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Las Pruebas

En términos generales, el derecho electoral no contiene disposiciones detalladas respecto a las pruebas. Es bastante común que no existan en absoluto normas claras. En algunos casos, se emplean las normas de los estatutos procesales tradicionales (el Código Civil y el Código Administrativo) en la resolución de las controversias electorales, sobre todo para admitir y evaluar las pruebas presentadas por los partidos contendientes (Bolivia, Guatemala y el Paraguay). En los países en los que es posible presentar apelaciones electorales ante los tribunales ordinarios, normalmente se acepta el recurso a los estatutos procesales tradicionales para gestionar las cuestiones probatorias. Pese a ello, pueden proporcionarse algunas conclusiones:

a. Mecanismos probatorios

En numerosos países, es obligatorio incluir todas las pruebas documentales en la apelación (Costa Rica, Chile —en aquellos casos en los que se impugna el registro de votantes—, el Ecuador, México y el Perú). Si bien algunos países autorizan tanto al demandante como al demandado para que presenten pruebas en defensa de su caso (la Argentina, Bolivia, Chile, El Salvador, Honduras y Panamá), solo unos pocos países establecen límites: por ejemplo, únicamente se considerarán pruebas válidas los documentos de carácter electoral. En Colombia puede emplearse cualquier tipo de prueba para respaldar las apelaciones presentadas ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. México permite el uso de documentos públicos y privados, pruebas técnicas, archivos judiciales, los denominados supuestos jurídicos y humanos, confesiones, testimonios y declaraciones de peritos para respaldar las apelaciones.

En la mayoría de los casos se permite a las autoridades electorales que reúnan todas las pruebas necesarias para adoptar una decisión más satisfactoria (la Argentina, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, México, Panamá, el Paraguay, el Perú, y el Uruguay en algunos casos).

Las apelaciones electorales deben resolverse en los plazos máximos especificados y los organismos de representación de una nación deben renovarse a tiempo. Por tanto, las autoridades electorales han establecido normas según las cuales solo admitirán pruebas que puedan utilizarse para respaldar las demandas de las partes contendientes y que se hayan enviado junto con la apelación dentro del plazo correspondiente. Las pruebas como las que pueden facilitar los testigos no aportan a los tribunales las evidencias necesarias para resolver las diferencias electorales. La razón es clara: los contendientes pueden presentar tantos testigos como consigan reunir, y sus testimonios pueden generan numerosas contradicciones.

Teniendo todo esto presente, cabe destacar que los sistemas para la resolución de controversias electorales latinoamericanos guardan similitud. Mientras que los jueces están autorizados a ampliar el número de elementos que se pueden presentar como evidencia en aquellos países donde se restringen las pruebas admisibles (Colombia y México), los países que tienen normas más permisivas respecto a la admisión de las pruebas permiten a los jueces reducir el número de elementos que se pueden utilizar como evidencia. En ambos planteamientos, las pruebas son una herramienta que debe emplearse para llegar a una decisión más satisfactoria antes del plazo estipulado.

b. Evaluación de las pruebas

Desde un punto de vista teórico, existe una tendencia procesal muy influyente que clasifica los sistemas para la evaluación de las pruebas de la manera siguiente: i) sistema de pruebas jurídicas, según el cual los textos legislativos determinan la eficacia de las pruebas; ii) sistema de libre evaluación, conforme al cual los tribunales son libres para examinar todas las pruebas que acompañan a una apelación con el objeto de dictar una resolución satisfactoria sin restricciones. En estos sistemas, los jueces disfrutan de libertad para evaluar las pruebas según sus convicciones personales, intelectuales o morales; no se imponen límites a los jueces responsables de resolver las apelaciones; iii) sistema de evaluación racional, que habilita a los tribunales para que decidan sobre la eficacia de una prueba. A tal efecto, los jueces deben servirse de la lógica y fundamentar sus decisiones en su experiencia. El sistema de evaluación racional se halla a medio camino entre los dos precedentes; y, por último, iv) el sistema mixto, que combina elementos de los otros sistemas.

Pocas leyes electorales definen el modo en que se deben evaluar las pruebas para resolver las controversias electorales. Tres países estipulan un sistema de pruebas libres (Colombia, donde el Consejo Nacional Electoral y sus delegados son libres de examinar las pruebas objetivas; Chile, donde el Tribunal Calificador de Elecciones colabora con un jurado para evaluar las pruebas objetivas; y el Perú, donde el Jurado Nacional de Elecciones es competente para tramitar las apelaciones mediante la evaluación de las pruebas por sí solas). Dos países exigen racionalidad a sus autoridades electorales (Costa Rica y Panamá), mientras que solo un país establece el sistema de pruebas jurídicas (El Salvador dispone que, no solo no se tomará testimonio a más de tres testigos, sino que, además, sus declaraciones no se considerarán suficientes para anular una orden electoral en ningún caso). México sigue un sistema mixto, ya que no reconoce exclusivamente los documentos públicos como las pruebas más valiosas. Además, exhorta a las autoridades a seguir un proceso racional.

En conclusión, “[l]as controversias electorales son inherentes a las elecciones. No obstante, la impugnación de unas elecciones, de su celebración o de sus resultados, no debe percibirse como el reflejo de la debilidad del sistema político, sino que, al contrario, pone de manifiesto su solidez, vitalidad y apertura”[i].

 


 [i] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, Petit, Denis, Resolving Election Disputes in the OSCE area: Towards a Standard Election Dispute Monitoring System [Resolución de controversias electorales en el ámbito de la OSCE: Hacia un sistema estándar de supervisión de controversias electorales] (Varsovia: OIDDH, 2000), p. 5