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Resolución de Conflictos Electorales

Normalmente en la bibliografía jurídico-electoral y política se entiende por “Sistema de Resolución de Conflictos Electorales”, en sentido amplio, a los diversos medios jurídico-técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos y procedimientos electorales, ya sea que se sustancien ante un órgano de naturaleza jurisdiccional o política, para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, corrigiendo causales errores o infracciones a la normativa electoral. En ese sentido, su finalidad esencial ha sido la protección autentica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos y, en su caso, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que pueda violarse en su perjuicio la voluntad popular, contribuyendo a asegurar la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y justicia de los actos y procedimientos electorales. Así, resulta natural que este sistema también responda a un principio toral: la independencia del órgano y la imparcialidad, así como la aptitud técnica para asegurar que las decisiones se ajustan al marco constitucional, por parte de los encargados de resolver dichas controversias.

En las democracias contemporáneas, el sistema de resolución de conflictos electorales coadyuva decisivamente a la estabilidad del sistema político y la regularidad del orden jurídico, por lo que su contribución tanto a la concreción de los derechos fundamentales político electorales como la sustentabilidad de la gobernabilidad democrática son evidentes.

En efecto, la función de la resolución de conflictos electorales, aunque de ninguna manera es nueva, ha terminado por convertirse en factor crucial de la democracia electoral, no sólo en democracias en proceso de transición y consolidación, sino también en democracias maduras o avanzadas.

Así, si bien en una primera etapa del constitucionalismo democrático europeo y americano se confirió a los órganos legislativos, a través de los colegios electorales, la función de la resolución de las controversias electorales, gradualmente tuvo lugar una reorientación hacia su judicialización.

Por citar algunos ejemplos, en América Latina, la Corte Electoral de Uruguay y el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile fueron creados en 1924 y 1925, respectivamente, en tanto que sus similares en los diversos países de la región se han generalizado en las décadas subsecuentes, sobre todo en la segunda mitad y, en el contexto de la “tercera ola”, en el último cuarto del siglo XX. En Europa, en Inglaterra, desde 1879 se encargó dicha función a dos jueces de los King´s (Queen´s) Bench Division de la High Court of Justice, mientras que en Austria, bajo la Constitución de Weimar, de 1919, dicha competencia se le confirió a la Corte de Justicia Constitucional; en Francia, al Consejo Constitucional a partir de 1958, y, en España, al Tribunal Constitucional en 1978, mientras que en México se creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en 1996 y en Indonesia la Corte Constitucional, el año 2003.

En cuanto a la centralidad que han alcanzado en el nuevo siglo tales órganos límite, encargados del control de la constitucionalidad y legalidad de las elecciones, cabe hacer notar la relevancia de algunos casos que han resuelto:

Las nulidades de elecciones de gobernador (casos Tabasco –2001-- y Colima --2003), así como las históricas sanciones para los principales partidos políticos nacionales (2003), decretadas unas y ratificadas otras por el TEPJF/México, en años recientes; la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Argentina declarando la nulidad de las elecciones primarias en el Partido Justicialista (2003); la sentencia del Tribunal Electoral de Paraguay ajustando el porcentaje y ubicación de urnas electrónicas a utilizar en las elecciones generales (2003), o bien, las sentencias de las instancias judiciales electorales de Guatemala en torno a la candidatura presidencial de Efraín Ríos Montt (2003), y las emitidas por las instancias judiciales electorales de la República Bolivariana de Venezuela con motivo del referéndum revocatorio presidencial, todavía en curso (2003-2004).

En otros contextos, es de señalar el decisivo papel de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos en la última elección presidencial (2000); las decisiones del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional de España en relación con la ilegalidad e inconstitucionalidad de partidos políticos con posible vinculación al terrorismo (2003), así como el papel de la Junta Electoral Central española entre el 11 de marzo y el día de las elecciones, tres días después (2004); o bien, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Federación Rusa distinguiendo la información televisiva de carácter general respecto de la propagandístico electoral (2003-2004).

Estos precedentes comprueban con toda nitidez la significación jurídica y política que se ha logrado a través de la jurisdicción constitucional y la garantía de la legalidad electoral, en el ambiente de las nuevas democracias del siglo XXI.

En todos aquellos sistemas contenciosos electorales que prevén medios de impugnación de carácter propiamente jurisdiccional para la solución de las controversias electorales, se puede afirmar, en términos muy generales, que con los mismos se atiende el derecho a un recurso efectivo público ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley con las debidas garantías, tal y como lo prescriben diversos instrumentas internacionales de protección de los derechos humanos (concretamente, líos artículos 2o, sección 3, inciso a), y 14, sección 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8o, sección 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el entendido de que aquellos países que no prevén medios de impugnación ante un órgano estrictamente jurisdiccional sino tan sólo ante uno electoral autónomo de carácter administrativo, como Nicaragua y República Dominicana, o bien, ante algún órgano de tal naturaleza y posterior impugnación en ciertos casos ante un órgano político, como Argentina, teniendo en cuenta que sus miembros son nombrados de igual forma que otros funcionarios jurisdiccionales, se les exigen los mismos requisitos y/o se les otorgan garantías equivalentes, se estima que es posible sostener la referida afirmación).

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