Marco Jurídico
Este ámbito temático se estructura en torno a cuatro capítulos:
El objeto de este ámbito temático es analizar —también desde una perspectiva comparada— una serie de cuestiones específicas relacionadas con las disposiciones jurídicas y administrativas que resultan fundamentales para toda elección libre y justa. Este recurso debe ayudar a entender qué es un marco jurídico electoral y qué puede aspirar a ser. Para diseñar o rediseñar un marco jurídico que sustente unas elecciones existen diversas alternativas. La labor puede facilitarse al brindar información amplia y sistemática a los profesionales del ámbito electoral y a otras personas implicadas en la celebración de elecciones, en función de las circunstancias. Se analizan aquí las alternativas y los instrumentos jurídicos fundamentales para la redacción de los reglamentos electorales, así como los rasgos característicos de cada uno de ellos. El ámbito temático correspondiente al marco jurídico consta de cuatro capítulos principales:
El primer capítulo se divide a su vez en tres temas principales. El primero propone una visión de conjunto del sistema electoral, en la que se incluye una definición de “marco jurídico”, el contenido del tema y la metodología empleada en su elaboración. El segundo, dedicado a los principios rectores, describe brevemente los principios internacionales y regionales contenidos en los tratados y los pactos que deben tenerse en cuenta al elaborar o reformar las leyes electorales. El tercer tema plantea la importancia del contexto para determinar la idoneidad del marco jurídico. En el segundo capítulo se analizan los fundamentos estructurales que el marco jurídico debe considerar —y en los que se sustenta—. Entre los temas que se tratan cabe mencionar un estudio comparativo de las distintas tradiciones jurídicas y un examen de los sistemas políticos y de gobierno, entre otros aspectos de las maneras de organizar los poderes públicos desde una perspectiva territorial, así como los estilos que puede adoptar un gobierno democrático en función de la contienda electoral entre los partidos políticos. Esta categoría también describe las democracias representativas e indirectas, los instrumentos jurídicos y regulatorios que respaldan el marco jurídico y los procesos de creación y reforma conexos. El tercer capítulo presenta los elementos básicos de los marcos jurídicos electorales, muchos de los cuales se describen por separado en más detalle en los ámbitos temáticos correspondientes de la Enciclopedia ACE. Se abordan los siguientes temas: sistemas electorales, administración electoral, delimitación de distritos, registro de votantes, candidatos y partidos políticos, logística electoral, conteo de votos, observadores electorales nacionales e internacionales, educación electoral y cívica, medios de comunicación y elecciones, elecciones y tecnología, la campaña electoral, financiamiento político, integridad de las elecciones, y resolución de controversias electorales. Por último, en el cuarto capítulo se recogen estudios de casos que ilustran algunas de las experiencias hasta la fecha. El ámbito temático del marco jurídico pretende subrayar su importancia en materia electoral, y mejorar el alcance y la profundidad de la información de referencia disponible. Los capítulos principales se presentan de manera general y asequible para entrar en detalles posteriormente. Cada sección ayuda a comprender mejor los contextos en que se fundamentan tanto los marcos jurídicos como las elecciones.
Resumen de los principios y contexto del marco jurídicoLas cuestiones más elementales que debemos plantearnos son por qué es importante el marco jurídico para la celebración de elecciones democráticas y qué significa exactamente el término “marco jurídico”. A la primera cuestión se responde de manera convincente en una publicación del National Democratic Institute for International Affairs (NDI) titulada Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections (Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas): Establecer las “reglas del juego” electoral debe ser una preocupación de vital importancia para los partidos políticos, los candidatos y los ciudadanos. Las elecciones democráticas sirven para establecer una competencia justa y pacífica entre aquellos que aspiran a ejercer poderes públicos como representantes del pueblo. Asimismo, constituyen un medio a través del que la ciudadanía manifiesta libremente su voluntad y otorga autoridad y legitimidad a sus representantes para tomar las riendas del gobierno. Así pues, tanto los candidatos electorales —los partidos políticos y sus candidatos— como el conjunto de la población— los ciudadanos y sus colectivos— tienen un interés directo e inmediato en que las normas de la contienda electoral, así como su aplicación, garanticen una verdadera elección democrática[i].
En el ámbito electoral, el término “marco jurídico” tiene un significado general y otro de carácter técnico. En términos generales, puede considerarse que el marco jurídico es un conjunto de normas constitucionales, leyes, reglamentos, jurisprudencia y disposiciones administrativas que determinan el derecho de voto de los ciudadanos para elegir a los cargos representativos. En un plano más técnico, el marco jurídico es también un conjunto de técnicas procedimentales. Desde ese punto de vista, el término comparte ambos significados; sin embargo, es recomendable elaborar una definición de trabajo lo más amplia posible, a fin de facilitar una comprensión más plena. Existe la posibilidad de que el marco jurídico se amplíe a través de reglamentos electorales que autoricen a los ciudadanos a ejercer los poderes públicos (al hacer uso de los instrumentos jurídicos para alcanzar objetivos legislativos, definir las políticas públicas o destituir a un cargo público). Las elecciones no son el único camino para elegir a los titulares de los cargos públicos (se efectúan nombramientos legales y aleatorios, y se celebran elecciones en órganos colegiados, por ejemplo en los consejos de administración de las empresas, que no se someten a ninguna clase de ley electoral) ni se celebran exclusivamente con ese propósito. De hecho, permiten que los ciudadanos acepten o rechacen proyectos de ley, decisiones gubernamentales o resoluciones de las autoridades públicas (para lo que se recurre a referéndums, litigios colectivos y procedimientos de destitución).
[i] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 1
Principios rectores (tratados, convenios y normas internacionales)Todos los países son libres de elegir el sistema electoral más adecuado. Sin embargo, esa libertad es limitada, y para que el sistema se considere democrático ha de establecerse en consonancia con las normativas y principios internacionales. Cada país tiene también una historia y un contexto propios. Por ejemplo, en los países con un pasado colonial, la revisión de los marcos jurídicos tiende a adoptar sistemas electorales coloniales. Por esa razón, la revisión del marco jurídico debe llevarse a cabo con prudencia y teniendo en cuenta las particularidades históricas, sociales y culturales del país. Esta cuestión se tratará más ampliamente en la próxima sección. Puede decirse, sin embargo, que el marco jurídico tiene que estructurarse de modo que incluya los principios siguientes:
Asimismo, es necesario que el marco jurídico incluya mecanismos eficaces para garantizar la plena aplicación de la ley y de los derechos civiles. Las transgresiones a los mismos deben penalizarse. Los marcos jurídicos deben respaldar el derecho de los votantes, los partidos políticos y los candidatos a interponer un recurso de apelación ante las autoridades o tribunales legítimos con miras a impugnar cualquier violación de los derechos civiles. El marco jurídico debe obligar a las autoridades y tribunales electorales a resolver las apelaciones relacionadas con la violación del derecho al voto y ofrecer los medios para que se lleve a cabo con agilidad. Con el fin de disponer de resoluciones firmes sobre las cuestiones electorales, el derecho electoral ha de autorizar a las autoridades de jerarquía superior a revisar las directrices y resoluciones de jerarquía inferior. Las resoluciones dictadas por las autoridades y los tribunales de jerarquía superior tienen que aplicarse inmediatamente . Los marcos jurídicos también deben establecer los plazos razonables en que se pueden interponer, analizar y resolver las apelaciones de carácter electoral. Las resoluciones al respecto tienen que comunicarse a las partes litigantes inmediatamente. Algunas apelaciones pueden resolverse sin demora, mientras que otras pueden tardar días o incluso más tiempo. Así pues, la introducción de unos plazos flexibles puede resultar útil en la medida en que se tengan en cuenta el rango de la autoridad decisoria, la naturaleza del caso y la urgencia respecto a las elecciones. Si los recursos se resuelven a tiempo pueden evitarse muchos problemas. Sin embargo, algunas apelaciones solo pueden interponerse después de que hayan concluido las elecciones. Consideradas desde la perspectiva más elemental, “[l]as elecciones son un ejemplo de derechos humanos en práctica”[i]. Como tales, las elecciones libres y justas siempre deben cumplir los principios básicos dirigidos a asegurar el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. De hecho, tal vez la más fundamental de las normas internacionales relacionadas con las elecciones sea que han de celebrarse elecciones. El artículo 21 3) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (DUDH) declara: “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad de voto”[ii]. Cabe señalar que, de lo contrario, “el gobierno no basaría su autoridad en la voluntad del pueblo”[iii]. Pese a su carácter no vinculante, la DUDH fue un hito: estableció los derechos del individuo en relación con el Estado —ampliamente aceptados—, [iv]y un gran número de sus disposiciones tienen hoy en día el estatus de derecho internacional consuetudinario. A continuación se enumeran otros principios fundamentales establecidos y promovidos por las normas internacionales:
Base de datos de las obligaciones
internacionales
Para garantizar la integridad de las elecciones, hay que establecer un sistema independiente de control que incluya también el derecho al recurso legal. Cabe señalar que, si bien la exigencia de unas elecciones auténticas está claramente establecida en el derecho internacional, no se ha adoptado una definición específica del término. Sin embargo, “con el tiempo, el término ‘elecciones auténticas’ ha llegado a adquirir el significado de elecciones competitivas que ofrecen a los electores una opción real, que cumplen otros derechos fundamentales esenciales, que permiten que los votantes expresen libremente su voluntad, y en las que los votos se cuentan con honradez y precisión”[ix]. La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) facilita un resumen muy breve de los principios clave de las elecciones en su Election Observation Handbook (2010) [Manual de observación electoral (2010)], en el que se afirma que “se pueden resumir en siete palabras: universales, igualitarias, justas, secretas, libres, transparentes y responsables”[x]. Por lo general, los tratados y convenios internacionales incluyen dichos principios. Sin embargo, es interesante observar que mientras que el derecho internacional establece las normas mínimas fundamentales relativas a la gobernabilidad democrática, “no establece el ‘derecho a la democracia’ per se y de manera independiente. Esto se debe, en gran parte, a que el término ‘democracia’ y el concepto de democracia son demasiado amplios e imprecisos para ser regulados por una norma jurídica única”[xi]. Sin embargo, el derecho y las normas internacionales sí establecen derechos fundamentales, por ejemplo el derecho a elecciones auténticas tal como se menciona anteriormente en el artículo 21 3) de la DUDH y según se establece en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP). Junto con la DUDH, el PIDCP es una de las fuentes principales de normas internacionales. De hecho, su artículo 25 ha sido denominado “la piedra angular de la gobernabilidad democrática y las elecciones auténticas en el derecho internacional”[xii]. Conviene destacar que más de 160 Estados han firmado y ratificado el PIDCP, lo cual lo convierte en jurídicamente vinculante en esos casos. Otros tratados y documentos tanto de las Naciones Unidas como regionales también incluyen normas internacionales. Entre los más importantes se cuentan los siguientes:
La adhesión a los principios citados de un país en particular depende de la inclusión de dicho país como signatario del documento internacional. Sin embargo, se espera que la orientación normativa proporcionada por las normas internacionales fomente en mayor medida la promoción y el apoyo de esas disposiciones y de los principios rectores más allá de los países signatarios. El European Union Compendium of International Standards for Elections [Compendio de Normas Internacionales para las Elecciones] de la Unión Europea concluye que, además de su valor jurídico, “estos instrumentos tienen un gran peso político y moral”[xiii]. Durante la elaboración o el proceso de revisión del marco jurídico de una nación, esta se encuentra obligada por los tratados internacionales que haya suscrito. Por tanto, las reglas electorales derivadas de los tratados internacionales deben respetarse e incluso han de tener rango constitucional o legal. Los documentos de las Naciones Unidas que no hayan sido firmados por un país pueden, sin embargo, incorporar al régimen electoral de ese país estándares electorales que tengan un efecto persuasivo. Además de los tratados internacionales y regionales, de los pactos y los convenios, el examen y la revisión de los marcos jurídicos pueden también tener en cuenta referencias adicionales como las siguientes:
Tal como lo resume el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional): “El marco jurídico debe estructurarse de manera que resulte inequívoco, comprensible y transparente, y ha de abordar todos los componentes del sistema electoral necesarios para garantizar las elecciones democráticas”[xvi]. Para que el marco jurídico resulte accesible también han de tenerse en cuenta los múltiples requerimientos lingüísticos que pueden existir en un determinado país. Además de toda la fuerza del derecho internacional que puede emanar de tales documentos, “[e]n cualquier caso, es de esperar que la orientación normativa general que ofrecen fomente la promoción y el apoyo de estas normas internacionales”[xvii]. Es importante evaluar la forma en que los marcos jurídicos electorales que rigen un país son acordes con las normas internacionales. Esa evaluación puede brindar un catálogo de propuestas constructivas para mejorar y corregir los marcos jurídicos, así como para introducir prácticas más eficaces encaminadas a mejorar la legislación. Al mismo tiempo, debe hacerse hincapié en que, en lo referente a las normas electorales, no hay modelos generales ni “una talla única”. Por tanto, los sistemas y las prácticas que se aplican en un país no necesariamente son los ideales para otro.
[i] Comisión Europea y Red de europeos para la asistencia electoral y a la democracia (NEEDS), Compendium of International Standards for Elections [Compendio de normas internacionales para las elecciones], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Graphic Systems AB, 2008), Prólogo [ii] Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General, 10 de diciembre de 1948 [iii] Comisión Europea y NEEDS, Compendium [Compendio], p. 5 [iv] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 16 [v] Comisión Europea y NEEDS, Compendium [Compendio], p. 6 [vi] Ibid., p. 5 [vii] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 23 [viii] Ibid., p. 23 [ix] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter. Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 26 [x] OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], p. 7 [xi] DRI y el Centro Carter, Strengthening International Law [La consolidación del derecho internacional], p. 7 [xii] Ibid., p. 6 [xiii] Comisión Europea y NEEDS, Compendium [Compendio], p. 1 [xiv] Ibid., p. 68 [xv] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], p. 15 [xvi] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 11 [xvii] Ibid., p. 8 ContextoLas secciones que desarrollan cada uno de los aspectos de los procesos electorales parten de una consideración específica del contexto social y político en que se producen las normas jurídicas que deben regularlos. No es posible crear o transplantar un sistema electoral, como ninguna otra institución jurídica, sin considerar las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales del lugar en que han de ser aplicado. Por el contrario, tales condiciones deben presidir en todo momento la planeación de los objetivos y las fases en que debe dividirse el proceso de democratización de un país. El punto de partida de un país que ha superado un periodo autoritario pero cuenta con una experiencia democrática previa (caso de la República Checa), no es en absoluto comparable a la de un país surgido de los procesos de descolonización que se democratiza tras una dictadura de décadas sin los elementos administrativos o económicos suficientes. Tampoco puede ser igual la estrategia de democratización en un país con un nivel de desarrollo social y educativo elevado, como el de los estados del antiguo bloque soviético, con respecto a otro carente de las mínimas estructuras sociales. La propia idea de que la democratización es resultado de un proceso, constituye una advertencia sobre la necesidad de atender las condiciones particulares de cada país. Se trata de un proceso que no debe prolongarse más allá de lo necesario, pero que requiere un periodo de estabilización y una sucesión de elecciones y gobiernos para que pueda darse por establecido. Desde este punto de vista, las prisas son malas consejeras. Seguramente resultará insatisfactorio un proceso democratizador que parta del sistema institucional y jurídico del régimen no democrático al que sucede. Pero un exceso de expectativas o una urgencia no atemperada por la realidad que lleve a establecer un modelo ajeno al que aconsejan las condiciones sociopolíticas, no constituye una buena garantía para su arraigo. No existen fórmulas cuyo éxito esté asegurado, pero cualquier opción que pretenda tener posibilidades de implantación debe partir de la situación de desarrollo social y económico; los sistemas administrativo y judicial; la existencia o ausencia de un sistema jurídico arraigado, así como de organizaciones y partidos políticos Sistema de Partidos Políticos; las redes y los medios de comunicación (liga con ELECCIONES Y MEDIOS COMUNICACIÓN); el nivel educativo y las experiencias democráticas previas (liga con EDUCACIÓN ELECTORAL). Un elemento central es precisamente el de la memoria histórica: ejemplos muy diversos muestran cómo incluso tras decenios de dictadura, las preferencias electorales muestran raíces territoriales y sociales constantes en un grado a veces sorprendente. La evolución de los sistemas democráticos contemporáneos sigue un proceso lleno de altibajos, en el que es posible señalar como hitos esenciales los siguientes:
A su vez, la extensión del derecho de sufragio y la evolución de los principales actores en las democracias representativas (los partidos políticos), se desarrollan en estrecha interrelación. Los primeros partidos reflejan la estructura del primer constitucionalismo, con sufragio censitario y una participación política limitada a una pequeña porción de la población adulta masculina, con programas e ideologías laxos y un componente personal decisivo. Su evolución ha sido radicalmente diferente en los continentes americano y europeo, cada uno de los cuales ha procurado exportar su modelo a otras áreas de influencia política y cultural. En grandes líneas, la evolución de los partidos políticos conoce las siguientes fases:
El reconocimiento del sufragio universal tuvo efectos distintos en los regímenes democráticos y en los que mantuvieron procesos electorales no competitivos. Puede hablarse en la actualidad de una ola democratizadora, que arranca a finales de los años setenta en los países del sur de Europa, se extiende por Hispanoamérica en los ochenta y avanza por el este de Europa y numerosos países africanos desde finales de esa misma década, con una ayuda internacional organizada y efectiva. Por otra parte, el diseño normativo, su reforma y la puesta en práctica del sistema electoral supranacional o regional (Unión Europea o Parlamento Centroamericano, por ejemplo), nacional (de cada país), estatal, autonómico o departamental, o bien, municipal, cantonal o de un condado, es decir, la aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, no pueden prescindir de la realidad o el contexto cultural, económico, jurídico, social y político en el que se encuentran insertas las instituciones y procesos electorales, inclusive, de la idiosincrasia popular Sistema Electoral y SISTEMA ELECTORAL. El contexto de un sistema electoral es un conjunto de variables interdependientes y no de referentes aislados para la configuración, el funcionamiento y los efectos del propio sistema. No existe un modelo electoral perfecto o único sino diversos sistemas electorales que sirven para colmar los objetivos de la ciudadanía y las fuerzas políticas de un lugar y momento cierto. Un sistema será adecuado porque resulte apto para el grado de desarrollo democrático de la comunidad política en que se aplique o para facilitar su proceso de transición a la democracia o consolidación democrática. Aunque el diseño puede provocar ciertos resultados, o bien, facilitar la construcción de mayorías o servir para reflejar de manera más fiel o proporcional la existencia de diversos grupos políticos, lo cierto es que otros factores que no necesariamente derivan de los elementos técnicos electorales son los que pueden propiciar la existencia de mayorías “artificiales” o coyunturales, como ocurre con el tamaño del órgano legislativo, la correlación de fuerzas entre los diversos partidos políticos y la consecuente construcción de alianzas o coaliciones, la distribución geográfica del electorado, los pactos o acuerdos electorales, etcétera. Un proyecto democrático incluyente y representativo, políticamente viable y que goce de alta legitimidad, debe considerar y dar respuesta a las diversas expectativas e ideologías políticas de todos y cada uno de los actores políticos (ciudadanos, partidos políticos, organizaciones de ciudadanos, grupos de presión, etcétera), con independencia de que dichas posiciones converjan o sean coincidentes, sean próximas e, incluso, diametralmente distantes en ciertos temas de la agenda política. Los sistemas electorales son el producto de acuerdos políticos o la forma en que se manifiesta la agregación de intereses políticos que los operadores jurídicos no deben desconocer, salvo que sean contrarios a la existencia de procesos electorales libres y justos, como se aclara más adelante. La opción por un modelo electoral concreto (elección directa Elecciones Directas o indirecta Elecciones Indirectas), su desarrollo (sistema de mayoría, representación proporcional o mixto) y sus características o combinación de elementos (mayoría simple, absoluta o calificada; representación proporcional pura o impura, o bien, con cláusula de gobernabilidad), debe ser una decisión que esté cifrada en el consenso o en la mayoría; sin embargo, ni el acuerdo de la mayoría como tampoco el amplio consenso deben excluir la posibilidad de que las minorías tengan representación o voz en los órganos colegiados de gobierno, como sucede en los parlamentos, congresos o cámaras legislativas, así como en los órganos ejecutivos o administrativos plurisubjetivos (cabildos o ayuntamientos). El acuerdo político, el contexto social, los aspectos coyunturales, son importantes en el trazado y el desenvolvimiento de los sistemas electorales, a fin de que éstos no se traduzcan en fórmulas teóricas poco eficientes u operativas; sin embargo, no pueden avasallar o proscribir los principios que informan a los procesos electorales libres y justos: el derecho humano del voto activo y el pasivo; la realización de elecciones periódicas y auténticas; el sufragio universal, secreto e igual; el respeto de los derechos humanos; la administración electoral debe ser neutral en relación con los demás órganos del Estado y de los actores políticos, y el control jurisdiccional de la regularidad de los actos electorales Resolución de Conflictos Electorales. Alternativas BásicasEn el actual estadio de desarrollo del sistema democrático, no solamente pueden ser consideradas alternativas básicas a disposición de quien elabora una ley electoral, las diferentes opciones del sistema electoral. Es decir:
Adicionalmente son admisibles como opciones las elecciones indirectas y los instrumentos de democracia semidirecta; sin embargo, no resultan admisibles aquellas limitaciones al sufragio que lo hagan no universal o unas elecciones unipartidistas no competitivas. Por otra parte, si bien es cierto que la tradición jurídica sobre la que se desarrolla el marco jurisdiccional no depende del diseño del mismo, por lo que, definitivamente, ésta no puede ser clasificada como una alternativa básica, es de destacar que dada la importancia contextual, su ubicación en este apartado cobra sentido. Diferentes Tradiciones JurídicasLas tradiciones jurídicas se clasifican en categorías generales que diferencian los sistemas jurídicos según el país o la época. Esas tradiciones jurídicas son comunes a un grupo determinado o a sistemas enteros, y permiten identificar las diferentes familias jurídicas. En otras palabras, es posible hablar de diversas familias jurídicas a partir de la comprensión de la tradición jurídica a la que se asocia cada uno de los sistemas jurídicos. Sin embargo, aunque un sistema jurídico nacional pertenezca a una familia jurídica concreta, en la jurisdicción local o “comunitaria” puede haber de forma simultánea un sistema jurídico vigente derivado de una tradición jurídica distinta. De hecho, “resulta difícil señalar un país que tenga una tradición jurídica pura sin ninguna influencia de otros sistemas. Debido a razones históricas, así como a influencias políticas y económicas, los sistemas jurídicos de los países son a menudo el resultado de la fusión de los diversos sistemas jurídicos, e incorporan elementos de distintas tradiciones jurídicas”[i]. Canadá es un ejemplo de esta situación: su sistema nacional pertenece a la tradición del derecho consuetudinario, mientras que el sistema jurídico de la provincia de Quebec pertenece a la tradición del derecho civil. Otro ejemplo lo constituyen los diferentes países de América Latina con poblaciones indígenas cuyos sistemas nacionales se integran en la familia del derecho civil y, al mismo tiempo, en jurisdicciones territoriales más reducidas, se aplica el llamado derecho consuetudinario indígena incluso a las cuestiones electorales. Ciertamente, hay varias familias jurídicas derivadas de un origen o pasado común, de instituciones similares, de un código lingüístico o conceptos compartidos, de la similitud de las fuentes del derecho, del carácter comunitario de los procesos y los métodos o técnicas utilizados por los juristas, así como de los principios filosóficos, económicos o políticos que conforman cada sistema jurídico. Conocer la familia a la que pertenece cada sistema jurídico nacional resulta útil para ampliar la perspectiva de la institución o del proceso electoral, así como para adquirir una comprensión más fundamentada y fiable de las diferencias entre los sistemas jurídicos. Dado que el estudio debe tener en cuenta la familia a la que pertenece el sistema y considerar su contexto cultural, económico, político y social, la traducción de la terminología puede revelarse problemática cuando se trata de comprender, explicar o comparar las instituciones, los instrumentos o los procesos electorales de ciertos países. Las familias del derecho romano-germánico, el derecho romano-canónico o el derecho civil encuentran su origen en el derecho romano (las Doce Tablas, el Corpus Iuris Civile y el Corpus Iuris Canonici) y recibieron la influencia decisiva del derecho canónico. Además, se fueron enriqueciendo con las aportaciones de los glosadores y posglosadores y con el trabajo de los juristas de las universidades latino-germánicas. De esta manera se formó el llamado ius commune. Más tarde, a través de los procesos de codificación a partir de los que se elaboraron diversos códigos civiles, mercantiles, penales o procesales, se conformaron las leyes nacionales que condujeron a la creación de las constituciones. En esta tradición jurídica se favoreció el desarrollo de leyes civiles y la codificación de disposiciones jurídicas basadas en la justicia y la equidad. Los países escandinavos, América Latina, varios países africanos que habían sido colonias europeas y diversas naciones de Europa continental pertenecen fundamentalmente a esta familia. La familia del derecho consuetudinario llegó a Inglaterra en el siglo xi. Esta tradición jurídica ha tenido una amplia difusión en la mayoría de los países de habla inglesa. Se caracteriza por la creación de disposiciones jurídicas procedentes de las resoluciones judiciales. En otras palabras, el sistema se guía por el precedente judicial, en virtud del cual un caso particular recibe la misma solución jurídica aplicada a un caso similar anterior. Por tanto, al contrario que en las familias que favorecen la elaboración legislativa, la ley es producto de la labor de los jueces. En esta familia se encuentran básicamente el Reino Unido y algunas naciones de África, América y Oceanía que pertenecen al sistema jurídico de la Commonwealth. La mayoría de esos países aplican el derecho inglés y reconocen como jefe de Estado al monarca del Reino Unido. Otro ejemplo es el de los Estados Unidos. Los sistemas religiosos no comparten una tradición jurídica y, por consiguiente, no constituyen una familia jurídica. Su única característica cohesionadora es la naturaleza religiosa o filosófica de su derecho, en el que ley y religión son prácticamente sinónimos. En los diversos sistemas pertenecientes a esta tradición, la aplicabilidad de esta mezcla de normas de conducta se limita a ciertos aspectos, como ocurre por ejemplo en la ley hindú o brahmánica seguida en amplias regiones de la India, o en la ley hebrea, observada por las comunidades judías ortodoxas dispersas por muchos países. Sin embargo, hay un número considerable de países en los que la gran mayoría de los ciudadanos practica la religión islámica y comparte una cultura y una tradición jurídicas en la práctica; por tanto, pueden adscribirse a la familia islámica. Estos conceptos son útiles a la hora de tener en cuenta el marco jurídico de un país determinado, en particular, al examinar el papel del poder judicial y del enfoque judicial en las secciones subsiguientes.
[i] Programa de Información para el Desarrollo (InfoDev) y Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), “Snapshot of Different Legal Traditions” [Panorama de las diferentes tradiciones jurídicas], sitio web de Guía práctica para la reglamentación de las tecnologías de información y comunicaciones (TIC) Sistemas Político y de Gobierno
Al igual que en el caso de las normas internacionales, el diseño legal, la reforma y la aplicación de un sistema electoral no puede pasar por alto la realidad ni el contexto culturales, económicos, jurídicos, sociales y políticos. La aplicación e interpretación de los regímenes constitucionales, legales y regulatorios deben estar de acuerdo con el contexto. Esto es aplicable tanto si el sistema es supranacional como si es regional (Unión Europea o Parlamento Centroamericano), nacional (de cada país), estatal, autónomo, departamental, municipal, cantonal o comarcal. No existe un modelo electoral único o perfecto, sino diferentes sistemas electorales dirigidos a lograr los objetivos establecidos por la ciudadanía y los actores políticos en un momento y lugar dados. Un sistema será adecuado cuando sea coherente con el grado de desarrollo democrático de la comunidad en la que se aplica, o cuando sea capaz de facilitar la transición a la democracia o la consolidación democrática de una comunidad. El diseño de un sistema puede ser de utilidad en ciertos aspectos, por ejemplo para facilitar la construcción de las mayorías o para reflejar de forma fiable o proporcionada la existencia de diferentes grupos políticos. Sin embargo, la verdad es que los factores que influyen en la existencia de mayorías “artificiales” o circunstanciales son otros, no necesariamente derivados de elementos electorales técnicos. Entre esos factores se incluyen el tamaño del órgano legislativo, la correlación de fuerzas entre los diversos partidos políticos y la consiguiente formación de coaliciones o alianzas, la distribución geográfica del electorado, los acuerdos o pactos electorales, etcétera. Un modelo democrático representativo e inclusivo que sea políticamente viable y tenga un alto nivel de legitimidad debe tener en cuenta, y también dar cabida, a las diferentes expectativas e ideologías políticas de cada uno de los actores políticos (ciudadanos, partidos políticos, organizaciones de ciudadanos, grupos de presión, etcétera), independientemente de la coincidencia, la convergencia, la proximidad o incluso la divergencia radical de sus posturas respecto a ciertos temas del programa político. Los sistemas electorales son producto de los acuerdos políticos. Son la forma en la que se manifiesta el conjunto de los intereses de los grupos políticos. Las figuras jurídicas no pueden hacer caso omiso de esos intereses, salvo que se opongan a la existencia de procesos electorales libres y justos. La elección de un modelo electoral (elecciones directas o indirectas), su desarrollo (sistema mayoritario, representación proporcional, o bien un sistema mixto o segmentado) y sus características o combinación de elementos (mayoría simple, absoluta o cualificada; representación proporcional pura o impura; o con una cláusula de gobernabilidad) deben ser decisiones basadas en el consenso o la mayoría. No obstante, ni el acuerdo de la mayoría ni un consenso amplio pueden aducirse como motivos para excluir la voz o la posibilidad de representación de las minorías en el funcionamiento del gobierno, ya sea en los parlamentos, los congresos o las cámaras legislativas, o en los órganos ejecutivos o administrativos (consejos municipales). Con el fin de evitar que los sistemas electorales se conviertan en fórmulas teóricas, ineficaces o inoperantes, es fundamental analizar en mayor detalle los acuerdos políticos, el contexto social y los aspectos circunstanciales. Sin embargo, dichos aspectos no pueden anular o proscribir los principios que conforman los procesos electorales libres y justos: el derecho humano a un sufragio activo y pasivo, universal, secreto e igual, la celebración de elecciones periódicas y auténticas, el respeto por los derechos humanos, la neutralidad de la administración electoral respecto a otros aparatos del Estado y los actores políticos, y el control jurisdiccional de la aplicación de las leyes electorales.
Organización territorial del EstadoEn el diseño de los países se tiene en cuenta el concepto de descentralización de la autoridad en subunidades territoriales, que puede aplicarse al ámbito de la autoridad política o judicial, de la división de poderes o a cualquier otra combinación. Por tanto, es posible distinguir diversos grados de descentralización, desde la máxima centralización de la autoridad y el poder en los organismos nacionales hasta su absoluta descentralización en entidades subnacionales, lo que les permite crear y aplicar las normas jurídicas en esa jurisdicción. En otras palabras, la aplicabilidad espacial del derecho no es única. Así pues, dependiendo del territorio, hay varios responsables de la elaboración de las normas jurídicas y de su aplicación. Dentro de un país, hay organismos nacionales, locales, provinciales, departamentales, regionales, autonómicos y, por último, comarcales con competencias específicas y exclusivas que varían de un Estado a otro. Esas competencias pueden clasificarse atendiendo a criterios normativos, administrativos o jurisdiccionales válidos en todo el territorio para ciertas cuestiones (si son nacionales) o solo en una parte del territorio para otras. Si se considera su grado de descentralización de menor a mayor, los Estados pueden clasificarse como centrales o unitarios, regionales o compuestos por autonomías, federales y confederales. Cuando el Estado federal coexiste con autoridades nacionales, locales, estatales, provinciales e incluso comarcales, representa uno de los grados más definidos de descentralización del poder jurídico-político. Esta coexistencia implica que la comunidad elige a todas las unidades territoriales, que son autónomas y están facultadas para funcionar de manera absoluta dentro de su jurisdicción. Se trata de dos ramas delegadas del gobierno diferentes pero que están al mismo nivel, por un lado, el plano federal y, por otro lado, el plano estatal. En la primera, hay normas válidas para todo el territorio, instauradas y aplicadas por los órganos federales, y creadas para todas las personas que viven en él. En la segunda, hay normas locales creadas por los entes territoriales —velando siempre por el respeto de la constitución federal— que solo son válidas en una parte del territorio nacional y cuyo ámbito de validez es limitado. El poder no solo se concentra en el Estado federal, sino también en las provincias o los estados locales. Las subunidades territoriales gozan de autoridad política, administrativa y jurisdiccional dentro de su propia jurisdicción. La distribución o descentralización del poder político es coherente con la teoría centrífuga. Esta característica no implica que el Estado no deba considerarse como un Estado federal nacional completo. Incluso teniendo en cuenta la constitución nacional o federal, así como las competencias nacionales o federales (legislativas, administrativas y jurisdiccionales), también hay constituciones y competencias (legislativas, administrativas y jurisdiccionales) propias de los estados locales que deben, no obstante, ajustarse a la constitución federal, que establece los principios y fundamentos del Estado federal o nacional. Estos elementos singulares aparecen en la mayoría de los Estados federales. Sin embargo, puede que existan algunas competencias reservadas exclusivamente a las autoridades federales como, por ejemplo, la administración de justicia. Algunos ejemplos de Estados federales son Alemania, la Argentina, Australia, el Brasil, los Estados Unidos, México, Nigeria y Venezuela. Por otro lado, el estado regional o autonómico es una forma de organización del Estado nacional conforme a la que ciertas funciones públicas, ejecutivas y normativas corresponden a “los órganos territoriales que dependen de aquel”. Así, en naciones como Bélgica, España, Portugal e Italia existen regiones que han desarrollado un autogobierno garantizado constitucionalmente, las cuales, desde un punto de vista estricto, no pueden compararse con los estados locales de un Estado federal ni con las subunidades territoriales de un Estado unitario. En virtud de las constituciones nacionales, en esos Estados las autoridades centrales coexisten con las autonómicas. No obstante, hay otras autoridades regionales, territoriales o provinciales que gozan también de ciertas competencias y autonomía legislativa, sin que ello signifique que tengan poder para promulgar su propia constitución. En esos casos no hay una cámara de representantes con el objetivo expreso de proteger los intereses territoriales, ni esas autoridades regionales pueden participar en el proceso de reforma constitucional, ni tienen atributos reconocidos en el terreno jurisdiccional. En el llamado Estado central o unitario, el poder político está totalmente centralizado debido a la monopolización del poder y a las competencias que poseen algunas autoridades nacionales. Todas las personas están sujetas a una misma y única autoridad central o nacional y, por ende, a un único régimen constitucional y un único conjunto de leyes nacionales. Sin embargo, el carácter unitario del Estado no es totalmente incompatible con cierto grado de descentralización en favor de las colectividades locales, regionales, departamentales o comarcales. Aun así, debido al hecho de que es la autoridad central la que concede y supervisa el ejercicio de ese poder, nunca se alcanza la plena autonomía. Cuando una autoridad nacional acumula el poder público, puede afirmarse que responde a una teoría centrípeta. Bolivia, Colombia, el Ecuador y Francia representan algunos ejemplos de Estados unitarios. Hay también otro modelo de organización del Estado: el Estado confederado, representado por Suiza. En estos casos, la preservación de la libertad, la soberanía y la independencia de las entidades confederadas frente a la autoridad nacional refuerza el grado de autonomía de dichas entidades. Además, estas son iguales entre sí y, en consecuencia, tienen derecho a separarse del Estado confederado en cualquier momento. Asimismo, la confederación de dos o más Estados nacionales independientes tiene como objetivo satisfacer las demandas económicas de sus componentes. Las confederaciones se rigen principalmente por el derecho internacional mediante tratados o acuerdos, como en el caso paradigmático de la Unión Europea. Se basan en la cooperación entre los Estados y en principios de coordinación, así como en la integración de los ordenamientos jurídicos comunitarios o de la unión y los estatales. Además de los asuntos principalmente económicos y comerciales, una confederación puede tener competencias en otras esferas, por ejemplo las relacionadas con la infraestructura y los servicios de comunicaciones, la promoción cultural, científica y tecnológica, y la integración sanitaria. A pesar de que sus competencias pueden estar diversificadas, los organismos comunitarios pueden dictar normas de aplicación directa en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados nacionales. En otros casos, es necesaria la adopción de algunas disposiciones internas. En este orden de ideas, lo que distingue a un Estado federal de un Estado central o autonómico es su grado de descentralización. Y la diferencia entre estos y una asociación internacional de Estados es que los primeros encuentran sus fundamentos jurídicos en el ordenamiento jurídico nacional, mientras que una confederación de Estados se basa en el derecho internacional. Puesto que las autoridades que han de elegirse, así como el marco jurídico regulatorio, dependen del modelo de Estado, es preciso valorar las diversas formas de organización que pueden adoptarse. En el seno de un Estado federal, existen autoridades federales (el representante del poder ejecutivo o presidente, y el órgano legislativo, que normalmente consta de una cámara alta y una cámara baja), locales, y estatales o provinciales. Estas autoridades se designarán por medio de procesos electorales sujetos a leyes que serán diferentes en cada caso, en función de la autoridad correspondiente. Las subunidades abarcarán también las instituciones responsables de la preparación de las elecciones, así como otras que se ocuparán de resolver las controversias electorales tanto locales como federales, pero siempre con referencia a los principios establecidos en la constitución federal. Sin embargo, ello no obsta para que un organismo central organice las elecciones y otro organismo distinto, también nacional, resuelva las controversias relativas al proceso electoral que puedan surgir en el ámbito local, federal e incluso comarcal. En un Estado unitario, las autoridades centrales diseñan el marco jurídico para la elección de las autoridades nacionales y, si es el caso, departamentales y locales o provinciales. A pesar de que en un Estado regional o autonómico pueden existir autoridades territoriales responsables de la administración del proceso electoral local, son las autoridades nacionales las que establecen las normas a las que han de atenerse tanto las instituciones como los procesos electorales nacionales y locales.
Gobierno Político DemocráticoDesde el punto de vista electoral, la principal diferencia que existe entre los dos grandes tipos de sistema de gobierno es que en el presidencialismo se trata de elegir una magistratura formada por una única persona, frente al parlamentarismo en el que se elige una asamblea representativa del conjunto de opciones políticas del país a la que se encarga investir al Presidente del Gobierno. A partir de este dato inicial e configuran los elementos del sistema electoral de una forma radicalmente distinta. • La elección del presidente, salvo que se utilice un sistema de compromisarios al modo norteamericano, suele hacerse en una circunscripción nacional: se trata siempre de un sufragio personalizado y mayoritario, y exige con frecuencia que el candidato obtenga al menos el 50 por ciento de los votos emitidos, recurriendo para ello si es preciso a la celebración de una segunda vuelta entre los candidatos mejor colocados en la primera. • Por el contrario, las elecciones propias de los sistemas parlamentarios requieren la fijación de circunscripciones electorales, ver Organización Electoral, que no corresponden, salvo supuestos excepcionales, con el conjunto del territorio nacional y admiten soluciones muy distintas tanto desde el punto de vista de la forma de expresión de voto como, sobre todo, de la fórmula electoral. Otro aspecto que condiciona notablemente la actitud de las fuerzas políticas ante las elecciones es la prohibición de reelección (o de doble reelección) característica de los sistemas presidenciales. Esta limitación obliga a los partidos en el poder a prescindir de su figura más conocida y a renovar periódicamente su líder, con mucha mayor frecuencia que en los sistemas parlamentarios, en los que opera una lógica por la que quien gana unas elecciones suele tener la oportunidad de volver a intentarlo, de manera que la renovación es siempre consecuencia de una derrota electoral. Sin embargo, para la organización de los procesos electorales, el rasgo más significativo quizá sea el grado diferente de previsibilidad de las elecciones. Las elecciones presidenciales se celebran en fechas previamente prefijadas, mientras que en el sistema parlamentario se trata de fechas máximas de duración de la legislatura, que siempre pueden ser acortadas por la voluntad unilateral del presidente. Esto provoca que en la mayor parte de las ocasiones la fecha de las elecciones generales sorprenda a los partidos políticos y a la administración electoral. La incidencia de uno u otro modelo sobre la administración encargada de organizar las elecciones es evidente. • La convocatoria regular fija permite planificar todas las operaciones necesarias. • La utilización de la facultad de disolución flexible y eficaz, capaz de organizar los procesos electorales en los plazos muy breves (en torno a dos meses) previstos en cada sistema electoral. Algo similar se puede afirmar con relación a los mecanismos electorales de cada partido político, con el problema añadido de que debe seleccionar, en el periodo existente entre la convocatoria y la proclamación de candidatos, un número suficiente de éstos para participar en el conjunto de las circunscripciones del país. Sistema de Partidos PolíticosEl sistema de partidos es el conjunto de partidos en un determinado Estado y los elementos que caracterizan su estructura: la cantidad de partidos; las relaciones entre sí, considerando su magnitud como sus fuerzas relacionales y, en tercer lugar, las ubicaciones respectivas, ideológicas y estratégicas, como elementos para determinar las formas de interacción, así como las relaciones con el contexto en todos sus ámbitos. Atendiendo a la cantidad de los partidos políticos existentes en un sistema político dado, se habla de multipartidismo, bipartidismo o partido único. Como se anticipó, tratándose de las formas de gobierno dictatoriales o totalitarias, se puede hablar del sistema de partido único (como ocurrió con los regímenes fascistas, de la China comunista o la Unión Soviética), en el que no se trata de instituciones propias de un proceso democrático, sino de estructuras para la preservación del poder. El bipartidismo (Estados Unidos e Inglaterra, por ejemplo) se tiende a ubicarlo como resultado de un sistema electoral bajo el principio de mayoría, mientras que el sistema multipartidista (Alemania, Bélgica, Finlandia, Holanda y Suiza) se identifica como efecto de un sistema de representación proporcional. Esta línea reduccionista de análisis establece una línea de conexión entre fragmentación (multipartidismo-representación proporcional) y polarización (bipartidismo-mayoría), lo cual ha llevado a considerar que uno u otro sistema contribuye a la crisis e inestabilidad del sistema democrático. Otros criterios prescinden de la tipología cuantitativa para dar preferencia a la competitividad o no del sistema de partidos. No cabe ninguna duda acerca de que la democracia es hoy en día una democracia de partidos, y que el sistema electoral para ser auténticamente tal ha de referirse a un sistema multipartidista. Sólo en este contexto tiene sentido hablar de elecciones libres y competitivas. Por el contrario, el sistema de partido único no es admisible ni siquiera como opción teórica en el contexto de una discusión sobre los aspectos legales de los procesos electorales. Democracia RepresentativaTodas las democracias modernas son democracias representativas en tanto que resulta inviable un sistema de democracia directa. La democracia y la representación política parecen integrar un binomio indisoluble, en el que ambos elementos se complementan y condicionan recíprocamente. La democracia representativa está contemplada expresamente en la norma constitucional, al definirse la forma de gobierno y establecerse la manera de integrar los poderes públicos de representación popular. Los representantes son auténticos mandatarios, en tanto que su principal función es la de actuar en nombre y representación de sus poderdantes o representados, en quienes reside esencial y originariamente la soberanía popular. Los retos del marco legal en un régimen representativo y democrático, consisten en asegurar un sistema confiable de elección de los mejores ciudadanos que habrán de convertirse en legítimos representantes populares, así como regular el desempeño de éstos en el ejercicio de sus funciones, en consonancia con las necesidades, los objetivos y la voluntad de la comunidad a la cual representan. Aún cuando la teoría clásica de la representación alude a que los representantes gozan de fuero constitucional y de un amplio margen de libertad para la manifestación de sus ideas, cierto es también que en la misma norma constitucional y en sus leyes reglamentarias se les impone un régimen de responsabilidades. De igual manera, como poderes públicos, los órganos de representación popular están sujetos a controles intra e interorgánicos, a efecto de asegurar tanto la transparencia de sus actos como el principio de división y equilibrio entre poderes. Aunque los representantes son elegidos generalmente por distritos o circunscripciones territoriales, el marco normativo no suele establecer vínculos jurídicos directos entre representantes y ciudadanos representados del distrito o circunscripción en donde fue elegido, estableciéndose una relación difusa basada en que, una vez electo, el representante popular lo es de toda la Nación. Otro aspecto relevante a nivel constitucional, íntimamente vinculado con la representación política, consiste en que la misma debe tener una duración cierta, determinada y preestablecida. Así, sin perjuicio de que en los cargos de representación se admita o no la reelección, lo importante es que los mismos estén acotados temporalmente. Incluso, la posibilidad de reelección en una democracia representativa, se ha considerado como la oportunidad legal y política que tiene la ciudadanía de evaluar y, en consecuencia, refrendar o no su confianza en sus representantes. La representación política también se relaciona con el federalismo, en tanto que, en sistemas con poderes legislativos bicamarales, a una de las cámaras suele identificársele como representante del pueblo, donde el número de representantes es proporcional al número de población radicada en el distrito o circunscripción (cámara baja), mientras que a la otra se le atribuye el calificativo de representante del pacto federal, al establecerse que, por cada entidad integrante de la federación, existe un número igual de representantes (cámara alta). La democracia moderna deja al pueblo las grandes decisiones y establece un sistema de representación para que, en su nombre, un equipo de personas que él designa en una asamblea, o en un acto que hace sus veces como es la votación general, adopte otras decisiones o realice otros nombramientos de autoridades y gobierne la comunidad. Los elegidos de acuerdo con las normas democráticas representan al pueblo en las tareas de gobierno (las autoridades del Poder Ejecutivo), o en el debate mismo (los parlamentarios). Los designados por quienes recibieron el encargo de hacerlo como consecuencia de la primera elección, representan también al pueblo en las distintas funciones que se les encomienda desempeñar. Es el caso de los jueces que son normalmente nombrados por procedimientos en los que intervienen los miembros de los poderes elegidos, o el Defensor del Pueblo, que es designado por el Congreso. Lo son también los miembros de los organismos electorales que a su vez son designados por quienes tampoco fueron elegidos, sino designados a su vez. No obstante, la representación del pueblo en la democracia moderna no significa el cumplimiento inexorable de la voluntad de la mayoría. La voluntad del pueblo, que es más que la mayoría contingente, es la que se expresa en las cartas de derechos y en los principios de protección de la persona que consagra el sistema. Elecciones DirectasComo muchos otros conceptos claves de la política, la acepción elección está marcada por un dualismo de contenido. Por una parte puede tener un sentido neutro o técnico y, por la otra, un sentido sesgado u ontológico. Si no se hiciera esta diferenciación no podría entenderse por qué en sociedades y sistemas políticos tan diversos en su estructura y orientación, las elecciones son parte de lo cotidiano de la política. El significado neutro de elecciones puede ser definido como una técnica de designación de representantes. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tiene su materialización. El significado ontológico de elecciones se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes, y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos. En este sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico y ontológico de elección al definírsela como método democrático para designar a los representantes del pueblo. Las elecciones directas se refieren a aquel sistema en el que los electores, por mayoría o pluralidad de votos, con proporción o sin ella, designan a los elegidos, sin más que los resultados que el escrutinio arroja. Es la fórmula democrática por excelencia. Elecciones IndirectasLas elecciones indirectas pueden ser entendidas como aquellas en que la generalidad de los ciudadanos designa cierto número de representantes o compromisarios que escogen en definitiva a los que deben desempeñar la función o cargo. Se denomina también de segundo grado, toda vez que debe iniciarse mediante una primera elección para designar a los que efectuarán la definitiva. Una elección indirecta también se produce cuando un cuerpo de elección popular, como los concejales en su caso, cuenta con atribuciones legales para elegir a otros representantes, por ejemplo, todos los de una provincia a sus diputados provinciales. El procedimiento de elección mediante compromisarios fue superado por la extensión del sufragio universal, y por el nacimiento y desarrollo de los partidos políticos, de forma que son ellos los que, de manera más eficaz, realizan la mediación que previamente se hacía a través de los compromisarios. Donde hoy en día permanece el sistema de compromisarios, muy singularmente en Estados Unidos, ha perdido totalmente su sentido original, en cuanto están previamente adscritos a partidos políticos o candidaturas y se conservan estrictamente por razones de tradición, siendo en la práctica elecciones por sufragio universal directo. Dicho de otra manera, la opción entre la elección directa y compromisarios para estructurar un proceso electoral ha dejado de ser posible hoy en día para quien está en condiciones de redactar una ley electoral y en consecuencia ha dejado de ser un elemento del sistema electoral. Democracia SemidirectaSe ha dado el calificativo de democracias semidirectas a aquellos sistemas que, siendo representativos y democráticos, reconocen complementariamente en su marco legal, para ser aplicadas en circunstancias específicas y extraordinarias, ciertas figuras de participación directa de la ciudadanía en procesos legislativos, toma de decisiones en asuntos públicos o destitución de servidores públicos, a saber, referéndum, plebiscito, iniciativa popular, revocatoria de mandato, etc. (figuras que podrían ser ubicadas dentro del género de consultas populares). Con sus respectivos matices, parece existir una tendencia mundial sobre la asimilación de estas formas de participación ciudadana en los ordenamientos jurídicos nacionales de Estados constitucionales y democráticos de derecho. Dichas figuras suelen ser contempladas en la norma constitucional (sin que ello implique una contradicción con el hecho de que, como se mencionó en principio, es también a nivel constitucional donde se establece el régimen representativo), delimitándose en normas ordinarias o reglamentarias los casos en que aplican, así como las circunstancias y requisitos que se deben reunir para tal efecto. Si bien constituyen una opción decisoria para la ciudadanía que, como poseedora esencial y originaria de la soberanía, se manifiesta (opción directa, paralela e independiente a la facultad decisoria de representantes, partidos y otros actores políticos), algunos analistas desprenden, de ciertas experiencias, que tales mecanismos deben tener un uso normativamente acotado, so pena de ser utilizados casuísticamente, en forma desmedida y caprichosa, por regímenes autoritarios, trastocando así el régimen constitucional y democrático de derecho mediante la suplantación de la función de los poderes de representación popular legítimamente constituídos. En tal sentido, los mecanismos de democracia semidirecta, lejos de enriquecer y fortalecer la vida democrática, se pueden convertir en instrumentos censores o legitimadores, según el caso, de la representación política. El referéndum, por ejemplo, se erige en una reserva o condición suspensiva que se reconoce a la ciudadanía para que ésta, mediante voto popular, apruebe o no, en definitiva, una ley emitida por sus representantes (referéndum legislativo), o bien, se le identifica como la facultad de la ciudadanía/electorado de decidir sobre ciertos aspectos fundamentales, como la forma de Estado o la adopción de un texto constitucional (referéndum constitucional). El plebiscito no se dirige a la participación de la ciudadanía respecto de actos de sus representantes en funciones eminentemente normativas (tareas legislativas), sino, más bien, a su intervención en la toma de decisiones concretas, administrativas o políticas, que realizan los órganos ejecutivos electos democráticamente (tareas de gobierno). Cabe mencionar que, en estricto sentido, las indicadas figuras de democracia semidirecta no pertenecen al ámbito normativo del derecho electoral, toda vez que este último tiene como objeto principal el de la debida integración de la representación política, en tanto que, los mecanismos aludidos, tienden a evitar, complementar o sustituir, en su caso, a dicha representación, proponiendo la participación directa y decisoria de la ciudadanía en asuntos como los que se han bosquejado. Sin caer en posiciones extremistas (ni admisión indiscriminada ni rechazo absoluto), una práctica aceptable podría consistir en incluir dentro del marco legal de una democracia representativa, perfectamente justificadas y acotadas, una o dos figuras de democracia semidirecta, graduando su aplicación y evaluando rigurosamente sus resultados. De igual manera, la experiencia indica como estrategia aceptable la de probar el funcionamiento de estos mecanismos a partir de su aplicación en comunidades no demasiado grandes (distritos, municipios, estados), por lo que el proceso de reglamentación de los mismos empezaría con las normas locales o regionales, antes de transitar al marco legal nacional. En la actualidad ha perdido sentido la contraposición tradicional entre los instrumentos de democracia directa y los de democracia representativa, a la hora de configurar la expresión de la voluntad popular. El sistema representativo es hoy en día la única forma real de plasmar la idea de la democracia, de manera que el análisis que se haga sobre el funcionamiento del sistema representativo será en realidad un juicio sobre el funcionamiento de la democracia. El grado de democracia de un determinado Estado ha de medirse fundamentalmente por la efectividad con que los órganos institucionales realizan la representación, y no, en modo alguno, por el grado de pervivencia de técnicas de democracia directa. Tales mecanismos se configuran no como una alternativa institucional global a la democracia representativa, sino en el mejor de los casos como un complemento. Vid Referéndum, Plebiscito y Revocación de Mandato. Incluso así considerados, el juicio que merecen estos mecanismos debe ser, al menos, cauto:
Otras instituciones de democracia directa como el recall o voto programático, tienen hoy en día una incidencia mínima y en realidad carecen de interés práctico. En definitiva, en la actualidad no pueden considerarse representación y democracia directa como opciones contrapuestas para organizar un sistema de gobierno democrático. Por el contrario, una elemental prudencia obliga a tratar con suma cautela los instrumentos de democracia directa en especial en los países en transición política, ya que contrastan con los objetivos típicos de esos procesos. Mientras deban configurar mecanismos institucionales de decisión y de fortalecer las estructuras de los partidos políticos, los instrumentos de democracia directa se han usado con frecuencia como mecanismos autoritarios. ReferéndumEl referéndum puede ser entendido como una institución política mediante la cual el pueblo aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas. Es una manifestación de la democracia constitucional en la cual mediante la ampliación del sufragio y el libre acceso a los cargos públicos, la totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso de poder, lo que hace indirectamente al elegir a sus representantes y directamente por medio del referéndum y el plebiscito. Se discute la naturaleza jurídica de esta participación popular en la formación de la ley y se considera como un acto de ratificación, desaprobación o de decisión, inclinándose la doctrina por la consideración de estimarlo como un acto decisorio autónomo, que al sumarse al de los representes da origen a la disposición legal, la cual solo adquiere calidez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella. Los representantes forman la ley, pero ad referéndum, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a que se somete la validez y eficacia de la ley. Por sus efectos, el referéndum puede ser: constitutivo, modificativo y abrogativo; Por su naturaleza jurídica puede ser: obligatorio o facultativo; Por su origen puede ser: popular, gubernativo o presidencial, parlamentario, estatal y regional. Especial mención merece el referéndum constitutivo y el arbitral. El primero consiste en un llamamiento popular para obtener opinión sobre una determinada decisión a tomarse posteriormente. El segundo, es propiamente político, con el objeto de resolver conflictos surgidos entre órganos del Estado para restablecer el equilibrio constitucional, que tuvo un amplio desarrollo en la Constitución de Weimar. PlebiscitoEl plebiscito puede ser entendido como la consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía, poderes excepcionales, etc. Un sector doctrinal se muestra partidario de otorgar idéntico significado a los términos “plebiscito” y “referéndum”. No obstante, la teoría clásica en la doctrina constitucionalista señala que el nombre de referéndum es sólo aplicable a las consultas populares que versan sobre la aprobación de textos legales. Biscaretti di Ruffia consideraba que el término plebiscito se debería utilizar para el pronunciamiento del cuerpo electoral en relación a un hecho, acto político o medida de gobierno (en particular, cuestiones de carácter territorial y asuntos relativos a la forma de gobierno), reservando la denominación referéndum para la manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo. En parecido sentido K. Loewenstein ha puesto de manifiesto que la denominación plebiscito debería quedar reservada a votaciones sobre cuestiones no constitucionales y no legislativas y considera además, que en la mayor parte de los casos, el plebiscito significa una votación popular sobre una cuestión territorial –la modificación de las fronteras internas o externas del Estado, o el cambio de soberanía de todo un territorio. A la luz de las experiencias que se han hecho, no se puede ocultar que, aun en el caso de que no hubiese nada que reprochar a su ejecución técnica, el plebiscito territorial queda desvalorizado por el excesivo grado de emoción tanto de la población directamente afectada, como de los Estados que, según sea el resultado de la votación, saldrán perdiendo o ganando; por ello, sería preferible una asamblea representativa, elegida especialmente para decidir sobre el cambio de la soberanía territorial. Por su parte, E. Fernández Vázquez ha puesto de manifiesto que mientras el plebiscito está destinado a ratificar un acto del ejecutivo o a aprobar una transformación política o territorial, el referéndum es una institución constitucional que supone un acto jurídico de aprobación, puesto que se trata de un pronunciamiento de la opinión pública sobre la validez de una resolución del gobernante. Revocatoria de MandatoEn el ámbito constitucional, el mandato se configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por su parte, la revocación constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un funcionario público con anterioridad a la expiración del período para el que fue elegido. La institución de la revocación del mandato presenta graves problemas teóricos en el marco de la representación libre. En efecto, el modelo de mandato representativo implantado con el advenimiento del Estado constitucional margina el concepto de relación jurídica, en sentido propio, a favor de una relación de legitimidad en la que priva el aspecto institucional de garantía del carácter representativo de los órganos constitucionales del Estado. El efecto jurídico esencial que se desprende de este concepto de mandato es, precisamente, su carácter irrevocable. Tras el ejercicio del derecho de sufragio el representante queda desvinculado de su circunscripción de origen y ostenta la representación de un colegio nacional único de forma que el Parlamento, como órgano, representa también a la nación en su conjunto. A pesar de las dificultades que en este sentido ofrece la construcción del concepto de mandato representativo, el mecanismo de la revocación del mandato ha adquirido cierto auge en algunas constituciones iberoamericanas como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los ámbitos regional y local. Procesos de Creación y ReformaLa creación de una ley electoral implica los casos en que es preciso elaborar totalmente la normativa electoral de un Estado, como consecuencia, generalmente, de un cambio de régimen político. Esta opción ocurre en procesos de transición, por razones organizativas y legitimadoras, ante circunstancias adversas de las estructuras de poder. La reforma, en cambio, se refiere a adaptaciones de la normativa electoral que no implican cambio de régimen político y que son de alcance menor. Las reformas electorales pueden ser elaboradas con más detenimiento y la participación de los sujetos políticos y los órganos encargados del proceso. En tanto que la creación de una nueva ley suele obedecer a una necesidad urgente en la medida en que se trata de cubrir un vacío de legitimación y de organizar un poder emergente. Estrategias de CreaciónUn Estado que se encuentra en proceso de transición a un sistema democrático tiene que desarrollar su propia estrategia, casi siempre de tipo gradual. Un mecanismo es el de abrir el diálogo entre todas las fuerzas políticas para intentar el más amplio consenso posible. Al efecto, se puede crear una comisión multipartidista que proponga la ley electoral. De esta manera, un amplio consenso es el camino más deseable para empezar un proceso electoral y la misma transición democrática. Por otra parte, se puede adoptar una estrategia en la que el gobierno opta por cambiar las previsiones de la ley anterior. Al efecto, frecuentemente se designa una comisión de expertos, en ocasiones con apoyo internacional, para realizar esta tarea. Una tercera opción consiste en que el gobierno emite una norma provisional destinada exclusivamente a regular las primeras elecciones, previendo en su texto que los representantes elegidos elaborarán una nueva ley electoral. Proceso de EnmiendaEl marco jurídico para las elecciones dispone de varias fuentes, y cada una de ellas puede tener más o menos flexibilidad en lo relativo a las enmiendas. La publicación del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA International), International Electoral Standards: Guidelines for Reviewing the Legal Framework of Elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones], proporciona este gráfico, de gran utilidad, que establece la autoridad formal de la que emana la enmienda y la flexibilidad de esta[i]:
El gráfico anterior ilustra que, en lo que se refiere a establecer los aspectos fundamentales de unas elecciones democráticas periódicas y auténticas, las constituciones y acuerdos internacionales tienen la ventaja de que no resulta fácil reformarlos, lo cual contribuye a proteger los principios fundamentales. Por otro lado, esta misma función de salvaguarda que constituye la dificultad de enmendar dichos instrumentos, puede ocasionar problemas prácticos, por ejemplo, ¿cómo mantenerlos actualizados de modo que se adapten, de forma puntual y sistemática, a los cambios necesarios y las mejores prácticas, y de qué manera, por tanto, se puede garantizar que en el curso de una elección se podrán tomar decisiones rápidas sobre cuestiones que puede que solo se susciten en esa circunstancia particular? El grado en que los diversos instrumentos pueden reformarse es un factor importante del marco jurídico general. Idealmente, “[l]os procesos democráticos, legislativos y reglamentarios, presentan a los ciudadanos individuales la oportunidad de examinar los marcos jurídicos existentes y formular observaciones sobre los cambios propuestos, así como sugerir modificaciones”[ii]. De igual modo, para quienes están en el ruedo político “[n]o basta con conocer las reglas. Los candidatos electorales deberán analizar el marco jurídico para determinar si las reglas realmente facilitan una verdadera oportunidad de competir”[iii]. El ámbito académico, los medios de comunicación y las agrupaciones civiles de toda índole también tienen un considerable interés en la forma en que se crea y se reforma el marco jurídico para las elecciones, de manera que comprender estos procesos es muy importante para la salud general del sistema electoral. El proceso, las oportunidades y los retos relativos a la modificación de las fuentes del marco jurídico serán diferentes en cada caso. Por lo general, en los sistemas democráticos el derecho electoral tiene una naturaleza doble e inconsistente.
Esta situación no se contradice con los cambios permanentes, técnicos, menores y procesales que tienen lugar en las leyes electorales. Entre las razones que sustentan la continuidad básica de los sistemas electorales, pueden mencionarse las siguientes:
Sin embargo, con frecuencia se efectúan reformas menores del derecho electoral; tanto en las nuevas democracias como en los sistemas democráticos consolidados, ese ámbito del derecho se reforma y se ajusta constantemente.
[i] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 12 [ii] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 5 [iii] Ibid., p. 2 Instrumentos Jurídicos (Doctrina/Teoría)Dentro de un Estado constitucional democrático de derecho, la materia electoral se encuentra regulada por diversos instrumentos jurídicos organizados y coordinados a partir de una ley fundamental o constitución. Estos instrumentos son los siguientes: Constitución del Estado. Norma jurídica fundamental de carácter obligatorio y fuente formal de validez de todo el sistema normativo de un Estado. En ella se contienen las decisiones básicas sobre la forma de Estado y de gobierno, los derechos fundamentales y sus garantías, los principios rectores de la materia electoral, los requisitos para ser ciudadano sus derechos y obligaciones, las características del sufragio, la existencia de partidos políticos, la previsión de organismos electorales administrativos y jurisdiccionales, así como las reglas básicas de tipo procedimental. Tratados internacionales. Convertidos en verdaderos promotores de los derechos fundamentales, particularmente, de índole político-electoral. Ley electoral. Es la norma elaborada por el poder legislativo, congreso o parlamento, en el que radica la representación de la voluntad popular. En este instrumento descansa la mayor parte de la regulación electoral. Precedentes judiciales. Son las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales al resolver los litigios que se les presentan en la materia electoral. En la actualidad han alcanzado gran relevancia en virtud de la alta calidad de las sentencias y el destacado papel relevante de los jueces en la vida institucional del Estado. Acuerdos de autoridades electorales. Instrumentos complementarios de menor jerarquía que expiden órganos especializados sobre aspectos primordialmente administrativos y operativos. Códigos de conducta. Son reglas pactadas entre los actores políticos tendentes a favorecer el orden, la convivencia y el respeto, sobre todo, durante el desarrollo de procesos electorales. Para exigir su cumplimiento suele acudirse al arbitraje. Derecho electoral
Las constituciones son los manifiestos básicos de una nación, y suelen ser objeto de deliberación formal y de un importante proceso de enmienda. Ello contribuye a consolidar la base de unas elecciones democráticas auténticas y periódicas. Sin embargo, la vigencia relativa de una constitución también implica que “[c]on el fin de ofrecer la flexibilidad necesaria, las disposiciones sobre la administración electoral deberían incorporarse a la legislación parlamentaria, y las cuestiones administrativas y de procedimiento deberían dejarse regularse en las normas y reglamentos administrativos"[i]. El derecho electoral es el instrumento jurídico empleado para desarrollar la mayoría de los aspectos electorales pertinentes para una nación (especialmente en el caso de las naciones que se rigen por la denominada tradición del derecho civil). El derecho electoral lo aprueban los órganos legislativos ordinarios (ramas legislativas del gobierno, cámaras, congresos, asambleas, parlamentos) a fin de desarrollar los principios generales establecidos en la constitución. Puesto que los sistemas electorales han de ser legítimos, es preciso promulgar normas electorales sólidas y permanentes aprobadas por una mayoría de al menos dos tercios de los miembros del congreso. En lo que se refiere a la promulgación del derecho electoral, no existe ni un modelo ni una receta relativa a su contenido y estructura. En algunos países, por ejemplo, el derecho electoral está contenido en una sola disposición legislativa (código o estatuto), mientras que en otros países, numerosos códigos o estatutos incorporan normas electorales específicas (en estos casos, hay códigos específicos para regular las autoridades electorales, los partidos políticos, los sistemas de apelación, etcétera). Cualquiera que sea la intención al elaborar una única norma electoral, es muy probable que “[u]na ley electoral no pueda ni deba contener todas las disposiciones relativas al proceso electoral. Este exigirá la participación de instituciones y procedimientos basados en otras partes del sistema jurídico nacional”[ii]. Entre otras cuestiones, se espera que la legislación correspondiente establezca reglas sobre los medios de comunicación de masas, las organizaciones no gubernamentales, la administración pública, los refugiados y las personas desplazadas, la ciudadanía, el personal militar, el uso de los recursos del Estado, el acceso a la información, y los códigos y procedimientos civiles y penales[iii]. En virtud de la Constitución, la legislación electoral puede regular, entre otras, las cuestiones electorales siguientes:
Los países que cuentan con tribunales constitucionales también pueden autorizar la posibilidad de presentar recursos de inconstitucionalidad contra las leyes electorales. El más alto tribunal de la nación estará facultado para decidir sobre este tipo de controversias. La redacción de las leyes electorales es una labor de suma importancia; y, siempre que sea posible, se debe utilizar un lenguaje sencillo y evitar las referencias contradictorias. Por lo general, si el proceso electoral está a punto de comenzar no pueden efectuarse cambios importantes en las leyes correspondientes. La prohibición tiene por objeto mantener la estabilidad política y la seguridad jurídica. Una vez adoptado, el derecho electoral debe hacerse público ampliamente. En resumen, tal como subraya el informe de las Naciones Unidas Women and Elections [Mujeres y elecciones]: “El derecho electoral debe ser claro, exhaustivo y transparente”[iv]. No se pueden promulgar leyes electorales con el fin de detallar la normativa electoral relacionada con cuestiones específicas, concretas, administrativas o internas de las autoridades electorales. Esta normativa debe estar contenida en otros dispositivos regulatorios, por ejemplo en órdenes ejecutivas.
[i] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p.14 [ii] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia, Polonia: OSCE, 2001), p. 6 [iii] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections [Promoción de los marcos jurídicos para las elecciones democráticas], p. 8 [iv] Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, Women & Elections: Guide to Promoting the Participation of Women in Elections [Las mujeres y las elecciones: Manual para promover la participación de las mujeres en las elecciones] (Naciones Unidas, 2005), p. 22
Normas AdministrativasLas autoridades electorales dictan normas administrativas para regular las cuestiones específicamente relacionadas con la gestión ágil y sencilla. Estas normas son más flexibles que los procedimientos legislativos. Durante las elecciones, hay que resolver una gran cantidad de cuestiones administrativas de forma urgente y en plazos muy breves. Las leyes electorales no tienen que regular estas cuestiones, que pueden cambiar de una elección a otra. Las normas administrativas complementan las leyes electorales, y deben dictarlas las autoridades electorales encargadas de la celebración de las elecciones desde un punto de vista ejecutivo. Las autoridades electorales competentes para supervisar las actividades electorales tienen que examinar las reformas de carácter reglamentario. Hay numerosas estructuras electorales facultadas para emprender esa tarea. En términos generales, dichas estructuras deben ser independientes y permanentes. En los países que cuentan con autoridades electorales independientes, estas están autorizadas para dictar normas administrativas. El objetivo en esos países es prevenir la existencia de normas insuficientes. La reglamentación administrativa permite a las autoridades electorales regular cuestiones específicas, por ejemplo, cómo tienen que presentar sus informes los partidos, cómo manejar el registro de candidatos, las campañas electorales, la publicidad electoral, la jornada electoral, etcétera. No obstante, que la legislación electoral trate la cuestión de la regulación administrativa presenta una ventaja. Resulta muy útil que las leyes especifiquen las competencias de la autoridad electoral para elaborar normativas, y determinen las circunstancias, la naturaleza y el alcance de esa autoridad, así como que prevean la publicación de la normativa y la tramitación oportuna las reclamaciones. Después de todo, siempre que exista la posibilidad de elaborar reglamentaciones en apoyo de la legislación electoral, también debe haber límites, ya que la autoridad electoral “no actúa como un legislador sustituto”[i].
[i] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 16 Precedentes JudicialesHablar de los precedentes judiciales como instrumentos integradores del marco legal electoral, implica destacar un cambio significativo ocurrido en esta materia, consistente en que, de manera total o parcial (sistemas de justicia electoral plenamente jurisdiccionales o sistemas mixtos), los conflictos de índole electoral ya no son conocidos y resueltos por órganos políticos (quienes resolvían aplicando criterios políticos), sino que ahora son competencia de órganos jurisdiccionales, ya sean tribunales ordinarios o tribunales especializados en materia electoral (quienes resuelven atendiendo a la normativa jurídica electoral). Por tanto, a través de esta judicialización de los sistemas contenciosos electorales, los criterios contenidos en las resoluciones de sus tribunales (generadores de precedentes judiciales), se han convertido en elementos definitorios del derecho electoral. En los sistemas jurídicos pertenecientes a la familia del derecho anglosajón o common law, el precedente judicial (y no la ley, como sucede en los sistemas jurídicos de tradición romanista germánica) se erige en la principal fuente de derecho. Según la doctrina del stare decisis o ratio decidendi, el precedente obligatorio radica en los criterios relevantes sostenidos en resoluciones anteriores y que se constituyen en ejemplos con autoridad jurídica para ser tomadas en consideración al resolver casos futuros, similares o idénticos. Así, a través de la emisión de sus sentencias, constituidas en precedentes con fuerza vinculatoria, son los jueces (y no los legisladores) quienes principalmente construyen y definen el derecho electoral. En tal sentido, resulta evidente que en dichos sistemas de common law la función jurisdiccional electoral reviste un papel especialmente relevante en la construcción del marco jurídico aplicable, pues son básicamente las decisiones que dicten sus tribunales al resolver conflictos específicos (decisiones que, de reunir ciertos requisitos formales, adquieren el carácter de precedentes judiciales), la fuente privilegiada de su derecho, en general, y de su derecho electoral, en particular. El sistema que se puede denominar inglés o contencioso de jurisdicción ordinaria, es aquel que confiere a los jueces ordinarios, pertenecientes al respectivo poder judicial, la atribución de resolver en única instancia, o bien, en combinación con algunos otros medios de impugnación previos (ya sea de carácter administrativo o político), las correspondientes controversias electorales Lo anterior no significa que en los sistemas jurídicos ajenos al common law (mismos que podrían ubicarse, in genere, dentro de la familia del derecho romano germánico) las resoluciones dictadas por los tribunales electorales carezcan de importancia. Lejos de ello, se puede afirmar que en dichos sistemas jurídicos los jueces electorales, a través de sus resoluciones (que, en su caso, llegan a integrar criterios relevantes o jurisprudencia), también han hecho importantes aportaciones al fortalecimiento y desarrollo del derecho electoral. Así, al estudiar el marco legal electoral en dichos sistemas jurídicos, no basta con acudir a su Constitución o a sus ordenamientos legales y reglamentarios, pues se hace indispensable consultar también los criterios sentados por sus tribunales electorales. En la actualidad es tan importante el papel de los tribunales electorales y sus decisiones, que en algunos casos no solo conocen sobre la legalidad de actos y resoluciones emitidos por otras autoridades electorales, sino incluso sobre la constitucionalidad de los mismos, convirtiéndose en tribunales constitucionales especializados en materia electoral, cuyas resoluciones y precedentes se traducen en interpretaciones directas de la Constitución. Por regla general, quienes están autorizados para sentar precedentes obligatorios son los tribunales de mayor jerarquía en el Estado, quienes lo hacen a través de la observancia de determinados requisitos formales, verbigracia, la necesidad de que las resoluciones que integran estos criterios sean aprobadas por unanimidad de votos de los jueces, magistrados o ministros que integran el tribunal, o, cuando menos, por una mayoría calificada de los mismos. A su vez, destacan como principales mecanismos para establecer dichos precedentes judiciales (identificados usualmente como jurisprudencia), el de reiteración, cuando el criterio usado en una sentencia se aplica en forma reiterada e ininterrumpida para resolver un número determinado de casos similares, y el de contradicción de tesis, cuando habiendo criterios encontrados emitidos por distintos tribunales al resolver casos semejantes, el criterio que prevalece y sienta jurisprudencia es aquel que dicta un tribunal superior al dirimir la contradicción planteada. Cabe mencionar que, respecto de los precedentes judiciales, se puede interrumpir o concluir su vigencia, haciéndose necesario que, en las resoluciones en que se interrumpa o abandone un precedente judicial, el tribunal respectivo razone suficientemente sobre los motivos y fundamentos que le llevaron a decidir el cambio de criterio. Es relevante destacar que un punto de debate es el relativo al alcance que deben tener las resoluciones y los precedentes judiciales en cuanto a sus efectos y a las autoridades a las que obligan. Así, existen sistemas jurídicos restringidos, donde solo aplican respecto de los casos concretos que se resuelven y únicamente obligan dentro del ámbito de los mismos tribunales, o, por otra parte, sistemas jurídicos más abiertos, donde las resoluciones y precedentes judiciales pueden generar efectos generales (erga omnes) y obligar tanto a particulares como a todo tipo de autoridad, con repercusiones, incluso, de poder anular leyes.Acuerdos de Autoridades ElectoralesSi bien los acuerdos entre autoridades electorales no tienen la misma categoría jurídica que un tratado, una ley o una resolución judicial, no por ello se debe desestimar su importancia como generadores de compromisos válidos, productores de derechos y obligaciones entre quienes los suscriben, a efecto de alcanzar objetivos comunes. Los acuerdos entre autoridades (incluso, no necesariamente electorales) pueden considerarse como una especie de fuentes particulares del derecho electoral, en tanto que, a través del consenso de voluntades, se pueden atender con eficacia el sinnúmero de necesidades que surgen en la materia, en un contexto de coadyuvancia y colaboración institucional. Los acuerdos deben ser celebrados por autoridades competentes y en estricto cumplimiento del marco legal preestablecido, pues un acuerdo jamás podrá contravenir lo ordenado en la Constitución, en un tratado o en una ley, so pena de incurrir en causas de inexistencia o anulación, según la gravedad de la violación producida con su celebración. Los acuerdos entre autoridades electorales han tenido resultados satisfactorios en sistemas federales, pues a través de estos instrumentos jurídicos, autoridades pertenecientes a distintas esferas de gobierno (federal, estatal o municipal), han podido desahogar, en un ambiente de respeto y colaboración, diversos aspectos inherentes a los procesos electorales de su competencia (básicamente, de índole administrativa-operativa). Además, gracias a este tipo de instrumentos jurídicos, se han enriquecido las experiencias y conocimientos en la materia y se ha logrado eficientar el uso de recursos humanos, materiales y financieros, verbigracia, a través de la celebración de acuerdos en materia de capacitación electoral, o para el uso compartido de listados nominales de electores, padrones electorales o credenciales de elector (elementos que, dada su cuantía, dimensión y complejidad tecnológica exigida para su elaboración y actualización, generalmente son atendidos por la autoridad federal, quien a través de convenios los pone a disposición de las autoridades estatales para su uso en la celebración de procesos electorales locales). Los acuerdos entre autoridades electorales (sean administrativas o jurisdiccionales, nacionales o extranjeras) ha sido un mecanismo útil para llevar a cabo, en un esquema de cooperación, importantes programas académicos, editoriales, de investigación e información, cristalizados a través de conferencias, seminarios, congresos, talleres y publicaciones en la materia, todos de un alto nivel, por la calidad de sus participantes y sus aportaciones.Códigos de ConductaDistinción de otros códigos afines La expresión "códigos de conducta" puede hacer referencia a fenómenos distintos. Por ello conviene excluir previamente tres supuestos de códigos. Todos ellos afectan a sujetos electorales e incluso a la propia celebración de las elecciones, pero responden a una realidad diferente de los auténticos códigos de conducta que sí forman parte de la estructura legal de los procesos:
Rasgos característicos de los códigos de conducta ¿Cuáles son las notas que caracterizan un auténtico código electoral? Al menos las dos siguientes:
Naturaleza y obligatoriedad de estos códigos A partir de estas notas comunes presentan sin embargo importantes diferencias en cuanto a su naturaleza y el alcance de su carácter vinculante. Por los sujetos que participan, los códigos pueden ser realizados por los partidos incluir también algún tipo de organización internacional; o ser impulsados por los Organismos electorales. Ver Administración Electoral Esta última posibilidad de Códigos de conducta impulsados y controlados en su aplicación por los Organismos electorales nos lleva a uno de los problemas fundamentales de estos instrumentos: su carácter voluntario o obligatorio. A pesar de que teóricamente puede sostenerse que los Códigos deben ser necesariamente voluntarios (entre otras razones porque suponen una limitación de conductas no prohibidas por la ley y pueden incidir en derechos fundamentales de los contendientes), sin embargo un estudio empírico de la realidad (Goodwin-Gill) revela al menos tres tipos de situaciones:
Sin embargo, la mayor parte de los Códigos tienen un carácter puramente voluntario, en el sentido de que no prevén sanción alguna por su incumplimiento. Es más dudoso que en este supuesto puedan considerarse en sentido estricto como parte de la estructura normativa de los procesos. Con todo, en la medida en que efectivamente son cumplidos, regulan de facto o consensualmente aspectos muy importantes y tienden a adquirir fuerza de obligar. Contenido de los códigos de conducta En cuanto al contenido de los Códigos, se trata en general de normas destinadas a:
La mayor parte prevén además la cooperación con los organismos electorales y suelen imponer reuniones periódicas, pero con carácter general no otorgan a estos organismos una facultad de interpretación y aplicación forzosa. ConstitucionesTal como han establecido el Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) y el Instituto Electoral de África Austral (EISA) en el texto Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, supervisión y observación de las elecciones en la región de la SADC], las principales normas por las que se rige el régimen electoral deben adoptarse en el plano constitucional: Los marcos constitucionales y legales son documentos fundamentales del Estado que proporcionan el contexto y el entorno jurídico en los que se celebran las elecciones. La constitución de un país debe facilitar el marco jurídico de dicho país y servir de base para la celebración de elecciones libres, justas, fiables y legítimas[i]. Luego deberán promulgarse otros reglamentos con el fin de desarrollar el contenido y la aplicación de las normas constitucionales en el marco del proceso electoral propiamente dicho. No existen reglas claras para saber qué aspectos han de incluirse en la constitución. La decisión depende de las diversas condiciones que prevalecen en cada país. Dicho esto, algunas de las cuestiones que comúnmente se establecen en las constituciones son las reglas básicas sobre la forma de gobierno; cómo deben integrarse los organismos representativos; los derechos fundamentales y los dispositivos legales que pueden emplearse para protegerlos; los principios fundamentales que gobiernan el sistema electoral; las principales características que distinguen el sufragio; la existencia de partidos políticos y su régimen interno (incluidas, por ejemplo, cuestiones como la del financiamiento); la existencia de autoridades y tribunales electorales; y el tipo de normas procesales que hay que respetar. Aunque, por lo general, las constituciones están destinadas a mantener su vigencia durante largos períodos para proporcionar estabilidad, puede hacerse una distinción entre sistemas rígidos y sistemas flexibles, de acuerdo con el nivel de complejidad de las normas utilizadas para reformar la constitución. Los siguientes son algunos de los principios fundamentales que pueden incluirse en la constitución de un país para garantizar la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas: el derecho al voto es universal y debe ejercerse de manera libre, secreta y directa; las elecciones deben ser organizadas por organismos públicos autónomos; las elecciones han de llevarse a cabo con arreglo a la legalidad, y de manera legal, independiente, imparcial y objetiva; los candidatos y los partidos políticos deben disfrutar de un acceso igualitario a los medios de comunicación; y cada disposición electoral tiene que someterse a un examen judicial para confirmar que es conforme a la constitución y las leyes. La constitución debe considerarse la norma jurídica fundamental de cualquier Estado, lo cual implica que no solo tiene carácter obligatorio, sino que también ha de respetarse y hacerse cumplir. Las normas electorales establecidas por las constituciones no son una manifestación de deseos, sino normas jurídicas que los regímenes constitucionales y democráticos han de obedecer. Igualmente, dado que la constitución es la norma suprema dentro de un sistema jurídico, otorga validez al resto de las normas incluidas en el sistema. Las disposiciones no constitucionales no pueden pasar por alto ni violar las normas y los principios constitucionales. La vulneración de la constitución por las normas inconstitucionales es nula. Hay numerosos tipos de autoridades electorales. Sin embargo, las constituciones suelen establecer instituciones autónomas que constituyen, por lo general, la más alta autoridad electoral y son completamente independientes de cualquier rama tradicional de gobierno. La creación de tribunales constitucionales representa un avance positivo. Esos tribunales son competentes para interpretar directamente el derecho constitucional y pronunciarse al respecto. Teniendo esto presente, y puesto que los asuntos electorales tienen carácter constitucional, no solo parece razonable la creación de tribunales constitucionales especializados en resolver las controversias electorales, sino también la ampliación de los poderes que tienen a ese respecto los tribunales constitucionales tradicionales. Los sistemas federales funcionan en virtud de un esquema doblemente nivelado. Por una parte, las constituciones federales desarrollan los aspectos electorales que hemos mencionado para el ámbito que les corresponde. Por otra parte, aunque los estados deben hacer uso de su autonomía legislativa para promulgar leyes electorales, han de atenerse, no obstante, a todos los principios electorales establecidos en la constitución federal. No es preciso promulgar un nuevo documento constitucional para incluir los aspectos electorales en la constitución. Su incorporación puede efectuarse mediante ciertas reformas estratégicas específicas.
[i] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 7
Tratados InternacionalesSi bien existe el debate sobre la prelación jerárquica normativa que en un sistema jurídico nacional corresponde a la Constitución y a los tratados internacionales, lo cierto es que en la actualidad hay coincidencia en sostener que, los preceptos contenidos en instrumentos internacionales respecto de materias como los derechos humanos (incluídos los derechos político-electorales identificados como de “segunda generación”), deben ser integrados al ordenamiento jurídico de toda Nación que se precie de ser un Estado constitucional y democrático de derecho. Es a través de instrumentos internacionales como se han difundido y consolidado los derechos político-electorales, vinculando en su cumplimiento, cada vez más, a un mayor número de Estados. Así se pueden citar, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José) y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Se consideran como fuentes importantes del derecho electoral los instrumentos provenientes del ámbito internacional, pues hoy, en materia electoral, no se puede subestimar el alto número de convenciones internacionales, resoluciones, cartas, declaraciones e informes que se ocupan de los derechos humanos y, entre ellos, de los políticos, estableciéndose contenidos relativos al sufragio como elemento insustituible para la designación de los gobernantes en el marco de un sistema democrático de gobierno, junto con otras aportaciones, como las reglas emitidas en materia de observación internacional de elecciones. Con independencia de que los instrumentos internacionales (tratados, acuerdos, pactos, declaraciones, etc.) son regidos por las reglas especializadas del Derecho Internacional, dichos instrumentos (concretamente los tratados) deben ser reconocidos en la Constitución de cada Estado, en cuanto a su definición como fuentes del derecho nacional, su jerarquía normativa, obligatoriedad y órganos competentes para celebrarlos. A su vez, podrá ser a través de leyes ordinarias, reglamentarias u orgánicas (en este último caso, en relación con el ejercicio de las atribuciones de los órganos del Estado encargados de la celebración de estos instrumentos jurídicos), donde se desarrollen con mayor detalle diversos aspectos de índole sustantivo o procedimental. Según las reglas establecidas en la Convención sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969), son tres los principios rectores en esta materia: a) Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe; b) Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento, y c) El consentimiento es la base de las obligaciones convencionales. Sin desconocer la soberanía de las naciones, el prestigio y la fuerza jurídica de los tratados internacionales gozan de tal reconocimiento en el mundo (específicamente, en el área de los derechos político-electorales, su garantía y debida protección), que difícilmente podría aceptarse algún precepto normativo nacional, incluso de orden constitucional, que los contraviniera. Así, en la medida en que los Estados reconocen e incorporan tales instrumentos internacionales a su derecho interno, se hacen acreedores, o no, al calificativo de verdaderos Estados constitucionales democráticos de derecho. Elementos EsencialesLos once apartados que desarrollan los elementos de un proceso electoral desde un punto de vista jurídico comprenden materias que pueden clasificarse en bloques homogéneos:
Sistema electoralEn un sentido amplio, el sistema electoral se define como el conjunto de elementos normativos que regulan la elección de representantes o de personas para cargos públicos y, en un sentido estricto, como el conjunto de normas que tienen una incidencia directa en la mediación entre votos y escaños u otros cargos públicos, es decir, aquellos que a igual número de sufragios populares son capaces de producir resultados diversos en términos de representación. Son, por tanto, las líneas básicas de conversión que toda ley electoral realiza entre sufragios y representación y, como tales, las de mayor contenido político. Son, en definitiva, las decisiones centrales que todo legislador debe adoptar al momento de redactar una ley electoral. Vid Panorama General Además de involucrar la conversión de votos en escaños, los sistemas electorales también pueden influir sobre otros componentes del sistema político (por ejemplo, el desarrollo del sistema de partidos, la polarización ideológica política, la representación de los intereses de los diversos sectores de la sociedad, las características de las campañas electorales, la capacidad del sistema político de generar el bienestar de la población por un buen funcionamiento de las instituciones políticas y la legitimidad del sistema político), así como resultar relevantes para el vínculo que se establece entre los ciudadanos y sus líderes (por ejemplo, rendición de cuentas, representación y responsabilidad política). Por consiguiente, los sistemas electorales generan algunas consecuencias de largo plazo para la gobernabilidad democrática. Por ello, deben generarse incentivos para que quienes contienden por el poder diseñen exhortos al electorado en formas distintas, de acuerdo con la realidad sociopolítica que los rodea (en sociedades divididas, por ejemplo, donde la lengua, la religión, la raza o alguna otra forma de origen étnico representan una división política fundamental, un sistema electoral específico puede premiar a los partidos y candidatos que actúan de una manera cooperativa y conciliadora con grupos rivales, o puede castigarlos y únicamente premiar a quienes sólo actúan en función de los intereses de su propio grupo). La relevancia de la normativa constitucional y legal en la construcción o diseño de un sistema electoral es fundamental, pues dependerá de éste la forma en que los votos serán traducidos en cargos públicos, es decir, cómo dichos sufragios inciden en el concepto representación. Es por ello que, en general, el diseño del sistema electoral comienza a regularse en la Constitución respectiva y, posteriormente, se reglamenta en leyes ordinarias. Partiendo de esta doble cualidad (incidencia en la reconversión de votos en escaños y objeto de tratamiento diferenciado de acuerdo a una decisión política), los elementos esenciales que integran el contenido del sistema electoral son, hoy en día, los siguientes:
Es importante que la selección de un sistema electoral garantice que el marco legal atienda de manera apropiada a la estructura y las divisiones políticas de la sociedad, de tal forma que los principales conflictos y diferencias entre los distintos grupos sociales sean conciliados a través del sistema de representación política. Con ello se garantiza la inclusión y representación política. Por consiguiente, puede llevarse a cabo un mejor proceso de selección del sistema electoral si primero se identifican los objetivos particulares que se desean alcanzar (por ejemplo, proporcionalidad de los resultados, fuerte representación a nivel de distritos, etcétera) y, partiendo de esa base, se determina cuál de los sistemas electorales disponibles es el más apropiado a la luz de las condiciones sociales, políticas, geográficas e históricas específicas del país. Seleccionar un sistema electoral es una de las decisiones institucionales más importantes para cualquier democracia. Un sistema electoral puede ayudar a “estructurar” resultados específicos, así como fomentar la cooperación y la conciliación en una sociedad dividida. Por lo tanto, el proceso de selección del sistema electoral de un país es el fundamento sobre el cual se estructura el marco legal de las elecciones. La aplicación de un sistema electoral específico dentro de un contexto nacional particular puede tener un impacto significativo, positivo o negativo, en el desempeño electoral de los distintos contendientes políticos. Si existen dudas sobre la idoneidad de un determinado sistema electoral para un país, puede resultar útil examinar los resultados de las elecciones previas, para identificar si, por ejemplo, el partido gobernante se beneficia significativamente a costa de los otros partidos o si algunos componentes del sistema distorsionan de manera sensible las normas internacionales o los resultados de la elección. No existe un sistema electoral apropiado para todos los casos, ni una norma universalmente reconocida que así lo predique. La selección de un sistema electoral necesita hacerse teniendo en mente los objetivos deseados y configurarlo ad doc. Los efectos que los diferentes sistemas electorales pueden generar son, en última instancia, contextuales y dependen de las divisiones y los conflictos específicos de cada sociedad. Si bien es probable que algunos sistemas electorales generen resultados electorales más proporcionales que otros, las consecuencias globales de los sistemas electorales dependen en buena medida de las condiciones específicas de cada contexto. Durante el proceso de revisión de un sistema electoral es importante considerar si el país está profundamente dividido en términos políticos, religiosos o étnicos y si las minorías están representadas de manera apropiada y equitativa en el sistema político. Si un país tiene algún problema particular, que puede ser directamente atribuido a la selección de un determinado sistema electoral o remediado mediante el uso de uno nuevo o de reformas al existente, es conveniente que las ventajas y desventajas de los distintos sistemas electorales sean detalladas dentro de las recomendaciones formuladas para resolver las iniquidades prevalecientes. Administración electoralLa administración electoral es fundamental, y debe ser tenida en cuenta en el diseño de un marco jurídico. Cuanto más satisfactoria sea la administración, más exitosos serán los comicios en su conjunto. Con miras a disponer de una gestión eficiente y eficaz se precisan varias condiciones, a saber: en primer lugar, la legislación electoral debe detallar cada una de las fases, etapas, actividades y procedimientos dirigidos a evitar cualquier error o ilegalidad; en segundo lugar, las autoridades electorales deben designarse de acuerdo con las particularidades políticas y sociales del país o la región; y en tercer lugar, esas autoridades deben tener competencias institucionales para desempeñar sus funciones conforme a los principios generales que rigen los procesos electorales: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia y objetividad. El derecho internacional no describe en detalle las responsabilidades de los organismos electorales, pero el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que “debe establecerse una junta electoral independiente para que supervise el proceso electoral, y garantice que se desarrolla en forma justa e imparcial y de conformidad con las disposiciones jurídicas compatibles con el Pacto”[i]. El “objetivo primario del marco jurídico es el de guiar al organismo electoral y permitirle que vele por que el electorado disfrute de unas elecciones libres y justas”[ii], y, para ello, es fundamental que la gestión sea eficiente y eficaz. Teniendo esto en cuenta, los requisitos ideales que las autoridades electorales han de cumplir se examinan en la presente sección en más detalle, pero pueden resumirse de la siguiente manera:
La actuación de los órganos de administración electoral también hará frente a limitaciones en numerosos ámbitos. Entre ellas figuran la falta de independencia, los mandatos poco claros, la insuficiencia de recursos, los procedimientos de nombramiento y la permanencia en el cargo de los miembros del organismo electoral[iii]. Sobre todo en los países que salen de un conflicto, los intereses políticos pueden tener un gran peso, y el compromiso de los excombatientes con la democracia puede ser escaso[iv]. La administración de unas elecciones democráticas exige que las autoridades electorales sean independientes y no partidistas, y que estén libres de cualquier sesgo político. Esta es una cuestión fundamental, especialmente para los países en los que el régimen democrático aún no está consolidado y donde los organismos electorales son competentes para tomar y ejecutar decisiones importantes que pueden influir directamente en los resultados de los comicios. Por tanto, con el fin de determinar quién estará a cargo de la administración electoral y qué tipo de institución estará facultada para hacerlo, deben tenerse en cuenta las condiciones políticas concretas. Esas decisiones legislativas deben especificar tanto el tamaño como la integración de las autoridades electorales. Asimismo, han de determinar a quién se designará y de qué manera se efectuarán los nombramientos y los ceses. Al establecer las autoridades electorales se debe considerar lo siguiente: i. EstructurasLa estructura de administración tiene que incluir un organismo electoral superior, ya sea central o nacional. También puede haber algunos organismos de rango inferior en el plano estatal o regional. Dependiendo de la extensión de la jurisdicción electoral y de los sistemas de comunicación, incluso puede haber organismos electorales de distrito. Pueden existir organismos electorales intermedios, siempre y cuando resulte razonable en el contexto del sistema electoral, la situación geográfica y la densidad demográfica del país. El marco jurídico debe establecer con claridad la preeminencia de la autoridad electoral central y la relación entre los diferentes niveles de la autoridad electoral. Al mismo tiempo, es conveniente evitar la creación indiscriminada de organismos electorales. Los órganos electorales triviales e innecesarios acarrean un efecto directo: el aumento de los gastos electorales. La estructura electoral se organiza en torno a los sitios de votación, que constituyen el núcleo de cualquier estructura electoral. Una labor fundamental del marco jurídico es definir de una manera precisa y clara cómo se compondrán los sitios de votación, y cómo se relacionarán con las autoridades centrales y otras autoridades electorales. También tiene que establecer la naturaleza de las relaciones que los sitios de votación mantendrán con las autoridades públicas durante la jornada electoral. Además del organismo electoral, la estructura para celebrar las elecciones probablemente contará con la asistencia de departamentos públicos de distintos niveles. Es preferible que el marco jurídico prevea estas relaciones y disponga que la dirección de las autoridades electorales es prioritaria. ii. Rendición de cuentasLa rendición de cuentas por parte de las autoridades electorales debe regularse de manera expresa, dada la importancia fundamental de tales organizaciones, de las limitaciones y los problemas que podrían surgir, y de la necesidad de que exista una confianza pública mayoritaria. La rendición de cuentas puede llevarse a cabo de diversas maneras. La responsabilidad última se ejerce directamente ante la asamblea nacional elegida, con el fin de evitar la interferencia o el control del gobierno, y suele articularse mediante la presentación de informes ante un comité legislativo. Además de la supervisión legislativa, hay otras maneras de efectuar la rendición de cuentas, como las auditorías independientes, los informes públicos y las reuniones abiertas[v]. iii. Requisitos relativos a la composiciónNo hay una manera única de constituir un organismo de administración electoral que sea trasladable a todos los países. Es importante tener en cuenta el contexto situacional de cada país. Tal vez el aspecto más importante sea la relación entre la confianza pública y el poder. Cuando la confianza pública en las instituciones es baja, probablemente se otorguen más competencias a las autoridades electorales. Ese no es el caso de las federaciones democráticas consolidadas. De hecho, la administración electoral podría clasificarse de la siguiente manera:
En algunos países, la composición de los organismos de administración electoral puede incluir a representantes políticos o estar integrada por ellos. La desventaja potencial de este enfoque es la aparente politización de la administración electoral, pero al mismo tiempo, “puede resultar útil para fomentar la confianza en aquellos países (por ejemplo los que salen de una situación de conflicto) en los que se duda de la honradez y la integridad del sistema electoral”[vii]. Cuando se opta por el enfoque partidario, el papel de la administración electoral “mejora enormemente cuando sus miembros son representativos del espectro político”[viii]. Por supuesto, algunos países pueden establecer que la autoridad electoral esté compuesta tanto por miembros de los partidos como no; pero, en todo caso, su obligación una vez nombrados es actuar de manera independiente e imparcial. En ocasiones, los organismos de administración electoral pueden incorporar directamente a miembros de la judicatura, y en otros casos —por ejemplo después de un conflicto bélico—, quizá también a la comunidad internacional[ix]. Otras consideraciones pueden dar cabida a una composición que represente a la totalidad de la nación y que asegure la participación de las mujeres[x]. Siempre que sea posible, se recomienda designar a profesionales que conozcan el marco jurídico que rige la administración electoral. Por lo general, se requiere que al menos algunas de las personas que integran la autoridad electoral sean profesionales del derecho. En caso de que se presente algún contratiempo, puede eximirse de dicho requisito a las autoridades electorales de nivel inferior, si resulta razonable en tales circunstancias. Cuando los organismos electorales están formados por funcionarios o jueces nombrados por el partido gobernante, tanto su independencia como su imparcialidad pueden verse amenazadas. Una solución razonable la constituyen aquellos casos en los que los partidos están autorizados a expresar sus opiniones ante las autoridades electorales, sin que puedan desempeñar ningún papel en la resolución de las cuestiones electorales. Suele considerarse que una buena opción es designar a agentes políticos respetados, por ejemplo organizaciones no gubernamentales y miembros del poder judicial, para ocupar los cargos electorales. En los países que atraviesan un periodo de transición política, lo más acertado es, sin duda, designar un organismo independiente de los poderes tradicionales. Sin embargo, a largo plazo esa elección puede suscitar algunas dudas. Cuanto más exitosa sea la transición democrática, menos crucial será la necesidad de contar con una autoridad electoral independiente. Esto es particularmente cierto en los países en los que se ha consolidado un sistema real de pesos y contrapesos, lo cual implica la existencia del Estado de derecho y el aumento de la confianza en los organismos públicos. En esas circunstancias, el mantenimiento un autoridad electoral independiente puede representar un costo muy elevado, por lo que debe considerarse la cuestión detenidamente.
Cualquiera que sea la forma en que se determine la
naturaleza de la composición del organismo de administración electoral, “[l]a
credibilidad general del proceso electoral depende en buena medida de que todos
los grupos pertinentes (partidos políticos, gobierno, sociedad civil y medios
de comunicación) sean conscientes y También existe un requisito similar aplicable a la comunicación en el seno de los organismos electorales, que puede ampliarse dependiendo de la composición del órgano en cuestión. Entre las principales ventajas de los organismos de administración electoral se cuentan la comunicación y el consenso; “[d]ado que las decisiones sobre las cuestiones electorales son a menudo de una sensibilidad política extrema, las que se toman por votación en lugar de por consenso pueden socavar la apariencia de neutralidad y profesionalidad de los organismos de administración electorales”[xii]. Tal como concluye un informe de 2010 de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): Sea cual sea el organismo que se constituya para administrar unos comicios en particular, debe ser eficiente, colegiado, imparcial, transparente e independiente de las autoridades estatales y otras influencias políticas. Debe guiarse por la aplicación justa de las leyes sin tener en cuenta ninguna consideración política —sobre todo en aquellos casos en que las comisiones electorales son multipartitas— y contar con la confianza de las partes interesadas en las elecciones[xiii].
iv. DuraciónLas autoridades electorales deben ser permanentes. En algunos países solo ejercen sus funciones durante un periodo de tiempo. Sin embargo, cuando esos organismos están a cargo del registro electoral, es necesario que desempeñen actividades permanentes, las cuales han de legislarse. En cada elección debe haber un registro de votantes actualizado. Por lo general, los organismos electorales de menor jerarquía, y los que se encargan de los territorios electorales más reducidos o de los sitios de votación, no son permanentes; inician su actividad al principio del período electoral y dejan de funcionar cuando se validan los resultados finales. Sería conveniente que las autoridades electorales se renovaran parcialmente de manera periódica. No es muy recomendable renovar la totalidad de las autoridades electorales en cada elección. De hecho, la experiencia puede contribuir a aumentar la productividad de las instituciones. En cuanto al proceso, todos los procedimientos y fundamentos relativos a la designación y la destitución deben regularse por ley, con el fin de brindar inmunidad a los miembros de los organismos electorales contra cualquier tipo de presión política. Además, “[s]i el marco jurídico adopta una fórmula basada en los partidos políticos, entonces debe abordar cómo y cuándo han de sustituirse los miembros si se producen modificaciones en la fuerza e integración de los partidos, especialmente donde hay partidos nuevos”[xiv]. Del mismo modo que es importante asegurar que en los organismos de administración electoral los nombramientos están bien definidos y son transparentes, también lo es que el marco jurídico precise las cuestiones relativas a la remoción o suspensión del cargo, con un “diseño que fomente la independencia e imparcialidad de los miembros y que incluya las disposiciones necesarias para protegerlos de una destitución arbitraria”[xv]. Tanto los procedimientos de nombramiento como los de destitución deben “emprenderse de una manera imparcial, responsable y transparente”[xvi]. El gobierno no debe controlar directamente los sueldos de los funcionarios electorales. Algunos países también les otorgan inmunidad en el ejercicio de su cargo. v. FinanciamientoLas autoridades electorales deben constituirse antes de que la elección tenga lugar con arreglo a la ley. También es fundamental que se les proporcione el financiamiento adecuado para cumplir sus deberes. Los marcos jurídicos deben contener reglas precisas y objetivas acerca de cómo se financiarán sus actividades permanentes, con el fin de evitar que los presupuestos se conviertan en armas políticas que el parlamento, los partidos políticos o el gobierno podrían emplear en su contra. Los principales métodos para financiar los organismos de administración electoral son:
A veces, la ayuda internacional también puede contribuir al financiamiento de las elecciones. La eficacia y la fiabilidad de un organismo electoral autónomo no solo se basa en un financiamiento sano, sino también en la imparcialidad e independencia de sus empleados. Es preciso que tanto los recursos materiales como los de personal se identifiquen con precisión y se provean de manera oportuna y transparente. En términos generales, los organismos de administración electoral tienden a ser instituciones caras. De hecho, posiblemente se considere que representan un gasto desproporcionado dentro del marco general de los servicios públicos ofrecidos a los contribuyentes. Sin embargo, en algunos países que se encuentran en una situación crítica se valora tanto la democracia que cualesquiera fondos públicos que se destinen a financiar las instituciones electorales se estiman justificados. Normalmente, las elecciones celebradas con éxito no se examinan desde el punto de vista financiero. Esto es particularmente cierto en los casos en que los gastos electorales se financian por medio de la cooperación internacional. No obstante, a medida que los procesos electorales resultan más satisfactorios, que los regímenes democráticos se consolidan y que los fondos internacionales se vuelven más escasos, las consideraciones financieras pueden llegar a convertirse en una cuestión esencial. Teniendo esto en cuenta, los países en vías de democratización deben procurar que los gastos electorales sean apropiados y que no resulten desproporcionados. vi. Poderes y deberesEl poder y los deberes de los organismos de administración electoral han de legislarse con precisión. Un derecho electoral claro también contribuirá a que la supervisión de las autoridades electorales sea más eficaz. El marco jurídico debe definir en detalle los deberes y las funciones del organismo de administración electoral, que deben abarcar en particular los siguientes elementos: • Asegurarse de que los funcionarios electorales y el personal responsable de la administración de los comicios reciben una formación adecuada y actúan con imparcialidad e independencia respecto a cualquier interés político. • Garantizar que se establecen procedimientos de votación claros y que se ponen al alcance de los votantes. • Velar por que se informe y se eduque a los votantes respecto a los procesos electorales, y a los candidatos y partidos políticos que intervienen. • Facilitar el registro de los votantes y actualizar los datos. • Proteger el secreto del voto. • Salvaguardar la integridad del voto secreto mediante las medidas apropiadas para prevenir el voto ilegal o fraudulento. • Favorecer la integridad del proceso en lo referente a la transparencia del recuento, la tabulación y la suma de los votos. En algunos casos, entre los deberes y funciones de un organismo electoral también pueden incluirse los siguientes aspectos: • La validación de los resultados definitivos de las elecciones. • La delimitación de los distritos electorales. • La vigilancia y supervisión del financiamiento y los gastos de la campaña electoral. • La investigación, el asesoramiento al gobierno o al parlamento, y los enlaces internacionales[xviii]. En otros casos, los órganos de administración electoral están facultados para resolver las controversias relacionadas con las elecciones. Las autoridades electorales han de ser independientes, transparentes e imparciales. Una vez constituidas, deben cumplir con sus deberes y ejercer sus competencias de manera imparcial. Cada marco jurídico tiene por objeto orientar a las autoridades electorales sobre la forma en que deben organizar unas elecciones libres y justas, y estas deben llevar a cabo su misión de manera eficiente e imparcial. Entre las características fundamentales de las autoridades electorales pueden enumerarse las siguientes: a) la independencia y la imparcialidad; b) la eficiencia y la eficacia; c) la profesionalidad, la legalidad y la objetividad; y d) la claridad. Habida cuenta de lo anterior, es importante percatarse de que, gracias a la existencia de un organismo autónomo, cuando un sistema electoral está consolidado es posible abordar otras cuestiones, siempre y cuando haya fondos disponibles para ello. [i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 39 [ii] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 42 [iii] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Johannesburgo [Sudáfrica]: EISA, 2004), p. 11 [iv] Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, Women & Elections: Guide to Promoting the Participation of Women in Elections [Las mujeres y las elecciones: Manual para promover la participación de las mujeres en las elecciones] (Naciones Unidas, 2005), p. 65 [iii] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington, D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008)], p. 19 [vi] IDEA Internacional, International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones], p. 37 [vii] Naciones Unidas, Women & Elections [Las mujeres y las elecciones], p. 67 [viii] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation, [Manual de Observación Electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), pp. 36-37 [ix] Ibid., p. 36 [iii] SADC y EISA, Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC], p. 12 [xi] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones], p. 43 [xii] Naciones Unidas, Women & Elections, [Las mujeres y las elecciones], p. 68 [xiii] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 52 [xiv] OSCE, Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [Polonia]: OSCE, 2001), p. 11 [xv] Ibid., p. 12 [xvi] SADC y EISA, Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC], p. 12 [xvii] IDEA Internacional, International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Toros Tryckeri, 2002), p. 40 [xviii] Ibid., 41 Redistribución de distritos electoralesPara poder estudiar los territorios electorales, hay que definirlos desde el punto de vista jurídico. Un territorio electoral es una unidad territorial en la cual el voto define cómo se distribuirán los escaños del congreso entre los candidatos o los partidos políticos. La importancia de los distritos en los territorios electorales no es la misma en todos los sistemas electorales. En algunos de ellos, se considera que la asignación de escaños es una decisión política muy importante y debatida. En numerosos países, traducir los votos en escaños parlamentarios puede acarrear cambios muy drásticos en el equilibrio político de una nación. El marco jurídico debe evitar que en el diseño de un sistema electoral se manipulen los límites de los distritos electorales. Todos los votos deben tener el mismo valor. Los marcos jurídicos deben organizar la manera en que se diseñan y definen los distritos electorales, que han de entenderse como un soporte de la representación política y modificarse repetidas veces para que se adapten a la realidad social y política. Además, deben responder algunas preguntas importantes que se pueden plantear de la siguiente manera: con qué frecuencia y en qué circunstancias se deben volver a señalar los límites de los distritos electorales; qué participación tendrán en ello tanto las ramas tradicionales del poder público como las instituciones autonómicas; quién tendrá la última palabra al respecto. Existen diferentes formas de delimitar los distritos electorales. Dado que puede considerarse que esta actividad es muy importante desde el punto de vista político, un gran número de países excluyen de dicha labor a las autoridades electorales no independientes. Normalmente, todo el proceso se otorga a una comisión especial con la que las autoridades electorales colaboran en el ámbito técnico. Las comisiones especiales se constituyen de diversas formas: pueden incluir partidos políticos, ciudadanos independientes y expertos, por ejemplo demógrafos. Por lo general, el objetivo de un sistema electoral es transformar la voluntad pública de los votantes en un gobierno representativo. Por tanto, la delimitación de los distritos electorales puede dar lugar a resultados diferentes en cada país, aunque siempre deben acatarse los principios fundamentales. Según las normas internacionales, para que la representación elegida resulte eficaz, todos los votos deben tener el mismo valor. Ahora bien, la delimitación no se lleva a cabo de manera idéntica en todos los países. No obstante, esa actividad se guía por tres principios universales que pueden enumerarse de la siguiente manera: representación, sufragio igualitario, reciprocidad y no discriminación. La delimitación de los distritos electorales tiene que hacerse de manera que, al finalizar las elecciones, los votantes consideren a los candidatos elegidos como los legítimos ganadores. En general, este requisito significa que los distritos electorales deben coincidir con las comunidades de intereses, es decir, regiones gubernamentales, comunidades étnicas o raciales, o zonas geográficas limitadas por fronteras naturales (por ejemplo las islas). De un punto de vista estructural, la delimitación de los distritos electorales se apoya en un imperativo constitucional universal: todos los votos tienen el mismo valor. Este mandato convierte cada voto en un voto definitivo con el fin de componer los órganos representativos. Esos principios no pueden estar restringidos por consideraciones territoriales; al contrario, cada distrito electoral debe estar representado por todos los representantes que sean necesarios en función de su población (representación proporcional) o por el mismo número de representantes que los demás distritos (representación directa). Los distritos electorales deben delimitarse mediante procedimientos claros y legítimos. En este sentido, las normas deben proporcionarnos tanta seguridad como sea posible. La delimitación de los distritos electorales tiene también consecuencias administrativas de las que tendrán que ocuparse las autoridades de la administración electoral, ya que deberán adaptar su estructura a los territorios electorales. Asimismo, es importante destacar que, una vez que se han fijado los distritos electorales específicos, estos no perduran eternamente. Las características demográficas exigen que se reformen constantemente. Registro de electoresNormalmente se considera imposible la celebración de elecciones libres y justas sin medios para verificar que los votantes cumplen con los requisitos para ello. De ahí que el registro de los electores, entendido como la relación de los ciudadanos que tienen derecho al voto, esto es, que reúnen los requisitos para sufragar, resulte esencial para cualquier sistema de votación y, en consecuencia, que la normativa electoral (en ocasiones se hace desde el nivel constitucional) se ocupe del diseño de dicho registro, su elaboración, mantenimiento, control, los requisitos para ser registrado y el procedimiento respectivo, de forma tal que sea y se mantenga completo e inclusivo, pues la sospecha de que se haya elaborado irregularmente puede tener un fuerte efecto deslegitimador sobre los resultados electorales. En este sentido, el registro electoral es una pieza clave para el asentamiento y consolidación de un régimen democrático, que permite una mayor participación ciudadana en los procesos electorales, pues constituye un elemento que genera seguridad y certeza en los mismos. Por ello, la tendencia es una mayor tecnificación y especialización de las oficinas encargadas del registro de electores, así como un mayor esfuerzo mancomunado de los funcionarios y los partidos políticos, para generar campañas de educación cívica dirigidas a toda la población para propiciar la mayor participación posible. Sin embargo, debe tenerse en consideración que, al mismo tiempo que es uno de los componentes centrales de la administración electoral, el registro electoral es también uno de los más costosos. El proceso de registrar a los electores y producir las listas de votación a menudo representa más del 50% de los costos totales de la administración electoral. Desde luego, varios factores inciden sobre estos costos, entre los que se incluyen el tipo de sistema utilizado para registrar a los votantes, el diseño del documento de identificación como elector, la capacidad administrativa de la autoridad electoral y las características sociales, económicas y demográficas del país, elementos que la regulación deberá tomar en consideración, a efecto de lograr un mayor equilibrio entre costo y eficiencia del registro de electores. Para lograr dichos objetivos, la regulación puede optar por diversos sistemas de registro de electores, atendiendo, por una parte, a si el sufragio se prevé como una obligación y, además, al tipo de autoridad electoral que se tenga. Así, puede preverse un registro obligatorio o voluntario, centralizado o descentralizado, periódico o permanente y, finalmente, independiente, en cuyo caso, el organismo electoral es el encargado de su creación y su actualización, o dependiente de los órganos centrales, como pueden ser, el registro civil o los registros de población a cargo del Poder Ejecutivo. RequisitosEl derecho a participar en los asuntos públicos directamente como votante, a través de la emisión del sufragio, suele aparecer regulada en normas jurídicas del máximo rango, esto es, la Constitución, puesto que se trata de uno de los derechos políticos fundamentales en un Estado constitucional democrático de derecho. En concreto, la inmensa mayoría de las Constituciones establecen a partir de qué edad tienen los ciudadanos el derecho de voto en procesos electorales y, en las que se refieren a esta posibilidad, en los procesos de democracia participativa, como son el plebiscito y el referéndum. La regulación detallada de otros posibles requisitos, como la capacidad civil o política, la residencia o el registro, puede aparecer en la propia Constitución o bien en las leyes electorales. Los requisitos que definen hoy el derecho de sufragio activo son, esencialmente, la edad, la ciudadanía y el goce pleno de los derechos civiles y políticos. Junto con ellos, el registro en el censo electoral aparece, en ciertos casos, como un requisito necesario para su ejercicio en cada caso concreto. Y puede tener alguna relevancia el lugar de residencia en el momento de la votación. Ciudadanía La ciudadanía, que generalmente supone la nacionalidad, como un vínculo jurídico entre una persona y un Estado, es el requisito básico históricamente previsto para el derecho al voto. Sólo la pertenencia a la comunidad política permite participar en las decisiones sobre los asuntos públicos. Nacionalidad y ciudadanía no son términos necesariamente sinónimos: la distinción cobra importancia en aquellos Estados cuya población reúne personas -ciudadanos- pertenecientes a diversas nacionalidades, desde un punto de vista histórico, cultural o político (además de que la ciudadanía supone haber cumplido cierta edad). Uno de los elementos centrales de la soberanía de cada Estado se encuentra en la definición de quiénes son sus ciudadanos. Esta determinación se hace, por lo general, en la propia Constitución o en otras leyes del mayor rango. Unas u otras deben establecer con precisión quién es ciudadano, en función del lugar de nacimiento, la filiación u otros elementos –como la edad-, y en qué condiciones puede adquirirse la nacionalidad o ciudadanía por otras causas: por residencia en el país, por su relación especial con éste, por relaciones civiles con nacionales, etcétera. La ciudadanía, para estos efectos, es un concepto jurídico y no político: es una condición que se adquiere de acuerdo con la Constitución y las leyes de cada Estado. En algunos países no es, sin embargo, suficiente poseer la ciudadanía (cuando ésta se ha adquirido en un momento y por causa distinta al nacimiento) para ejercer el derecho de sufragio, porque se exige, además, el transcurso de un cierto plazo. La relación automática entre ciudadanía y derecho al voto está cediendo algún terreno, unas veces como consecuencia de lazos históricos o culturales especiales, otras por razones migratorias y, aún otras, como consecuencia de acuerdos internacionales. Normalmente, cuando ello está previsto, el ámbito dentro del cual se permite el voto de ciudadanos de otros Estados se limita a las elecciones municipales. En éstas se reconoce que los residentes extranjeros participan igualmente en la vida local y el reducido alcance político de ésta no impide que puedan votar en dichas elecciones. El Tratado de la Unión Europea de 1992, por ejemplo, reconoce el derecho al voto (activo y pasivo) en las elecciones locales, en cada uno de los quince Estados miembros, a todos los ciudadanos de la Unión. Al respecto, ya existían precedentes en los países nórdicos (Dinamarca, Suecia, Noruega). Un caso particular lo constituye el Reino Unido, en el que se permite el ejercicio del derecho de sufragio a los ciudadanos de la República de Irlanda y otros Estados de la Commonwealth, y viceversa. Asimismo, hay que hacer referencia a la regulación, en cierto modo pionera, de la participación en las elecciones al Parlamento Europeo, en donde se establece que pueden ejercer su derecho al voto los ciudadanos de los Estados miembros, con independencia de su residencia en uno u otro de aquellos, y se admite, asimismo, que se presenten como candidatos en las listas presentadas en un país ciudadanos de un Estado distinto. Las normas internas que atribuyen la nacionalidad pueden dar lugar a conflictos como los que se plantean actualmente en ciertos Estados surgidos de la antigua Unión Soviética. La aplicación de un criterio que restringe la ciudadanía a los integrantes de ciertas nacionalidades (en sentido histórico o cultural) ha privado, de hecho, de sus derechos políticos a grupos relativamente numerosos. Residencia El hecho de que una persona tenga su residencia en el país puede tener relevancia en dos sentidos: por una parte, en el ya explicado, en que los ciudadanos de terceros Estados, pero residentes en el país, pueden tener derecho al voto en las elecciones locales, o bien, adquieren la ciudadanía por residencia y, por la otra, en la medida en el lugar de residencia dentro del país, o el hecho de vivir fuera de él, afecta a los propios ciudadanos. El lugar de residencia dentro del país es determinante para elecciones de ámbito local o regional, y puede serlo para la inscripción en el registro electoral. En algunos casos, generalmente tratándose de democracias más avanzadas, en elecciones de ámbito regional o nacional no es imprescindible que el ciudadano resida efectivamente en el país: la ley les facilita procedimientos para votar por correo, en los consulados o en sedes especiales (caso de los militares o funcionarios destacados fuera del país). Pero hay ejemplos en que esto no es así, como el caso de Italia, donde se exige la presencia personal del votante para ejercer el voto. Esta cuestión cobra gran importancia en países con un volumen de emigrantes fuerte, por razones no sólo cuantitativas, sino también cualitativas. Empiezan a producirse experiencias que pueden hacer irrelevante el lugar de residencia para efecto de la emisión del voto: es el caso del voto en cajeros automáticos puesto en práctica en Costa Rica, por ejemplo. Conviene advertir, sin embargo, que el lugar de residencia del votante tiene importancia, sobre todo, para determinar la circunscripción en la que se computa su preferencia electoral y no solamente para decidir en qué colegio o mesa electoral debe realizarse la votación. En tales casos, como el señalado, el registro electoral es el que permite diferenciar la circunscripción a la que pertenece el elector y, en consecuencia, permite determinar en qué elección o elecciones surte efecto su voto. Edad La edad requerida para gozar del derecho al voto ha evolucionado en cierto modo paralelamente a la universalización del sufragio. Históricamente no solía coincidir con la mayoría de edad penal o civil, ya que, a la vez que se exigían requisitos especiales de renta o clase social para aquél, era precisa una edad relativamente mayor (en torno a los veinticinco años). También se han conocido ejemplos en los que se establecía una edad diferente para hombres y mujeres. En la actualidad, sin embargo, la inmensa mayoría de los Estados cifra la edad de acceso al sufragio en los dieciocho años –generalmente la misma que se precisa para obtener la ciudadanía-. La decisión sobre la edad requerida para el ejercicio del derecho de sufragio se suele recoger en la Constitución, por ser una limitación al ejercicio de un derecho fundamental. Es una tendencia universal la homogeneización de esta edad con la mayoría de edad civil, si bien perviven generalmente diferencias respecto a la edad penal. Plenitud de derechos civiles y políticos Un requisito que se exige para poder ejercer el derecho al sufragio es el estar en plenitud de ejercicio de los derechos civiles y políticos, en el entendido de que se presume dicha capacidad, salvo que por alguna causa se hayan suspendido. Resulta de gran importancia el que las causas y procedimientos de pérdida o suspensión del ejercicio de los derechos políticos y civiles se establezcan de manera clara y específica en la normativa. Privación del Derecho al Voto La participación en los procesos electorales, en su doble dimensión de sufragio activo (o posibilidad de votar) y sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido), es un derecho constitucional cuya privación en los ordenamientos democráticos debe respetar determinadas condiciones:
Procedimiento de registroPara votar, los ciudadanos deben cumplir otro requisito: deben estar inscritos en el registro de votantes. Se trata de un requisito fundamental. El registro de votantes es una lista de los ciudadanos con derecho de voto. Su inclusión en dicho registro implica que cumplen con otros requisitos y son residentes de un territorio electoral válido. Privar a una persona cualificada de su inclusión en el
registro de votantes equivale a negarle el derecho fundamental de sufragio, por
tanto, la “norma internacional para el registro electoral es que resulte
integral, incluyente, preciso y actualizado, y Hay dos sistemas básicos de registros de votantes: “El registro activo, o afirmativo, es el que insta a los votantes a solicitar su registro como votantes. En el sistema pasivo el registro de electores se genera automáticamente sobre la base de los registros de residencia o de ciudadanía, o de alguna otra forma de registro”[iii]. A veces, los registros de votantes se crean mediante una combinación de ambos métodos. Los sistemas de registro activos prestan mayor atención al votante, y por tanto, es preciso complementarlos con iniciativas para informar y motivar al electorado. En general, “es más probable que excluyan a las personas que no cumplen los requisitos, como las que han muerto o han emigrado del país definitivamente”[iv]. Los sistemas pasivos o a iniciativa del Estado elaboran el registro de votantes a partir de otros registros públicos —por ejemplo un registro nacional—, lo generan exclusivamente para una elección mediante visitas domiciliarias, o bien lo confeccionan combinando ambos procedimientos. El éxito de este enfoque depende de manera directa de la fiabilidad y la actualización de los registros nacionales en el caso de que el registro de votantes se haya creado a partir de los registros existentes. En general, “es más probable que [los sistemas activos completos] aseguren que todos los votantes estén registrados, a pesar de que no garantizan que la mayor parte de ellos vaya realmente a votar”[v]. En cualquier caso, el registro de votantes final deberá hacerse público, para que tanto los electores como los representantes políticos puedan examinarlo a fin de asegurarse de que incluye (solo una vez) a los votantes cualificados y excluye a los no cualificados. La transparencia del registro de votantes es tan fundamental como su exactitud. De ello se desprende que el marco jurídico debe establecer de forma clara los procesos por los cuales el registro de electores podrá revisarse, y que esos procesos también deben ser transparentes. A tal efecto, debe especificar “un periodo de tiempo suficiente para que los votantes que cumplen los requisitos se registren, para que se lleve a cabo la inspección pública del censo, para que se presenten objeciones y para que se resuelvan las apelaciones” [vi]. Algunos países también permiten la inscripción de los votantes durante la jornada electoral y los días previos. Para efectuar adiciones al registro en el sitio de votación, es necesario verificar que el elector está cualificado y que puede votar en ese distrito en particular. Debe hacerse un seguimiento cuidadoso de tales adiciones con el fin de evitar los posibles votos dobles. En determinadas situaciones en que los registros no están disponibles, por ejemplo inmediatamente después de un conflicto, es posible incluso que no exista un registro de votantes, y que en cambio estos se presenten la jornada electoral y acrediten su identidad y su capacidad para votar directamente en el sitio de votación. En tales casos, el riesgo de votación múltiple aumenta inevitablemente y, por tanto, se suelen emplear otras medidas de seguridad, como mojar un dedo del elector con tinta indeleble. Independientemente de la manera en que se recabe la información sobre el votante, esta ha de limitarse a los datos necesarios para verificar que el elector satisface las condiciones, y el marco jurídico debe especificar que la información no podrá utilizarse con fines no autorizados distintos de los relativos a la celebración de las elecciones. Además, debe establecer si la lista puede emplearse con cualquier otra finalidad legítima, por ejemplo para las campañas de los candidatos o para que los miembros elegidos se pongan en contacto con los ciudadanos. Con frecuencia, los registros electorales están centralizados a nivel nacional; sin embargo, en los Estados federales las autoridades regionales y locales también suelen mantener registros para sus propios fines, o puede que contribuyan al registro nacional. Cualquiera que sea la naturaleza del registro de votantes
y las relaciones jurisdiccionales involucradas, la precisión de los registros
de votantes es responsabilidad de una autoridad estatal de ámbito central o
local, o de un órgano de administración electoral, quien “debe asegurar que los
registros sean mantenidos de manera transparente y precisa”[vii]. Hay mucho en juego, ya que la
inexactitud de los registros de votantes puede privar del derecho de voto,
socavar la confianza de los ciudadanos en los resultados de las elecciones, y
crear oportunidades de manipulación o fraude”[viii]. [i] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for Reviewing the Legal Framework of Elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones], (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 45 [ii] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 58 [iii] Ibid., p. 59 [iv] Departamento de Asuntos Políticos de Naciones Unidas, Women & Elections: Guide to Promoting the Participation of Women in Elections [Las mujeres y las elecciones: Manual para promover la participación de las mujeres en las elecciones] (Naciones Unidas, 2005), p. 49 [v] Ibid., 50 [vi] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Johannesburgo [Sudáfrica]: EISA, 2004), p. 16 [vii] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p.47 [viii] Naciones Unidas, Women & Elections, [Las mujeres y las elecciones], p. 54
Partidos políticos y candidatosUna característica fundamental del marco jurídico electoral es la forma en que regula las actividades de los partidos políticos y los candidatos. Los partidos políticos pueden participar ya sea por cuenta propia o asociados con otros. A veces los candidatos se presentan a las elecciones como “independientes”, es decir, sin afiliación a un partido. Algunos países permiten que otras organizaciones políticas, incluidas las agrupaciones de individuos, tomen parte en las elecciones, ya sea por cuenta propia o en asociación con partidos políticos tradicionales (como sucede en el caso de México). Sin embargo, en el caso de una democracia basada en la existencia de partidos políticos, es fundamental el papel que desempeñan los partidos y sus relaciones con otras organizaciones. En un proceso electoral, la regulación de las actividades de los partidos políticos y los candidatos, especialmente en lo relativo a la selección de los candidatos y las campañas electorales, es de vital importancia. Para empezar, las leyes electorales deben establecer quién está autorizado a presentarse, en qué condiciones y cómo se concede la autorización. Por lo general, estos temas los regula la constitución (que incluye el derecho fundamental de voto); no obstante, en algunos países las normas fundamentales se establecen por ley. Aun así, lo importante es destacar que deben abordarse todos los aspectos de las organizaciones y partidos políticos. La normativa ha de ser detallada e incluir el régimen de financiamiento, los derechos y privilegios de los miembros, las relaciones entre las organizaciones y los candidatos, y la participación electoral, entre otras cosas. Partidos políticos y otras organizacionesEn términos generales, una organización política es la expresión institucional de una determinada ideología o de los intereses políticos de ciertos grupos sociales. Esta ideología se relaciona con asuntos públicos específicos de interés general, y puede afectar tanto a la política como a los gobiernos. Cada organización política deriva de una realidad particular y se expresa mediante dispositivos subjetivos y objetivos. Cabe considerar que las cuestiones estructurales son dispositivos subjetivos, mientras que las cuestiones normativas son dispositivos objetivos. Estos últimos desempeñan un papel más importante en la creación de un marco jurídico. Influyen en la sociedad en la que existen siempre y cuando se reconozcan, regulen y financien públicamente. La fundación de las organizaciones políticas se basa en normas específicas y principios generales encaminados a asegurar el logro de los objetivos generales consagrados en la legislación o en sus propias decisiones. De hecho, las organizaciones políticas no son capaces de garantizar su permanencia por sí solas. Por esta razón, el ordenamiento jurídico debe establecer sus objetivos, sus competencias y su existencia jurídica. Sin un fundamento jurídico, la existencia de las organizaciones políticas sería inestable, anárquica y desordenada. Además, el sistema jurídico debe aceptar que son los miembros de las organizaciones políticas quienes deben adoptar y aplicar las normas internas que influyen en su estructura, sus relaciones, su composición, su ámbito de actuación, su disciplina y otras cuestiones. El sistema tiene que reconocer el derecho a la autodeterminación de los partidos. La actividad de las organizaciones políticas ajustarse a normas específicas, es decir, tiene que estar regulada y orientada por normas y procedimientos consolidados establecidos por el sistema jurídico en el que existen. Las organizaciones políticas no tienen el mismo origen ni la misma composición. Tampoco tienen los mismos objetivos. Por eso, el marco jurídico debe distinguir y limitar sus actividades independientes. En las cuestiones que se abordan a continuación (los partidos políticos, las coaliciones y otras organizaciones políticas) se detallan los tipos de organizaciones políticas que deben contemplarse en la legislación. Partidos políticosEn las democracias representativas, los partidos políticos son tan importantes que, suele describirse a los Estados democráticos como “Estados de partidos”. Entre las funciones más importantes de los partidos políticos figuran las siguientes:
En consideración del papel esencial que cumplen los partidos políticos en los sistemas electorales pluralistas, “[e]s indispensable que el marco jurídico garantice que todos los partidos políticos y candidatos compiten sobre la base de la igualdad de trato ante la ley”[i]. Para abordar esta cuestión, prestaremos especial atención a los elementos fundamentales del marco jurídico relacionados con la participación de los partidos políticos en el proceso electoral. El grado de participación de los partidos políticos en el proceso electoral varía según el sistema electoral y el ámbito de la elección. En las elecciones parlamentarias, los partidos políticos suelen tener prácticamente el monopolio de la presentación de candidatos y, en la mayoría de los casos, el hecho de que una lista esté apoyada por un partido político es fundamental a efectos de identificación. En las elecciones presidenciales, la atención se centra, obviamente, en los candidatos, pero su afiliación a un partido suele desempeñar un papel importante. Los partidos políticos también pueden definirse como grupos de ciudadanos voluntarios formados con el propósito de contribuir a la determinación de la política del Estado (o del territorio correspondiente) mediante la conformación de la voluntad política de los ciudadanos, la designación de los candidatos y el apoyo a estos, el desarrollo de programas políticos, y cualquier otra actividad orientada hacia el logro de esos objetivos. El derecho internacional (artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP]) “garantiza el derecho a la libertad de asociación, que incluye el derecho a establecer y gestionar partidos políticos”[ii]. La creación y el funcionamiento de los partidos políticos en un Estado democrático deben ser libres, pero pueden estar sujetos a ciertos requisitos característicos (como la elaboración de los estatutos del partido y su presentación en un registro público o a la autoridad electoral) y a requisitos esenciales, como la obligación de ajustarse a los principios democráticos respetando la constitución, las leyes y el sistema democrático. Dado que los partidos políticos son un vehículo para acceder a cargos de elección popular, también es posible que se les exijan ciertos requisitos especiales si el Estado financia o subsidia algunas de sus actividades. Asimismo, algunos ordenamientos jurídicos han creado mecanismos para velar por que la estructura y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos. Sin embargo, “las limitaciones a los derechos de asociación, expresión y reunión deben prescribirse por ley y han de ser las necesarias en una sociedad democrática”[iii]. Por definición, el marco jurídico debe brindar protección contra las restricciones indebidas de esos derechos y consolidar las garantías procesales que evitan que las limitaciones se apliquen de manera arbitraria[iv]. Los partidos políticos pueden tener estructuras muy diferentes. En los sistemas democráticos contemporáneos, hay dos tipos principales de partidos: los partidos pequeños caracterizados por las ideas liberales surgidas de las revoluciones francesa y norteamericana, y los partidos socialdemócratas grandes que emergieron a partir de la segunda mitad del siglo xix. La participación en unas elecciones democráticas debe estar abierta a todos los partidos que compartan valores democráticos y se doten de normas democráticas tanto respecto a su funcionamiento y sus objetivos internos como a su funcionamiento externo. No obstante, la fidelidad al sistema democrático no debe concebirse como una aceptación absoluta de la legislación y las políticas existentes. Nada impide que los partidos políticos aboguen por la defensa de reformas jurídicas o constitucionales, siempre que se respeten los procedimientos válidos previstos por la ley en torno al acceso al gobierno o a las reformas. La mayoría de los sistemas imponen ciertos requisitos mínimos para el reconocimiento de los partidos políticos. En general, esos requisitos tienen por objeto garantizar unas normas mínimas relativas a la publicidad de la creación de un partido político mediante su inscripción en un registro público u otra publicación similar —dependiendo del país— y determinar la naturaleza democrática de su funcionamiento interno y externo. Los partidos políticos normalmente se inscriben en un registro público gestionado por las autoridades administrativas o electorales. En un sistema pluralista, este debe ser un requisito formal dirigido a evitar una situación en la que el nombre o el símbolo de un nuevo partido se confundan con los de un partido registrado. Por su parte, los partidos políticos deben presentar sus estatutos, que han de poner de manifiesto que el partido persigue fines lícitos por medios y procedimientos internos democráticos. Sin embargo, la finalidad de la inscripción no debe ser limitar o poner obstáculos a la inscripción de los partidos políticos: “Una elección auténtica requiere un proceso de registro abierto e incluyente para los partidos políticos y candidatos de todo el espectro político que contribuya a la presentación de una elección real a los votantes”[v]. Por ejemplo, para el registro se suele exigir un depósito de dinero o la recogida de firmas de adhesión. Cuando se requiera un depósito monetario, este ha de estar justificado, su monto debe ser razonable y debe reembolsarse cuando se cumplan diversos criterios establecidos con claridad, como la obtención de un determinado porcentaje de los votos. En el caso de las firmas, no debe rechazarse la solicitud de registro de un partido si hay un cierto número o porcentaje de firmas inválidas, sino que ha de permitirse que el partido presente más firmas de adhesión válidas[vi]. La baja del registro tampoco ha de tomarse a la ligera. Con miras a respetar los derechos fundamentales de asociación, expresión y reunión, y para evitar la especulación y el abuso, la revisión del registro de los partidos debería limitarse exclusivamente a los casos de violaciones graves de las leyes, y efectuarse mediante procesos claros[vii]. Hay un debate constante sobre el alcance de las restricciones que un sistema democrático debe imponer al funcionamiento de las asociaciones y los partidos políticos que se posicionan en contra del sistema democrático. Hay, por supuesto, diferentes soluciones, las cuales deben tener en cuenta las competencias y las raíces de cada sistema. Sin embargo, es esencial garantizar la aplicación del Estado de derecho y los principios democráticos. Ello no se consigue imponiendo restricciones a la libertad de expresión, sino mediante la regulación de la actividad política organizada que tiene relación con la competencia electoral. En algunos países, como México, las disposiciones sobre los partidos políticos se incluyen no solo en la legislación sino también en la Constitución, dada la gran importancia de su papel en la vida política. Cuando los sistemas y las democracias de partidos han llegado a un cierto nivel de madurez, se imponen requisitos más estrictos con respecto al funcionamiento interno de los grupos políticos que desean acceder al gobierno o a otros cargos de elección popular. Así pues, por norma general se exige que el funcionamiento interno de los partidos políticos se regule por leyes accesibles y transparentes. El requisito más habitual es que los dirigentes y el programa de cada partido político se elijan con arreglo a procedimientos democráticos abiertos a todos los miembros del partido. Esta situación se produce a menudo en los sistemas de partidos maduros, en los que existen partidos políticos consolidados capaces de poner en práctica esos principios. Sin duda, la elección de los dirigentes de los partidos depende, en gran medida, de la capacidad de liderazgo y la popularidad de los candidatos. No obstante, independientemente de los factores que determinan la decisión de los miembros del partido, se les debe dar la oportunidad de tomar una decisión democrática; lo cual incluye la posibilidad de solicitar una reparación a través del poder judicial u otros órganos de control independientes en el caso de que sus derechos no se respeten. Por lo que atañe a las actividades externas de los partidos políticos, hay dos aspectos que deben regularse, a saber, los instrumentos utilizados en su acción política en general, y los requisitos específicos y las normas de conducta que rigen su participación en los diferentes procesos electorales. Con respecto a los partidos políticos mayoritarios, sus actividades deben ceñirse a la normativa vigente para la protección de los derechos constitucionales y de las actividades de los demás partidos. Deben excluirse las medidas violentas, coercitivas o intimidatorias, así como las que distorsionan las reglas de la competencia ideológica entre los partidos, incluidos la compra de votos, el incumplimiento de las normas sobre el financiamiento de los partidos políticos, las formas no autorizadas de publicidad, etcétera. Es cada vez más frecuente que los partidos políticos establezcan códigos de conducta voluntarios con normas más estrictas, sobre todo antes de las elecciones. Los códigos indican los medios de propaganda electoral admisibles y los que deben evitarse (por ejemplo la exposición de la vida privada o la situación personal de los candidatos); las reglas básicas de la crítica política entre los partidos o candidatos, con el fin de evitar excesos o demasiadas tensiones; y, en algunos casos, aquellas cuestiones que no deben tratarse en los debates electorales debido a su carácter particularmente sensible o porque existe un consenso general sobre los asuntos que han de evitarse (la estructura gubernamental, las cuestiones territoriales o religiosas, etcétera). El marco jurídico también debe tener en cuenta el financiamiento de los partidos políticos, ya que se han convertido en los canales casi exclusivos por los cuales los electores eligen a sus gobernantes. Por tanto, se considera que los partidos políticos son un elemento esencial de las democracias actuales en aras del ejercicio de los derechos políticos, la participación ciudadana y el pluralismo. El financiamiento de los partidos políticos consiste en los recursos económicos de los que dispone el partido para el logro de su misión conforme a derecho. En algunos países, como la mayoría de los de América Latina, la regulación del financiamiento de los partidos políticos tiene rango constitucional. Los códigos o leyes específicos de financiamiento de los partidos políticos constituyen un marco jurídico complementario que establece controles y prohibiciones. El financiamiento de los partidos puede dividirse en dos categorías principales: el relacionado con el mantenimiento de los partidos, que se destina a cubrir sus gastos habituales, y el relativo a los procesos electorales, que se emplea para cubrir los gastos de la campaña electoral. El financiamiento político se estudia con mayor profundidad en una sección posterior. [i] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [Polonia]: OSCE, 2001), p. 15 [ii] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 22 [iii] OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 56 [iv] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 66 [v] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 47 [vi] OSCE, Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones], p. 16 [vii] Ibid., p. 18
Alianzas de partidos políticosLos partidos políticos pueden celebrar acuerdos de colaboración sobre una amplia variedad de cuestiones, entre ellos la participación mixta en las elecciones, la formación conjunta del gobierno tras los comicios, la oferta de apoyo externo a un gobierno existente, y la unión de fuerzas con varios partidos para derribar a otro, para modificar elementos del sistema político o para determinar políticas concretas. En este marco, es interesante analizar las características de las alianzas políticas en relación con un proceso electoral. Esas alianzas pueden adoptar formas y grados muy diferentes.En primer lugar, los partidos políticos pueden formar coaliciones en cuyas listas figuran candidatos de cada partido político, o bien candidatos independientes que se identifican como integrantes de una coalición y ya no se representan a sí mismos en los distritos en los que participa la coalición. Otra opción es presentar listas de uno u otro partido en cada circunscripción, a fin de optimizar el apoyo electoral que se espera para cada uno de los partidos. Esta es una práctica común en los sistemas de partidos maduros que asegura la máxima eficacia de sus campañas y previene los efectos negativos que la dispersión del voto podría ocasionarles a ellos o a los partidos de los cuales pueden esperar algún apoyo o cooperación. Por último, pueden ponerse de acuerdo sobre la retirada de la candidatura que ha recibido menos votos en la primera vuelta y solicitar a sus votantes que apoyen la candidatura del partido aliado. Estos acuerdos pueden aplicarse a diferentes ámbitos: a todos los distritos o solo algunos; a unas elecciones presidenciales, generales o municipales; y durante un periodo de tiempo dado o bien indeterminado. Sus efectos jurídicos son generalmente limitados, en consonancia con la libertad que debe regir la actuación estratégica y política de los partidos en un sistema democrático. No obstante, por regla general, las coaliciones formadas para un determinado proceso electoral y registradas como tales en el momento de la designación sí producen efectos jurídicos. Básicamente, estos tienen relación con dos aspectos del proceso: las contribuciones correspondientes del Estado y la prohibición que impide que los grupos que forman la coalición designen candidatos de manera independiente. Además, en algunos países de Europa Oriental, como Croacia o la República Checa, suelen imponerse más barreras electorales a las coaliciones que a los partidos individuales. Por otra parte, los acuerdos sobre la retirada de las candidaturas menos votadas y, más aún, los acuerdos relativos a la conducta poselectoral de los partidos o candidatos elegidos, solo tienen relevancia política, y no se puede obligar a los partidos o sus representantes a cumplirlos. Otras organizaciones políticasCon objeto de ampliar los canales de participación y representación política y de complementar el sistema de partidos políticos, algunos ordenamientos jurídicos favorecen otros tipos de organizaciones políticas, como las asociaciones que contribuyen al desarrollo de la cultura democrática y política. El objetivo de tales organizaciones no es necesariamente tomar parte en el proceso electoral, a pesar de que algunas jurisdicciones ofrecen esa posibilidad, sino sentar las bases para la formación de los partidos políticos, o incluso funcionar como canales para la libre expresión de las ideas y el logro de las tareas políticas. El marco jurídico también debe garantizar el derecho de esas organizaciones a constituirse, y a participar y competir en el proceso político con arreglo a la igualdad de trato ante la ley[i].
[i] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for Reviewing the Legal Framework of Elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad [Suecia]: Bulls Tryckeri, 2002), p. 49. CandidatosLos candidatos constituyen un elemento esencial de las
elecciones. Por tanto, es muy importante que la cuestión se regule en la
constitución y, más en detalle, en la legislación. Los requisitos para ser
candidato están estrechamente relacionados con el ejercicio de los derechos
fundamentales, y con el derecho de sufragio activo y pasivo. La presentación de
candidatos permite que los votantes elijan y, al mismo tiempo, que los
ciudadanos interesados en el acceso a cargos de elección popular puedan ser
elegidos. El candidato constituye una oferta política sobre la que los votantes
pueden pronunciarse. La regulación de los candidatos debe abarcar principalmente las cuestiones relativas a los requisitos necesarios para la presentación de candidaturas. También debe determinar quién tiene derecho a proponer candidatos, es decir, si esa facultad se reserva a los partidos políticos o si se extiende a otras organizaciones políticas, agrupaciones de ciudadanos, movimientos sociales o candidatos independientes. Por otra parte, el marco jurídico para los candidatos debe contemplar la igualdad de género en relación con su nominación, y especificar el procedimiento de registro y los requisitos de la campaña ante la autoridad competente. Dependiendo del sistema electoral, los
votantes pueden elegir a los candidatos de diferentes maneras, ya que existen
varias posibilidades: el voto alternativo, el voto preferencial, la eliminación
gradual, el voto por candidatos individuales y el voto por los candidatos que
figuran en la lista de un partido. En general, la forma en que los candidatos aparecen en la papeleta electoral influye en el resultado de la votación. La distinción básica entre las diferentes formas es la que existe entre el voto nominal y el voto por lista de partido. En el primer caso, los escaños se asignan de acuerdo con los votos obtenidos por un candidato en concreto, mientras que en el caso de las listas de partido el factor decisivo para convertir los votos en escaños es la suma de los votos obtenidos por cada lista o por el total de los candidatos incluidos en cada lista de partido.
CondicionesEl derecho de sufragio pasivo está “claramente establecido en el derecho internacional. Sin embargo, estos derechos están sujetos a restricciones razonables”[i]. A su vez, la obligación del marco jurídico es “garanti[zar] que todos los ciudadanos elegibles dispongan del derecho universal e igual al sufragio así como al de contender en las elecciones sin ningún tipo de discriminación”[ii]. No obstante, es fundamental entender la palabra “elegibles” en este contexto porque, al tiempo que el derecho internacional y los marcos jurídicos amparan esos derechos inviolables, sigue siendo lícito aplicar límites razonables a la capacidad para ser elegido, tal como sucede en el caso de la capacidad para ser elector. Lo contrario también es cierto, ya que es inaceptable aplicar límites discriminatorios y poco razonables a derechos humanos tan fundamentales. La participación es un principio básico a la hora de considerar la presentación de candidatos y los requisitos que deben cumplir. Si no se aplica el principio de inclusividad, no solo se restringen los derechos de quienes desean presentarse a las elecciones, sino también el número de candidatos entre los que pueden elegir los votantes[iii]. Los requisitos de elegibilidad de los candidatos no siempre son los mismos que los de los votantes. A pesar de que el derecho a concurrir a las elecciones ha evolucionado históricamente en consonancia con el derecho de voto, hay algunas diferencias que hacen que el primero esté sujeto a más restricciones. Por ende, los votantes que cumplen los requisitos no siempre pueden presentarse a las elecciones. Del mismo modo, quienes están dispuestos a presentarse no necesariamente consiguen situarse entre los candidatos finalmente designados. Como punto de partida, cabe afirmar que, de acuerdo con los principios democráticos, los criterios para poder ser candidato incluyen al menos los mismos requisitos que se exigen a los votantes: la ciudadanía, la mayoría de edad y la plena posesión de los derechos civiles y políticos. Cualquier otro requisito debe mencionarse explícitamente en la constitución o la legislación, y ha de estar suficientemente justificado por los principios constitucionales que permiten la limitación de los derechos fundamentales de ciertas categorías de ciudadanos. La mayoría de los sistemas establecen requisitos de candidatura especiales o establecen ciertas restricciones por motivos diversos:
Por último, en los sistemas en los que los partidos
políticos tienen el monopolio de la presentación de candidaturas, los partidos
deben proponer a los candidatos. No obstante, no resultan admisibles las
restricciones poco razonables y discriminatorias al derecho a presentarse a las
elecciones. Por ejemplo, no puede discriminarse a un ciudadano que desea
presentarse a las elecciones, y que por lo demás reúne las condiciones, “[por]
razones de raza, color, género, idioma, religión, [i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 8 [ii] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad [Suecia]: Bulls Tryckeri, 2002), p. 33 [iii] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington, D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 12 [iv] IDEA Internacional, International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones], p. 34 [v] DRI y el Centro Carter, Strengthening International Law [La consolidación del derecho internaciona], p. 31 Candidatos independientesDado que en virtud del derecho internacional no se puede obligar a nadie a afiliarse a una asociación política[i], “a menos que se reconozca a los partidos el monopolio de las postulaciones, no se debe impedir que los individuos sean nominados como candidatos independientes o no afiliados”[ii].Sin embargo, en la práctica, la posibilidad de que los candidatos independientes participen en los procesos electorales es bastante limitada en la mayoría de los sistemas parlamentarios. Estos sistemas consideran que, al menos a escala nacional, solo los partidos pueden competir de manera efectiva. Esto suele ocurrir cuando únicamente los partidos tienen derecho a recibir fondos públicos. Con frecuencia, las posibilidades prácticas y jurídicas de que los candidatos independientes y los grupos de candidatos no afiliados participen en las elecciones son tan limitadas que su papel en las democracias modernas es marginal. Se pueden mencionar las restricciones siguientes:
El artículo 220 4) de la ley electoral española es un ejemplo de la exigencia de un cierto número de firmas. En la práctica, el requisito de las firmas no es necesario para los partidos políticos, ya que las 15.000 firmas necesarias para la presentación de candidatos pueden sustituirse por las firmas de 50 funcionarios elegidos en cualquier ámbito, incluso el municipal. En este caso, los grupos de candidatos no afiliados, que por lo general no tienen la posibilidad de recibir el apoyo de 50 funcionarios, deben presentar 15.000 firmas. Además, las posibilidades de los candidatos independientes de desplegar grandes campañas electorales suelen ser muy limitadas, a menos que dispongan de considerables recursos financieros propios (pensemos en el caso de Ross Perot, que financió ampliamente dos campañas sucesivas para las elecciones presidenciales de los Estados Unidos. De hecho, la segunda vez obtuvo un número de votos reducido, en parte porque también se le negó la participación en los debates presidenciales de los medios de comunicación). Una excepción a esta regla la constituyen las elecciones de alcance limitado, como las locales, en las que los candidatos independientes o los grupos de no afiliados pueden competir con medios limitados. Por el contrario, en los sistemas presidenciales se hace más hincapié en la personalidad del candidato. Como resultado, el papel que desempeñan los partidos políticos en el proceso de presentación de candidatos es menos importante. Ello se debe a la diferente distribución de competencias entre un presidente elegido directamente y los miembros de las cámaras que están afiliados a un partido. En estos casos, la presentación por parte de un partido político no siempre es suficiente, y suele exigirse un número determinado de firmas de los ciudadanos. Otro aspecto que debe tenerse en cuenta al determinar la posibilidad de presentación de candidatos independientes y los requisitos de registro que la acompañan es el principio de igualdad; los requisitos para registrarse no deben desalentar la participación. Al mismo tiempo, la regulación debe proporcionar mecanismos que reduzcan la dispersión de los votos y el consiguiente deterioro del sistema de partidos.
[i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 32 [ii] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad [Suecia]: Bulls Tryckeri, 2002), p. 51
Proceso de registroLas personas que tienen derecho a participar como candidatos en la elección (porque cumplen los criterios de elegibilidad y han cumplido ciertos requisitos adicionales) deben notificarlo formalmente a la autoridad electoral. En ese caso, corresponderá a la autoridad electoral evaluar la aceptación o no de la inscripción del candidato y anunciar los nombres de los candidatos. La inscripción en el órgano electoral y la proclamación de los candidatos tiene varias funciones, a saber:
Como regla general, se exige que las personas que desean
presentarse a las elecciones, además de tener el derecho a ser elegido, cumplan
determinados criterios. Su finalidad es asegurar la seriedad de las candidaturas
y evitar un número ilimitado de solicitudes que no satisfagan los requisitos
mínimos para competir en la elección, lo que solo serviría para crear confusión
y requeriría recursos públicos adicionales. Aunque existen varias posibilidades en los
distintos marcos jurídicos, por lo general, los partidos políticos presentan y
apoyan a los candidatos. No cabe duda de que para los candidatos
independientes es más sencillo y más habitual competir en las elecciones
locales o en los distritos pequeños. Por lo general, las excepciones a esta
regla ponen de manifiesto que, cuando compiten con los candidatos que figuran
en las listas de los partidos, los candidatos independientes únicamente
consiguen cruzar la barrera y ganarse el favor de los votantes si cuentan con
unos recursos económicos excepcionales (como cuando Ross Perot se propuso como
candidato independiente a la presidencia de los Estados Unidos) o gozan de una
gran visibilidad previa (como en el caso de Vargas Llosa en Perú).
En la mayoría de los casos, el papel de los partidos políticos es de suma importancia, ya que “con frecuencia controlan quién será designado para presentarse a un cargo, qué posiciones ocuparán los candidatos en la lista del partido, y a quién se apoyará durante la campaña y después de las elecciones”[ii].
c. Formalización de las solicitudes La formalización de las solicitudes de los
candidatos debe llevarse a cabo con objetividad: su finalidad es verificar si
los candidatos cumplen con los criterios de elegibilidad y, una vez
confirmados, sus nombres deben anunciarse oficialmente con prontitud. Se debe
evitar cualquier acto fraudulento destinado a limitar el número de candidatos o
a impedir la designación de cualquiera de ellos. Con el fin de fomentar la equidad
y la confianza es muy importante que el proceso de
inscripción sea accesible y transparente, y que se conceda a los candidatos un
plazo razonable para que completen los requisitos[iii]. Los requisitos anteriores deben figurar en el marco jurídico de cada país. Por tanto, para manifestar la edad o la nacionalidad bastará con el documento de identidad, el pasaporte, la inscripción en el registro civil o cualquier otro medio de prueba que acredite la identidad. En ausencia de estos documentos, el marco legislativo debe permitir que se demuestre mediante algún otro medio eficaz. En lugar de establecer nuevos sistemas de verificación o documentación que puedan dilatar el proceso electoral y aumentar su costo, debe darse preferencia a los documentos oficiales emitidos en el país (permisos de conducir, censos, registros municipales, etcétera) que ofrezcan prueba suficiente de la identidad. Es habitual que el marco jurídico exija que se respalde la presentación de un candidato ya sea mediante una recogida de firmas de apoyo, un depósito financiero o ambos. Es importante que dichos criterios se establezcan dentro de límites razonables, a fin de no imponer una barrera al derecho a presentarse como candidato. También es fundamental que las condiciones se apliquen por igual a todos los candidatos y no de una forma discriminatoria[iv]. El marco jurídico también debe facilitar la corrección de errores de forma u omisiones dentro de los plazos ajustados aunque razonables que caracterizan la fase preparatoria del proceso electoral.
Los nombres y símbolos utilizados por una
lista de candidatos (siglas, emblemas o signos representativos) son de gran
importancia para que los potenciales votantes puedan identificarla y
reconocerla. Por ende, debe impedirse el uso indebido de un nombre por parte de
otro grupo político que se presente a las elecciones, o el empleo de un nombre
tan similar que pueda llevar a confusión.
El control del cumplimiento de los requisitos procedimentales y sustantivos lo ejercerá la autoridad electoral. Debe llevarse a cabo según criterios que no obstaculicen la participación en el proceso electoral y que faciliten la corrección de errores materiales. Este procedimiento preelectoral permite reducir el número de errores —que más tarde no podrán corregirse—, a fin de facilitar la participación y evitar la posibilidad de que se anulen los resultados de las elecciones debido a la rigidez o la excesiva formalidad de las disposiciones jurídicas o técnicas. La legislación debe fijar claramente los plazos para la presentación de candidatos, el control de la elegibilidad y la proclamación de los candidatos registrados por parte de las autoridades electorales, e incluir, si fuera necesario, un plazo breve para resolver los errores materiales. Al efecto, debe concederse a los candidatos la oportunidad y el tiempo adecuados, ya que solo podrá declararse la incapacidad legal de un candidato por motivos muy graves[v]. Una vez que expiren estos plazos, la administración electoral debe anunciar públicamente los nombres de los candidatos que cumplan con todos los requisitos para participar en el proceso electoral. Por lo general, la lista definitiva de los candidatos se publica en el diario oficial, pero también es posible hacerlo en otras publicaciones, por ejemplo en la prensa, lugares públicos, etcétera. Los candidatos y todas las partes interesadas deben tener la posibilidad de apelar contra una decisión de la administración electoral relativa a la denegación o la proclamación de una candidatura, no solo ante el organismo electoral, sino también ante la autoridad judicial (ya sea ordinaria, tribunales especializados u otros órganos independientes competentes, como un tribunal constitucional).
Debe emitirse una notificación oficial y pública de los nombres de los candidatos que participarán en las elecciones. En general, la lista con los nombres de los candidatos se publica en el diario oficial, en las páginas web de la autoridad electoral, etcétera. Tras la resolución de los recursos relativos a la validez de las candidaturas o al vencimiento del plazo para interponer un recurso de apelación, la proclamación de los candidatos tiene los efectos siguientes:
[i] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Johannesburgo [Sudáfrica]: EISA, 2004), p. 17. [ii] Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, Women & Elections: Guide to Promoting the Participation of Women in Elections [Las mujeres y las elecciones: Manual para promover la participación de las mujeres en las elecciones] (Naciones Unidas, 2005), p. 13 [iii] SADC y EISA, Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC], p. 17 [iv] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 49 [v] Ibid., p. 48 Campaña electoralDistinción de otras figuras afines Antes de analizar el contenido de la campaña electoral es necesario distinguirla de dos figuras relativamente similares y que suelen coincidir en el tiempo con ella: las llamadas campañas institucionales o de formación cívica y las campañas informativas. Se entiende por campaña institucional o campaña de formación cívica la que realizan los poderes públicos destinada a informar a los ciudadanos sobre las circunstancias que rodean a las elecciones y, en particular, sobre las operaciones que debe realizar el elector, sin influir en el sentido de su votación. Frecuentemente su finalidad no es puramente informativa, sino que pretende combatir la abstención, incentivando el voto de los ciudadanos, aunque algunas leyes electorales prohíben formalmente tal finalidad. Para su realización, los poderes públicos o el órgano encargado de la organización electoral pueden utilizar los medios públicos de comunicación social, donde existen, o recurrir a los privados. En este caso deben también observar una escrupulosa neutralidad en su elección, lo que en manera alguna significa que deban utilizarse la totalidad de los existentes, sino que la selección debe realizarse de acuerdo a normas objetivas preexistentes. Un problema delicado y de muy difícil solución práctica es el que plantea la diferenciación de esta campaña institucional por definición neutral con las campañas informativas que realizan las instituciones públicas, coincidiendo con el final de su mandato y, por tanto, con el periodo electoral sobre los logros en su gestión, las que están inevitablemente orientadas a favorecer la reelección o, en los países donde está prohibida, que se elija un candidato postulado por el partido político que llevó al poder al funcionario saliente. Determinar en qué momento este tipo de actos puede entrar en colisión con los principios de objetividad, transparencia, igualdad, pluralismo y, sobre todo, neutralidad de los poderes públicos que han de regir los procesos electorales, es probablemente imposible a priori. Por ello, la solución a la que han llegado los ordenamientos más garantistas ha consistido en prohibir la incentivación del voto mediante campañas institucionales, y otorgar a los organismos electorales una especial función de control sobre la actividad informativa del gobierno, corrigiendo sus manifestaciones claramente partidistas, es decir, aquellas que no pueden considerarse en forma alguna realizadas para la salvaguarda del interés público, o el normal funcionamiento de los servicios públicos. Campaña electoral Puede definirse como campaña electoral el conjunto de actividades organizativas y comunicativas lícitas realizadas por los contendientes electorales, esto es, los candidatos y los partidos políticos, una vez que los primeros fueron proclamados formalmente como tales, destinadas a la captación de sufragios, actividades que son normalmente subvencionadas, directa o indirectamente, al menos de modo parcial, mediante fondos públicos. Ahora bien, este proceso de captación del sufragio debe someterse a normas y pautas de actuación que garanticen la igualdad de los contendientes, la limpieza del proceso y la neutralidad de los poderes públicos. En adelante se analizan por separado cada uno de esos elementos: a) Sujetos de la campaña electoral: En estricto sentido, los partidos políticos y los candidatos, es decir, los contendientes electorales formalmente proclamados como tales, son los únicos sujetos que pueden realizar campaña electoral. Sin embargo tal concepción formal choca con la realidad de los procesos electorales en todo el mundo, pues organizaciones como sindicatos, agrupaciones patronales, colectividades de ciudadanos, medios de comunicación e, incluso, personajes populares completamente ajenos a la política, expresan públicamente su apoyo a una determinada candidatura solicitando el voto para ella, es decir, realizan materialmente actos de campaña electoral. Dado que en los ordenamientos democráticos resulta imposible imponer una limitación a la libertad de expresión como la que supondría impedir los pronunciamientos de esos colectivos, y tanto más en el momento en que se llama al pueblo a expresar su opinión, las frecuentes normas de derecho comparado que limitan la campaña a los contendientes electorales han de ser entendidas más bien en el sentido de recalcar que ellos y sólo ellos van a recibir subvenciones o ventajas públicas por la realización de estas actividades y que, en todo caso, tales expresiones no provengan de personalidades que por su investidura puedan ejercer cierta influencia en el electorado de manera tal que se quebrante el principio de igualdad. Un problema distinto es el de la también frecuente prohibición de realizar campaña electoral a los miembros de los organismos que realizan una función arbitral en el proceso, por lo que deben permanecer neutrales (miembros de los organismos electorales, del Poder Judicial, etcétera), o bien aquellos que pueden provocar un efecto intimidador sobre los demás electores (ejercito y fuerzas policiales). Es posible defender la licitud de esta limitación de derechos fundamentales, siempre que estos se encuentren precisa y previamente determinados en la Constitución o en la ley, en razón de la función que asumen, consistente en asegurar unas elecciones plenamente democráticas. Por ello, su vulneración no puede tener como única consecuencia la privación de la financiación pública, sino que deberá ir seguida de sanciones penales, disciplinarias e, incluso, electorales. b) Límites temporales: Relacionado con la idea de que la campaña electoral se desarrolla entre contendientes formal y oficialmente proclamados como tales, se encuentra su concepción como un periodo acotado, normalmente entre la proclamación por los organismos competentes y el día anterior al de la votación, de manera que las leyes electorales suelen enfatizar la prohibición de realizar acto alguno de campaña, incluyendo la difusión de publicidad, fuera de ese ámbito temporal. La duración de las campañas electorales como tales oscila entre dos y cuatro semanas, salvo algunas legislaciones en las que se prevén mayores espacios temporales, como es el caso de México, en el que la campaña para Presidente de la República abarca más de cuatro meses, lo cual implica un gasto de recursos excesivo. No suele generar especiales problemas la previsión de la llamada "jornada de reflexión", cada vez más extendida, que obliga a terminar la campaña al menos de veinticuatro horas antes del inicio de la votación (en la mayoría de los casos se prevén algunos días), en la medida que su sentido es claro al evitar la realización paralela de las operaciones de campaña y votación y al permitir un cierto "respiro organizativo" a los contendientes para pasar de una operación a otra. Sin embargo la prohibición resulta infinitamente más problemática para los periodos anteriores a la proclamación formal de candidaturas, en especial desde la convocatoria de las elecciones. El problema en este punto es que estas normas no pueden ser entendidas como una derogación de las funciones constitucionales de los partidos políticos y en general de la libertad de expresión. Por ello, en aquellos ordenamientos dónde la prohibición es expresa, tiende a interpretarse en un sentido extremadamente formal, identificándola con la prohibición de la petición de voto, pero no con la realización de cualquier otro acto partidario siempre que formalmente no se solicite el sufragio. Es preciso recalcar que uno de los elementos más importantes para la consecución de unas elecciones libres y equitativas es la existencia de una campaña electoral que responda a esas mismas características, para asegurar de esta forma la formación adecuada de la voluntad popular que será expresada el día de las elecciones. Es también evidente que el grado de igualdad de oportunidades de los contendientes y de correlativa neutralidad de los poderes públicos que se logre en cada campaña electoral depende en buena medida del nivel democrático general alcanzado en ese país y, en definitiva, de los mecanismos ordinarios de garantía de los derechos fundamentales y separación de poderes. Ahora bien, los procesos electorales, en cuanto manifestación extrema de la competencia partidista en el momento en el que lo que está en juego es la sucesión en el poder, tienden a agudizar las tentaciones de utilización de los poderes públicos en beneficio de sus detentadores temporales, lo que correlativamente debe reflejarse en una especial atención por parte de los organismos electorales y del Poder Judicial para lograr la plena aplicación de esa igualdad de oportunidades. En resumen, las elecciones son un medio para convertir la voluntad general del electorado en un gobierno representativo. Para lograr este objetivo es necesario que todos los partidos y candidatos sean libres de llevar al electorado sus mensajes –los asuntos políticos y sus propuestas de solución– durante el periodo de campaña. Es necesario que este periodo esté claramente delimitado, que inicie después de que se hayan aprobado las postulaciones de partidos y candidatos, y que concluya un poco antes de la jornada electoral. Ayudas no monetarias Para la realización de las campañas electorales, como se mencionó en párrafos precedentes, generalmente se prevé la aportación de ciertos apoyos por parte del Estado, para que pueda promoverse el voto de la ciudadanía en condiciones equitativas y no exista un derroche o un desmesurado gasto de recursos por parte de los partidos políticos, de tal manera que no sólo se prevé la posibilidad de otorgar algunos recursos económicos a los partidos políticos, sino también un tope de gastos para la campaña. Algunos de los apoyos más comunes que se otorgan, son los siguientes: a) Locales y espacios publicitarios. La cesión gratuita de espacios públicos para la celebración de actos electorales y para la colocación de publicidad de las distintas candidaturas es una práctica muy frecuente en la mayor parte de los procesos electorales. Desde una óptica democrática este reparto puede responder a criterios estrictamente igualitarios en las candidaturas o basarse en distinciones razonables, objetivas y prefijadas que determinen un trato desigual, pero equitativo, entre ellas, en atención, por ejemplo, a los sufragios obtenidos por el partido en las últimas elecciones equivalentes. Se trata de operaciones realizadas o supervisadas por los organismos electorales para asegurar la igualdad de oportunidades durante el proceso. b) Espacios en los medios de comunicación públicos. Constituye una variante del apartado anterior que ha adquirido singular importancia en la medida en que las campañas electorales de las sociedades de masas se realizan cada vez más a través de los medios de comunicación, sobre todo, los masivos, lo que ha provocado una minuciosa regulación en buena parte de las normativas electorales recientes. Se trata de una materia objeto de constante atención y vigilancia durante los procesos electorales. Los principios que preferentemente deben regular esta materia son los siguientes:
c) Medios de comunicación privados. La normativa electoral suele contener dos tipos de normas en relación con los medios de comunicación privados: en primer lugar, una dirigida a los contendientes suele establecer un límite a las cuantías que pueden realizar en este tipo de gastos; en segundo lugar, otras dirigidas a los medios de comunicación prohíben la discriminación en cuanto a inclusión o exclusión de publicidad electoral por las candidaturas así como en cuanto a su precio. d) Obtención de un padrón o censo actualizado. Otra de las ventajas públicas o subvenciones indirectas que suele ofrecerse a las candidaturas es una copia del censo o padrón electoral con el que se van a celebrar las elecciones, con la doble finalidad de poder realizar una campaña personalizada y realizar el control de la votación durante la jornada electoral. En algunos países desarrollados ha surgido un curioso problema relacionado con la protección de datos de los ciudadanos al haber adquirido los censos un alto valor económico por los datos en él contenidos, de manera que incluso se han detectado la organización de candidaturas por grupos económicos sin más finalidad que obtener ese valioso archivo de datos de los ciudadanos. Para solucionar este problema se ha penalizado su utilización para fines distintos a los electorales e, incluso, se ha decretado una individualización informática de los entregados a cada grupo político, de manera que pueda ser localizado el causante de la desviación para fines comerciales. d) Correo Electoral. Muy relacionado con la obtención de un censo se encuentra la previsión de subvenciones, normalmente estableciendo una tarifa muy reducida o, incluso, el subsidio total, para el envío de propaganda electoral y, en aquellos ordenamientos dónde es posible su fabricación por los partidos, de papeletas electorales. En algunos casos se subvenciona también la fabricación de la propaganda, otorgando una cantidad de dinero por envío efectivamente realizado. El Financiamiento y su control Uno de los aspectos en los que más claramente se refleja, en la normativa electoral, la necesidad del control público de la igualdad de oportunidades, es el referido a las finanzas de los partidos políticos en relación con las campañas electorales, mucho más incisivo que en periodos ordinarios. Este control se refleja en los siguientes aspectos: a) Control y limitación de las aportaciones privadas. Es absolutamente frecuente el establecimiento de límites cuantitativos a las aportaciones a las campañas electorales. También lo es la prohibición de financiamiento por empresas públicas o con participación pública, así como la referida a Estados, organizaciones, empresas y ciudadanos extranjeros. Algunas normas prevén casos más particulares como la prohibición las asociaciones religiosas. Coherentemente suelen estar prohibidas o limitadas a cantidades muy pequeñas las donaciones anónimas y en efectivo. Las donaciones han de ser públicas y se considera que existe un derecho de los contendientes a conocer quién y en qué cuantía está financiándo cada candidatura. Como contrapartida, para incentivar las donaciones de los particulares, en muchos países, éstas son deducibles en el impuesto sobre la renta dentro de ciertos. b) Distribución de aportaciones públicas conforme a criterios objetivos y razonables previamente fijados. Estas aportaciones pueden consistir en una subvención directa por parte del Estado de determinadas actividades, o bien en el pago, en determinadas condiciones y previo un control público, de los gastos electorales realizados, lo que implica a su vez una definición legal de los mismos. En muchos países, además de estas ayudas electorales, se financian también las actividades ordinarias de los partidos políticos, normalmente en proporción a su representación parlamentaria en el presupuesto anual. No es infrecuente que el tanto por ciento de subvenciones a los partidos suponga más del cincuenta por ciento de sus presupuestos anuales. c) Establecimiento de un límite a los gastos electorales permitidos con ocasión de una campaña electoral. A pesar de que los primeros ejemplos de limitación de gastos electorales de los partidos se remontan a la Inglaterra de finales del siglo XIX, se trata de medidas que se han generalizado recientemente en las normativas electorales. Están dirigidas más bien a tratar de frenar el excesivo costo de las campañas, en el contexto de escándalos más o menos frecuentes relacionados con el financiamiento irregular de los partidos políticos. Asimismo, se trata de evitar que partidos políticos con mayores recursos garanticen su triunfo mediante el mayor dispendio de recursos sobre los partidos pequeños. Así, en realidad estas normas deben ser entendidas más bien como una especie de autolimitación pactada (y frecuentemente burlada) entre los principales partidos, más que desde la óptica como una forma de permitir la participación de grupos políticos con menos recursos económicos. A pesar de la generalización de esta práctica, la experiencia demuestra que la imposición de límites irrazonablemente bajos, como por ejemplo los establecidos para las elecciones presidenciales en Rusia, son una auténtica invitación a la financiamiento ilegal de los partidos políticos, lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de regular esta materia. Por el contrario, un procedimiento indirecto, pero muy eficaz de limitar los gastos electorales es la reducción del tiempo de campaña, que por otra parte es acorde a la nueva realidad de los medios de comunicación de masas. Puede hablarse de una cierta tendencia a una campaña de dos semanas de duración, que se sigue considerando el mínimo imprescindible. d) Como consecuencia de todo lo anterior son necesarios una serie de mecanismos específicos de control de las finanzas de los partidos en los periodos electorales y, en su caso, también en los ordinarios, lo que incluye la necesidad de cuentas electorales ad hoc, nombramientos de administradores electorales, mecanismos públicos más incisivos para el control de estos fondos y, en consecuencia, la posibilidad de sanciones administrativas y/o penales derivadas del incumplimiento de las normas anteriores. Entre éstas se encuentra incluso la posibilidad de anular la proclamación de la candidatura, o de los resultados de la elección en lo referente a la candidatura afectada, acompañada de una eventual inhabilitación para participar en próximos procesos. Todo ello además de las responsabilidades contables o penales a las que hubiera lugar y, en los supuestos menos graves, a una proporcional reducción de las subvenciones públicas. Otras garantías legales La campaña electoral se caracteriza por ser un tiempo relativamente breve y perfectamente acotado. Esto significa que cualquier disputa jurídica que surja entre los contendientes ha de tener una solución rápida y definitiva, porque de lo contrario se perjudicaría el propio acto de votación. Esta es la base fáctica por la que se atribuyen amplias facultades de decisión a todos los organismos electorales del mundo y se establecen procedimientos especialmente acelerados para la adopción de sus decisiones. Sin embargo, el control ulterior de las decisiones de éstos plantea un nuevo problema: impedir su revisión judicial rompe el esquema tradicional de control judicial característico de las democracias, e, incluso, la propia concepción de la separación de poderes, pero para ser eficaces, los recursos han de estar resueltos en un plazo absolutamente sumario, para causar la menor perturbación posible en la formación de la voluntad popular. Logística ElectoralEsta sección examina los distintos aspectos relacionados con la organización de la votación, como el contenido y el diseño de las papeletas, el establecimiento de las mesas electorales, la dotación de personal y el mantenimiento del orden, las medidas para asegurar el secreto del voto, y los procedimientos especiales de voto. La conducta procedimental de una elección integra numerosos procesos ampliamente extendidos. Por ejemplo, las elecciones generales de 2009 en la India (decimoquinta Lok Sabha) constituyeron una operación en la que más 716 millones de electores tenían derecho a votar en casi 835.000 mesas electorales. Los votantes de los 543 distritos electorales tuvieron la oportunidad de elegir entre más de 8.000 candidatos. El personal desplegado fue de casi 4,7 millones de personas. El índice de participación nacional fue del 58%, y los resultados finales estuvieron disponibles en cuestión de varios días[i]. Aunque la organización de unas elecciones rara vez alcanza esa escala, siempre se trata de una operación compleja y delicada. La administración electoral debe ser capaz de utilizar los medios necesarios para que se garantice el voto a todos los ciudadanos. Independientemente de la magnitud de las elecciones, las organizaciones electorales deben asegurarse de que los sitios de votación están convenientemente dotados de personal capacitado, y de que disponen del material necesario y en cantidad suficiente, ya que “[e]l material para votar inadecuado socava, de hecho, el derecho a votar”[ii]. La logística electoral constituye el núcleo de la interacción entre el votante y el proceso electoral y, como tales, pueden influir en la participación y la confianza: El aumento de la participación popular en el proceso electoral es una forma clave de fortalecer la democracia. Esto solo puede lograrse si el ciudadano confía en el proceso electoral y este es accesible. La falta de confianza y un acceso limitado pueden dar pie a la apatía del votante, tal como queda reflejado en la escasa participación en algunos países[iii]. Por lo general, las normas que rigen la logística electoral y el recuento de votos en las mesas electorales son completas y detalladas. Procuran abarcar todas las situaciones posibles y establecer directrices claras y precisas que faciliten la solución de los problemas que puedan presentarse. Sin embargo, también deben resultar comprensibles para los ciudadanos de a pie, pues la experiencia demuestra que la excesiva complejidad de los marcos jurídicos que regulan la logística electoral o el diseño inadecuado del material electoral que lo conforma inevitablemente generan tasas altas de abstención y votos nulos. El objetivo, en pocas palabras, es que “[e]l marco jurídico debe velar por que se garantice el secreto del voto, y por que todos los votos se contabilicen y tabulen de manera equitativa, justa y transparente”[iv].
[i] Comisión Electoral de la India, “Key Highlights, General Elections, 2009 (15th LOK SABHA)” [Momentos clave de las elecciones generales de 2009 (decimoquinta Lok Sabha)], sitio web oficial [ii] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 42 [iii] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Johannesburgo [Sudáfrica]: EISA, 2004), p. 23 [iv] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [Polonia]: OSCE, 2001), p. 25
Mesas electoralesLas mesas electorales son un elemento esencial del proceso electoral. Son los sitios donde tiene lugar la votación y en los que la administración electoral cuenta los votos. Por tanto, en ellas es esencial garantizar la libertad y el secreto del voto. 1. Instalación Con miras a situar y crear las mesas de votación, es necesario establecer un mapa electoral. A tal efecto, debe determinarse la ubicación de las mesas en cada distrito de acuerdo con los criterios siguientes:
El horario de votación debe establecerse en la legislación, aplicarse de manera uniforme[iii] e incluir un periodo de tiempo fuera del horario laboral. Además, se suele dar por supuesto que se permitirá votar a los electores que lleguen a la mesa electoral antes de la hora oficial de cierre, pero que aún están en la cola para votar a la hora de cierre de las mesas[iv].
2. Personal y otras personas autorizadas El personal electoral o junta electoral es la clave para el buen desarrollo de los procesos de votación y escrutinio. Organiza y supervisa el procedimiento de votación, cuenta las papeletas y prepara las actas para la administración electoral central que está a cargo de la tabulación de los votos y la asignación de escaños. Así, las juntas locales y el personal de las mesas de votación son responsables de las operaciones principales de todo el proceso electoral. De manera más específica, llevan a cabo la identificación de los votantes, deciden sobre la validez de las papeletas de votación y posiblemente certifiquen los resultados. En muchos casos, las decisiones de la junta electoral no pueden recurrirse.
Esta composición es perfectamente compatible con el hecho de que, en la mayoría de las jurisdicciones que la emplean, existe la posibilidad de que en cada mesa electoral haya representantes de los partidos políticos y los candidatos (fiscales, auditores, abogados). Los representantes de los partidos y los candidatos pueden asistir a todos los procesos, pero por lo común carecen de facultades decisorias. En general contribuyen a la transparencia electoral, y constituyen un complemento importante al nombramiento de los funcionarios electorales por sorteo. La presencia de los representantes de los partidos y los candidatos durante la votación y el conteo no debe confundirse con la observación electoral nacional o internacional, ya que son dos mecanismos completamente diferentes. Para los organismos de administración electoral es una buena práctica institucionalizar los criterios de selección del personal electoral y los procesos de gestión de su desempeño[v]. Por último, es necesario asegurarse de que las personas que no ejercen ningún papel en la organización del proceso electoral no permanecen en la mesa de votación, pues su presencia puede obstaculizar o interrumpir el desarrollo fluido de las elecciones. El marco jurídico suele conceder al presidente de la junta electoral la facultad de autorizar o prohibir la presencia de otras personas en las operaciones electorales. Además del personal de las mesas electorales, también pueden estar presentes otras personas autorizadas. Ello incluye, por supuesto, a los votantes —aunque solo durante el ejercicio de su derecho de voto—, a los representantes de los partidos políticos y los candidatos, a los observadores nacionales e internacionales cuando estén autorizados, y a las fuerzas de seguridad si fuera necesario. A fin de facilitar el buen funcionamiento de una mesa electoral, es imperativo que incluso las personas autorizadas a estar presentes, además del personal de la mesa, entiendan con claridad lo que pueden y no pueden hacer. La capacitación y el material escrito resultan útiles y, naturalmente, son es lo que corresponde si el marco jurídico también aborda específicamente este aspecto. Los partidos políticos y los candidatos tienen un claro interés en el desarrollo de las elecciones y, por tanto, sus representantes deben estar autorizados a observar todos los aspectos del proceso, incluidos la votación y el conteo. El marco jurídico debe estipular los derechos y obligaciones de los representantes de los partidos y los candidatos en la mesa[vi]. Además del derecho a observar los procedimientos, constituye una buena práctica que el marco jurídico establezca que, en la documentación del sitio electoral, se indiquen por escrito las objeciones formales contra los votantes o las quejas sobre el funcionamiento del sitio de votación manifestadas por el representante de un partido o de un candidato[vii]. Por otro lado, el representante político autorizado no debe perturbar de ninguna manera la votación; y, por supuesto, no han de permitirse los actos de campaña, los anuncios políticos ni la intimidación. El presidente de la junta electoral debe tener derecho a expulsar a los representantes por incumplimiento de las normas relativas a su presencia. Con el fin de facilitar el importante papel de los representantes políticos en el sitio de votación, y al mismo tiempo asegurar que actúan dentro de los límites adecuados, puede ser de utilidad que el marco jurídico, incluido posiblemente un código de conducta, especifique que los representantes políticos autorizados deben declarar, como mínimo, que: • respetarán el secreto del voto; • acatarán las instrucciones de los funcionarios electorales; • no interferirán con el proceso electoral; • se atendrán al marco jurídico de las elecciones[viii]. El marco jurídico debe prohibir expresamente la presencia en las mesas electorales de cualquier otra persona distinta de las autorizadas por la legislación, como los dirigentes locales[ix].
3. Mantenimiento del orden La gestión eficaz de la logística durante la jornada
electoral presupone que las mesas estarán suficientemente protegidas, con el
objetivo de evitar desórdenes que podrían obstaculizar la votación y de
garantizar que el derecho de voto se ejerce en condiciones democráticas. En las democracias consolidadas, estas funciones las llevan a cabo las fuerzas policiales, militares o de seguridad. No obstante, a veces “la presencia de fuerzas de seguridad en los alrededores de la mesa electoral puede intimidar y amedrentar a los votantes”[x], en particular en los países en transición política, donde esas fuerzas a veces despiertan recelos debido a su relación con el régimen anterior. Esta desconfianza puede conducir a la opción, muy cara y probablemente injustificada, de contratar una policía civil especial que ejerce sus funciones durante la jornada electoral bajo el mando de la administración electoral. No obstante, la experiencia demuestra que el empleo de las fuerzas armadas durante la votación presenta numerosas ventajas, no solo por su eficacia y bajo coste, sino también por su importancia para la estabilidad de un país. Por tanto, a las fuerzas armadas se les pueden atribuir funciones de cooperación y fortalecimiento de la democracia al servicio de la administración electoral. También es esencial que la opinión pública sea testigo de esa colaboración entre las diferentes instituciones públicas dirigida a fortalecer la democracia, en lugar de la creación de una policía electoral efímera y poco preparada. Cuando las fuerzas de seguridad públicas están a cargo del mantenimiento del orden en las mesas electorales, es conveniente que el marco jurídico establezca un código de conducta[xi].
[i] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 23 [ii] Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, Women & Elections: Guide to Promoting the Participation of Women in Elections [Las mujeres y las elecciones: Manual para promover la participación de las mujeres en las elecciones] (Naciones Unidas, 2005), p. 70 [iii] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 75 [iv] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter. Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 41 [v] SADC y EISA, Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC], p. 24 [vi] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad [Suecia]: Bulls Tryckeri, 2002), p. 83 [vii] Ibid., p. 84 [viii] Ibid., p. 85 [ix] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones], (Varsovia [Polonia]: OSCE, 2001), p. 26 [x] SADC y EISA, Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC], p. 20 [xi] Ibid., p. 20 Procedimiento electoralEn esta sección se analizan aspectos fundamentales del ejercicio del derecho de voto en los sitios de votación, incluido el derecho a la privacidad y el secreto del voto, diversos procedimientos especiales de voto y la protección contra el fraude. Si bien es cierto que el derecho internacional aborda expresamente al derecho a votar en unas elecciones auténticas, “guarda silencio sobre la cuestión de los procedimientos de votación. Ello se debe, en gran parte, a la variedad de prácticas existentes en los distintos Estados. Sin embargo, los procedimientos de la jornada electoral influyen de modo decisivo en el disfrute de los derechos electorales”[i]. Por tanto, corresponde principalmente al marco jurídico nacional establecer los procedimientos de votación y encontrar maneras efectivas de que los electores con capacidad de elegir tengan acceso al voto secreto, y que, al mismo tiempo, eviten el voto fraudulento. 1. Privacidad y secreto Los procedimientos de votación para asegurar que los votantes que cumplen los requisitos son capaces de ejercer su derecho siempre han de tener en cuenta que el “secreto del voto es uno de los grandes pilares en los que descansan unas elecciones libres, justas, fiables y legítimas”[ii]. La normativa electoral debe subrayar que el voto secreto no solo es un derecho del votante sino una obligación absoluta[iii]. La norma internacional fundamental que debe cumplirse es que el voto secreto debe tener lugar en la privacidad de una cabina de votación, y de forma que la papeleta marcada no pueda verse cuando se deposita ni se la pueda asociar luego a un votante en particular[iv]. Cuando, por motivos concretos, el elector sea incapaz de llegar al sitio de votación, el marco jurídico debe prever mecanismos alternativos que, no obstante, han de cumplir los requisitos que aseguran el secreto del voto. Algunos países han especificado en su legislación los requisitos mínimos para las mesas electorales. Por ejemplo, en lo que respecta al secreto del voto, debe comprobarse que los funcionarios electorales pueden ver claramente la entrada al compartimiento de votación para verificar que los votantes no entran acompañados, la ausencia de ventanas, agujeros u otros medios de observación en la cabina, y que esta tenga una puerta o cortina. No se debe permitir la práctica, acostumbrada en algunos países, “del voto familiar, aquella en que la persona que encabeza una familia marca las papeletas en representación de todos sus miembros”[v]. Del mismo modo, votar al mismo tiempo que otra persona en la misma cabina de votación y votar fuera de una cabina votación debe estar prohibido[vi]. Las disposiciones que regulan los procedimientos de
votación deben asegurar la correcta identificación de todos los votantes y la
existencia de mecanismos para evitar el voto múltiple o fraudulento. Sin
embargo, los procedimientos no deben ser tan complicados o complejos que
obstaculicen el proceso de votación[vii]. La legislación exigirá que todas las papeletas y materiales
de votación estén debidamente protegidos antes, durante y después de la jornada
electoral. Por último, los materiales electorales básicos también deben incluir un acta o registro que refleje el conteo de las papeletas, los resultados de las elecciones y los diversos incidentes que se producen en cada una de las mesas electorales. En la medida en que la tabulación oficial y la asignación de escaños suele basarse en esos registros y no en el recuento directo de las papeletas, esos documentos revisten una importancia especial para el proceso electoral. Teniendo en cuenta que en un gran número de países ciudadanos sin conocimientos especializados en la materia completan los registros, es preciso que presenten una forma sencilla y comprensible. La necesidad aumenta en proporción inversa al nivel de desarrollo social y cultural del país de que se trate. Aunque se trata de un aspecto digno de consideración, los organismos de administración electoral y las organizaciones internacionales de observación electoral no siempre le dedican la atención que merece. La función esencial de las actas queda reflejada en el hecho de que suelen rellenarse por lo menos dos ejemplares (e incluso más cuando los partidos políticos o los candidatos pueden solicitar una copia) y en que el marco jurídico prevé procedimientos alternativos para garantizar que lleguen a las autoridades electorales el día de la votación. El marco jurídico debe ser suficientemente
flexible para permitir el empleo de innovaciones tecnológicas en los aspectos
relacionados con la votación y los procedimientos de conteo de los votos, como
las máquinas electrónicas para registrar y escrutar los votos. Sin embargo, esa
flexibilidad debe regularse mediante el establecimiento de los requisitos
necesarios para la aprobación y el control de las nuevas tecnologías antes de
ponerlas en
práctica[viii]. La legislación electoral puede contener disposiciones especiales relativas al voto móvil o al voto por correo, con ánimo de facilitar el voto a las personas con discapacidad, hospitalizadas o en prisión, a los votantes en el extranjero (por ejemplo los ciudadanos que residen en el exterior por motivos profesionales, los diplomáticos o los votantes desplazados por una guerra) o a los electores que no pueden llegar en persona a la mesa electoral debido a cualquier otra razón de peso. Tales disposiciones electorales pueden aplicarse a un solo individuo, como un votante recluido en su casa, incapaz o que se encuentra en el extranjero por asuntos de negocios; o a una clase de electores, como los integrantes del cuerpo diplomático, la policía, las fuerzas armadas u otras fuerzas de seguridad; o a una comunidad en su conjunto, como un hospital u otra institución, o las personas desplazadas debido al estallido de una guerra. Sin embargo, esas disposiciones no deben ser discriminatorias, y han de aplicarse de manera uniforme a todos los electores que se encuentren en la misma situación y diseñarse para evitar abusos[ix]. Las disposiciones sobre procedimientos especiales de
votación también deben procurar que se respete la dignidad de las personas. Por
ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad o analfabetas, “siempre
que sea posible deben tomarse Cuando la legislación especifica que los electores cualificados pueden votar en un lugar distinto del sitio de votación designado, por lo general existen diversas disposiciones al respecto, entre ellas las siguientes: • el voto móvil, mediante el cual los funcionarios electorales llevan una urna móvil a los votantes que no pueden asistir a la mesa electoral designada (por ejemplo, las personas enfermas o ancianas pueden depositar su voto en su domicilio o en un hospital). El voto móvil suele llevarse a cabo durante la jornada electoral, pero también puede ejercerse con antelación; • el voto por correo, en el que los electores envían su voto por correo antes de la jornada electoral; • el voto anticipado, según el cual los votantes que no pueden asistir a la mesa electoral durante la jornada electoral (por ejemplo, los funcionarios electorales o el personal de seguridad) emiten su voto con antelación; • el voto desde la cárcel, conforme al que los presos que conservan el derecho de sufragio emiten su voto en mesas de votación especiales dentro de la cárcel; • el voto en el extranjero, por el cual los ciudadanos expatriados tienen derecho a emitir su voto en mesas de votación especiales, situadas normalmente en la embajada de su país, o por correo; • el voto militar, con arreglo al cual los miembros de las fuerzas armadas votan en colegios electorales civiles designados a tal efecto o en sus cuarteles[xi].
En general, se acepta que el marco jurídico establezca
que los miembros del ejército o de la policía pueden ejercer su derecho a votar
mientras están de servicio. Si bien es importante proteger su derecho de voto,
deben diseñarse con meticulosidad las disposiciones jurídicas que correspondan,
a fin de evitar abusos. Por otra parte, con frecuencia el marco
jurídico permite que se establezcan mesas electorales en unidades militares
situadas en zonas remotas, lejos de cualquier centro de población. Mientras que
en algunos casos puede que sea inevitable adoptar esa medida, esta ha de ir
acompañada de una disposición expresa que especifique que solo se aplica en
situaciones excepcionales y que, en la medida de lo posible, los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía deben votar anticipadamente. Los miembros
de las fuerzas armadas que no se encuentran en servicio activo durante la
jornada electoral deben votar en una mesa electoral ordinaria, sin llevar
uniforme ni armas[xiii]. • un proceso para identificar claramente a los electores que pueden utilizar métodos de votación alternativos y para evitar el voto doble. • los procedimientos de votación especiales solo deben aplicarse en determinadas situaciones, como en los casos en que no es físicamente posible para el elector desplazarse a un sitio de votación habitual; sin embargo, algunas jurisdicciones podrían prever excepciones a esto por razones especiales y, por ejemplo, permitir que un gran parte de los electores voten por correo. • Debe permitirse a los representantes de los partidos y de los candidatos, así como a los observadores electorales, que supervisen las mesas de votación especiales. • Debe registrarse de manera formal y transparente el número de papeletas con sus respectivos números de serie y otras medidas de seguridad utilizadas, y la cantidad que luego se devuelve. • El número de papeletas emitidas debe corresponderse con el número de solicitudes recibidas, más un pequeño número de papeletas adicionales por si la papeleta de algún votante resulta inutilizable. • Los nombres y el número de electores que se han acogido o se acogen a las disposiciones especiales deben registrarse en la mesa electoral y en el resto de protocolos, con el fin de evitar el voto doble e identificar zonas específicas en donde la proporción de votos emitidos es anormalmente elevada, lo cual puede indicar que se ha cometido un fraude[xiv]. Cuando la votación se lleva a cabo fuera de un recinto en particular, es evidente que resulta más difícil de controlar, “por tanto, al evaluar las ventajas de las disposiciones electorales especiales, deben sopesarse frente a la capacidad de regularlas de manera adecuada, segura y transparente, así como a su efecto sobre el grado de confianza en el proceso electoral en su conjunto”[xv]. Las disposiciones electorales especiales constituyen una necesidad práctica y permiten el ejercicio del derecho de voto, pero el marco jurídico debe asimismo esforzarse por proteger la integridad del proceso.
[i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Overview of State Obligations relevant to Democratic Governance and Democratic Elections [Resumen de las obligaciones del Estado pertinentes para la gobernanza y las elecciones democráticas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], DRI, 2012), p. 17 [ii] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 24 [iii] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [Polonia]: OSCE, 2001), p. 25 [iv] OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 23 [v] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad [Suecia]: Bulls Tryckeri, 2002), p. 72 [vi] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 79 [vii] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 72 [viii] Ibid., p. 72 [ix] Ibid., p. 73 [x] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de Observación Electoral de la Unión Europea], p. 77 [xi] Ibid., p. 80 [xii] Ibid., p. 81 [xiii] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 73 [xiv] Ibid., p. 73 [xv] OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], p. 76 Papeletas de VotaciónPor supuesto, uno de los instrumentos más fundamentales de la administración electoral es el voto propiamente dicho, y el acto principal de una elección es la emisión del voto. Sin embargo, al igual que muchos otros aspectos de la administración electoral, la manera en que se emite el voto está sujeta a la innovación. A pesar de que numerosos países han llevado a cabo votaciones electrónicas, en la gran mayoría de los casos se han necesitado sistemas paralelos para verificar el conteo, y en algunos casos el escrutinio se ha encomendado a empresas de automatización en lugar de a la autoridad electoral. El recurso al voto electrónico va en aumento, con excelentes perspectivas de desarrollo, especialmente debido al menor costo a largo plazo; sin embargo, en la actualidad la mayoría de los procesos electorales emplean papeletas con los nombres de los candidatos. Existen dos tipos de papeletas de votación: las papeletas
únicas y las papeletas múltiples. La papeleta única incluye a todos los
candidatos que participan en las elecciones y los votantes deben marcar los
nombres que prefieren. En las papeletas de votación múltiples, cada candidato o
lista de partido tiene su propia papeleta, y los electores tienen que escoger
entre ellas. En este último caso, la administración electoral debe asegurarse
de que todas las papeletas se encuentran disponibles en cantidades similares y
que se colocan de manera no discriminatoria. En cuanto al contenido, en las papeletas deben figurar los nombres de los candidatos y las listas de los partidos. Además, suele incluirse el símbolo de la lista con el fin de que los votantes analfabetos puedan votar. También pueden añadirse fotografías de los candidatos o los dirigentes de los partidos, aunque implica mayores costos. Para facilitar la votación, las papeletas también deben estar impresas en todos los idiomas oficiales, y posiblemente en las lenguas más habladas. Por lo que se refiere a la presentación de los candidatos en la papeleta de votación, sus nombres deben ser del mismo tamaño, y el orden debe determinarse de manera justa, por ejemplo, por sorteo[vi]. Teniendo en cuenta la cantidad de papeletas necesarias, el empleo de colores o de papel de alta calidad puede representar un gasto considerable. En general, el porcentaje del presupuesto electoral que se invierte en papeletas es excesivo y, en algunos casos, es posible que el empleo de papeletas costosas no esté justificado para garantizar el derecho de sufragio libre. La papeleta de votación, como herramienta de votación y
no como instrumento de propaganda política, debe tener un diseño sencillo, en
consonancia con el principio del voto libre y secreto. Deben evitarse las papeletas complejas, ya que
“pueden generar confusión en los votantes y también causar retrasos En algunos países, la papeleta tiene una matriz con un número de serie para controlarlas mejor. Si se utiliza ese sistema, es muy importante que se tomen medidas que aseguren que la papeleta es irreconocible y no puede revelar la identidad del votante de ninguna manera[ix]. En definitiva, el secreto del voto está garantizado por el derecho internacional. Otras formas de preservar el secreto del voto y de facilitar el control de las papeletas son las siguientes:
[v] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principio s de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Johannesburgo [Sudáfrica]: EISA, 2004), p. 25 [vi] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 77 [vii] Ibid., p. 77 [viii] Merloe, Patrick Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 54 [ix] SADC y EISA, Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC], p. 25
[x] Merloe, Patrick Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas], p. 55. Conteo de votosEl derecho internacional establece el derecho fundamental a unas elecciones auténticas, pero “no proporciona suficiente orientación sobre la interacción entre el proceso de conteo y los derechos fundamentales”[i]. Depende del marco jurídico nacional asegurar que todos los votos se contabilizan de manera precisa, justa, igualitaria y transparente”. Como resultado, los procedimientos de escrutinio varían considerablemente. (Nota: El texto de esta sección considera varias fuentes, pero se basa en gran medida en los comentarios sobre el conteo de votos de la publicación del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional) International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones]. Un conteo de votos justo, honesto y transparente es un componente esencial de una elección democrática. Esto implica que los votos sean contados, sumados y consolidados en presencia de representantes de los partidos políticos, candidatos y observadores electorales, y que todo el proceso a través del cual se determinan los ganadores esté totalmente abierto al escrutinio público. Por lo tanto, el marco jurídico ha de asegurar la presencia de dichos representantes durante el conteo, la suma y la consolidación de los votos[ii]. De hecho, el Comité de Derechos Humanos (CDH) “especifica que las papeletas deberán contarse en presencia de los candidatos y sus representantes”[iii]. La mayoría de las veces, los votos se contabilizan
inmediatamente después del cierre de las mesas en cada sitio de votación. Sin
embargo, no es raro que se creen centros de recuento especiales para facilitar
un entorno más seguro, controlado y con un alto grado de supervisión.
Dependiendo de las circunstancias, otra de sus ventajas es que, “a través de la
mezcla de papeletas de distintos colegios Independientemente de que los votos se computen en la mesa de votación o en un centro de escrutinio, debe autorizarse a los representantes de los partidos políticos y los candidatos y a los observadores electorales a que estén presentes durante el proceso. Esto cobra una particular importancia cuando se establecen centros de escrutinio especiales, porque “[e]l transporte de las papeletas entre los sitios de votación y los de escrutinio es una fuente potencial de sospechas y fraudes”[v]. Además de garantizar la presencia de las partes interesadas durante el conteo de los votos, el marco jurídico debe incluir salvaguardas cuando se utilizan dispositivos tecnológicos durante el escrutinio, y puede proporcionar la posibilidad de verificar de forma independiente la fiabilidad y la precisión de los equipos y el software que se utiliza para el recuento. Los procesos de revisión son necesarios tanto si el cómputo es manual, mecánico o electrónico. La legislación debe establecer los medios de impugnación de los procedimientos de conteo, entre ellos las objeciones relacionadas con los criterios empleados para determinar la validez de las papeletas. El marco jurídico también ha de indicar claramente la fórmula que se utilizará para convertir los votos en escaños. Se deben establecer claramente los umbrales, las cuotas y otros detalles de la fórmula electoral utilizada, y prever otras posibilidades, por ejemplo el empate, la retirada o la muerte de un candidato. Han de diseñarse criterios claros para determinar la validez o nulidad de los votos. Las normas para determinar la validez de las papeletas que se contarán no deben ser tan estrictas que excluyan a los votantes sin justificación. El principio fundamental debe ser que si la intención del elector es clara, su voto se contabilizará. Por ejemplo, “[l]a adopción de normas demasiado rigurosas para determinar la validez de los votos, como exigir que se descalifiquen las papeletas con una marca de verificación en lugar de una cruz junto al candidato elegido, puede obrar en perjuicio de los votantes analfabetos o con un bajo nivel de instrucción”[vi], y —podría añadirse— de los votantes descuidados o con prisas. Reviste particular importancia que la legislación defina de forma clara qué se considera y qué no se considera un voto válido, sobre todo teniendo en cuenta que, en muchos casos, el conteo efectuado por los funcionarios del sitio de votación local es determinante y, con frecuencia, definitivo, y solo podrá modificarse mediante una apelación judicial. Por consiguiente, la capacitación de los funcionarios locales responsables del escrutinio es, asimismo, fundamental. El marco jurídico también debe especificar que, si es posible, se han de entregar copias certificadas de los resultados a los representantes de los partidos y los candidatos y a los observadores electorales. Por otra parte, la legislación ha de establecer qué organismos o autoridades tendrán derecho, si procede, a recibir esa información antes de que el órgano electoral competente publique los resultados certificados. El marco jurídico ha de fijar, con un lenguaje accesible y objetivo, los procedimientos para transmitir o transferir las copias certificadas de los resultados, las papeletas de votación y otros materiales electorales desde las mesas electorales a las diversas oficinas de la autoridad electoral para su consolidación y protección. Es importante que la legislación exija que la tabulación o consolidación de cada recuento de votos se encuentre disponible en un formato que permita a los representantes de los partidos y los candidatos, y a los observadores electorales, registrar y hacer un seguimiento del escrutinio de los votos desde las mesas electorales hasta su consolidación definitiva en los distintos niveles. La tabulación efectuada en cualquier mesa electoral debe proporcionar información detallada sobre el número de papeletas utilizadas y de papeletas en blanco, invalidadas o nulas, así como del número de votos obtenidos por cada partido o candidato. La información puede desglosarse en función de los diferentes métodos de votación empleados, tales como el voto por correo o mediante dispositivos móviles, siempre que sea posible hacerlo sin comprometer el secreto del voto. Ese nivel de detalle es necesario para que los representantes de los partidos y los candidatos, y los observadores electorales, efectúen el seguimiento y el control de los resultados y determinen con precisión, en caso fraude o irregularidades, en qué momento del proceso de consolidación de los resultados se alteran ilegalmente las cifras. En numerosos casos, el momento en que se publican los resultados puede resultar clave para su aceptación por todos los contendientes. Por tanto, el marco jurídico debe prever su publicación oportuna, e indicar si las autoridades electorales pueden anunciar resultados parciales o preliminares antes de la certificación definitiva. Si los resultados se pueden anunciar antes de la proclamación definitiva, el marco jurídico debe regular expresamente la manera de hacerlo. Excepto por las restricciones indicadas debido a la existencia de varias zonas horarias, los medios de comunicación y los representantes de los partidos y los candidatos deben tener la libertad de publicar los resultados de las elecciones. Normalmente, quienes anuncian los resultados del recuento son el presidente de la mesa electoral, en el caso de conteo a ese nivel, o el representante de mayor jerarquía del organismo electoral. Es habitual que los países que incluyen más de una zona horaria impongan ciertas restricciones a la divulgación de los resultados hasta que todas las mesas se hayan cerrado. Es conveniente que el marco jurídico exija que todos los documentos relacionados con el conteo, como las hojas de tabulación o de recuento, y en general aquellos documentos que contengan decisiones que influyen en el resultado de las elecciones, sean accesibles al público. Esos documentos pueden colocarse en lugares públicos en todos los ámbitos de la administración electoral, desde la mesa de votación hasta los distintos niveles del organismo electoral. En las oficinas electorales pueden publicarse las tabulaciones detalladas de los resultados globales, incluidos los resultados obtenidos en cada mesa electoral. Podrán publicarse, además, en los medios de comunicación impresos del Estado o controlados por el Estado y, si es posible, en el sitio web del órgano electoral, tan pronto como se certifiquen los resultados definitivos. Con objeto de evitar cualquier tipo de fraude, se recomienda también que el marco jurídico exija que en los lugares públicos se exhiban documentos con el recuento y el cómputo de los votos en cada uno de los niveles en que estas operaciones se llevaron a cabo. Cuando no existe ningún requisito que exija que las autoridades electorales muestren públicamente los resultados de los conteos y las tabulaciones, existe la posibilidad de fraude. El marco jurídico ha de especificar de forma manifiesta el plazo dentro del cual debe tener lugar la certificación definitiva de los resultados de las elecciones y el correspondiente proceso de certificación, incluyendo las notificaciones o anuncios a los candidatos relativos a su elección y su mandato. Además, la legislación debe concretar en qué condiciones puede llevarse a cabo un nuevo escrutinio o una nueva elección en una o todas las mesas de votación. También ha de indicar con detalle quién puede solicitarlos, el plazo y el procedimiento para hacerlo, el plazo para resolver sobre la solicitud, y la fecha y los procedimientos que, en su caso, deben regirlos. Cuando se utiliza algún tipo de dispositivo tecnológico para el conteo o la tabulación, la legislación debe indicar qué entrañará el nuevo escrutinio, por ejemplo, si se volverán a introducir todos los datos, si se efectuará un conteo manual paralelo, etcétera. El marco jurídico debe prever la existencia de un lugar seguro para el almacenamiento de todas las papeletas y el material electoral hasta que haya pasado el plazo para impugnar los resultados certificados o, en el caso de que se interponga un recurso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. En circunstancias extremas, la publicación de los resultados de las elecciones en las mesas electorales podría amenazar la seguridad de los votantes o de los funcionarios electorales. Esta posibilidad existe cuando las elecciones se celebran después de una guerra civil o en sociedades marcadas por conflictos agudos en las que prevalecen las tensiones. La legislación podrá establecer medidas excepcionales relativas a la publicación local de los resultados, a fin de no poner en peligro a los votantes.
[i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 43 [ii] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones], (Halmstad [Suecia]: Bulls Tryckeri, 2002), p. 77 [iii] DRI y el Centro Carter, Strengthening International Law [La consolidación del derecho internacional], p. 46 [iv] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 82 [v] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA). Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 26 [vi] Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, Women & Elections: Guide to Promoting the Participation of Women in Elections [Las mujeres y las elecciones: Manual para promover la participación de las mujeres en las elecciones] (Naciones Unidas, 2005), p. 72
Educación Electoral y CívicaPodría parecer que la actividad educativa dista bastante de las funciones tradicionales de los organismos electorales, a saber, preparar y ocuparse de los requisitos logísticos que conllevan unas elecciones. Sin embargo, se trata de una esfera que acapara cada vez más atención porque se reconoce la existencia de un nexo directo: “Para que unas elecciones sean democráticas y se desarrollen correctamente, los votantes deben entender sus derechos y responsabilidades, y deben contar con la información y los conocimientos necesarios para emitir votos que sean legalmente válidos y participar en el proceso electoral de manera significativa”[i]. Estos desafíos y oportunidades pueden agudizarse después de los conflictos. De hecho, no proporcionar la información necesaria para que la participación en las elecciones sea plena y oportuna, “podría constituir, por omisión, una limitación no razonable del ejercicio de los derechos electorales conexos”[ii]. Al hablar de la educación en el contexto de los procesos electorales, se ponen de relieve dos conceptos diferentes aunque estrechamente relacionados. En primer lugar, existe la noción de “educación electoral” más directamente relacionada con la información que los organismos de administración electoral facilitan a los votantes acerca de los aspectos técnicos de unas elecciones, como el modo de registrarse para votar o el de emitir el voto. La “educación cívica”, por otra parte, puede entenderse como un concepto más amplio que abarca la mejora del conocimiento del que dispone la población sobre de las características y los principios relacionados con el gobierno, por ejemplo el sistema político. Con frecuencia, el propósito de las campañas de educación cívica y de educación electoral no es puramente informativo, sino que también se pretende incrementar la participación en las elecciones en general, y, más concretamente, la concurrencia de votantes, mediante el estímulo y el incentivo —no obstante, algunas leyes electorales prohíben este objetivo de manera específica—. Es fundamental que las campañas de educación cívica y de información a los votantes respeten los principios de objetividad, transparencia, igualdad, pluralismo y neutralidad de las autoridades electorales. Algunos ordenamientos jurídicos incluyen la prohibición explícita de utilizar las campañas de información a los votantes y de educación cívica para inclinar la balanza en favor de un candidato o partido político específico. En un marco jurídico de tales características, una de las funciones de los organismos de administración electoral es regular las campañas de información y educación cívica que lleva a cabo el gobierno, con el fin de evitar la parcialidad, y los actos que pudieran perjudicar el interés público o el funcionamiento habitual de los servicios públicos. Dado que la institucionalización y reglamentación de los procesos electorales es cada vez mayor, la actividad de educación electoral está adquiriendo prominencia entre los organismos electorales. Aunque los programas de educación electoral se dirigen a todos los votantes, deberían prestar especial atención a los grupos históricamente marginados o desfavorecidos. “Es muy probable que cualquier medida especial no se considere discriminatoria, ya que respaldaría el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los derechos de los grupos que sufren discriminación, o la han sufrido en el pasado”[iii]. Asimismo, se suelen concentrar esfuerzos en los grupos de baja participación, como los jóvenes. A efectos de asegurar la participación libre de votantes cualificados en elecciones auténticas, es fundamental contar con un programa de educación electoral sólido. Esta iniciativa, no obstante, “es más eficaz cuando se vincula con un programa de educación cívica que pone las elecciones en contexto y proporciona a los votantes una explicación del propósito de las elecciones, los aspectos que abarca y la importancia que tienen”[iv]. El sistema escolar es una de las principales vías de educación cívica. La preparación de los jóvenes debe comenzar antes de que alcancen la edad para votar con el fin de que entiendan los conceptos que un día se plasmarán al ejercer su derecho de voto. Informar y educar a los votantes implica, asimismo, una participación electoral más amplia en los procesos electorales, pero la participación de los votantes es un fenómeno complejo en el que entran en juego numerosas variables, como recoge el informe del organismo electoral del Canadá (Elections Canada) en el sitio web Canada’s Democracy Week 2012: “Los estudios realizados en el Canadá, los Estados Unidos y Australia revelan que la educación cívica repercute positivamente en los factores clave relacionados con la participación electoral, como los conocimientos sobre política, el interés, las actitudes, la participación cívica y la intención de voto”[v]. Así, la educación en el marco de una cultura democrática se vuelve cada vez más necesaria. Requiere el desarrollo de una cultura política en la que todos los miembros de una comunidad, desde una edad temprana, conozcan y asimilen los valores democráticos que los ciudadanos deben compartir y difundir. Por tanto, las autoridades electorales deben desempeñar un papel significativo en la educación, junto con las partes interesadas habituales, como la familia, los colegios y los lugares de reunión. A medida que los organismos electorales adoptan un papel cada vez más activo en la educación electoral y cívica, es, sin duda, importante que se proporcionen fondos suficientes con objeto de ofrecer una programación adecuada que se mantenga a lo largo del tiempo. En algunas jurisdicciones del Canadá, por ejemplo, se financia la educación electoral de manera expresa mediante la disposición directa de la tesorería sin necesidad de contar con un voto de habilitación. Sin embargo, siempre que existan consideraciones presupuestarias, puede ser valioso complementar los esfuerzos de los organismos electorales con el apoyo de iniciativas afines del ámbito público y privado, los partidos políticos, y las organizaciones no gubernamentales e internacionales que desempeñan un papel fundamental[vi]. Los órganos de administración deben, no obstante, tomar la iniciativa, ya que son los únicos cualificados para brindar al votante información técnica, creíble e imparcial de manera oportuna, según se requiera. Otro modo de estimular la eficiencia en este ámbito es divulgar las mejores prácticas y las lecciones extraídas. En este sentido, se está llevando a cabo un destacable estudio de carácter transnacional acerca de la educación cívica —Estudio sobre educación cívica (Civic Education Study, CIVICED)—, bajo el auspicio del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional) y la Universidad de Montreal (Canadá), que se espera que concluya en 2012. El estudio se basa en los cuestionarios completados por especialistas en educación cívica de más de 35 países con objeto de recopilar una base de datos que sirva como recurso para investigadores, encargados de la formulación de políticas, educadores y académicos de todo el mundo[vii]. Los marcos jurídicos están reconociendo cada vez más el papel que desempeñan los organismos de administración electoral en la educación electoral. Las autoridades electorales no solo disponen de las competencias técnicas para añadir valor a la educación electoral, sino que, además, tienen la obligación inherente de contribuir a una iniciativa tan relevante que puede terminar reflejándose en la participación política.
[i] Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, Women & Elections: Guide to Promoting the Participation of Women in Elections [Las mujeres y las elecciones: Manual para promover la participación de las mujeres en las elecciones] (Naciones Unidas, 2005), p. 56 [ii] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 15 [iii] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter. Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 39 [iv] ONU, Women & Elections [La mujer y las elecciones], p. 60 [v] Elections Canada, The Impact of Civic Education on Voter Turnout [La repercusión de la educación cívica en la participación electoral]. Disponible en el sitio web de Canada’s Democracy Week 2012 [vi] ONU, Women & Elections [La mujer y las elecciones], p. 59 [vii] Elections Canada, The Impact of Civic Education on Voter Turnout [La repercusión de la educación cívica en la participación electoral] Los Medios De Comunicación y las EleccionesLos medios de comunicación cumplen un papel fundamental en unas elecciones democráticas, ya que “[n]o solo brindan a los candidatos una plataforma para que expresen sus opiniones políticas, sino que, además, facilitan información a los votantes y pueden ejercer una función de vigilancia de las actuaciones públicas”[i]. Para que unas elecciones sean libres y justas es preciso que, además de poder votar en condiciones adecuadas, los ciudadanos dispongan de información pertinente sobre los partidos políticos, los candidatos y el propio proceso electoral, de modo que puedan tomar decisiones bien fundadas. Por ello, la libertad de los medios de comunicación constituye un factor importante de la garantía de unas elecciones democráticas. (Nota: En esta sección se utilizan diversas fuentes, pero se sirve en gran medida del examen del conteo de votos que aparece en el documento International Electoral Standards: Guidelines for Reviewing the Legal Framework of Elections [Normas electorales internacionales: Directrices para la revisión del marco jurídico de las elecciones] del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, IDEA Internacional). Es razonable, no obstante, que se regule el uso político de los medios de comunicación, dada la relación cada vez más estrecha que existe entre la presencia en los medios y las elecciones. Los medios se han convertido en un foco de atención, ya que se los considera el mejor método para la difusión de mensajes, especialmente en lo que respecta a las campañas electorales. Cierta regulación de los medios está justificada, “[n]o obstante, cualquier medida jurídica aplicada al sector de los medios de comunicación no debe ser demasiado restrictiva o impedir innecesariamente sus actividades, y debe ser proporcionada y ‘necesaria en una sociedad democrática’”[ii]. En efecto, la experiencia reciente pone de relieve que, en la actualidad, el resultado de los partidos políticos depende más del uso de instrumentos económicos que ideológicos, ya que utilizan los medios de comunicación constantemente como estrategia eficaz para aumentar su presencia social y conseguir el apoyo del electorado. En este sentido es fundamental que se regulen algunos aspectos de la actividad de los medios de comunicación en el ámbito de la política y las elecciones. La normativa debería garantizar que el uso de los medios de comunicación de masas, como la radio, la televisión o Internet, no se convierte en fuente de desigualdades en las elecciones. Es esencial que el marco jurídico garantice el acceso de todos los candidatos y partidos políticos a los medios de comunicación, un trato igualitario en los medios públicos o controlados por el Estado, y que no se imponen restricciones excesivas a su derecho a la libertad de expresión durante las campañas electorales. Algunos partidos políticos son propietarios de periódicos e incluso canales de televisión que representan un papel fundamental a la hora de presentar la campaña del partido a los votantes. En los casos en que existan más medios de propiedad privada que pública, puede ser necesario regular la igualdad de acceso de los candidatos y partidos, ya que, a diferencia de los medios de control estatal, “parece que, de acuerdo con el derecho internacional, los medios privados no están obligados a garantizar la igualdad de acceso a todos los candidatos”[iii]. No obstante, existe una norma internacional adecuada de no discriminación que se interpreta como aplicable a los medios de comunicación privados. Si se permite la publicidad política, deben ofrecer las mismas tarifas a todos los candidatos y partidos sin distinción. Mientras que en algunos países está prohibido abonar los anuncios políticos, en otros esta medida se interpreta como una violación injustificada de la libertad de expresión. Pese a ello, la publicidad política de pago debe identificarse siempre como tal con el fin de distinguirla de las noticias y los contenidos editoriales.
Para que estas garantías se ejecuten de manera oportuna antes de las elecciones y durante el período electoral, es importante que existan disposiciones legales claras. El proceso para establecer una fórmula o calendario de acceso y la igualdad de trato en los medios de comunicación en unas elecciones determinadas debe estar libre de ambigüedades y permitir una aplicación objetiva. Por ejemplo, el 50 por ciento del tiempo podría distribuirse entre todos los partidos por igual, y el otro 50 por ciento de manera proporcional en función de los votos obtenidos en las elecciones anteriores o el número de escaños en el parlamento. Como, además, el debate político, y cierto tipo de campaña política, también tiene lugar fuera del período electoral, otro derecho que puede promocionar el diálogo abierto consiste en “requerir que se proporcionen espacios gratuitos en la radio y la televisión pública de manera regular a los particos políticos, no solo durante un período electoral”[v]. El acceso de los candidatos y partidos políticos podría regularse mediante una ley nacional sobre los medios de comunicación o la información pública, y no necesariamente por el derecho electoral. Puede que la legislación sobre los medios de comunicación solo contenga cláusulas generales relativas al acceso y delegue la competencia para determinar los detalles específicos de su ejecución en un órgano administrativo, como un comité de medios de comunicación especializado. Son numerosas las formas que puede adoptar “ese tipo de institución supervisora, que van desde un modelo autorregulatorio, una autoridad regulatoria tradicional responsable de la supervisión de las actividades de los medios de comunicación con carácter permanente o, a veces, una sección del organismo electoral”[vi]. Cualquiera que sea el modelo, lo importante es que el órgano actúe de manera imparcial, independiente, transparente y congruente[vii]. Si los medios de comunicación propiedad del Estado pueden favorecer a un partido político o candidato en supuestos espacios de noticias, contenido editorial o foros de discusión, se pueden infringir las normas de acceso e igualdad de trato. La ley debe prohibir la parcialidad en la información o un trato preferencial en los medios públicos, y establecer mecanismos correctores y sanciones aplicables. Dicha normativa es necesaria porque, “en numerosos países el partido gobernante controla los medios públicos. Pese a que la aparición de los medios de comunicación independientes ha planteado un desafío a ese monopolio, aún existe la impresión de que, en algunos casos, los medios públicos no rinden cuentas al pueblo de manera adecuada, y recurren con frecuencia a una presentación de informes sensacionalista y tendenciosa”[viii]. La rápida evolución de los medios también está repercutiendo de manera significativa en la forma en que se desarrollan las campañas electorales y el tratamiento que se les otorga. Sin duda, para el derecho internacional ha sido un reto intentar adaptarse al ritmo acelerado de esos cambios y aún faltan aspectos por tratar, como “la información imparcial relativa a las elecciones y los candidatos electorales disponible en línea; el papel y la regulación de los blogs y el periodismo ciudadano y de aficionado durante el período electoral; y cómo afectan los nuevos medios a la regulación del financiamiento de la campaña”[ix]. Una elección democrática no es viable cuando el marco jurídico para las elecciones impide o supone obstáculos a los discursos de campaña y la libertad de expresión. Es muy frecuente que el marco de un país en período de transición a la democracia censure los discursos electorales mediante la imposición de multas a cualquier discurso público en el que se “difame” o “insulte” a otra persona o rival político, lo que puede incluir las críticas al gobierno, a un funcionario público o a un candidato gubernamental. Este tipo de disposiciones se puede encontrar en la constitución o en la legislación civil, penal y administrativa, además de en la legislación electoral o la relativa a los medios. Cualquier disposición jurídica que regule la difamación debería limitarse a la legislación civil. Con independencia de la fuente de derecho, cualquier disposición que imponga penas de descalificación, prisión o sanciones financieras por criticar o “difamar” al gobierno, otro candidato o un partido político, se presta al abuso. Las restricciones a la libertad de expresión podrían infringir el derecho internacional de los derechos humanos[x]. Además, tales disposiciones pueden vulnerar las garantías de la libertad de expresión consagradas en la constitución de un país. Por ello es necesario tener en cuenta esas libertades al revisar las disposiciones que permiten censurar a los candidatos, sus partidarios o los medios de comunicación y contravienen las normas nacionales e internacionales. La única excepción puede ser una norma específica que prohíba las comunicaciones que pueden incitar al odio religioso o racial, [xi]o a la violencia. Las normas y condiciones que imponen obstáculos y penalizan la libertad de expresión no solo niegan un derecho fundamental y la posibilidad de que los candidatos y partidos políticos se comuniquen directamente con los votantes, además, “[e]n un entorno mediático excesivamente restrictivo, los periodistas pueden practicar la autocensura para eludir el hostigamiento o las sanciones impuestas por las autoridades, y, de este modo, limitar la información y la diversidad de puntos de vista a disposición del electorado”[xii]. Es necesario considerar, asimismo, las encuestas de opinión y las encuestas a pie de urna, sobre todo cuando sus resultados pueden influir en la opinión de los votantes que aún no han pasado por las urnas. En algunos países se estima que imponer cualquier tipo de limitación a esas encuestas va en contra de la libertad de expresión y es, por tanto, inaceptable. Sin embargo, en otros países solo se pueden publicar los resultados de tales encuestas una vez concluida la votación. Cualquier disposición jurídica que imponga restricciones injustificadas o desproporcionadas a la libertad de expresión durante las campañas electorales debería modificarse o eliminarse del marco jurídico. El marco legislativo debe establecer un régimen específico para las encuestas de opinión que se llevan a cabo durante los períodos de elecciones. El propósito de la normativa al respecto es evitar que los grupos y partidos políticos manipulen al electorado a través de encuestas de opinión que pueden afectar al resultado final de las elecciones. Las medidas más comunes en este sentido son las siguientes:
La “encuesta a pie de urna” es una forma de
encuesta de opinión que se utilizó por primera vez en Israel. A diferencia de
las encuestas de opinión, las encuestas a pie de urna no recogen la intención
de voto, sino que registran las respuestas de votantes seleccionados al azar
una vez que han emitido su voto. Sin embargo, a diferencia de los resultados
electorales preliminares que se obtienen tras el conteo y la verificación
después del cierre de las urnas, las encuestas a pie de urna se basan
exclusivamente en las declaraciones de los votantes, lo que entraña un problema
de fiabilidad. Aunque cabría asumir que los votantes en países con democracias
consolidadas no tienen motivo alguno para ocultar su voto o mentir —sobre todo si se tiene en cuenta que la encuesta no es
obligatoria—, en la práctica, resulta que suelen hacerlo.
De hecho, las encuestas a pie de urna han fracasado en la predicción de los
resultados electorales en numerosos países europeos. No es de extrañar, pues,
que el grado de fiabilidad de este tipo de encuestas sea incluso menor en
países en proceso de transición, donde el temor de los ciudadanos puede tener
una base real. Además de regular la asignación de espacio en los medios de comunicación, es importante que se controlen otros aspectos, como una cobertura justa de las campañas electorales, y la difusión de encuestas y cuestionarios durante ciertos períodos, ya que estos factores pueden terminar obstaculizando la competencia en condiciones de igualdad.
[i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 37 [ii] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 54 [iii] DRI y el Centro Carter, Strengthening International Law [La consolidación del derecho internacional], p. 38 [iv] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), pp. 61-62 [v] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [(Polonia]): OSCE, 2001), p. 19 [vi] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], p. 56 [vii] Ibid., p. 56 [viii] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA). Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 18 [ix] Ibid., p. 38 [x] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 63 [xi] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], p. 54 [xii] OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 64 Elecciones y TecnologíaGracias a los logros tecnológicos de finales del siglo pasado, es posible emplear tecnología avanzada en las elecciones; tema que cada vez despierta mayor interés. La tecnología ha tenido una repercusión considerable en las tareas habituales de administración electoral y la tendencia va en aumento, ya sea aplicada a la creación de documentos, las tareas de procesamiento y gestión, los sistemas informáticos de administración de elecciones nuevos y más eficaces, la elaboración y funcionamiento de los censos electorales, la emisión y el conteo de votos, la ampliación del acceso público a la información —como los archivos e informes—, las herramientas potentes para mejorar la eficacia de la redistribución de distritos, o los modos nuevos y más completos de compartir la información entre profesionales. En este sentido, la normativa ha ido a la zaga del desarrollo tecnológico. Una regulación apropiada debe favorecer el empleo sensato de la tecnología en una gama de procesos electorales; desde los sistemas de bases de datos para el registro de votantes, hasta el voto electrónico, pasando por los sistemas de bioidentificación y de análisis e información geográfica. Sin embargo, ningún otro aspecto de las elecciones refleja con tanta claridad el potencial y los desafíos que entraña el uso de la tecnología en las elecciones como la emisión de votos electrónicos y el conteo de votos. Si bien es cierto que examinar los matices de este debate no entra en el ámbito de la presente sección, ilustra perfectamente la relación que existe entre la tecnología y el marco jurídico. Por un lado, el voto y el conteo electrónico pueden aumentar la velocidad y el acceso del votante, al tiempo que reducen los costes y los errores de origen humano. Además, no deben olvidarse las expectativas públicas en un mundo cada vez más acostumbrado a la tecnología. Los defensores más fervientes de las nuevas tecnologías afirman que pueden incluso incrementar la participación electoral. Por otro lado, sin embargo, la innovación conlleva riesgos potenciales —especialmente en un entorno no controlado fuera del lugar de votación—, como la pérdida de transparencia, observación y auditoría, el fraude y la manipulación, la venta de votos, o la intimidación y amenaza a la naturaleza secreta del voto. Sin duda, el riesgo se puede gestionar de muchas formas y, de hecho, hay un gran número de jurisdicciones que emplean distintas soluciones de voto electrónico, por ejemplo el sistema de registro informático directo de los votos, los dispositivos de análisis de papeletas, las redes de Internet y telefonía móvil[i]. Pese a ello, cabe admitir que “esta tecnología también presenta desafíos relativos a la transparencia y la rendición de cuentas en el proceso electoral, así como al carácter secreto del voto, y puede repercutir sobre la percepción de seguridad del voto y afectar de manera negativa a la confianza de los votantes”[ii]. Por otra parte, y dada la importancia de las elecciones, lo que resulta indiscutible es que “los estándares para evaluar elecciones usando papeletas tradicionales se aplican igualmente al voto electrónico. Por tanto, todos los votantes que reúnan las condiciones deben tener derecho a votar, el secreto de la papeleta debe estar garantizado y los resultados contados por el equipo de voto electrónico deben reflejar con precisión la intención del votante”[iii]. El uso de la tecnología no debería poner en peligro la confianza que los ciudadanos depositan en las elecciones. Una normativa positiva debería fomentar el uso de la tecnología, ya que en la mayoría de los casos redunda en una reducción del gasto. Sin embargo, habida cuenta de la vulnerabilidad de algunos sistemas electrónicos, el uso de la tecnología no debería poner en peligro la seguridad de las elecciones ni la confianza que los ciudadanos depositan en estas. Es primordial garantizar el voto libre y secreto. Por ello, aunque el marco jurídico debe ofrecer suficiente flexibilidad como para permitir un uso óptimo de la tecnología disponible, cuando la aplicación de soluciones tecnológicas puede repercutir en los principios fundamentales de las elecciones, “[e]sa flexibilidad podría regularse mediante la exigencia de que obtengan determinados tipos de aprobación antes de adoptar nuevas soluciones”[iv]. Así se facilitaría, como mínimo, la reflexión detenida, el debate y la toma de decisiones significativas con vistas al futuro.
[i] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 67 [ii] Ibid., p. 67 [iii] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 85 [iv] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 72 La Integridad ElectoralEn un sentido amplio, la “integridad electoral” hace referencia a los “principios y normas internacionales acordados sobre las elecciones, que tienen carácter universal y se aplican a todos los países del mundo durante el ciclo electoral, incluido el período preelectoral, la campaña, el día de la votación, y tras la celebración de los comicios”[i]. Esta definición destaca dos aspectos que se han presentado durante la discusión del marco jurídico, a saber: que el marco jurídico de un país no se puede exportar a otro, ya que el contexto desempeña un papel importante en la aplicación de las normas internacionales; y que las elecciones deben entenderse como el ciclo en su conjunto, no tan solo el día de la votación o la campaña electoral. En este sentido, la obligación de integridad electoral debe estar presente a diario. La integridad electoral está ligada estrechamente a la responsabilidad y la rectitud moral de los diversos actores políticos, funcionarios electorales y personas influyentes en la opinión pública que colaboran para lograr unas elecciones libres y justas. En general, como ocurre en diversos países latinoamericanos, los principios éticos fundamentales y los valores relativos a la democracia electoral se garantizan a través de diversos ordenamientos jurídicos, por lo que las infracciones pueden acarrear responsabilidades. Sin embargo, existen otros valores y principios éticos que, aunque la ley no los prescriba, han gobernado —o deberían haberlo hecho— los procesos de transición y consolidación democrática. Es el caso en especial de América Latina durante los dos últimos decenios. El establecimiento y la consolidación de un sistema democrático requieren aprender y fortalecer constantemente los valores de participación, estabilidad, pluralidad y paz, así como el ejercicio de los derechos y la legalidad, la puesta en práctica del interés propio y la limitación personal, la competición, la cooperación y la tolerancia. Este proceso de aprendizaje conduce al reconocimiento de los derechos y obligaciones mutuos, la aceptación de los valores de la pluralidad y la diversidad, y la renuncia al dogmatismo y maniqueísmo político. Dicho proceso deriva, asimismo, en la formación de partidos políticos y tendencias que atienden al ámbito y los límites de una competición verdaderamente democrática, en la que nadie se halla al margen de la ley o puede invocar privilegios sobre la mayoría. Los grupos mayoritarios que se generan deben verse siempre como una parte, no un todo, y, en consecuencia, deben respetarse plenamente los derechos de las minorías, incluido su derecho a convertirse en mayoría. Cuando el papel de la integridad en la política se plantea seriamente, se llega a la conclusión de que no solo las instituciones electorales y los actores políticos (candidatos y partidos) deben adoptar una posición ética y reconocer las normas democráticas plenamente, sino que, además, los medios de comunicación tienen una responsabilidad con la sociedad. Al fin y al cabo, esta se informa sobre política y evalúa la democracia a través de los medios de comunicación como la televisión —el medio más popular—, la radio y, con una frecuencia cada vez mayor, Internet. La posición que ocupan los medios posee una dimensión universal y está presente en todas las democracias modernas. Por ende, las preguntas que conciernen a su papel en la democracia y la integridad electoral no son casuales ni de poca importancia. De hecho, para consolidar el cambio democrático y mejorar la calidad de la convivencia democrática, es imprescindible reflexionar sobre la relación entre los medios y la política. Sin duda, los instrumentos jurídicos deberían tener en cuenta estos asuntos. Prácticamente en todos los ámbitos de la actividad humana, ha surgido la necesidad de establecer códigos de ética o de conducta que complementen los ordenamientos jurídicos correspondientes. A escala internacional, existen diversas iniciativas colectivas encaminadas a impedir el ejercicio indebido de las profesiones. A tal fin, distintas organizaciones y asociaciones profesionales internacionales están implantando códigos de conducta de aplicación universal. En América Latina, varios países han adoptado códigos de ética o de conducta relacionados con los procesos electorales como: Argentina (aplicable en dos provincias: Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Córdoba y Código de Ética para Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, teniendo en cuenta que las reclamaciones electorales en las provincias argentinas generalmente las resuelven las autoridades judiciales correspondientes); Colombia (Compromiso Ético, que se aplica a la Registraduría Nacional del Estado Civil, responsable del registro electoral); Costa Rica (Cuaderno de Ética Judicial y Código Moral Profesional del Abogado, en el entendimiento de que, como complemento de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica —órgano autónomo—, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para proteger ciertos derechos electorales y políticos fundamentales y decidir en otros temas constitucionales de importancia); Guatemala (Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia instruye los recursos de inconstitucionalidad presentados contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, que organiza las elecciones y resuelve las controversias electorales); Honduras (Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales, mientras que la Corte Suprema de Justicia también conoce de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, que tiene poder administrativo y judicial en este sentido); México (Código de Ética del Poder Judicial de la Federación y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral); Nicaragua (Reglamento de Ética Electoral); Panamá (Código de Ética del Tribunal Electoral); Perú (Código de Ética de los trabajadores y funcionarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales); Puerto Rico (Reglamento de Ética Gubernamental y Cánones de Ética Judicial); Venezuela (Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana), y el Estatuto del Juez Iberoamericano (aprobado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, puesto que en diversos países de la región su competencia en cuestiones electorales prevalece sobre la de las respectivas Cortes Supremas de Justicia o los tribunales especiales, como en la Argentina, el Brasil, México, el Paraguay y Venezuela) Las organizaciones internacionales también pueden adoptar códigos de ética o de conducta. El Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional) ha adoptado un Código de Ética y un Código de Conducta para la Observación Ética de Elecciones. El Código de Ética establece las “normas universales mínimas” para la “administración de elecciones y la ética profesional”. El objetivo del código es sistematizar los principios que deben regir la conducta de los funcionarios electorales. Asimismo, establece los principios éticos en los que se basa la administración electoral y pretende garantizar la integridad, aparente y de hecho, del proceso electoral. A tal efecto, estipula que la administración electoral debe efectuarse conforme a los siguientes principios éticos fundamentales: a) respeto a las normas jurídicas, b) imparcialidad y neutralidad, c) transparencia, d) exactitud y e) atención al votante. Además, “es indispensable la confianza pública en las elecciones democráticas”[ii], que se verá profundamente afectada por la integridad y la percepción de integridad del proceso electoral. Cabe esperar que surjan escándalos y retos cada cierto tiempo. Así ocurre en las democracias consolidadas y en los países en proceso de transición democrática, aunque en aquellas los desafíos a la integridad electoral pueden resultar menos perjudiciales que en los países que tienen democracias menos estables, donde las consecuencias pueden resultar más corrosivas y desestabilizadoras[iii]. Esta descripción general no quita que ciertas democracias consolidadas se vean obligadas a hacer frente a retos de gran calado, como en el ejemplo del caso Watergate. El derecho electoral debe reconocer y comprender los principios éticos, y regular de tal manera que contribuya a la integridad del proceso electoral porque “[e]sta constituye el cimiento firme necesario para que unas elecciones sean legítimas y, en su ausencia, los votantes no pueden confiar ni en sus representantes ni en el Estado”[iv].
[i] Norris, Pippa, “Are There Global Norms and Universal Standards of Electoral Integrity and Malpractice? Comparing Public and Expert Perceptions” [¿Existen reglas mundiales y normas universales relativas a la integridad y las malas prácticas electorales? Comparación de la percepción pública con la de los expertos], Faculty Research Working Paper Series (Harvard Kennedy School, 16 de marzo de 2012), p. 4 ii] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 21 [iii] Norris, Pippa, p. 7 [iv] Universidad de Georgetown, Democracy and Governance Studies [Estudios sobre Democracia y Gobernabilidad], “The Chinese Electoral Framework Project” [El proyecto para un marco electoral chino], sitio web, resumen Resolución de Controversias ElectoralesEs crucial contar con unos mecanismos eficaces de resolución de controversias electorales, ya que es prácticamente inevitable que surjan diferencias en el curso de una contienda electoral que “[p]ueden socavar la integridad del proceso electoral y derivar en un conflicto social, abierto o encubierto”[i]. De acuerdo con la teoría y la ciencia del derecho electoral, el “sistema de resolución de controversias electorales” hace referencia al régimen de apelación que permite impugnar jurídicamente toda acción o procedimiento electoral. Los recursos relacionados con los problemas electorales se pueden presentar ante organismos judiciales o políticos. Tal sistema se centra en garantizar unas elecciones ordinarias y completamente legítimas. Para que unas elecciones sean válidas, es necesario que se corrija cualquier error o acción electoral ilegítima conforme a derecho. Por tanto, el objetivo del sistema es garantizar una protección real y un cumplimiento efectivo del derecho político a elegir o ser elegido. Para ello, el sistema garantiza a todos los participantes (partidos políticos, ciudadanos y candidatos) que prevalecerá la decisión de los votantes. El sistema apoya la protección de los siguientes valores que respaldan todas las acciones y procedimientos electorales:
El sistema se basa en un principio rector: los agentes judiciales a cargo de resolver las controversias electorales deben ser independientes, imparciales y competentes desde el punto de vista técnico para garantizar la constitucionalidad de las resoluciones. El medio en que se resuelven las controversias electorales en las democracias modernas es fundamental para construir sistemas políticos estables y desarrollar un sistema jurídico ordinario. No hay duda de que el sistema contribuye a proteger los derechos fundamentales y consolidar la gobernabilidad democrática de cualquier país. Por tanto, el marco jurídico debe establecer claramente el derecho de todos los votantes, candidatos y partidos políticos a presentar una queja ante la comisión o tribunal electoral competente. Asimismo, debe requerir que el organismo correspondiente emita una decisión con prontitud, y contemplar el derecho de apelación ante el tribunal de última instancia[ii]. Igualmente, el sistema jurídico debe garantizar que el mecanismo para presentar quejas es transparente y fácil de entender, y se encuentra libre de obstáculos innecesarios, en particular, relacionados con un costo excesivo[iii]. La necesidad de transparencia debe acomodar la necesidad de confidencialidad durante la investigación y la toma de decisiones internas; no obstante, en la medida de lo posible, se anima a informar sobre el progreso general y, lo que es aún más importante, el fallo final debe publicarse[iv]. La resolución judicial de controversias electorales se ha convertido en un componente básico de cualquier democracia electoral, no solo en los países que se encuentran en período de transición o consolidación democrática, sino también en aquellos cuyas democracias se pueden considerar maduras y avanzadas. Desde un punto de vista histórico, se ha registrado un cambio en la tendencia inicial del constitucionalismo democrático de habilitar a los colegios electorales parlamentarios, tanto en Europa como en América; ahora son las instituciones judiciales las encargadas de resolver las controversias electorales. En América Latina, por ejemplo, se fundó la Corte Electoral del Uruguay y el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile en 1924 y 1925, respectivamente; en los decenios sucesivos, sobre todo en la segunda mitad y el último cuarto de siglo, durante la denominada “tercera ola”, otros países de la región siguieron su ejemplo. México creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en 1996. En Europa, el sistema británico cuenta desde 1879 con dos jueces de la Sala Civil (King´s Bench Division, en la actualidad Queen´s Bench) del Tribunal Superior de Justicia responsables de resolver las controversias electorales. Austria, conforme a su Constitución, concedió tales poderes al Tribunal de Justicia Constitucional en 1919. Francia, por su parte, autorizó a su Consejo constitucional en 1958, y España a su Tribunal Constitucional en 1978, para decidir en materia de derechos civiles. Indonesia facultó a su Tribunal Constitucional para que resolviera controversias electorales en 2003. Al examinar algunas de sus resoluciones, se puede entender plenamente la trascendencia de los tribunales electorales responsables de revisar la constitucionalidad y legitimidad de las elecciones: En México, se declararon nulas y sin valor las elecciones a gobernador (Tabasco en 2001 y Colima en 2003), y se impusieron sanciones históricas a los partidos políticos nacionales (2003). La Corte Suprema de Justicia de la Argentina anuló las elecciones primarias del Partido Justicialista (2003). Un fallo del Tribunal Superior de Justicia Electoral del Paraguay ajustó el porcentaje y la ubicación de los dispositivos de voto electrónico que se debían emplear en las elecciones generales (2003). El Tribunal Supremo Electoral de Guatemala revisó la aspiración a la presidencia de Efraín Ríos Montt (2003), igual que procedió la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela con el referéndum presidencial cuyo objeto era destituir al Presidente de su cargo (2003-2004). La Corte Suprema de los Estados Unidos también desempeño un papel decisivo en la contienda presidencial de 2000. Del mismo modo, en España, el Tribunal Supremo, competente para resolver las controversias electorales, emitió varios fallos importantes, como declarar ilegales e inconstitucionales a los partidos políticos que presuntamente tenían vínculos con grupos terroristas (2003). Es digno de mención, asimismo, el papel que desempeñó la Junta Electoral Central entre el 11 de marzo y el día de los comicios (2004). El Tribunal Supremo de Justicia de la Federación Rusa efectuó una distinción muy importante entre la divulgación de información general y la divulgación de publicidad electoral (2003-2004). Estos precedentes ponen de manifiesto la importancia del sistema de justicia electoral en las sociedades democráticas del siglo xxi, y su papel en la protección del derecho fundamental a unas elecciones legítimas. Los sistemas judiciales para la resolución de controversias electorales defienden numerosos principios jurídicos establecidos por el Estado de derecho, por ejemplo la existencia de jueces o tribunales independientes e imparciales, habilitados por la ley y responsables de la revisión de las apelaciones. Las normas internacionales que protegen los derechos humanos reconocen estos principios, tal como se recoge en el artículo 2, párrafo 3, apartado a) y el artículo 14, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o en el artículo 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es más, se entiende que estas obligaciones deben cumplirlas incluso aquellos países que no han concedido a sus tribunales poderes de revisión electoral. Tal es el caso, por ejemplo, en Nicaragua y la República Dominicana, donde los poderes de revisión electoral se han conferido a organismos ejecutivos, aunque independientes, o la Argentina, donde los organismos ejecutivos tramitan algunos casos y las instituciones políticas los revisan.
[i] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 29 [ii] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [(Polonia]): OSCE, 2001), p. 31 [iii] OSCE, Petit, Denis, Resolving Election Disputes in the OSCE area: Towards a Standard Election Dispute Monitoring System [Resolución de controversias electorales en el ámbito de la OSCE: Hacia un sistema estándar de supervisión de controversias electorales] (Varsovia: OIDDH, 2000), pp. 10-11 [iv] Dahl, Robert y Clegg, Michael, “Legal Frameworks for Effective Election Complaints Adjudication Systems”[ Marcos jurídicos para mejorar la eficacia de los sistemas de resolución de denuncias electorales], en Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), Guidelines for Understanding, Adjudicating, and Resolving Disputes in Elections [Directrices para entender, arbitrar y resolver las controversias en las elecciones] (GUARDE), edición de Chad Vickery (Estados Unidos de América: IFES, 2011), p. 102 Diferentes sistemas para la resolución deLos procesos para la resolución de controversias “están bien establecidos en la legislación internacional a través del derecho a un recurso efectivo y a un juicio justo e imparcial”[i] y, aunque estos conceptos no se han relacionado expresamente con las controversias electorales, por lo general, se sostiene que son aplicables en este campo. No obstante, en el ámbito de las normas internacionales, se sugiere tener presentes las directrices siguientes para diseñar y administrar los sistemas de resolución de reclamaciones: 1. Un derecho de reparación para las reclamaciones y controversias electorales. 2. Un régimen claramente definido de normas y procedimientos electorales. 3. Un árbitro imparcial y calificado. 4. Un sistema que permita agilizar las decisiones a través del sistema judicial. 5. La determinación de las cargas de la prueba y las normas probatorias. 6. Unas medidas de reparación significativas y eficaces. 7. Una educación eficaz dirigida a los grupos de partes interesadas[ii]. El derecho electoral establece distintos sistemas para la resolución de controversias electorales. Como ocurre con otros aspectos del proceso electoral, es de esperar que “los marcos electorales y las prácticas administrativas relacionadas con la resolución de reclamaciones electorales se basen en las tradiciones culturales, políticas y jurídicas propias de cada país. No existe un modelo o enfoque único que funcione en todas partes”[iii]. Esta gama de sistemas se puede clasificar de acuerdo con la naturaleza de las principales instituciones encargadas de la revisión jurídica de las actividades electorales y los procedimientos afines. Aunque los procedimientos para gestionar las reclamaciones y apelaciones varían entre países, se espera que proporcionen un derecho de apelación jerárquico[iv]. Contar con procesos claros y estructurados jerárquicamente para ejercer el derecho de apelación también ayuda a “evitar que los litigantes apelen a aquellos órganos que, con mayor probabilidad, emitirán una solución a su favor. Además, puede asegurar que todas las reclamaciones se abordan de manera coherente”[v]. Los sistemas pueden distinguirse conforme a los criterios siguientes, a saber:
Por consiguiente, partiendo de la clasificación de los métodos y las instituciones establecidas por la legislación electoral moderna, existen dos modelos básicos de resolución de controversias electorales: los sistemas políticos, en los que las asambleas políticas son las autoridades competentes; y los sistemas judiciales, en los que la responsabilidad recae sobre una institución judicial o casi judicial. Existen, asimismo, sistemas alternativos que, en su mayor parte, se han adoptado en democracias emergentes. Estos sistemas implican la intervención de organismos internacionales con autoridad para resolver controversias. Del mismo modo, es posible diferenciar unos sistemas judiciales de otros utilizando como referencia la naturaleza del tribunal habilitado para resolver las controversias electorales. En algunos sistemas, los tribunales ordinarios, es decir, el poder judicial del Estado, conocen de este tipo de controversias. En otros, corresponde a tribunales especiales (en el seno del Poder Judicial del Estado o ajenos a este), como es el caso de los denominados tribunales electorales que predominan en América Latina. Por último, hay lugares donde los tribunales constitucionales tienen autoridad para pronunciarse a este respecto. Es importante destacar que el propósito de conceder poderes a tribunales extraordinarios para que decidan sobre las controversias electorales es evitar que los jueces ordinarios se vean involucrados en las confrontaciones de carácter político o sometidos a presión por parte de los partidos. La revisión judicial de las elecciones debe considerarse, en términos generales, compuesta por las disputas jurídicas derivadas de las actividades electorales o las resoluciones tomadas por funcionarios con poder ejecutivo. En tales casos, dos partidos contendientes incoan un procedimiento ante un juzgado o tribunal competente para arbitrar y resolver de manera imperativa e imparcial. Existe una tendencia clara a instaurar sistemas distintos de revisión judicial para las elecciones. Dichos sistemas se pueden distinguir de acuerdo con la naturaleza del tribunal con poder de decisión. Las controversias electorales pueden presentarse ante los jueces ordinarios (como en el caso del Canadá y el Reino Unido); ante una sala especial del poder judicial del Estado (como en la Argentina, el Brasil, México, el Paraguay y Venezuela); ante tribunales independientes especiales (que constituye la tendencia dominante en América Latina con los denominados tribunales electorales), o ante el tribunal constitucional (como en Austria). Como cada país desarrolla los sistemas en su contexto propio y específico, el resultado suele ser “una combinación coordinada de deberes de administración electoral y resolución de reclamaciones electorales que incluye responsabilidades especiales”[vi]. Independientemente del sistema que se adopte, es preciso que el marco jurídico sea claro, ya que “[l]a ambigüedad o los conflictos jurisdiccionales entre los tribunales y los órganos de la administración crean confusión y son injustos para los partidos políticos, los candidatos, los medios informativos y los votantes”[vii]. Por ejemplo, puede resultar contraproducente que los sistemas permitan elegir la autoridad a la que se puede recurrir —como solía suceder en la antigua Unión Soviética y es el caso en las nuevas democracias de Europa Oriental—, ya que puede acarrear, entre otras consecuencias, la duplicación de tareas, apelaciones dobles, rivalidad entre instituciones y ‘búsqueda de foros de conveniencia’”[viii].
[i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter, “Overview of State Obligations relevant to Democratic Governance and Democratic Elections” [Resumen de las obligaciones del Estado pertinentes para la gobernabilidad y las elecciones democráticas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], DRI, 2012), p. 17 [ii] Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), Guidelines for Understanding, Adjudicating, and Resolving Disputes in Elections [Directrices para entender, arbitrar y resolver las controversias en las elecciones] (GUARDE), edición de Chad Vickery (Estados Unidos de América: IFES, 2011), p. 16 [iii] Dahl, Robert y Clegg, Michael, “Legal Frameworks for Effective Election Complaints Adjudication Systems” [Marcos jurídicos para mejorar la eficacia de los sistemas de resolución de denuncias electorales], en IFES, Guidelines for Understanding, Adjudicating, and Resolving Disputes in Elections [Directrices para entender, arbitrar y resolver las controversias en las elecciones] (GUARDE), edición de Chad Vickery (Estados Unidos de América: IFES, 2011), p. 100 [iv] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 60 [v] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 51 [vi] Dahl, Robert y Clegg, Michael, p. 121 [vii] Ibid., p. 101 [viii] Ibid., p. 113 Modelo LegislativoEn algunos casos en los que la legislación no ha seguido la tendencia dominante hacia la judicialización de los procesos electorales (que demanda que un árbitro imparcial se encargue de resolver las controversias electorales), el congreso o los legisladores son competentes para validar las elecciones impugnadas. En Francia, esos procesos se denominan de forma variada, como “verificación de poderes”, “calificación electoral” o “certificación”. En México, dicha autorización se conocía de manera errónea como “autocalificación”. La verificación de poderes o calificación electoral alude al examen de la legitimidad y validez de unas elecciones que comienza sin que medie apelación de ningún tipo. A diferencia de la apelación, que se emplea para dirimir cualquier actividad ilegítima durante las elecciones, la verificación tiene como objeto revisar los resultados electorales y si el candidato elegido cumple los requisitos para ser elegido conforme a la ley. Existe un argumento histórico subyacente al modelo legislativo que se fundamenta en el principio de pesos y contrapesos; un rasgo que también puede contribuir a distinguirlo del modelo judicial. De acuerdo con este principio, todos los poderes del Estado deben ser independientes entre sí, y ninguno puede intervenir en el funcionamiento de los otros. A partir de ahí, se razona que, dado que el poder legislativo debe gozar de autonomía, es necesario protegerlo de cualquier tipo de intervención del poder ejecutivo. Con este principio se pretende, asimismo, prevenir los daños al poder judicial, que debe mantenerse al margen del ámbito político y cuyo objetivo es resolver las disputas jurídicas que se le presenten sirviéndose de sus conocimientos técnicos. Este es el modelo político clásico, sin embargo, se puede encontrar una perspectiva judicial a la raíz del parlamentarismo británico. En el siglo xv, bajo el reinado de Enrique IV de Lancaster, la Cancillería —que podría considerarse el antecedente de los tribunales de equidad— se encargaba de resolver las apelaciones electorales. El Canciller era un funcionario de alto rango de la Corona que también desempeñaba las funciones de Consejero del Rey. En última instancia, el Tribunal de la Cancillería (Chancery’s Courts) tenían competencia para modificar el conteo electoral. A pesar de ello, en 1604, en contra de la opinión del Rey Jacobo I, el Parlamento anuló un fallo electoral emitido por el tribunal, con lo que se estableció el precedente del poder de decisión de los miembros del Parlamento sobre sus propias elecciones. Esos poderes fueron válidos hasta la entrada en vigor de una reforma legal en 1868. Entretanto, Francia adoptó el sistema para la verificación de los poderes concedidos a una asamblea política. Dicho sistema rigió el país desde los Estados Generales, en el siglo xviii, hasta la Constitución de 1958 de la Quinta República. En 1787, los Estados Unidos elaboraron la Constitución Federal que concedía a las instituciones políticas poder para dirimir controversias electorales. Numerosas democracias emergentes adoptaron este régimen en los siglos xix y xx. Los sistemas políticos instaurados en los países de América Latina durante ese período utilizaron el modelo de la Constitución de Cádiz. Los únicos ejemplos diferentes son las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836 y la Constitución de Colombia de 1886. Las Leyes mexicanas concedieron al denominado Supremo Poder Conservador la autoridad de resolver las controversias electorales. La Constitución colombiana, por su parte, otorgó ese poder a los jueces de conteo. Los modelos exclusivamente políticos para la solución de controversias electorales son casi inexistentes. De hecho, incluso en aquellos países donde se ha conservado un sistema tradicional de control político, también se han admitido distintos tipos de intervención judicial, bien con carácter ex ante o ex post. Este tipo de evolución ha derivado en unos sistemas mixtos. En este último tipo, se puede incluir el de los Estados Unidos, en cuyas elecciones federales —que las autoridades estatales regulan y organizan— normalmente se establece un sistema mediante el que las apelaciones presentadas ante los tribunales ordinarios (en algunos casos, especiales) se revisan por una institución política, como la Cámara de Representantes (si hay en juego una elección de representantes), el Senado de los Estados Unidos (si se trata de la elección de senadores) o el Colegio Electoral (en el caso de las elecciones presidenciales). En Italia y Suiza rige un diseño similar. Por una parte, el artículo 66 de la Constitución italiana de 1948 estipula que, tanto la Cámara de representantes como el Senado tienen poder para juzgar, además de los “títulos de admisión de sus miembros”, las razones que ilegitiman unas elecciones. Todas las reclamaciones derivadas de órdenes ejecutivas se resuelven ante la Oficina Electoral Central Nacional, que es competente para organizar las elecciones. Por otra parte, una vez que los gobiernos provinciales han concluido el conteo electoral y la verificación de resultados, la Federación Suiza autoriza al Consejo Nacional y al Consejo de Estados para que tome una decisión definitiva sobre la elección de sus miembros. En relación con las objeciones de carácter jurídico a las elecciones presidenciales y legislativas, la Argentina ofrece otro ejemplo de sistema mixto político-ejecutivo para la resolución de controversias electorales. Allí, una vez que las juntas electorales nacionales (que pueden considerarse principalmente organismos ejecutivos compuestos por funcionarios judiciales) deciden sobre los resultados electorales, una institución política está facultada para revisar su labor. La reforma constitucional de 1994 concedió poderes de decisión al Congreso sobre las elecciones directas del Presidente y el Vicepresidente de la República. La revisión de las elecciones al Congreso es responsabilidad de la Cámara de Diputados y del Senado, que, en ambos casos, se convierten en “tribunales electorales que dan validez a los derechos y títulos inherentes a sus miembros”. No se pueden presentar recursos contra el fallo de estas instituciones. Es más, algunos países de Europa Central y Oriental, como Hungría, han conservado el sistema de autocalificación, a pesar de la delicada transición política del socialismo a la democracia. El Modelo de Tribunal JudicialEl modelo de justicia ordinaria, también conocido como el modelo inglés, concede a los jueces ordinarios del poder judicial autoridad para resolver controversias electorales. En algunas ocasiones, los jueces resuelven sobre las controversias que se les presentan; en otras, pueden también revisar las decisiones electorales emitidas por otras instituciones. En 1868 se promulgó una ley parlamentaria —que se reformó en 1879— cuyo objetivo era prevenir las resoluciones abusivas de la Cámara de los Comunes. La ley atribuyó competencias a dos jueces de la Sala Civil (King´s Bench Division, en la actualidad Queen´s Bench) del Tribunal Superior de Justicia para que juzgaran las controversias electorales. La Cámara de los Comunes debía aceptar el fallo de los jueces designados. Este modelo se basa en la independencia del poder judicial. Los principios básicos de independencia judicial se pueden encontrar en las leyes parlamentarias, además de en diversos instrumentos internacionales, como La Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto International de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este sistema predomina también en el Canadá, donde la jurisdicción ordinaria se encarga de resolver las controversias electorales. Se combina la autoridad electoral del poder judicial con las funciones del organismo electoral del Canadá (Elections Canada) para organizar los comicios y la elección del Comisionado de dicho organismo. Quienes defienden el modelo judicial creen que la tarea de juzgar y calificar las elecciones tiene una naturaleza judicial y, como tal, debe llevarla a cabo un organismo judicial que garantice la autenticidad, regularidad y validez de la elección e impida que los funcionarios a cargo de la organización de las elecciones actúen además como autoridad calificadora. El riesgo se vuelve más patente si la mayoría de los funcionarios desempeñan sus obligaciones de acuerdo con intereses políticos y partidistas, haciendo caso omiso de las consideraciones de justicia y legitimidad. Así pues, desde el punto de vista del Estado de derecho, es dudosa la conveniencia de un control exclusivamente político. Modelo de Corte ConstitucionalEl modelo de corte constitucional, o austriaco, que predomina en Europa, se caracteriza por conferir a un tribunal constitucional la decisión última de los medios de impugnación respectivos, en el entendido de que en ocasiones este sistema se combina con otros medios de impugnación previos de carácter también jurisdiccional o, incluso de naturaleza política. Este modelo tiene la característica de la que la función de resolver los conflictos electorales recae sobre una corte encargada de conocer las cuestiones constitucionales. Diversas Constituciones europeas de la primera posguerra, siguiendo el modelo de la Constitución de Weimar de 1919 y, particularmente, la Constitución de Austria de 1920, encomendaron a órganos expresos de jurisdicción constitucional la tarea de resolver sobre la validez de las elecciones. En efecto, la Constitución de Austria de 1920 atribuyó a la Corte de Justicia Constitucional la verificación de las elecciones de los cuerpos de representación, esto es, tanto del Consejo Nacional como de la respectiva dieta de cada Land, cuya competencia, a través de sucesivas reformas se ha ampliado a la validación de otros ejercicios democráticos (referéndum, desde 1929, y elecciones presidenciales, a partir de 1931). Aquí cabe incluir también los casos de Francia y España que, a partir de 1958 y 1978, respectivamente, confieren al Consejo Constitucional o al Tribunal Constitucional la atribución de resolver en última instancia las controversias sobre las elecciones parlamentarias y, en el primer caso, también de las presidenciales, combinándolo en ciertos casos con medios de impugnación previos ante la justicia contencioso administrativa, en el entendido de que en el caso de España ésta forma parte del Poder Judicial. Igualmente, es pertinente mencionar aquí el caso de Alemania, como típico ejemplo de contencioso mixto político y jurisdiccional constitucional, donde la calificación o verificación de la elección a cargo del Bundestag o parlamento puede ser recurrida ante la Corte Constitucional. Finalmente, conviene tener presente que un número significativo de los países de Europa Central y Oriental bajo reciente transformación han conferido a su respectiva Corte Constitucional la última palabra en el contencioso electoral, como es el caso de Rumania. Procedimientos Alternativos de Resolución de ControversiasLos procedimientos alternativos de resolución de controversias aluden, en esencia, “a cualquier método a disposición de las partes en una controversia para llegar a un acuerdo, sin recurrir a la resolución formal de los tribunales”[i]. Los modelos alternativos para la resolución de las controversias electorales se estructuran de forma temporal y alternativa. El hecho de que existan modelos alternativos implica que existen otros modelos ordinarios que no funcionan, ni reportan los resultados esperados. La principal ventaja de los procedimientos alternativos es su flexibilidad y la posibilidad de resolver las reclamaciones con mayor prontitud que, por ejemplo, en el seno del sistema del poder judicial. Por otro lado, cabría argumentar que, igual que con los organismos electorales, los procedimientos alternativos de resolución de controversias podrían no cumplir las obligaciones internacionales de independencia e imparcialidad exigidas a un “tribunal”. Así, es probable que su valor resida en ser un complemento de otros mecanismos de resolución de diferencias[ii]. Además, su enfoque en el “acuerdo mutuo” entre las partes, frente a la resolución “tajante” más tradicional asociada con los tribunales y la naturaleza de “vencedores y vencidos” de las elecciones, supone una limitación adicional[iii]. Sin embargo, cuando los procedimientos alternativos de resolución de controversias se diseñan bien, pueden resultar oportunos y eficaces en contextos de transición en los que la legitimidad de las instituciones estatales se halla en cuestión, o son débiles e ineficaces[iv]. En tales circunstancias, es habitual que organismos especiales compuestos por expertos elaboren un modelo alternativo para la resolución de controversias electorales con la aprobación de las agencias internacionales bajo la jurisdicción de las Naciones Unidas. En esos casos, los responsables de la resolución de controversias electorales deben tener en cuenta las costumbres políticas y jurídicas de cada región, sin olvidar, no obstante, las debidas garantías procesales, ni los principios democráticos, como los derechos individuales a unas elecciones libres y justas. Los modelos alternativos para la resolución de controversias electorales se han implantado con éxito en Bosnia, Camboya y Sudáfrica. Con el tiempo, “[l]a sustitución gradual de los procedimientos alternativos de resolución de controversias por la resolución formal de las reclamaciones contribuirá a consolidar los procesos democráticos en países que salen de un conflicto”[v].
[i] Kovick, David y Young, John Hardin, “Alternate Dispute Resolution Mechanisms” [Mecanismos alternativos de resolución de controversias], en Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), Guidelines for Understanding, Adjudicating, and Resolving Disputes in Elections [Directrices para entender, arbitrar y resolver las controversias en las elecciones] (GUARDE), edición de Chad Vickery (Estados Unidos de América: IFES, 2011), p. 229 [ii] Davis-Roberts, Avery, p. 13 [iii] Kovick, David y Young, John Hardin, p. 229 [iv] Ibid., p. 232 [v] Ibid., p. 254 Modelo de Tribunal Electoral EspecializadoEl modelo de tribunales electorales, que puede considerarse latinoamericano, se caracteriza por el establecimiento de tribunales (cortes, jurados, juntas o consejos) electorales especializados, encargados de la resolución de las controversias sobre los resultados electorales, cuya naturaleza es jurisdiccional y/o administrativa y, en ocasiones, se combina con otro tipo de medios de impugnación previos o posteriores, pudiéndose considerar como una de las aportaciones más significativas de la región a la ciencia política y al derecho electoral, al haberse constituido en un factor importante para los recientes procesos de redemocratización y consolidación democrática en América Latina, así como a la vigencia del Estado de derecho y a la consiguiente solución de los conflictos electorales por vías institucionales. La competencia en materia contenciosa electoral asignada en la mayoría de los países latinoamericanos a tribunales (cortes, jurados, juntas o consejos) electorales especializados y, en su caso, autónomos, con garantías equivalentes a las judiciales, ha sido la respuesta de la región a la necesidad de salvaguardar la naturaleza jurisdiccional de la función de juzgar las elecciones (extrayéndola de la competencia de asambleas políticas, cuyos miembros adquirían frecuentemente el carácter de juez y parte, tendiendo a prevalecer en sus decisiones los intereses políticos), ajustándola a los principios de constitucionalidad y legalidad, sin exponer al respectivo poder judicial o, al menos, a su respectiva Corte Suprema de Justicia a los recurrentes cuestionamientos y acechanzas político-partidistas. Mientras que el siglo XIX y la primera cuarta parte del XX se caracterizó por la adopción de sistemas contenciosos electorales de carácter político en América Latina, en el transcurso de los últimos setenta años paulatinamente se han venido estableciendo en los diversos países tribunales (cortes, jurados, juntas o concejos) electorales especializados encargados de la resolución de las controversias derivadas de las elecciones e, incluso, en algunos casos de la organización de los propios comicios, cuya naturaleza ha sido jurisdiccional y/o administrativa (ya sea con un carácter autónomo, formando parte del poder judicial o del contencioso administrativo), habiendo figurado entre los primeros la Corte Electoral de Uruguay, prevista originalmente a nivel legal desde 1924, y el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile, contemplado a nivel constitucional desde 1925. Por lo que se refiere al paulatino establecimiento de tribunales (cortes, jurados, juntas o consejos) electorales en la región, también en términos muy generales —en virtud de que cada país ha tenido su propio desarrollo histórico— se puede apreciar, después de la adopción del contencioso político, la frecuente creación legislativa de un órgano electoral administrativo, de carácter temporal, integrado predominantemente con representantes de partidos políticos y del ejecutivo, para su posterior elevación al nivel constitucional con garantías para su autonomía e imparcialidad (con cierta tendencia hacia la despartidización y consecuente ciudadanización en su integración, además de exigir mayorías calificadas en el órgano que finalmente designa a sus miembros), transformándose las más de las veces en un órgano permanente y especializado primordialmente jurisdiccional (si bien conservando muchos de esos órganos atribuciones materialmente administrativas, o bien, estableciéndose una dualidad de órganos electorales de carácter autónomo, algunos de ellos ubicados en el poder judicial). AutónomoLos tribunales electorales autónomos, son órganos especializados consagrados a nivel constitucional, que no forman parte de alguno de los tres poderes. El hecho de que estos no estén integrados al poder judicial o, en su caso, al poder ejecutivo, no implica que no cuenten con garantías jurisdiccionales suficientes, que permitan llevar a cabo un justo proceso. Por el contrario, el alejamiento de los poderes, particularmente de aquellos cuyos representantes son electos por el voto particular, asegura que no exista intromisión alguna por parte de estos en la resolución de los conflictos relacionados con las elecciones y, en su caso, en su calificación. Resulta un gran paso para los países que cuentan con un sistema en el que los poderes son los encargados de calificar la legalidad de sus propias elecciones, el hecho de trascender los poderes para dar paso a la creación de un tribunal electoral autónomo. En su caso, este paso constituye el comienzo para superar el modelo tradicional de resolución de controversias sustentado en el debate político, a un nuevo sistema en el que por sus características normativas e institucionales se convierte en un modelo jurisdiccional de resolución de controversias con un carácter procesal y sustentado en el principio de legalidad. De igual manera, se puede dar el caso de que la autonomía sea un paso posterior a la integración al poder judicial. Si ese es el caso, la autonomía resulta benéfica si las circunstancias así lo requieren, siempre y cuando, no se afecten los principios del debido proceso jurisdiccional. En este caso, una de las ventajas sería evitar que el poder judicial se viera inmiscuido en asuntos políticos. En el caso de América Latina, de los dieciocho países continentales, dieciséis prevén órganos jurisdiccionales como parte de su contencioso electoral, de los cuales nueve son tribunales electorales autónomos (Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú y Uruguay). Parte del Poder JudicialLos tribunales electorales que forman parte del poder judicial, son órganos jurisdiccionales especializados en la materia que, como el resto de los tribunales pertenecientes al poder judicial, respetan a cabalidad los principios fundamentales del debido proceso. Su integración no implica forzosamente el sometimiento de su autonomía a un tribunal orgánicamente superior. Existe la posibilidad, como en el caso mexicano, de que las resoluciones de este órgano sean inatacables, a pesar de que exista una suprema corte. De esta manera, se respeta la no intromisión de los tribunales ordinarios en la materia electoral. La inclusión en el poder judicial atiende, normalmente, a la pretensión de que los temas abordados sean analizados desde una perspectiva procesal mucho más fina en términos de principios universales fundamentales y que va más allá de la intención de imparcialidad que muestran los tribunales electorales autónomos, o de que se requiera de un órgano superior que revise la legalidad o constitucionalidad de sus resoluciones. Especialmente, si se pretende que el sistema de medios de impugnación prevea la protección de la constitucionalidad en los actos y resoluciones electorales, más allá de la jurisdiccionalidad, es conveniente que, por la envergadura del tema, el tribunal se integre al poder judicial. Se podría afirmar que esta medida le daría mayor eficacia y confiabilidad a su desempeño. En ese sentido, al erigirse un tribunal como parte del poder judicial, en tanto jurisdicción independiente, autónoma, imparcial, profesional y especializada, se constituye en la garantía última de la autenticidad, libertad y legalidad de las elecciones, contribuyendo a la integración democrática y legítima del poder público. Con ese motivo, existen dos grupos de garantías judiciales. Por una parte, las orgánicas, relacionadas con el propio tribunal y los juzgadores que lo conforman y, por la otra, las procesales, relativas básicamente a la jurisdicción y al proceso judicial electorales. Las Apelaciones y Otras Impugnaciones
El análisis de las apelaciones electorales es una tarea compleja debido a la confusión reinante no solo en la legislación, sino también en el mundo académico (por ejemplo, es frecuente que no se establezca una diferencia clara entre una simple apelación y un juicio completo). El proceso de denominación de las revisiones y las apelaciones puede resultar anárquico y estar lleno de imprecisiones (por ejemplo, a veces, las apelaciones que se emplean como referencia para resolver litigios similares tienen designaciones distintas; en otros casos, a las apelaciones no se les asigna un término concreto, y la expresión que en unos países se utiliza para referirse a una “revisión administrativa”, en otros alude a un proceso judicial). Además, la vaguedad de la regulación que se aplica a las apelaciones constituye otro punto débil desde el punto de vista conceptual, ya que muchos de sus aspectos se rigen por legislaciones electorales o procesales distintas. Según una opinión extendida, las apelaciones electorales son instrumentos legales que deben utilizarse conforme a derecho para corregir, modificar, revocar o anular órdenes ejecutivas o resoluciones judiciales que sean deficientes, erróneas o ilegales. Con fines puramente ilustrativos, en la revisión de apelaciones y otras impugnaciones, y en la sección sobre la anulación de elecciones conexa, se empleará fundamentalmente un estudio de caso de América Latina. Este enfoque demostrará las tendencias, así como la enorme variedad de detalles y terminología que pueden aplicarse. Las apelaciones pueden distinguirse según algunas características básicas, entre otras: 1. Los tipos 2. Las resoluciones revisables 3. Quién puede presentar apelaciones electorales 4. Los plazos 5. Las pruebas
Los PlazosLos plazos no siempre se establecen de manera expresa. Sin embargo, la tendencia general es que se reduzcan los períodos de presentación de apelaciones electorales por dos motivos fundamentales: por un lado, los cargos públicos deben renovarse sin demora de ningún tipo; por otro, es necesario acortar las campañas. Existen dos tipos de apelaciones con plazos de presentación diferentes. Los plazos varían considerablemente para los recursos que impugnan los registros de votantes. Existen plazos de tres días (Costa Rica, Guatemala y Panamá), cuatro días (México), cinco días (Chile, la República Dominicana y el Uruguay), quince y veinte días (la Argentina) e incluso treinta días (Colombia). En lo que respecta a la preparación para la jornada electoral, existen plazos de tres días (el Brasil y Guatemala), cuatro días (México) y cinco días (la Argentina y el Uruguay). Los plazos de algunos países son más amplios en algunos casos, como en los recursos de apelación contra la inscripción de los partidos políticos (diez días en el Perú y treinta en el Paraguay). Las apelaciones contra los resultados electorales forman un segundo grupo. Algunas pueden presentarse en un plazo de veinticuatro horas tras la conclusión del conteo en los sitios de votación (Bolivia y Colombia); se pueden presentar “reclamaciones” y “quejas” ante las autoridades electorales supremas (antes de la validación de las elecciones) en un plazo máximo de dos días (la Argentina, el Ecuador, El Salvador y la República Dominicana); en otros casos, el plazo máximo para recurrir los resultados electorales es de tres días (el Brasil y Costa Rica), cuatro días (México) y cinco días (Honduras, Nicaragua, Panamá y el Uruguay). En Chile, los plazos electorales se establecen en el decimoquinto día, mientras que en Venezuela se fijan el día vigésimo e incluso trigésimo (en el caso de la elección presidencial). El Perú optó por un plazo más holgado, y es posible presentar apelaciones hasta que se proclama vencedor a un candidato. En cuanto a los resultados electorales, es preciso señalar que algunos sistemas de controversias electorales habilitan a los departamentos adscritos a las autoridades electorales para que decidan sobre las apelaciones con arreglo a plazos diversos. Por ejemplo, en el Brasil (donde el Tribunal Superior Electoral conoce de las apelaciones interpuestas contra los fallos dictados por los tribunales electorales regionales) y en México (donde la Sala Superior del Tribunal Electoral tramita las apelaciones contra las resoluciones emitidas por los tribunales regionales sobre los juicios de inconformidad derivados de las elecciones al Congreso) el plazo establecido son tres días; en Bolivia no existe un plazo específico (cuando el Tribunal Supremo Electoral dirime las apelaciones contra los tribunales electorales departamentales); por último, existe la alternativa de apelar ante la misma autoridad suprema electoral (Guatemala y Nicaragua). Además, algunos sistemas incluyen la posibilidad de recurrir ante una autoridad judicial no electoral por razones de constitucionalidad (como Bolivia; el Brasil, tres días; Guatemala, cinco días para tramitar una revisión constitucional en la Corte Suprema de Justicia, igual que en Honduras o Panamá), por razones de legalidad (Colombia, ocho días), o incluso una revisión ante una autoridad política (la Argentina, sin plazo determinado). Los plazos para resolver las apelaciones electorales no siempre están regulados y los que lo están exhiben diferencias considerables. En relación con las apelaciones contra el registro electoral, los plazos de resolución suelen variar entre seis (Chile y México), ocho (Guatemala) y diez días (el Uruguay). En las apelaciones contra la creación de partidos nuevos el plazo oscila entre tres (Costa Rica), cuatro (el Perú), seis (México), diez (la Argentina) y quince días (Chile). Asimismo, las presentadas contra las actividades de preparación de las elecciones deben resolverse en un plazo máximo de tres (Guatemala), cinco (la Argentina) o seis días (México). Existen otros regímenes que, aunque no especifican un plazo, establecen un punto de referencia, por ejemplo antes de la proclamación de la elección (Costa Rica), antes de que la autoridad elegida tome posesión del cargo, antes de la instauración del Congreso del Estado (México en las elecciones estatales) o, por último, un plazo límite definido por una fecha específica (México; lo que se traduce en veinte días para que los tribunales regionales electorales resuelvan sobre las apelaciones contra las elecciones al Congreso, y entre diez y quince días para que la autoridad suprema del Tribunal Electoral reconsidere una apelación contra una elección al Congreso o sesenta días para las elecciones presidenciales). Los plazos otorgados a los órganos jurisdiccionales para dirimir las apelaciones contra las autoridades electorales autónomas en materia de resultados electorales varían entre tres días (para que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala falle en los juicios relacionados con la violación de los derechos fundamentales), cinco (para que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala resuelva sobre las apelaciones), y quince días (Colombia). En la Argentina, no existen plazos fijos para la presentación de apelaciones contra los resultados electorales ante los organismos políticos. De hecho, puede entablarse un recurso contra las elecciones al Congreso incluso después de que empiece a desarrollar sus funciones, lo que significa que los diputados ocupan su escaño de manera provisional. Es decir, pueden ser depuestos o sustituidos por otros candidatos tras la resolución de una apelación). Las PruebasEn términos generales, el derecho electoral no contiene disposiciones detalladas respecto a las pruebas. Es bastante común que no existan en absoluto normas claras. En algunos casos, se emplean las normas de los estatutos procesales tradicionales (el Código Civil y el Código Administrativo) en la resolución de las controversias electorales, sobre todo para admitir y evaluar las pruebas presentadas por los partidos contendientes (Bolivia, Guatemala y el Paraguay). En los países en los que es posible presentar apelaciones electorales ante los tribunales ordinarios, normalmente se acepta el recurso a los estatutos procesales tradicionales para gestionar las cuestiones probatorias. Pese a ello, pueden proporcionarse algunas conclusiones: a. Mecanismos probatorios En numerosos países, es obligatorio incluir todas las pruebas documentales en la apelación (Costa Rica, Chile —en aquellos casos en los que se impugna el registro de votantes—, el Ecuador, México y el Perú). Si bien algunos países autorizan tanto al demandante como al demandado para que presenten pruebas en defensa de su caso (la Argentina, Bolivia, Chile, El Salvador, Honduras y Panamá), solo unos pocos países establecen límites: por ejemplo, únicamente se considerarán pruebas válidas los documentos de carácter electoral. En Colombia puede emplearse cualquier tipo de prueba para respaldar las apelaciones presentadas ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. México permite el uso de documentos públicos y privados, pruebas técnicas, archivos judiciales, los denominados supuestos jurídicos y humanos, confesiones, testimonios y declaraciones de peritos para respaldar las apelaciones. En la mayoría de los casos se permite a las autoridades electorales que reúnan todas las pruebas necesarias para adoptar una decisión más satisfactoria (la Argentina, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, México, Panamá, el Paraguay, el Perú, y el Uruguay en algunos casos). Las apelaciones electorales deben resolverse en los plazos máximos especificados y los organismos de representación de una nación deben renovarse a tiempo. Por tanto, las autoridades electorales han establecido normas según las cuales solo admitirán pruebas que puedan utilizarse para respaldar las demandas de las partes contendientes y que se hayan enviado junto con la apelación dentro del plazo correspondiente. Las pruebas como las que pueden facilitar los testigos no aportan a los tribunales las evidencias necesarias para resolver las diferencias electorales. La razón es clara: los contendientes pueden presentar tantos testigos como consigan reunir, y sus testimonios pueden generan numerosas contradicciones. Teniendo todo esto presente, cabe destacar que los sistemas para la resolución de controversias electorales latinoamericanos guardan similitud. Mientras que los jueces están autorizados a ampliar el número de elementos que se pueden presentar como evidencia en aquellos países donde se restringen las pruebas admisibles (Colombia y México), los países que tienen normas más permisivas respecto a la admisión de las pruebas permiten a los jueces reducir el número de elementos que se pueden utilizar como evidencia. En ambos planteamientos, las pruebas son una herramienta que debe emplearse para llegar a una decisión más satisfactoria antes del plazo estipulado. b. Evaluación de las pruebas Desde un punto de vista teórico, existe una tendencia procesal muy influyente que clasifica los sistemas para la evaluación de las pruebas de la manera siguiente: i) sistema de pruebas jurídicas, según el cual los textos legislativos determinan la eficacia de las pruebas; ii) sistema de libre evaluación, conforme al cual los tribunales son libres para examinar todas las pruebas que acompañan a una apelación con el objeto de dictar una resolución satisfactoria sin restricciones. En estos sistemas, los jueces disfrutan de libertad para evaluar las pruebas según sus convicciones personales, intelectuales o morales; no se imponen límites a los jueces responsables de resolver las apelaciones; iii) sistema de evaluación racional, que habilita a los tribunales para que decidan sobre la eficacia de una prueba. A tal efecto, los jueces deben servirse de la lógica y fundamentar sus decisiones en su experiencia. El sistema de evaluación racional se halla a medio camino entre los dos precedentes; y, por último, iv) el sistema mixto, que combina elementos de los otros sistemas. Pocas leyes electorales definen el modo en que se deben evaluar las pruebas para resolver las controversias electorales. Tres países estipulan un sistema de pruebas libres (Colombia, donde el Consejo Nacional Electoral y sus delegados son libres de examinar las pruebas objetivas; Chile, donde el Tribunal Calificador de Elecciones colabora con un jurado para evaluar las pruebas objetivas; y el Perú, donde el Jurado Nacional de Elecciones es competente para tramitar las apelaciones mediante la evaluación de las pruebas por sí solas). Dos países exigen racionalidad a sus autoridades electorales (Costa Rica y Panamá), mientras que solo un país establece el sistema de pruebas jurídicas (El Salvador dispone que, no solo no se tomará testimonio a más de tres testigos, sino que, además, sus declaraciones no se considerarán suficientes para anular una orden electoral en ningún caso). México sigue un sistema mixto, ya que no reconoce exclusivamente los documentos públicos como las pruebas más valiosas. Además, exhorta a las autoridades a seguir un proceso racional. En conclusión, “[l]as controversias electorales son inherentes a las elecciones. No obstante, la impugnación de unas elecciones, de su celebración o de sus resultados, no debe percibirse como el reflejo de la debilidad del sistema político, sino que, al contrario, pone de manifiesto su solidez, vitalidad y apertura”[i].
[i] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, Petit, Denis, Resolving Election Disputes in the OSCE area: Towards a Standard Election Dispute Monitoring System [Resolución de controversias electorales en el ámbito de la OSCE: Hacia un sistema estándar de supervisión de controversias electorales] (Varsovia: OIDDH, 2000), p. 5 Los TiposEn términos generales, las apelaciones electorales se pueden dividir en dos tipos: las apelaciones administrativas y las apelaciones judiciales. Con objeto de evitar la situación anárquica mencionada anteriormente, es conveniente adoptar un criterio formal en adelante. A tal efecto, para determinar si las apelaciones tienen carácter administrativo o judicial se recurre a la naturaleza y la denominación del organismo regulador. a. Administrativa Este tipo de apelaciones son instrumentos jurídicos que un organismo administrativo puede utilizar con el fin de resolver sobre las apelaciones electorales presentadas por los partidos políticos, los candidatos y los ciudadanos contra las órdenes ejecutivas emitidas por las autoridades electorales. Las apelaciones administrativas las resuelve la misma autoridad u otra superior. Muchos países habilitan a determinados organismos administrativos para que resuelvan todas las apelaciones presentadas contra sus decisiones (por ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia se encarga de la expedición o revocación de las tarjetas de ciudadanía, o el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, que puede hacer otro tanto en relación con las apelaciones contra el conteo electoral). Algunos países autorizan a un órgano superior para que resuelva las revisiones que se presenten contra las órdenes dictadas por los organismos administrativos. Es el caso del director general de la Registraduría Nacional de Colombia, que puede revisar las órdenes de otros departamentos adscritos a la oficina del director general, o el de las comisiones escrutadoras de Colombia, que pueden revisar las apelaciones presentadas contra las acciones de los jurados de votación. Lo mismo ocurre con el Instituto Nacional Electoral de México, donde un funcionario de rango superior puede revisar las órdenes del secretario ejecutivo o de las oficinas locales o de distrito. En numerosas regiones los organismos electorales son responsables tanto de la administración de los procesos electorales como de resolver las reclamaciones. El punto fuerte de este enfoque es la familiaridad del órgano con la cuestión y los procesos; sin embargo, cabe argumentar que existe un conflicto de intereses inherente que impide que los organismos electorales actúen como tribunales independientes[i]. Un proceso de tales características podría reducir, asimismo, la rendición de cuentas del organismo en cuestión, al instruir apelaciones contra sus propias decisiones. b. Judicial Este tipo de apelaciones sobre cuestiones de carácter electoral son instrumentos procesales que se utilizan conforme a derecho para recurrir ante un tribunal contra una orden deficiente, errónea o ilegal emitida por una autoridad electoral. Las apelaciones judiciales pueden dividirse en tres grupos, a saber, los remedios procesales, las revisiones procesales y los procesos de apelación.
i. Los remedios procesales Los remedios procesales son,
básicamente, instrumentos jurídicos cuyo objeto es corregir las resoluciones
judiciales que se presentan ante la autoridad judicial que dictó la resolución
impugnada. Un remedio procesal típico es la aclaración de un fallo judicial.
Con arreglo al artículo 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación de México, el Tribunal podrá, bien aclarar un
concepto del dictamen, bien facilitar una explicación precisa de las
consecuencias de la resolución, siempre y cuando la aclaración no altere de
forma sustancial el fondo del asunto. De manera semejante, el Tribunal
Calificador de Elecciones de Chile y el Tribunal Electoral de Panamá son
competentes para aclarar sus resoluciones. Asimismo, el Tribunal Supremo
Electoral de Guatemala puede pronunciarse en los casos en que una persona
solicita que se aclare una resolución que se considera hermética,
contradictoria o ambigua. ii. Las revisiones procesales Las revisiones procesales son apelaciones que pueden iniciarse en el marco de un procedimiento, normalmente ante un tribunal superior, contra infracciones procesales y definitivas derivadas de un fallo judicial. Dentro del grupo de las apelaciones judiciales, las más importantes son las revisiones procesales. Pueden presentarse durante un juicio o inmediatamente después de su conclusión. De acuerdo con la doctrina dominante, estas revisiones pueden dividirse a su vez en tres grupos, a saber, las revisiones ordinarias, las revisiones extraordinarias y las revisiones de excepción. - Las revisiones ordinarias: La revisión ordinaria clásica —que tiene una vocación universal— se conoce simplemente como “apelación” y, en esta, un tribunal superior, normalmente colegiado, revisa las decisiones tomadas por un tribunal inferior. El tribunal superior revisa todos los expedientes, así como las faltas procesales y no procesales, con miras a defender, modificar o revocar la resolución impugnada, y puede emitir un fallo sustitutivo o una orden directa dirigida al tribunal inferior, que deberá dictar una resolución nueva, válida y legítima. Entre los ejemplos que figuran en este grupo se incluyen las apelaciones presentadas contra los jueces electorales y las juntas electorales, sobre las que resuelve la Cámara Nacional Electoral en la Argentina; las apelaciones contra los tribunales electorales departamentales de Bolivia, de las que conoce el Tribunal Supremo Electoral; las apelaciones contra las resoluciones de los jueces de lo penal sobre la denegación del registro electoral o la exclusión electoral, que tramita la Corte de Apelaciones de Chile; las apelaciones presentadas contra los jurados locales de las elecciones, sobre las que falla el Jurado Nacional de Elecciones de Perú; y las apelaciones contra las resoluciones de las juntas electorales, que son competencia de la Corte Electoral del Uruguay. - Revisiones extraordinarias: Las revisiones extraordinarias son aquellas que solo pueden presentarse por las razones establecidas en el derecho procesal. Su finalidad es determinar si un procedimiento o resolución judicial en particular es conforme a derecho o no, y refutar los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. Existen numerosos ejemplos de países que recurren a las revisiones extraordinarias, como México, donde el denominado recurso de reconsideración contra las resoluciones de las salas regionales se presenta ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El recurso de reconsideración sirve para impugnar las resoluciones judiciales dictadas en los procesos interpuestos contra los resultados de la elección de diputados y senadores. Este tipo de demanda solo se admite a trámite cuando la resolución final puede alterar de hecho el resultado de unas elecciones. En otros países se pueden recurrir las resoluciones de los tribunales electorales ante el Tribunal Supremo de Justicia por motivos de inconstitucionalidad, como es el caso de la Argentina, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá y el Paraguay. Asimismo, se pueden incluir en este grupo las apelaciones presentadas ante el Tribunal Constitucional de Bolivia y la denominada revisión electoral constitucional que se interpone ante el Tribunal Electoral de México con objeto de impugnar la constitucionalidad de las órdenes dictadas por las autoridades electorales. - Revisiones de excepción: Este tipo de revisiones son las que se presentan para resolver los casos extremadamente complejos, y se interponen contra las sentencias definitivas tras la aparición de circunstancias nuevas, o previamente desconocidas, que podrían invalidar los fundamentos que motivaron la sentencia. El artículo 200 del Código Electoral de Costa Rica ofrece el siguiente ejemplo de revisión de excepción: “Después de la declaratoria definitiva de elección, esta quedará firme para todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo”. Los artículos 215 y 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales de Venezuela también parecen refrendar una revisión de excepción. De acuerdo con este, puede presentarse un recurso de nulidad en cualquier momento basado en la incapacidad de la persona elegida para permanecer en el cargo, o cuando ha mediado fraude, soborno o violencia durante la inscripción electoral, la votación o el escrutinio de los votos. La apelación se admitirá a trámite cuando se pueda prever que esas circunstancias o infracciones afectarán al resultado electoral.
Los procedimientos de apelación son instrumentos jurídicos que se emplean para incoar un juicio distinto que revise la resolución adoptada en una causa anterior. La diferencia principal entre los procedimientos de apelación y las revisiones procesales reside en que, mientras que una revisión procesal puede considerarse como la extensión de un proceso en curso, un procedimiento de apelación es un proceso completamente nuevo. De hecho, los procedimientos de apelación se derivan de la impugnación interpuesta contra la resolución que se alcanzó en un procedimiento ejecutivo anterior. Son dignas de mención las demandas que se pueden presentar contra las órdenes ejecutivas relativas a los resultados electorales dictadas por la Cámara Nacional Electoral de la Argentina, así como las que se pueden interponer ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Colombia. Entre otros casos importantes se incluye el denominado “amparo del electoral” en la Argentina o el mandato de segurança en el Brasil, que se pueden ejercitar contra cualquier acción que restrinja el derecho constitucional al voto. En la Argentina, el recurso puede presentarse ante el magistrado más próximo; en el Brasil, ante un juez electoral, un tribunal electoral regional o ante el Tribunal Supremo Electoral. Cabe citar, asimismo, el caso de Chile, donde es posible interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones contra las resoluciones finales adoptadas por los partidos políticos de manera interna. En México, destacan dos tipos de juicio: el primero es el denominado juicio de inconformidad; el propósito del segundo es proteger los derechos políticos y electorales de los ciudadanos. Ambos se tramitan ante el Tribunal Superior de Justicia o los tribunales regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El juicio de inconformidad se activa para impugnar el recuento de los distritos o los estados. El juicio para proteger los derechos políticos y electorales de los ciudadanos se puede poner en marcha con objeto de impugnar cualquier violación del derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos, o de su libertad de asociación o de inscripción en una organización ciudadana. En Venezuela, el recurso de apelación utilizado en el marco del denominado “contencioso electoral”, que se presenta ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se emplea para impugnar las resoluciones del Consejo Nacional Electoral.
[i] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter. Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 44 Las Resoluciones RevisablesLas apelaciones electorales permiten impugnar distintas clases de resoluciones relacionadas con la inscripción electoral y la identidad de los votantes; la administración de los partidos políticos, incluida cualquier resolución que concierna al régimen de los partidos políticos y su democracia interna; las actividades preparatorias de la jornada electoral; los resultados electorales; los procedimientos electorales distintos de los requeridos para elegir a los representantes; y, por último, las resoluciones relativas a cualquier orden que emitan las autoridades electorales. Es preciso aclarar que esta clasificación sigue un planteamiento analítico y no se corresponde con ningún reglamento electoral específico. De hecho, algunas resoluciones relacionadas con el registro electoral pueden también considerarse una instancia preliminar relacionada con la jornada electoral. a. El registro electoral y la tarjeta electoral Dada la importancia que el registro de votantes entraña para la integridad de unas elecciones, es de esperar que su exactitud sea objeto de quejas y consultas. Entre las resoluciones revisables que se incluyen en esta categoría se hallan todas las dictadas por los funcionarios electorales responsables de la inscripción de los votantes, la expedición de las tarjetas de identificación de los votantes (cuando tales tarjetas tienen efecto electoral) o las tarjetas electorales (si la tarjeta incluye la fotografía del votante o no), y la creación del registro de votantes (sobre todo cuando la resolución aprueba o rechaza de manera indebida la solicitud de un ciudadano de figurar en el registro). El registro electoral y la lista de votantes no son idénticos, y el régimen de apelaciones del sistema de resolución de controversias electorales reconoce su diferencia. Mientras que los ciudadanos están autorizados a presentar apelaciones contra los registros electorales, los partidos políticos pueden apelar contra las listas de votantes. Se ha afirmado que el marco jurídico debe establecer una jurisdicción exclusiva para la presentación de reclamaciones y apelaciones sobre estas cuestiones determinadas, de modo que cada caso no aumente innecesariamente la carga de trabajo de los tribunales[i].
b. El régimen de los partidos políticos y su democracia interna Entre las resoluciones revisables relativas al régimen de los partidos políticos pueden identificarse las categorías siguientes: i. Declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de un partido político y resolución de aprobación, rechazo o anulación de la inscripción de un partido político Las resoluciones revisables son aquellas relativas a la fundación, existencia o disolución de los partidos políticos y su inscripción. Se puede, asimismo, presentar un recurso de apelación contra las resoluciones que deniegan, suspenden o revocan la inscripción de un partido político. A partid del modelo alemán, los artículos 15 y 82 de la Constitución Política de Chile habilitan al Tribunal Constitucional para que declare inconstitucional cualquier organización —incluidos los partidos políticos— contraria a la democracia o la Constitución. En términos generales, un partido político puede disolverse siempre que sus miembros lo acuerden legítimamente conforme a la normativa interna del partido. Además, la inscripción de un partido político puede revocarse mediante resolución judicial dictada conforme a derecho. Existen diversas razones jurídicas con arreglo a las cuales se puede revocar la inscripción de un partido político; por ejemplo, cuando el partido deja de cumplir los requisitos jurídicos para estar registrado. Entre este tipo de incumplimientos se incluyen: no contar, en un momento dado, con el número mínimo de miembros que requiere la legislación; infringir de manera grave y sistemática los deberes jurídicos específicos; no presentar candidatos a unas elecciones federales (México) o a un número mayor (tres elecciones consecutivas en el caso de la Argentina); recibir menos del porcentaje mínimo de votos requerido en unas elecciones ordinarias (3.000 votos en Costa Rica, el 2 por ciento en México, el 3 por ciento en Bolivia, el 4 por ciento en Nicaragua, y el 5 por ciento en Chile y Panamá); no obtener escaños en el Congreso (Colombia); no llevar a cabo elecciones primarias en un período determinado (4 años en la Argentina). En el Paraguay, entre otras razones para disolver un partido político figuran: la organización de unas fuerzas armadas ilegítimas; la contravención de los principios de la democracia establecidos en la Constitución, el Código electoral, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros tratados internacionales ratificados por el país; y el acatamiento de las órdenes de una organización o un gobierno extranjeros. De igual modo, Bolivia revoca la inscripción de cualquier partido político cuya participación en un golpe de Estado quede demostrada. ii. El financiamiento y la auditoría de los partidos políticos Además, es posible recurrir contra cualquier decisión relativa al financiamiento público de un partido. Asimismo, pueden impugnarse las decisiones vinculadas con el proceso de auditoría financiera de un partido político, independientemente de si dicha auditoría se efectúa respecto a la fuente o al destino de los recursos financieros. También se puede entablar un recurso contra las resoluciones relativas a las auditorías financieras cuando están relacionadas con el gasto de campaña o cualquier otro auto de procesamiento conexo. Por añadidura, se puede apelar contra cualquier sanción económica impuesta por un incumplimiento de carácter financiero. iii. La democracia interna de los partidos políticos Todas las Constituciones de América Latina y la legislación electoral analizada hasta el momento consagran un sistema de apelación para que los partidos políticos se rijan por un régimen democrático. Así, los tribunales (electorales, constitucionales u ordinarios) son competentes para juzgar las decisiones de los partidos políticos relacionadas con su democracia interna. También se puede interponer un recurso de apelación para impugnar cualquier infracción cometida por un partido político o refrendada por una autoridad electoral que sea contraria a los derechos civiles y políticos de cualquiera de sus miembros. - La anulación o denegación de regulaciones internas no democráticas. La mayoría de las Constituciones de América Latina y el derecho electoral en la región establecen los principios democráticos que los partidos políticos deben respetar. Además, permiten que los partidos políticos determinen por sí mismos una estructura y régimen democrático interno. Por lo general, puede entenderse que esas disposiciones constituyen el fundamento de otras obligaciones de los partidos, como el deber de registrar sus estatutos o de ponerlos en conocimiento de las autoridades electorales una vez configurados, ya que dichas autoridades suelen utilizarlos para evaluar su constitucionalidad y legitimidad. Normalmente, los tribunales electorales (tribunales, consejos, juntas o jurados) conocen de las controversias jurídicas y constitucionales relacionadas con los estatutos de un partido político. En aquellos países en los que las sentencias dictadas por los tribunales electorales no son definitivas, se conceden poderes de resolución al Tribunal Supremo de Justicia o a un tribunal constitucional. En sentido amplio, cualquier regulación constitucional o jurídica orientada a gobernar el régimen democrático interno de los partidos políticos, junto con cualquier tribunal responsable de controlar su cumplimiento, se enfrentan a un desafío claro: el equilibrio entre el derecho de todos los miembros a participar en la administración del partido y el derecho del partido a organizarse libremente. Naturalmente, aunque debe evitarse que los poderes públicos intervengan en modo alguno en los asuntos internos de los partidos políticos, el derecho de sus miembros a participar en la administración del partido restringe ese derecho básico. - La elección de dirigentes y candidatos de los partidos políticos. Es frecuente que los partidos tengan derecho a elegir a sus dirigentes y candidatos de manera libre y democrática. Sin embargo, en ocasiones se deben respetar las reglas y los principios básicos conforme a la normativa interna de los partidos. A veces, entre esos principios básicos se incluye la concesión de poderes a la autoridad electoral para que intervenga en las elecciones primarias e internas. En otras ocasiones, los tribunales tienen autoridad para decidir sobre las apelaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por las autoridades de los partidos políticos. - Las sanciones a los miembros y su expulsión. Con arreglo a las debidas garantías procesales, cualquier miembro de un partido político puede presentar apelaciones contra las decisiones ilegítimas adoptadas por los partidos políticos que violan los derechos de uno de sus miembros, en especial el derecho de asociación, ante un tribunal específico (en Guatemala, los tribunales de apelación en primera instancia, y después la Corte de Constitucionalidad, tienen poder para resolver sobre tales controversias). Cuando un partido político expulsa a uno de sus miembros, de acuerdo con las debidas garantías procesales debe permitirle que presente apelaciones internas antes de llegar a los tribunales ordinarios. La revisión judicial de las normas disciplinarias aplicadas por los partidos políticos no se ha examinado en profundidad desde un punto de vista académico. La aplicación de tales normas debe considerarse como parte de su derecho a administrarse libremente y a la libre asociación. El objetivo de esos derechos es proteger al partido político de cualquier interferencia indebida de los poderes del Estado. Todos los miembros de un partido político disfrutan del mismo derecho que el partido a la libre asociación y, por tanto, toda expulsión debe estar justificada. De lo contrario, el miembro afectado podrá interponer un recurso de apelación judicial formal contra cualquier tipo de infracción. Dado que los partidos políticos desempeñan un papel fundamental en la promoción del activismo político de los ciudadanos y el desarrollo de la convivencia democrática, tienen la obligación expresa de proteger los derechos individuales. Desde un punto de vista procesal, el tribunal responsable de fallar sobre la expulsión injusta de un miembro de un partido político debe pronunciarse sobre distintas cuestiones. Primero, debe juzgar la constitucionalidad y la legalidad de la norma aplicada por el partido. A continuación, ha de determinar si la autoridad que decidió sobre el caso en cuestión tenía o no poder para ello. El tribunal debe decretar también si, desde el punto de vista procesal, se han cumplido o no los distintos derechos de los miembros, como el derecho a conocer las acusaciones que pesan en su contra o a un proceso debido. La injusticia en el marco de un procedimiento disciplinario deja indefenso al miembro correspondiente del partido político. Tal situación constituiría una violación clara de un derecho fundamental. A primera vista, la revisión del contenido de la decisión impugnada parece estar orientada a determinar si los fundamentos alegados por el partido eran justos y razonables (tal decisión debe ser proporcional, nunca arbitraria) desde el punto de vista jurídico y legal. Sin embargo, existe una excepción al respecto, a saber, siempre que la decisión del partido político infrinja al menos un derecho fundamental del miembro afectado (como el derecho de sufragio pasivo, o a la intimidad, o incluso los derechos sociales fundamentales), los tribunales podrán interpretar y evaluar todas las circunstancias pertinentes, incluso aquellas que el partido político no consideró de manera interna. c. Preparación para la jornada electoral Pueden presentarse apelaciones contra cualquier orden relacionada con las papeletas de votación, la inscripción de los candidatos, y la composición y ubicación de los sitios de votación. d. La jornada electoral Entre las cuestiones de queja más habituales se encuentran los problemas de accesibilidad; los largos períodos de espera o la congestión; la inexactitud de las listas; la negación de facilitar una papeleta de votación por parte de los funcionarios; los votos duplicados o de menores de edad; las actividades de campaña dentro del lugar de votación o a una distancia no permitida; así como la intimidación de los votantes, la manipulación de una urna o su retirada de la vista del público, y la introducción fraudulenta de papeletas[ii]. e. Los resultados electorales Se pueden impugnar tanto los resultados electorales como las declaraciones de incapacidad de un candidato para ser elegido. Asimismo, puede entablarse un recurso contra la validación de los resultados electorales y la proclamación de los vencedores. En algunos países, las apelaciones contra los resultados electorales pueden interponerse y deben resolverse antes de que los tribunales electorales (Costa Rica, Chile y las elecciones presidenciales de México) o un organismo político (Argentina) decreten el recuento final, validen las elecciones y declaren a los ganadores. No se admitirá a trámite ninguna apelación presentada con posterioridad. En la mayoría de los sistemas contencioso electorales, es posible recurrir contra las órdenes relacionadas con la proclamación de los vencedores o la validación de las elecciones. La resolución de tales apelaciones se halla bajo la jurisdicción de las autoridades electorales autónomas o las autoridades judiciales. f. Otras apelaciones Numerosas autoridades electorales, como las regionales, son competentes para revisar y resolver las apelaciones interpuestas contra los distintos tipos de elecciones (por ejemplo, las municipales). Incluso en algunos Estados federales, los sistemas locales de litigio electoral se hallan centralizados, mientras que en los sistemas federales (para resolver las controversias derivadas de las elecciones presidenciales o al Congreso) las autoridades federales están habilitadas para dirimir las controversias relacionadas con los funcionarios locales o estatales (como los alcaldes o los concejales). Ejemplo de ello son los tribunales electorales regionales del Brasil, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, que pueden conocer de las revisiones constitucionales extraordinarias relacionadas con las elecciones locales. México, sin embargo, muestra una situación opuesta. En el país, cada estado tiene autoridad para organizar un sistema contencioso electoral dirigido a resolver las controversias electorales de ámbito estatal. Desde 1996, todos los estados mexicanos tienen su propio tribunal electoral, cuyas resoluciones se pueden recurrir mediante la denominada acción de inconstitucionalidad. Muchos tribunales electorales de la región son competentes para dirimir las apelaciones presentadas contra los procedimientos democráticos como el referéndum o la votación popular. Cabe mencionar el caso de los tribunales electorales regionales de Chile, que pueden decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las órdenes que afectan a los individuos con derecho a presentarse a las elecciones a los consejos de desarrollo regionales o comunitarios. En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia Electoral del Paraguay y la Corte Electoral del Uruguay tienen autoridad para validar distintos tipos de elecciones, como las universitarias. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México está habilitado para decidir sobre las controversias laborales que surjan entre las autoridades electorales y sus empleados.
[i] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, Petit, Denis, Resolving Election Disputes in the OSCE area: Towards a Standard Election Dispute Monitoring System [Resolución de controversias electorales en el ámbito de la OSCE: Hacia un sistema estándar de supervisión de controversias electorales] (Varsovia: OIDDH, 2000), p. 12
[ii] Dahl, Robert y Clegg, Michael, “Legal Frameworks for Effective Election Complaints Adjudication Systems” [Marcos jurídicos para mejorar la eficacia de los sistemas de resolución de denuncias electorales], en Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), Guidelines for Understanding, Adjudicating, and Resolving Disputes in Elections [Directrices para entender, arbitrar y resolver las controversias en las elecciones] (GUARDE), edición de Chad Vickery (Estados Unidos de América: IFES, 2011), p. 107 Quién Puede Presentar Apelaciones ElectoralesLos ciudadanos de una región tienen derecho a presentar apelaciones contra cualquier decisión que tenga que ver con su inclusión en el registro de votantes y la lista de votantes, o su exclusión de estos. Ese derecho puede invocarse igualmente contra una decisión que rehúse la expedición de la identificación electoral. Algunos países reconocen la prerrogativa de los partidos políticos, los candidatos, los fiscales de distrito y los fiscales electorales para apelar cualquier resolución relativa a la inclusión de individuos en el registro de votantes o su exclusión (como en la Argentina, Bolivia y Costa Rica). México habilita a los partidos políticos para que recurran cualquier informe realizado por la autoridad electoral sobre las observaciones finales que dichos partidos efectuaron al publicarse el registro de votantes.Normalmente, los ciudadanos u otros partidos pueden recurrir las decisiones que las autoridades electorales tomen respecto a la aprobación o la denegación de la inscripción de un partido político nuevo. Las apelaciones contra los estatutos de un partido pueden presentarlas sus miembros u otros partidos políticos (cuando se recurre la resolución tomada por una autoridad electoral). En Colombia “todos los ciudadanos tendrán derecho a presentar apelaciones ante el Consejo Nacional Electoral para recurrir disposiciones normativas que contravengan la Constitución, la legislación o las resoluciones del Consejo. Ese derecho perdurará durante veinte días después de que se emita un fallo al respecto”. Numerosos países conceden a los partidos políticos el derecho de apelación contra las resoluciones ilegales de las autoridades electorales que les conciernen (las asociaciones políticas también disfrutan de este derecho en la Argentina y México). Esos países autorizan también a los partidos políticos a que entablen un recurso contra las resoluciones relacionadas con la preparación de la jornada electoral, los resultados electorales y las circunstancias que incapacitan a los candidatos elegidos para desempeñar sus obligaciones. En la Argentina, los representantes y representantes elegidos pueden recurrir la elección de un representante ante la institución política competente para resolver tales apelaciones. Los senadores y los senadores elegidos están legitimados a recurrir las elecciones al Senado. Es más, esta cámara puede conceder a cualquier particular o institución el derecho a apelar. Algunos países habilitan a sus instituciones para que revisen la legitimidad de los resultados electorales. Otros países autorizan a los candidatos (como Bolivia, el Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, el Ecuador, Honduras, Nicaragua, Panamá, el Perú y Venezuela. En el Uruguay, los candidatos pueden impugnar las elecciones al Congreso, mientras que las apelaciones contra las elecciones presidenciales se reservan a las autoridades de los partidos políticos registradas ante la Corte Electoral). Algunos países conceden a los candidatos un papel complementario (México, donde solo pueden presentar apelaciones relacionadas con la incapacidad de los candidatos, y el Paraguay), mientras que en otros no tienen autoridad expresa para presentar apelaciones (la Argentina, El Salvador, Guatemala y la República Dominicana). En todos los casos, el derecho del candidato a recurrir depende del estado de desarrollo de los partidos políticos, así como de la evolución y las características del sistema de partidos y la posibilidad de que haya candidatos independientes. Algunos países admiten las demandas colectivas cuyo objeto es entablar un recurso contra los resultados electorales o la incapacidad de los candidatos para desempeñar sus obligaciones (por ejemplo Colombia, Costa Rica, Chile, Honduras, Nicaragua, el Perú y Venezuela. En el Uruguay este tipo de demanda se puede emplear para recurrir las elecciones al Congreso). Los ciudadanos también tienen derecho a apelar en este ámbito. Esa facultad es fundamental para garantizar un acceso adecuado al sistema judicial electoral para todos, a pesar de que tal apertura puede dar lugar a un número excesivo de apelaciones (incluso como estrategia política de un partido político menor o un partido político que esté perdiendo unas elecciones). Asimismo, puede repercutir sobre la fase de preparación y resolución de las apelaciones electorales, lo que, a su vez, podría afectar a la fiabilidad y legitimidad de las elecciones. La revisión judicial de las cuestiones de carácter electoral es gratuita en la mayoría de los países de América Latina. En México, por ejemplo, el acceso gratuito universal al sistema judicial es un derecho constitucional, mientras que el Perú grava el acceso a la revisión judicial (es obligatorio efectuar un depósito para respaldar las apelaciones contra la inscripción de un partido político, la capacidad de un candidato, o los resultados electorales. Esas cantidades solo se reembolsan cuando el resultado de la apelación es favorable). El acceso a un sistema judicial se relaciona con la necesidad común de ampliar aún más el acceso a los tribunales así como con la de impedir que las controversias electorales se conviertan en una herramienta abusiva encaminada a vulnerar la veracidad de las elecciones. En algunos países, los partidos políticos que presentan apelaciones sin motivo o con dolo deben abonar un impuesto especial (como en el Paraguay), mientras que, en otros, las apelaciones infructuosas conllevan sanciones judiciales. Por último, algunos países abren los procesos de apelación a otras partes a quienes puede interesar, como el fiscal electoral o el fiscal general, que representa los intereses públicos (la Argentina, El Salvador, Panamá y el Paraguay).
Nulidad de EleccionesCon el objeto de garantizar la legalidad de los actos y procedimientos electorales, los ordenamientos establecen diversas causales de nulidad (como una “sanción” a la violación de la misma), en el entendido de que en esta sección se hará referencia exclusivamente a las aplicables a los resultados electorales, pudiéndose distinguir, desde una perspectiva comparativa, entre la nulidad de un voto, la nulidad de una votación, la nulidad de una elección y, en su caso, la nulidad general de las elecciones (toda vez que en materia electoral, como en cualquier otro campo del derecho público, no toda violación de una norma legal electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados). Es importante advertir que, según disposición explícita en los diversos ordenamientos latinoamericanos, la nulidad sólo puede ser decretada por las causales expresamente previstas en la ley (por ejemplo, Bolivia y El Salvador), si bien hay algunos regímenes que otorgan cierto arbitrio al correspondiente órgano jurisdiccional electoral para decretar alguna nulidad, en tanto que se permite, por ejemplo, “protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado”, siempre y cuando los “hechos, defectos o irregularidades ... influyan en los resultados generales de la elección” (Uruguay), o bien, después de regular en forma enunciativa diversas causales de nulidad de votación en alguna mesa, junta o casilla, entre éstas se incluye „cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación“ (Guatemala). Asimismo, por lo general y como se expondrá, la nulidad sólo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente (Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela), además de que la interposición de la impugnación no suspende los efectos (así sean provisionales) de la resolución o el acto impugnado y que, una vez transcurrido el plazo previsto sin que se haya interpuesto alguna impugnación, el acto o resolución correspondiente adquiere el carácter de definitivo. Otra cuestión relevante es que, en caso de duda, deberá estarse por la validez de las elecciones (Ecuador). Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser en el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral latinoamericano, como lo han destacado jurisprudencialmente diversos órganos jurisdiccionales electorales de la región (como Costa Rica y México). Por otra parte, es conveniente advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas legislaciones, la nulidad no puede ser invocada por quien haya dado causa a la misma (México y Paraguay), según otro principio general de derecho que establece que nadie puede alegar en su beneficio los actos de su propia torpeza, plasmado en el brocardo latino nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans. Nulidad de un voto Prácticamente todos los ordenamientos electorales establecen diversos supuestos conforme con los cuales el voto, individualmente considerado, se estima nulo. En términos generales, se considera nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la prevista legalmente para ser considerado válido (México); al respecto, varios países enuncian las distintas hipótesis que pueden presentarse: v. gr., utilización de boletas o papeletas no oficializadas, no entregadas o, en su caso, no firmadas por la mesa (o su presidente), junta, jurado o casilla de votación respectiva (Argentina, Bolivia, Perú y Venezuela); destrucción parcial, mutilación, alteración o tachaduras en las boletas (Argentina, Bolivia y Venezuela); marcaciones para más de un candidato o lista (Bolivia, Chile, Perú y Venezuela), o bien, la existencia de más de dos boletas de distinto partido para un mismo cargo (Argentina) o la pretensión de depositar en el sobre dos o más papeletas para un mismo cargo (Colombia) o una papeleta distinta a la entregada (Bolivia); marcaciones distintas en las boletas, al agregar o repetir nombres (Argentina y Perú), que la misma sea ilegible (Colombia) o incluir la palabra nulo (Bolivia); asimismo, por muerte o falta de reemplazo oportuno del candidato (Chile) o falta de aceptación oportuna del candidato (Colombia) y cuando el elector exhiba su voto o haga alguna manifestación que viole la secrecía (Bolivia), como el firmar las boletas o incluir algún dato que permita identificar al elector (Perú). Los anteriores casos de nulidad del voto se diferencian, por lo general, de los casos en que no se marcan las boletas y que se consideran como votos en blanco (distinción que puede tener relevancia en aquellos sistemas que prevén algún umbral para que los partidos políticos conserven su registro, o bien, tengan acceso a la representación proporcional o al financiamiento público). Aun cuando la gran mayoría de los países reservan a las correspondientes mesas, juntas, jurados o casillas receptoras de votos la competencia „soberana“ para apreciar y declarar la nulidad de un voto individual, sin posibilidad de impugnación, lo cual se decide durante el acto de escrutinio respectivo, en algunas ocasiones se presentan los llamados votos impugnados, recurridos u observados para referirse a los casos en que existe duda sobre la calidad o identidad del sufragante, resolviendo el órgano electoral jerárquicamente superior (Argentina y Uruguay). En principio, la nulidad bajo estudio sólo se aplica al voto individual de un elector particular, por lo que no afecta a la votación recibida en una mesa o casilla, ni a la elección que resulte de dicha votación. Sin embargo, algunos ordenamientos vinculan el número elevado de votos nulos con la posibilidad de nulidad de una votación o, incluso, una elección; por ejemplo, si hay más votos nulos que votos válidos en determinada mesa o casilla electoral (El Salvador) o si el número de los votos nulos afecta a más de la mitad de los votos de la respectiva elección (Brasil, requiriéndose de una nueva elección, y El Salvador) o si dos terceras partes de los votos emitidos son nulos o en blanco (Perú). Nulidad de una votación El presente supuesto se refiere a la nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral. Al respecto, es posible clasificar las diversas causales de nulidad de votación en mesa o casilla en los siguientes tres grupos: Irregularidades en la constitución de la mesa, junta, jurado o casilla electoral; irregularidades en el desarrollo de la votación, o bien, irregularidades en el escrutinio o en las actas respectivas. i) Irregularidades en la constitución de la mesa, junta, jurado o casilla electoral: En general, es causa de nulidad la constitución ilegal de la mesa o junta receptora de votos (Brasil, Panamá y Venezuela). Al respecto, se puede distinguir también entre la indebida integración de la mesa o junta (Costa Rica, si bien legalmente es válida la votación recibida por una junta aunque alguno de sus miembros no reúna los requisitos, y México), por vicios en la elección o designación de sus miembros (Chile), y aquellos casos en que la mesa se ha instalado en lugar distinto al autorizado, sin causa justificada (Brasil, Costa Rica, Perú, México y Venezuela). ii) Irregularidades en el desarrollo de la votación: Entre las causales de nulidad previstas en los ordenamientos analizados por irregularidades durante la votación, cabe destacar las siguientes: Cuando el registro electoral de la mesa resulte falso, apócrifo o alterado (Colombia y Ecuador); existan errores en las boletas con relación a los nombres de los candidatos (Colombia) o los emblemas de los partidos (El Salvador y Chile, si bien en este último sólo si se confundió al electorado o influyó en el resultado); se haya impedido votar a quien tiene derecho (México, siendo ello determinante para el resultado de la votación, y Perú); se haya permitido votar a quien no aparece en el padrón (México, siendo ello determinante para el resultado de la votación, y Paraguay) o sin verificar la identidad del elector (Brasil), o bien, se haya admitido el sufragio múltiple (Paraguay); se haya impedido la fiscalización a los representantes de los partidos políticos (Brasil, sólo si se protestó en ese momento, México y Paraguay). Además, cuando se hubiere ejercido por la mesa actos de coacción contra los electores de manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o a votar en contra de su voluntad o sin las garantías legales (Venezuela); violencia sobre los miembros de la mesa o casilla durante la votación (Colombia, Guatemala, Panamá y Paraguay, así como México y Venezuela cuando ello altere el resultado de la votación); violencia, coacción o amenaza contra los electores (Bolivia, Brasil, Guatemala y Paraguay, así como El Salvador y México cuando ello sea determinante para el resultado de la votación); fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia en favor de algún candidato (Chile y Perú); violencia generalizada que impida la libre y pacífica emisión del voto (Paraguay); violación de la secrecía del voto (Brasil y Paraguay); vicios por falsedad, fraude o coacción (Brasil y Chile); realización de propaganda o captación de sufragios vedados legalmente (Brasil); interferencia económica o abuso de poder de la autoridad contra la libertad del voto (Brasil); cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación (Guatemala). Asimismo, cuando la votación se hubiere realizado en fecha distinta a la señalada por los órganos electorales competentes (Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Paraguay y Venezuela), o bien, antes de las siete de la mañana o después de las cinco de la tarde (Ecuador) o en horas distintas a las previstas salvo caso fortuito o fuerza mayor (El Salvador); cuando se hubiere producido una apertura tardía o una clausura anticipada de la votación de la mesa, privándose maliciosamente a los electores del derecho de votar (Argentina); cuando se hubiere iniciado la votación después de las trece horas sin causa justificada o habiendo impedido el libre ejercicio del sufragio (Perú), después de las catorce horas y hubiere votado menos del 50% del electorado (Panamá), o bien, cerrado la votación antes de las diecisiete horas (Brasil); cuando la votación se hubiere practicado en lugar distinto al autorizado (Brasil, Colombia, Costa Rica, Paraguay y Venezuela). Igualmente, cuando la votación se hubiere recibido por personas no autorizadas (México, Paraguay y Perú) o, en general, que existan irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado (México). iii) Irregularidades en el escrutinio o en las actas respectivas: Los ordenamientos electorales latinoamericanos prevén las siguientes tipos de causales de nulidad sobre el particular: La realización de escrutinios en lugar distinto al autorizado (Bolivia, Ecuador, Panamá y Paraguay, en tanto que en Colombia y México se admite que el cambio haya sido por alguna causa justificada, y en Chile tal situación sólo genera presunción de fraude); cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de la mesa en la realización del escrutinio, al extremo de haberse afectado el resultado de la votación (Venezuela); dolo o error en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación (México); diferencia de cinco o más entre número de sufragantes y número de sobres utilizados (Argentina), un número de sufragantes mayor que número de electores (Colombia), más votos nulos que votos válidos (El Salvador) o si el número de boletas utilizadas supera ostensiblemente al padrón de la junta (El Salvador); error en la aplicación de la fórmula electoral (Colombia y Perú); vicios en el escrutinio (Chile), así como errores (aritméticos) o alteraciones en el cómputo (Colombia, México y Panamá). Asimismo, son causales de nulidad la elaboración o firma de actas por personas no autorizadas (Bolivia y Panamá) o la utilización de formularios no autorizados (Bolivia y Ecuador), así como la alteración o falsedad de las actas (Panamá y Paraguay); la ausencia, destrucción o desaparición de documentación electoral (Brasil, Colombia y Paraguay); la falta de firma de por lo menos tres jurados o la del presidente y del secretario (Bolivia, admitiéndose huella digital, y Ecuador), o bien, la falta de firma del presidente (Argentina), así como la violación de la llamada bolsa electoral (Guatemala). De igual modo, la entrega extemporánea de los paquetes, pliegos o bolsas electorales (Colombia, salvo caso fortuito, violencia o fuerza mayor, y México), en tanto que el depósito extemporáneo del acta de escrutinio en el correo hace presumir que sea fraudulenta (Chile). Es conveniente mencionar que mientras en varios países, de acuerdo con el principio de preclusión, el escrutinio llevado a cabo en la mesa, junta, jurado o casilla es un acto irrepetible, por lo que no es posible realizar algún recuento (Bolivia y Perú), en algunos es posible llevarlo a cabo bajo ciertos parámetros legales (por ejemplo, en México, durante el cómputo distrital, si los resultados del acta de escrutinio contenida en el expediente de casilla no coincide con los del acta en poder del presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, hubieren errores o alteraciones evidentes en las actas, o bien, no existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se procederá a un nuevo escrutinio). Por otra parte, resulta especialmente importante referirse a los efectos que puede tener la nulidad de una votación. En principio, los casos de nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral sólo afecta la votación respectiva y, por tanto, no afecta la elección o el proceso electoral; el efecto inmediato de la nulidad de una votación es que deben excluirse los votos de esa mesa, junta, jurado o casilla del cómputo general de los votos emitidos en la elección de que se trate (lo cual, eventualmente y según se explicará, podría producir que la recomposición del cómputo arroje un cambio de ganador en la elección). Sin embargo, puede darse el supuesto de que la nulidad de la votación en diversas mesas o casillas puede tener influencia en la elección, toda vez que casi todos los ordenamientos electorales analizados establecen el principio, formulado tanto en forma positiva como negativa, de que si la nulidad de la votación en una mesa o conjunto de mesas es determinante para el resultado general o validez de la elección, se requerirá de una nueva votación o, en su caso, de una nueva elección. En efecto, algunos ordenamientos establecen el principio en forma negativa, al prescribir que no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que la nueva votación (en la mesa en concreto) no tendría influencia sobre el resultado general de la elección (Uruguay y Venezuela), en tanto que otras lo formulan en sentido positivo, al establecer que debe haber una nueva elección si las votaciones anuladas pueden alterar o ser determinantes para el resultado de la elección (Brasil, Chile, Ecuador, México, Nicaragua y Panamá), o bien, suficientes para decidir la subsistencia legal de un partido (Panamá). En estos supuestos, es frecuente que en los ordenamientos (o jurisprudencialmente) se prevean presunciones para definir cuándo debe considerarse determinante la nulidad de la votación en una mesa o casilla respecto de una elección, en cuyo caso se requiere convocar a una nueva elección: Si la nulidad de las votaciones afecta a más de la mitad de las mesas o casillas (Argentina y Guatemala), o bien, si las nulidades de votación afectan a más de la mitad de los votos (Brasil) o representan un tercio de la votación nacional válida (Perú). En México se prevé un porcentaje menor, al establecer como causal de nulidad de una elección de diputados cuando se acredite la nulidad de votación, por lo menos, en 20% de las casillas, en tanto que para una de senadores se requiere, cuando menos, en el 20% de las secciones de la entidad federativa correspondiente; en Paraguay también se establece el 20% de las mesas anuladas. Al respecto, es conveniente señalar que mientras varios países admiten la posibilidad de que la nueva elección se realice únicamente en las mesas cuya votación haya sido anulada (o, incluso, cuando en alguna mesa no se haya celebrado la elección), dando lugar a elecciones parciales (Chile, Panamá, Uruguay y Venezuela), algunos establecen que deberán llevarse a cabo nuevas elecciones, según el caso, en todo el distrito o entidad (México). Es necesario diferenciar los anteriores casos en que la nulidad de la votación recibida en mesas o casillas acarrean la nulidad de una elección, requiriéndose convocar a una nueva, de aquellos otros en que la nulidad de votación tiene como efecto solamente la exclusión de los votos de esa mesa, junta, jurado o casilla del cómputo general de los votos emitidos en la elección de que se trate, dando lugar a una recomposición del cómputo (que puede influir, en algunos sistemas, en el número de asignaciones por representación proporcional) y, en su caso (como en México), a un cambio de candidato o fórmula de candidatos ganadora, en cuyo supuesto procede la revocación de la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador, así como el otorgamiento al candidato o fórmula que resulta ganadora como consecuencia de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas. Igualmente, deben diferenciarse los casos de nulidad de votación que anteceden del supuesto previsto en Colombia con respecto a que en los jurados de votación o las comisiones escrutadoras participen cónyuges o parientes de los candidatos hasta el segundo grado, en cuyo supuesto no se anula toda la votación de la mesa o jurado sino tan sólo los votos emitidos en favor del candidato respectivo. Por último, conviene advertir que algunos países contemplan expresamente la posibilidad de que oficiosamente, por parte del órgano electoral competente, bajo ciertos parámetros legales, se hagan valer algunas causales de nulidad de votación recibida en alguna mesa, casilla o junta, o bien, de determinada elección (Argentina, Guatemala, Nicaragua y República Dominicana; en cuanto a México, tal atribución se reserva excepcionalmente, una vez que ha sido instado el órgano jurisdiccional electoral respectivo, para los casos en que, como resultado de la acumulación de las resoluciones a distintos medios de impugnación en que se haya declarado la nulidad de votación en diversas casillas, se actualice la nulidad de determinada elección de diputados o senadores, así como en el supuesto de que se presenten en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral que sean determinantes para el resultado de la elección). La razón de tal atribución es el interés público (superior al de las partes procesales) inherente a los procedimientos electorales, del cual es garante el órgano electoral competente (también conocido como interés en beneficio de la ley, esto es, asegurar que los actos y procedimientos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y/o legalidad). Vinculado con lo apuntado, conviene también aludir aquí a la atribución de algunos órganos electorales para suplir la deficiencia de la queja o en la argumentación de los agravios (como ocurre igualmente en México). No obstante lo apuntado en el párrafo que antecede, la regla en el resto de los países (así como en los citados anteriormente en aquellos aspectos en que no se encuentran facultados en forma expresa) es que las resoluciones jurisdiccionales sean congruentes con las cuestiones debatidas, sin que puedan abordar nulidades distintas a las demandadas, de acuerdo con los principios generales de derecho de que el juez no puede proceder de oficio (Ne procedat judex ex officio) y de que la intervención judicial requiere de un actor que ponga en movimiento la administración de justicia (Nemo judex sine actore), así como los que establecen que la intervención del juez y la definición del material relativo a cada juicio está limitada por los planteamientos de las partes (Ne eat judex ultra petita partium y Sentencia debet ese conforms libellum). Nulidad de una elección Conforme con los ordenamientos latinoamericanos, es posible distinguir tres causales de nulidad de una elección: Como consecuencia de la nulidad de votación en diversas mesas o casillas; por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos, y cuando la elección no estuvo revestida de las garantías necesarias. i) Como consecuencia de la nulidad de votación en diversas mesas o casillas: Es el caso a que se hacía referencia al final del inciso anterior, distinguiéndose los casos en que la nulidad de las votaciones afecta a más de la mitad de las mesas o casillas (Argentina y Guatemala), más de la mitad de los votos (Brasil), un tercio de la votación nacional válida (Perú), o bien, el 20% de las casillas o secciones (México y Paraguay). ii) Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos: Prácticamente todas las legislaciones estudiadas prevén como causal de nulidad de elección que el candidato o, en su caso, los integrantes de la fórmula de candidatos no reúnan los requisitos de elegibilidad o las cualidades que exija la ley (Colombia, Costa Rica, Honduras, México y Venezuela), o bien, el candidato respectivo hubiere falseado los requisitos legales (Nicaragua y Venezuela). iii) Cuando la elección no estuvo revestida de las garantías necesarias: Así, es causal de nulidad de la elección cuando hayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes para alterar el resultado, así como la celebración de ellas sin las garantías requeridas (Panamá); la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y las mismas sean determinantes para el resultado de la elección (México); la realización de actos que hubieren viciado la elección, siempre y cuando influyan en los resultados generales (Uruguay); la distorsión generalizada de los escrutinios por error, dolo o violencia (Paraguay); error o fraude en el cómputo de los votos, si ello decidiere el resultado de la elección (Honduras); fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones o escrutinios, y dichos vicios alteren el resultado de la elección (Venezuela), o bien, cuando se comprueben graves irregularidades que, a juicio del órgano jurisdiccional competente, hubiesen modificado los resultados de la votación (Perú). Como advierte Brewer-Carías, los anteriores supuestos contemplan diversos conceptos jurídicos indeterminados (por ejemplo, “garantías requeridas”, “violaciones sustanciales”, “actos que hubieren viciado la elección”, “distorsión generalizada de los escrutinios” o “graves irregularidades”), que no dan origen a la discrecionalidad (en cuanto a la potestad de decidir libre y prudencialmente, según el criterio de oportunidad) sino al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral (entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal), lo cual requiere la aplicación técnica de los llamados conceptos jurídicos indeterminados que exigen precisión del supuesto previsto en la norma por parte del órgano decisorio, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma. Al respecto, resulta aplicable lo expresado al final del inciso anterior en cuanto a los efectos de la nulidad de una elección, en el entendido de que si se trata de una elección uninominal procede la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección; si se trata de una elección plurinominal o por listas, no siempre se requiere de una nueva elección sino, por ejemplo, si fuese el caso de una nulidad por inelegibilidad, ello afecta al candidato que no reúna los requisitos respectivos, subiendo en orden el candidato siguiente de la lista (como en México). Nulidad general de las elecciones El presente supuesto se contempla en muy pocos países, en cuyo caso se convoca a nuevas elecciones, si bien en otros se encuentra expresamente prohibido (por ejemplo, en Bolivia se establece que “En mérito de los principios de preclusión, repetición de elecciones, validación del voto ciudadano, las elecciones generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa”). Por su parte, en ciertos países se establece como causa de nulidad de la totalidad de las elecciones, la celebración de ellas sin la convocatoria previa del órgano competente (Panamá y Venezuela), así como la realización de ellas en día distinto al de la convocatoria (El Salvador), o bien, cuando hayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes para alterar el resultado de las elecciones o éstas se hayan realizado sin las garantías debidas (Panamá). Finalmente, es pertinente señalar que si bien en la gran mayoría de los ordenamientos electorales de la región se establece (en forma explícita, como en Costa Rica, o implícita) el carácter público y gratuito de la acción de nulidad, por lo que no se obliga a quien la interpone al rendimiento de depósito o fianza alguna, es el caso de que en Perú, como se mencionó, para ser admitido el recurso respectivo, se exige que éste se acompañe de un certificado de depósito del Banco de la Nación (por cien mil nuevos soles), mismo que se devolverá si es declarada fundada la nulidad planteada o, de lo contrario, incrementará los fondos electorales. Los Observadores Nacionales e InternacionalesA pesar de que el término observación electoral se utiliza con frecuencia, puede resultar útil comenzar con una definición provisional extraída de la Declaración de Principios de las Naciones Unidas para la Observación Internacional de Elecciones de 2005 en la que se estipula que: La observación internacional de elecciones es la sistemática, completa y exacta reunión de información acerca de las leyes, los procesos y las instituciones relacionados con la celebración de elecciones y otros factores atinentes al entorno electoral general; el análisis imparcial y profesional de dicha información, y la extracción de conclusiones sobre el carácter de los procesos electorales sobre la base de los criterios más exigentes en materia de exactitud de la información e imparcialidad del análisis[i].
En los sistemas democráticos consolidados se considera que existen garantías suficientes para la implementación de los procesos electorales y no son necesarios sistemas de observación y control adicionales. Por tanto, se estima que los organismos de administración electoral, los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos, junto con la posibilidad de cuestionar el procedimiento ante un órgano independiente y la libertad de los medios de difusión, bastan para garantizar la transparencia de las elecciones. En tales casos, no existe una necesidad imperiosa de que haya organizaciones nacionales e internacionales, neutrales desde el punto de vista político, que se encarguen de observar el proceso electoral —salvo en misiones de alcance muy restringido cuyo fin es demostrar la transparencia electoral, como la presencia de visitantes internacionales—. Sin embargo, la observación sí que se considera una herramienta de gran eficacia en los procesos de transición a la democracia. Así pues, los eventos electorales pueden clasificarse según un enfoque cualitativo en función de si existe o no un requisito de observación nacional o internacional. La observación electoral puede ser nacional, a veces denominada “supervisión”, o internacional. Se diferencia, asimismo, entre las observaciones a corto plazo, que se suelen concentrar en el día de las elecciones y reúnen a un equipo de observadores numeroso, y a largo plazo, en las que normalmente participan equipos más reducidos de expertos que llegan al país antes de las elecciones con el fin de presenciar las fases preparatoria y de campaña electoral, además de la votación, el conteo de votos y los resultados. Ambos tipos de observación electoral desempeñan un papel importante a la hora de mejorar la transparencia y la credibilidad de las elecciones y la aceptación de los resultados, y pueden contribuir a prevenir, gestionar o transformar los conflictos relacionados con las elecciones[ii]. Por ello, “[e]l marco jurídico debería regular la función de los observadores tanto internos como extranjeros, así como de los representantes de los medios de difusión, partidos políticos y candidatos, con miras a garantizar la transparencia de los procesos electorales. La transparencia del proceso electoral constituye una norma mínima imprescindible para garantizar las elecciones democráticas”[iii]. En general, el derecho internacional no se ha ocupado de los derechos de los observadores[iv], pero el valor de la observación electoral puede multiplicarse mediante un marco jurídico que consiga ir más allá del mero reconocimiento de su potencial. Sería útil que el marco jurídico especificara el derecho de los observadores a disfrutar en su trabajo de las libertades de movimiento, examen de documentos, asistencia a reuniones, y supervisión de todas las fases, así como su derecho a recurrir a los tribunales cuando se presente algún caso de injerencia. Del mismo modo, convendría que se especificara qué no puede hacer un observador, como interferir en los procedimientos electorales o actuar de manera partidista. En condiciones ideales, “el marco jurídico debe encontrar el equilibrio entre el derecho de los observadores y la administración ordenada de los procesos electorales”[v]. Al margen del marco jurídico, existen expectativas en torno al comportamiento de los observadores. Como principio general, las observaciones electorales deben reconocer y respetar la soberanía del país que las acoge, ser neutrales e imparciales, completas, transparentes, exactas y profesionales[vi]. En 2005, se establecieron las normas que regulan la observación electoral internacional en la Declaración de Principios para la Observación Internacional de Elecciones y el Código de Conducta complementario. A pesar de que “[l]a observación internacional de elecciones no constituye un derecho, ni es todavía una norma internacional reconocida”[vii], se trata de una actividad que se ha practicado y se sigue practicando con frecuencia. En la década de los 80 y los 90, diversos organismos internacionales llevaron a cabo operaciones complejas de observación de elecciones en varios países de África (Angola, Mozambique, Sudáfrica y Uganda) y América del Sur (El Salvador y Nicaragua) a modo de cooperación en el proceso de transición política. Sin embargo, desde 1986, como alternativa a las actividades cada vez más costosas de observación electoral internacional, las organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales e internacionales han empezado a desempeñar esa función. Con miras a efectuar una observación oficial de las elecciones, los observadores electorales internacionales necesitan algún tipo de invitación o acuerdo otorgado por el Estado soberano. Por otra parte, “[l]os observadores internos, como ciudadanos, tienen derecho a participar en los asuntos públicos de su país”[viii]. Por ello, “[u]n marco jurídico electoral debería garantizar el derecho de los grupos de observadores internos no partidistas”[ix]. El fenómeno de la observación electoral nacional merece un análisis detallado. Por una parte, no cabe duda de que esta opción presenta numerosas ventajas, ya que, para empezar, su costo es considerablemente inferior al de las operaciones internacionales y, además, contribuye al desarrollo de la conciencia democrática en el ámbito nacional. Constituye, asimismo, un elemento básico en los países en los que la ley prohíbe las misiones de observación electoral internacionales y no se puede luchar contra esa prohibición de manera satisfactoria mediante el recurso a los visitantes internacionales. Es preciso reconocer que en algunos países no existe una disposición favorable a las observaciones electorales internacionales. Esto explica el motivo por el que a veces “se observa” con recelo este tipo de actividades: las autoridades electorales nacionales y los partidos políticos consideran que, a través de esas ONG, se están sirviendo los intereses extranjeros. La observación electoral nacional entraña cierta ambigüedad. Por un lado, es un fenómeno muy positivo si se contempla como una alternativa a la transferencia de miles de observadores internacionales —la mayoría de los cuales no está familiarizado con el país ni con el proceso electoral—. Por otro lado, es dudoso que contribuya a fortalecer la administración electoral y los partidos políticos. La situación ideal sería que no hubiera que elegir entre una forma de observación electoral u otra, y se pudiera contar con ambas a la vez, ya que cada enfoque adolece de limitaciones, pero también presenta sus propias virtudes. En términos generales, la observación electoral y la supervisión de los observadores electorales internos e internacionales pueden aportar un valor considerable en lo que respecta a una mayor transparencia, rendición de cuentas y confianza en las elecciones. Incrementar la tendencia hacia una observación internacional a más largo plazo y el papel de los observadores nacionales resulta prometedor y debería considerarse una obligación: En el ámbito electoral se repite con frecuencia el dicho de que pueden celebrarse unas elecciones dignas de crédito al amparo de un marco jurídico precario o ineficiente, si quienes ostentan el poder público tienen la voluntad para ello. Por el contrario, aunque se disponga de un marco jurídico sólido para la celebración de unas elecciones democráticas, resultará extremadamente difícil llevarlas a cabo de forma creíble si quienes ocupan los cargos públicos tienen otras intenciones. La sociedad civil es, por tanto, responsable de organizarse con el fin de supervisar la ejecución de los marcos jurídicos para velar por la credibilidad de las elecciones y, cuando carezcan de ella, sacar los hechos a la luz. A efectos de hacer esta distinción de manera precisa, es esencial que se conozcan en profundidad los marcos jurídicos[x].
[i] Naciones Unidas, Declaration of Principles for International Election Observation [Declaración de Principios para la Observación Internacional de Elecciones] (2005), p. 2 [ii] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA), Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 30 [iii] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [Polonia]: OSCE, 2001), p. 23 [iv] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter. Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 8 [v] OSCE, Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones], p. 53 [vi] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 18 [vii] Ibid., p. 91 [viii] DRI y el Centro Carter, Strengthening International Law [La consolidación del derecho internacional], p. 45 [ix] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 73 [x] Merloe, Patrick, Promoting Legal Frameworks for Democratic Elections: An NDI Guide for Developing Election Laws and Law Commentaries [Promoción de marcos jurídicos para las elecciones democráticas: Una guía del NDI para la formulación del derecho electoral y comentarios a la legislación] (Washington D. C.: National Democratic Institute for International Affairs [NDI], 2008), p. 6 La Campaña ElectoralEl término “campaña electoral” puede definirse como el conjunto de actividades organizativas y de comunicación que los candidatos y los partidos políticos llevan a cabo con el objetivo de atraer votos. La campaña electoral suele comenzar efectivamente una vez que se anuncian oficialmente las candidaturas. Este período se caracteriza por la intensificación de las actividades de campaña de los candidatos y partidos políticos[i]. Se trata de un período fundamental para las elecciones democráticas que descansa sobre los derechos fundamentales de la libertad de expresión, asociación, reunión pacífica y movimiento. El derecho internacional reconoce la importancia de las campañas: El derecho internacional contempla la necesidad de la libre comunicación de información e ideas entre los candidatos y sus simpatizantes, del mismo modo que reconoce la necesidad de los candidatos, los partidos y sus simpatizantes de debatir asuntos públicos, criticar y oponerse unos a otros, publicar material y anunciar sus ideas políticas. Asimismo, los votantes tienen derecho a acceder a la información sobre los candidatos a los que van a votar[ii].
Dicho esto, es importante admitir que, en circunstancias específicas, el Estado podría aplicar restricciones a los candidatos y sus simpatizantes, así como a su libertad de expresión (cuando, mediante tal expresión, se pretende violar o socavar otros derechos establecidos, o cuando se incita al odio religioso, racial o nacional) y sus derechos de asociación y reunión (por ejemplo, en los casos en los que se encuentre en peligro la seguridad nacional, la seguridad, el orden y la salud públicos o la moralidad, o para proteger los derechos y libertades de otras personas)[iii]. Su responsabilidad consiste en velar por que cualquier restricción se establece conforme a derecho, es razonable en una sociedad democrática, se aplica de manera uniforme y, además, se reconoce el derecho a recurrir de manera oportuna ante el poder judicial u otro organismo independiente. A continuación se analizan algunos de los principales elementos de las campañas electorales: i. Los actores de la campaña electoralEn sentido estricto, las campañas políticas solo pueden llevarlas a cabo los partidos políticos constituidos legalmente y los candidatos proclamados de manera oficial. Pese a ello, otras organizaciones —como los sindicatos, las agrupaciones empresariales, los grupos de ciudadanos, los medios de comunicación e incluso personas famosas sin relación alguna con el ámbito político— suelen expresar públicamente su apoyo a un candidato en particular y animar a los ciudadanos a que voten por esa persona. Esto significa que, en la práctica, participan en las actividades de la campaña electoral. En los sistemas democráticos no es posible imponer restricciones a la libertad de expresión que impidan que tales grupos e individuos emitan declaraciones públicas, sobre todo teniendo presente que en unas elecciones se convoca a los ciudadanos para que expresen su opinión. No obstante, existen disposiciones jurídicas que regulan la conducta de los candidatos y los partidos políticos durante las campañas electorales y determinan, entre otros aspectos, los actores electorales a los que se otorgará financiamiento público o ayudas para cubrir los gastos de su campaña electoral. Asimismo, el marco legislativo debe garantizar que ninguna persona desarrolla actividades de campaña electoral sirviéndose de su posición profesional o política para influir sobre los votantes de manera que se infrinja el principio ético de igualdad. Es más, los miembros de instituciones y organismos que participan en el proceso electoral (organismos de administración electoral, el poder judicial, etcétera) o que pudieran ejercer una influencia indebida en la opinión de los votantes (como el ejército o la policía) deben, igualmente, mantener una posición neutral y no han de tomar parte en actos de campaña electoral. Estas restricciones de los derechos fundamentales pueden justificarse legalmente, siempre y cuando se encuentren detalladas y predefinidas en la constitución o la ley y su objetivo sea garantizar unas elecciones democráticas. En consecuencia, la infracción de tales normas debe acarrear sanciones penales, disciplinarias o electorales. ii. PlazosEn las campañas electorales, que normalmente se circunscriben a un período determinado, participan partidos y candidatos elegidos de manera formal y oficial. Por lo general, la campaña electoral comienza cuando las autoridades competentes la proclaman y termina un día antes de los comicios. El objetivo de las leyes electorales en este sentido es restringir los actos de campaña —incluida la retransmisión de anuncios políticos— fuera del período de campaña electoral, que suele extenderse entre dos y cuatro semanas, aunque existen excepciones de plazos más largos. Es el caso, por ejemplo, de México, donde la campaña electoral presidencial dura más de cuatro meses, con el consiguiente gasto excesivo, entre otros aspectos. Sin embargo, las prohibiciones son más problemáticas cuando afectan a los períodos anteriores a la proclamación formal de candidaturas, que empieza con la convocatoria de las elecciones. En ese caso, surge un conflicto entre las normas que regulan las prohibiciones y la libertad de palabra, así como las funciones constitucionales de los partidos políticos. Por ello, en las jurisdicciones donde dichas prohibiciones son expresas, las normas se suelen interpretar de forma muy restringida y se relacionan principalmente con la prohibición de solicitar el voto, más que con la ejecución de otros actos de campaña que no constituyen una solicitud del voto válido. El marco jurídico suele contemplar un “período de reflexión” antes del inicio de la votación durante el cual se prohíbe cualquier acto electoral. Este período, normalmente de veinticuatro horas como mínimo —en algunos casos, de varios días—, tiene como objetivo limitar los actos de campaña electoral cuando empiezan las operaciones principales de votación y, de ese modo, dejar espacio para que los votantes reflexionen y decidan su voto. Con miras a celebrar unas elecciones libres y justas, uno de los elementos más importantes es que la campaña electoral transcurra conforme a las normas mencionadas anteriormente, con lo que se garantiza que las preferencias de los votantes formadas de manera libre se expresan durante la jornada de votación. El grado de igualdad de oportunidades para todos los candidatos y la neutralidad del gobierno en las campañas electorales depende en gran medida del nivel de desarrollo democrático de cada país y, en última instancia, de los mecanismos existentes para la protección de los derechos fundamentales y la separación de poderes. A veces, no obstante, cuando está en juego la sucesión de poder, se suelen utilizar los mecanismos del poder público en beneficio de quienes lo ostentan. Por ello, se debe prestar especial atención al papel de los organismos electorales y el poder judicial para garantizar la plena realización de la igualdad de oportunidades. En resumen, las elecciones son un medio para que la voluntad popular se plasme en un gobierno representativo. A tal efecto, es necesario que todos los partidos y candidatos sean libres para transmitir su mensaje político a los votantes, abordar temas políticos y proponer soluciones, durante el período de campaña. Este período debe estar claramente definido; comenzar tras la presentación de los partidos y el anuncio de los candidatos, y concluir antes de la jornada de votación. iii. El apoyo en especie a las campañas políticasEl Estado suele proporcionar a los candidatos y los partidos apoyos de distinta naturaleza para que lleven a cabo sus campañas electorales. Con ello se pretende fomentar una campaña en condiciones de igualdad y evitar el derroche de los recursos de los partidos políticos. En consecuencia, el marco jurídico debe incluir disposiciones que abarquen tanto el financiamiento público de los partidos políticos, como el límite máximo de los gastos de campaña (estos aspectos se tratan en la sección siguiente). El Estado puede facilitar una variedad de recursos en especie para las campañas políticas, pero, al hacerlo, es importante velar por que “[n]o se favorezca a ningún partido o candidato (especialmente, al partido gobernante), ni financieramente ni de ningún otro modo, a través de la disponibilidad o el uso de recursos públicos”[iv]. El apoyo en especie a las campañas electorales de los partidos y candidatos suele incluir los tipos de recursos siguientes: 1. Recursos públicos materiales y humanos El marco jurídico debe dejar claro que los recursos públicos no se pueden emplear en la campaña de tal modo que inclinen la balanza a favor de un candidato o partido político. Los espacios y edificios públicos, por ejemplo, pueden utilizarse para hacer campaña y para la colocación de carteles o representaciones de los distintos candidatos. Pero, cuando se usan los recursos del Estado —como los edificios públicos para eventos de campaña— de manera no razonable para favorecer a un candidato o partido político, se socava el principio de justicia[v]. Desde un punto de vista democrático, este espacio debe asignarse en condiciones de igualdad o conforme a criterios previamente establecidos que sean razonables y objetivos, por ejemplo, de manera proporcional a los votos obtenidos por los partidos en las elecciones más recientes. Debe aplicarse el mismo enfoque a otros recursos materiales, como los vehículos o espacios de oficinas, cuando su uso esté permitido. Los organismos de administración electoral deben encargarse de estas actividades, o supervisarlas, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades para todos los candidatos y partidos. En lo que respecta a los recursos humanos, el marco jurídico debe especificar claramente en qué medida los funcionarios públicos pueden participar en la campaña política y, como mínimo, requerir una separación total entre sus funciones en el ámbito público y como partidarios de una campaña política. Asimismo, debe asegurarse que los funcionarios no sufren intimidación o coacción para que apoyen a un candidato o partido en particular por temor a perder su empleo[vi]. Si bien es cierto que prohibir el uso de recursos públicos en las contribuciones a los partidos políticos (salvo que sea a través de programas de financiamiento político directo) es una tendencia a escala mundial registrada en 94 de los 110 países de los que se dispone de datos, la eficacia de estas prohibiciones es un tema que requiere mayor estudio[vii]. 2. Tiempo de retransmisión en los medios de comunicación públicos Teniendo en cuenta que las campañas electorales se efectúan con una frecuencia cada vez mayor a través de los medios de comunicación, la asignación de espacio en estos tiene una importancia considerable. Por ello, es fundamental que el marco jurídico incluya la asignación de tiempo de retransmisión en los medios de comunicación controlados por el Estado. Al hacerlo, se deben respetar los principios siguientes:
El 69 por ciento de los países a escala mundial, incluidos un gran número de países africanos, proporcionan a los partidos políticos acceso gratuito o subvencionado a los medios de comunicación[viii]. En cuanto a los medios privados, la legislación electoral normalmente incluye dos tipos de disposiciones. La primera se dirige a los candidatos y, por lo general, establece un límite a las cantidades que pueden gastar en este tipo de actividades. La segunda se dirige a los medios de comunicación y prohíbe las prácticas discriminatorias en materia de precios, y la exclusión de candidatos de la publicidad electoral o su inclusión. 3. Copia de las listas electorales actualizadas Otro tipo de contribución pública, o método de financiamiento público indirecto, es facilitar a los candidatos una copia del censo o de la lista electoral actualizada. Esto permite a los partidos y candidatos, por un lado, llevar a cabo una campaña personalizada y, por otro, gestionar y supervisar la participación de los votantes en los comicios. En algunos países, ha surgido un problema relativo a la protección del uso de los datos personales y valiosos del censo de ciudadanos con fines autorizados exclusivamente. Como resultado, se ha dado el caso de que varios grupos económicos se han organizado con el único propósito de presentar una candidatura y obtener esos documentos con datos de valor. La respuesta normativa ha sido penalizar el uso de esos documentos con fines no electorales, y la introducción de reglas que controlan el mantenimiento de los archivos de información que obtiene cada grupo político. De ese modo, será más fácil efectuar un seguimiento de las personas o entidades que utilizan tales datos con fines comerciales, y exigir responsabilidades. 4. Correo electoral Además del apoyo público mencionado anteriormente, los candidatos y partidos políticos pueden enviar material para la votación o papeletas de votación por correo a precio reducido, e incluso de manera gratuita. En algunos casos, los candidatos y partidos políticos pueden obtener el reembolso del gasto en material impreso de la campaña electoral mediante la concesión de una cantidad de dinero por los envíos efectuados. 5. Otras garantías jurídicas La campaña electoral comprende un período de tiempo relativamente breve. Esto significa que cualquier controversia jurídica que surja entre los contendientes debe resolverse de manera rápida y definitiva, de lo contrario, podría perjudicar al proceso electoral. Este es el motivo principal de que se atribuyan poderes de decisión tan amplios a los organismos electorales y de que se establezcan procedimientos de resolución agilizados. No obstante, el control final de tales decisiones plantea un nuevo problema, ya que la ausencia de revisión judicial constituye una excepción a la estructura tradicional del control judicial e, incluso, al concepto de la separación de poderes, pero, para que sea eficaz, las peticiones deben resolverse en un plazo breve. iv. Libertad para hacer campaña“La campaña como parte de un proceso electoral auténtico requiere que se disfrute de una serie de derechos y libertades conexos como la libertad de expresión, asociación, reunión y movimiento”[ix]. Para que estos principios internacionales tengan vigencia, el marco jurídico nacional debe establecer el derecho a hacer campaña de manera abierta y justa[x]. Es fundamental que “[e]l marco jur determine en un lenguaje claro los tipos de conducta y comportamiento que están prohibidos durante la campaña electoral”[xi]. El propósito no es limitar la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica, sino más bien prohibir aquellos comportamientos que podrían representar una amenaza para estas libertades fundamentales consagradas en el derecho internacional. En ocasiones, además de contar con estatutos, los actores políticos elaboran códigos de conducta —normalmente con la asistencia del órgano electoral—. No obstante, del mismo modo que con las disposiciones legislativas, los códigos de conducta “[n]o deben ser indebidamente restrictivos y han de brindar la oportunidad de hacer campaña de manera activa y abierta, sin interferencias”[xii]. A veces será necesario recurrir a las fuerzas del orden para garantizar tanto la libertad de hacer campaña, como la aplicación de límites razonables, por ejemplo, cuando las manifestaciones se tornan violentas. Pese a ello, “[a]unque las autoridades son responsables de facilitar un entorno seguro para las actividades electorales, no debe abusarse de los temas de seguridad para recortar derechos fundamentales”[xiii]. La principal obligación de los organismos de seguridad del Estado debe ser actuar de manera neutra y proteger a los ciudadanos de la violencia relacionada con las elecciones, de la intimidación y la coacción[xiv]. Asimismo, es necesario un mecanismo de reparación judicial pertinente y eficaz que se ocupe de los casos de vulneración de derechos o aplicación de restricciones no razonables[xv]. Además de las sanciones legales y los mecanismos de cumplimiento de la ley, es preferible que el marco jurídico incorpore también un mecanismo más flexible, por ejemplo, un comité asesor coordinado por el organismos de administración electoral que permita “intercambiar puntos de vista entre las partes interesadas o expresar quejas relativas a la violación de disposiciones o códigos de conducta, con vistas a disponer de un enfoque común para la resolución de las controversias y contener la violencia en las elecciones”[xvi].
[i] Foro de las Comisiones Electorales de los Estados miembros de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) e Instituto Electoral de África Austral (EISA). Principles for Election Management, Monitoring, and Observation in the SADC Region [Principios de administración, vigilancia y observación de las elecciones en la región de la SADC] (Sudáfrica: EISA, 2004), p. 18 [ii] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter. Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 36 [iii] Ibid., p. 36 [iv] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 56 [v] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Sverige AB, 2008), p. 52 [vi] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 62 [vii] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World: An Overview of the International IDEA Database [Regulación del financiamiento político en el mundo: Una visión general a partir de la base de datos de IDEA Internacional], edición de Magnus Ohman (Suiza: Trydells Forum, 2012), p. 10 [viii] Ibid., p. 10 [ix] DRI y el Centro Carter, Strengthening International Law [La consolidación del derecho internacional], p. 54 [x] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], p. 51 [xi] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 56 [xii] Ibid., p. 56 [xiii] OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], p. 61 [xiv] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de observación electoral de la Unión Europea], p. 52 [xv] OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], p. 61 [xvi] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 57 Financiamiento PolíticoEl financiamiento de las campañas electorales es uno de los ámbitos del derecho electoral que refleja con mayor claridad la necesidad de contar con controles públicos que fomenten la igualdad de oportunidades; el financiamiento político es un factor esencial de la democracia, la gobernabilidad y el desarrollo. Con independencia de si las elecciones de un país son impecables, de si su sociedad civil es activa, de si existe pluralidad de partidos políticos y de si sus autoridades nacionales son responsables, el dinero en la política influye de manera innegable en la calidad de la democracia y el gobierno[xvii]. Entre otras publicaciones, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES, 2009) y Political Finance Regulations Around the World: An Overview of the International IDEA Database. [Regulación del financiamiento político en el mundo: Una visión general a partir de la base de datos de IDEA Internacional], Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional, 2012) son recursos excelentes para complementar la siguiente revisión de alto nivel de este tema amplio, complejo y cambiante. i. El financiamiento de los candidatos y los partidos políticosLas elecciones democráticas se caracterizan por ser multipartidistas, y es lógico que los candidatos y partidos políticos requieran financiamiento adecuado para llevar a cabo la campaña electoral y costear sus actividades a lo largo del año, con el fin de poder presentar alternativas a los votantes[xviii]. Esos fondos se pueden obtener mediante financiamiento público o privado. 1. Las donaciones privadas Si bien las donaciones privadas son un medio legítimo de financiar las operaciones y los gastos de campaña de los candidatos y partidos políticos, entrañan una dificultad en materia de política pública, puesto que “la financiación de campañas puede suponer una atadura del partido o candidato con el donante. Para prevenir que el financiamiento legítimo de campañas transgreda los límites y se convierta en un medio ilegítimo de influencia se necesitan algunas medidas reguladoras”[xix]. Las principales fuentes de financiamiento privado son: • Las suscripciones de los miembros de un partido. • Las donaciones de particulares a los partidos o candidatos. • El financiamiento de las instituciones, como las grandes empresas, los sindicatos, etcétera. • Las contribuciones en especie realizadas por los simpatizantes[xx]. Es muy común que existan restricciones al financiamiento privado de las entidades políticas. Esas limitaciones pueden afectar a la naturaleza de la fuente o a la cantidad. Es importante, sin embargo, que “[c]ualquier límite a la recaudación de fondos y al gasto en las campañas no sea tan riguroso que impida a los candidatos costear aspectos básicos de la campaña”[xxi]. Esto se aplica por igual a los partidos políticos. Los candidatos y partidos políticos deben tener la capacidad necesaria para comunicarse de manera eficaz con el electorado; este factor afecta en la misma medida a la libre elección de los votantes y a las entidades políticas. En cuanto a la cantidad, el marco jurídico suele imponer límites razonables a las donaciones privadas, pero lo que se considera “razonable” depende en gran medida del contexto de las elecciones y “del tipo de elección y los factores específicos del país particular, como su geografía, perfil demográfico y costo relativo de los medios de comunicación y otros materiales de campaña”[xxii]. Pese a ello, aunque es más común en Europa, el 55 por ciento de los países no limita la suma de las donaciones permitidas a los partidos políticos y candidatos[xxiii]. Las restricciones relativas a la fuente pueden recoger la prohibición de recibir donaciones procedentes de entidades públicas o semipúblicas, así como de Estados extranjeros, organizaciones, empresas o particulares. Ciertas disposiciones jurídicas estipulan normas más concretas, como la prohibición de recibir donaciones de asociaciones religiosas. De manera similar, suelen estar prohibidas, o muy limitadas, las donaciones anónimas y el dinero procedente de fuentes no identificadas. Es, asimismo, muy común en todo el mundo prohibir las donaciones procedentes del extranjero. Este tipo de donaciones se prohíbe en el 68 por ciento de los países en el caso de los partidos políticos, y en el 51 por ciento, en el de los candidatos[xxiv]. Solo un 22 por ciento de los países prohíbe las donaciones de empresas[xxv]. En algunos marcos puede encontrarse otra variante de las restricciones a la fuente de las donaciones privadas que consiste en rechazar las contribuciones directas a las entidades políticas a favor de destinar las donaciones electorales privadas a un fondo público que, después, se distribuye entre los participantes siguiendo una fórmula específica. Se debe evaluar detenidamente si un planteamiento de este tipo supone una violación del derecho de una persona a la libre asociación y expresión, ya que, de hecho, el donante estará contribuyendo a la campaña tanto del candidato que apoya como a la de sus competidores[xxvi]. Las donaciones deben hacerse públicas. 2. Financiamiento público El financiamiento público de los candidatos y partidos políticos puede adoptar numerosas formas. En este sentido, en la sección anterior dedicada a la campaña electoral se analizó la disponibilidad de los recursos públicos para los candidatos y partidos políticos. En algunos países, el financiamiento público de los candidatos y partidos políticos es directo, por ejemplo, mediante un pago anual. Otra alternativa es reembolsar parte de los gastos de la campaña electoral de un candidato o un partido político, normalmente cuando demuestra en las elecciones que disfruta de cierto apoyo. En otros casos, es posible proporcionar financiamiento público indirecto mediante la expedición de certificados desgravables que fomenten las donaciones electorales privadas. En numerosos países donde se proporciona un financiamiento público anual para cubrir los gastos de gestión de las actividades habituales de los partidos políticos, este suele representar más del 50 por ciento de su presupuesto anual. Por lo general, cuando se asignan fondos públicos, “el objetivo es estimular la función positiva de los partidos políticos y ayudar a controlar el exceso de dinero en la política”[xxvii]. De este modo, que un marco jurídico contemple el financiamiento de las campañas de los partidos y candidatos constituye una práctica aceptable. Mediante el financiamiento público se espera alcanzar, entre otros, los resultados positivos siguientes: una mayor capacidad de comunicación y, en consecuencia, un electorado mejor informado; una contienda electoral más equitativa; un incremento de la institucionalización de los partidos políticos; una reducción de la corrupción y la relevancia del dinero en general; y, además, influir sobre la conducta de los partidos respecto a la transparencia y la igualdad de género. Hay, no obstante, posibles efectos negativos, como la ruptura del vínculo entre los partidos y los ciudadanos, la incapacidad del sistema de partidos de adaptarse a las nuevas tendencias de apoyo, la consolidación de la posición de los partidos gobernantes y, en términos generales, la escasa popularidad del financiamiento público direct[xxviii]. Los primeros ejemplos de financiamiento público de los partidos políticos se encuentran en el Uruguay, Costa Rica y la Argentina en 1928, 1954 y 1959 respectivamente. En Europa se introdujo en 1959, en Alemania Occidental [xxix]. De los 175 países con sistema multipartidista de los que se dispone de datos relativos al financiamiento público directo, el 58 por ciento cuenta con disposiciones jurídicas relativas a algún tipo de financiamiento público directo [xxx]. Para que el financiamiento público cumpla las normas internacionales, debe determinarse conforme a criterios objetivos y razonables definidos previamente que permitan un financiamiento equitativo de las entidades políticas, y puedan aplicarse de forma no discriminatoria [xxxi]. Normalmente, los criterios para la asignación de fondos públicos directos se basan en una parte del gasto real en la campaña, la proporción de votos obtenidos en las elecciones anteriores o el número de escaños de un partido durante una legislatura [xxxii]. Cuando existe financiamiento público, el marco jurídico debe establecer con claridad los criterios para la distribución equitativa, así como las definiciones clave —como los “gastos de campaña” que se van a reembolsar—. Además, el marco debe aplicarse por igual y sin discriminación. En todo el mundo, 116 países, entre los que se incluye la gran mayoría de los países europeos (el 86 por ciento), facilitan financiamiento público directo a los partidos políticos[xxxiii]. En general, “[l]a noción de financiamiento público aporta el enfoque positivo de apoyar la capacidad de los candidatos, a la vez que contrarresta los efectos negativos que pudieran derivarse de este tipo de financiamiento”[xxxiv]. ii. Límites máximos de gasto electoralEn numerosos países se controlan los gastos electorales de los candidatos y los partidos políticos con el fin de impulsar unas elecciones competitivas. En particular, “la imposición de límites al gasto electoral y de los partidos es una manera de evitar el incremento excesivo del gasto de los partidos políticos, controlar las desigualdades entre estos y restringir el alcance de la influencia indebida y la corrupción”[xxxv]. En algunas jurisdicciones, sin embargo, se considera que este límite “constituye una restricción inconstitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión y palabra”[xxxvi]. Desde este punto de vista, los límites del gasto “entrañan un conflicto entre dos principios fundamentales de la democracia liberal moderna, es decir, la necesidad de garantizar, por un lado, la igualdad política y, por otro, la libertad política”[xxxvii]. Pese a ello, el Consejo de Derechos Humanos (CDH) reconoce que está justificado imponer “límites razonables” al gasto electoral con el objeto de garantizar que no se desvirtúa la libre elección de los votantes mediante un gasto desproporcionado entre los candidatos o partidos[xxxviii]. Los primeros ejemplos de límites al gasto electoral de los partidos se observaron a finales del siglo xix en el Reino Unido. En la actualidad, estas medidas se encuentran en numerosos países. El objetivo principal es evitar el costo excesivo de las campañas, en un contexto en el que son frecuentes los escándalos relacionados con el financiamiento indebido de los partidos políticos. Por un lado, para participar en unas elecciones democráticas, ese límite debe ser lo bastante amplio como para que sea posible establecer una comunicación eficaz con los votantes. Por otro lado, no existe una norma mínima conforme a la cual deba brindarse a los candidatos electorales la oportunidad de comprar unas elecciones. Es más, el objetivo de establecer topes al gasto electoral es impedir que los partidos políticos con mayores recursos financieros dominen las campañas electorales y se aseguren el éxito mediante un gasto elevado que marginaría a los partidos más pequeños. Por tanto, si se consideran ambas normas en conjunto, se pueden interpretar como una autolimitación de los partidos grandes, en lugar de como un medio de permitir la participación de los partidos políticos con menos recursos financieros. Pese a las buenas intenciones de la normativa en torno a esta cuestión en el seno del marco jurídico, la experiencia demuestra también que unos límites excesivamente bajos, como los establecidos para las elecciones presidenciales en Rusia, pueden desembocar en el financiamiento ilegal de los partidos políticos. Este factor debería tenerse en cuenta a la hora de formular una normativa. Otro aspecto de los límites al gasto es el denominado gasto de “terceras partes”, es decir, el incurrido por particulares o agrupaciones que no forman parte de una campaña electoral, pero que podrían emplear sus recursos para promover u oponerse a un candidato o partido político determinado. Cuando el marco jurídico pone un tope al gasto, debe contemplar además si abarca a terceras partes a fin de evitar una situación de desequilibrio, es decir, que los gastos de las entidades políticas se encuentren limitados, pero no así los que pueden efectuar terceros para que se derrote o elija a un candidato o partido político. Esta medida no es fácil, como demuestra el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Citizens United contra la Comisión Federal Electoral en 2010, según el cual las garantías constitucionales de libertad de palabra impedían al Estado restringir el gasto político independiente incurrido por corporaciones y sindicatos. Otro modo indirecto, pero muy eficaz, de limitar los gastos electorales es restringir el período de campaña electoral, una opción que tiene la ventaja adicional de ajustarse a la nueva realidad de los medios de comunicación. Se puede afirmar que el período mínimo de campaña son dos semanas. Cuando se imponen límites al gasto electoral, es fundamental que el marco jurídico incluya una definición clara y específica del término “gasto electoral”. La experiencia demuestra que es igual de importante conferir al organismo de administración electoral competencias de interpretación o regulación respecto a lo que se considera gasto electoral, ya que, para que los límites sigan siendo efectivos y todos los actores políticos conozcan bien las normas, la definición debe evolucionar a la par que las técnicas y los requisitos de las campañas. En todo el mundo, solo el 29 por ciento de los países limita el gasto de los partidos políticos y el 44 por ciento el de los candidatos[xxxix]. iii. Publicidad y presentación de informesOtro componente de la normativa de financiamiento político es la publicidad o la transparencia. De hecho, se puede sostener que la transparencia es el elemento fundamental de la normativa porque, para que el resto de los mecanismos de regulación funcionen de manera adecuada, es necesario que exista una publicidad efectiva[xl]. La noción de la transparencia está codificada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción donde se exhorta a todos los países a esforzarse “por aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos” (artículo 7 3))[xli]. La Asamblea General adoptó la Convención en 2003, y en 2005 entró en vigor con 140 Estados signatarios. El marco jurídico debe establecer la obligación de presentar informes periódicos sobre las donaciones, así como otros ingresos y gastos. “Los límites legítimos al gasto electoral carecen de sentido si no existen requisitos de presentación de informes y publicidad”[xlii]. El 88 por ciento de los países en todo el mundo exige algún tipo de informe financiero a los partidos políticos o los candidatos, pero solo un 53 por ciento los requiere de ambos. Este dato apunta a una posible laguna[xliii]. La distancia entre las normas y su aplicación práctica podría derivar en una carencia muy superior de supervisión efectiva, lo que resaltaría aún más las posibles insuficiencias de la falta de presentación de informes[xliv]. Los informes financieros deben presentarse ante el organismo responsable de regular el financiamiento político que se especifique en el marco jurídico, tras lo cual, se deberían desplegar todos los esfuerzos necesarios para garantizar que los datos están a disposición del público de manera significativa. Más del 25 por ciento de los países que requieren algún tipo de informe a los candidatos o los partidos, no exigen, sin embargo, que la información se haga pública[xlv]. La auditoría de los informes financieros es una práctica común en algunos países y añade credibilidad a los informes. A pesar de que surgen cuestiones y enfoques comunes, el contexto de cada Estado y los distintos objetivos de la normativa llevan a concluir que “no existe un modelo para hacer pública la información sobre el financiamiento político”[xlvi]. iv. Supervisión y cumplimiento de la leySi bien los enfoques de supervisión y cumplimiento de la ley varían entre países, existe consenso en torno a ciertos aspectos básicos, como “la independencia de los órganos reguladores del financiamiento político, la necesidad de que existan sanciones y se supervise el financiamiento de los partidos y las campañas, y un marco jurídico claramente definido”[xlvii]. El organismo responsable del cumplimiento de las leyes de financiamiento político conforme al marco jurídico podría ser el organismo electoral, una junta o comisión especial, o residir en la rama judicial del Estado. En todo el mundo, no es extraño (puede ocurrir en el 25 por ciento de los casos) que los países no especifiquen formalmente un organismo encargado de supervisar los ingresos o investigar las posibles infracciones de las leyes de financiamiento político[xlviii]. Esta y otras dinámicas conduce a plantear que, con frecuencia, hay demasiadas leyes, pero el cumplimiento[xlix]. Si bien las decisiones de incoar un proceso deben basarse exclusivamente en las pruebas disponibles, “[a]l mismo tiempo, no interponer acciones judiciales por delitos electorales puede dañar la confianza en la elección y estimular futuros delitos”[l]. Desde el punto de vista del cumplimiento de la ley, en el ámbito del marco jurídico debe establecerse claramente la posibilidad de imponer sanciones civiles o penales por incumplimiento de las normas, y tales sanciones deberían reflejar la seriedad del delito la ofensa [li]. Se puede, asimismo, anular una candidatura o la elección del candidato afectado, además de privar del derecho a la participación en futuras elecciones. Por último, el marco jurídico puede contemplar responsabilidades civiles y penales adicionales y, en los casos menos graves, una reducción proporcional del financiamiento público. La regulación del financiamiento de los candidatos y partidos políticos es “un aspecto en el que el cumplimiento constituye una condición fundamental para que los esfuerzos por controlar la corrupción en la política tengan credibilidad”[lii]. En conclusión, existe un acuerdo generalizado en todo el mundo sobre la necesidad de que el marco jurídico regule de algún modo el papel del dinero en la política. Según los resultados de un estudio publicado por IDEA Internacional en 2012, todos los países del mundo cuentan con normas relativas a la función del dinero en la política[liii]. No obstante, como cabe esperar, la naturaleza y los objetivos de esas normas varían enormemente y “la comunidad internacional no ha aprobado todavía unas normas funcionales más detalladas, por lo que, a pesar de la importancia del dinero en la política, sigue siendo difícil establecer un criterio de referencia legítimo a escala mundial para evaluar las prácticas de financiamiento”[liv]. Por otra parte, es razonable tener presente que el propósito fundamental de la normativa es fomentar una democracia multipartidista saludable y que la “[n]ormativa no debe frenar la competición sana”[lv]. Puede añadirse que, “la experiencia internacional indica claramente que la regulación y la supervisión por parte de organismos públicos no basta y que, para lograr una supervisión eficaz, se necesita una sociedad civil activa y unos medios de comunicación vigilantes”[lvi].
[xvii] Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], edición de Magnus Ohman y Hani Zainulbhai (Estados Unidos de América: IFES, 2009), p. 13 [xviii] Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), International Electoral Standards: Guidelines for reviewing the legal framework of elections [Normas electorales internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones] (Halmstad, Suecia: Bulls Tryckeri, 2002), p. 65 [xix] Comisión Europea y Red de europeos para la asistencia electoral y a la democracia (NEEDS), Compendium of International Standards for Elections [Compendio de normas internacionales para las elecciones], 2.ª edición, (Suecia: Elanders Graphic Systems AB, 2008), p. 12 [xx] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 67 [xxi] Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE, Election Observation Handbook [Manual de observación electoral], 6.ª edición, (Polonia: Poligrafus Andrzej Adamiak, 2010), p. 61 [xxii] OSCE, Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones] (Varsovia [Polonia]: OSCE, 2001), p. 32 [xxiii] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World: An Overview of the International IDEA Database [Regulación del financiamiento político en el mundo: Una visión general a partir de la base de datos de IDEA Internacional], edición de Magnus Ohman, (Suecia: Trydells Forum, 2012), p. 10 [xxiv] Ibid., p. 10 [xxv] Ibid., p. 10 [xxvi] OSCE, Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones], p. 22 [xxvii] Ohman, Magnus, “Public Funding of Political Parties and Election Campaigns” [Financiamiento público de los partidos políticos y las campañas electorales], en IFES, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global] (Estados Unidos de América: IFES, 2009), p. 57 [xxviii] Ibid., pp. 73-74 [xxix] Ibid., p. 57 [xxx] Ibid., p. 59 [xxxi] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 66 [xxxii] Ibid., p. 66 [xxxiii] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World [Regulación del financiamiento político en el mundo], p. 10 [xxxiv] Ohman, Magnus, “Public Funding of Political Parties and Election Campaigns” [Financiamiento público de los partidos políticos y las campañas electorales], p. 77 [xxxv] Walecki, Marcin, “Practical Solutions for Spending Limits” [Soluciones prácticas para los límites del gasto], en IFES, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], edición de Magnus Ohman y Hani Zainulbhai (Estados Unidos de América: IFES, 2009), p. 46 [xxxvi] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 68 [xxxvii] Walecki, Marcin, “Practical Solutions for Spending Limits” [Soluciones prácticas para los límites del gasto], p. 47 [xxxviii] Democracy Reporting International (DRI) y el Centro Carter. Strengthening International Law to Support Democratic Governance and Genuine Elections [La consolidación del derecho internacional en aras de la gobernabilidad democrática y las elecciones genuinas] (Berlín [Alemania] y Atlanta, Georgia [Estados Unidos], 2012), p. 37 [xxxix] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World [Regulación del financiamiento político en el mundo], p. 10 [xl] Ohman, Magnus y Santucci, Jack, “Practical Solutions for the Disclosure of Campaign and Political Party Finance” [Soluciones prácticas para la divulgación de la información financiera de las campañas y los partidos políticos], en IFES, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], edición de Magnus Ohman y Hani Zainulbhai (Estados Unidos de América: IFES, 2009), p. 27 [xli] IFES, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], p. 13 [xlii] OSCE, Guidelines for Reviewing a Legal Framework for Elections [Directrices para la revisión de un marco jurídico para las elecciones], p. 22 [xliii] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World [Regulación del financiamiento político en el mundo], p. 10 [xliv] IFES, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], p. 13 [xlv] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World [Regulación del financiamiento político en el mundo], p. 11 [xlvi] Ohman, Magnus y Santucci, Jack, “Practical Solutions for the Disclosure of Campaign and Political Party Finance” [Soluciones prácticas para la divulgación de la información financiera de las campañas y los partidos políticos], p. 41 [xlvii] Zainulbhai, Hani, “Practical Solutions for Political Finance Enforcement and Oversight” [Soluciones prácticas para el cumplimiento y la supervisión del financiamiento político], en IFES, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], Edición de Magnus Ohman y Hani Zainulbhai (Estados Unidos de América: IFES, 2009), p. 98 [xlviii] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World [Regulación del financiamiento político en el mundo], p. 10 [xlix] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 68 [l] Comisión Europea, Handbook for European Union Election Observation [Manual de Observación Electoral de la Unión Europea], p. 76 [li] IDEA Internacional, International Electoral Standards [Normas electorales internacionales], p. 67 [lii] Red de Conocimientos Electorales (ACE), Encyclopaedia [Enciclopedia]. Parties and Candidates Financial Regulations [Regulaciones para los partidos y los candidatos], sitio web [liii] IDEA Internacional, Political Finance Regulations Around the World [Regulación del financiamiento político en el mundo], p. 11 [liv] Norris, Pippa, “Are There Global Norms and Universal Standards of Electoral Integrity and Malpractice? Comparing Public and Expert Perceptions” [¿Existen reglas mundiales y normas universales relativas a la integridad y las malas prácticas electorales? Comparación de la percepción pública con la de los expertos], Faculty Research Working Paper Series (Harvard Kennedy School, 16 de marzo de 2012), p. 5 [lv] IFES, Political Finance Regulation: The Global Experience [Regulación del financiamiento político: La experiencia global], p. 16 [lvi] Ibid., p. 13 Ley Electoral ArgentinaLEGISLACION - CODIGO ELECTORAL NACIONAL de ARGENTINA Apruébase su texto ordenado Decreto N° 2135 Bs. As. 18/8/83 VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y CONSIDERANDO: Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código. Que asimismo, el artículo 1º de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 — Apruébase el texto ordenado del Código Electoral Nacional — Ley 19.945 modificada por Leyes Nros. 20.175, 22.838 y 22.864 — que figura en el Anexo adjunto al presente decreto. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE Llamil Reston ANEXO CODIGO ELECTORAL NACIONAL TÍTULO I Del Cuerpo Electoral CAPÍTULO I De la calidad, derechos y deberes del elector Artículo 1º- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley. Artículo 2º- Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral. Artículo 3º- Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral: a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos; b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito; c) (Derogado por Ley 24.904). Antecedente Decreto 2.135/83. Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial; d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad; e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis; g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción; h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen; i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento; k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el art. 17 de la Ley Nº 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento. l) Las inhabilitaciones de los incs. j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente; m) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; n) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos. Artículo 4º- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado. El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales. Artículo 5º- Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. Artículo 6º- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones. Artículo 7º- Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley. Artículo 8º- Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo del horario. Artículo 9º- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea. Artículo 10- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. Artículo 11- Retención indebida del documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero. Artículo 12- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito. Quedan exentos de esa obligación: a) Los mayores de setenta años; b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia; d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente; e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación. La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector. Artículo 13- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto. Artículo 14- (Texto según Ley 25.610) Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación. Antecedente Decreto 2.135/83. Carga pública. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. CAPÍTULO II Formación de los ficheros Artículo 15- Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros: 1. De electores de distrito; 2. Nacional de Electores; y 3. De electores inhabilitados y excluidos. Artículo 16- Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones: 1. Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF". 2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase. Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente. 3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea: a) En secciones electorales; b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión. El fichero de inhabilitación contendrá la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción. Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones: a) Orden alfabético; b) Orden numérico de documento cívico; y c) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente. Artículo 17- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones: 1. Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente. 2. Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta subdivisión. Además llevará dos ficheros: De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo. De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquéllos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por: a) Orden alfabético; b) Orden numérico de documento cívico. Artículo 18- Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso. Artículo 19- Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado. Artículo 20- Copias de las fichas. Los jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16. Artículo 21- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16. Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito. También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación. Artículo 22- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica, o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley Nº 17.671. Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas. El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de electores fallecidos. Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25. Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido". El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda. Artículo 23- Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas. Artículo 24- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento. La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester. El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. CAPÍTULO III Listas provisionales Artículo 25- Impresión de listas provisionales. (Texto según Ley 23.476) El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para lo cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idóneo. En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio. El Juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos. Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Antecedente Ley 23.168. Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero del distrito y de acuerdo con las constancias obrantes en ellas y los trámites de cambio de domicilio iniciados en las oficinas de registro civil de todo el país, hasta doscientos setenta (270) días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en modelos "DE" y "DF" (varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado. Antecedente Decreto 2.135/83. Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de distrito, y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase del documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en los modelos "D" y "DF" (varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado.. Artículo 26- Exhibición de listas provisionales. (Texto según Ley 23.476) En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número a determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial. Antecedente Ley 23.168. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos noventa (90) días antes del acto comicial. Antecedente Decreto 2.135/83. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días antes del acto comicial.. Artículo 27- Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error. Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión dígito- pulgar del reclamante. Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo. Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte. Artículo 28- Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal. CAPÍTULO IV Padrón electoral Artículo 29- Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31. Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral. Artículo 30- Impresión de los ejemplares definitivos. Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto. Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón. Artículo 31- Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley. Artículo 32- Distribución de ejemplares. (Texto según Ley 23.476) El padrón de electores se entregará: 1. A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además un número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos. 2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados. 3. A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito. 4. A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un ejemplar, igualmente autenticado. El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres (3) años los ejemplares autenticados del registro electoral. Antecedente Decreto 2.135/83. El padrón de electores se entregará: 1. A las Juntas Electorales, tres ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos. 2. Al Poder Ejecutivo Nacional, tres ejemplares autenticados. 3. A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para el uso de sus organismos. 4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las provincias, un ejemplar igualmente autenticado. El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante cinco años los ejemplares autenticados del Registro Electoral que los jueces envíen al Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 33- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio. No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas. Artículo 34- Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo. Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada. Artículo 35- Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. (Texto según Ley 24.904) Las autoridades civiles y militares deberán formalizar noventa días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda. Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos. Antecedente Decreto 2.135/83. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, en igual plazo al previsto en el artículo precedente, comunicación referida a los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda. Si las autoridades que se mencionan aquí y en el artículo 34 no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos. Artículo 36- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por alguna de las causales previstas en el artículo 3º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento. Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales. Artículo 37- Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad. Artículo 38- Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren. TÍTULO II Divisiones territoriales, agrupación de electores, jueces y juntas electorales CAPÍTULO I Divisiones territoriales y agrupación de electores Artículo 39 - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en: 1. Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral. () 2. Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen una sección electoral. () 3. El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República. 4. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. 5. El Juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia. 6. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios. 7. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. 8. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito. (*) A partir de la sanción de la Ley 23.775, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deja de ser un Territorio Nacional para convertirse en una Provincia. Artículo 40- Límites de los circuitos. Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez. 1. Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá. 2. Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior. 3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético. 4. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones. (*) (*) Ver la nota al artículo 39. Artículo 41- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético. (Texto según Ley 25.610) Antecedente Decreto 2.135/83. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo. En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa. CAPÍTULO II Jueces electorales Artículo 42- Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales. En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional. (*) (*) Ver la nota al artículo 39. Artículo 43- Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional: 1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos. 2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio. 3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias, con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral. 4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina el artículo 16. 5. Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan. 6. Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley. 7. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros. 8. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública. 9. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente. Artículo 44- Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio: 1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales. 2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con: a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales; b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones; c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal; d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente; e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito. Artículo 45- Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional. El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades. El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones. Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente Cámara de Apelaciones. Artículo 46- Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior. Artículo 47- Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos. CAPÍTULO III Juntas Electorales Nacionales Artículo 48- Dónde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección. Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas. (*) (*) Ver la nota al artículo 39. Artículo 49- Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio. (*) En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo. Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente. El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral. (*) Ver la nota al artículo 39. Artículo 50- Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último tribunal. Artículo 51- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria. Artículo 52- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales: 1. Aprobar las boletas de sufragio. 2. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio. 3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración. 4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección. 5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas. 6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. 7. Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá: a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria; b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello. 8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección. TÍTULO III De los actos preelectorales CAPÍTULO I Convocatoria Artículo 53- Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos, por los Ejecutivos respectivos. Artículo 54- Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará: 1. Fecha de elección; 2. Clase y número de cargos a elegir; 3. Número de candidatos por los que puede votar el elector; 4. Indicación del sistema electoral aplicable. CAPÍTULO II Apoderados y fiscales de los partidos políticos Artículo 55- Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden. Artículo 56- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido. Artículo 57- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan. Artículo 58- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto. En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo. Artículo 59- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo. Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección. La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario. CAPÍTULO III Oficialización de las listas de candidatos Artículo 60- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. (Texto según Ley 24.444) Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de la inhabilidades legales. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez. Antecedente Ley 24.012. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. Los partidos presentarán conjuntamente con el pedido de oficialización de listas los datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. Antecedente Decreto 2.135/83. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez. Artículo 61- Resolución Judicial. (Texto según Ley 24.444) Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de estas; y el Partido Político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Partidos Políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso. Antecedente Decreto 2.135/83. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta, y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso. CAPÍTULO IV Oficialización de las boletas de sufragio Artículo 62- Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. I- (Texto según Ley 23.247) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm.). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes. Antecedente Decreto 2.135/83. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce (12) por diecinueve (19) centímetros para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce (12) por nueve con cincuenta (9,50) centímetros. En este mismo caso se utilizarán boletas separadas y de colores blanco, celeste y amarillo según se trate de elecciones nacionales, provinciales o municipales, respectivamente. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes. II- En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido. III- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma. Artículo 63- Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso. Artículo 64- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley. Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución. CAPÍTULO IV bis De la campaña electoral (Incorporado por Ley 25.610) Artículo 64 bis- Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos nacionales. Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la elección de presidente y vicepresidente, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el comicio. Artículo 64 ter- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragios para candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio. Artículo 64 quater- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales. Queda prohibido durante los siete (7) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales. CAPÍTULO V Distribución de equipos y útiles electorales Artículo 65- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos. Artículo 66- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles: 1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral". 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta. 3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto. 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas. 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte. 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester. 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables. 8. Un ejemplar de esta ley. La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral. TÍTULO IV El acto electoral CAPÍTULO I Normas especiales para su celebración Artículo 67- Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley. Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma. Artículo 68- Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales. Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme. El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias. Artículo 69- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa. Artículo 70- Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales. Artículo 71- Prohibiciones . Queda prohibido: a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial; b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado; c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio; d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino; e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada; f) (Texto según Ley 25.610) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo; Antecedente Decreto 2.135/83. Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio; g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito; h) (Incorporado por Ley 25.610) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre. CAPÍTULO II Mesas receptoras de votos Artículo 72- Autoridades de la mesa. (Texto según Ley 25.610) Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en: a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos nacionales; b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni funcionarios ni empleados públicos nacionales. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo. Antecedente Decreto 2.135/83. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley determina. Artículo 73- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes: 1. Ser elector hábil. 2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse. 3. Saber leer y escribir. A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios. Artículo 74- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo. Artículo 75- Designación de las autoridades. La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa. Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales. a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta; b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido; c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132. Artículo 76- (Texto según Ley 25.610) Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. Antecedente Decreto 2.135/83. Obligaciones del presidente y los suplentes. El Presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario. Artículo 77- Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables. 1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal. 2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo. 3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos. 4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione. Artículo 78- Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco días de efectuada. Artículo 79- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su ubicación. Artículo 80- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral. Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades. El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente. CAPÍTULO III Apertura del acto electoral Artículo 81- Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de aperturas procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones. Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio. Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad. Artículo 82- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá: 1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación. 2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales. 3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso. 4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo. 5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral. 6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen. 7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145. 8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares que reciban los presidentes de mesa. 9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones. Artículo 83- Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa. Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto. Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él. CAPÍTULO IV Emisión del sufragio Artículo 84- Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico. 1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto. 2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado. 3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma. Artículo 85- Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto. Artículo 86- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones. 1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón. 2. Tampoco se impedirá la emisión del voto: a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.); b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación; c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico; d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc. y se presente con el documento nacional de identidad; e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc. 3. No le será admitido el voto: a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón; b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad. 4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes. Artículo 87- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos 58 y 74. Artículo 88- Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. Artículo 89- Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos. Artículo 90- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico. Artículo 91- Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector. Artículo 92- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces. La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder. La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste. El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo. El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido. Artículo 93- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél. Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector. Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante. Artículo 94- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas. Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. Artículo 95- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto. Artículo 96- Constancia en el padrón y acta. En los casos de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva. CAPÍTULO V Funcionamiento del cuarto oscuro Artículo 97- Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4º. Artículo 98- Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral. CAPÍTULO VI Clausura Artículo 99- Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. Artículo 100- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales. En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones. TÍTULO V Escrutinio CAPÍTULO I Escrutinio de la mesa Artículo 101- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. 2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. 3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres. 4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías: I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes. II. Votos nulos: son aquellos emitidos: a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior; c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos; d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir; e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella. III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna. IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine. V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Artículo 102- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente: a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números; b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco; c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro. d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio; f) La hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello. Artículo 103- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio". El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna. Artículo 104- Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia. Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva. Artículo 105- Comunicaciones . Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece. Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico. En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión. (Incorporado por Ley 25.610) El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. Artículo 106- Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él. El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles. CAPÍTULO II Escrutinio de la Junta Artículo 107- Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos. Artículo 108- Designación de fiscales. (Texto según Ley 24.444) Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente. El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Justicia Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines con suficiente antelación. Antecedente Decreto 2.135/83. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente. Artículo 109- Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos. Artículo 110- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna. Artículo 111- Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta. Artículo 112- Procedimiento del escrutinio. (Texto según Ley 24.444) Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos. El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: 1. Si hay indicios de que haya sido adulterada. 2. Si no tiene defectos sustanciales de forma. 3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el Presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio. 4. Si admite o rechaza las protestas. 5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección. 6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección. Antecedente Decreto 2.135/83. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: 1. Si hay indicios de que haya sido adulterada. 2. Si no tiene defectos sustanciales de forma. 3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio. 4. Si admite o rechaza las protestas. 5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección. 6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección. Artículo 113- Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración. Artículo 114- Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando: 1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos. 2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos. 3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa. Artículo 115- Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando: 1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto. 2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley. Artículo 116- Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección. Artículo 117- Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código. Artículo 118- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa. Artículo 119- Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa. Artículo 120- Cómputo final. (Texto según Ley 24.444) La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al Presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional. En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta. La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma. Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral. Antecedente Decreto 2.135/83. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección. Artículo 121- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección. Artículo 122- Proclamación de los electos. (Texto según Ley 24.444) La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter. Antecedente Decreto 2.135/83. La Junta proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter. Artículo 123- Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo. Artículo 124- Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas. TÍTULO VI Violación de La Ley Electoral: Penas y Régimen Procesal CAPÍTULO I De las faltas electorales Artículo 125- No emisión del voto. Se impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector. Artículo 126- Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de paz. El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo 125. Artículo 127- Constancia en el documento cívico. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor. Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses. De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo. Artículo 128- (Texto según Ley 25.610) Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley. Antecedente Decreto 2.135/83. Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios: Propaganda política. Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a quinientos pesos argentinos ($a 500) a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción mayor. Artículo 128 bis- Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. (Incorporado por Ley 25.610) Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley. Artículo 128 ter- Publicidad en medios de comunicación. (Incorporado por Ley 25.610) a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones; b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000); c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción: 1- Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial; 2- Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico. CAPÍTULO II De los delitos electorales Artículo 129- Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por dicho funcionario. Artículo 130- Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades: 1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores. 2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito. Artículo 131- Espectáculos públicos. Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71 inciso b). Artículo 132- No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas. Artículo 133- Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa. Artículo 133 bis- Publicidad de actos de gobierno. (Incorporado por Ley 25.610) Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos. Artículo 134- Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección. Artículo 135- Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos. Artículo 136- Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres después de finalizado el acto eleccionario. Artículo 137- Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso. Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros. Artículo 138- Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena. Artículo 139 - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien: a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio; b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada; c) Lo privare de la libertad antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio; d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho; e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio; f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio; g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare; h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección; i) Falseare el resultado del escrutinio. Artículo 140- Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo. Artículo 141- Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio. Artículo 142- Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo. Artículo 143- Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales. Artículo 144- Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes. En este caso se impondrá una multa -con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente. Artículo 145- Sanción accesoria. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno a diez años. CAPÍTULO III Procedimiento general Artículo 146- Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción. Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación. La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados. CAPÍTULO IV Procedimiento especial en la acción de amparo electoral Artículo 147- Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda. La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral. Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento. Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial. TÍTULO VII Del Sistema Electoral Nacional (Texto según Ley 24.444) CAPÍTULO I De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación (*) (*) Hasta la Reforma Constitucional de 1994, la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación estaba a cargo de un colegio electoral, cuyos integrantes eran elegidos de la misma manera que los diputados nacionales (Decreto 2.135/83, Título VII, arts. 148 a 157). Por lo tanto, los antecedentes correspondientes constan en el Capítulo que legisla sobre la elección de los miembros de la Cámara de Diputados (Capítulo III de este Título). Artículo 148- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito. La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio. La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos. Artículo 149- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos; en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40%) por los menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos. Artículo 150- Si ninguna formula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días. Artículo 151- En la segunda vuelta participarán solamente la dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos. Artículo 152- Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra. Artículo 153- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional. Artículo 154- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección. En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta. Artículo 155- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra. En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente. CAPÍTULO II De la elección de Senadores Nacionales (*) (*) Hasta la Reforma Constitucional de 1994, los senadores por las provincias eran electos por las respectivas legislaturas locales, y los que representaban a la Capital Federal se elegían por el mismo procedimiento que los diputados nacionales y los electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación (Decreto 2.135/83, Título VII, arts. 148 a 157). Artículo 156- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales. Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes. (Actualizado por Ley 25.658) Artículo 157- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional. CAPÍTULO III De los Diputados Nacionales Artículo 158- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada Provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales. Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley. Artículo 159- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Artículo 160- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito. Artículo 161- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir; b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente; d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). Artículo 162- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo. Artículo 163- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa: Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes. Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes. Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes. Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes. Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes. Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes. Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes. Artículo 164- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular. Antecedente Decreto 2.135/83. TÍTULO VII Del Sistema Electoral Nacional Artículo 148- El presente Título será de aplicación para las elecciones de diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nación y de electores de senadores por la Capital Federal. Artículo 149- El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 154. Artículo 150- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Artículo 151- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito. Artículo 152- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir; b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente; d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). Artículo 153- Se proclamarán electores de presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y electores de senadores por la Capital Federal, según el caso, a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente título. Artículo 154- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de electores y de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa: Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes. Cuando se elijan 3 titulares: 3 suplentes. Cuando se elijan 4 titulares: 3 suplentes. Cuando se elijan 5 titulares: 3 suplentes. Cuando se elijan 6 titulares: 4 suplentes. Cuando se elijan 7 titulares: 4 suplentes. Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes. Cuando se elijan 9 titulares: 6 suplentes. Cuando se elijan 10 titulares: 6 suplentes. Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes. Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes. Artículo 155- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o elector de presidente y vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular. Artículo 156- Las juntas de electores a que hace referencia el art. 31 de la Constitución Nacional comenzarán sus tareas eligiendo al Presidente y Secretario del Cuerpo, quienes deberán ser miembros del mismo. Para que la Junta de Electores sesione y cumpla con su cometido se requiere, por lo menos, la presencia de dos tercios del total de sus miembros. Para el caso de que no se lograre dicha concurrencia, los electores presentes convocarán a una nueva sesión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la que se realizará con los electores presentes. Artículo 157- A la junta de electores de senadores por Capital Federal le serán aplicables las normas fijadas por esta ley para el funcionamiento de las juntas de electores a que hace referencia el art. 81 de la Constitución Nacional. La elección de cada senador se hará por mayoría absoluta de votos. Cuando en la primera votación ningún candidato obtuviere dicha mayoría, se hará por segunda vez, circunscribiéndose a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación. Si resultare nuevo empate decidirá el presidente de la junta de electores. TÍTULO VIII Disposiciones Generales Transitorias CAPÍTULO ÚNICO Artículo 165- (Incorporado por Ley 24.444) A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquellas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria. Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes. Artículo 166- (Incorporado por Ley 24.444) A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría, y uno a la primera minoría. Las Legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección. En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial. Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995. En la ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente. Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional. Artículo 167 - Documentos cívicos. La libreta de enrolamiento (Ley Nº 11.386), la libreta cívica (Ley Nº 13.010) y el documento nacional de identidad (Ley Nº 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley. Artículo 168 - Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo. Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades se determinarán por el Ministerio del Interior. Artículo 169 - Disposiciones legales que se derogan. Deróganse: la Ley Nº 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nº 4034/57, 5054/57, 15.099/57, 335/58, 7164/62, 3284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente. Artículo 171- (Incorporado por Ley 25.610) Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa. LEY 24.007 CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Artículo 1º- Los ciudadanos argentinos que, residiendo en forma efectiva y permanente fuera del territorio de la República Argentina, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y se inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior establecido en el artículo siguiente, podrán votar en las elecciones nacionales. Artículo 2º- Créase el Registro de Electores Residentes en el Exterior. La inscripción se hará en la forma y plazos que establezca la reglamentación, en las representaciones diplomáticas o consulares argentinas existentes en el país de residencia del elector, las que a esos efectos quedarán subordinadas a la Cámara Nacional Electoral. Artículo 3º- Los ciudadanos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º optasen por inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el Exterior deberán acreditar su último domicilio en la República Argentina, para poder ser incorporados o ratificados en el Padrón Electoral del distrito correspondiente al cual, oportunamente, se adjudicarán los votos emitidos. En el supuesto que los electores no pudiesen acreditar el último domicilio en la República Argentina, se considerará como último domicilio el del lugar de nacimiento en dicho país. En caso de imposibilidad de acreditarlo se tomará en cuenta el último domicilio de los padres. En cada representación diplomática o consular receptora de votos se efectuará el escrutinio pertinente de acuerdo a las disposiciones del Código Electoral Nacional. Artículo 4º- Esta ley queda incorporada al Código Electoral Nacional que será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en ella. Artículo 5º- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de la presente ley, la que deberá prever las facilidades necesarias para asegurar un trámite sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus prescripciones, tanto en cuanto a la inscripción en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, como en cuanto al acto de emisión del sufragio. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.007 DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR DECRETO 1.138/93 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 2.010/93 Artículo 1º- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del presente Decreto. Artículo 2º- Los gastos emergentes de la aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes. CAPÍTULO I- De la calidad, derechos y deberes del elector Artículo 1º- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino mayor de dieciocho años que resida en el exterior, hecho que será avalado por el correspondiente cambio de domicilio. A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del elector, que será voluntaria, se prueba por la inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. Dicho Registro estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral. Artículo 2º- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Tener efectuado el cambio de domicilio en su documento cívico (L.E./L.C./D.N.I.) en la jurisdicción consular correspondiente; b) Concurrir a la representación de su jurisdicción y manifestar su voluntad de ser incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior; c) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional; d) No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.945 -Código Electoral Nacional- y sus modificatorias. Artículo 3º- Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la República Argentina. CAPÍTULO II- Del Registro de Electores Residentes en el Exterior Artículo 4º- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior, tendrá carácter de permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo a la información sobre la inscripción de electores prevista por los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el Exterior. La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera: a) Por representación en el exterior, dentro del país en que resida el ciudadano; b) Por orden alfabético y conforme al sexo de los electores. Artículo 5º- Inscripción de los Electores. Los electores serán inscriptos en las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares, por separado, de acuerdo a su sexo. En el formulario de inscripción deberán figurar los siguientes datos: a) Apellido y nombres completos conforme figuran en su documento cívico habilitante; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Número y clase de documento cívico; d) Último domicilio en la República -ciudad o localidad, departamento, provincia-. En el caso de tener residencia previa en el exterior deberá consignarse dicho domicilio; e) Domicilio completo en el exterior -ciudad o localidad, departamento, provincia o estado y nación-; f) Profesión; g) Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular correspondiente al domicilio. Artículo 6º- Impresión del Registro de Electores Residentes en el Exterior. (Texto según Decreto 2.010/93) Los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético. En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 4º in fine del presente Decreto; procediéndose a la división por mesas de hasta quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada representación diplomática. Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la República Argentina. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres. Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: país de residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento, código de distrito según domicilio en la República Argentina, profesión. Deberá dejarse un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio. Inmediatamente de finalizada la impresión de veinte (20) ejemplares, cinco (5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en el exterior. Asimismo se remitirán tres (3) ejemplares del listado de los excluidos informando el motivo que justifica la exclusión. Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de Electores de la jurisdicción serán informadas, junto con las novedades producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Antecedente Decreto 1.138/93. Los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético. En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el art. 4º in fine del presente decreto; procediéndose a la división por mesas de hasta quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada representación diplomática. Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la República Argentina. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres. Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: país de residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento, código de distrito según domicilio en la República Argentina, profesión. Inmediatamente de realizada la impresión de veinte (20) ejemplares, cinco (5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en el exterior. Asimismo se remitirán tres (3) ejemplares del listado de los excluidos informando el motivo que justifica la exclusión. Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de Electores de la jurisdicción serán informadas, junto con las novedades producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Artículo 7º- Padrón electoral. A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el último Registro de Electores Residentes en el Exterior, el cual no podrá contener ninguna tacha o modificación. CAPÍTULO III- Del sufragio Artículo 8º- Justificación de la no Emisión del Voto. Todo ciudadano que no haya efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberá proceder a la justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable en la República. Artículo 9º- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores. Artículo 10- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales. Artículo 11- Comunicación al Estado Receptor. Las Embajadas y en su caso, aquellas Representaciones Consulares que no tengan sus oficinas en la Sede de la Embajada, deberán comunicar con la debida antelación la realización del acto comicial a las autoridades competentes del Estado receptor. Asimismo, de considerarlo conveniente, se solicitará colaboración de las autoridades policiales, a los efectos del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización del comicio durante su transcurso y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio. Artículo 12- Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales. CAPÍTULO IV- De los fiscales de los partidos políticos Artículo 13- Designación de fiscales de los partidos políticos. (Texto según Decreto 2.010/93) Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política. Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales. La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico. Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal. En caso de formularse algún reclamo, éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos. Antecedente Decreto 1.138/93. Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre las lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política. La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico. Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal. En caso de formularse algún reclamo éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado conjuntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos. CAPÍTULO V- De los elementos y útiles electorales Artículo 14- Provisión de Documentos y Útiles. El Ministerio del Interior adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a la Cámara Nacional Electoral las urnas, formularios, sobres, impresos especiales y sellos que ésta deba remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares. Artículo 15- Nómina de Documentos y Útiles. La Cámara Nacional Electoral entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos y útiles: a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Cámara Nacional Electoral; b) Boletas de sufragio en cantidad que supere al diez por ciento (10%) de los empadronados; c) Tres (3) ejemplares de la listas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales; d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester; e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas; f) Formularios de escrutinio para cada uno de los distritos electorales; g) Ejemplares de las disposiciones aplicables; h) Sellos para justificar la emisión del voto. Los elementos indicados en el presente artículo serán remitidos al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Asimismo, la Cámara Nacional Electoral deberá hacer entrega de dichos útiles con treinta (30) días de anticipación al acto comicial en la oficina especial dependiente de la Dirección General de Asuntos Consulares del mencionado Ministerio. Artículo 16- Boletas Oficiales. (Texto según Decreto 2.010/93) La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por el Ministerio del Interior, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos: a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República Argentina y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADO DEL PARTIDO"; b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección; c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto; d) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente; e) Cuando funcionen mesas mixtas, las boletas de sufragio que se entreguen a las electoras femeninas estarán caracterizadas por la letra "F" contigua al número de distrito por el que emite su voto. Antecedente Decreto 1.138/93. La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por el Ministerio del Interior, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos: a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República Argentina y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO"; b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección; c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto; d) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito, se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente. Artículo 17- Sello para la Justificación de la no Emisión del Voto. Los señores funcionarios en el exterior confeccionarán un sello que deberá contener la leyenda "JUSTIFICÓ LA NO EMISIÓN DE VOTO". CAPÍTULO VI- El acto electoral Artículo 18- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección: a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial; b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio; c) A los electores, la portación de armas en general, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección; d) Los actos de proselitismo. Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas dentro de un radio de cincuenta (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calle. Artículo 19- Autoridades. Se designarán autoridades del comicio y autoridades de mesa: a) Del comicio: Las autoridades del comicio serán los funcionarios titulares de las representaciones de la República Argentina en el exterior quienes deberán legalizar los procedimientos del acto comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionada con el comicio. b) De la mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a un presidente y uno o dos suplentes. La designación de dichas autoridades estará a cargo del funcionario diplomático o consular quien designará a los mismos dentro de los integrantes del padrón electoral solicitando a los inscriptos su colaboración para actuar como tales. Supletoriamente, en caso de que el día de la elección no se hayan hecho presente las autoridades designadas, se desempeñarán como tales, los funcionarios diplomáticos o consulares. Artículo 20- Obligaciones del Presidente. El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo, y cumplirá con las demás disposiciones establecidas en el Código Nacional Electoral. Artículo 21- Ubicación de las mesas. Los funcionarios titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares designarán con más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde éste se desarrollará. Las elecciones se llevarán a cabo en las sedes de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares. En caso de que la capacidad de ellas resultare insuficiente, sus titulares adoptarán las medidas conducentes para la obtención de espacios adecuados a tal fin. Artículo 22- Cambios de Ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación. Artículo 23- Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus Autoridades. Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares harán conocer con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación. Artículo 24- Ubicación de las mesas el día del comicio. El día de la elección deberán encontrarse con una anticipación de treinta (30) minutos a la hora del inicio y en el local que haya de funcionar la mesa el Presidente de la misma y los suplentes, a quienes se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados en el artículo 15 de la presente reglamentación. Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes del Estado Receptor afectados al servicio de custodia del acto se encuentren fuera del local con la anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio. Artículo 25- Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá: a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el presidente del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación; b) A cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la introducción de la boletas de los votantes, que serán firmadas por el presidente, los suplentes y los fiscales; c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso; d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Cámara Nacional Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo. e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos oficializadas; f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad; g) A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del Código Nacional Electoral; h) A poner sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el formulario del Acta de Apertura y cierre del comicio, los formularios del Acta de Escrutinio y los otros dos ejemplares del padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la Cámara Nacional Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa; i) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones. Artículo 26- Apertura del Acto. Adoptadas las medidas pertinentes, a la hora ocho (8) en punto local, el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso. El Acta será suscripta por el presidente y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiese fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él. CAPÍTULO VII- Emisión del sufragio Artículo 27- Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico. a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán los primeros en emitir el voto; b) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma. Artículo 28- Derecho del Elector a Votar. Todo ciudadano que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho de votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Artículo 29- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones. a) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del padrón. b) Tampoco se impedirá la emisión del voto: I. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, etcétera); II. Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación; III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico; IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera. c) Al elector que se presente con un documento de identidad posterior al que figura en el padrón. Artículo 30- Inadmisibilidad del voto. El presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón ni aunque mediare orden de autoridad alguna, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón. Artículo 31- Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que las que se depositen en la urna sean las mismas que le fueran entregadas al elector. Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante. Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose siempre de la mejor manera el secreto del sufragio. Artículo 32- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido, doblará la boleta, cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de introducir su voto en la urna. A los no videntes, les serán entregadas boletas oficiales de sufragio en las que el número de identificación de la agrupación política ,esté impreso en sistema Braille. El presidente de mesa acompañará al elector al cuarto oscuro, le leerá los números de identificación de las distintas agrupaciones políticas, le explicará la forma de doblar la boleta, se la doblará incluso y luego la abrirá, de modo que el no vidente ya tenga marcados los dobleces. El elector, marcará la boleta de sufragio en el mismo lugar donde lea el número de identificación de la agrupación política que elija. En el supuesto de otros discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera. Artículo 33- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto. CAPÍTULO VIII- Clausura Artículo 34- Clausura del Acto. (Texto según Decreto 2.010/93) Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización del escrutinio de mesa. Si a las dieciocho (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido. Antecedente Decreto 1.138/93. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas local. Al respecto se procederá según lo contemplado en el capítulo VI de la Ley n° 19.945 y sus modificatorias. CAPÍTULO IX- Escrutinio Artículo 35- (Texto según Decreto 2.010/93) Procedimiento. Clasificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente; b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio; c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma: I- Votos válidos: son los siguientes: 1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política. 2) Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas. II- Votos nulos: son aquellos emitidos: 1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo; 2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política; 3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir; III- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Cuando funcionen mesas mixtas, el escrutinio se realizará por sexo, al igual que el acta respectiva. Antecedente Decreto 1.138/93. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente; b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio; c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma: I- Votos válidos: son los siguientes: 1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política. 2) Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas. II- Votos nulos: son aquellos emitidos: 1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo; 2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política; 3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir; III- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se estarán sumariamente en volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. En aquellas representaciones diplomáticas donde la hora local no coincida con la hora de Buenos Aires, se deberá esperar por lo menos hasta las dieciocho (18) horas de Buenos Aires para dar a conocer los resultados del escrutinio. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Artículo 36- Acta de cierre. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en el acta de cierre, la hora de cierre de comicio y número de sufragios emitidos asentado en letras y números. Artículo 37- Actas de Escrutinio. En cada una de las actas de escrutinio correspondientes a cada distrito electoral se consignará: a) Cantidad, en letras y números, para cada una de las categorías de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco; b) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro; c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; d) La hora de finalización del escrutinio. Será suscripta por las autoridades de la mesa y los fiscales de los partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de ellos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo. El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron. CAPÍTULO X- De la comunicación del escrutinio, custodia de la documentación y su remisión a la República Artículo 38- Guarda de Boletas y Documentos. Las Actas referidas en el artículo anterior legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o consulares, se depositarán dentro de sobres especiales con el nombre del distrito, conjuntamente con las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los votos en blanco, los recurridos y los nulos. Toda esta documentación será guardada, asimismo en un sobre especial que remitirá la Cámara Nacional Electoral, junto al acta de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, sellado y firmado por el Presidente de Mesa y los fiscales se enviará por el medio oportunamente acordado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la Cámara Nacional Electoral. Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas. Artículo 39- Comunicación Cablegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Texto según Decreto 2.010/93) Tanto la difusión oficial de los resultados del escrutinio, como su transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no podrá realizarse antes de las dieciocho (18) horas de Buenos Aires, hora de cierre del acto electoral en la República Argentina. Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará al titular de la representación todos los detalles del mismo, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio y de los sobres de Documentación de la Mesa. Dicho titular enviará por cable o en su defecto vía facsímil al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su inmediata retransmisión a la Cámara Nacional Electoral y al Ministerio del Interior la información contenida en el mismo. Estos certificados de escrutinio serán remitidos a la Cámara Nacional Electoral juntamente con el resto de la documentación. Asimismo informará para conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, fecha, número de vuelo, compañía por la que se despacha la documentación señalada en el artículo 38 del presente Decreto, debiendo indicar número de bultos e identificación de los mismos. Antecedente Decreto 1.138/93. Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará al titular de la representación todos los detalles del resultado del mismo, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio. Dicho titular enviará inmediatamente por cable o en su defecto vía facsímil al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su inmediata retransmisión a la Cámara Nacional Electoral y al Ministerio del Interior la información contenida en el mismo. Estos certificados de escrutinio serán remitidos a la Cámara Nacional Electoral juntamente con el resto de la documentación. Asimismo informará para conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, fecha, número de vuelo, compañía por la que se despacha la documentación señalada en el artículo 38 del presente Decreto, debiendo indicar número de bultos e identificación de los mismos. Artículo 40- Custodia de la documentación hasta su despacho con destino a la República Argentina. Los señores titulares de la representación diplomática dispondrán que la documentación electoral una vez escrutada, ordenada y lista para ser despachada permanezca en la caja de hierro de la representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su envío a la República. Los señores fiscales de los partidos políticos podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde la representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión, si las autoridades locales así lo permiten, para darle la mayor seguridad al transporte de dicha documentación. CAPÍTULO XI- Escrutinio definitivo Artículo 41- Escrutinio de la Cámara Nacional Electoral. La Cámara Nacional Electoral fijará un día en el que procederá a la apertura de la documentación proveniente de las representaciones diplomáticas. A este acto estarán invitados los apoderados de los partidos políticos intervinientes. El escrutinio se limitará solamente a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el padrón correspondiente y las protestas presentadas por los fiscales. Inmediatamente se procederá a la clasificación por distrito de los sobres cerrados conteniendo las actas de escrutinio y las boletas de sufragio. Estos sobres junto con los certificados de escrutinio pertinentes serán remitidos mediante acta a las juntas electorales nacionales pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior. Artículo 42- Escrutinio de las Juntas Electorales Nacionales. Las juntas electorales nacionales recibirán los sobres conteniendo los votos de los residentes en el exterior y procederán a su apertura controlando que vengan acompañados de las actas de escrutinio y que las mismas no tengan defectos sustanciales de forma. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad. Luego procederán a constatar la información contenida en el acta de escrutinio y en el correspondiente certificado. Si la misma coincide se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta. Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio cuando: a) No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las autoridades de mesa y en caso de corresponder los fiscales; b) Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta no contare con los recaudos mínimos preestablecidos. CAPÍTULO XII- Disposiciones generales y transitorias Artículo 43- Gastos. El cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto se asignará a las partidas especiales que se habilitarán al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Artículo 44- Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la responsabilidad organizativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, será llevada a cabo por la Dirección General de Asuntos Consulares de dicho Ministerio. Artículo 45- Elecciones nacionales de 1993. Establécese el 30 de junio de 1993 como fecha de cierre para la inscripción en el Registro de Residentes en el Exterior a fin de la emisión del sufragio en las próximas elecciones nacionales y remisión inmediata a la Cámara Nacional Electoral a fin de la impresión de padrón a ser utilizado en las próximas elecciones nacionales. El mencionado Registro deberá estar impreso el día 10 de setiembre y ser remitido inmediatamente a las representaciones diplomáticas en el exterior. DECRETO 1.246/00 NORMAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24.012. DEROGACIÓN DEL DECRETO 379/93. Artículo 1º- El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012, abarcará la totalidad de los cargos electivos de Diputados, Senadores y Constituyentes Nacionales. Artículo 2º- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley Nº 24.012, es una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se regirá por la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 3º- El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012 se aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve en dicha elección. Artículo 4º- Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto, que la cantidad de cargos a renovar es igual a UNO (1). En ese caso será indiferente colocar en el primer puesto a un candidato mujer o varón, y siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona del sexo opuesto al nominado para el primer cargo. Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá nominarse siempre a una mujer. No se considerará cumplida la Ley Nº 24.012 cuando, en el supuesto que se renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata mujer ocupando el tercer término. Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer, como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares. Artículo 5º- Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje mínimo que exige la Ley Nº 24.012. En las listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en la Ley Nº 24.012. En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos. Artículo 6º- Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o Transitorias, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando siempre, la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres como mínimo en las listas oficializadas, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna. Artículo 7º- Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto de distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido por la Ley Nº 24.012, y de las disposiciones del presente Decreto, con la debida antelación con relación a la próxima elección de renovación legislativa del año 2001. Artículo 8º- Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral Nacional y sus modificatorios, el Juez con competencia electoral determinara que alguna de las candidatas que integran el mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) a que se refiere la Ley Nº 24.012, no reúne las calidades exigidas para el cargo o estuviera ubicada en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere según el sistema establecido por el presente Decreto, emplazará al Partido, Confederación o Alianza Permanente o Transitoria, en la misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos, para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que sigan en el orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del presente Decreto. Artículo 9º- Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres. Artículo 10- En todos los distritos del país, las listas o nominaciones de UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los cargos electivos nacionales de cualquier tipo, deberán respetar el porcentaje mínimo fijado por la Ley Nº 24.012 y de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. Artículo 11- Todas las personas inscriptas en el Padrón Electoral de un Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley Nº 24.012. Artículo 12- Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993. ANEXO I Cargos a renovar Cantidad mínima 23456789101112131415161718192021222324252627282930313233343536373839y así sucesivamente 11222333344455566667778889999101010111111121212 Antecedente Decreto 379/93. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.012 DE PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LISTAS DE CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS. Artículo 1º- El ámbito de aplicación de la Ley 24.012 abarcará la totalidad de los cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de Buenos Aires los de Concejales y Consejeros Vecinales. Artículo 2º- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como Anexo A integra el presente Decreto. Artículo 3º- El porcentaje mínimo requerido por el artículo 1º de la Ley 24.012 se considerará cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la totalidad de candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve. Artículo 4º- Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara candidatos se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente UNA (1) mujer por cada DOS (2) varones hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige la Ley 24.012 dentro del número total de cargos. Artículo 5º- En el caso en que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueven dos cargos, al menos uno de los candidatos propuestos debe ser mujer. Artículo 6º- Las Confederaciones o Alianzas Transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna. Artículo 7º- Los Partidos Políticos, Confederaciones y fusiones tanto de distrito como en el orden nacional deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido en la Ley 24.012 antes de la elección de renovación legislativa de 1993. Artículo 8º- Si por el procedimiento del artículo 61 del Decreto Nº 2.135 del 18 de agosto de 1983 modificado por las Leyes 23.247, 23.476 y 24.012 el Juez con competencia electoral determinara, que algunas de las candidatas que componen el mínimo exigido del TREINTA POR CIENTO (30%) no reúnen las calidades exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria deberá proceder a su sustitución en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas. ANEXO A Cargos a renovar 30% Cantidad mínima 234567891011121314151617181920 0,66 %0,90 %1,20 %1,50 %1,80 %2,10 %2,40 %2,70 %3,00 %3,30 %3,60 %3,90 %4,20 %4,50 %4,80 %5,10 %5,40 %5,70 %6,00 % 1112222333444555566 LEY 15.262 SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES NACIONALES, PROVINCIALES y MUNICIPALES Artículo 1º- Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación. Artículo 2º- Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto. Artículo 3º- La fiscalización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas le remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados. Artículo 4º- Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente. Artículo 5º- La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos. LEY 23.952 CONVOCATORIA ELECTORAL. DEROGACIÓN DE LA LEY 23.229. INVITACIÓN A LAS PROVINCIAS A ACOGERSE AL RÉGIMEN DE LA LEY 15.262 Artículo 1º- Fíjase con carácter de excepción, en no menos de cuarenta y cinco (45) días el plazo de convocatoria a elecciones previsto en el artículo 54 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83), para los comicios a realizarse durante el año en curso con el objeto de proceder a la renovación parcial de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Artículo 2º- Modifícase, con carácter de excepción, el plazo previsto en el artículo 26 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) el que será reducido a setenta y cinco (75) días anteriores a la fecha de la elección convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara de Diputados de la Nación durante 1991. Artículo 3º- Determínase que el plazo previsto en los artículos 34 y 35 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) será con carácter excepcional de setenta (70) días antes de la elección fijada para 1991. Artículo 4º- Modifícase, por única vez, los plazos previstos en los artículos 60 y 62 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) fijándoselos en treinta días antes de la elección, respectivamente. Artículo 5º- Fíjase, con carácter excepcional, en treinta y cinco (35) días antes de la elección convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara de Diputados de la Nación durante el curso del presente año, el plazo para constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias previstas en el artículo 10 de la ley 23.298. Artículo 6º- Autorízase a las Juntas Electorales Nacionales de la Capital Federal y de las Provincias y a los jueces federales con competencia electoral, según corresponda, a adecuar los plazos previstos en los artículos 27, 28, 29, 33, 75, 77, 78 y 80 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) a los términos de excepción definidos en los artículos precedentes de la presente ley. El cronograma electoral deberá ser publicado en el Boletín Oficial Provincial o Nacional, según corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días a contar desde la constitución de las respectivas Juntas Electorales. Artículo 7º- Derógase la ley 23.229. Artículo 8º- Invítase a las provincias a acogerse al régimen previsto en la ley 15.262. Artículo 9º- La presente ley comenzará a regir a partir de su sanción. ANEXO I LEGISLACIÓN NACIONAL (*)Ley nº 15.262. Simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales. Sancionada 10 diciembre 1959. Promulgada 15 diciembre 1959. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 diciembre 1959). (*)Ley nº 19.945. Código Electoral Nacional. Sancionada y promulgada 14 noviembre 1972. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 diciembre 1972). (*)Ley nº 20.175. Elecciones. Fiscales de los partidos políticos. Normas para votar. Modificación de los artículos 58 y 87 del Código Electoral Nacional. Sancionada y promulgada 22 febrero 1973. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 marzo 1973). (*)Ley nº 22.838. Sistema electoral nacional. Sancionada y promulgada 23 junio 1983. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 junio 1983). (*)Ley nº 22.864. Código Electoral Nacional. Modificación. Sancionada y promulgada 2 agosto 1983. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4 agosto 1983). (*)Decreto nº 2.135, 18 agosto 1983. Código Electoral Nacional. Texto ordenado. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 setiembre 1983). (*)Ley nº 23.168. Código Electoral Nacional. Modificación de normas sobre impresión y exhibición de listas provisionales e inclusión de ciudadanos en los padrones respectivos. Sancionada 20 diciembre 1984. Promulgada 10 enero 1985. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 enero 1985). (*)Ley nº 23.229. Elecciones. Renovación parcial de diputados nacionales. Realización simultánea en todo el país. Sancionada 5 setiembre 1985. Promulgada 18 setiembre 1985. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 setiembre 1985). (*)Ley nº 23.247. Elecciones. Oficialización de las boletas de sufragio. Modificación del artículo 62 del Código Electoral Nacional. Sancionada 18 setiembre 1985. Promulgada 19 setiembre 1985. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 setiembre 1985). (*)Ley nº 23.476. Código Electoral Nacional (t.o. 1983). Modificación. Sancionada 31 octubre 1986. Promulgada 1º diciembre 1986. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 marzo 1987). (*)Ley nº 23.775. Provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Sancionada 26 abril 1990. Promulgada 10 mayo 1990. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 mayo 1990). (*)Ley nº 23.952. Elecciones. Convocatoria electoral. Modificación de plazos previstos en la ley 19.945 (t.o. 1983). Derogación de la ley 23.229. Sancionada 20 junio 1991. Promulgada 4 junio 1991. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 julio 1991). (*)Ley nº 24.007. Elecciones. Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior. Sancionada 9 octubre 1991. Promulgada 29 octubre 1991. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 noviembre 1991). (*)Ley nº 24.012. Código Electoral Nacional; participación de la mujer en listas de candidatos a cargos electivos. Sancionada 6 noviembre 1991. Promulgada 29 noviembre 1991. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 diciembre 1991). (*)Decreto nº 379, 8 marzo 1993. Código Electoral Nacional. Participación de la mujer en listas de candidatos a cargos electivos. Reglamentación de la ley 24.012. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 11 marzo 1993). (*)Decreto nº 1.138, 4 junio 1993. Registro de Electores Residentes en el Exterior. Reglamentación de la ley 24.007. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 junio 1993). (*)Decreto nº 2.010, 23 setiembre 1993. Registro de Electores Residentes en el Exterior. Modificación del decreto reglamentario 1.138/93. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 octubre 1993). (*)Ley nº 24.444. Sistema Electoral Nacional. Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Elección de Senadores Nacionales. Diputados Nacionales. Sancionada 23 Diciembre 1994. Promulgada 11 enero 1995. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 enero 1995). (*)Ley nº 24.904. Código Electoral Nacional. Sustitúyese el artículo 35 de la ley 19.945, según texto ordenado por el decreto 2.135/83, y derógase el inciso c) del artículo 3°. Sancionada 26 noviembre 1997. Promulgada 15 diciembre 1997. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 18 diciembre 1997). (*)Decreto nº 1.246, 28 diciembre 2000. Derógase el Decreto Reglamentario Nº 379/93 y establécense normas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 24.012. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4 enero 2001). (*)Ley n° 25.610. Código Electoral Nacional. Modifica los artículos 14, 41, 71, 72, 76, 105 y 128. Incorpora el Capítulo IV bis: De la campaña electoral al Título III, los artículos 128 bis, 128 ter, 133 bis y 171. Sancionada 19 junio 2002. Promulgada 5 julio 2002. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 julio 2002). (*) Ley nº 25.658. Código Electoral Nacional. Modifica art. 156. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 octubre 2002, pág. 4) Reglamento de la Cámara de Senadores de ArgentinaREGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN REGLAMENTO DEL HSN Edicion provisional al 2/07/2003 SECRETARíA PARLAMENTARIA DIRECCION PUBLICACIONES -2003- Texto aprobado por la resolución DR-1388/02, del 18 de diciembre de 2002, entrando en vigor a partir del 3 de marzo de 2003; y con las modificaciones incorporadas al mismo, por la resolución DR-198/03, del 2 de julio de 2003.- REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN Primera sesión preparatoria Artículo 1º - El 24 de febrero de cada año o el día inmediato hábil anterior en caso que sea feriado, se reúne el Senado en sesiones preparatorias a fin de designar autoridades y fijar los días y horas de sesiones ordinarias, los que pueden ser alterados por decisión de la Cámara. Elección de las autoridades de la Cámara Articulo 2º - Acto continuo la Cámara hará sucesivamente y por mayoría absoluta la elección de un presidente provisional para que la presida en los casos determinados en el artículo 58 de la Constitución, un vicepresidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º. Modo de elección Articulo 3º - En caso de no resultar mayoría, se votará por los candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios; y en caso de empate decidirá el presidente. Juramento de las autoridades de la Cámara Articulo 4º - A continuación el presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º nombrados, jurarán sus cargos. El juramento puede omitirse cuando estos nombramientos importen una reelección. El juramento se realizará en los siguientes términos: ¿"Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de . que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o ¿ "Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de . que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o ¿"Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?". Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidente señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande". Duración del mandato de la Mesa Articulo 5º - El presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º duran en sus funciones hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no se han elegido nuevas autoridades continuarán en el desempeño de sus funciones, hasta que así se haga. En caso de que el presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1º y 2º cesen en su calidad de senador, serán sustituidos en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 34. Comunicación de los nombramientos Articulo 6º - El nombramiento del presidente provisional, del vicepresidente y de los vicepresidentes 1º y 2º se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema de Justicia. Incorporación de senadores electos Articulo 7º - El 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para incorporar a los senadores electos que han presentado título otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los títulos de los electos como suplentes, salvo aquellos impugnados por:
Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquélla no está constituida. Este dictamen puede considerarse en sesiones preparatorias. La aprobación de los títulos de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de la Constitución Nacional. Participación de los electos en el debate para formar quórum Articulo 8º - Los senadores electos forman quórum para la consideración de sus títulos, pero no pueden votar en los propios. Rechazo de los electos Articulo 9º - Cuando alguno de los electos sea rechazado, el presidente del Senado lo comunicará al Poder Ejecutivo Nacional, a los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a los efectos de la nueva elección. Juramento de los senadores Articulo 10 - Los senadores son incorporados por acto del juramento que prestan, siendo interrogados en los términos siguientes: ¿"Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en estos otros: ¿"Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en los siguientes: ¿"Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?". Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidenteseñalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande". Formalidad Articulo 11 - Este juramento es recibido por el presidente del Senado, en voz alta, estando todos de pie. Incorporación de senadores Articulo 12 - Incorporado un senador y archivados los títulos que presenta, el presidente de la Cámara le extenderá un despacho refrendado por los secretarios, en el que se acredita el carácter que inviste, el distrito que representa, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley. El secretario parlamentario tomará razón del despacho en un libro que llevará al efecto. Los senadores incorporados gozan de la remuneración que fija la ley, desde la fecha de inicio de su mandato o desde la que establezca el Senado al aprobar su título. Comunicación de las vacantes a producirse Articulo 13 - La Presidencia comunicará al Poder Ejecutivo de la Nación, a los de las provincias y al de la ciudad de Buenos Aires, las vacantes a producirse por renovación del cuerpo, con arreglo al artículo 56 de la Constitución Nacional, y las vacantes parciales que menciona el artículo 62 de la misma, si no hubiera suplente. Integración de comisiones Articulo 14 - En su primera sesión el Senado, por sí, o delegando esta facultad en el presidente, nombra o integra las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 60. Tolerancia Articulo 15 - A la hora fijada, el presidente llamará a sesión y si treinta minutos después no se ha logrado quórum en el recinto, ésta se levantará de inmediato. Quórum Articulo 16 - La mayoría absoluta del número constitucional de senadores hace Cámara. Sesiones ordinarias y especiales. Homenajes Articulo 17 - Son sesiones ordinarias las que se celebran en los días y horas fijados conforme a lo establecido en el artículo 1°. Son sesiones especiales las que se celebran en otros días y horas y las sesiones secretas. En las sesiones en que se rinden homenajes sobre acontecimientos de actualidad, el uso de la palabra no excederá de diez minutos por orador. Si la Cámara dispone que sólo uno de sus miembros rinda el homenaje, su disertación podrá extenderse hasta veinte minutos. Los homenajes sobre acontecimientos pasados que se hayan rendido en una oportunidad anterior, quedan limitados a un proyecto de declaración. Sesiones públicas y secretas Articulo 18 - Las sesiones son públicas. Con carácter excepcional pueden ser secretas. Estas últimas se celebrarán:
Sesiones especiales Articulo 19 - La Cámara puede celebrar sesión pública especial a petición de cinco o más senadores o del Poder Ejecutivo, debiendo expresarse el objeto de la misma. En el supuesto de que el pedido sea efectuado por senadores, deberá vincularse su objeto con un proyecto que haya tenido ingreso en Mesa de Entradas. Citación Articulo 20 - El presidente, luego de recibir la petición, dispondrá la respectiva citación para el día y hora que mejor estime, si no los ha señalado el cuerpo, según sea el asunto o las circunstancias del caso. Continuación en sesión pública de una secreta Articulo 21 - Cuando el pedido sea de sesión secreta, podrá reservarse el motivo de la misma. Iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá continuarla en forma pública cuando lo estime conveniente. Pliego de acuerdos Articulo 22 - Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo, tendrán entrada en sesión pública. Dentro de los dos días hábiles la Secretaría Parlamentaria los dará a conocer por intermedio de la sala de periodistas de la Cámara, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a observar las calidades y méritos de las personas propuestas. Los ciudadanos podrán ejercer ese derecho dentro de los siete días hábiles siguientes, a partir del momento en que el pedido de acuerdo tenga estado parlamentario a través de su lectura en el recinto. La comisión también recibirá observaciones con relación a los propuestos, mientras los pliegos se encuentren a su consideración. La comisión de Acuerdos remitirá a todos los senadores copia de los pliegos y pondrá a su disposición los antecedentes e información en su poder. La Cámara, en sesión pública, considerará los pliegos y se pronunciará sobre ellos. Publicidad de las solicitudes de acuerdos para jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Articulo 22 bis - En caso de tratarse de pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, la Secretaría Parlamentaria deberá arbitrar las medidas necesarias para darlos a conocer además, mediante su publicación en el sitio Internet de esta Cámara, en el Boletín Oficial y en los dos diarios de mayor circulación del país, durante dos días, con una antelación no menor de quince días hábiles de la fecha de celebración de la audiencia pública. Cuando se trata de la cobertura de cargos en jurisdicciones ajenas a la Ciudad de Buenos Aires, la publicación se efectuará en uno de los diarios de mayor circulación del país y en uno de la jurisdicción donde debe cubrirse la vacante. Audiencia pública para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Articulo 22 ter - Los pliegos enviados por el Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para la designación de los jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, de magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público deben ser sometidos al procedimiento de audiencia pública, previsto en el capítulo IV del título VIII. Citación para acuerdos Articulo 23 - La Cámara será citada especialmente a sesión de acuerdos por resolución de la Presidencia, y mediante cédula firmada por el secretario del Senado. La Presidencia lo hará saber, en cada caso, al ministro que corresponda. Concurrencia a las sesiones secretas Articulo 24 - En las sesiones secretas pueden hallarse presentes, además de los secretarios y prosecretarios, los ministros del Poder Ejecutivo y los taquígrafos que el presidente designe, cuando así la Cámara lo resuelva, debiendo estos últimos prestar juramento especial ante el presidente de guardar secreto. Los diputados nacionales pueden asistir a las sesiones secretas de carácter legislativo. Licencias Articulo 25 - Los senadores que no puedan asistir a alguna sesión lo comunicarán al presidente; si su inasistencia hubiera de ser a más de tres sesiones consecutivas, solicitarán licencia. El Senado decidirá en cada caso, por una votación especial, si la licencia concedida a un senador es con goce de dieta o sin él. Las licencias por maternidad serán concedidas con goce de dieta y por el término legal. Duración de la licencia Articulo 26 - Las licencias se conceden siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se pierde el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas son excedidas. La licencia acordada a un senador caduca con la presencia de éste en el recinto. Citación de los ausentes Artículo 27 - Cuando transcurra uno de los días señalados para sesión ordinaria sin quórum para formar Cámara, la minoría presente, una hora después de la citación para la segunda sesión, puede reunirse y llamar a los inasistentes por citación especial para la sesión siguiente. La citación se hará por el presidente en dos diarios de la capital de la República, mencionando por sus nombres a los inasistentes, si así lo resuelve la minoría reunida. Medidas de compulsión Artículo 28 - Si después de esta situación no se forma quórum, la minoría tiene facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas que deben fijarse dentro de la asignación mensual de que gozan los senadores, o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dan resultado. Ausencia de los senadores conminados Artículo 29 - Cuando se forme quórum, si subsiste la ausencia de alguno o algunos de los senadores conminados, el presidente dará cuenta del hecho a la Cámara para que adopte las medidas que crea convenientes. Sala de las sesiones Artículo 30 - Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional. Empleos o comisiones del Poder Ejecutivo Artículo 31 - Los permisos que la Cámara acuerda a alguno de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo incompatibles con la asistencia a las sesiones, duran sólo por el año legislativo en que son otorgados. Atribuciones del presidente Artículo 32 - Las atribuciones y deberes del presidente son:
ñ. Dictar, con la colaboración del área responsable de informática, normas de uso de internet y de la red interna en el ámbito de la Cámara, los contenidos mínimos a ser dados a publicidad a través del sitio oficial del Senado en las redes abiertas y de las páginas correspondientes a las áreas que integran su estructura las que, en todo caso, estarán alojadas en su servidor, regulando cuestiones atinentes al estilo de aquéllas;
Actuación de la Presidencia en el debate Artículo 33 - El presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Sólo vota en caso de empate. En los casos en que la Presidencia del cuerpo es ejercida por un senador, corresponde que éste vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Cámara, ejerciendo, en caso de empate de la votación, el derecho de decidir la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 213. El presidente puede invitar a pasar a un cuarto intermedio de conformidad a la facultad prevista en el artículo 32, inciso c.Ausencia de la mesa Artículo 34 - En caso de ausencia o impedimento del presidente, presidente provisional, vicepresidente y vicepresidentes 1° y 2° de la Cámara, actuarán los presidentes de las comisiones en el orden establecido en el artículo 60. Cesión de la Presidencia Artículo 35 - Cuando la Cámara esté presidida por un senador y éste desee tomar parte en alguna discusión, cederá la Presidencia a quien corresponda según este reglamento, y no volverá a ocuparla hasta que se haya votado el punto en discusión. Representación del cuerpo Artículo 36 - Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo. Actos oficiales Artículo 37 - Siempre que el Senado sea invitado a concurrir en su carácter corporativo a actos o ceremonias oficiales, se entenderá suficientemente representado por su presidente o juntamente con una comisión de su seno. Designación Artículo 38 - La Cámara tiene dos secretarios, nombrados por ella por mayoría absoluta, de fuera de su seno, los cuales prestarán juramento ante el cuerpo, antes de tomar posesión de sus cargos, de desempeñarlos fiel y debidamente. Dependen inmediatamente del presidente, quien determina las funciones que corresponden a cada uno de ellos. Obligaciones de los secretarios Artículo 39 - Los secretarios tienen las siguientes obligaciones:
Comunicaciones Artículo 40 - Las comunicaciones de oficio son extendidas y puestas a la firma del presidente por el secretario parlamentario. Recopilación del Diario de Sesiones Artículo 41 - Al finalizar cada período parlamentario, el secretario parlamentario formará con la publicación diaria de las sesiones volúmenes que conservará en el archivo. Acta de las sesiones secretas Artículo 42 - El secretario parlamentario levanta acta de las sesiones secretas a las que no concurren taquígrafos sobre la base del material suministrado por la Prosecretaría Parlamentaria, tratando de redactar las discusiones del modo más exacto posible. El secretario parlamentario lee el acta en la misma sesión y la firmará una vez aprobada por el cuerpo y rubricada por el presidente.Con estas actas y con la versión de las sesiones secretas a que concurren taquígrafos, formará libros que conservará en un archivo especial. Publicaciones Artículo 43 - El secretario parlamentario tiene a su cargo lasimpresiones del Diario de Sesiones, Diario de Asuntos Entrados y Boletín de Asuntos en Trámite y Asuntos Considerados, practicando y haciendo practicar las diligencias y tareas consiguientes y procurando siempre que se publiquen a la brevedad posible. Publicaciones en la página web Artículo 44 - El secretario parlamentario dispone todo lo necesario a fin de que se publique en el sitio de internet de esta Cámara la siguiente información:
Diario de sesiones Artículo 45 - El Diario de Sesiones debe: a. Expresar los senadores que hayan compuesto la Cámara, como los que hayan faltado con aviso, sin él, o con licencia, o sin ella, por haberse vencido la concedida; los reparos, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, y su destino.
Consultas a la Presidencia Artículo 46 - Toda duda u obstáculo que en el curso de estas operaciones halle el secretario parlamentario, lo consultará o avisará a la Presidencia y observará sus resoluciones. Archivo reservado Artículo 47 - El secretario parlamentario tiene a su cargo y custodia el archivo legislativo reservado del Senado. Anualmente se liberarán al público los documentos secretos y reservados que tengan más de cincuenta años de antigüedad. Presupuesto Artículo 48 - El secretario administrativo organiza y pasa al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y del Senado. Custodia de las declaraciones juradas Artículo 49 - El secretario administrativo mantiene en custodia las declaraciones juradas que de sus patrimonios presentan los senadores, autoridades y demás funcionarios de la Cámara, de acuerdo a las normas vigentes; disponiendo su publicidad en las condiciones que establezca la reglamentación. Información en internet Artículo 50 - El secretario administrativo dispone todo lo necesario a fin de que se publique en el sitio de internet de esta Cámara la siguiente información: a. Presupuesto asignado al Senado y ejecución mensual del mismo. b. Contrataciones, licitaciones y adjudicaciones efectuadas. c. Los decretos de carácter administrativo emitidos por la Presidencia del cuerpo. Asimismo, dispone se arbitren los medios necesarios a fin de garantizar la transmisión en vivo del audio y video de las sesiones de la Cámara desde el sitio de internet. Designación Artículo 51 - La Cámara tiene tres prosecretarios, nombrados por ella en la misma forma en que se nombran los secretarios; dependen inmediatamente del presidente, quien determina las funciones de cada uno de ellos, cubriendo las áreas parlamentaria, administrativa y de coordinación operativa. Prestarán ante el cuerpo juramento de su cargo. Es obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de los secretarios en los casos de impedimento de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo. Prosecretario Parlamentario Artículo 52 - El prosecretario parlamentario tiene a su cargo procesar la documentación necesaria para la redacción de las actas de las sesiones secretas que realice el cuerpo, de las que no se tome versión taquigráfica y supervisar los trabajos relacionados con las sanciones de la Cámara. Prosecretario Administrativo Artículo 53 - El prosecretario administrativo es responsable exclusivo de la organización del servicio de vigilancia y control dentro del recinto. Para ello cuenta con un número suficiente de empleados que cumplen esas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda solicitarse a la Policía Federal. Prosecretario de Coordinación Operativa Artículo 54 - El prosecretario de coordinación operativa tiene a su cargo el control y la supervisión de las funciones desarrolladas por aquellas unidades orgánicas que la Presidencia le asigne con el objeto de metodizar operativamente las relaciones institucionales. Bloques Artículo 55 - Dos o más senadores pueden organizarse en bloques de acuerdo a sus afinidades políticas. Cuando un partido político o una alianza electoral existente con anterioridad a la elección de los senadores tiene sólo un representante en la Cámara, puede asimismo actuar como bloque. Constitución y días de reunión Artículo 56 - El presidente de la Cámara y los presidentes de los bloques parlamentarios -o los senadores que los reemplacen- bajo la presidencia del primero forman el plenario de labor parlamentaria. El plenario se reunirá al menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. Funciones Artículo 57 - Son funciones del plenario preparar planes de labor parlamentaria; proyectar el orden del día; informarse del estado de los asuntos en las comisiones; promover medidas prácticas para la agilización de los debates y proponer aquellas medidas que conduzcan a un mejor funcionamiento del cuerpo. En lo posible, ningún dictamen de comisión será incluido en el plan de labor si no cuenta al menos con siete días corridos desde la fecha de distribución. Plan de labor Artículo 58 - El plan de labor será preparado y distribuido por el plenario con una antelación mínima de veinticuatro horas de la fijada para el inicio de la sesión respectiva. El mismo será considerado por la Cámara en el turno determinado por el artículo 187. Para su consideración cada senador podrá hacer uso de la palabra por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos. En caso de observaciones formuladas por cualquier senador las mismas serán sometidas a votación en el recinto. Falta de acuerdo en el plenario de labor parlamentaria Artículo 59 - Si en el plenario de labor parlamentaria no se logra acuerdo sobre los temas a tratar en el orden del día, el presidente de la Cámara o cualquier senador puede formular una propuesta al respecto, la que se someterá a consideración de la Cámara, salvo que otro u otros senadores propongan otros planes de labor alternativos. En este caso, cada uno de los bloques tendrá derecho a fundar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos, procediéndose de inmediato a votar las propuestas en el orden que hubiesen sido formuladas. Nómina y competencia de las comisiones Artículo 60 - La Cámara tiene veinticuatro comisiones permanentes integradas por quince miembros cada una, a saber: 1. Asuntos Constitucionales. 2. Relaciones Exteriores y Culto. 3. Justicia y Asuntos Penales. 4. Legislación General. 5. Presupuesto y Hacienda. 6. Asuntos Administrativos y Municipales. 7. Defensa Nacional. 8. Seguridad Interior y Narcotráfico. 9. Economía Nacional e Inversión. 10. Industria y Comercio. 11. Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 12. Trabajo y Previsión Social. 13. Agricultura, Ganadería y Pesca. 14. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. 15. Derechos y Garantías. 16. Minería, Energía y Combustible. 17. Salud y Deporte. 18. Infraestructura, Vivienda y Transporte. 19. Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión. 20. Ambiente y Desarrollo Sustentable. 21. Población y Desarrollo Humano. 22. Acuerdos. 23. Coparticipación Federal de Impuestos. 24. Turismo. Asuntos Constitucionales Artículo 61 - Corresponde a la comisión de Asuntos Constitucionales: dictaminar sobre lo relativo a todo asunto de directa e inmediata vinculación con la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional y de los principios en ella contenidos, ciudadanía y naturalización, admisión de nuevas provincias, reunión o división de las existentes, límites interprovinciales, reformas de la Constitución, régimen electoral y partidos políticos, organización de ministerios, expropiaciones, intervención federal en las provincias o en la ciudad de Buenos Aires, lo relativo a las relaciones con los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires y al ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional, estado de sitio, cuestiones de privilegio, lo relativo a la autorización prevista en la ley 23.732 y modificaciones o interpretaciones de este reglamento. También entenderá en los casos a que se refiere el artículo 70 de la Constitución Nacional y todo otro asunto vinculado a la ciencia y al derecho constitucional. Asimismo, le corresponde dictaminar en todo lo relativo a reformas de leyes de procedimiento de juicio político, modificaciones al reglamento de procedimiento interno en materia de juicio político, en las causas de responsabilidad que se intenten contra el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sometidos a juicio político y en las quejas que contra ellos se presenten en la Cámara. Relaciones Exteriores y Culto. Artículo 62 - Corresponde a la comisión de Relaciones Exteriores y Culto: dictaminar sobre lo relativo a las relaciones de la República con los Estados extranjeros, cuerpo diplomático y consular, tratados, convenciones, pactos, conferencias y congresos internacionales, declaración de guerra u otras medidas admitidas por el derecho internacional, límites internacionales, ajuste de paz, extradiciones, introducción y tránsito de tropas extranjeras, legalización de documentos para y del exterior, archivo de relaciones exteriores, bibliotecas, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos, publicidad y difusión de informes, libros y datos concernientes a la Nación en el exterior, política internacional del petróleo, política comercial internacional, política internacional del trabajo, concordatos, ejercicio del culto de las iglesias establecidas en la República, admisión de nuevas órdenes religiosas, y todo otro asunto referente al ramo de relaciones exteriores y culto. Asimismo dictaminar sobre lo relativo a las relaciones del Senado de la Nación con los organismos parlamentarios internacionales y con los parlamentos de los demás países. Podrá también constituir "Agrupaciones de Parlamentarios Argentinos de Amistad" con parlamentarios de otros países. Justicia y Asuntos Penales Artículo 63 - Corresponde a la comisión de Justicia y Asuntos Penales: dictaminar sobre todo lo relativo a la organización, funcionamiento y administración del Poder Judicial, creación de juzgados, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento y Ministerio Público y todo otro asunto referente al ramo de justicia, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la comisión de Asuntos Constitucionales. Asimismo le corresponde dictaminar sobre lo relativo a los Códigos Penal y de Procedimientos en lo Penal de la Nación, leyes penales especiales y lo relacionado con el régimen carcelario, como así también respecto a toda disposición de carácter punitivo o represivo que contenga cualquier rama del derecho. También le corresponde entender en todo lo relativo al Derecho Penal Juvenil. Legislación General Artículo 64 - Corresponde a la comisión de Legislación General: dictaminar sobre lo relativo a códigos -con excepción de los códigos Penal y de Procedimientos en lo Criminal de la Nación-, y todo asunto de legislación general no atribuido específicamente por este reglamento a otra comisión. Presupuesto y Hacienda Artículo 65 - Corresponde a la comisión de Presupuesto y Hacienda: dictaminar sobre lo relativo a presupuesto general de laadministración y las reparticiones autárquicas, régimen impositivo yaduanero, deuda pública, suministros del Estado, contralor de seguros y reaseguros, régimen financiero de las obras de ayuda social, y todo otro asunto referente al ramo de presupuesto y hacienda. Asuntos Administrativos y Municipales Artículo 66 - Corresponde a la comisión de Asuntos Administrativos yMunicipales: dictaminar sobre lo relativo al régimen jurídico de la administración pública central y descentralizada, Auditoría General de la Nación, empresas públicas, régimen jurídico de los agentes estatales, contrataciones administrativas, dominio público delEstado, servicios públicos, policía administrativa y ejercicio del poder de policía, expropiaciones y toda otra limitación al dominio, sin perjuicio de la competencia de la comisión de AsuntosConstitucionales, cargas públicas, recursos administrativos yjurisdiccionales y toda otra forma de contralor administrativo, responsabilidad del Estado y sus agentes, planificación administrativa y cualquier otro asunto relacionado con el derecho administrativo y municipal, con exclusión de las materias de la ley que garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación. Defensa Nacional Artículo 67 - Corresponde a la comisión de Defensa Nacional: dictaminar sobre lo relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación y sus servicios auxiliares y afines, las cuestiones atinentes con las misiones que aestas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y todo otro asunto referente al ramo de defensa nacional. Seguridad Interior y Narcotráfico Artículo 68 - Corresponde a la comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la preservación de la seguridad interior en el país y a la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y de las normas dictadas en su consecuencia, organización, armamento y disciplina de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional; así como también a las cuestiones atinentes a las misiones que a estas fuerzas y cuerpos corresponden, a la coordinación de su accionar, a las recompensas y honores de dichas instituciones y fuerzas; a la cooperación del Estado Nacional con los gobiernos provinciales en materia de seguridad interior, y demás asuntos comprendidos en la seguridad interior, entendida ésta con los alcances previstos en los artículos 2º y 3º de la ley 24.059. Asimismo, entenderá en lo vinculado a la preparación, producción, entrega, tenencia, difusión y consumo de estupefacientes, en lo relativo a la prevención, control y represión interna e internacional del narcotráfico y en lo que hace a los acuerdos, convenios sin perjuicio de la competencia de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto, y toda otra legislación sobre la materia. Economía Nacional e Inversión Artículo 69 - Corresponde a la comisión de Economía Nacional e Inversión: dictaminar sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política económico financiera del país, estudio y ejecución de planes de desarrollo económico, defensa del valor de la moneda, regulación del crédito y de los medios de pago, autorización y fijación de las tasas de interés bancario, régimen y fiscalización de la actividad bancaria, del mercado de valores mobiliarios y del movimiento de capitales, acuerdos, convenios y arreglos internacionales de carácter financiero y comercial, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Relaciones Exteriores y Culto, operaciones de crédito interno y externo, de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, acuñación de moneda e impresión de billetes; y todo otro asunto referente al ramo de las finanzas. Asimismo le corresponde dictaminar en lo relativo a las estrategias y tácticas destinadas a atraer inversiones extranjeras a la Argentina; sobre las vinculaciones operativas con los programas de promoción de inversiones extranjeras existentes en el exterior, respecto de la coordinación y participación en acciones de promoción a los efectos de lograr maximizar la participación de distintos sectores nacionales e internacionales en los programas de promoción de inversiones. Debe dictaminar además, respecto de la conformación de registros de inversiones de capitales extranjeros en el territorio nacional. Industria y Comercio Artículo 70 - Corresponde a la comisión de Industria y Comercio: dictaminar sobre lo relativo a la promoción y fomento de la industria, fiscalización de procesos de elaboración industrial, certificaciones de calidad, patentes y marcas, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Asuntos Constitucionales sobre la materia, organizaciones económicas y asociaciones profesionales vinculadas a la producción industrial, análisis y control de la política crediticia de fomento industrial, actividades tendientes al fomento industrial y todo otro asunto referente al ramo de la industria. Además le corresponde dictaminar sobre lo relativo al régimen de abastecimiento y comercialización interna, racionalización del consumo y de la distribución de bienes en el mercado interno, fijación y control de precios de los bienes de consumo, represión de trusts y monopolios ilícitos, normalización, tipificación eidentificación de las mercaderías en el comercio interno, aplicación y fiscalización del sistema de pesas y medidas, normativa que asegure la lealtad comercial y todo otro asunto referente al ramo de comercio. Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa Artículo 71 - Corresponde a la comisión de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa: dictaminar sobre la promoción económica financiera de las economías regionales así como de sus producciones, características, estudio y ejecución de planes de desarrollo regional y todo otro asunto relativo a las economías regionales. Asimismo debe dictaminar en todo lo relativo al fomento, afianzamiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas. Trabajo y Previsión Social Artículo 72 - Corresponde a la comisión de Trabajo y Previsión Social: dictaminar sobre lo relativo a legislación, inspección, estadística y censos del trabajo, policía del trabajo, comisiones de conciliación y arbitraje, relaciones entre empleados y empleadores, salarios y condiciones del trabajo, asociaciones mutuales y sindicales, seguro social, seguro de desempleo, jubilaciones y pensiones, retiros del personal del Estado, obras sociales y todo otro asunto referente al ramo del trabajo, previsión social o petición particular que no competa a otra comisión. Agricultura, Ganadería y Pesca Artículo 73 - Corresponde a la comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca: dictaminar sobre lo relativo a la administración, mensura y enajenación de la tierra pública, colonización, enseñanza agrícola,estímulo de la agricultura en las provincias, legislación rural y agrícola, policía sanitaria, animal y vegetal, estadística einformación agrícola, hidráulica agrícola, sistemas de regadío, desagües y drenajes, primas al cultivo, mejora, desarrollo yprotección de la ganadería, relaciones con las sociedades agrícolas y ganaderas privadas, bosques, caza y todo otro asunto referente al ramo de la agricultura y ganadería. También, entender y dictaminar en todo lo relativo a la explotación, preservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, laadministración y destino de los recursos económicos provenientes de los mismos, implementación y desarrollo del sistema portuario y las vías navegables, de la política portuaria y naviera, desarrollo de la industrialización vinculada al potencial pesquero de la plataforma continental argentina, policía sanitaria, estadística e información pesquera, políticas de estímulo y promoción de la piscicultura e industria naval en el ámbito nacional y todo otro asunto vinculado a la explotación pesquera o marítima. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología Artículo 74 - Corresponde a la comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: dictaminar sobre lo relativo al mantenimiento y fomento de la instrucción y educación, de la Nación y de las provincias, en todas sus manifestaciones, subvenciones escolares en general, subsidios, adquisición de material de estudio, publicaciones y todo otro asunto referente al ramo de educación. También le corresponde dictaminar sobre lo relativo a organización, administración,orientación y promoción de la cultura nacional con especial énfasis en los regionalismos y pautas culturales provinciales y locales vigentes en el país, como así también todo otro asunto referente a esta área. Le compete asimismo, la declaración de homenajes y publicación de obras. Declaración y preservación de monumentos históricos, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable. También debe dictaminar en todo lo relativo a la creación, investigación, difusión y aplicación científica y tecnológica originada en los organismos públicos o en la actividad privada, al desarrollo y fomento de las políticas en materia científica y tecnológica, y en todo otro asunto referente al ramo de la ciencia y la tecnología. Derechos y Garantías Artículo 75 - Corresponde a la comisión de Derechos y garantías: dictaminar sobre lo relativo a los derechos humanos y sus garantías constitucionales.Asimismo, lo atinente a la implementación de programas y políticas de información, esclarecimiento, difusión y educación respecto alconsumo y sobre todo asunto o proyecto orientado a promover la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, para equiparar la situación de éstos frente a la de los proveedores de bienes y servicios. Será también competencia de la comisión todo asunto vinculado a la implementación de procedimientos tendientes a asegurar en la relación de consumo, los derechos consagrados en el Art. 42 de la Constitución Nacional -sin perjuicio de la competencia de la comisión de Asuntos Constitucionales- a favor de los usuarios y consumidores referentes a la protección de la salud y de la seguridad, la calidad de bienes y servicios, y a la participación en los organismos de control. Minería, Energía y Combustibles Artículo 76 - Corresponde a la comisión de Minería, Energía yCombustibles: dictaminar sobre lo relativo a régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración, fiscalización de procesos afines,certificación de calidad, procedimiento y volúmenes de producción, necesidades del mercado, análisis y control de la política crediticia y de fomento minero, instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera, instalación y funcionamiento del parque minero, organizaciones económicas yprofesionales vinculadas a la producción minera, cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo, exposiciones y ferias mineras, publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero y todo otro asunto referente a minería. Dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento y promoción de las fuentes de energía hidroeléctrica, hidráulica, eólica, solar y otras alternativas que puedan desarrollarse en el futuro y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de energía. También dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento de los yacimientos de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de combustibles. Salud y Deporte Artículo 77 - Corresponde a la comisión de Salud y Deporte: dictaminar sobre todo lo relativo a la salud y acción médico social, higiene, sanidad, medicina preventiva y nutrición, subvenciones y subsidios a hospitales, sociedades, corporaciones o instituciones con actividades inherentes a las materias especificadas en este artículo y todo otro asunto referente al ramo de la salud. Asimismo, le compete lo relativo a asuntos o proyectos relacionados con política demedicamentos, su uso indebido, sustancias psicotrópicas y cualquier otro elemento cuyo consumo produzca alteraciones en la conducta social de las personas; la prevención, asistencia y tratamiento de la drogadicción y otras adicciones, tanto en forma individual como colectiva. También le corresponde dictaminar sobre lo relativo a organización, desarrollo y promoción del deporte, estudio yelaboración de planes permanentes o temporarios de fomento de esa actividad, y todo otro asunto referente al ramo de deportes. Infraestructura, Vivienda y Transporte Artículo 78 - Corresponde a la comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte: dictaminar sobre lo relativo a la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, camineras, hidráulicas o de regadío,subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones privadas, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas. También debe dictaminar sobre todo lo relativo a la prevención de desbordes y ejecución de obras de defensa deinundaciones, cuestiones técnicas referidas al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos, subvenciones o subsidios paraemprendimientos hídricos nacionales, provinciales o municipales, y todo otro asunto referido al ramo de los recursos fluviales y lacustres, con excepción de todo lo atinente a energíahidroeléctrica. Asimismo, entender en todo asunto concerniente a la problemática del denominado sistema de hidrovía Paraguay-Paraná. Debe dictaminar además, sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política de fomento de la vivienda, estudio y elaboración de planes permanentes para su estímulo, sobre la base de créditos para la edificación o adquisición de unidades y todo otro asunto referido a esta materia. También le corresponde dictaminar sobre la organización, administración y prestación del servicio de transporte -terrestre, marítimo, fluvial y aéreo- de jurisdicción nacional, y todo otro asunto referente al ramo de los transportes. Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión Artículo 79 - Corresponde a la comisión de Sistemas, Medios deComunicación y Libertad de Expresión: dictaminar sobre lo relativo a organización, promoción y desarrollo de los sistemas de comunicación en todo el territorio del país, administración, supervisión, coordinación y prestación de los servicios postales, detelecomunicaciones, de radiodifusión, video y medios gráficos, el tratamiento de las nuevas tecnologías de comunicación como el campo de la informática y la expansión del fenómeno de Internet y del correo electrónico. También le corresponde dictaminar sobre todo lo relativo a libertad de expresión, censura previa, secreto de las fuentes periodísticas, hábeas data, derecho a réplica y todo otro asunto referente al ramo de la información y las comunicaciones, sin perjuicio de la competencia de las comisiones de AsuntosConstitucionales y de Derechos y Garantías. Ambiente y Desarrollo Sustentable Artículo 80 - Corresponde a la comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable: dictaminar sobre todo lo relacionado con la utilización múltiple y racional de los recursos naturales, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, lo referente a la preservación del patrimonio natural y cultural y todo lo relacionado al ordenamiento ambiental y territorial, como así también al desarrollo urbano y rural.Particularmente la conservación y utilización sustentable de la diversidad biológica, la preservación del ambiente de cualquier tipo de contaminación, la acción ante hechos de contaminación y sus consecuencias inmediatas, la evaluación, prevención y mitigación de los impactos ambientales, la gestión ambientalmente adecuada de los residuos, el uso racional de la energía, sin perjuicio de la competencia de la Comisión de Minería, Energía y Combustibles y la instrumentación de políticas atinentes a los recursos disponibles; el aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos de superficie y subterráneos y el mantenimiento del equilibrio ecológico. También dictaminará en lo relativo a la declaración y preservación de monumentos históricos, a la conservación y gestión de las áreas naturales protegidas, a la información y educación ambiental y todo otro asunto tendiente a la elaboración de una política ambiental orientada hacia el desarrollo sustentable, observandofundamentalmente políticas preventivas y de recomposición. Población y Desarrollo Humano Artículo 81 - Corresponde a la comisión de Población y Desarrollo Humano: dictaminar sobre lo relativo a la organización nacional de la asistencia social, desenvolvimiento y consolidación de la familia, a la formación, protección y eventual reinserción de la infancia y la adolescencia, así como integración y socialización de la juventud con excepción de lo vinculado al derecho penal juvenil. Tambiéndictaminar en aspectos de la tercera edad, y todo lo referente al estado y condición de la mujer. Especialmente entenderá en los temas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, en lo vinculado a las políticas de población y desarrollo humano, migraciones, estadística y censos, recursos humanos, planificación demográfica, crecimiento urbano, asentamientos poblacionales, prevención y control de ladesertificación territorial, lo relativo a la calidad de vida, la pobreza y la marginalidad social y en especial el estudio de todas las cuestiones relativas a las comunidades aborígenes, incluido lo prescripto en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Asimismo, dictaminar sobre todo lo atinente a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y en los asuntos referentes a la problemática global de la discapacidad, fomentando políticas que estimulen la integración y procuren eliminar todo tipo de discriminación o marginación social derivadas de aquélla. Acuerdos Artículo 82 - Corresponde a la comisión de Acuerdos: dictaminar sobre los acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento o remoción de funcionarios públicos.Esta comisión reglamentará el procedimiento a seguir, en eltratamiento de los acuerdos sometidos a su dictamen. Coparticipación Federal de Impuestos Artículo 83 - Corresponde a la comisión de Coparticipación Federal de Impuestos: dictaminar sobre lo relativo al régimen de coparticipación de impuestos, a regímenes impositivos que afecten recursos coparticipables, acerca de lo normado por el Art. 75 inciso 2 de la Constitución Nacional y todo otro asunto vinculado a lacoparticipación federal de impuestos. Turismo Artículo 84 - Corresponde a la comisión de Turismo: dictaminar en todo lo relativo a la promoción y desarrollo del turismo como actividad socioeconómica, elaboración y evaluación de planes permanentes o temporarios de fomento de la actividad en todo el territorio de la Nación, especialmente en zonas carecientes o declaradas prioritariaspor el Consejo Federal de Turismo, promoción del país en el extranjero, preservación y desarrollo de los circuitos turísticos de cada región y todo otro asunto referente a la materia. Comisiones especiales Artículo 85 - Sin perjuicio de las comisiones permanentes, el Senado puede resolver la creación de comisiones especiales o especiales mixtas para reunir antecedentes y dictaminar sobre una materia determinada. Se entiende por comisiones mixtas aquellas integradas por legisladores, como así también por especialistas, académicos y profesionales con formación y conocimientos en la materia objeto de la comisión de que se trate. Dicha resolución establecerá el plazo de duración que en ningún caso podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su efectiva conformación. La Cámara con el voto de dos tercios de sus miembros podrá disponer por única vez, una prórroga máxima de seis meses.Toda comisión especial establecida por resolución del Senado, que transcurrido dos meses de su creación no haya sido integrada, caducará. Comisiones bicamerales Artículo 86 - El Senado puede aceptar de la Cámara de Diputados o proponerle a ésta, la creación de comisiones bicamerales obicamerales mixtas para el estudio de materias de interés común o cuya complejidad o importancia lo hagan necesario.En cualquiera de los casos, aceptada la proposición, acordados el número de miembros y la representación de cada cuerpo, se procederá a elegir los senadores que habrán de integrarla observando lo dispuesto en el artículo 91. Comisiones investigadoras Artículo 87 - La Cámara puede disponer la creación de comisiones investigadoras en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de control.La resolución de creación de estas comisiones debe especificar taxativamente el alcance de su competencia y el plazo de su duración, el que sólo podrá ser prorrogado por única vez por seis meses como máximo, por decisión de los dos tercios de los miembros de la Cámara. Mayorías requeridas Artículo 88 - Para la creación de comisiones especiales, especiales mixtas, bicamerales, bicamerales mixtas e investigadoras se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Cámara. Destino de los asuntos Artículo 89 - Cada asunto o proyecto se destinará a una sola comisión. La Presidencia o en su caso la Cámara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, pueden resolver que pase a estudio de más de una comisión cuando la naturaleza del asunto así lo aconseje. En este caso, las comisiones procederán reunidas.Los pedidos de interpelaciones solicitados de acuerdo al artículo 71 de la Constitución Nacional, serán destinados a la comisión de Asuntos Constitucionales y a la o las comisiones que de acuerdo con su materia resulten competentes.Cuando la trascendencia del asunto o algún otro motivo especial lo requiera, la comisión en que se halle radicado puede solicitar el aumento de sus miembros o el estudio conjunto con otra comisión, lo que decidirá la Cámara en el acto. Duda sobre el destino de un asunto Artículo 90 - Si al destinarse un asunto existiese duda acerca de la comisión a que compete, la decidirá en el acto la Cámara.Ingresado un asunto a la Mesa de Entradas y a partir de su publicación en la Lista de Asuntos Entrados en el sitio Intranet del Senado, los señores senadores dispondrán de siete días hábiles para formular observaciones en cuanto al giro dispuesto para los expedientes.Las observaciones serán formuladas y debidamente fundadas por escrito y dirigidas a la Presidencia, la que resolverá en el plazo de tres días hábiles. En caso de que no sean resueltas en dicho plazo, la cuestión será puesta a consideración del cuerpo en la primera sesión que se realice.El plazo establecido en el segundo párrafo caduca en caso de que la comisión a la que fue girado el asunto haya producido dictamen previo a la petición de cambio de giro o a la resolución que la acuerde. Proporcionalidad de los sectores políticos. Participación en las comisiones permanentes Artículo 91 - La designación de los senadores que integrarán las comisiones permanentes, especiales, bicamerales o investigadoras se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara. Cada senador integrará cinco comisiones permanentes. Autoridades de las comisiones Artículo 92 - Los miembros de cada comisión nombrarán anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, que podrán ser reelectos. El senador que se desempeñe como presidente de una comisión permanente no podrá ser autoridad de otra comisión del mismo tipo. Mientras estas designaciones no se hagan, ejercerán dichos cargos el primero, segundo y tercer vocal nombrado respectivamente. Cuando intervengan en un asunto dos o más comisiones, presidirá las reuniones el presidente de la comisión a la cual haya sido aquél destinado en primer término. En caso de imposibilidad de éste, lo sucederá el presidente de la comisión a la cual se haya girado el asunto en segundo término y así sucesivamente. Duración de los miembros de las comisiones Artículo 93 - Los miembros de las comisiones permanentes duran en ellas hasta la próxima renovación del Senado, de no mediar su renuncia. Los de las comisiones especiales e investigadoras, hasta el cumplimiento del plazo establecido en la resolución de su creación o del fijado en la prórroga que hubiere otorgado el cuerpo, en su caso, salvo que la comisión haya cumplido con su objeto antes del plazo establecido. Facultades. Artículo 94 - Las comisiones, por intermedio de sus presidentes, están facultadas para requerir informes y realizar todas aquellasdiligencias que consideren necesarias para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.Asimismo, pueden dictar su reglamento de funcionamiento interno y organizarse en no más de dos subcomisiones por razones de trabajo, por tiempo determinado y al sólo fin de profundizar el estudio de un asunto que así lo requiera. Lapso de desempeño. Facultades durante el receso Artículo 95 - Las comisiones comienzan su actividad en forma inmediata a la designación de sus miembros. Dictaminan los asuntos de su competencia durante todo el período de sesiones ordinarias. En caso de prorrogarse las sesiones ordinarias o convocarse aextraordinarias, las comisiones pueden seguir reuniéndose y dictaminar los asuntos sometidos a su consideración.Durante el receso pueden reunirse y estudiar los asuntos de su competencia, pero sólo dictaminar aquéllos que hagan a cuestiones internas del Senado. Documentos e informes Artículo 96 - Los miembros de las comisiones que dispongan de informes o documentos susceptibles de influir en la orientación de losdictámenes, deben ponerlos en forma inmediata en conocimiento del resto de los miembros, de lo contrario no podrán hacer uso de ellos en el recinto. Autoridades de la Cámara Artículo 97 - El presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1° y 2° del Senado pueden ser miembros de las comisiones de la Cámara. Lugar de reunión. Publicidad de las reuniones. Asistencia deSenadores Artículo 98 - Las comisiones se reúnen y dictaminan sus asuntos en el Senado. Sin perjuicio de ello, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, las reuniones podrán realizarse en el lugar que se considere más conveniente para la consecución de los fines perseguidos. Las reuniones de comisión son públicas. Sólo puede declararse su carácter reservado por decisión de dos tercios de sus miembros y cuando los asuntos a tratar requieran de estricta confidencialidad. Los senadores que no sean miembros de una comisión pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en la votación. Los autores de los proyectos serán especialmente citados. A las reuniones reservadas, únicamente pueden concurrir senadores y las personas especialmente citadas por la comisión. En todos los casos las reuniones de la comisión de Acuerdos serán públicas. Audiencias públicas Artículo 99 - Las comisiones pueden convocar a audiencia pública cuando deban considerar proyectos o asuntos de trascendencia pública. A los efectos de este reglamento, se considera como audiencia pública a aquella instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisión legislativa, en la cual se habilita un espacio para que todas las personas u organismos no gubernamentales que puedan verse afectados, o tengan un interés particular, expresen su opinión. Esta instancia servirá para que la comisión encargada del estudio de un asunto o proyecto acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad, a través del contacto directo con los interesados. En los casos en que lo consideren necesario, las comisiones pueden recurrir a expertos en los temas a tratar para que éstos faciliten la comprensión, desarrollo y evaluación de los mismos. Quórum Artículo 100 - Las Comisiones "permanentes", "especiales" o"investigadoras", requieren para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros pudiendo, transcurrida media hora de la convocatoria, considerar los asuntos consignados en la citación correspondiente con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus miembros. Ausencia de los miembros Artículo 101 - Si en alguna comisión no se alcanza quórum luego de dos citaciones, cualquiera de sus miembros puede ponerlo en conocimiento de la Presidencia de la Cámara. Verificado este trámite ysubsistiendo la falta de quórum, la comisión puede sesionar y dictaminar con la presencia de un tercio de sus miembros. Sanciones Artículo 102 - Para el caso de inasistencia injustificada de un senador a dos reuniones de comisión, corresponde el apercibimiento de la Cámara. La inasistencia injustificada a cuatro reuniones consecutivas de comisión, significará un descuento en su dieta. Es obligación del presidente de cada comisión informar al presidente de la Cámara lo relativo a las inasistencias mencionadas, la que dará cuenta en la primera sesión, a fin de que se someta lo informado a consideración del pleno, el cual resolverá sobre la aplicación de la sanción. Convocatorias y temarios Artículo 103 - Las comisiones deben reunirse como mínimo una vez cada quince días, sin perjuicio de las convocatorias a reuniones extraordinarias que se realicen. Cada comisión establecerá día y hora de sus reuniones ordinarias, los que no deben coincidir con los de sesión de la Cámara. Las citaciones consignarán los asuntos a tratar y se garantizará el conocimiento de los mismos mediante el envío de la documentación correspondiente o indicando en el temario el número de ejemplar del Diario de Asuntos Entrados (D.A.E.) en el caso de encontrarse ya publicados. Las citaciones a reuniones ordinarias se realizarán, de ser posible, como mínimo con cuarenta y ocho horas de anticipación. Con la misma anticipación, cada comisión notificará a Dirección Comisiones día, hora, lugar y temario a ser tratado, a fin de garantizar lo establecido en el artículo 44 inciso d. A pedido de un número mínimo de tres senadores, integrantes de cualquier comisión, se incorporarán al temario de la reunión, los asuntos entrados que éstos soliciten. Actas Artículo 104 - En todas las reuniones se labrará por Secretaría de la comisión un acta de asistencia en la que constará el orden del día y los asuntos dictaminados. Asimismo, se dejará constancia de las resoluciones que se adopten, asentando, a pedido del senador, las razones en las que funda su voto sobre el asunto considerado. Las actas labradas estarán a disposición de los particulares y de la prensa para su publicación, en el término de setenta y dos horas posteriores a cada reunión. Dictámenes de mayoría y minoría Artículo 105 - Para emitir dictamen sobre un asunto sometido a consideración de una o más comisiones, se requiere la firma de por lo menos más de la mitad de los miembros que reglamentariamente integran cada una de ellas. Toda comisión o plenario de comisiones, después de considerar un asunto y convenir uniformemente los puntos de su dictamen, acordará si el informe sobre el mismo ha de ser verbal o escrito. En el primer caso, designará el miembro que lo haya de dar y sostener la discusión. En el segundo, designará a su redactor y aprobada que sea la redacción, se adjuntará al texto del dictamen. Mas si en una comisión o plenario de comisiones no hubiese uniformidad, cada fracción de ella hará por separado su informe, verbal o escrito, y sostendrá la discusión respectiva. Si ambas fracciones estuvieran formadas por igual número de miembros, se considerará dictamen de la mayoría, a los fines del artículo 150, el que sostenga el presidente de la comisión. Comunicación y duración de los dictámenes. Proyectos de comunicación y de declaración Artículo 106 - Las comisiones comunicarán al presidente de la Cámara los asuntos dictaminados. Una vez que los dictámenes de comisión ingresan a la Mesa de Entradas, los senadores no pueden retirar su firma de éstos. Las comisiones que emitan dictamen aprobando proyectos decomunicación por los que soliciten informes, o de declaración vinculados con eventos o actividades a desarrollarse en fecha determinada, con la firma de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, lo elevarán bajo la denominación de "Despacho de Comisión" a la Presidencia de la Cámara para que los comunique en forma directa a quien corresponda, dándose cuenta al Senado en la primera sesión que se realice. Los dictámenes de las comisiones permanentes, de que se haya dado cuenta al Senado o que se encuentren en el orden del día pendiente, se mantienen en vigor hasta la próxima renovación del cuerpo, siempre que antes no se produzca la caducidad en virtud de la ley 13.640 y sus modificatorias. Los dictámenes de las comisiones especiales caducan de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada. Requerimiento por retardo Artículo 107 - El presidente, por sí o por recomendación de la Cámara, a indicación de cualquier senador, hará los requerimientos que sean necesarios a la comisión que se encuentre en retardo. Publicación Artículo 108 - Todo asunto dictaminado por una comisión y el informe escrito de ésta si lo hubiese, se entregarán a los diarios para su publicación después de que se haya dado cuenta a la Cámara. Trámite de los proyectos de comisión Artículo 109 - Los proyectos presentados por todos los miembros de una comisión, sobre asuntos de su competencia, pasan sin más trámite al Orden del Día. Dictámenes Artículo 110 - Los dictámenes de comisión pasan directamente al Orden del Día cuando así lo dispone la comisión. Renuncias Artículo 111 - Las renuncias que formulen los miembros de las comisiones internas pueden ser presentadas ante el presidente, quien da cuenta de ello a la Cámara en la primera oportunidad para que ésta proceda a tomarlas en cuenta. Audiencias públicas Artículo 112 - Las Comisiones pueden convocar a audiencia pública para el tratamiento de proyectos o asuntos sometidos a su consideración mediante dictamen adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. Carácter consultivo de las opiniones Artículo 113 - Las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter consultivo y no vinculante. Si la comisión emite dictamen sobre el asunto o proyecto tratado en audiencia pública, fundamentará su decisión explicitando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y/o de los expertos en la materia -si los hubiera- y, en su caso, por qué razones las rechaza. Requisitos de la convocatoria Artículo 114 - La convocatoria a la audiencia pública establecerá: a. La comisión que realiza la audiencia; b. Fecha en que se realiza; c. Una presentación sucinta del tema sobre el cual versará la audiencia; d. Los medios por los cuales se dará amplia difusión a ésta. La comisión que realice la audiencia, dará a la convocatoria la mayor difusión posible para que sea conocida por la ciudadanía en general y por los organismos no gubernamentales interesados. Se publicará, de ser posible, en los dos diarios de mayor circulación en el ámbito de la Nación, durante dos días con no menos de quince días corridos de antelación respecto de la realización de la misma. Asimismo, será publicada en el sitio de internet de esta Cámara. La publicación contendrá además de lo establecido en la convocatoria, lo siguiente: a) horario y lugar de la audiencia pública; b) dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la comisión; c) el día, horario y condiciones en que se realizarán las inscripciones en el registro y la presentación de documentos. Registro Artículo 115 - Cada comisión que convoque a audiencia pública abrirá un registro en el cual se inscribirán todos aquellos ciudadanos y organismos que deseen hacer uso de la palabra en el transcurso de la misma y/o presentar los documentos que consideren relevantes sobre el tema a tratarse. La comisión entregará constancia de la inscripción como parte en la audiencia y de recepción de la documentación. Asimismo a todos aquellos que lo soliciten, se les proporcionará copia de los expedientes vinculados al tema que vaya a tratarse. Plazo de duración del registro Artículo 116 - El Registro funcionará durante los doce días previos a la celebración de la audiencia y finalizará cuarenta y ocho horas antes de la realización de ésta.La inscripción al registro es libre y gratuita pudiendo anotarse en éste toda persona física u organismo no gubernamental, que declare su domicilio real e invoque intereses particulares, difusos o colectivos, relacionados con el tema a tratarse. Archivo Artículo 117 - La comisión organizará un archivo donde se agregarán todos los documentos, estudios, informes, propuestas y opiniones aportados por los participantes y técnicos consultados. El archivo estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede de la comisión. Sitio de la Audiencia Artículo 118 - La audiencia pública se realizará en el ámbito de las dependencias del Senado o en su defecto, si las circunstancias así lo requieren, en un sitio de fácil acceso en atención al interés del caso. La audiencia se realizará en fecha y hora que no coincida con los previstos para la realización de sesiones de la Cámara. Cierre del Registro Artículo 119 - La comisión que realiza la audiencia una vez cerrado el registro, establecerá: a. Tiempo de exposición previsto para cada orador. Solamente las personas registradas pueden realizar intervenciones orales y contarán todas con el mismo tiempo para hacerlo. b. Un coordinador que dirija las intervenciones de los participantes y facilite el desarrollo de la audiencia. c. La oportunidad y modo para incorporar por lectura los documentos presentados. d. El tiempo de duración de la audiencia. Orden del día Artículo 120 - Una vez cumplidos los términos del artículo precedente, la comisión confeccionará el orden del día, el que estará a disposición de los interesados veinticuatro horas antes e incluirá: a. Una nómina de los participantes inscriptos en el registro. b. Una breve descripción de la documentación, informes, estudios o propuestas presentados. c. Orden y tiempo previstos para el desarrollo de todas y cada una de las exposiciones. d. Nombre y cargo de quienes presidirán y coordinarán la audiencia. Facultades del presidente de la audiencia Artículo 121 - El presidente de la audiencia tiene amplias facultades para presidir y cuidar el buen orden y desarrollo de ésta, y puede: a. Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la audiencia, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente. b. Expulsar de la sala, con ayuda de la policía del cuerpo, si lo considera necesario, a cualquier persona que altere el normal desarrollo de la audiencia. c. Decidir sobre la pertinencia de las interrupciones solicitadas por el público. d. Designar un coordinador que lo asista en la facilitación del desarrollo de la audiencia . Registro taquigráfico Artículo 122 - En todas las audiencias públicas se realizará un registro taquigráfico de las intervenciones, el cual estará disponible para todos los interesados en la sede de cada comisión. Conclusión de la audiencia Artículo 123 - Finalizadas las intervenciones de los participantes, el presidente dará por concluida la audiencia pública. A los fines de dejar debida constancia se labrará un acta la que será suscripta por el secretario de la comisión, el presidente y por todos los participantes y expositores registrados que quisieran hacerlo. Requisitos de la publicidad Artículo 123 bis - La publicidad a que hace referencia el artículo 22 bis en el sitio de Internet de la Cámara debe contener: a) reproducción del mensaje del Poder Ejecutivo, b) plazo para presentar las preguntas para la audiencia pública y observaciones a las calidades y méritos del aspirante propuesto, de conformidad con el artículo 22, c) recaudos formales que deben contener las presentaciones, d) día, hora y lugar de realización de la audiencia pública y e) cualquier otra información que resulte relevante de acuerdo con las circunstancias del caso. La publicación a través del Boletín Oficial y de los diarios debe detallar: a) nombre del aspirante y cargo para el cual ha sido propuesto; b) plazo para presentar las preguntas para la audiencia pública y las observaciones a las calidades y méritos del aspirante propuesto, con cita de la norma reglamentaria que determina los requisitos que debe reunir la presentación de los particulares y c) día, hora y lugar de realización de la audiencia pública. Toda prórroga de la audiencia pública deberá ser difundida por los mismos medios de comunicación. Registro de observaciones Artículo 123 ter - En el término establecido en el artículo 22, la comisión de Acuerdos debe abrir un registro a fin de poder recepcionar las observaciones que cualquier persona quiera formular respecto de las calidades y méritos de los aspirantes cuyo acuerdo haya sido solicitado por el Poder Ejecutivo. Las presentaciones efectuadas estarán a disposición de todos aquellos que quieran consultarlas en la sede de la comisión. Requisitos para la presentación Artículo 123 quater - Las presentaciones que se efectúan observando las calidades y méritos de los aspirantes propuestos deben contener: a) los datos personales del presentante: nombre, apellido, nacionalidad, ocupación, domicilio, estado civil y fotocopia de su documento nacional de identidad. Si el presentante es funcionario público o representante de una asociación o colegio profesional, debe consignar además, el cargo que ocupa. En caso de tratarse de personas jurídicas, se deben acompañar también los instrumentos necesarios a fin de acreditar la personería; b) la exposición fundada por escrito de las observaciones formuladas a las calidades y méritos del aspirante cuyo acuerdo haya sido solicitado por el Poder Ejecutivo, c) la indicación de la prueba que dé sustento a sus afirmaciones, acompañando la documental que obre en su poder y d) todas las preguntas que quiera le sean efectuadas al interesado durante la audiencia pública. En ningún caso se aceptarán observaciones o preguntas que tengan algún contenido discriminatorio. Admisibilidad de las observaciones y de las preguntas presentadas Artículo 123 quinquies - Vencido el plazo para presentar lasobservaciones y las preguntas que se le quieran formular alinteresado durante la audiencia pública, la comisión de Acuerdos analizará en el término de tres días hábiles cada una de ellas, pudiendo rechazar in limine todas aquellas carentes de razonabilidad, manifiestamente improcedentes o que no cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 123 quater. Inmediatamente, en su caso, la comisión de Acuerdos ordenará la producción de toda aquella prueba ofrecida que resulte procedente. Traslado de las observaciones Artículo 123 sexies - De todas las observaciones y pruebas admitidas, la comisión de Acuerdos correrá traslado al interesado, para que dentro de los tres días hábiles las conteste y agregue las pruebas que estime conducentes. En el mismo acto, se le notifica el día, hora y lugar en donde se realizará la audiencia pública. En caso de que se haya agregado nueva prueba, la comisión también debe correrle traslado de ésta al interesado. Audiencia pública Artículo 123 septies - El día indicado se realizará la audiencia pública en una sola sesión o de no ser posible, en días sucesivos. Durante su transcurso, serán leídas las observaciones presentadas que fueron declaradas admisibles y la presentación hecha por el interesado contestando aquéllas. Las preguntas que se hayan presentado deben ser formuladas por el presidente de la comisión o por quien designen sus miembros en caso de ausencia o impedimento de éste. De todas las audiencias públicas se realizará un registro taquigráfico, el cual estará disponible para los interesados en la sede de la comisión. Simultaneidad de audiencias Artículo 123 octies - Cuando lo estime conveniente, la comisión de Acuerdos podrá acumular en una misma audiencia pública, eltratamiento de distintos pedidos de acuerdo. Comunicación a los senadores Artículo 123 novies - La comisión de Acuerdos comunicará a todos los senadores el lugar, día y hora de realización de la audiencia pública. Dictamen de comisión Artículo 123 decies - Finalizada la audiencia pública, la comisión de Acuerdos debe producir dictamen fundado, a la mayor brevedad posible, aconsejando hacer lugar o rechazar el pedido de acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo. Forma Artículo 124 - A excepción de las mociones del Título XI, y con exclusión de las proposiciones de los artículos 174 y 175, todo asunto que presente o promueva un senador será en forma de proyecto. Denominación Artículo 125 - Los proyectos pueden ser: de ley, decreto, resolución, comunicación o declaración. Proyectos que demanden erogaciones Artículo 126 - Todo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo. Ningún proyecto que importe gasto se tratará sin dictamen de comisión. Proyectos de ley Artículo 127 - Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes. Proyectos de decreto Artículo 128 - Se presentará en forma de proyecto de decreto toda proposición que tenga por objeto originar una decisión especial de carácter administrativo. Proyectos de resolución Artículo 129 - Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto originar una resolución particular del Senado. Proyectos de comunicación Artículo 130 - Se presentará en forma de proyecto de comunicación todaproposición dirigida a contestar, recomendar o pedir algo, o a expresar un deseo o aspiración de la Cámara, en particular los pedidos recabando informes. Proyectos de declaración Artículo 131 - Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a refirmar las atribuciones constitucionales del Senado o a expresar una opinión del cuerpo. Todo proyecto de declaración que se refiera a logros de técnicos, investigadores o científicos argentinos, contendrá una minuta de la investigación, estudio, invención o descubrimiento producido por el evento. Redacción Artículo 132 - Todo proyecto se presentará por escrito y firmado. Asimismo, se debe acompañar copia del mismo en soporte digital a efectos de facilitar su más rápida incorporación a la red informática. Trámite de los proyectos de ley Artículo 133 - Todo proyecto de ley se funda por escrito y pasa sin más trámite a la comisión que corresponda, debiendo ser enunciado por Secretaría en la sesión respectiva. Proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración Artículo 134 - Los proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración pueden ser fundados verbalmente disponiendo el orador de diez minutos prorrogables por una sola vez por igual tiempo, previa resolución de la Cámara. Orden de prelación Artículo 135 - Los proyectos de los Senadores se enuncian en sesión en el orden en que son presentados y registrados en la Mesa de Entradas. Publicación Artículo 136 - Todo proyecto presentado en la Cámara se incluirá, con sus fundamentos, en el Diario de Asuntos Entrados y se dará a la prensa para su publicación. Retiro Artículo 137 - Los proyectos, mensajes o demás asuntos presentados al Senado no pueden ser retirados o girados al archivo, sin anuencia de aquél. Proyectos del Poder Ejecutivo o en revisión Artículo 138 - Todo proyecto que remite el Poder Ejecutivo o que, sancionado o modificado, devuelve la Cámara de Diputados pasa, sin más trámite, a la comisión respectiva, debiendo ser enunciado en la sesión respectiva y publicado en el Diario de Asuntos Entrados. El Senado resolverá por los dos tercios de los miembros presentes la preferencia a otorgar a los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente luego de ser enunciados, determinando en su caso el plazo que se otorgue a las comisiones a que se destinen para que produzcan dictamen. En la discusión cada senador sólo dispondrá de quince minutos. Igual trámite se sustanciará con los proyectos urgentes del Ejecutivo venidos en revisión de la Cámara de Diputados. Moción Artículo 139 - Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un senador o ministro, es una moción. Mociones de orden Artículo 140 - Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1. Que se levante la sesión. 2. Que se pase a cuarto intermedio. 3. Que se declare libre el debate. 4. Que se cierre la lista de oradores o se dé por concluido el debate. 5. Que se pase a cumplimentar el plan de labor. 6. Que se plantee una cuestión de privilegio. Una vez deducida ésta, por un término de diez minutos, y pudiendo desplazar a todo otro asunto, el presidente dispondrá su pase a la comisión de Asuntos Constitucionales, salvo que la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, disponga su tratamiento preferente. 7. Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado. 8. Que el asunto se envíe o vuelva a comisión. 9. Que la Cámara se constituya en comisión. 10. Que el asunto se envíe a la comisión o las comisiones que lo hayan considerado, para su tratamiento en particular de conformidad al artículo 79 de la Constitución Nacional. 11. Que el asunto delegado para su tratamiento en particular en comisión de acuerdo al artículo 79 de la Constitución Nacional, vuelva a consideración del Senado. 12. Que la Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento en puntos relativos a la forma de la discusión de los asuntos. Prelación Artículo 141 - La consideración de las mociones de orden es previa a todo otro asunto, aun cuando éste último esté en debate, y se tratan en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los siete primeros incisos se ponen a votación sin discusión; las comprendidas en los cinco últimos se discuten brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez, y no más de cinco minutos, con excepción del autor, que puede hablar dos veces. No puede votarse la moción de cierre del debate mientras algún senador desee hacer uso de la palabra de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163. Mayoría y repetición Artículo 142 - Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitan la mayoría absoluta de los votos emitidos, excepto las mociones previstas en los incisos 10 y 11 del artículo 140 que requieren la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara. Las mociones de orden pueden repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración. Moción de preferencia Artículo 143 - Es moción de preferencia toda proposición que tiene por objeto determinar la oportunidad o anticipar el momento en que debe tratarse un asunto. Orden de preferencias Artículo 144 - Los asuntos para cuya consideración se haya acordado preferencia sin fijación de fecha, se tratarán en la sesión o sesiones siguientes que la Cámara celebre, en el orden en que fueron propuestos. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Caducidad Artículo 145 - El o los asuntos para cuya consideración se haya acordado preferencia, con fijación de fecha, será o serán tratados, en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, en primer término a continuación de los órdenes del día impresos; la preferencia caduca si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra. Aprobación Artículo 146 - Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no pueden formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados. Estas mociones se considerarán en el orden en que fueron propuestas y requieren para su aprobación: a. Si el asunto, al momento de formularse la moción, tiene dictamen de comisión, y el dictamen figura impreso en un orden del día repartido, la mayoría absoluta de los votos emitidos. b. Si el asunto, al momento de formularse la moción, no tiene dictamen de comisión o aunque lo tenga, si no figura impreso en un orden del día repartido, las dos terceras partes de los votos emitidos. Mociones de sobre tablas Artículo 147 - Es moción de sobre tablas toda proposición que tiene por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin dictamen de comisión. Las mociones de sobre tablas no pueden formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sean a favor de uno de ellos; pero en este último caso la moción sólo se considerará por la Cámara una vez terminada la relación de los asuntos entrados. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva se tratará inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción. Las mociones de sobre tablas son consideradas en el orden que fueron propuestas y requieren para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos. Mociones de reconsideración Artículo 148 - Es moción de reconsideración toda proposición que tiene por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular, o la recaída sobre pedido de acuerdos del Poder Ejecutivo. Las mociones de reconsideración sólo pueden formularse mientras el asunto se encuentra pendiente o en la sesión en que queda terminado, y requieren para su aceptación las dos terceras partes de los votosemitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratan inmediatamente después de formuladas. Discusión Artículo 149 - Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, se discuten brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez y no más de cinco minutos, con excepción del autor, que puede hablar dos veces. Orden Artículo 150 - La palabra se concede a los senadores en el orden siguiente: a. Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión; b. Al miembro informante de la minoría de la comisión, si ésta se encontrase dividida; c. Al autor o autores del o de los proyectos en discusión; d. A los presidentes de los bloques parlamentarios o a los senadores que los representen; e. A los restantes senadores en el orden en que solicitan la palabra. Informante Artículo 151 - Los miembros informantes de las comisiones tienen siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hayan sido contestados por ellos. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél puede hablar en último término. Prelación Artículo 152 - Si dos senadores piden a un tiempo la palabra, en lo posible se le otorgará al que proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la ha defendido, o viceversa. Concesión de la palabra Artículo 153 - Si la palabra es pedida por dos o más senadores que no están en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los senadores que aún no hayan hablado. Constitución en comisión Artículo 154 - Antes de entrar el Senado a considerar, en su calidad de cuerpo deliberante, algún proyecto o asunto, puede constituirse en comisión y considerarlo en tal calidad, con el objeto de cambiarideas, conferenciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia. Petición Artículo 155 - Para constituirse el Senado en comisión debe preceder petición verbal de uno o más senadores, acerca de la cual se decidirá en el momento. Designación de presidente y secretarios Artículo 156 - Acordada que sea, la comisión nombrará un presidente y secretarios, pudiendo serlo los mismos que desempeñen estos cargos en el Senado. Unidad de debate Artículo 157 - En la discusión en comisión, no se observará, si se quiere, unidad de debate, pudiendo, en consecuencia, cada orador, hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. Uso de la palabra Artículo 158 - Puede, también, cada orador hablar cuantas veces pida la palabra, la cual se otorgará por el presidente al primero que la pida; y si es pedida a un tiempo por dos o más, tocará al que aún no hubiera hablado; mas si ninguno de los que la pide ha hablado, o si lo han hecho todos ellos, el presidente la otorgará al que mejor estime. Votación Artículo 159 - En estas discusiones no habrá votación. Clausura Artículo 160 - Cuando se halle a bien se puede, a indicación del presidente o a petición de un senador, apoyada por cinco senadores al menos, declarar cerrada la conferencia. Inmediatamente se procederá a votar el proyecto en general y particular, con sujeción a las reglas del artículo 170 y título XIV, sección segunda. Discusión Artículo 161 - En sesión, todo proyecto o asunto, después de dictaminado por la respectiva comisión, pasa por dos discusiones: la primera, en general, y la segunda, en particular. En general Artículo 162 - La discusión en general versa sobre todo el proyecto o asunto tomado en masa, o sobre la idea fundamental de aquél. Uso de la palabra Artículo 163 - Con excepción de los casos establecidos en el artículo 151, en la discusión en general cada senador puede hacer uso de la palabra por una sola vez durante veinte minutos. Puede igualmente hacer uso de la palabra para rectificar aseveraciones que considera equivocadas, hechas sobre sus dichos anteriores en cuyo caso dispondrá de otros diez minutos improrrogables. Los miembros informantes de los dictámenes en mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asuma la representación de un bloque parlamentario pueden hacer uso de la palabra durante cuarenta minutos. El presidente por sí o a pedido de cualquier senador notificará al orador sobre el fin del término de su exposición, el que sólo puede ampliarse por decisión de la Cámara y por el tiempo que ésta otorgue. En todos los casos la Cámara puede autorizar la inserción en el Diario de Sesiones de discursos, trabajos o documentación referentes al tema en tratamiento. Si la importancia y trascendencia del asunto a tratar lo exige y antes de iniciar el debate, la Cámara puede modificar ampliando los tiempos establecidos en este artículo fijando los máximos para el uso de la palabra. Cerrada la lista de oradores señalados en el segundo párrafo de este artículo, la Cámara puede fijar la hora en que se procederá a cerrar el debate a los fines de la votación, respetándose el derecho de los oradores anotados. Libre debate Artículo 164 - No obstante lo establecido en el artículo anterior, a petición de un senador, brevemente fundada, la Cámara puede, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso cada senador puede hablar cuantas veces lo halle bien, pero observándose por el presidente, en cuanto al orden de otorgamiento de la palabra, lo previsto en el título XII. Presentación de proyectos Artículo 165 - Durante la discusión en general de un proyecto, sea libre o no, puede presentarse otro proyecto sobre la misma materia en sustitución de aquél. Reserva de los proyectos Artículo 166 - El nuevo proyecto, después de leído, de fundado y de apoyado, no pasará a comisión ni tampoco se tomará inmediatamente en consideración. Consideración Artículo 167 - Si el proyecto que se discute es desechado o retirado, la Cámara decidirá, por una votación, si el nuevo proyecto ha de ser pasado a comisión o si ha de entrar inmediatamente en discusión, procediéndose en seguida según sea el resultado de la votación. Orden Artículo 168 - Si durante la discusión en general de un proyecto se presentan otros, se observará el orden prescripto en los dos artículos anteriores; pero, llegado el caso de decidirse que entren inmediatamente en discusión, entrará el que haya sido leído primero, y sólo siendo éste desechado o retirado, entrará el que haya sido leído enseguida del primero, y así sucesivamente. Trámite Artículo 169 - Cerrada que sea la discusión y hecha la votación, si resulta desechado el proyecto en general, concluye toda discusión a su respecto; mas si resulta aprobado, pasa a su discusión en particular o se procede conforme al artículo 79 de la Constitución Nacional. Omisión de la discusión Artículo 170 - La discusión en general se omitirá cuando el proyecto o asunto haya sido preliminarmente considerado en comisión del Senado, en cuyo caso el Senado, luego de constituido en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. En particular Artículo 171 - La discusión en particular es en detalle, por artículo, período o parte, recayendo sucesivamente votación sobre cada uno. Discusión Artículo 172 - En la discusión en particular los senadores pueden hacer uso de la palabra una vez durante cinco minutos y otra más por igual término en relación a cada una de las normas en tratamiento. Para los miembros informantes de los dictámenes de mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asume la representación de un bloque parlamentario, el tiempo máximo para usar de la palabra es de diez minutos. Se guardará el orden establecido en el título XII. Unidad del debate Artículo 173 - En esta discusión se observará rigurosamente la unidad del debate y, en consecuencia, el orador que salga notablemente de la cuestión será llamado a ella, con arreglo a lo que se dispone en el título XVII. Modificaciones Artículo 174 - Durante la discusión en particular de un proyecto, pueden presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente el artículo que se está discutiendo, o supriman algo de él o lo adicionen o alteren su redacción. Cuando la comisión acepta la sustitución, modificación o supresión, ésta se considera parte integrante del dictamen. Consideración Artículo 175 - En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos se presentan escritos; si la comisión no los acepta, se vota en primer término su dictamen, y siéste es rechazado, el nuevo artículo o artículos se consideran en el orden en que han sido propuestos. Reconsideración Artículo 176 - Con la resolución que recaiga acerca del último artículo de un proyecto, queda terminada toda discusión a su respecto, salvo en el caso previsto por el artículo 148. Trámite Artículo 177 - Cuando la resolución es aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados, además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la mencionada Cámara. Cuando un proyecto de ley vuelve al Senado como Cámara de origen con adiciones o correcciones, ésta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. En tal caso se omitirá la votación en general. Las comunicaciones de las sanciones de la Cámara revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen, deben indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. Delegación en comisiones Artículo 178 - Luego de aprobado un proyecto en general, el cuerpo puede delegar para su aprobación en particular en una o más comisiones a las cuales ha sido girado, debiendo indicar los artículos en que recaerá la votación. Para adoptar dicha resolución es necesario el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara, y con igual mayoría puede retomar el trámite ordinario en cualquier estado. Sólo pueden tratarse conforme al presente artículo, los proyectos que cuenten con dictamen de comisión. Participación - Uso de la palabra Artículo 179 - Los senadores que no son miembros de la comisión donde se gira el asunto a considerar, pueden asistir a las reuniones y tomar parte de las deliberaciones, pero no en la votación. Del mismo derecho gozan el o los autores del proyecto debiendo ser especialmente invitados. En la sesión de la comisión, cada participante puede hacer uso de la palabra durante diez minutos por cada artículo; se observará la unidad del debate, pudiendo este término ser prorrogado por mayoría de la comisión. Reunión Plenaria de comisiones - Presidencia Artículo 180 - La reunión de comisión es presidida por su presidente. Si el proyecto ha sido girado a más de una comisión, éstas procederán reunidas en plenario y ejercerá la presidencia el presidente de la comisión a la cual se giró en primer término. En este caso la mayoría absoluta se computa sobre el conjunto de los integrantes de todas las comisiones participantes. El presidente de la comisión fija el lugar, los días y horas de reunión para considerar con exclusividad los artículos cuya sanción ha sido delegada, todo conforme a lo dispuesto por los incisos a, d y e del artículo 32. Las reuniones se pueden realizar en el recinto de sesiones del Senado, en el horario en que no lo haga el cuerpo. Funcionamiento de la comisión Artículo 181 - Las sesiones de comisión cuentan con la presencia de un secretario de la Cámara que levantará el acta pertinente, asistido por el cuerpo de taquígrafos. La versión taquigráfica se incorporará al Diario de Sesiones. Asimismo las comisiones cuentan con un libro especial de actas de la consideración en particular de los proyectos.Las reuniones son públicas. Al comienzo de la primera sesión el secretario informa acerca del número de votos requeridos para formar el quórum de mayoría absoluta del total de miembros. Tolerancia Artículo 182 - Transcurrida una hora después del horario fijado para el comienzo de la reunión, ésta se levantará si no hay quórum, salvo que la Presidencia resuelva la prórroga del tiempo por media hora más. Discusión - Modificaciones Artículo 183 - La discusión en particular se hace en detalle, por artículo, período o parte, debiendo recaer votación sucesiva sobre cada uno de ellos. En todos los casos la votación se hace en forma nominal. Durante la discusión, pueden proponerse nuevos artículos que sustituyan total o parcialmente, a los que están en tratamiento; para ello se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175. Plazo Artículo 184 - La comisión o las comisiones, se expedirán dentro del plazo de quince días, vencido el cual, el proyecto será devuelto al pleno del Senado para su consideración. Aprobación Artículo 185 - La aprobación en particular por la comisión se hace con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Si esa mayoría no se conforma en uno o más artículos, éstos retornarán para su tratamiento por el plenario del cuerpo, junto con el proyecto de ley. En caso de ser aprobados todos los artículos en particular, el proyecto seguirá el trámite ordinario. Apertura de la sesión Artículo 186 - El presidente, en su puesto, llamará la atención con la campanilla y, presentes los senadores, al menos en el número prescripto en el artículo 16, proclamará: "La sesión está abierta". Asuntos Entrados Artículo 187 - En seguida, el presidente, por intermedio de la Secretaría, da cuenta a la Cámara: a. De todas las comunicaciones oficiales; b. De los dictámenes de comisión y de aquellos proyectos de comunicación y declaración que se hayan aprobado de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 106. c. De las peticiones o asuntos particulares; d. De los proyectos presentados; e. Del plan de labor parlamentaria. Orden del día Artículo 188 - Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, se pasa al plan de labor. Si no existe plan de labor el orden de tratamiento de los asuntos es el siguiente: 1. Homenajes. 2. Tratamiento de acuerdos. 3. Constitución en Tribunal de Juicio Político. 4. Consideración de órdenes del día. 5. Tratamiento de preferencias votadas con anterioridad. 6. Pedidos de tratamiento sobre tablas. 7. Asuntos reservados, que comprende: a. Pedidos de pronto despacho. b. Pedido de sobre tablas. c. Pedidos de preferencia. Otros asuntos Artículo 189 - Antes de entrar al orden del día, o después de terminada la consideración de un asunto, pueden presentarse proyectos o realizarse mociones que no se refieran al orden del día, observándose lo dispuesto en el título XI. Llamada a votación Artículo 190 - El presidente hará llamar a los senadores que se encuentran en la Cámara, antes de proceder a una votación. Falta de quórum Artículo 191 - Si el Senado tiene que pronunciarse y no hay quórum para votar, la sesión queda levantada luego de quince minutos de llamada. Distribución del orden del día Artículo 192 - Los ordenes del día se reparten con anticipación a los señores senadores. Permiso para ausentarse Artículo 193 - Ningún senador puede ausentarse durante la sesión sin dar aviso de ello al presidente. Orador Artículo 194 - El orador se dirige al presidente o a los senadores en general, y evitará en lo posible designar a los miembros de la Cámara por sus nombres. Prohibiciones Artículo 195 - Están absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos, especialmente a las Cámaras del Congreso y sus miembros. Lecturas Artículo 196 - Nada escrito o impreso se lee en la Cámara. Son excepciones a tal regla: la lectura del acta, cuando la hubiera, comunicaciones y demás expresado en el artículo 187 y la que, en los casos previstos por el artículo 163, puedan hacer los senadores de sus exposiciones por un lapso máximo de cinco minutos. Interrupciones Artículo 197 - El orador no puede ser interrumpido sin su consentimiento; la Presidencia lo hará respetar en el uso de la palabra. Llamamiento a la cuestión Artículo 198 - Puede sin embargo, ser interrumpido un orador por el presidente, por sí o a requerimiento de un senador, cuando sale notablemente de la cuestión para ser llamado a ella; o cuando falta al orden. Votación Artículo 199 - Si el orador pretende estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión, y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa. Interrupciones consentidas Artículo 200 - En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador. Falta al orden Artículo 201 - Un orador falta al orden cuando incurre enpersonalizaciones, insultos, expresiones o alusiones ofensivas. Llamamiento al orden Artículo 202 - Si se produce alguno de los casos a que se refieren los artículos 195 o 201, o cuando se falta reiteradamente a lo que dispone el artículo 197, el presidente, por sí o a petición de cualquier senador, si la considera fundada, invitará al orador que haya motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el orador accede a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridad; pero si se niega, o si las explicaciones no son satisfactorias, el presidente pedirá autorización a la Cámara para llamarlo al orden. En caso de negativa, se pasará adelante; en caso de afirmativa, el presidente pronunciará en alta voz la fórmula siguiente: "Señor senador don ... : la Cámara llama a usted al orden". El llamamiento al orden se consignará en el acta cuando la hubiera. Prohibición en el uso de la palabra Artículo 203 - Cuando un senador es llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta del orden una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Faltas graves Artículo 204 - En el caso de que un senador incurra en faltas más graves que las previstas en este título, la Cámara a invitación del presidente, o a petición de cualquier miembro, decidirá por una votación, sin discusión, si es o no llegado el caso de usar la facultad que le acuerda el artículo 66 de la Constitución Nacional, y en caso afirmativo el presidente nombrará una comisión de tres miembros para que proponga las medidas pertinentes. Formas de votación Artículo 205 - Todo proyecto de ley se vota, tanto en general como en particular, por medios electromecánicos o nominalmente a fin de permitir registrar la forma en que ha votado cada senador. La Cámara puede resolver por mayoría absoluta de sus miembros presentes obviar este procedimiento cuando existe dictamen de comisión unánime o no se han planteado disidencias. Los pedidos de acuerdo a los que refiere el artículo 22 ter requieren de la votación nominal. Los proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración pueden votarse: 1. Por signos, que consisten en ponerse de pie o en levantar la mano. 2. Nominalmente, o por medios electromecánicos, en caso en que la Cámara así lo decida por mayoría absoluta de los presentes. Elecciones Artículo 206 - Toda elección se vota por votación nominal y mayoría absoluta. Votación por artículo Artículo 207 - Toda votación en particular se contrae a un solo y determinado artículo, salvo el caso previsto en el artículo 171 si así lo pide algún senador. Resultado de la votación Artículo 208 - Toda votación se reduce a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote. Mayoría absoluta Artículo 209 - El voto de la mayoría absoluta de los senadores presentes, en quórum legal, hace decisión, salvo los casos en que laConstitución Nacional u otra norma exija mayorías especiales o bases de cómputos diferentes, según que deba tomarse en cuenta la totalidad de los miembros del cuerpo o sólo de los presentes. Se indicará en actas el resultado de cada votación. Entiéndese por mayoría absoluta, más de la mitad de los presentes. Rectificación Artículo 210 - Si se suscitan dudas en relación al resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier senador puede pedir rectificación, la que se practicará con los senadores presentes que han tomado parte en aquélla; los senadores que no han tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación. Voto del presidente Artículo 211 - Cuando la Cámara es presidida por un senador, en los casos en que por la Constitución o este reglamento se requiera su voto para hacer resolución, éste votará en último término. Abstención - protesta Artículo 212 - El voto será por la afirmativa o por la negativa. El senador presente, con autorización del cuerpo, puede abstenerse de votar. En este caso, el cálculo del quórum y el cómputo de la votación, se hará sobre la cantidad de votos que se emitan. Ningún senador puede protestar contra la resolución de la Cámara, pero tiene derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. Empate Artículo 213 - Si una votación se empata se abrirá una nueva discusión, se repetirá en seguida la votación, y si ésta vuelve a resultar empatada, decide el voto del presidente. Pueden participar en la segunda votación los senadores que han estado presentes en la nueva discusión. Asistencia de los ministros y del jefe de gabinete Artículo 214 - Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución, los ministros secretarios de Estado concurren al Senado, por pedido de éste, el orden de la palabra es el siguiente: a. El senador o senadores interpelantes, por un máximo de sesenta minutos en conjunto. b. El ministro o el jefe de gabinete por igual lapso. c. Cualquiera de los demás senadores por cinco minutos cada uno, pudiendo hacer llegar por escrito al ministro o al jefe de gabinete sus preguntas puntuales, las que serán evacuadas inmediatamente o en la exposición final de aquél. d. El senador o senadores interpelantes para formular las observaciones que consideren pertinentes, por un máximo de treinta minutos en conjunto. e. El ministro o el jefe de gabinete, para su exposición final, por un plazo máximo de treinta minutos. Los plazos consignados sólo pueden ser ampliados con la aprobación de la Cámara. Jefe de gabinete de ministros. Trámite previo a la sesión informativa Artículo 215 - Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 (primera parte) de la Constitución Nacional el jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Senado, se procede de la siguiente forma: a. Las sesiones informativas del jefe de gabinete de ministros tienen lugar durante la última semana de los meses que corresponden a su visita. El jefe de gabinete de ministros acordará con el plenario de labor parlamentaria, el día y la hora en que se llevará a cabo la sesión especial.Si por cualquier causa dicha sesión no puede llevarse a cabo el día acordado, el plenario de labor parlamentaria fijará una nueva fecha. A dichos fines, el jefe de gabinete de ministros hará llegar a los bloques políticos, a través de la presidencia de la Cámara, un escrito con todos los temas a exponer, el primer día hábil del mes que corresponda a la sesión informativa. b. Los bloques políticos presentarán al jefe de gabinete de ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, losrequerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos tanto sobre los temas propuestos por el jefe de gabinete de ministros, como sobre los que proponga la Cámara, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del temario. Asimismo, el plenario de labor parlamentaria, en el término de tres días hábiles previos a la sesión informativa, puede incluir un máximo de tres temas adicionales al propuesto por el jefe de gabinete de ministros. c. Ante el acontecimiento de un hecho de gravedad institucional que ocurra desde el vencimiento de los plazos indicados en el inciso b) de este artículo y hasta el inicio de la sesión informativa, los senadores pueden habilitar el tratamiento del mencionado hecho como nuevo tema para su discusión en la sesión informativa conanterioridad al informe regular. d. El jefe de gabinete de ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, entregará su informe, así como las respuestas por escrito agrupadas por bloque político y por tema propuesto por la Cámara en su caso, dos días hábiles previos al establecido para la sesión informativa. e. El jefe de gabinete de ministros puede concurrir acompañado de los ministros y secretarios de Estado que considere conveniente, sin perjuicio del derecho que a los ministros del Poder Ejecutivo acuerda el artículo 106 de la Constitución Nacional. Asimismo, los bloques políticos pueden solicitar al jefe de gabinete de ministros la presencia de determinados funcionarios cuya área de competencia se vincule con los temas a exponer durante la sesión informativa.En cualquier caso, es privativo del jefe de gabinete de ministros acceder tanto a esta última invitación, como ordenar las exposiciones de los ministros y secretarios de Estado que se encuentran presentesen el recinto, previo consentimiento de la Presidencia del cuerpo. f. El jefe de gabinete de ministros dispone en total de cuarenta minutos para exponer su informe y, en su caso, los temas propuestos por la Cámara. Este plazo se extenderá a una hora para el supuesto previsto en el inciso c) de este artículo.La exposición no puede ser leída. Se pueden utilizar apuntes y leer citas o documentos breves directamente relacionados con el informe y los temas a exponer.< p> g. Los bloques en su conjunto disponen de ciento ochenta minutos para solicitar aclaraciones, ampliaciones o formular preguntas exclusivamente sobre el informe expuesto y con relación a los requerimientos y temas que previamente se hubieran solicitado de acuerdo a los incisos b) y c) de este artículo. El tiempo acordado a los distintos bloques se distribuirá en proporción a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de diez minutos por bloque. h. El jefe de gabinete de ministros dispone de veinte minutos para responder a los bloques cada aclaración, ampliación o pregunta, inmediatamente después de formulada, debiendo identificar claramente aquellas que excepcionalmente responderá por escrito, dentro de los diez días hábiles posteriores a la sesión. i. El jefe de gabinete de ministros está facultado para solicitar breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas. j. A petición de un senador, brevemente fundada y apoyada, puede la Cámara, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso, puede cada senador, el jefe de gabinete de ministros y quienes lo acompañen, hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen conveniente. Facultades de la Cámara. Artículo 216 - Cuando de cualquier modo y en cualquier lugar se obstaculiza o impide a los miembros de la Cámara el ejercicio de su actividad parlamentaria, la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, puede imponer sanción de arresto a quien resulte responsable del hecho, la que no puede exceder de setenta y dos horas, debiendo poner la Cámara en su caso, el hecho en conocimiento de juez competente. Previamente, se dará al imputado la oportunidad de su defensa, mediante citación fehaciente. Acceso al recinto Artículo 217 - Sólo tienen acceso al recinto los directores y los secretarios de comisión, y sin licencia del presidente dada en virtud de acuerdo de la Cámara no se permitirá entrar en el mismo a persona alguna que no sea legislador o representante del Poder Ejecutivo. El personal de Secretaría secundará al secretario durante la sesión. Los secretarios de comisión estarán presentes mientras se consideren asuntos de sus respectivas comisiones. Policía Artículo 218 - La policía del Senado depende del comisario del cuerpo, quien es responsable del cumplimiento de las disposiciones que se adoptan. Desórdenes Artículo 219 - Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. Desalojo de la barra Artículo 220 - El presidente mandará salir irremisiblemente del recinto a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, llamará al orden, y en caso de reincidencia suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. Director Artículo 221 - El director de taquígrafos es nombrado por el presidentedel Senado de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, y depende directamente del secretario parlamentario.Tiene las siguientes obligaciones: a. Dirigir el servicio estenográfico; b. Correr con todo lo concerniente a la publicación inmediata de los debates y con la compilación del Diario de Sesiones; c. Autorizar las versiones taquigráficas; d. Consultar con el secretario cualquier alteración de la versión taquigráfica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 inciso l. Nombramiento Artículo 222 - Los cargos de director, subdirector y taquígrafo de primera clase de la oficina estenográfica serán provistos por ascenso dentro de su personal; los taquígrafos de segunda clase lo serán por ascenso o por concurso, según lo resuelva la Presidencia; los de auxiliares, por concurso, de acuerdo con las bases que formule el director, las que serán aprobadas por el presidente de la Cámara. Promociones Artículo 223 - Para las promociones por ascenso se tendrán en cuenta la competencia, los antecedentes y la antigüedad. El director del cuerpo propondrá, en cada caso, tales promociones. Observancia del reglamento Artículo 224 - Todo senador puede reclamar la observancia de este reglamento, si juzga que se lo contraviene, y el presidente lo hará observar. Votación Artículo 225 - Mas si el miembro a quien se supone contraventor, u otro, sostiene que no existe contravención, se resolverá inmediatamente a través una votación sin discusión. Inserción de reformas Artículo 226 - Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en su cuerpo, según corresponda, las reformas que se hayan hecho. Trámite Artículo 227 - Ninguna disposición de este reglamento puede ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma, que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y requerirá para su aprobación mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara. Tratamiento Artículo 228 - Todas las referencias que en el presente reglamento se hacen a los señores senadores, se entienden extensivas a las señoras senadoras. Asimismo, las referencias al presidente y vicepresidente de la Cámara y de las comisiones se entienden extensivas a la presidenta y vicepresidenta cuando dichos cargos son ocupados por señoras senadoras. Personal Artículo 229 - Todas las atribuciones del presidente y secretarios relacionadas con el nombramiento, promoción o remoción del personal, así como la creación de nuevos cargos, se ajustarán a las previsiones de la ley 24.600. Código Electoral de BoliviaEL CODIGO ELECTORAL Ley 1984 El HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA CODIGO ELECTORAL TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO PRIMERO ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Artículo 1°.- (ALCANCE LEGAL). El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para el Referéndum y la formación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Gobiernos Municipales. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 2º.- (GARANTÍAS ELECTORALES). Las garantías electorales son de orden público. Artículo 3º.- (PRINCIPIOS ELECTORALES). El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales: a) Principio de Soberanía Popular. EL Referéndum y las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del Estado. b) Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes. c) Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en el Referèndum y en la constitución democrática de los poderes públicos, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República. Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos jurídicamente reconocidos. Los partidos políticos son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley. d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan. e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario. f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán. g) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos. h) Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia. i) Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país. (texto insertado mediante Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 4°.- (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos ,Agrupaciones ciudadanas y Pueblos Indìgenas y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código. CAPÍTULO SEGUNDO EL SUFRAGIO Artículo 5°.- (EL SUFRAGIO) El ejercicio y la efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de gobierno. Artículo 6°.- (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO) . Son principios del sufragio: a) El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto. Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio; Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; Libre, porque expresa la voluntad del elector; Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto. b) El escrutinio público y definitivo. c) El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y minorías. CAPÍTULO TERCERO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS Artículo 7°.- (CIUDADANÍA). Son ciudadanos, los bolivianos mayores de 18 años de edad. Artículo 8°.- (DERECHOS DEL CIUDADANO). La ciudadanía consiste: a) En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establecen la Constitución Política del Estado y el presente Código. b) En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley. c) En organizarse en partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, con arreglo a la Constitución, la Ley de Partidos Políticos y el presente Código. d) Realizar propaganda política. e) Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales. Estos derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública ni persona particular. Artículo 9°.- (LICENCIA A CIUDADANOS). Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección, deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados. Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección. Artículo 10°.- (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO). Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente Código. Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el Padrón Electoral y mantener actualizado su domicilio. Artículo 11°.- (SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA). De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden: a) Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra. b) Por defraudación de caudales públicos o por quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal. c) Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general. LIBRO PRIMERO ORGANISMO Y AUTORIDADES ELECTORALES TÍTULO PRIMERO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CAPÍTULO ÚNICO AUTONOMÍA Artículo 12º.- (AUTONOMÍA) Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales. En aplicación del precepto constitucional que establece y garantiza la autonomía de los órganos electorales, la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos internos. Por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará su estructura orgánica. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 13°.- (JURISDICCIÓN ELECTORAL). La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral. Artículo 14°.- (COMPETENCIA). Competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral. Artículo 15°.- (DIVISIONES TERRITORIALES). La división política y administrativa de la República en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del organismo y autoridades electorales. Artículo 16°.- (CODIFICACIÓN ELECTORAL). La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos y asientos electorales, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación. Esta codificación electoral, no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, quince días después de la fecha de convocatoria a elecciones, prohibiéndose la creación de asientos electorales con posterioridad a la publicación. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 17º.- (DELIMITACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES). La Corte Nacional Electoral, treinta días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las circunscripciones con posterioridad a la publicación. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). TÍTULO II ORGANISMO ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL Artículo 18°.- (JERARQUÍA DEL ORGANISMO ELECTORAL). El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico: a) Corte Nacional Electoral. b) Cortes Departamentales Electorales. c) Jueces Electorales. d) Jurados de las mesas de sufragio. e) Notarios Electorales. f) Otros funcionarios que este Código instituye. CAPÍTULO SEGUNDO REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA SER VOCALES Artículo 19°.- (REQUISITOS). Para ser Vocales de las Cortes Electorales se requiere: a) Ser ciudadano boliviano de origen. b) Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación. c) Estar registrado en el Padrón Electoral. d) No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriados. e) Haber cumplido los deberes militares si corresponde. Artículo 20°.- (INCOMPATIBILIDAD). No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral, ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad. Artículo 21°.- (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el artículo 225 de la C.P.E.: a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores, militares y policías en servicio activo. b) Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo. c) Los candidatos. d) Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios. e) Militantes y dirigentes de partidos políticos y Agrupaciones Ciudadanas. f) Los Ciudadanos que en los últimos años hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Secretario Nacional, o Subsecretario, Prefecto o Embajador. g) Ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Dirigentes Nacionales y Departamentales de Partidos políticos y agrupaciones ciudadanas. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 22º.- (RESOLUCIONES DE LAS CORTES). Todas las decisiones de las Cortes Electorales Nacional y Departamentales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo los casos en que se exijan dos tercios de votos. Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 23º.- (SESIONES). Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales. Artículo 24º.- (NULIDAD DE ACTOS SECRETOS). Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad. Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoría a su vez, a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las universidades. Artículo 25°.- (PERÍODO DE FUNCIONES, SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DE VOCALES). Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de sus posesión. Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades. La Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos del total de sus miembros, por las causales que se establecen en el presente Código Electoral, previo proceso sustanciado conforme al presente cuerpo legal. También procederá la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 26º.- (COMPOSICIÓN DE LAS CORTES ELECTORALES). La Corte Nacional Electoral estará compuesta por cinco vocales, de los cuales al menos tres deberán ser de profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco vocales, a excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete vocales; todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo. b) cuatro Vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes. c) Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes, de una lista única de candidatos, propuesta por la Corte Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a tres por cada acefalía a designar. En el caso de la Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz, el Congreso designará nueve vocales y de Cochabamba seis vocales. d) Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los vocales de la Cortes Departamentales, por el Presidente de la Corte Nacional Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 27º.- (INSTALACIÓN DE LABORES). La instalación de labores de las Cortes Electorales se efectuará en el primer mes del año. TÍTULO III CORTE NACIONAL ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO MÁXIMA AUTORIDAD ELECTORAL Artículo 28.- (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza, en los siguientes casos: a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos; b) Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). CAPÍTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL Artículo 29º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral: a) Reconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o alianzas y el registro de pueblos indígenas que participen en elecciones generales o de constituyentes, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional. b) Llevar el Libro de Registro de los Partidos Políticos de la República, en el que se tomará razón de las resoluciones de reconocimiento, denegación o cancelación de la personalidad jurídica de dichos partidos o alianzas y se inscribirán sus candidaturas. c) Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral. d) Aprobar, por lo menos sesenta días antes para cada elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido Agrupaciones Ciudadana y Pueblos Indígenas o alianza y ordenar su impresión y publicación. e) Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados y constituyentes, presentados por los partidos políticos ,Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas y publicar las listas. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). f) Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su competencia. g) Solicitar apoyos de las fuerzas armadas , policía nacional , funcionarios judiciales y otros servidores públicos , para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales. h) Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en medios de difusión nacional. i) Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados y constituyentes. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). j) Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos o alianzas, en materia electoral. k) Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente Código. l) Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales. ll) Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo suspenderlos , restituirlos o redestituirlos, conforme al articulo 25º del presente código. Si en los procesos administrativos se encuentran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales electorales, se remitiran obrados al Ministerio Publico para el procesamiento correspondiente. . m).-Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar a las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales . n) Fijar para toda elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código. o) Aprobar y publicar el calendario electoral, quince días después de la convocatoria de las elecciones. p) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral. q) Designar y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones. r) Formular , aprobar y ejecutar su presupuesto de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley. s) Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral. t) Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. u) Promover programas de educación cívica y ciudadana. v) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados y Constituyentes que tengan sentencia o pliego de cargo ejecutoriados. W) Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil. X) Elegir a su Vicepresidente, cuyas funciones serán las de reemplazar al Presidente, en casos de ausencia o impedimento temporal. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 30º.- (DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE). El Presidente de la Corte Nacional Electoral, será elegido por sala plena mediante votación secreta de os tercios y sus miembros en ejercicio, y durara hasta la finalización de su mandato. En caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, mientras el Congreso Nacional designe su reemplazante. La Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la máxima instancia de coordinación, dirección y representación legal de la entidad. Sus atribuciones son las siguientes: a) Ejercer la representación legal de la Corte Nacional Electoral; b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena; c) Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas, técnicas y administrativas de la Corte Nacional Electoral; d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del organismo electoral; e) Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte Nacional Electoral, conjuntamente con el principal responsable administrativo; f) Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales; g) Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales y fiscalizarlas; h) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; i) Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional; j) Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo. El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 31º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o Alianzas con personería jurídica vigente tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen. Artículo 32º.- (OBLIGACIONES DE LA CORTE NACIONAL). La Corte Nacional está obligada a: a) Proporcionar a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas, con personalidad jurídica vigente, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten. b) Presentar anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional informe escrito de sus labores. c) Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones generales desagregados a nivel de la Republica , Departamento y Secciones de Provincias y Cantones. d).Publicar los Resultados de las Elecciones Municipales desagregados a nivel de la República , Departamento y Secciones de Provincia y Cantones. e).-Ejecutar una publicación de los resultados de elección de Constituyentes debidamente desagregados. f).-Ejecutar una publicación de los resultados de los Referéndums a nivel Nacional , Departamental y Municipal debidamente desagregados. g).-Publicar en su página WEB, los resultados de cada elección, desagregados a nivel de la República, los departamentos, las secciones de provincia, los cantones, los asientos electorales y las mesas de sufragio. TÍTULO IV CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES CAPÍTULO PRIMERO COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Artículo 33º.- (COMPOSICIÓN). Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y otra, a las demás provincias del Departamento. El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 26 de agosto de 2004). Artículo 34º.- (DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES). Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos por las respectivas Salas Plenas mediante votación secreta de dos tercios del total de los miembros del Ejercicio y durarán hasta la finalización de su mandato. En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el vicepresidente asumirá la Presidencia Interina, en cuanto se procede a una nueva elección, Sus atribuciones son: a) Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones. b) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de su respectiva Corte. (texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004). CAPÍTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES Artículo 35º.- (ATRIBUCIONES), Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales: a) Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral. b) Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. c) Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones. d) Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial de la Corte Nacional Electoral. e) Publicar en periódicos departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento. f) Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales y elevarlo a la Corte Nacional Electoral. g) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre los actos de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas. h) Dirimir las competencias que se suscitaran entre los órganos electorales de su jurisdicción. i) Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Jueces, Fiscales, Autoridades Militares y Policiales. j) Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente. k) Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro cívico o en el Padrón Electoral. l) Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales. ll) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan. m) Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales. n).-Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimientos de funciones relacionadas con procesos electorales , pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones. ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) de papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de los partidos políticos que intervinieran en la elección. o) Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones. p) Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención del servicio electoral. q) Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo de diez días. r) Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional Electoral. s) Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos y toda aquella que se procese en su jurisdicción. t) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción. u) Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos establecidos por la Corte Nacional Electoral. v) Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades. w) Registrar y reconocer la personería jurídica y registros según corresponda a las Agrupaciones Ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones municipales de su jurisdicción. La resolución que se pronuncia , deberá ser remitida en consulta de oficio ante la Corte Nacional Electoral, con un informe resumen de los antecedentes. x) registrar las credenciales de los delegados de partidos políticos , Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o Alianzas acreditadas ante la Corte. y) Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento. z) Promover programas de educación cívica y ciudadana. aa) Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales presentados por partidos políticos o alianzas y publicar las listas. (texto insertado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). bb). Inscribir a los candidatos Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales representados por partidos políticos , Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas y publicar las listas. cc).Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos alcaldes Consejales municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento a pliego de cargo ejecutoriados. Artículo 36º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, con personería jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella se tomen. Artículo 37º.- (OBLIGACIONES DE LAS CORTES DAPARTAMENTALES). Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado incluyendo copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales y totales , dentro del plazo máximo de siete días. (texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004). TÍTULO V OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES CAPÍTULO PRIMERO JUECES ELECTORALES Artículo 38°.- (DESIGNACIÓN). En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos idóneos. Artículo 39°.- (INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental Electoral que los haya designado. Artículo 40°.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces electorales: a) Convocar a reunión de Jurados Electorales. b) Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro cívico. c) Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio. d) Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas electorales. e) Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones. f) Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral respectiva. g) Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan. h) Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones. Artículo 41°.- (SUSTITUCIÓN POR NOTARIOS). Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c) y h) del Artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces. CAPITULO SEGUNDO NOTARIOS ELECTORALES Artículo 42°.- (DESIGNACIÒN Y FUNCIONES). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados Notarios Electorales por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán designados, en el año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos. Los ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral. Los Notarios Electorales, inscribirán a los ciudadanos, por lo menos durante ocho horas diarias, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente, mediante carteles fijados en su oficina, los horarios de atención. Las Cortes Departamentales Electorales, podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario. Las atribuciones de éstos son: a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral; b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado; c) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos; d) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código; e) Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral; f) Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio; g) Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral; h) Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 43º.- (HORARIOS DE INSCRIPCIÓN). Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario. Artículo 44º.- (PROHIBICIONES). Se prohibe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el Artículo 24º del presente Código. Artículo 45º.- (REMISIÓN DE COPIAS). Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas. Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y serán procesados por su departamento de informática. En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado. Artículo 46º.- (RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los Artículos 40º, 215º y 216º del presente Código. (Debe entenderse Arts. 222 y 223 del presente texto ordenado). Artículo 47º.- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS). Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas. Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada. CAPÍTULO TERCERO JURADOS ELECTORALES Artículo 48º.- (AUTORIDAD DE MESA). Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales. Artículo 49º.- (CONSTITUCIÓN). Los jurados electorales están constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones. De los tres jurados titulares, por lo menos dos deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en sesión pública. Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y el último como vocal.. Cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza política que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz. El jurado sólo podrá funcionar con un mínimo de tres miembros. (texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004). Artículo 50º.- (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son atribuciones del Presidente del Jurado: a) Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral. b) Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión. c) Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto electoral. d) Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa. e) Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes. Artículo 51º.- (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función de Jurado Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación. Artículo 52º.- (JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales, los Jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales. Artículo 53º.- (CAUSALES DE EXCUSA). Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales. Pasado este término, no se las admitirá. Son causales de excusa: a) Enfermedad probada con certificación médica. b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado. c) Ser dirigente de partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o candidato. Artículo 54º.- (JUNTA DE DESIGNACIÓN DE JURADOS). La Junta de Designación de Jurados estará constituida por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido, Agrupación Ciudadana y Pueblo Indígena o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz. La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, previa convocatoria pública de la Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas. La Junta procederá a: a) Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales bajo los procedimientos que disponga la Corte Nacional Electoral. b) Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el Artículo 53º de este Código. La falta de concurrencia de los representantes de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas a la convocatoria de la Junta de Designación de Jurados no será motivo para suspender el acto. Artículo 55º.- (ACTA DE SORTEO). Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los partidos políticos o alianzas. Artículo 56º.- (PUBLICACIÓN DE LA NOMINA DE JURADOS). La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo siguiente. Artículo 57º.- (JUNTA DE ORGANIZACIÓN DE JURADOS). Los Jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones. Artículo 58º.- (COMPENSACIÓN A JURADOS). A todos los Jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la elección. Artículo 59º.- (SANCIÓN A INASISTENTES). Los Jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece el presente Código. LIBRO SEGUNDO REGISTRO CIVIL Y PADRÓN ELECTORAL TÍTULO I REGISTRO CIVIL CAPÍTULO PRIMERO OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL Artículo 60º.- (OBJETIVOS) El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las personas. Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan. La Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgación de documentos de identidad. Artículo 61º.- (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios: a) UNIVERSALIDAD, porque comprende a todas las personas que habitan en la República de Bolivia; los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. b) OBLIGATORIEDAD, por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas. c) GRATUIDAD, por el que los actos de registros serán gratuitos. d) PUBLICIDAD, por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a disposiciones legales vigentes. Artículo 62º.- (CLASES). El Servicio Nacional de Registro Civil administra tres clases de registro: nacimiento, matrimonio y defunción. CAPÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN Y FACULTADES Artículo 63º.- (ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos. Artículo 64º.- (ORGANISMOS DIRECTIVOS). Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley. Artículo 65º.- (ORGANISMOS OPERATIVOS). Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil. TÍTULO II PADRÓN ELECTORAL CAPITULO PRIMERO SISTEMA PADRÓN ELECTORAL Artículo 66º.- (DEFINICIÓN). El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales. De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección. Artículo 67º.- (FUENTES). El Padrón Electoral tiene como fuentes: a) Los libros de inscripción de ciudadanos. b) La base de datos informatizada del Registro Civil. c) La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía. La Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tienen la obligación de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de la ciudadanía, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de ciudadanía. Esta información será proporcionada a las organizaciones políticas que lo soliciten. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 68º.- (FUNCIONAMIENTO). El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional. Artículo 69º.- (NÚMERO DE LIBROS). La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros y mesas de sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará treinta días después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 70º.- (ACTUALIZACIÓN). La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto: a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos; b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano; c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos; d) Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar; e) Suprimir de las listas índice de electores a los fallecidos; f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección municipal o nacional y que tuvieran doble inscripción en el Padrón Electoral, serán depurados por la Corte Nacional Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Artículo 71º.- (INFORMACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o nacionalización. Artículo 72º.- (PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral. Artículo 73º.- (CIERRE DE LIBROS). El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá noventa días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta ese término no podrán participar en las elecciones. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 74º.- (FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS). Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última inscripción. Artículo 75º.- (INFORMACIÓN PRELIMINAR). Cuarenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral departamental y la enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de la actualización nacional. Artículo 76º.- (ACTUALIZACIÓN NACIONAL DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL). Hasta sesenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales y a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas una copia.(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 77º.- (LISTA ÍNDICE Y DE DEPURADOS). La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa. Las listas índice estarán clasificadas por departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos: a) - Apellidos y nombres, en orden alfabético. - Sexo. - Número de cédula de identidad o documento con el que se hubiera registrado. - Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera. b) Las listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite. Artículo 78º.- (MATERIAL DE INSCRIPCIÓN). Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente inventariado. Artículo 79º.- (VERIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN). Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante la Corte Departamental o el Juez Electoral. CAPÍTULO TERCERO DOCUMENTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL Artículo 80º.- (DOCUMENTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL). Son documentos del Padrón Nacional Electoral: a) Los libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre. b) Las listas índice computarizadas de ciudadanos y de los depurados. c) Los formularios de empadronamiento. d) Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 81º.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características: a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del departamento al que correspondan. b) La carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral. c) En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control. d) Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000). En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja. e) En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice. f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o impresión digital si no supiera escribir, número de documento de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario. Artículo 82º.- (CODIFICACIÓN DE LIBROS). Los libros de inscripción del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose en la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción, habrá una mesa de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral. La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas. El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 83º.- (PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRÓN ELECTORAL). La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas con personalidad jurídica vigente para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. El órgano Electoral facilitará a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo. La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el consejo de la judicatura utilizarlo para ningún otro fin. LIBRO TERCERO PROCESO ELECTORAL TÍTULO I CONVOCATORIA A ELECCIONES E INSCRIPCIÓN DE CIUDADANOS CAPÍTULO ÚNICO CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCIÓN Artículo 84º.- (CONVOCATORIA A ELECCIONES). El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales y municipales con una anticipación por lo menos con ciento cincuenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios. La Convocatoria del Referéndum se realizará por lo menos con noventa días de anticipación. La convocatoria a elecciones de constituyentes se regirá por la ley especial de Convocatoria. Artículo 85º.- (FECHA DE ELECCIÓN). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente se efectuará su elección en el Concejo Municipal. El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los 90 días de la convocatoria. La elección constituyente se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de convocatoria, a que se refiere el artículo 232° de la Constitución Política del Estado. TÍTULO II EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN POPULAR CAPÍTULO PRIMERO ELECCIÓN DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SENADORES Y DIPUTADOS Artículo 86º.- (ELECCIÓN) 1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, mediante sufragio universal, directo y secreto, de listas de candidatos presentadas por los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas o alianzas con personalidad jurídica en vigencia, 2. Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar parte de dichas alianzas de partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados o Concejales. Artículo 87º.-. (DIVISIÓN ELECTORAL DEL TERRITORIO). Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales. Artículo 88º.-. (COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS). La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución departamental: DEPARTAMENTO UNINOMINAL PLURINOMINAL TOTAL La Paz 16 15 31 Santa Cruz 11 11 22 Cochabamba 9 9 18 Potisí 8 7 15 Chuquisaca 6 5 11 Oruro 5 5 10 Tarija 5 4 9 Beni 5 4 9 Pando 3 2 5 Esta composición sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de Población. Artículo 89º.- (ELECCIÓN EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES) 1. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realizará en circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos. Si ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos. En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general. 2. En cada una de las circunscripciones departamentales se elegirán tres senadores titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría. En las circunscripciones departamentales, además, se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 90º del presente Código. 3. Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones electorales. Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los límites departamentales. En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se repetirá la elección en el término que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieran empatado. En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, el suplente asumirá la titularidad. Si alguna de estas causales afectara al suplente, de forma extraordinaria, la Corte Nacional Electoral habilitará a los candidatos a Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales del mismo partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas y Departamento. Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, de acuerdo al último censo nacional. Se delimitarán, teniendo en cuenta la media poblacional departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del departamento entre el número de diputados por ser elegidos en circunscripción uninominal. En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario, para lograr la mayor aproximación a la media poblacional departamental. En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental. La Corte Nacional Electoral publicará, treinta días antes de la convocatoria de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales. Artículo 90º.- (SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el artículo precedente, procederá de la siguiente manera: a) Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, frente o alianza en cada departamento. b) Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada departamento. c) Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza, en cada departamento. d) A este número proporcional de diputaciones se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación será adjudicado de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda, según lo establecido en el inciso anterior. e) Si el número de diputaciones uninominales superara el número proporcional establecido en el inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales. f) Si el número de diputados uninominales fuera mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso b), la diferencia se cubrirá restando escaños a los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores, en estricto orden ascendente. Artículo 91º.- (SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS PLURINOMINALES). Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes. Si alguna de estas causales afectara al suplente de forma extraordinaria y de petición a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas la Corte Nacional Electoral , habilitará a los candidatos a Diputados que corresponden siguiendo el orden correlativo de las listas de plurinominales del mismo partido político y Departamento.(texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004). Artículo 92º.- (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS.) Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja. El Senador y Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal. CAPÍTULO SEGUNDO GOBIERNO MUNICIPAL Artículo 93º.- (CIRCUNSCRIPCIONES MUNICIPALES Y VOTO). a) Para efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan. b) En las elecciones municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, así como los extranjeros con residencia de dos años y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral. Artículo 94º.- (EJERCICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL). 1. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá Agentes Municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción. 2. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales. 3. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde. 4. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional. 5. Para la asignación de concejalías la Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo municipal y aplicando el inciso precedente, procederá de la siguiente manera: a) Tomará el número de votos logrados por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas o alianza en cada circunscripción municipal. b) Los votos obtenidos por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada circunscripción municipal. c) Los cocientes resultantes de estas operaciones dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de concejales correspondientes a cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, frente o alianza en la circunscripción municipal. 6. Los Agentes Municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios en el cantón correspondiente y por el mismo período de cinco años. 7. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos. 8. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución Municipal. 9. Los Concejales serán elegidos en proporción al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera: a) Población de hasta cincuenta mil habitantes, cinco Concejales. b) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales o fracción, dos concejales hasta llegar al máximo establecido. c) Las capitales de Departamento tendrán once Concejales. Artículo 95º.-(CONCEJALES SUPLENTES). Cuando los Concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal. En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentara un impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los efectos el suplente electo. TÍTULO III ELECTORES CAPÍTULO PRIMERO REGISTRO Artículo 96°.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Todos los ciudadanos están obligados a registrarse en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años. Artículo 97º.- (VOTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR). Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales. Una ley expresa regulará este derecho. Artículo 98º.- (NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN). La inscripción y reinscripción es un acto personal. El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio. La Corte Nacional Electoral fijará un día en el calendario electoral para que los conscriptos de las Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin que medie presión alguna, en la notaría de su preferencia. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 99º.- (NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN). Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del Artículo 42º del presente Código, inscribirán a los ciudadanos. Artículo 100º.- (DOCUMENTO VÁLIDO Y AUTORIDAD COMPETENTE). La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar y ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su nombre, apellidos y firma y sello dará fe del acto. Artículo 101º.- (PLAZO DE INSCRIPCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LIBROS). Los registros electorales se cerrarán noventa días antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre de registros, se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de cierre respectiva. Después de cerrados los registros y en el término máximo de setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 102º.- (CAMBIO DE DOMICILIO) a) Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la inscripción. b) Las personas que cumplan 18 años, deberán registrarse ante el notario electoral que corresponda Artículo 103º.- (NULIDAD DE INSCRIPCIONES). Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los Artículos 44º y 81º del presente Código, siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales. TÍTULO IV INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS CAPÍTULO PRIMERO CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Artículo 104º.- (REQUISITOS). Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere: a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde. b) Tener 35 años cumplidos. c) Estar inscrito en el Registro Electoral. d) Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas. e) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; no estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley. CAPÍTULO SEGUNDO CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS Artículo 105º.-(REQUISITOS). Para ser Senador o Diputado, se requiere: a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde. b) Tener 35 años cumplidos para Senador y 25 años para Diputado. c) Estar inscrito en el Registro Electoral. d) Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas. e) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley. CAPÍTULO TERCERO CANDIDATOS A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES Artículo 106º.- (REQUISITOS). Para ser Alcalde, Concejal Municipal y Agente Cantonal se requiere: a) Ser ciudadano boliviano. b) Tener la edad mínima de 21 años. c) Haber cumplido los deberes militares si corresponde. d) Estar registrado en el Padrón Nacional Electoral. e) Estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección municipal. f) Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas. g) No haber sido condenado a pena corporal salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley. TÍTULO V INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS CAPÍTULO PRIMERO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Artículo 107º.- (INHABILITACIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE). No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República: a) Los que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 104º del presente Código. b) El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un período constitucional de la terminación de su mandato, por una sola vez de conformidad al Artículo 87º, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado. c) Los que hubieran ejercido las funciones de Presidente de la República por dos períodos constitucionales. d) Los Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección. e) Los que tengan parentesco consanguíneo indefinido en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes se hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República durante el año anterior a la elección. f) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso que se encuentren en servicio activo dentro de los ciento ochenta días antes de la elección. g) Los que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado, o tuvieran pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados. CAPÍTULO SEGUNDO SENADORES Y DIPUTADOS Artículo 108º.- (INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A REPRESENTANTES NACIONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales: a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 105º del presente Código. b) Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad. c) Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas. CAPÍTULO TERCERO ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES Artículo 109º.- (INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales ni Agentes Cantonales: a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 106º del presente Código. b) Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección, con excepción de rectores y catedráticos de universidad. c) Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección. d) Los contratistas de obras y servicios públicos, mientras no finiquiten sus contratos. Artículo 110º.- (COMPATIBILIDAD). Las funciones de docentes universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular. TÍTULO VI MANIFESTACIÓN DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS CAPÍTULO PRIMERO MANIFESTACIÓN DE PARTICIPACIÓN CAPÌTULO SEGUNDO INSCRIPCIÒN DE CANDIDATOS CAPÍTULO SEGUNDO INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Artículo 111º.- (PLAZO Y CONDICIONES). 1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. Hasta cien días antes de cada elección general, los partidos políticos o alianzas podrán inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. Hasta cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, los partidos políticos o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los Artículos 104°, 105° y 106° de este Código. En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esta documentación serán excluidos de las listas. Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a: a) Presidente y Vicepresidente de la República. b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer. c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación. d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan. 2. Candidatos a Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales. Hasta noventa días antes (90) de cada elección municipal, los partidos políticos o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes Departamentales. a) Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán presentadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre. b) La segunda y tercera concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre. c) Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres. 3. Publicación de lista de candidatos. La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las listas de Senadores y Diputados, diez días después de la inscripción de candidatos. Las Corte Departamentales Electorales, dispondrán la publicación, en periódicos locales, de los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales de su jurisdicción, diez días después de la inscripción de candidatos. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). CAPÍTULO TERCERO MODIFICACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS Artículo 112º.- (MODIFICACION DE LISTAS). Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos: a) POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte. Las renuncias de candidatos a Concejales serán presentadas ante las Cortes Departamentales Electorales que la elevarán ante la Corte Nacional electoral. Toda renuncia será comunicada al delegado del partido político, Agrupaciòn Ciudadana o Pueblo indìgena correspondiente por la Corte Nacional Electoral. b) POR MUERTE, mediante la presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido, Agrupacion Ciudadana o Pueblo indìgena acreditado ante la Corte Nacional Electoral. c) POR INHABILITACIÓN, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral. d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena acreditados ante la Corte Nacional Electoral, respetando el orden de la lista original. Tales solicitudes se presentarán por muerte o inhabilitación hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las elecciones. e) En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar. f) Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido, Agrupaciòn Ciudadana o Pueblo indìgena o alianza. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral reconocerá como válida la candidatura que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato. TÍTULO VII CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO INICIO, CONCLUSIÓN Y GRATUIDAD Artículo 113º.- (CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL). Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos indígenas, frentes o coaliciones, destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas. La campaña electoral, se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y, concluirá cuarenta y ocho horas, antes del día de las elecciones. Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a solicitar el voto por un candidato, partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena o Alianza, a través de los medios masivos de comunicación. Ésta sólo podrá iniciarse, noventa días antes del día de las elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día del elecciones. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 114º.- ( PROPAGANDA ELECTORAL GRATUÍTA). La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta días antes del día de las elecciones. Los medios estatales de comunicación social otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos o alianzas y sus candidatos. El orden de presentación será sorteado. En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable. Artículo 115º.- (RESPONSABILIDAD). Los partidos políticos, Agrupaciòn Ciudadana o Pueblo indìgena o Alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido. Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica. Artículo 116º.- (ESPACIOS MÁXIMOS DE PROPAGANDA). La propaganda electoral estará limitada, por cada partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o departamental. En los medios audiovisuales de comunicación el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y emisoras nacionales. Adicionalmente los partidos políticos, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o programas departamentales o locales. En el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente Artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de comunicación social la multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso. Artículo 117º.- (PROPAGANDA POLÍTICA). Se prohíbe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles de señalización vial, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del presente Artículo. Artículo 118º.- (INSCRIPCIÓN DE TARIFAS). Todos los medios de comunicación social, están obligados a inscribir en la Corte Nacional Electoral, a través de su representante legal, su programación, tiempos y horarios, así como las tarifas correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la elección y, deberán ser inscritas en la Corte Nacional Electoral y en las Cortes Departamentales Electorales, por los menos ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección nacional. La Corte Nacional Electoral, publicará 15 días después de emitida la convocatoria a elecciones, la lista de los medios de comunicación social habilitados para difundir propaganda electoral. Los partidos políticos que contraten propaganda electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacio utilizados. Se reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos, la contratación de tiempos y espacios en prensa, radio y televisión, destinados a solicitar el voto. Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen el partido político o alianza. Los Medios de Comunicación Social, que emitan propaganda electoral sin estar habilitados por la Corte Nacional Electoral, serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacios utilizados. En caso que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política, por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). CAPÍTULO SEGUNDO PROHIBICIONES Artículo 119º.- (PROHIBICIONES). No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio, la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral pública y la dignidad de las personas. Tampoco está permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza. Se prohíbe la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral. Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales. La Corte Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones. Asimismo, se prohíbe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida. Desde setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna. Artículo 120º.- (AGRAVIOS POR PROPAGANDA). Toda candidato, que considere haber sido agraviado por una propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, a través de su partido, la suspensión inmediata de dicha propaganda. Se considera como agravio, las ofensas personales contra la honra y dignidad de los candidatos. La Corte Departamental Electoral, pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas, computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de tres días de su notificación. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 121º.- (FUNCIONARIOS Y BIENES PÚBLICOS). Se prohibe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que tengan carácter de propaganda política. Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades partidarias. Si se comprobara violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario infractor. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, además comunicará a la Contraloría General de la República en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº 1178. Artículo 122°.- (LIMITACIÓN A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas periodísticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 123º.- (PROPAGANDA EN LOCALES ELECTORALES). No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de los delegados de partidos políticos, que consistirán exclusivamente de gorros y/o brazaletes, con el color, símbolo y sigla del respectivo partido. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). TÍTULO VIII MATERIAL ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO PAPELETA DE SUFRAGIO Artículo 124º.- (PAPELETA ÚNICA DE SUFRAGIO). La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno. 1.-Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características: a) Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido o Alianza. Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República, por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el nombre del respectivo suplente. b) En caso de que algún partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza no presentara candidato a diputado uninominal en alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco. c) En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda. d) Para las elecciones nacionales y municipales, la Corte Nacional Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el país. 2.-Para la elección municipal, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características: a).-Contendrá franjas de igual dimensión para cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza que participe en la elecciòn. Llevaràn los colores, símbolos partidarios y nombre del partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza. b).-Las Cortes Departamentales Electorales convocaran, en acto publico, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos políticos, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianzas en la papeleta de sufragio. Cada municipio tendrá su propia papeleta de sufragio según los partidos políticos, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianzas que participen en los comicios. 3.-Para la elecciòn de Delegados o Representantes ante la Asamblea Constituyente, la papeleta de sufragio tendrà las caracteristicas que se definan en la rspectiva Ley de Convocatoria. 4.-Para el Referèndum, la papeleta de sufragio tendrà las siguientes caracterìsticas: a).-Establecerà con claridad la a las preguntas que deberà rsponder el elector. b).-Contendrà de forma visible las opciones de respuesta (sì o no).(Texto modificado por Ley No.2802 de 26 de Agosto de 2004). Artículo 125º.- (DISEÑO DE LA FRANJA). Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional Electoral el diseño de la franja que les corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando: los colores, fotografías del candidato a Presidente y a Diputado Uninominal titular; símbolo y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código. Para el caso de las elecciones municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de fotografías. Los diseños se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la decisión de participar en las elecciones. Artículo 126º.- (APROBACIÓN DE DISEÑOS). La Corte Nacional Electoral decidirá: a) La aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en el presente capítulo. b) El rechazo, para su modificación por el partido, agrupaciòn ciudadana o pueblo indìgena correspondiente, del diseño que no satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar identidad o semejanza con los registrados por otros partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o Alianzas. El diseño aprobado para cada partido o alianza será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral y los representantes de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas. Artículo 127º.- (IMPRESIÓN DE MATERIAL ELECTORAL). La impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral. Su falsificación constituye delito. La Corte Nacional Electoral adoptará las máximas seguridades para garantizar la autenticidad de las papeletas. El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada elección. Para las elecciones de diputados uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal. Para las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada Sección Municipal. Para el Referéndum, la papeleta será impresa de manera única para la circunscripción correspondiente. La Alteración dolosa o culposa de datos de candidatos inscritos por los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas y/o alianzas ante las Cortes Electorales, o estos datos tales como fotografías, nombres, siglas, colores y/o símbolos no aparezcan en la papeleta de sufragio, constituye delito de falsedad material o ideológica. Los autores serán sancionados de acuerdo al código penal. (Texto modificado por Ley No.2802 de 26 de agosto de 2004). Artículo 128°.- (DEVOLUCIÓN DEL COSTO DE LA PAPELETA DE SUFRAGIO). Los gastos de impresión de todo el material electoral utilizado en cada comicio, serán cubiertos por el Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas. Sin embargo, el partido político o alianza que no obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de sufragio. El partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos departamentos y hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio. La Corte Nacional Electoral cuantificará los montos por ser devueltos. Artículo 129.- (GARANTÍA Y DEVOLUCIÓN). Para garantizar la devolución, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales y Agentes Cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad del partido suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago. La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas que no hubieran obtenido el mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes. Después de treinta días calendario, computados a partir de la fecha de la remisión de la resolución a la Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, la Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad jurídica del partido político o alianza renuente. CAPÍTULO SEGUNDO ACTA ÚNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Artículo 130°.- (ACTA ÚNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los jurados. Para el Referèndum, el acta de apertura, de escrutinio de computo constituyente un solo documento. Serà diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con nùmero secuencial y ùnico. Llevarà un solo original con el nùmero de la masa a la que corresponda y tendràcuatro copias. Una copia sarà entregada al notario electoral, las otras copias seràn distribuidas a los jurados de mesa. (Texto modificado por Ley No.2802 de 26 de agosto de 2004). CAPÍTULO TERCERO DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL Artículo 131°.- (ENTREGA DE MATERIAL A LOS ASIENTOS ELECTORALES). Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los asientos electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de la realización de los comicios. Artículo 132°.- (ENTREGA DE MATERIAL A LAS MESAS DE SUFRAGIO). A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente material: a) Un juego de acta de apertura, escrutinio y cómputo con el mismo número de la mesa. En el caso de elecciones generales, habrá un juego de acta con dos columnas: Una para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales; y otra para Diputados Uninominales. b) Un ánfora debidamente numerada en correspondencia con la mesa. c) Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa. d) Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sellos, mamparas y carteles de la mesa de sufragio. e) Dos sobres de seguridad: uno para el envío a la Corte Departamental Electoral del acta única de apertura, escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada. El otro para la devolución del material restante a la Corte Departamental Electoral. f) Listado índice de ciudadanos conforme al Padrón Electoral y lista de depurados. TÍTULO IX ACTO ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO MESAS DE SUFRAGIO Artículo 133°.- (FUNCIONES DE LAS MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos. A cada mesa, corresponde una lista índice. El local donde funcione la mesa deberá estar acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al Jurado Electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión libre y secreta del voto. En mérito al principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables. Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada. Oída la petición, el Jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante la Corte Departamental Electoral correspondiente. Artículo 134°.- (UBICACIÓN DE LAS MESAS). Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado. A falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza. CAPÍTULO SEGUNDO ACTUACIONES PREVIAS Artículo 135°.- (INSTALACIÓN DE LA MESA). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección, en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral. Artículo 136°.- (DESIGNACIÓN DE NUEVOS JURADOS). La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres Jurados. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el juez o el notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo permitiera. Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 207º del presente Código. Artículo 137°.- (OBLIGACIONES DE JURADOS). Son obligaciones de los jurados: a) Exhibir sus credenciales. b) Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de mesa de sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos. c) Constatar si el recinto de sufragio reúne las condiciones de seguridad y garantía, así como los medios para que el elector emita su voto secreto. d) Instalar las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura en la que constarán el número de la mesa, asiento y departamento electoral, lugar, fecha y hora de inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los jurados presentes, de los delegados de los partidos políticos Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas y la muestra que utilizarán para poner la contraseña a las papeletas de sufragio. La firma o impresión digital de los jurados es obligatoria en el acta. e) Preguntar a los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas si usarán el derecho de poner la contraseña a las papeletas de sufragio. En caso afirmativo, deberán estampar en el acta de apertura de mesa una muestra de la contraseña adoptada, la cual no podrá ser observada ni rechazada. La contraseña o firma se estampará en el reverso de la papeleta de sufragio. Dejar constancia de la ausencia de delegados de partidos o alianzas. f) Decidir, por mayoría de votos de los Jurados presentes, sobre las reclamaciones, consultas o dudas que se suscitaran, durante el acto electoral; mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los sufragantes, faltar al respeto a los Jurados, candidatos o electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y secreto del sufragio. g) Practicar el escrutinio y cómputo de acuerdo con el presente Código, levantando el acta correspondiente. h) Entregar al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre de seguridad, el original del acta única de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índice. El resto del material se dispondrá de acuerdo con las instrucciones de la Corte Departamental Electoral. i) Entregar al notario y a cada delegado de partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza una copia del acta única debidamente llenada y firmada. Artículo 138°.- (INSPECCIÓN DEL RECINTO). Durante el curso de la elección, el presidente de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto. Artículo 139°.- (SUSPENSIÓN DE VOTACIÓN). Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, cesado el desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día. CAPÍTULO TERCERO REGULACIONES PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES Artículo 140º.- (NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES). Durante el período electoral, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional observarán las siguientes normas: a) Un mes antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamará a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá ser perseguido como omiso al servicio militar. b) Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública armada en los lugares y día de elección. c) Durante el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes, Jueces y Jurados Electorales. d) Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán acuarteladas hasta que concluya el escrutinio y cómputo de las mesas. e) Los ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados, pero sin armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más del tiempo estrictamente necesario. f) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptos una vez cerrado el período de inscripciones. Artículo 141º.- (REVISIÓN DE RECINTOS CARCELARIOS). El día de los comicios, las autoridades electorales y los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas, tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de policía, cárceles y otros lugares de detención para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las autoridades electorales dispondrán la libertad inmediata de quienes se encontraran ilegalmente detenidos. Artículo 142º.- (GARANTÍAS DE LOS DELEGADOS POLÍTICOS). Los miembros de organismos electorales y delegados de partidos políticos Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones: a) No están obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e independencia todos los actos y procedimientos electorales en que deben intervenir conforme a este Código. b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente. Artículo 143º.- (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Desde cuarenta y ocho horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento público o privado. Artículo 144º.- (OTRAS PROHIBICIONES ELECTORALES). Se prohibe terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección: a) Portar armas de fuego, punzocortantes o instrumentos contundentes y peligrosos. No están comprendidas en esta prohibición, las fuerzas encargadas de mantener el orden público. b) Realizar espectáculos públicos. c) El traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte. d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por las Cortes Electorales. CAPÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Artículo 145º.- (VOTACIÓN). Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo: a) El presidente de la mesa mostrará el ánfora para que los Jurados y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacía y luego tomará las medidas de seguridad. b) Primero votarán los Jurados presentes. Los que se incorporen después de la apertura del acto electoral lo harán a medida que vayan llegando a la mesa. c) Los electores votarán en el orden de llegada, pero la mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de setenta años, enfermos, mujeres embarazadas y discapacitados físicos. d) Al presentarse a la mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de identificación, su documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar. Si el ciudadano no estuviera en la lista índice, el jurado consultará la lista de depurados. Si el ciudadano estuviera depurado, no podrá votar. e) Los Jurados de la mesa confrontarán dicho documento de identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, el elector firmará en el listado correspondiente o imprimirá su huella digital, si no supiera escribir. Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en la lista índice el nombre y apellido del votante. f) Si no hubiera objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa le entregará la papeleta de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán los Jurados, salvo las contraseñas a que se refiere el inciso e) del Artículo 138º del presente Código. g) Si el documento de identificación que presenta el elector no coincidiera plenamente con los datos de la lista índice, el Jurado procederá a evaluar para permitir o no la emisión del voto. h) Las personas con discapacidad física podrán ingresar al recinto electoral acompañados por una persona de su confianza o por el presidente de la mesa. i) Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta doblada en el ánfora correspondiente que estará colocada a la vista del público sobre la mesa de sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario, pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin ingresar en el recinto. j) Uno de los Jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista índice y marcará un dedo de la mano con tinta indeleble. k) Finalmente, el presidente devolverá al elector su documento de identificación y le entregará el certificado de sufragio. Artículo 146º.- (FORMA DE VOTO). El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente al partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza de su preferencia: a) Por el candidato a la Presidencia de la República, (voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta. b) Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta. c) La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos a) y b) no afectará al otro. d) En elecciones municipales, se marcará la franja correspondiente con un solo signo. e).-Para el Referéndum, el ciudadano marcará por una de las dos opciones (sì o no) con un solo signo. f) Si deseara votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta. Artículo 147º.- (SUFRAGIO DE CANDIDATOS). Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el distrito por el que están postulando previa autorización de la Corte Departamental Electoral o Juez Electoral que corresponda. Artículo 148º.- (NULIDAD DEL VOTO). Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el elector, antes de ingresar o después de salir del recinto reservado, exhibe su voto o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del sufragio. b) Si el elector pretende depositar en el ánfora algo distinto a la papeleta que le fuera entregada. Artículo 149º.- (SANCIÓN POR VOTO ANULADO). Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el Artículo anterior, el presidente de la mesa denunciará el hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará las penas de Ley. Artículo 150º.- (RECHAZO POR DOBLE VOTO). Los Jurados de mesa de sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los notarios. No obstante, podrán rechazar al elector si pretendiera votar más de una vez. CAPÍTULO QUINTO SANCIONES POR ABSTENCIÓN Artículo 151º.- (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán: a) Acceder a cargos públicos. b) Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado. c) Efectuar trámites bancarios. d) Obtener pasaporte. Artículo 152º.- (CAUSALES DE EXCEPCIÓN. ) No tendrán sanción: a) Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada. b) Los mayores de setenta años. c) Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio. Artículo 153º.- (PLAZO DE JUSTIFICACIÓN). Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo alguno. CAPÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO, CÓMPUTO Y CIERRE DE MESA Artículo 154º.- (ESCRUTINIO). Concluida la votación, cada mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma: a) El escrutinio y cómputo se realizarán en acto público, bajo la dirección y control de por lo menos tres Jurados Electorales, en presencia de los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas y ciudadanos que lo desearan. b) El Jurado verificará si el número de papeletas depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes. c) Si el número de papeletas excedentes fuera mayor al número de votantes, se aplicará la nulidad prevista en el Artículo 169º, inciso f) del presente Código. Si ese número fuera menor al diez por ciento del número de votantes, se eliminarán las que no hubiesen sido proporcionadas por la Corte Nacional Electoral y, de haberlo sido, se sacarán las excedentes por sorteo. d) A continuación, se abrirán las papeletas y el secretario leerá en voz alta el voto que contenga cada papeleta, pasándola al presidente para que compruebe su exactitud y sea expuesta ante los otros miembros de la mesa y los asistentes. e) Concluidos el escrutinio y cómputo, se elaborará el acta correspondiente bajo el control de los Jurados de la mesa, que deberá ser firmada o signada al menos por tres jurados el documento. f) Elaborar el acta de escrutinio en la columna correspondiente para la elección de los Diputados Uninominales, por voto selectivo. Artículo 155º.- (VOTOS NULOS). Son votos nulos: a) Los emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por la Corte Nacional Electoral. b) Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión. c) Las papeletas que presenten marcas en más de una franja partidaria. d) Las papeletas que lleven palabras o signos que demuestren claramente la voluntad de anular el voto. Toda vez que la mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta la palabra "NULO". Artículo 156º. (VOTO EN BLANCO). Se considerará voto en blanco, toda papeleta en la que no se encuentre marca o signo alguno. Artículo 157º.- (ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). El escrutinio y cómputo constará en el acta que se elaborará en original y copias consignando los siguientes datos: a) Nombre del departamento, provincia, localidad y número de mesa y, en su caso, número de circunscripción uninominal. b) Número de los libros asignados y de las partidas registradas en cada libro. c) Hora de apertura y de cierre del acto de votación. d) Número total de: 1) Ciudadanos inscritos. 2) Ciudadanos que emitieron su voto. 3) Votos válidos. 4) Votos blancos. 5) Votos nulos. e) Número de votos por cada pregunta del Referéndum o para cada partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianza, acumulativos o selectivos. f) Las observaciones o apelaciones que formularan los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas. g) La firma o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas presentes. El acta o las actas originales se introducirán en el sobre de seguridad que se entregará al notario electoral. Se entregará copia de tales documentos al mismo notario y a los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas. Artículo 158º.- (COMPUTO Y CIERRE DE MESA) 1.- En la elección General se procederá de la siguiente manera: a) En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por circunscripción uninominal. b) Los resultados obtenidos constarán en el acta de cierre de mesa. En una columna, los votos acumulativos y, en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas deberán ser signadas por la firma o impresión digital de por lo menos tres de los Jurados de Mesa. Los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas presentes también podrán firmar las actas. 2.-En las elecciones municipales se elaborará solo una acta de escrutinio y cómputo con los datos que señala el Artículo 158º de este Código. 3.-En el Referéndum se elaborara una acta de escrutinio y computo con los datos que señala el articulo precedente de este código. (Texto modificado por Ley No. 2802 de 26 de Agosto de 2004). Artículo 159º.- (ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Elaborada el acta de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente manera: a) Colocará en el sobre de seguridad que corresponda para el cómputo departamental, el acta original de apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice, con las firmas o impresiones digitales de los electores. b) Cerrará y precintará el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres Jurados Electorales, el notario electoral y los delegados de partidos políticos presentes. c) Entregará al notario electoral, contra recibo, el sobre de seguridad cerrado, firmado y sellado. d) Si existiera observaciones al acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados: Las papeletas, el acta original de apertura, escrutinios, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas de sufragio no utilizadas debidamente anuladas. Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada. Artículo 160º.- (TRASLADO DE DOCUMENTOS). Para efectos del cómputo departamental, el notario electoral trasladará, por la vía más rápida y con los recaudos necesarios, los sobres de seguridad que estén a su cargo y los entregará a la Corte Departamental Electoral contra entrega de recibo. Artículo 161º.- (CUSTODIA PARTIDARIA). Cada partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza podrá acreditar un delegado para custodiar los sobres de seguridad mientras permanezcan en poder del notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral. Los gastos en que incurra ese delegado serán de responsabilidad del partido o alianza. Artículo 162º.- (PRECLUSIÓN). El escrutinio o sea el conteo voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto. CAPÍTULO SÉPTIMO CÓMPUTO DEPARTAMENTAL Artículo 163º.- (DÍA Y HORA DE INICIO DEL CÓMPUTO). Las Cortes Departamentales, iniciarán el cómputo departamental, en el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas. Las Cortes Departamentales, fijarán con anticipación de setenta y dos horas al día de la elección, el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo.(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 164º.- (RESULTADOS DEPARTAMENTALES). El cómputo departamental, totalizará los resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección. Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas que intervinieron en la elección. En los Departamentos de La Paz y Santa Cruz funcionarán dos salas, pero el cómputo tendrá carácter departamental y, será aprobado en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral. Cuando corresponda, se hará el cómputo de diputados uninominales. Las Corte Departamentales Electorales, enviarán inmediatamente a la Corte Nacional Electoral, por medios informáticos, informes parciales sobre el cómputo departamental y, emitirán informes preliminares sobre el avance del mismo. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 165º.- (NORMAS PARA EL CÓMPUTO). Las mesas computadoras que organicen las Cortes Departamentales Electorales ejecutarán sus labores en la siguiente forma: a) Verificarán si el sobre de seguridad no fue violentado. b) El presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas verificarán si las actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados. Sólo en caso de observación expresa que conste en acta, se verificará si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no existiera tal observación, el acta será aprobada. Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la mesa. c) La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá y decidirá sobre las observaciones que constan en el acta de escrutinio. d) Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término improrrogable de veinte días computables desde la fecha de las elecciones. Artículo 166º.- (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS). La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en el Artículo 169º del presente Código. Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error. Artículo 167º.- (EXTRAVÍO DEL SOBRE DE SEGURIDAD). El extravío, violación o pérdida del sobre de seguridad o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán el cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse tales hechos con la presentación, por parte de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas de dos copias auténticas e iguales. Artículo 168º.- (REGLAS DE NULIDAD DE ACTAS). Serán nulas las actas de escrutinio: a) Cuando estén firmadas por Jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, el juez o notario. b) Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres Jurados. Se admitirá la impresión digital de un jurado. c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral. d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización. e) Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección. f) Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos. g) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal. Artículo 169º.- (HECHOS QUE NO CAUSAN NULIDAD). Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en el Artículo anterior. Artículo 170º.- (REPETICIÓN DE VOTACIÓN). En las mesas que resultaren anuladas por la aplicación del Artículo 169º, se repetirá la votación por única vez el domingo subsiguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias. Artículo 171º.- (ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Cumplidos con todos los requisitos señalados en los artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarán, en sesión pública, un acta que contendrá los siguientes datos: a) Nombre del departamento. b) Día o días en los cuales funcionó la sala plena de la Corte Departamental en la realización del respectivo cómputo. c) Las reclamaciones formuladas por los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas en el cómputo departamental. d) Detalle de los asientos, distritos electorales y circunscripciones uninominales y municipales en que se llevaron a cabo las elecciones, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos. e) Detalle de las actas de escrutinio remitidas para el cómputo departamental con especificación de las que, por algún motivo, no fueron computadas. f) Número total de votos válidos, nulos, en blanco y de los obtenidos por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianza desagregando por departamento, circunscripción uninominal y sección municipal. g) Relación pormenorizada de los recursos interpuestos por los partidos o alianzas, contra resoluciones de la Corte Departamental Electoral. h) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo departamental y firmas de los Vocales de la Corte Departamental Electoral y de los delegados asistentes. Artículo 172º.- (ENTREGA DEL ACTA DEL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). El original del acta será entregado a la Corte Nacional Electoral por un miembro de la Corte Departamental Electoral. Una copia del acta de cómputo firmada por el Presidente y el Secretario de Cámara estará destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral. Se entregará una copia a cada partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianza que interviniera en la elección. Simultáneamente, se enviarán los datos del cómputo departamental, por medio magnético, a la Corte Nacional Electoral. Artículo 173º.- (ACTIVIDADES FINALES). Finalizado el cómputo departamental, las papeletas y el material no usado se entregarán con fines educativos a instituciones interesadas. Las listas índice quedarán, previo inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral. Artículo 174º.- (PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS). Concluido el cómputo departamental, la Corte Departamental Electoral publicará inmediatamente, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento. CAPÍTULO OCTAVO CÓMPUTO NACIONAL Artículo 175º.- (CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE RECURSOS). En primer término se resolverán los recursos que se hubieran planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el Artículo 169º del presente Código. Artículo 176º.- (PLAZO). El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, contados a partir de la recepción del último cómputo departamental. Artículo 177º.- (SALA PLENA Y SESIÓN PÚBLICA). La Corte Nacional Electoral, realizará el cómputo en Sala Plena y Sesión Pública con la participación de delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas que intervinieron en la elección. Con anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte Nacional Electoral, emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 178º.- (CORRECCIÓN DE ERRORES NUMÉRICOS). La Corte Nacional Electoral podrá corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las actas de cómputo departamental. Artículo 179º.- (CONTENIDO DEL ACTA DEL CÓMPUTO NACIONAL). Cumplidas estas formalidades, se redactará una acta que contendrá los siguientes datos: 1. En elecciones generales: a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, y circunscripción uninominal. b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza, por departamentos, y circunscripción uninominal. c) Los nombres de los ciudadanos electos para Presidente y Vicepresidente de la República o, en su caso, los nombres de los dos candidatos más votados, de conformidad con la Constitución Política del Estado. d) Los nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y Diputados, titulares y suplentes. 2. En las elecciones municipales: a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, sección de provincia y cantón. b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza por departamentos, sección de provincia y cantón. c) Los nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales. 3.-En el Referéndum: El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos validos, votos nulos y votos en blanco, en toda la republica, por departamento, por sección de provincia y cantón. Detalle de los votos válidos obtenidos por cada opción (si o no) a nivel nacional, por departamentos, sección de provincia o cantón. 4.-En el caso de las elecciones generales, municipales o de constituyentes, el acta de computo nacional deberá ser suscrita por los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los delegados de los partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas presentes. (Texto modificado por Ley No. 2802 del 26 de agosto de 2004). Artículo 180º.- (DE LA BARRERA ELECTORAL) a) La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizará entre los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas que hubieran obtenido una votación que supere el tres por ciento del total de votos válidos a nivel nacional. b) Las diputaciones uninominales se adjudicarán por simple mayoría, independientemente de la barrera establecida en el inciso anterior. CAPÍTULO NOVENO CREDENCIALES Artículo 181º.- (EXTENSIÓN DE CREDENCIALES). Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional. Las Cortes Departamentales Electorales, extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional Electoral. Para la entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos, la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de credenciales. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 182º.- (INFORME AL CONGRESO). La Corte Nacional Electoral, enviará al Congreso Nacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, un informe escrito y detallado del proceso electoral, acompañando el acta del cómputo nacional y copias legalizadas de las actas de cómputo departamentales. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 183º.- (CALIFICACIÓN DE CREDENCIALES). La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete al Congreso Nacional. La calificación de las credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cámaras respectivas, para los fines del Artículo 52º de la Constitución Política del Estado. Las credenciales de los Concejales y Agentes Cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales. LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TÍTULO I RECURSOS CAPÍTULO PRIMERO RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE MESA Artículo 184º.- (PRESENTACIÓN DEL RECURSO). Los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el Artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección. El Jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta. Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado. En el Referéndum, cualquiera de los ciudadanos inscritos en la mesa electoral podrá interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección. El jurado electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta. El ciudadano deberá ratificar formalmente el recurso ante La Corte Departamental electoral en al plazo de cuarenta y ocho horas para que sea admitido y considerado. Artículo 185º.- (PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL). La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad, radicará la causa, conocerá y resolverá el recurso planteado en el plazo de cuarenta y ocho horas, sujetándose al siguiente procedimiento: 1. Los recurrentes podrán fundamentar su acción en forma verbal o escrita, acompañando la prueba que consideren necesaria. 2. Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas que se creyeran afectados por el recurso, podrán impugnar el mismo por intermedio de sus delegados. 3. Se concederá el derecho de réplica y duplica. 4. Concluida esta etapa la Corte Departamental Electoral dictará inmediatamente resolución por dos tercios de votos, disponiendo la aceptación o rechazo de la demanda. CAPÍTULO SEGUNDO RECURSO DE NULIDAD Artículo 186º.- (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución a que se refiere el Artículo anterior, procederá el recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará al siguiente procedimiento: 1. Deberá ser planteado ante la Corte Departamental Electoral en el acto de darse a conocer la resolución de ésta. No se admitirá posteriormente. La Corte Departamental Electoral resolverá el recurso en el acto y no podrá denegar la concesión del recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral y remitirá obrados en el día. 2. La Corte Nacional Electoral resolverá el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada. 3. Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a nueva elección para el domingo subsiguiente después de las elecciones. CAPÍTULO TERCERO EXCUSAS Y RECUSACIONES Artículo 187º.- (TRÁMITE). Las causas de excusas y recusaciones deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al inc. d) del Artículo 189º del presente Código, será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente. Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal. Artículo 188º.- (CAUSALES). Los funcionarios electorales, los partidos o alianzas, o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y notarios. En caso de negativa procederá la recusación fundada que se tramitará ante las Cortes Departamentales Electorales. Serán causales de excusas o recusaciones, las siguientes: a) Ser los vocales, el juez o notario, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes. b) Tener proceso judicial previo con alguna de las partes. c) Haber sido abogado o mandatario de alguno de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas. d) Haber manifestado su opinión anterior al conocimiento de la causa o asunto. e) Ser o haber sido denunciante o acusador contra algunas de las partes. f) Incumplimiento a los principios señalados en el Artículo 3º, incisos d), g) y h) del presente Código. g) Tener relación consanguínea o de afinidad en las líneas establecidas en el artículo 21° con alguna de las partes. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Las excusas serán resueltas en el plazo fatal de dos días. Las recusaciones se presentarán acompañadas de las pruebas y serán resueltas en un plazo máximo de dos días. Las autoridades y funcionarios electorales podrán presentar excusas voluntarias por las mismas causales. CAPÍTULO CUARTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS Artículo 189º.- (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES). El trámite de conflicto de competencias que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales se ajustará a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, conocerá y resolverá en única instancia la Corte Nacional Electoral. Artículo 190º.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, serán dirimidas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con normas constitucionales y legales vigentes. CAPÍTULO QUINTO IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE ELECCIONES Artículo 191º.- (IMPROCEDENCIA). En mérito al principio de preclusión, las elecciones generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna instancia. TÍTULO II DE LAS DEMANDAS DE INHABILITACIÓN CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS Artículo 192°.- (DEMANDAS DE INHABILIDAD). Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales; por las causales establecidas en los Artículos 104º, 105º, 106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral. Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta cinco días después de verificada la elección. Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). TÍTULO III FALTAS Y DELITOS ELECTORALES CAPÍTULO PRIMERO ESPECIFICACIONES Artículo 193º.- (DEFINICIÓN DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES). Todo acto u omisión en el cumplimiento de los deberes electorales constituye falta electoral. Toda acción u omisión dolosa o culposa, violatoria de las garantías que establece este código, constituye delito electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 194º.- (FALTAS). Serán sancionados con multa por ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas: a) No inscribirse en el Padrón Nacional Electoral. b) Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las proximidades de la mesa de sufragio o en los plazos en que expresamente lo prohíbe este Código. c) Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos prohibidos por el presente Código. d) Portar armas, el día de la elección. e) Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos. f) No votar en el día de la elección. Artículo 195.- (DELITO POR DOBLE O MÚLTIPLE INSCRIPCIÓN). El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días. Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le impondrá el doble de dicha pena. No se sancionará a quien comunique al notario a tiempo de su inscripción la existencia de un anterior registro. Artículo 196º.- ( DELITO DE COACCIÓN ELECTORAL). La persona civil, policial o militar que coaccione, atemorice o violente, a trabajadores subalternos de su dependencia o a cualquier otro ciudadano, para que se afilien a determinado partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o para que voten por cierta lista o partido, será sancionado con la privación de libertad de hasta seis meses. Además, si el infractor fuera funcionario público, será castigado con la pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública en el siguiente período constitucional. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 197º.- (DELITO DE OBSTACULIZACIÓN DE INSCRIPCIONES). El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral será sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuera empleado público, no podrá ejercer función pública por dos años. Artículo 198º.- (DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS). El que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines electorales será sancionado con arreglo al Código Penal. Tratándose de empleados públicos, serán sancionados además, con la pérdida del cargo que ocupa. Artículo 199º.- (DELITO DE INSTALACIÓN ILEGAL DE MESAS Y DISTURBIOS). Los ciudadanos que instalaran ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, los que asaltaran y destruyeran ánforas o los que promovieran desórdenes con el propósito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán sancionados con privación de libertad de tres a seis meses. Si los autores fueran funcionarios públicos, se les duplicará la pena y quedarán inhabilitados para el ejercicio de función pública por dos años. Artículo 200º.- (DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE VOTO). A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratara de funcionario público o electoral se le duplicará la pena y quedará inhabilitado para el ejercicio de función pública por dos años. Artículo 201º BIS (OBSTACULIZACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES). Toda persona, cualquiera sea su condición laboral, social o política que en forma directa o por interpósita persona y por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización del proceso electoral, que evite que las autoridades electorales y los sujetos electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con privación de libertad de hasta cinco años. (texto insertado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 202º.- (TRASLADO FRAUDULENTO DE CIUDADANOS). La autoridad política o administrativa, el funcionario público, el dirigente político o cualquier ciudadano que promueva el traslado masivo de ciudadanos con la finalidad de su inscripción y sufragio en lugar distinto al de su domicilio, comete delito de traslado fraudulento de ciudadanos y sufrirá la pena de reclusión de dos a cinco años. Su procesamiento corresponderá al tribunal ordinario. Los delegados de partidos políticos que sean acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 203°.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). El Vocal o funcionario electoral que manipule o altere la introducción, procesamiento o transferencia de datos informáticos que induzca a error o evite un correcto uso de los mismos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 204°.- (ALTERACIÓN Y OCULTACIÓN DE RESULTADOS). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio del computo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001 y modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 205°.- (ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001 y modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001). Artículo 206° .- (BENEFICIOS EN FUNCIÓN DEL CARGO). El Vocal o funcionario electoral que se parcialice con un partido político,Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o candidato para obtener beneficio propio o de terceros; o que en un periodo eleccionario, facilite un bien mueble o inmueble a una organización política, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). CAPÍTULO SEGUNDO FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 207° (antes 202).- (FALTA POR ENCUBRIMIENTO). Los funcionarios electorales que no dieran a conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral, serán sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privación de libertad. Artículo 208º (antes 203).- (FALTA POR LA NO EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresa del sector público o privado, que no exija el certificado de sufragio para cualquier acto o trámite dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta. Artículo 209º (antes 204).- (DELITO POR CONSTITUCIÓN IRREGULAR DE MESAS DE SUFRAGIO). Los funcionarios públicos que por actos u omisiones motivaran la irregular constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad, serán sancionados con arresto de seis meses y suspensión de ejercicio de función pública por dos años. Artículo 210º (antes 205).- (DELITO POR OBSTACULIZACIÓN A DELEGADOS DE PARTIDOS). Las autoridades y funcionarios electorales que impidieran o limitaran los derechos consagrados en el presente Código a los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas, serán sancionados con privación de libertad de quince días. Artículo 211º (antes 206).- (DELITO POR DETENCIÓN DE DELEGADOS O CANDIDATOS). Los funcionarios públicos que detuvieran a delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas acreditados ante las Cortes Electoral Nacional o Departamentales, sufrirán la sanción de tres días a un mes de arresto. Los funcionarios públicos que detuvieran a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de arresto de quince a treinta días. CAPÍTULO TERCERO FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES Artículo 212° (antes 207).- (INASISTENCIA DE JURADOS ELECTORALES). Los Jurados electorales que no asistan a las juntas de Jurados convocada por el Juez o la Corte Departamental Electoral, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. Artículo 213º (antes 208).- (FALTA POR AUSENCIA EL DIA DE LA ELECCIÓN). Los Jurados electorales que no se presentaran en sus mesas el día de la elección, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres días de arresto. Artículo 214º (antes 209).- (FALTA POR NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA Y/O CONSIGNAR RESULTADOS). Serán sancionados por la Corte Departamental Electoral con quince días de arresto los jurados electorales que rehusaran firmar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio o no consignen los resultados de la votación a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicará a quienes se negaran a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de los partidos o alianzas. Artículo 215º (antes 210).- (FALTA POR NEGATIVA A ENTREGA DE COPIA DE ACTA). El Presidente del Jurado Electoral que se negara a entregar copias del acta de escrutinio a los delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas que participen en la elección, será sancionado con una multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. Artículo 216º (antes 211).- (DELITO POR ACTA DE ESCRUTINIO FALSA). El Presidente de la mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio con datos falsos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de falsedad ideológica. CAPÍTULO CUARTO FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES Artículo 217° (antes 212).- (FALTA POR INSCRIPCIÓN IRREGULAR). El notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos de cuya consecuencia no resultare la nulidad de la partida, será sancionado con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia, será sancionado con la pena de arresto de diez a quince días. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 218º (antes 213).- (FALTA POR OMITIR ENVIO DE NÓMINA DE INSCRITOS). El notario electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del Padrón Electoral será sancionado por la primera vez con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitución. Artículo 219º (antes 214).- (DELITO POR INSCRIPCIÓN FRAUDULENTA). El notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta, cuya sanción será de privación de libertad de uno a cinco años. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). CAPÍTULO QUINTO FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS VOCALES ELECTORALES (texto insertado por Ley Nº 2232 de 25 de julio de 2001) Artículo 220º (DE LAS FALTAS). Se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves. 1. Faltas Leves a) La ausencia del ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres discontinuos en un mes. b) Otras faltas disciplinarias menores. 2. Faltas Graves a) El incumplimiento estipulado en el artículo 83° del presente Código referente a la publicidad y acceso al Padrón Electoral. b) La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas con arreglo a este Código. c) El retraso de la comunicación a la Corte Nacional Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción. d) La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdicción y competencia. e) La ausencia del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes. f) El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y extraordinarias y de atención a su despacho. g) La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos electorales. h) La comisión de una falta leve cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves. i) El incumplimiento de los plazos procesales. 3. Faltas muy Graves a) El incumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en el presente Código Electoral, de los reglamentos y resoluciones emanados de la Corte Nacional Electoral. b) El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. c) La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos en el curso del mes. d) El abuso de condición de Vocal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares. e) La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno de la Corte Departamental o a particulares. f) La comisión de una falta grave, cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves. Artículo 221.- (SANCIONES). Con resolución fundamentada y suscrita por dos tercios de los vocales de la Corte Nacional Electoral, el Vocal que resultare procesado y probada la falta, será suspendido del ejercicio de sus funciones por quince días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas leves; por treinta días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas graves; y, con destitución, cuando haya incurrido en faltas muy graves. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 222° (antes 215).- (SANCIONES A VOCALES). Si se comprobara que los Vocales de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales, o autoridades electorales, alteraran el resultado del escrutinio de una mesa de sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Artículo 199º del Código Penal. Artículo 223° (antes 216).- (SANCIÓN A AUTORIDADES O FUNCIONARIOS ELECTORALES). Si la autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio de sus funciones, se parcializara de manera manifiesta con un partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas facilitara algún bien mueble o inmueble en favor de un partido político, al momento de verificarse las elecciones y escrutinio, será sancionado de acuerdo con las previsiones de los Artículos 145º y 146º del Código Penal. TÍTULO IV PROCEDIMIENTOS ANTE AUTORIDADES ELECTORALES CAPÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artículo 224°.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a vocales de las Cortes Departamentales Electorales. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 225°.- (INICIACIÓN DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES). I. El proceso disciplinario solo procederá por faltas leves, graves y muy graves señaladas en el presente Código, podrá iniciarse de oficio o a denuncia. II. El Vocal o funcionario que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento de la Corte Nacional Electoral en el término de 24 horas. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 226°.- (ACTUACIÓN DE OFICIO). Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 227°.- (ACTUACIÓN POR DENUNCIA). I. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco días. II. En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 228°.- (RESOLUCIÓN DE APERTURA). La resolución de apertura contendrá: 1. El nombre del procesado. 2. El hecho atribuido y su calificación legal. 3. La apertura del término de prueba. (texto incorporado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 229°.- (TERMINO DE PRUEBA). Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho días calendario. El funcionario procesado podrá ser asistido por abogado. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 230°.- (AUDIENCIA UNICA). Vencido el término de prueba, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral convocará al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso; oralidad, publicidad, inmediación y contradictoria. La inasistencia del proceso no suspenderá la audiencia. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 231°.- (RESOLUCIÓN). La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la audiencia, la misma que es definitiva e inapelable. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 232°.- (REMISION DE ACTUADOS). En cualquier estado del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados a autoridad competente. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). Artículo 233°.- (SUSPENSIÓN DE FUNCIONES). La Sala Plena suspenderá del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiera abierto proceso penal por delitos electorales y exista auto de apertura de juicio. Del mismo modo, si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves procederá la suspensión, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta se aplicarán las sanciones establecidas en el presente Código. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida. (texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001). CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES (Nota: Este capítulo se convierte en Segundo, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado "Procedimiento Disciplinario"). Artículo 234º (antes 217).- (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCIÓN). El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere el presente Código se sustanciará de la siguiente forma: a) La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito. En el primer caso se sentará acta de la denuncia. b) Seguidamente el Juez expedirá la cédula de comparendo al sindicado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral, mediante comisión telegráfica si estuviera en lugar distante, o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia. c) Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación del sindicado o sin ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis días; d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día. Artículo 235º (antes 218).- (RECURSOS). Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte Departamental Electoral respectiva y el de casación y/o nulidad ante la Corte Nacional Electoral. El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la resolución de la Corte Departamental Electoral. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma: a) Recibidos los obrados por las Cortes Departamentales y, en su caso, por la Corte Nacional Electoral, es indispensable que el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, la Corte Nacional Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del depósito. b) Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa. c) La resolución de la Corte Nacional Electoral tendrá calidad de cosa juzgada. CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES (Nota: Este capítulo se convierte en Tercero, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado "Procedimiento Disciplinario"). Artículo 236º (antes 219).- (PROCEDIMIENTO). El juzgamiento de los delitos tipificados por el presente Código, corresponde a la justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la autoridad que los conozca. El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal. Artículo 237º (antes 220).- (FIJACIÓN DE MULTAS). La Corte Nacional Electoral fijará el monto de las multas dispuestas por el presente Código cada vez que se realicen elecciones, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios. Artículo 238º (antes 221).- (DEPÓSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes de la aplicación de este Código deberán ser depositadas en la cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente, destinadas al Tesoro General de la Nación. En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de detención. CAPÍTULO CUARTO DISPOSICIONES GENERALES (Nota: Este capítulo se convierte en Cuarto, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado "Procedimiento Disciplinario"). Artículo 239º (antes 222).- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS). A los fines de estos procedimientos los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas, acreditarán delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales Nacional o Departamentales. Artículo 240° (antes 223).- (APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). El procedimiento electoral es de puro derecho sumarísimo sujeto al procedimiento de oralidad. En todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 241º (antes 224).- (EXENCIÓN DE VALORES FISCALES). Los trámites y procesos que se substanciaran ante organismos electorales están exentos del uso del papel sellado y timbres. Artículo 242º (antes 225).-( PRESCRIPCIÓN). La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoria. La acción para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al año, contando desde la fecha en que adquiera ejecutoria la resolución que la imponga. Artículo 243º (antes 226).- (COMPATIBILIDAD JUDICIAL). Los cargos de jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de jueces electorales. Artículo 244º (antes 227).- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES). Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Código. DISPOSISIONES TRANSITORIAS PRIMERA. La disposición establecida en en inciso f) del articulo 70º del presente Còdigo, se aplicarà inmediatamente despuès de realizadas las elecciones municipales del diciembre de 2004. SEGUNDA.En las elecciones Municipales de diciembre de 2004, los pueblos indìgenas acreditaran su calidad, ante el òrgano electoral correspondiente , con la personalidad jurìdica que otorgada como emergencia de la creaciòn de Organizaciones Territoriales de Base, no estando abligados a registrar firams en los libros de registros de Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas. TERCERA.En las Elecciones Municipales de diciembre 2004, el registro de adherentes y/o simpatizantes que se encuentran en los libros de registro en respaldo de Agrupaciones Ciudadanas para cumplir con el requisito de 2% implia renuncia tacita a su militancia polìtica partidaria. CUARTA.-Excepcionalmente, por las elecciones municipales de diciembre 2004, los partidos polìticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas con personalidad jurìdica y registro ente el òrgano electoral , podràn rinscribir a sus candidatos hasta 60 dìas antes de las elecciones Municipales. QUINTA.-Para las Elecciones Municipales de diciembre 2004, no se comtemplarà lo preescrito en el segundo pàrrafo del nùmero 1 ) del artìculo 12º. Una vez concluida la elecciòn y para recabar las respectivas credenciales, los ciudadanos electos presentaràn, a la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, la documentaciòn requerida en el artìculo 106º. SEXTA.-La Corte Nacional Electoral ajustarà el cronograma de Elecciones Municipales de diciembre 2004, a los plazos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.-Se abrogan las dispociones transitorias y finales del teto ordenado del Còdigo Electoral aprobado por Decreto Supremo No.26626, de 14 de mayo de 2002. SEGUNDA.-Se deroga el incido f) del artìculo 9º, de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, Ley No.2771del 7 de julio del 2004. TERCERA.-Se deroga el artìculo 111º del Còdigo Electoral, Ley 1984 del 25 de julio de 1999(Texto ordenado). CUARTA.-La Corte Nacional Electoral procederà a ordenar el texto del Còdigo Electoral reforamdo, a cuyo efecto queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlaciòn de tìtulos, capìtulos y artìculos conformes a la modificaciones incorporadas en la presente ley. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de diciembre de dos mil un años. Constitución de BrasilCONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PREÁMBULO Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el odien interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución: TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS Art. 1. La República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos: la soberanía; la ciudadanía; la dignidad de la persona humana; los valores sociales del trabajo y la libre iniciativa; el pluralismo político. Párrafo único. Todo el poder emana del pueblo, que lo ejerce por medio de representantes elegidos directamente, en los términos de esta Constitución. Art. 2. Son poderes de la Unión, independientes armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil: construir una sociedad libre, justa y solidaria; garantizar el desarrollo nacional; erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales; promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación. Art. 4. La República Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios: independencia nacional; prevalencia de los derechos humanos; autodeterminación de los pueblos; no intervención; igualdad de los Estados; defensa de la paz; solución pacífica de los conflictos; repudio del terrorismo y del racismo; cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad; concesión de asilo político. Párrafo único: La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones. TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos: el hombre y la mujer son iguales en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución; Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa sino en virtud de ley; Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante. es libre la manifestación del pensamiento, quedando prohibido el anonimato; Queda asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen. Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia, estado asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección de los locales de culto y sus liturgias; Queda asegurada, en los términos de la ley, la prestación de asistencia religiosa en las entidades civiles y militares de internamiento colectivo; Nadie será privado de derechos por motivo de creencia religiosa o de convicción filosófica o política, salvo si las invocara para eximirse de obligación legal impuesta a todos y rehusase cumplir la prestación alternativa, fijada por ley; es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia; Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación; La casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial; Es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal; Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio o profesión, cumpliendo las calificaciones profesionales que la ley establezca; Queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional; Es libre el desplazamiento en el territorio nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, en los términos de la ley, entrar en él, permanecer o salir de él con sus bienes. Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en locales abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no frustren otra reunión anteriormente convocada en el mismo local, exigiéndose sólo a viso previo a la autoridad competente; Es plena la libertad de asociación para fines lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar; La creación de asociaciones y, en la forma de la ley, la de cooperativas no dependen de autorización, quedando prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento; Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente disueltas o ser suspendidas en sus actividades por decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso, sentencia firme; Nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado; Las entidades asociativas, cuando estén expresamente autorizadas, están legitimadas para representar a sus afiliados judicial o extrajudicialmente; se garantiza el derecho a la propiedad; XXIII la propiedad privada atenderá su función social; XXIV la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o por interé s social, mediante justa y previa indemnización en dinero, salvo los casos previstos en esta Constitución; en caso de inminente peligro público, la autoridad competente podrá usar la propiedad particular asegurándose al propietario indemnización posterior, si hubiese daño; la pequeña propiedad rural, así definida en la ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, debiendo regular la ley los medios de financiar su desarrollo; pertenece a los autores el derecho exclusivo de utilización, publicación o reproducción de sus obras, siendo transmisible a los herederos por el tiempo que la ley determine; la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros sig nos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País; están asegurados, en los términos de la ley: la protección de las participaciones individuales en obras colectivas y de la reproducción de la imagen y voz humanas, incluso en las actividades deportivas; el derecho de los creadores, de los intérpretes y de las respectivas representaciones sindicales y asociativas de fiscalización del aprovechamiento económico de las obras que creasen o en las que participasen; la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros sig nos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País; se garantiza el derecho a la herencia; la sucesión de los bienes de extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la ley personal del `decujus'; el Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor; todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilid ad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado; quedan garantizados a todos, sin necesidad del pago de tasas: el derecho de petición ante los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder ; la obtención de certificaciones en oficinas públicas para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal; la ley no excluirá de la apreciación del Poder Judicial la lesión o la amenaza de derechos; la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada; no habrá juicios ni tribunales de excepción; se reconoce la institución del jurado, con la organización que la ley le dé, asegurándose: la plenitud de la defensa; el secreto de las votaciones; la superioridad de los veredictos ; la competencia para el enjuiciamiento de los delitos dolosos contra la vida; no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal; la ley penal no será retroactiva salvo para beneficiar al reo; la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades fundamentales; la práctica del racismo constituye delito no susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a penas de reclusión en los términos de la ley; la ley considerá delitos no afianzables y no susceptibles de indulto o amnistía la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, el terrorismo y los definidos como delitos repugnantes , respondiendo de ellos los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo evitarlos se abstuvieran; constituyen delito no afianzable e imprescindible las acciones de grupos armados, civiles o militares, contra el orden institucional y el Estado Democrático; ninguna pena trascenderá de la persona del condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y ser ejecutadas contra ellos la obligación de reparar el daño y la decisión de privació de bienes, en los términos de l a ley, hasta el límite del valor del patrimonio transmitido ; la ley regulará la individualización de la pena y adoptará, entre otras, las siguientes: privación o restricción de libertad; privación de bienes; multa; prestación social alternativa; suspensión o privación de derechos; no habrá penas de muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del art. 84, XIX; de carácter perpetuo; de trabajos forzados; de destierro; crueles; la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del penado; esta asegurado a los presos el respeto a la integridad física y moral; se garantizarán las condiciones para que las condenadas puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia; ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado, en supuesto de delito común, practicado antes de la naturalización o de comprobada vinculación en tráfico ilícito de estupefacientes y dro gas afines, en la forma de la ley ; No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión; nadie será procesado ni condenado sino por autoridad competente; nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal; Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento judicial o administrativo, ya los acusados en general, un proceso contradictorio y amplia defensa con los medios y recursos inherentes a la misma. Son inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos; Nadie será considerado culpable hasta la firmeza de la sentencia penal condenatoria; el identificado civilmente no será sometido a identificación criminal, salvo en las hipótesis previstas en ley; se admitirá la acción privada en los delitos de acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el plazo legal; la ley sólo podrá restringir la publicidad de los actos procesales cuando lo exigieran la defensa de la intimidad o el interés social; nadie será detenido sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, salvo el de los casos de transgresión militar o delito propiamente militar, definidos en la ley; la detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona indicada por él; el detenido será informado de sus derechos, entre ellos el de permanecer callado, asegurándose la asistencia de la familia y de abogado ; el detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su detención o de su interrogatorio policial; la detención ilegal será inmediatamente levantada por la autoridad judicial; nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza; no habrá prisión civil por deudas, salvo para los responsables por el incuplimiento voluntario e inexcusable de la obligación de alimentos y para los depositarios infieles; Se concederá "habeas corpus" siempre que alguien sufriera o se creyera amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de locomoción, por ilegalidad o abuso de poder; Se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por "habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona juríd ica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público; El mandamiento de seguridad colectivo puede ser imperado por: un partido político con representación en el Congreso Nacional; una organización sindical, entidad de clase o asociación legalmente constituida y en funcionamiento desde hace un año por lo menos, en defensa de los intereses de sus miembros o asociados; Se concederá "mandato de injuncao" siempre que por falta de norma reguladora, se torne inviable el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadan ía; Se concederá "habeas data": para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto, judicial o administrativo; cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de sucumbencia ; el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y gratuita a los que demuestren insuficiencia de recursos ; El Estado indemnizará al condenado por error judicial así como al que permaneciere en prisión más allá del tiempo fijado en la sentencia; nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza; son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y "habeas data" y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía. 1o. Las normas definidoras de los derechos garantías fundamentales son de aplicación inmediata. 2o. Los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la República Federativa de Brasil s ea parte. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la proyección de la maternidad. Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su condición social: el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley complementaria que establecerá indemnización compensatoria, entre otros derechos; el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario ; el fondo de garantía del tiempo de servicio; el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación a cualquier fin ; el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo; irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo; la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación; el décimo tercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de jubilación; la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno; la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa; la participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley; el salario familiar para sus dependientes; La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo; la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de alternancia, salvo negociación colectiva; El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo; La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las normales; el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal; la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento veinte días; la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley; la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley; el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la ley; la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad ; la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley; la jubilación; la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares; el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos ; la protección frente a la automatización, en la forma de la ley; el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa; la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de: cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la extinción del contrato; hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural; la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil; la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del trabajador portador de deficiencias; la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos; la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz; la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual. Párrafo único. Están aseguradas a la categoría de los trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su integración en la seguridad social. Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical, observándose lo siguiente: la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de un sindicato, salvo el registro en el órgano competente, prohibiéndose al poder público la intervención en la organización sindical cal; está prohibida la creación de más de una organización sindical, en cualquier grado, representativa de una categoría profesional o económica, en la misma base territorial, la cual será definida por los t rabajadores o empleados interesados, no pudiendo ser inferior al área de un Municipio; compete al sindicato la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluso en cuestiones jurídicas o administrativas; la Asamblea General fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, independientemente de la contribución prevista en la ley; nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse afiliado a un sindicato ; es obligatoria la participación de los sindicatos en las negociaciones colectivas de trabajo; el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales; está prohibido el despido del empleado afiliado desde el registro de la candidatura a cargo de dirección o representación sindical y, si fuera elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año después de la finalización del mandato, salvo que cometiese una falta grave en los términos de la ley. Párrafo único. Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca. Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él. 1o. La ley definirá los servicios o actividades esenciales y regulará la satisfacción de las necesidades inaplazables de la comunidad. 2o. Los abusos cometidos someten a los responsables a las penas de la ley. Art. 10. Está asegurada la participación de los trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de discusión y deliberación. Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores. CAPÍTULO III DE LA NACIONALIDAD Art. 12. Son brasileños: de origen: los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país; los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil; los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y , alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña. naturalizados: los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año ininterrumpido e idoneidad moral; los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal, siempre que soliciten la nacionalidad brasileña; 1o. A los portugueses con residencia permanente en el País les serán atribuidos los derechos inherentes al brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos pre vistos en esta Constitución. 2o. La ley no podrá establecer distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución. 3o. Son privativos del brasileño de origen los cargos: de Presidente y Vicepresidente de la República; de Presidente de la Cámara de Diputados; de Presidente del Senado Federal; de Ministro del Supremo Tribunal Federal; de la carrera diplomática; de oficial de las Fuerzas Armadas. 4o. Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que: tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al interés nacional; adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria. Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa del Brasil. 1o. Son símbolos de la República Federativa del Brasil, la bandera, el himno y el sello nacionales. 2o. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán tener símbolos propios. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto con valor igual para todos, y, en los términos de la ley mediante: plebiscito; referéndum; iniciativa popular. 1o. El aislamiento electoral y el voto son: obligatorios para los mayores de dieciocho años; facultativos para: Los analfabetos; los mayores de setenta años; los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años. 2o. No pueden alistarse como electores los extranjeros y, durante el período del servicio militar, los reclutados. 3o. Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la ley. la nacionalidad Brasileña; el pleno ejercicio de los derechos políticos; el alistamiento electoral; el domicilio electoral en la circunscripción; la afiliación a un partido político; la edad mínima de: treinta y cinco años para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador; treinta años para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal; veintiún años para Diputado Federal, Diputado Estatal o de distrito, Prefecto , Vice-prefecto y juez de paz; dieciocho años para Vareador. 4o. Son inelegibles los no susceptible de alistamiento y los analfabetos. 5o. Son inelegibles para los mismos cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los hubiera sucedido o substituido en los seis meses anteriores a la elección. 6o. Para concurrir a otros cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos deben renunciar a los respectivos mandatos hasta seis meses antes de la elección. 7o. Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción del titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado o Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o de quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, salvo si ya era titular de mandato electivo y candidato a la reelección. 8o. El militar alistable es elegible, atendiendo las siguientes condiciones: Si tuviere menos de diez años de servicio deberá separarse de la actividad. Si tuviere más de diez años de servicio, será pasado a la reserva por la autoridad superior y, si resultare electo, pasará automáticamente, en el momento de la expedición del acta, a la inactividad. 9o. Una ley complementaria establecerá otros casos de inegilibilidad y los plazos de su cesación a fin de proteger la normalidad y legitimidad de las elecciones contra la influencia del poder económico o el abuso del ejercicio de una función, cargo o empleo en la administración directa o indirecta. 10o. El mandato electivo podrá ser impugnado ante la Justicia Electoral en el plazo de quince días contados desde la expedición del acta, instruida la acción con pruebas de abuso de poder económico, corrupción o fraude. 1 1o. La acción de impugnación de mandato se tramitará bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la forma de la ley, si actuase temerariamente o de manifiesta mala fe. Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos, cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de: cancelamiento de la naturalización por sentencia firme; incapacidad civil absoluta; condena penal firme, mientras dure sus efectos; negativa a cumplir una obligación a todos impuesta o la prestación alternativa, en los términos del artículo 5, VIII; improbidad administrativa en los términos del artículo 37, 4o. . Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo entrará en vigor un años después de su promulgación. CAPÍTULO V DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los derechos fundamentales de la persona humana y observando los siguiente preceptos. el carácter nacional; la prohibición de recepción de recursos financieros de entidades o gobiernos extranjeros o de subordinación a éstos; la rendición de cuentas a la Justicia Electoral; el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la ley. 1o. Se garantiza a los partidos políticos la autonomía para definir sus estructura interna, organización y funcionamiento, debiendo establecer sus estatutos normas de disciplina y fidelidad al partido. 2o. Los partidos políticos, una vez adquirida la personalidad jurídica en la forma de la ley civil, registrará sus estatutos ante el Tribunal Superior Electoral. 3o. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de los partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, en la forma de la ley. 4o. Está prohibida la utilización por los partidos políticos de organización paramilitar. TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Art. 18. La Organización Político-Administrativa de la República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados, le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los términos de esta Constitución. 1o. Brasilia es la Capital Federal. 2o. Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al Estado de origen serán reguladas en ley complementaria. 3o. Los Estados pueden integrarse entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexionarse a otros o formar nuevos Estados o Territorios Federales, mediante la aprobación de la población directamente interesada, a través de plebiscito y del Congreso Nacional, por ley complementaria. 4o. La creación, la integración, la fusión y el desmembramiento de los Municipios preservará la continuidad y la unidad histórico-cultural del ambiente urbano, se harán por ley estatal, cumpliendo los requisitos previstos en ley complementaria estatal, y dependerán de la consulta previa a las poblaciones directamente interesadas mediante plebiscito. Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios: Establecer cultos religiosos o iglesias, subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o mantener con ellos o sus representantes relaciones de dependencia o alianza, salvo la colaboración de interés público, en la forma de la le y; rehusar fe a los documentos públicos; crear diferencias entre los brasileños o preferencias entre sí. CAPÍTULO II DE LA UNIÓN Art. 20. Son bienes de la Unión: Los que actualmente le pertenecen y los que pudieran serle atribuidos; las tierras desocupadas indispensables para la defensa de las fronteras, de las fortificaciones y construcciones militares, de las vías definidas en la ley; los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de un Estado, sirvan de límites con otros países, o se extiendan a territorio extranjero o provengan de él, así ; como los terrenos marginales y las playas fluviales; las islas fluviales y lacustres en las zonas limítrofes con otros países; las playas marítimas, las islas oceánicas y las costeras, excluidas de éstas las áreas referidas en el artículo 26 II. los recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva; el mar territorial; los terrenos de marina y sus aumentos; el potencial de energía hidráulica; los recursos minerales, incluso los del subsuelo; las cuevas naturales subterráneas y los parajes arqueológicos y prehistóricos; las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios. 1o. Está asegurada, en los términos de la ley, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, así como a los órganos de la administración directa de la Unión, la participación en el resultado de la explotación de petróleo o gas natural, de recursos hidráulicos para fines de generación de energía eléctrica y de otros recursos minerales en el respectivo territorio, en la plataforma continental, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o la compensación financiera por dicha explotación. 2o. La franja de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras terrestres, designada como franja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional y su ocupación y utilización será regulada en ley. Art. 21. Compete a la Unión: mantener relaciones con los Estados extranjeros y participar en las organizaciones internacionales; declara la guerra y acordar la paz; asegurar la defensa nacional; permitir, en los casos previstos en ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente; decretar el estado de sitio, el estado de defensa y la intervención federal; autorizar y fiscalizar la producción y el comercio de material bélico; emitir moneda; administrar las reservas monetarias del País y fiscalizar las operaciones de naturaleza financiera especialmente las de crédito, cambio y capitalización, así como las de seguros y de previsión social privada; elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de desarrollo económico y social; mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional; explotar directamente o mediante concesión a empresas bajo control de capital estatal los servicios telefónicos, telegráficos, de transmisión de datos y demás servicios públicos de telecomunicaciones, aseguran do la prestación de servicios de informaciones por entidades de derecho privado a través de la red pública de telecomunicaciones explotada por la unión; explotar directamente o mediante autorización, concesión o licencia: los servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; los servicios e instalaciones de energía eléctrica y el aprovechamiento energético de los cursos de agua, en coordinación con los Estados donde se sitúen las centrales hidroenergéticas; la navegación aérea, aeroespacial y la infraestructura aeroportuaria; los servicios de transporte ferroviario y acuaviario entre los puertos brasileños y fronteras nacionales o que traspasen los límites de un Estado o Territorio; los servicios de transporte rodoviario interestatal e internacional de pasajeros; los puertos marítimos, fluviales y lacustres; organizar y mantener el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios; organizar y mantener la policía federal, la policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así como la policía civil, la policía militar y el cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y de los Territorios; organizar y mantener los servicios oficiales de estadística, geografía, geología y cartografía de ámbito nacional; conceder amnistías; planificar y promover la defensa permanente contra las calamidades públicas, especialmente las sequías y las inundaciones; establecer un sistema nacional de gestión de los recursos hidráulicos y definir criterios para el otorgamiento de derechos de uso de los mismos; establecer directrices para el desarrollo urbano, incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y de los transportes urbanos; establecer principios y directrices para el sistema nacional de transportes; ejecutar los servicios de policía marítima, aérea y de frontera; explotar los servicios e instalaciones nucleares de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio estatal sobre la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus derivados, cumpliendo los siguientes principios y condiciones; toda actividad nuclear en el territorio nacional será utilizado únicamente para fines pacíficos y mediante la aprobación del Congreso Nacional; se autoriza, bajo el régimen de concesión o licencia, la utilización de radiosótopos para la investigación y usos medicinales, agrícolas, industriales y actividades análogas; la responsabilidad civil por daños nucleares no depende de la existencia de culpa; organizar, mantener y ejecutar la inspección del trabajo; establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales preciosos, en forma asociativa. Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre : derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y del trabajo; expropiación; requisas civiles y militares, en caso de inminente peligro y en tiempo de guerra; aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión; servicio postal; sistema monetario y de medidas, títulos y garantías de los metales; política de crédito, cambio, seguros y transferencia de valores; comercio exterior e interestatal; directrices de la política nacional de transporte; régimen de los puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial; tráfico y transporte; yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia; nacionalidad, ciudadanía y naturalización; poblaciones indígenas; emigración e inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros; organización del sistema nacional de empleo y condiciones para el ejercicio de las profesiones; organización judicial, del Ministerio Público, y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios, así como la organización administrativa de estos; sistema estadístico, sistema cartográfico y de geología nacionales; sistemas de ahorro, captación y garantía del ahorro popular; sistemas de consorcios y sorteos; normas generales de organización, efectivos, material bélico, garantías, convocatoria y movilización de los policías militares y cuerpos militares de bomberos; competencia de la policía federal y de las policías rodoviaria y ferroviaria federales; seguridad social; directrices y bases de la educación nacional; registros públicos; actividades nucleares de cualquier naturaleza; normas generales de licitación y contratación, en todas las modalidades, para la administración pública directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, en las diversas es feras de gobierno, y empresas bajo su control; publicidad comercial; Párrafo único. Una Ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo. Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados, de Distrito Federal y de los Municipios: velar por la defensa de la Constitución, de las leyes y de las instituciones democráticas y conservar el patrimonio público; cuidar de la salud y asistencia pública, de la protección y garantías de las personas portadoras de deficiencias; proteger los documentos, las obras y otros bienes de valor histórico, artístico y cultural, los monumentos, los paisajes naturales notables y los parajes arqueológicos; impedir la evasión, la destrucción y la descaracterización de las obras de arte y de otros bienes de valor histórico, artístico y cultural; proporcionar los medios de acceso a la cultura, a la educación y a la ciencia; proteger el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas; preservar las florestas, la fauna y la flora; fomentar la producción agropecuaria y organizar el abastecimiento alimenticio; promover programas de construcción de viviendas y la mejora de las condiciones de habitabilidad y de saneamiento básico; combatir las causas de la pobreza y los factores de marginación, promoviendo la integración social de los sectores desfavorecidos; registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de derechos de investigación y explotación de los recursos hidráulicos y mineros en sus territorios; establecer e implementar una política de educación para la seguridad del tráfico; Párrafo único. Una Ley complementaria fijará las normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional. Art. 24. Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito Federal legislar concurrentemente sobre: derecho tributario, financiero, penitenciario, económico y urbanístico; presupuesto; juntas comerciales; costas de los servicios judiciales; producción y consumo; florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de la polución; protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y paisajístico; responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico; educación, cultura, enseñanza y deporte; creación, funcionamiento y proceso de los juzgados de pequeñas causas; procesamiento en materia procesal; previsión social, protección y defensa de la salud; asistencia jurídica y defensa de oficio; protección e integración social de las personas portadoras de deficiencias; protección de la infancia y la juventud; organización, garantías, derechos y deberes de las policías civiles. 1o. En el ámbito de la legislación concurrente, la competencia de la unión se limitará a establecer normas generales. 2o. La competencia de la Unión para legislar sobre normas generales no excluye la competencia suplementaria de los Estados. 3o. No existiendo la ley federal sobre aspectos generales, los Estados ejercerán la competencia legislativa plena, para atender a sus peculiaridades. 4o. La sobreveniencia de una ley federal sobre aspectos generales suspende la eficacia de la ley estatal, en le fuese contraria. CAPÍTULO II DE LOS ESTADOS FEDERALES Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que adopten, observando los principios de esta Constitución. 1o. Están reservados a los Estados las competencias que los estén prohibidas por esta Constitución. 2o. Pueden los Estado explotar, directamente, o mediante concesión, a una empresa estatal, con exclusividad de distribución, los servicios locales de gas canalizado. 3o. Los Estados podrán, mediante ley complementaria, instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microregiones, constituidas por agrupaciones de municipios limítrofes, para integrar la organización y la ejecución de las funciones públicas de interés común. Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados: las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en la forma de la ley, las derivadas de obras de la Unión; las áreas de las islas oceánicas y costeras que estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo dominio de la Unión, de los Municipios o de terceros; las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión; las tierras desocupadas no comprendidas entre las de la Unión; Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce. 1o. El mandato de los Diputados Estatales será de cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta Constitución sobre sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas. 2o. La remuneración de los Diputados Estatales será fijada en cada legislatura para la siguiente por la Asamblea Legislativa, observando lo que disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2o. , I. 3o. Compete a las Asambleas Legislativas regular su régimen interno, de policía y los servicios administrativos de su secretaría, y proveer los respectivos cargos. 4o. La ley regulará la iniciativa popular en el proceso legislativo estatal. Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma de posesión tendrá lugar el día 1o. de enero del ano siguiente, observándose, además, lo dispuesto en el art. 77. Párrafo único. Perderá el mandato el Gobernador que asumiese otro cargo o función en la administración pública directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV y V. CAPÍTULO IV DE LOS MUNICIPIOS Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica, votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los siguientes preceptos: la elección del Prefecto, del Vice-prefecto y de los Vareadores, para un mandato de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado; la elección del Prefecto y del Vice-prefecto hasta noventa días antes del término del mandato de aquellos a los que deban suceder, aplicándose las reglas del art. 77, en el caso de municipios con más de doscientos mil electores; la toma de posesión del Prefecto y Vice-prefecto del Municipio; observándose los siguientes límites; un número de Vareadores proporcional a la población del Municipio, observándose los siguientes límites: un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de hasta un millón de habitantes; un mínimo de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los Municipios de más de un millón y menos de cinco millones de habitantes; un mínimo de cuarenta y dos y máximo de cincuenta y cinco en los Municipios de más de cinco millones de habitantes; la remuneración del Prefecto, del Vice-prefecto y de los Vareadores será fijada por la Cámara Municipal en cada legislatura para la siguiente, observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150, II, 153, III y 153, 2o. ,I; la inviolabilidad de los Vareadores por sus opiniones, palabras y votos manifestadas en el ejercicio del mandato y en la circunscripción del Municipio; las prohibiciones e incompatiblidades, en el ejercicio del cargo de Vareador, serán similares, en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución para los miembros del Congreso Nacional, y, en la Constitución del respectivo Estad o, para los miembros de la Asamblea Legislativa; enjuiciamiento del Prefecto ante el Tribunal de Justicia; organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras de la Cámara Municipal; Cooperación de las asociaciones representativas en la planificación Municipal; incitativa popular de proyectos de ley de interés específico del Municipio, de la ciudad o de los barrios, a través de la manifestación de, por lo menos, cinco por ciento del electorado; pérdida del mandato del Prefecto, en los términos del artículo 28, párrafo único. Art. 30. Compete a los Municipios: legislar sobre asuntos de interés local; suplementar la legislación federal y estatal en lo que cupiese; establecer y recaudar los tributos de su competencia, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances dentro de los plazos fijados en la ley; crear, organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal; organizar y prestar, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, los servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que tiene carácter esencial; mantener, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de educación preescolar y de enseñanza básica; prestar, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, los servicios de atención a la salud de la población; promover, dentro de lo posible, la adecuada ordenación territorial, mediante la planificación y control del uso, de la parcelación y de la ocupación del suelo urbano; promover, la protección del patrimonio histórico- cultural local, observando la legislación y la acción finalizadora federal y estatal. Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, en la forma de la ley. 1o. El control externo de la Cámara Municipal será ejercido con el auxilio de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde los hubiese. 2o. El informe previo, emitido por el órgano competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal. 3o. Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente expuestas durante sesenta días, a disposición de cualquier contribuyente, para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionar su legitimidad, en los términos de la ley. 4o. Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos y órganos de Cuentas Municipales. CAPÍTULO V DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS Sección I Del Distrito Federal Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando los principios establecidos en esta Constitución. 1o. Están atribuidos al Distrito Federal las competencias legislativas reservadas a los Estados y Municipios. 2o. La elección del Gobernador y del Vicegobernador, observando las reglas del art. 77, y de los Diputados del Distrito, coincidirá con la de los Gobernadores y Diputados Estatales, y será para un mandato de igual duración. 3o. A los Diputados de Distrito, y a la Cámara Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art. 27. 4o. Una ley federal regulará la utilización por el Gobierno del Distrito Federal, de las policías civil y militar y del cuerpo militar de bomberos. Sección II De los Territorios Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y judicial de los Territorios. 1o. Los Territorios podrán ser divididos en Municipios, a los que se les aplicará, en lo posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título. 2o. Las cuentas del Gobierno del Territorio serán sometidas al Congreso Nacional, con el parecer previo del Tribunal de Cuentas de la Unión. 3o. En los Territorios Federales con más de cien mil habitantes, además del Gobernador, nombrado en la forma de esta Constitución, habrá órganos judiciales de primera y segunda instancia, miembros del Ministerio Público y defensores de oficio federales; la ley regulará las elecciones para la Cámara Territorial y su competencia deliberativa. CAPÍTULO IV DE LA INTERVENCIÓN Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para: mantener la integridad nacional; repeler una invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra; poner fin a una grave alteración del orden público; garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la Federación; reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que: suspendiese el pago de la deuda justificada por más de dos años consecutivos, salvo si fuese por motivo de fuerza mayor; dejase de entregar a los Municipios los ingresos tributarios fijados en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley; asegurar la observancia de los siguientes principios constitucionales; la forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático; los derechos de la persona humana; la autonomía municipal; la rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta; Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando: se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por dos años consecutivos, la deuda justificada; no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la forma de la ley; no fuese aplicado el mínimo exigido de los ingresos municipales en el sostenimiento y desarrollo de la enseñanza; El Tribunal de Justicia aceptase la petición para asegurar la observancia de principios contenidos en la Constitución Estatal o para promover la ejecución de una ley, de una orden o de una decisión judicial; Art. 36. El decreto de intervención dependerá : en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial; en el caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral; de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de la petición del Procurador General de la república, en la hipótesis del Art. 34, VII; de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia de la petición del Procurador General de la República en el caso de oposición a la ejecución de una ley federal; 1o. El decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si cupiese, nombrará el interventor, será sometido al examen del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinte y cuatro horas. 2o. Si no estuviere funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará una convocatoria extraordinaria en el mismo plazo de veinte y cuatro horas. 3o. En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, dispensado el examen por el Congreso o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida bastase para el restablecimiento de la normalidad. 4o. Desaparecidos los motivos de la intervención, las autoridades apartadas de sus cargos volverán a ellos, salvo impedimento legal. CAPÍTULO VII DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Sección I Disposiciones Generales Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y también a lo siguiente: los cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a los brasileños que reúnan los requisitos establecidos en la ley; la investidura en cargo e empleo público depende de la superación previa en concurso público de pruebas o de pruebas y títulos, salvo las nominaciones para cargos en comisión declarados en la ley de libre nominación y separación; el plazo de validez del concurso publico será de hasta dos años, prorrogable una vez por igual período; durante el plazo improrrogable previsto en el anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso publico de pruebas o de pruebas y títulos será convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados para asumir el cargo o empleo en la carrera; los cargos en comisión y las funciones de confianza serán ejercidas, preferencialmente, por funcionarios ocupantes de cargos de carrera técnica o profesional, en los casos y condiciones previstos en la ley; está garantizado al funcionario público civil el derecho a la libre asociación sindical ; el derecho de huelga será ejercitado en los términos y con los límites establecidos en ley complementaria; la ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para las personas portadoras de deficiencias y definirá los criterios de su admisión; la ley establecerá los supuestos de contratación por tiempo determinado para atender a necesidades temporales de excepcional interés público; la revisión general de la remuneración de los funcionarios públicos, sin distinción de índices entre funcionarios públicos civiles y militares, se harán siempre en la misma fecha; la ley fijará el límite máximo y la relación de valores entre la mayor y la menor remuneración de los funcionarios públicos, observando como límites máximos en el ámbito de los respectivos poderes, los valores percibidos como remuneración, en especie y por cualquier título, por los miembros del Congreso Nacional, Ministros de Estado y Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus correspondiente en los Estados, en el Distrito Fe deral y en los Territorios y, en los Municipios, los valores percibidos como remuneración en especie, por el Prefecto; los salarios de los cargos del Poder Legislativo y del Poder Judicial no podrán ser superiores a los pagados por el Poder Ejecutivo; está prohibida la vinculación o equiparación de salarios a efectos de remuneración del personal de los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el inciso anterior y en el art.39, 1o. ; los incrementos pecuniarios percibidos por los funcionarios públicos no serán computados ni acumulados, a los fines de concesión de incrementos ulteriores, bajo el mismo título o idéntico fundamento; los salarios de los funcionarios públicos, civiles y militares, son irreductibles y la remuneración observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII, 150, II, 153, III y 153, 2o. , I; está prohibida la acumulación remunerada de cargos públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de horarios: la de los cargos de profesor; la de un cargo de profesor con otro técnico o científico; la de dos cargos privativos de médico. la prohibición de acumular se extiende a empleos y funciones y abarca organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta y fundaciones mantenidos por el Poder Público; la administración financiera y sus inspectores tendrá, dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores administrativos en la forma de la ley; sólo ley específica podrán crearse empresas públicas, sociedades de economía mixta, organismo autónomos o funciones públicas; depende de autorización legislativa, en cada caso, la creación de delegaciones de las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como la participación de cualquiera de ellos en empresas privadas; salvo los casos especificados en la legislación, las obras, servicios, compras y enajenaciones serán contratados mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con claúsulas que establezcan obligaciones de pago, mantenimiento las condiciones efectivas de la propuesta, en los términos de la ley, lo cual solamente permitirá las exigencias de calificación técnica y económica indispensibles ensambles para la garantía del cumplimiento de las obligaciones. 1o. La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ello a nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos; 2o. La no observancia de lo dispuesto en los incisos II y III implicarán la nulidad del acto y la sanción de la autoridad responsable, en los términos de la ley. 3o. Las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos serán reguladas en ley. 4o. Los actos de improbidad administrativa comportarán la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la indisponibilidad de los bienes y el resarcimiento al erario, en la forma y graduación prevista en la ley, sin perjuicio de la acción penal procedente. 5o. La ley establecerá los plazos de prescripción para los ilícitos cometidos por cualquier agente, funcionario o no, que causen perjuicios al erario, salvando las respectivas acciones de resarcimiento. 6o. Las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, asegurando el derecho de repetir contra el responsable en los casos de dolo o culpa. Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones: Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de distrito, quedará en excedencia en su cargo, empleo o función; investido en el cargo de Prefecto, quedará excedente del cargo, empleo o función, facultándosele el optar por su remuneración; investido en el cargo de Vareador, si hay compatibilidad de horarios, percibirá las ganancias de su cargo, empleo o función, sin perjuicio de la remuneración del cargo electivo, y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la norma del inciso anterior; en cualquier caso en que se exija la excedencia para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de servicio será tenido en cuenta para todos los efectos legales, excepto para la promoción por méritos; a efectos de beneficio de la previsión social, en el caso de excedencia, los valores serán determinados como su estuvieran en ejercicio. Sección II De los Funcionarios Públicos Civiles Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un régimen jurídico único y los grados de la carrera para los funcionarios de la administración pública directa, de los organismos autónomos y de las fundaciones públicas. 1o. La ley asegurará a los funcionarios de la administración directa igualdad de salario para los cargos de atribuciones iguales o semejantes del mismo Poder o entre funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, salvando las ventajas de carácter individual y las relativas a la naturaleza o al local de trabajo: 2o. Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX. Art. 40. Los funcionarios serán jubilados: por invalidez permanente, siendo las percepciones integras cuando se derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y proporcionales en los demás casos; obligatoriamente a los setenta años de edad, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio; voluntariamente: a los treinta y cinco años de servicio, para los hombres y a los treinta para la mujer, con percepciones íntegras; a los treinta años de servicio efectivo en funciones de enseñanza para los profesores y veinticinco para las profesoras, con percepciones íntegras; a los treinta años de servicios para los hombres y a los veinticinco para las mujeres, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio. 1o. Una ley complementaria podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso III a) y c) en el caso de ejercicio de actividades penosas, insalubres o peligrosas. 2o. La ley regulará la jubilación en cargos o empleos temporales. 3o. El tiempo de servicio público federal, estatal o municipal será computado íntegramente para los efectos de jubilación y de excedencia. 4o. Las percepciones de la jubilación serán revisadas, en la misma proporción y en la misma fecha, siempre que se modificase la remuneración de los funcionarios activo, extendiéndose también a los inactivos cualesquiera beneficios o ventajas concedidas posteriormente a los funcionarios en activo, incluso cuando se deriven de la transformación o reclasificación del cargo o función en que se produjo la jubilación, en la forma de la ley. 5o. El beneficio de la pensión por muerte abarcará la totalidad de las remuneraciones o percepciones del funcionario fallecido, hasta el límite establecido en la ley, observando lo dispuesto en el párrafo anterior. Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso público. 1o. El funcionario público estable sólo perderá el cargo en virtud de sentencia judicial firme o mediante expediente administrativo en el que les sea asegurada amplia defensa. 2o. Invalidado por sentencia judicial el case del funcionario estable, será reintegrado y el eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo de origen, sin derecho a indemnización, será utilizado en otro cargo o puesto en disponibilidad. 3o. Extinguido el cargo o declarada su no necesidad, el funcionario estable quedará en disponibilidad remunerada, hasta un adecuado utilización en otro cargo. Sección III De los funcionarios Públicos Militares Art. 42. Son funcionarios militares federales los integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos militares de bomberos. 1o. Los grados, con las prerrogativas, derechos y deberes a ellos inherentes, están asegurados a los oficiales en activo, en la reserva o a los jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, siéndoles privativos los títulos, los puestos y los uniformes militares. 2o. Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas son conferidos por el Presidente de la República, y los de los oficiales de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados de los Territorios y del Distrito Federal por los respectivos Gobernadores. 3o. El militar en activo que aceptase un cargo público civil permanente será transferido a la reserva. 4o. El militar en activo que aceptase un cargo, empleo o función pública temporal, no electivo, incluso de la administración indirecta, quedará agregado a la respectiva plantilla y solamente podrá, mientras permaneciere en esa situación, ser promovido por antigüedad, contándosele el tiempo de servicio sólo para dicha promoción y transferencia a la reserva, siendo transferido para la inactividad después de dos años de separación, continuos o no. 5o. Están prohibidos a los militares la sindicación y la huelga. 6o. Los militares, mientras estén en servicio efectivo, no podrán estar afiliados a partidos políticos. 7o. Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos de la oficialidad o incompatibles con ella por decisión de un Tribunal Militar de carácter permanente, en tiempo de paz, o de tribunal especial en tiempo de guerra. 8o. Los oficiales condenados por la justicia ordinaria o por la militar a pena privativa de libertad superior a dos años, por sentencia firme, serán sometidos al juicio previsto en el párrafo anterior. 9o. La ley regulará los límites de edad, la estabilidad y otras condiciones de transferencia del funcionario militar para la inactividad. 10o. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el art. 40, 4o. y 5o. . 11o. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en art 7o. VIII, XII, XVII, XVIII y XIX. Sección III De las Regiones Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades regionales. 1o. Una ley complementaria regulará: las condiciones para la integración de las regiones en desarrollo; la composición de los organismos regionales que ejecutarán, en la forma de la ley, los planes regionales, integrantes de los planes nacionales de desarrollo económico y social, aprobados juntamente con éstos. 2o. Los incentivos regionales comprenderán, además de otros, en la forma de la ley: la igualdad de tarifas, fletes, seguros y otros elementos de costes y precios de responsabilidad del Poder Publico; los intereses privilegiados para la financiación de actividades prioritarias; las exenciones, reducciones o aplazamientos temporales de los tributos federales debidos por personas físicas o jurídicas; la prioridad para el aprovechamiento económico y social de los ríos y de las masas de agua represadas o represables en las regiones de baja renta sujetos a sequías periódicas. 3o. En las áreas a que se refiere el 2o. , IV, la Unión incentivará la recuperación de las tierras áridas y cooperará con los pequeños y medianos propietarios rurales para el establecimiento en sus tierras de fuentes de agua y de pequeños regadíos TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO Sección I Del Congreso Nacional Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado Federal. Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos, por el sistema proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el Distrito Federal. 1o. El número total de Diputados, así como la representación por cada Estado y por el Distrito Federal serán establecidos por ley complementaria proporcionalmente a la población, procediéndose a los ajustes necesarios en el año anterior a las elecciones, para que ninguna de aquellas unidades de la Federación tenga menos de ocho ni más de setenta Diputados. 2o. Cada Territorio elegirá cuatro Diputados. Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema mayoritario. 1o. Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores, con un mandato de ocho años. 2o. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, en uno y dos tercios alternativamente. 3o. Cada Senador será elegido con dos suplentes. Art. 47. Salvo disposición constitucional en contrario, las decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus miembros. Sección II De las Atribuciones del Congreso Nacional Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de competencia de la Unión, especialmente sobre: sistema tributario, recaudación y distribución de rentas; planes plurianuales, directrices presupuestarias, Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda pública y emisiones de circulación obligatoria; fijación y modificación de los efectivos de las FF.AA.; planes y programas nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo; límites del territorio nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de la Unión; incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de los Territorios o Estados, oídas las respectivas Asambleas Legislativas; transferencia temporal de la sede del Gobierno Federal; concesión de amnistías; organización administrativa, judicial, del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, y de los Territorios y organización judicial del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal; creación, transformación y extinción de cargos, empleos y funciones públicas; creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública; telecomunicaciones y radiodifusión; materia financiera, cambiaria y monetaria, instituciones financieras y sus operaciones; monedas, sus límites de emisión, y montante de la deuda mobiliaria federal. Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional: resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos para el patrimonio nacional; autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten por el territorio nacional fuerzas extranjeras o permanezcan en él temporalmente, salvo los casos previstos en ley complementaria; autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la República a ausentarse del País, cuando la ausencia excediese de quince días; aprobar el estado de defensa y la intervención federal, autorizar el estado de sitio, o suspender cualquiera de dichas medidas; suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo que excedan del poder reglamentario o de los límites de la delegación legislativa; cambiar temporalmente su sede; fijar en cada legislatura par a la siguiente idéntica remuneración para los Diputados Federales y los Senadores, observando lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2o. ,I; fijar para cada ejercicio financiero la remuneración del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros de Estado, observado lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2o. ; juzgar anualmente las cuentas rendidas por el Presidente de la República y apreciar los informes sobre la ejecución de los planes de gobierno; fiscalizar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta; velar por la preservación de su competencia legislativa frente a la atribución normativa de los otros Poderes; apreciar los actos de concesión o renovación de concesiones de emisoras de radio y televisión; elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión; aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares; autorizar referéndums y convocar plebiscitos; autorizar, en tierras indígenas, la explotación y aprovechamiento de recursos hidráulicos y la búsqueda y extracción de riquezas minerales; aprobar previamente la enajenación o concesión de tierras públicas con superficie superior a dos mil quinientas hectáreas. Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los Ministros de Estado para que presten, puntualmente, informaciones sobre un asunto previamente determinado , constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin justificación adecuada. 1o. Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva, para exponer asuntos de relevancia de su Ministerio 2o. Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas de información a los Ministros de Estado , constituyendo delito de responsabilidad, la negativa o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de informaciones falsas. Sección III De la Cámara de Diputados Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los Diputados: autorizar por dos tercios de sus miembros, el procesamiento del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los ministros de EStado; proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República, cuando no fueran presentadas al Congreso Nacional dentro de sesenta días después de la apertura de la sesión legislativa; elaborar su reglamento interno; regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de los cargos empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de la ley de directrices presupuestarias; elegir los miembros del Consejo de la República en los términos del art. 89. VII. Sección IV Del Senado Nacional Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal: procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos; procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad; aprobar previamente, por voto secreto, después de debate público, la selección de: magistrados, en los casos establecidos en esta Constitución; Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión indicados por el Presidente de la República; Gobernador de Territorio Presidente y Directores del Banco Central; Procurador General de la República; Titulares de otros cargos que la ley determine; aprobar previamente, por voto secreto, después de debate en sesión secreta, la selección de los jefes de misión diplomática de carácter permanente; autorizar operaciones exteriores de naturaleza financiera, del interés de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios y de los Municipios; fijar a propuesta del Presidente de la República, límites globales para el montante de la deuda consolidada de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios; disponer de los límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus organismos autónomos y demás entidades con troladas por el Poder Público federal; disponer sobre los límites y condiciones para la concesión de garantía de la Unión en operaciones de crédito externo e interno; establecer límites globales y condiciones para el montante de la deuda mobiliaria de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios; suspender, en todo en parte, la ejecución de las leyes declaradas inconstitucionales por decisión definitiva del Supremo Tribunal Federal; aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto secreto, la exoneración de oficio del Procurador General de la República, antes del término de su mandato; elaborar su reglamento interno; regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de cargos, empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los pará metros establecidos en la ley de directrices presupuestarias; elegir los miembros del Concejo de la República en los términos del art. 89, VII. Párrafo único: En los casos previstos en los incisos I y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal Federal, limitándose la condena, que sólo será acordada por dos tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones. Sección V De los Diputados y de los Senadores Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos. 1o. Desde la expedición del acta, los miembros del Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante no afianzable, ni procesados penalmente, sin previa licencia de su Cámara. 2o. La denegación de la petición de licencia o la ausencia de deliberación suspende la prescripción mientras dure el mandato. 3o. En el caso de delito flagrante no afianzable, los autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro horas, a la Cámara respectiva, para que, por el voto secreto de la mayoría de sus miembros, resuelva sobre la detención y autorice o no la instrucción de la causa. 4o. Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio ante el Supremo Tribunal Federal . 5o. Los diputados y Senadores no serán obligados a declarar sobre las informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni sobre las personas que las facilitasen o que de ellas recibieran informaciones. 6o. La incorporación a las fuerzas Armadas de Diputados y Senadores, aunque fuesen militares, aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia previa de la Cámara respectiva. 7o. Las inmunidades de los Diputados y Senadores subsistirán únicamente mediante el voto de dos tercios de los miembros de la Cámara respectiva, en los casos de actos practicados fuera del recinto del Congreso que sean incompatibles con la ejecución de la medida. Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán: desde la expedición del acta: firmar o mantener contactos con personas jurídicas de derecho público, organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta o empresas concesionarias de servicio público, salvo cuando el contra to obedeciese a cláusulas uniformes; aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso los que sean dimisibles "ad nutum", en las entidades señaladas en el párrafo anterior; desde la toma de posesión: ser propietarios, administradores o directores de empresas que gocen de favor derivado de un contrato con personas jurídicas de derecho público, o ejercer en ellas función remunerada; ocupar cargo o función de los que sean dimisibles "ad nutum" en las entidades señaladas en el inciso I, a); patrocinar causas en los que esté interesada cualquiera de las entidades a que se refiere el inciso I, a); ser titulares de más de un cargo o mandato electivo. Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador: que infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas en el articulo anterior; que dejase de comparecer, en cada sesión legislativa, a la tercera parte de las sesiones ordinarias de la Cámara a la que perteneciese, salvo licencia o misión autorizada por ésta; que perdiese o tuviese suspendidos los derechos políticos; cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los casos previstos en esta Constitución; Que sufriese condena penal por sentencia firme; 1o. Es incompatible con el decoro parlamentario, además de los supuestos definidos en el reglamento interno, el abuso de las prerrogativas garantizadas a los miembros del Congreso Nacional, o la percepción de beneficios indebidos. 2o. En los casos de los incisos I, II y VI la pérdida del mandato será decidida por la Cámara de los Diputados o por el Senado Federal, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, a instancia de la respectiva Mesa o de algún partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa. 3o. En los casos previstos en los incisos III a V la pérdida será declarada por la Mesa de la Cámara respectiva, de oficio o a instancia de cualquiera de sus miembros, y de un partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa. Art. 56. No perderá el mandato el Diputado o Senador: investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de Estado, del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura de Capital o jefe de misión diplomática temporal; autorizado por la respectiva Cámara por motivo de enfermedad o para tratar, sin remuneración, asuntos particulares siempre que, en este caso, la ausencia no sobre pase ciento veinte días por sesión legislativa. 1o. El suplente será convocado en los casos de vacante, de investidura en funciones previstas en este artículo o de licencia superior a ciento veinte días. 2o. Produciéndose una vacante y no habiendo suplente se hará elección para cubrirla si faltasen más de quince meses para la finalización del mandato. 3o. En la hipótesis del inciso I, el Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato. Sección VI De las Reuniones Art. 57. El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre. 1o. Las reuniones señaladas para esas fechas serán trasladadas para el primer día hábil siguiente, cuando coincidieran en sábados, domingos o festivos. 2o. La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices presupuestarias. 3o. Además de otros casos previstos en esta Constitución, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal se reunirán en sesión conjunta para: inaugurar la sesión legislativa; elaborar el reglamento común y regular la creación de servicios comunes a las dos Cámaras; recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República; conocer el veto y deliberar sobre él; 4o. Cada una de las Cámaras se reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el primer año de la legislatura, para la toma de posesión de sus miembros y la elección de las Mesas respectivas, por mandato de dos años, prohibiéndose la renovación en el mismo puesto en la elección inmediatamente posterior. 5o. La Mesa del Congreso Nacional será presidida por el Presidente del Senado Federal, y los demás cargos ejercidos, alternativamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de Diputados y en el Senado Federal; 6o. La convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional se hará: Por el Presidente del Senado Federal, en el caso de decreto de estado de defensa o de intervención federal, de solicitud de autorización para decreto de estado de sitio y para juramento y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República; por el Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, o a requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en caso de urgencia o interés público re velante. 7o. En las sesiones legislativas extraordinarias, el Congreso Nacional solamente deliberará sobre la materia para la cual fuese convocado. Sección VII De las Comisiones Art. 58. El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en el acto del cual resultase su creación. 1o. En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión está asegurada, en cuanto fuese posible, la representación proporcional de los partidos o de los grupos parlamentario que participan en las respectivas Cámaras. 2o. Cabe a las Comisiones, en razón de la materia de su competencia: discutir y votar los proyectos de ley dispensados, en las formas del reglamento, de la competencia del Pleno, salvo que hubiese recurso de un décimo de los miembros de la Cámara; realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil; convocar a los Ministros de Estado para prestar información sobre asuntos inherentes a sus atribuciones; recibir peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquiera persona contra actos o omisiones de las autoridades o entidades públicas; solicitar declaración de cualquier autoridad o ciudadano; apreciar programas de obras, planes nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo y emitir parecer sobre ellos. 3o. Las comisiones parlamentarias de investigación, que tendrán poderes de investigación propias de las autoridades judiciales, además de otros previstos en los reglamentos de las respectivas Cámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal, conjunta o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros, para la averiguación de un hecho determinado y por un plazo cierto, siendo sus conclusiones, si fuera el caso, dirigidas al Ministerio Público, para que promueva la responsabilidad civil o penal de los infractores . 4o. Durante las vacaciones, habrá una Comisión representativa del Congreso Nacional, elegida por sus Cámaras en la última sesión ordinaria del período legislativo, con las atribuciones definidas en el reglamento común cuya composición reproducirá, en cuanto sea posible, la proporción en que estén representados los partidos . Sección VIII Del Proceso Legislativo Subsección I Disposición General Art. 59. El proceso legislativo comprende la elaboración de: enmiendas a la Constitución; leyes complementarias; leyes ordinarias; leyes delegadas; medidas provisionales ; decretos legislativos; resoluciones. Párrafo único. Una ley complementaria regulará la elaboración, redacción y recopilación de las leyes. Subsección II De la Enmienda de la Constitución Art. 60. La Constitución podrá ser enmendada mediante propuesta: de un tercio, al menos, de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal; del Presidente de la República; de más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, manifestándose cada una de ellas por mayoría relativa de sus miembros. 1o. La Constitución no podrá ser enmendada bajo la vigencia de intervención federal, del estado de defensa o del estado de sitio. 2o. La propuesta será discutida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional dos veces, considerándose aprobada si obtuviera en ambas tres quintos de los votos de los respectivos miembros. 3o. La enmienda a la Constitución será promulgada por las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal con el respectivo número de orden. 4o. No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda tendiente a abolir: forma federal del Estado; el voto directo, secreto, universal y periódico; la separación de los poderes; los derechos y garantías individuales; 5o. La materia objeto de propuesta de enmienda rechazada o considerada inoperante, no podrá ser objeto de nueva propuesta en la misma sesión legislativa. Subsección III De las Leyes Art. 61. La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponder a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República , al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República , y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución. 1o. Son de iniciativa privada del Presidente de la República las leyes que: fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas; establezcan disposiciones sobre: la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa e institucional o el aumento de su remuneración; la organización administrativa y judicial, la materia tributaria y presupuestaria, los servicios públicos y el personal de la Administración de los Territorios; los funcionarios públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen jurídico, la provisión de cargos, estabilidad y jubilación de los civiles, y la jubilación y transferencia de los militares para la inactividad; la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, así como sobre normas generales para la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios; la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública. 2o. La iniciativa popular puede ser ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento de los electores de cada uno de ellos . Art. 62. En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al congreso Nacional, el cual estando en vacaciones será convocado extraordinariamente para reunirse en el plazo de cinco días. Párrafo único. Las medidas provisionales perderán eficacia desde la adopción si no fueran convertidas en ley en el plazo de treinta días, a partir de su publicación, debiendo el Congreso Nacional regular las relaciones derivadas de ellas. Art. 63. No será admitido ningún aumento del gasto previsto: en los proyectos de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, salvo lo dispuesto en art. 166, 3o. y 4o. ; en los proyectos sobre organización de los servicios administrativos de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público. Art. 64. La discusión y votación de los proyectos de ley de iniciativa del Presidente de la República, del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la Cámara de los Diputados. 1o. El Presidente de la República podrá solicitar tramitación de urgencia para los proyectos de su iniciativa. 2o. Si, en el caso del párrafo anterior, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal no se manifestarán cada cual, sucesivamente, sobre la propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días será ésta incluida en el siguiente orden del día, aplazándose la deliberación de los demás asuntos, para que se ultime la votación. 3o. La apreciación de las enmiendas del Senado Federal por la Cámara de los Diputados se hará en el plazo de diez días, observándose en los demás lo dispuesto en el párrafo anterior. 4o. Los plazos del 2o. no corren en los períodos de vacaciones del Congreso Nacional, ni se aplican a los proyectos de código. Art. 65. El proyecto de ley aprobado por una Cámara será revisado por la otra en un sólo turno de discusión y votación y enviado a sanción o promulgación si la Cámara revisora lo aprobara o archivado si lo rechazará. Párrafo único. Siendo enmendado el proyecto volverá a la Cámara inicial. Art. 66. La Cámara en la cual haya sido concluida la votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la República, el cual, si estuviese de acuerdo, lo publicará. 1o. Si el Presidente de la República considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o contrario al interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles contados desde la fecha del recibimiento y comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado Federal los motivos del veto. 2o. El veto parcial afectará solamente al texto íntegro de algunos artículo, párrafos, incisos o párrafos. 3o. Transcurrido el plazo de quince días, el silencio del Presidente comportará la sanción. 4o. El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro de treinta días a contar desde su recibimiento, pudiendo ser rechazado solamente por el voto de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en votación secreta. 5o. Si el veto no fuera mantenido será enviado el proyecto al Presidente de la República para la promulgación. 6o. Agotado sin deliberación el plazo establecido en el 4o. el veto será incluido en el orden del día de la sesión siguiente, aplazándose las demás proposiciones, hasta su votación final, salvo las materias de que trata el art. 62, párrafo único. 7o. Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los 3o. y 5o. , el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado. Art. 67. La materia objeto de un proyecto de ley rechazado solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional. Art. 68. Las leyes delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República que deberá solicitar la delegación al Congreso Nacional. 1o. No serán objeto de delegación los actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley complementaria ni la legislación sobre: organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, la carrera y las garantías de sus miembros; nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales, políticos y electorales; planes plurianuales, directrices presupuestarías y presupuestos. 2o. La delegación al Presidente de la República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará su contenido y los términos de su ejercicio. 3o. Si la resolución determinase la apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier enmienda. Art. 69. Las leyes complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta. Sección IX De la Fiscalización Contable Financiera y Presupuestaria Art. 70. La fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las subvenciones y renuncia de los ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de control interno de cada Poder. Párrafo único. Rendirá cuentas cualquier persona física o entidad pública que utilice, recaude, guarde, gestione o administre, dinero, bienes o valores públicos o por los cuales la Unión responda o que asuma obligaciones de naturaleza pecuniaria en nombre de ésta. Art. 71. El control externo a cargo del Congreso Nacional será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión, al cual compete: examinar las cuentas rendidas anualmente por el Presidente de la República, mediante informe previo que deberá ser elaborado en el plazo de sesenta días a contar desde su recibimiento; juzgar las cuentas de los administradores y demás responsables por dinero, bienes y valores públicos de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y sociedades instituidas y mantenidas por el Poder Público Federal, y las cuentas de aquellos que dieran lugar a pérdida, extravío u otra irregularidad de la cual resulte perjuicio para el erario publico; examinar, para fines de registro la legalidad de los actos de admisión de personal bajo cualquier título en la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, excepto las nominaciones para cargo de provisión en comisión, así como la de las concesiones de jubilaciones, y pensiones, salvo las mejoras posteriores que no alteren el fundamento legal del acto de concesión; realizar por iniciativa propia, de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, o de una Comisión técnica o de investigación, inspecciones y auditorías de naturaleza contable, financiera, presupuestaria operaciona l y patrimonial en las unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás entidades referidas en el inciso II; fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales en cuyo capital social participe la Unión de forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo; fiscalizar la aplicación de cualesquiera recursos traspasados por la Unión, mediante convenio, acuerdo, ajuste u otros instrumentos similares a los Estados, al Distrito o a los Municipios; facilitar las informaciones solicitadas por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquiera de las respectivas Comisiones sobre fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial y sobre lo s resultados de las auditorías e inspecciones realizadas; aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad del gasto o irregularidad de las cuentas, las sanciones previstas en la ley, que establecerá entre otras conminaciones, multa proporcional al daño causado al erario; señalar plazo para que el órgano o entidad adopte las providencias necesarias para el exacto cumplimiento de la ley, si fuera verificada alguna ilegalidad; informar al Poder competente sobre las irregularidades o abusos verificados. 1o. En el caso de contratos, el acto de suspensión será adoptado directamente por el Congreso Nacional, el cual solicitará, de inmediato, al Poder Ejecutivo, las medidas posibles. 2o. Si el congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas en el párrafo anterior en el plazo de noventa días, el Tribunal decidirá a este respecto. 3o. Las decisiones del Tribunal de las cuales resulten imputación de deuda o multa, tendrán eficacia de título ejecutivo. 4o. El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y anualmente, informe de sus actividades. Art. 72. La Comisión mixta permanente a que se refiere el Art. 166. 1o. ante indicios de pagos no autorizados incluso bajo la forma de inversiones no programadas o subvenciones no aprobadas, podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que preste las aclaraciones necesarias, en el plazo de cinco días. 1o. No prestadas las aclaraciones, o consideradas estas insuficientes, la Comisión solicitará al Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la materia, en el plazo de treinta días. 2o. Entendiendo el Tribunal irregular el gasto, la Comisión, si estimase que el gasto puede causar daño irreparable o grave lesión a la economía pública, propondrá al Congreso Nacional su suspensión. Art. 73. El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, tiene la sede en el Distrito Federal, su cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio nacional ejerciendo, en lo que cupiere, las atribuciones previstas en el art 96. 1o. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán nombrados entre brasileños que cumplan los siguientes requisitos: más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad; idoneidad moral y reputación intachable; notorios conocimientos jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública; más de diez años de ejercicio como funcionario o de efectiva actividad profesional que exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior. 2o. Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión será seleccionados: un tercio por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado Federal, siendo dos de ellos elegidos alternativamente de entre auditores y miembros del Ministerios Publico ante el tribunal, propuestos en terna por el Tribunal, según los criterios de antigüedad y méritos; dos tercios por el Congreso Nacional. 3o. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías prerrogativas, impedimentos, salarios y ventajas que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, y solo podrán jubilarse con las ventajas del cargo cuando lo hubiesen ejercido efectivamente durante más de cinco años. 4o. El Auditor, cuando actué en sustitución del Ministro, tendrá las mismas garantía e impedimentos del titular, y cuando actúe en el ejercicio de las demás atribuciones de la judicatura, las de Juez del Tribunal Regional Federal. Art. 74. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con la finalidad de: evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan plurianual, la ejecución de los programas de gobierno y de los presupuestos de la Unión; comprobar la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a su eficacia y eficiencia de la gestión presupuestaria, financiera y patrimonial de los órganos y entidades de la administración federal así como de la aplicación de los recursos públicos por entidades de derecho privado; ejercer en control de las operaciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos y haberes de la Unión; apoyar el control externo en el ejercicio de su misión institucional. 1o. Los responsables del control interno, al tener conocimiento de cualquier irregularidad o ilegalidad, darán conocimiento de ella al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidad solidaria. 2o. Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato es parte legítima para, en la forma de la ley, denunciar irregularidades o ilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la Unión. Art. 75. Las normas establecidas en esta sección se aplicarán en lo que cupiese, a la organización, composición y fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los Municipios. Párrafo único. Las Constituciones estatales regularán los Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integradas por siete Consejeros. CAPÍTULO II DEL PODER EJECUTIVO Sección I Del Presidente y del Vicepresidente de la República Art. 76. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, auxiliado por los Ministros de Estado. Art. 77. La elección del Presidente y del Vicepresidente de la República se realizará simultáneamente, noventa días antes del término del mandato presidencial vigente. 1o. La elección del Presidente de la República comportará la del Vicepresidente registrado con él. 2o. Será considerado electo Presidente el candidato que, registrado por un partido político, obtuviese la mayoría absoluta de votos, no computándose los blancos y nulos. 3o. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes a la proclamación del resultado, concurriendo los dos candidatos más votados, y considerándose electo aquél que obtuviese la mayoría de los votos válidos. 4o. Si antes de realizado el segundo turno ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato, se convocará al de mayor votación entre los restantes. 5o. Si en la hipótesis de los párrafos anteriores, permaneciese en segundo lugar más de un candidato con los mismos votos, se calificará el de más edad. Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil. Párrafo único. Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de posesión, el Presidente o el Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, éste será declarado vacante. Art. 79. Substituirá al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el de vacante el Vicepresidente. Párrafo único: El Vicepresidente de la República además de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales. Art. 80. En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, o de vacante de los respectivos cargos, serán llamados sucesivamente al ejercicio de la Presidencia el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Suprema Tribunal Federal. Art. 81. Estado vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se hará la elección noventa días después de haber quedado vacante el último cargo. 1o. Produciéndose las vacantes en los dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha treinta días después de producida la última vacante, por el Congreso Nacional, en la forma de la ley. 2o. En cualquiera de los casos, los que resulten elegidos deberán completar el período de sus antecesores. Art. 82. El mandato del Presidente de la República es de cinco años, prohibiéndose la reelección para el período siguiente, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de su elección. Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida del cargo. Sección II De las Atribuciones del Presidente de la República Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la República: nombrar y separar a los Ministros de Estado; ejercer, con auxilio de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal; iniciar el proceso legislativo, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución; sancionar, promulgar y hacer públicas la leyes, así como dictar decretos y reglamentos para su fiel ejecución; vetar proyectos de ley total o parcialmente; disponer sobre la organización y funcionamiento de la administración federal, en la forma de la ley; mantener relaciones con los Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos; celebrar tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a refrendo del Congreso Nacional; decretar estado de defensa y estado de sitio; decretar y ejecutar la intervención federal; remitir informe y plan de Gobierno al Congreso Nacional con ocasión de la apertura de la sesión legislativa, exponiendo la situación del País y solicitando las providencias que juzgase necesarias; conceder indultos y conmutar penas, con audiencia, si fuese necesario, de los órganos instituidos en la ley; ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas, promover sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos que le son privativos; nombrar, después de la aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador General de la República, el presidente y los directore s del Banco Central y otros funcionarios, cuando esté determinado en la ley; nombrar, observado lo dispuesto en el artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión; nombrar los magistrados, en los casos previstos en esta Constitución, y el Abogado General de la Unión; nombrar los miembros del Consejo de la República, en los términos del artículo 89, VII; convocar y presidir el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional; declarar la guerra, en el caso de agresión extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por él, cuando tuviese lugar en el intervalo entre reuniones legislativas, y, en las mismas condiciones, decretar total o parcialment e la movilización nacional; acordar la paz, autorizado o con el refrendo del Congreso Nacional; conceder condecoraciones y distinciones honoríficas; permitir, en los casos previstos en la ley complementaria, que fuerza extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente; enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto previstas en esta Constitución; rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de los sesenta días a partir de la apertura de la sesión legislativa, las cuentas referentes al ejercicio anterior; proveer y extinguir los cargos públicos federales, en la forma de la ley; dictar medidas provisionales con fuerza de ley en los términos del artículo 62; ejercer otras atribuciones previstas en esta Constitución. Párrafo único. El Presidente de la República podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las respectivas delegaciones. Sección III De la Responsabilidad del Presidente de la República Art. 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos del Presidente de la República que atenten contra la Constitución Federal y, especialmente contra: la existencia de la Unión; el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación; el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales; la seguridad interna del País; la probidad en la Administración; la ley presupuestaria; el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales. Párrafo único. Esos delitos serán definidos en ley especial, que establecerá las normas de proceso y enjuiciamiento. Art. 86. Admitida la acusación contra el Presidente de la República por dos tercios de la Cámara de los Diputados, será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de responsabilidad. 1o. el Presidente quedará suspendido en sus funciones: en las infracciones penales comunes, una vez recibida la denuncia o la querella por el Supremo Tribunal Federal; en los delitos de responsabilidad después del procesamiento por el Senado Federal. 2o. Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuicio del regular proseguimiento del proceso. 3o. Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en las infracciones comunes, el Presidente de la República no estará sujeto a prisión. 4o. El Presidente de la República, durante la vigencia de su mandato, no podrá ser responsabilizado por actos extraños al ejercicio de sus funciones. Sección IV De los Ministros de Estado Art. 87. Los Ministros de Estado serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio de los derechos políticos. Párrafo único. Compete a los Ministros de Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta Constitución y en la ley: ejercer la orientación, coordinación y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Federal en el área de su competencia y refrendar los actos y decretos firmados por el Presidente de la República ; expedir instrucciones para la ejecución de leyes, decretos y reglamentos; presentar al Presidente de la República informe anual de su gestión en el Ministerio; llevar a cabo los actos pertinentes a las atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas por el Presidente de la República. Art. 88. La ley regulará la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios. Sección V Del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional Subsección I Del Consejo de la República Art. 89. El Consejo de la República es el órgano superior de consulta del Presidente y participan en él: el Vicepresidente de la República; el Presidente de la Cámara de los Diputados; el Presidente del Senado Federal; los líderes de la mayoría y minoría de la Cámara de Diputados; los líderes de la mayoría y minoría del Senado Federal; el Ministro de Justicia; seis ciudadanos brasileños de origen con más de treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todo s con mandato de tres años, prohibiéndose la reelección. Art. 90. Compete al Consejo de la República pronunciarse sobre: la intervención federal, el estado de defensa y el estado de sitio; las cuestiones relevantes par la estabilidad de las instituciones democráticas. 1o. El Presidente de la República podrá convocar a los Ministros de Estado para participar en la reunión de Consejo, cuando constasen en el orden del día de la reunión cuestiones relacionadas con su respectivo Ministerio. 2o. La ley regulará la organización y funcionamiento del Consejo de la República. Subsección II Del Consejo de Defensa Nacional Art. 91. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático y participan en él como miembros natos: el Vicepresidente de la República; el Presidente de la Cámara de Senadores; el Presidente del Senado Federal; el Ministro de Justicia; los Ministros Militares; el Ministro de Relaciones Exteriores; el Ministro de Planificación. 1o. Compete al Consejo de Defensa Nacional: opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución; opinar sobre la decisión de decretar el estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal; proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo; estudiar, proponer y controlar el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático. 2o. La ley regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional. CAPÍTULO III DEL PODER JUDICIAL Sección I Disposiciones Generales Art. 92. Son órganos del Poder Judicial: el Supremo Tribunal Federal; el Superior Tribunal de Justicia; los Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales; los Tribunales y Jueces del Trabajo; los Tribunales y Jueces Electorales; los Tribunales y Jueces Militares; los Tribunales y Jueces de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Párrafo único. El Supremo Tribunal Federal y los Tribunales Superiores tienen su sede en la Capital Federal y jurisdicción en todo el territorio nacional. Art. 93. Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios: el ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el de Juez substituto, a través de concurso público de pruebas y títulos, con la participación de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus fases, atendiéndose ; , en las nominaciones, al orden de clasificación; promoción de grado a grado, alternativamente, por antigüedad y mérito, obedeciendo las siguientes normas: es obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o cinco alternativas en la lista de mérito; la promoción por mérito requiere dos años de ejercicio en el respectivo grado y que el juez integre la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste, salvo que no hubiese con tales requisitos quien aceptase la plazo vacante; la evaluación del mérito se hará por criterios de prontitud y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y por la frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de perfeccionamiento; en la apreciación de la antigüedad, el tribunal solamente podrá recusar al juez más antiguo por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme al procedimiento propio, repitiéndose la votación hasta concretarse la mención; el acceso a los tribunales de segundo grado se hará por antigüedad y mérito, alternativamente, apreciados en el último grado o, donde hubiese, en el Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la promoción para el Tribunal de Justicia de acuerdo con el inciso II y la clase de origen; la previsión de cursos oficiales de preparación y perfeccionamiento de magistrados como requisitos para ingreso y promoción en la carrera; los salarios de los magistrados serán fijados con una diferencia no superior al diez por ciento de una u otra de las categorías de la carrera, no pudiendo, por ningún titulo, superar al de los Ministros del Supremo Tribunal Federa l; la jubilación con remuneración íntegra es obligatoria por invalidez a los setenta años de edad, y facultativa a los treinta años de servicio, después de cinco años de ejercicio efectivo en la judicatura ; el juez titular residirá en la respectiva comarca; el acto de remoción, excedencia y jubilación del magistrado por interés público, dependerá de la decisión por voto de dos tercios, del respectivo tribunal, asegurándose amplia defensa. todos los juicios de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas sus decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo exigiese, limitar la presencia, en determinado s actos, a las propias partes y sus abogados, o solamente a éstos; las decisiones administrativas de los tribunales serán motivadas, siendo las disciplinarias adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros; en los tribunales con número superior a veinticinco juzgadores podrá ser constituido un órgano especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros, para el ejercicio de las atribuciones administrativa s y jurisdiccionales de competencia del Tribunal en pleno. Art. 94. Un quinto de las plazas de los Tribunales REgionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio saber jurídico y de reputación intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, propuestos en lista de seis por los órganos de representación de las respectivas clases. Párrafo único. Recibidas las propuestas, el tribunal formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo, que, en los veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la nominación. Art. 95. Los jueces gozan de las siguientes garantías: carácter vitalicio, que, en el primer grado, sólo será adquirido después de dos años de ejercicio, dependiendo la pérdida del cargo en ese período de decisión del tribunal al que el juez estuviera vinculado y, en los demás casos, de sentencia judicial firme; la inamovilidad, salvo por motivo de interés público, en la forma del artículo 93, VIII; irreductibilidad de los salarios, observando, en cuanto a la remuneración, lo que disponen los artículos 37, XI; 150, II; 153, III, y 153,2o. , I. Párrafo único: Está prohibido a los jueces: Ejercer, incluso en situación de disponibilidad, otro cargo o función, salvo en la enseñanza; Recibir, por cualquier motivo o pretexto, costas o participación en el proceso; Dedicarse a actividad política de partidos. Art. 96. Compete privativamente: a los Tribunales: elegir sus órganos directivos y elaborar sus reglamentos internos con observancia de las normas del proceso y de las garantías procesales de las partes, regulando su competencia y el funcionamiento de los respectivos órganos jurisdiccionales y administrativos; organizar sus secretarías y servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados, velando por el ejercicio de la actividad disciplinaria respectiva; proveer, en la forma prevista en esta Constitución, los cargos de juez de carrera de la respectiva jurisdicción; proponer la creación de nuevas demarcaciones judiciales; proveer por concurso público de pruebas, o de pruebas y títulos, atendiendo a lo dispuesto en el art. 169, párrafo único, los cargos necesarios para la Administración de Justicia, excepto los de confianza así ; definidos en ley; conceder licencias, vacaciones y otros permisos para ausencias a sus miembros y a los jueces y servidores directamente vinculados a ellos; al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores y a los tribunales de Justicia, proponer al Poder Legislativo respectivo, observando lo dispuesto en el art. 169: la modificación del numero de miembros de los Tribunales inferiores; la creación y la extensión de cargos y la fijación de los salarios de sus miembros, de los jueces, incluso de los tribunales inferiores, donde los hubiese, de los servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados; la creación o extinción de los tribunales inferiores; la alteración de la organización y de las divisiones judiciales; a los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces estatales y del Distrito Federal y Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, en los delitos comunes y de responsabilidad, respetando la competencia de la Justicia Electo ral. Art. 97. Solamente por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o de los miembros del respectivo órgano especial podrán los tribunales declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto normativo del poder público. Art. 98. La Unión creará, en el Distrito Federal y en los Territorios y los Estados: juzgados especiales integrados por jueces togados, o togados y legos, competentes para la conciliación, juicio y ejecución de causas civiles de menor cuantía e infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante procedimien tos orales y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis previstas en la ley, la transacción y el enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces de primer grado; órganos judiciales de paz remunerados, compuestos de ciudadano elegidos por voto directo universal y secreto, con mandato de cuatro años y dotados de competencia, para, en la forma de ley, celebrar matrimonios, verificar, de oficio o a r aíz de la presentación de impugnaciones, el proceso de habilitación y ejercer competencias conciliatorias, sin carácter jurisdiccional, además de otras previstas en la legislación. Art. 99. Se garantiza la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial. 1o. Los tribunales elaborarán sus propuestas presupuestarías dentro de los límites estipulados, conjuntamente con los demás poderes, en la ley directrices presupuestarías. 2o. La remisión de la propuesta, oídos los demás tribunales interesados, compete: en el ámbito de la Unión, a los Presidentes del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, con la aprobación de los respectivos tribunales. en el ámbito de los Estados y en el Distrito Federal y Territorios a los Presidentes de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de los respectivos tribunales. Art. 100. A excepción de los créditos de naturaleza alimenticia, los pagos debidos por la Hacienda Federal, Estatal o Municipal, en virtud de sentencia judicial, se harán efectivos exclusivamente en el orden cronológico de presentación de los exhortes y a cuenta de los créditos respectivos, prohibiéndose la designación de casos o de personas en las dotaciones presupuestaria y en los créditos presupuestarios abiertos para este fin. 1o. Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de las entidades de derecho público, de la mención necesaria del pago de sus deudas que consten en exhortes judiciales, presentados hasta el 1 de julio, fecha en la que tendrán actualizados sus valores, haciéndose el pago hasta el final del ejercicio siguiente. 2o. Las dotaciones presupuestarias y los créditos abiertos se consignarán al Poder judicial, retirándose las cuentas respectivas de las oficinas públicas competentes, correspondiendo al Presidente del Tribunal que adoptase la decisión ejecutiva determinar el pago según el alcance del depósito, y autorizar, a requerimiento de acreedor, y exclusivamente en el supuesto de preterición de su derecho preferente, el embargo de la cuantía necesaria para la satisfacción de la deuda. Sección II Del Supremo Tribunal Federal Art. 101. El Supremo Tribunal Federal está compuesto por once Ministros con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad, de notable saber jurídico y de reputación intachable. Art. 102. Es competencia del Supremo Tribunal Federal, principalmente, la garantía de la Constitución, correspondiéndole: procesar y juzgar, originariamente: la acción directa de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos federales o estatales; al Presidente de la República, al Vicepresidente, a los miembros del Congreso Nacional, a sus propios Ministros y al Procurador General de la República en las infracciones penales comunes; a los Ministros de Estado, con excepción de lo dispuesto en el art. 52, I, a los miembros de los Tribunales Superiores, a los del Tribunal de Cuentas de la Unión y a los jefes de misiones diplomáticas de carácter permanente en las infracciones penales comunes y en los delitos de responsabilidad; los "habeas corpus", siendo sujeto pasivo cualquiera de las personas señaladas en las líneas anteriores; los "mandados de suguranca" y los "habeas data" contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal; los litigios entre Estado extranjero o organismo internacional y la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Territorio; las causas y los conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito Federal, o entre unos y otros, inclusive las respectivas entidades de la administración indirecta; la extradición solicitada por un Estado extranjero; la homologación de sentencias extranjeras y la concesión de "exequatur" a las cartas rogatorias, que pueden ser conferidas, por reglamento interno, a su Presidente. los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuese un tribunal, una autoridad o un funcionario cuyos actos estén sujetos directamente a jurisdicción del Supremo Tribunal Federal, o se trate de delito sujeto a la misma jurisdicción en única instancia. la revisión criminal y la acción rescisoria de sus juzgados; la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales; la ejecución de las sentencias en las causas de su competencia originaria, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales; las acciones en la que todos los miembros de la magistratura estén directa o indirectamente interesados, y aquella en que más de la mitad de los miembros del tribunal de origen se encuentren impedidos o estén directa o indirectamente interesados; los conflictos de jurisdicción entre el Superior Tribunal de Justicia y cualesquiera tribunales, entre Tribunales Superiores o entre estos y cualquier otro Tribunal; las solicitudes de medidas carteleras en las acciones directas de inconstitucionalidad; los "mandados de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria estuviese atribuida al Presidente de la República, al Congreso Nacional, a la Cámara de Diputados, al Senado Federal, a las mesas de una de esas Cámaras Legislativas, al Tribunal de Cuentas de la Unión a uno de los Tribunales Superiores, o al propio Supremo Tribunal Federal. Juzgar, en recursos ordinario: los "habeas corpus", los "mandados de seguranca", los "habeas data" y los "mandados de injuncao" decididos en única instancia por los Tribunales Superiores, si la resolución fuese denegatoria; el delito político. Juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas decididas en única o última instancia, cuando la decisión recurrida: fuese contraria a disposiciones de esta Constitución; declárese la inconstitucionalidad de un tratado o una ley federal; juzgarse válida una ley o un acto de un gobierno local discutido a la vista de esta Constitución; Párrafo único. La alegación de incumplimiento de un precepto fundamental derivado de esta Constitución será apreciado por el Supremo Tribunal, en la forma de la ley. Art. 103. Puede interponer la Acción de inconstitucionalidad: el Presidente de la República; la Mesa del Senado Federal; la Mesa de la Cámara de los Diputados; la Mesa de la Asamblea Legislativa; el Gobernador del Estado; el Procurador General de la República; el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil; los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional; las Confederaciones Sindicales o entidades de clase de ámbito nacional. 1o. El Procurador General de la República deberá ser previamente oído en las acciones de inconstitucionalidad y en todos los procesos de competencia del Supremo Tribunal Federal. 2o. Declarada la inconstitucionalidad por omisión de una medida destinada a dar efectividad a una norma Constitucional, se comunicará al Poder Competente para la adopción de las providencias necesarias y, tratándose de órgano administrativo, para que se haga en treinta días. 3o. Cuando el Supremo Tribunal Federal apreciarse la inconstitucionalidad, de manera, general, de una norma legal o acto normativo, citará, previamente, al Abogado General de la unión, que defenderá el acto o texto impugnado. Sección III Del Superior Tribunal de Justicia Art. 104. El Superior Tribunal de Justicia se compone, como mínimo, de treinta y tres Ministros. Párrafo único. Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable, después de aprobada la selección por el Senado Federal, siendo: Un tercio de entre jueces de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de entre jueces de apelación de los Tribunales de Justicia, designados en la terna elaborada por el propio Tribunal; un tercio, en partes iguales, de entre abogados y miembros del Ministerio Publico Federal, Estatal, del Distrito Federal y Territorios, alternativamente, designados en la forma del artículo 94. Art. 105. Compete al Superior Tribunal de Justicia: procesar y juzgar, originariamente: en los delitos comunes, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal y, en estos y el los de responsabilidad, a los jueces de apelación de los Tribunales de Justicia de Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, a los de los Tribunales Regionales Federales, a los de los Tribunales Regionales Electorales y del Trabajo, a los miembros de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios y a los del Ministerio Público de la Unión que oficien ante los tribunales; los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de un Ministro de Estado o del propio Tribunal; los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuesen cualesquiera de las personas señaladas en el apartado a) o cuando el coactor fuese un Ministro de Estado, salvaguardada la competencia de la Justicia Electoral; los conflictos de competencia entre cualquier tribunal, salvo lo dispuesto en art. 102, I, o) así como entre un Tribunal y jueces no vinculados a éste, o entre jueces vinculados a tribunales diversos; las revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados; la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía de autoridad de sus decisiones; los conflictos de atribuciones entre autoridades administrativas y judiciales de la Unión, o entre autoridades judiciales de un Estado u Administrativas de otro o del Distrito Federal, o entre las de este y de la Unión; el "mandato de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria fuese atribución de un órgano, entidad o autoridad de la administración directa o indirecta, exceptuados los casos competencia del Supremo Tribunal F ederal y de los órganos de la Justicia Militar, de la Justicia Electoral, de la Justicia del Trabajo y de la justicia Federal; juzgar, en recurso ordinario: los "habeas corpus" decididos en única o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorio, cuando la resolución fuese denegatoria; Los "mandados de seguranca" decididos en única instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios cuando la resolución fuese denegatoria; las causas en que fuesen parte de un lado, un Estado extranjero u organismo internacional, y de otro, un Municipio o persona residente o domiciliada en el país; juzgar, en recurso especial, las causas decididas, en única o última instancia, por Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuese recurrida: contraviniese un tratado o ley federal, o les negase vigencia; juzgase válida a una ley o acto de gobierno local de dudosa compatibilidad con una ley federal; diese a una ley federal una interpretación divergente de la que hubiese atribuido otro tribunal Párrafo único. Funcionará junto al Superior Tribunal del Justicia el Congreso de la Justicia Federal, correspondiéndole, en la forma que la ley determine, ejercer la supervisión administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal de primero y segundo grado. Sección IV De los Tribunales Regionales Federales y de los Jueces Federales Art. 106. Son órganos de la Justicia Federal: Los Tribunales Regionales Federales; Los Jueces Federales; Art. 107. Los Tribunales Regionales se componen, como mínimo, de siete jueces, seleccionados, cuando fuese posible, en la respectiva región y nombrados por el Presidente de la República entre brasileños con más de treinta y menos de sesenta y cinco años, siendo: un quinto de entre abogados con más de diez años de efectiva actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años de carrera; los demás, mediante promoción de jueces federales con más cinco anos de ejercicio, por antigüedad y mérito, alternativamente; Párrafo único. La ley regulará la remoción o la permuta de los jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y sede Art. 108. Es competencia de los Tribunales Regionales Federales: procesar y juzgar, originariamente: a los jueces federales de área de su jurisdicción, incluidos los de la Justicia Militar y de la Justicia del Trabajo, en los delitos comunes y de la responsabilidad y a los miembros del Ministerio Público de la Unión, salva guardando la competencia de la Justicia Electoral; las revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados o de los jueces federales de la región; los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos del propio Tribunal o de los jueces federales; los "habeas corpus", cuando la autoridad coactora fuese un juez federal; los conflictos de competencia entre jueces federales vinculados al Tribunal; juzgar, en grado de recurso, las causas decididas por los jueces estatales en el ejercicio de la competencia federal en el área de su jurisdicción. Art. 109. Es competencia de los jueces federales procesar y juzgar: las causas en que la Unión, un organismo autónomo o una empresa pública federal tuviesen interés en condición de actores, demandados, coadyuvantes o terceros, excepto las de quiebra, las de accidentes de trabajo y lo s sujetos a la Justicia Electoral y a la Justicia del Trabajo; las causas entre Estado extranjero u organismo internacional y Municipio o persona domiciliada o residente en el País; las causas fundadas en un tratado o un acuerdo de la Unión con un Estado extranjero u organismo internacional; los delitos políticos y las infracciones penales contra los bienes, servicios o intereses de la Unión o de sus organismos autónomos o empresas públicas, excluidas las contravenciones y salvaguardada la competencia de la Justicia Militar y de la Justicia Electoral; los delitos previstos en tratado o convención internacional, cuando, iniciada la ejecución en el País, el resultado tenga o deba de tener lugar en el extranjero, o viceversa; los delitos contra la organización del trabajo y, en los casos señala dos en la ley, contra el sistema financiero y el orden económico financiero; los "habeas corpus", en materia criminal de su competencia o cuando la coacción proviniese de autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción; los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de una autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales; los delitos cometidos a bordo de buques a aeronaves, salvaguardada la competencia de la Justicia Militar; los delitos de entrada o permanencia irregular de extranjeros, la ejecución de cartas rogatorias, después de "exequatur", y de la sentencia extranjera, después de homologación, las causas referentes a nacionalidad, incluida la respectiva opción, y a la naturalización; los conflictos sobre derechos indígenas. 1o. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera domicilio la otra parte. 2o. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera su domicilio el actor, en aquella en que hubiese ocurrido el acto o hecho que dio origen a la demanda o donde esté situada la cosa, incluso, en el Distrito Federal. 3o. Serán procesadas y juzgadas en la justicia estatal, en el foro del domicilio de los asegurados o beneficiarios, las causas en que fueran parte instituciones de Seguridad Social y el asegurado, siempre que la comarca no sea sede de la demarcación del juez federal, y si ésta condición está verificada, la ley podrá permitir que otras causas sean también procesadas y juzgadas por la justicia estatal. 4o. En la hipótesis del párrafo anterior, el recurso que quepa será resuelto siempre por el Tribunal Regional Federal en el área de jurisdicción del juez de primera instancia. Art. 110. Cada Estado, así como el Distrito Federal, constituirá una sección judicial que tendrá por sede la respectiva Capital, y demarcaciones localizadas según lo establecido en la ley. Párrafo único. En los Territorios Federales, la jurisdicción y las competencias reconocidas a los jueces federales podrán ser ejercidos por los jueces de la justicia local en la forma de la ley. Sección V De los Tribunales y Jueces del Trabajo Art. 111. Son órganos de la Justicia del Trabajo: El Tribunal Superior del Trabajo; Los Tribunales Regionales del Trabajo; Las Juntas de Conciliación del Trabajo; 1o. El Tribunal Superior del Trabajo se compone de veintisiete Ministros, escogidos entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, nombrados por le Presidente de la República después de la aprobación por el Senado Federal, siendo: diecisiete togados y vitalicios, de los que once se escogerán entre jueces de carrera de la magistratura del trabajo, tres de entre abogados y tres de entre miembros del Ministerio Público del Trabajo; diez representantes temporales de clase con representación paritaria de trabajadores y empleadores. 2o. El Tribunal propondrá al Presidente de la República ternas, observándose, en cuanto a las vacantes destinadas a los abogados y a los miembros del Ministerio Público, los dispuesto en el art. 94 y, para las de representantes de clase, el resultado de la indicación del Colegio Electoral integrado por las directivas de las Confederaciones nacionales de trabajadores o empleadores, conforme el caso; las ternas para la provisión de los cargos destinados a los jueces de la magistratura del trabajo de carrera deberán ser elaborados por los Ministros togados y vitalicios. 3o. La ley regulará la competencia del Tribunal Superior del Trabajo. Art. 112. Habrá por lo menos, un Tribunal Regional del Trabajo en cada Estado y en el Distrito Federal, y la ley establecerá las juntas de Conciliación y Enjuiciamiento, pudiendo, en las comarcas donde se fueran establecidos, atribuir su jurisdicción a los jueces de derecho. Art. 113. La ley dispondrá sobre la constitución, investidura, jurisdicción y competencias, garantías y condiciones de ejercicio de los órganos de la Justicia del Trabajo, asegurando la representación paritaria de trabajadores y empleadores. Art. 114. Es competencia de la Justicia del Trabajo conciliar y juzgar los conflictos individuales y colectivos entre trabajadores y empleadores, incluyendo los entes de derecho público externo y de la administración pública directa e indirecta de los Municipios, del Distrito Federal, de los Estados y de la Unión, y en la forma de la ley, otras controversias deducidas del contrato de trabajo, así como los litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias sentencias, incluidas las colectivas. 1o. Frustrada la negociación, las partes podrán elegir árbitros. 2o. Si fuese recusada por cualquiera de las partes la negociación o el arbitraje se permite a los respectivos sindicatos declarar conflicto colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo establecer normas y condiciones, respetando las disposiciones convencionales y legales mínimas de protección del trabajo. Art. 115. Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán compuestos por jueces nombrados por el Presidente de la República, siendo dos tercios jueces togados vitalicios y un tercio jueces temporales de clase, observando, entre los jueces togados, la proporción establecida en art. 111, 1o. , I. Párrafo único. Los magistrados de los Tribunales regionales del Trabajo serán: jueces del trabajo , escogidos por promoción, alternativamente, por antigüedad y mérito; abogados y miembros del Ministerio Público del Trabajo, obedeciendo lo dispuesto en el art. 94; representantes de clase incluidos en las ternas por las directivas de las federaciones y de los sindicatos con base territorial en la región. Art. 116. La Junta de Conciliación y Enjuiciamiento estará compuesta por un juez de trabajo, que la presidirá, y dos jueces temporales de clase, representantes de los empleados y de los empleadores. Párrafo único. Los jueces representantes de clase de las Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento serán nombrados por le Presidente del Tribunal Regional del Trabajo, en la forma de la ley permitiéndose una renovación en el cargo. Art. 117. El mandato de los representantes de clase, en todas las instancias es de tres años. Párrafo único. Los representantes de clase tendrán suplentes. Sección VI De los Tribunales y Jueces Electorales Art. 118. Son órganos de la Justicia Electoral: el Tribunal Superior Electoral; los Tribunales Regionales Electorales; los Jueces Electorales; las Juntas Electorales. Art. 119. El Tribunal Superior Electoral se compondrá, mínimamente, de siete miembros, escogidos: Mediante elección, por voto secreto: tres jueces de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal; dos jueces de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia; por nominación del Presidente de la República, dos jueces de entre seis abogados no notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Supremo Tribunal Federal. Párrafo único. El Tribunal Superior Electoral elegirá su Presidente y Vicepresidente de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal, y el Corregidor Electoral de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia. Art. 120. Habrá un Tribunal Regional en la Capital de cada Estado y en el Distrito Federal. 1o. Los Tribunales Regionales Electorales estarán compuestos: Mediante elección, por voto secreto: de dos jueces de entre los desembargadores del Tribunal de Justicia; de dos jueces, de entre jueces de derecho, escogidos por el Tribunal de Justicia; de un juez del Tribunal Regional Federal con sede en la Capital del Estado o en el Distrito Federal, o si no hubiese, de juez federal, escogido, en cualquier caso, por el Tribunal Regional Federal respectivo; de dos jueces designados por nominación del Presidente de la República de entre seis abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Tribunal de Justicia. 2o. El Tribunal Regional Electoral elegirá a su Presidente y Vicepresidente de entre los desembargadores. Art. 121. Una ley complementaria dispondrá sobre la organización y competencia de los tribunales, de los jueces de derecho y de las juntas electorales. 1o. Los miembros de los tribunales, los jueces de derecho y los integrantes de las juntas electorales, en el ejercicio de sus funciones y en lo que les fuere aplicable, gozarán de plenas garantías y serán inamovibles. 2o. Los jueces de los tribunales electorales, salvo motivo justificado, servirán dos años, como mínimo, y nunca por más de dos bienios consecutivos, siendo substitutos escogidos en la misma ocasión y por el mismo procedimiento, en número igual para cada categoría. 3o. Son irrecurribles las decisiones del Tribunal Superior Electoral, salvo las que contravengan esta Constitución y las denegatorias de habeas corpus o "mandato de seguranca". 4o. Contra las decisiones de los Tribunales Regionales Electorales solamente cabrá recurso cuando: fueren dictadas contra disposición expresa de esta Constitución o de la ley; si existie contradicción en la interpretación de la ley entre dos o más tribunales electorales; versasen sobre inelegibilidad o expedición de actas en las elecciones federales o estatales; anulasen o decretasen pérdida de mandatos electivos federales o estatales; denegasen habeas corpus, mandato de seguranca, habeas data o mandato de injuncao. Sección VII De los Tribunales y Jueces Militares Art. 122. Son órganos de la Justicia Militar: El Superior Tribunal Militar; Los Tribunales y Jueces Militares establecidos por ley. Art. 123. El Superior Tribunal Militar se compone de quince Ministros, nombrados por el Presidente de la República, después de aprobada la relación por el Senado Federal, siendo tres de ello oficiales generales de la Marina, cuatro oficiales generales del Ejército, tres oficiales generales de Aeronáutica, todos en activo y del grado más elevado de la carrera, y cinco civiles. Párrafo único. Los ministros Civiles serán escogidos por el Presidente de la República entre brasileños mayores de treinta y cinco años, siendo: tres abogados de notario saber jurídico y conducta intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional. dos, de elección paritaria, entre jueces auditores y miembros del Ministerio Público de la Justicia Militar. Art. 124. Es competencia de la Justicia Militar el procesamiento y juicio de los delitos militares definidos en la ley. Párrafo único. La ley dispondrá sobre la organización, el funcionamiento y la competencia de la Justicia Militar. Sección VIII De los Tribunales y Jueces de los Estados Art. 125. Los Estados organizarán su justicia, observando los principios establecidos en esta Constitución. 1o. La competencia de los Tribunales será definida en la Constitución del estado, siendo la ley de organización judicial iniciativa del Tribunal de justicia. 2o. Cabe a los Estados la invocación de la inconstitucionalidad de leyes a actos normativos estatales o municipales frente a la Constitución del Estado, prohibiéndose la atribución del legitimación para accionar a un órgano único. 3o. La ley estatal podrá cerrar, mediante propuesta del Tribunal de justicia, la Justicia militar estatal, constituida, en primera instancia, por los consejos de Justicia y, en segundo lugar, por el propio Tribunal de Justicia, o por el Tribunal de justicia Militar en los Estados en que el efectivo de la Policía militar sea superior a veinte mil miembros. 4o. Es competencia de la Justicia Militar estatal procesar y juzgar a los policías militares y bomberos militares en los delitos militares, definidos en la ley, pudiendo el Tribunal competente decidir sobre la pérdida de puesto y de la patente de los oficiales y de la graduación de las plazas. Art. 126. Para dirimir conflictos sobre tierras, el Tribunal de Justicia designará jueces de ingreso especial, con competencia exclusiva para cuestiones agrarias. Párrafo único. Siempre que sea necesario para una eficiente actuación jurisdiccional, el juez hará acto de presencia en el lugar del litigio. CAPÍTULO IV DE LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIA Sección I Del Ministerio Público Art. 127. El Ministerio Público es una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales y individuales indisponibles. 1o. Son principios institucionales del Ministerio Público la unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional. 2o. El Ministerio Público tiene asegurada autonomía funcional y administrativa, pudiendo observando lo dispuesto en el art. 169, proponer al Poder Legislativo la creación y extinción de sus cargos y servicios auxiliares, proviéndolos por concursos público de pruebas o de pruebas y títulos; la ley regulará su organización y funcionamiento. 3o. El Ministerio Público elaborará su propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidas en la ley de directrices presupuestarias. Art. 128. El Ministerio Público incluye: El Ministerio Público de la Unión, que comprende: El Ministerio Público Federal; El Ministerio Público del Trabajo; El Ministerio Público Militar; El Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios; Los Ministerios Públicos de los Estados. 1o. El Ministerio Público de la Unión tiene por jefe al Procurador General de la república, nombrado por el Presidente de la república entre los integrantes de la carrera, mayores de treinta y cinco años, después de la aprobación de su nominación por la mayoría absoluta de los miembros del Senado Federal, para un mandato de dos años, permitiéndose una renovación. 2o. La destitución del Procurador General de la República, por iniciativa del Presidente del a República, deberá ser precedida de la autorización de la mayoría absoluta del Senado Federal. 3o. Los Ministerios Públicos de los Estados y del Distrito Federal y Territorios confeccionarán una terna entre integrantes de la carrera, en la forma de la respectiva ley, para la elección de su Procurador General, que será nombrado por el jefe del Poder Ejecutivo, para un mandato de dos años, permitiéndose una renovación. 4o. Los Procuradores Generales en los Estados y en el Distrito Federal y Territorios podrán ser distribuidos, por acuerdo de la mayoría absoluta del Poder Legislativo, en la forma de la ley complementaria respectiva. 5o. Las leyes complementarias de la Unión y de los Estados, cuya iniciativa es titularidad de los respectivos Procuradores Generales, establecerán la organización, las atribuciones y el estatuto de cada Ministerio Público, observando, en relación a sus miembros. Las siguientes garantías: carácter vitalicio, después de dos años de ejercicio, no pudiendo perder el cargo sino por sentencia judicial firme; inamovilidad, salvo por causa de interés publico, mediante decisión del órgano colegiado competente del Ministerio Público, con el voto de dos tercios de sus miembros, asegurándose amplia defensa; irreductibilidad de salarios, observando, en lo concerniente a la remuneración, lo que disponen los artículos. 37, XI, 150, II, 153, III, 153, 2o. , I; Las siguientes prohibiciones: recibir, por cualquier título, y bajo cualquier pretexto, honorarios, porcentajes o costas procesales; ejercer la abogacía; participar en sociedades comerciales, en la forma de la ley; ejercer, incluso en situación de disponibilidad, cualquier otra función pública, salvo en la enseñanza; ejercer actividad política de partidos, salvo las excepciones previstas en la ley; Art. 129. Son funciones del Ministerio Público: Promover, privativamente, la acción penal publica, en la forma de la ley; velar por el efectivo respeto de los Poderes Públicos y de los servicios de relevancia pública para los derechos garantizados en esta Constitución, promoviendo las medidas necesarias para su garantía; promover la demanda civil y la acción civil publica, para la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente y otros intereses difusos y colectivos; promover la acción de inconstitucionalidad o la petición para la intervención de la Unión y de los Estados, en los casos previstos en esta Constitución; defenderá judicialmente los derechos y los intereses de la población indígena; expedir notificaciones en los procedimientos administrativos de su competencia, solicitando informes y documentos para instruirlos, en la forma de la ley complementaria respectiva; ejercer en control externo de la actividad policial, en la forma de la ley complementaria mencionada en el artículo anterior; requerir diligencias de investigación y la formulación de demanda policial, indicando los fundamentos jurídicos de sus manifestaciones policiales; ejercer otras funciones que le fueran conferidas, en tanto compatibles con su finalidad, estándole prohibida la representación judicial y la asesoría jurídica de entidades públicas. 1o. La legitimación del Ministerio Público para las acciones civiles previstas en este artículo no impide la de terceros en las mismas hipótesis según lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. 2o. Las funciones del Ministerio Público sólo pueden ser ejercidas por integrantes de la carrera, que deberán residir en la comarca de la respectiva oficina. 3o. El ingreso en la carrera se hará mediante concurso publico de pruebas y títulos, garantizándose la participación de la Orden de los Abogados del Brasil en su realización y, observando en los nombramientos el orden de clasificación. 4o. Se aplica al Ministerio Público, en lo que cupiese, lo dispuesto en el art. 93, II y IV. Art. 130. A los miembros del Ministerio Público ante los Tribunales de Cuentas se los Aplican las disposiciones de esta sección relativas a derechos, prohibiciones y forma de investidura. Sección II De la Abogacía General de la Unión Art. 131. La Abogacía General de la Unión es la institución que, directamente o a través de un órgano vinculado, representa a la Unión, judicial y extrajudicialmente, siendo competencia suya, en los términos en que la ley complementaria dispusiese sobre su organización y funcionamiento las actividades de consulta y asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo. 1o. La Abogacía General de la Unión tiene por jefe al Abogado General de la Unión, de libre nominación por el Presidente de la República, de dentro ciudadanos mayores de treinta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable. 2o. El ingreso en las clases iniciales de las carreras de la institución, de las que trata este articulo se harán mediante concurso público de pruebas y títulos. 3o. En la ejecución de la deuda activa de naturaleza tributaria, la representación de la Unión es competencia de la Procuraduría General de la Hacienda Nacional, observándose lo dispuesto en la ley. Art. 132. Los procuradores de los estados y del Distrito Federal ejercerán la representación judicial y la asesoría jurídica de las respectivas unidades federales, organizados en carrera, dependiendo el ingreso de concurso público de pruebas y títulos, observando lo dispuesto en el artículo 135. Sección III De la Abogacía y de la Defensa de Oficio Art. 133. El abogado es indispensable para la administración de justicia, inviolable por sus actos y manifestaciones en el ejercicio de su profesión, con los límites de la ley. Art. 134. La Defensa de Oficio es una institución esencial para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la orientación jurídica y la defensa, en todas las instancias, de los necesitados , en la forma del artículo 5, LXXIV. Párrafo único. Una ley Complementaria organizará la Defensa Pública de la Unión y del Distrito Federal y de los Territorios y prescribirá normas generales para su organización en los Estados y en cargos de carrera, provistos en la clase inicial, mediante concurso público de pruebas y títulos, asegurando a sus integrantes la garantía de inamovilidad y prohibiéndoseles el ejercicio de la abogacía fuera de las atribuciones institucionales. Art. 135. A las carreras disciplinarias en este Título se aplicará el principio del Art. 37, XII, y el art. 39, 1o. TÍTULO V DE LA DEFENSA DEL ESTADO Y DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS CAPÍTULO I DEL ESTADO DE DEFENSA Y DEL ESTADO DE SITIO Sección I Del Estado de Defensa Art. 136. El Presidente de la República puede, oídos el Consejo de la república y el Congreso de Defensa Nacional, decretar el estado de defensa para preservar o restablecer en breve tiempo, en lugares concretos y determinados, el orden publico o la paz social amenazadas por una grave y eminente inestabilidad institucional o afectadas por calamidades naturales de grandes proporciones. 1o. El decreto que declarase el estado de defensa determinará el tiempo de su duración, especificará las áreas que serán abarcadas e indicará, en los términos y límites de la ley, las medidas coercitivas en vigor, de entre las siguientes: restricciones a los derechos de: reunión, incluso la ejercida en el seno de las asociaciones; secreto de correspondencia; secreto de comunicación telegráfica y telefónica; ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos, en el supuesto de calamidad publica, respondiendo la Unión por los daños y perjuicios que se ocasionen. 2o. El tiempo de duración del estacional o sucesión de hechos que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa; 3o. Durante la vigencia del estado de defensa: La prisión por delito contra el Estado, decretada por el ejecutor de la medida, será inmediatamente comunicada por éste al juez competente, que la levantará, si no fuese legal, facultando al preso para requerir al examen el cuerpo del delito por la autoridad policial; la comunicación será acompañada de declaración, por la autoridad, del estado físico y mental del detenido en el momento de su actuación; la prisión o detención de cualquier persona no podrá ser superior a diez días, excepto cuando fuese autorizada por el Poder judicial; Decretando el estado de defensa o su prórroga, el Presidente de la República, dentro de veinte y cuatro horas, remitirá el acto, con la respectiva justificación, al Congreso Nacional, que decidirá por mayoría absoluta. 5o. Si el congreso nacional estuviese en período de vacaciones será convocado, extraordinariamente, en el plazo de cinco días. 6o. El Congreso Nacional examinará el decreto en el plazo de diez días, contados desde su recepción, debiendo continuar funcionando en tanto el estado de defensa estuviese en vigor. 7o. Rechazando el decreto, cesa inmediatamente el estado de defensa. Sección II Del Estado de Sitio Art. 137. El Presidente de la República puede, oídos el Congreso de la República y el Consejo de Defensa Nacional, solicitar al Congreso Nacional autorización para decretar el estado de sitio en los casos de: Conmoción grave de repercusión nacional o sucesión de hechos que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa; Declaración de estado de guerra o respuesta a una agresión armada extranjera. Párrafo único. El Presidente de la República, al solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su prórroga, señalará los motivos determinantes de la solicitud, debiendo el Congreso Nacional por mayoría absoluta. Art. 138. El decreto de estado de sitio indicará su duración, las normas necesarias para su ejecución y las garantías constitucionales que quedan suspendidas y, después de publicado, el Presidente de la República designará el ejecutor de las medidas específicas y de las áreas afectadas. 1o. El estado de sitio, en el caso del art. 137, I, no podrá decretarse por más de treinta días ni prorrogarse, de cada vez, por plazo superior; en el del inciso II, podrá ser decretado por todo el tiempo que perdurase la guerra o la agresión armada extranjera. 2o. Solicitada la autorización para decretar el estado de sitio durante período de vacaciones parlamentarias, el Presidente del Senado Federal, de inmediato, convocará extraordinariamente al Congreso Nacional, para que éste se reúna dentro de cinco días, a fin de examinar el acto. 3o. El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento hasta el término de las medidas coercitivas. Art. 139. Durante la vigencia del estado de sitio, decretado en base al artículo 137, I, sólo podrán ser tomadas contra las personas las siguientes medidas: obligación de permanencia en una localidad determinada; detención en edificio no destinado a acusados o condenados por delitos comunes; restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, al secreto de las comunicaciones, a la prestación de informaciones y a la libertad de prensa, radiodifusión y televisión, en la forma de la ley; suspensión de la libertad de reunión; búsqueda y detención en domicilio; intervención de las empresas de servicios públicos; requisa de bienes. Párrafo único. No se incluye en las restricciones del inciso III, la difusión de pronunciamientos de parlamentarios efectuados en sus Cámaras Legislativas, desde el momento en que fueren autorizados por la respectiva Mesa. Sección III Disposiciones Generales Art. 140. La Mesa del Congreso Nacional, oídos los líderes de los partidos, designará una Comisión compuesta de cinco de sus miembros para acompañar y fiscalizar la ejecución de las medidas relativas al Estado de defensa y al estado de sitio. Art. 141. Una vez cesado el estado de defensa o el estado de sitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad por actos ilícitos, cometidos por sus ejecutores a agentes. Párrafo único. Después de que cese el estado de defensa o el estado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia serán relatadas por el Presidente de la República, en mensaje al Congreso Nacional, especificando y justificando las providencias adoptadas, con relación nominal de los afectados e indicación de las restricciones aplicadas. Sección II De las Fuerzas Armadas Art. 142. Las Fuerzas Armadas, constituidas por la Marina, por el Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la jerarquía y la disciplina, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República, y que tienen como misión la defensa de la Patria, la garantía de los poderes constitucionales y, por iniciativa de cualquiera de estos, de la ley y del orden. 1o. Una ley complementaria establecerá las normas generales que serán adoptadas en la organización, preparación y el empleo de las Fuerzas Armadas. 2o. No habrá "habas corpus" en relación a sanciones militares disciplinarias. Art. 143. El servicio militar es obligatorio, en los términos de la ley. 1o. Es competencia de las Fuerzas Armadas, en la forma de la ley, establecer un servicio alternativo para aquellos que, en tiempo de paz, después de alistados, alegaren objeción de conciencia, entendiéndose como tal, la derivada de creencia religiosa o convicción filosófica o política, para ser eximido de actividades de carácter esencialmente militar. 2o. Las mujeres y los eclesiásticos están exentos del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, sin embargo, están sujetos a otras obligaciones que la ley pueda atribuir. Sección III De la Seguridad Pública Art. 144. La seguridad pública, deber del Estado, derecho y responsabilidad de todos, se ejerce para garantizar el orden público y la integridad de las personas y patrimonios, a través de los siguientes órganos: policía federal; policía rodoviaria federal; policía ferroviaria federal; policías civiles; policías militares y cuerpos de bomberos militares. 1o. La policía federal, establecida por ley como órgano permanente, estructurado como una carrera, se destina a: averiguar infracciones penales contra el orden público y social o en detrimento de bienes, servicios e intereses de la Unión o de sus organismos autónomos y empresas públicas, así como otras infracciones cuya práctica tenga repercusión interestatal o internacional y exija una represión unitaria, según disponga la ley; prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, en contrabando y a la entrada ilegal de mercancías, sin perjuicio de la actuación de la Hacienda y de otros órganos públicos en las res pectivas áreas de su competencia; ejercer las funciones d policía marítima, de área y de fronteras; ejercer, con exclusividad, las funciones de policía judicial de la Unión. 2o. La policía rodoviaria federal, órgano permanente, estructurado como una carrera, está destinado en la forma de la ley, al patrullaje ostensible de las carreteras federales. 3o. La policía ferroviaria federal, órgano permanente, estructurado como una carrera, está destinada, en la forma de la ley, al patrullaje ostensible de las ferrovías federales. 4o. A los policías civiles, dirigidos por delegados de policía de carrera, incumbe, resenvada la competencia de la Unión, las funciones de policía judicial y la averiguación de las infracciones penales, excepto las militares. 5o. Es competencia de los policías militares, la actividad de policía ostensible y la garantía del orden público; de los cuerpos de bomberos, además de las atribuciones definidas en la ley, es competencia la ejecución de actividades de defensa civil. 6o. Los policías militares y los cuerpos de bomberos militares, las fuerzas auxiliares y la reserva del Ejército, están subordinados, juntamente con los policías civiles, a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios. 7o. La ley regulará la organización y funcionamiento de los órganos responsables de la seguridad pública, de forma que se garantice la eficiencia de sus actividades. 8o. Los Municipios podrán establecer guardias municipales, destinadas a la protección de conforme lo dispuesto en la ley. TÍTULO VI DE LA TRIBUTACIÓN Y DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO I DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Sección I De los Principios Generales Art. 145. La Unión, los estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer los siguientes tributos: impuestos; tasas, como consecuencias del ejercicio del poder de policía por la utilización, efectiva o potencial de servicios públicos específicos y divisibles, prestados o puestos a disposición del contribuyente; contribuciones especiales, como consecuencia de obras públicas. 1o. Siempre que fuese posible, los impuestos tendrán carácter personal y se exigirán de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente , pudiendo la Administración tributaria, en especial para conferir efectividad a estos objetivos, identificar, respetando los derechos individuales y en los términos de la ley, el patrimonio, los rendimientos y las actividades económicas del contribuyente. 2o. Las tasas no podrán tener como base imponible la propia de los impuestos. Art. 146. La ley complementaria puede: Legislar sobre conflictos de competencia en materia tributaria entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; regular las limitaciones constitucionales al poder de tributar; establecer normas generales en materia de legislación tributaria, especialmente sobre: la definición de los tributos y de sus especies, así como, en relación a los impuestos relacionados en esta Constitución, la de sus respectivos hechos imponibles, bases imponibles y contribuyentes; obligación y liquidación, crédito, prescripción y caducidad tributarios; adecuado tratamiento tributario de la actuación cooperativa, realizada por las sociedades cooperativas. Art. 147. Son competencia de la Unión, en el Territorio Federal, los impuestos estatales y ,si el Territorio no estuviese dividido en Municipios, cumulativamente, los impuestos municipales; son competencia del Distrito Federal los impuestos municipales. Art. 148. La Unión, mediante ley complementaria, podrá establecer préstamos obligatorios: para atender gastos extraordinarios, derivados de calamidad pública, de guerra exterior o de inminencia de ésta; en el caso de inversión pública de carácter urgente y de relevante interés nacional, observado la dispuesto en el artículo 150, III, b). Párrafo único. La aplicación de los recursos provenientes de préstamos obligatorios está vinculada al gasto que justificó su establecimiento. Art. 149. Es competencia exclusiva de la unión, establecer contribuciones sociales, de intervención el dominio económico y de intereses de las categorías profesionales o económicas, como instrumento de su actuación en las respectivas áreas, observándose lo dispuesto en los artes. 146, II y 150, I y III, y sin perjuicio del lo previsto en le art. 195, 6o. , en relación a las contribuciones a que alude la disposición. Párrafo único. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer contribuciones, cobradas a sus servidores, para costear, en beneficio de éstos, sistemas de seguridad y asistencia social. Sección II De las limitaciones del Poder de Tributar Art. 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, está prohibido a la unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios: exigir o aumentar tributos sin ley que los establezca ; dispensar un tratamiento desigual entre contribuyentes que se encontrasen en situación equivalente, prohibiéndose cualquier distinción por razón de ocupación profesional o función por ellos ejercida, independientemente de la denominación jurídica de los rendimientos, títulos o derechos ; cobrar tributos: en base a hechos imponibles ocurridos antes del inicio de la vigencia de la ley que los hubiera establecido o ampliado ; en el mismo ejercicio financiero en que haya sido publicada la ley que los estableció o amplió; utilizar tributos con fines confiscatorios; establecer limitaciones al tráfico de personas o bienes, por medio de tributos interestatales o intermunicipales , exceptuándose el cobro de peaje por utilización de vías conservadas por el Poder Público; establecer impuestos sobre: patrimonio, renta o servicios, unos de otros; templos de cualquier culto; patrimonio, renta o servicios de los partidos políticos, incluyendo sus fundaciones, de los entidades sindicales de los trabajadores, de las instituciones de educación y de asistencia social, sin fines lucrativos, atendiendo a los requisitos de la ley; libros, diarios, periódicos y el papel destinado a su impresión. 1o. la prohibición del inciso III, b), no se aplica a los impuestos previstos en los artes. 153,I, II, IV y V, 154, II. 2o. la prohibición del inciso VI, a) se extiende a los organismos autónomos y a las fundaciones establecidas y mantenidas por el Poder Público, en lo que se refiere al patrimonio, a la renta y a los servicios, vinculados a sus finalidades esenciales o derivadas de ellas. 3o. Las prohibiciones del inciso VI, a), y del párrafo anterior no se aplican al patrimonio, la renta y los servicio, relacionados con la explotación de actividades económicas regidas por normas aplicables a empresas privadas, o en las que haya contraprestación o pago de precios o tarifas por el usuario, ni exonerá al prominente comprador de pagar el impuesto relativo al bien inmueble. 4o. Las prohibiciones expresadas en el inciso IV, líneas b) y c), comprenden solamente el patrimonio, la renta y los servicios, relacionados con las finalidades esenciales de las entidades en ellas mencionadas. 5o. La ley establecerá medidas para que los consumidores sean informados a cerca de los impuestos que incidan en mercancías y servicios. 6o. Cualquier amnistía o remisión que afecte a la materia tributaria o de previsión social o sólo podrá concederse a través de ley específica federal, estatal o municipal. Art. 151. Está prohibido a la Unión: establecer tributos que no sean uniformes en todo el territorio nacional o que impliquen distinción o preferencia en relación a un Estado, a un Distrito Federal o a un Municipio, en detrimento de otro, admitiéndose la concesión de exenciones fiscales destinadas a promover un desarrollo socioeconómico equilibrado entre las diferentes regiones del país; someter a tributación los rendimientos de las obligaciones de deuda publica de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio, así como la remuneración y ganancias de los respectivos agentes públicos, en niveles superiores a los que se estableciesen para sus obligaciones y para sus agentes; establecer exenciones sobre tributos de competencia de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios. Art. 152. Está prohibido a los Estados, al Distrito Federal, y a los Municipios establecer diferencias tributarias entre bienes y servicios, de cualquier naturaleza, en razón de su procedencia o destino. Sección III De los Impuestos de la Unión Art. 153. Es competencia de la unión establecer impuestos sobre: importación de productos extranjeros; exportación, al exterior, de productos nacionales o nacionalizados; renta u ganancias de cualquier naturaleza; productos industrializados; operaciones de crédito, cambio y seguro o relativas a títulos o valores mobiliarios; propiedad territorial rural; grandes fortunas, en los términos de una ley complementaria. 1o. Se permite al Poder Ejecutivo, atendidas las condiciones y los límites establecidos en la ley, alterar las alícuotas de los impuestos enumerados en los incisos I, II, IV e V. 2o. El impuesto previsto en el inciso III; estará informado por los principios de generalidad, universalidad y progresividad, en la forma de la ley. no incidirá, en los términos y límites fijados en la ley, sobre rendimientos provenientes de jubilaciones y pensiones, pagados por la previsión social de la Unión, del Distrito Federal y de los Municipios, a personas con edad superior a sesenta y cinco años, cuya renta total esté constituida, exclusivamente, de rendimientos del trabajo. 3o. El impuesto previsto en el inciso IV: será selectivo, en función de la esencialidad del producto; no será acumulativo, compensándose lo que fuese debido en cada operación con el montante cobrado en las anteriores; no incidirán sobre productos industrializados destinados al exterior. 4o. El impuesto previsto en inciso VI tendrá fijadas sus alícuotas de forma que desestimule el mantenimiento de propiedades improductivas y no incidirá sobre las pequeñas propiedades rurales, definidas en la ley, cuando las explote, sólo o con su familia, el propietario que no posea otro inmueble. 5o. El oro, cuando esté definido en la ley como activo financiero o instrumento de cambio, estará sujeto, exclusivamente, a la incidencia del impuesto de que trata el inciso V del "caput" de este artículo, debiéndose en la operación de origen a la alícuota mínima será de un uno por ciento, asegurándose la distribución del montante de los recaudado en los siguientes términos: treinta por ciento para el Estado, el Distrito Federal o el Territorio, conforme al origen; setenta por ciento para el Municipio de origen. Art. 154. La Unión podrá establecer: mediante ley complementaria, los impuestos no previstos en el artículo anterior, siempre que no sean cumulativos ni tengan hechos imponibles o bases imponibles semejantes a los señalados en esta Constitución ; impuestos extraordinarios, comprendidos o no en su competencia tributaria, ante la inminencia o en el caso de guerra externa, los cuales se suprimirán gradualmente, una vez cesados las causas de su creación. Sección IV De los Impuestos de los Estados y del Distrito Federal Art. 155. Es competencia de los Estados y del Distrito Federal establecer: impuestos sobre: transmisiones "mortis causa" y donación, de cualesquiera bienes o derechos; operaciones relativas a circulación de mercancías y sobre prestaciones y servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicación, incluso cuando las operaciones y las prestaciones se inicien en el exterio r; propiedad de vehículos automotores; un recargo, de hasta el cinco por ciento de lo que fuese pagado a la Unión, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en los respectivos territorios, a título de impuesto previsto en el art. 153, III, que incide sobre l ucros y ganancias y rendimientos de capital. 1o. El Impuesto previsto en el inciso I, a): relativo a bienes inmuebles o sus respectivos derechos, compete al Estado de situación del bien, o al Distrito Federal; relativo a bienes muebles, títulos y créditos, compete al Estado donde se verifique el inventario o registro, o tuviere su domicilio el donante, o al Distrito Federal; tendrá regulada la competencia para su establecimiento por ley complementaria; tendrá sus alícuotas máximas fijadas por el Senado Federal. 2o. El impuesto previsto en el inciso I, b), atenderá a lo siguiente: no será acumulativo, compensándose lo que se fuese debido en cada operación relativa a la circulación de mercancías o a la prestación de servicios, con el montante cobrado en las anteriores por el mismo u otro Estado o por el Distrito Federal; la exención o no sujeción, salvo determinación en contra de ley; no otorgará crédito para su compensación con el montante debido en las operaciones o prestaciones siguientes; acareará la anulación del crédito relativo a la operaciones anteriores; podrá ser selectivo, en función del carácter esencial de las mercancías y de los servicios; Una resolución del Senado Federal, de iniciativa del Presidente de la República o de un tercio de los Senadores, aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, establecerá las alícuotas aplicables a las operaciones y prestaciones, interestatales y de exportación; El Senado Federal tiene facultad para: establecer alícuotas mínimas en las operaciones internas, mediante resolución, a iniciativa de un tercio y aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros; fijar alícuotas máximas en las mismas operaciones, para resolver los conflictos específicos que envuelvan intereses de Estados, mediante resolución, a iniciativa de la mayoría absoluta y aprobada por dos tercios de sus miembros; salvo acuerdo en contra de los Estados y del Distrito Federal en los términos de los dispuesto en el inciso XII, g), las alícuotas internas en las operaciones relativas a la circulación de mercancías y prestación de servicios, no podrán ser inferiores a las previstas para las operaciones interestatales; en relación a las operaciones y prestaciones que destinen bienes y servicios a un consumidor final localizado en otro Estado, se adoptará: la alícuota interestatal cuando el destinatario no fuese contribuyente del impuesto; la alícuota interna, cuando el destinatario no fuese contribuyente de él; en las hipótesis del apartado a) del inciso anterior, cabrá al Estado de localización del destinatario, el impuesto correspondiente a la diferencia entre la alícuota interna y la interestatal; incidirá también: sobre la entrada de mercancías importadas del exterior, aún cuando se trate de bienes destinados al consumo o al activo fijo de un establecimiento, así como a servicios prestados en el exterior, correspondiendo el impuesto al Esta do donde estuviese situado el establecimiento destinatario de la mercancía o del servicio; sobre el valor total de la operación, cuando las mercancías fuesen suministradas con servicios no comprendidos en la competencia tributaria de los Municipios; X no incidirá: sobre operaciones que destinen al exterior productos industrializados, excluidos los semielaborados, definidos en ley complementaria; sobre operaciones que destinen a otros Estados petróleo, inclusive lubricantes, combustibles líquidos y gaseoso de ellos derivados, y energía eléctrica; sobre el soro, en las hipótesis definidas en el art. 153, 5o.; no comprenderán, e su base imponible, el montante del impuesto sobre productos industrializados, cuando la operación, realizada entre contribuyentes y relativa al producto destinado a industrialización o comercialización, c onfigure hecho imponible de los dos impuestos; Compete a la ley complementaria: definir sus contribuyentes; disponer sobre la sustitución tributaria; regular el régimen de compensación del impuesto; fijar, a efectos de cobro y definición del establecimiento responsable el local de las operaciones relativas a la circulación de mercancías de las prestaciones de servicios; excluir de la incidencia del impuesto, en las exportaciones al exterior, servicios y otros productos además de los mencionados en el inciso X, a). prever casos de conservación del crédito, en relación a envíos a otro Estado y Exportación para el exterior, de servicios y mercancías; regular la forma como se concederán y revocarán, por acuerdo del Estado y del Distrito Federal, exenciones, incentivos y beneficios fiscales. 3o. A excepción de los impuestos de que tratan el inciso I, b), del "caput" de este artículo y los artículos 153, I, II, y 156, III, ningún otro tributo incidirá sobre operaciones relativas a energía eléctrica, combustible, líquidos y gaseosos, lubricantes y minerales del País. Sección V De los Impuestos de los Municipios Art. 156. Es competencia de los Municipios establecer impuestos sobre: propiedad predial y territorial urbana; transmisión "inter vivos", por cualquier título, por acto oneroso, de bienes inmuebles, por naturaleza o acción física, y de derechos reales sobre inmuebles, excepto los de garantía, así como la cesión de derechos o su adquisición. ventas al por menor de combustibles líquidos y gaseosos, excepto gasóleo; servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos en el art. 155, I, b), definidos en ley complementaria. 1o. El impuesto previsto en el inciso I podrá ser progresivo, en los términos de la ley municipal, de forma que se asegure el cumplimiento de la función social de la propiedad. 2o. El impuesto previsto en el inciso II: no incide sobre transmisiones de bienes o derechos incorporados al patrimonio de personas jurídicas en realización del capital, ni sobre la cesión o extinción de personas jurídicas en realización del capital, ni sobre la transmisión de bienes y derechos como consecuencia de fusión, incorporación, cesión o extinción de persona jurídica, excepto si, en estos casos, la actividad preponderante del adquirente fuese la compr a y venta de estos bienes o derechos, locación de bienes inmuebles o arrendamiento mercantil. Es competencia del Municipio de situación del bien. 3o. El impuesto previsto en el inciso III no excluye la incidencia del impuesto estatal previsto en el art. 155, I, b), sobre la misma operación. 4o. Corresponde a la ley complementaria: fijar las alícuotas máximas de los impuestos previstos en los incisos III y IV; excluir de la incidencia del impuesto previsto en el inciso IV las exportaciones de servicios para el exterior. Sección VI Del Reparto de los Ingresos Tributarios Art. 157. Pertenecen a los Estados y al Distrito Federal: el producto de la recaudación de impuesto de la Unión sobre rentas y ganancias de cualquier naturaleza, que incida en la fuente, sobre rendimientos pagados, en cualquier concepto, por ellos, sus organismos autónomos y por las fund aciones que estableciese o mantuviesen; Veinte por ciento del producto del impuesto que la Unión estableciese en el ejercicio de la competencia que la resulta atribuida por el artículo 154, I. Art. 158. Pertenecen a los Municipios: el producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre rentas y ganancias de cualquier naturaleza, que incidan en la fuente, sobre rendimientos pagados, en cualquier concepto, por ellos, sus organismos autónomos y por las fu ndaciones que estableciesen o mantuviesen; cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre la propiedad territorial rural, relativos a los inmuebles situados en ellos; cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto de Estado sobre la propiedad de vehículos automotores licenciados en sus territorios; veinticinco por ciento del producto de la recaudación del impuesto del Estado sobre operaciones relativas a la circulación de mercancías y sobre prestaciones de servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicaci ón. Párrafo único. Las participaciones de los Municipios, en los ingresos, mencionadas en el inciso IV, serán abonadas conforme a los siguientes criterios: tres cuartos, como mínimo, en la proporción del valor añadido en las operaciones relativas a la circulación de mercancías y en las prestaciones de servicios, realizadas en sus territorios; hasta un cuarto, de acuerdo con lo que dispusiese la ley estatal o, en el caso de los Territorios, la ley federal. Art. 159. La Unión entregará: del producto de la recaudación de los impuestos sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza y sobre productos industrializados, un cuarenta y siete por ciento en la siguiente forma: veintiún enteros y cinco décimas por ciento al Fondo de Participación de los Estados y del Distrito Federal; veintidós enteros y cinco décimas por ciento al Fondo de Participación de los Municipios; tres por ciento, para aplicación en programas de financiación al sector productivo de las Regiones Norte, Noreste y Centro-Oeste, a través de sus instituciones financieras de carácter regional, de acuerdo con los plan es regionales de desarrollo, quedando garantizada al semi-árido del Nordeste la mitad de los recursos destinados a la Región, en la forma que la ley establezca; del producto de la recaudación del impuesto sobre productos industrializados, diez por ciento a los Estados y al Distrito Federal, en proporción al valor de las respectivas exportaciones del productos industrializados. 1o. a efectos de calcular la entrega a efectuar de acuerdo con lo provisto en el inciso I, se excluirá la parte de la recaudación del impuesto de renta y ganancias de cualquier naturaleza perteneciente a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, en los términos de los dispuesto en los Arts. 157, I, y 158, I. 2o. no podrá destinarse a ninguna unidad federada una parte superior al veinte por ciento del montante al que se refiere el inciso II, debiendo ser distribuido el eventual excedente entre los demás participantes, manteniendo, en relación a estos, el criterio de distribución en el establecido. 3o. los Estados entregarán a los respectivos municipios el veinticinco por ciento de los recursos que recibiesen en los términos del inciso II, observándose los criterios establecidos en el art. 158, párrafo único, I y II. Art. 160. Está prohibida la retención cualquier restricción a la entrega y al empleo de los recursos atribuidos en esta sección, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios incluidos los recargos y aumentos relativos a los impuestos. Párrafo único. Esta prohibición no impide a la Unión condicionar la entrega de recursos al pago de sus créditos. Art. 161. Corresponde a la ley complementaria: definir el valor adicional para fines de lo dispuesto en el artículo 158, párrafo único, I; establecer normas sobre la entrega de los recursos de que trata el artículo 159, especialmente sobre los criterios de reparto de los fondos previstos en si inciso I, teniendo como objetivo promover el equilibrio socio-económico entre Estados y entre Municipios; regular la participación de los beneficiarios, en el cálculo de las cuotas referentes a los fondos de participación a que alude el inciso II. Art. 162. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios publicarán hasta el último día del mes siguiente de la recaudación, los montantes de cada uno de los tributos recaudados, las cuantías de carácter tributario entregadas o por entregar y la expresión numérica de los criterios de reparto. Párrafo único. Los datos divulgados por la Unión serán clasificados por Estado y por Municipio; los de los Estados, por Municipio. CAPÍTULO II DE LAS FINANZAS PUBLICAS Sección I Normas Generales Art. 163. Una ley complementaria regulará: las finanzas públicas; la deuda externa e interna, incluida la de los organismos autónomos, fundaciones y demás entidades controladas por el Poder Público; concesión de garantías por las entidades públicas; emisión y rescate de títulos de deuda pública; fiscalización de las instituciones financieras; operaciones de cambio realizadas por órganos y entidades de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios; la compatibilización de las funciones de las instituciones oficiales de crédito de la Unión, salvaguardando las características y condiciones operacionales plenas de las orientadas al desarrollo regional. Art. 164. La competencia de la Unión para emitir moneda será ejercida exclusivamente por el Banco Central. 1o. Está prohibido al Banco Central conceder, directa o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional y a cualquier órgano o entidad que no sea una institución. 2o. El Banco Central podrá comprar y vender títulos de emisión del Tesoro Nacional, con el objetivo de regular la oferta monetaria o el tipo de interés. 3o. Las disponibilidades de la Caja de la Unión serán depositadas en el Banco Central; las de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y de los órganos o entidades del Poder Público y de las empresas por él controladas, en instituciones financieras oficiales, con excepción de los casos previstos en la ley. Sección II De los Presupuestos Art. 165. Leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo establecerán: en plan plurianual; las directrices presupuestarios; los presupuestos anuales. 1o. La ley que instituya el plan plurianual establecerá, de forma regionalizada, unas directrices, objetivos y metas de la administración pública federal para los gastos de capital, y otras para los corrientes y para los relativos a los programas de duración continuada. 2o. La Ley de directrices presupuestarias incluirá las metas y prioridades de la administración pública federal, incluyendo los gastos de capital para el ejercicio siguiente, orientará la elaboración de la ley presupuestaria anual, dispondrá sobre las modificaciones en la legislación tributaria y establecerá la políticas de actuación de las agencias financieras oficiales de fomento. 3o. El Poder Ejecutivo publicará, hasta treinta días después al cierre de cada bimestre, un informe resumido de la ejecución presupuestaria. 4o. Los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en esta Constitución serán elaborados en consonancia con el plan plurianual y examinados por el Congreso Nacional. 5o. La ley presupuestaria anual comprenderá : El presupuesto fiscal referente a los poderes de la Unión, sus fondos, órganos y entidades de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y instituidas y mantenidas por el Poder Público; el presupuesto de inversiones de las empresas en que la unión, directa o indirectamente, detente la mayoría del capital social con derecho a voto; el presupuesto de la seguridad social, incluyendo todas las entidades y órganos a ella vinculados, de la administración directa o indirecta, así como los fondos y fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público. 6o. El proyecto de ley presupuestaria irá acompañado de un informe regionalizado del efecto, sobre ingresos y gastos, de exenciones, amnistías, condonaciones, subsidios y beneficios de naturaleza financiera, tributaria y crediticia. 7o. Los presupuestos previstos en el 5o. , I y II, de este artículo, compatibilizados con el plan plurianual, tendrán entre sus funciones las de reducir desigualdades interregionales, según criterios de población. 8o. La ley presupuestaria anual no contendrá disposiciones diferentes a la previsión de ingresos y a la fijación de gastos , no incluyéndose en esta prohibición la autorización para abrir créditos suplementarios y la contratación de operaciones de crédito, aunque sea por anticipación de ingresos, en los términos de la ley. 9o. Corresponde a la ley complementaria: disponer sobre el ejercicio financiero, la vigencia, los plazos, la elaboración y la organización del plan plurianual, de la ley de directrices presupuestarias y de la ley presupuestaria anual; establecer normas de gestión financiera y patrimonial de la administración directa e indirecta, así como condiciones para el establecimiento y funcionamiento de fondos. Art. 166. Los proyectos de ley relativos al plan plurianual, a las directrices presupuestarias, al presupuesto anual y a los créditos adicionales serán discutidos por las dos Cámaras del Congreso Nacional, en la forma reglamentaria. 1o. Corresponderá a una Comisión Mixta permanente de Senadores y Diputados: examinar y emitir opinión sobre los proyectos relacionados en este artículo y sobre las cuentas presentas anualmente por el Presidente de la república; examinar y emitir opinión sobre los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales en esta Constitución y ejercer la participación y la fiscalización presupuestaria, sin perjuicio de la actuación de las demás comisiones del Congreso Nacional y de sus Cámaras, creadas de acuerdo con el art. 58. 2o. Las enmiendas se presentarán en la Comisión Mixta, que emitirá opinión sobre ellas, y serán discutidas, en la forma reglamentaria, por el pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional. 3o. Las enmiendas al proyecto de ley del presupuesto anual o a los proyectos que la modifiquen solamente podrán ser aprobados en caso de que: sean compatibles con el plan plurianual y con la ley de directrices presupuestarias; indiquen los recursos necesarios, admitiéndose sólo los provenientes de anulación de gastos, excluyéndose los que indican sobre: dotaciones para personal y sus cargos; servicios de deuda; transferencias tributarias constitucionales para Estados, Municipios y Distrito Federal; o estén relacionadas: con correcciones de errores u omisiones, o con los dispositivos del texto del proyecto de ley. 4o. Las enmiendas al proyecto de ley de directrices presupuestarias no podrán ser aprobadas cuando fueran incompatibles con el plan plurianual. 5o. El Presidente de la República podrá remitir informe al Congreso Nacional para proponer la modificación en los proyectos a que se refiere este artículo mientras no se iniciase la votación, en la Comisión Mixta, de la parte cuya alteración se propone. 6o. Los proyectos de ley del plan plurianual, de las directrices presupuestarias y del presupuesto anual serán enviados por Presidente de la República al Congreso Nacional, en los Términos de la ley complementaria a que se refiere el art. 165, 9o. . 7o. Se aplican a los proyectos mencionados en este artículo, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta sección, las demás normas relativas al proceso legislativo. 8o. Los recursos que, como consecuencia de veto, enmienda o desaprobación del proyecto de ley presupuestaria anual quedasen sin gastos correspondientes podrán ser utilizados, en su caso, mediante créditos especiales o suplementarios, con previa y específica autorización legislativa. Art. 167. Están prohibidos: El inicio de programas o proyectos no incluidos en la ley presupuestaria anual; la realización de gastos o la asunción de obligaciones directas que excedan de los créditos presupuestarios o adicionales; la realización de operaciones de crédito que excedan del montante de los gastos de capital, excepto las autorizadas mediante créditos suplementarios o especiales con finalidad específica, aprobados por el Poder legislativo por mayoría absoluta; la vinculación de ingresos de los impuestos a un órgano, fondo o gasto, excepto la atribución del producto de la recaudación de los impuestos a que se refieren los artículos 158 y 159, la aplicación de recurso s para el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza, como señala el artículo 212, y la prestación de garantía a las operaciones de crédito por anticipación de gastos, previstas en el artículo 165, 8 o.; la apertura de créditos suplementarios o especiales sin previa autorización legislativa y sin indicación de los recursos correspondientes; la transposición, la reasignación o la transferencia de recursos de una categoría de programación para otra o de un órgano para otro, sin previa autorización legislativa; la concesión o utilización de créditos ilimitados; la utilización, sin autorización legislativa específica, de recursos de los presupuestos fiscal y de la seguridad social para suplir necesidades o cubrir déficit de empresas, fundaciones y fondos, inclusive los mencionados en el artículo 165, 5o.; la institución de fondos de cualquier naturaleza, sin previa autorización legislativa. 1o. Ninguna inversión cuya ejecución exceda de un ejercicio financiero podrá ser iniciada sin la previa inclusión en el plan plurianual, o sin una ley que autorice la inclusión, bajo pena de delito de responsabilidad. 2o. Los créditos especiales y extraordinarios tendrán vigencia en el ejercicio financiero para los que fueron autorizados, salvo si el acto de autorización fuese dictado en los últimos cuatro meses de aquel ejercicio, en cuyo caso, reabiertos los límites de su saldo, serán incorporados al presupuesto del ejercicio siguiente. 3o. La apertura de un crédito extraordinario solamente será admitida para atender a gastos imprevisibles y urgentes, como los derivados, de guerra, conmoción interna o calamidad pública, observando lo dispuesto en el artículo 62. Art. 168. Los recursos correspondientes a las dotaciones presupuestarias, incluidos los créditos suplementarios y especiales, destinados a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial y del Ministerio Público, les serán entregados hasta el día 20 de cada mes, en la forma de la ley complementaria a que se refiere el artículo 165, 9o. Art. 169. El gasto de personal activo e inactivo de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios no podrá exceder los límites establecidos en ley complementaria. Párrafo único. La concesión de cualquier ventaja o aumento de remuneración, la creación de cargos o la alteración de la estructura de las carreras, así como la admisión de personal, por cualquier título, por órganos y entidades de la administración directa o indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, sólo podrán ser hechas: si hubiese previa dotación presupuestaria suficiente para atender los proyectos de gastos de personal y los incrementos de ellos derivados; si hubiese autorización específica en la ley de directrices presupuestarias, exceptándose las empresas públicas y las sociedades de economía mixta. TÍTULO VII DEL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Art. 170. El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la Justicia Social, observando los siguientes principios : soberanía nacional; propiedad privada ; función social de la propiedad; libre concurrencia; defensa del consumidor; defensa del medio ambiente; reducción de las desigualdades regionales y sociales; busca del pleno empleo; tratamiento favorable para las empresas brasileñas de capital nacional de pequeño porte. Párrafo único. Se asegura a todos el libre ejercicio de cualquier actividad económica, con independencia de autorización de órganos públicos, salvo en los casos previstos en la ley. Art. 171. Será considerada: empresa brasileña la constituida bajo las leyes brasileñas y que tenga su sede y administración en el País; empresa brasileña de capital nacional aquella cuyo control efectivo encuentra con carácter permanente bajo titularidad directa o indirecta de personas físicas domiciliadas y residentes en el país o de entidades de derecho p úblico interno, entendiéndose por control efectivo de la empresa la titularidad de la mayoría de su capital con votante y el ejercicio, de hecho y de derecho, del poder decisorio para regir sus actividades. 1o. La ley podrá, en relación a la empresa brasileña de capital nacional: conceder protección y beneficios especiales temporales para desenvolver actividades consideradas estratégicas para la defensa nacional o imprescindibles para el desenvolvimiento del País; establecer, siempre que un sector fuese considerado imprescindible para el desarrollo tecnológico nacional, entre otras condiciones y requisitos: la exigencia de que el control referido en el inciso II del "caput" se extienda a las actividades tecnológicas de la empresa, entendiendo como tales el ejercicio, de hecho o de derecho, del poder decisorio para desarrollar o incorporar tecnología ; los porcentajes de participación, en el capital, de personas físicas domiciliadas y residentes en el País o de entidades de derecho publico interno. 2o. En la adquisición de bienes y servicios, el poder público dará tratamiento preferencial, en los términos de la ley, a la empresa brasileña de capital nacional. Art. 172. La ley disciplinará, con base en el interés nacional, las inversiones de capital extranjero, incentivará las reinversiones y regulará la repatriación de beneficios. Art. 173. Exceptuados los casos previstos en esta Constitución, la explotación directa de actividades económicas por el Estado sólo será permitida cuando sea necesaria por imperativos de seguridad nacional o de interés colectivo relevante, conforme a la definición de la ley. 1o. La empresa pública, la sociedad de economía mixta y otras entidades que exploten actividades económicas están sujetas al régimen jurídico propio de las empresas privadas, incluso en lo relativo a las obligaciones laborales y tributarias. 2o. Las empresas públicas y las sociedad de economía mixta no podrán gozar de privilegios fiscales no aplicables a las del sector privado. 3o. La ley regulará las relaciones de la empresa pública con el Estado y la Sociedad. 4o. La ley reprimirá el abuso de poder económico que tienda a la dominación de los mercados, a la eliminación de la concurrencia y el aumento arbitrario de los beneficios. 5o. La ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los directivos de la persona jurídica, establecerá la responsabilidad de ésta, sujetándola a las sanciones compatibles con su naturaleza, en los actos practicados contra el orden económico y financiero y contra la economía popular. Art. 174. Como agente normativo y regular de la actividad económica, el Estado ejercerá, en la forma de la ley, las funciones de fiscalización, incentivación y planificación, siendo esta determinante para el poder público e indicativa para el privado. 1o. La ley establecerá las directrices y las bases de planificación de un desarrollo nacional equilibrado, el cual incorporará y compatibilizará los planes nacionales y regionales de desarrollo . 2o. La ley apoyará y estimulará el cooperativismo y otras formas asociativas. 3o. El estado favorecerá la organización de la búsqueda de minerales preciosos en cooperativas, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y la promoción económico social de los buscadores. 4o. Las cooperativas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán prioridad en la autorización o concesión para investigación y extracción de los recursos y yacimientos de minerales extraíbles, en las áreas donde estén actuando, y en aquellas fijadas de acuerdo con el artículo 21, XXXV, en la forma de ley. Art. 175. Incumbe al poder público, en la forma de la Ley, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, siempre a través de licitación, la prestación de servicios públicos. Párrafo único. La ley dispondrá sobre: Régimen de las empresas concesionarias y licenciaturas de servicios públicos, el carácter especial de su contrato y de su prórroga, así como las condiciones de caducidad, fiscalización y rescisión de l a concesión o permiso; los derechos de los usuarios; la política de tarifas; la obligación de mantener servicios adecuados. Art. 176. Los yacimientos en extracción o no, los demás recursos minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la extracción. 1o. La extracción de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que se sus bienes, servicios e instalación podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en el interés nacional, en la forma de la ley, que establecerá las condiciones específicas cuando esas actividades se desenvolvieran en zona fronteriza o tierras indígenas. 2o. Se asegura la participación del propietario del suelo en los resultados de la extracción, en la forma y valor que disponga la ley. 3o. La autorización para búsquedas será siempre por plazo determinado, y las autorizaciones y concesiones previstas en este artículo no podrán ser cedidas o transferidas, total o parcialmente, sin previa anuencia del poder concedente. 4o. No dependerá de autorización o concesión el aprovechamiento del potencial de energía renovable de capacidad reducida. Art. 177. Constituyen monopolio de la Unión : la búsqueda y extracción de yacimientos de petróleo y gas natural y otros hidrocarburos fluidos; el refinamiento de petróleo nacional o extranjero; la importación y exportación de los productos y derivados básicos resultantes de las actividades previstas en los incisos anteriores; El transporte marítimo del petróleo bruto de origen nacional o de los derivados básicos del petróleo producidos en el País, así como el transporte, a través de conductos, de petróleo bruto, sus d erivados y gas natural de cualquier origen; la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de metales y minerales nucleares a y sus derivados. 1o. El monopolio previsto en este artículo incluye los riesgos y resultados derivados de las actividades en él mencionadas, estando prohibida a la Unión la cesión o concesión de cualquier tipo de participación, en especie o en valor, en la explotación de yacimientos de petróleo o gas natural, excepto lo dispuesto en el artículo 20, 1o. 2o. La ley dispondrá sobre el transporte y el uso de materiales radiactivos en el territorio nacional. Art. 178. La ley regulará: la ordenación de los transportes aéreo, marítimo y terrestres; el predominio de los armadores nacionales y navíos de bandera y registros brasileños y de los países exportadores o importadores; el transporte de graneles; el uso de embarcaciones de pesca y otras. 1o. La ordenación del transporte internacional cumplirá los acuerdos firmados por la Unión, atendiendo al principio de reciprocidad. 2o. Serán brasileños los armadores, los propietarios, los comandantes y dos tercios, por lo menos, de los tripulantes de embarcaciones nacionales. 3o. La navegación de cabotaje y la interior serán privativas de embarcaciones nacionales, salvo en el caso de necesidad pública, según lo dispusiese la ley. Art. 179. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios dispersarán a las microempresas y a las empresas de pequeñas dimensiones, definidas como tales en la ley, tratamiento jurídico diferenciado, tendiendo a incentivarlas mediante la simplificación de sus obligaciones administrativas, tributarias, de Seguridad Social y crediticias, o la eliminación o reducción de éstas por medio de ley. Art. 180. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán e incentivarán el turismo como factor de desarrollo social y económico. Art. 181. Dependerá de autorización del Poder competente la atención de las solicitudes de documentación o información de naturaleza comercial, hechas por autoridad administrativa o judicial extranjera, a persona física o jurídica residente o domiciliada en el País. CAPÍTULO II DE LA POLÍTICA URBANÍSTICA Art. 182. La política de desarrollo urbanístico, ejecutada por el Poder Público Municipal, de acuerdo con las directrices generales fijadas en la ley, tiene por objeto ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y garantizar el bienestar de sus habitantes. 1o. El plan director, aprobado por la Cámara Municipal, obligatorio para ciudades con más de veinte mil habitantes, es el instrumento básico de la política de desarrollo y de expansión urbana. 2o. La propiedad urbana cumple su función social cuando atiende las exigencias fundamentales de ordenación de la ciudad expresadas en el plan director. 3o. Las expropiaciones de inmuebles urbanos serán hechas con previa y justa indemnización en dinero. 4o. Se permite al poder público municipal, mediante ley específica para el área incluida en el plan director, exigir, en los términos de la ley federal, del propietario de suelo urbano no edificado, infrautilizado o no utilizado que promueva su adecuado aprovechamiento, bajo pena de, sucesivamente: parcelamiento o edificación obligatorias; impuesto sobre la propiedad rural y territorial urbana progresivo en el tiempo; expropiación con pago mediante títulos de deuda pública de emisión previamente aprobada por el Senado Federal, con plazo de rescate de hasta diez años, en plazos anuales, iguales o sucesivos, asegurando el valor real de la indemnización y los intereses legales. Art. 183. Aquellos que posean como suya un área urbana de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, por cinco años, ininterrumpidos y sin oposición, usando la como su morada o la de su familia, adquieren el dominio, siempre que no sean propietarios de otro inmueble urbano o rural. 1o. El título de dominio y la concesión de uso serán conferidos al hombre o a la mujer, o a ambos, con independencia del estado civil. 2o. Ese derecho no serán reconocido al mismo poseedor más de una vez. 3o. Los inmuebles públicos no se adquirirán por usurpación. CAPÍTULO III DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA Y TERRITORIAL Y DE LA REFORMA AGRARIA Art. 184. Es competencia de la Unión expropiar por interés social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no está cumpliendo su función social, mediante previa y justa indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula de preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya utilización será definida en la ley. 1o. Las mejoras útiles y necesarias serán indemnizadas en dinero. 2o. El Decreto que declarase el inmueble como de interés social, para fines de reforma agraria, autoriza a la Unión a proponer la acción de expropiación. 3o. Corresponde a una ley complementaria establecer un procedimiento contradictorio especial, de carácter sumario, para el proceso judicial de expropiación. 4o. El presupuesto fijará anualmente el volumen total de títulos de deuda agraria, así como el montante de recursos para atender a los programas de reforma agraria en ejercicio. 5o. Están exentas de impuestos federales, estatales y municipales las operaciones de transmisión de inmuebles expropiados para fines de reforma agraria. Art. 185. No son susceptibles de expropiación para fines de reforma agraria: la pequeña y media propiedad rural, así definida en ley, siempre que su propietario no posea otra; la propiedad productiva. Párrafo único. La ley garantizará tratamiento especial a la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de los requisitos relativos a su función social. Art. 186. La función social se cumple cuando la propiedad rural atiende, simultáneamente, según los criterio y los grados de exigencia establecidos en la ley, a los siguientes requisitos: aprovechamiento racional y adecuado; utilización adecuada de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente; observación de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo; explotación que favorezca el bienestar de los propietarios y de los trabajadores. Art. 187. La política agrícola será planificada y ejecutada en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector de producción, incluyendo productores y trabajadores legales, así como de los sectores de comercialización, almacenamiento y transportes, teniendo en cuenta especialmente: los instrumentos crediticios y fiscales; los precios compatibles con costos de producción y garantía de comercialización; el incentivo a la investigación y a la tecnología; la existencia técnica y la extensión rural; el seguro agrícola; el cooperativismo; la electrificación rural y la irrigación; la vivienda para el trabajador rural. 1o. La planificación agrícola incluye las actividades agroindustriales, agropecuarias, pesqueras y forestales. 2o. Se compatibilizarán las acciones de política agrícola y de reforma agraria. Art. 188. El destino de las tierras publicas y abandonadas se compatibilizará con la política agrícola y con el plan nacional de reforma agraria. 1o. La enajenación o la concesión, por cualquier título, de tierras publicas con un superficie superior a dos mil quinientas hectáreas a persona física o jurídica, aún a través de persona interpuesta, dependerá de la previa aprobación del Congreso Nacional. 2o. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las enajenaciones y las concesiones de tierras publicas para fines de reforma agraria. Art. 189. Los beneficiarios de la distribución de inmuebles rurales por la reforma agraria recibirán los títulos de dominio o de concesión de uso, sin posibilidad de negociarlos en el plazo de diez años. Párrafo único. El título de dominio y la concesión del uso serán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente del estado civil, en los términos y condiciones previstos en ley. Art. 190. La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedades rurales por persona física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso Nacional. Art. 191. Aquel que, no siendo propietario de inmueble rural o urbano, posea como suyo, por cinco años no interrumpidos, sin oposición, una superficie de tierra, en zona rural, no superior a cincuenta hectáreas, que haya puesto a producir con su trabajo o el de su familia, teniendo en ella su vivienda, adquirirá la propiedad. Párrafo único. Los inmuebles públicos no se adquirirán por usurpación. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Art. 192. El sistema financiero nacional, estructurado de manera que promueva el desarrollo equilibrado del País y sirva los intereses de la colectividad, estará regulado en ley complementaria, que dispondrá, incluso, sobre: La autorización para el funcionamiento de las instituciones financieras, asegurando a las instituciones del mercado financiero bancario, estando prohibida a esas instituciones la participación en actividades no previstas en la autorización de que trata este inciso; La autorización y el funcionamiento de las entidades de seguro, previsión y capitalización, así como del órgano fiscalizador y del órgano oficial reasegurador; las condiciones para la participación del capital extranjero en las instituciones a que se refieren los incisos anteriores, teniendo en cuenta, especialmente: los intereses nacionales; los acuerdos internacionales; la organización, funcionamiento y atribuciones del banco central y demás instituciones financieras publicas y privadas; los requisitos para la designación de miembros del Consejo de Administración del banco central y demás instituciones financieras, así como sus incompatibilidades después del ejercicio del cargo; la creación de un fondo o seguro, con el objetivo de proteger la economía popular, garantizando créditos, aplicaciones y depósitos hasta determinado valor prohibiéndose la participación de recursos de la unión ; los criterios restrictivos de transferencia de ahorro de regiones con renta inferior a la media nacional o otras de mayor desarrollo; el funcionamiento de cooperativas de crédito y los requisitos para que puedan tener condiciones de operatividad y estructura propias de instituciones financieras. 1o. La autorización a que se refieren los incisos I y II será innegociables e intransferible, permitiéndose la transmisión del control de la persona jurídica titular, y concediéndose sin cargas, en la forma de la ley del sistema financiero nacional, a personas jurídicas cuyos directores tengan capacidad técnica y reputación intachable, y que demuestren capacidad económica compatible con el emprendimiento. 2o. Los recursos financieros relativos a programas y proyectos de carácter regional, de responsabilidad de la Unión, serán depositados en sus instituciones regionales de crédito y aplicados por ellas. 3o. Las tasas de interés real, incluidas comisiones y cualesquiera otras remuneraciones directa o indirectamente referidas a la concesión de créditos, no podrán ser superiores al; doce por ciento anual; el cobro por encima de éste límite será considerado como delito de usura, castigándose, en todas sus modalidades, en los términos que la ley determine. TÍTULO VIII DEL ORDEN SOCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL Sección I Disposiciones Generales Art. 193. El orden social tiene como base primer el trabajo, y como objetivo el bienestar y la justicia social. Art. 194. La seguridad social comprende un conjunto integrado de acciones de iniciativa de los Poderes Públicos y de la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relativos a la salud, a la previsión y a la asistencia social. Párrafo único. Corresponde al Poder Público, en los términos de la ley, organizar la seguridad social con base en los siguientes objetivos: universalidad de la cobertura y de la atención; uniformidad y equivalencia de los beneficios y servicios a las poblaciones urbanas y rurales; selectividad y distribución en la prestación de los beneficios y servicios; irreductibilidad del valor de los beneficios; equidad en la forma de participación en el coste; diversidad de la base de financiación; carácter democrático y descentralizado de la gestión administrativa, con la participación de la Comunidad, en especial de los trabajadores, empresarios y pensionistas. Art. 195. La seguridad social será financiada por toda la sociedad, de forma directa e indirecta, en los términos de la ley, mediante recursos provenientes de los presupuestos de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, y de los siguientes aportaciones sociales: de los trabajadores; de los trabajadores; sobre los ingresos de apuestas. 1o. Los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios destinados a la seguridad social formarán parte de los respectivos presupuestos, no integrando el presupuesto de la Unión. 2o. El proyecto de presupuesto de la seguridad social será elaborado de forma integrada por los órganos responsables de la salud, previsión social y asistencia social, teniendo en cuenta las metas y prioridades establecidas en la ley de directrices presupuestarias, garantizando a cada área la gestión de sus recursos. 3o. La persona jurídica en deuda con el sistema de la seguridad social no podrá, en la forma en que la ley lo establezca, contratar con el Poder Público ni recibir de él beneficios o incentivos fiscales o crediticios. 4o. La ley podrá establecer otras fuentes destinadas a garantizar el mantenimiento o expansión de la seguridad social, obedeciendo lo dispuesto en el artículo 154, I. 5o. Ningún beneficio o servicios de la seguridad social podrá crearse, mejorarse o extenderse sin la correspondiente fuente de ingresos totales. 6o. Las contribuciones sociales de que trata este articulo solo podrán ser exigidas una vez transcurridos noventa días de la fecha de publicación de la ley que las hubiese establecido o modificado, no siéndoles aplicables lo dispuesto en artículo 150, III, b). 7o. Están exentas de contribución para la seguridad social las entidades benéficas de asistencia social que atiendan las exigencias establecidas en ley. 8o. El productor, el aparcero, el mediero y el arrendatario rural, el buscador de metales preciosos y el pescador artesanal, así como los respectivos cónyuges, que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, sin empleados permanentes, contribuirán a la seguridad social familiar, sin empleados permanentes, contribuirán a la seguridad social mediante la aplicación de una alícuota sobre el resultado de la comercialización del producto, y adquirirán derecho a las prestaciones en los términos de la ley. Sección II De la Salud Art. 196. La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación. Art. 197. Son de relevancia pública las acciones y servicios de salud correspondiendo al poder publico disponer, en los términos de la ley, sobre su regulación, fiscalización y control, debiendo ejecutarse directamente o a través de terceros y, también, por persona física o jurídica de derecho privado. Art. 198. Las acciones y los servicios públicos de salud integran una red regionalizada y jerarquizada y constituyen un sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes directrices: descentralización, con dirección en cada esfera de gobierno; atención integral, con prioridad para las actividades preventivas, sin perjuicio de los servicios asistenciales; participación de la comunidad. Párrafo único. El sistema único de salud será financiado, en los términos del artículo 195, con recursos del presupuesto de la Seguridad Social, de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de otras fuentes. Art. 199. La asistencia sanitaria es libre para la iniciativa privada. 1o. Las instituciones privadas podrán participar de forma complementaria del sistema único de salud, según las directrices de este, mediante contrato de derecho publico o convenio, teniendo preferencia las entidades filantrópicas y las que no tengan fines lucrativos. 2o. Está prohibido el destino de recursos públicos para auxilio o subvenciones a las instituciones privadas con fines lucrativos. 3o. Está prohibida la participación directa o indirecta de empresas o capital extranjero en la asistencia sanitaria en el País, salvo en los casos previstos en ley. 4o. La ley dispondrá sobre las condiciones y los requisitos que faciliten la extracción de órganos, tejidos y sustancias humanas para fines de transplante, investigación y tratamiento, así como la extracción, procesamiento y transfusión de sangre, prohibiéndose, todo tipo de comercialización. Art. 200. Al sistema único de salud le corresponde, además de otras atribuciones, en los términos de la ley: controlar y fiscalizar procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participación en la producción de medicamentos, equipamientos, inmunobiológicos, hemoderivados y otros insumos; ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las de la salud del trabajador; ordenar la formación de recursos humanos en el área de salud; participar en la formulación de la política y de la ejecución de las acciones de saneamiento básico; incrementar en su área de actuación y desarrollo científico y tecnológico; fiscalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el control de su valor nutritivo, así como bebidas y aguas para consumo humano; participar en el control y fiscalización de la producción, transporte, guarda y uso de substancias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos; colaborar en la protección del medio ambiente, incluyendo el de trabajo. Sección III De la Previsión Social Art. 201. Los planes de previsión social, mediante cotización, atenderán, en los términos de la ley a: cobertura de las contingencias de enfermedad, invalidez, muerte, incluidos las resultantes de accidentes de trabajo, vejez y reclusión; ayuda a la manutención de los dependientes de los asegurados de baja renta; protección a la maternidad, especialmente a la gestante; protección al trabajador en situación de desempleo involuntario; pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer, al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo lo dispuesto en el art. 5o. y en el art. 202. 1o. Cualquier persona podrá participar de los beneficios de la previsión, mediante cotización en la forma de los planes de previsión. 2o. Queda asegurado el reajuste de las percepciones para preservar, con carácter permanente, el valor real, conforme criterios definidos en ley. 3o. Todos los salarios de cotización tenidos en cuenta en el cálculo de la percepción serán corregidos monetariamente. 4o. Las ganancias habituales del empleado, por cualquier título, serán incorporadas al salario a efectos de contribución a la previsión y consiguiente repercusión en las percepciones, en las cosas y en la forma de ley. 5o. Ninguna percepción que sustituya al salario de cotización o al rendimiento de trabajo tendrá valor mensual inferior al salario mínimo. 6o. La gratificación para natalidad de los jubilados y pensionistas tendrá por base el valor de las ganancias del mes de diciembre de cada año. 7o. La Previsión social mantendrá un seguro colectivo, de carácter complementario y facultativo, costeado por cotizaciones adicionales. 8o. Están prohibidas las subvenciones o el auxilio del Poder Público a las entidades de previsión privada con fines lucrativos. Art. 202. Queda asegurada la jubilación, en los términos de la ley, calculándose la prestación sobre la media de los treinta y seis últimos salarios de cotización, corregidos monetariamente mes a mes y comprobándose la regularidad de los reajustes de los salarios de cotización de forme que se garanticen sus valores reales y se cumplan los siguientes requisitos: a los sesenta y cinco años de edad, para el hombre, y a los sesenta, para la mujer, reduciendo en cinco años el límite de edad de los trabajadores rurales de ambos sexos y para los que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, incluyendo el productor rural, el buscador de metales precisos y el pescador artesanal; después de treinta y cinco años de trabajo, al hombre y, después de treinta, a la mujer o en tiempo inferior, si estuviesen sujetos a condiciones especiales de trabajo que perjudiquen la salud o la integridad físico, defini dos en ley; después de treinta años al profesor y, después de veinticinco, a la profesora, por efectivo ejercicio de la función de magisterio. 1o. Se permite la jubilación anticipada, después de treinta años de trabajo, al hombre, y, después de veinticinco, a la mujer. 2o. A efectos de jubilación, se garantiza la contabilización recíproca del tiempo de cotización en la administración publica y en la actividad privada, rural y urbana, en cuyo caso los distintos sistemas de previsión se compensarán financieramente, según criterios establecidos en la ley. Sección IV De la Asistencia Social Art. 203. La asistencia social se prestará a quien de ello necesitase, independientemente de la contribución a la seguridad social, y tiene por objetivos: la protección a la familia, a la maternidad, a la infancia, a la adolescencia y a la vejez; el amparo a los niños y a los adolescentes carentes; la promoción de la integración en el mercado de trabajo; la habilitación y rehabilitación de las personas portadoras de deficiencia y la promoción de su integración en la vida comunitaria. la garantía de un salario mínimo de percepción mensual a la persona portadora de deficiencia y al anciano que prueben no poseer medios de proveer su propia manutención o no tenerla provista por su familia, conforme dispusie se la ley. Art. 204. Las acciones gubernamentales en el área de asistencia social serán realizadas con recursos del presupuesto de la seguridad social, previstos en el artículo. 195, además de otras fuentes, y organizadas en base a las siguientes directrices: descentralización político-administrativa, correspondiendo la coordinación y las normas generales a la esfera federal y la coordinación y la ejecución de los respectivos programas a las esferas estatal y municipal, a sí como a entidades de beneficencia y de asistencia social; la participación de la población, por medio de organizaciones representativas, en la formulación de las políticas y en el control de las acciones en todos los niveles. CAPÍTULO III DE LA EDUCACIÓN, DE LA CULTURA Y DEL DEPORTE Sección I De la Educación Art. 205. La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su calificación para el trabajo. Art. 206. La enseñanza se impartirá con base en los siguientes principios: igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en la escuela; libertad de aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, el arte y el saber; pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas, y coexistencia de instituciones publicas y privadas de enseñanza; gratuidad de la enseñanza pública en establecimientos oficiales; valoración de los profesionales de la enseñanza, garantizando, en la forma de la ley, planes de carrera para el magisterio publico, con base salarial profesional e ingreso exclusivamente por concurso público de pruebas y tí tulos, asegurando un régimen jurídico único para todas las instituciones mantenidas por la unión; gestión democrática de la enseñanza pública, en la forma de la ley; garantía del patrón de calidad. Art. 207. Las universidades gozan de autonomía didáctico-científica, administrativa y de gestión financiera y patrimonial y obedecerán al principio de la indisociabilidad entre enseñanza, investigación y divulgación. Art. 208. El deber del Estado con la educación se hará efectivo mediante la garantía de: enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita, incluso para los que no tuvieran acceso a ella en la edad apropiada; progresiva extensión de la obligatoriedad y gratuidad a la enseñanza media; atención educacional especial a los portadores de deficiencias, preferentemente en el sistema ordinario de enseñanza; atención en guarderías y centros preescolares a los niños de cero a seis años de edad; acceso a los niveles más elevados de enseñanza, de investigación y de creación artística según la capacidad de cada uno; oferta de enseñanza nocturna regular, adecuada a las condiciones del educando; atención al educando, en la enseñanza fundamental, a través de programas suplementarios de material didáctico-escolar, transporte, alimentación y asistencia a la salud. 1o. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho publico subjetivo. 2o. El no ofrecimiento de enseñanza obligatoria por le Poder Público, o su oferta irregular, comporta la responsabilidad de la autoridad competente. 3o. Corresponde al Poder Público, censar a los educandos en la enseñanza fundamental, convocarlos y velar, junto a los padres y responsables por la frecuencia en la escuela. Art. 209. La enseñanza es libre a la iniciativa privada, atendiendo a las siguientes condiciones : cumplimiento de las normas generales de la educación nacional; autorización y evaluación de calidad por el Poder Público. Art. 210. Se fijarán mínimos para la enseñanza fundamental de manera que se asegure la formación básica común y el respeto a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales. 1o. La enseñanza religiosa, de recepción facultativa, constituirá una disciplina en los horarios normales de las escuelas públicas de enseñanza fundamental. 2o. La enseñanza fundamental regular será impartida en lengua portuguesa y se asegurará, también, a las comunidades indígenas el uso de sus lenguas maternas y métodos propios de aprendizaje. Art. 211. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán en régimen de colaboración sus sistemas de enseñanza. 1o. La Unión organizará y financiará el sistema federal de enseñanza y de los Territorios y prestará asistencia técnica y financiera a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios para el Desarrollo de sus sistemas de enseñanza y la atención prioritaria a la escolaridad obligatoria. 2o. Los Municipios actuarán prioritariamente en la enseñanza fundamental y preescolar. Art. 212. La Unión, aplicará, anualmente, no menos de dieciocho por ciento, y los Estados, el Distrito Federal y los municipios veinticinco por ciento, como mínimo, de ingresos provenientes de impuestos, incluyendo los procedentes de transferencias, en el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza. 1o. La parte de recaudación de impuestos transferidos por la Unión, el Distrito Federal y los Municipios, o por los Estados a los respectivos Municipios, no se considerá, a efectos del cálculo contenido en este artículo, ingreso del gobierno que los transfiere. 2o. A efectos del cumplimiento de los dispuesto en "caput" de este articulo, se tendrán en cuenta los sistemas de enseñanza federal, estatal y municipal y los recursos aplicados en la forma del artículo 213. 3o. La distribución de los recursos públicos garantizará atención prioritaria a las necesidades de la enseñanza obligatoria, en los términos del plan nacional de educación. 4o. Los programas suplementarios de alimentación y asistencia sanitaria previstos en el artículo 208, VII, se financiarán con recursos procedentes de cotizaciones sociales y otros recursos complementarios. 5o. La enseñanza pública fundamental tendrá como fuente adicional de financiación la cotización social del salario educación, recaudado, en la forma de la ley, por las empresas, que del mismo podrán deducir los gastos realizados en la enseñanza fundamental de sus empleados y dependientes. Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la ley, que: prueben el destino no lucrativo y apliquen sus excedentes financieros en educación; aseguren el destino de su patrimonio a otra escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o al Poder Público, en caso de cesación en sus actividades. 1o. Los recursos de que trata este articulo podrán destinarse a becas de estudio para la enseñanza fundamental o media, en la forma de la ley, para los que demostrasen insuficiencia de recursos, cuando faltasen plazas y cursos regulares en la red pública de la localidad de residencia del educando, quedando el Poder Público obligado a invertir prioritariamente en la expansión en su red de la localidad. 2o. Las actividades universitarias de investigación y divulgación podrán recibir apoyo financiero del Poder Público. Art. 214. La ley establecerá el plan nacional de educación, de duración plurianual, tendiendo a la articulación y al desarrollo de la enseñanza en sus diversos niveles y la integración de las actuaciones del Poder Público que conduzcan a: erradicación del analfabetismo; universalización de la atención escolar; mejoría de la calidad de la enseñanza; formación para el trabajo; promoción humanística, científica y tecnológica del País. Sección II De la Cultura Art. 215. El estado garantizará a todos el pleno ejercicio de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la cultura nacional, y apoyará e incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales. 1o. El Estado protegerá las manifestaciones de las culturales populares, indígenas y afro-brasileñas y los otros grupos participantes en el proceso de civilización nacional. 2o. La ley dispondrá sobre la fijación de fechas conmemorativas de alta significación para los diferentes segmentos éticos nacionales. Art. 216. Constituyen patrimonio cultural brasileño los bienes de naturaleza material y inmaterial, tomados individualmente o en conjunto, portadores de referencias a la identidad, a la actuación y a la memoria de los diferentes grupos formadores de la sociedad brasileña, en los cuales se incluyen: las formas de expresión; los modos de crear, hacer y vivir; las creaciones científicas, artísticas y tecnológicas; las obras, objetos, documentos, edificaciones y demás espacios destinados a las manifestaciones artístico-culturales; los conjuntos urbanos y lugares de valor histórico, paisajístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico y científico. 1o. El poder Público, con la colaboración de la Comunidad, promoverá y protegerá el patrimonio cultural brasileño, por medio de inventarios, registros, vigilancia, catastros y desaprobación, y de otras formas de prevención y conservación. 2o. Corresponden a la administración pública, en la forma de la ley, la gestión de la documentación gubernamental y las autorizaciones para el acceso a su consulta a cuantos de ella necesiten. 3o. La ley establecerá incentivos para la producción y el conocimiento de bienes y valores culturales. 4o. Los daños y amenazas al patrimonio cultural serán castigados en la forma de la ley . 5o. Quedan registrados todos los documentos y los lugares detentadores de reminiscencias históricas de los antiguos "quilombos". Sección III Del Deporte Art. 217. Es deber del Estado fomentar las prácticas deportivas formales y no formales, como derecho de cada uno , observando: La autonomía de las entidades deportivas dirigentes y de las asociaciones, en lo referente a su organización y funcionamiento; el destino de los recursos públicos a la promoción prioritaria del deporte escolar y, en casos específicos, para el deporte de alta competición; el tratamiento diferenciado para el deporte profesional y no profesional; la protección y el incentivo a las manifestaciones deportivas de creación nacional. 1o. El Poder Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las competiciones deportivas una vez agotadas las instancias de la justicia deportiva, regulada en la ley. 2o. La justicia deportiva tendrá el plazo máximo de sesenta días, contados desde la instrucción del proceso, para dictar la resolución final. 3o. El Poder Público incentivará el ocio, como forma de promoción social. CAPÍTULO IV DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA Art. 218. El Estado promoverá y incentivará el desarrollo científico, la investigación y la capacitación tecnológica. 1o. La investigación científica básica recibirá tratamiento prioritario del Estado, teniendo en cuenta el bien publico y el progreso de la ciencia. 2o. La investigación tecnológica se dirigirá prioritariamente a la solución de los problemas brasileños y al desarrollo del sistema productivo nacional y regional. 3o. El Estado apoyará la formación de recursos humanos en las áreas de ciencia, investigación y tecnología, y concederá a los que de ellas se ocupen medios y condiciones especiales de trabajo. 4o. La ley apoyará y estimulará a las empresas que inviertan en investigación, creación de tecnología adecuada al País, formación y perfeccionamiento de sus recursos humanos y que practiquen sistemas de remuneración que aseguren al empleado, a parte del salario, participación en las ganancias económicas derivadas de la productividad de su trabajo. 5o. Se permite a los Estados y al Distrito Federal, una parte de sus ingresos presupuestarios a entidades publicas de fomento a la enseñanza y ala investigación científica y tecnológica. Art. 219. El mercado interno integra el patrimonio y será incentivado de manera que se haga viable el desarrollo cultural y socioeconómico, el bienestar de la población y la autonomía tecnológica del País en los términos de la ley federal. CAPÍTULO V DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL Art. 220. La manifestación del pensamiento, la creación, la expresión y la formación, bajo cualquier proceso o vehículo no sufrirán ninguna restricción observándose los dispuesto en esta Constitución. 1o. No contendrá la ley ninguna disposición que pueda construir una traba a la plena libertad de información periodística en cualquier medio de comunicación social, observándose lo dispuesto en el artículo 5o. , IV, V, X, XIII y XIV. 2o. Está prohibida toda censura de naturaleza política, ideológica y artística . 3o. Corresponde a la ley Federal: regular las diversiones y espectáculos públicos, correspondiendo al Poder Público informar sobre su naturaleza, los límites de edad para los que se recomiendan, los locales y horarios en que su presentación se muestr e inadecuada. Establecer los medios legales que garanticen a la persona y a la familia la posibilidad de defenderse de programas o programaciones de radio y televisión que contraríen lo dispuesto en el art. 221, así como de la publicidad de productos, prácticas y servicios que puedan ser nocivos a la salud y al medio ambiente. 4o. La publicidad comercial de tabaco, bebidas y agrotóxicos, medicamentos y terapias estará sujeta a restricciones legales, en los términos del inciso II del párrafo anterior, y contendrá, siempre que fuese necesario, advertencia sobre los perjuicios derivados de su uso. 5o. Los medios de comunicación social no pueden, directa o indirectamente, ser objeto de monopolio o oligopolio. 6o. La publicación de medios impresos de comunicación no necesita de licencia de la autoridad. Art. 221. La producción y la programación de las emisoras de radio y televisión, atenderán a los siguientes principios: preferencia a las finalidades educativas, artísticos, culturales e informativas; promoción de la cultura nacional y regional y estimulo a la producción independiente que haga posible su divulgación; regionalización de la producción cultural, artística y periodística, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley; respeto a los valores éticos y sociales de la persona y de la familia. Art. 222. La propiedad de empresas periodísticas y de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de brasileños de origen o naturalizados hace más de diez años, a los cuales corresponderá la responsabilidad por su administración y orientación intelectual. 1o. Se prohibe la participación de personas jurídicas en el capital social de las empresas periodísticas y de radiodifusión, excepto a partidos políticos y sociedades cuyo capital corresponda exclusiva y nominalmente a brasileños. 2o. La participación señalada en el párrafo anterior sólo se efectuará a través de capital sin derecho a voto y no podrá exceder del treinta por ciento del capital social. Art. 223. Corresponde al Poder Ejecutivo otorgar y renovar concesiones, permisos y autorizaciones para el servicio de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el principio de complementariedad de los sistemas privado, publico y estatal. 1o. El Congreso Nacional examinará el acto en el plazo del artículo 64, 2o. y 4o., a contar desde la recepción de la comunicación. 2o. La no renovación de la concesión o permiso dependerá de la aprobación de al menos, dos quintos del Congreso Nacional, en votación nominal. 3o. La renovación de la concesión o permiso, antes del vencimiento del plazo, depende de decisión judicial. 4o. El plazo de concesión o permiso, será de diez años para las emisoras de radio y de quince para las de televisión. Art. 224. A los efectos de lo dispuesto en esta capítulo, el Congreso Nacional, instituirá, como órgano auxiliar, el Consejo de Comunicación Social, en la forma de la ley. CAPÍTULO VI DEL MEDIO AMBIENTE Art. 225. Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y ala colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras. 1o. Para asegurarla efectividad de este derecho, incumbe al poder público: preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y procurar el tratamiento ecológico de las especies y ecosistemas; preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del País y fiscalizar a las entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético; definir en todas las unidades de la Federación, espacios territoriales y sus componentes para ser objeto de especial protección, permitiéndose la alteración y la supresión solamente a través de ley, prohibiéndose cualquier uso que comprometa la integridad de los elementos que justifican su protección; exigir, en la forma de la ley, para la instalación de obras o actividades potencialmente causantes de degradación significativa del medio ambiente, un estudio previo del impacto ambiental, al que se dará publicidad; controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que supongan riesgos para la vida, para la calidad de vida y para el medio ambiente; promoverla educación ambienta en todos los niveles de enseñanza y la conciencia publica para la preservación del medio ambiente; proteger la fauna y la flora, prohibiéndose, en la forma de la ley, las prácticas que pongan en riesgo su fusión ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a los animales a la crueldad. 2o. Los que explotasen recursos minerales quedan obligados a reponer el medio ambiente degradado, de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano público competente, en la forma de la ley. 3o. Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado. 4o. La floresta Amazónica brasileña, la Mata Atlántica, la Sierra del Mar, el Pantanal Mato Grossense y la zona Costera son patrimonio nacional, y su utilización se hará en la forma de la ley, dentro de las condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, incluyendo lo re referente al uso de los recursos naturales. 5o. Son indisponibles las tierras desocupadas o las adquiridas por los Estados, a través de acciones discriminatorias, necesarias para la protección de los ecosistemas naturales. 6o. Las fábricas que operen con reactor nuclear deberán tener su localización definida en ley federal, sin la cual no podrán instalarse. CAPÍTULO VII DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y DEL ANCIANO Art. 226. La familia base de la sociedad, es objeto de especial protección por el Estado. 1o. El matrimonio es civil y su celebración es gratuita. 2o. El matrimonio religioso tiene efecto civil, en los términos de la ley. 3o. A efectos de la protección por el Estado, se reconoce la unión estable entre el hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en matrimonio. 4o. Se considera, también, como entidad familiar la comunidad formada por cualquier de los padres y sus descendientes. 5o. Los derechos y deberes referentes a la sociedad conyugal serán ejercidos con igualdad por el hombre y por la mujer . 6o. El matrimonio civil puede disolverse por divorcio, después de previa separación judicial por más de un año en los casos expresadas en la ley, o probándose la separación de hecho por más de dos años. 7o. Fundado en los principios de dignidad de la persona humana y de paternidad responsable, la planificación familiar es libre decisión del casado, correspondiendo al Estado propiciar recursos educacionales y científicos para el ejercicio de ese derecho, prohibiéndose cualquier actuación coactiva por parte de instituciones oficiales o privadas. 8o. El Estado garantizará la asistencia familiar en la persona de cada uno de los que la integran, creando mecanismos para evitar la violencia en el ámbito de sus relaciones. Art. 227. Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño y al adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida a la salud, a la alimentación, al a educación, al ocio, a la profesionalización, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria, además de protegerlos de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión . 1o. El Estado promoverá programas de asistencia integral a la salud del niño y del adolescente, admitiéndose la participación de entidades no gubernamentales y obedeciendo los siguientes preceptos: aplicación de un porcentaje de los recursos públicos destinados o la salud en la asistencia materno-infantil. Creación de programas de prevención y atención especializados para los portadores de deficiencia física, sensorial o mental, así como de integración social del adolescente portador de deficiencia, mediante la formación para el trabajo y la convivencia, y el favorecimiento del acceso a los bienes y servicios colectivos, con la eliminación de discriminaciones, y obstáculos arquitectónicos. 2o. La ley regulará la construcción de los paseos públicos y de los edificios de uso público y la fabricación de vehículos de transporte colectivo, a fin de garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de deficiencia. 3o. El derecho a la protección especial abarcará los siguientes aspectos: edad mínima de catorce años para la admisión al trabajo, observándose lo dispuesto en el artículo 7, XXXIII; garantía de derechos de previsión y laborales; garantía del acceso del trabajador adolecente a la escuela; garantía de pleno y formal conocimiento de la imputación de actos infractores, de la igualdad en la relación procesal y de la defensa técnica por profesional habilitado, según dispusiese la legislación tutelar específica; obediencia a los principios de brevedad, exepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, en la aplicación de cualquier medida privativa de libertad; estímulo del Poder Público, a través de asistencia jurídica, incentivos fiscales y subsidios, en los términos de la ley, al acogimiento, bajo la forma de guarda; del niño o adolescente huérfano o abando nado; programas de prevención y atención especializada al niño y al adolescente dependiente de estupefacientes y drogas afines. 4o. La ley castigará severamente el abuso, la violencia y la explotación sexual del niño y del adolescente. 5o. La adopción estará asistida por el Poder Público, en la forma de la ley, que establecerá los casos y condiciones de su ejercicio por parte de extranjeros. 6o. Los hijos habidos o no dentro de la relación matrimonial o por adopción, tendrán los mismos derechos y calificaciones, prohibiéndose cualquier diferencia discriminatoria relativa a la filiación. 7o. En la atención a los derechos del niño y del adolescente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 204. Art. 228. Los menores de dieciocho años, sujetos a las normas de la legislación especial, son penalmente inimputables. Art. 229. Los padres tienen el deber de asistir, criar y educar a sus hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar a los padres en la vejez, carencia o enfermedad. Art. 230. La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de amparar a los ancianos, asegurando su participación en la comunidad, defendiendo su dignidad y bienestar y garantizándoles el derecho a la vida . 1o. Los programas de amparo a los ancianos serán ejecutados preferentemente en su casas. 2o. Se garantiza a los mayores de sesenta y cinco años la gratuidad de los transportes colectivos urbanos. CAPÍTULO VIII DE LOS INDIOS Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes. 1o. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones. 2o. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas. 3o. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley. 4o. Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles. 5o. Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo "ad referendum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro. 6o. Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena fe. 7o. No se aplica a las tierras indígenas lo dispuesto en el artículo 174, 3o. y 4o. Art. 232. Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo el ministerio público en todos los actos del proceso. TÍTULO IX DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES GENERALES Art. 233. A efectos del artículo 7o. , XXIX, el empleador rural probará de cinco en cinco años ante la justicia de Trabajo, el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el empleado rural, en la presencia de éste y de su representación sindical. 1o. Una vez probado el cumplimiento de las obligaciones, mencionadas en este artículo, queda el empleador exento de cualquier carga derivada de aquellas obligaciones en el período respectivo. En el caso de que el empleado y su representante no estuviesen de acuerdo con la prueba del empleador corresponderá a la justicia del Trabajo la solución de la controversia. 2o. Queda garantizado el empleado, en cualquier hipótesis, el derecho a reclamar judicialmente los créditos que entendiese existentes, relativos a los últimos cinco años. 3o. La prueba mencionada en este artículo podrá hacerse en plazo inferior a cinco años, según criterio del empleador. Art. 234. Se prohibe a la Unión, directa o indirectamente asumir, como consecuencia de la creación de un Estado, obligaciones referentes a gastos de personal inactivo y obligaciones y amortizaciones de la deuda externa e interna de la Administración pública, incluida lo indirecta. Art. 235. En los diez primeros años de la creación del Estado se observarán las siguientes normas básicas: La Asamblea General estará compuesta por diecisiete diputados si la población del Estado fuese inferior a seiscientos mil habitantes y de veinticuatro si fuese igual o superior a ese número, hasta un millón quinientos mil; El Gobierno tendrá como máximo diez Secretarías; El Tribunal de Cuentas tendrá tres miembros, nombrados por el Gobierno electo, de entre brasileños de probada idoneidad y notorio saber; El Tribunal de Justicia siete jueces de Apelación; Los primeros Jueces de Apelación serán nombrados por el gobernador electo, escogidos de la siguiente forma: cinco entre Magistrados con más de treinta y cinco años de edad en ejercicio en el área del nuevo Estado o del Estado del origen. dos entre promotores fiscales, en las mismas condiciones y abogados de comprobada idoneidad y saber jurídico, con diez años, al menos , de ejercicio profesional, atendiendo el procedimiento fijado en la Constitución. En el caso de Estado proveniente de Territorio Federal, los cinco primeros Desembargadores podrán ser escogidos entre jueces de derecho de cualquier parte del país; En cada Comarca, el primer juez de Derecho, el primer promotor de Justicia y el primer defensor de oficio serán nombrados por el gobernador electo después de concurso público de pruebas y títulos.; Hasta la promulgación de la Constitución Estatal desempeñarán la Procuradoría General, la Abogacía General y la Defensa General del Estado abogados de notorio saber con menos treinta y cinco años de edad nombrados por el Gobernador electo y que pueden ser cesados "ad nutum"; Si el nuevo Estado fuese el resultado de la transformación de un territorio federal la transferencia de recursos financieros de la Unión para pago de los funcionarios optantes que pertenecían a la Administración Federal se producirá de las siguientes formas: en el sexto año de la constitución, el Estado asumirá el veinte por ciento de los recursos financieros para hacer frente al pago de los funcionarios públicos, quedando todavía los restantes bajo la responsabilidad de la Unión; El en séptimo año, los recursos del Estado serán incrementados con un treinta por ciento y en el octavo con el restante cincuenta por ciento; Los nombramientos que sigan a los primeros para los cargos mencionados en este artículo serán regulados en la Constitución Estatal; Los gastos presupuestarios de personal no podrán sobrepasar el cincuenta por ciento de los ingresos del Estado. Art. 236. Los servicios notariales y de registro se ejercerán con carácter privado por delegación del poder público. 1o. La ley regulará las actividades, disciplinará la responsabilidad civil y penal de los notarios, los oficiales de registro y sus delegados y regulará la fiscalización de sus actos por el poder judicial. 2o. La ley federal establecerá normas generales para la fijación de emolumentos relativos a los actos practicados por los servicios notariales y de registro. 3o. El ingreso en la actividad notarial y de registro depende de concurso público de pruebas y títulos no permitiéndose que ninguna plaza quede vacante sin apertura de concurso de provisión o de traslado por más de seis meses. Art. 237. La fiscalización y el control sobre el comercio exterior, esencial para la defensa de los intereses de la Hacienda nacional, será ejercido por el Ministerio de Hacienda. Art. 238. La ley organizará la venta y reventa de Combustibles de petróleo, alcohol carburante y otros Combustibles derivados de materias primas renovables, respetando los principios de esta Constitución. Art. 239. La recaudación derivada de las aportaciones para el programa de integración social, creado por la ley complementaria No. 7 de septiembre de 1970 y para el Programa de Formación del Patrimonio del Funcionario Público, creado por la ley complementaria No. 8 de 3 diciembre de 1970, pasa, a partir de la promulgación de esta Constitución, a financiar, en los términos que la ley dispusiese, el programa de seguro de desempleo y la remuneración que trata el 3o. de este artículo. 1o. Por lo menos, el cuarenta por ciento de los recursos mencionados en el "caput" de este articulo serán destinados a financiar programas de desarrollo económico a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social, con criterios de remuneración que preserven su valor. 2o. Los patrimonios acumulados del programa de integración social y del Programa de Formación del Patrimonio del funcionario publico estarán protegidos, manteniéndose los criterios para su disposición en las situaciones previstas en las leyes específicas, con excepción de la retirada por motivo de matrimonio, estando prohibida la distribución de la recaudación de que trata el "caput" de este artículo, para depósito en las cuentas individuales de los participantes. 3o. A los empleados que perciban de empleadores que contribuyan al programa de integración social o al Programa de Formación del Funcionario Público hasta dos salarios mínimos de remuneración mensual se les garantizará el pago de un salario mínimo anual, computando en su valor el rendimiento de las cuentas individuales, en el caso de aquellos que participaban en los referidos programas, hasta la fecha de promulgación de esta Constitución. 4o. La financiación del seguro de desempleo recibirá una contribución adicional de las empresas cuyo índice de rotatividad de la fuerza de trabajo superarse el índice medio de rotatividad del sector, en la forma establecida por ley. Art. 240. Quedan a salvo de lo dispuesto en el artículo 195, las actuales contribuciones obligatorias de los empleadores sobre la hoja de salarios, destinadas a las entidades privadas de servicio social y de formación profesional, vinculadas al sistema sindical. Art. 241. A los delegados e la policía de carrera se aplicará el principio del art. 39, 1o. , referido a las carreras disciplinadas en el art. 135 de esta Constitución. Art. 242. El principio del artículo 206, IV, no se aplica a las instituciones educativas oficiales, creadas por ley estatal o municipal y existentes en la fecha de la promulgación de esta Constitución, que sean, total o preponderantemente, mantenidas con recursos públicos. 1o. La enseñanza de la historia de Brasil tendrá en cuenta las contribuciones de las diferentes culturas y etnias a la formación del pueblos brasileño. 2o. El Colegio Pedro II, localizado en la ciudad de Río de Janeiro, será mantenido en la órbita federal. Art. 243. Las tierras, de cualquier región del país, en las que fuesen localizados cultivos ilegales de plantas psicotrópicas, serán inmediatamente expropiadas y destinadas específicamente al asentamiento de colonos para el cultivo de productos alimenticios y medicinales, sin ninguna indemnización al propietario y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la ley. Párrafo único. Todo y cualquier bien de valor económico aprehendido como consecuencia de tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines será confiscado y revertirá en beneficio de instituciones y personal especializados en el tratamiento y recuperación de adictos y en el equipamiento y sostenimiento de actividades de fiscalización, control, prevención y represión del delito de tráfico de esas sustancias. Art. 244. La ley regulará la adaptación de los paseos públicos, de los edificios de uso público y de los vehículos de transporte colectivo, actualmente existentes, a fin de garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de deficiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 227, 2o. Art. 245. La ley regulará las hipótesis y condiciones en que el poder público prestará asistencia a los herederos y dependientes necesitados de las personas víctimas de delito doloso, sin perjuicio de la responsabilidad civil del autor del ilícito. Ley de los Tribunales Electorales Regionales de ChileLEY 18.593 LEY DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES Texto actualizado a septiembre de 2003 TITULO I De la Constitución de los Tribunales TITULO II Inhabilidades, Incompatibilidades y Causales de Cesación en el Cargo TITULO III De la Competencia TITULO IV Del Funcionamiento Artículos Transitorios NOTAS LEY No 18.593 Aprueba la Ley de los Tribunales Electorales Regionales {1} (Publicada en el "Diario Oficial" No32.667, de 9 de enero de 1987, modificada por ley No 19.146). La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO I De la Constitución de los Tribunales ARTICULO 1o Los Tribunales Electorales Regionales establecidos en el artículo 85o de la Constitución Política se regirán por la presente ley. En cada Región existirá un Tribunal Electoral Regional, con sede en la capital de la misma, salvo en la Metropolitana de Santiago, donde habrá dos. Estos Tribunales estarán compuestos por tres miembros, uno de los cuales será un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y los otros dos serán designados por el Tribunal Calificador de Elecciones. ARTICULO 2o La Corte de Apelaciones correspondiente, reunida en pleno, designará de entre sus miembros a un titular y a un suplente del Tribunal Electoral Regional respectivo, con treinta días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones. La votación será secreta. En la Región Metropolitana de Santiago esta elección la efectuará, en forma sucesiva, la Corte de Apelaciones de Santiago por cada Tribunal Electoral de la Región. El Tribunal Calificador de Elecciones designará, con la anticipación indicada en el inciso primero, por mayoría absoluta de sus miembros y en votaciones sucesivas y secretas, los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales que le corresponda elegir. Las personas designadas por el Tribunal Calificador de Elecciones deberán haber ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. ARTICULO 3o Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales deberán tener residencia en la respectiva Región, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Para asumir el cargo, prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente sus funciones ante el Secretario-Relator del Tribunal. Los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales percibirán una remuneración equivalente a una unidad tributaria mensual por cada audiencia a que concurran, con un máximo por cada mes calendario de quince unidades tributarias mensuales, o de treinta unidades tributarias mensuales sólo cuando se trate del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales. ARTICULO 4o Cada Tribunal Electoral Regional será presidido por el Ministro de la Corte de Apelaciones que lo integre. ARTICULO 5o Si alguno de los miembros titulares del Tribunal cesare en sus funciones, será reemplazado por su suplente. El órgano que efectuó la designación, dentro del plazo de 30 días contado desde que asumió el suplente, nombrará al reemplazante de este último en la misma forma establecida en el artículo 2o y por el tiempo que le faltare para completar su período. Igual procedimiento se aplicará si quien cesare en sus funciones fuere un miembro suplente. ARTICULO 6o Cada Tribunal Electoral Regional tendrá una planta de personal integrada por un Secretario-Relator, que deberá ser abogado, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4o, profesional; 13o, no profesional, y 21o, no profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública. El Secretario-Relator será designado por el Presidente del Tribunal, previo acuerdo de éste. El Secretario-Relator tendrá la calidad de ministro de fe pública encargado de autorizar todas las resoluciones y demás actuaciones del Tribunal. Le corresponderá hacer las relaciones de las causas y desempeñar las restantes funciones que se le encomienden. Asimismo, será el jefe administrativo del Tribunal, y en tal carácter nombrará y removerá al resto del personal y podrá celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del organismo. Para la remoción del Secretario-Relator se requerirá el voto conforme de la mayoría de los miembros del Tribunal Electoral Regional. Esta medida no será susceptible de recurso alguno. En caso de ausencia o impedimento del Secretario-Relator, se podrá designar un reemplazante. TITULO II Inhabilidades, Incompatibilidades y Causales de Cesación en el Cargo ARTICULO 7o No podrán ser miembros de los Tribunales Electorales Regionales los diputados, senadores, ministro de Estado, intendentes, gobernadores, alcaldes, dirigentes de partidos políticos ni los candidatos a cargos de elección popular. ARTICULO 8o Los cargos de miembros de los Tribunales Electorales Regionales son incompatibles con el de cualquier otro Tribunal Electoral Regional, con el de miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco o de cualquier órgano de la Administración del Estado. Serán, sin embargo, compatibles con los cargos y rentas de Ministro de Corte de Apelaciones, abogado integrante de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones y con los empleos y comisiones de carácter docente y sus rentas. Si la designación como miembro del Tribunal Electoral Regional recayere en una persona que desempeñe un cargo incompatible con la calidad de tal, deberá expresar formalmente su aceptación al nuevo nombramiento, caso en el que cesará en el cargo anterior por el solo ministerio de la ley. ARTICULO 9o Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales cesarán en el cargo por las siguientes causales: 1.- Expiración del plazo de nombramiento; 2.- Renuncia aceptada por el Tribunal; 3.- Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, y 4.- Cambio de residencia a una localidad situada fuera de la Región. Corresponderá al Tribunal, con exclusión del miembro afectado, verificar la existencia de alguna de las causales de cesación en el cargo a que se refieren los números 3 y 4 precedentes. En caso de empate, el voto del Presidente del Tribunal será dirimente. TITULO III De la Competencia ARTICULO 10o Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales: 1.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos de Desarrollo Comunal, de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas constitucionales. Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23o. El Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro de décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior.
TITULO IV Del Funcionamiento ARTICULO 11o El Tribunal Electoral Regional celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, las que se realizarán en los días y horas que éste determine. ARTICULO 12o Los Tribunales Electorales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago funcionarán en turnos semanales alternativos, iniciándose éstos a la medianoche del día domingo. Cada Tribunal conocerá de los asuntos que se promuevan durante su turno y continuará conociéndolos hasta su conclusión. No obstante, para los efectos del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales, su competencia se distribuirá de acuerdo con las circunscripciones senatoriales establecidas en el artículo 181 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, correspondiéndole al primer tribunal el conocimiento de las elecciones que se desarrollen en las comunas comprendidas en la séptima circunscripción y al segundo tribunal las comprendidas en la octava circunscripción. ARTICULO 13o El Tribunal no podrá funcionar sin la totalidad de sus miembros. En caso de ausencia o impedimentos de un titular, integrará el Tribunal el suplente respectivo. ARTICULO 14o El Tribunal adoptará sus acuerdos por mayoría de votos. Será aplicable a los Tribunales Electorales Regionales lo dispuesto para los acuerdos de las Cortes de Apelaciones, en el Párrafo 2o del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo pertinente y en lo que no sea contrario a lo preceptuado por esta ley. ARTICULO 15o Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. ARTICULO 16o Las reclamaciones a que se refiere el número 2 del artículo 10o, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas. Las incompatibilidades e inhabilidades a que se refiere el número 3 del artículo 10o podrán ser objeto de reclamación en cualquier momento. Con todo, el Tribunal podrá declararlas de oficio cuando ellas aparezcan de manifiesto. ARTICULO 17o La reclamación deberá ser escrita y contendrá: 1.- El nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del reclamante; 2.- La individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario; 3.- La exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan; 4.- La exposición de los fundamentos de derecho, si los hubiere; 5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al conocimiento y fallo del Tribunal, y 6.- El patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Junto con el escrito a que se refiere este artículo, deberán acompañarse, si los hubiere, los antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la reclamación e indicarse las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos invocados. Si la reclamación no cumpliere con cualquiera de los requisitos de este artículo, el Tribunal la tendrá por no interpuesta, sin más trámite. ARTICULO 18o El Tribunal ordenará, a costa del reclamante, la notificación de la reclamación mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la Región, en el que se comunicará la circunstancia de haberse presentado dicha reclamación. El aviso deberá contener, además, un extracto del hecho que motiva esta última. Sin embargo, si se dedujere la reclamación contra una persona debidamente individualizada, se dispondrá, además, la notificación personal a ésta, haciéndole entrega de copia íntegra de la reclamación y de la resolución en ella recaída. La notificación será practicada por el ministro de fe que designe el Tribunal, a costa del reclamante. En el caso de que la notificación no pudiere practicarse personalmente, se efectuará por cédula, la que se dejará en el correspondiente domicilio. Si dentro del plazo de diez días el reclamante no hubiere encomendado la notificación, el reclamo se tendrá por no interpuesto. ARTICULO 19o Practicada la notificación, el o los afectados por la reclamación dispondrán de diez días para contestarla. En la contestación se deberá cumplir con los requisitos indicados en el artículo 17o. ARTICULO 20o Con la contestación o sin ella, el Tribunal examinará en cuenta si existen hechos sustanciales y controvertidos. En este caso, recibirá la causa a prueba y el término para rendirla será de diez días. Si no se recibiere la causa a prueba o expirado el término para rendirla, se ordenará traer los autos en relación. ARTICULO 21o El Presidente, asistido por el Secretario-Relator, formará cada semana una tabla con los asuntos que verá el Tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre del reclamante, la materia en que incide el reclamo, el día en que cada uno deba tratarse y el número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en un lugar visible y lo más cercano a la Sala en que funcione el Tribunal. ARTICULO 22o El día de la vista de la causa se llevará a efecto la relación y se oirán alegatos de abogados, sólo cuando las partes expresamente lo soliciten y el Tribunal así lo disponga. La duración de cada alegato no podrá exceder de veinte minutos. El Presidente, en casos calificados, podrá prorrogar ese tiempo hasta el doble como máximo. No procederá, en caso alguno, la suspensión de la vista de la causa. ARTICULO 23o Oída la relación y los alegatos, cuando corresponda, el Tribunal resolverá de inmediato la reclamación o la dejará en acuerdo. En este caso, deberá dejarse constancia en autos por medio de un certificado del Secretario-Relator. Sin embargo, el Tribunal podrá decretar las medidas que estime necesarias para la más adecuada resolución del asunto de que conozca. Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier autoridad, órgano público, persona, organización, movimiento, partido político, gremio o grupo intermedio, según corresponda, los antecedentes que estime indispensables referentes a materias pendientes de su resolución. Aquéllos estarán obligados a proporcionárselos, bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo 238o del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 24o Si la causa hubiere quedado en acuerdo, el Tribunal dictará el fallo en el término de quince días. En los casos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 23o, el plazo señalado se contará desde que se haya cumplido la medida decretada o recibidos los antecedentes requeridos. El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. El Tribunal podrá condenar en costas, si lo estimare procedente. En todo caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante será solidariamente responsable. ARTICULO 25o El fallo del Tribunal deberá ser fundado e indicará con precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la materia a que se haya referido el reclamo. El Tribunal dispondrá la notificación del citado fallo por el estado diario y mediante un aviso que dé cuenta de este hecho, el que deberá publicarse en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la Región, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la notificación por el estado diario. Esta notificación se practicará, además, en la forma que señala el inciso segundo del artículo 18o, respecto de quienes figuren como parte o entidades interesadas en la causa, en el mismo plazo antes señalado. ARTICULO 26o Contra el fallo del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. El Tribunal se pronunciará de plano respecto de la solicitud de reposición. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija. La petición deberá ser formulada dentro de quinto día contado desde la notificación del fallo y el Tribunal, en ambos casos, resolverá en el plazo de 10 días contado desde dicha notificación. ARTICULO 27o Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles. Las resoluciones que dicte el Tribunal en el procedimiento regulado en este Título, se notificarán por el estado diario que, al efecto, confeccionará y certificará el Secretario-Relator, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50o, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en lo que corresponda, y 51o del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, todo litigante deberá, en la reclamación y en la contestación a ella, designar un domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y esta designación se considerará subsistente mientras no sea modificada. Las resoluciones de que trata este artículo producirán sus efectos desde que se dicten, sin necesidad de notificación, respecto de aquellos litigantes que no hicieren la designación del domicilio en la forma dispuesta en el inciso anterior y mientras ésta no se haga. Una vez ejecutoriado el fallo, el Tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo resuelto, pudiendo incluso requerir directamente el auxilio de la fuerza pública. El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el inciso primero del artículo 262o del Código Penal. ARTICULO 28o Son causales de implicancia para los miembros de los Tribunales Electorales Regionales: 1.- Ser dirigente del gremio o grupo intermedio a que se refiere la calificación o reclamación; 2.- Haber manifestado su opinión con publicidad sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; 3.- Ser cónyuge o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptante o adoptado de la persona o personas a quienes pueda afectar personal y directamente la reclamación, y 4.- Ser cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, padre, hijo natural o adoptante o adoptado, de los abogados de las partes reclamante o reclamada. ARTICULO 29o Son causales de recusación para los miembros de los Tribunales Electorales Regionales: 1.- Ser cónyuge o pariente legítimo consanguíneo o afín en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural, adoptante o adoptado, de alguna de las partes, de sus abogados o de sus representantes legales. 2.- Ser trabajador dependiente de alguna de las partes o viceversa; 3.- Ser acreedor o deudor de alguna de las partes o de su abogado, o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado; 4.- Haber manifestado de cualquier modo su opinión sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 5.- Ser socio colectivo, comanditario o de hecho de una de las partes, serlo su cónyuge o algunos de los ascendientes o descendientes del mismo juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 6.- Haber recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 7.- Tener con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 8.- Tener con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad, y 9.- Haber recibido, después de iniciado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia. ARTICULO 30o De la recusación conocerá el mismo Tribunal con exclusión del afectado, caso en el cual éste podrá funcionar con sólo dos miembros. ARTICULO 31o La implicancia de los miembros del Tribunal deberá ser declarada de oficio o podrá serlo a petición de parte, y de ella conocerá el Tribunal con exclusión de aquél o aquellos de cuyas implicancias se tratare, caso en el cual éste podrá también funcionar con sólo dos miembros. ARTICULO 32o El miembro titular que resultare implicado o recusado, será reemplazado por su suplente. A su vez, si el implicado o recusado fuere el suplente, se podrá llamar al titular correspondiente. Si las implicancias y recusaciones afectaren a un número de miembros titulares y suplentes del Tribunal, de tal forma que impidieren alcanzar el quórum legal, se llamará a integrarlo a tantos miembros cuantos sean necesarios del Tribunal Electoral Regional más próximo. ARTICULO 33o Serán aplicables al Secretario-Relator o al ministro de fe a que se refiere el artículo 18o las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 28o y 29o, en la medida en que les fueren aplicables. ARTICULO 34o Cada Tribunal Electoral Regional, podrá, mediante autos acordados, adoptados en sesiones extraordinarias, reglamentar las normas de funcionamiento y de procedimiento a que se refiere esta ley. ARTICULO FINAL Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las personas jurídicas que persigan fines de lucro, las que seguirán rigiéndose por sus respectivas leyes y estatutos. Artículos Transitorios ARTICULO 1o La primera designación de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales se hará dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, del modo que se indica en el artículo 2o. En este caso el juramento a que se refiere el artículo 3o, se prestará ante el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva. Mientras no proceda constituir el Tribunal Calificador de Elecciones, la designación de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, cuyo nombramiento le corresponde, será hecha por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Los Tribunales Electorales Regionales deberán instalarse el quincuagésimo día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, o al día siguiente hábil si aquél fuere festivo. Los plazos de días a que se refiere este artículo son de días corridos. ARTICULO 2o Mientras no se instale la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el Tribunal Electoral de la X Región de Los Lagos, conocerá de los asuntos que se promuevan en la XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Instalada que sea esta Corte, el Tribunal Electoral Regional de la XI Región, se constituirá el nonagésimo día siguiente hábil a que entre en funcionamiento dicha Corte. ARTICULO 3o El gasto que represente la instalación y funcionamiento de los Tribunales Electorales Regionales durante el año 1987, se imputará al ítem 50-01-03-25-33.004. JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- RODOLFO STANGE OELCKERS.- JULIO CANESSA ROBERT. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 5 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Ricardo García, Ministro del Interior.- Hugo Rosende, Ministro de Justicia. NOTAS: {1} Modificada por Ley No19.146, D.O. de 24 de Junio de 1992. Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Polítcos de ChileLEY 18.603 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS Texto actualizado a septiembre de 2003 TITULO I, De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción TITULO II, De la constitución de los partidos políticos TITULO III, De la afiliación a los partidos políticos TITULO IV, De la organización interna de los partidos políticos TITULO V, Del financiamiento de los partidos políticos TITULO VI, De la fusión de partidos políticos TITULO VII, De la disolución de los partidos políticos {18} TITULO VIII, De las sanciones TITULO IX, De los Tribunales y de las normas de procedimiento Artículos transitorios NOTAS Aprueba la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos{1} (Publicada en el "Diario Oficial" No 32.729, de 23 de marzo de 1987, modificada por leyes Nos 18.799, 18.825, 18.905, 18.963, 19.527, 19.806 y 19.884) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE LEY: TITULO I De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción ARTICULO 1o Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional. ARTICULO 2o Son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director del Servicio Electoral, a las actividades de las juntas inscriptoras establecidas por la ley No 18.556. Los partidos políticos podrán, además: a) Presentar ante los habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público; b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y Diputados, en las labores que éstos desarrollen; c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas; d) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes. Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político. Los partidos deberán siempre propender a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición chilena y la paz social. No podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros. Los partidos políticos no podrán intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes. Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.{2} ARTICULO 3o Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren geográficamente contiguas. El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del Artículo 2o., sólo a las Regiones donde estén legalmente constituidos. TITULO II De la constitución de los partidos políticos ARTICULO 4o Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción. ARTICULO 5o Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones: a) Individualización completa de los comparecientes; b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político; c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo; d) Declaración de principios del partido; e) Estatuto del mismo, y f) Nombres y apellidos de las personas que integran la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.{3} Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere. Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso anterior, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), un resumen de la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional. Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella , indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo. La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos. ARTICULO 6o El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.{4} La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano inscrito en los Registros Electorales ante cualquier notario de la Región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario. Las declaraciones podrán ser individuales o colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su condición de ciudadano inscrito en los Registros Electorales de la Región respectiva y declarar bajo juramento no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días. La Directiva Central provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este Artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno. ARTICULO 7o Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5o y 6o, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación. Si transcurridos tres días fatales contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral. A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el original o una fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el artículo 6o, en la forma que determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Director del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados. ARTICULO 8o El nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas. No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas los siguientes: a) El Escudo de Armas de la República, su Lema o la Bandera Nacional; b) Fotografías o reproducciones de la figura humana o que permitan identificar a personas vivas o fallecidas; c) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, y d) Banderas, uniformes, imágenes, palabras o locuciones, de origen nacional o extranjero, reconocidamente representativos de partidos, grupos, movimientos, objetivos, actos o conductas contrarios a la Constitución o a la ley.{5} ARTICULO 9o El Director del Servicio Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7o, dispondrá la publicación de aquélla en el Diario Oficial, a costa del partido en formación, con mención de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución. Cualquier afiliado a un partido político inscrito podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a que pertenezca.{6} ARTICULO 10o Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso tercero del artículo 5o. El partido oponente será considerado como parte de la gestión. El Director del Servicio Electoral notificará por carta certificada al presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código. Si el Director del Servicio Electoral estimare necesario abrir un término probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a quince días hábiles. Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del término probatorio, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en el Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 11o Igualmente, cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se refiere el artículo 7o, basada en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o, inciso primero, o de los requisitos relativos al número de afiliados necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso primero del artículo 9o. ARTICULO 12o Se haya o no deducido oposición, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el artículo 7o, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día hábil en el Diario Oficial. En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en la misma resolución aludida en el inciso anterior. ARTICULO 13o La aceptación de la oposición o el rechazo de la solicitud sólo podrán fundarse en el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 18 y las del Título IV, según corresponda. De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud o una oposición podrán apelar, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, los solicitantes y cualquiera de los partidos inscritos o en proceso de formación que hayan deducido válidamente oposición. La apelación deberá ser deducida por escrito ante el Director del Servicio Electoral dentro de cinco días hábiles de efectuada la publicación de la resolución respectiva, debiendo ser remitidos los autos al Tribunal Calificador de Elecciones dentro de tercer día. ARTICULO 14o Si acogida la solicitud, no se hubiere deducido apelación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos, con indicación de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido. Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de tres días hábiles, el presidente del partido podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio Electoral. Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la solicitud y no se hubiere deducido apelación, o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los antecedentes. ARTICULO 15o El partido en formación cuya solicitud hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del cual se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya presentados y en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de notificada la resolución firme antes aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9o a 14 inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el derecho que confiere este inciso. Para el efecto de subsanar esas deficiencias, la Directiva Central provisional del partido en formación podrá ser facultada para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados por Regiones exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento de los mínimos exigidos por el inciso primero del artículo 6o. ARTICULO 16o Los derechos que correspondan a los partidos políticos en materia de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el Registro de Partidos Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso.{7} ARTICULO 17o Los partidos políticos podrán desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquellas en que se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2o, cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6o. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6o y 7o. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el Diario Oficial, a costa del partido. Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 11. Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Servicio Electoral dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas Regiones en que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos. TITULO III De la afiliación a los partidos políticos ARTICULO 18o Para afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral.{8}-{9} Las personas que, estando afiliadas a un partido político, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliadas a aquél.{10} En los casos precedentemente señalados, antes de asumir el cargo, las personas deberán prestar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político. Con el mérito de dicha declaración jurada, las instituciones y organismos mencionados deberán, cuando corresponda, comunicar tal circunstancia al Director del Servicio Electoral y éste al partido político respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente afiliación. Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal. Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar obligatorio, no podrán afiliarse a partido político alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el período de conscripción los derechos y obligaciones emanados de su afiliación. ARTICULO 19o Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva será nula. Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Director del Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.{11} Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos y sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 6o, 15, inciso segundo, y 17, la afiliación se realizará de acuerdo con el procedimiento que su estatuto establezca. ARTICULO 20o Los partidos políticos estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por Regiones. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan.{12}-{13} ARTICULO 21o Los partidos políticos no podrán dar órdenes ni exigir el cumplimiento de los deberes que como afiliados correspondan al Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, miembros de los Consejos Regionales de Desarrollo y de los Consejos de Desarrollo Comunal, y a los funcionarios de los servicios públicos que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones. TITULO IV De la organización interna de los partidos políticos ARTICULO 22o La organización y el funcionamiento de cada partido político se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las normas de este título. ARTICULO 23o Entre los órganos de los partidos políticos deberán establecerse a lo menos una Directiva Central, un Consejo General, Consejos Regionales y un Tribunal Supremo. La renovación de los miembros electivos de los órganos antes señalados, con la excepción de los del Tribunal Supremo, se hará cuando menos cada tres años. Los cargos de miembros del directorio nacional o regional o del órgano administrador superior de un gremio o sindicato, son incompatibles con los cargos de miembros de la Directiva Central o Consejo Regional o del Tribunal Supremo de un partido político. La persona que resulte afectada por esta incompatibilidad deberá optar entre los dos cargos, dentro del plazo de tercero día contado desde que fue designado para ocupar el cargo que genera la incompatibilidad. En caso que no lo hiciere, cesará en el cargo que desempeñaba con anterioridad.{14} ARTICULO 24o En la Directiva Central se contemplará a lo menos los cargos de presidente, secretario y tesorero, que lo serán a la vez del partido. Al presidente le corresponderá dirigir la gestión política del partido con arreglo a los estatutos y tendrá su representación judicial y extrajudicial. La Directiva Central será elegida por los afiliados o por los miembros del Consejo General, según lo establezcan los estatutos. En caso de renuncia o imposibilidad legal o estatutaria de alguno de sus integrantes, su reemplazo se efectuará en la forma que los estatutos señalen. ARTICULO 25o La Directiva Central tendrá a lo menos las siguientes facultades y obligaciones: a) dirigir el partido en conformidad con sus estatutos, su programa y las orientaciones que imparta el Consejo General; b) administrar los bienes del partido, rindiendo cuenta anual al Consejo General, y c) someter a la aprobación del Consejo General el programa y los reglamentos internos del partido. ARTICULO 26o Los partidos políticos tendrán un Consejo General que estará compuesto por sus Senadores y Diputados y por un número de consejeros elegidos por cada uno de los Consejos Regionales, de entre sus respectivos miembros. El Consejo General se reunirá a lo menos una vez al año. Corresponderán al Consejo General, entre otras, las siguientes atribuciones: a) designar a los miembros del Tribunal Supremo; b) impartir orientaciones al presidente y tomar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido; c) aprobar o rechazar el balance; d) proponer a los afiliados las modificaciones a la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación de un pacto electoral en elecciones de Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal; e) aprobar o rechazar las proposiciones que se efectúen de acuerdo al artículo 31, y f) requerir del presidente del partido que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo con el artículo 29.{15} ARTICULO 27o Los partidos políticos deberán crear Consejos Regionales en cada una de las Regiones en que estén constituidos en conformidad a esta ley. Cada Consejo Regional estará integrado a lo menos por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la Región respectiva. Para ser elegido consejero regional se requerirá estar inscrito en los Registros Electorales de la Región. ARTICULO 28o Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo que será elegido por el Consejo General. El Tribunal Supremo designará de entre sus miembros titulares un presidente y un vicepresidente. También nombrará un secretario, con carácter de ministro de fe. Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna esta ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes: a) interpretar los estatutos y reglamentos; b) conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido; c) conocer de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que sean estimados violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados; d) conocer de las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del partido, y aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso, y e) controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan. ARTICULO 29o Las proposiciones del Consejo General relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación o retiro de un pacto electoral, así como la proposición del nombre del candidato a la presidencia de la República, deberán ser ratificadas por los afiliados.{16} Las modificaciones del nombre del partido, de su declaración de principios y las demás reformas de los estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los mismos trámites que esta ley exige para la constitución de un partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 6o. La respectiva escritura pública será suscrita por el presidente y por el secretario del partido. ARTICULO 30o Los acuerdos del Consejo General, indicados en las letras a) y d) del artículo 26 y todas las votaciones y elecciones a que se refiere esta ley y en las que participen los afiliados, se adoptarán o efectuarán mediante sufragio personal, igualitario y secreto y ante un ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral. Dicha designación deberá recaer en notarios, o en oficiales del Registro Civil en las comunas en que no existan aquéllos. Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los estatutos. ARTICULO 31o Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y Diputados sean efectuados por el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional. En caso de pacto electoral, cada partido político que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo Consejo General, tanto si se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.{17} ARTICULO 32o En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado. TITULO V Del financiamiento de los partidos políticos ARTICULO 33o Los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio.{18} Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de origen nacional. ARTICULO 34o Para los efectos de esta ley, los partidos políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y uno de balance, debiendo conservar la documentación que respalde sus anotaciones. El Director del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance. El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale. ARTICULO 35o Los partidos políticos practicarán un balance por cada año calendario y remitirán un ejemplar del mismo al Director del Servicio Electoral. Si éste estimare necesario formular aclaraciones, requerirá del partido las informaciones y los antecedentes del caso, el que deberá proporcionarlos en el plazo prudencial que fijare dicho funcionario. El Director del Servicio Electoral podrá rechazar el balance si no se ajustare a las anotaciones de los libros o si contuviere errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si éstas fueren solucionadas, el Director del Servicio Electoral ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido. De la resolución del Director del Servicio Electoral que rechace el balance podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de notificado el partido afectado. ARTICULO 36o Estarán exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley para la formación o fusión de un partido político, incluidos los documentos a que se refieren los artículos 5o, 6o y 7o y los que se relacionen con las modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y de sus estatutos. Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales. Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos. TITULO VI De la fusión de partidos políticos ARTICULO 37o Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 6o. ARTICULO 38o En cada uno de los partidos la proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del Consejo General. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 29 y 30. Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo, la Directiva Central del respectivo partido quedará facultada para acordar con el otro u otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Consejo General de cada partido. Si la fusión propuesta comprendiere más de dos partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los Consejos Generales respectivos. ARTICULO 39o Acordada la fusión, los presidentes de los partidos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos concurrentes a ella. Con este fin, deberá previamente otorgarse por los presidentes de los partidos políticos una escritura pública que contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo 5o, en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere. Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de extracto, con las menciones de las letras c) y f) del artículo 5o, deberán ser entregados al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente. ARTICULO 40o El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 38 y 39. ARTICULO 41o El partido político resultante de la fusión gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los partidos fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales. Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de los partidos fusionados. TITULO VII De la disolución de los partidos políticos {19} ARTICULO 42o Los partidos políticos se disolverán: 1o Por acuerdo de los afiliados, a proposición del Consejo General, de conformidad con el artículo 29; 2o Por no alcanzar el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en una elección de Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su caso; {20} 3o Por fusión con otro partido; 4o Por haber disminuido el total de sus afiliados a una cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su constitución, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá actualizarse después de cada elección de Diputados; {21} 5o Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses contado desde la inscripción del partido, los organismos internos que se señalan en los artículos 24, 26, 27 y 28; 6o En los casos previstos en los artículos 47 y 50, inciso segundo, de esta ley, y 7o Por sentencia del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, número 15o, inciso sexto, y 82, No 7o, de la Constitución Política. {22} En caso de pacto electoral, y para los efectos previstos en el número 2o del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados. {23} No obstante, si un partido político incurriere en la situación prevista en el número 2o de este artículo en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2o en las mismas Regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad. Si incurriere en la situación prevista en el número 4o en una o más Regiones, pero mantuviere el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2o en aquellas donde su número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos. {24} ARTICULO 43o La disolución del partido político, para todos los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral de oficio o a petición de cualquier ciudadano. En el caso del número 2o del artículo anterior, la cancelación se efectuará noventa días después de comunicada al Director la sentencia de proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio general que éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral. Asimismo, en el caso del número 4o del artículo precedente, el Director del Servicio Electoral procederá de oficio a la cancelación de la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días desde que dicho Servicio haya representado al Presidente del partido la disminución de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en ese lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo de afiliados exigidos para constituir un partido. En contra de la resolución del Director del Servicio Electoral que cancele una inscripción, podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los casos de los números 6o y 7o del artículo precedente. ARTICULO 44o Resuelto por el Tribunal Constitucional que un partido político es inconstitucional, y luego de la publicación del extracto de la respectiva sentencia, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato a cancelar su inscripción. ARTICULO 45o Disuelto un partido político, se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en éstos no se hubiere previsto su destino, pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del número 7o del artículo 42, estos bienes pasarán necesariamente al Fisco. TITULO VIII De las sanciones ARTICULO 46o Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a esta ley son: 1- Amonestación por escrito; 2- Multa a beneficio fiscal; 3- Comiso; 4- Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos; 5- Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga el artículo 36, y 6- Disolución del partido. Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa tendrá los siguientes grados: a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales; b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, y c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble. La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los artículos 24, 26, 27 y 28 y a los demás que establezcan los estatutos. ARTICULO 47o El partido político que excediere en sus actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en la segunda parte del inciso cuarto y en el inciso quinto del artículo 2o, será objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción de suspensión o disolución. Si uno o más de los afiliados o dirigentes de un partido político realizare las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2o, o interviniere en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen o si uno o más de los dirigentes de un partido interfiriere en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios o en la generación de sus dirigentes, sin mediar acuerdo, participación o tolerancia de las autoridades competentes según los estatutos del mismo, la sanción será de multa en su grado mínimo, que se aplicará precisamente a dichos dirigentes o afiliados, quienes estarán obligados a su pago en forma solidaria, en su caso.{25} ARTICULO 48o Las infracciones a las obligaciones establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado medio a máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a medio en el tercero. La multa será de cargo del partido político infractor. Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el Tribunal Calificador de Elecciones declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas. ARTICULO 49o Los dirigentes de partidos políticos que incurrieren en la conducta prevista en el inciso segundo del artículo 23 de la Constitución Política, serán sancionados con multa en sus grados mínimo a medio e inhabilidad por el término de cinco años para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Las autoridades de un partido político que impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella. ARTICULO 50o La contravención a lo dispuesto en el artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será de cargo del partido. En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes de la Directiva Central quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción. ARTICULO 51o La infracción a lo dispuesto en el artículo 34, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar del balance al Director del Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos estos casos, la multa será de cargo del partido político infractor. El partido político que no se ciña a las instrucciones generales y uniformes que imparta el Director del Servicio Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será sancionado con multa en sus grados mínimo a medio. Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa que corresponda, si el Tribunal declara que estas infracciones han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación dolosa del presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a los presidentes y a los tesoreros de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el inciso anterior. ARTICULO 52o Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento, organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su cooperación económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que incurren en esta infracción los organizadores de un partido que realicen las actividades de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5o, antes de haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso. Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que la haya concedido o registrado. ARTICULO 53o En caso de que un partido político designe en algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo, el Director del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión. ARTICULO 54o El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.{26} ARTICULO 55o En la aplicación de las multas, el Tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las facultades del infractor. El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido. Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la pena de suspensión mientras no pagare la multa. TITULO IX De los Tribunales y de las normas de procedimiento ARTICULO 56o Conocerá de las causas por las infracciones de que trata el título anterior, en primera instancia, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo. El procedimiento será el establecido en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia. Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las infracciones de que trata el título anterior, podrán ser ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior, por el respectivo Intendente Regional y por cualquier Senador, Diputado o partido político inscrito o en proceso de formación. ARTICULO 57o Las reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político y que sean formuladas dentro de los noventa días siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún cambio en su integración, serán resueltas en única instancia y sin ulterior recurso, por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme al procedimiento señalado en el artículo precedente. Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un cuarto de los miembros del Consejo General o de la representación parlamentaria del partido. ARTICULO 58o Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, salvo que se hubiere fijado otra forma de notificación. Los partidos políticos inscritos o en formación serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral. ARTICULO 59o Las apelaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios. El escrito de apelación se fundamentará someramente. ARTICULO 60o En caso de falta o abuso del Director del Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá el recurso de queja sólo ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El recurso deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles. El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales. ARTICULO 61o El Tribunal Calificador de Elecciones podrá complementar las normas que se establecen en esta ley para las gestiones que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal efecto. ARTICULO 62o La ejecución de una sentencia que condene al pago de una multa o disponga el comiso conforme al título anterior, se realizará de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá al Director del Servicio Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en lo civil que fuere competente de acuerdo con las normas generales. ARTICULO 63o El Director del Servicio Electoral deberá recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo cuando se requiera el empleo de procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte en el proceso. ARTICULO FINAL Esta ley entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios ARTICULO 1o Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 6o y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá afiliarse a un partido político por Región será el siguiente: {26} I Región : 800 ciudadanos; II Región : 1.000 ciudadanos; III Región : 550 ciudadanos; IV Región : 1.200 ciudadanos; V Región : 3.700 ciudadanos; VI Región : 1.700 ciudadanos; VII Región : 2.100 ciudadanos; VIII Región : 4.400 ciudadanos; IX Región : 2.000 ciudadanos; X Región : 2.500 ciudadanos; XI Región : 200 ciudadanos; XII Región : 400 ciudadanos, y Región Metropolitana de Santiago : 13.000 ciudadanos. ARTICULO 2o Hasta el 31 de diciembre de 1987, los ciudadanos podrán participar en la formación de un partido político aun cuando no estén inscritos en los Registros Electorales. Con todo, los partidos políticos en formación deberán acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Partidos Políticos. ARTICULO 3o En ninguna circunstancia los partidos políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter política que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto en el artículo 10, si dos o más partidos en formación aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya tenido representación parlamentaria en el período iniciado el 21 de mayo 1973, tendrá preferencia para llevarlo el partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto de la escritura a que se refiere el artículo 5o, acredite tener afiliado a un mayor número de los parlamentarios que, en aquella fecha, tenía la colectividad que llevaba el nombre disputado. Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en formación respecto del nombre de alguna corriente de opinión que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación aludida en el artículo 5o del extracto de la escritura del primer solicitante, acredite tener mejores derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio Electoral. La prueba que rindan las partes será apreciada en conciencia. Esta resolución será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No 1, del Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 11 de marzo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. NOTAS: {1} Ver artículos 7o, 8o, 9o y 11 de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que modifica el Art. 19 No 15 inciso 5o de la Constitución Política, agrega al mismo número los incisos 6o, 7o y 8o y modifica el Art. 19 No 19 inciso 3o. {2} Inciso modificado por el Art. 2o de la Ley No 18.963 publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1990. {3} Ver artículo único No 8 de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que agrega incisos 6o, 7o y 8o al No 15 del Art. 19 de la Constitución Política. {4} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {5} Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por el No 2 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {6} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {7} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 1 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {8} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 4 letra a) del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {9} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, Art. 20 de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {10} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 4 letra b) del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {11} Ver Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, sobre Renuncia a los Partidos Políticos y su forma de notificación, de 17 de Noviembre de 1994, publicado en el D.O. de 18 de Noviembre de 1994. {12} Este artículo debe entenderse modificado por el Artículo único No 7, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que en el artículo 19 No 15 inciso 5o, reemplazó las palabras "sus registros y contabilidad deberán ser públicos" por las siguientes: "la nómina de sus militantes se registrará...". {13} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {14} Inciso agregado por el No 6 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {15} La letra d) de este inciso fue reemplazada, por la que aparece en el texto, por el No 2 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {16} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 3 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {17} Inciso agregado por el No 4 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {18} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 7 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {19} Ver Artículo único No 8 de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que agrega los incisos 6o, 7o y 8o a continuación del inciso 5o del No 15 del Art. 19 de la Constitución Política. {20}-{21} Números modificados, como aparecen en el texto, por el No 8 letra a) del artículo único de la Ley No 18.905. {22} Número modificado, como aparece en el texto, por el No 8 letra b), del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {23} Inciso intercalado por el No 5 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {24} Inciso sustituido por el que aparece en el texto, por el artículo único de la Ley No 19.527, de 31 de octubre de 1997. {25} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 9 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990. {26} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 57 de la Ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {27} A contar del 19 de febrero de 1990 y hasta después de las elecciones de diputados de diciembre de 1993, rige la cantidad mínima de afiliados que se estableció en Res. Ex. No 0-8 de 9 de febrero de 1990 del Servicio Electoral (D.O. 19.02.90). Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional de ChileLEY 19.175 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL Texto actualizado a diciembre de 2004 TITULO PRIMERO, DEL GOBIERNO DE LA REGION CAPITULO I, DEL INTENDENTE CAPITULO II, DEL GOBERNADOR CAPITULO III, DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES TITULO SEGUNDO, DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION CAPITULO I, NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL CAPITULO II, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL CAPITULO III, ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL Párrafo 1o, Del Intendente Párrafo 2o, Del Consejo Regional Párrafo 3o, Del Gobernador Párrafo 4o, Del Consejo Económico y Social Provincial CAPITULO IV, DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES CAPITULO V, DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES CAPITULO VI, DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL {9) Párrafo 1o, De los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación Párrafo 2o, De las reclamaciones del acto electoral TITULO FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS NOTAS LEY No 19.175 (Texto Refundido) Ministerio del Interior LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL (Dto. 291, de Interior, publicado en el D. O. de 20.03.93, fijó texto refundido de leyes Nos. 19.175 y 19.194, publicadas en los D. O. de 11.11.92. y 09.01.93, respectivamente; Ley No 19.448, D.O. de 20.02.96. y modificaciones introducidas por Ley No 19.778, D.O. de 10.12.2001 y Ley No 19.806 de D.O. de 31.05.2002). Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE LEY TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION CAPITULO I DEL INTENDENTE Artículo 1o.- El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza. El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4o de la ley No 18.834. Artículo 2o.- Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región: a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior; b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella; e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para efectos de lo dispuesto en el No 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial; f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su competencia; g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella; h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes; i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia; j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región; k) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los secretarios regionales ministeriales; l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma, podrá proponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región. Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio correspondiente informará al intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios; m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región; n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos; ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil. El intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación. CAPITULO II DEL GOBERNADOR Artículo 3o.- En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia. La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley No 18.834, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4o de la ley No 18.834. Artículo 4o.- El gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas. El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente: a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes; b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería; c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile; d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la ley; g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes; h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda; i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen. Artículo 5o.- Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento. El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la Administración Pública. En el acto de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia. Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios públicos, y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional respectivo. Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia. CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES Artículo 6o.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública; c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos; d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a su designación. Artículo 7o.- Los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí. Artículo 8o.- Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño; b) Aceptación de un cargo incompatible; c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular; d) Aceptación de renuncia; e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, No 1), de la Constitución Política de la República. Artículo 9o.- Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales. Artículo 10o.- Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes de los organismos de la administración del Estado sujetos a su fiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente. Artículo 11o.- Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y del tribunal competente aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedan originar responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o supervigilancia. Artículo 12o.- El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las funciones y atribuciones que el presente Título confiere a intendentes y gobernadores. TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION CAPITULO I NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL Artículo 13o.- La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella. Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las atribuciones que esta ley les confiere. Artículo 14o.- En la administración interna de las regiones los gobiernos regionales deberán observar como principio básico el desarrollo armónico y equitativo de sus territorios tanto en aspectos de desarrollo económico, como social y cultural. A su vez, en el ejercicio de sus funciones deberán inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento del medio ambiente, así como en los principios establecidos por el artículo 3o de la ley No 18.575.{1} Artículo 15o.- Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital de la respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en otras localidades de la región. CAPITULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL Artículo 16o.- Serán funciones generales del gobierno regional: a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes; b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 73 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable; c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional que contemple anualmente la ley de Presupuestos de la Nación; d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial; e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo; f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes; g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva; h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley, e i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones. Artículo 17o.- Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial: a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes; b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento en la región; c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia; d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las municipalidades; e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región. Artículo 18o.- En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional: a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional; b) Establecer prioridades de fomento productivo en los diferentes sectores, preocupándose especialmente por una explotación racional de los recursos naturales, coordinando a los entes públicos competentes y concertando acciones con el sector privado en los estamentos que corresponda; c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y d) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales. Artículo 19o.- En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno regional: a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia; b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial; c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable; d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley; e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias. Artículo 20o.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen; b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley; c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 75; d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su presupuesto; e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo; f) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la letra c) del artículo 36;{2} g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda; h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional correspondiente, e i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de desarrollo regional. Artículo 21o.- Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región. Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus planes de desarrollo, sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados. Igualmente, deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos presupuestos. CAPITULO III ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL Artículo 22o.- El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Párrafo 1o Del Intendente Artículo 23o.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. Artículo 24o.- Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional: a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales; b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias regionales de desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su ejecución; c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendrá derecho a voto dirimente. No obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de fiscalización a que se refiere el artículo 36, letra g), sólo tendrá derecho a voz; d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites que establezcan la política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado; e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19, No 20o, de la Constitución Política de la República. Esta propuesta del intendente al consejo regional deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional; f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de programación a que se refiere el artículo 80; g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes; h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo; i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza; j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley No 18.575, en lo que corresponda; {3} k) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia. En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de veinte; l) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes nacionales de uso público; m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región, directamente o a través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia del gobierno regional; n) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones de los secretarios regionales ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que operen en la región, en materias propias del gobierno regional, según lo establezcan las leyes respectivas; ñ) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las proposiciones de programas y proyectos a que se refiere el artículo 21, así como dar a conocer a las autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo regional; o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; p) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos, intercomunales, comunales y seccionales conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. {4} q) Responder por escrito los actos de fiscalización que realice el consejo en su conjunto y las informaciones solicitadas por los consejeros en forma individual, y r) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera. Artículo 25o.- El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los proyectos y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del artículo anterior y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos y proporcionados los antecedentes correspondientes. Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el consejo a los proyectos y proposiciones referidos en el inciso anterior, así como a los proyectos de reglamentos a que se refiere la letra g) del artículo precedente, podrá deducir las observaciones que estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin que se formulen dichas observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en ejercicio. Artículo 26o.- El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera. Artículo 27o.- El intendente será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley. El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, y su régimen de remuneraciones será el establecido en el decreto ley No 249, de 1974, y sus normas complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos correspondientes a los tres primeros niveles jerárquicos se regirán por las disposiciones de los artículos 51 de la ley No 18.575 y 7 de la ley No 18.834. Párrafo 2o Del Consejo Regional Artículo 28o.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Artículo 29o.- El consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución: a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes, y b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo No 662, del Ministerio del Interior, de 1992. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley No 18.603. Artículo 30o.- Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia serán elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral establecidos por el Capítulo VI de este Título. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. {5} Artículo 31o.- Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. Artículo 32o.- No podrán ser consejeros regionales: a) Los senadores y diputados; b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del intendente respectivo; c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central; d) Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público {6} y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional. Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. {7} Artículo 33o.- El cargo de consejero regional será incompatible con el de concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades. Artículo 34o.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero regional: a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32. {8} b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional. Artículo 35o.- A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. {9} Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros. Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas. Artículo 36o.- Corresponderá al consejo regional: a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo; b) Aprobar los reglamentos regionales; c) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos y los planes reguladores intercomunales propuestos por la secretaría regional Ministerial de Vivienda y urbanismo. Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, previamente acordados por las municipalidades, en conformidad con la ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse sobre los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que, formando parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, hayan sido objeto de un informe técnico desfavorable de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, sólo respecto de aquello aspectos que hayan sido objetados en dicho informe. El consejo regional deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde su recepción, cuando se trate de planes regionales de desarrollo urbano, planes reguladores metropolitanos o intercomunales. Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales, el pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días. Transcurridos que sean dichos plazos, se entenderá aprobado el respectivo instrumento de planificación.{10} d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente; e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el No 20o del artículo 19 de la Constitución Política de la República; f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los convenios de programación que el gobierno regional celebre; g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de presidente del Consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efecto; h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones; i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del Estado, y j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende. Artículo 37o.- El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en ellas podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta. Artículo 38o.- El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos. Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva. Artículo 39o.- Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos unidades tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que asistan. Con todo, lo percibido por cada consejero no podrá exceder de seis unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. Tendrán también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. El monto diario del viático será equivalente al que corresponda al intendente. Artículo 40o.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación; c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario; d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviniente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley No 18.575. {11} Artículo 41o.- Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedimiento de la ley No 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal. Artículo 42o.- En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un consejero regional titular, debidamente aceptada o declarada en los términos del artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél, asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que le faltare al titular para completar su período. El que asuma la titularidad del cargo no será reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de completar el período. Artículo 43o.- El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones. El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley No 18.575. El respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4o, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública o su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3o del decreto ley No 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.{12} A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40. Párrafo 3o Del Gobernador Artículo 44o.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de acuerdo al Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y social provincial. El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. Artículo 45o.- El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda delegarle, ejercerá las siguientes: a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia; b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia; c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten; d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de la provincia; e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica; f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio jurisdiccional; g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente; h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia, e i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen. Artículo 46o.- El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región. Artículo 47o.- El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia. Párrafo 4o Del Consejo Económico y Social Provincial Artículo 48o.- En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social provincial. El consejo económico y social provincial estará integrado, además del gobernador, por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincia, así como por miembros que lo serán por derecho propio. a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma: - Ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia; - Ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas de la provincia; - Tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura provincial; - Tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y - Dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas. b) Los miembros por derecho propio serán: 1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando provincial correspondiente; 2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes. En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera: I. Corresponderá primeramente integrar al consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados. II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antigA?edad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigA?edad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula. III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes. Artículo 49o.- El consejo económico y social provincial será presidido por el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa de un tercio de sus miembros. Artículo 50o.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo No 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal. Artículo 51o.- Serán atribuciones del consejo económico y social provincial: a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto; b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial; c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos; d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente. Artículo 52o.- Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del artículo 32. A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso. Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley. Artículo 53o.- Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por el artículo 48, letra a), de esta ley, que realicen actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión a que se refiere el artículo 55, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse. Artículo 54o.- Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigA?edad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas. Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de este párrafo. Artículo 55o.- Una comisión integrada por el gobernador, quien la presidirá, por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor General o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia, determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial. Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen. En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros. Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo. Artículo 56o.- Vencido el plazo establecido en el artículo 53 y dentro de los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región. Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, o que objete la inscripción de otra organización podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo 54. El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde que lo reciba. El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado. Artículo 57o.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos. Artículo 58o.- Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo precedente, la comisión publicará, dentro de quinto día, la lista definitiva en un periódico de alta circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y suplentes al consejo económico y social provincial. Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser consejeros. Artículo 59o.- En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento. Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y social provincial. Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se refiere el artículo 55 de esta ley. Artículo 60o.- Serán elegidos como miembros del consejo económico y social provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral Regional. En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal. Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se interpongan dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente. El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador. CAPITULO IV DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES Artículo 61o.- Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores. Artículo 62o.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean de competencia del gobierno regional. Artículo 63o.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios. Artículo 64o.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá: a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin respecto de los órganos que integren el respectivo sector; b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales; c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo; d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector; e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo; f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la Administración del Estado que integren su respectivo sector; g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos. Artículo 65o.- Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. El intendente podrá disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del Servicio Nacional de la Mujer. Artículo 66o.- La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial. Artículo 67o.- Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales responsabilidades. Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios públicos involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la documentación respectiva. Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del Interior, serán entregados al Presidente de la República para su consideración sobre la materia. Artículo 68o.- El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente adscrita: a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno regional, y b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno regional y en su seguimiento y control. CAPITULO V DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES Artículo 69o.- El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por: a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco; b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes; c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación; d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artículo 70; e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20o del artículo 19 de la Constitución Política de la República; f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional; g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley; hi) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la República, y i) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley. Artículo 70o.- El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones: a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables; b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público; c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36; d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región; e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley No 1939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que ésta se haya producido por incumplimiento de sus obligaciones. Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa. f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades. Esta transferencia deberá formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura. Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el sólo mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel; g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo. La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional. En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. Artículo 71o.- La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento. Artículo 72o.- El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, decreto ley No 1.263, de 1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios: a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región, incluidos los que para la atención de los problemas de las áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 104, se perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto por el No 20o del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana. El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al consejo regional para su aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los plazos y procedimientos que éste establezca de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley No 1.263, de 1975, sin perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la atribución a que se refiere la letra e) del artículo 36. En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector Público a que se refiere el decreto ley No 1.263, de 1975, contemplará una etapa de evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una de las regiones, respecto del proyecto de presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos efectos cada año los consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el intendente los represente en ella. Artículo 73o.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales. La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y económica de la región. Artículo 74o.- Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente. Artículo 75o.- La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales de cada región en relación con el contexto nacional. Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos variables siguientes: a) Nivel socioeconómico de la región, medido en términos de indicadores que considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y b) La condición territorial particular de cada región, medida a través de indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro ecológico, los diferenciales en el costo de obras de pavimentación y construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana, tomando además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales que constituyan la base económica de la región. Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Un reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo demás la aplicación de las variables de distribución interregional, y los procedimientos de operación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Artículo 76o.- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios: a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 75, en el ejercicio presupuestario siguiente. El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Artículo 77o- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 75 y 76 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente. Artículo 78o.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 75, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta ley. Artículo 79o.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que se refiere el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución Política de la República. Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda aquella que corresponda a estudios preinversionales, programas y proyectos de inversión que, siendo de responsabilidad de un ministerio o de sus servicios centralizados o descentralizados, se deban materializar en una región específica y cuyos efectos económicos directos se concentren principalmente en ella. Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver la distribución de dichos recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios de elegibilidad que establezca el ministerio respectivo. Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes a inversión sectorial de asignación regional, podrán incluir financiamiento conjunto del gobierno regional y del órgano o servicio público correspondiente. Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley No 1.263, de 1975. Cuando éstos correspondan a programas financiados con créditos externos, deberán sujetarse, además, a las condiciones de elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de crédito. A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar recursos entre programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros. Artículo 80o.- Los convenios de programación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución Política de la República son acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos sobre los cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Los convenios de programación deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos entre proyectos. Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley No 1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley No 1.263, de 1975. CAPITULO VI DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL {12) Párrafo 1oDe los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación Artículo 81o.- El consejo regional será elegido por los concejales municipales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias de la misma. El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina de los concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa del colegio electoral provincial correspondiente. Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital provincial, el local en que se instalará el colegio electoral. Artículo 82o.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del octavo día anterior a la fecha en que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio Electoral. Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que reúna los requisitos para postular podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente. La determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de anticipación, a lo menos, del término del período de los anteriores consejeros regionales. Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario. Artículo 83o.- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil. El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior. El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 81 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después. Artículo 84o .- El Director Regional del Servicio Electoral proporcionará a la mesa de cada colegio electoral las cédulas con los nombres de los candidatos titulares acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea en forma de listas o uninominales, según fuere el caso. La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas. Artículo 85o.- Instalado el colegio electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 81. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro. El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna. Artículo 86o.- Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el presidente de la mesa declarará cerrada la votación y el secretario dejará constancia de los concejales que no votaron. A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en presencia de los concejales asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre que no interfiera en su desarrollo. Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto de aquél en que hubiere funcionado y recibido la votación el colegio electoral provincial. El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, numerandos 1 al 5. Artículo 87o.- Para determinar los consejeros elegidos, se tendrá en cuenta el número de preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo, dos o más candidatos, personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario, podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 82 y ante el respectivo director regional del Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de los electos se hará por el sistema de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo No 662, del Ministerio del Interior, de 1992. Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden. Artículo 88o.- El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán todos los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de la misma al Tribunal Electoral Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión del colegio. Copia de dicha acta, junto a las cédulas correspondientes, se remitirá al respectivo Director Regional del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo. Artículo 89o.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora. Artículo 90o.- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 81, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial. Párrafo 2oDe las reclamaciones del acto electoral Artículo 91o.- Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados. Por esta misma vía, podrá reclamarse contra eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32. Artículo 92o.- El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales, a fin de calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar. Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días. Artículo 93o.- El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al estudio de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho. Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación en las mesas de los colegios electorales provinciales, no darán mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los colegios electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala el artículo 81 o en lugares distintos de los designados. Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional respectivo, se procederá a repetirla. Artículo 94o.- La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde la notificación del fallo. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las apelaciones dentro del plazo de quince días. Artículo 95o.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 92, el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al intendente. Artículo 96o.- Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas de los colegios electorales provinciales funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en la adulteración o falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus miembros, caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo sorteo, a los miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La sentencia se notificará a los concejales por el secretario del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada. Dicha resolución deberá también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral. La nueva elección se efectuará al décimo día, contado desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso. Artículo 97o.- El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección. Artículo 98o.- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29. TITULO FINAL Artículo 99o.- Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Artículo 100o.- Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no afectarán las funciones y atribuciones que correspondan a la Administración Pública nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales. Artículo 101o.- Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el artículo 67 pueda operarse por la vía de un convenio, éste será celebrado entre el gobierno regional y el ministerio respectivo, debiendo suscribirlo, además, el Ministro del Interior. Artículo 102o.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales, serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó el acuerdo; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computará desde que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo; c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente no se pronunciare dentro del término de quince días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la intendencia regional respectiva; d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia regional respectiva, o desde la notificación, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de la resolución del intendente que rechace el reclamo. El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma como se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio; e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda producir un daño irreparable; f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil; g) Evacuado, el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se remitirán los autos al fiscal judicial {13} para su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos en cuenta; h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado y, dispondrá el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e {14} i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere {15} en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación. Artículo 103o.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que realicen. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos o más centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y servicios urbanos. En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán además las atribuciones específicas sobre los servicios públicos que les confieran las leyes. Artículo 104o.- En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo anterior, existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones municipales conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que requieran de tratamiento conjunto. El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará integrado por los alcaldes de las municipalidades a que correspondan las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este Consejo adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los estudios que puedan encargarse será prorrateado entre las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos. A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con el objeto de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los convenios que al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo como con otros servicios públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones. Artículo 105o.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 56 y 60. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo Regional se incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior, en los Presupuestos de 1993 y 1994, en una tasa no inferior al 25 por ciento por sobre el crecimiento promedio del presupuesto de la inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la inversión sectorial de asignación regional. SEGUNDA.- En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de pavimentación urbana, conservación y mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano. En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento más alta que la de crecimiento del resto de la inversión pública en los mismos períodos, excluido el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. TERCERA.- La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto de los gobiernos regionales. CUARTA.- Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la instalación de los gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones, atribuciones y competencias que en esta ley se establecen para los intendentes y gobernadores. Entre tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley No 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de conformidad a la legislación vigente. QUINTA.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de esta ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación del artículo 16 de la ley No 18.267, y siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del intendente de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el Ministro del Interior, determinados bienes se podrán destinar al patrimonio del gobierno regional. SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será: I.- Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique. II.- Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta. III.- Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco. IV.- Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa. V.- Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua. VI.- Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro. VII.- Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes. VIII.- Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco. IX.- Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín. X.- Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena. XI.- Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia de Capitán Prat.XII.- Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena. XIII.- Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante. SEPTIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, el patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero del artículo 82 sólo requerirá la firma, otorgada ante notario público, de a lo menos treinta ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva. OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país. La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial. NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 55, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley. DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional. UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican: a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 91, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo. b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 92, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales. c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días. d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes. e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección. Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1o del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 6 de Enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior. NOTAS: {1}, {3}, {7}, {8}, {10} y {11} Modificaciones introducidas por Ley No 19.653, D.O. 14.12.1999. {2}, {4} y {9} Modificaciones introducidas por Ley No 19.778, D.O. 10.12.2001 {5} y {12} Ley No 19.448, D.O. 20/02/96. En su "Artículo único.- Modifícase la Constitución Política de la República, en la forma siguiente: Incorpórase la siguiente disposición trigesimaquinta transitoria: "Trigesimaquinta.- Las elecciones destinadas a renovar los actuales concejos municipales se realizarán el día 27 de octubre de 1996. En todo caso, los concejos se instalarán el día 6 de diciembre del mismo año. El Secretario Municipal cumplirá las funciones de aquellos concejos que no se constituyan el día señalado, hasta la instalación de éstos. El período de los alcaldes y concejales en ejercicio se extenderá hasta el día 6 de diciembre de 1996. El período de los consejeros regionales en ejercicio expirará el 19 de febrero de 1997, aplicándose en lo demás la ley correspondiente.".". {6} Letra reemplazada, por el Art. 21 de la Ley No 19.806 de D.O. de 31/05/2002. (su vigencia está sujeta a la gradualidad de la Reforma Procesal Penal) {13, {14} y {15} Modificaciones introducidas por el Art. 21 de Ley No 19.806 de D.O. de 31/05/2002. (su vigencia está sujeta a la gradualidad de la Reforma Procesal Penal) Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral de ChileLEY 18.556 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL Texto actualizado a diciembre de 2004. LEY No 18.556 Aprueba la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Publicada en el "Diario Oficial" No 32.585, de 1o de octubre de 1986, modificada por leyes Nos. 18.583, 18.604, 18.655, 18.822, 18.825, 18.963 y 19.806.) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE LEY TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1o La presente ley regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como partes del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República. ARTICULO 2o Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales. ARTICULO 3o Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral. TITULO I De las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras Párrafo 1o: Las Juntas Electorales ARTICULO 4o En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, y b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras. ARTICULO 5o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable. La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. ARTICULO 6o Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría. Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación. ARTICULO 7o Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 5o, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior. Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario. En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.{1} ARTICULO 8o Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta. Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Director. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos. {2} Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas. ARTICULO 9o Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5o, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla. ARTICULO 10o Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, lo que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.{3} ARTICULO 11o De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes. El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral. Párrafo 2o: Las Juntas Inscriptoras ARTICULO 12o En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá las siguientes funciones: a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y b) Otorgar un comprobante con los datos de la inscripción. {4} La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral. El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la Municipalidad respectiva. ARTICULO 13o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras temporales o permanentes, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.{5} La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la Junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. ARTICULO 14o Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, el Director podrá designar un miembro en calidad de suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los otros miembros.{6} Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad; b) Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente; c) Ser videntes, y d) Tener domicilio en la circunscripción electoral de la respectiva Junta Inscriptora. Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente, ex funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos. Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17. No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos. ARTICULO 15o Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley. Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que se indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá. Las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La notificación se hará personalmente o por carta certificada, que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.{7} ARTICULO 16o El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del director, éste designará al reemplazante. ARTICULO 17o Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien, si se tratare de un miembro propuesto por la Junta Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá informar en el término de tres días. Los reemplazos se sujetarán a las normas del artículo precedente.{8} ARTICULO 18o No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos, se procederá en conformidad al artículo 16. ARTICULO 19o La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77. ARTICULO 20o De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso. Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral. ARTICULO 21o Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto. Para los efectos del pago de tales honorarios los Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones. Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22. El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago. ARTICULO 22o Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas. Con todo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento en no menos de dos meses en cada año.{9} Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma señalada en el inciso primero. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual no podrá ser inferior a tres horas diarias. Estas modificaciones se harán mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día y regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de publicación.{10} Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de una elección no periódica o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.{11} En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.{12} El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. La Municipalidad, a petición de la Junta Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro. ARTICULO 23o Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral. ARTICULO 24o Para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales, mobiliario y servicios que se requieran y velar por su seguridad, aseo y mantención.{13} TITULO II De la Inscripción Electoral Párrafo 1o: Los Registros Electorales ARTICULO 25o Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio. Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención "Varones" o "Mujeres", según corresponda. ARTICULO 26o El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario. ARTICULO 27o Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotación abreviada de su fecha; segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octava, constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla. {14} Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento. Al final de cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios. ARTICULO 28o Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente. El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras "Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. ARTICULO 29o El Servicio Electoral proveerá directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de los útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento. El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Inscriptoras los libros de Registros Electorales con la debida anticipación, observando las medidas de seguridad convenientes, para que sean usados oportunamente. Corresponderá a los Presidentes de Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros y útiles. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante.{15} ARTICULO 30o En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de Registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de parte o de la totalidad de algún Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de los Registros ocupados.{16} Las copias, debidamente certificadas por el Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los Registros afectados, una vez publicada la resolución del Director del Servicio Electoral que así lo ordene. La resolución se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región respectiva.{17} Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora. ARTICULO 31o Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación. El Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a su dictación, y en el periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente. ARTICULO 32o Los Registros Electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco. Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración. La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro y la cancelación de las inscripciones que contuviere. Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados. No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a una elección extraordinaria y el día en que el respectivo proceso se realice. ARTICULO 33o Los Registros Electorales caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta días, transcurridos los cuales su Director vigilará, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes, en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad. Párrafo 2o: El procedimiento de inscripción ARTICULO 34o La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que requiera la inscripción. ARTICULO 35o Las inscripciones electorales sólo podrán realizarse en los siguientes períodos: a) En los siete primeros días hábiles de cada mes, y b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los Registros que proceda antes de una elección ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. ARTICULO 36o La inscripción requiere necesariamente la presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al estampar ella su firma y su impresión digital en ambos ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos previstos en las columnas novena y décima mencionadas en el inciso primero del artículo 27. ARTICULO 37o Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad. Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia. ARTICULO 38o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 35, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección ordinaria. ARTICULO 39o No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por:
Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento. Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38:
Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado. ARTICULO 40o Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el nombre de ella y la causa de su negativa. El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la causa por la que se le ha negado la inscripción. ARTICULO 41o La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la Cédula Nacional de Identidad vigente, o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo al sistema de impresión fotográfica. En caso de duda respecto de la identidad de la persona que requiera una inscripción, la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la Junta Inscriptora correspondiente. Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas. ARTICULO 42o La persona, al momento de solicitar su inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, luego de lo cual será interrogada verbalmente y bajo juramento, acerca de su domicilio y de si se halla o no inscrita en los Registros Electorales. Si el domicilio correspondiere a la circunscripción de la Junta y la persona declarare no estar inscrita o se encontrare en el caso del artículo 54, se procederá a su inscripción, llenándose las columnas de ambos ejemplares del Registro en la forma indicada en el artículo 27. La persona estampará su firma en los lugares correspondientes, junto con la impresión digital del pulgar de su mano derecha; a falta de éste, estampará la del mismo dedo de la mano izquierda; si hubiere imposibilidad absoluta de hacerlo, por falta de ambos dedos, se dejará constancia de ello en el espacio destinado a la impresión digital. Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado a la firma.{21} ARTICULO 43o Al terminar las inscripciones de cada día, las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se consignarán, especialmente, las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios. Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá levantar el acta correspondiente. ARTICULO 44o A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices. ARTICULO 45o Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga. ARTICULO 46o En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta. ARTICULO 47o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos ejemplares de éste y del Cuaderno Indice. El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28. ARTICULO 48o En el caso de cierre transitorio de un Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice. Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el artículo siguiente. Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 28. ARTICULO 49o Dentro de los diez días siguientes al término del proceso de calificación de una elección o plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los Registros que estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46. Párrafo 3o: Procedimientos judiciales relativos a las inscripciones ARTICULO 50o La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto día ante el juez de garantía {22}, por escrito o verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. El juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Presidente de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo. Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan. {23} El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella. La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable dentro del término de cinco días contado desde que sea notificada por cédula al afectado y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones competente. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará a la Junta Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más trámite en la primera oportunidad en que la persona beneficiada con el fallo requiera su inscripción. ARTICULO 51o Cualquier persona podrá pedir al juez de garantía {24} la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley. Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. El juez citará para dentro de quinto día al denunciante, y a la persona o personas cuya exclusión se pide, a fin de que concurran con sus medios de prueba. Para este efecto, el denunciante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas denunciadas en el domicilio señalado en la inscripción. Si la persona denunciada o alguna de ellas hubiere cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción.{25} En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el juez ordenar que la citación se haga por medio de un aviso, que se publicará a costa del denunciante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde se haya practicado la inscripción, y señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.{26} La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten. No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos. La cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente en cuanto a los datos que ella contiene. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia y se notificará a las partes por cédula {27}. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. ARTICULO 52o Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados, y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en Secretaría. Contra estos fallos no procederá recurso alguno. Párrafo 4o: Actualización de los Registros Electorales ARTICULO 53o El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos: a) Por petición de la persona inscrita fundada en haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrita; b) Por haberlo solicitado la persona inscrita, en cumplimiento de la obligación que le impone el inciso final del artículo 54; c) Por fallecimiento de la persona inscrita; d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una solicitud de exclusión; e) Por tener la persona más de una inscripción, caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última;{28} f) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39; g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o la visa de inmigración en el caso de los extranjeros; h) Por haberse practicado la inscripción con infracción a los requisitos de edad o avecindamiento, establecidos en el artículo 37, e i) Por otras causales que señale esta ley.{29} ARTICULO 54o La persona inscrita que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director del Servicio Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas.{30} Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13. La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día. La persona a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar una nueva inscripción electoral y a solicitar, además, que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la efectuará en la forma señalada en los incisos precedentes, acompañando el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada. ARTICULO 55o El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los Registros Electorales. Además, en los casos de rectificación de inscripciones de nacimiento, se consignarán los datos originales que fueron objeto de la rectificación. Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2o y 3o del inciso primero y en los números 1o y 2o del inciso tercero del artículo 39 de esta ley, o en el número 3o del artículo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución. ARTICULO 56o Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación. ARTICULO 57o El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren perdido su nacionalidad. ARTICULO 58o En cada oportunidad en que deba cancelarse una inscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva inscripción. El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años. ARTICULO 59o Cualquier persona tendrá derecho a requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de las personas que hubieren fallecido. En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente. Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de una elección o plebiscito. ARTICULO 60o Es obligación del Servicio Electoral y de los Secretarios de las Juntas Electorales correspondientes mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La infracción de esta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales. TITULO III Del Orden Público y Sanciones Párrafo 1o: Mantenimiento del orden ARTICULO 61o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros. ARTICULO 62o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán impedir la formación de grupos de personas que entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse. Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos, los harán disolver por Carabineros y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la respectiva Junta. ARTICULO 63o Si los desórdenes o formación de grupos ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá, directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del juez competente a los perturbadores. ARTICULO 64o Los Presidentes de las Juntas, en caso necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la terminación de su cometido. La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del Presidente y proceder a los arrestos a que diere lugar el requerimiento de aquél. ARTICULO 65o Si la Junta hubiere tenido la necesidad de suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral. ARTICULO 66o Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse en el recinto que señala el inciso primero del artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta. Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en dicho recinto, deberá retirarse a la primera intimación que le formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta. ARTICULO 67o Carabineros cuidará de que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Párrafo 2o: Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley ARTICULO 68o Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal. Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley. {31} ARTICULO 69o Derogado. {32} ARTICULO 70o Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal. {33} ARTICULO 71o No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley. ARTICULO 72o En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro. {34} ARTICULO 73o Tan pronto como en el proceso se acredite la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esa persona. Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones de la misma persona, con excepción de la última. Párrafo 3o: Sanciones ARTICULO 74o Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto del que les corresponda; b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley; c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales, y d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley. ARTICULO 75o Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los requisitos que establece la ley, y b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o más inscripciones electorales. ARTICULO 76o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable, sufrirán la pena de treinta días de prisión. ARTICULO 77o Los miembros de las Juntas Inscriptoras que injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del doble si incurrieren en la misma falta dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán inmediatamente en sus funciones. El miembro que hubiere sido sancionado por cinco inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días de prisión y cesará de inmediato en sus funciones. ARTICULO 78o El que impidiere ejercer sus funciones a la Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido. ARTICULO 79o La persona que en el acto de la inscripción suplantare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54, o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales. Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio en el caso del artículo 42. ARTICULO 80o El que ocultare, sustrajere o destruyere un Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. ARTICULO 81o El que cometiere falsedad en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. ARTICULO 82o El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado. ARTICULO 83o Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado. ARTICULO 84o Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles. ARTICULO 85o El que por negligencia extraviare documentos o Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos. ARTICULO 86o Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal. TITULO IV Del Servicio Electoral Párrafo 1o: Del Servicio ARTICULO 87o Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la República. El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título. Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública. ARTICULO 88o El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste. ARTICULO 89o Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral. ARTICULO 90o Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones: a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente; b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios; c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política; d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política; e) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de inscripción; f) Disponer la compra y confección del material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos pertinentes; g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, y h) Formar y mantener el Archivo Electoral General. Párrafo 2o: Del Director del Servicio ARTICULO 91o Habrá un Director del Servicio Electoral que será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto judicial como extrajudicialmente. El Director será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política. Habrá también un Subdirector que será el colaborador inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico del Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones, será subrogado por el Subdirector. Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato. Transcurrido quince días contados desde el hecho que hubiere dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos establecidos en el inciso segundo de este artículo. ARTICULO 92o Para ser designado Director o Subdirector del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación. ARTICULO 93o Corresponderá especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral: a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales y a los de las Juntas Inscriptoras; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento; c) Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio; d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al Servicio. En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir, bienes muebles y raíces, como asimismo, darlos y tomarlos en arrendamiento; podrá además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de éstos últimos, la enajenación requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo; e) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;{35} f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas; g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa general aplicable al sector público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio; h) Disponer visitas de inspección y control a los organismos relacionados con el proceso de inscripciones electorales; i) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos, facultades y atribuciones sobre materias específicas;{36} k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;{37} l) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomiende la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos,{38} y ll) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.{39} ARTICULO 94o El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden. ARTICULO 95o En las causas que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte. Párrafo 3o: Del Personal del Servicio ARTICULO 96o El personal del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por la normas aplicables a los funcionarios de la administración pública. ARTICULO 97o Ni el Director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios. ARTICULO 98o El personal del Servicio Electoral deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley. TITULO V Disposiciones Generales ARTICULO 99o Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los Registros Electorales. Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las remuneraciones. ARTICULO 100o Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1o ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran. El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades tributaria mensuales. ARTICULO 101o Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de éste. Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará. Disposiciones Transitorias ARTICULO 1o Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial. ARTICULO 2o Durante el período de dos años contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes. No obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para disponer que todas o algunas de dichas Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual en ningún caso será inferior a tres horas diarias. Con todo, el Director podrá poner término anticipado al funcionamiento extraordinario señalado en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o reanudarlo, si lo estimare necesario. Las modificaciones contempladas en los incisos precedentes, se harán mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y tendrán vigencia a contar del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación. Igualmente podrá el Director, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones en que lo estimare necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de esta ley.{40} ARTICULO 3o Durante el período de funcionamiento extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral designará un representante del Servicio en calidad de suplente para que pueda sustituir a la persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido de desempeñar sus funciones. Esta exigencia no podrá exceder de quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que corresponda en conformidad a las reglas generales. ARTICULO 4o Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados a la Dirección del Registro Electoral. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición se le transfieren. ARTICULO 5o En tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la Dirección del Registro Electoral. ARTICULO 6o El Presidente de la República podrá encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda. ARTICULO 7o El personal a que se refiere el artículo 6o transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley No 2.879, de 1979. El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley No 2.879, de 1979. ARTICULO 8o Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley No 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del Servicio Electoral, mediante el traspaso de las disponibilidades de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem 50-01-03-25-33.004 del Tesoro Público. ARTICULO 9o Mientras el Senado no entre en funciones el Director del Servicio Electoral será designado exclusivamente por el Presidente de la República. El Director del Servicio Electoral que se encontrare en funciones cuando se instale el Senado, continuará desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, No 5o, de la Constitución Política. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No 1, del Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 11 de septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia NOTAS: {1} Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 1o, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {2} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 2, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {3} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 3, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {4} Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. único, No 4, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {5} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 5, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {6} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 6, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {7} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 7, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {8} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 8, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {9} Inciso intercalado, como aparece en el texto, por el Art. 1o, No 1, letra a), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {10} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 9, letra a), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. Anteriormente fue modificado por el Art. 1o, No 1, letra b), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {11} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. nico, No 9, letra b), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {12} Inciso introducido por el artículo 4 de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990. {13} Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 10, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {14} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 11, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {15} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 12, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. Anteriormente fue sustituido por el Art. 1o, No 2, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {16} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. 1o, No 3, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {17} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. 1o, No 3, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {18} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {19} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {20} El artículo 8o de la Constitución Política a que se refiere este número fue derogado por el Art. único, No 2, de la Ley de Reforma Constitucional, No 18.825, de 17 de agosto de 1989, la que, además, en su No 4 dispone que la referencia que en el Art. 16, No 3 de la Constitución se hace al Art. 8o de la misma, debe entenderse hecha al inciso 7o del No 15 del Art. 19, de la Carta Fundamental, agregado por el Art. único, No 8 de la Ley de Reforma. El plazo de diez años que se menciona en este número ha sido fijado en cinco años por el Art. único, No 4, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {21} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por la letra b) del Art. 3o de la Ley No 18.583, de 13 de diciembre de 1986. {22} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {23} Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {24} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {25} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art., único, No 13, letra a), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {26} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único No 13, letra b), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {27} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 81 de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {28} Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. {29} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1o, No 4, letras a), b) y c), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {30} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del Art. 3o de la Ley No 18.583, de 13 de diciembre de 1986. {31} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {32} Artículo derogado, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {33} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {34} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002. {35} Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1o, No 5, letra a), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {36} Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 2o, No 1, de la Ley No 18.604, de 23 de marzo de 1987, la que anteriormente fue modificada por el Art. 3o de la Ley No 18.583, de 13 de diciembre de 1986. {37} Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 2o, No 2, de la Ley No 18.604, de 23 de marzo de 1987. {38} Letra agregada por el artículo 2o, No 3, de la Ley No 18.604, de 23 de marzo de 1987. {39} Letra agregada por el Art. 1o, No 5, letra c), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. {40} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. 1o, No 6, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987. Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios de ChileLEY 18.700 ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS Texto actualizado a septiembre de 2003 TITULO I, De los Actos Preparatorios de las Elecciones Párrafo 1o, De la Presentación de Candidaturas Párrafo 2o, De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores Párrafo 3o, De las Candidaturas a Presidente de la República Párrafo 4o, De las Inscripciones de Candidaturas Párrafo 5o, De las Cédulas Electorales Párrafo 6o, De la Propaganda y Publicidad Párrafo 7o, De las Mesas Receptoras de Sufragios Párrafo 8o, De la Designación de Vocales Párrafo 9o, De la Constitución de las Mesas Receptoras Párrafo 10o, De los Locales de Votación Párrafo 11o, De los Utiles Electorales TITULO II, Del Acto Electoral Párrafo 1o, De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios Párrafo 2o, De la Votación Párrafo 3o, Del Escrutinio por Mesas Párrafo 4o, De La Devolución de las Cédulas y Utiles TITULO III, Del Escrutinio Local Párrafo 1o, De los Colegios Escrutadores Párrafo 2o, Del Escrutinio por los Colegios TITULO IV, De las Reclamaciones Electorales {109} TITULO V, Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones {112} Párrafo 1o, De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General Párrafo 2o, De la Calificación de Elecciones TITULO VI, Del Orden Público Párrafo 1, De la Fuerza encargada del Orden Público Párrafo 2o, Del Mantenimiento del Orden Público TITULO VII, De las Sanciones y Procedimientos Judiciales Párrafo 1o, De las Faltas y de los Delitos Párrafo 2o, De los Procedimientos Judiciales TITULO VIII, De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados Párrafo 1o, De la Independencia e Inviolabilidad Párrafo 2o, De las Sedes y de los Apoderados TITULO IX, De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos Párrafo 1o, De los Efectos Electorales Párrafo 2o, De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos TITULO X, Disposiciones Generales TITULO FINAL {144}, De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las Elecciones de Diputados y Senadores {145} Disposiciones Transitorias DISPOSICIONES TRANSITORIAS LEY 19.654 NOTAS LEY No 18.700 Aprueba la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (Publicada en el "Diario Oficial" No33.064, de 6 de mayo de 1988, modificada por Leyes 18.733, 18.799, 18.807, 18.808, 18.809, 18.825, 18.828, 18.963, 19.237, 19.351, 19.438, 19.654, 19.745, 19.823 y 19.884). La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY ARTICULO 1o Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios. TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones Párrafo 1o De la Presentación de Candidaturas ARTICULO 2o Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1o a 4o de este Título. ARTICULO 3o Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo. Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.{1} Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente. ARTICULO 3o bis. En las elecciones de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral. El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos. Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región. El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y b) Declaración de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva elección, con arreglo a las demás disposiciones de esta ley. El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la Ley No 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.{2} ARTICULO 4o Las declaraciones de candidaturas a Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.{3} En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político. En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes. Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas. Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer. Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.{4} ARTICULO 5o Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.{5} Las declaraciones de candidaturas de los pactos electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.{6} Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.{7} ARTICULO 6o Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria. {192} ARTICULO 7o En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.{9} Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso. {193} ARTICULO 8o En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria. Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso. Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.{10} ARTICULO 9o Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.{11} Párrafo 2o De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores ARTICULO 10o Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.{12} ARTICULO 11o El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio .{13} La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no se aplicará a los independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral.{14} Párrafo 3o De las Candidaturas a Presidente de la República ARTICULO 12o Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1o de este Título, y por las que a continuación se señalan. ARTICULO 13o El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. ARTICULO 14o Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior. ARTICULO 15o Derogado.{15} ARTICULO 16o En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior. Párrafo 4o De las Inscripciones de Candidaturas ARTICULO 17o El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercero día en el Diario Oficial.{16} El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1o a 3o de este Título.{17}-{18} Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes. ARTICULO 18o Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.{19} ARTICULO 19o Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales. Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas a Parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a Senadores o Diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina.{20} Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.{20a} ARTICULO 20o Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1o a 3o de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley No 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 7o será también válida para la declaración del candidato reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. Si un candidato a diputado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.{21} ARTICULO 21o En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo , y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:{22} a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas; b) Dos días para publicar las resoluciones que aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas;{23} c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones; d) Tres días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;{24} e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral. Párrafo 5o De las Cédulas Electorales ARTICULO 22o La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible. {25-25a} El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados" o "Plebiscito".{26} Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.{26a} Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.{26b} ARTICULO 23o El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral. Para estos efectos tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de estas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país.{27} A cada candidatura independiente a Diputado o Senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24.{28} Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.{28a} ARTICULO 24o Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso. A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o su condición de independiente. Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido. Dentro de cada lista, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma circunscripción senatorial o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.{29} Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.{30} ARTICULO 25o En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.{31} ARTICULO 26o La cédula para el plebiscito nacional contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.{32} Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas. ARTICULO 27o El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito. Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección. ARTICULO 28o Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran. ARTICULO 29o El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.{33} Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate. El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.{34} Párrafo 6o De la Propaganda y Publicidad ARTICULO 30o Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley. Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.{35} El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional. La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive.{35a} Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.{35b} Se prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.{36} ARTICULO 31o Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.{37} Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores. Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuidos también en partes iguales.{37a} En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes. En caso de plebiscito nacional,{38} los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional. Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral. Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.{39} ARTICULO 31o bis. La distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 19. Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, serán comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional {40}. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva. De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.{41 - 41a} ARTICULO 32o No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza. {194} Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda. {195} La propaganda mediante volantes, con elementos móviles {196} o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, estando facultadas para {197} repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.{42} Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna. {198} ARTICULO 33o Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito. ARTICULO 34o Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda, los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.{43} Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes. ARTICULO 35o Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.{44} Párrafo 7o De las Mesas Receptoras de Sufragios ARTICULO 36o Las mesas receptoras de sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley. ARTICULO 37o Habrá una mesa receptora de sufragios por cada Libro de Registro. Se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.{45} Excepcionalmente podrán reunirse registros de varones y de mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio y levantará las actas correspondientes separadamente.{46} ARTICULO 38o El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquél que deban celebrarse las elecciones o el quinto día siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elección no periódica.{47} Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros. Párrafo 8o De la Designación de Vocales ARTICULO 39o Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes. ARTICULO 40o No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Consejeros Regionales; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; {171} los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.{48} {49}. Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas. ARTICULO 41o Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección periódica de diputados y senadores cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y siete el miembro restante.{50} {51} Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras. Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince. En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.{52} {53} ARTICULO 42o Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, comenzando por las de varones, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral. En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.{54} ARTICULO 43o El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los vocales designados para cada Mesa Receptora, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.{55} {56} Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren. ARTICULO 44o Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en: 1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40; 2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta; 3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley; 4) Tener más de setenta años de edad; 5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y 6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud. En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40. ARTICULO 45o A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.{57} La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados. ARTICULO 46o Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes. El Secretario publicará el acta dos días después, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43. {58} {59} ARTICULO 47o Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de diputados y senadores, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice, o hasta que desempeñen efectivamente esas funciones durante dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos, en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral. Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política.{60 - 60a} A partir del cuadragésimo quinto día anterior a un acto eleccionario o plebiscito, las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas correspondientes a los nuevos Registros Electorales cerrados con posterioridad a la elección ordinaria. El sorteo de estos vocales, se efectuará a las catorce horas del vigésimo quinto día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. En la misma oportunidad se designarán a los reemplazantes de aquellos vocales cuyas inscripciones electorales estuvieren canceladas, o que deban ser reemplazados por haber desempeñado efectivamente esas funciones durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios inmediatamente anteriores en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral, de entre las personas que hubieren figurado en las nóminas confeccionadas para la elección periódica anterior. {61} En los casos señalados en los incisos precedentes, el Secretario de la Junta Electoral hará las publicaciones y comunicaciones que ordene el artículo 43 el vigésimo día anterior a la elección o plebiscito. Sin embargo, no se requerirá de publicación y comunicaciones, en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.{62} Párrafo 9o De la Constitución de las Mesas Receptoras ARTICULO 48o Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos. ARTICULO 49o Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del último día Sábado que preceda al tercer día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.{63} Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos. ARTICULO 50o Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde, y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregarán ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.{64} Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario. En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre. Se levantará un acta por duplicado de todo lo actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.{65} ARTICULO 51o Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58. Párrafo 10o De los Locales de Votación ARTICULO 52o En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquellas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54. El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral. Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política.{66} Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente que será suscrito por la Municipalidad respectiva.{66a} Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda. ARTICULO 53o Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto. El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente. La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad. Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara. Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.{67} ARTICULO 54o En cada recinto de votación funcionará desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Este personal percibirá una dieta diaria equivalente al quince por ciento de una unidad tributaria mensual. Al delegado le corresponderá una dieta diaria equivalente al doble de la anterior. Estas dietas estarán exentas de todo impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas diarias durante los días anteriores a la votación en el horario que determine la respectiva Junta Electoral, y desde las seis de la mañana, en el día de la elección o plebiscito.{68 - 68a} Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley: 1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio; 2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido; 3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales; 4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28; 5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas; 6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el No 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará uno de ellos al funcionario que señala el artículo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral, y. {69} {70} 7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público. Párrafo 11o De los Utiles Electorales ARTICULO 55o El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el segundo día anterior a la elección o plebiscito.{71} Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material: 1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente; 2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos, que podrán ser más de uno por cada Registro, llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector;{72} 3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral; 4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento; 5) Cuatro lápices de grafito de color negro;{73} 6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble; 7) Un formulario de acta de instalación; 8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito; 9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador; 10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral; 11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación ; otro, ; otro, ; otro, ; y el quinto, .{73a} 12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas; 13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados; 14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta; 15) Tres formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito; {74} 16) Un ejemplar de esta ley, y 17) Sellos adhesivos.{75} En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario. En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibos de útiles electorales por parte de los Comisarios. ARTICULO 56o Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección. Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquélla en que deban instalarse las Mesas. Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas. TITULO II Del Acto Electoral Párrafo 1o De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios ARTICULO 57o A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios. Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales. Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral. El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. Además, el delegado deberá completar el número de vocales en aquellas Mesas que estuvieren funcionando con menos de cinco miembros. En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.{76} ARTICULO 58o Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito. Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.{77} Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral. Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado. ARTICULO 59o El Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. En seguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con la normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie. Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.{78} Párrafo 2o De la Votación ARTICULO 60o Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.{79} Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que prevé el mismo artículo. ARTICULO 61o El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe. Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por si o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el la fuerza encargada del orden público. {172} La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho. Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara. ARTICULO 62o El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas. Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de la Mesa que designe el Presidente anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.{80} ARTICULO 63o Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros. Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición de la fuerza encargada del orden público.{173} Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de los otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda. ARTICULO 64o Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el respectivo cuaderno de firmas a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.{81} El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación. ARTICULO 65o En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.{82} Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante quien deberá depositarla en la urna.{82a} ARTICULO 66o Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior. Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso. ARTICULO 67o Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar. No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 4o del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación. Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones. ARTICULO 68o Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.{83} Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el cuaderno de firmas respectivo, frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".{84} Párrafo 3o Del Escrutinio por Mesas ARTICULO 69o Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes. Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practica en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación. ARTICULO 70o Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados. En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna. ARTICULO 71o El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes: 1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito; 2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior; 3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta.{85} Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas; 4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz; 5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión. Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.{85a} Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique la preferencia del elector.{86} 6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Además, en el caso de las elecciones de Senadores y Diputados se sumarán también los votos obtenidos por todos los candidatos de una misma lista.{87} En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales; 7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, dos ejemplares de la minuta con el resultado, firmados por los miembros de la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará en un lugar visible de la mesa, y. {88} 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno. ARTICULO 72o Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.{89} En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior. En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes. Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa. Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.{89a} ARTICULO 73o Inmediatamente después de haberse cerrado, sellado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso. Tratándose de elecciones de Parlamentarios se consignará también el número de sufragios obtenidos por cada lista.{90} Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 71 y 72. El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio. Además se llenarán dos formularios especiales con todas las menciones y observaciones del acta de escrutinio, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas del acta. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, sellado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.{91} El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen. ARTICULO 74o El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.{92} Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado. Párrafo 4o De La Devolución de las Cédulas y Utiles ARTICULO 75o Firmada las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 72 y los demás útiles usados en la votación. El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.{93} ARTICULO 76o El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación. El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.{94} El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver. ARTICULO 77o Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales. El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes. ARTICULO 78o Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Ministerio Público {174} las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señale esta ley. TITULO III Del Escrutinio Local Párrafo 1o De los Colegios Escrutadores ARTICULO 79o Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación. ARTICULO 80o Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o, dentro del decimoquinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras. Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral. ARTICULO 81o Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, a menos que hubiere funcionado un número inferior de Mesas, en cuyo caso el Colegio se formará con los que hubiere, los que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.{95} Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio. ARTICULO 82o A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84. Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa deberán entregar al Secretario el sobre sellado que contengan las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. Los Presidentes de Mesa conservarán el original y la copia la introducirán, sin doblarla, en una urna cerrada que al efecto dispondrá el Secretario. Antes de cerrar la urna, éste se cerciorará que esté vacía en presencia de los Presidentes de Mesa concurrentes. La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 58.{96} ARTICULO 83o El Secretario elegirá, al azar, a seis Presidentes de Mesa para que integren el Colegio Escrutador como titulares, y a otros seis como suplentes. Para este sorteo, abrirá la urna a que alude el inciso segundo del artículo anterior, y personalmente sacará uno a uno los duplicados mencionados en el inciso precitado, hasta completar los seis titulares y luego los seis suplentes que formarán el Colegio Escrutador; los titulares así designados, elegirán de entre ellos por votación uninominal al Presidente del Colegio, y en caso de empate, decidirá la suerte. Del sorteo y elección se dejará constancia en el Libro de Actas que, por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes y el Secretario del Colegio.{97} ARTICULO 84o Harán de secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de Justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada. En caso de impedimento debidamente justificado ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.{98} Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto. ARTICULO 85o Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación y notificación. Párrafo 2o Del Escrutinio por los Colegios ARTICULO 86o Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente. Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo. ARTICULO 87o El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.{99} ARTICULO 88o El Secretario leerá las actas de las Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato y, además, por cada lista de candidatos, en el caso de elecciones de Parlamentarios. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que en fotocopias autorizadas por su Secretario, proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.{100} El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubiere detectado.{101} ARTICULO 89o Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesa, por candidatos y, además, por lista o nómina de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.{102} Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b) las cifras totales, en números y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;{103}, c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio. ARTICULO 90o Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen. El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas. De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y sellados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.{104} ARTICULO 91o El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.{105} Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.{106-106a} ARTICULO 92o En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas. En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes. ARTICULO 93o Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen. ARTICULO 94o Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta. El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.{107} ARTICULO 95o El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador. En las informaciones antedichas, expresará el carácter provisorio de los resultados.{108} Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas. TITULO IV De las Reclamaciones Electorales {109} ARTICULO 96o Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de persona que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.{110} Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado. ARTICULO 97o Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor. {175} No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad. ARTICULO 98o Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones. {176} ARTICULO 99o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito. {177} ARTICULO 99o bis. Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el decimocuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.{111} TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones {112} Párrafo 1o De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General ARTICULO 100o El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.{112a} Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido. ARTICULO 101o En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado. Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.{112b} ARTICULO 102o El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.{112c} ARTICULO 103o Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas: 1) Si dispusiere de las actas y cuadros de todos los Colegios Escrutadores que debieron funcionar en el territorio de la República y en éstos se hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras de Sufragios respectivas, el Tribunal practicará el escrutinio general a base de aquéllos sin más trámite, siempre que no existiere reclamación; 2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, o del acta de una o más Mesas Receptoras de Sufragios, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder, y procederá a completar el escrutinio general; 3) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio; 4) Si ni el Tribunal ni el Director del Servicio Electoral hubieren recibido los documentos expresados en los números anteriores, o si examinados los ejemplares de una misma acta de Mesa éstos estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal podrá, para los efectos de practicar el respectivo escrutinio, solicitar por la vía de comunicación más expedita al Secretario de la Junta Electoral que corresponda, la remisión de una copia autorizada del acta de Mesa estampada en el Registro que deberá obrar en su poder, siempre y cuando ésta última se encontrare consignada en el folio correspondiente, y 5) En defecto de las normas precedentes, el Tribunal practicará públicamente el escrutinio en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.{113} Párrafo 2o De la Calificación de Elecciones ARTICULO 104o El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52. ARTICULO 105o Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las mesas afectadas. ARTICULO 106o En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador. Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda. ARTICULO 107o Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.{114} ARTICULO 108o Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso. ARTICULO 109o Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido el candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido. Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.{114a} ARTICULO 109o bis. En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando esta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios. Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías. Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales. En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.{115} TITULO VI Del Orden Público Párrafo 1 De la Fuerza encargada del Orden Público ARTICULO 110o Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.{116} ARTICULO 111o El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.{116a} Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley. ARTICULO 112o El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público. Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaron esos reclamos. ARTICULO 113o Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas. ARTICULO 114o Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118. Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente. Párrafo 2o Del Mantenimiento del Orden Público ARTICULO 115o Se prohibe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad. En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación. ARTICULO 116o El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales. Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos. La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición. ARTICULO 117o El Ministerio Público {178} y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157o, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.{116b} Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá, {179} la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades. ARTICULO 118o Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados. Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público. ARTICULO 119o Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores. Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio. El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar. {180} La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente. ARTICULO 120o Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía {181} a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley. ARTICULO 121o Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, la reiniciará dejando constancia en el acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión. En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68. El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente. {182} ARTICULO 122o En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.{117}. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público. {183} ARTICULO 123o El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento. TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales Párrafo 1o De las Faltas y de los Delitos ARTICULO 124o El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30 ó 31 será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.{118} ARTICULO 125o El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. ARTICULO 126o El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales. {199} Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.{119} Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda. ARTICULO 127o El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.{120} ARTICULO 128o El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales. ARTICULO 129o El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio. ARTICULO 130o El funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado {184} que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle. ARTICULO 131o El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento. ARTICULO 132o Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas: 1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa; 2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68; 3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad o para extranjeros, en su caso, vigente; 4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil; 5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto; 6) Impedir la presencia de algún miembro de la mesa o apoderado; 7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y 8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio. ARTICULO 133o Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley. ARTICULO 134o El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo. El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo. ARTICULO 135o El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueron entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo. ARTICULO 136o Será castigado con presidio menor en su grado medio o presidio mayor en su grado mínimo: 1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito; 2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; 3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; 4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro Electoral, acta de escrutinio o cédula electoral; 5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado; 6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio; 7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y 8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros. ARTICULO 137o El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente. Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. ARTICULO 138o El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales. ARTICULO 139o El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales. No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente. {185} Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia. ARTICULO 140o El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio. ARTICULO 141o El jefe de las fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 130o. ARTICULO 142o Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Párrafo 2o De los Procedimientos Judiciales ARTICULO 143o Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328o del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329o del mismo Código. ARTICULO 144o El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124o, 125o, 126o, 127o, 138o, 139o y 142o, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley No 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.{121} Las infracciones sancionadas en el artículo 124o se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal. ARTICULO 145o En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política. ARTICULO 146o Derogado. {186} ARTICULO 147o Derogado. {187} ARTICULO 148o Derogado. {188} ARTICULO 149o Derogado. {189} ARTICULO 150o Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o imputados {190} en virtud de esta ley. ARTICULO 151o Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.{123} Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 133o y 134o. ARTICULO 152o Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 137o y 138o de esta ley. ARTICULO 153o Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral, a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado. Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley. ARTICULO 153o A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente. {200} TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados Párrafo 1o De la Independencia e Inviolabilidad ARTICULO 154o Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimientos que dicho Servicio imparta. ARTICULO 155o Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores. En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones. ARTICULO 156o Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral. Párrafo 2o De las Sedes y de los Apoderados ARTICULO 157o Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante {191} la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito. La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios. El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero. ARTICULO 158o Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores. ARTICULO 159o Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.{124} Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7o. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral ante la cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso. Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior. ARTICULO 159o bis. Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteos en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscrita en el registro a que se refiere el artículo 8o de la ley No 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63o de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición. Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.{125} ARTICULO 160o Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio. Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes y los analfabetos. {126} ARTICULO 161o Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad. ARTICULO 162o Los apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos. La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno. ARTICULO 163o Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución. TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos Párrafo 1o De los Efectos Electorales ARTICULO 164o Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.{127} Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar. Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.{128} ARTICULO 165o Las Municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio. Párrafo 2o De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos ARTICULO 166o Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1o ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región. El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales. ARTICULO 167o Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral. Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá. ARTICULO 168o Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta ley. Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia, así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.{129} TITULO X Disposiciones Generales ARTICULO 169o El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal. Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.{130} ARTICULO 170o El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional {131} incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.{132} ARTICULO 171o En el caso de realizarse el plebiscito a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contados desde la publicación de dicho decreto.{133} ARTICULO 171o bis. La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.{134} ARTICULO 172o En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República. En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.{135} ARTICULO 173o La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones. Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores. ARTICULO 174o Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado. Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.{136} ARTICULO 175o El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de cada circunscripción electoral del país. Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los noventa días siguientes al término de la calificación.{137} ARTICULO 175o bis. Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá boletines parciales que contengan información respecto de la instalación de las mesas de votación y de la situación del orden público, como, asimismo, sobre los resultados que se vayan produciendo, en la medida en que las mesas culminen su proceso de escrutinio. Para estos efectos, los gobernadores provinciales acreditarán, en cada local de votación, ante el respectivo delegado de la Junta Electoral, un funcionario de la Administración Civil del Estado, que será responsable únicamente de obtener de aquél la información pertinente y remitirla al Ministerio del Interior en la forma que éste determine. Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica. Los boletines parciales que dé a conocer el Ministerio del Interior durante el proceso electoral o plebiscitario, y los finales que emita a su término, y que digan relación con resultados, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno. {138} ARTICULO 176o La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones. La elección de Presidente de la República, en caso de impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésima quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.{139} ARTICULO 177o Los jueces de policía local estarán afectos a los Nos. 2o y 3o del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. Los Conservadores de Bienes Raíces, los Notarios y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministro de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante.{140} Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el artículo indicado en el inciso precedente.{141} El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de Conservador, Notario o Archivero Judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales.{142} Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.{143} TITULO FINAL {144} De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las Elecciones de Diputados y Senadores {145} ARTICULO 178o Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá sesenta distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá dos Diputados. ARTICULO 179o Los distritos electorales serán los siguientes: 1er. distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos; 2o distrito, constituido por las comunas de Iquique, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte; 3er. distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollague y San Pedro de Atacama; 4o distrito, constituido por las comunas de Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal; 5o distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro y Copiapó 6o distrito, constituido por las comunas de Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen; 7o distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano y Andacollo; 8o distrito, constituido por las comunas de Coquimbo, Ovalle y Rio Hurtado; 9o distrito, constituido por las comunas de Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela; 10o distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota e Hijuelas; 11er. distrito, constituido por las comunas de Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu; 12o distrito, constituido por las comunas de Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué 13er. distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández e Isla de Pascua; 14o distrito, constituido por las comunas de Viña del Mar y Concón (Esta última creada por Ley No 19.424, D.O. 28/12/95); 15o distrito, constituido por las comunas de San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca; 16o distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura y Pudahuel; 17o distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca y Huechuraba; 18o distrito, constituido por las comunas de Cerro Navia, Quinta Normal y Lo Prado; 19o distrito, constituido por las comunas de Recoleta e Independencia; 20o distrito, constituido por las comunas de Estación Central, Cerrillos y Maipú 21er. distrito, constituido por las comunas de Providencia y Ñuñoa; 22o distrito, constituido por la comuna de Santiago; 23er. distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea; 24o distrito, constituido por las comunas de La Reina y Peñalolén; 25o distrito, constituido por las comunas de Macul, San Joaquín y La Granja; 26o distrito, constituido por la comuna de La Florida; 27o distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna y San Ramón; 28o distrito, constituido por las comunas de Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo; 29o distrito, constituido por las comunas de Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana; 30o distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine y Calera de Tango; 31er. distrito, constituido por las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado (Esta última creada por Ley No19.340, D.O. 17/10/94); 32o distrito, constituido por la comuna de Rancagua; 33er. distrito, constituido por las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coínco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa; 34o distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua y Las Cabras; 35o distrito, constituido por las comunas de Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigue y Paredones; 36o distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén y Rauco; 37o distrito, constituido por la comuna de Talca; 38o distrito, constituido por las comunas de Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael (Esta última creada por Ley No 19.435, D.O. 29/12/95); 39o distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre y Yerbas Buenas; 40o distrito, constituido por las comunas de Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco; 41er. distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo (Esta última creada por Ley No 19.434, D.O. 29/12/95); 42o distrito, constituido por las comunas de San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ranquil, Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel; 43er. distrito, constituido por la comuna de Talcahuano; 44o distrito, constituido por las comunas de Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante (Estas dos últimas creadas por Leyes Nos 19.436, D.O. 29/12/95, y 19.461, D.O. 28/06/96, respectivamente); 45o distrito, constituido por las comunas de Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana; 46o distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa; 47o distrito, constituido por las comunas de Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo y Laja; 48o distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco y Traiguén; 49o distrito, constituido por las comunas de Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino; 50o distrito, constituido por las comunas de Temuco y Padre Las Casas (Esta última creada por Ley No 19.391, D.O. 02/06/95); 51er. distrito, constituido por las comunas de Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire y Pitrufquén; 52o distrito, constituido por las comunas de Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén; 53er. distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil y Corral; 54o distrito, constituido por las comunas de Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco; 55o distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa y San Pablo; 56o distrito, constituido por las comunas de Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos; 57o distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín y Calbuco; 58o distrito, constituido por las comunas de Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena; 59o distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O?THiggins y Tortel; 60o distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Navarino y La Antártica. ARTICULO 180o Para la elección de los miembros del Senado, cada región constituirá una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII del Biobío; IX, de La Araucanía, y X, de Los Lagos, que se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elegirá dos Senadores.{146} ARTICULO 181o Las circunscripciones senatoriales serán las siguientes: 1a. Circunscripción, constituida por la I Región, de Tarapacá 2a. Circunscripción, constituida por la II Región, de Antofagasta; 3a. Circunscripción, constituida por la III Región, de Atacama; 4a. Circunscripción, constituida por la IV Región, de Coquimbo; 5a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 10, 11 y 12 de la V Región, de Valparaíso; 6a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 13, 14 y 15 de la V Región, de Valparaíso; 7a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 16, 17, 18, 19, 20, 22, 30 y 31 de la Región Metropolitana de Santiago; 8a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Región Metropolitana de Santiago; 9a. Circunscripción, constituida por la VI Región, del Libertador General Bernardo O?THiggins; 10a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 36, 37 y 38 de la VII Región, del Maule; 11a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 39 y 40 de la VII Región, del Maule; 12a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 42, 43, 44 y 45 de la VIII Región, del Biobío; 13a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 41, 46, y 47 de la VIII Región, del Biobío; 14a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 48 y 49 de la IX Región, de La Araucanía; 15a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 50, 51 y 52 de la IX Región, de La Araucanía; 16a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 53, 54 y 55 de la X Región, de Los Lagos; 17a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 56, 57 y 58 de la X Región, de Los Lagos; 18a. Circunscripción, constituida por la XI Región, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y 19a. Circunscripción, constituida por la XII Región, de Magallanes y de la Antártica Chilena.{147} ARTICULO FINAL Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Disposiciones Transitorias ARTICULO 1o Para los efectos previstos en los artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberán patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 37.349. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independientes a Senador será, por circunscripción senatorial, el siguiente: 1a. Circunscripción : 910 ciudadanos; 2a. Circunscripción : 1.145 ciudadanos; 3a. Circunscripción : 600 ciudadanos; 4a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos; 5a. Circunscripción : 1.865 ciudadanos; 6a. Circunscripción : 2.140 ciudadanos; 7a. Circunscripción : 7.105 ciudadanos; 8a. Circunscripción : 7.650 ciudadanos; 9a. Circunscripción : 1.979 ciudadanos; 10a. Circunscripción : 1.645 ciudadanos; 11a. Circunscripción : 875 ciudadanos; 12a. Circunscripción : 2.665 ciudadanos; 13a. Circunscripción : 1.995 ciudadanos; 14a. Circunscripción : 770 ciudadanos; 15a. Circunscripción : 1.390 ciudadanos; 16a. Circunscripción : 1.345 ciudadanos; 17a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos; 18a. Circunscripción : 210 ciudadanos; 19a. Circunscripción : 450 ciudadanos;{148} Para los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Diputado será, por distrito, el siguiente: 1er. Distrito: 485 ciudadanos 2o Distrito: 425 ciudadanos 3er. Distrito: 480 ciudadanos 4o Distrito: 665 ciudadanos 5o Distrito: 360 ciudadanos 6o Distrito: 240 ciudadanos 7o Distrito: 440 ciudadanos 8o Distrito: 505 ciudadanos 9o Distrito: 360 ciudadanos 10o Distrito: 700 ciudadanos 11er. Distrito: 540 ciudadanos 12o Distrito: 625 ciudadanos 13er. Distrito: 885 ciudadanos 14o Distrito: 890 ciudadanos 15o Distrito: 365 ciudadanos 16o Distrito: 635 ciudadanos 17o Distrito: 1.025 ciudadanos 18o Distrito: 1.130 ciudadanos 19o Distrito: 760 ciudadanos 20o Distrito: 1.170 ciudadanos 21er. Distrito: 1.100 ciudadanos 22o Distrito: 830 ciudadanos 23er. Distrito: 980 ciudadanos 24o Distrito: 740 ciudadanos 25o Distrito: 1.065 ciudadanos 26o Distrito: 765 ciudadanos 27o Distrito: 1.075 ciudadanos 28o Distrito: 1.090 ciudadanos 29o Distrito: 835 ciudadanos 30o Distrito: 785 ciudadanos 31er. Distrito: 770 ciudadanos 32o Distrito: 519 ciudadanos 33er. Distrito: 600 ciudadanos 34o Distrito: 480 ciudadanos 35o Distrito: 385 ciudadanos 36o Distrito: 625 ciudadanos 37o Distrito: 640 ciudadanos 38o Distrito: 380 ciudadanos 39o Distrito: 460 ciudadanos 40o Distrito: 415 ciudadanos 41er. Distrito: 680 ciudadanos 42o Distrito: 485 ciudadanos 43er. Distrito: 660 ciudadanos 44o Distrito: 930 ciudadanos 45o Distrito: 590 ciudadanos 46o Distrito: 535 ciudadanos 47o Distrito: 780 ciudadanos 48o Distrito: 395 ciudadanos 49o Distrito: 375 ciudadanos 50o Distrito: 665 ciudadanos 51er. Distrito: 370 ciudadanos 52o Distrito: 355 ciudadanos 53er. Distrito: 470 ciudadanos 54o Distrito: 450 ciudadanos 55o Distrito: 425 ciudadanos 56o Distrito: 370 ciudadanos 57o Distrito: 550 ciudadanos 58o Distrito: 385 ciudadanos 59o Distrito: 210 ciudadanos 60o Distrito: 450 ciudadanos {149} Para los efectos de patrocinar una candidatura independiente a Senador para la primera elección de Senadores, bastará que el ciudadano patrocinante esté inscrito en los Registros Electorales de la región respectiva, no obstante que ésta haya sido dividida en dos circunscripciones senatoriales.{150} ARTICULO 2o Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos. ARTICULO 3o Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigésimo primera, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que el Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado. La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto.{151} El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno. La cédula para el plebiscito tendrá al centro, a continuación de la palabra "Plebiscito", la frase "Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra. En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo". El elector marcará su preferencia completando una cruz con una raya vertical sobre una de las líneas horizontales.{152} En el plebiscito señalado, los plazos contemplados en los artículos 97, 98 y 100 se modificarán en la siguiente forma: 1) Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes al plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar ese plazo, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que el Colegio termine su labor; 2) Dentro del plazo fatal de dos días contado desde la resolución judicial, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones correspondientes, y 3) El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado para el quinto día siguiente al plebiscito, a fin de cumplir su cometido, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho días.{153} ARTICULO 4o Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República. La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente. ARTICULO 5o En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159. Para los efectos de lo establecido en el artículo 7o la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria a plebiscito. ARTICULO 6o En el plebiscito a que se refiere el artículo 4o transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito - Presidente de la República". Se imprimirá al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas. En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22. ARTICULO 7o Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitoria de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de agosto de 1989.{154} No obstante, en el caso de los senadores las candidaturas podrán declararse hasta el 7 de septiembre de 1989.{155} ARTICULO 8o Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el día 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido plebiscito.{156} ARTICULO 9o El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. La sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo 41 se realizará el 11 de octubre de 1989.{157} ARTICULO 10o En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989. No obstante, en el evento de que se convoque a plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.{158} ARTICULO 11o En caso de cualquier plebiscito previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A, y vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo, de la Constitución Política, los medios de comunicación a que se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, en los términos señalados en dicho artículo, al gobierno, a los partidos políticos legalmente constituidos y a los independientes. El tiempo de treinta minutos diarios para propaganda electoral en la televisión de libre recepción se distribuirá en la siguiente forma: 1) Al gobierno le corresponderán diez minutos, y 2) A los partidos políticos legalmente constituidos y a los grupos de independientes que se formen con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, le corresponderán los veinte minutos restantes. Dentro de este período, a cada uno de ellos le corresponderá igual cantidad de tiempo. La distribución del tiempo de propaganda a que se refiere el inciso anterior, será efectuada por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.{159}-{160} ARTICULO 12o Los independientes, para ejercer el derecho de propaganda a que se refiere el artículo anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes reglas: a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos ocho regiones del país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren contiguas; b) Reunir, por cada región, el número mínimo de independientes que a continuación se indica: I Región 800 ciudadanos II Región 1.000 ciudadanos III Región 550 ciudadanos IV Región 1.200 ciudadanos V Región 3.700 ciudadanos VI Región 1.700 ciudadanos VII Región 2.100 ciudadanos VIII Región 4.400 ciudadanos IX Región 2.000 ciudadanos X Región 2.500 ciudadanos XI Región 200 ciudadanos XII Región 400 ciudadanos Región Metropolitana 13.000 ciudadanos; c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, una solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud se acompañará una nómina de los independientes que se reúnan, suscrita ante notario. Dicha nómina deberá contener en columnas sucesivas los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de los integrantes; segunda, cédula nacional de identidad; tercera, apellidos y dos primeros nombres; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación de la circunscripción, registro y número; y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar; d) Estar inscrito en los Registros Electorales, no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y no haber suscrito otra nómina de independientes. Estas circunstancias deberán ser objeto de una declaración personal de cada independiente, bajo juramento y ante notario, la que también se acompañará a la referida solicitud, y e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la letra c), los nombres y apellidos, las cédulas nacionales de identidad y domicilios de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a cargo del nombramiento de apoderados en cada región y que podrán hacer valer los derechos que les correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión. El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de cinco días, contado desde que se presente. Si dentro del término indicado el Servicio Electoral no se pronunciare, la respectiva solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será rechazada, lo que se comunicará por carta certificada a los solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias establecidas en las letras precedentes. Serán aplicables a los independientes a que se refiere esta norma, lo dispuesto en los artículos 33; 157, incisos primero, tercero y final; 158; 159; 160; 161, y 162 de esta ley. El ciudadano que actuare conjuntamente con otros independientes, para los efectos previstos en este artículo, sin tener inscripción electoral vigente en la región respectiva o estuviere afiliado a un partido político legalmente constituido o en formación o hubiese suscrito otra nómina de independientes, será sancionado con multa de tres unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, la que se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 144. La sola proclamación del resultado del plebiscito hará caducar los derechos que consagra este artículo y producirá la disolución de pleno derecho de los grupos de independientes que se hubieren formado con arreglo a esta norma.{161} ARTICULO 13o En el caso de las primeras elecciones de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar los canales de televisión de libre recepción para propaganda electoral, corresponderá a las listas en proporción al número de regiones en que estuvieren legalmente constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político legalmente constituido en el menor número de regiones, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.{162} ARTICULO 14o Si a la fecha en que comience el período de propaganda electoral no estuviere en funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 19, No 12, de la Constitución Política, las referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de Televisión creado por la ley No 17.377.{163}{164} ARTICULO 15o En el evento previsto en la disposición vigésima novena transitoria de la Constitución Política, la elección de Presidente de la República y de parlamentarios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días después de la convocatoria. Para la elección referida, regirán las siguientes normas especiales: a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley deberán interponerse dentro del tercer día hábil de haberse publicado en el Diario Oficial la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador de Elecciones las fallará en el término de cinco días contado desde la interposición del reclamo; b) La audiencia pública a que se refiere el inciso primero del artículo 23 tendrá lugar a las doce horas del día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores en listas de partidos o pactos, que no hubieren concurrido al sorteo, se les asignará la letra que siguiere a la última asignada; si hubiere más de un caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas candidaturas con las letras que siguen a la última asignada en el primer sorteo; c) Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley No 18.603; d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos políticos sólo requerirán la aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley No 18.603; e) Los partidos políticos que hubieren declarado candidaturas a diputados bajo la forma de un pacto electoral, solo podrán concurrir a la declaración de candidatos a senadores en el mismo pacto, y f) La remisión de la copia de los registros generales de afiliados de los partidos políticos al Servicio Electoral, dispuesta por el artículo 9o permanente, deberá efectuarse, para la primera elección de Presidente de la República, Diputados y Senadores, a más tardar el 11 de julio de 1989.{165} ARTICULO 16o En conformidad a lo previsto en el artículo 45, inciso segundo, y en la disposición vigésima novena transitoria, inciso segundo, de la Constitución Política, los Senadores que resulten elegidos por la o las circunscripciones senatoriales correspondientes a las regiones de número impar durarán cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones senatoriales que correspondan a las regiones de número par y a la Región Metropolitana de Santiago, ocho años.{166} ARTICULO 17o Declárase que en virtud de lo establecido en las disposiciones vigésima primera y vigésima novena transitorias de la Constitución Política, el requisito de plazo de tres años a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para los candidatos que resulten elegidos en la primera elección de parlamentarios.{167} Asimismo, declárase que el plazo de dos años contemplado en el inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política, no es exigible para los efectos de la declaración de candidaturas a parlamentarios a que se refiere el artículo 7o transitorio de esta ley.{168}-{169} ARTICULO 18o Las elecciones de diputados y senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 se realizarán el día domingo 16 de diciembre del mismo año. Para dicho efecto, el acto de constitución de las mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo 49 de esta ley, se llevará a cabo a las 9 horas del día 15 de diciembre del año 2001. Las actuaciones electorales y administrativas cuya oportunidad debe determinarse en consideración al día de la elección, se llevarán a efecto sobre la base de la nueva fecha establecida en el inciso primero. {170} Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. DISPOSICIONES TRANSITORIAS LEY 19.654 ARTICULO 1o Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley No 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente. ARTICULO 2o Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley No 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.>. Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior. NOTAS: {1} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No1 del artículo 2o de la Ley No18.799, de 26 de mayo de 1989. {2} Artículo agregado por No 2 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {3} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {4} Artículo reemplazado por el No3 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {5} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del No2 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {6} Inciso intercalado por la letra a) del No 4 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989, y modificado por la letra b) del No 2 de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {7} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por la letra c) del No 2 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {8} (El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política, fue derogado por el Art. único, No 16, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989). Artículo reemplazado por el No 1 del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {9} {10} Incisos modificados, como aparecen en el texto, por el Art. único No 1, de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {11} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 1, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {12} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {13} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 2 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989, y por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {14} Inciso agregado por el No 5 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {15} Artículo derogado por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {16}-{17} Incisos sustituidos, como aparece en el texto, por el No 4 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {18} Los artículos 44 y 46 fueron modificados por el Art. único, Nos. 24 y 27, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825 de 17 de agosto de 1989. {19} Véase el Auto Acordado dictado por el Tribunal Calificador de Elecciones sobre tramitación y fallo de las reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas, de 13 de Julio de 1993, publicado en el D.O. de 16 de Julio de 1993, que reemplazó el Auto Acordado de 23 de Agosto de 1989, sobre esta materia. {20} Inciso agregado por el No 6 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989, y modificado por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {20a} Inciso tercero agregado por el No 1 de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {21} Artículo sustituido por el No 7 del artículo 2o de la Ley No18.799, de 26 de mayo de 1989. {22} El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política fue derogado por el Art. único, No 16, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {23}-{24} Letras sustituidas por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {25- 25a} Inciso sustituido por el No 6 del artículo único de la Ley No18.809, de 15 de junio de 1989, y reemplazado por el No2 del artículo 1o de la Ley No 19. 654, de 30 de Noviembre de 1999. {26} Inciso sustituido por el No 6 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {26a} Oración final agregada por el No2 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {26b} Inciso cuarto nuevo incorporado por el No 2 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {27} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. Anteriormente había sido sustituido por el No 8 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {28} Inciso sustituido por el No 8 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {28a} Oración final incorporada por el No 3 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {29} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {30} Artículo sustituido por el No 9 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {31} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el No 7 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {32} Art. 3 No 1 Ley 18.963 D. Oficial de 10 de marzo de 1990. {33} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el artículo único, No 8, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989, y modificado por el artículo único, No 1, de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {34} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 10 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {35} Inciso introducido en el texto por el No 2 del artículo 3o de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990. {35a} Inciso modificado por el No 4, letra a, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {35b} Inciso 5o nuevo incorporado por el No4, letra b, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {36} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {37} Introducida la palabra "nacionales" por el No 3 del artículo 3o de la Ley No 18.963, de 10 de marzo 1990. {37a} Oración final incorporada por el No 5 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {38} Idem "nacional.". {39} Artículo sustituido por el No 2 del artículo único de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {40} Palabra "nacional" introducida por el No 4 del artículo 3o de la Ley 18.963, de 10 de marzo de 1990. {41} Artículo reemplazado por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {41a} El Consejo Nacional de Radio y Televisión ha pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, No 5, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {42} Inciso modificado, por el No 6, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {43} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 11 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {44} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 9 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {45} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 2, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {46} Inciso agregado por el Art. único, No 2, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {47} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 3, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {48} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 10, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {49} Artículo modificado por la letra a) del Artículo único de la Ley No19.351, de 23 de noviembre de 1994. {50} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 4, letra a), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {51} Intercalado por Artículo único, No 1, letra a) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96. {52} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 4, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido reemplazado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {53} Modificado por Artículo único, No 1, letra b) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96. {54} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 5, de la Ley No18.733, de 13 de agosto de 1988. {55} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 5, de la Ley No 18.808 de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido reemplazado por la Ley No 18.733, de 13 agosto de 1988. {56} Reemplazado por Artículo único, No 2 de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96. {57} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 7, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {58} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 8, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {59} Sustituido por Artículo único, No 3 de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96. {60} Modificado por Artículo único, No 4, letra a) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96. {60a} Párrafo final incorporado por el No7 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {61} Reemplazado por Artículo único, No 4, letra b) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96. {62} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 6, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {63} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 9, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {64} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 11, letra a), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {65} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 11, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {66} Oración final agregada por el No8 del Artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {66a} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {67} Inciso agregado por el Art. único, No 10, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {68} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único No 13, letra a), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {68a} Inciso modificado por el No9 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {69} Número sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 13, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {70} Número sustituido como aparece en el texto por el Art. único No1 de la Ley No19.237 de 20 de Agosto de 1993. {71} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra a), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido modificado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {72} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, letra b), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {73} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, letra c), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {73a} Número 11 sustituido por el No10 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {74} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único No2 de la Ley No19.237, de 20 de Agosto de 1993 {75} Número reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {76} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 15, Art. único, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {77} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 16, Art. único, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {78} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 17, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {79} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 18, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {80} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 13, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {81} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 19 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {82} Inciso modificado por el No11 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {82a} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 20 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {83} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra a), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {84} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra a), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {85} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 15, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {85a} Segundo acápite del número 5, modificado por el No12, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {86} Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 21 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {87} Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 12 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {88} Número modificado como aparece en el texto, por el número 3) del Art. único de la Ley No19237 de 20 de Agosto de 1993. {89} Inciso reemplazado por el No13, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {89a} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 22 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {90} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 23 letra a) del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido modificado por la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {91} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 23, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente lo había sido por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {92} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 24, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {93} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único No 25, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {94} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 26 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {95} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 17, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {96} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 27 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {97} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 28 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {98} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 29 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {99} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 14 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {100} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 30 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido sustituido por la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {101} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra b) del No 15 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {102} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del No 16 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {103} Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por la letra b) del No 16 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {104} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 31 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {105} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 32, letra a), del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {106} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el No 32, letra b), del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {106a} Artículo reemplazado, por el No14, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {107} Inciso tercero reemplazado, por el No 33 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989 y suprimido por el No15 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {108} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el No 34 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {109} Véase el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 30 de noviembre de 1989, publicado en el D. O. de 2 de diciembre de 1989. {110} La letra a) de este inciso fue modificada, como aparece en el texto, por el Art. único, No 18, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {111} Artículo incorporado por el No 16 del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {112} Véase el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 30 de noviembre de 1989, publicado en el D. O. de 2 de diciembre de 1989. {112a} Inciso reemplazado, por el No 17 del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {112b} Inciso agregado por el No 35 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989 {112c} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto por el No 18, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {113} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 36 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {114} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 17 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {114a} Inciso final agregado por el No 19, de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {115} Artículo agregado por el No 18 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {116} Artículo modificado, por el No 20, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {116a} Oración final incorporada en el inciso primero, por el No 21, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999. {116b} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 37 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {117} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 19, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {118} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el No 38 del artículo único de la Ley No 18.809. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, No 20, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {119} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 39 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {120} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {121} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 40 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {122} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 41 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {123} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 42 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {124} Sustituido el inciso 1o por el Art. 3 No 5 de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990. {125} Artículo agregado por el No 6 del Art. 3o de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990. {126} Artículo sustituido por art. único letra b) Ley 19.351 de 23 de noviembre de 1994. {127} {128} Incisos modificados, como aparece en el texto, por el No 43 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {129} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 21, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {130} Agréguese el inciso segundo No 7 del Art. 3o Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990. {131} No 8 Art. 3 Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990, intercala palabra "nacional" después de la expresión plebiscito. {132} {133} El art. 118 de la Constitución Política fue derogado por el Art. único, No 52, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {134} No 9 Art. 3o Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990, agrega Art. 171 bis. {135} No 10 Art. 3o Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990, agrega inciso 3o Art. 172. {136} El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política, que autorizaba al Presidente de la República para disolver la Cámara de Diputados, fue derogado por el Art. único, No 16, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {137} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 44 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {138} Artículo intercalado por el número 4) del Art. único de la Ley No19.237, de 20 de Agosto de 1993. {139} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 45, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. {140} {141} {142} {143} Incisos agregados por el artículo único, No7 de la Ley No18.808, de 15 de junio de 1989. {144} Título incorporado por el artículo 2o, No 19, de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {145} Epígrafe sustituido por el artículo único, No 4, de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {146} Artículo agregado por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {147} Artículo agregado por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {148} Inciso reemplazado por la letra a) del No 6 del artículo único de la ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. Anteriormente lo había sido por el artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {149} Artículo 2 No 20, Ley No 18.799, de 26 de Mayo de 1989 reemplaza artículo 1o transitorio. {150} Inciso agregado por la letra b) del No 6 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. {151} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, No 8, letra a), de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {152} Inciso agregado por el artículo único, No 8, letra b), de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {153} Inciso agregado por el artículo único, No 8, letra b), de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {154} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley No 18.807, de 15 de junio de 1989. {155} Inciso agregado por el artículo único, No 9, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {156} Artículo reemplazado por el artículo único, No 10, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {157} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 22, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {158} Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 11, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. {159} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {160} Este Consejo a pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, No 5, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {161} Artículo reemplazado por el Art. único, No 13, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {162} Artículo reemplazado por el Art. único, No 46, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {163} Artículo agregado por el Art. único, No 23, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {164} Este Consejo a pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, No 5, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {165} Inciso agregado por el Art. único, No 47, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Este artículo fue agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988. {166} Artículo sustituido por el No 7 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. Había sido agregado por el artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {167} Los artículos 44 y 46 de la Constitución Política fueron modificados por el Art. único, Nos 24 y 27, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {168} Artículo agregado por el artículo 2o, No 22, de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989. {169} El inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política fue reemplazado por el Art. único, No 31, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989. {170} Artículo Transitorio agregado por el Art. Anico de la ley No 19.745, de 19 de julio de 2001. {171} Frase intercalada por el No 1 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de septiembre de 2002. {172} Expresión reemplazada por el No 2 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {173} Frase sustituida por el No 3 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {174} Frase reemplazada por el No 4 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {175} Inciso sustituido por el No 5 del Art. Primero de la Ley 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. {176} Artículo reemplazado por el No 6 del Art. Primero de la Ley No 19.823 de 04 de Septiembre de 2002. {177} Artículo reemplazado por el No 7 del Art. Primero de la Ley No 19.823 de 04 de Septiembre de 2002. {178} Artículo modificado por la letra a) del No 8 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {179} Artículo modificado por la letra b) del No 8 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {180} Inciso sustituido por el No 9 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {181} Inciso reemplazado por el No 10 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {182} Inciso sustituido por el No 11 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {183} Reemplazo por el No 12 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {184} Sustituido por el No 13 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. {185} Eliminado por el No 14 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {186} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {187} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {188} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {189} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {190} Reemplazado por el No 16 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {191} Suprimido por el No 17 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público) {192} Artículo reemplazado por el No 1 del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {193} Inciso incorporado por el No 2 del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {194} Inciso reemplazado por el No 3 letra a) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {195} Inciso incorporado por el No 3 letra b) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {196} Expresión reemplazada por el No 3 letra c) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {197} Expresión reemplazada por el No 3 letra c) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. {198} Inciso agregado por el No 3 letra d) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003. Ley sobre Transparencia, Límite y Control de Gasto Electoral de ChileLEY No 19.884 SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Texto publicado en D.O. de 05 de agosto de 2003. Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO I Del gasto electoral Párrafo 1o Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral Artículo 1o.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley No 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley. Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1o de la ley No 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de las otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación. Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales. Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos: a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6o del Título I de la ley No 18.700. b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral. c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral. d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas. e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña. f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41. g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo. Artículo 3o.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva. Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4o de esta ley. Párrafo 2o De los límites al gasto electoral Artículo 4o.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes. Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción. Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito. El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos. Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente. Artículo 5o.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior. En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de los gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto. En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3o, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Artículo 6o.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 41, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes. Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida. TITULO II Del financiamiento de las campañas Artículo 7o.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título. Párrafo 1o Del financiamiento privado Artículo 8o.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales. Artículo 9o.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento. Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes. Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley. Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral. Artículo 10.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente. Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuase bajo la forma de reserva establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario. Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley No 16.271. Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales. Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 31. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado. Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco. Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes. Párrafo 2o Del financiamiento público Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República. Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquella en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas. Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes. Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2o. Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes. Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda. Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren. Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación. Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral. Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados. Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido. Párrafo 3o De la transparencia del financiamiento Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes. Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución. En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley. Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos. Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio Electoral establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya recibido en la semana anterior. Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral. Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos. Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección. El Servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas. Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3o, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante. Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento. Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución. El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido. La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine. Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas. Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante. Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza. Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley. Párrafo 4o De las prohibiciones Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio. Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2o de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación. Se prohiben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes. Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda. Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos. Artículo 27.- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones. Párrafo 5o De las sanciones Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República. Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimientos de tales hechos. Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley No 10.336 y sus normas complementarias. Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva. La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón. TITULO III Del control de los ingresos y gastos electorales Artículo 29.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales. Párrafo 1o De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político. El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37. Artículo 31.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones: a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda. c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente. d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo. Artículo 32.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General. Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones: a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo. c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido. d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo. Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario. Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes. Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral. No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas. Artículo 36.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos. Artículo 37.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley No 18.603. Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo, las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato. Párrafo 2o De la contabilidad electoral Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen. Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio. Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados. Párrafo 3o De la presentación y control de la contabilidad electoral Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político. Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales. La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales. Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada. En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo. Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido. Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves. La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos. Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, y las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 6o, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo. La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral. Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia. Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral. TITULO IV De la publicidad Artículo 48.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas. Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias. Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley No 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes: a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político; b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte. Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales. TITULO V Disposiciones Generales Artículo 50.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación. Para los efectos del artículo 3o de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que haya obtenido las dos más altas mayorías relativas. Artículo 51.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal. Artículo 52.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles. Artículo 53.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Artículo 54.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección. TITULO FINAL Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios: 1) Reemplázase el artículo 6o por el siguiente: "Artículo 6o.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.". 2) Incorpórase en el artículo 7o, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.". 3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera: a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.". b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: "Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.". c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones "con elementos colgantes" por "con elementos móviles", y la forma verbal "pudiendo" por la frase "estando facultadas para". d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que aquella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.". 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente: "Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.". 5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo: "Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.". Artículo 56.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma: a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración: "Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.". b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo "declaración", la primera vez que aparece, las palabras "o su omisión.". Artículo 57.- Reemplázase el artículo 54 de la ley No 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente: "Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.". Artículo 58.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año. Artículo transitorio.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos. Los plazos a que se refieren los artículos 54 de la presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes No 18.603 y No 18.700, respectivamente, se aplicarán a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 07 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior. Código Electorla de ColombiaCOLOMBIA CÓDIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986 (Julio 15) por el cual se adopta el Código Electoral. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado, DECRETA TITULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1 El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: 1 Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales. 2 Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales. 3 Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. 4 Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. 5 Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme al artículo 172 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 2 Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgar n plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. ARTÍCULO 3 Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación. Véase Acto Legislativo número 1 de 1975, Art. 1 ARTÍCULO 4 La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Véase Acto Legislativo número 1 de 1975, Art. 2 ARTÍCULO 5 Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. Véase Constitución Política, Art. 171 ARTÍCULO 6 El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo. ARTÍCULO 7 A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el numero que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el numero de puestos por proveer más uno. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente. ARTÍCULO 8 El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un ano después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la Circunscripción Electoral respectiva. Dentro del mismo período constitucional nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. Véase Acto Legislativo número 1 de 1968, Art. 32 TITULO II ORGANIZACION ELECTORAL CAPITULO I Autoridades que la Integran. ARTÍCULO 9 La organización electoral estar a cargo: a) Del Consejo Nacional Electoral; b) Del Registrador Nacional del Estado Civil; c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales. ARTÍCULO 10. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estar n representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos. CAPITULO II Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten. ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: 1ª. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales. 2ª. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley. 3ª. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. 4ª. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contra Registraduría créditos. 5ª. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá. 6ª. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos. 7ª. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial. 8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. 9ª. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente. 10. Expedir su propio reglamento de trabajo. 11. Nombrar y remover sus propios empleados. 12. Las demás que le atribuyan las leyes de la República. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral. ARTÍCULO 13. El Consejo Nacional Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto. ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales. El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros. ARTÍCULO 15. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros, elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los Consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos. ARTÍCULO 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. ARTÍCULO 17. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. ARTÍCULO 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso. ARTÍCULO 19. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes. ARTÍCULO 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma. ARTÍCULO 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo o Nacional Electoral, igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten e empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimento o recusaciones, el conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado. ARTÍCULO 22. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente contado a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados: a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la Administración; b) Para celebrar por sí o por interpuesta persona contratos con el Estado, y c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento. ARTÍCULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte. ARTÍCULO 25. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral son compatibles con cualquier pensión de jubilación. Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado. CAPITULO III Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: 1ª. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional. 2ª. Organizar y vigilar el proceso electoral. Véase Circula Conjunta 1 de 2003 3ª. Convocar el Consejo Nacional Electoral. 4ª. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad. 5ª. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral. 6ª. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación. 7ª. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral. 8ª. Nombrar al Secretario General, quien ser de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un período no menor de dos años. 9ª. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes. 10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría. 11. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad. 12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 9 Par -Consejo Nacional Electoral- 13. Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá. 14. Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad. 15. Elaborar el presupuesto de la Registraduría. 16. Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil. 17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional. 19. Elaborar y publicar las listas sobre el n—mero de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la ley. 20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá. 21. Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio, y 22. Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 27. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa (1990). ARTÍCULO 28. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Nacional Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad. ARTÍCULO 29. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en las dos años anteriores a la elección o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. ARTÍCULO 30. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 31. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral. CAPITULO IV Delegados del Registrador Nacional. ARTÍCULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional. ARTÍCULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: 1ª. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil. 2ª. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad. 3ª. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. 4ª. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias. 5ª. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal. 6ª. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción. 7ª. Actuar como Secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia. 8ª. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación. 9ª. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación. 10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código. 11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina. 12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen. 13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo. 14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que su Registraduría ministren al Registrador Nacional, y 15. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 34. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo. ARTÍCULO 35. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años. ARTÍCULO 36. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente. ARTÍCULO 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTÍCULO 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidas de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley. CAPITULO V Registradores Distritales. ARTÍCULO 40. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital. ARTÍCULO 41. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones: 1ª. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital. 2ª. Disponer los movimientos de personal. 3ª. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal. 4ª. Autorizar el pago de sueldos y primas. 5ª. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código. 6ª. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina. 7ª. Instruir al personal sobre las funciones que le competen. 8ª. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo. 9ª. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. 10. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas. 11. Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones. 12. Nombrar los jurados de votación. 13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo. 14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código. 15. Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo Estos Visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital. 16. Comunicar el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones, y publicarlos. 17. Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia. 18. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y 19. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 42. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo. ARTÍCULO 43. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 44. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya cesado en el desempeño de su cargo. ARTÍCULO 45. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular o hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTÍCULO 46. Los Registradores Distritales tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad. CAPITULO VI Registradores Municipales y Auxiliares. ARTÍCULO 47. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal. PARÁGRAFO; En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política. ARTÍCULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: 1a. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas; 2ª. Atender la preparación y realización de las elecciones; 3ª. Nombrar los jurados de votación; 4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo; 5ª. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código; 6ª. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandone el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos; 7ª. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos; 8ª. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora; 9ª. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas; 10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y 11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados. ARTÍCULO 49. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7 y 9 deberán enviarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales. ARTÍCULO 50. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años. ARTÍCULO 51. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un término no menor de un (1) año. ARTÍCULO 52. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge de quienes las designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTÍCULO 53. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 54. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador. CAPITULO VII Delegados de los Registradores Distritales y Municipales. ARTÍCULO 55. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 100 de este código habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos. ARTÍCULO 56. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones: 1ª. Atender la inscripción y registro de cédulas y la preparación y realización de las elecciones en los lugares que les corresponda. 2ª. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas. 3ª. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar. 4ª. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación. 5ª. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de las votaciones, y 6ª. Las demás que le señale el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados. ARTÍCULO 57. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador. CAPITULO VIII Automatización, Sistematización y Fondo Rotatorio. ARTÍCULO 58. El Gobierno proceder a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia. El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo. ARTÍCULO 59. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del Fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo. ARTÍCULO 60. El patrimonio del Fondo estará constituido por: a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al Fondo un porcentaje igual al señalado para 1986; b) Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral; c) Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos documentos; d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional; e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos; f) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título; ARTÍCULO 61. Con cargo a las recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra de materiales y enseres. TITULO III CEDULACION ARTÍCULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento. ARTÍCULO 63. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad. ARTÍCULO 64. Para obtener duplicado de la cédula de ciudadanía es requisito indispensable la presentación de copia de la denuncia o declaración juramentada sobre la pérdida de la cédula ante el respectivo funcionario electoral. ARTÍCULO 65. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste. ARTÍCULO 66. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá tres (3) meses antes de las respectivas votaciones, con el fin de elaborar las listas de sufragantes; pero este termino podrá abreviarse por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando técnicamente sea posible. ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación. c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación. ARTÍCULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada. ARTÍCULO 69. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas. El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionara con la pérdida del empleo. ARTÍCULO 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la perdida del empleo. ARTÍCULO 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación. ARTÍCULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente. ARTÍCULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida. ARTÍCULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación. ARTÍCULO 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad. TITULO IV CENSOS ELECTORALES, INSCRIPCION DE CEDULAS Y LISTAS DE SUFRAGANTES ARTÍCULO 76. Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán: a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986; b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 96 de 1985 y por las que se inscriban para estas mismas elecciones. ARTÍCULO 77. A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar. ARTÍCULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. ARTÍCULO 79. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios. ARTÍCULO 80. Las listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción. ARTÍCULO 81. Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores. ARTÍCULO 82. Las personas con cédulas de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción. La Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá, por medio de resolución, los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones de policía al nuevo municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes. ARTÍCULO 83. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Concluidos los escrutinios, la Régistraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, para establecer entre estos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría Nacional formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente. ARTÍCULO 84. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse las inscripciones de cédulas previstas en el presente código. En ningún caso, la inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas de la organización electoral, la Registraduría podrá reducir dicho termino. ARTÍCULO 85. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaborar las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. ARTÍCULO 86. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente. El Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, las listas del personal de guardianes de las cárceles, con indicación de los correspondientes números de cédulas, para que sean omitidas en las listas de sufragantes de la respectiva elección, y lo mismo deben hacer la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales. ARTÍCULO 87. De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa. TITULO V INSCRIPCION DE CANDIDATURAS ARTÍCULO 88. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del correspondiente mes de abril. Para las elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el artículo 207 de este Código, las inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de las elecciones. ARTÍCULO 89. Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 94 de este Código. ARTÍCULO 90. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales. ARTÍCULO 91. Los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que reúnen las calidades constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedirá, dentro de los seis (6) días siguientes a la petición del candidato, una certificación al respecto que se acompañará a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para la inscripción de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala incurrirán en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada certificación dentro del término señalado en este artículo. ARTÍCULO 92. Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo 94 de este Código, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de las listas de candidatos. Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación. ARTICULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo. ARTÍCULO 94. En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones. ARTÍCULO 95. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar seis (6) días antes de la fecha de las votaciones. En este caso acreditará las calidades constitucionales ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripción. ARTÍCULO 96. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular. ARTÍCULO 97. Para las inscripciones y modificaciones de las listas de candidatos a corporaciones públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborar modelos de formularios para las diligencias, cuya utilización no es indispensable para la validez de la respectiva inscripción. ARTÍCULO 98. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asambleas y Consejo Intendencial, inmediatamente venza el termino para la modificación de éstas. Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para los Concejos Distritales y Municipales y para Consejos Comisariales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos. Los Registradores de las capitales de Comisarías enviarán también al Registrador Nacional del Estado Civil copia de las listas de candidatos a Consejos Comisariales, dentro del mismo término. TITULO VI VOTACIONES CAPITULO I Mesas de Votación. ARTÍCULO 99. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes. PARÁGRAFO. Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía, es necesario que este creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones. ARTÍCULO 100. El Consejo Nacional Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en aquellos sectores rurales que tengan una población mínima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen mesas de votación, dentro del mismo municipio. Para el funcionamiento de esas mesas de votación se requiere que al Consejo Nacional Electoral llegue, con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos Delegados del Registrador Nacional. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. Cualquier número de ciudadanos podrá igualmente solicitar al Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de dichas mesas, pero tendrá que hacerlo con la misma anticipación de ocho (8) meses y el Consejo, antes de decidir, oirá a los Delegados del Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común acuerdo al respecto. Las solicitudes de que trata este artículo deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. Autorizado por el Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar un comisario veredal para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones. CAPITULO II Jurados de Votación. ARTÍCULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados: de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 102. Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatas a jurados de votación. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 103. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- Véase Circular Conjunta 1 de 2003-Registraduria Nacional del Estado Civil- ARTÍCULO 104. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar publico de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes. Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 106. Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votación. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 107. La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificar mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 108. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes: a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; Véase Art. 159 b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas; Véase Art. 159 c) No ser residente en el lugar donde fue designado; d) Ser menor de 18 años, y e) Haberse inscrito y votar en otro municipio. PARÁGRAFO. La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación. Véase Art. 176 Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 109. Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos: a) El de reposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de fijación de la providencia, y b) El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue el recurso de reposición. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 110. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, éste le enviará copia a la Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional, para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir el sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efectúe el pago de aquella. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral- CAPITULO III Proceso de las Votaciones. ARTÍCULO 111. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. ARTÍCULO 112 . A las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación. ARTÍCULO 113. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que esta vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude. ARTÍCULO 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscar el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitir depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. Véase Decreto 2559 de 1997, Art. 6 ARTÍCULO 115. Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que este introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste, cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro. ARTÍCULO 116. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva Embajada o Consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la Embajada o Consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviar , en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. ARTÍCULO 117. El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá que funcionarios de la organización electoral pueden expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. ARTÍCULO 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones. ARTÍCULO 119. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a m s de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación. ARTÍCULO 120. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el transito delos ciudadanos de un municipio a otro y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionada con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos Municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. ARTÍCULO 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación. Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración. Véase Art. 205 ARTÍCULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. Véase Resolución 5315 de 2003, Arts. 16 y 17-Consejo Nacional Electoral- CAPITULO IV Papeletas de Votación. ARTÍCULO 123. En las elecciones para Corporaciones Públicas el ciudadano votará con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas Corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen los nombres de la Corporación, del partido político y de la Circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos. ARTÍCULO 124. Las papeletas para la elección de Presidente de la República no deben contener sino el nombre de un solo candidato. Artículo 125. Las papeletas deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta de color blanco y sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de un decímetro a fin de que puedan ser introducidas fácilmente en la urna. CAPITULO V Inmunidades. ARTÍCULO 126. Durante el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas. Exceptúanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de Juez competente. ARTÍCULO 127. Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los claveros, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta veinticuatro (24) horas después de concluidos. CAPITULO VI Convocatoria a Nuevas Elecciones. ARTÍCULO 128. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse. ARTÍCULO 129. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondientes, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse. Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente. ARTÍCULO 130. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocar a nuevas elecciones. ARTÍCULO 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse. De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del periodo, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la Corporación. ARTÍCULO 132. En los casos de los artículos 128, 129 y 131 de este Código la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición. ARTÍCULO 133. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 129 de este Código fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva. TITULO VII ESCRUTINIOS CAPITULO I Escrutinios de los Jurados de Votación. ARTÍCULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 3-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente. En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 3-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato. ARTÍCULO 137. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo. ARTÍCULO 138. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o mas papeletas, para Presidente de la República o para una misma Corporación, no se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre. Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, sólo se computará un voto a su favor. ARTÍCULO 139. No se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerara completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes. ARTÍCULO 140. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes Corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas. ARTÍCULO 141. Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de un mayor número de personas del que deba contener, sólo se tendrán en cuenta los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar el escrutinio se contarán los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada Corporación. Si el número de los nombres fuere menor del que deba contener, se computarán los que tenga. La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión, forme el de otro candidato inscrito. Lo mismo se entenderá de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute. Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anularán el voto y se omitirán en el acta, sin leerlas al público. Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio. ARTÍCULO 142. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 6-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 143. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 6-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 144. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros, en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. CAPITULO II Arcas Triclaves y Claveros. ARTÍCULO 145. Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 7-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 146. Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden. Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 7-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 147. En las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales, Municipales y Auxiliares habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los documentos electorales que deban ser objeto de escrutinio. Las arcas triclaves serán suministradas así: La del Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil; las de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las gobernaciones o por las mismas Delegaciones y las de las Registradurías Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcaldías o por las mismas Registradurías. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 7-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 148. Serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral. su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegacion del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Acalde, el Juez Municipal y una de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurias del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador: y A las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos. Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior. En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política. el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes. La falta de asistencia de uno de los claveros serán suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 150. El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 151. Los candidatos a Corporaciones Públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva Circunscripción Electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre si en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 152. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro, con sus firmas, el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado. Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmaran un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 153. Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa y anotarán los resultados de las votaciones para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales. Además sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados. Los resultados totales serán comunicados inmediatamente, en la forma prevista en el artículo 155 de este Código. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 154. Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos efectos. PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días, que impondrá el Procurador, previa investigación sumaria. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- CAPITULO III Comunicación de los Resultados Electorales. ARTÍCULO 155. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos Presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional. En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán las Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 156. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior. Los empleados de comunicaciones así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo. Véase Decreto 2616 de 2003, Art. 12 CAPITULO IV Escrutinios Distritales, Municipales y Zonales. ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 13-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 158. Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el computo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 13-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 159. Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00), que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además en causal de mala conducta. Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 108 de este Código, demostrada en la forma prevista en esta disposición. ARTÍCULO 160. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante las días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo. ARTÍCULO 161. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio, a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. ARTÍCULO 162. Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo. ARTÍCULO 163. Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la Comisión escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a su disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará constancia expresa sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. Si se comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al recuento de votos. Si no se advirtieren, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador del Estado Civil. Las actas se exhibirán públicamente y a los interesados que los soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o candidato. ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación. ARTÍCULO 165. Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, el cual será remitido sin demora. ARTÍCULO 166. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. ARTÍCULO 168. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 159 de este Código. ARTÍCULO 169. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario. ARTÍCULO 170. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario. ARTÍCULO 171. Cuando se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas. ARTÍCULO 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato. Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona. Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial. Resumen el desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares, uno de estos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento. ARTÍCULO 173. Firmadas las actas, el Registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregara bajo recibo a los Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave. ARTÍCULO 174. Terminados los escrutinios distrital y municipales; los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta. Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta. CAPITULO V Escrutinios Generales. ARTÍCULO 175. El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho. Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a qué se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 13-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 176. El cargo de Delegado del Consejo Nacional Electoral es de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00), que será impuesta por el Consejo Nacional Electoral. Este podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b) señaladas en el artículo 108 de este Código, siempre y cuando las acrediten dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición. El Consejo Nacional Electoral fijará los viáticos, gastos de representación y transporte a que tienen derecho sus delegados, los que se les entregarán por la Registraduría Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 177. Los escrutinios generales que deben realizar los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento. Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral. ARTÍCULO 178. Cuando faltare alguno de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado del Consejo que se haya hecho presenté, designarán a quien deba reemplazar al ausente. Cuando faltaren los dos (2) Delegados del Consejo Nacional Electoral los reemplazos serán designados por los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por el Presidente del Tribunal Superior. ARTÍCULO 179. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral podrán solicitar, cuando lo estimen necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para si copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable. ARTÍCULO 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el computo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio. ARTÍCULO 181. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 182. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten. En los escrutinios generales solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación. ARTÍCULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido Igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección. ARTÍCULO 184. Terminado el escrutinio general y hecho el computo total de los votos validos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Concejales de cada uno de los municipios, de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales. ARTÍCULO 185. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 186. Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacarán seis (6) ejemplares, que se destinarán así: Presidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los cómputos de votos para Presidente de la República, serán enviadas al Presidente del Consejo de Estado, y las concernientes a los escrutinios para Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, deberán remitirse al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo. CAPITULO VI Escrutinios del Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación en el exterior; b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En talles casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. ARTÍCULO 188. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven en los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para si copias autenticadas. ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. ARTÍCULO 190. A medida que los claveros del Consejo Nacional Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el artículo 185 de este Código y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la República, los irán guardando en el arca triclave, previa anotación en un registro. El Consejo señalará y publicará la fecha de iniciación de los escrutinios presidenciales. ARTÍCULO 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto. El Consejo Nacional Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo. PARÁGRAFO. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10) de la noche del día en que tenga lugar, se continuará a las diez (10) de la mañana del día siguiente y así sucesivamente hasta concluirlo. En tales casos se levantarán actas parciales, dejando constancia de lo actuado, las cuales serán suscritas por los miembros del Consejo, el Registrador Nacional del Estado Civil y los testigos de los partidos políticos. CAPITULO VII Causales de Reclamación. ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 7ª. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral- ARTÍCULO 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregar n a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo. TITULO VIII DELEGADOS PRESIDENCIALES Y DE LOS GOBERNADORES, INTENDENTES Y COMISARIOS ARTÍCULO 194. El Presidente de la República designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política para cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías con el encargo de velar en los comicios por el cumplimiento de las normas previstas en el presente Código. Así mismo, designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores y un número de 3.000 o más votos válidos, o hubiere problemas de orden público, o pudieren presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo las votaciones. Los Delegados Presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del Presupuesto de la Presidencia de la República. ARTÍCULO 195. Los Gobernadores, intendentes y Comisarios nombrarán dos (2) Delegados de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su votación no hubiere sobrepasado los 3.000 votos válidos. Además, nombrarán dos (2) Delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los Delegados Presidenciales. Los viáticos y gastos de transportes se imputarán a los presupuestos departamentales, intendenciales y comisariales. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo. ARTÍCULO 196. Los Delegados que designe el Presidente de la República o los Gobernadores, Intendentes o Comisarios a las siguientes funciones: 1ª. Convocarán a los dirigentes de los distintos partidos o grupos políticos para expresarles el interés del Gobierno y de la comunidad sobre el mantenimiento del orden y la garantía de la pureza del sufragio. 2ª. Requerirán la colaboración de los Registradores y Delegados del Estado Civil, Alcalde y Juez Municipal y de los demás funcionarios y ciudadanos en general para obtener el normal funcionamiento de los jurados de votación. 3ª. Procurarán que lo dos (2) partidos políticos de mayor representación en el Congreso tengan participación igualitaria en cada una de las mesas de votación. Pero si por alguna circunstancia los jurados fuesen homogéneos, requerirán al registrador del Estado Civil o a su Delegado para asegurar que los miembros del jurado sean de diferentes partidos políticos 4ª. Vigilarán la apertura de las urnas, su distribución y colocación en el lugar de las votaciones y la presencia de los jurados desde el acto de instalación de las mesas. 5ª. Solicitarán al Registrador del Estado Civil o a su Delegado el cambio inmediato de los jurados de votación cuando se compruebe por parte de éstos parcialidad. 6ª. Colaborarán con las autoridades militares y de policía para que los sufragantes circulen por las mesas de votación en orden, sin armas y también para evitar la formación de grupas de personas que traten de alterar el normal desarrollo de las elecciones, y 7ª. Podrán refrendar con sus firmas las actas de escrutinio de los juradas de votación en donde no hubiere sido posible la representación de distintos partidos y de hecho los jurados fuesen homogéneos. ARTÍCULO 197. Los Delegados Presidenciales deberán rendir a la Secretaría General de la Presidencia de la República un informe completo sobre la misión por ellos cumplida, las dificultades encontradas para su gestión y los demás aspectos que consideren conveniente reseñar. Con base en dichos informes, que serán compilados en publicaciones que dirigirá la misma Secretaría, esta oficina solicitará las investigaciones que fueren del casó y formularán las denuncias a que hubiere lugar. ARTÍCULO 198. Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos Departamentales, Intendenciales o Comisariales y los jurados de votación, encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio podrán votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos estén cumpliendo su misión, para lo cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial que los acredite como tales. Los jurados de votación harán constar esa calidad en el registro general de votantes. TITULO IX OTRAS SANCIONES ARTÍCULO 199. El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de actos que conduzcan al mismo fin. Si el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se le impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años. Las penas anteriores duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial encargado en forma temporal o permanente de funciones electorales. ARTÍCULO 200. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares y los Delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de quince (15) días, los jurados; y de un (1) mes los demás; penas que impondrán previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional, en las demás casos. Si no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar. También, sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la realización de actos que conduzcan al mismo fin. Las anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, previa investigación sumaria. Si los autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo con solicitud que, al efecto, formule la Registraduría Nacional. ARTÍCULO 201. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal. ARTÍCULO 202. Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que tengan conocimiento de la comisión de un delito contra el sufragio, lo denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente y acompañarán a su denuncia todos los documentos pertinentes, indicando, además, los nombres y direcciones, en lo posible, de los testigos que tengan conocimiento del hecho. La omisión o retardo injustificados de esta obligación es causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley. TITULO X DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 203. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones. ARTICULO 204. El Estado garantizará a los candidatos a la Presidencia de la República y a los cuerpos colegiados de elección popular la utilización de los medios de comunicación social, respetando las condiciones y reglamentos de dichos medios, en armonía con el estatuto de comunicaciones y en el ejercicio de la libertad de expresión. ARTÍCULO 205. Además de lo dispuesto en el artículo 121 de este Código, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica el Consejo. ARTICULO 206. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los Alcaldes Municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía. ARTÍCULO 207. Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente. ARTICULO 208. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas. ARTÍCULO 209. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales. ARTÍCULO 210. El Gobierno Nacional garantizará el día de las elecciones, según reglamentación especial que dicte, el transporte necesario para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales. Véase Decreto 2616 de 2003, Art. 18 Véase Decreto 2924 de 2003, Art. 2 Par 1 ARTÍCULO 211. El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales. ARTÍCULO 212. La Registraduría Nacional publicará por su cuenta los resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios Artículo 213, Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada solo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos. ARTÍCULO 214. A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones. ARTÍCULO 215. La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces. ARTÍCULO 216. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una sección especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 217. A partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los Registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil. ARTÍCULO 218. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 15 de julio de 1986. BELISARIO Betancur El Ministro de Gobierno, Jaime Castro. Constitución Política de ColombiaConvenciones: - Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales. PREAMBULO El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA NOTAS DE VIGENCIA:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento."
TITULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 6o.; Art. 7o.; Art. 10; Art. 63 Ley 590 de 2000; Art. 4 literal e. ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Ley 104 de 1993; Art 6 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3; Art. 3; Art. 5; Art. 26 Ley 241 de 1995 Ley 282 de 1996 Ley 322 de 1996 Ley 387 de 1997 Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 4o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 36; Art. 43; Art. 58; Art. 126 Ley 418 de 1997; Art. 6 Ley 590 de 2000 Ley 720 de 2001 Ley 782 de 2002 Ley 814 de 2003 ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Ley 80 de 1993; Art. 77 Ley 824 de 2003; Art. 47 ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Ley 294 de 1996 Ley 467 de 1998 Ley 495 de 1999 Ley 575 de 2000 Ley 721 de 2001 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58 Ley 142 de 1994; art 12 Ley 190 de 1995 Ley 270 de 1996; Art. 65; Art. 66;art 67;art. 68;art. 69;art. 70; Art. 71 Ley 388 de 1997; Art. 99 ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Ley 70 de 1993; Art.3, numeral 1 Ley 199 de 1995; Art.5, numeral 3 Ley 388 de 1997; Art. 6o ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Ley 47 de 1993 Ley 70 de 1993 Ley 99 de 1993 Ley 221 de 1995 Ley 260 de1996 Ley 340 de1996 Ley 388 de 1997; Art. 6o.; Art. 10; Art. 13; Art. 14; Art. 58; Art. 85; Art. 106 Ley 594 de 2000; Art.34 ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. Ley 76 de 1993 Ley 621 de 2000; Art. 1 ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. Ley 47 de 1993; Art.42 Ley 324 de 1996; art 2 TITULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES CAPITULO I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Ley 65 de 1993; art 6 Ley 297 de 1996;art.1 Ley 387 de 1997 Ley 599 de 2000 Ley 759 de 2002 ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ley 65 de 1993; Art. 6 Ley 361 de 1997; Art. 35 Ley 405 de 1997 Ley 409 de 1997 Ley 589 de 2000 Ley 599 de 2000; Art. 165 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Ley 65 de 1993; Art. 3 Ley 70 de 1993; Art. 24 Ley 104 de 1993; Art. 3 Ley 115 de 1994; Art. 47 Ley 133 de 1994; Art. 3 Ley 142 de 1994; Art. 2, numerales 2.6, 2.8 Ley 143 de 1994; Art. 3 Ley 169 de 1994 Ley 182 de 1995; Art. 2, literal f Ley 248 de 1995 Ley 324 de 1996 Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35 Ley 387 de 1997 Ley 388 de 1997; Art. 2o.; Art. 38; Art. 47; Art. 48; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 100; Art. 119; Art. 122; Art. 128 Ley 581 de 2000 Ley 586 de 2000 Ley 599 de 2000; Art. 7 Ley 679 de 2001 Ley 762 de 2002 Ley 823 de 2003 ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ley 80 de 1993; Art. 6 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Ley 594 de 2000 La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Ley 80 de 1993; Art. 37 Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobie rno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. "El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. "Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. "En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. "Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. "Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b) Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Ley 586 de 2000 ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Ley 11 de 1992; Art. 53 Ley 25 de 1992 Ley 48 de 1993; Art. 28, literal a Ley 133 de 1994 Ley 146 de 1994; Art.12 Ley 171 de 1994; Art. 9 Ley 199 de 1995; Art. 5 Ley 210 de 1995; Art. 32, literal l Ley 319 de 1996; Art. 3 Ley 537 de 1999; Art. 1 Ley 599 de 2000; Art. 156 ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d Ley 146 de 1994; Art. 13 Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b) Ley 586 de 2000 ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Ley 104 de 1993 Ley 241 de 1995 Ley 251 de 1995 Ley 418 de 1997; Art. 10 Ley 434 de 1998; Art. 1 Ley 438 de 1998 Ley 497 de 1999 Ley 548 de 1999; Art. 1 Ley 782 de 2002 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ley 99 de 1993; Art. 74 Ley 388 de 1997; Art. 4o. ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. "El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. "Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. "En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. "Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. "Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." Ley 105 de 1993; Art. 2 Ley 195 de 1995; Art. 4 Ley 282 de 1996 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Ley 80 de 1993; Art. 5 Ley 324 de 1996; Art.10 ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Ley 36 de 1993 Ley 38 de 1993 Ley 64 de 1993 Ley 72 de 1993; Art. 2 Ley 78 de 1993 Ley 94 de 1993 Ley 157 de 1994 Ley 211 de 1995 Ley 212 de 1995 Ley 228 de 1995; Art. 4 Ley 266 de 1996 Ley 270 de 1996; Art. 122 Ley 365 de 1997; Art. 4 Ley 372 de 1997 Ley 376 de1997 Ley 385 de 1997 Ley 392 de 1997 Ley 398 de 1997 Ley 421 de 1998 Ley 429 de 1998 Ley 435 de 1998 Ley 446 de 1998; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156 Ley 485 de 1998 Ley 511 de 1999 Ley 528 de 1999 Ley 552 de 1999 Ley 576 de 2000 Ley 583 de 2000 Ley 588 de 2000 Ley 605 de 2000 Ley 650 de 2001 Ley 657 de 2001 Ley 784 de 2002 Ley 841 de 2003 Ley 842 de 2003 ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Ley 70 de 1993; Art. 36 Ley 198 de 1995 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. "El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. "Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. "En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. "Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. "Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente." Ley 190 de 1995; Art. 59-A Ley 228 de 1995; Art. 41 Ley 599 de 2000; Art. 176 Ley 745 de 2002 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ley 65 de 1993; Art. 2; Art. 134 Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 57; Art. 58; Art. 59 Ley 104 de 1993; Art. 116 Ley 142 de 1994; Art. 29 Ley 200 de 1995 Ley 241 de 1995; Art. 54 Ley 270 de 1996; Art. 3 Ley 333 de 1996; Art. 11; Art. 16 Ley 379 de 1997 Ley 388 de 1997; Art. 66; Art. 70; Art. 71 Ley 418 de 1997; Art. 73 Ley 599 de 2000 Ley 600 de 2000 Ley 679 de 2001 Decreto 1975 de 2002; Art 8; Art. 9 Ley 745 de 2002 Ley 747 de 2002 Ley 759 de 2002 Ley 764 de 2002 Ley 765 de 2002 Ley 777 de 2002 Ley 782 de 2002; Art. 27 Ley 793 de 2002; Art. 8; Art. 9; Art. 10 Ley 794 de 2003 Ley 813 de 2003 Ley 830 de 2003 Ley 837 de 2003 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Ley 15 de 1992; Art. 2 Ley 599 de 2000; Art. 177 Ley 600 de 2000; Art. 4 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Ley 600 de 2000; Art. 28 ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Ley 160 de 1994; Art. 63 Ley 333 de 1996 Ley 365 de 1997; Art. 14 Ley 412 de 1997; Art. 9 Ley 517 de 1999 Decreto 1975 de 2002 Ley 793 de 2002 ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
Ley 67 de 1993; Art. 6 Ley 195 de 1995; Art. 5 Ley 412 de 1997; Art. 13 Ley 707 de 2001; Art. 5 Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia. ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Ley 80 de 1993; Art. 7 Ley 142 de 1994 Ley 200 de 1995; Art. 38 Ley 743 de 2002 Ley 753 de 2002 ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Ley 200 de 1995; Art. 38 Ley 411 de 1997 Ley 443 de 1998; Art. 1 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. Ley 772 de 2002
Ley 130 de 1994; Art. 9 Ley 131 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6;Art 7 Ley 403 de 1997 Ley 772 de 2002 Ley 815 de 2003
Ley 130 de 1994
Ley 131 de 1994
Ley 43 de 1993 Ley 84 de 1993; Art. 19 Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 29; Art. 36; Art. 43; Art. 126; Art. 127 Ley 80 de 1993; Art. 66 Ley 581 de 2000 Ley 731 de 2002 ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. Ley 99 de 1993; Art. 68 Ley 107 de 1994; Art.1; Art.2 Ley 115 de 1994; Art. 14 Ley 133 de 1994; Art. 7, literal G CAPITULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Ley 82 de 1993 Ley 258 de 1996 Ley 294 de 1996; Art. 3, literal i Ley 311 de 1996 Ley 319 de 1996; Art. 15 Ley 333 de 1996; Art. 32 Ley 495 de 1999 Ley 575 de 2000 Ley 599 de 2000; Art. 189; Art. 190 Ley 721 de 2001 Ley 854 de 2003 Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Ley 294 de 1996 Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. Ley 721 de 2001 La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Ley 25 de 1992 Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13 Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Ley 25 de 1992 Ley 133 de 1994; Art. 15 Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. Ley 25 de 1992 Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13 Ley 133 de 1994; Art. 8 También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. Ley 25 de 1992 La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Ley 294 de 1996 Ley 25 de 1992 Ley 133 de 1994; Art. 13; parágrafo Ley 54 de 1990 ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Ley 82 de 1993 Ley 104 de 1993; Art.3 Ley 241 de 1995 Ley 248 de 1995 Ley 294 de 1996; Art. 3, literal d Ley 311 de 1996; Art. 6 Ley 511 de 1999; Art. 5 Ley 581 de 2000 Ley 750 de 2002 Ley 731 de 2002 Ley 755 de 2002 Ley 823 de 2003 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Ley 11 de 1992; Art.70; Art. 77; Art. 78 Ley 33 de 1992; Art. 14 Ley 65 de 1993; Art. 30 Ley 104 de 1993; Art. 5 Ley 123 de 1994 Ley 124 de 1994 Ley 146 de 1994 Ley 147 de 1994 Ley 171 de 1994 Ley 173 de 1994 Ley 181 de 1995 Ley 195 de 1995 Ley 241 de 1995 Ley 294 de 1996; Art. 3, literal, e,f Ley 300 de 1996; Art. 36 Ley 309 de 1996 Ley 319 de 1996; Art. 16 Ley 378 de 1997 Ley 405 de 1997 Ley 491 de 1999 Ley 494 de 1999 Ley 515 de 1999 Ley 516 de 1999 Ley 586 de 2000 Ley 670 de 2001 Ley 679 de 2001 Ley 704 de 2001 Ley 707 de 2001; Art. 12 Ley 721 de 2001 Ley 746 de 2002 Ley 759 de 2002 Ley 765 de 2002 Ley 812 de 2003; Art. 58 La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ley 33 de 1992; Art. 14 Ley 265 de 1996 Ley 311 de 1996; Art. 6 Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12 Ley 418 de 1997; Art.14 Ley 468 de 1998 Ley 470 de 1998 Ley 620 de 2000 Ley 670 de 2001 Ley 833 de 2003 ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Ley 104 de 1993; Art. 4; Art. 20 Ley 214 de 1995; Art. 61 Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 48 Ley 124 de 1994 Ley 300 de 1996; Art. 36 Ley 311 de 1996; Art. 6 Ley 319 de 1996; Art. 16 Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12 Ley 375 de 1997 Ley 418 de 1997; Art. 14 Ley 515 de 1999 Ley 535 de 1999 Ley 620 de 2000 ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Ley 238 de 1995 Ley 271 de 1996 Ley 300 de 1996; Art. 35 Ley 311 de 1996; Art. 6 Ley 319 de 1996; Art. 17 Ley 445 de 1998 Ley 516 de 1999 Ley 700 de 2001 Ley 717 de 2001 ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Ley 319 de 1996; Art. 18 Ley 324 de 1996 Ley 360 de 1997; Art. 4 Ley 361 de 1997; Art.1; Art. 35 Ley 582 de 2000 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Ley 717 de 2001 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Ley 516 de 1999 El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Ley 480 de 1998 Ley 633 de 2000; Art. 93 No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Ley 100 de 1993 Ley 238 de 1995 Ley 263 de 1996 Ley 319 de 1996; Art. 9 Ley 700 de 2001 Ley 776 de 2002 Ley 789 de 2002 Ley 797 de 2003 Ley 826 de 2003 Ley 828 de 2003 ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Ley 41 de 1993; Art. 3 Ley 60 de 1993; Art. 2, numeral 2 Ley 86 de 1993 Ley 104 de 1993; Art. 22; Art. 23.; Art. 24; Art. 25; Art. 26 Ley 100 de 1993 Ley 140 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.3 Ley 162 de 1994 Ley 164 de 1994 Ley 309 de 1996 Ley 319 de 1996; Art. 19; Art.11 Ley 378 de 1997 Ley 380 de 1997 Ley 418 de 1997; Art. 19 Ley 408 de 1997 Ley 430 de 1998 Ley 509 de 1999 Ley 691 de 2001 Ley 711 de 2001 Ley 729 de 2001 Ley 776 de 2002 Ley 812 de 2003; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58 ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. Ley 309 de 1996 Ley 418 de 1997; Art.19 Ley 516 de 1999 Ley 620 de 2000 ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Ley 82 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14 Ley 104 de 1993; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art 32; Art. 33; Art. 34; Ley 281 de 1996 Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 58; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 119 Ley 418 de 1997; Art. 26 Ley 473 de 1998; Art. 6 Ley 510 de 1999; Art. 4 Ley 546 de 1999 Ley 653 de 2001 Ley 708 de 2001 Ley 812 de 2003; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109 Ley 823 de 2003; Art. 10 ARTICULO 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Ley 49 de 1993 Ley 181 de 1995 Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 6; Art. 33 Ley 350 de 1997 Ley 361 de 1997; Art. 39; Art. 40 Ley 494 de 1999 Ley 582 de 2000 Ley 595 de 2000 Ley 613 de 2000 Ley 729 de 2001 Ley 812 de 2003; Art. 83 Ley 845 de 2003 Texto original de la Constitución Política de Colombia: ARTICULO 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Ley 82 de 1993 Ley 731 de 2002; Art. 29 Ley 776 de 2002 Ley 823 de 2003 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Ley 717 de 2001 Ley 758 de 2002 Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Ley 13 de 1992 Ley 52 de 1993 Ley 55 de 1993 Ley 100 de 1993; Art. 11; Art. 272 Ley 115 de 1994; Art.115 Ley 146 de 1994 Ley 150 de 1994 Ley 210 de 1995 Ley 319 de 1996; Art. 6 Ley 320 de 1996 Ley 347 de 1997 Ley 361 de 1997; Capítulo IV Ley 362 de 1997 Ley 378 de 1997 Ley 410 de 1997 Ley 411 de 1997 Ley 436 de 1998 Ley 515 de 1999 Ley 516 de 1999 Ley 524 de 1999 Ley 550 de 1999, Art. 2, numeral 9; Art. 3, numeral 4; Art. 6, parágrafo 3o.; Art. 42; Art. 75 Ley 584 de 2000 Ley 677 de 2001; Art. 15 Ley 712 de 2001 Ley 755 de 2002 Ley 731 de 2002 Ley 776 de 2002 Ley 789 de 2002 Ley 797 de 2003 ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Ley 119 de 1994 Ley 361 de 1997; Art.1; Art 35 Ley 378 de 1997 ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. Ley 31 de 1992; Art. 39 Ley 104 de 1993; Art. 5 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.4; Art. 4; Art. 29 Ley 214 de 1995 Ley 278 de 1996 Ley 411 de 1997 Ley 633 de 2000; Art. 53 Parágrafo ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas. Ley 256 de 1996; Art. 22 ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Ley 97 de 1993; Art. 1 Ley 308 de 1996 Ley 428 de 1998 Ley 675 de 2001 La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Ley 29 de 1992 El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Ley 454 de 1998 Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 7 Ley 70 de 1993; Art. 20 Ley 80 de 1993; Art. 27; Art. 78 Ley 104 de 1993; Art. 133 Ley 105 de 1993; Art. 35 Ley 160 de 1994; Art. 85 Ley 241 de 1995 Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 46; Art. 52; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 98 Ley 418 de 1997; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130 Ley 594 de 2000; Art 45 Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes. Ley 41 de 1993; Art. 6 Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27 Ley 142 de 1994; Art. 56 Ley 161 de 1994; Art. 20 Ley 258 de 1996; Art. 8 ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia. Ley 35 de 1993; Art. 25 Ley 80 de 1993; Art. 10 Ley 142 de 1994; Art. 27 numeral 27.7 Ley 143 de 1994 Ley 226 de 1995 Ley 363 de 1997; Art. 4, numeral 1 ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Ley 397 de 1997; Art. 33 Ley 545 de 1999 Ley 463 de 1998 ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar. El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones. Ley 594 de 2000; Art. 44 Ley 633 de 2000; Art. 14 ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Ley 70 de 1993; Art. 25 Ley 160 de 1994, Art. 85, numeral 6 Ley 299 de 1996 ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion , salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Ley 41 de 1993 Ley 69 de 1993 Ley 101 de 1993 Ley 115 de 1994; Art. 64 Ley 160 de 1994 Ley 181 de 1995 Ley 262 de 1996 Ley 264 de 1996 Ley 383 de 1997; Art. 63 Ley 398 de 1997; Art. 10 Ley 494 de 1999 Ley 516 de 1999 Ley 546 de 1999 Ley 691 de 2001 Ley 708 de 2001 Ley 811 de 2003 Ley 812 de 2003; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 135 ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. Ley 51 de 1993 Ley 69 de 1993 Ley 83 de 1993 Ley 89 de 1993 Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 5 Ley 114 de 1994 Ley 115 de 1994; Art. 64 Ley 117 de 1994 Ley 118 de 1994 Ley 132 de 1994 Ley 138 de 1994 Ley 139 de 1994 Ley 165 de 1994 Ley 170 de 1994 Ley 172 de 1994 Ley 189 de 1995 Ley 197 de 1995 Ley 211 de 1995; Art. 7, literal c Ley 214 de 1995 Ley 219 de 1995 Ley 240 de 1995 Ley 243 de 1995 Ley 272 de 1996 Ley 301 de 1996 Ley 302 de 1996 Ley 321 de 1996 Ley 363 de 1997 Ley 395 de 1997 Ley 427 de 1998 Ley 471 de 1998 Ley 579 de 2000 Ley 607 de 2000 Ley 611 de 2000 Ley 623 de 2000 Ley 686 de 2001 Ley 726 de 2001 Ley 812 de 2003; Art. 135 ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. Ley 34 de 1993 Ley 69 de 1993 Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 12 Ley 218 de 1995 Ley 262 de 1996 Ley 302 de 1996; Art. 4; Art. 9 Ley 363 de 1997; Art. 3 Ley 607 de 2000; Art. 12 Ley 676 de 2001 Ley 812 de 2003; Art. 135 ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. Ley 181 de 1995 Ley 346 de 1997; Art. 5 Ley 494 de 1999 Ley 513 de 1999 Ley 812 de 2003; Art. 84; Art. 85; Art. 86 El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Ley 119 de 1994; Art. 49 Ley 633 de 2000; Art. 93 Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Ley 30 de 1992 Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8 Ley 133 de 1994; Art. 8 Ley 115 de 1994 Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2 Ley 198 de 1995 Ley 319 de 1996; Art. 13 ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ley 33 de 1992; Art. 14 Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2 Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. Ley 30 de 1992 Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8 Ley 115 de 1994; Art. 6 Ley 147 de 1994 Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Ley 30 de 1992 Ley 91 de 1993 Ley 344 de 1996; Art. 10 Ley 647 de 2001 Ley 805 de 2003 El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. Ley 556 de 2000 El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Ley 30 de 1992, Art. 28 Ley 80 de 1993; Art. 2; Numeral 1, literal b Ley 104 de 1993; Art. 69 Ley 115 de 1994; Art. 1 Ley 119 de 1994; Art. 49 Ley 147 de 1994 Ley 214 de 1995 Ley 474 de 1998 Ley 635 de 2000 Ley 647 de 2001 Ley 749 de 2002 Ley 812 de 2003; Art. 84 ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Ley 9 de 1992 Ley 98 de 1993 Ley 115 de 1994 Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4 Ley 125 de 1994; Art. 4 Ley 198 de 1995 Ley 397 de 1997 Ley 247 de 1995 Ley 319 de 1996; Art. 14 Ley 397 de 1997 Ley 500 de 1999 Ley 501 de 1999 Ley 503 de 1999 Ley 814 de 2003 ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. Ley 77 de 1993; Art. 2 Ley 98 de 1993 Ley 99 de 1993 ; Art. 22 Ley 161 de 1994 Ley 115 de 1994; Art. 185; parágrafo Ley 317 de 1996 Ley 337 de 1996 Ley 397 de 1997 Ley 353 de 1997 Ley 354 de 1997 Ley 364 de 1997 Ley 367 de 1997 Ley 374 de 1997 Ley 382 de 1997 Ley 397 de 1997 Ley 586 de 2000 Ley 814 de 2003 ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Ley 47 de 1993 Ley 74 de 1993 Ley 99 de 1993; Art. 22 Ley 397 de 1997 Ley 112 de 1994 Ley 140 de 1994 Ley 153 de 1994 Ley 156 de 1994 Ley 184 de 1995 Ley 203 de 1995 Ley 221 de 1995 Ley 237 de 1995 Ley 239 de 1995 Ley 247 de 1995 Ley 255 de 1996 Ley 260 de 1996 Ley 274 de 1996 Ley 328 de 1996 Ley 329 de 1996 Ley 336 de 1996 Ley 342 de 1996 Ley 340 de 1996 Ley 351 de 1997 Ley 355 de 1997 Ley 397 de 1997 Ley 483 de 1998 Ley 484 de 1998 Ley 500 de 1999 Ley 501 de 1999 Ley 503 de 1999 Ley 532 de 1999 Ley 571 de 2000 Ley 580 de 2000 Ley 594 de 2000; Art. 45 Ley 606 de 2000 Ley 615 de 2000 Ley 760 de 2002 ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional. Ley 586 de 2000 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. Ley 80 de 1993; Art. 22 ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. Ley 37 de 1993; Art. 6 Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35 Ley 93 de 1993 Ley 104 de 1993; Art.102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art.106; Art. 107 Ley 130 de 1994; Art. 28 Ley 134 de 1994; Art. 96 Ley 142 de 1994; Art. 8 Ley 182 de 1995; Art. 62, parágrafo 2 Ley 198 de 1995; Art. 6 Ley 252 de 1995 Ley 422 de 1998 Ley 514 de 1999 Ley 527 de 1999 Ley 543 de 1999 Ley 544 de 1999 Ley 555 de 2000 ARTICULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35 Ley 130 de 1994; Art. 26; Art. 27 Ley 134 de 1994; Art. 91; Art. 96 Ley 142 de 1994; Art. 8 Ley 182 de 1995; Art. 3 Ley 198 de 1995; Art. 6 Ley 252 de 1995 Ley 324 de 1996; Art. 4; Art. 5 Ley 335 de 1996 Ley 506 de 1999 Ley 527 de 1999 Ley 543 de 1999 Ley 544 de 1999 Ley 680 de 2001 ARTICULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad. PARAGRAFO. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Ley 80 de 1993; Art. 33 Ley 130 de 1994; Art. 25 Ley 134 de 1994; Art. 91 Ley 182 de 1995; Art. 3 Ley 335 de 1996 CAPITULO III. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Ley 86 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 4 Ley 104 de 1993; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 3.3; Art. 14; Art. 28 Ley 143 de 1994; Art. 6 Ley 214 de 1995 Ley 253 de 1996 Ley 276 de 1996; Art. 2 Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 8; Art. 70 Ley 336 de 1996 Ley 395 de 1997; Art. 15 Ley 400 de 1997 Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81 Ley 688 de 2001 Ley 693 de 2001 Ley 711 de 2001 Ley 822 de 2003 ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Ley 12 de 1992 Ley 29 de 1992 Ley 99 de 1993 Ley 104 de 1993; Art. 4 Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4 Ley 139 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 14 Ley 241 de 1995 Ley 253 de 1996 Ley 295 de 1996 Ley 296 de 1996 Ley 388 de 1997; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17 Ley 304 de 1996 Ley 306 de 1996 Ley 356 de 1997 Ley 357 de 1997 Ley 430 de 1998 Ley 693 de 2001 Ley 720 de 2001 Ley 723 de 2001 Ley 746 de 2002 Ley 766 de 2002 Ley 768 de 2002; Art. 13 Ley 812 de 2003; Art. 36 ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. Ley 12 de 1992 Ley 99 de 1993 Ley 138 de 1994 Ley 139 de 1994 Ley 140 de 1994 Ley 161 de 1994 Ley 162 de 1994 Ley 164 de 1994 Ley 165 de 1994 Ley 172 de 1994 Ley 191 de 1995; Art. 9 Ley 197 de 1995 Ley 253 de 1996 Ley 257 de 1996 Ley 293 de 1996 Ley 295 de 1996 Ley 299 de 1996 Ley 304 de 1996 Ley 306 de 1996 Ley 346 de 1997; Art. 5 Ley 356 de 1997 Ley 357 de 1997 Ley 366 de 1997 Ley 373 de 1997 Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 10; Art. 12; ; Art. 14; Art. 17; Art. 24; Art. 58; Art. 72; Art. 104; Art. 121 Ley 408 de 1997 Ley 430 de 1998 Ley 464 de 1998 Ley 478 de 1998 Ley 491 de 1999 Ley 523 de 1999 Ley 557 de 2000 Ley 579 de 2000 Ley 611 de 2000 Ley 619 de 2000 Ley 629 de 2000 Ley 685 de 2001 Ley 697 de 2001 Ley 730 de 2001 Ley 807 de 2003 Ley 812 de 2003; Art. 36 Ley 843 de 2003 ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. Ley 162 de 1994 Ley 208 de 1995 Ley 253 de 1996 Ley 296 de 1996 Ley 303 de 1996 Ley 469 de 1998 Ley 491 de 1999 Ley 525 de 1999 Ley 559 de 2000 Ley 728 de 2001 Ley 766 de 2002 ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Ley 388 de 1997; Art. 36; Art. 37; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 107; Art. 117 Ley 810 de 2003 CAPITULO IV. DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 51 ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Ley 80 de 1993; Art. 25 Ley 142 de 1994; Art. 186 Ley 489 de 1998; Art. 18 ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Decreto 2591 de 1991; Art. 2 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ley 24 de 1992; Art. 9, numeral 23; Art. 14 Ley 133 de 1994; Art. 4 Ley 137 de 1994; Art. 57 Ley 142 de 1994 Ley 143 de 1994 Ley 393 de 1997; Art. 9 Decreto 2591 de 1991 Decreto 306 de 1992 Decreto 1382 de 2000 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Ley 80 de 1993; Art. 66 Ley 99 de 1993; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82 Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 116 Ley 393 de 1997 Ley 397 de 1997; Art. 16 Ley 617 de 2000; Art. 83 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Ley 80 de 1993; Art. 5 Ley 99 de 1993 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.6; Art. 10 Ley 446 de 1998; Art. 15 Ley 472 de 1998 ARTICULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Ley 7 de 1992 Ley 40 de 1993 Ley 44 de 1993 Ley 57 de 1993 Ley 58 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59 Ley 81 de 1993 Ley 104 de 1993 Ley 190 de 1995 Ley 200 de 1995 Ley 228 de 1995 Ley 286 de 1996 Ley 294 de 1996 Ley 308 de 1996 Ley 333 de 1996 Ley 360 de 1997 Ley 365 de 1997 Ley 383 de 1997 Ley 415 de 1997 Ley 418 de 1997 Ley 446 de 1998 Ley 488 de 1998 Ley 491 de 1999 Ley 504 de 1999 Ley 522 de 1999 Ley 553 de 2000 Ley 589 de 2000 Ley 599 de 2000 Ley 600 de 2000 Ley 610 de 2000 Ley 679 de 2001 Ley 685 de 2001 Ley 707 de 2001 Ley 733 de 2002 Ley 734 de 2002 Ley 738 de 2002 Ley 742 de 2002 Decreto 1975 de 2002 Ley 782 de 2002 Ley 793 de 2002 Ley 837 de 2003 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Ley 27 de 1992; Art. 21 Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 26; Art. 50; Art. 54 Ley 142 de 1994; Art. 49; Art. 81 Ley 287 de 1996 Ley 288 de 1996; Art. 12 Ley 443 de 1998; Art. 12; Art. 53 Ley 472 de 1998; Art. 40 Ley 678 de 2001 ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Ley 80 de 1993; Art. 51; Art. 58 Ley 200 de 1995 Ley 734 de 2002 Ley 836 de 2003 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
Ley 11 de 1992 Ley 12 de 1992 Ley 13 de 1992 Ley 67 de 1993 Ley 133 de 1994; Art. 15 Ley 137 de 1994; Art. 9 Ley 146 de 1994 Ley 147 de 1994 Ley 148 de 1994 Ley 169 de 1994 Ley 171 de 1994 Ley 173 de 1994 Ley 195 de 1995 Ley 199 de 1995; Art. 6 Ley 210 de 1995 Ley 233 de 1995 Ley 248 de 1995 Ley 265 de 1996 Ley 287 de 1996 Ley 291 de 1996 Ley 319 de 1996 Ley 320 de 1996 Ley 404 de 1997 Ley 405 de 1997 Ley 409 de 1997 Ley 554 de 2000 Ley 620 de 2000 Ley 704 de 2001 Ley 707 de 2001 Ley 742 de 2002 Ley 762 de 2002 Ley 765 de 2002 Ley 798 de 2003 Ley 799 de 2003 Ley 800 de 2003 Ley 801 de 2003 Ley 802 de 2003 Ley 804 de 2003 ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Ley 319 de 1996; Art. 4 CAPITULO V. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; Ley 11 de 1992 Ley 199 de 1995; Art. 6 Ley 409 de 1997
Ley 80 de 1993; Art. 66
Ley 104 de 1993 Ley 241 de 1995 Ley 368 de 1997; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13 Ley 434 de 1998; Art. 4, literal d Ley 438 de 1998 Ley 497 de 1999
Ley 99 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70 Ley 295 de 1996 Ley 296 de 1996 Ley 430 de 1998 Ley 491 de 1999 Ley 580 de 2000
Ley 43 de 1993; Art. 1 Ley 265 de 1996 Ley 621 de 2000 TITULO III. DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO CAPITULO I. DE LA NACIONALIDAD ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Texto original de la Constitución Política de Colombia: ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor. Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad. CAPITULO II. DE LA CIUDADANIA ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. CAPITULO III. DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Ley 300 de 1996; Art. 39 Ley 320 de 1996 Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. Ley 80 de 1993; Art. 20; Art. 22 Ley 105 de 1993; Art. 2 Ley 163 de 1994 Decreto 741 de 1993; Art. 57 CAPITULO IV. DEL TERRITORIO ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. Inciso aclarado por la Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, demás de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. Ley 28 de 1992 Ley 37 de 1993; Art. 6 Ley 43 de 1993; Art. 2 Ley 90 de 1993 Ley 252 de 1995 Ley 539 de 1999 Ley 543 de 1999 ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. Ley 28 de 1992 Ley 37 de 1993; Art. 6 Ley 187 de 1995 TITULO IV. DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO I. DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. Ley 80 de 1993; Art. 66 Ley 104 de 1993; Art. 4 Ley 131 de 1994 Ley 134 de 1994; Art. 99 Ley 241 de 1995 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal B Ley 299 de 1996; Art. 3 Ley 507 de 1999; Art. 2 Ley 741 de 2002; Art. 1 Ley 796 de 2003 ARTICULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. Ley 134 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 106 ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. Ley 134 de 1994; Art. 8 ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva. Artículo aclarado por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. Ley 134 de 1994 Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos. CAPITULO II. DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
Ley 130 de 1994 Ley 137 de 1994; Art. 4, parágrafo 1 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Sena do de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.
Ley 84 de 1993 Ley 130 de 1994; Art. 3; Art. 9 Ley 163 de 1994 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República. En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 mil votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República. ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
Ley 84 de 1993; Art. 18 Ley 130 de 1994; Art. 12; Art.13 Ley 163 de 1994; Art. 12; Art. 13 Decreto 2207 de 2003 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. ARTICULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios. CAPITULO III. DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
Ley 130 de 1994 Ley 137 de 1994; Art. 4, parágrafo 1 Ley 199 de 1995; Art. 5 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia. TITULO V. DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPITULO I. DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Ley 42 de 1993; Art. 53 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 3 ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. Ley 5 de 1992; Art. 219; Art. 220; Art. 221,Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226; Art. 227 Ley 134 de 1994; Art. 58; Art. 59 El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 7 Ley 475 de 1998 ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias , los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. Ley 179 de 1994; Art. 66 ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Ley 270 de 1996; Art. 11 Ley 446 de 1998; Art. 146 Ley 522 de 1999 Ley 585 de 2000; Art.1 Ley 585 de 2000 El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Ley 270 de 1996; Art. 178 Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Ley 270 de 1996; Art. 12; Art. 13 Ley 550 de 1999; Art. 37 Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Ley 80 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71 Ley 200 de 1995; Art. 135 Ley 222 de 1995; Art. 90 Ley 270 de 1996; Art.13 Ley 315 de 1996 Ley 640 de 2001 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Ley 42 de 1993; Art. 53 Ley 106 de 1993 ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Ley 80 de 1993; Art. 62 Ley 136 de 1994; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 Ley 177 de 1994; Art. 8 Ley 201 de 1995 ARTICULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. Ley 42 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 65 Ley 99 de 1993; Art. 48 Ley 106 de 1993; Art. 3 Ley 117 de 1994; Art.14 Ley 118 de 1994; Art. 10 Ley 119 de 1994; Art. 29 Ley 128 de 1994; Art. 24 Ley 138 de 1994; Art. 14 Ley 141 de 1994; Art.14; Art. 64 Ley 142 de 1994; Art. 27.4 Ley 161 de 1994; Art. 21 Ley 181 de 1995; Art. 88 Ley 272 de 1996; Art. 13 Ley 300 de 1996; Art. 48 Ley 391 de 1997; Art. 5 Ley 534 de 1999; Art.14 Ley 610 de 2000 Ley 756 de 2002; Art. 13 Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25 ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. Ley 163 de 1994 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. CAPITULO II. DE LA FUNCION PUBLICA ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 31; Art. 14; Art. 15; Art. 16 Ley 311 de 1996; Art. 6; Art. 7 Ley 599 de 2000; Art 51, inciso 2; Art. 63; Art.92 Ley 678 de 2001 Ley 734 de 2002; Art. 38 Texto original de la Constitución Política: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Ley 30 de 1992; Art. 74 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b; Art. 3; Art. 26; Art. 32, numerales 3o. y 4o.; Art. 56; Art. 58 Ley 190 de 1995 Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros Ley 489 de 1998 Ley 584 de 2000 Ley 599 de 2000; Art. 20 Ley 678 de 2001 ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Ley 128 de 1994; Art. 5, Parágrafo 2 Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 51; Art. 56; Art. 58 Ley 190 de 1995 Ley 412 de 1997 Ley 610 de 2000 Ley 678 de 2001 Ley 734 de 2002 Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25; Art. 26 Ley 836 de 2003 Ley 842 de 2003 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Ley 200 de 1995 Ley 136 de 1994; Art. 195 Ley 443 de 1998 Ley 734 de 2002 Ley 771 de 2002 En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Ley 27 de 1992 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D. PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido.
ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. Ley 190 de 1995; Art. 6 ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal a; Art. 8 ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Ley 100 de 1993; Art. 13 Literal m) Ley 190 de 1995 Ley 269 de 1996 Ley 797 de 2003; Art. 2o. Literal m) ARTICULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno. ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Ley 443 de 1998; Art. 43 ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. Ley 258 de 1996; Art. 6; Art. 9 Ley 588 de 2000 Ley 788 de 2002; Art. 112 Ley 810 de 2003; Art. 7 El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Ley 588 de 2000 Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Ley 6 de 1992; Art.135 TITULO VI. DE LA RAMA LEGISLATIVA Ley 5a. de 1992 Ley 186 de 1995 Ley 273 de 1996 Ley 475 de 1998 CAPITULO I. DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES ARTICULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Ley 43 de 1993; Art. 28 Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. ARTICULO 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara: 1. Elegir sus mesas directivas. 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.
Ley 5 de 1992; Art. 46 Texto original de la Constitución Política:
Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4; Art. 70; Art. 85; Art. 86
Ley 790 de 2002; Art. 14 Parágrafo
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 11 ARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras: 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. 3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales. 4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente. 5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara. ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades. Ley 599 de 2000; Art. 454 Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente. CAPITULO II. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo. Ley 3 de 1992, Art. 1 ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones. ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado. Constitución Política; Art. 150 Numeral 6o. ARTICULO 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso. Ley 3 de 1992; Art. 9; Art.15; Art.16 Ley 5 de 1992; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art.173 ARTICULO 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Ley 3 de 1992 Ley 186 de 1995 Ley 754 de 2002 Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas. Ley 3 de 1992; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11 ARTICULO 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen. ARTICULO 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. Ley 5 de 1992; Art. 70; Art. 71; Art. 85 Ley 273 de 1996; Art. 2. ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Ley 5 de 1992; Art. 14; Art.116 ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Ley 5 de 1992; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art.120; Art.121 ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. Ley 3 de 1992; Art. 6 ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular. ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes. CAPITULO III. DE LAS LEYES ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. Ley 72 de 1993 Ley 174 de 1994 Ley 177 de 1994 Ley 268 de 1996 Ley 276 de 1996 Ley 286 de 1996 Ley 377 de 1997 Ley 383 de 1997 Ley 388 de 1997 Ley 488 de 1998 ; Art. 32; Art. 33; Art. 112 Ley 504 de 1999 Ley 505 de 1999 Ley 507 de 1999 Ley 526 de 1999 Ley 533 de 1999 Ley 537 de 1999 Ley 548 de 1999 Ley 575 de 2000 Ley 582 de 2000 Ley 603 de 2000 Ley 614 de 2000 Ley 632 de 2000 Ley 640 de 2001
Ley 15 de 1992 Ley 33 de 1992 Ley 40 de 1993 Ley 49 de 1993 Ley 57 de 1993; Art. 1 Ley 58 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Ley 65 de 1993 Ley 81 de 1993 Ley 142 de 1994 Ley 190 de 1995 Ley 192 de 1995 Ley 200 de 1995 Ley 228 de 1995 Ley 232 de 1995 Ley 256 de 1996 Ley 261 de1996; Art. 1 Ley 282 de 1996; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16 Ley 287 de 1996 Ley 294 de 1996 Ley 308 de 1996 Ley 360 de 1997 Ley 362 de 1997 Ley 365 de 1997 Ley 377 de 1997 Ley 389 de 1997 Ley 415 de 1997 Ley 446 de 1998 Ley 520 de 1999 Ley 553 de 2000 Ley 572 de 2000 Ley 584 de 2000 Ley 589 de 2000 Ley 592 de 2000 Ley 599 de 2000 Ley 600 de 2000 Ley 640 de 2001 Ley 685 de 2001 Ley 712 de 2001 Ley 745 de 2002 Ley 746 de 2002 Ley 747 de 2002 Ley 755 de 2002 Ley 759 de 2002 Ley 769 de 2002 Ley 777 de 2002 Ley 791 de 2002 Ley 794 de 2003 Ley 795 de 2003 Ley 809 de 2003 Ley 813 de 2003 Ley 820 de 2003
Ley 95 de 1993; Art. 2 Ley 152 de 1994 Ley 153 de 1994, Art. 3 Ley 165 de 1994 Ley 168 de 1994 Ley 179 de 1994; Art. 55 Ley 188 de 1995 Ley 217 de 1995 Ley 343 de 1996; Art. 2 Ley 508 de 1999
Ley 47 de 1993 Ley 60 de 1993 Ley 128 de 1994 Ley 136 de 1994 Ley 191 de 1995 Ley 677 de 2001
Constitución Política; Art. 301 Ley 85 de 1993 Ley 93 de 1993; Art. 3; Art. 4 Ley 122 de 1994; Art. 1; Art. 3 Ley 206 de 1995 Ley 288 de 1996 Ley 334 de 1996 Ley 348 de 1997 Ley 367 de 1997 Ley 382 de 1997 Ley 397 de 1997; Art. 38 Ley 426 de 1998 Ley 538 de 1999 Ley 542 de 1999 Ley 551 de 1999 Ley 561 de 2000 Ley 634 de 2000 Ley 645 de 2001 Ley 648 de 2001 Ley 654 de 2001 Ley 655 de 2001 Ley 656 de 2001 Ley 662 de 2001 Ley 663 de 2001 Ley 664 de 2001 Ley 665 de 2001 Ley 666 de 2001 Ley 669 de 2001 Ley 682 de 2001 Ley 687 de 2001 Ley 699 de 2001 Ley 709 de 2001
Constitución Política; Art. 140
Ley 62 de 1993 Ley 91 de 1993 Ley 99 de 1993 Ley 105 de 1993 Ley 109 de 1994 Ley 116 de 1994 Ley 119 de 1994 Ley 142 de 1994 Ley 161 de 1994 Ley 182 de 1995 Ley 199 de 1995 Ley 219 de 1995 Ley 229 de 1995 Ley 281 de 1996 Ley 298 de 1996; Art. 6 Ley 300 de 1996; Art. 51 Ley 309 de 1996; Art. 1 Ley 314 de 1996 Ley 318 de 1996 Ley 322 de 1996 Ley 326 de 1996 Ley 352 de 1997; Art. 40 Ley 368 de 1997 Ley 391 de 1997 Ley 396 de 1997 Ley 397 de 1997; Art. 66 Ley 401 de 1997 Ley 432 de 1998 Ley 454 de 1998; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36 Ley 489 de 1998; Art. 38; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54 Ley 490 de 1998 Ley 526 de 1999 Ley 653 de 2001 Ley 718 de 2001 Ley 727 de 2001 Ley 768 de 2002; Art. 13 Ley 773 de 2002 Ley 812 de 2003; Art. 49
Ley 30 de 1992 Ley 31 de 1992 Ley 35 de 1993 Ley 105 de 1993 Ley 142 de 1994 Ley 143 de 1994 Ley 222 de 1995; Art. 229 Ley 272 de 1996; Art. 12 Ley 336 de 1996 Ley 527 de 1999 Ley 549 de 1999; Art. 18 Ley 643 de 2001; Art. 53
Ley 95 de 1993; Art. 2 Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 41, Parágrafo 2o. Ley 153 de 1994, Art. 3 Ley 187 de 1995 Ley 193 de 1995 Ley 226 de 1995 Ley 227 de 1995; Art. 4 Ley 321 de 1996; Art. 1 Ley 343 de 1996; Art. 2 Ley 533 de 1999 Ley 781 de 2002
Para la Interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo recalcado en varias ocasiones por la doctrina de la Corte Constitucional. A continuación se trascriben apartes de la Sentencia C-700-99: "... la remisión en el numeral 10 al 20 del artículo 150 de la Carta no obedeció más que a una lamentable inadvertencia al producirse un cambio de numeración en los ordinales del precepto (Cfr., entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-417-92 del 18 de junio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, y Sentencia C-608-99 del 23 de agosto de 1999, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), pero jamás a prohibir la concesión de facultades extraordinarias al Presidente para el efecto, mucho más cercano a su propia función, de "crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras". Esto último habría carecido de toda fundamentación razonable, y también la correlativa circunstancia de que materias tan importantes como las señaladas en el numeral 19 del mencionado artículo hubiesen quedado expuestas sin limitación al otorgamiento de esas autorizaciones, permitiendo al Congreso marginarse -por la vía de la delegación- de una de sus esenciales atribuciones en el contexto de la nueva Carta Política. Añádase a lo dicho que, en esa hipótesis, no se habría hallado razón para descartar la posibilidad de facultades extraordinarias con el objeto de expedir códigos, leyes orgánicas y leyes estatutarias, dando en cambio a las leyes marco un trato amplio y flexible, injustificadamente distinto. Por eso, uno de los delegatarios a la Asamblea Constituyente, el doctor Alfonso Palacio Rudas, escribió así al respecto: (...) En concreto, ¿cuáles son las materias objeto de facultades extraordinarias? La respuesta es sencilla. Todas aquellas cuya naturaleza sea la propia de la normatividad común, excepto los códigos, y las tributarias. Este es el alcance correcto del artículo 150 numeral 10, en particular su último párrafo. Y me refiero expresamente a él como sometida a facultades extraordinarias la atribución 20 del artículo 150 que se refiere a una prerrogativa inherente al Congreso, pues se trata de la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. Lo que ocurrió fue que en la votación final de la norma que comento se retiró la atribución 15, referente al estatuto general de la administración pública. De suerte que el numeral 20, al que se le asignaron las normas generales pasó a ser la atribución 19. Sin embargo, se omitió efectuar la concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 sobre facultades extraordinarias. Parece oportuno hacer esta aclaración para evitar futuros equívocos derivados de los apresuramientos que dieron origen a sucesivos gazapos". (Cfr. Palacios Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constitución de 1991. 2a. edición aumentada. Thomas Greg & Sons de Colombia TM Editores. págs. 113 y 118). Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 2 Ley 60 de 1993; Art. 27 Ley 61 de 1993; Art. 1 Ley 62 de 1993; Art. 35 Ley 65 de 1993; Art. 172 Ley 70 de 1993; Art. 43 Ley 100 de 1993; Art. 139 Ley 134 de 1994; Art. 101; Art. 104 Ley 136 de 1994; Art. 199; Art. 202 Ley 160 de 1994; Art. 108 Ley 180 de 1995; Art. 7 Ley 190 de 1995; Art. 83 Ley 222 de 1995 Ley 223 de 1995; Art. 180 Ley 322 de 1996; Art. 37 Ley 344 de 1996; Art. 30 Ley 375 de 1997; Art. 50 Ley 383 de 1997 Ley 443 de 1998; Art. 66 Ley 488 de 1998; Art. 79; Art. 120 Ley 573 de 2000 Ley 578 de 2000 Ley 651 de 2001; Art. 9 Ley 788 de 2002; Art. 60 Ley 789 de 2002; Art. 5o. Ley 790 de 2002; Art. 16 Ley 797 de 2003; Art. 17
Ley 53 de 1993; Art. 3 Ley 54 de 1993; Art. 2 Ley 325 de 1996 Ley 331 de 1996 Ley 384 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 439 de 1998 Ley 441 de 1998 Ley 442 de 1998 Ley 481 de 1998 Ley 482 de 1998 Ley 530 de 1999 Ley 531 de 1999 Ley 547 de 1999 Ley 612 de 2000 Ley 626 de 2000 Ley 627 de 2000 Ley 628 de 2000 Ley 659 de 2001 Ley 696 de 2001 Ley 698 de 2001 Ley 710 de 2001 Ley 714 de 2001 Ley 778 de 2002 Ley 803 de 2003; Art. 2o. Ley 817 de 2003; Art. 5o.
Ley 89 de 1993 Ley 117 de 1994; Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 9 Ley 118 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5 Ley 119 de 1994; Art. 31 Ley 219 de 1995; Art. 2 Ley 223 de 1995; Art. 182 Ley 272 de 1996; Art. 3 Ley 300 de 1996; Art. 40 Ley 440 de 1998 Ley 534 de 1999; Art. 2 Ley 694 de 2001; Art. 1, Par. 1 Ley 789 de 2002 Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9
Ley 275 de 1996
Ley 80 de 1993; Art. 11
Ley 18 de 1992 Ley 46 de 1993 Ley 53 de 1993; Art. 1 Ley 54 de 1993; Art. 1 Ley 59 de 1993 Ley 63 de 1993 Ley 75 de 1993; Art. 1 Ley 93 de 1993; Art. 1 Ley 95 de 1993; Art. 1 Ley 102 de 1993 Ley 103 de 1993 Ley 108 de 1994 Ley 110 de 1994 Ley 113 de 1994 Ley 120 de 1994 Ley 121 de 1994 Ley 125 de 1994; Art. 1 Ley 126 de 1994 Ley 127 de 1994 Ley 129 de 1994 Ley 135 de 1994 Ley 154 de 1994 Ley 158 de 1994 Ley 159 de 1994 Ley 167 de 1994 Ley 175 de 1994 Ley 196 de 1995 Ley 202 de 1995 Ley 227 de 1995 Ley 231 de 1995 Ley 234 de 1995 Ley 235 de 1995 Ley 236 de 1995 Ley 254 de 1996 Ley 259 de 1996 Ley 271 de 1996 Ley 277 de 1996 Ley 307 de 1996 Ley 328 de 1996 Ley 329 de 1996 Ley 338 de 1996 Ley 339 de 1996 Ley 343 de 1996 Ley 345 de 1996 Ley 349 de 1997 Ley 359 de 1997 Ley 364 de 1997; Art. 1 Ley 369 de 1997 Ley 386 de 1997 Ley 390 de 1997 Ley 394 de 1997 Ley 407 de 1997 Ley 423 de 1998 Ley 425 de 1998 Ley 444 de 1998 Ley 473 de 1998 Ley 499 de 1999 Ley 541 de 1999 Ley 570 de 2000 Ley 609 de 2000 Ley 621 de 2000 Ley 667 de 2001 Ley 668 de 2001 Ley 692 de 2001 Ley 695 de 2001 Ley 706 de 2001 Ley 713 de 2001 Ley 724 de 2001 Ley 725 de 2001 Ley 735 de 2002 Ley 736 de 2002 Ley 739 de 2002 Ley 748 de 2002 Ley 770 de 2002 Ley 792 de 2002 Ley 806 de 2003 Ley 817 de 2003 Ley 832 de 2003 Ley 835 de 2003 Ley 838 de 2003 Ley 839 de 2003 Ley 851 de 2003
Ley 5 de 1992; Art. 217 Ley 22 de 1992 Ley 23 de 1992 Ley 28 de 1992 Ley 39 de 1993 Ley 67 de 1993 Ley 8 de 1992 Ley 9 de 1992 Ley 13 de 1992 Ley 26 de 1992 Ley 28 de 1992 Ley 29 de 1992 Ley 51 de 1993 Ley 71 de 1993 Ley 83 de 1993 Ley 90 de 1993 Ley 145 de 1994 Ley 150 de 1994 Ley 155 de 1994 Ley 162 de 1994 Ley 165 de 1994 Ley 170 de 1994 Ley 171 de 1994 Ley 172 de 1994 Ley 176 de 1994 Ley 178 de 1994 Ley 183 de 1995 Ley 189 de 1995 Ley 191 de 1995; Art. 6 Ley 195 de 1995 Ley 197 de 1995 Ley 205 de 1995 Ley 207 de 1995 Ley 208 de 1995 Ley 210 de 1995 Ley 213 de 1995 Ley 214 de 1995 Ley 215 de 1995 Ley 216 de 1995 Ley 233 de 1995 Ley 230 de 1995 Ley 240 de 1995 Ley 243 de 1995 Ley 245 de 1995 Ley 246 de 1995 Ley 247 de 1995 Ley 248 de 1995 Ley 249 de 1995 Ley 250 de 1995 Ley 251 de 1995 Ley 252 de 1995 Ley 253 de 1996 Ley 257 de 1996 Ley 265 de 1996 Ley 267 de 1996 Ley 279 de 1996 Ley 280 de 1996 Ley 283 de 1996 Ley 284 de 1996 Ley 285 de 1996 Ley 291 de 1996 Ley 292 de 1996 Ley 293 de 1996 Ley 295 de 1996 Ley 296 de 1996 Ley 297 de 1996 Ley 303 de 1996 Ley 304 de 1996 Ley 305 de 1996 Ley 306 de 1996 Ley 313 de 1996 Ley 316 de 1996 Ley 319 de 1996 Ley 320 de 1996 Ley 323 de 1996 Ley 327 de 1996 Ley 341 de 1996 Ley 340 de 1996 Ley 347 de 1997 Ley 350 de 1997 Ley 354 de 1997 Ley 356 de 1997 Ley 357 de 1997 Ley 370 de 1997 Ley 371 de 1997 Ley 378 de 1997 Ley 381 de 1997 Ley 404 de 1997 Ley 405 de 1997 Ley 406 de 1997 Ley 408 de 1997 Ley 409 de 1997 Ley 410 de 1997 Ley 411 de 1997 Ley 412 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 421 de 1998 Ley 431 de 1998 Ley 436 de 1998 Ley 437 de 1998 Ley 438 de 1998 Ley 449 de 1998 Ley 450 de 1998 Ley 451 de 1998 Ley 452 de 1998 Ley 453 de 1998 Ley 456 de 1998 Ley 457 de 1998 Ley 458 de 1998 Ley 459 de 1998 Ley 460 de 1998 Ley 461 de 1998 Ley 462 de 1998 Ley 463 de 1998 Ley 464 de 1998 Ley 465 de 1998 Ley 466 de 1998 Ley 467 de 1998 Ley 468 de 1998 Ley 469 de 1998 Ley 470 de 1998 Ley 471 de 1998 Ley 478 de 1998 Ley 479 de 1998 Ley 480 de 1998. Ley 492 de 1999 Ley 493 de 1999 Ley 496 de 1999 Ley 502 de 1999 Ley 512 de 1999 Ley 513 de 1999 Ley 514 de 1999 Ley 515 de 1999 Ley 516 de 1999 Ley 517 de 1999 Ley 518 de 1999 Ley 519 de 1999 Ley 520 de 1999 Ley 521 de 1999 Ley 523 de 1999 Ley 524 de 1999 Ley 525 de 1999 Ley 535 de 1999 Ley 536 de 1999 Ley 539 de 1999 Ley 540 de 1999 Ley 543 de 1999 Ley 544 de 1999 Ley 545 de 1999 Ley 554 de 2000 Ley 557 de 2000 Ley 558 de 2000 Ley 559 de 2000 Ley 560 de 2000 Ley 562 de 2000 Ley 566 de 2000 Ley 567 de 2000 Ley 568 de 2000 Ley 569 de 2000 Ley 574 de 2000 Ley 577 de 2000 Ley 579 de 2000 Ley 587 de 2000 Ley 591 de 2000 Ley 593 de 2000 Ley 595 de 2000 Ley 596 de 2000 Ley 597 de 2000 Ley 602 de 2000 Ley 604 de 2000 Ley 618 de 2000 Ley 620 de 2000 Ley 622 de 2000 Ley 624 de 2000 Ley 625 de 2000 Ley 629 de 2000 Ley 630 de 2000 Ley 631 de 2000 Ley 636 de 2001 Ley 637 de 2001 Ley 638 de 2001 Ley 639 de 2001 Ley 641 de 2001 Ley 646 de 2001 Ley 652 de 2001 Ley 660 de 2001 Ley 661 de 2001 Ley 671 de 2001 Ley 672 de 2001 Ley 673 de 2001 Ley 674 de 2001 Ley 681 de 2001 Ley 690 de 2001 Ley 701 de 2001 Ley 702 de 2001 Ley 703 de 2001 Ley 704 de 2001 Ley 705 de 2001 Ley 707 de 2001 Ley 722 de 2001 Ley 728 de 2001 Ley 737 de 2002 Ley 740 de 2002 Ley 742 de 2002 Ley 761 de 2002 Ley 762 de 2002 Ley 763 de 2002 Ley 764 de 2002 Ley 765 de 2002 Ley 766 de 2002 Ley 767 de 2002 Ley 786 de 2002 Ley 798 de 2003 Ley 799 de 2003 Ley 800 de 2003 Ley 801 de 2003 Ley 802 de 2003 Ley 804 de 2003 Ley 807 de 2003 Ley 808 de 2003 Ley 824 de 2003 Ley 825 de 2003 Ley 826 de 2003 Ley 827 de 2003 Ley 829 de 2003 Ley 830 de 2003 Ley 831 de 2003 Ley 833 de 2003 Ley 834 de 2003 Ley 837 de 2003 Ley 840 de 2003 Ley 846 de 2003 Ley 847 de 2003 Ley 849 de 2003
Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 3 Ley 7 de 1992 Ley 40 de 1993; Art. 14 Ley 418 de 1997; Art. 57 Ley 589 de 2000; Art. 14
Ley 41 de 1993 Ley 70 de 1993 Ley 418 de 1997; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130
Ley 115 de 1994; Art.146 a) Organizar el crédito público; Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C. Ley 185 de 1995 Ley 533 de 1999 Ley 487 de 1998 b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; Ley 518 de 1999 c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9. Ley 383 de 1997 Ley 763 de 2002 d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; Constitución Política; Art. 335 Ley 35 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art; 4 Ley 454 de 1998; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 Ley 510 de 1999 Ley 546 de 1999 Ley 676 de 2001 Ley 795 de 2003 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; Ley 4 de 1992 Ley 116 de 1994; Art. 2 Ley 119 de 1994; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C. Ley 180 de 1995 Ley 199 de 1995 Ley 245 de 1995 Ley 332 de 1996 Ley 344 de 1996; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Ley 352 de 1997 Ley 416 de 1997 Ley 420 de 1998 Ley 432 de 1998; Art. 2; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 12 Ley 445 de 1998 Ley 447 de 1998 Ley 476 de 1998 Ley 578 de 2000 Ley 651 de 2001 f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Ley 4 de 1992 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C. Ley 245 de 1995 Ley 401 de 1997; Art. 12 Ley 651 de 2001 Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. La Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informó lo sucedido con el tenor original del literal f) publicado en la Gaceta No. 114, el cual establecia: "f) Regular la educación".
Ley 142 de 1994 Ley 256 de 1996 Ley 344 de 1996 Ley 550 de 1999 Ley 590 de 2000 Ley 617 de 2000
Ley 31 de 1992 Ley 34 de 1993 Ley 130 de 1994; Art. 17 Ley 275 de 1996 Ley 477 de 1998
Ley 37 de 1993 Ley 41 de 1993; Art. 3 Ley 100 de 1993 Ley 105 de 1993; Art. 3 Ley 115 de 1994; Art. 146 Ley 142 de 1994 Ley 143 de 1994 Ley 238 de 1995 Ley 489 de 1998 Ley 632 de 2000 Ley 658 de 2001 Ley 689 de 2001 Ley 769 de 2002 Ley 797 de 2003
Ley 44 de 1993 Ley 98 de 1993 Ley 178 de 1994 Ley 243 de 1995 Ley 545 de 1999 Ley 719 de 2001
Ley 769 de 2002 Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. Ley 21 de 1992; Art. 107 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 Ley 590 de 2000; Art. 12 Ley 785 de 2002; Art. 3 Ley 816 de 2003 ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Ley 3 de 1992 Ley 5 de 1992; Art. 206 Ley 17 de 1992 Ley 21 de 1992 Ley 60 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 1o. Ley 88 de 1993 Ley 128 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 84 Ley 152 de 1994 Ley 165 de 1994 Ley 168 de 1994 Ley 179 de 1994 Ley 186 de 1995 Ley 217 de 1995 Ley 224 de 1995 Ley 225 de 1995 Ley 273 de 1996 Ley 312 de 1996 Ley 325 de 1996 Ley 331 de 1996 Ley 384 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 442 de 1998 Ley 481 de 1998 Ley 482 de 1998 Ley 529 de 1999 Ley 531 de 1999 Ley 547 de 1999 Ley 612 de 2000 Ley 617 de 2000 Ley 626 de 2000 Ley 627 de 2000 Ley 628 de 2000 Ley 659 de 2001 Ley 698 de 2001 Ley 710 de 2001 Ley 715 de 2001 Ley 819 de 2003 ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; Ley 133 de 1994 Ley 581 de 2000 b) Administración de justicia; Ley 270 de 1996 Ley 286 de 1996 Ley 785 de 2002 c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; Ley 130 de 1994 Ley 163 de 1994 Ley 616 de 2000 d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. Ley 131 de 1994 Ley 134 de 1994 Ley 104 de 1993; Art. 4 Ley 134 de 1994 Ley 241 de 1995; Art. 1 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal B. Ley 199 de 1995; Art. 21 Ley 563 de 2000 Ley 649 de 2001 Ley 741 de 2002 Ley 850 de 2003 e) Estados de excepción. Ley 5 de 1992; Art. 207 Ley 137 de 1994 ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 4; Art. 208 ARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Ley 5 de 1992; Art. 142 Ley 101 de 1993; Art. 129 Ley 123 de 1994 Ley 128 de 1994; Art. 22, literal a Ley 133 de 1994; Art. 7, parágrafo Ley 134 de 1994; Art. 29 Ley 174 de 1994 Ley 218 de 1995 Ley 223 de 1995; Art. 14 Ley 299 de 1996; Art. 14 Ley 383 de 1997 Ley 397 de 1997; Art. 39 Ley 399 de 1997 Ley 454 de 1998; Art. 37 Ley 488 de 1998 ; Art. 27; Art. 32; Art. 33; Art. 112 Ley 633 de 2000 Ley 716 de 2001 Ley 773 de 2002; Art. 4o. Ley 788 de 2002 Ley 811 de 2003; Art. 1 (Adición del Artículo 129 de la Ley 101 de 1993) Ley 818 de 2003; Art. 3; Art. 4; Art. 5 Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado. ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite. Ley 5 de 1992; Art. 141; Art. 230, parágrafo Ley 134 de 1994; Art. 2; Art. 58 ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Ley 5 de 1992; Art.140 ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. Ley 3 de 1992; Art. 9 Ley 5 de 1992; Art.147
ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Ley 5 de 1992; Art.178 En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
ARTICULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto. ARTICULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas. ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. Ley 5 de 1992; Art. 191 Ley 134 de 1994; Art. 31; Art. 32 ARTICULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno. Ley 5 de 1992; Art. 216 Ley 11 de 1992 Ley 169 de 1994 Ley 179 de 1994; Art. 55 Ley 297 de 1996 ARTICULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen. ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. Ley 5 de 1992; Art.198 ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. Ley 5 de 1992; Art.197; Art.199 El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 10 Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso. Ley 5 de 1992; Art. 201 Ley 109 de 1994; Art. 4 ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA". ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. Ley 134 de 1994; Art. 3; Art. 4 CAPITULO IV. DEL SENADO ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. Ley 104 de 1993; Art. 15 Ley 241 de 1995; 5 Ley 649 de 2001 ARTICULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. Ley 43 de 1993; Art. 28 Ley 80 de 1993; Art. 43 ARTICULO 173. Son atribuciones del Senado: 1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente. 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. 3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República. 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación. 6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional. 7. Elegir al Procurador General de la Nación. ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida. 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. Ley 200 de 1995; Art. 26
Ley 5 de 1992; Art. 120 Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 CAPITULO V. DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES ARTICULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes. Ley 70 de 1993; Art. 66 Ley 104 de 1993; Art. 15 Ley 241 de 1995; Art. 5 Ley 649 de 2001 ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Elegir al Defensor del Pueblo. 2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República. 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. 4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2; Art. 178; Art. 179; Art. 180 Ley 273 de 1996
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 CAPITULO VI. DE LOS CONGRESISTAS ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 58
Ley 84 de 1993; Art. 23
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.
Ley 84 de 1993; Art. 23 Texto original de la Constitución Política:
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. Ley 5 de 1992 Ley 84 de 1993; Art. 23 Ley 104 de 1993; Art. 14 Parágrafo 2o. Ley 418 de 1997; Art. 9 ARTICULO 180. Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. Ley 144 de 1994; Art. 18
Ley 80 de 1993; Art. 44
Texto original de la Constitución Política:
Ley 80 de 1993; Art. 8 PARAGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta. Ley 80 de 1993; Art. 58 ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 44 ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. Ley 144 de 1994; Art. 16 ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Ley 80 de 1993; Art. 44 ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Ley 144 de 1994 ARTICULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. ARTICULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. ARTICULO 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República. Ley 4 de 1992; Art. 1; Art 8; Art. 18 TITULO VII. DE LA RAMA EJECUTIVA CAPITULO I. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Los epígrafes tanto del Título VII, como del Capítulo I, fueros corregidos por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. Los epígrafes correspondientes a los publicados en la Gaceta No. 116, son los siguientes: TITULO VII. "LA RAMA EJECUTIVA" CAPITULO I. "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA". ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos. 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. Ley 8 de 1992 Ley 9 de 1992 Ley 10 de 1992 Ley 11 de 1992 Ley 12 de 1992 Ley 13 de 1992 Ley 19 de 1992 Ley 20 de 1992 Ley 21 de 1992 Ley 23 de 1992 Ley 26 de 1992 Ley 28 de 1992 Ley 29 de 1992 Ley 33 de 1992 Ley 39 de 1993 Ley 51 de 1993 Ley 52 de 1993 Ley 55 de 1993 Ley 67 de 1993 Ley 51 de 1993 Ley 67 de 1993 Ley 71 de 1993 Ley 76 de 1993; Art. 1 Ley 83 de 1993 Ley 90 de 1993 Ley 92 de 1993 Ley 96 de 1993 Ley 111 de 1994 Ley 145 de 1994 Ley 146 de 1994 Ley 147 de 1994 Ley 148 de 1994 Ley 149 de 1994 Ley 151 de 1994 Ley 155 de 1994 Ley 162 de 1994 Ley 164 de 1994 Ley 165 de 1994 Ley 169 de 1994 Ley 170 de 1994 Ley 171 de 1994 Ley 173 de 1994 Ley 176 de 1994 Ley 178 de 1994 Ley 183 de 1995 Ley 189 de 1995 Ley 195 de 1995 Ley 197 de 1995 Ley 205 de 1995 Ley 207 de 1995 Ley 210 de 1995 Ley 213 de 1995 Ley 214 de 1995 Ley 215 de 1995 Ley 216 de 1995 Ley 230 de 1995 Ley 233 de 1995 Ley 240 de 1995 Ley 243 de 1995 Ley 245 de 1995 Ley 246 de 1995 Ley 247 de 1995 Ley 248 de 1995 Ley 249 de 1995 Ley 250 de 1995 Ley 251 de 1995 Ley 252 de 1995 Ley 253 de 1996 Ley 257 de 1996 Ley 267 de 1996 Ley 279 de 1996 Ley 280 de 1996 Ley 283 de 1996 Ley 284 de 1996 Ley 285 de 1996 Ley 291 de 1996 Ley 292 de 1996 Ley 293 de 1996 Ley 295 de 1996 Ley 296 de 1996 Ley 297 de 1996 Ley 303 de 1996 Ley 304 de 1996 Ley 305 de 1996 Ley 306 de 1996 Ley 313 de 1996 Ley 316 de 1996 Ley 320 de 1996 Ley 323 de 1996 Ley 327 de 1996 Ley 340 de 1996 Ley 341 de 1996 Ley 347 de 1997 Ley 350 de 1997 Ley 354 de 1997 Ley 356 de 1997 Ley 357 de 1997 Ley 370 de 1997 Ley 371 de 1997 Ley 378 de 1997 Ley 381 de 1997 Ley 404 de 1997 Ley 405 de 1997 Ley 406 de 1997 Ley 408 de 1997 Ley 409 de 1997 Ley 410 de 1997 Ley 411 de 1997 Ley 412 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 421 de 1998 Ley 431 de 1998 Ley 436 de 1998 Ley 437 de 1998 Ley 438 de 1998 Ley 449 de 1998 Ley 450 de 1998 Ley 451 de 1998 Ley 452 de 1998 Ley 453 de 1998 Ley 456 de 1998 Ley 457 de 1998 Ley 458 de 1998 Ley 459 de 1998 Ley 460 de 1998 Ley 461 de 1998 Ley 462 de 1998 Ley 463 de 1998 Ley 464 de 1998 Ley 465 de 1998 Ley 466 de 1998 Ley 467 de 1998 Ley 468 de 1998 Ley 469 de 1998 Ley 470 de 1998 Ley 471 de 1998 Ley 478 de 1998 Ley 479 de 1998 Ley 480 de 1998. Ley 493 de 1999 Ley 496 de 1999 Ley 502 de 1999 Ley 512 de 1999 Ley 513 de 1999 Ley 514 de 1999 Ley 515 de 1999 Ley 516 de 1999 Ley 517 de 1999 Ley 518 de 1999 Ley 519 de 1999 Ley 520 de 1999 Ley 521 de 1999 Ley 523 de 1999 Ley 524 de 1999 Ley 525 de 1999 Ley 535 de 1999 Ley 536 de 1999 Ley 539 de 1999 Ley 540 de 1999 Ley 543 de 1999 Ley 544 de 1999 Ley 545 de 1999 Ley 554 de 2000 Ley 557 de 2000 Ley 558 de 2000 Ley 559 de 2000 Ley 560 de 2000 Ley 562 de 2000 Ley 566 de 2000 Ley 567 de 2000 Ley 568 de 2000 Ley 569 de 2000 Ley 574 de 2000 Ley 577 de 2000 Ley 579 de 2000 Ley 587 de 2000 Ley 591 de 2000 Ley 593 de 2000 Ley 595 de 2000 Ley 596 de 2000 Ley 597 de 2000 Ley 602 de 2000 Ley 604 de 2000 Ley 618 de 2000 Ley 620 de 2000 Ley 622 de 2000 Ley 624 de 2000 Ley 625 de 2000 Ley 629 de 2000 Ley 630 de 2000 Ley 631 de 2000 Ley 636 de 2001 Ley 637 de 2001 Ley 638 de 2001 Ley 639 de 2001 Ley 641 de 2001 Ley 646 de 2001 Ley 652 de 2001 Ley 660 de 2001 Ley 661 de 2001 Ley 671 de 2001 Ley 672 de 2001 Ley 673 de 2001 Ley 674 de 2001 Ley 690 de 2001 Ley 701 de 2001 Ley 702 de 2001 Ley 703 de 2001 Ley 704 de 2001 Ley 705 de 2001 Ley 707 de 2001 Ley 722 de 2001 Ley 728 de 2001 Ley 737 de 2002 Ley 740 de 2002 Ley 742 de 2002 Ley 761 de 2002 Ley 762 de 2002 Ley 763 de 2002 Ley 764 de 2002 Ley 765 de 2002 Ley 766 de 2002 Ley 767 de 2002 Ley 786 de 2002 Ley 798 de 2003 Ley 799 de 2003 Ley 800 de 2003 Ley 801 de 2003 Ley 802 de 2003 Ley 804 de 2003 Ley 807 de 2003 Ley 808 de 2003 Ley 824 de 2003 Ley 825 de 2003 Ley 826 de 2003 Ley 829 de 2003 Ley 830 de 2003 Ley 831 de 2003 Ley 833 de 2003 Ley 834 de 2003 Ley 837 de 2003 Ley 840 de 2003 Ley 846 de 2003 Ley 847 de 2003 Ley 849 de 2003
Ley 48 de 1993
Ley 418 de 1997; Art 105; Art 106; Art 107; Art 108; Art 109; Art 110; Art 111; Art 112; Art 113; Art 114; Art 115; 116
Ley 11 de 1992
Ley 251 de 1995
Ley 134 de 1994; Art. 43 Ley 80 de 1993; Art. 79
Ley 179 de 1994; Art. 55
Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 73 de 1993 Ley 142 de 1994; Art. 105 Ley 201 de 1995; Art. 177 Ley 790 de 2002; Art. 18
Ley 489 de 1998 Ley 790 de 2002; Art. 2o.
Ley 142 de 1994; Art.105 Ley 143 de 1994; Art. 75 Ley 443 de 1998; Art. 57 Ley 489 de 1998 Ley 590 de 2000; Art. 4, literal n; Art. 6, numeral 13
Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 30 de 1992; Art. 31 Ley 72 de 1993 Ley 489 de 1998; Art. 13 Ley 643 de 2001; Art. 53
Ley 30 de 1992; Art. 31 Ley 31 de 1992; Art. 46 Ley 105 de 1993; Art. 2; Art. 3 Ley 142 de 1994; Art. 2 Ley 489 de 1998; Art. 13 Ley 689 de 2001
Ley 80 de 1993; Art. 11 Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 35 de 1993 Ley 222 de 1995 Ley 454 de 1998; Art. 53 Ley 489 de 1998; Art. 13 Ley 510 de 1999 Ley 795 de 2003
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9 Ley 185 de 1995 Ley 262 de 1996 Ley 419 de 1997 Ley 448 de 1998 Ley 487 de 1998 Ley 510 de 1999 Ley 518 de 1999 Ley 533 de 1999 Ley 546 de 1999 Ley 763 de 2002
Ley 30 de 1992; Art. 31 Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 44 de 1993 Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 43 de 1993; Art. 19; Art. 20 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 Ley 489 de 1998; Art. 13 ARTICULO 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días. Ley 84 de 1993; Art. 1 ARTICULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos. Ley 43 de 1993; Art. 28 ARTICULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado. Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175. ARTICULO 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace. ARTICULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo. El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. ARTICULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio. Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ley 84 de 1993; Art. 22 Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Constitución Política; Art. 322 Ley 617 de 2000; Art. 31, numeral 7 ARTICULO 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes. ARTICULO 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa. CAPITULO II. DEL GOBIERNO ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución. 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias. 3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150. Ley 126 de 1994; Art. 2 Ley 152 de1994 Ley 188 de 1995 Ley 508 de 1999
Ley 224 de 1995 Ley 384 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 481 de 1998 Ley 482 de 1998 Ley 529 de 1999 Ley 531 de 1999 Ley 547 de 1999 Ley 612 de 2000 Ley 626 de 2000 Ley 627 de 2000 Ley 628 de 2000 Ley 659 de 2001 Ley 698 de 2001 Ley 710 de 2001
Ley 7 de 1992 Ley 104 de 1993; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 60-A; Art. 60-B; Art. 60-C Ley 241 de 1995; Art. 23 Ley 418 de 1997; Art. 57 CAPITULO III. DEL VICEPRESIDENTE ARTICULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República. Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera. El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión. En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período. El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario. ARTICULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley. La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República. ARTICULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. Ley 43 de 1993; Art. 28 ARTICULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso. CAPITULO IV. DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara. ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. Ley 101 de 1993; Art. 96 Ley 424 de 1998 Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 31; Art. 51 CAPITULO V. DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 12; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 43; Art. 77 Ley 87 de 1993 Ley 99 de 1993 Ley 136 de 1994; Art. 91; Art. 186 Ley 142 de 1994; Art. 2 Ley 200 de 1995; Art. 75 Ley 344 de 1996; Art. 1 Ley 388 de 1997; Art. 81; Art. 100 Ley 443 de 1998; Art. 2 Ley 489 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 9; Art. 27 Ley 716 de 2001 Ley 734 de 2002 Ley 790 de 2002; Art. 1 Ley 785 de 2002; Art. 7 Ley 809 de 2003; Art. 1; Art. 2 ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Ley 80 de 1993; Art. 32, numerales 3o. y 4o. Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros Ley 489 de 1998; Art. 68; Art. 69; Art. 96; Art. 110; Art. 111 Ley 584 de 2000 Ley 678 de 2001 La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. Ley 30 de 1992, Art. 31; Art. 32; Art. 33 Ley 31 de 1992, Art. 47 Ley 49 de 1993; Art. 56 Ley 80 de 1993; Art. 12 Ley 115 de 1994; Art. 169 Ley 181 de 1995; Art. 84 Ley 434 de 1998; Art. 8; Art. 9 CAPITULO VI. DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 2 Ley 11 de 1992 Ley 80 de 1993; Art. 42 Ley 137 de 1994; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 Ley 179 de 1994; Art. 55 Ley 533 de 1999; Art. 7 ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. Ley 80 de 1993; Art. 17; Art. 42 Ley 137 de 1994; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45 Ley 179 de 1994; Art. 55 Ley 522 de 1999 Ley 533 de 1999; Art. 7 ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. Ley 11 de 1992 Ley 137 de 1994; Art. 3 Ley 171 de 1994 Ley 173 de 1994 Ley 251 de 1995 Ley 297 de 1996 Ley 319 de 1996; Art. 5
Ley 137 de 1994 ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. Ley 608 de 2000 El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Ley 80 de 1993; Art. 42 Ley 137 de 1994; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 Ley 533 de 1999; Art. 7 CAPITULO VII. DE LA FUERZA PUBLICA ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Ley 48 de 1993 Ley 264 de 1996 Ley 300 de 1996; Art. 74 Ley 352 de 1997; Art. 1 Ley 447 de 1998 Ley 548 de 1999; Art. 2 Ley 642 de 2001 Ley 683 de 2001 Ley 684 de 2001 Ley 694 de 2001 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Ley 17 de 1992 Ley 684 de 2001 Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Ley 99 de 1993; Art. 103 La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Ley 48 de 1993; Art. 2 Ley 263 de 1996 Ley 416 de 1997 Ley 420 de 1998 Ley 447 de 1998 Ley 578 de 2000 Ley 734 de 2002 Ley 752 de 2002 Ley 775 de 2002 Ley 836 de 2003 ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Ley 62 de 1993 Ley 180 de 1995 Ley 263 de1996 Ley 294 de 1996; Art. 20; Art. 21 Ley 300 de 1996; Art. 73 Ley 416 de 1997 Ley 420 de 1998 Ley 447 de 1998 Ley 578 de 2000 ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley. ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Corte Constitucional:
Ley 522 de 1999 Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. ARTICULO 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos. Ley 11 de 1992 ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale. Ley 11 de 1992 Ley 61 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14 Ley 402 de 1997 Ley 540 de 1999 Ley 684 de 2001; Art. 5o.; Art. 21, literal J; Ley 831 de 2003 CAPITULO VIII. DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado. Ley 224 de 1995; Art. 29 Ley 539 de 1999 ARTICULO 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República. Ley 80 de 1993; Art. 67 Ley 68 de 1993 ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Ley 9 de 1992 Ley 12 de 1992 Ley 16 de 1992 Ley 22 de 1992 Ley 23 de 1992 Ley 28 de 1992 Ley 29 de 1992 Ley 39 de 1993 Ley 67 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 20 Ley 145 de 1994 Ley 155 de 1994 Ley 162 de 1994 Ley 164 de 1994 Ley 165 de 1994 Ley 169 de 1994 Ley 170 de 1994 Ley 171 de 1994 Ley 172 de 1994 Ley 176 de 1994 Ley 178 de 1994 Ley 183 de 1995 Ley 195 de 1995 Ley 197 de 1995 Ley 204 de 1995 Ley 205 de 1995 Ley 207 de 1995 Ley 208 de 1995 Ley 210 de 1995 Ley 213 de 1995 Ley 214 de 1995 Ley 215 de 1995 Ley 216 de 1995 Ley 230 de 1995 Ley 240 de 1995 Ley 243 de 1995 Ley 245 de 1995 Ley 246 de 1995 Ley 247 de 1995 Ley 248 de 1995 Ley 249 de 1995 Ley 250 de 1995 Ley 251 de 1995 Ley 252 de 1995 Ley 253 de 1996 Ley 257 de 1996 Ley 265 de 1996 Ley 267 de 1996 Ley 277 de 1996 Ley 279 de 1996 Ley 280 de 1996 Ley 283 de 1996 Ley 284 de 1996 Ley 285 de 1996 Ley 291 de 1996 Ley 292 de 1996 Ley 293 de 1996 Ley 295 de 1996 Ley 296 de 1996 Ley 297 de 1996 Ley 299 de 1996; Art. 15 Ley 303 de 1996 Ley 304 de 1996 Ley 305 de 1996 Ley 306 de 1996 Ley 312 de 1996 Ley 313 de 1996 Ley 315 de 1996 Ley 316 de 1996 Ley 318 de 1996 Ley 319 de 1996 Ley 320 de 1996 Ley 323 de 1996 Ley 327 de 1996 Ley 341 de 1996 Ley 347 de 1997 Ley 350 de 1997 Ley 354 de 1997 Ley 356 de 1997 Ley 357 de 1997 Ley 370 de 1997 Ley 371 de 1997 Ley 378 de 1997 Ley 381 de 1997 Ley 404 de 1997 Ley 405 de 1997 Ley 406 de 1997 Ley 408 de 1997 Ley 409 de 1997 Ley 410 de 1997 Ley 411 de 1997 Ley 412 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 421 de 1998 Ley 431 de 1998 Ley 436 de 1998 Ley 437 de 1998 Ley 438 de 1998 Ley 449 de 1998 Ley 450 de 1998 Ley 451 de 1998 Ley 452 de 1998 Ley 453 de 1998 Ley 456 de 1998 Ley 457 de 1998 Ley 458 de 1998 Ley 459 de 1998 Ley 460 de 1998 Ley 461 de 1998 Ley 462 de 1998 Ley 463 de 1998 Ley 464 de 1998 Ley 465 de 1998 Ley 466 de 1998 Ley 467 de 1998 Ley 468 de 1998 Ley 469 de 1998 Ley 470 de 1998 Ley 471 de 1998 Ley 478 de 1998 Ley 479 de 1998 Ley 480 de 1998 Ley 495 de 1999 Ley 496 de 1999 Ley 502 de 1999 Ley 512 de 1999 Ley 513 de 1999 Ley 514 de 1999 Ley 518 de 1999 Ley 520 de 1999 Ley 521 de 1999 Ley 523 de 1999 Ley 524 de 1999 Ley 525 de 1999 Ley 535 de 1999 Ley 536 de 1999 Ley 539 de 1999 Ley 540 de 1999 Ley 543 de 1999 Ley 544 de 1999 Ley 545 de 1999 Ley 556 de 2000 Ley 557 de 2000 Ley 558 de 2000 Ley 559 de 2000 Ley 560 de 2000 Ley 562 de 2000 Ley 566 de 2000 Ley 567 de 2000 Ley 568 de 2000 Ley 569 de 2000 Ley 574 de 2000 Ley 577 de 2000 Ley 579 de 2000 Ley 587 de 2000 Ley 591 de 2000 Ley 593 de 2000 Ley 595 de 2000 Ley 596 de 2000 Ley 597 de 2000 Ley 602 de 2000 Ley 604 de 2000 Ley 618 de 2000 Ley 620 de 2000 Ley 622 de 2000 Ley 624 de 2000 Ley 625 de 2000 Ley 629 de 2000 Ley 630 de 2000 Ley 631 de 2000 Ley 636 de 2001 Ley 637 de 2001 Ley 638 de 2001 Ley 639 de 2001 Ley 641 de 2001 Ley 646 de 2001 Ley 652 de 2001 Ley 660 de 2001 Ley 661 de 2001 Ley 671 de 2001 Ley 672 de 2001 Ley 673 de 2001 Ley 674 de 2001 Ley 690 de 2001 Ley 701 de 2001 Ley 702 de 2001 Ley 703 de 2001 Ley 704 de 2001 Ley 705 de 2001 Ley 707 de 2001 Ley 722 de 2001 Ley 728 de 2001 ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. Ley 8 de 1992 Ley 9 de 1992 Ley 10 de 1992 Ley 12 de 1992 Ley 13 de 1992 Ley 16 de 1992 Ley 23 de 1992 Ley 26 de 1992 Ley 39 de 1993 Ley 51 de 1993 Ley 52 de 1993 Ley 55 de 1993 Ley 67 de 1993 Ley 71 de 1993 Ley 76 de 1993; Art. 1 Ley 80 de 1993; Art. 20 Ley 83 de 1993 Ley 90 de 1993 Ley 92 de 1993 Ley 96 de 1993 Ley 111 de 1994 Ley 145 de 1994 Ley 147 de 1994 Ley 149 de 1994 Ley 150 de 1994 Ley 151 de 1994 Ley 155 de 1994 Ley 162 de 1994 Ley 165 de 1994 Ley 172 de 1994 Ley 178 de 1994 Ley 183 de 1995 Ley 189 de 1995 Ley 191 de 1995 Ley 197 de 1995 Ley 210 de 1995 Ley 213 de 1995 Ley 214 de 1995 Ley 215 de 1995 Ley 216 de 1995 Ley 240 de 1995 Ley 243 de 1995 Ley 245 de 1995 Ley 246 de 1995 Ley 247 de 1995 Ley 249 de 1995 Ley 250 de 1995 Ley 251 de 1995 Ley 252 de 1995 Ley 265 de 1996 Ley 267 de 1996 Ley 279 de 1996 Ley 280 de 1996 Ley 283 de 1996 Ley 284 de 1996 Ley 285 de 1996 Ley 291 de 1996 Ley 292 de 1996 Ley 293 de 1996 Ley 295 de 1996 Ley 296 de 1996 Ley 297 de 1996 Ley 303 de 1996 Ley 304 de 1996 Ley 305 de 1996 Ley 306 de 1996 Ley 312 de 1996 Ley 313 de 1996 Ley 316 de 1996 Ley 319 de 1996 Ley 320 de 1996 Ley 323 de 1996 Ley 327 de 1996 Ley 341 de 1996 Ley 350 de 1997 Ley 354 de 1997 Ley 356 de 1997 Ley 357 de 1997 Ley 370 de 1997 Ley 371 de 1997 Ley 381 de 1997 Ley 404 de 1997 Ley 405 de 1997 Ley 406 de 1997 Ley 408 de 1997 Ley 409 de 1997 Ley 410 de 1997 Ley 411 de 1997 Ley 412 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 421 de 1998 Ley 431 de 1998 Ley 436 de 1998 Ley 437 de 1998 Ley 438 de 1998 Ley 449 de 1998 Ley 450 de 1998 Ley 451 de 1998 Ley 452 de 1998 Ley 453 de 1998 Ley 456 de 1998 Ley 457 de 1998 Ley 458 de 1998 Ley 459 de 1998 Ley 460 de 1998 Ley 461 de 1998 Ley 462 de 1998 Ley 463 de 1998 Ley 464 de 1998 Ley 465 de 1998 Ley 466 de 1998 Ley 467 de 1998 Ley 468 de 1998 Ley 469 de 1998 Ley 470 de 1998 Ley 471 de 1998 Ley 478 de 1998 Ley 479 de 1998 Ley 480 de 1998 Ley 496 de 1999 Ley 502 de 1999 Ley 512 de 1999 Ley 513 de 1999 Ley 514 de 1999 Ley 517 de 1999 Ley 518 de 1999 Ley 519 de 1999 Ley 520 de 1999 Ley 521 de 1999 Ley 523 de 1999 Ley 524 de 1999 Ley 525 de 1999 Ley 535 de 1999 Ley 536 de 1999 Ley 539 de 1999 Ley 543 de 1999 Ley 544 de 1999 Ley 545 de 1999 Ley 557 de 2000 Ley 559 de 2000 Ley 566 de 2000 Ley 567 de 2000 Ley 568 de 2000 Ley 569 de 2000 Ley 574 de 2000 Ley 577 de 2000 Ley 579 de 2000 Ley 587 de 2000 Ley 591 de 2000 Ley 593 de 2000 Ley 595 de 2000 Ley 596 de 2000 Ley 597 de 2000 Ley 602 de 2000 Ley 604 de 2000 Ley 618 de 2000 Ley 620 de 2000 Ley 621 de 2000; Art. 1 Ley 622 de 2000 Ley 624 de 2000 Ley 625 de 2000 Ley 630 de 2000 Ley 631 de 2000 Ley 636 de 2001 Ley 637 de 2001 Ley 638 de 2001 Ley 639 de 2001 Ley 641 de 2001 Ley 646 de 2001 Ley 661 de 2001 Ley 671 de 2001 Ley 672 de 2001 Ley 674 de 2001 Ley 690 de 2001 Ley 722 de 2001 Ley 737 de 2002 Ley 761 de 2002 Ley 767 de 2002 Ley 786 de 2002 Ley 846 de 2003 TITULO VIII. DE LA RAMA JUDICIAL CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Ley 192 de 1995 Ley 80 de 1993; Art. 49 Ley 270 de 1996; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8 Ley 412 de 1997 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Ley 794 de 2003; Art. 1o. Ley 640 de 2001; Art. 4 Ley 270 de 1996; Art. 6 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ley 80 de 1993; Art. 23 Ley 107 de 1994; Art. 4 Ley 192 de 1995 ARTICULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Ley 270 de 1996; Art. 15 ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial. Ley 43 de 1993; Art. 28 Ley 270 de 1996; Art. 34 ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
Ley 270 de 1996; Art. 34 Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso. CAPITULO II. DE LA JURISDICCION ORDINARIA ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. Ley 270 de 1996; Art. 15; Art. 16; Art.17 ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3. 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. 6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás atribuciones que señale la ley. Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51 Ley 640 de 2001 PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. CAPITULO III. DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna. Ley 270 de 1996; Art. 34 ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. Ley 80 de 1993; Art. 75 Ley 133 de 1994; Art. 15, inciso 2 Ley 137 de 1994; Art. 20 Ley 270 de 1996; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39 Ley 393 de 1997; Art. 3 Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51 Ley 640 de 2001 ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. CAPITULO IV. DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. Ley 270 de 1996; Art. 44 ARTICULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: Ley 270 de 1996; Art. 43; Art.45; Art.46
Ley 134 de 1994; Art. 34; Art. 60
Ley 134 de 1994
Ley 137 de 1994; Art. 55
Ley 137 de 1994; Art. 55 ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Ley 270 de 1996; 48 ARTICULO 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso. Ley 270 de 1996; Art. 43 ARTICULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro. CAPITULO V. DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Ley 294 de 1996; Art. 4o. Ley 497 de 1999 Ley 575 de 2000; Art. 1o. Resolución CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 29 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12 ARTICULO 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. CAPITULO VI. DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decreto 2699 de 1991 ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Ley 116 de 1994; Art. 1 Ley 80 de 1993; Art. 64 Ley 270 de 1996; Art. 23; Art. 26; Art. 28 Ley 282 de 1996; Art. 6 Ley 417 de 1997 ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
Corte Constitucional
Corte Constitucional
Corte Constitucional
Ley 418 de 1997; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art.73
Ley 40 de 1993; Art. 18 Ley 67 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 64 Ley 333 de 1996; Art. 2 Ley 504 de 1999; Art. 34 Ley 504 de 1999 Decreto 1975 de 2002 Ley 793 de 2002 El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Ley 585 de 2000 En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. "El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. "Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. "En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. "Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República. "Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente."
Corte Constitucional
Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. ARTICULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
Ley 270 de 1996; Art. 23
Ley 526 de 1999; Art. 13
Ley 104 de 1993; Art; 66; Art. 67; Art. 70 Ley 116 de 1994; Art. 2 parágrafo Ley 270 de 1996; Art. 29 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
ARTICULO 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Ley 137 de 1994 Ley 270 de 1996; Art. 28 ARTICULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. Ley 4 de 1992 Ley 332 de 1996; Art.1 CAPITULO VII. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Ley 270 de 1996; Art. 76 ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Ley 43 de 1993; Art. 28 Ley 270 de 1996; Art. 77 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. Ley 270 de 1996; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175 Ley 771 de 2002
Ley 522 de 1999
Ley 270 de 1996; Art. 100; Art. 101; Art. 112 ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. Ley 66 de 1993 Decreto 2651 de 1991; Art. 53 Ley 270 de 1996; Art. 79; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90 TITULO IX. DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL CAPITULO I. DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES ARTICULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho d e los ciudadanos. PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Ley 130 de 1994 Ley 163 de 1994; Art. 17 ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático. Ley 131 de 1994 Ley 190 de 1995; Art. 48 Ley 741 de 2002 ARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. ARTICULO 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente. Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación. PARAGRAFO 1o. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia. PARAGRAFO 2o. El numeral 3o. del artículo 180 de la Constitución, quedará así: Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
Ley 163 de 1994 Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendiente. ARTICULO 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales. ARTICULO 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente. ARTÍCULO 263-A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
CAPITULO II. DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES ARTICULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. Ley 43 de 1993; Art. 28 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles. Texto original correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: ARTICULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete, elegidos para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles. ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Ley 130 de 1994
Ley 130 de 1994: Art. 12; Art. 13
Ley 130 de 1994; Art. 3
Ley 130 de 1994; Art. 8;art 24; Art 25
Ley 130 de 1994; Art. 10 Ley 163 de 1994; Art.11 Ley 616 de 2000
Ley 130 de 1994; Art. 39 Ley 134 de 1994; Art. 23; Art. 91 Ley 163 de 1994 ARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
Ley 38 de 1993; Art. 3 Ley 43 de 1993; Art. 28 Ley 134 de 1994; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 41; Art. 66; Art. 67; Art. 68 Ley 220 de 1995 Ley 486 de 1998 Ley 757 de 2002 Texto original de la Constitución Política: ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. TITULO X. DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Ley 42 de 1993 Ley 73 de 1993 Ley 106 de 1993 Ley 166 de 1994 Ley 201 de 1995 Ley 573 de 2000 Decreto 262 de 2000 Decreto 267 de 2000 Decreto 272 de 2000 Ley 610 de 2000 CAPITULO I. DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Ley 617 de 2000; Art. 81 Ley 31 de 1992; Art. 46; Art. 48 La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Ley 42 de 1993; Art. 53 Ley 179 de 1994; Art. 68 El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos. Ley 106 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 32, Parágrafo 1o.; Art. 43; Art. 65 Ley 43 de 1993; Art. 28 Ley 42 de 1993; Art. 5 ARTICULO 268. El Contralor General de la Republíca tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. 3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales. Ley 42 de 1993; Art. 43
Ley 73 de 1993; Art. 12 Ley 573 de 2000; Art.1, numeral 1
Ley 42 de 1993; Art. 41
Ley 42 de 1993; Art. 6
Ley 89 de 1993; Art. 12 Ley 106 de 1993:Art. 22 Ley 598 de 2000; Art. 5 Ley 644 de 2001 Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General. Ley 80 de 1993; Art. 43; Art. 65 ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas. Ley 30 de 1992; Art. 95 Ley 60 de 1993; Art. 32 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1; Art. 65 Ley 87 de 1993 Ley 104 de 1993; Art. 76; Art. 81 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D.; Art. 186 Ley 181 de 1995; Art. 88 Ley 475 de 1998 Ley 489 de 1998; Art. 27 Ley 716 de 2001 ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 42, Parágrafo 1o.; Art. 43; Art. 66 Ley 134 de 1994; Art. 100 Ley 199 de 1995; Art. 21 Ley 489 de 1998; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35 Ley 563 de 2000 Ley 720 de 2001 Ley 850 de 2003 ARTICULO 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente. Ley 80 de 1993; Art. 65 ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Ley 56 de 1993; Art. 2 Ley 42 de 1993; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 71 Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 43; Art. 65 Ley 128 de 1994; Art. 24 Ley 136 de 1994; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 159; Art. 161; Art. 162; Art. 165 Ley 177de 1994; Art. 6; Art. 9 Ley 223 de 1995; Art. 276 Ley 617 de 2000: Art. 21 Ley 330 de 1996 Ley 443 de 1998; Art. 78 Ley 610 de 2000 ARTICULO 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública. Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley. Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 25; Art. 30; Art. 65 ARTICULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. Ley 42 de 1993; Art. 62; Art. 63; Art. 64 Ley 106 de 1993; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86 Ley 610 de 2000; Art. 62 CAPITULO II. DEL MINISTERIO PUBLICO Ley 4 de 1990 Ley 201 de 1995 ARTICULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Ley 201 de 1995; Art. 3 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Ley 80 de 1993; Art. 62
Ley 24 de 1992; Art. 26, numeral 3
Ley 80 de 1993; Art. 62
Ley 80 de 1993; Art. 62 Ley 201 de 1995; Art.11, literal e)
Ley 80 de 1993; Art. 62 Ley 201 de 1995; Art. 11, literal e) Ley 472 de 1998; Art. 43
Ley 80 de 1993; Art. 62 Decreto 2651 de 1991; Art. 56
Ley 80 de 1993; Art. 62; Art. 63
Ley 137 de 1994; Art. 53 Ley 201 de 1995; Art. 8 Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. Ley 160 de 1994; Art. 92 Ley 200 de 1995; Art. 135 Ley 201 de 1995; Art. 11, parágrafo 2 Ley 270 de 1996; Art. 33, parágrafo ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. Ley 200 de 1995; Art. 29, numeral 8o; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169 Ley 241 de 1995; Art. 57 Ley 472 de 1998; Art. 43
Ley 4 de 1992; Art. 1, literal b Ley 201 de 1995 ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Ley 43 de 1993; Art. 28 ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República. Ley 24 de 1992; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. Ley 15 de 1992; Art. 2
Ley 24 de 1992; Art. 7; Art. 9 Ley 107 de 1994; Art. 3 ARTICULO 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Ley 24 de 1992 ARTICULO 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna. Ley 24 de 1992; Art. 14 Ley 80 de 1993; Art. 62 TITULO XI. DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. Ley 128 de 1994 Ley 191 de 1995 Ley 677 de 2001 ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. Ley 47 de 1993 Ley 60 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a; Art. 11 Ley 99 de 1993; Art. 67 Ley 136 de 1994 Ley 617 de 2000 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. Ley 60 de 1993 Ley 136 de 1994 Ley 388 de 1997; Art. 1o. Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a Ley 549 de 1999 Ley 617 de 2000 Ley 715 de 2001 ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal d Ley 60 de 1993 Ley 136 de 1994 Ley 300 de 1996; Art. 14 Ley 388 de 1997 Ley 454 de 1998; Art. 10; Art. 11 Ley 489 de 1998; Art. 5 Ley 507 de 1999 Ley 614 de 2000; Art. 7 Ley 715 de 2001 Ley 723 de 2001 Ley 803 de 2003 ARTICULO 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Ley 105 de 1993; Art. 40 Ley 191 de 1995 Ley 336 de 1996; Art. 55 Ley 430 de 1998 Ley 491 de 1999 Ley 681 de 2001 ARTICULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República. ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Ley 136 de 1994; Art. 55, numeral 1 Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos. ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Ley 190 de 1995; Art. 52 Ley 136 de 1994; Art. 43 Ley 177 de 1994; Art. 11 Ley 190 de 1995; Art. 52 ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. Ley 131 de 1994; Art. 3 Ley 617 de 2000; Art. 30 y ss. Ley 821 de 2003 ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. Ley 299 de 1996; Art. 14 Ley 322 de 1996; Art. 10 Ley 488 de 1998 ; Art. 32; Art. 33; Art. 112 Ley 601 de 2000 Ley 633 de 2000 ARTICULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia. Ley 358 de 1997 Ley 549 de 1999 ARTICULO 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. CAPITULO II. DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal k. ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. Ley 60 de 1993; Art. 3 Ley 99 de 1993; Art. 64 Ley 388 de 1997; Art. 7 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a ARTICULO 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996: En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Ley 617 de 2000; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36 Ley 821 de 2003 Texto del Inciso 2o. modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.
Corte Constitucional
Constitución Política 1991; Art. 293 Ley 56 de 1993; Art. 1; Art. 3 Ley 47 de 1993; Art. 9 Ley 56 de 1993 Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento. 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. Ley 105 de 1993 Ley 812 de 2003; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 111 ; Art. 112
Ley 136 de 1994; Art. 8; Art. 9 Ley 177 de 1994; Art. 8 Ley 617 de 2000; Art. 15; Art. 16
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o.
Ley 729 de 2001
Ley 47 de 1993; Art. 10 Ley 330 de 1996; Art. 4 Ley 434 de 1998; Art 13 Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
Corte Constitucional
Ley 134 de 1994; Art. 29 Ley 388 de 1997; Art. 7o. Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 300. Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. ARTICULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas. Constitución Política; Art. 150 Numeral 5o. Ley 105 de 1993; Art. 39 ARTICULO 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas. En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales. Ley 80 de 1993; Art. 11 Ley 184 de 1995 Ley 229 de 1995 Ley 617 de 2000; Art. 1; Art. 74 ARTICULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
Ley 200 de 1995; Art. 94 Ley 80 de 1993; Art. 11 Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32 Ley 821 de 2003 Texto original de la Constitución Política de 1991: ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. ARTICULO 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República. Ley 104 de 1993; Art. 108-A Ley 241 de 1995; Art. 50 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. 2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. 5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador. 6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios. 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. Ley 617 de 2000; Art. 74
Ley 136 de 1994; Art. 82
Ley 505 de 1999; Art. 12 Ley 388 de 1997; Art. 104 Ley 62 de 1993; Art. 16 Ley 47 de 1993; Art. 13 ARTICULO 306. Dos o más departamentos podrán constituírse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio. El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinarnarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
Ley 152 de 1994; Art. 15; Art. 51 Ley 290 de 1996:Art. 1 ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal h La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal f, literal g Ley 141 de 1994 Ley 152 de 1994; Art. 9; Art. 48 Ley 209 de 1995 Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23 ARTICULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales. Ley 330 de 1996 Ley 136 de 1994; Art. 202 Ley 166 de 1994 Ley 330 de 1996; Art. 11 ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos. Ley 6 de 1992; Art. 45, parágrafo ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 9 Ley 47 de 1993 Ley 677 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28 CAPITULO III. DEL REGIMEN MUNICIPAL Ley 136 de 1994 ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Ley 60 de 1993; Art. 2 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a Ley 99 de 1993; Art. 65 Ley 136 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5 Ley 375 de 1997; Art.19 Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8 Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 5o.; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 36; Art. 104 Ley 580 de 2000 Ley 670 de 2001; Art. 6; Art. 17 Ley 720 de 2001 ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
Texto original de la Constitución Política de 1991: En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 136 de 1994; Art. 42; Art. 43; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 51; Art. 52; Art. 55; Art. 61 Ley 177 de 1994; Art. 3; Art. 43 Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43 Ley 821 de 2003 La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta. Ley 136 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 65; Art. 66 Ley 617 de 2000; Art. 20 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o. Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D Ley 300 de 1996; Art. 25 Ley 322 de 1996; Art. 2, parágrafo
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1
Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 33 Ley 136 de 1994; Art. 187 Ley 300 de 1996; Art.18
Ley 133 de 1994; Art. 7, parágrafo Ley 134 de 1994; Art. 29; Art. 81 Ley 136 de 1994; Art; 32; Art. 34; Art. 35; Art. 38; Art. 39; Art. 40 Ley 313 de 1996 Ley 388 de 1997; Art. 8o.; Art. 15; Art. 79; Art. 88; Art. 99; Art. 100; Art. 109 Ley 434 de 1998; Art. 13 ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
Ley 136 de 1994.Art. 84 Ley 617 de 2000; Art. 37; Art. 38; Art. 39 Texto original de la Constitución Política de 1991: ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución. ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio . La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. Ley 62 de 1993; Art.16 Ley 104 de 1993; Art. 108-A Ley 136 de 1994.Art. 91; Art. 96 Ley 177 de 1994; Art. 5 Ley 241 de 1995 Art. 50
Corte Constitucional Sentencias de control de constitucionalidad: C-520-94; Sentencias de Tutela: T-550-92; T-203-93;
Ley 617 de 2000; Art. 74
Ley 134 de 1994; Art. 29 Ley 136 de 1994; Art. 143 Ley 140 de 1994; Art. 7 Ley 142 de 1994 Ley 232 de 1995; Art. 4 Ley 388 de 1997; Art. 15; Art. 73; Art. 79; Art. 88; Art. 104 Ley 505 de 1999; Art. 11; Art. 13 Ley 580 de 2000 Ley 688 de 2001; Art 13 ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Ley 84 de 1993; Art. 5 Ley 136 de 1994; Art. 183 ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Ley 128 de 1994; Art. 14, literal E Ley 99 de 1993; Art. 44 Ley 161 de 1994; Art.18 Ley 383 de 1997; Art. 45 Ley 418 de 1997; Art. 120; Art. 121; Art. 122 ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones : 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
Ley 136 de 1994; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 130; Art. 131 Ley 617 de 2000; Art. 46 ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley. Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley. Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a Ley 128 de 1994 Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24 Ley 614 de 2000; Art. 3; Art. 4; Art. 5 ARTICULO 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración. Ley 136 de 1994; Art. 6 Ley 142 de 1994; Art. 7 Ley 617 de 2000; Art. 2 ARTICULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran. Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados. El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos. Ley 99 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a CAPITULO IV. DEL REGIMEN ESPECIAL ARTICULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Texto original de la Constitución Política de Colombia: ARTICULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. Ley 1 de 1992; Art.1; Art. 2 A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio. Ley 99 de 1993 ; Art. 65 Ley 134 de 1994; Art. 29 Ley 375 de 1997; Art. 19 Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8 Ley 617 de 2000; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60 Decreto 1421 de 1993 ARTICULO 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. Ley 648 de 2001 En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. Ley 1 de 1992 Ley 136 de 1994; Art. 34; Arts. 119 a 140 La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Ley 1 de 1992; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34 Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Ley 1 de 1992; Art. 11 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41 Texto original de la Constitución Política de 1991: ARTÍCULO 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. ARTICULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución. El editor destaca que con la entrada en vigencia del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000, modificatorio del artículo 322 de la Constitución, se suprimió la expresión "Santa Fe de". ARTICULO 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental. Ley 128 de 1994 ARTICULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital. Ley 136 de 1994; Art. 6 Ley 617 de 2000; Art. 2, parágrafo 8 ARTICULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital. Ley 163 de 1994 ARTICULO 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter. El artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993, organizó la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 1o. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario. El Distrito abarcará además la comprensión territorial del barrio de las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el Río Magdalena sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las disposiciones vigentes para los municipios. Ley 99 de 1993; Art. 65 Ley 375 de 1997; Art. 19 Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8 Ley 768 de 2002 ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. Ley 145 de 1994 Ley 160 de 1994; Art. 86 Ley 607 de 2000; Art. 1, parágrafo Ley 619 de 2000; Art. 4 ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. Ley 140 de 1994 PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. Ley 99 de 1993; Art. 67; Art. 76 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 30 Ley 144 de 1994 Ley 685 de 2001 ARTICULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación. Ley 99 de 1993; Art. 23 Ley 139 de 1994; Art. 15 Ley 141 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 2 Ley 161 de 1994 Ley 209 de 1995 TITULO XII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Ley 97 de 1993 Ley 99 de 1993; Art. 60 Ley 141 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 8 Ley 209 de 1995 Ley 685 de 2001 ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Ley 256 de 1996 La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. Ley 218 de 1995 Ley 222 de 1995; Art. 80 Ley 454 de 1998 Ley 590 de 2000 Ley 814 de 2003 Ley 816 de 2003 El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Ley 99 de 1993 Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 30 Ley 143 de 1994; Art. 7 Ley 300 de 1996; Art. 1 numeral 7 Ley 336 de 1996; Art. 3 Ley 430 de 1998 Ley 491 de 1999 Ley 550 de 1999; Art. 4 Ley 688 de 2001 Ley 689 de 2001 Ley 693 de 2001 Ley 820 de 2003 Ley 834 de 2003 ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. Ley 100 de 1993; Art. 154 Ley 135 de 1994; Art. 2 Ley 142 de 1994; Art. 2 Ley 143 de 1994; Art. 7 Ley 191 de 1995; Art. 9 Ley 221 de 1995; Art. 2 Ley 231 de 1995; Art. 3 Ley 256 de 1996 Ley 317 de 1996; Art. 2 Ley 336 de 1996; Art. 3 Ley 334 de 1996; Art. 2 Ley 342 de 1996; Art. 2 Ley 491 de 1999 Ley 550 de 1999 Ley 658 de 2001 Ley 677 de 2001 Ley 685 de 2001 Ley 689 de 2001 Ley 693 de 2001 Ley 730 de 2001 Ley 769 de 2002 Ley 812 de 2003; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 Ley 843 de 2003 ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. Ley 80 de 1993; Art. 32, Parágrafo 1o. Ley 262 de 1996 Ley 510 de 1999 Ley 550 de 1999 Ley 590 de 2000; Art. 35 Ley 795 de 2003 ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. Ley 6 de 1992; Art. 9 Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14 Ley 134 de 1994; Art. 29 Ley 142 de 1994; Art. 2, Art. 6 Ley 143 de 1994; Art. 7 Ley 643 de 2001 Ley 812 de 2003; Art. 117 ARTICULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias ecónomicas y sociales tendientes a promover su desarrollo. Ley 191 de 1995 Ley 843 de 2003 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Ley 99 de 1993; Art. 42; Art. 43 Ley 105 de 1993; Art. 21 Ley 128 de 1994; Art. 22 Ley 174 de 1994 Ley 190 de 1995; Art. 63 Ley 322 de 1996; Art. 2, parágrafo Ley 344 de 1996; Art: 16; Art. 17; Art. 28 Ley 383 de 1997 Ley 399 de 1997 Ley 454 de 1998; Art. 37 Ley 488 de 1998; Art. 98 Ley 633 de 2000 Ley 677 de 2001 Ley 681 de 2001 Ley 716 de 2001 Ley 787 de 2002 Ley 788 de 2002 Ley 789 de 2002 Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9 Ley 818 de 2003 Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Ley 105 de 1993; Art. 28 Ley 200 de 1995; Art. 20 Ley 599 de 2000; Art. 20 Ley 633 de 2000; Art. 96 CAPITULO II. DE LOS PLANES DE DESARROLLO ARTICULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 4 Ley 179 de 1994; Art. 55 Ley 188 de 1995 Ley 242 de 1995 Ley 300 de 1996; Art. 16 Ley 334 de 1996; Art. 2 Ley 388 de 1997; Art. 18; Art. 60; Art. 91; Art. 110; Art. 111; Art. 115 Ley 508 de 1999 Ley 812 de 2003 Ley 817 de 2003 ARTICULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación. Ley 70 de 1993; Art. 48 Ley 188 de 1995 ARTICULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente. El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional. Ley 50 de 1993; Art. 3 Ley 88 de 1993 Ley 99 de 1993 Ley 135 de 1994; Art. 2 Ley 179 de 1994; Art. 55 Ley 185 de 1995 Ley 188 de 1995 Ley 221 de 1995; Art. 2 Ley 231 de 1995; Art. 3 Ley 317 de 1996; Art. 2 Ley 334 de 1996; Art. 2 Ley 342 de 1996; Art. 2 Ley 355 de 1997; Art. 2 Ley 388 de 1997; Art. 18 Ley 483 de 1998; Art. 2 Ley 484 de 1998; Art. 2 Ley 508 de 1999 Ley 751 de 2002 Ley 812 de 2003 ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución. Ley 3 de 1992; Art. 4 Ley 136 de 1994 Ley 152 de 1994 Ley 508 de 1999 ARTICULO 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine. Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2. Ley 87 de 1993; Art. 8 ARTICULO 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley. En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial. Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2. Ley 141 de 1994; Art. 65 Ley 819 de 2003; Art. 8 CAPITULO III. DEL PRESUPUESTO ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Ley 168 de 1994 Ley 221 de 1995; Art. 2 Ley 224 de 1995 Ley 317 de 1996; Art. 2 Ley 325 de 1996 Ley 331 de 1996 Ley 384 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 441 de 1998 Ley 442 de 1998 Ley 481 de 1998 Ley 482 de 1998 Ley 529 de 1999 Ley 531 de 1999 Ley 547 de 1999 Ley 626 de 2000 Ley 627 de 2000 ARTICULO 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Ley 3 de 1992; Art. 4 Ley 53 de 1993; Art. 3 Ley 88 de 1993 Ley 168 de 1994 Ley 188 de 1995 Ley 221 de 1995; Art. 2 Ley 224 de 1995 Ley 317 de 1996; Art. 2 Ley 325 de 1996 Ley 331 de 1996 Ley 384 de 1997 Ley 413 de 1997 Ley 442 de 1998 Ley 481 de 1998 Ley 482 de 1998 Ley 529 de 1999 Ley 531 de 1999 Ley 547 de 1999 Ley 612 de 2000 Ley 626 de 2000 Ley 627 de 2000 Ley 628 de 2000 Ley 659 de 2001 Ley 698 de 2001 Ley 710 de 2001 Ley 774 de 2002; Art. 2 Ley 779 de 2002 Ley 780 de 2002 Ley 783 de 2002 Ley 817 de 2003; Art. 5o. Ley 844 de 2003 Ley 848 de 2003 ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema Gen eral de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%). Corte Constitucional
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
ARTICULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. Ley 179 de 1994; Art. 55 ARTICULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo. Ley 5 de 1992; Art.119, numeral 3, literal b. ARTICULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal b. Ley 30 de 1992; Art. 84 Ley 101 de 1993; Art. 70 El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. ARTICULO 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341. Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución. Ley 80 de 1993; Art. 42 Ley 441 de 1998 ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Ley 5 de 1992; Art.119, numeral 3, literal b Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 1o.; Art. 42 Ley 104 de 1993; Art. 6 Ley 136 de 1994; Art. 2 Ley 142 de 1994; Art. 17 Ley 168 de 1994; Art. 3 Ley 179 de 1994; Art. 55 Ley 188 de 1995 Ley 225 de 1995 Ley 331 de 1996 Ley 508 de 1999 Ley 617 de 2000 Ley 628 de 2000 Ley 819 de 2003 ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Ley 104 de 1993; Art. 6 ARTICULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. PARAGRAFO. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis. Ley 42 de 1993; Art. 36 Ley 298 de 1996 Ley 716 de 2001 ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Ley 42 de 1993; Art. 25 Ley 77 de 1993; Art. 2 Ley 104 de 1993; Art. 42 Ley 153 de 1994, Art. 3 Ley 115 de 1994; Art. 46, parágrafo 2o.; Art. 191 Ley 136 de 1994; Art. 141 Ley 188 de 1995; Art. 42 Ley 433 de 1998 Ley 489 de 1998; Art. 96 Ley 812 de 2003; Art. 8 Literal C. Numeral 3o. Inciso 10 Decreto 2459 de 1993; Art. 1; Art. 355; Art. 2 Decreto 1421 de 1993, Régimen especial para el Distrito Capital; Art. 152 Decreto 1403 de 1992, Modifica el Decreto 777 de 1992; Art. 5 Decreto 777 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22 CAPITULO IV. DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS ARTICULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
Corte Constitucional
Ley 60 de 1993 Ley 99 de 1993; Art. 61 Ley 115 de 1994; Art. 19 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. Ley 179 de 1994; Art. 6 Ley 223 de 1995; Art. 14 Ley 225 de 1995; Art. 7 Ley 380 de 1997 Ley 607 de 2000; Art. 14 Ley 617 de 2000 Ley 715 de 2001 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1993: ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 356. Salvo a lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir el gasto en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para entenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el refuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. ARTICULO 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002. Corte Constitucional
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (p roducto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
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Mediante esta misma Sentencia se declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-487-02. Ley 60 de 1993 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. Ley 177 de 1994 Ley 179 de 1994; Art. 6 Ley 181 de 1995; Art. 56, parágrafo, numeral 2. Ley 225 de 1995; Art. 7 Ley 223 de 1995; Art. 14 Ley 607 de 2000; Art. 17 Ley 617 de 2000; Art. 2 Ley 715 de 2001 Ley 812 de 2003; Art. 81 ; Art. 83 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1995: ARTÍCULO 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación. PARAGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma: Categorías 2a. y 3a.: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999. Categorías 4a., 5a. y 6a.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998; y hasta el 18% en 1999. PARAGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación. Texto original de la Constitución Política: ARTICULO 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esta partición serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: Sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 mil habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en la zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará año y por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así los determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. ARTICULO 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital. ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. Ley 98 de 1993; Art. 16 Ley 223 de 1995; Art. 14 Ley 225 de 1995; Art. 7 Ley 546 de 1999; Art. 29
Ley 6 de 1992; Art. 19, parágrafo 2 Ley 60 de 1993; Art. 24 Ley 179 de 1994; Art. 6 Ley 225 de 1995; Art. 7 ARTICULO 360. La ley determinará las condiciones para la explotacion de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. Ley 99 de 1993 Ley 104 de 1993; Art. 121, parágrafo 1 Ley 80 de 1993; Art. 76 Ley 105 de 1993 Ley 141 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 2 Ley 143 de 1994 Ley 366 de 1997 Ley 418 de 1997; Art. 118; parágrafo 1 Ley 619 de 2000; Art. 5 Ley 685 de 2001 Ley 756 de 2002 ARTICULO 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Ley 6 de 1992; Art. 134 Ley 104 de 1993; Art. 121, parágrafo 1 Ley 141 de 1994 Ley 179 de 1994; Art. 6 Ley 209 de 1995 Ley 418 de 1997; Art. 118; parágrafo 1 Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23 Ley 756 de 2002; Art. 35 Transitorio Ley 859 de 2003 ARTICULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Ley 179 de 1994; Art. 6 ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Ley 6 de 1992 Ley 223 de 1995 Ley 488 de 1998 Ley 601 de 2000 Ley 633 de 2000 ARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia. Ley 185 de 1995 Ley 345 de 1996 Ley 358 de 1997 Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 2o. Ley 448 de 1998; Art. 7; Art. 8 Ley 549 de 1999 Ley 819 de 2003; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21 CAPITULO V. DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 8 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3; Art. 4; Art. 14 Ley 95 de 1993; Art. 2 Ley 100 de 1993; Art. 154 Ley 115 de 1994; Art. 146 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. Ley 343 de 1996; Art. 2 Ley 142 de 1994 Ley 143 de 1994; Art. 71 Ley 182 de 1995; Art. 1; Art. 49 Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 18; Art. 58; Art. 85; Art. 93 Ley 632 de 2000 Ley 658 de 2001 Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81 Ley 689 de 2001 Ley 769 de 2002 ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Ley 30 de 1992; Art. 84 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 Ley 95 de 1993; Art. 2 Ley 100 de 1993; Art. 154 Ley 126 de 1994; Art. 2 Ley 142 de 1994 Ley 343 de 1996; Art. 2 Ley 361 de 1997; Art. 35 Ley 378 de 1997 Ley 383 de 1997; Art. 72 Ley 388 de 1997; Art. 3o. Ley 408 de 1997 Ley 729 de 2001 ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. Ley 80 de 1993; Art. 2, Parágrafo Ley 100 de 1993; Art. 154 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 86 Ley 179 de 1994; Art. 53 Ley 343 de 1996; Art. 2 Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 93 Ley 505 de 1999 Ley 546 de 1999; Art. 26 Ley 632 de 2000 Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81 Ley 689 de 2001 Ley 732 de 2002 Ley 689 de 2001 ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Ley 100 de 1993; Art. 154 Ley 191 de 1995; Art. 44 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 99 Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 71 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o. Ley 632 de 2000; Art. 3 Ley 812 de 2003; Art. 116 ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios. Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o. Ley 100 de 1993; Art. 154 Ley 142 de 1994; Art. 62; Art. 63 Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4 Ley 286 de 1996 Ley 373 de 1997 Ley 689 de 2001 Ley 697 de 2001 ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Ley 37 de 1993 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 Ley 100 de 1993; Art. 154 Ley 136 de 1994; Art. 144 Ley 142 de 1994; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 105 Ley 143 de 1994 Ley 689 de 2001 CAPITULO VI. DE LA BANCA CENTRAL. ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten. Ley 31 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Ley 275 de 1996 Ley 477 de 1998 ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. Ley 130 de 1994; Art. 17 El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley. Ley 31 de 1992, Art. 4; Art. 34; 35 Ley 34 de 1993 Ley 35 de 1993; Art. 3, parágrafo 2 Ley 42 de 1993; Art. 2, Parágrafo Ley 477 de 1998 ARTICULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares. Ley 31 de 1992; Art. 13, literal b. Ley 477 de 1998 TITULO XIII. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. Ley 796 de 2003 ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 1. Ley 134 de 1994; Art. 31, numeral 1 ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento. Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 5, numeral 6 ARTICULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. Ley 796 de 2003 ARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2. Ley 134 de 1994; Art. 60 ARTICULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I. ARTICULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991. El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía. ARTICULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991. ARTICULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República. ARTICULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así: Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución. ARTICULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; b) Reglamentar el derecho de tutela; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura: d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. Decreto 2651 de 1991 Ley 192 de 1995 Ley 287 de 1996 Ley 377 de 1997 ARTICULO TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones: a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno. b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República. c) Reglamentar su funcionamiento. PARAGRAFO. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. ARTICULO TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa. ARTICULO TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba. Ley 81 de 1993; Art. 63 ARTICULO TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones. ARTICULO TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional. ARTICULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991. En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones. ARTICULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista. Ley 104 de 1993 Ley 241 de 1995 ARTICULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo. Ley 104 de 1993 Ley 241 de 1995 Ley 104 de 1993; Art. 54 Ley 241 de 1995; Art. 23 ARTICULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes. Ley 3 de 1992 Ley 5 de 1992 ARTICULO TRANSITORIO 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994. ARTICULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991. Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992. ARTICULO TRANSITORIO 17. La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997. La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República. Ley 45 de 1993 ARTICULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales: 1. Quienes en cualquier época hayan sidos condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos. 2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento. 3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República. 4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros. La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. ARTICULO TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. Ley 2 de 1992 CAPITULO II. ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. ARTICULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses. A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses. El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta. Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución. Ley 4 de 1992 Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. CAPITULO III. ARTICULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así: Dos por el Presidente de la República; Uno por la Corte Suprema de Justicia; Uno por el Consejo de Estado, y Uno por el Procurador General de la Nación. Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República. La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos. PARAGRAFO 1o. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario. PARAGRAFO 2o. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo. ARTICULO TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas. Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969. ARTICULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969. Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución. ARTICULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma. ARTICULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República. En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional. La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma. Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice. ARTICULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Ley 228 de 1995 ARTICULO TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma. ARTICULO TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima. Ley 7 de 1992 Ley 40 de 1993; Art. 14 Ley 589 de 2000; Art. 14 CAPITULO IV. ARTICULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República. Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994. ARTICULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991. ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994. El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994. ARTICULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial. El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable. ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. CAPITULO V. ARTICULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación. ARTICULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días. CAPITULO VI. ARTICULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas. ARTICULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución. En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. ARTICULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990. Ley 136 de 1994; Art. 11 ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes. El editor destaca que con la entrada en vigencia del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000, modificatorio del artículo 322 de la Constitución, se suprimió la expresión "Santa Fe de". Decreto 1421 de 1993 ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo. CAPITULO VII. ARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación. Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes. Inciso corregido por la Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. Ley 6 de 1992; Art.46, parágrafo 2. Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116: Si en un plazo de 18 meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá dejar de aplicar los nuevos compromisos por garantías y transferencias consagradas por la Constitución. ARTICULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes. ARTICULO TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes. ARTICULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana. El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional. Ley 318 de 1996 ARTICULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años. ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley. Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. ARTICULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la Republica pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. ARTICULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades. ARTICULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución. La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función. El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución. Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley. ARTICULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20. ARTICULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional. CAPITULO VIII. ARTICULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985. Ley 79 de 1993 ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. Ley 6 de 1992; Art. 1 Ley 70 de 1993 ARTICULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. Decreto 1088 de 1993 Ley 60 de 1993; Art. 25 ARTICULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. ARTICULO TRANSITORIO 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República. ARTICULO TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno. ARTICULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial. Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.
Ley 508 de 1999 ARTICULO TRANSITORIO. La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones. NOTA: Se hace referencia al artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora o 6 de la Constitución. ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.
CONSTANCIA El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha. Bogotá, D.E., julio 6 de 1991. JACOBO PEREZ ESCOBAR, Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente (1991). Página Principal | Menú General de Leyes | Antecedentes Legislativos | Antecedentes de Proyectos Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Opinión - Consulta Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 4 de enero de 2004. Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 4 de enero de 2004. La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos de ColombiaEL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. TÍTULO II. PERSONERIA JURÍDICA, DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS Y COLORES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica. ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior; 2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y 3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente Ley. ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería jurídica si la tienen. TÍTULO III. DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten. Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral. En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias. El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite. Corte Constitucional:
Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo. Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas. El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos. Corte Constitucional:
PARÁGRAFO. Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.
Texto de la Ley 130 de 1994: ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten. Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral. En cada período constitucional de tres o cuatro años el Consejo Nacional Electoral por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías. El resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida. Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo mecanismo. Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas. El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos. ARTÍCULO 11. ESCOGENCIA DEMOCRÁTICA DE LAS DIRECTIVAS. La organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se realice con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará en los términos previstos en el artículo anterior. TÍTULO IV. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL Y PRIVADA ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos; b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso; c) El 10% (sic); d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos: PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos. PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes. PARÁGRAFO 3o. Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección. b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos. d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal. No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección. La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas. El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley. ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca. ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva. ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. PARÁGRAFO. La reposición de los gastos electorales por parte del Estado deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección. En caso de no efectuarse la reposición de los gastos electorales por parte del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado reconocerá el valor de los intereses previamente acordados con el Banco. TÍTULO V. PUBLICIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año; b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral. PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 19. CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior. ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) Contribución de los miembros; b) Donaciones; c) Rendimientos de las inversiones; d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; e) Créditos; f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y g) Dineros Públicos. PARÁGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 21. CLASES DE GASTOS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: a) Gastos de administración; b) Gastos de oficina y adquisiciones; c) Inversiones en material para el trabajo público del partido o del movimiento, incluyendo publicaciones; d) Actos públicos; e) Servicio de transporte; f) Gastos de capacitación e investigación política; g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas; h) Gastos de propaganda política; i) Cancelación de créditos; y j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. TÍTULO VI. DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLÍTICAS ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley. ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera: 1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política; 2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas. Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición; y 3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos. El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas. Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1o. de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes. El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del Fondo de que trata el artículo 12 de esta ley. PARÁGRAFO. Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2o de este artículo. ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente. ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña. ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERÍODICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas. ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. ARTÍCULO 31. FRANQUICIA POSTAL. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago. TÍTULO VII. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. La oposición es un derecho de los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones departamentales, distritales y municipales. ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo incurrirá en causal de mala conducta. ARTÍCULO 34. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la presente ley. ARTÍCULO 35. RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión. En el caso de las administraciones territoriales, procederá el derecho de réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el Jefe de la respectiva administración, los Secretarios de Despacho y los Directores o Gerentes de las respectivas entidades descentralizadas. ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN DE LA OPOSICIÓN EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el Gobierno. TÍTULO VIII. DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 37. INFORME DE LABORES. El Consejo Nacional Electoral presentará anualmente al Congreso de la República un informe de labores. ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley. La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). TÍTULO IX. DEL CONTROL ÉTICO ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Etico. Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 42. DECLARADO INEXEQUIBLE. Corte Constitucional:
ARTICULO 42. Suspensión de servidores públicos. El Consejo de Control Etico, por las causales señaladas en la Constitución y las leyes, podrá recomendar a la autoridad competente del Estado la suspensión del servidor público que, en su concepto, haya infringido con su conducta irregular preceptos morales o éticos en el ejercicio de su cargo. ARTÍCULO 43. OTRAS RECOMENDACIONES. El Consejo de Control Etico, así mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público. ARTÍCULO 44. ÉTICA POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de Control Etico de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los siguientes casos: 1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político. 2) Declarado inexequible. 3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad. Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público. 4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político. 5) Declarado inexequible. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los partidos o movimientos políticos expedirán sus respectivos códigos de ética política, en caso de no expedirlos perderán su personería jurídica. ARTÍCULO 45. SANCIONES. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control Etico, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política. ARTÍCULO 46. DECLARADO INEXEQUIBLE. Corte Constitucional:
Texto original del Proyecto de Ley: ARTICULO 46. Composición y calidades. El Consejo de Control Etico estará integrado por tres miembros, los cuales deberán reunir las calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período. ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido. Sus informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación obligatoria para la expedición de los avales que la organización política otorgue. ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LA OPOSICIÓN A NIVEL TERRITORIAL. Las fuerzas políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional. ARTÍCULO 51. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para lo cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho días. ARTÍCULO 52. DECLARADO INEXEQUIBLE. Corte Constitucional:
ARTICULO 52. Otros derechos de la oposición sin representación parlamentaria. Las fuerzas de oposición, que no tengan representación en el Congreso, tienen derecho parlamentario para la iniciativa legislativa en materia electoral, de participación de acceso a los medios de comunicación y a publicidad de las campañas, sus voceros serán oídos en sesión informal durante los debates en los términos que establece el Reglamento del Congreso para escuchar a los particulares. ARTÍCULO 53. AFILIACIÓN INTERNACIONAL. Los partidos políticos pueden afiliarse o integrarse con otros de carácter internacional. ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del H. Senado de la República, JORGE RAMÓN ELÍAS NADER El Secretario General del H. Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la H. Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1994. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ Página Principal | Menú General de Leyes | Antecedentes Legislativos | Antecedentes de Proyectos Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Opinión - Consulta Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co Ley del Voto Programático de ColombiaLEY 131 DE 1994 (Mayo 9) Diario Oficial No. 41.351, de 9 de mayo de 1994 Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones. NOTAS DE VIGENCIA:
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura. ARTÍCULO 2o. En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 3o. Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación. ARTÍCULO 4o. Declarado INEXEQUIBLE. . Corte Constitucional
Texto original del Proyecto de Ley: Artículo 4º.- Los programas de gobierno de los candidatos a ser elegidos popularmente gobernadores y alcaldes, se entenderán como propuestas integrales, coherentes con las necesidades básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral, cultural y ecológico. ARTÍCULO 5o. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamentos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3o del artículo 1o. de la Ley 02 de 1991. Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión. Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación. ARTÍCULO 6o. Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso, y presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarles los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante la asamblea departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito. ARTÍCULO 7o. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
Corte Constitucional
En el texto original del proyecto de ley, que a continuación se transcribe, se declaró la INEXEQUIBILIDAD sobre el aparte tachado: "Artículo 1°: Los artículos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedarán así: "La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
Texto original de la Ley 131 de 1994: ARTÍCULO 7. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: 1o. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. 2o. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones. ARTÍCULO 8o. El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan. ARTÍCULO 9o. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registraduría Nacional dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la fecha de radicación del memorial de solicitud. ARTÍCULO 10. Corresponde al Registrador Nacional, una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la presente Ley, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la divulgación, promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento popular. ARTÍCULO 11. Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.
Texto original de la Ley 131 de 1994: ARTÍCULO 11. Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo gobernador o alcalde. ARTÍCULO 12. Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el Registrador Nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o del gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado. ARTÍCULO 13. La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecido en el artículo 12 de la presente Ley, será de ejecución inmediata. ARTÍCULO 14. Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado. ARTÍCULO 15. Declarado INEXEQUIBLE. . Corte Constitucional
Texto original del Proyecto de Ley: Artículo 15.- De producirse la revocatoria, habiendo transcurrido dos años desde la fecha de posesión del mandatario elegido popularmente, terminará el período sin mediar nuevas elecciones, quien designe en propiedad el Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, teniendo en cuenta el mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado; el funcionario así designado, actuará con base al programa inscrito por el mandatario revocado. ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de mayo de 1994. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ Página Principal | Menú General de Leyes | Antecedentes Legislativos | Antecedentes de Proyectos Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Opinión - Consulta Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 4 de enero de 2004. Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 4 de enero de 2004. La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. Ley de Mecanísmos de Participación Ciudadana de ColombiaLEY 134 DE 1994 (mayo 31) Diario Oficial 41.373, del 31 de mayo de 1994. Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. NOTAS DE VIGENCIA:
En dicha sentencia C-180-94 la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLES los artículos 17, 90, 101, 102 del mismo, siendo el texto original del Proyecto de Ley el siguiente: Texto original del artículo 17 del Proyecto de Ley: ARTICULO 17. "REVISIÓN DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Una vez inscrita, una iniciativa popular legislativa y normativa de carácter nacional, será remitida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que revise que la propuesta sea clara y cumpla con los requisitos exigidos en esta ley, verificando que el resumen explicativo de la esencia del proyecto corresponda a su contenido. Si el Consejo de Estado encuentra que la iniciativa no es clara o carece de unidad de materia, celebrará una audiencia con los promotores para sugerir las modificaciones necesarias. Si no cumple con los requisitos señalados en los artículos 12 y 16 de esta ley, o es contraria a la Constitución, lo advertirá en un concepto público y motivado. Podrá también emitir un concepto sobre la constitucionalidad del proyecto en caso de que así lo soliciten los promotores. Si el texto de la iniciativa popular es de carácter legal pero no ha sido presentado como proyecto de acto legislativo, el Consejo de Estado podrá sugerir que se presente como iniciativa de proyecto de ley. Si el Consejo de Estado no ha rendido concepto dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la iniciativa, podrá iniciarse el proceso de recolección de firmas. Si se trata de iniciativa de ordenanza, de acuerdo o de resolución local el trámite anterior se surtirá de igual forma ante el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente." Texto original del artículo 90 del Proyecto de Ley: ARTICULO 90. "REGLAMENTACIÓN DEL CABILDO ABIERTO. Las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los cabildos abiertos, que no estén contenidas en esta ley serán objeto de reglamentación por parte de los concejos municipales, distritales y de las juntas administradoras locales, según el caso". Texto original del artículo 101 del Proyecto de Ley: ARTICULO 101. "FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que desarrollen las materias a las cuales se hace referencia en los artículos 99 y 100 de la presente ley". Texto original del artículo 102 del Proyecto de Ley: ARTICULO 102. "COMISIÓN ASESORA. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y que estará integrada por cuatro (4) Representantes a la Cámara y dos (2) Senadores escogidos por las Comisiones Primeras de las correspondientes Corporaciones, o en su receso, por las Mesas Directivas de dichas Comisiones". Texto original del artículo 103 del Proyecto de Ley: ARTICULO 103. "INFORME AL CONGRESO. El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que ésta ley otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte." EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: TÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES. ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles. La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 2o. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 3o. REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 4o. REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 5o. REFERENDO APROBATORIO. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Corte Constiitucional:
ARTÍCULO 7o. EL PLEBISCITO. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 8o. CONSULTA POPULAR. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 9o. CABILDO ABIERTO. El cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. TÍTULO II. INSCRIPCIÓN Y TRÁMITE DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS. CAPÍTULO I. INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDO. ARTÍCULO 10. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial; indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos. Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1o., en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija. Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto. En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor. ARTÍCULO 11. EL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFRENDO. El formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite. En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentar e inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente. ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFERENDO. Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información: a. El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registraduría correspondiente; b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma; c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado; d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción; e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos; f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición; g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo. ARTÍCULO 13. RELACIÓN DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y referirse a una misma materia. ARTÍCULO 14. REGISTRO DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE SOLICITUDES DE REFERENDO. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informará trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en curso. ARTÍCULO 15. EFECTOS DE LA INSCRIPCION. La inscripción de iniciativas populares Iegislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello. CAPÍTULO II. TRÁMITE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE LAS SOLICITUDES DE REFERENDO. ARTÍCULO 16. EL FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LAS SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información: a. El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo; b. La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente ley; c. El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo. El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo. Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión. ARTÍCULO 17. PLAZO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores; éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participación. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 18. SUSCRIPCIÓN DE APOYOS. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente. En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representación. Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito: 1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables. 2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. 3. Firmas de la misma mano. 4. Firma no manuscrita. 5. No inscrito en el censo electoral correspondiente. PARÁGRAFO. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial. ARTÍCULO 19. RECOLECCIÓN DE APOYOS POR CORREO. Los respaldos también podrán ser remitidos por correo que deberá ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo consignar la información requerida y firmar en la forma prevista en el artículo anterior. El documento donde firme podrá ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde aparezca la información exigida en el artículo 16. El Estado asumirá los costos del envío de los formularios firmados. ARTÍCULO 20. DESISTIMIENTO. Por decisión de la mitad más uno de los miembros del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento. Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos. Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la Registraduría. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la información contenida en los anteriores, se indique, el nombre de los integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos recogidos hasta el momento. ARTÍCULO 21. ENTREGA DE LOS FORMULARIOS A LA REGISTRADURÍA. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentarán los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo será archivada. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con el proceso por el período que falte y un mes más. Vencido este plazo, las firmas adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida un nuevo certificado. ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LA REGISTRADURIA. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 23. CERTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo. ARTÍCULO 24. DESTRUCCIÓN DE LOS FORMULARIOS. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido. Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve. PARÁGRAFO. Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría. ARTÍCULO 25. RECOLECCIÓN DE FIRMAS EN ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral. ARTÍCULO 26. CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana. TÍTULO III. DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. ARTÍCULO 27. RESPALDO DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente. Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerirán un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país. ARTÍCULO 28. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: 1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 30. REGLAS PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las siguientes reglas: 1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución. 2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite. 3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular. 4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas. Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más. TÍTULO IV. DE LOS REFERENDOS. CAPÍTULO I. RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA DE UN REFERENDO. ARTÍCULO 31. RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA. Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. PARÁGRAFO. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondrán de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripción respectiva. Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporación pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más requisitos pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias sobre la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo señalado. En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales (sic). ARTÍCULO 32. REFERENDO CONSTITUCIONAL. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. ARTÍCULO 33. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. CAPÍTULO II. MATERIA DE LOS REFERENDOS. ARTÍCULO 34. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley. Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal evento. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 35. REFERENDOS DEROGATORIOS DE CIERTOS ACTOS LEGISLATIVOS. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo I del Título II y a sus garantías a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un 5% de los ciudadanos que integren el censo electoral. ARTÍCULO 36. DE CUANDO NO HAY LUGAR A REFERENDOS DEROGATORIOS. Si antes de la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración del referendo. CAPÍTULO III. LA CAMPAÑA DEL REFERENDO. ARTÍCULO 37. PERÍODO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita una solicitud de referendo, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean éstas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporación Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más de una iniciativa. Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la presente Ley, y sus promotores harán campaña por el sí. Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el sí o por el no, y gozarán de los beneficios especiales de que tratan los artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo electoral, según certificación del respectivo Registrador. PARÁGRAFO. No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas su partes. ARTÍCULO 38. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DEL REFERENDO. El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha. ARTÍCULO 39. FINALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. Las campañas de todos los procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por la misma. CAPÍTULO IV. VOTACIÓN DEL REFERENDO Y ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LA TARJETA ELECTORAL. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo. 2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco. 3. El articulado sometido a referendo. ARTÍCULO 41. LA TARJETA ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea. ARTÍCULO 42. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS REFERENDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden público podrá suspender la realización de la votación de un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción, siempre que su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la suspensión. Si éste no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo término. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición el decreto legislativo de suspensión para que ésta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad; si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. ARTÍCULO 43. CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO QUE SE SOMETE A REFERENDO. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal Contencioso-Administrativo competente, según el caso, se pronunciará después de un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto. ARTÍCULO 44. MAYORÍAS. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción electoral. ARTÍCULO 45. DECISIÓN POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS AL REFERENDO. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias. Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años. ARTÍCULO 46. NOMBRE Y ENCABEZAMIENTO DE LA DECISIÓN. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado. Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso: "El pueblo de Colombia decreta". ARTÍCULO 47. PROMULGACIÓN DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES, ORDENANZAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES LOCALES APROBADOS EN REFERENDO. Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. ARTÍCULO 48. VIGENCIA DE LA DECISIÓN. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha. La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta. TÍTULO V. LA CONSULTA POPULAR. ARTÍCULO 49. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. ARTÍCULO 51. FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACION. Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no. No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley. ARTÍCULO 52. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA COSULTA POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. ARTÍCULO 53. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses. ARTÍCULO 54. DECISIÓN DEL PUEBLO. La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral. Corte Constitucional:
ARTÍCULO 56. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN PARA LA CONSULTA POPULAR. El Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. TÍTULO VI. CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. ARTÍCULO 57. INICIATIVA Y CONVOCATORIA DE LA CONSULTA. El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución. ARTÍCULO 58. CONTENIDO DE LA LEY DE CONVOCATORIA. Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período. ARTÍCULO 59. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2o., y 379 de la Constitución Política. ARTÍCULO 60. LA TARJETA ELECTORAL. La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y los temas que serán competencia de la Asamblea. ARTÍCULO 61. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente. ARTÍCULO 62. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados. Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral. TÍTULO VII. DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO. ARTÍCULO 63. REVOCATORIA DEL MANDATO. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente. La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. PARÁGRAFO. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones. ARTÍCULO 64. MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
Corte Constitucional
En el texto original del proyecto de ley, que a continuación se transcribe, se declaró la INEXEQUIBILIDAD sobre el aparte tachado: "Artículo 1°: Los artículos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedarán así: "La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
Texto original de la Ley 134 de 1994: ARTÍCULO 64. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de gobierno. ARTÍCULO 65. INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los 5 días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario. ARTÍCULO 66. CONVOCATORIA A LA VOTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad. ARTÍCULO 67. DIVULGACION, PROMOCIÓN Y REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, un vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente ley. ARTÍCULO 68. APROBACIÓN DE LA REVOCATORIA.Se considerará revocado el mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo gobernador o alcalde. ARTÍCULO 69. RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.
Texto original de la Ley 134 de 1994: ARTÍCULO 69. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período. ARTÍCULO 70. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato. La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos 20 días antes de la fecha de la votación. ARTÍCULO 71. REMOCIÓN DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado. ARTÍCULO 72. EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata. ARTÍCULO 73. ELECCIÓN DEL SUCESOR. Revocado el mandato a un gobernador o a un Alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificara los resultados de la votación. Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el Gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado. ARTÍCULO 74. DESIGNACIÓN DEL SUCESOR. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período. ARTÍCULO 75. SUSPENSIÓN DE ELECCIONES. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes. TÍTULO VIII. DEL PLEBISCITO. ARTÍCULO 76. PLEBISCITO. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir con otra elección. ARTÍCULO 77. CONCEPTO OBLIGATORIO DE LAS CAMARAS Y PREVIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política. ARTÍCULO 78. CAMPAÑA A FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO. El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional. El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación. ARTÍCULO 79. EFECTO DE LA VOTACIÓN. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral. TÍTULO IX. DEL CABILDO ABIERTO. ARTÍCULO 80. OPORTUNIDAD. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva. ARTÍCULO 81. PETICIÓN DE CABILDO ABIERTO. Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones. Las organizaciones civiles podrán participar en todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos. ARTÍCULO 82. MATERIAS OBJETO DE CABILDO ABIERTO. Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo. ARTÍCULO 83. PRELACIÓN. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. ARTÍCULO 84. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo. ARTÍCULO 85. ASISTENCIA Y VOCERÍA. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar 3 días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención. ARTÍCULO 86. OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. ARTÍCULO 87. CITACIÓN A PERSONAS. Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta. ARTÍCULO 88. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso. TÍTULO X. NORMAS SOBRE DIVULGACIÓN INSTITUCIONAL PUBLICIDAD Y CONTRIBUCIONES. ARTÍCULO 89. ESPACIOS INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN. En el referendo de carácter institucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, tendrán derecho dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la votación, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisión. El Gobierno Nacional, si lo desea, dispondrá de tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia. En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales. en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos con personería jurídica que participen en el debate, tendrán derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisión de la respectiva región, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerará para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisión. El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá las regias que deban observarse en los mismos. El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. ARTÍCULO 90. PUBLICACIONES INSTITUCIONALES. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenará tres publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campaña, en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de carácter departamental o municipal. ARTÍCULO 91. CAMPAÑA INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Sin perjuicio de la campaña que adelanten los distintos grupos, la organización electoral será responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral publicará anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la suficiente divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere. ARTÍCULO 92. REGLAS PARA CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. En las campañas de los procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los anuncios. Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre 10 y 50 salarios mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, éstas podrán ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano. ARTÍCULO 93 PUBLICIDAD EN LAS CAMPAÑAS DE REFERENDO. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 94 PUBLICIDAD PAGADA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuando un período, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones. ARTÍCULO 95. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas. Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado. Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual. Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 96. FIJACIÓN DEL MONTO MÁXIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPAÑAS DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. TÍTULO XI. DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES. CAPÍTULO I. DE LA DEMOCRATIZACIÓN DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ARTÍCULO 97. DE LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos. ARTÍCULO 98. DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrás constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política. TÍTULO XII. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 99. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para crear el "Fondo para la Participación Ciudadana", con personería jurídica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar programas que hagan Efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario. PARÁGRAFO. El Gobierno realizará las operaciones presupuestales para este efecto. ARTÍCULO 100. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes. ARTÍCULO 101. REMISIÓN A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella. Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y de la Oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes. ARTÍCULO 102. DECLARACIÓN DE RESULTADOS. El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, según el caso, declarará, oficialmente el resultado de la votación y lo comunicará a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido. ARTÍCULO 103. INFORMES DE LA REGISTRADURÍA. La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana regulados en la presente ley. ARTÍCULO 104. VIGENCIA DE LA LEY. Esta ley rige a partir de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTÍN SAFAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL. Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 1994. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ Página Principal | Menú General de Leyes | Antecedentes Legislativos | Antecedentes de Proyectos Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Opinión - Consulta Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 4 de enero de 2004. Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 4 de enero de 2004. La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. Ley de Estimulos a los SufragantesLEY 403 DE 1997 (agosto 27) Diario Oficial No. 43.116, de 28 de agosto de 1997 Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes. NOTA DE VIGENCIA:
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1o. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. ARTICULO 2o. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios: 1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior. 2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares. 3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado. 4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto. 5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos.
PARÁGRAFO. Las Universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral.
El parágrafo del artículo 4 establece: "El porcentaje de los descuentos a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 2o, y el artículo 3o de la presente ley, será de la mitad durante los años 2003 y 2004"
a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del pasado judicial; b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar. c) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por duplicados de la cédula de ciudadanía del segundo duplicado en adelante.
El parágrafo del artículo 4 establece: "El porcentaje de los descuentos a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 2o, y el artículo 3o de la presente ley, será de la mitad durante los años 2003 y 2004" Corte Constitucional
ARTICULO 3o. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador. ARTICULO 4o. Se considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito. Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el artículo siguiente. Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato. ARTICULO 5o. Créase el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con el Certificado Electoral, determinará el tiempo y la forma de su expedición, lo mismo que sus refrendaciones sucesivas. ARTICULO 6o. Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de cada elección, o del día en que deba realizarse un evento de participación ciudadana de carácter nacional o territorial, la presente ley será divulgada a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas. Así mismo, se dará a conocer en los establecimientos de educación media y superior. ARTICULO 7o. La presente ley rige a partir de la promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. Página Principal | Menú General de Leyes | Antecedentes Legislativos | Antecedentes de Proyectos Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Opinión - Consulta Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 4 de enero de 2004. Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 4 de enero de 2004. La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. Código Electoral de Costa RicaLEY Nº 1536 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Decreta: El Siguiente CÓDIGO ELECTORAL TITULO I DE LOS ELECTORES, DEL VOTO Y DE LAS CONDICIONES E IMPEDIMENTOS PARA SER ELEGIDOS CAPITULO ÚNICO Quiénes son electores Artículo 1.- Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil, con excepción de los siguientes: a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y b) Los que sufran sentencias que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. (Reformado por ley Nº 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance Nº 104 a "La Gaceta" Nº 205 de 12 de octubre de 1971). Capacidad legal para sufragar Artículo 2.- Solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar. Forma en que se emite el voto Artículo 3.- El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas Electorales encargadas de su recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, y en su caso a la Asamblea Constituyente y miembros de las municipalidades. Ejercicio válido del sufragio Artículo 4.- Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula de identidad y de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Requisitos para ser elegido Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política. También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa. Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal. Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes. (Así reformado por Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°. 94 de 18 de mayo de 1998). Impedimentos para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República Artículo 6.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos: 1º El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años; 2º El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término; 3º El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha; 4º El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y 5º Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o Gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Impedimentos para ser elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente Artículo 7.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones: 1º El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección; 2º Los Ministros de Gobierno; 3º Los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; 4º Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil; 5º Los militares en servicio activo; 6º Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia; 7º Los gerentes de las instituciones autónomas; 8º Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive. Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Impedimentos para ser Regidor o Síndico Artículo 8.- No podrá ser elegido Regidor ni Síndico, ni inscribir su candidatura para esos cargos: a) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento indicados en el artículo anterior; b) Quien ejerciere jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito; c) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por el Código Municipal. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado los cargos indicados. (Reformado por Ley Nº.7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº.246 de 23 de diciembre de 1996). Facultad para renunciar el cargo de Diputado y obligatoriedad del cargo de Representante a una Constituyente Artículo 9.- El cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección. TITULO II DIVISION TERRITORIAL ELECTORAL CAPITULO UNICO Forma y tiempo para establecer la División Territorial y Administrativa Artículo 10.- La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos. El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esa facultad en los ocho meses previos a las elecciones. (Reformado por Ley Nº.7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº.246 de 23 de diciembre de 1996). TITULO III DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES CAPITULO I Cuáles son los Organismos Electorales Artículo 11.- Los organismos electorales son: a) El Tribunal Supremo de Elecciones; b) El Registro Civil; c) Las Juntas Electorales. Asientos de los organismos electorales Artículo 12.- El asiento de los organismos electorales será: a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, la capital de la República; b) Para las Juntas Cantonales, la cabecera del cantón correspondiente; c) Para las Juntas Receptoras, el que le fije el Registro Civil a cada una, al distribuir a los electores conforme al artículo 25. (Reformado por Ley Nº.7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº.246 de 23 de diciembre de 1996). Nuevo nombramiento de los Organismos Electorales Artículo 13.- La falta definitiva de los miembros de los organismos electorales se llenará con un nuevo nombramiento hecho en igual forma y por el mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido. Impedimentos para integrar los organismos electorales Artículo 14.- No podrán ser miembros de los organismos electorales: a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil; b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad; c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Impedimentos para ejercer el cargo Artículo 15.- En los organismos electorales, no podrá servir su cargo quien se presente armado, en estado de embriaguez notoria o bajo el efecto de drogas, al local donde funciona el organismo. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará a servir el cargo sin obstáculo alguno. (Reformado por Ley Nº.7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº.246 de 23 de diciembre de 1996). Quórum y mayoría para las actuaciones de los Organismos Electorales Artículo 16.- Para que los organismos electorales actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría. Obligatoriedad de asistir a las sesiones Artículo 17.- La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del Delegado del Tribunal o del representante de cualquier partido político. No obstante dicho recurso compulsorio, quien evada el cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b) del artículo 149. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Notificación de las resoluciones y acuerdos de los organismos electorales Artículo 18.- La notificación de las resoluciones y acuerdos de los organismos electorales, se hará: a) En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Civil, en la forma que indican respectivamente, los artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica de esos organismos; b) Mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo, si se trata de las Juntas Electorales. El acuerdo o resolución se tendrá por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de copia en cada caso. (Así reformado por ley Nº.4352 de 11 de julio de 1969, "La Gaceta" Nº.160 de 16 de julio de 1969). CAPITULO II DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Funciones Artículo 19.- El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones: a) Formular y publicar, la División Territorial Electoral, por lo menos cinco meses antes del día fijado para una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República; b) Declarar integradas las Juntas Electorales, con las personas que designen los partidos políticos inscritos, y remover de su cargo a cualquier miembro por causa justa, a juicio del Tribunal; c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código; d) Comunicar la declaratoria de elección a los candidatos electos; e) Nombrar, revocar el nombramiento o suspender tanto a sus funcionarios y empleados como a los de sus dependencias, cuando medie justa causa; f) Colaborar en los proyectos de ley que incidan sobre materia electoral y dictar sus reglamentos y los de cualquier organismo que se encuentre bajo su dependencia; g) Regular y fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva que empleen los partidos políticos para su propaganda electoral, durante el período autorizado por este Código, sin perjuicio de la libertad de información y expresión que garantiza la Constitución Política; h) Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular; y) Las demás funciones que le otorguen la Constitución Política y las leyes." (Reformado por Ley Nº.7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº.246 de 23 de diciembre de 1996). CAPITULO III DEL REGISTRO CIVIL Sus atribuciones Artículo 20.- El Registro Civil, además de las funciones que le señalan la Constitución Política y las leyes, tendrá las que expresamente determine este Código. Obligación de mostrar documentos del Registro Civil. Artículo 21.- Ni el Director General ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa causa. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones resolverán, en alzada, los conflictos que surgieren con motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios Fiscales, se le asignará, si fuere necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Listas provisionales de electores Artículo 22.- Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de electores. Con la mayor brevedad, deberá enviar la lista correspondiente a la autoridad de policía de cada distrito administrativo, y entregará copia de todas a cada uno de los partidos inscritos en escala nacional. En estas listas, se seguirá el orden alfabético de apellido. Los sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista, se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones. Las autoridades estarán obligadas a colocar de inmediato esas listas en lugares visibles donde permanecerán durante cuatro meses; además, a hacerlas custodiar. El Registro Civil deberá entregar, a los partidos políticos, una copia del Padrón actualizado, escrita o confeccionada por el medio técnico idóneo para reproducirlo, cuando la solicitare algún miembro de su Comité Ejecutivo Superior, con el propósito de utilizarla en los procesos de convención para escoger el candidato a la Presidencia de la República." (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Formación de la lista definitiva de sufragantes Artículo 23.- Dos meses y quince días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la lista general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Registro Civil. (Reformado por ley Nº 2169 de 15 de octubre de 1957, “La Gaceta” Nº 234 de 16 de octubre de 1957). Lista definitiva de sufragantes Artículo 24.- Un mes antes de una elección, el Registro tendrá impresas, por orden alfabético de apellido, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia. Tan pronto como lleguen, la Junta Receptora de Votos, las colocará en lugar bien visible y las hará custodiar por medio de la Autoridad de Policía o en la forma más conveniente. Las listas permanecerán expuestas al público hasta el día de la elección. Además, el Registro podrá incluir ese Padrón Electoral completo en las bases de datos electorales que le permitan darle la máxima publicidad. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Distribución de los electores Artículo 25.- Corresponderá al Registro fijar el número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito y distribuir a los electores que habrán de votar en cada una, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro para sugerirle las modificaciones que consideren necesarias acerca de estos puntos. El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número de electores correspondiente a cada Junta Receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten, conforme a lo que establece el artículo 113 de este Código. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Impresión y entrega de papeletas Artículo 26.- Tan pronto como esté completa la lista definitiva de sufragantes, el Director del Registro ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad igual a la cifra correspondiente al Padrón Electoral, más un uno por ciento (1%) adicional para reponer las que resultaren defectuosas, las cuales quedarán en custodia del Tribunal Supremo de Elecciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Requisitos de las papeletas Artículo 27.- Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial. Contendrán los siguientes requisitos: a) Tendrán forma y modelo iguales y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, el Tribunal podrá diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les impidan utilizar las comunes; b) El tamaño será fijado por el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección; c) En las papeletas para Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical y cada columna estará separada por una línea también vertical; d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes; e) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con una franja horizontal del color o la combinación de colores de la divisa inscrita de ese partido; f) En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la franja en colores, el nombre del partido correspondiente y, debajo de ella, la fotografía del candidato a la Presidencia, su nombre y el de los candidatos a Vicepresidentes; g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político. Las papeletas se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de Contratación Administrativa. Los partidos políticos que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas. (Reformado por Ley N°.7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” N°.246 de 23 de diciembre de 1996. Asimismo, los incisos d) y g) del presente artículo fueron reformados mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). Uso y custodia del distintivo Artículo 28.- El distintivo citado en el artículo anterior permanecerá bajo la custodia exclusiva del Director del Registro o el funcionario que jerárquicamente le siga. Ambos responderán por el uso indebido de él, sin perjuicio de que, además, se castigue a cualquiera que resulte solidariamente responsable de ello. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Redacción del Padrón- Registro Artículo 29.- El Padrón-Registro es el documento electoral donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta que claramente exprese el número de la Junta Receptora a que corresponde. El Padrón-Registro deberá reunir estas características: a) Estar encabezado por una fórmula impresa que permita formar el acta de apertura de la votación, llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener los blancos necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los miembros de la Junta que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión de si es titular, suplente o presidente ad hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación y otros datos que el Director del Registro Civil considere pertinentes para la claridad del acta; b) Contener, de seguido, la lista de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que, en cada hoja, quede un margen vertical en blanco para anotar incidencias de la votación tales como cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para anotar si cada uno de los electores que aparecen en la lista votó o no; c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº.246 de 23 de diciembre de 1996. Asimismo, el inciso c) del presente artículo fue reformado mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). Obligación del Registro Civil de preparar cada Padrón-Registro Artículo 30.- Al imprimirse las papeletas se ordenará la preparación del material impreso que habrá de llevar cada Padrón Registro. Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada Junta en su oportunidad. Necesidad de usar un Padrón-Registro para cada elección nacional y local. Artículo 31.- Cada Junta Receptora dispondrá, al recibir la votación de un Padrón-Registro. (Reformado por ley Nº.4341 de 3 de junio de 1969, "La Gaceta" Nº.129 de 8 de junio de 1969). Valor probatorio del Padrón-Registro Artículo 32.- El Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso. Igual valor probatorio tienen las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121. Envío del material electoral Artículo 33.- Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de estas mínimo ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro citado en el inciso c) de este artículo, quince días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; el Registro entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las elecciones. Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo de Elecciones, podrá disponer que el Registro entregue directamente el material y la documentación electorales a las Juntas Receptoras de Votos. Por material y documentación electorales referentes a cada Junta, se entenderá: a) Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella. Esta deberá exponerse al público; b) Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinadas a cada tipo de elección; c) Un Padrón-Registro; d) Los instrumentos dispuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para que el elector marque su voto; e) Bolígrafos o lápiz tinta, para uso de los miembros de la Junta; f) Fórmulas para emitir certificaciones, aludidas en los artículos 111 y 121, inciso k); g) Papel fuerte para empacar, en cantidad suficiente para lo exigido en el artículo 121; h) Tirillas engomadas para cerrar los paquetes; y) Una cantidad de recipientes, con cierre fácil y seguro, destinados a depositar los documentos y materiales electorales, identificados y separados por elección; j) Las urnas identificadas para cada elección, con la ranura para introducir las papeletas; k) El Padrón Fotográfico será el medio accesorio para identificar al votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario. El Registro estará obligado a enviar ese material a las Juntas Receptoras. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Leyenda que llevarán los paquetes Artículo 34.- Los paquetes en que se haga la remisión de la documentación y material electorales, deberán llevar impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión especial de la Junta, so pena de sufrir el castigo que la ley señala. Forma de enviar el material Artículo 35.- El material a que se refiere el artículo anterior, se enviará por medios expeditos y seguros. Para eso, el Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que llegue a su destino con la debida oportunidad, en paquetes sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete. A fin de que la Junta se reúna para recibir el material y la documentación electoral, el Registro comunicará de inmediato el envío, por el medio más rápido que use el ente a cargo de las comunicaciones. Si la Junta no se reuniere a la hora señalada, el material será entregado a su Presidente o, en su defecto, al Secretario, si treinta minutos después de la convocatoria el primero no se presentare. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Obligación de acusar recibo. Artículo 36.- Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán inmediatamente al Registro, por la vía más rápida del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, haber recibido el envío mencionado en los artículos 33 y 37. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Apertura de paquetes electorales Artículo 37.- Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documentación, o que hayan sido convocadas por su Presidente o, en su defecto, por el Secretario después de haberlos recibido. Dicha sesión se verificará, previo aviso al Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal o Distrital, en su caso, de cada partido inscrito, por la vía más rápida que use el ente encargado de las comunicaciones o de otro modo rápido y seguro, si no existe ese servicio, con el fin de acreditar al fiscal que presenciará la apertura de los paquetes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités también pueda asistir al acto. A esa sesión pública deberá convocarse por lo menos con dos horas de anticipación, contadas desde el momento en que el aviso llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o casa de habitación. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Revisión de los paquetes Artículo 38.- Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos. Al efecto se levantará un acta que firmarán los miembros presentes de la Junta y los Fiscales y Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubieren asistido. Si alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta. Por medio del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, las Juntas informarán al Registro, sin pérdida de tiempo, acerca del material o los documentos que no se hubieren recibido, para subsanar la omisión. Si el envío estuviere completo, lo comunicarán en igual forma. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). CAPITULO IV DE LAS JUNTAS ELECTORALES Distribución de las Juntas Electorales Artículo 39.- Las Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, en cada distrito electoral tantas como lleguen a establecerse para cada elección, de acuerdo con este Código. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Requisitos para integrar las Juntas Electorales Artículo 40.- Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere: a) Ser de conducta notoriamente intachable; b) Ser vecino del cantón asiento de la Junta respectiva; c) Saber leer y escribir. El Tribunal Supremo de Elecciones o la Junta Cantonal respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 14 anterior. Cuando sea la Junta Cantonal la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la resolución de la Junta Cantonal cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Obligatoriedad del cargo e inmunidad Artículo 41.- El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden escrita de juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones. Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Atribuciones de las Juntas Provinciales Artículo 42.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 43.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 44.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Atribuciones de las Juntas Cantonales Artículo 45.- Corresponderá a las Juntas Cantonales: a) Recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de las personas que serán designadas como miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón, el Tribunal deberá realizará los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la recomendación; b) Entregar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la documentación relativa a la elección correspondiente, que reciban de las Juntas Receptoras de Votos; c) Otras atribuciones que les encomiende expresamente este Código o se deriven indispensablemente de las que se determinan en los incisos anteriores. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Integración de las Juntas Cantonales Artículo 46.- Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas. Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, cada partido comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Instalación de las Juntas Electorales Artículo 47.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado Cantonal de la Autoridad Policial o el Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la hora previamente señalada por ellos, para prestar juramento, designar de su seno Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en el artículo 52. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos Artículo 48.- Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos: a) Recibir el voto de los electores; b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido; c) Enviar a la Junta Cantonal o entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Cómo estarán formadas las Juntas Receptoras de Votos Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada una de los partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del Organismo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto de éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplente. El partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva. La Junta Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División Territorial Electoral. (Reformado por Ley Nº 2169, de 15 de octubre de 1957, “La Gaceta” Nº 234 de 16 de octubre de 1957). Instalación de las Juntas Receptoras de Votos Artículo 50.- Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán esa integración al Tribunal Supremo de Elecciones para que la apruebe y la haga del conocimiento del Gobernador o Autoridad de Policía correspondiente, según el caso. Dentro del término de tres días de recibida la comunicación, esta autoridad señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras a prestar juramento; además, fijará la hora y el local de trabajo de la Junta. Cuando, por razón de la distancia u otra causa, los miembros de las Juntas no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse y fijar hora y local de trabajo, ante el respectivo Delegado Distrital o el Delegado que el Tribunal designe. Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto delegados, de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido. La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el Registro Civil y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Forma en que pueden actuar las Juntas Receptoras de Votos Artículo 51.- Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se presente; y si sólo uno de éstos estubiere presente, asumirá la función de Presidente ad hoc. Reglas para instalar las Juntas Cantonales Artículo 52.- En la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el Delegado Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones designe, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del propietario, del suplente respectivo. Para los cargos de Presidente y Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de notificado al público en la forma establecida en el artículo 18. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Ausencia de miembros al hacerse la instalación Artículo 53.- La ausencia de uno o de varios propietarios y sus respectivos suplentes no impedirá la instalación; y el acto se llevará a cabo con los presentes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación. Integración de Juntas en casos especiales Artículo 54.- Si al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo 46, se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con un miembro adicional de modo que se constituyan con tres miembros por lo menos. El Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno del otro. Cuando una situación idéntica se presente al integrar las Juntas Receptoras de Votos, la Junta correspondiente seguirá el mismo procedimiento para que sean integradas por tres miembros. La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación correspondiente en las Juntas Electorales. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Reglas comunes para las Juntas Electorales Artículo 55.- Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos. Los miembros de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal, según el caso. El partido correspondiente sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Locales para las Juntas Electorales Artículo 56.- Durante el período de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones. TITULO IV DE LOS PARTIDOS POLITICOS Organización de los Partidos Políticos Artículo 57.- Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto. A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes, de lo contrario no surtirá efecto la constitución del partido. Necesariamente en el acta de constitución se consignarán: a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante; b) Los nombres de quienes constituyan el comité ejecutivo provisional; y c) Los estatutos del partido. Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por no constituido para todo efecto legal. (Reformado por ley Nº 7094 de 27 de mayo de 1988, “ La Gaceta” Nº 113 de 14 de junio de 1988). Patrimonio de los partidos políticos Artículo 57 Bis.- El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la forma y proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política. (Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Estatutos de los Partidos Políticos Artículo 58.- Los estatutos de los partidos deberán contener: a) El nombre del partido; b) La divisa; c) Los principios doctrinales relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales de la República; d) La formal promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa; e) La nómina de los organismos del partido, sus facultades y deberes; f) El quórum requerido para celebrar las sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente; g) El número de votos necesarios para aprobar los acuerdos. Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes; h) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que la celebración se garantice cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros; i) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido; j) La estructura de sus organismos internos, los puestos propietarios y suplentes, y la forma de integrarlos y sustituirlos; k) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable y el de la auditoría interna; l) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense; m) Las normas que permitan conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto durante el período de campaña política, donde el informe se deberá rendir mensualmente; n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular; ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990. o) La obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Exclusividad del nombre y la divisa Artículo 59.- No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo costarricenses, ni los de otros países. Los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre o divisa, previo acuerdo del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para este efecto se aplicará el mismo procedimiento indicado en el artículo 67. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Organización de los partidos políticos Artículo 60.- En su organización, los partidos comprenderán: a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo; b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón; c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia; d) La Asamblea Nacional. La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales. Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada asamblea. El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor. Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres. Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones, las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Asamblea Nacional Artículo 61.- La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero. Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo. Si el partido no fuere de carácter nacional, la dirección política estará a cargo de su Asamblea superior. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Candidaturas comunes Artículo 62.- Cuando dos o más partidos decidan fusionarse o coaligarse en una o varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta en tal sentido. Las condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con la firma de los presidentes de las respectivas asambleas y, en lo fundamental, estarán sujetas a los acuerdos que autorizaron la coalición. Este pacto deberá expresar necesariamente: a) El programa común de los partidos coaligados por realizar en caso de triunfo. Este programa puede diferir del doctrinal declarado en el acta constitutiva; b) Los puestos reservados para cada partido en la nómina de candidatos por inscribir; c) El nombre y la divisa con los que la coalición aparecerá en la papeleta electoral; d) La forma de distribuir el porcentaje de contribución estatal en favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido si esta se disuelve. Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un partido inscrito a escala nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la inscripción de los restantes partidos fusionados y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido beneficiado por la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el Registro Civil. Este último partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso, podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez. Cuando dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala nacional, provincial o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno nuevo, cada una de las asambleas nacionales, provinciales o cantonales, respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría absoluta. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación de integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos exigidos para inscribir un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos términos y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados. Durante la vigencia de la inscripción, no podrá inscribirse un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de los partidos fusionados. Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo citado en el artículo 64. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Carácter nacional, provincial o cantonal de los Partidos Políticos Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácter provincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones de alcalde municipal, regidores, síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito. (Reformado mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). Término para inscribir partidos Artículo 64.- La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos. Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos: a) La certificación del acta notarial de constitución del partido, conforme al artículo 57 de este Código. b) La protocolización del acta de la asamblea correspondiente, ya sea distrital, cantonal, provincial o nacional, según la escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán los nombres de todos los delegados electos en cada caso. c) Los estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código. d) La lista de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades. e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia; para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón. No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código. En la celebración de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de las asambleas distritales. Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas (*), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). (*) La Sala Constitucional, mediante Voto N°.11036-00, referente a la acción N°.5861-96, publicado en el Boletín Judicial N°.17 de 24 de enero del 2001, declaró inconstitucional la disposición de este párrafo en tanto establece que la impugnación de la validez de los acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos requiere de la concurrencia de un grupo no menor del diez por ciento de los participantes de cada una de esas asambleas. Participación en las elecciones Artículo 65.- Sólo pueden participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil. (Reformado por Ley N°.4352 de 11 de julio de 1969, "La Gaceta" Nº 160 de 16 de julio de 1969). Qué comprende la inscripción de un Partido en Escala Nacional Artículo 66.- El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país; el que solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia. Trámite para la solicitud de inscripción de un partido Artículo 67.- Recibida la solicitud de inscripción, el Director del Registro publicará un aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de cinco días a partir del día de la publicación. Término para resolver la solicitud Artículo 68.- Vencido el plazo de objeciones, el Director del Registro, necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más trámite, acordará o denegará la inscripción, con las formalidades del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. (Reformado por ley Nº 4352 de 11 de julio de 1969, "La Gaceta" Nº 160 de 16 de julio de 1969). Adhesión o afiliación a los partidos Artículo 69.- La afiliación para inscribir partidos se hará mediante la firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser individuales o colectivas, pero, en este segundo caso, cada una no podrá tener más de veinte firmas. Las hojas tendrán un encabezamiento en el cual claramente se indicará que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada una de ellas. También deberán contener los nombres y los apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las hojas deberán estar autorizadas con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones, en el lugar en donde se consigne el nombre del partido. La Secretaría del Tribunal levantará un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido, y dejará constancia en cada una de la fecha en que fue sellada. El sello tendrá una validez de dos años a partir de la fecha que se consigne. En el caso de que un elector hubiere firmado para dos o más partidos para una misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Registro Civil en primer término. También se deberá presentar una nómina de los adeptos en orden alfabético. (Reformado por ley Nº 7094 de 27 de mayo de 1988, “La Gaceta” Nº 113 de 14 de junio de 1988, y modificado por la Sala Constitucional mediante resolución N°.980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, publicada en el Boletín Judicial N°.119 del 25 de junio de 1991). Discusión sobre la legitimidad de las firmas Artículo 70.- La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión no estorbará el procedimiento de inscripción; y el interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin de que se castigue al autenticante y a los suplantadores. Caso de que la solicitud no alcance el número legal de firmas Artículo 71.- Si se comprobare en el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro Civil para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la notifique enseguida al partido interesado, y haga la publicación en "La Gaceta". Término para impugnar la legitimidad de las firmas Artículo 72.- La Acción para impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al mes después de publicado en "La Gaceta" el aviso en que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido. Cancelación de inscripciones Artículo 73.- Se cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas, de conformidad con el artículo 64. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Designación de candidatos Artículo 74.- Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso. Las convenciones nacionales o cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a la Presidencia, no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales. El Comité Ejecutivo Superior será el órgano del partido responsable de organizar y dirigir las convenciones nacionales. Sin embargo, podrá delegar esta función en un tribunal de elección interna. Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código. Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones. En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente del candidato a la Presidencia de la República debidamente designado, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas que determine este Código, la Asamblea Nacional escogerá al candidato. Concluido este período, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a Vicepresidentes al puesto que corresponda. Para los Diputados, el candidato inmediatamente posterior subirá al puesto vacante. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Doble postulación Artículo 74 bis.- Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional. (Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Designación de candidatos a Regidores y Síndicos Artículo 75.- Los candidatos a alcalde, regidor y síndico municipal y los miembros de los Concejos de Distrito serán designados según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo. (Reformado mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). Término para inscribir las candidaturas Artículo 76.- Para su debida inscripción en el Registro Civil, las candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud la presentará al Registro Civil cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto solicitarán los partidos políticos al Registro. En ellas deberán consignarse el nombre, los apellidos y el número de la cédula de todos los miembros presentes en la asamblea y de los candidatos designados, y estarán firmadas por cualquiera de los miembros del correspondiente comité ejecutivo. La entrega de las fórmulas la hará el Registro Civil a los partidos que las soliciten. De cada entrega llevará u registro. (Reformado por ley Nº 7094 de 27 de mayo de 1988, “La Gaceta” Nº 113 de 14 de junio de 1988). Prohibición de postular a un candidato por dos o más provincias Artículo 77.- Como el Diputado se elige por la Nación, queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a Diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director del Registro Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás. Cuando el candidato no exprese su voluntad después de tres días de prevenido por el Director, éste incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio. Inscripción de candidaturas en el Registro Civil Artículo 78.- La inscripción de candidaturas se hará ante el Registro Civil. A toda solicitud que se formule, además del número de orden de presentación, se le pondrá la hora y fecha de recibido escrito en letras e igual anotación se hará en un libro de registro que se llevará para ese solo efecto. De cada solicitud se formará un legajo especial que quedará bajo la personal custodia del Director del Registro a efecto de que este funcionario con la oportunidad del caso, comunique a la Imprenta Nacional las candidaturas inscritas para la impresión de papeletas. TITULO V PROPAGANDA Y FISCALIZACION CAPITULO I Libertad para difundir propaganda Artículo 79.- Los partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral. Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o parques deberán contar con la autorización de las autoridades que correspondan; durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. La solicitud deberá formularse, en ambos casos, por lo menos con ocho días de anticipación. Los partidos políticos tendrán derecho, en cualquier tiempo, a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización. No podrá hacerse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos entre el 16 de diciembre y el 1° de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones. (Texto restablecido por la Sala Constitucional mediante Voto N°.1750-97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, referente a la acción N°.4129-93). Normas para celebrar mitines Artículo 80.- Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas. Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad. La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará que el partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines en zonas públicas. La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará una copia de los permisos concedidos. El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad de denegarlos si, a su juicio, la celebración del mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal. El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en esa población, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Sitio para reunirse Artículo 81.- Para los efectos del párrafo tercero del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal exhibirá, en su despacho, una copia del plan escrito que formulará para la ocupación sucesiva de tales lugares por los partidos políticos. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará al Presidente del Comité Ejecutivo local de cada partido. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Reuniones o clubes o locales cerrados Artículo 82.- Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos. La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales. La certificación del acta de constitución, expedida por el Secretario General del partido, el Notario autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó no existiere Notario, podrá constituirse en la prueba de que el partido en cuyo nombre se gestiona la inscripción del club o local, está organizado conforme al artículo 57. El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Manifestaciones o desfiles públicos Artículo 83.- Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar en favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos. Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará, a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta autorización se extenderá sin dejar espacios en blanco, por el orden en que fueren presentadas las solicitudes, según la hora y la fecha de presentación. De ella se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el artículo 80 se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido se le permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar. (Reformado por ley Nº 7094 de 27 de mayo de 1988, “La Gaceta” Nº 113 de 14 de junio de 1988). Forma de mantener el orden Artículo 84.- La autoridad, a petición de interesados, retirará hasta una distancia de doscientos metros, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política. Los clubes de los demás partidos permanecerán cerrados durante todas las veinticuatro horas del día en que otro partido celebre reunión en una población. Disposiciones para las empresas de propaganda electoral Artículo 85.- Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral las empresas inscritas por sus representantes para este fin, en el Tribunal Supremo de Elecciones. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios, de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) (). b) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicio, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones. Se rechazarán de plano las solicitudes donde se consignen tarifas superiores al promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la convocatoria a elecciones, para los servicios comerciales corrientes por la empresa gestionante. c) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participan en la justa electoral. d) Los partidos políticos deberán inscribir, en el Tribunal Supremo de Elecciones, nombres, calidades y rúbricas de las personas facultadas para autorizar la publicación o difusión de propaganda político-electoral. En ningún caso, se publicará propaganda de este tipo suscrita por personas no autorizadas o efectuada por medio de empresas sin inscribir. e) (). f) La propaganda estará limitada, por partido político, a no más de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal. El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable por ningún motivo. Para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora. () g) En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer sus programas de gobierno y la organización del día de las elecciones. Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie. En cuanto al uso de radiodifusión y televisión, regirán los límites dispuestos por el Tribunal para el período anterior. h) (). i) Los conceptos que se publiquen no habrán de contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido. Por injuria, calumnia o difamación, podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo establecido por ley, sin perjuicio de la facultad de ordenar la suspensión a que se refiere el inciso k) de este mismo artículo. j) A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia. k) (*). l) Se prohibirá lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para actividades político-electorales será prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día correspondientes. (Reformado por Ley Nº.7653 de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). (*) La Sala Constitucional, mediante voto N°.1750-97 de 21 de marzo de 1997, declaró inconstitucionales los incisos a), e), h) y k) de esta norma. Asimismo, declaró inconstitucional el inciso f) reformado por Ley N°.7653 de 28 de noviembre de 1996 y, en su lugar, restableció la vigencia del inciso d) del texto anterior a dicha reforma. Transporte de los electores Artículo 85 Bis.- El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición del Tribunal. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para el transporte de electores durante esos días. El Tribunal reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas disposiciones. Transitorio.- Las disposiciones contenidas en el artículo 85 bis tendrán vigencia a partir del proceso electoral inmediatamente posterior al previsto para febrero de 1998. (Transitorio adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Transitorio 2.- La obligación de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús, como ruta asignada, de poner sus vehículos y su personal a disposición del Tribunal Supremo de Elecciones, así como la obligación de esta entidad de reglamentar los mecanismos necesarios para cumplir esa disposición, serán efectivas hasta que exista el sistema de voto electrónico que permita a cada elector votar en el mismo distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones. Mientras no se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús funcionará de la siguiente manera: El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un día hábil. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para transportar electores durante esos días. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente transitorio, por parte de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, se sancionará de conformidad con el capítulo XI de la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, N°.3503. (Transitorio adicionado mediante Ley N°.8121 de 23 de julio del 2001, "La Gaceta" N°.163 de 27 de agosto del 2001). Divulgación de encuestas y sondeos Artículo 85 ter.- Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones. Prohíbese la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día. Cuando la violación sea cometida por los partidos políticos, se les sancionará, con una disminución del cinco por ciento (5%) del aporte estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 151 de este Código . El Tribunal Supremo de Elecciones trasladará al Ministerio Público el expediente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra la violación. (Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Publicaciones en los periódicos Artículo 86.- El artículo anterior rige también para las imprentas de servicio público y periódicos que no sean órganos oficiales de un partido político determinado en cuanto les es aplicable por la naturaleza diferente de sus servicios. Prohibición de hacer propaganda invocando motivos religiosos Artículo 87.- Es prohibida toda forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas. Prohibición para empleados y funcionarios públicos Artículo 88.- Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género. No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad. En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). CAPITULO II Fiscalización de las operaciones electorales Artículo 89.- Los partidos políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales. También los partidos políticos en trámite de inscripción, tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto. Forma en que deben ejercer sus funciones los fiscales Artículo 90.- Los fiscales presenciarán las sesiones públicas sin estorbar el trabajo de dichos organismos. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias al buen cumplimiento de su función, pero no les será permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones. Atribuciones de los Fiscales Artículo 91.- Los Fiscales tienen derecho: a) De hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el Fiscal reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia; b) De permanecer en el recinto del Organismo Electoral; c) A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos electorales; y d) A exigir de la Junta Receptora certificación firmada por todos sus miembros presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del Padrón Registro. Prohibición de que haya más de un Fiscal Artículo 92.- No se permitirá en el recinto de las Juntas más de un Fiscal por cada partido político. Si el propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente. Acreditación de fiscales Artículo 93.- Los fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o carné que al efecto expedirá el Registro Civil, el cual llevará un registro de los fiscales nombrados. Cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido presentará al Registro Civil la solicitud de acreditación de Fiscales, mediante nómina de las personas designadas; en cada caso, consignará su número de cédula. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Fiscales acreditados en el Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil Artículo 94.- El Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido nombrará: a) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones; b) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Registro Civil; c) En el período preeleccionario podrá acreditar un fiscal propietario en cada sección del Registro Civil; y d) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas regionales del Registro Civil.(Reformado por leyes Nº 1553 de 20 de abril de 1953, “La Gaceta” Nº 90 de 23 de abril de 1953 y Nº 3556 de 25 de octubre de 1965, "La Gaceta" Nº 246 de 30 de octubre de 1965). Fiscales de Juntas cantonales Artículo 95.- El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la Junta Cantonal de cada provincia. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Fiscales de juntas receptoras de votos Artículo 96.- Cualquier miembro del comité ejecutivo de la Asamblea de Cantón de cada partido que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Receptora de Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este Comité podrá nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá permanecer en el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales comunicarán ese nombramiento a la Dirección del Registro Civil. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). TITULO VI CONVOCATORIA, VOTACION, ESCRUTINIO Y ELECCION CAPITULO I Convocatoria a elecciones Artículo 97.- La convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. (Reformado mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). Fecha en que se verificarán las elecciones Artículo 98.- Las elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación del Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores y Síndicos Municipales. La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años en una misma elección. Cuando se trate de convocatoria para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verificarse la elección. Número de representantes Artículo 99.- En cuanto al número de representantes a la Asamblea Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este número con estricta observancia de la Constitución Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito. (Reformado mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). CAPITULO II Local para votaciones Artículo 100.- El local de votación estará acondicionado de modo que en una parte de él pueda instalarse la Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos, con las garantías necesarias para el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar sus papeletas. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Colocación de la Urna Electoral Artículo 101.- La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia. Período de votación Artículo 102.- La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y en los recintos predeterminados para emitir el sufragio. Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde siempre que no sea después de las doce horas. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Hora de presentación Artículo 103.- El día de las elecciones, los miembros de las Juntas Receptoras tendrán la obligación de presentarse al recinto electoral a las cinco y media horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Uso de papeletas Artículo 104.- Se votará mediante papeletas separadas para cada elección. Al imprimirlas, el Registro Civil ordenará la separación necesaria. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando disponga de instrumentos confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Conducta en el recinto Artículo 105.- Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios electores podrán presentarse en el local de la Junta Receptora; pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos secretos instalados en cada Junta. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Prohibición de intervenir con los electores dentro del local.- Papeletas de muestra Artículo 106.- Es prohibido intervenir con los electores en el local de la Junta Receptora para darles instrucciones sobre la manera de votar. Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien visible, la palabra MUESTRA. Estas papeletas de muestra serán distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en la elección. Prohibición de agruparse alrededor del local Artículo 107.- Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo, en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esta ley se derive. Prohibición de interrumpir la votación Artículo 108.- Por ningún motivo se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las papeletas depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 102. Ausencia de algún miembro de Junta Receptora Artículo 109.- Si durante la votación se ausenta un miembro de la mesa, lo reemplaza su suplente. Si ausentándose el Presidente no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes, por acuerdo que anotarán brevemente al margen del Padrón Registro, nombrarán, por simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o suplente. En caso de empate, decidirá la suerte. La referida nota marginal, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que se asiente y llevará la firma de todos los miembros presentes de la Junta. Si se agotare el margen del Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo se consignarán al dorso de dicho Padrón. Cómo se inicia la votación Artículo 110.- Antes de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén presentes, procederán a revisar el material electoral, a fin de que en el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón-Registro consignen el número de papeletas de cada clase de que se disponga para la votación. Se procederá a llenar los blancos restantes del mismo encabezamiento, hasta completar el acta en donde se exprese la hora a que se inicie la votación, las personas que como miembros de la Junta la inicien, la que actúe como Presidente, y todos los demás datos que el mismo encabezamiento demande. A continuación, se tomarán todas las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan cumplir el deber de votar, y si ya es la hora de la apertura, iniciarán la votación. Certificación del número de votos recibidos Artículo 111.- El día de las elecciones será obligatorio que las Juntas Receptoras extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando un Fiscal de partido lo solicite. El Presidente y el Secretario propietarios o, en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las certificaciones, bajo pena de la sanción establecida en el capítulo correspondiente. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Presentación de los electores Artículo 112.- A cada elector que se presente, se le preguntará su nombre y apellidos. Si apareciere inscrito en el Padrón-Registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del elector, se le entregarán las papeletas firmadas y se le indicará el local secreto donde debe votar. Cada papeleta deberá estar firmada por todos los miembros presentes de la Junta. Las firmas se estamparán en uno de los extremos, al dorso de cada papeleta, agrupadas de modo que sean visibles al doblarla el elector para introducirla en la urna. Este sistema se empleará mientras no se incorporen medios de votación electrónicos. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Período para votar Artículo 113.- El Presidente de la Junta le advertirá a los electores que deben invertir el menor tiempo posible para votar y les indicará que solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado ese tiempo, el Presidente los hará salir y, si no tuvieren listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con razón firmada y expresará esa circunstancia sin permitirles votar. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Procedimiento para votar Artículo 114.- El elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma secreta en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido de su simpatía, de manera que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Obligación de depositar en la urna o de devolver las papeletas recibidas Artículo 115.- No se admitirá a ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a la Junta. Caso de que se inutilice una papeleta Artículo 116.- No podrá la Junta reponer ninguna de las papeletas que se inutilicen. Papeletas inutilizadas Artículo 117.- Las papeletas que se inutilizaren se remitirán, junto con el resto de la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Anulación de votos públicos injustificados Artículo 118.- Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando la papeleta, el Presidente de la Junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Forma de votar los discapacitados Artículo 119.- Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto. El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones necesarias para que esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Forma de indicar en el Padrón Registro quiénes han votado Artículo 120.- Una vez emitido un voto, el Presidente de la Junta escribirá de su puño y letra en el margen derecho del Padrón-Registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: sí votó. Cierre de la votación Artículo 121.- La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la Junta procederá de la manera y en el orden siguiente: a) De su puño y letra, el Presidente escribirá la expresión: "No votó" en la columna del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado; b) Se contarán los electores que votaron y, en el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará, con letras y números, la cantidad correspondiente; c) Se contarán las papeletas sin utilizar y en el blanco respectivo de la fórmula final se anotará, en letras y números, la cantidad correspondiente; d) Se separarán las papeletas sin utilizar; al dorso se les escribirá la palabra: "Sobrantes", y las firmará cualquiera de los miembros de la Junta; e) Se empaquetarán por separado, según la elección de que se trate, las papeletas sin utilizar; cada paquete deberá estar bien cerrado con cinta engomada; f) Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará las papeletas una por una, las desdoblará y examinará si contienen al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112; g) Se separarán las papeletas correspondientes a cada elección; h) Si aparecieren papeletas que, conforme al artículo 127 de este Código pudieren reputarse como votos nulos, se separarán y con ellas se formarán paquetes que se rotularán con una leyenda que exprese claramente tal situación y la elección de que se trata, y se cerrarán del modo indicado en el inciso e) de este artículo. Igual procedimiento se seguirá con las papeletas en blanco; i) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que formen todas un solo lote. Los votos obtenidos por cada partido se contarán cuidadosamente y las cantidades se anotarán, con letras y números, en el blanco respectivo de la fórmula del acta final del Padrón-Registro. Con los lotes de cada partido, se formará un paquete separado de la manera antes expuesta. Los paquetes se envolverán con papel fuerte para empacar, y los puntos de unión se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda extraerse sin romper el paquete. Todos los paquetes llevarán una leyenda clara que exprese el contenido y el número de la Junta a que corresponden. Los miembros presentes de la Junta firmarán la leyenda; j) Las papeletas de las elecciones restantes serán objeto de igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes. Para ello, se seguirán los mismos procedimientos citados en los incisos anteriores; k) A cada miembro de la Junta que se halle presente, así como a cada uno de los fiscales del partido se les extenderá certificación del número de votos, escrito con letras y cifras, computados por la Junta para cada partido. Esta certificación llevará las firmas de todos los miembros y fiscales presentes; l) Se llenarán todos los blancos de la fórmula del acta final; se consignarán los datos que la fórmula exija y todos los miembros y fiscales presentes firmarán esta acta; m) El Padrón-Registro, el material sobrante y la documentación electoral correspondiente a cada elección se colocarán en los recipientes rotulados para tal efecto y serán remitidos a la Junta Cantonal respectiva o al Tribunal Supremo de Elecciones; n) Los miembros de la Junta presentes al cerrarse la votación se apersonarán, sin pérdida de tiempo, ante la sede de la Junta Cantonal, para entregarle los recipientes electorales. La Junta les extenderá los recibos del caso. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de los sacos electorales desde las Juntas Cantonales o Receptoras hasta la propia sede en la capital de la República. Cuando sea factible, las mismas Juntas o, en su defecto, el propio Tribunal deberán efectuar el traslado. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales tanto a las Juntas Cantonales como al Tribunal Supremo de Elecciones el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Comunicación del resultado de la elección Artículo 122.- Los Presidentes de las Juntas Receptoras estarán obligados a comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante la Junta. Esta comunicación se realizará por la vía más rápida con que se cuente y que el Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de la Junta Receptora será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su entrega. Las instituciones estatales encargadas de las comunicaciones deberán prestar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la colaboración que requiera para transmitir ágil y rápidamente el resultado de las elecciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Entrega de la documentación electoral Artículo 123.- De conformidad con el inciso n) del artículo 121, a la mayor brevedad posible, las Juntas Cantonales entregarán al Tribunal Supremo de Elecciones o a los delegados que designe los documentos electorales recibidos de las Juntas Receptoras. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 124.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Custodia de la documentación electoral Artículo 125.- Las Juntas pedirán a la autoridad policial del lugar, los funcionarios que consideren imprescindibles para custodiar debidamente la documentación electoral. La autoridad no podrá negárselos, excepto cuando se imposibilitare guardar el orden público. Las Juntas, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad a quienes, por su probidad y entereza, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas únicamente de la Junta, relativas a la custodia de los documentos a a su cargo. Cada partido podrá nombrar, por escrito, de uno a tres representantes, que coadyuven al resguardo de la documentación. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). CAPITULO III Votos válidos Artículo 126.- Se computarán como válidos los votos emitidos en papeletas oficiales, con los requisitos establecidos en el artículo 27, debidamente marcadas en una de sus columnas y que estén firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación conste en el Padrón-Registro. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Votos nulos Artículo 127.- Serán nulos los votos: a) Emitidos en papeletas que carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para ser válidos en el artículo anterior; b) Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102; c) Marcados en dos o más columnas pertenecientes a partidos distintos; d) Emitidos en papeletas que indiquen claramente la identidad del elector; e) Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante; f) Que, una vez emitidos, se hagan públicos, según lo señala el artículo 118. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Papeletas con borrones o manchas Artículo 128.- No será nula ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante. CAPITULO IV Constancia del motivo de nulidad Artículo 129.- Siempre que un voto se declare nulo, el Presidente de la Junta Receptora hará constar la razón al dorso de la papeleta, así como el fundamento que respalda esa decisión y su firma. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Recurso de apelación Artículo 129 bis.- Contra la nulidad de un voto, el Fiscal de un partido podrá presentar, por escrito y en el término establecido en el artículo 48, el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Los Magistrados de ese Tribunal deberán resolver el recurso planteado en un plazo máximo de un mes, posterior a su presentación. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. (Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad posible Artículo 130.- Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda. (Reformado por ley Nº 3556 de 25 de octubre de 1965, "La Gaceta" Nº 246 de 30 de octubre de 1965). Tiempo y forma de hacer el escrutinio Artículo 131.- Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino cuando el contenido de las misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y días en que estos no pudieren concurrir, por cualquier motivo. Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio Artículo 132.- En todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación, para diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para regidores y síndicos municipales. En lo que respecta a la elección de los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones. (Reformado mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). Adjudicación de plazas y declaratoria de elección Artículo 133.- Inmediatamente después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la declaratoria de elección. Diversos sistemas que se emplean en la elección y adjudicación de plazas Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política. La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente. La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente. (Reformado mediante Ley N°.7794 de 30 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.94 de 18 de mayo de 1998). Cómo se definen el cociente y el subcociente Artículo 135.- Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma. Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de esta. Cómo se determinan el cociente y el subcociente Artículo 136.- El cociente y subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente, se forma tomando como dividendo la votación total válida del país para la elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total válida del cantón respectivo. Orden en que se hacen las declaratorias por cociente y subcociente Artículo 137.- En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos. Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido. Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó electo. Caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante se llamará por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta. (Adicionado por ley Nº 3508 de 31 de mayo de 1965, “La Gaceta” Nº 124 de 3 de junio de 1965). Cómo se adjudican las plazas que quedan sin llenar por cociente Artículo 138.- Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual. Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior. Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente. Cómo se adjudican las suplencias Artículo 139.- La adjudicación de suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa elección sí obtuvieron subcociente para propietario. Caso que se repita la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República Artículo 140.- Cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente. Convocatoria para llenar las vacantes que ocurran en las Municipalidades Artículo 141.- A solicitud del Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las Municipalidades que llegaren a desintegrarse. TITULO VII NULIDADES Y DECLARATORIA DE ELECCION CAPITULO UNICO Actuaciones viciadas de nulidad. -Actuación en una Junta de miembros que no reúnan las condiciones requeridas Artículo 142.- Están viciados de nulidad: a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley; b) El Padrón Registro, acta , documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad; c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código. No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley. Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona. Acción para demandar las nulidades Artículo 143.- La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza. Forma de plantear las demandas de nulidad Artículo 144.- Toda demanda de nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar. En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión. Forma de dictar las sentencias o resoluciones Artículo 145.- Las sentencias o pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales que se hayan acusado se darán por resultandos y considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas sin abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se notificarán al público mediante publicación. Momento en que deben dictarse las sentencias Artículo 146.- Las sentencias deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria de elección correspondiente. Obligación de comunicar la declaratoria de elección Artículo 147.- La declaratoria de elección se comunicará por nota a las personas elegidas y al Poder Ejecutivo para su conocimiento. Decisiones posteriores a la declaratoria de elección Artículo 148.- Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo. TITULO VIII SANCIONES CAPITULO UNICO Sanción con multa Artículo 149.- Serán sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo menor mensual señalado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la infracción: a) Quien incurra en los supuestos de los artículos 15 y 105; b) El miembro de la Junta Electoral que contravenga lo estipulado en el artículo 17; c) Quien contravenga lo preceptuado en el artículo 107; d) El miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no consignare en el Padrón-Registro los datos exigidos. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de mil novecientos noventa y seis. “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Sanción con multa y prisión Artículo 150.- Serán sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo menor mensual como lo señala la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días : a) El Presidente de una Junta que, injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar su cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 15; b) Quien, contra lo indicado en el artículo 56, no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento; c) Quien contravenga lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 74, en el artículo 80, en el inciso 1) del artículo 85, en el artículo 168 y en el artículo 173; d) Quien, durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas; e) Quien, desde la convocatoria hasta después de celebrarse la elección, tuviere indebidamente en su poder papeletas electorales oficiales y quien, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa; f) Los funcionarios públicos que contravengan las obligaciones mencionadas en los artículos 164 y 165. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Sanción con prisión de dos a doce meses Artículo 151.- Serán sancionados con pena de dos a doce meses de prisión: a) Quien violare el secreto del voto ajeno; b) El Director o funcionario del Registro Civil que desacatare lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 26, 30, 33 y 35; c) (Anulado por la Sala Constitucional mediante resolución N°.1750-97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997); d) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 87; e) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren lo estipulado en los artículos 100 y 111, y en el inciso K del artículo 121; f) Quien saliere del recinto electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a la Junta; g) Los miembros de la Autoridad de Policía que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral, desobedecieren la orden del Presidente de la Junta de retirarse y los que no cumplieren con las órdenes que el Presidente les imparta para mantener sus resoluciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Sanción con prisión de dos a seis años Artículo 152.- Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión: a) Los miembros de una Junta Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido en el artículo 3°, permitieren que una persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra; b) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48; c) Quienes, indebidamente, contravinieren la inmunidad establecida en el artículo 41; d) Quienes, indebidamente, impidieren cualquier acto de propaganda citado en los artículos 79 a 86; e) Quienes, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un Fiscal de un partido; f) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 108; g) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren la obligación establecida en el artículo 110; h) Los miembros de una Junta que, dolosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales; y) El Presidente de una Junta que contraviniere lo dispuesto en los artículos 113 y 122; j) Los miembros de una Junta que contravinieren el inciso n) del artículo 121 y los artículos 123 y 125; k) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que contravinieren el artículo 132; l) Los miembros de organismos electorales que realizaren actos dolosos o dictaren resoluciones parciales; m) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, inscribiere más de una vez a un elector en el Padrón Nacional; lo excluyere de él, lo trasladare injustificadamente o agregare a alguien que no deba ser incluido; n) Los miembros de una Junta que, dolosamente, computaren votos nulos o dejaren de computarle votos válidos a un partido; ñ) Los miembros de una Junta que sustituyeren o destruyeren las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los electores; o) El Director o funcionario de la Imprenta Nacional que, dolosamente, no llevare a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o los funcionarios que modificaren publicaciones originales; p) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, no diere buena cuenta de la documentación que fundamenta una resolución emitida por el Registro Civil; q) Quien votare más de una vez en una misma elección; r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar; s) Quien, suplantando a otro, firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Pena de inhabilitación absoluta Artículo 153.- Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años: a) El Director o funcionario del Registro Civil que contraviniere lo señalado en el artículo 28; b) Quien contraviniere lo indicado por los artículos 34 y 37, en relación con la apertura de los paquetes de material electoral; c) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Cantonales y Receptoras que contravinieren las obligaciones establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50; d) Los funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el artículo 88. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Tribunales competentes Artículo 154.- Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 155.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 156.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 157.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 158.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). TITULO IX GENERALIDADES CAPITULO UNICO Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral Artículo 159.- En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos de prueba se hará de acuerdo con el espíritu de la sana crítica. Las resoluciones que se dictaren en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de los dos días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El respectivo funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la secretaría general del partido, o a la persona que ésta designe, las resoluciones que dicte de acuerdo con los artículos citados, bajo pena de inhabilitación absoluta. (Así reformado por ley Nº 7094 de 27 de mayo de 1988, “La Gaceta” Nº 113 de 14 de junio de 1988). Citas del Código Electoral Artículo 160.- Toda cita legal que en este Código se hace, se refiere al articulado del mismo, mientras expresamente no se diga otra cosa. Presentación de documentos Artículo 161.- Los documentos que se presenten con fines electorales, al Tribunal Supremo de Elecciones o al Registro Civil, deberán estar escritos en papel común y exentos de impuestos, tasas o derechos. Las firmas de los responsables de esos escritos deberán ser autenticadas por un abogado o por el Delegado Cantonal del cantón domiciliar del gestionante. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Forma de hacer las publicaciones Artículo 162.- Las publicaciones que este Código ordena se harán siempre en "La Gaceta", gratuitamente. Forma de contar los términos Artículo 163.- En los términos por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán de fecha a fecha, conforme con el calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas oficinas. Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil. Obligación de las oficinas públicas de suministrar informes Artículo 164.- Las oficinas públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que estos pidan en relación con las funciones que le son propias. Plazo para entregar certificaciones, comprobantes, etc. Artículo 165.- Los atestados, certificaciones o comprobantes que los particulares pidan a oficinas y funcionarios públicos, con fines electorales, se extenderán a la mayor brevedad y en ningún caso con atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud. Qué se entiende por material electoral Artículo 166.- Por material electoral debe entenderse toda la documentación, papelería y enseres necesarios para cumplir, en el proceso electoral con los mandatos de este Código. Cómo se resuelven los casos de empate Artículo 167.- En todo caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los candidatos o partidos empatados. Si el empate ocurriere al tomar una resolución que no sea elección o adjudicación, el Presidente del organismo respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para ese solo efecto. Derecho de ausentarse del trabajo para sufragar Artículo 168.- Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones, durante una hora - que designará el jefe o superior - a fin de emitir el voto sin quedar sujetos a pena o reducción de salario. Quienes estén habilitados para sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicio en cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material logístico y apoyo que el Tribunal requiera. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Caso en que la elección debe verificarse en época de suspensión de garantías. Artículo 169.- Si una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones, sino en aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestrictas. Artículo 170.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N°.7768 de 24 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.103 de 29 de mayo de 1998). Artículo 171.- (Derogado por el artículo 17 de la Ley N°.7768 de 24 de abril de 1998, "La Gaceta" N°.103 de 29 de mayo de 1998). Cartelones con instrucciones para los votantes Artículo 172.- El Registro Civil hará imprimir cartelones en caracteres grandes y claros, con instrucciones que guíen a los votantes sobre las siguientes materias de este Código: a) Modo de obtener la papeleta electoral; b) Modo de marcarla para emitir el voto; c) Modo de depositar el voto en la urna; y d) Cualquier otra particularidad que el Registro Civil estime importante. Esos cartelones se distribuirán entre los partidos inscritos, con el objeto de que estos los distribuyan en todo el país para difundir sus disposiciones entre los electores. Prohibición de expender o repartir licores Artículo 173.- Es prohibido expender o repartir licores el día de las elecciones. Artículo 174.- (Derogado por ley Nº 4859 de 7 de octubre de 1971, Alcance Nº 104 a "La Gaceta" Nº 205 de 12 de octubre de 1971, reproducida en “La Gaceta” Nº 208 de 16 de octubre de 1971). Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales Artículo 175.- Durante el año anterior al día en que deba tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, el Poder Ejecutivo deberá tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal, las adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará, sin dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno. Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente. (El texto vigente del presente artículo corresponde a la reforma introducida mediante Ley No. 6090 de 7 de octubre de 1977, restablecida por la Sala Constitucional mediante Voto No.2659-01 referente a la acción de inconstitucionalidad No. 9602-00, el cual fue publicado en el Boletín Judicial N°.96 de 21 de mayo del 2001). TITULO X DE LA CONTRIBUCION PUBLICA Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS GASTOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Contribución del Estado Artículo 176.- En la forma y en la proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa. Para recibir el aporte estatal, los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República. Ocho meses antes de las elecciones, los partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán sus posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político-electorales. Los que no lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución estatal. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Recepción de donaciones o aportes Artículo 176 bis.- Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales. Ninguna de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos. Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo. Se prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona. Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo. Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe mensual. De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código. (Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Gastos justificables Artículo 177.- Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco (25) plazas públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores. Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código. El reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda. Transitorio.- Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los partidos políticos los gastos por transporte de electores. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Transitorio II.- Se reconocerán los gastos de transporte a los partidos políticos, hasta que exista el sistema de voto electrónico y cada elector pueda votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones. El Tribunal Supremo de Elecciones desarrollará una campaña masiva tendiente a que los sufragantes actualicen su domicilio electoral con el fin de que dichos gastos no se eleven sustancialmente. (Transitorio incluido mediante Ley N°.8121 de 23 de julio del 2001, "La Gaceta" N°.163 de 27 de agosto del 2001). Liquidaciones parciales Artículo 178.- A partir de la fecha de convocatoria a elección de Presidente de la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa y hasta la fecha de la declaratoria de elección de estos últimos, los partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Supremo de Elecciones, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos admitidos por el artículo 177 anterior. El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, revisará las liquidaciones y los comprobantes, en un término máximo de un mes a partir de su presentación. (Adicionado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta N°.160 de 22 de agosto del 2001). Emisión de bonos Artículo 179.- A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Bonos Artículo 180.- Los bonos se denominarán "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos", indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión. Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses. Los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" serán inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos. (Reformado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta N°.160 de 22 de agosto del 2001). Intereses y plazos de los bonos Artículo 181.- Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija. (Reformado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta N°.160 de 22 de agosto del 2001). Inclusión en el presupuesto ordinario de la República Artículo 182.- Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos". (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional Artículo 183.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Pago de bonos Artículo 184.- El Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Recepción de bonos como pago de impuestos Artículo 185.- El Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase. (Reformado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta N°.160 de 22 de agosto del 2001). Artículo 186.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo. (Reformado por ley Nº 4794 de 16 de julio de 1971, "La Gaceta" Nº 152 de 27 de julio de 1971). Determinación de aporte estatal Artículo 187.- Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por los gastos justificados conforme a esta ley. El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él. El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación: a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados. b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos que obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas. (Reformado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta" N°.160 de 22 de agosto del 2001). Transitorio I.- Para las elecciones nacionales del año 2002, la contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del cero, diez por ciento (0,10%) del Producto Interno Bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial. Para calcular el Producto Interno Bruto, se utilizará la metodología más actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base 1991. (Transitorio incluido mediante Ley N°.8119 de 5 de julio del 2001, "La Gaceta" N°.163 de 27 de agosto del 2001). Comprobantes de contabilidad Artículo 188.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con las liquidaciones ordenadas por el artículo 178 anterior; los comprobantes rechazados podrán ser corregidos y presentados nuevamente en posteriores liquidaciones; además, adjuntará debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no haya presentado. El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, determinará el monto definitivo que les corresponde a los partidos políticos, en un término máximo de un mes a partir de la presentación y deberá comunicar, de inmediato, al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro efectuado por cada partido. (Reformado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta" N°.160 de 22 de agosto del 2001). Entrega del aporte estatal Artículo 189.- La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación de aceptación del Tribunal Supremo de Elecciones, referida en el artículo 188. Se reconocerán intereses a partir de la declaratoria indicada en el artículo 187 anterior. Quedan a salvo las cesiones efectuadas de conformidad con este Código. (Reformado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta" N°.160 de 22 de agosto del 2001). Bienes no fungibles, adquiridos por los Partidos Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada. Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa. La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites. (Reformado por ley Nº 4794 de 16 de julio de 1971, "La Gaceta" Nº 152 de 27 de julio de 1971). Cesión del derecho de contribución estatal Artículo 191.- Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el articulo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho. Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política. Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Contraloría General de la República. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás. La notificación a la Contraloría General de la República no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte. Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existiere un sobrante. Los partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos. Los partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Deber de informar Artículo 192.- Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las cesiones previstas en el artículo 191, deberán reportarse a la Contraloría General de la República. (Adicionado por ley N°.8123, de 31 de julio del 2001, "La Gaceta" N°.160 de 22 de agosto del 2001). Requisitos para recibir la contribución estatal Artículo 193.- Los partidos políticos inscritos tendrán derecho a recibir la contribución estatal siempre que hubieren alcanzado el porcentaje de sufragios válidamente emitidos, según se establece en el artículo 96 de la Constitución Política. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Retiro del financiamiento anticipado Artículo 194.- El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General de la República, será el órgano competente para controlar y verificar los gastos de los partidos políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones reglamentarias correspondientes. Los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Código y del Reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador Público Autorizado, en la cual se detallarán los gastos. Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por los partidos, para la liquidación que deberá hacerse según el artículo 187 anterior. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 195.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo 196.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, “La Gaceta” Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Comuníquese al Poder Ejecutivo Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.- San José, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.- A. Bonilla B., Presidente.- Alvaro Rojas E., Primer Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario. Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.- Ejecútese.- OTILIO ULATE.- El Ministro de Gobernación, G. Guzmán. Constitución Política de Costa RicaNORMAS BASICAS DE DERECHO PUBLICO COSTA RICA A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde Versión WEB 2003 CONSTITUCION POLITICA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS La presente versión de la Constitución Política de Costa Rica, incorpora las 52 reformas parciales introducidas por la Asamblea Legislativa hasta el 25 de mayo de 2003.(Ver sinopsis en menú anterior). En la preparación de este texto se consultó directamente cada uno de los expedientes de reforma constitucional, y se cotejó minuciosamente la forma expresa en que se manifestó el poder constituyente derivado, de modo que este documento refleja fielmente el texto vigente de la Constitución. Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA TITULO I LA REPUBLICA Capítulo Unico Artículo 1o- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente. Artículo 2o- La soberanía reside exclusivamente en la Nación. Artículo 3o- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria. Artículo 4o- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición. Artículo 5o- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional. Artículo 6o- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios. (Reforma Constitucional 5699 de 5 de junio de 1975) Artículo 7o- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) Artículo 8o- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales. Artículo 9o- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes. (Reforma Constitucional 5704 de 5 de junio de 1975) Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley. Le corresponderá además: a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley. b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley. (Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Reforma Constitucional 8003 de 8 de junio del 2000) Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva. TITULO II LOS COSTARRICENSES Capítulo Unico Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento: 1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República; 2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización: 1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad. 5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense . (Reforma Constitucional 7879 de 27 de mayo de 1999) 6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987) Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización. (Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987) Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. (Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995) Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley. (Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995) Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos TITULO III LOS EXTRANJEROS Capítulo Unico Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales. TITULO IV DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES Capítulo Unico Artículo 20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava. (Reforma Constitucional 7880 de 27 de mayo de 1999) Artículo 21.- La vida humana es inviolable. Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país. Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. (Reforma Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996) Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna. Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios. Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley. Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución. Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas. Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado. Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido. La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense. Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional. Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Reforma Constitucional 7880 de 27 de mayo de 1999) Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución. Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda. Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula. Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente. Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial. Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social. Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial. Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Reforma Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996) Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10. (Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. (Reforma Constitucional 3124 de 25 de junio de 1963) TITULO V DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES Capítulo Unico Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Reforma Constitucional 7412 de 3 de junio de 1994) Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley. Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado. Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo. Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine. Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley. Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca. Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos. Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia. Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador. Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo. Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores. Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense. Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros. Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial. Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo. Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo. Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. (Reforma Constitucional 2737 de 12 de mayo de 1961) Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. TITULO VI LA RELIGION Capítulo Unico Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Mod. numeración por Reforma Constitucional 5703 de 6 de junio de 1975) TITULO VII LA EDUCACION Y LA CULTURA Capítulo Unico Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. (Reforma Constitucional 7878 de 27 de mayo de 1999) Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria. Artículo 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. (Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997) Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley. Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo. Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley. Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica. Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981) Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria. Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. TITULO VIII DERECHOS Y DEBERES POLITICOS CAPITULO I Los Ciudadanos Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años. (Reforma Constitucional 4763 de 17 de mayo de 1971) Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende: 1) Por interdicción judicialmente declarada; 2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley. CAPITULO II El Sufragio Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. (Reforma Constitucional 2345 de 20 de mayo de 1959) Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 1) Autonomía de la función electoral; 2) Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio; 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas; 4) Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho; 5) Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por ley para tal efecto; 6) Garantías de representación para las minorías. 7) Garantías de pluralismo político; 8) Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género. (Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997) Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores políticos para el pago de deudas políticas. El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. La contribución será del cero coma diecinueve por ciento ( 0,19% ) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros. 2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado. 3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley. 4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa (Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997) Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo. Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. (Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997) CAPITULO III El Tribunal Supremo de Elecciones Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales. Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte. Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos. (Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965) Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes. (Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965) Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones: 1) Convocar a elecciones populares; 2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley; 3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; 4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales; 5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación; 6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el tribunal por sí o por medio de los delegados que designe; 7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes; 8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior; 9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002) 10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes. Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son: 1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores; 2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones; 3) Expedir las cédulas de identidad; 4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes. TITULO IX El PODER LEGISLATIVO CAPITULO I Organización de la Asamblea Legislativa Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional. El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002) Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias. La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas. (Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961) Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva. Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio; 2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residir en el país después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Haber cumplido veintiún años de edad. Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función: 1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección; 2) Los Ministros de Gobierno; 3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; 4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil; 5) Los militares en servicio activo; 6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia; 7) Los gerentes de las instituciones autónomas; 8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive. Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare. Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular. Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos. La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones. Artículo 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados. (Reforma Constitucional 6960 de 1 de junio de 1984) Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros. Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente. Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente. Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros. Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido. Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes. Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor. Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla. CAPITULO II Atribuciones de la Asamblea Legislativa Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones; 2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare; 3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia; 4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) 5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos; 6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz; 7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso; 8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo; 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento; 10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes; 11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República; 12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República; 13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales; 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional; c) Los servicios inalámbricos. Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado. 15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo. Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) 16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones; 17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria; 18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones; 19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria; 20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional; 21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia; 22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros; 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla; 24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes. Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones. CAPITULO III Formación de las Leyes Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular. La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución. Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002) Artículo 124.- Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002) La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación. No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política. La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes. El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas. (Reforma Constitucional 7347 de 1 de julio de 1993) Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República. Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo. Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura. Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales. (Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002) TITULO X EL PODER EJECUTIVO CAPITULO I El Presidente y los Vicepresidentes de la República. Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores. Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio; 2) Ser del estado seglar; 3) Ser mayor de treinta años. Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional. (Reforma Constitucional 4349 de 11 de Julio 1969) 2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término; 3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha; 4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; 5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios. Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible. Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya. Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa. Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos. Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos. Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir. Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina. No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en un nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera. CAPITULO II Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República: 1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno; 2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial; 3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública; 4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación; 5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje. (Reforma Constitucional 7674 de 17 de junio de 1997) Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; 2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia; 3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento; 4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes; 5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto; 6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas; 7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes; 8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos; 9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos; 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución. Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) 11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones; 12) Dirigir las relaciones internacionales de la República; 13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones; 14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias; 15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución; 16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; 17) Expedir patentes de navegación; 18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes; 19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales. (Reforma Constitucional 5702 de 5 de junio de 1975) 20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes. CAPITULO III Los Ministros de Gobierno Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras. Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio; 2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Ser del estado seglar 4) Haber cumplido veinticinco años de edad. Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111, 112, de esta Constitución, en lo conducente. Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios. Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia. Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga. Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República. CAPITULO IV El Consejo de Gobierno Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones: 1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz; 2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley; 3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República; 4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo; 5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo. CAPITULO V Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo. Artículo 149.- El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables: 1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República; 2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio; 3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia; 4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos; 5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades; 6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa. Artículo 150.- La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones. (Reforma Constitucional 8004 de 22 de junio del 2000) . Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal. TITULO XI EL PODER JUDICIAL Capítulo Unico Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley. Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario. Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad efféctum videndi. Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil. Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución. (Reforma Constitucional 1749 de 8 de junio de 1954) Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere: 1) Ser costarricense por nacimiento, por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento; 2) Ser ciudadano en ejercicio; 3) Pertenecer al estado seglar; 4) Ser mayor de treinta y cinco años; 5) Poseer título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años. (Reforma Constitucional 2026 de 15 de junio de 1956) Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley. Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes. Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran, asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley. (Reforma Constitucional 6769 de 2 de junio de 1982) Artículo 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante. Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes. Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los tercios del total de sus miembros. Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad. Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea. TITULO XII EL REGIMEN MUNICIPAL Capítulo Unico Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados. (Reforma Constitucional 8106 de 3 de junio de 2001) Artículo 171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente. La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes. Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente. (Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1971) Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad por un Síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto. Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados, las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación. (Reforma Constitucional 8105 de 31 de mayo de 2001) Artículo 173.- Los acuerdos municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles. Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución. TITULO XIII LA HACIENDA PUBLICA CAPITULO I El presupuesto de la República Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables. Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos. El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre. Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo. En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda. Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado. El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria. (Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961) Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año. Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos. Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento. Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa. Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo. CAPITULO II La Contraloría General de la República Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores. La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos. Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría: 1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella. 2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación; 3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos; 4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos; 5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen. CAPITULO III La Tesorería Nacional Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales. Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramiento se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa. Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial. Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría. TITULO XIV LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS Capítulo Unico Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) Artículo 189.- Son instituciones autónomas: 1) Los Bancos del Estado; 2) Las instituciones aseguradoras del Estado; 3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla. TITULO XV EL SERVICIO CIVIL Capítulo Unico Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración. Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley. TITULO XVI EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL Capítulo Unico Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución es el siguiente: "-¿ Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí, juro-. -Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden". TITULO XVII LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION Capítulo Unico Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones: 1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002 2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión; 3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles; (Reforma Constitucional 6053 de 15 de junio de 1977) 4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea; 5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo; 6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo; 7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia. 8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002 Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) TITULO XVIII DISPOSICIONES FINALES Capítulo Unico Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Artículo 10).- La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida. Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes. (Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989) (Artículo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto . (Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997) (Artículo 85).- Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia. (Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981) (Artículo 100).- La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes, de manera que coincida con el vencimiento de los períodos de los suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes. (Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965) (Artículo 105).- Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002) (Artículo 116).- La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente. (Artículo 123).- Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002 (Artículo 132, inciso 1).- Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma. (Reforma Constitucional 4349 de 11 de julio de 1969) (Artículo 141).- Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia. (Artículo 170).- La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total. Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral. Rige un año después de su publicación. (Reforma Constitucional 8106 de 3 de junio del 2001) (Artículo 171).- Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis. (Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961) (Artículo 177).- El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado. (Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961) (Artículo 177, párrafo Tercero).- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional. (Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961) Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Ley de Inscripción y Cédula Indígena de Costa RicaLEY DE INSCRIPCIÓN Y CEDULACIÓN INDÍGENA N° 7225 del 19 de abril de 1991 Publicado en La Gaceta No. 86 del 08 de mayo de 1991 Artículo 1.- Las personas que reúnan los requisitos que a continuación se establecen, podrán ser inscritas como costarricenses por nacimiento, siempre que sigan los trámites señalados en esta Ley: a) Ser mayor de diez años. b) Ser indígenas conforme a lo dispuesto en la Ley No. 6172 del 29 de noviembre de 1977. c) Cumplir con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política. ch) Residir permanentemente en el territorio de la República. Artículo 2.- El ente público encargado de los trámites, a los que se refiere esta Ley, será el Registro Civil. Artículo 3.- El Registro Civil estará en la obligación de utilizar traductores indígenas, a efecto de recopilar los datos registrales de los indígenas que no hablen español. Dentro de sus posibilidades, el Registro Civil designará registradores auxiliares indígenas que hablen la lengua vernácula de la comunidad y el español. Artículo 4.- Los indígenas, que cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 1 de esta Ley, aunque carezcan de cédula de identidad, podrán solicitar al Registro Civil que inscriba su nacimiento o el de sus hijos menores de edad. La solicitud deberá contener los datos exigidos por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, No. 3504 del 10 de mayo de 1965. A esta solicitud, se adjuntará un formulario, que confeccionará el Registro Civil, en el que se consignará una declaración jurada del gestionante, sobre los extremos señalados en el artículo 1 de la presente Ley. También se incluirá, en ese formulario, la declaración de dos testigos indígenas de la misma comunidad sobre esos hechos. Estos testigos deberán ser de reconocida honorabilidad y podrán dar su declaración, aun cuando carezcan de cédula de identidad. Si fuera posible, se presentará prueba documental sobre las citadas circunstancias. La solicitud se deberá presentar en alguna oficina del Registro Civil o ante los funcionarios de esa dependencia, que sean acreditados como registradores itinerantes en las zonas de población indígenas. Artículo 5.- Las autoridades del Registro Civil deberán apersonarse en las zonas más cercanas de los asentamientos indígenas, al menos una vez durante los dos años siguientes a la vigencia de esta Ley. Para preparar esa visita, esas autoridades deberán convocar a los gestionantes, con quince días de anticipación por lo menos y, por los medios más idóneos a juicio del Registro. Artículo 6.- En los trámites contemplados en esta Ley, se respetarán las costumbres y tradiciones propias de las culturas indígenas, en el tanto en que no contradigan el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 7.- Esta Ley tendrá vigencia durante un plazo de tres años, a partir de su publicación. Artículo 8.- Se deroga la Ley No.7024 del 17 de marzo de 1986, sin perjuicio de los beneficios que, con base en ella, hubieran obtenido los indígenas. Artículo 9.- Rige a partir de su publicación. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil de Costa RicaLey Nº 3504 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL (NOTA: La Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional, afecta la presente al disponer que compete a la Sala Constitucional resolver los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República y los de competencia o atribuciones constitucionales entre los poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, Municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de estos entes entre sí (art.109 en relación con el 2 inc. c). Igualmente (art.30 inc.d) indica que no procede el recurso de amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, ni la acción de inconstitucionalidad (art.74) contra actos o disposiciones de dicho Tribunal relativos al ejercicio de la función electoral. Por su art.96 inc.c), se permite al Tribunal ejercer la consulta de constitucionalidad conforme a sus preceptos y demás normas concordantes) TITULO I CAPITULO I DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Organización, dirección y vigilancia del sufragio. ARTICULO 1º.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales. Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil. ARTICULO 2º.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente acerca del las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento en virtud de apelación o de consulta. Integración. ARTICULO 3.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y seis suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir condiciones iguales a las exigidas para ser Magistrado de esta Corte y estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidas para sus miembros. El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o sus instituciones, excepto la de docencia de las instituciones estatales de educación superior. Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente y Vicepresidentes de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época, un tribunal de cinco miembros. <(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Juramento de los Magistrados y otros funcionarios. ARTICULO 4º.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el Prosecretario y los jefes de Sección o de Departamento del Tribunal, así como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Sección y Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Funciones. ARTICULO 5º.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la Constitución Política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás que le confieran las leyes de la República. Ausencia de propietarios. Integración con suplentes. ARTICULO 6º.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados propietarios se llamará mediante sorteo, a alguno de los Magistrados suplentes. En casos de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a la respectiva designación. Quórum. ARTICULO 7º.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo enlos casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados que lo integran: a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una Constituyente, y Regidores y Síndicos Municipales b) Resultado de un plebiscito. c) Demandas de nulidad. d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo 102, incisos 3) y 5), de la Constitución Política. e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos. f) Nombramiento del Director General del Registro Civil. g) Cualquier otro que expresamente determine la ley. Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación. ARTICULO 8º.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resoluciónde mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que ésta forzada adhesión pueda acarrearle ninguna responsabilidad Sesiones ordinarias y extraordianarias. ARTICULO 9º.- El Tribunal celebrará sesión cuantas veces sea necesario; señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para asuntos urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en ejercicio. Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción. ARTICULO 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas. Aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud de parte interesada. Las votaciones serán siempre en privado. CAPITULO II DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES Magistrados suplentes. ARTICULO 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios las llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no haga nueva designación de propietarios. Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad al Tribunal cuando deba integrarlo; la inobservancia de esta disposición facultad al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar. Los Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal, no podrán excusarse sino por motivo legal. Separación de Magistrados por impedimento. ARTICULO 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo y en su lugar actuará un Suplente. CAPITULO III DEL PRESIDENTE Atribuciones del Presidente. ARTICULO 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, el Presidente del Tribunal tiene las siguiente: a) Abrir y cerrar las sesiones; anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y convocar, extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere necesario; b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal; c) Dirigir los debates, y poner a votación los asuntos cuando el Tribunal los considere discutidos; y d) Ejercer la representación legal del Tribunal. Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del Tribunal. CAPITULO IV DEL SECRETARIO Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para serlo. ARTICULO 14.- El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las siguientes atribuciones: a) Expedir las certificaciones y constancias; b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente las resoluciones y actuaciones del Tribunal; c) Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y documentos que presenten los interesados; d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace referencia el inciso anterior; e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los expedientes y documentos a quienes los soliciten, pero sin permitir que salgan del Despacho; f) Custodiar los expedientes y documentos; g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las irregularidades que observe. h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que para ello le entregará el Tribunal; e i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan. Ausencia del Secretario. ARTICULO 15.- En ausencia del Secretario actuará como tal el Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe. CAPITULO V DEL INSPECTOR ELECTORAL Atribuciones del Inspector: ARTICULO 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República. Tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas Regionales y Ambulantes; b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y desarrollo de las labores propias del Registro e informar inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por falta de material necesario o por cualquiera otra causa; c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas; d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente,las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la correcta actuación que deben observar los empleados y funcionarios del Tribunal, del Registro Civil y de sus Oficinas Regionales o Ambulantes; e) Atender las quejas que los particulares o representantes de partidos políticos le presenten por escrito y tratar de resolver la situación si está dentro de sus facultades, o dar cuenta al Tribunal si fuere necesario; y f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus funciones; y en caso de que note alguna irregularidad al respecto, informar de inmediato al Tribunal. ARTICULO 17.- El inspector gozará de pase libre en toda empresa estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones. CAPITULO VI DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES Funciones de la Auditoría. ARTICULO 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales operaciones. De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de seguridad. ARTICULO 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso. De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de seguridad, se levantará acta. Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los usados para asuntos electorales. De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "ProtectographSigner", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un registro contable. Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su verificación. CAPITULO VII DEL CONTADOR Atribuciones del Contador: ARTICULO 20.- El contador del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: a) Atender la administración económica del Tribunal; b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias, conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos; c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le suministrarán los informes que solicitare; d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y extraordinarios; e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus dependencias; f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan. CAPITULO VIII DEL PROVEEDOR Atribuciones del Proveedor: ARTICULO 21.-El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento del Contador, para que éste le informe si existe partida presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del respectivo gasto; b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que rendirá el informe respectivo cada mes; c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de las irregularidades que en relación con su cargo, observe en los funcionarios y empleados; d) Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y e) Llevar un inventario completo de los mismos. CAPITULO IX DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados del Registro Civil. ARTICULO 22.- El Director General, el Secretario y los Oficiales Mayores del Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período de cuatro años, contados a partir de su designación y podrán ser reelectos. El Tribunal nombrará también a los demás funcionarios y empleados del Registro. Director Interino. ARTICULO 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del Registro. Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro ARTICULO 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor del Registro, se requiere: a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio; b) Ser del estado seglar; c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y d) Ser mayor de veinticinco años. Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben ser mayores de dieciocho años, costarricense y del estado seglar, cuando la ley no determine expresamente otros requisitos. Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos. ARTICULO 25.- El Director General será separado de su puesto temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección. Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o empleados. ARTICULO 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes. El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro, cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal resolverá lo pertinente vista la información respectiva. Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser funcionarios o empleados. ARTICULO 27.- No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni del Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro. No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa moralidad. La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del respectivo nombramiento. CAPITULO X DE LA JORNADA DE TRABAJO Días y horas de trabajo. ARTICULO 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de servicio en sus Dependencias. Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera el buen servicio. CAPITULO XI DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS ELECTORALES Multas ARTICULO 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas. La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución. Amonestación o expulsión a causantes de desorden. ARTICULO 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto por medio de la fuerza pública. Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales. ARTICULO 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento. CAPITULO XII DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ELECTORALES Distintivos ARTICULO 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil, Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias Electorales. CAPITULO XIII DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL Libro de Actas. ARTICULO 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a actas de las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente numerados y de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios. Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados. ARTICULO 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada por los Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente. En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de parte de ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual firmará él sólo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros Magistrados, el acta correspondiente. Obligación de firmar las actas. ARTICULO 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo posteriormente. Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal. ARTICULO 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Cualquier Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada. TITULO II CAPITULO I DEL REGISTRO CIVIL Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores y Secretario. ARTICULO 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en al Capital de la República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral, bajo la autoridad de un Director General. Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre disciplina y distribución de trabajo, además de las facultades que expresamente les confieran las leyes y reglamentos. La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección. CAPITULO II DE LA SECCION DE ARCHIVO Documentos que deben custodiarse en el Archivo. ARTICULO 38.- En la Sección de Archivo se depositarán para su conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro Civil, deba ser custodiado en esta Sección. Los documentos no deben salir del archivo. ARTICULO 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el Tribunal, el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del Registro los pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo correspondiente, el cual se conservará hasta tanto no se verifique la devolución. Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o excluidos. ARTICULO 40.- Los expedientes electorales de ciudadanos que por defunción han sido excluidos de las listas de electores, serán incinerados dos años después de haberse producido la exclusión. CAPITULO III DE LA SECCION DE PERSONAL Funciones de la Sección de Personal. ARTICULO 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo al personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal. Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a base de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas que deberán rendir los candidatos. Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntosrelativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de Elecciones o por el Director General del Registro Civil. TITULO III CAPITULO I DEPARTAMENTO CIVIL Organización del Departamento Civil. ARTICULO 42.- El Departamento Civil comprende: a) La Sección del Estado Civil. b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones. CAPITULO II SECCION DEL ESTADO CIVIL Actos y asuntos que deben inscribirse. ARTICULO 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento de su nacimiento o de su naturalización. Documentos con los cuales se practican los asientos. ARTICULO 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre que estén debidamente autenticados. Prueba de los hechos relativos al estado civil. ARTICULO 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil. Prueba supletoria de los hechos referentes al estado civil. ARTICULO 46.- No hallándose registrados los actos referentes al estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier especie de prueba conforme lo disponga la ley. Requisitos comunes a todas las inscripciones. ARTICULO 47.- Toda inscripción debe expresar: a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley para la especie de inscripción. Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique. CAPITULO III NACIMIENTOS Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país. ARTICULO 48.- Todo nacimiento que ocurra en el territorio costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada. Obligación de declarar los nacimientos. ARTICULO 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están en la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente o por medio de autorización escrita. Corresponde también esa obligación: a) A la persona cuyo cargo esta el niño; b) Al Jefe del establecimiento público o de la casa donde el nacimiento haya ocurrido; c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y d) A quien encotrare un recién nacido abandonado. Término para declarar los nacimientos. ARTICULO 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro Civil. La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al artículo anterior. En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con los nombres del padre y la madre. La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el Tribunal Supremo de Elecciones. (Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) Requisitos de la inscripción del nacimiento. ARTICULO 51.- Además de las declaraciones generales, toda inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, junto con el nombre de su padre y madre. Deberán constar también los siguientes datos: a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento. b) Sexo y nombre de la persona recién nacida. c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser declarados y en los demás casos, solo los del progenitor que declare el nacimiento. Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo nombre. (Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito. ARTICULO 52.- En la inscripción de nacimiento de un expósito, deberán indicarse: a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la persona que lo encontró. b) Sexo. c) Edad aparente. d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga. e) Cualquier declaración que lo acompañe. f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado. g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo. Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida. (Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) Prohibe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio. ARTICULO 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe reputarse como nacido dentro de aquél. Excepción al principio de no admitir declaración de paternidad de hijos nacidos fuera de matrimonio. ARTICULO 54.- En la inscripción de nacimientos de hijos habidos fuera de matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y la firmaren; si sólo un progenitor hace la declaración y la firma, se omitirá indicar el nombre de la otra persona con quien se hubo el hijo. CAPITULO IV MATRIMONIOS Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país. ARTICULO 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte interesada. Autoridades Civiles a quienes concierne celebrar matrimonios. ARTICULO 56.- DEROGADO (Derogado por el artículo 3º de la ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973.) Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos. ARTICULO 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes siguiente. Requisitos de la inscripción de matrimonio. ARTICULO 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse: a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior; b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueren conocidos; c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y d) Lugar, hora, día, mes y años, edificio público o particular en que el matrimonio se hubiere celebrado. Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas circunstancias. CAPITULO V DEFUNCIONES Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país. ARTICULO 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte interesada. Obligación de declarar las defunciones. ARTICULO 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso: a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a las que se les declaren o informen en razón de sus cargos. b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge, padres, hijos y hermanos; c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así como las autoridades civiles, militares, fiscales y eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones practicadas en lugares distintos a los cementerios autorizados; y d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación; si hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular de Costa Rica, si se tratare de un costarricense. Requisitos de la inscripción de defunciones. ARTICULO 61.- La inscripción de defunción, además de las declaraciones generales, mencionará si fuere posible: a) El lugar, hora, día mes y año del fallecimiento; b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de cédula de identidad y domicilio correspondiente al difunto; c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de ello hubiere noticia; d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida. Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada. ARTICULO 62.- Si se tratare de la defunción de persona no identificada, la inscripción expresará: a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver; b) El Estado en que se hallare; c) El sexo y la edad que represente; y d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que pudieran servir para identificarlo. Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará la inscripción con los nuevos datos. CAPITULO VI LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES, ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC. Anotación marginal de los actos de legitimación, reconocimiento, emancipación, divorcio, etc. ARTICULO 63.- Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento. ( Así reformado por el artículo 4º de la ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973 ). CAPITULO VII RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO OCURSOS Cancelación de asientos. ARTICULO 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada. Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67. La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la fecha de la indicada anotación marginal. La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones. Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil. ARTICULO 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario. No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo. Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes ó a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó. Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil. ARTICULO 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos. Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos, para su resolución definitiva. La resolución que dicte el Director elevando los autos al conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren apersonado. Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución ARTICULO 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al Registro, para su ejecución. Intervención de representantes en caso de menores o inhábiles. ARTICULO 68.- Si hubiere menores interesados en los casos anteriores, se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Nacional de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la República, para que se apersonen en su nombre. CAPITULO VIII CALIFICACION DE DOCUMENTOS Y DENEGACION DE INSCRIPCIONES Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos ARTICULO 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el períodico oficial a los interesados. Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción. El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocaatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren indicado casa con ese objeto. Trámite de estos asuntos en el Tribunal. ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se precederá conforme al párrafo último del artículo 67. CAPITULO IX SECCION DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones. ARTICULO 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición, recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la Sección de Opciones y Naturalizaciones. TITULO IV CAPITULO I DEPARTAMENTO ELECTORAL Organización del Departamento Electoral. ARTICULO 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes secciones: a) De estudios y resoluciones; b) De cédulas y fotografías; y c) De padrones e índices. Funciones del Departamento Electoral. ARTICULO 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Expedir las cédulas de identidad; b) Empadronar a todos los electores; c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional Electoral; d) Confeccionar el padrón registro y el padrón fotográfico para cada Junta Receptora de Votos; e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los derechos políticos y resolver las gestiones para recobrarlos cuando se compruebe la extinción de la responsabilidad penal; f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito; g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radioemisoras para la propaganda político-electoral de los partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio público y períodicos que no sen órganos oficiales de un partido político determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código Electoral; h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón Nacional Electoral; i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de solicitudes de cédula y a las solicitudes que impliquen modificación en las listas de electores; y j) Cualquier otra que le enncomiende la ley. CAPITULO II SECCION DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones. ARTICULO 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las solicitudes tendientes a la expedición de cédula de identidad, y a las inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas. Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas. Requisitos para solicitar cédula, inscripción y traslado ARTICULO 75.- Establécense los siguientes trámites para las solicitudes y renovaciones de cédulas y traslados de domicilio: a) La identidad de quien solicite cédula por primera vez deberá ser corroborada por sus padres, abuelos, hermanos o por dos testigos,identificados con su cédula de identidad, quienes deberán ser apercibidos de que, en caso de falsedad de identificación, incurrirán en el delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal. Si la persona que pide cédula de identidad no estuviere inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá de oficio su nombre en el domicilio que indique la solicitud. b) La cédula de identidad deberá solicitarse personalmente, en los formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien, además, deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera de sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar. La firma no requerirá autenticación si el solicitante se identificare con su cédula de identidad anterior, aunque esté caduca; tampoco si el funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere verificar la identidad con datos o información del Registro Civil. En caso contrario, la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o de un funcionario público autorizado por el Tribunal. El solicitante será responsable por la veracidad de los datos consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad absoluta de la cédula de identidad que se extienda con base en esa información, hará incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal. c) En un formulario especial o por lo medios disponibles, el elector inscrito que cambie de domicilio deberá solicitar ante el Registro Civil, el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio; para ello, deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el distrito electoral de su inscripción y a cuál distrito desea ser trasladado. En esa solicitud deberán constar, además, la huella dactilar y la firma del interesado, debidamente autenticada por un abogado o por un funcionario público autorizado. Las oficinas regionales y los ceduladores ambulantes estarán obligados a recibir todas las solicitudes de cédula o de traslado de electores y enviarlas inmediatamente al Registro Civil. Deberán extender el recibo donde consten la hora y fecha de recepción, en los formularios que el Tribunal les suministrará. (Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996) Inscripción condicional de electores. ARTICULO 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la fecha de una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, podrán si han alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar anticipadamente su cédula y ser inscritos como electores. Tales inscripciones no quedarán firmes sino hasta que la persona alcance la referida edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser retirada la cédula de identidad por cada interesado. Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida su cédula de identidad. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971 ). Formalidades de las solicitudes o reclamaciones. ARTICULO 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al Registro deberá acompañarse la prueba necesaria. Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los ciudadanos y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas. Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas ARTICULO 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediantamente después se procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del artículo 73. Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de domicilio electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que el número que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes deberán presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor Electoral del Departamento Electoral y se tomarán las providencias que sean del caso para evitar que los empleados identifiquen el Partido Político a que pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o distintivos que revelen la intención de identificar la inclinación política del solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta prohibición, se rechazarán mediante la correspondiente resolución. Tampoco podrá referirse cada solicitud a más de un caso o expediente. (Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996, cuyo Transitorio dispone: "El artículo 6 de esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones dé por abierto el proceso electoral del año 2002"). Resoluciones interlocutorias. ARTICULO 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso, y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro haya hecho de conocimiento público. Orden en que se dictan las resoluciones. ARTICULO 80.- Las solicitudes o recalmaciones que reunan los requisitos legales serán resueltas en el orden riguroso de su presentación. Sin embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de presentación entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón Electoral. Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del Director para corregir errores. ARTICULO 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique las listas de electores. Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas, siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones y a los partidos políticos. Publcación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados, mensual en un caso y diario en otro. ARTICULO 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación. Tales publicaciones se harán diariamentoe desde el día de la convocatoria a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en listas que se exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará copia a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional. Cancelación por defunción. ARTICULO 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a ésta Sección procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren necesarios para resolver. La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas se cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de nacimientos, se anotará la defunción. De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Indices ARTICULO 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de identidad, traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones electorales, serán comunicadas de inmedianto con todos los datos necesarios a la Sección de Padrones e Indices, para que proceda a practicar la operación correspondiente. Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior. Cancelación de las inscripciones electorales, por caducidad de la cédula. ARTICULO 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo dispuesto en el artículo 94. Confección de expedientes en cada caso y su archivo. ARTICULO 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará. No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que no existe defunción inscrita. Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la ciudadanía y caso en que el Registro actuará de oficio. ARTICULO 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su inmedianto acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución, en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes. CAPITULO III SECCION DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS Funciones de esta Sección. ARTICULO 88.- Corresponde a esta Sección: a) Confeccionar las tarjetas cedulares; b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los ciudadanos; c) Expedir las cédulas de identidad; d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico; e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para identificar a los electores en el curso de la votación; y f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal. Quiénes deben adquirir cédula de identidad. ARTICULO 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971 ). Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad ARTICULO 90.- Toda solicitud de cédula de identidad deber contener los siguientes datos: a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido con nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así; b) Sexo; c) Profesión u oficio; d) Lugar de nacimiento indicando distrito, cantón y provincia. e) Fecha de nacimiento; f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por naturalización (si es por opción se indicará el tomo y el número del asiento; y si es por naturalización, el número y fecha del acuerdo y resolución respectivos); g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar; h) Nombre apellidos legales del padre y de la madre; i) Estado Civil (si es casado, separado judicialmente, divorciado o viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue el cónyuge); j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa donde vive o dar las señas referidas a un punto conocido); k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud; l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y autenticación de la firma en la forma que exige esta ley; y m) Oficina en que desea retirar su cédula. ARTICULO 91.- Fotografías Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del Registro Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los funcionarios designados para ese efecto. Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil. Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro, se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible. (Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996) Formalidades para la entrega al solicitante. ARTICULO 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al interesado previa identificación del mismo, en el Registro o por el funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal designe. El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará otra persona a ruego. Requisitos y número de la cédula. ARTICULO 93.- Cédula de identidad La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho, plenamente a su portador. Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la identificación personal. (Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996) ARTICULO 94.- Término de validez de la cédula de identidad El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la inscripción del ciudadano como elector. Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán válidas, en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive. (Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996) Actos en que es obligatoria la presentación de la cédula. ARTICULO 95.- La presentación de la cédula de identidad es indispensable para: a) Emitir el voto; b) Todo acto o contrato notarial; c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales; d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas; e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus instituciones y Municipalidades; f) Formalizar contratos de trabajo; g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas, semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de Ayuda al Agricultor; h) Obtener pasaporte; i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda amparar al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento de la Caja Costarricense de Suguro Social le imponen; j) Recibir giros del Estado, Municipalidades e Instituciones Autónomas o Semiautónomas; k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en escuelas y colegios, públicos o privados; l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso justificar la indentidad personal. En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula del respectivo personero. En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de prenda, deberá consignarse el número de la cédula de las partes. En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar denegatoria de justicia a quien esté imposiblilitado para exhibir su cédula. Sanciones por falta de cédula. ARTICULO 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central, Municipalidades, instituciones aautónomas o semiautónomas, que no exijan la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera vez y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera vez podrán ser destituidos de sus funciones siendo esta causa justa. Quienes omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su aportación, será sancionado con una multa de veinticinco colones (¢25,00) la primera vez, cincuenta colones (¢50,00) la segunda y cien colones (¢100,00) las siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los Agentes Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía. Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y para quien usare o poseyere cédula ajena. ARTICULO 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su cédula de identidad, incurrirá en las penas que prescribe el artículo 139 del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral. CAPITULO IV SECCION DE PADRONES E INDICES Formación de la lista general de electores y Padrón-Registro. ARTICULO 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista general de electores así como el padrón-registro para uso de cada Junta Receptora de Votos, y los índices del Registro. Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas. ARTICULO 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas perforadas, mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante grabación de datos en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en esas tarjetas o datos grabados serán confeccionadas las listas de los electores, tanto la provisional como la definitiva, lo mismo que el padrón-registro para uso de cada junta receptora de votos. El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá bajo su custodia, una reproducción exacta de todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro Civil deberá comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a fin de mantener dicha reproducción al día. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6643 de 9 de setiembre de 1981 ). Confección de tarjeta en cada caso. Datos que contendrá la misma. ARTICULO 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de identidad, su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere necesario. De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y suficientes a fin de mantener al día el índice alfabético general y para cualquier otro propósito. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971 ). Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias modificatorias de la inscripción. ARTICULO 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en el tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial, muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible. Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular correspondiente. En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato correspondiente. Inscripción alfabética de electores por distritos electorales. Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas. ARTICULO 102.- La inscripción de electores se hará por distritos electorales en estricto orden alfabético. Además, el Registro mantendrá al día un índice general de inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada una. De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón, serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director. Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices, serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971 ). Cómo se forma la lista general de electores. ARTICULO 103.- La lista general de electores se forma tomando en cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones, exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución firme. TITULO V CAPITULO UNICO DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil. ARTICULO 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado, cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe pública, y el notificado si lo desea. Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día. Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones. ARTICULO 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia. Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación. ARTICULO 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal, en materia civil o electoral, se notificarán a los interesados personalmente o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente, por nota certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de Comunicaciones. Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán siempre en el Diario Oficial. El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo estime conveniente. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6833 de 23 de diciembre de 1982 ). Forma de contar los términos. ARTICULO 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de acuerdo con el reloj de cada una de esas Oficinas. Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente. Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida, comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o resolución. TITULO VI SANCIONES (Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996, corriendo la numeración de los demás) ARTICULO 108.- Inhabilitación absoluta. Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos de uno a seis años: a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo señalado en los artículos 98 a 103 inclusive. b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen al Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral. c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no comuniquen al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro de los tres días posteriores a su firmeza. (Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996. El anterior 108 pasa a ser al actual 110) ARTICULO 109.- Prisión de uno a doce meses. Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses: a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 75, 80, 81 y 99. b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que incumpla lo dispuesto en el artículo 75. c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona, según lo señalado en el artículo 75. (Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996. El anterior 109 pasa a ser al actual 111) TITULO VII CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES (Corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman. ARTICULO 110.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas por el Director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las circunstancias lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá autorizar, por acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta", al Secretario General del Registro Civil o a los oficiales mayores, para que firmen estas resoluciones en sustitución del Director. Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva resolución, junto con el jefe de la sección. Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y firmadas por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para ese fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta". Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto en tiempo de trabajo ordinario como extraordinario. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7239 de 14 de mayo de 1991 ). (Anterior 108: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte. ARTICULO 111.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la prueba necesaria. (Anterior 109: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite. ARTICULO 112.- De toda resolución del Registro se podrá apelar para ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores al de la notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos establecen el Código Electoral y la Ley de Extranjería y Naturalización. Si el recurso se formula en tiempo el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordenare pruebas para mejor proveer, caso en el cual el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada. (Anterior 110: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Formalidades propias de los escritos. ARTICULO 113.- Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro, deberá hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien lo haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe de la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de residencia, o hacer manifestación de que no la tienen. (Anterior 111: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Ausencia de disposición expresa. ARTICULO 114.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a falta de disposición expresa se estará a los principios generales de Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana crítica. (Anterior 112: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Leyes que se derogan. ARTICULO 115.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto cualquier disposición legal que se le oponga. (Anterior 113: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996) Transitorio I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24 no se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas funciones. Transitorio II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero del artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Transitorio III.- Para la observancia de lo que establece el artículo 22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el Tribunal procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores del Registro, por el término de cuatro años. *** El texto de la presente Ley fue suministrado por el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) de la Procuraduría General de la República. Constitución Política de EcuadorLA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EL PUEBLO DEL ECUADOR Inspirado en su historia milenaria, en el recuerdo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales de libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus p asos desde los albores de la vida republicana, proclama su voluntad de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y culturas, invoca la protección de Dios, y en ejercicio de su soberanía, establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económic o y social. TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de admini stración descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución. El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley. La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria. Art. 2.- El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de Galápagos, el mar territorial, el su bsuelo y el espacio suprayacente respectivo. La capital es Quito. Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 1. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. 2. Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social. 3. Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente. 4. Preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo. 5. Erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes. 6. Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción. Art. 4.- El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional: 1. Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los estados. 2. Condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como fuente de derecho. 3. Declara que el derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la solución de las controversias por métodos jurídicos y pacíficos. 4. Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus organismos. 5. Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana. 6. Rechaza toda forma de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación o segregación, reconoce el derecho de los pueblos a su autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos. Art. 5.- El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más estados para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios. TÍTULO II DE LOS HABITANTES Capítulo 1 De los ecuatorianos Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización. Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos en esta constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley. Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento: 1. Los nacidos en el Ecuador. 2. Los nacidos en el extranjero 3. De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan su voluntad contraria. 4. De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos. 5. De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante residir en el extranjero. Art. 8.- Son ecuatorianos por naturalización: 1. Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país. 2. Quienes obtengan carta de naturalización. 3. Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad. 4. Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella. 5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos. Art. 9.- La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución. Art. 10.- Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o nacionalidad de origen. Art. 11.- Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella. Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana. El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero. Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación de la carta de naturalización y se recuperará conforme a la ley. Capítulo 2 De los extranjeros Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley. Art. 14.- Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales. Art. 15.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional. TÍTULO III DE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERES Capítulo 1 Principios generales Art. 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución. Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internac ionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos. Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos dere chos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Art. 19.- Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material. Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos. Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales func ionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes. Art. 21.- Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley. Art. 22.- El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable. Capítulo 2 De los derechos civiles Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 1. La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte. 2. La integridad personal. Se prohiben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad. Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad. 3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole. 4. La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohibe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley. 5. El derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás. 6. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente. 7. El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. 8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona. 9. El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexact as, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica. 10. El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión. 11. La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás. 12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley. 13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación. 14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley. 15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado. 16. La libertad de empresa, con sujeción a la ley. 17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso. 18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley. 19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos. 20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios. 21. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica. 22. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad. 23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley. 24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley. 25. El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual. 26. La seguridad jurídica. 27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado. 3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la rei nserción social del sentenciado. 4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio. También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente. 5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el inter esado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria. 6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá antenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado. 7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada. 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente. 9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente. 10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de ed ad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos. 11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto. 12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra. 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente. 14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna. 15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento. 16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. 17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales ser á sancionado por la ley. Art. 25.- En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador. Capitulo 3 De los derechos políticos Art. 26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas. Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley. Los extranjeros no gozarán de estos derechos. Art. 27.- El voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que haya n cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo no harán uso de este derecho. Los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho. Art. 28.- El goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones siguientes: 1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta. 2. Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de contravención. 3. En los demás casos determinados por la ley. Art. 29.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo. Capítulo 4 De los derechos económicos, sociales y culturales Sección primera De la propiedad Art. 30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo. Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes. Art. 31.- El Estado estimulará la propiedad y la gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor de aquellos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores, será pagado en dinero o en acciones o participaciones, de conformidad con la ley. Ésta establecerá los resguardos necesarios para que las utilidades beneficien permanentemente al trabajador y a su familia. Art. 32.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley. El Estado estimulará los programas de vivienda de interés social. Art. 33.- Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bien es que pertenezcan al sector privado. Se prohibe toda confiscación. Art. 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad. Sección segunda Del trabajo Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se re girá por las siguientes normas fundamentales: 1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social. 2. El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación. 3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento. 4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la rela ción laboral. 5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. 6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores. 7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios. 8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley. 9. Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral est ará representado por una sola organización. Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo. Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo. Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, sesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo. 10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. Se prohibe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transp ortación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes. 11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones labor ales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario. 12. Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. 13. Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación , tramitación y resolución de los conflictos. 14. Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social. Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor. Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohibe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer. El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remu nerado. Sección tercera De la familia Art. 37.- El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Esta se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar. El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges. Art. 38.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. Art. 39.- Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho. Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar. Art. 40.- El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos. Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento de identidad no se hará referencia a ella. Art. 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en plan es y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público. Sección cuarta De la salud Art. 42.- El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia. Art. 43.- Los programas y acciones de salud pública serán gratuitos para todos. Los servicios públicos de atención médica, lo serán para las personas que los necesiten. Por ningún motivo se negará la atención de emergencia en los establecimientos p úblicos o privados. El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva, mediante la participación de la sociedad y la colaboración de los medios de comunic ación social. Adoptará programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías. Art. 44.- El Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejerci cio será regulado por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico en el área de la salud, con sujeción a principios bioéticos. Art. 45.- El Estado organizará un sistema nacional de salud, que se integrará con las entidades públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y participativa. Art. 46.- El financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud provendrá de aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contri bución económica y de otras fuentes que señale la ley. La asignación fiscal para salud pública se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No habrá reducciones presupuestarias en esta materia. Sección quinta Delos grupos vulnerables Art. 47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta comp lejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. Art. 48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del inter és superior de los niños, y sus derechos revalecerán sobre los de los demás. Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantiaará el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley. Art. 50.- El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes garantías: 1. Atención prioritaria para los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario. 2. Protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal. 3. Atención preferente para su plena integración social, a los que tengan discapacidad. 4. Protección contra el tráfico de menores, pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas. 5. Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia. 6. Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos armados. 7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la dopción de falsos valores. Art. 51.- Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales. Art. 52.- El Estado organizará un sistema nacional descentralizado de protección integral para la niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional se integrará pari tariamente entre Estado y sociedad civil y será competente para la definición de políticas. Formarán parte de este sistema las entidades públicas y privadas. Los gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas orientados a niños y adolescentes. Art. 53.- El Estado garantizará la prevención de las discapacidades y la atención y rehabilitación integral de las personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades. El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación, capacitación, inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las barreras de comuni cación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización. Los municipios tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones. Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos, exenciones y rebajas tributarias, de conformidad con la ley. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la comunicación por medio de formas alternativas, como la lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras. Art. 54.- El Estado garantizará a las personas de la tercera edad y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios. El Estado, la sociedad y la familia proveerán a las personas de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental. La ley regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías. Sección sexta De la seguridad social Art. 55.- La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley. Art. 56.- Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las necesidades in dividuales y colectivas, en procura del bien común. Art. 57.- El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte. La protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema. El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias. Art. 58.- La prestación del seguro general obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantes d e asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley. Su organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad. Podrá crear y promover la formación de instituciones administradoras de recursos para fortalecer el sistema previsional y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus familias. La fuerza pública podrá tener entidades de seguridad social. Art. 59.- Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio deberán constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y serán transferidos oportuna y obligatoriamente a través del Banco Central del Ecuador. Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora y estarán exentas del pago de impuestos. No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no se encontraren debidamente financiadas, según estudios actuariales. Los fondos y reservas del seguro social serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimo nio. Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos provenientes del seguro general obligatorio, serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y se harán por medio de una comisión técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros será aprobada por la superintendencia bajo c uya responsabilidad esté la supervisión de las actividades de seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas inversiones. Las pensiones por jubilación deberán ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo, el cual se capitalizará para garantizar una pensión acorde con las necesidades básicas de sustentación y costo de vida. Art. 60.- El seguro social campesino será un régimen especial del seguro general obligatorio para proteger a la población rural y al pescador artesanal del país. Se financiará con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del sistema naci onal de seguridad social, la aportación diferenciada de las familias protegidas y las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud, y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte. Los seguros públicos y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley. Art. 61.- Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán de carácter opcional. Se financiarán con el aporte de los asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley. Sección séptima De la cultura Art. 62.- La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas. Art. 63.- El Estado garantizará el ejercicio y participación de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema educativo, la empresa privada y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales en sus diversas manifestaciones. Los intelectuales y artistas participarán, a través de sus organizaciones, en la elaboración de políticas culturales. Art. 64.- Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la ley. Art. 65.- El Estado reconocerá la autonomía económica y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, que se regirá por su ley especial, estatuto orgánico y reglamento. Sección octava De la educación Art. 66.- La educación es derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia; área prioritaria de la inversión pública, requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar estos propósitos. La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento crítico, fomentará el civismo; proporcionará destrezas para la eficiencia en el tra bajo y la producción; estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las especiales habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad y la paz. La educación preparará a los ciudadanos para el trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del sistema educativo se procurarán a los estudiantes prácticas extracurriculares que estimulen el ejercicio y la producción de artesanías, oficios e industrias. El Estado garantizará la educación para personas con discapacidad. Art. 67.- La educación pública será laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quie nes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios específicos. El Estado garantizará la libertad de enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de discriminación; reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus hijos una educación acorde con sus principios y creencias; prohibirá la propaganda y proselitismo político en los planteles educativos; promoverá la equidad de género, propiciará la coeducación. El Estado formulará planes y programas de educación permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá prioritariamente la educación en las zonas rural y de frontera. Se garantizará la educación particular. Art. 68.- El sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país. Incorporará en su gestión estrategias de descentralización y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas. Los padr es de familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de los procesos educativos. Art. 69.- El Estado garantizará el sistema de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación intercultural. Art. 70.- La ley establecerá órganos y procedimientos para que el sistema educativo nacional rinda cuentas periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación con las necesidades del desarrollo nacional. Art. 71.- En el presupuesto general del Estado se asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales del gobierno central, para la educación y la erradicación del analfabetismo. La educación fiscomisional, la particular gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo podrán colaborar con las entidades públicas y privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de las obligaciones que asuman en el proceso de descentralización. Art. 72.- Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la dotación de infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector educativo, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términ os que señale la ley. Art. 73.- La ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación de su desempeño. Art. 74.- La educación superior estará conformada por universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración, atr ibuciones y obligaciones constarán en la ley. Entre las instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales. Art. 75.- Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica, la formación profesional y técnica, la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares, así como e l estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines. Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior. Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus tr ansferencias. Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se neces ite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente. Art. 76.- Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior, que autorizará el funcionamiento de los institutos superiore s técnicos y tecnológicos, de acuerdo con la ley. Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior. Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, las entidades de educación superior establecerán programas de crédito y becas. Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación. Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e incrementará su patrimonio. Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas de contribución. Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público y privado o alcanzadas mediante autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas públicas en el presupuesto general del Estado, se incrementarán anualment e y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento de los ingresos corrientes totales del gobierno central. Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que funcionará en forma inde pendiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior. Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado. Sección novena De la ciencia y tecnología Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básica s de la población. Garantizará la libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección legal de sus resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo. La investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica, en coordinación con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el organismo público que establezca la ley, la que regulará también el estatuto del investigador científico. Sección décima De la comunicación Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los val ores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley. Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación. Se prohibe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano. Sección undécima De los deportes Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades. Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad. Capítulo 5 De los derechos colectivos Sección primera De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos Art. 83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible. Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial. 3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley. 4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. 5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea pos ible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen. 6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. 7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad. 8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras. 9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley. 10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico. 11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe. 12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella. 13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado. 14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley. 15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen. Art. 85.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable. Sección segunda Del medio ambiente Art. 86.- El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la natur aleza. Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley: 1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país. 2. La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas. 3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales. Art. 87.- La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u o misiones en contra de las normas de protección al medio ambiente. Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su participación. Art. 89.- El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos: 1. Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes. 2. Establecer estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas. 3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados. Art. 90.- Se prohiben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente. Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución. Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño. Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente. Sección tercera De los consumidores Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servici os públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos. Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efect uada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el cumplimiento de sus objetivos. El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados. Capítulo 6 De las garantías de los derechos Sección primera Del hábeas corpus Art. 93.- Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre , o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del cen tro de rehabilitación o del lugar de detención. El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurr ido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso. Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley. El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su ree mplazo. El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado. Sección segunda Del hábeas data Art. 94.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización. La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional. Sección tercera Del amparo Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles. El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional. La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere luga r. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública. No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho. Sección cuarta De la defensoría del pueblo Art. 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitu ción garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley. El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional. Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la ley. Capítulo 7 De los deberes y responsabilidades Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. 2. Defender la integridad territorial del Ecuador. 3. Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque. 4. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular. 5. Respetar la honra ajena. 6. Trabajar con eficiencia. 7. Estudiar y capacitarse. 8. Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada. 9. Administrar honradamente el patrimonio público. 10. Pagar los tributos establecidos por la ley. 11. Practicar la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios. 12. Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural. 13. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad, y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conforme a la ley. 14. Denunciar y combatir los actos de corrupción. 15. Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad. 16. Preservar el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo sustentable. 17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente. 18. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética. 19. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados. 20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar. TÍTULO IV DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Capítulo 1 De las elecciones Art. 98.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular. Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente. El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos. La Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en una elección popular. Art. 99.- En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional de las minorías. Art. 100.- Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para la reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su inscripción. Art. 101.- No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular: 1. Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia absolutoria. 2. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Los demás servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. Los docentes universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer la dignidad. 3. Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura. 4. Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto. 5. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo. 6. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual. Art. 102.- El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de control y en los partidos políticos. Capítulo 2 De otras formas de participación democrática Sección primera De la consulta popular Art. 103.- Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes. El voto en la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la Constitución y en la ley. Art. 104.- El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los siguientes casos: 1. Para reformar la Constitución, según lo previsto en el Art. 283. 2. Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país, distintas de las previstas en el número anterior. Art. 105.- Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho por ciento del padrón electoral nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley regulará el ejercicio de este derecho. Art. 106.- Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, podr án resolver que se convoque a consulta popular a los ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial. Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción. Art. 107.- El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a hacer la correspondiente convocatoria. Art. 108.- Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el tribunal electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince días subsiguientes. En ningún caso las consultas convocadas por iniciativas popular se efectuarán sobre asuntos tributarios. Sección segunda De la revocatoria del mandato Art. 109.- Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo. Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral. Art. 110.- La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá un número de ciudadanos en goce de los derechos políticos, que represente por lo menos el treinta por ciento de los empadronados en la respectiva circunscripción territorial. Una vez que el tribunal electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos previstos en esta Constitución y en la ley, procederá a la convocatoria en los diez días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se realizará dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria. Art. 111.- Cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en cualquier tiempo del período para el que fue elegido el dignatario. En los casos de incumplimiento del plan de trabajo, se podrá solicitar después de transcurrid o el primero y antes del último año del ejercicio de sus funciones. En ambos casos, por una sola vez dentro del mismo período. Art. 112.- En la consulta de revocatoria participarán obligatoriamente todos los ciudadanos que gocen de los derechos políticos. La decisión de revocatoria será obligatoria si existiere el pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes de la respectiva circunscripción territorial. Tendrá como efecto inmediato la cesación del funcionario, y la subrogación por quien le corresponda de acuerdo con la ley. Art. 113.- En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato, el Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, p rocederá a la convocatoria. Los gastos que demanden la realización de la consulta o la revocatoria del mandato, se imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional. Capítulo 3 De los partidos y movimientos políticos Art. 114.- Se garantizará el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento. Art. 115.- Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el sistema dem ocrático; estar organizado en el ámbito nacional y contar con el número de afiliados que exija la ley. El partido o movimiento político que en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos, quedará eliminado del registro electoral. Art. 116.- La ley fijará los límites de los gastos electorales. Los partidos políticos, movimientos, organizaciones y candidatos independientes, rendirán cuentas ante el Tribunal Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales. La publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campaña electoral. La ley sancionará el incumplimiento de estas disposiciones. Capítulo 4 Del estatuto de la oposición Art. 117.- Los partidos y movimientos políticos que no participen del gobierno, tendrán plenas garantías para ejercer, dentro de la Constitución y la ley, una oposición crítica, y proponer alternativas sobre políticas gubernamentales. La ley regula rá este derecho. TÍTULO V DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA Capítulo 1 De las instituciones del Estado Art. 118.- Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integran el sector público. Art. 119.- Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento. Capítulo 2 De la función pública Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia. Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado. Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delito s de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad. Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración p atrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro. Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento il ícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito. Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública. Art. 123.- No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser control adas o reguladas. El funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios. Art. 124.- La administración pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada. La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción. Las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades. En ningún caso la afiliación polí tica de un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o separación de una función pública. Art. 125.- Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite. Se prohibe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio se sancionará penalmente. TÍTULO VI DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA Capítulo 1 Del Congreso Nacional Art. 126.- La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse ne cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos por cada provincia en número de dos, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta mil. El número de habitantes que servirá de base para la elección sera el establecido por el último censo nacional de población, que deberá realizarse cada diez años. Art. 127.- Para ser diputado se requirirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber teni do residencia en ella de modo ininterrumpido por lo menos durante tres años immediatamente anteriores de la elección. Los diputados desempeñarán sus funciones por elperiodo de cuatro años. Art. 128.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que represente por lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar un bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán unirse con otros para formarlo. Art. 129.- El Congreso Nacional eligirá cada dos años un presidente y dosvicepresidentes. Para los primeros dos años eligirá su presidente de entre de los diputados pertenecientesal partido o movimiento que tenga la mayor representació legislativa y a su primer vicepresidente del partido o movimineto que tenga la segunda mayoría. El segundo vicepresidente será elegido de entre los diputados que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales funciones mediante dos años. Para los próximos dos años el presidente y el primer vicepredinte se eligirán de entre los partidos o movimientos que hayan obtenido la segunda y primera mayoría, respectivamente. Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente, en caso de ausencia temporal o definitiva, y el Congreso Nacional llenarálas vacantes cuando sea caso. Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Presionar al Presidente y Vicepresidente de la Repúblca proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral. Conocer sus renuncias, destituirlos, previo enjuiciamento político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y decla rarlos cesantes. 2. Elegir Presidente de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente, de la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de falta definitiva. 3. Conocer el informe anual que debe de presentar el Presidente de la República y pronunciarse al respecto. 4. Reformar la Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatorio. 5. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. 6. Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo. 7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda. 8. Fscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias. 9. Proceder al enjuiciamento político, al solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Def ensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funcione sy hasta un año después de terminadas. El Presidente y Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado, y enriquicimiento ilícito, y su censura y destitución sólo po drá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. Nos será necesario enjuiciamento penal para iniciar este proceso. Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría d e sus integrantes La censura producirá la immediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de de estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República. Si de la censura se derivaren inicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente lo solicite fundadamente. 10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente. 11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer su s excusas o renuncias y designar a sus reemplazos. En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberáser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas. El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados al partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna. 12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera para para reemplazarlo, en caso de falta definitiva. 13. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución. 14. Fijar el límite del audendamiento público, de acuerdo con la ley. 15. Conceder amniatías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien votos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23. 16. Conformar las comisiones especializadas permanentes. 17. Las demás que consten en la Constitutción y en las leyes. Capítulo 2 De la organización y el funcionamiento Art. 131.- Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Reglamento Interno y el Código de Ética. Art. 132.- El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5 de enero del año en que se posesione el Presidente de la República, y sesionará en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente, podrá constituirse en sesión reservada, con sujeción a la ley. Art. 133.- Durante los períodos de receso, el presidente del Congreso o el Presidente de la República podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la c onvocatoria. El presidente del Congreso Nacional también convocará a tales períodos extraordinarios de sesiones, a petición de las dos terceras partes de sus integrantes. Art. 134.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La Ley Orgánica de la Función Legislativa determinará el número, conformación y c ompetencias de cada una de ellas. Se prohibe la creación de comisiones ocasionales. Capítulo 3 De los diputados Art. 135.- Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura. La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite. Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso Nacional. Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado. Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales. Art. 136.- Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética serán sancionados con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción podrá ocasionar la pérdida de la calidad de diputado. Art. 137.- Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez competente. Capítulo 4 De la Comisión de Legislación y Codificación Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete vocales designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de su seno, que trabajará en forma permanente. Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra fun ción pública, privada o profesional, que les impida ejercer el cargo o que sea incompatible con las actividades para las que fueron designados, a excepción de la docencia universitaria. Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación: 1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución. 2. Codificar leyes y disponer su publicación. 3. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana. Capítulo 5 De las leyes Sección primera De las clases de leyes Art. 140.- El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección, aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una ley, se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución. 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes. 3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo. 4. Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen seccional autónomo. 5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias. 6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales. 7. Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. 8. Los casos en que la Constitución determine. Art. 142.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas: 1. Las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución. 2. Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral. 3. Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su protección. 4. Las que la Constitución determine que se expidan con este carácter. Las demás serán leyes ordinarias. Art. 143.- Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional. Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial. Sección segunda De la iniciativa Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá: 1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores. 2. Al Presidente de la República. 3. A la Corte Suprema de Justicia. 4. A la Comisión de Legislación y Codificación. Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proy ectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas. Art. 146.- Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón electoral. Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho. Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República. Art. 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país. Art. 148.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado. Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten. Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los debates. Sección tercera Del trámite ordinario Art. 150.- Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión especializada que co rresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de su recepción. Ante la comisión podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados por su expedición. Art. 151.- Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate sobre el proyecto, en el curso del cual podrán presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá a la comisión para que ésta presente un nuevo informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido por la ley. Art. 152.- En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las leyes orgánicas. Art. 153.- Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la República para que lo sancione u objete. Sancionada la ley o no habiendo objeciones, dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que el Presidente de la República la recibió, se promulgará de inmediato en el Registro Oficial. Si el Presidente de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, c on el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación. Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto, con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. Podrá también ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación. Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley en el Registro Oficial. Toda objeción será fundamentada y en el caso de objeción parcial, el Presidente de la República presentará un texto alternativo. En los casos señalados en esta disposición y en el Art. 152, el número de asistentes a la sesión no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del Congreso. Art. 154.- Si la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado al Tribunal Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días. Si el dictam en confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado. Si confirmare la inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del Presidente de la R epública. Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el Congreso ordenará su promulgación. Art. 155.- El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el Congreso deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta día s, contados a partir de su recepción. El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia. Art. 156.- Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto en el plazo señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley en el Registro Oficial. El Congreso Nacional podrá, en cualquier tiemp o, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite ordinario previsto en la Constitución. Sección quinta Del trámite en la Comisión Art. 157.- El Congreso Nacional podrá delegar a la Comisión de Legislación y Codificación, la elaboración de proyectos de leyes o el estudio y conocimiento de proyectos que le hubieren sido presentados para su consideración, de acuerdo con las norm as relativas a la iniciativa de las leyes, los que serán tramitados de conformidad con lo establecido en esta sección. La Comisión no podrá tratar proyectos de leyes tributarias, ni los calificados de urgencia en materia económica. Art. 158.- Los proyectos que por delegación elabore la Comisión, con la correspondiente exposición de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el que resolverá por votación de la mayoría de sus integrantes, si el proyecto se someterá al trámi te ordinario o al especial establecido en esta sección. Si el Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite especial, los diputados, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue puesto a su conocimiento, formularán observaciones por escrito y con ellas el presidente del Congreso lo devolverá a la Comisión a fin de que examine las observaciones formuladas. La Comisión remitirá al presidente del Congreso el proyecto definitivo junto con un informe, en el que dará cuenta de las modificaciones introducidas y de las razones que tuvo par a no acoger las demás observaciones. El Congreso conocerá el informe de la Comisión y podrá: 1. Aprobar o negar en su totalidad el proyecto de ley. 2. Conocer y resolver sobre aquellas observaciones que no hayan sido acogidas por la Comisión. 3. Conocer, aprobar o improbar, uno por uno, los artículos del proyecto enviado por la Comisión. En estos casos, el Congreso adoptará la resolución en un solo debate y por votación de la mayoría de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción. El mismo trámite especial se seguirá cuando la Comisión presente sus informes sobre proyectos que le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y conocimiento. Art. 159.- La Comisión de Legislación y Codificación podrá, por propia iniciativa, preparar proyectos de ley que serán enviados al presidente del Congreso para que sean tramitados ordinariamente, salvo que el Congreso resuelva, por mayoría de sus i ntegrantes, que se los tramite en la forma especial establecida en este sección. Art. 160.- Los proyectos de codificación preparados por la Comisión, serán enviados al Congreso Nacional para que los diputados puedan formular observaciones. Si no lo hicieren en el plazo de treinta días o si se solucionaren las presentadas, la Co misión remitirá el proyecto al Registro Oficial para su publicación; si no se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá lo pertinente sobre las observaciones materia de la controversia. Capítulo 6 De los tratados y convenios internacionales Art. 161.- El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales: 1. Los que se refieran a materia territorial o de límites. 2. Los que establezcan alianzas políticas o militares. 3. Los que comprometan al país en acuerdos de integración. 4. Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o la ley. 5. Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos. 6. Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley. Art. 162.- La aprobación de los tratados y convenios, se hará en un solo debate y con el voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso. Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del tratado o convenio con la Constitución. La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma. Art. 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. TÍTULO VII DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA Capítulo 1 Del Presidente de la República Art. 164.- El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y del gobierno, y responsable de la administración pública. Su período de gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de enero del año siguiente al de su elección. Art. 165.- Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta y cinco años de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura. El Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la misma papeleta, serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual, directa y secreta. Si en la primera votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los candidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugares, en las elecciones de la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar. Los d iez puntos porcentuales serán calculados sobre la totalidad de los votos válidos. Art. 166.- No podrán ser candidatos a la presidencia de la República: 1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio. 2. El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura. 3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101, Art. 167.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes: 1. Por terminación del período para el cual fue elegido. 2. Por muerte. 3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional. 4. Por incapacidad física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y declarada por el Congreso Nacional. 5. Por destitución, previo enjuiciamiento político. 6. Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional. Art. 168.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le subrogará el Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el correspondiente período constitucional. Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija al Preside nte de la República que permanecerá en sus funciones hasta completar el respectivo período presidencial. Art. 169.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazarán, en su orden, el Vicepresidente de la República o el ministro de Estado que designe el Presidente de la República. Serán causas de falta temporal del Presidente de la República, la enfermedad u otra circunstancia que le impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia concedida por el Congreso Nacional. No se considerará falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas atribuciones al Vicepresidente de la República. Art. 170.- El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión de ausentarse del país. Art. 171.- Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia. 2. Presentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno con los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio. 3. Establecer las políticas generales del Estado, aprobar los correspondientes planes de desarrollo y velar por su cumplimiento. 4. Participar en el proceso de formación y promulgación de las leyes, en la forma prevista en esta Constitución. 5. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración. 6. Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución. 7. Presentar al Congreso Nacional, el 15 de enero de cada año, el informe sobre la ejecución del plan de gobierno, los indicadores de desarrollo humano, la situación general de la República, los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar durante el año siguiente, las acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el balance de su gestión. Al fin del período presidencial, cuando corresponda posesionar al nuevo presidente, presentará el informe dentro de los días comprendidos entre el 6 y el 14 de enero. 8. Convocar al Congreso Nacional a períodos extraordinarios de sesiones. En la convocatoria se determinarán los asuntos específicos que se conocerán durante tales períodos. 9. Dirigir la administración pública y expedir las normas necesarias para regular la integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva. 10. Nombrar y remover libremente a los ministros de Estado, a los jefes de las misiones diplomáticas y demás funcionarios que le corresponda, de conformidad con la Constitución y la ley. 11. Designar al Contralor General del Estado de la terna propuesta por el Congreso Nacional; conocer su excusa o renuncia y designar su reemplazo en la forma prevista en la Constitución. 12. Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución lo exija. 13. Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la integridad e independencia del Estado. 14. Ejercer la máxima autoridad de la fuerza pública, designar a los integrantes del alto mando militar y policial, otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales generales y aprobar los reglamentos orgánicos de la fuerza pública, de acuerdo con la ley. 15. Asumir la dirección política de la guerra. 16. Mantener el orden interno y la seguridad pública. 17. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado al Congreso Nacional, para su aprobación. 18. Decidir y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Constitución y la ley. 19. Fijar la política de población del país. 20. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la ley. 21. Conceder en forma exclusiva pensiones y montepíos especiales, de conformidad con la ley. 22. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes. Capítulo 2 Del Vicepresidente de la República Art. 172.- Para ser elegido Vicepresidente, deberán cumplirse los mismos requisitos que para Presidente de la República. Desempeñará esta función durante cuatro años. Art. 173.- El Vicepresidente, cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá las funciones que éste le asigne. Art. 174.- En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, de una terna que presentará el Presidente de la República. El Vicepresidente elegido desemp eñará esta función por el tiempo que falte para completar el período de gobierno. Cuando la falta sea temporal, no será necesaria la subrogación. Art. 175.- Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la República, regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables. Capítulo 3 De los ministros de Estado Art. 176.- Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación. El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán determinados por el Presidente de la República. Art. 177.- Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán estar en goce de los derechos políticos. Art. 178.- No podrán ser ministros: 1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República. 2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibido sentencia absolutoria. 3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual. 4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo. Art. 179.- A los ministros de Estado les corresponderá: 1. Dirigir la política del ministerio a su cargo. 2. Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes a su ministerio. 3. Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asuntos a su cargo. 4. Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de interés de su ministerio. 5. Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político. 6. Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial. 7. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas. Capítulo 4 Del estado de emergencia Art. 180.- El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas. Art. 181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas: 1. Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones. 2. Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación. 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional. 4. Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley. 5. Disponer censura previa en los medios de comunicación social. 6. Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fu era de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva. 7. Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella. 8. Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley. 9. Disponer el cierre o la habilitación de puertos. Art. 182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo. El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta ías. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional. Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional. Capítulo 5 De la fuerza pública Art. 183.- La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley. Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico. Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad nacional. La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos. Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de la soberanía nacional. Estará bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo Nacio nal de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la ley. La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país. Art. 184.- La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su máxima autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la ley. El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo con la ley. Art. 185.- La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán responsables por las órdenes que impartan, pero la obediencia de órdenes superiores no eximirá a quienes las ejecuten de responsabilidad por la violación de los der echos garantizados por la Constitución y la ley. Art. 186.- Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la ley. Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley. Art. 187.- Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.< p> Art. 188.- El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley. Art. 189.- El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y funciones se regularan en la ley, será el organismo superior responsable de la defensa nacional, con la cual, los ecuatorianos y los extranjeros residentes estarán obligados a cooperar. Art. 190.- Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional. TÍTULO VIII DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Capítulo 1 De los principios generales Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional. De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales. Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Co nstitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional. Art. 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Art. 193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley. Art. 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación. Art. 195.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabaci ón por personas ajenas a las partes y a sus defensores. Art. 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley. Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de C asación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores. Capítulo 2 De la organización y funcionamiento Art. 198.- Serán órganos de la Función Judicial: 1. La Corte Suprema de Justicia. 2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley. 3. El Consejo Nacional de la Judicatura. La ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia. Art. 199.- Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos. Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley. Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constituci ón y las leyes. Art. 201.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá: 1. Ser ecuatoriano por nacimiento. 2. Hallarse en goce de los derechos políticos. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas. 5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años. 6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley. Art. 202.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la ley. Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley. En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden. Art. 203.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre sus labores y programas. Art. 204.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley. Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley. Art. 205.- Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electoral es. Capítulo 3 Del Consejo Nacional de la Judicatura Art. 206.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará su integración, la forma de designación de sus miembros, su estructura y funciones. El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en forma desconcentrada. Art. 207.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita. En las demás causas, el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada. La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna. Capítulo 4 Del régimen penitenciario. Art. 208.- El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social. Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, supervigiladas por el Est ado. Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional. Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado. TÍTULO IX DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL Art. 209.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el territorio nacional, es persona jurídica de derecho público. Gozará de autonomía administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, y juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales . Su organización, deberes y atribuciones se determinarán en la ley. Se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes, en representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas que hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes. Los vocales serán designados por la mayoría de los integrantes del Congreso, permanecerán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio. Art. 210.- El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los procesos electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados internaciona les vigentes en el Ecuador. TÍTULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Capítulo 1 De la Contraloría General del Estado Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durant e cuatro años. Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su competencia. Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimien to de sus disposiciones y controles. Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente responsables. Art. 213.- Para ser Contralor General del Estado se requerirá: 1. Ser ecuatoriano por nacimiento. 2. Hallarse en ejercicio de los derechos políticos. 3. Tener título profesional universitario. 4. Haber ejercido con probidad notoria la profesión o la cátedra universitaria por un lapso mínimo de quince años. 5. Cumplir los demás requisitos de idoneidad que fije la ley. Capítulo 2 De la Procuraduría General del Estado Art. 214.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la Re pública. Art. 215.- El Procurador General será el representante judicial del Estado y podrá delegar dicha representación, de acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos exigidos para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia. Art. 216.- Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la ley. Capítulo 3 Del Ministerio Público Art. 217.- El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General de l Estado ejercerá su representación legal. Art. 218.- El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Supre ma de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido. Art. 219.- El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e i mpulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal. Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente. Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal. Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber. Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley. Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine la ley. Capítulo 4 De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción Art. 220.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía promoverá l a eliminación de la corrupción; receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en provincias y cantones. La ley determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán las designaciones y la duración del período de sus integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema. Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General del Estado. No interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus investig aciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos, gozarán de protección legal. Capítulo 5 De las superintendencias Art. 222.- Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económ icas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general. La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia. Art. 223.- Las superintendencias serán dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes de ternas enviadas por el Presidente de la República. Desempeñarán sus funciones du rante cuatro años y podrán ser reelegidos. Para ser designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario en profesiones relacionadas con la función que desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad. TÍTULO XI DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN Capítulo 1 Del régimen administrativo y seccional Art. 224.- El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecid as por la ley. Art. 225.- El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la r iqueza. El gobierno central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional. Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los funcionarios d el régimen seccional dependiente. Art. 226.- Las competencias del gobierno central podrán descentralizarse, excepto la defensa y la seguridad nacionales, la dirección de la política exterior y las relaciones internacionales, la política económica y tributaria del Estado, la gestión de endeudamiento externo y aquellas que la Constitución y convenios internacionales expresamente excluyan. En virtud de la descentralización, no podrá haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de competencias. La descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla. Capítulo 2 Del régimen seccional dependiente Art. 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en c ada provincia. Capítulo 3 De los gobiernos seccionales autónomos Art. 228.- Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indí genas y afroecuatorianas. Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras. Art. 229.- Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico y social y para el manejo de los recursos naturales. Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará la aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización administrativa y participación ciudadana. Art. 231.- Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad. Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley. La asignación y distribución se regirán por los siguientes criterios: número de habitantes, neces idades básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa. La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro naci onal a las cuentas de las entidades correspondientes. La proforma anual del presupuesto general del Estado determinará obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos, en la misma proporción que su incremento global. Art. 232.- Los recursos para el funcionamiento de los organismos del gobierno seccional autónomo estarán conformados por: 1. Las rentas generadas por ordenanzas propias. 2. Las transferencias y participaciones que les corresponden. Estas asignaciones a los organismos del régimen seccional autónomo no podrán ser inferiores al quince por ciento de los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central. 3. Los recursos que perciben y los que les asigne la ley. 4. Los recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias. Se prohibe toda asignación discrecional, salvo casos de catástrofe. Art. 233.- En cada provincia habrá un consejo provincial con sede en su capital. Se conformará con un número de consejeros fijados por la ley, en relación directa con su población; y, desempeñarán sus funciones durante cuatro años. La mitad más uno de los consejeros serán elegidos por votación popular, y los restantes designados de conformidad con la ley por los concejos municipales de la provincia y serán de cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros designados por votación popular.< p> El prefecto provincial será el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley. El Consejo Provincial representará a la provincia y, además de las atribuciones previstas en la ley, promoverá y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad, medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas de su jurisdicci ón. Ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales. Art. 234.- Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular. Los deberes y atribuciones del concejo municipal y el número de sus integrantes estarán determina dos en la ley. El alcalde será el máximo personero del concejo municipal, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley. El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con la s necesidades de la comunidad. Art. 235.- En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la ley. Art. 236.- La ley establecerá las competencias de los órganos del régimen seccional autónomo, para evitar superposición y duplicidad de atribuciones, y regulará el procedimiento para resolver los conflictos de competencias. Art. 237.- La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de las entidades del régimen seccional autónomo. Capítulo 4 De los regímenes especiales Art. 238.- Existirán regímenes especiales de administración territorial por consideraciones demográficas y ambientales. Para la protección de las áreas sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar al medio ambiente. La ley normará cada régimen especial. Los residentes del área respectiva, afectados por la limitación de los derechos constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente al beneficio de los recursos naturales disponibles y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrim onio y bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá de acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley. La ley podrá crear distritos metropolitanos y regular cualquier tipo de organización especial. Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor desarrollo relativo, especialmente en las provincias limítrofes. Art. 239.- La provincia de Galápagos tendrá un régimen especial. El Instituto Nacional Galápagos o el que haga sus veces, realizará la planificación provincial, aprobará los presupuestos de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo y controlará su ejecución. Lo dirigirá un consejo integrado por el gobe rnador, quien lo presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial, representantes de las áreas científicas y técnicas, y otras personas e instituciones que establezca la ley. La planificación provincial realizada por el Instituto Nacional Galápagos, que contará con asistencia técnica y científica y con la participación de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo, será única y obligatoria. Art. 240.- En las provincias de la región amazónica, el Estado pondrá especial atención para su desarrollo sustentable y preservación ecológica, a fin de mantener la biodiversidad. Se adoptarán políticas que compensen su menor desarrollo y consolid en la soberanía nacional. Art. 241.- La organización, competencias y facultades de los órganos de administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas por la ley. TÍTULO XII DEL SISTEMA ECONÓMICO Capítulo 1 Principios generales Art. 242.- La organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para accede r al trabajo, a los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios de producción. Art. 243.- Serán objetivos permanentes de la economía: 1. El desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado, ambientalmente sustentable y democráticamente participativo. 2. La conservación de los equilibrios macroeconómicos, y un crecimiento suficiente y sostenido. 3. El incremento y la diversificación de la producción orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno. 4. La eliminación de la indigencia, la superación de la pobreza, la reducción del desempleo y subempleo; el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la distribución equitativa de la riqueza. 5. La participación competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el mercado internacional. Art. 244.- Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá: 1. Garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividades empresariales pública y privada recibirán el mismo tratamiento legal. Se garantizarán l a inversión nacional y extranjera en iguales condiciones. 2. Formular, en forma descentralizada y participativa, planes y programas obligatorios para la inversión pública y referenciales para la privada. 3. Promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos. Impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la ley, las prácticas monopólicas y otras que la impidan y distorsionen. 4. Vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y Regularlas y controlarlas en defensa del bien común. Se prohibe el anatocismo en el sistema crediticio. 5. Crear infraestructura física, científica y tecnológica; y dotar de los servicios básicos para el desarrollo. 6. Emprender actividades económicas cuando lo requiera el interés general. 7. Explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de manera directa o con la participación del sector privado. 8. Proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad. 9. Mantener una política fiscal disciplinada; fomentar el ahorro y la inversión; incrementar y diversificar las exportaciones y cuidar que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del país. 10. Incentivar el pleno empleo y el mejoramiento de los salarios reales, teniendo en cuenta el aumento de la productividad, y otorgar subsidios específicos a quienes los necesiten. Art. 245.- La economía ecuatoriana se organizará y desenvolverá con la coexistencia y concurrencia de los sectores público y privado. Las empresas económicas, en cuanto a sus formas de propiedad y gestión, podrán ser privadas, públicas, mixtas y co munitarias o de autogestión. El Estado las reconocerá, garantizará y regulará. Art. 246.- El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión, como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras de agua potable y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad o a las personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios o consumen sus productos. Art. 247.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuent ran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales. Su exploración y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas, mixtas o privadas, de acuerdo con la ley. Será facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios. Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias. Se prohibe la transf erencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los medios de expresión y comunicación social. Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley. Art. 248.- El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando fuere de l caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los convenios y tratados internacionales. Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamen te o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos. Art. 250.- El Fondo de Solidaridad será un organismo autónomo destinado a combatir la pobreza y a eliminar la indigencia. Su capital se empleará en inversiones seguras y rentables y no podrá gastarse ni servir para la adquisición de títulos emitido s por el gobierno central u organismos públicos. Sólo sus utilidades se emplearán para financiar, en forma exclusiva, programas de educación, salud y saneamiento ambiental, y para atender los efectos sociales causados por desastres naturales. El capital del Fondo de Solidaridad provendrá de los recursos económicos generados por la transferencia del patrimonio de empresas y servicios públicos, excepto los que provengan de la transferencia de bienes y acciones de la Corporación Financiera Nacion al, Banco de Fomento y organismos del régimen seccional autónomo, y se administrará de acuerdo con la ley. Art. 251.- Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas circunscripciones territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables, tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado. La ley regulará esta participa ción. Art. 252.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional o a través de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza. El Estado ejercerá la regulación del transporte terrestre, aéreo y acuático y de las actividades aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas, con la participación de las correspondientes entidades de la fuerza pública. Art. 253.- El Estado reconocerá las transacciones comerciales por trueque y similares. Procurará mejores condiciones de participación del sector informal de bajos recursos, en el sistema económico nacional, a través de políticas específicas de crédito, información, capacitación, comercialización y seguridad social. Podrán constituirse puertos libres y zonas francas, de acuerdo con la estructura que establezca la ley. Capítulo 2 De la planificación económica y social Art. 254.- El sistema nacional de planificación establecerá los objetivos nacionales permanentes en materia económica y social, fijará metas de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, que deberán alcanzarse en forma descentralizada, y orientará la inversión con carácter obligatorio para el sector público y referencial para el sector privado. Se tendrán en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales, locales y regionales y se incorporará el enfoque de género. Art. 255.- El sistema nacional de planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República, con la participación de los gobiernos seccionales autónomos y de las organizaciones sociales que determine la ley. En los organismos del régimen seccional autónomo podrán establecerse departamentos de planificación responsables de los planes de desarrollo provincial o cantonal, en coordinación con el sistema nacional. Capítulo 3 Del régimen tributario Art. 256.- El régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica g eneral. Las leyes tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país. Art. 257.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley. El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana. Capítulo 4 Del presupuesto Art. 258.- La formulación de la proforma del Presupuesto General del Estado corresponderá a la Función Ejecutiva, que la elaborará de acuerdo con su plan de desarrollo y presentará al Congreso Nacional hasta el 1 de septiembre de cada año. El Banco Central presentará un informe al Congreso Nacional sobre dicha proforma. El Congreso en pleno conocerá la proforma y la aprobará o reformará hasta el 30 de noviembre, en un solo debate, por sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa fecha no se aprobare, entrará en vigencia la proforma elaborada por el Ejecutivo. En el año en que se posesione el Presidente de la República, la proforma deberá ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del año anterior. El Congreso no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma. Durante la ejecución presupuestaria, el Ejecutivo deberá contar con la aprobación previa del Congreso para incrementar gastos más allá del porcentaje determ inado por la ley. Art. 259.- El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del sector público no financiero, excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo y de las empresas públicas. El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas estatales. No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público. Ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos para los que fue creado. El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación anual. Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado. Art. 260.- La formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de la Función Ejecutiva. El Presidente de la República determinará los mecanismos y procedimientos para la administración de las finanzas públicas, sin perjuicio de l control de los organismos pertinentes. Capítulo 5 Del Banco Central Art. 261.- El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, com o objetivo, velar por la estabilidad de la moneda. Art. 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por el Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional. Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con reno vación parcial cada tres años. El Congreso Nacional deberá efectuar las designaciones dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este lapso, se entenderán designados quienes fueron prop uestos por el Presidente de la República. Si el Congreso rechazare algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente de la República deberá proponer nuevos candidatos. Los miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable del control del sistema financiero, podrán asistir a la s sesiones del directorio con voz, pero sin voto. Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta seis meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero. La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional. Art. 263.- El directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza generalmente obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial; presentará informes semestrales al Presidente de la República y al Congreso Nacional, e informará acerca del límite del endeudamiento público, que deberá fijar el Congreso Nacional. Art. 264.- La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central. Art. 265.- El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastre natural. No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales de iliquidez. Capítulo 6 Del régimen agropecuario Art. 266.- Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y e xterno, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología. El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán inafectables. Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social. Art. 267.- El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria. Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a través de medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos productivos. Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción. Regulará la colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los recursos naturales y el medio ambiente. Art. 268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero. Art. 269.- La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley. Art. 270.- El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional del país. Capítulo 7 De la inversión Art. 271.- El Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación. La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacional. El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas. TÍTULO XIII DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Capítulo 1 De la supremacía de la Constitución Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mant ener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior. Art. 273.- Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente. Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuici o de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligat orio. Capítulo 2 Del Tribunal Constitucional Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgáni ca determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación. Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y por las opinio nes que formulen en el ejercicio de su cargo. Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la siguiente manera: Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República. Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno. Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad de legisladores. Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas. Uno, de la terna enviada por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas. La ley regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos. El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos. Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional: 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones d el Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos. 2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesar ias para preservar el respeto a las normas constitucionales. 3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo. 4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes. 5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional. 6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución. 7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes. Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional. Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo. La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales. La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo. Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declar atoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno. Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley. Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones. Capítulo 3 De la reforma e interpretación de la Constitución Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular. Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justic ia, el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento de los inscritos en él. Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero. Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución. Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los d emás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior. En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución. Art. 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación cons titucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional. DISPOSICIONES TRANSITORIAS De los habitantes Primera.- Cuando las leyes o convenciones internacionales vigentes se refieran a "nacionalidad", se leerá "ciudadanía", y cuando las leyes se refieran a "derechos de ciudadanía", se leerá "derechos políticos". De la seguridad social Segunda.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera inmediata y urgente, iniciará un profundo proceso de transformación para racionalizar su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración, recuperar su equilibrio financiero, optimizar la recaudación y el cobro de la cartera vencida; complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura universal, superar los problemas de organización, de gestión, de financiamiento y de cobertura, para que c umpla con los principios de la seguridad social y entregue prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente. Para el efecto, intervendrá al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, una comisión integrada en forma tripartita por un representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la Función Ejecutiva, designados todos hasta el 31 de agosto de 19 98 por el Presidente de la República que se posesionará el mismo año. El consejo superior cesará inmediatamente en sus funciones, que asumirá la comisión interventora, la que nombrará de fuera de su seno al director y al presidente de la comisión de apela ciones; dispondrá la realización de los correspondientes estudios actuariales y, por medio de compañías auditoras independientes de prestigio internacional, la actualización de los balances y estados financieros, y la auditoría económica y administrativa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En el plazo de seis meses contados a partir de su integración, la comisión interventora presentará a la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional, un proyecto de reforma a la ley de seguridad social y otras leyes para la modernización y reorganización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Entregará al Presidente de la República un plan integral de reforma del mismo Instituto e iniciará su ejecución inmediatamente. La comisión interventora, dentro de los proyectos de ley que presentará al Congreso Nacional y luego de efectuar los estudios pertinentes, recomendará la remuneración sobre la cual se calcularán los aportes al seguro general obligatorio y sus porcentajes, y presentará también una propuesta para la reforma o supresión de las jubilaciones especiales. La comisión interventora cesará en sus funciones en el momento en que, de conformidad con la ley, se posesionen los nuevos directivos, quienes continuarán el proceso de reestructuración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los proyectos presentados por la comisión interventora al Congreso Nacional tendrán el trámite especial establecido a través de la Comisión de Legislación y Codificación. Tercera.- El gobierno nacional cancelará la deuda que mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por el financiamiento del cuarenta por ciento de las pensiones y por otras obligaciones, con sus respectivos intereses, en dividendos i guales pagaderos anual y sucesivamente, en el plazo de diez años a partir de 1999, siempre que se haya iniciado el proceso de su reestructuración. Estos dividendos deberán constar en el Presupuesto General del Estado y no podrán destinarse a gastos corrie ntes ni operativos. El cuarenta por ciento adeudado por el financiamiento de las pensiones se destinará al fondo de pensiones, y lo adeudado por otras obligaciones financiará las prestaciones a que corresponda. Cuarta.- Los fondos de las aportaciones realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para los que fueron creados. Uno de estos fondos lo constituirá el del seguro social campesino. Los fondos de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y cesantía se administrarán y mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto de Seguridad Social. Quinta.- El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios. De la educación Sexta.- El año lectivo durará doscientos días laborables en todo el sistema educativo nacional, a partir del período 1999 – 2000. Séptima.- El Estado establecerá progresivamente el servicio obligatorio de educación rural, que deberá cumplirse como requisito previo para optar por el título de profesionales de la educación. La ley determinará lo pertinente en relación con el cu mplimiento de este deber. Octava.- Se propiciará la conversión de las escuelas unidocentes en pluridocentes. Novena.- El Congreso Nacional dictará la Ley de Educación Superior en el plazo de seis meses. Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas seguirá funcionando con la composición y atribuciones establecidas en la ley v igente. Décima.- La ley establecerá que el Consejo Nacional de Educación Superior estará compuesto por nueve miembros; cinco de ellos serán rectores electos por las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, (dos, por las universidades oficiales; uno, por las politécnicas oficiales; uno, por las universidades particulares; uno, por los institutos superiores técnicos y tecnológicos); dos, por el sector público, y uno, por el sector privado, y un presidente del cons ejo, electo por los demás miembros, que deberá ser un ex-rector universitario o politécnico o un académico de prestigio. La secretaría general del CONUEP será la base para la conformación de la secretaría técnica administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior. La ley regulará el funcionamiento de una asamblea de la universidad ecuatoriana integrada por los rectores y por representantes de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores de las universidades y escuelas politécnicas. Undécima.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo del Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo Nacional de Educación Superior. Duodécima.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados a partir de su integración, formulará el sistema nacional de admisión y nivelación, al que obligatoriamente se someterán las universidades y escuelas politécn icas. Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado el sistema nacional. Las que no lo tengan, lo establecerán desde el año lectivo 1999-2000. Decimotercera.- Las contribuciones de los estudiantes, que establezcan las universidades y escuelas politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente, matrículas diferenciadas de acuerdo con su nivel socio-económico. Las universidades y escuelas p olitécnicas podrán seguir cobrando derechos y tasas por servicios. Decimocuarta.- Solamente las universidades particulares que, de acuerdo con la ley, vienen recibiendo asignaciones y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas en el futuro. Estas serán incrementadas en los términos establecidos en el inciso ter cero del Art. 78 de esta Constitución. Decimoquinta.- Los estatutos de la Escuela Politécnica del Ejército y de la Universidad Andina Simón Bolívar serán aprobados y reformados por los organismos que establecen sus normas propias. Decimosexta.- En todos los niveles de la educación se enseñará cuáles son los derechos y deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos. De las elecciones Decimoséptima.- Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento en las listas de elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías consagrados en leyes y tratados internacionales vigentes. Decimoctava.- La elección de los representantes ante el Parlamento Andino se regirá por la ley de elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones establezca el régimen electoral uniforme. Del sector público Decimonovena.- Se igualará el valor actual del subsidio familiar para los servidores públicos que lo perciben. Del Congreso Nacional Vigésima.- El presidente y los vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en funciones en agosto del año 2000, las ejercerán hasta el 4 de enero del año 2003. Vigésima primera.- El Congreso Nacional que se instale en agosto de 1998, elaborará y aprobará el Código de Ética dentro de los treinta días posteriores a su instalación. Vigésima segunda.- El Congreso Nacional, en el plazo de seis meses, determinará las leyes vigentes que tendrán calidad de orgánicas. Vigésima tercera.- Tres de los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse tres años de su elección. E l Congreso Nacional designará sus reemplazos por el período constitucional de seis años. Vigésima cuarta.- Si el Congreso Nacional no expidiere las leyes que prevé esta Constitución en el plazo en ella fijado, el Presidente de la República enviará al Congreso los correspondientes proyectos de ley que seguirán el trámite de aquellos cal ificados como de urgencia económica. Vigésima quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003. De la Función Judicial Vigésima sexta.- Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces m ilitares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial. El Consejo Nacional d e la Judicatura presentará al Congreso Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes, para que estas disposiciones puedan cumplirse. El personal administrativo que actualmente labora en las cortes, tribunales y juzgados militares, de policía y de menores, cuya estabilidad se garantiza, pasará a formar parte de la Función Judicial. Los bienes y el presupuesto de esas dependencias se transferirán igualmente a la Función Judicial. Vigésima séptima.- La implantación del sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema. Del régimen penitenciario y de rehabilitación social Vigésima octava.- Los sindicados por delitos reprimidos con prisión que se encuentren actualmente detenidos por más de un año, sin sentencia, obtendrán su inmediata libertad, sin perjuicio de la continuación de las causas penales hasta su terminación. La aplicación de esta norma estará a cargo de los jueces que estén conociendo los correspondientes procesos penales. El Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los jueces que hayan actuado negligentemente en los juicios respectivos. Del Ministerio Público Vigésima novena.- El Congreso Nacional reformará las leyes pertinentes, en el plazo de un año, para que el Ministerio Público cumpla las funciones establecidas en esta Constitución. De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción Trigésima.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, estará integrada por siete miembros, designados por el Presidente de la República elegido en 1998, que representarán a las instituciones de la so ciedad civil. Para ser miembro de la comisión se requerirá 1. Ser ecuatoriano por nacimiento y mayor de cuarenta años de edad. 2. No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos. 3. Gozar de reconocida probidad. 4. No ejercer funciones en partidos o movimientos políticos. Los actuales miembros de la Comisión Anticorrupción podrán ser designados para integrarla. De las superintendencias Trigésima primera.- Las superintendencias existentes continuarán funcionando, de conformidad con la Constitución sus respectivas leyes. El Congreso Nacional expedirá o reformará las leyes que el sector que lo requiera sea regulado y controlado por la correspondiente superintendencia o institución equivalente, cuando sea del caso. De la descentralización Trigésima segunda.- Para hacer efectivas la descentralización y la desconcentración, el gobierno nacional elaborará un plan anual e informará al Congreso sobre su ejecución. Trigésima tercera.- Las tenencias políticas continuarán funcionando hasta que se dicte la ley que regule las juntas parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la estabilidad del personal administrativo que no sea de libre remoción, y que labo re en las jefaturas y tenencias políticas, conforme a la ley. Trigésima cuarta.- El Congreso Nacional, antes de la posesión de las autoridades seccionales que se elijan el año 2000, expedirá las leyes necesarias relacionadas con los organismos regionales o provinciales que actualmente funcionan en el país, di stintos de los consejos provinciales y concejos municipales. Trigésima quinta.- Los municipios creados con posterioridad a la expedición de leyes especiales que asignen rentas a esas instituciones, tendrán acceso a tales asignaciones en similares condiciones que los otros. De la economía Trigésima sexta.- El Congreso Nacional dictará las modificaciones a las leyes pertinentes, para la plena aplicación de las disposiciones del capítulo 1 del título XII. Trigésima séptima.- Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de facilidades aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las necesidades de inversión y operación de los aeropuertos, puertos e infraestruc tura adyacente, así como de los organismos de regulación y control de estas actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley hasta la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana. Trigésima octava.- En las provincias de Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos libres conforme a las normas que se expidan al efecto. De la planificación económica Trigésima novena.- Los funcionarios y empleados que actualmente prestan sus servicios personales en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán a formar parte del organismo al que se refiere el Art. 255 de esta Constitución, con la estabilid ad de que gocen de acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta que entre en vigencia la ley que integre el organismo, estará bajo las órdenes y el control del Presidente de la República. También serán transferidos a ese organismo los bienes pertenecientes al CONADE. Del Banco Central Cuadragésima.- Dos de los vocales del directorio del Banco Central, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse los tres años de su elección. El Presidente de la República propondrá los candidatos para reemplazar a los cesados, y el Congreso Nacional designará a los reemplazantes, en la forma y por el período previstos en el Art. 262. En el plazo de seis meses, el Congreso Nacional dictará las reformas a la ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Constitución. Cuadragésima primera.- El directorio del Banco Central asumirá los deberes y atribuciones que le corresponden a la Junta Monetaria, sin perjuicio de lo que disponga la ley. Cuadragésima segunda.- Hasta que el Estado cuente con instrumentos legales adecuados para enfrentar crisis financieras y por el plazo no mayor de dos años contados a partir de la vigencia de esta Constitución, el Banco Central del Ecuador podrá oto rgar créditos de estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras, así como créditos para atender el derecho de preferencia de las personas naturales depositantes en las instituciones que entren en proceso de liquidación. Registro Oficial Cuadragésima tercera.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, el Registro Oficial con su personal, bienes y presupuesto, pasará a depender del Tribunal Constitucional. El Congreso Nacional, en el plazo de un año, expedirá la ley que establezca la autonomía del Registro Oficial. Generales Cuadragésima cuarta.- El Estado impulsará, con los países limítrofes, convenios tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera y a resolver problemas de identificación, cedulación y tránsito de sus habitantes. Cuadragésima quinta.- Los plazos establecidos en esta Constitución se contarán a partir de la fecha de su vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma expresa. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL CONSITTUYENTE Cuadragésima sexta.- Declárase política nacional la reconstrucción de las provincias de la Costa y de otras regiones del país, devastadas por el fenómeno El Niño. El gobierno nacional será responsable de su cumplimiento. DISPOSICIÓN FINAL La presente Constitución codificada, aprobada hoy 5 de junio de 1998, en Riobamba -ciudad sede de la fundación del Estado Ecuatoriano en 1830-, que contiene reformas y textos no reformados de la actual, entrará en vigencia el día en que se posesione el nu evo Presidente de la República en el presente año 1998, fecha en la cual quedará derogada la Constitución vigente. Promúlguese y publíquese en la Gaceta Constitucional y difúndase por otros medios de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Luis Mejia Montesdeoca Diego Ordóñez Guerrero PRESIDENTE SECRETARIO GENERAL • Osvaldo Hurtado Larrea • Ernesto Albán Gómez • Jazmine Germania Alvarez • Luis Andrade Galindo • Kaiser Arévalo Barzalio • Enrique Ayala Mora • Luis Bermeo Jaramillo • Francisco David Carbonell • José B. Carrión Maldonado • Claudio Malo González • Nicanor Merchán • Edgar Darwin Montalvo • Ricardo Noboa Bejarano • Angel Ortíz Yangari • Humberto Poggi Zambrano • Luis Reinoso Garzón • César Rohon Hervas • Hugo Ruiz Enríquez • Edgar Santillán Oleas • Marcelo Santos Vera • Orlando Alcívar Santos • Gabriel Andrade Endara • Jorge Añazco Castillo • José F. Asán Wonsang • Carlos E. Barrezueta • Eliecer Bravo Andrade • Juan Cárdenas Espinoza • Juan Castanier Muñoz • Nelson Márquez Jimenez • Mario Minuche Murillo • Patricia Naveda Suarez • Gladys Ojeda de Vaca • Nina Pacari Vega • Marco Tulio Restrepo • Edgar Iván Rodríguez • Franco Romero Loaiza • Bolívar Napoleón Sánchez • Juan F. Sevilla Montalvo • Nicolás Castro Benites • Mario Coello Izquierdo • Marco Cortés Villalba • Felipe Marcelino Chumpi • Mauricio Dávalos Guevara • Guillermo Falconí Espinoza • Gloria Gallardo Zavala • Cornelio Haro • Manuel Kun Ramírez • Víctor Lobato Vinueza • Lauro López Bustamante • Roque Sevilla • Miguel Valarezo Sigcho • Armando Gustavo Vega • Alfredo Vera Arrata • Mariano Zambrano Segovia • Rodrigo Cisneros Donoso • Guillermo Coello • Patricio Córdova Cepeda • Angel Polibio Chávez • Marcelo Dotti Almeida • Gabriel Galarza López • Luis Fernando Guerrero • Jacinto Kon Loor • Iván López Saud • Víctor Junior León • José Llerena Olvera • Julio César Trujillo Vásquez • Cynthia Viteri Jiménez • José Vega Ilaquiche • Alexandra Vela Puga Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral de EcuadorLEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL TITULO PRIMERO AMBITO DE APLICACION, OBJETIVOS Y ORGANO DE CONTROL Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- A esta ley se sujetarán los partidos políticos, movimientos políticos, organizaciones, candidatos y alianzas que se formen entre estos, las personas jurídicas públicas y privadas, las entidades del sector público y las personas naturales cualquiera fuere la naturaleza de su participación dentro de un proceso eleccionario o de promoción electoral. Art. 2.- Objetivos.- La presente ley tiene como objetivos: a) Fijar los límites para los gastos electorales; b) Establecer procedimientos tendientes a conocer el origen y destino de los recursos correspondientes a los gastos electorales; c) Normar la presentación de cuentas de los partidos políticos, movimientos, organizaciones y candidatos independientes, y de las alianzas electorales, ante el Tribunal Supremo Electoral, respecto al monto, origen y destino de los fondos utilizados para gastos electorales; d) Regular, vigilar y garantizar la promoción y publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva; y, e) Normar los procedimientos que el Tribunal Supremo Electoral deberá dar a las cuentas que se presentaren sobre ingresos y egresos de los procesos electorales así como el juzgamientos de tales cuentas. Art. 3.- Órgano de Control.- El Tribunal Supremo Electoral ejercerá las funciones de control que en esta materia contempla la Constitución Política de la República, la presente ley y su reglamento. Para el efecto creará la Unidad de Control y Propaganda Electoral. La potestad privativa, controladora y juzgadora para realizar exámenes de cuentas en lo relativo a monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales, la ejercerá el Tribunal Supremo Electoral a nivel nacional, y, los Tribunales Provinciales Electorales en el ámbito de su jurisdicción. Lo anterior, no limita las funciones y atribuciones del Servicio de Rentas Internas para la determinación de obligaciones tributarias. Art. 4.- Suministro de Información.- El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales tendrán la facultad de requerir, a cualquier organismo o entidad pública o privada, depositarios de información, los datos que precise para el control del monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales. Ninguna información será negada argumentando sigilo o reserva bancaria o, cualquier otra restricción. Dichas informaciones se suministrarán en el plazo de 8 días de recibido el pedido, de no hacerlo, el representante legal o el funcionario responsable de la entidad requerida, será sancionado por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley. Art. 5.- Reserva de la Información.- La información relativa a la rendición de cuenta sobre el monto, origen y destino de los gastos electorales será pública. En el proceso de investigación y juzgamiento, los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Provinciales Electorales guardarán reserva sobre la investigación hasta que concluya la misma y se emita la correspondiente resolución, sin perjuicio de la garantía constitucional del Hábeas Data. En todo tiempo el Ministerio Fiscal podrá requerir informaciones cuando tenga indicios de la perpetración de una de las infracciones previstas en esta ley. Art. 6.- Para cada proceso electoral, consulta popular o revocatoria del mandato las organizaciones políticas que actúen conjunta o separadamente, mediante alianza o no, deberán notificar al Tribunal Supremo Electoral la constitución, organización y estructura de la campaña electoral, designando al representante o procurador común en caso de alianzas, así como al responsable del manejo económico de la campaña para todos los efectos de la presente ley. La notificación se hará hasta la fecha de inscripción de las candidaturas. Toda organización política, previo a la iniciación de cualquier campaña eleccionaria deberá obtener o actualizar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Son responsables del manejo económico de la campaña los representantes designados por las organizaciones políticas, alianzas y demás participes en la gestión y manejo económico de la misma, así como las personas naturales que hayan participado de alguna manera en las acciones que ameriten el establecimiento de responsabilidades. En el caso de las candidaturas independientes, sin el auspicio de organización política alguna, su responsabilidad será directa y personal. TITULO SEGUNDO LIMITE DEL GASTO ELECTORAL Art. 7.- Gasto Electoral Sujeto a Control.- El gasto electoral sujeto a control será utilizado en cada proceso eleccionario y/o consulta popular, revocatoria del mandato y promoción electoral. Las organizaciones políticas, alianzas y candidatos independientes, tanto en el ámbito nacional como provincial, obligatoriamente registrarán en el organismo electoral competente, el nombre de la persona responsable del manejo económico de la campaña electoral. Art. 8.- El control y juzgamiento del gasto electoral y de la propaganda electoral, estará a cargo del Tribunal Supremo Electoral, en el caso de elecciones nacionales, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Parlamentarios Andinos, Consulta Popular Nacional y cualesquiera otra elección de carácter nacional; y, por los Tribunales Provinciales Electorales, en el caso de elecciones provinciales, cantonales o parroquiales, para elegir Diputados, Prefectos, Alcaldes, Consejeros Provinciales y Concejales Municipales, Consultas Populares Seccionales y de Iniciativa Popular Provinciales y Cantonales, Revocatoria del Mandato y juntas Parroquiales en su respectiva jurisdicción. De la resolución de juzgamiento de las cuentas de campaña y promoción electoral emanadas de los Tribunales Provinciales Electorales, cabe el recurso de apelación, para y ante el Tribunal Supremo Electoral dentro del término de tres días, contado a partir de la notificación. Art. 9.- Recurso de Revisión.- Dentro del plazo previsto en el artículo 18 cabe el Recurso de Revisión del Juzgamiento de Cuentas, ante los organismos electorales competentes, por las siguientes causas: a) Cuando existan indicios de que la contribución tenga un origen ilícito o proveniente del narcotráfico. b) Cuando el total de las contribuciones excedan los límites establecidos en la presente ley; y, c) Cuando por denuncia o petición debidamente motivada y sustentada exista indicios sobre la falsedad de los datos aportados por las organizaciones políticas. En estos casos, el Tribunal Supremo Electoral, resolverá reabrir un expediente. Para acogerse el recurso de revisión, el recurrente deberá fundamentarlo motivadamente y adjuntará la suficiente prueba de conformidad con la ley. Art. 10.- Límites Máximos de Gasto Electoral.- Las organizaciones políticas, sus alianzas o candidatos inscritos para terciar en elecciones de votación popular, no podrán exceder en sus gastos electorales, de los límites máximos totales e individuales de gasto electoral que a continuación se indican: a) Para cada Binomio Presidencial, la cantidad de $ 1´000.000 USD, más un 20% destinado a la segunda vuelta electoral.; b) Para Diputados de la República, la cantidad de $ 800.000 USD; c) Para Parlamentarios Andinos, la cantidad de $ 50.000 USD; d) Para Prefectos, la cantidad de $ 265.000 USD; e) Para Consejeros, la cantidad de $ 135.000 USD; f) Para Alcaldes, la cantidad de $ 265.000 USD; g) Para Concejales, la cantidad de $ 150.000 USD; h) Para Juntas Parroquiales Rurales, la cantidad de $ 25.000 USD; El monto máximo de gasto electoral autorizado se establecerá de dividir el valor total máximo de gasto electoral para el número total de electores a nivel nacional; dicho resultado, que corresponde al valor unitario por elector se multiplicará por el número de electores de la circunscripción electoral correspondiente. Si se trata de candidaturas unipersonales este resultado es el monto máximo de gasto electoral autorizado. En el caso de candidaturas pluripersonales el monto máximo de gasto electoral autorizado se dividirá por el número de dignidades a elegirse, con lo cual se obtendrá el monto de gasto electoral por candidato. Para efectos de la determinación del monto total de gasto electoral autorizado por organización politica, deberán sumarse los valores totales máximos del gasto electoral por dignidad a elegirse. De estos montos deberán deducirse del valor total máximo de gasto electoral, de cada dignidad, el valor equivalente a las candidaturas no inscritas en la totalidad de la circunscripción en donde la organización política no participa. Se agregará al valor total máximo de gasto electoral en cada dignidad, el 200% del monto máximo de gasto electoral, autorizado en cada circunscripción electoral, aplicables a aquellas provincias cuya población electoral no exceda de 150.000 electores y en un 500% en el caso de la provincia insular de Galápagos. El límite del gasto de las consulta populares y de los procesos de revocatoria del mandato se reduce en un cincuenta por ciento de los valores máximos fijados en este artículo, según sea circunscripción nacional, provincial o cantonal. Los límites máximos de gasto electoral señalados, se entenderá si la organización política, las alianzas o candidatos intervienen para la elección de todas las dignidades a proveerse; en caso contrario, se disminuirá en la proporción correspondiente. La organización política podrá en forma exclusiva acumular saldos de los montos máximos de gasto electoral autorizado en una misma dignidad, sin considerar la circunscripción electoral, esto se entenderá a nivel nacional. Art. 11.- Cuantificación del Monto.- Para cuantificar el monto del gasto electoral, se integrarán los gastos efectuados por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, los aportes, directos, indirectos en especie, en numerario o prestación de servicios de cualquier naturaleza. Art. 12.- Determinación Previa de Límites del Gasto en Campaña y Promoción Electoral.- En el plazo de quince días antes de la convocatoria a sufragio, el Tribunal Supremo Electoral, señalará y publicará por la prensa los límites del gasto electoral en campaña y promoción electoral por cada dignidad a elegirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. Igualmente, se fijarán los montos para consultas populares y revocatorias de mandato. TITULO TERCERO MECANISMOS DE FINANCIACION Y CONTROL Capítulo Primero CONTABILIDAD Y REGISTROS Art. 13.- De los Ingresos.- Las organizaciones políticas, las alianzas y los candidatos, están autorizados para recibir aportaciones económicas lícitas, en numerario o en especie, a cualquier título, los cuales serán valorados económicamente para los Procesos Electorales, Consultas Populares y Revocatorias de Mandato, según la valoración real del aporte a la época de la contratación o promoción. Art. 14.- Registros Contables de Ingresos y Egresos.- Para cada proceso electoral los responsables de recibir aportaciones para las campañas electorales y los candidatos, deberán notificar al organismo electoral competente la apertura de los registros contables, en los cuales constarán obligatoriamente todos los aportes o contribuciones, de la naturaleza que fueren realizadas, por cualquier persona natural o jurídica para el proceso electoral; y, de la misma manera, todos los gastos realizados con los respectivos soportes contables, documentados y en los plazos exigidos por la presente ley. Igual demostración se hará en las Consultas Populares y Procesos de Revocatoria de Mandato. Todo ingreso y egreso será registrado en la contabilidad y cumplirá todas las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. Art. 15.- Las organizaciones políticas, alianzas o candidatos durante la campaña electoral deberán abrir una o varias cuentas corrientes en una o más instituciones del sistema financiero nacional. Todo egreso mayor de $ 30 USD, deberá ser efectuado mediante la utilización de cheque y deberá contar con el documento de respaldo sea este contrato, factura, nota de venta, recibo de honorarios o cualesquiera otro documento autorizado por la ley. Dichas cuentas no estarán sujetas al sigilo bancario determinadas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetas a reserva o sigilo bancario las cuentas personales de los responsables del manejo económico de las campañas electorales, en el evento que se inicie proceso de investigación por mal manejo de los fondos de la campaña. No se efectuará contrataciones a través de terceras personas; tampoco se manejará cuentas de campaña electoral abiertas en el extranjero, ni se justificarán ingresos o egresos mediante transferencia de bancos o corresponsales extranjeros. Los egresos de hasta $ 30 USD o su equivalente en moneda nacional, podrán realizarse en efectivo, pero están respaldados con la respectiva factura, boleta de venta o liquidación de compras y prestación de servicios. Art. 16.- De la Contabilidad.- Quienes estén sujetos a esta ley, están obligados a llevar contabilidad bajo las normas técnicas y los términos establecidos en las leyes pertinentes. Además, las organizaciones políticas, alianzas y candidatos están obligados a llevar registros contables para cada proceso de sufragio en que participen. Todo candidato a dignidad de elección popular, trátese de elecciones unipersonales o pluripersonales, deberá llevar una contabilidad de gasto electoral según el plan de cuentas aprobados por el Tribunal Supremo Electoral y tendrá la obligación de reportar el gasto electoral y la contratación de la propaganda electoral. Dicha contabilidad se utilizará y tendrá valor probatorio en la rendición de cuentas ante el organismo electoral competente, de conformidad con esta ley. La contabilidad de las organizaciones políticas se sujetarán a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC). Art. 17.- Responsables.- Las organizaciones políticas, alianzas y los candidatos, designarán al responsable del manejo económico de la campaña electoral y registrarán esta designación ante el organismo electoral competente, dentro de su respectiva jurisdicción. Será responsable del manejo legal, de la liquidación de cuentas y del reporte al organismo competente sobre los fondos, ingresos y egresos de la campaña electoral. El responsable del manejo económico de la campaña será el único facultado por la presente ley, para suscribir contratos de publicidad y propaganda electoral. Tratándose de alianzas electorales deberán designar como responsable a un procurador común. Se establece la responsabilidad solidaria e indivisible. Deberán reportarse todos los gastos electorales, aun si éstos fueren contratados con anterioridad a la convocatoria a las elecciones. Quien infringiere esta disposición, será descalificado de la dignidad para la cual fue electo y si el infractor, no fuere elegido no podrá participar como candidato en los dos siguientes procesos electorales ni ocupar función pública alguna en igual período. Los organismos electorales, según el ámbito de la elección deberán enviar a todos los medios de comunicación registrados en la respectiva jurisdicción territorial, la identificación de las personas autorizadas a contratar publicidad, por las diferentes organizaciones políticas, alianzas o candidatos. Ningún medio de comunicación social podrá recibir y contratar publicidad electoral de quienes no estén legalmente autorizados para dicho efecto. Art. 18.- Periodo de Conservación de Registros.- Los registros y contabilidad a que se refiere la presente ley, deberán mantenerse durante todo el proceso electoral y se conservarán por cinco años después de su juzgamiento. Podrán ser examinados en cualquier tiempo dentro de este período, por el Tribunal Supremo Electoral; pero una vez juzgados y emitido el pronunciamiento favorable definitivo no podrán ser examinados nuevamente, salvo los casos del recurso de revisión contemplados en esta ley. Capitulo Segundo DE LOS INGRESOS Art. 19.- Aceptación de Contribuciones y Emisión de Comprobantes.- El responsable del manejo económico del proceso electoral, registrado conforme lo determina la presente ley, luego de recibir la contribución registrará la misma, obligándose a extender y suscribir el correspondiente comprobante de recepción el mismo que llevará el número asignado a la organización política, alianzas o candidatos con el respectivo número secuencial interno, que recibe el aporte. Se prohíbe efectuar o recibir aportes en especie, contribuciones o donaciones sin que se entregue como contrapartida el correspondiente comprobante o formulario registrado, los mismos que serán objeto de valoración cuantificable en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de Norte América, para efectos de contabilidad que se imputará a los gastos electorales de la candidatura beneficiada. Para efectos de esta ley, la concesión de propaganda electoral mediante espacios gratuitos en los medios de comunicación, se considerará un aporte en especie. Art. 20.- El aportante y quien recibe el aporte no podrán adquirir compromiso alguno contrario a la ley y el servicio público, como correspondencia o retribución al aporte entregado y recibido. Art. 21.- Contribuciones y Aportes Prohibidos.- Prohíbese la recepción de aportes, contribuciones o entrega de cualquier tipo de recursos de origen ilícito, tales como los provenientes de operaciones o recursos originados en el narcotráfico cualquier tipo de actividad, operación u organización prohibida por la ley. Igualmente prohíbese la aceptación de aportaciones que provengan de personas jurídicas extranjeras; así como de las instituciones financieras y, de las personas naturales o jurídicas nacionales, que tengan contratos con el Estado, siempre y cuando el contrato haya sido celebrado para la ejecución de una obra pública, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual. Se exceptúan las concesiones de frecuencias de radio y televisión otorgadas a favor de los medios de comunicación social. Está prohibido aceptar aportaciones de personas naturales o jurídicas que mantengan litigios judiciales con el Estado, como consecuencia de relaciones contractuales por la ejecución de obras o servicios o por cualquier otra causa, directamente o por interpuesta persona. Prohíbese, a todo organismo o entidad pública, funcionario, empleado o servidor público, la utilización de los recursos y bienes públicos, al igual que promocionar sus nombres o partidos en la obra o proyectos a su cargo. Quien infringiere esta disposición será sancionado con la revocatoria del mandato o destitución del cargo, según el caso, sin perjuicio de las acciones que el caso amerite, conforme lo determine el Código Penal. Concédese acción pública para denunciar las violaciones de esta norma ante el Tribunal Supremo Electoral, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y, además, ante la Contraloría General del Estado en caso de que también entrañaren desvío o mal uso de recursos públicos, y ante los jueces competentes, si implicare la comisión de un delito. Art. 22.- Procedimiento para la Aceptación de Contribuciones.- Los responsables de la recepción de aportaciones y recaudaciones para las campañas electorales llevarán un registro de ingresos y gastos. Los aportantes deberán llenar los formularios de aportación que para el efecto elaborará y entregará el Tribunal Supremo Electoral. En todo caso, las aportaciones serán nominativas. Art. 23.- Límite Máximo de Contribución por Persona Jurídica.- La contribución de las personas jurídicas nacionales no podrá exceder del 10% del monto máximo de gasto electoral autorizado para cada dignidad. Art. 24.- Límite para las Organizaciones Políticas.- Las organizaciones políticas podrán aportar para las campañas electorales sin más límite que lo normado en su propio presupuesto, sin exceder del monto máximo señalado en la presente ley, debiendo declarar y registrar el origen y monto de los recursos aportados; al igual que la fuente de dichos recursos tratándose de personas naturales o jurídicas si este fuere el origen. Art. 25.- Préstamos para Campañas Electorales.- Los préstamos que las organizaciones políticas, alianzas y candidatos obtengan del sistema financiero nacional para financiar las campañas electorales en las que participen se justificará de acuerdo con lo previsto en esta ley, y podrán financiarse con recursos provenientes de su propio patrimonio, Dichos préstamos no serán objeto de condonación por ningún motivo. En ningún caso el crédito podrá exceder del límite máximo de gasto señalado por esta ley para las diferentes dignidades. Art. 26.- Todo espacio político contratado antes, durante y después de las campañas electorales, deberá ser reportado al organismo electoral competente, con determinación de su duración, el valor pagado y la persona natural o jurídica que le contrató y canceló. Ningún pago por este tipo de servicio podrá ser efectuado en dinero en efectivo. Art. 27.- Los contribuyentes de una campaña electoral sean estas personas naturales o jurídicas, deberán declarar en su impuesto a la renta, el monto de dichas contribuciones, la identificación del contribuyente deberá ser completa con indicación del número del RUC, dirección domiciliaria, cédula de ciudadanía, nombre o denominación social de la compañía, nombres y apellidos completos del aportante o del representante legal de la empresa. Art. 28.- Queda prohibido entregar o receptar contribuciones posteriores a los noventa días después de la fecha del cierre de las votaciones. Siempre que dichas contribuciones se deriven de una compromiso adquirido antes del proceso electoral. A quien incurra en esta prohibición se le aplicará las sanciones establecidas en al Artículo 37 de la presente ley. Capítulo Tercero LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE CAMPAÑAS ELECTORALES Art. 29.- Liquidación de los Fondos de Campañas Electorales.- En el plazo de noventa días después de cumplido el acto del sufragio, el responsable del movimiento económico de la campaña, con intervención de un contador público federado, liquidará los valores correspondientes a ingresos y egresos de la campaña electoral presentando para ello un balance consolidado, la determinación de los montos correspondientes y el listado de contribuyentes con los justificativos que esta ley prevé. Dicha liquidación será conocida y aprobada por el candidato o los candidatos, por el correspondiente organismo fiscalizador interno que por estatuto, le corresponda su aprobación; y, por la organización política o alianza que patrocine la candidatura. Una vez cumplido lo determinado en los incisos precedentes se presentará ante el organismo electoral competente para dictamen correspondiente según lo determinado en esta ley, en un plazo de treinta días adicionales. Si al realizar dicha liquidación hubiere saldo sobrante, la organización política, alianzas o candidatos, destinarán tales valores a programas de orientación cívica, capacitación política o de beneficio social del INNFA; los mismos que, deberán ser liquidados de conformidad con los plazos previstos en la presente ley; Capitulo Cuarto PRESENTACION DE LAS CUENTAS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y JUZGAMIENTOS Art. 30.- Presentación de Cuentas.- La presentación de cuentas la realizará el responsable del manejo económico de la campaña electoral de las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, ante el organismo electoral competente. En los casos en que solo se partifice en elecciones de carácter seccional, el responsable del manejo económico de la campaña electoral realizará la presentación de cuentas ante el Tribunal Provincial Electoral correspondiente, el que procederá a su examen y juzgamiento. Los organismos electorales vigilarán que las cuentas se presenten en los plazos previstos y con todos los documentos que los justificaren. Art. 31.- La documentación deberá contener y precisar claramente el monto de los aportes recibidos, la naturaleza de los mismos, su origen, el listado de contribuyentes, su identificación plena y la del aportante original, cuando los recursos se entreguen por interpuesta persona; el destino y el total de las sumas gastadas en el proceso electoral por rubros, así como los comprobantes de egreso con las facturas o documentos de respaldo correspondientes. Art. 32.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 29, hubieren responsables del manejo económico de la campaña electoral que no hayan consignado en los organismos electorales competentes la liquidación correspondiente, estos los requerirán para que lo hagan en un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de notificación del requerimiento. Art. 33.- Fenecido dicho plazo, a los responsables del manejo económico que no hayan presentado sus cuentas de las últimas elecciones, el organismo electoral competente de oficio y sin excepción alguna procederá a sancionarlos con la pérdida de los derechos políticos por dos años y conminará a los órganos directivos de las organizaciones políticas, alianzas y candidatos para que presenten las cuentas en el plazo de 15 días adicionales. De no hacerlo, no podrán tener actuación política alguna en el siguiente proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Art. 34.- Examen de las Cuentas.- Los organismos electorales examinarán las cuentas presentadas; si de dicho examen o de otra información a su alcance, hubiere indicios sobre el cometimiento de infracciones a esta ley, dispondrá auditorias especiales inmediatas que deberán estar realizadas en un plazo de veinte días; sus resultados se notificarán a las partes involucradas a fin de que ejerciten el derecho de defensa en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación. Los costos y gastos que demanden las auditorias especiales serán cubiertas por quienes hubieren sido declarados infractores en el juzgamiento correspondiente. El cobro será a través del descuento establecido en esta ley o, mediante la instauración de juicio coactivo. Art. 35.- Del Juzgamiento.- El organismo electoral competente dictará su resolución dentro del plazo de treinta días de concluido el trámite previsto en el artículo anterior, debiendo proceder de la siguiente manera: Si el manejo de valores y la presentación de las cuentas son satisfactorias, emitirá su resolución dejando constancia de ello y cerrará el caso. De lo contrario, hará observaciones, concediendo un plazo de quince días, contados desde la notificación para desvanecerlas. Transcurrido dicho plazo, con respuestas o sin ellas dictará la resolución que corresponda. De la resolución del Tribunal Provincial Electoral se podrá apelar ante el Tribunal Supremo Electoral, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Capitulo Quinto DE LAS SANCIONES Art. 36.- Aportación Excesiva.- El aportante que hubiere excedido del monto señalado por esta ley, deberá pagar una multa equivalente al doble del exceso de aportación en que haya incurrido. Igual sanción se impondrá a las organizaciones políticas, alianzas y candidatos responsables de receptar las aportaciones. Art. 37.- Aportaciones Ilícitas.- Demostrando que la aportación fue ilícita, se impondrán las siguientes sanciones. a) El responsable del manejo económico de la campaña electoral sufrirá la suspensión de los derechos políticos por dos años; b) Al aportante, la suspensión de los derechos políticos por dos años; c) Al candidato, electo o no, se le condenará al pago de una multa, igual al doble de la aportación ilícita recibida; y, d) El candidato electo perderá la dignidad para la cual fue elegido si se comprueba plenamente que recibió dolosamente, contribuciones provenientes del narcotráfico, sea que estas hayan sido entregadas a él personalmente o a quien fuere responsable del manejo económico de su campaña; éste estará obligado a informar en forma inmediata de todos los aportes recibidos. El Tribunal Supremo Electoral es el organismo sancionador de última y definitiva instancia. De existir indicios de responsabilidad penal, trasladará los documentos incriminatorios al Ministerio Público, para los efectos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Art. 38.- El funcionario, empleado o servidor público que no guardare la reserva prevista en la presente ley, será destituido de sus funciones y, suspendido los derechos políticos por dos años. Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aportaren recursos económicos, pese a la prohibición de esta ley, serán sancionados por el Tribunal Supremo Electoral, con una multa equivalente al triple de la aportación. Art. 40.- Sanciones por no Entrega de Información.- El representante legal o funcionario responsable de las entidades señaladas en el artículo 4 de esta ley, que no proporcionare la información solicitada por el organismo electoral competente, será sancionado, según el caso y la gravedad de la falta, con multa equivalente a $ 3.000 USD, suspensión temporal o destitución del cargo y suspensión de los derechos políticos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubieren lugar. Art. 41.- Las sanciones pecuniarias previstas en esta ley, se depositarán en la cuenta Multas del Tribunal Supremo Electoral; de no hacerlo se cobrará por la vía coactiva. No se acreditará valor alguno de fondo estatal a las organizaciones políticas en que ellas o sus candidatos estén en mora del pago de multas. Todas las sanciones pecuniarias que constan en esta ley, serán entregadas rotativa y proporcionalmente a los hospitales y centros de salud del Estado, de SOLCA y de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, las que servirán para la compra de medicinas y material de operaciones, única y exclusivamente para ayudar a los pacientes de bajos recursos que fueren calificados por el Departamento de Servicio Social de cada institución. Art. 42.- Caducidad.- El derecho a denunciar cualquier infracción de esta ley, caducará en un año desde la fecha de la infracción, sin perjuicio del recurso de revisión que establece el artículo 9 de esta ley. En el caso de infracciones en que ya se inició el proceso de investigación, con notificación a los posibles responsables, la caducidad será de un año, desde la notificación. Cuando la infracción haya sido materia de resolución del Tribunal Provincial Electoral o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, en primera o única instancia, conforme el artículo 8, la cadudad será de dos años a contarse desde dicha fecha de resolución. La sanción caducará en dos años, desde la fecha que quedó en firme. TITULO CUARTO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION Art. 43.- La publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha del cierre de la campaña electoral. Art. 44.- Todo espacio político o publicitario contratado por cualquier personal natural o jurídica o por cualquier organización política, alianza o candidato, no podrá contravenie disposición constitucional o legal alguna. Art. 45.- Los medios de comunicación social y las agencias de publicidad, deberán informar a los organismos electorales correspondientes en un plazo máximo de 30 días, contado a partir de la terminación de la campaña electoral, acerca de todas las contrataciones de publicidad electoral que realizaron las organizaciones políticas, alianzas, candidatos o terceros con determinación de los espacios contratados, duración y frecuencia de los mismos, valores de los servicios publicaditarios prestados, unitarios y totales; el nombre de las personas naturales y jurídicas que realizaron las contrataciones y la identificación de quienes efectuaron el pago. Esta información deberá ser entregada también al Servicio de Rentas Internas. Los medios de comunicación social que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo, serán sancionados, en el caso de medios escritos, con multa de hasta el 30% del valor contratado y de mantenerse la negativa con multa de hasta el doble de la multa prevista en este inciso. En el caso de radiodifusoras y canales de televisión, el Tribunal Supremo Electoral solicitará la imposición de las mismas sanciones, previa audiciencia y derecho de defensa del representante del respectivo medio de comunicación, al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL). Las agencias de publicidad serán sancionadas con una multa equivalente al 30% del valor contratado durante la campaña electoral. Las informaciones proporcionadas por los medios de comunicación social y las agencias de publicidad contratadas, serán cruzadas con aquellas que entreguen al órgano electoral y a la administración tributaria. Art. 46.- Si las organizaciones políticas, alianzas o candidatos contratan los servicios de una agencia de publicidad y encuestadoras, deberán notificar del particular al organismo electoral competente, indicando la fecha de inicio, el monto y el término de la contratación. Art. 47.-. La información que, sobre el gasto y propaganda electoral se entreguen a los organismos electorales, deberá ser completa; debiendo, tanto las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, como los medios de comunicación social y las agencias de publicidad guardar toda la documentación de soporte y de naturaleza contable, durante los últimos cinco años, contados desde la fecha del último asiento contable, para su revisión en caso de ser necesario. Art. 48.- Los medios de comunicación social garantizarán libre publicidad en la campaña electoral de las organizaciones políticas, partidos políticos, alianzas o candidatos que requieran sus servicios, sin que pedan hacer al respecto discriminación alguna, por ningún motivo. Todo espacio publicitario contratado en los medios de comunicación social, serán cuantificados en las cuentas de gasto electoral y las tarifas que aplicaren serán las comerciales ordinarias y corrientes, debiendo contabilizarse como aporte económico las rebajas de cualquier tipo que se hagan en el costo de los espacios publicitarios. Los medios de comunicación deberán registrar en el contrato y en la factura, el monto del descuento. Desde la fecha de convocatoria a sufragio, cualquier publicación de carácter electoral deberá llevar la firma de responsabilidad de quien solicitare la misma; así como, la firma del responsable económico de la respectiva campaña electoral. Igual procedimiento se aplicará para las solicitudes de reproducción de textos originados en otros medio. Art. 49.- Los medios de comunicación colectiva y las agencias de publicidad estarán obligados, una vez finalizado el proceso electoral a enviar al Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales electorales provinciales, respectivos, una información del pautaje contratado por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos dentro del periodo de 45 días de campaña electoral. Esta información servirá como elemento de comparación con los informes obtenidos por el Servicio de Rentas Internas. Los organismos electorales contratarán el monitoreo del pautaje, de todo espacio publicitario, cuña radial, impresos, con la finalidad de controlar y valorar el costo del gasto electoral en materia de publicidad. En caso de existir discrepancias entre el monitoreo contratado por el Tribunal Supremo Electoral y la presentación de cuentas se dispondrá la contratación de una auditoria especial, para que emita un informe; el cual, deberá ser aprobado por el organismo electoral, a costa de la organización política, alianza o candidato que lo cuestione. Art. 50.- Si algún medio de comunicación colectiva, transmitiere o publicare propaganda electoral cumplido el período determinado en esta ley, inicialmente será sancionado el responsable de dicha emisión con una multa de $ 300 USD, si reincidiere, el medio de comunicación será suspendido hasta por el lapso de seis meses previa audiencia y derecho de defensa del respectivo medio de comunicación. Art. 51.- Las empresas que trabajan en el área de mercadeo político y opinión, para hacer publicidad de su trabajo cuando se vincula con los pronósticos electorales, deberán inscribirse y registrarse en el Tribunal Supremo Electoral y sujetarse a las normas de la ley y las que dicte al respecto el máximo organismo del sufragio. La inscripción deberá formalizarse antes de la convocatoria a elecciones. El incumplimiento de este requisito impedirá su participación en los procesos electorales. Por el incumplimiento de esta disposición, el responsable será sancionado con multa equivalente a $ 1.500 USD; en caso de reincidencia, perderá su personería jurídica. Art. 52.- Veinte días antes de las elecciones, ningún medio de comunicación social podrá publicar resultados de encuestas o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. En toda publicación de encuesta o pronósticos dentro del tiempo autorizado debe citarse la fuente de información. Por el incumplimiento de estas disposiciones, será sancionado el responsable con la multa de $ 2.000 USD; la reincidencia será sancionada con la suspensión del medio hasta seis meses siguiendo el procedimiento del artículo 45. TITULO QUINTO DISPOSICIONES GENERALES Art. 53.- Jurisdicción Coactiva.- El Tribunal Supremo Electoral por intermedio de su Presidente, ejercerá la jurisdiccion coactiva para recuperar los valores correspondientes a las sanciones y responsabilidades pecuniarias previstas en esta ley. Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral en esta materia, serán definitivas y de última instancia por lo que causarán ejecutoria. Art. 54.- Si los organismos electorales o algunos de sus miembros no juzgaren las cuentas del Gasto Electoral o no exigieren la presentación de las mismas, dentro de los plazos contemplados en esta ley, será causal de destitución de sus funciones por el respectivo órgano nominador y, pérdida de los derechos políticos por dos años. Art. 55.- Acción Pública.- Establécese acción pública para denunciar las infracciones que se sancionan en esta ley. Art. 56.- Definiciones. Gasto Electoral.- Constituye todo egreso efectuado para una campaña electoral, entendiéndose como el empleo de cualquier tipo de recurso, valorables económicamente para promover candidaturas, o para promocionar planteamientos de una Consulta Popular o de un Proceso de Revocatoria de Mandato. Ingreso Electoral.- Es todo aporte, contribución en dinero o en especie, traducidos en servicios gratuitos u onerosos con descuentos o sin ellos, valorables económicamente que sirven para financiar campañas electorales. Financiamiento de Elecciones.- Constituyen los medios y recursos institucionales, humanos, materiales y económicos necesarios que le permitan participar en un proceso electoral, bajo los principios de igualdad de oportunidades, protección pública, independencia y control del órgano electoral. Campaña Electoral.- Se entenderá al conjunto de actividades lícitas promovidas por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos, programas de gobierno, planes de trabajo; así como, la promoción de las candidaturas que se postulen a las diferentes dignidades de elección popular, consulta popular y revocatoria del mandato. Promoción Electoral.- Estará conformada por el conjunto de actividades lícitas promovidas por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos con el propósito de dar a conocer de forma directa e indirecta sus principios ideológicos, programas de gobierno, planes de trabajo, o posibles candidaturas; dentro del período comprendido entre la última elección popular y la convocatoria a elecciones del proceso electoral siguiente. Publicidad Electoral.- Se entiende por publicidad electoral la que realizan las organizaciones políticas, para promover las candidaturas que patrocinan en los medios de comunicación social dentro del período permitido por la ley. Propaganda Electoral.- Se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, surgidas de estudios, investigaciones, hipótesis, etc. pretenden influir colectivamente utilizando fundamentalmente los medios de comunicación social. Organizaciones Políticas.- Se consideran para los efectos de esta ley, como organizaciones políticas a los partidos políticos legalmente reconocidos; a las organizaciones y movimientos de independientes, nacionales, regionales o locales y a los candidatos independientes. Espacio Político Contratado.- Se entiende por espacio político contratado, al tiempo de duración pagado que ocupa una organización política, alianza o candidato en uno de los medios de difusión social, para promocionarse o difundir sus propuestas o planes políticos. Aporte en Especie.- Comprenden a todos los bienes, sean éstos muebles o inmuebles , materiales fungibles que contengan impresos, avisos, promoción por medios de difusión social, pancartas que se refieran a las organizaciones políticas, alianzas o candidatos, que hayan sido entregados a favor de estos a cualquier título. Art. 57.- Para los casos de sanción con la pérdida de la dignidad para la cual fueron electos, se aplicarán las reglas de subrogación definitiva contempladas en las leyes que regulan los deberes, atribuciones y prohibiciones de la dignidad que ostentan. Art. 58.- Reglamentación.- El Presidente de la República dictará las normas de carácter general y obligatorias de aplicación a la presente ley, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su promulgación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Por esta única vez, dentro de los siguientes ocho días luego de la vigencia de esta ley, el Tribunal Supremo Electoral determinará los límites de gasto en campaña y promoción electoral, según lo previsto en el artículo 12 de este cuerpo legal. SEGUNDA.- La presente Ley Orgánica se aplicará también en los comicios del año 2000, no obstante se los hubiere convocado con anterioridad a la vigencia de esta ley. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES PRIMERA . Derogatoria de Normas Generales que se opongan a esta Ley.- Quedan derogadas o reformadas las normas legales que se opongan a la presente ley, y expresamente el Título Sexto de la Ley de Elecciones. SEGUNDA . Vigencia.- La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil. f) Carlos Falquez Batallas, Presidente, (E). f) Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General. CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 00.03.20.- Hora 09H00.- f) Ilegible.- Secretaria General. Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 41 de miércoles 22 de marzo del 2000. REGLAMENTO A LA LEY DE CONTROL DEL GASTO Y PROPAGANDA ELECTORAL Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que para el control del gasto y de la propaganda electoral en los procesos del sufragio, es necesario contar con normas claras y precisas que, respetando las garantías constitucionales y legales que amparan a las organizaciones políticas y a los candidatos, permitan que las elecciones se realicen en un marco de igualdad de oportunidades de participación en la expresión de la voluntad popular; Que la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 41 de 22 de marzo del 2000, requiere de normas reglamentarias que faciliten y hagan viable su aplicación; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República. Decreta: EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. TITULO I AMBITO DE APLICACION Y CONTROL Art. 1.? El presente reglamento es de aplicación para los sujetos y organizaciones determinados en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, que para efectos de este reglamento se denominarán sujetos políticos. Art. 2.? Los sujetos políticos gozan de plena libertad para realizar actividades de propaganda y promoción política con el propósito de dar a conocer de forma directa e indirecta sus principios ideológicos, programas de gobierno o planes de trabajo. Art. 3.? La publicidad electoral en los medios de comunicación colectiva, dirigida a la campaña electoral y promoción de candidaturas a dignidades de elección popular, sólo se la puede hacer dentro de los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campaña electoral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Política de la República y 43 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de Propaganda Electoral. Art. 4.? El Tribunal Supremo Electoral ejercerá las funciones de control y juzgamiento precisadas en el artículo 209 de la Constitución Política de la República, la ley y este reglamento en lo referente al monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales. Si se realizan egresos en publicidad electoral con anterioridad a los 45 días a que se refiere el artículo precedente, se considerarán como gasto electoral y por consiguiente, sujetos a control. Si los sujetos políticos no declararen los gastos electorales, incluidos aquellos que fueron contratados con anterioridad a la convocatoria a elecciones, serán sancionados en los términos constantes en el quinto inciso del artículo 17 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. Dicho control corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a través de la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral en el ámbito nacional y a los tribunales provinciales electorales, a través de las comisiones especiales, nombradas para el efecto por cada Tribunal Provincial Electoral en el ámbito de su jurisdicción. Las normas de organización y funcionamiento de la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, las establecerá el Tribunal Supremo Electoral; y de las comisiones especiales las establecerá el Tribunal Provincial Electoral al que pertenecen. TITULO II RESPONSABLES ECONOMICOS Art. 5.? Para toda campaña electoral, los sujetos políticos deberán acreditar un responsable del movimiento económico. En la etapa previa a la convocatoria electoral, es obligación del Tesorero o quien haga sus veces en el partido o movimiento político, llevar contabilidad que deberá estar acorde a lo señalado en el artículo 62 de la Ley de Partidos Políticos. Todos los gastos que se realicen en esta etapa, para promover o promocionar posibles candidatos, deberán ser reportados como partes de gasto electoral, bajo responsabilidad del Tesorero del partido o quien cumpla esta función. Art. 6.? Los responsables del manejo económico de la campaña o procurador común, podrán ser designados por dignidades a elegirse, unipersonales o pluripersonales, o por circunscripción territorial nacional, provincial, cantonal o Parroquial. Los responsables del manejo económico de la campaña podrán representar a más de una dignidad de elección popular. Art. 7.? El responsable económico de la campaña electoral, o procurador común, según el caso, podrá delegar atribuciones, precisando el ámbito de la delegación, sin deslindar su plena responsabilidad, debiendo notificar de este particular al organismo electoral competente. TITULO III FINANCIAMIENTO Art. 8.? Los comprobantes de recepción de contribuciones y aportes diseñados por el Tribunal Supremo Electoral contendrán una declaración sobre el origen lícito de los recursos. Art. 9.? No se podrá efectuar o recibir aportes, mediante depósitos o transferencias a través del sistema financiero o cualquier otro método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente. Art. 10.? El responsable del manejo económico, a fin de asegurar la legitimidad de los aportes, hará constar en el comprobante correspondiente que el origen de los recursos no está comprendido en ninguno de los casos a los que se refiere el artículo 21 de la ley que se reglamenta. TITULO IV PRESENTACION DE CUENTAS Y CONTABILIDAD Art. 11.? El responsable económico o procurador común al momento de la inscripción de su designación como tal en el Tribunal Electoral competente, deberá notificar por escrito el número de cuenta o cuentas corrientes, la identificación y domicilio de la entidad financiera en donde se depositen los fondos de la campaña. Si en el transcurso de la campaña se abrieren nuevas cuentas, deberá seguirse el mismo trámite. Art. 12.? El responsable económico o procurador común, deberá notificar al Tribunal Electoral respectivo la apertura de los registros contables al momento de su inscripción. En caso de inexistencia de esta notificación, se considerará como fecha de apertura, la de la convocatoria a elecciones. Art. 13.? En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los candidatos cuyo límite máximo de gasto electoral sobrepase los USD$
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Considerando: Que fue promulgada la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral, publicada en el Registro Oficial No. 41 del 22 de marzo del 2000, que en el Art. 3 de dicho cuerpo legal, le otorga la potestad de Órgano de Control de dichos gastos al Tribunal Supremo Electoral; Que la Segunda Disposición Transitoria de la referida ley, dispone que ésta regirá para los comicios del año 2000, aunque se haya convocado antes de la vigencia de la misma; Que la segunda Disposición General del Reglamento a la ley de la materia, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 9 de mayo del 2000, faculta al máximo organismo electoral, la expedición de todas las normativas y regulaciones, para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en dichos cuerpos legales; Que es necesario dotar de un instrumento operativo, que oriente las acciones encaminadas a examinar y juzgar las cuentas que los diferentes sujetos políticos deben presentar a la finalización de un proceso electoral; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 209 de la Constitución Política de la República del Ecuador y la Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral, Resuelve: EXPEDIR EL PRESENTE INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL Y JUZGAMIENTO DEL GASTO ELECTORAL Y PROPAGANDA ELECTORAL TITULO PRIMER DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- Son sujetos del control y juzgamiento de la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral, su reglamento, el presente instructivo y demás disposiciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral; todas las personas naturales o jurídicas, las entidades del sector público o privado y todos los sujetos políticos que participaren en el movimiento económico, a partir del origen, monto y destino de los recursos que se utilicen en un proceso electoral. Art. 2.- El control y juzgamiento del origen, monto y destino de los recursos que se utilicen para gastos electorales y de propaganda electoral; es privativo del Tribunal Supremo Electoral a nivel nacional; y de los tribunales provinciales electorales, en el ámbito de su jurisdicción. Art. 3.- El Tribunal Supremo Electoral ejercerá este control, por intermedio de la Unidad de Control de Gasto Electoral y de Propaganda Electoral, organismo asesor que tendrá el carácter de permanente, quien conocerá en última instancia los casos remitidos por los tribunales inferiores, cuyo dictamen permitirá al máximo organismo electoral dictar su resolución el mismo que, será inapelable y causará ejecutoria. Art. 4.- La función de control del gasto y propaganda electoral, en cada uno de los tribunales provinciales electorales, estará a cargo de los miembros de la Comisión Económica, el Director Financiero, Contador o quien desempeñe dicha función; pudiendo dicho organismo designar una Comisión Especial para dicho efecto, quienes elaborarán el correspondiente informe, que será sometido a conocimiento y posterior juzgamiento del Pleno del Tribunal competente. Art. 5.- Los límites máximos de gasto electoral por dignidad y por jurisdicción electoral serán aquellos determinados por el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Arts. 10 de la Ley y de los Arts. 7 y 8 del reglamento de la materia. Art. 6.- Para el control y juzgamiento de los gastos y propaganda electoral se procederá de conformidad con el Plan de cuentas aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, y publicado en el Registro Oficial No. 75 de 11 de mayo del 2000, las normas ecuatorianas de contabilidad (NEC), el Reglamento de Facturación y demás normas vigentes. Art. 7.- Las personas facultadas para presentar y liquidar las cuentas correspondientes al gasto y propaganda electoral, son los responsables económicos registrados para dicho efecto por parte de los sujetos políticos, los cuales ejercerán dicha función, en la jurisdicción electoral correspondiente a su participación. En la liquidación deberán constar además de la firma del responsable económico, obligatoriamente la de un Contador Federado; subsidiariamente pueden constar las firmas del o los candidatos; del Director Provincial del partido político o del procurador común de la alianza política, según el caso. Los responsables del manejo económico deberán notificar la apertura de los registros contables a los tribunales electorales respectivos, al iniciar sus operaciones económicas electorales. Art. 8.- Si del examen de las cuentas presentadas se detectare indicios de infracciones a la ley; el Tribunal Provincial dispondrá auditorias especiales que deberán ejecutarse en el plazo determinado en la ley. Si de las mismas, se determinaren indicios de responsabilidad penal el Tribunal Electoral correspondiente, iniciará las acciones legales pertinentes. De no encontrarse indicios de responsabilidades las aprobará, notificando del particular al sujeto político. Art. 9.- Las sanciones que se apliquen en contra de los sujetos políticos de la naturaleza que éstas sean; serán ejecutadas, por el Tribunal Electoral que avocó conocimiento y juzgó los gastos electorales. La jurisdicción coactiva la ejercerá el Presidente del Tribunal Supremo Electoral en los términos que prescribe la ley, pudiendo delegar de conformidad con la ley. Art. 10.- Se concede acción pública para denunciar documentadamente cualquier acto que viole la presente ley, su reglamento, el presente instructivo y demás disposiciones que se dicten para el efecto. Se guardará reserva de su información y de la identidad del denunciante. TITULO SEGUNDO DE LA UNIDAD DE CONTROL DEL GASTO Y PROPAGANDA ELECTORAL Art. 11.- La Unidad de Control del Gasto y Propaganda Electoral tendrá jurisdicción nacional, gozará de autonomía administrativa para el cumplimiento de sus funciones, tendrá el carácter de permanente, con sede en la ciudad de Quito. Art. 12.- Estará integrado por los miembros, que serán designados por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a las necesidades institucionales. Art. 13.- Son atribuciones y obligaciones de la Unidad de Control del Gasto y Propaganda Electoral, las siguientes: a).- Conocer, la liquidación de gastos electorales y de propaganda electoral, que los sujetos políticos presentaren y elevar el correspondiente informe para juzgamiento del Tribunal Supremo Electoral, en última instancia; b).- Elaborar el Plan Anual de Actividades de la Unidad de Control, someterlo a conocimiento y resolución del Pleno del Tribunal Supremo Electoral; c).- Presentar proyectos de reformas a la Ley Orgánica del Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral, su Reglamento, Plan de Cuentas y aquellos que sean pertinentes a su función para aprobación del Pleno del Tribunal Supremo Electoral; d).- Presentar proyectos de sistemas, procedimientos y políticas para determinar el origen, monto y destino de los recursos utilizados por los sujetos políticos; e).- Comprobar que en la liquidación que presenten los sujetos políticos, no excedan los límites máximos del gasto electoral autorizado por la ley; f).- Solicitar a través de los tribunales electorales la información necesaria, por parte de las entidades del sector público, privado, financiero y personas naturales, con el propósito de comprobar el origen y destino de los recursos utilizados en la campaña electoral. g).- Presentar periódicamente al Pleno del Tribunal Supremo Electoral, los informes de actividades; h).- Realizar el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones propuestas en las auditorias especiales dispuestas por los tribunales provinciales electorales y emitir su informe al Tribunal Supremo Electoral; i).- Preparar los informes sobre las consultas de los tribunales electorales, en la materia de su competencia, para la aprobación del Pleno del Tribunal Supremo Electoral; j).- Confirmar, tomando como base al pautaje realizado por el Tribunal Supremo Electoral; la información entregada por los medios de comunicación, con las liquidaciones presentadas por los sujetos políticos; k).- Mantener un archivo permanente y actualizado de la documentación que corresponda a la unidad; l).- Llevar un registro actualizado de las empresas de mercadeo y opinión políticas. m).- Emitir los informes que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral los requiera, sobre control del gasto electoral y de la propaganda electoral; n).- Sugerir la ejecución de auditorias especiales, efectuar el seguimiento de las mismas y ejecutar las observaciones cuando sean solicitadas por el máximo organismo electoral; y, ñ).- Las demás que la ley determine y aquellas que le sean asignadas por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral. TITULO TERCERO DE LA LIQUIDACION Y PRESTACION DE CUENTAS Sección Primera Art. 14.- Los sujetos políticos, dentro de los términos y plazos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la ley, en concordancia con el Art. 22 de su reglamento y el presente instructivo; presentarán el informe y liquidación de cuentas, conteniendo entre otros documentos, los siguientes: a).- Liquidación de montos de ingresos y egresos de la campaña electoral, con cuentas hasta la fecha que señale la ley; b).- Balance consolidado cantonal, provincial, nacional o por dignidades; según el caso, con los documentos originales de soporte, firmados por el responsable económico y un contador federado; c).- Listado de contribuyentes con montos de aportación y los justificativos correspondientes; d).- El documento de aprobación del balance, firmado por el candidato o los candidatos; el Director Provincial o Nacional de la organización política o de la alianza según el caso: o por el organismo fiscalizador interno que por estatuto le corresponda su aprobación; según el caso; e).- Los estados de cuentas bancarias, depósitos, ingresos, egresos y conciliaciones bancarias; si el caso amerita; y, f).- Documentos de soporte del manejo del fondo fijo de caja chica, para el caso de los pagos en efectivo inferiores a 30 dólares USA. Sección Segunda De los Tribunales Provinciales Art. 15.- El Secretario del Tribunal Provincial Electoral correspondiente, al momento de receptar el expediente de presentación de cuentas, deberá verificar que se adjunten cada uno de los documentos determinados en el artículo precedente; caso contrario sentará las observaciones correspondientes. Las fojas que obren del expediente deberán estar foliadas en orden ascendente, hasta el último documento, factura, recibo o comprobante, los cuales todos sin excepción deberán ser originales. Art. 16.- Recibido el expediente, el Secretario correrá traslado a la Comisión Económica y Director Financiero, Contador o a la Comisión Especial que designe el Tribunal Provincial Electoral, en un plazo no mayor de 24 horas, para que realicen el análisis correspondiente de lo cual dejará constancia en autos del expediente. Art. 17.- La Unidad de Control o Comisión Especial del Tribunal Electoral competente, una vez recibido el expediente, procederá a revisarlo y a solicitar la documentación complementaria a los estamentos de dicho organismo, los siguientes: 1.- Certificación de Secretaria respecto a las candidaturas que en todas la dignidades de esa jurisdicción electoral se hubieren inscrito y calificado en el organismo electoral. 2.- Certificación de las alianzas políticas que se hayan producido para la elección de las diferentes dignidades de dicha jurisdicción electoral, con determinación exacta de las organizaciones políticas coaligadas. 3.- El detalle de los espacios publicitarios contratados por el sujeto político, efectuados por medio de radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación; determinando la duración, frecuencia, pautaje contratado, montos unitarios y globales consignados en dichos contratos de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 45 y 49 de la ley. 4.- El listado de empresas que se encuentren inscritas en el Tribunal Supremo Electoral y que efectúan trabajos en el área de mercadeo político, opinión, encuestas o pronósticos electorales, conforme lo dispone el Art. 51 de ley, en concordancia con el Art. 32 de su reglamento. 5.- Los demás documentos que considere necesarios. CAPITULO CUARTO DEL JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS Art. 18.- La Unidad de Control o la Comisión Especial del Tribunal Electoral correspondiente, en el plazo no mayor de tres días de recibido el expediente, notificará al correspondiente sujeto político, responsable económico o apoderado especial de la campaña electoral, para que en el término de 15 días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 35 de la ley, proceda a cumplir con las observaciones y completar los requisitos y documentos que se encuentran establecidos en los Arts. 14 y 31 de la ley. Art. 19.- En los mismos plazos se solicitará bajo prevenciones legales, a los diferentes medios de difusión social: radio, prensa y televisión; en caso de no haberlos, proceda a remitir al Tribunal Electoral correspondiente, la información relativa a las organizaciones políticas, alianzas, candidatos que suscribieron los contratos de dichos espacios; determinando la duración, frecuencia, valores de los servicios publicitarios prestados, unitarios y totales, el nombre de las personas naturales y/o jurídicas que realizaron las contrataciones y la identificación de quienes efectuaron el pago, de conformidad con el Art. 49 de la ley. Art. 20.- En los plazos señalados en los artículos precedentes los medios de difusión social, las empresas de publicidad y aquellas que se dediquen al sondeo de opinión y mercadeo político, de transporte y de otros servicios en general, remitirán al correspondiente Tribunal Electoral el listado de espacios o servicios adicionales a título gratuito, determinando el tiempo de duración, montos unitarios y globales, los cuales deberán considerarse como aportes en especie. Art. 21.- En este proceso de juzgamiento se comprobará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Arts. 13 y 14 de ley, referentes a los registros contables de ingresos y egresos, los límites de aportación por personal natural o jurídica; créditos o empréstitos efectuados por instituciones financieras, con determinación de plazos e intereses; los límites de egreso en efectivo y los egresos respaldados por medio de la emisión de cheques conforme lo dispone el Art. 15 de la ley. Art. 22.- La evaluación de los documentos contables estará sujeta a las normas y técnicas determinadas en el Régimen Tributario Interno vigente, el Reglamento de facturación emitido por el Servicio de Rentas Internas (S.R.I.), el manual de cuentas aprobado por el Tribunal Supremo Electoral y más disposiciones que para el efecto se dicten. Art. 23.- Se fijará el término de evaluación contable; desde la declaratoria de apertura de los registros contables notificados al respectivo Tribunal Electoral, por parte de las organizaciones políticas, alianzas o candidatos por medio de sus responsables económicos o apoderados especiales, hasta noventa días posteriores al acto de sufragio, fecha de liquidación máxima de las cuentas electorales de conformidad con el dispuesto en los Arts. 14 y 29 de la ley. Art. 24.- En el caso de la inexistencia de notificación, de apertura de los registros contables por parte de los responsables económicos, apoderados especiales o de los candidatos, se entenderá como inicio de la evaluación contable, la fecha de la convocatoria a elecciones. Art. 25.- De la evaluación en la presentación de cuentas, la Unidad Provincial o Comisión Especial de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral, elaborará un informe sobre cada una de ellas, en un tiempo no mayor de veinte y cinco días a contarse desde la fecha en que avocó conocimiento, informe que será remitido para aprobación del Pleno del correspondiente Tribunal Electoral. Art. 26.- El informe que la Unidad Provincial o Comisión de Control remita al Pleno del Organismo Electoral competente, contendrá los siguientes aspectos: a) Antecedentes; b) Análisis Técnico contable; c) Disposiciones legales que han sido cumplidas o violentadas por la organización política, alianza o candidato, en la presentación y liquidación de su balance económico; y, d) Conclusiones y recomendaciones: Sanciones con identificación de responsables, determinación de tipo de sanción y/o aprobación del informe. Art. 27.- El Tribunal Provincial Electoral competente resolverá y dictaminará sobre dicho informe en un plazo no mayor de cinco días, debiendo notificar por medio de Secretaría, en un plazo de 24 horas a los organismos y sujetos políticos en los respectivos casilleros electorales, judiciales o mediante publicación en una cartelera que para dicho efecto se exhibirá en el local del Tribunal Provincial que corresponda, dentro de los plazos legales. Art. 28.- Los sujetos políticos por intermedio de sus representantes legales, responsables económicos o procuradores comunes; podrán solicitar por escrito en el plazo de tres días, aclaración o ampliación de la resolución adoptada por el pleno del Tribunal Electoral Provincial que dictaminó sobre las cuentas presentadas.- Este plazo no será imputable de aquel que se refiera a los recursos que deban interponerse ante el Tribunal Supremo Electoral. Art. 29.- El Tribunal Electoral competente, procederá a resolver y notificar a los sujetos políticos en el plazo de tres días la ampliación o aclaración solicitada. CAPITULO QUINTO DE LOS RECURSOS DEL JUZGAMIENTO Art. 30.- Los sujetos políticos por medio de sus representantes legales, responsables económicos o procuradores comunes, podrán interponer recursos ante el Tribunal Supremo Electoral sobre los fallos y pronunciamientos que sobre la materia de gastos electorales y propaganda electoral se hayan pronunciado; en el plazo de tres días a contarse desde la fecha de notificación, con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Electoral inferior. Art. 31.- El Tribunal Provincial Electoral correspondiente, recibido el recurso interpuesto, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remitirá hasta la Secretaría General del máximo organismo electoral, todo el expediente materia del Recurso el mismo que contendrá: 1.- El expediente original presentado por la organización política, alianza o candidato materia del recurso. 2.- Los informes adicionales otorgados por los diferentes estamentos administrativos del Tribunal Electoral competente. 3.- Los informes y documentación entregados por los diferentes organismos del sector público o privado, personas naturales o jurídicas que hayan aportado para el proceso de información y juzgamiento. 4.- Original o copia certificada del informe elaborado por la Unidad de Control de Gasto Electoral; Comisión Especial o quien desempeña dicha función en el respectivo Tribunal Electoral; en el cual, se fundamentó el Pleno del organismo electoral para dictaminar. 5.- Copia certificada del Acta de sesión del pleno, en la cual se juzgaron las cuentas del sujeto político recurrente. 6.- Original o copia certificada de la providencia dictada por el Pleno del organismo electoral en la que contenga la resolución. 7.- Razón de notificación, con señalamiento de lugar, día y hora en que se procedió a la correspondiente notificación suscrita por el Secretario del organismo electoral competente. El expediente deberá estar debidamente foliado en todas las fojas que lo conforman. Art. 32.- De los dictámenes pronunciados por los tribunales provinciales electorales, en materia de gastos electoral y propaganda electoral; proceden los siguientes recursos: a).- Recurso de apelación; y, b).- Recurso de revisión. Art. 33.- El recurso de apelación de conformidad con el segundo inciso del Art. 8 y tercer inciso del Art. 45 de la Ley, procede en los siguientes casos: 1.- De los fallos que condenen a los sujetos políticos; con suspensión de los derechos políticos. 2.- De la imposición de multas por aportaciones excesivas; por el incumplimiento en la entrega de información por parte de los medios de comunicación social en los plazos previstos en el Art. 45 de ley, previa la audiencia que dispone el inciso tercero de la misma disposición legal; las agencias de publicidad y empresas de pronósticos y de opinión política. 3.- De las sanciones por no entregar la información requerida a los funcionarios públicos, en los plazos previstos en el Art. 38 de la ley. 4.- De las sanciones con la pérdida de la dignidad, para el que fue electo en el proceso electoral materia de juzgamiento. 5.- De las sanciones en contra de los funcionarios públicos por utilización de los bienes pertenecientes al Estado en las campañas electorales. Sin perjuicio de las acciones que establezcan los órganos de control del Estado. 6.- Por la resolución de iniciar acciones penales por la presunción en el cometimiento de delitos o infracciones determinadas en la ley.
Art. 41.- En todo lo no previsto en el presente instructivo, se estará a lo que disponga la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral; su reglamento y las resoluciones que adopte el Tribunal Supremo Electoral . Art. 42.- El presente instructivo entrará en vigencia en esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la sala de sesiones del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, el día jueves veinte y uno de septiembre del dos mil. f.) Dra, Janina Naranjo López, Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, E. TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Certifico que las copias que anteceden son fiel compulsa de su copia que se encuentra en los archivos de esta dependencia. Quito, 17 de octubre del 2000. f.) El Secretario General. Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 196, de miércoles 1 de noviembre del 2000 El Tribunal Supremo Electoral Considerando: Que la Constitución Política de la República, en su artículo 209, declara que el Tribunal Supremo Electoral goza de autonomía administrativa y económica para el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales; Que la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral dispone, en el artículo 51, que las empresas que trabajan en el área de mercadeo político y opinión, para hacer publicidad de su trabajo cuando se vincula con los pronósticos electorales, deberán inscribirse y registrarse en el Tribunal Supremo Electoral y sujetarse a las normas de la Ley y las que dicte al respecto el máximo Organismo del Sufragio. Y que la inscripción deberá formalizarse antes de la convocatoria a elecciones; Que el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Control del Gasto Electoral y de la Propaganga Electoral, en el artículo 32 dispone que el Tribunal Supremo Electoral abrirá un registro donde obligatoriamente se inscribirán las empresas que trabajan en el área de mercadeo político y de opinión, y que dichas empresas se sujetarán a las normas que dicte el Tribunal Supremo Electoral sobre la materia; y, En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de que se halla investido, Resuelve: Dictar las normas que regulan el funcionamiento de las empresas que realizan, publican y difunden encuestas electorales, sondeos de opinión y proyecciones sobre intención del voto Art. 1.- La presente normativa regirá durante el periodo comprendido entre los ciento ochenta días anteriores al día de las votaciones y veinte días antes del día del sufragio, y solo para asuntos relacionados con la publicación y difusión de encuestas electorales, sondeos de opinión y proyecciones sobre intención del voto, a través de cualquiera de los medios de comunicación social. Art. 2.- El Tribunal Supremo Electoral llevará un Registro de Encuestadoras Electorales al que están obligados a inscribirse las personas naturales o juridícas que quieran realizar este tipo de actividades preelectorales a nivel nacional, y quedarán sujetas a las prescripciones que, sobre la materia, tienen la Ley de Elecciones y su Reglamento, la Ley de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral y su Reglamento y las normas contenidas en esta Resolución. Igual obligación deberán cumplir las encuestadoras que quieran trabajar en ámbitos provinciales o cantonales, ante el Tribunal Electoral correspondiente, quedando igualmente sometidas a la normativa jurídica expresada en el inciso anterior. Art. 3.- Para la inscripción en el Registro señalado en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas deberán presentar una solicitud de inscripción y registro y llenar el formulario diseñado por el Tribunal Supremo Electoral, acompañando los siguientes documentos, de acuerdo a su naturaleza jurídica: a) Certificación que acredite la existencia legal de la empresa durante el tiempo de un año por lo menos, y de ser el caso, que ha cumplido con las disposiciones emanadas por la Superintendencia de Compañías; b) Copia certificada de la escritura de constitución de la empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, a efecto de verificar que su objeto social sea el de mercadeo político y de opinión; c) Copia certificada del nombramiento del representante legal de la empresa con su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil; d) Registro Unico de Contribuyentes (RUC) actualizado; y, e) Nómina de ejecutivos y principales profesionales de planta con la documentación que acredite su especialización en áreas de investigación social, mercadeo y opinión pública. Art. 4.- Ninguna empresa, ni persona natural o jurídica, pueden realizar trabajos de encuestas, sondeos o proyecciones electorales, si no se halla previamente inscrita en el mencionado Registro. De hacerlo, pagará una multa equivalente a un mil quinientos dolares ($1.500). En caso de reincidencia perderá su personería jurídica. Art. 5.- La publicación o difusión de encuestas, sondeos y proyecciones electorales deben contener las siguientes especificaciones técnicas: a) Nombre de la encuestadora y número de registro; b) Fecha de realización; y, c) Margen de error calculado. Art. 6.- Durante los veinte días anteriores al de las elecciones, ningún medio de comunicaicón social podrá publicar resultados de encuestras o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Por el incumplimiento de esta disposición será sancionado el responsable con multa de sos mil dólares ($2.000); la reincidencia será sancionada con la suspensión del medio hasta seis meses, siguiendo el procedimiento del artículo 45 de la Ley Orgánica del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. Art. 7.- Cuando el Tribunal Supremo Electoral considere que una empresa encuestadora ha incurrido en un delito tipificado en el Código Penal, dispondrá la acción legal correspondiente. Art. 8.- Las empresas encuestadoras que hayan publicado o difundido encuestas o sondeos con violación de la Ley o de la normativa establecida en el presente Instructivo, tienen la obligación de publicar y difundir las rectificaciones que establezc el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días, en los mismos medios de comunicación, espacio y página donde se publicó la información rectificada. Caso de no ser posible hacerlo dentro de este plazo, por efecto de la periocidad de la publicación, el responsable de la encuestadora deberá hacer dicha publicación en otro medio de comunicación de la misma zona geográfica y de difusión similar, a su costo. Norma Transitoria.- Por esta sola vez, para las elecciones generales del 20 de octubre de 2002, la aplicación de esta normativa comenzará a partir de su publicación en el Registro Oficial. Derrogatoria.- Se deroga el "Instructivo para regular el cumplimiento del artículo 51 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral" aprobado por el Pleno, en sesión de 23 de octubre del 2001, publicado en el Registro Oficial No. 456 de 19 de noviembre de 2001. RAZON. Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión extraordinaria de viernes 7 de junio del 2002.- Lo Certifico. Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra SECRETARIO GENERAL Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 607 de viernes 28 de junio del 2002. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Considerando: Que, la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, publicada en el Registro Oficial No. 41 del 22 de marzo de 2000, le otorga al Tribunal Supremo Electoral la potestad privativa de control y juzgamiento de dichos gastos; Que, es necesario que los medios de comunicación social, cuenten con procedimientos que les permitan ejecutar, en debida forma, su tarea en el período de la campaña electoral; Que los artículos 26 y del 43 al 49 de ese cuerpo de Ley, establecen disposiciones que deben cumplir los medios de comunicación; y, A fin de regular, vigilar y garantizar la promoción y publicidad electoral a través de los medios de comunicación social; Resuelve: Dictar el siguiente: INSTRUCTIVO PARA REGULAR, VIGILAR Y GARANTIZAR LA PROMOCION Y PUBLICIDAD ELECTORAL A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Art. 1.- Los medios de comunicación social solo podrán realizar publicidad electoral durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha del cierre de la campaña electoral. Si se transmitiere o publicare propaganda o publicidad electoral pasado el período señalado anteriormente, será sancionado conforme a la Ley y su Reglamento. Todo espacio político o publicitario contratado por cualquier persona natural o jurídica o sujeto político no podrá contravenir disposición constitucional o legal alguna. Art. 2.- Cuando un medio de comunicación social conceda reducción de las tarifas, o cualquier forma gratuita de contribución, esta rebaja será considerada, por el Tribunal Electoral, como contribución a la campaña electoral. Art. 3.- Cuando el medio de comunicación social, conceda la rebaja, deberá registrar en el contrato y en la factura, el monto del descuento o de la ayuda a la candidatura. Como el valor de la contribución será considerado como un ingreso de la campaña y será registrada en la contabilidad, ésta deberá cumplir con todas las disposiciones de Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. Art. 4.- El o los contratos que el medio de comunicación social convengan con una organización política, alianza(s) o candidato(s), deberán ser firmados entre el representante legal del medio y el responsable económico, anexando copia del nombramiento de éste, inscrito en el Tribunal Electoral competente. Art. 5. - En toda publicación de carácter electoral habrá una solicitud que lleve la firma de responsabilidad de quien solicita y de la persona que, la organización política, alianza o candidato, haya nominado como responsable económico. Para el efecto solicitarán al Tribunal Electoral de su jurisdicción, el listado de los responsables económicos inscritos. De igual manera actuarán en el caso de una retransmisión radial. Art. 6.- Ningún medio de comunicación social podrá recibir y contratar publicidad electoral de quienes no estén legalmente autorizados para ello. Art. 7.- Los medios de comunicación social, enviarán a los Tribunales Electorales correspondientes, la lista de las tarifas fijadas para sus actos comerciales ordinarios y corrientes. Art. 8.- Cuando un medio de comunicación social facture por los servicios prestados a un sujeto político, a ésta se incluirá copia del contrato o convenio firmado con la agencia de publicidad, si lo hubiera, el pautaje de lo contratado, los pagos a las personas naturales, dedicadas a publicidad, que realizaron trabajos para el medio, a fin de cumplir el contrato, con la indicación del RUC de aquel y, las copias certificadas de las retenciones en la fuente que originaron el servicio contratado y facturado. Art. 9.- Los medios de comunicación social, notificarán al Tribunal Electoral competente, en el plazo de ocho días de firmado el contrato, todos los contratos suscritos con los sujetos políticos, ya sean referentes a espacios políticos, publicidad electoral, publicación y difusión de estadísticas. Art. 10.- La información que los medios de comunicación deben dar al Tribunal Electoral competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, también tienen que hacerla al Servicio de Rentas Internas, en la oficina Regional que corresponda al área de la jurisdicción de la localización del medio de comunicación. El medio de comunicación deberá remitir al Tribunal Electoral competente, la " Fe de presentación" en el Servicio de Rentas Internas, de la información anotada en el inciso anterior. Art. 11.- Durante el período de la campaña electoral, los medios de comunicación llevarán un registro del pautaje contratado por las organizaciones políticas, alianzas o candidatos, debiendo entregarlo en forma conjunta con el reporte de los contratos. Art. 12.- Antes de los veinte días de la fecha fijada para las elecciones, los medios de comunicación social pueden publicar resultados de encuestas y pronósticos electorales, pero siempre citando la fuente de la información. Pasada esa fecha si lo hicieren serán sancionados conforme a la Ley y Reglamento. Art. 13.- Toda factura relacionada con la propaganda, publicidad, retransmisión, etc., efectuada a través de los medios de comunicación social deberá ser pagado con cheque girado por el responsable económico de la campaña que conste en el contrato respectivo. Art. 14.- La Secretaría del Tribunal Electoral, notificará a la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, y a las Comisiones Especiales, de todos los registros que lleve sobre las organizaciones políticas, alianzas y/o candidatos que han cumplido con los reportes de las contrataciones con los medios de Comunicación Social y Agencias de Publicidad. Art. 15.- La custodia de toda la documentación que respalda la publicidad, contratación de la misma y su soporte contable, estará a cargo de los medios de comunicación social y de las agencias de publicidad, en su área de gestión, durante cinco años contados desde la fecha del último asiento contable. Art. 16.- El presente Instructivo entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. RAZON: Siento por tal que el Instructivo que antecede fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de 17 de julio del 2002, con resolución RJE-2002-PLE-525-928.- LO CERTIFICO. Nota: publicado en el Registro Oficial No. 629 de martes 30 de julio de 2002. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Considerando: Que el Registro Oficial N° 75 del 11 de mayo del 2000, puso en vigencia el Instructivo del Plan de Cuentas aplicable a los gastos de campaña electoral de los sujetos políticos. Que las necesidades de información y de control obligan a la actualización del Plan de Cuentas, así como de su funcionamiento; y, En uso de sus atribuciones; Resuelve : Expedir el siguiente: INSTRUCTIVO DEL PLAN Y FUNCIONAMIENTO DE CUENTAS PARA USO OBLIGADO DE LOS SUJETOS POLÍTICOS Art. 1.- INSTRUCCIONES GENERALES.- Los sujetos políticos deberán observar las instrucciones de carácter general respecto a las obligaciones del responsable económico o procurador común, de la campaña electoral, que tienen relación con los procesos contables, para un adecuado y oportuno registro de todas las transacciones que se realicen durante la campaña los mismos que deben ser en forma cronológica, sistemática y diaria, esto es mediante comprobantes de ingresos, egresos, y demás documentación inherentes a cada una de las transacciones de conformidad con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC). Art. 2.- GENERALIDADES.- De acuerdo con la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, cada sujeto político deberá cumplir con los siguientes requisitos: a.- Nombrar e inscribir en el Tribunal Supremo Electoral y en los tribunales electorales provinciales respectivos, un responsable económico o procurador común, en el caso de alianzas, para la campaña electoral. b.- Obtener el registro único de contribuyentes, RUC, para uso exclusivo de la campaña electoral, según instrucciones del Servicio de Rentas Internas. c.- Aperturar y notificar al Tribunal Electoral respectivo la o las cuentas corrientes en una o más instituciones del sistema financiero nacional. d.- Notificar la apertura de los registros contables al Tribunal Electoral competente . e.- Todo ingreso o egreso deberá estar respaldado por el respectivo comprobante, cuyos modelos forman parte de este Instructivo. f.- Todo egreso deberá estar respaldado por la respectiva factura, nota de venta, tickets de máquinas registradoras o liquidación de compras, contratos o prestación de servicios, según el modelo que forma parte de este Instructivo. g.- Los sujetos políticos emitirán los comprobantes de retenciones en la fuente e impuesto a la renta, según formato adjunto. Art. 3.- Para efectos de verificar y juzgar los Tribunales Electorales realizarán el cruce de la información contable con el Sistema de Rentas Internas, los medios de comunicación y el informe de monitoreo, confrontando con la documentación que remitan los sujetos políticos. Art. 4.- Dictar el presente Plan y Funcionamiento de Cuentas para uso obligado de los sujetos políticos. CODIGO Y CUENTAS CONCEPTO DEBITOS CREDITOS 1.1.01 BANCOS Refleja las disponibilidades Efectivas que se tienen en las cuentas bancarias. Fondos Provenientes de aportaciones yDonaciones . Por los depósitos y notas de crédito a favor. Por cheques girados y notas de débito. 1.1.02 CAJA CHICA Gastos menores a $ 30 USD Por los valores de apertura, reposición e incremento. Por el valor de los pagos efectuados por gastos. 1.1.03 DEPOSITOS A PLAZO Representa los valores invertidos en documentos fiduciarios con finalidad lucrativa a corto plazo. Por el monto invertido. Por la venta o cobro de las inversiones. 1.1.04 CUENTAS POR COBRAR Representa el valor de las deudas pendientes de cobro, que se otorgaron y que deben efectivizarse durante el tiempo de la campaña. Por el monto de los créditos. Por los abonos o cancelación de las mismas. 1.1.05 DONACIONES EN ESPECIE Refleja las donaciones en especie valoradas al precio de mercado. Dicha donación debe constar en la facturación del donante o en la liquidación de compras. Por el valor de cada donación. Por la entrega a simpatizantes, contra recibo respectivo. 1.1.06 INVENTARIOS Representará los saldos de materiales y suministros. Por las compras, donaciones, y aportes en especie. Por la entrega para uso en la campaña. 1.1.07 PAGOS ANTICIPADOS Desembolsos entregados por anticipado en virtud de contratos de compra de bienes o prestación de servicios. Por el valor del pago anticipado. Por el servicio devengado o la recepción de los bienes contratados. 1.1.08 OTROS Registra valores o derechos que no han sido descritos anteriormente. Por los valores y derechos. Por la extinción de los derechos. 1.2.01 MUEBLES Y EQUIPOS Registra los bienes muebles y equipos que se han adquirido o han sido donados para la campaña. Por el costo de adquisición o donación. Por el valor de uso de los bienes muebles durante la campaña electoral. 1.2.02 VEHICULOS Registra el valor de los vehículos que se han adquirido o han sido donados para el servicio de la campaña. Por los valores de adquisición o de donación a precio de mercado. Por su costo al momento de la venta, donación o baja. 2.2.01 DOCUMENTOS POR PAGAR Deudas documentadas con el sistema financiero. Por los pagos parciales o totales. Por el valor de la deuda. 2.2.02 CUENTAS POR PAGAR Deudas con terceras personas que deben ser canceladas en el corto plazo. Por los pagos parciales o totales. Por el monto de las deudas contraídas. 2.2.03 IMPUESTOS POR PAGAR Deudas con el fisco que deben ser canceladas de inmediato. Por los pagos parciales o totales. Por el valor de los impuestos por pagar. 3.1.01 SUPERAVIT O DÉFICIT Registra el resultado neto de las operaciones del período, valor que deberá liquidarse según Art. 29 inciso cuarto de la L.O.C.G.E. Por el déficit Por el superávit 4.1.01 DE AFILIADOS4.1.02 DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAIS4.1.03 DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR4.1.04 DE PERSONAS JURÍDICAS RESIDENTES EN EL PAIS4.1.05 DE ORGANIZACIÓN POLI-TICA NACIONAL Aportes recibidos en efectivo o en especie a cualquier titulo, valorados económicamente según el valor de mercado a la fecha del aporte. Por el cierre del ejercicio Por los montos recibidos. 4.2.01 REMATES, SUBASTAS, Y OTROS Ingresos provenientes de remates, subastas, rifas, peñas, cocteles, u otros actos sociales que los simpatizantes hayan organizado en beneficio de los candidatos. Por el cierre del ejercicio Por los ingresos obtenidos. 4.2.02 INTERESES CUENTA CORRIENTE4.2.03 INTERESES INVERSIONES Intereses acreditados por la entidad financiera por concepto de intereses sobre saldos de depósitos en cuenta corriente e inversiones realizadas. Por el cierre del ejercicio Por las notas de crédito 5.1.01 SERVICIOS PERSONALES POR CONTRATO 5.1.02 JORNALES5.1.03 REFRIGERIOS5.1.04 VIATICOS Y SUBSISTENCIAS Comprende las remuneraciones y beneficios sociales del personal que presta servicios durante la campaña electoral. Incluido alimentación, viáticos, y subsistencias. Por los valores devengados contenidos en roles o comprobantes. Por el cierre del ejercicio. 5.2.01 ARRENDAMIENTOS Obligaciones con terceros originadas por el uso de locales, equipos, vehículos, y otros. Por los pagos realizados Por el cierre del ejercicio. 5.2.02 AGUA POTABLE5.2.03 ENERGIA ELECTRICA5.2.04 TELEFONOS5.2.05 CORREOS5.2.06 INTERNET 5.2.07 TV. CABLE5.2.08 SEGUROS Valor de los servicios públicos utilizados en la campaña electoral. Por el valor de las facturas por servicios. Por el cierre del ejercicio. 5.3.01 TRANSPORTE Y MOVILI-ZACIÓN Por pasajes y movilización en general. Pagos realizados (tickets) Por el cierre del ejercicio. 5.3.02 IMPRENTA Y REPRODUCCIÓN Por la impresión y elaboración de propaganda electoral. Valor de las facturas por servicio de imprenta. Por el cierre del ejercicio. 5.3.03 CONCENTRACIONES Por gastos incurridos en las concentraciones de campaña que realice la organización política. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio. 5.3.04 VARIOS Por varios servicios no especificados en otras cuentas. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio. 5.4.01 PRENSA 5.4.02 RADIO5.4.03 TELEVISION5.4.04 VALLAS PUBLICITARIAS5.4.05 SALAS DE CINE5.4.06 PANCARTAS Servicios recibidos de los medios de comunicación, agencias de publicidad y otros conexos. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio. 5.5.01 SONDEOS DE OPINIÓN5.5.02 CONTROL ELECTORAL Servicios de empresas especializadas en marketing político y pagos a delegados de los partidos políticos por control electoral. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio. 5.6.01 MATERIALES DE OFICINA Uso de suministros de oficina. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio. 5.6.02 OTROS SUMINISTROS Uso de otros suministros. Valor de los egresos de bodega. Por el cierre del ejercicio. 5.7.01 INTERESES Y COMISIONES BANCARIAS Intereses y comisiones de préstamos obtenidos en el sistema financiero nacional. Valor de los intereses pagados. Por el cierre del ejercicio. 5.8.01 ASIGNACIONES PARTIDIS-TAS A PROVINCIAS Contribuciones de la Central Nacional a las organizaciones provinciales. Valor de las transferencias efectuadas a las organizaciones provinciales. Por el cierre del ejercicio. 5.9.01 RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS Sirve para el cierre de ingresos y gastos del ejercicio electoral. Por el superávit. Por el déficit. Art. 5.- Derogase el Plan de Cuentas publicado en el Registro Oficial No. 75 de fecha 11 de mayo del 2000. Art. 6.- El presente Instructivo entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral a los veinte y dos días del mes julio de 2002. Ley y Reglamento de Partidos Políticos de EcuadorCODIFICACIÓN DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, Resuelve: EXPEDIR LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS. TITULO PRIMERO ARTICULO 1.- Esta Ley rige la constitución, actividad y extinción de los partidos políticos y garantiza su libre y autónomo funcionamiento, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados. ARTICULO 2.- Los partidos están sometidos a la Constitución y a las leyes vigentes. Es su obligación acatar las manifestaciones de la soberanía popular, respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo y no constituir organizaciones paramilitares. ARTICULO 3.- Los partidos son organizaciones político-doctrinarias, integradas por personas que libremente se asocian para participar en la vida del Estado. Constituyen un elemento fundamental del sistema democrático: expresarán y orientarán la voluntad política del pueblo, promoverán la activa participación cívica de los ciudadanos, capacitarán a sus afiliados para que intervengan en la vida pública, y seleccionarán a los mejores hombres para el ejercicio del Gobierno. Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el sistema democrático, estar organizado en el ámbito nacional y contar con el número de afiliados que exija esta Ley. ARTICULO 4.- Los partidos políticos reconocidos son personas jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter pueden realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común. Tienen además personería política para el ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce. ARTICULO 5.- El nombre del partido deberá individualizarlo sin lugar a equívocos y por tanto debe distinguirse de los que tienen otros partidos. No podrá expresar antagonismos, ni contener el nombre del país como único calificativo. Los símbolos, emblemas o distintivos de los partidos políticos no serán el escudo, la bandera del Ecuador, ni sus colores. No se reconocerá a un partido que no cumpla con lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 6.- Los partidos políticos no subordinarán su acción a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado ecuatoriano o promuevan el derrocamiento de gobiernos legítimamente constituidos. ARTICULO 7.- Se garantiza el derecho de los ciudadanos para afiliarse o desafiliarse libremente de un partido político. Pueden afiliarse a los partidos políticos todos los ecuatorianos mayores de dieciocho años. No podrán afiliarse los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, los religiosos o ministros de cualquier culto, y los que han sido condenados por defraudación al Estado, por un tiempo equivalente al doble del correspondiente a la condena. Se prohíbe más de una filiación. La nueva afiliación implica la renuncia a la anterior. Quien conste afiliado a más de un partido político será reprimido con la pérdida de los derechos de ciudadanía por un año. ARTICULO 8.- Para la aceptación de sus miembros, los partidos no podrán hacer ningún discrimen por motivos de raza, sexo, credo religioso, cultura y condición social o económica. TITULO SEGUNDO Reconocimiento ARTICULO 9.- Se garantiza el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en esta Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento. La vida jurídica de los partidos políticos se inicia con su inscripción en el Registro correspondiente, previo reconocimiento por el Tribunal Supremo Electoral. Solo los partidos legalmente reconocidos gozarán de la protección establecida en esta Ley. ARTICULO 10.- El movimiento político o los ciudadanos que se hayan agrupado con el propósito de constituir un partido presentarán al Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante, una solicitud a la que se acompañará lo siguiente: a) Acta de fundación del partido político; b) Declaración de principios ideológicos; c) Programa de gobierno que contenga las acciones básicas que se propone ejecutar; d) Estatutos; e) Símbolos, siglas, emblemas y distintivos; f) Nómina de la Directiva; g) Registro de afiliados cuyo número no sea inferior al uno punto cinco por ciento de los inscritos en el último padrón electoral; y, h) Prueba de que cuenta con una organización de carácter nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley. ARTICULO 11.- Quien sea responsable de falsificación o alteración de los documentos indicados en el literal g) del artículo anterior, será reprimido con la pena de dos a cinco años de prisión. Para el efecto, el Tribunal Supremo Electoral oficiará a uno de los jueces de lo penal de la respectiva circunscripción territorial, a fin de que se inicie el juicio correspondiente. Si al menos el cinco por ciento de las fichas de afiliación correspondiere a personas fallecidas, inexistentes o desafiliadas o se hallaren afectadas por vicios de falsificación o alteración, se negará el reconocimiento del partido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior. ARTICULO 12.- El partido que solicita su reconocimiento debe contar con una organización nacional, la que deberá extenderse al menos a diez provincias del país, entre las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población. ARTICULO 13.- El registro de afiliados que debe presentarse en el Tribunal Supremo contendrá copias de las fichas de afiliación, certificadas por el Secretario del partido, en las que constará la siguiente información: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, fecha de afiliación, domicilio y firma de afiliado. El registro podrá ser comprobado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a pedido del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral tomará las providencias necesarias para que los documentos presentados para el reconocimiento de un partido y especialmente las fichas de afiliación, no sean usadas o fotocopiadas por las autoridades de policía o por cualquier otra persona. Las fichas de afiliación o las copias deberán ser devueltas a los partidos, una vez que el Tribunal decida sobre la solicitud de reconocimiento presentada. ARTICULO 14.- Recibida la solicitud, el Tribunal procederá a examinar la documentación presentada, con el fin de comprobar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 10 y que las informaciones consignadas son veraces, para lo cual dispondrá del plazo de treinta días. De aceptarla, hará publicar un extracto de la misma en los diarios de mayor circulación de Quito, Guayaquil y Cuenca. ARTICULO 15.- Si algún partido político considera que la inscripción solicitada atenta contra las normas de la Ley, la impugnará dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la publicación. ARTICULO 16.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral se pronunciará sobre la solicitud de inscripción en un plazo de quince días, dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, si los hubiere. De aceptarse el reconocimiento, causará ejecutoria. De negarse, el afectado podrá solicitar la reconsideración ante el mismo organismo y su decisión causará ejecutoria. La resolución ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial. ARTICULO 17.- Para que un partido pueda intervenir en elecciones será necesario que obtenga su reconocimiento seis meses antes de la fecha en que ellas deban realizarse. Esta disposición no rige para los partidos que se originan por fusión de otros ya existentes. ARTICULO 18.- Un partido puede incorporarse a otro y dos o más partidos fusionarse. En el primer caso, desaparece el partido que se incorpora y subsiste el que lo recibe. En el segundo, se produce el nacimiento de un nuevo partido y la desaparición de los anteriormente existentes. Los partidos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre todas las materias relativas a la constitución de la nueva organización política dentro de los términos previstos en la presente Ley. Los partidos que decidan incorporarse o fusionarse deberán resolverlo a través de la decisión de sus respectivas asambleas nacionales convocadas expresamente para el efecto. En el caso de fusión, para el reconocimiento de la nueva organización política, el Tribunal aplicará, en cuanto sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. ARTICULO 19.- Los afiliados a los partidos que se incorporen o fusionen, se considerarán miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no formar parte de ella. TITULO TERCERO Organización ARTICULO 20.- De acuerdo con la Ley, los partidos tienen libertad para adoptar y modificar los estatutos, reglamentos y en general las normas que rijan su organización y funcionamiento. Pero una vez aprobados, se hallan obligados a sujetarse estrictamente a sus disposiciones. En estos instrumentos deberán constar la integración y atribuciones de las asambleas, organismos directivos y tribunales de disciplina y fiscalización. Además, se establecerán los períodos de sesiones y de renovación de los diversos organismos partidarios. ARTICULO 21.- Los integrantes del Tribunal de Fiscalización deberán emitir anualmente un informe analítico sobre la forma en que han sido llevadas las cuentas por el Tesorero, informe que deberá ser conocido y aprobado por el organismo que contemple los estatutos del partido. ARTICULO 22.- Las reformas que se hagan a los estatutos de los partidos y los cambios que se produzcan en su organismo directivo superior permanente, deberán notificarse al Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de ocho día, contados desde la fecha en que quedó firme la decisión. ARTICULO 23.- El dirigente máximo de un partido y los integrantes de su organismo directivo superior permanente durarán dos años en sus funciones. El dirigente máximo podrá ser reelegido por una sola vez y en lo sucesivo, transcurrido un período, por otro período de dos años más. ARTICULO 24.- El dirigente máximo de un partido, cualquiera sea su denominación, tendrá su representación legal, judicial o extrajudicial. ARTICULO 25.- En el caso de que se produzca escisión en un partido y se formen dos directivas, corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar cuál fracción es la legítima. Para el efecto, en el plazo de treinta días, las fracciones partidarias presentarán sus pruebas y alegatos y el Tribunal podrá solicitar otras. El Tribunal dictará su resolución en el plazo de quince días. La decisión del Tribunal es inapelable y causa ejecutoria. La fracción que no haya sido reconocida no podrá usar el nombre originario del partido, total o parcialmente, ni agregarle aditamentos. Los dirigentes que persistieren en el uso indebido del nombre del partido o pretendan representarlo, serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco mil a diez mil sucres. TITULO CUARTO Prerrogativas ARTICULO 27.- Los partidos tienen propiedad exclusiva sobre su nombre, símbolos y otros distintivos registrados en el Tribunal Supremo Electoral, los que no podrán ser usados por ninguna otra organización política, reconocida o no. Los dirigentes de la organización que violen esta disposición serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco a diez mil sucres. ARTICULO 28.- La denominación "partido" solo puede ser usada por las organizaciones que han sido reconocidas por el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con esta Ley. Los dirigentes de la organización que violen esta disposición serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco a diez mil sucres. ARTICULO 29.- Los partidos gozarán de libertad para difundir su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento. Las autoridades les prestarán toda la colaboración que requieran y, de solicitarlo, la protección de la Policía Nacional. ARTICULO 30.- Los partidos tendrán libre acceso a los medios de comunicación social y las tarifas que deban pagar por los comunicados y propaganda que publiquen o difundan, no podrán exceder de las fijadas para la publicidad comercial ordinaria. Los medios de comunicación que violen esta disposición serán sancionados con una multa equivalente al triple de los valores pagados y con la devolución de la cantidad cobrada en exceso. ARTICULO 31.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular. Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos, con sujeción a los requisitos señalados en la Constitución Política y la Ley. No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular los miembros de la fuerza pública en servicio activo. ARTICULO 32.- Los partidos no pagarán impuestos fiscales, municipales o especiales por bienes raíces de su propiedad y por su adquisición y transferencia. Tampoco causarán impuestos las rentas originadas en las inversiones que realicen. ARTICULO 33.- Se prohíbe todo acto que limite la participación de ciudadanos en los partidos políticos. Los funcionarios y trabajadores, tanto públicos como privados, no podrán sufrir retaliaciones o segregaciones por el hecho de militar en un partido, ocupar en él funciones directivas o difundir sus ideas. Pero se les prohibe valerse de sus cargos o utilizar las horas laborales para ejercer actividades proselitistas. De conformidad con la Constitución Política, el Estado reconoce y garantiza a las personas que no habrá discriminación en razón de la filiación política y el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas. Todos los ciudadanos tendrán el deber y responsabilidad de participar en la vida política del país, de manera honesta y transparente. TITULO QUINTO ARTICULO 34.- La cancelación de la inscripción de un partido origina su extinción y produce la pérdida de sus bienes y de la protección especial prevista en esta Ley, no pudiendo volver a solicitar su reconocimiento. ARTICULO 35.- Puede declararse la extinción de un partido político y cancelarse su inscripción, por las siguientes causales: a) Por decisión libre y voluntaria tomada de conformidad con sus estatutos; b) Por incorporación a otro partido político o por fusión; c) Por no obtener el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas; d) Por no participar en un evento electoral pluripersonal, al menos en diez provincias; y, e) Por constituir organizaciones paramilitares o no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo. ARTICULO 36.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral declarar la extinción de un partido político. ARTICULO 37.- Cada partido político deberá concurrir a las elecciones pluripersonales en la forma indicada en el artículo 31 de esta Ley, o aliados con otros partidos políticos sin restricción alguna y participar al menos en 10 provincias, de las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población. Para calcular el cuociente electoral al que se refiere el literal c) del artículo 35, solo se tomarán en cuenta las elecciones pluripersonales. Se sumarán todos los votos obtenidos por el partido a nivel nacional en las elecciones antes señaladas para establecer el cuociente electoral. El resultado se dividirá para la suma total de votos válidos receptados para dichas dignidades a nivel nacional, produciéndose la causal cuando el partido político no alcance el 0.05 como cuociente. Para efectos de la aplicación del cuociente establecido en el artículo 35, literal c) de esta Ley, en el caso de alianzas pluripersonales, la votación que obtengan los partidos políticos aliados, se dividen en porcentajes proporcionales a los resultados de la anterior elección, de conformidad con la alianza nacional que se hubiere efectuado, tomando en cuenta que los partidos políticos aliados deberán inscribir las candidaturas, en conjunto con los números que representen a cada partido, y en un solo casillero. En las elecciones unipersonales para Presidente y Vicepresidente de la República y para alcaldes y prefectos no existe ninguna restricción para que los partidos formen las alianzas que estimen convenientes. ARTICULO 38.- En los casos contemplados en los literales a) y b) del artículo 35, el Tribunal Supremo Electoral cancelará la inscripción del partido y declarará su extinción, previa solicitud en la que se compruebe que la decisión ha sido tomada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de sus estatutos. En los casos previstos en los literales c) y d), el Tribunal actuará de oficio o a petición de cualquier ciudadano y cancelará la inscripción del partido. En el caso señalado en el literal e), será necesario un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional declarando que se ha producido tal violación. De ser el pronunciamiento afirmativo, el Tribunal Supremo Electoral resolverá la cancelación de la inscripción del partido y su extinción. ARTICULO 39.- Salvo el caso en que la cancelación de la inscripción de un partido y su extinción se produzca por las causas indicadas en los literales a) y b) del artículo 35, el Tribunal Supremo Electoral está obligado a notificar al partido afectado, con el trámite que se haya iniciado. El partido dispondrá de sesenta días para presentar las pruebas y alegatos que estime pertinentes. ARTICULO 40.- La cancelación de la inscripción y la declaratoria de extinción de un partido se publicará en el Registro Oficial y difundirá a través de los medios de comunicación social. ARTICULO 41.- Cuando la extinción de un partido se produzca por las causas indicadas en el literal b) del artículo 35, sus bienes integrarán el patrimonio de la nueva organización política. Si se debe a la causa contemplada en el literal a) del mismo artículo, los bienes del partido extinguido pasarán a engrosar el Fondo Partidario Permanente a cargo del Tribunal Supremo Electoral, a no ser que sus estatutos establezcan lo contrario. Si se produce por la causa señalada en el literal e), los bienes necesariamente ingresarán al Fondo Partidario Permanente. TITULO SEXTO ARTICULO 42.- Sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley, se garantiza el derecho de los partidos políticos, para organizar reuniones, desfiles y manifestaciones públicas. ARTICULO 43.- Es libre la propaganda doctrinaria, política y electoral de los partidos a través de los medios de comunicación social o de cualquier otro, siempre que se respete el honor de las personas y la moral pública y se sujete a la Ley. ARTICULO 44.- Toda propaganda política impresa realizada mediante la edición de libros, folletos y carteles y de otros medios similares, deberá llevar el pie de imprenta correspondiente. La que no cumpla con esta disposición será decomisada. ARTICULO 45.- El representante de la empresa que haya hecho o difundido una publicación que atente contra lo dispuesto en los dos artículos anteriores, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. ARTICULO 46.- Si por razones políticas, en un medio de comunicación social, se hiciere una propaganda o una declaración que contenga alusiones contra el honor o buen nombre de las personas, el afectado podrá exigir que se publique una rectificación gratuitamente. De considerar necesario, acudirá al Tribunal Provincial Electoral respectivo para hacer valer su derecho. ARTICULO 47.- Prohíbense los contratos de exclusividad de propaganda política. Solo los medios de comunicación social que fueren de propiedad de un partido, pueden negarse a aceptar la propaganda de una organización política. ARTICULO 48.- No podrán dos o más partidos realizar desfiles o manifestaciones públicos en un mismo lugar, fecha y hora, a no ser que lo hayan acordado conjuntamente. ARTICULO 49.- Las manifestaciones o desfiles públicos requieren de la autorización del Intendente de Policía, en las capitales de provincia, del Comisario Nacional, en los cantones y del Teniente Político, en las parroquias. Las reuniones de los partidos y alianzas electorales en locales cerrados, no requieren de ninguna autorización, pero sí de una información previa a las mismas autoridades. ARTICULO 50.- Para los fines del artículo anterior, los dirigentes nacionales o seccionales de partidos o alianzas electorales, según sea el caso, por escrito y con una anticipación no menor a cuarenta y ocho horas (48), comunicarán a la autoridad respectiva el día, la hora y lugar en que han programado un desfile o manifestación pública, el recorrido que ha de tener y su objetivo. ARTICULO 51.- La autoridad solo podrá negar la solicitud en el caso de que previamente haya concedido autorización para que se realice otra manifestación los mismo días, lugar y hora, pero de acuerdo con el solicitante, inmediatamente señalará otra fecha y hora. Tendrá preferencia para la realización de un desfile o manifestación pública, el partido o alianza electoral que haya presentado antes su solicitud. La decisión de la autoridad deberá tomarse en el plazo de veinticuatro horas, contadas desde el momento en que fue presentada la solicitud. ARTICULO 52.- Si el solicitante considera que ha sido ilegal la decisión de la autoridad, podrá recurrir ante el respectivo Tribunal Provincial Electoral. Este, de encontrar fundamentado el reclamo, pedirá a la autoridad que rectifique su decisión y si no lo hace, solicitará al Tribunal Supremo Electoral su destitución. Los tribunales provinciales, para resolver sobre el recurso señalado en el inciso anterior, dispondrán de un plazo máximo de tres días y el Tribunal Supremo, de ocho días, para resolver sobre la destitución de la autoridad. ARTICULO 53.- Las autoridades y la Policía Nacional cuidarán de que se mantenga el orden en las reuniones y manifestaciones legalmente autorizadas. ARTICULO 54.- Se prohíben las contramanifestaciones. Quienes las organicen serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de un mil a cinco mil sucres. Los que participen en ellas serán sancionados con prisión de dos a siete días y multa de cien a mil sucres sin perjuicio de la acción penal correspondiente. ARTICULO 55.- Quienes se aprovechen de sus funciones para coaccionar a otros a fin de que: se afilien a determinada agrupación política, participen en manifestaciones o desfiles, voten por un candidato o contribuyan pecuniariamente a financiarlos, serán castigados con una multa de un mil sucres a diez mil sucres. Si el infractor fuere un funcionario público será inmediatamente destituido de su cargo. ARTICULO 56.- Se prohibe el proselitismo político en escuelas y colegios; quienes lo hagan serán sancionados con una multa de doscientos a diez mil sucres y la destitución del cargo. TITULO SÉPTIMO Financiamiento ARTICULO 57.- El Patrimonio de los partidos políticos se integra con las contribuciones de los afiliados, los subsidios del Estado, las rentas de sus inversiones y las donaciones y legados de sus de simpatizantes. Los afiliados a un partido están obligados a pagar una contribución periódica. Solo los partidos que hayan recibido al menos el cuociente del 0.04 de los votos válidos en las elecciones pluripersonales nacionales tendrán derecho a recibir financiamiento del Estado. ARTICULO 58.- Se prohíbe a los partidos recibir, directa o indirectamente, aportes económicos de personas naturales o jurídicas que contraten con el Estado o de empresas, instituciones o estados extranjeros. Las personas que no estén sujetas a estas restricciones pueden realizar donaciones a los partidos, pero ellas deben ser registradas en una cuenta especial que obligatoriamente se llevará. Este registro podrá ser revisado por el Tribunal Supremo Electoral que ordenará su publicación cuando lo estime conveniente. Los donantes y los donatarios que violen lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la contribución ilegal. ARTICULO 59.- El Estado contribuye al financiamiento de los partidos y para el efecto crea el Fondo Partidario Permanente. En el Presupuesto General del Estado constará anualmente una partida por un monto equivalente al cero punto cinco por mil de los egresos fiscales constantes en él. El Tribunal Supremo Electoral la distribuirá entre los partidos que tengan derecho, de la siguiente manera: el sesenta por ciento en partes iguales a cada uno de ellos y el otro cuarenta por ciento en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones pluripersonales, a nivel nacional. ARTICULO 60.- En los años en que se realicen elecciones, en el Presupuesto General del Estado constará otra partida equivalente al cero punto cinco por mil de los egresos fiscales constantes en él, que permita afrontar el gasto electoral realizado por los partidos. El Tribunal Supremo Electoral la distribuirá entre los partidos que tengan derecho, en proporción a los votos que hayan obtenido en las elecciones pluripersonales realizadas a nivel nacional. ARTICULO 61.- El Tribunal Supremo Electoral tomará en cuenta lo establecido en el artículo 37, inciso segundo, para distribuir los fondos indicados en los dos artículos anteriores. Articulo 62.- Es obligación del Tesorero del partido llevar contabilidad que deberá ir firmada por un contador federado y un libro de inventario pormenorizado de todos los bienes. Los documentos y comprobantes deberán estar debidamente organizados, fechados y foliados y se conservarán por lo menos durante cinco años contados a partir del último asiento. Deberá llevar una cuenta separada de las subvenciones otorgadas por el Estado para el financiamiento de los partidos. Anualmente rendirá informe de su empleo al Tribunal Supremo Electoral. TITULO OCTAVO Disposiciones Generales ARTICULO 63.- La aplicación de esta Ley corresponde al Tribunal Supremo Electoral, siendo su obligación facilitar los medios necesarios para la organización y funcionamiento de los partidos políticos. ARTICULO 64.- Las sanciones por las infracciones establecidas en esta Ley serán impuestas por el Tribunal Supremo Electoral. Las infracciones determinadas en el Título Sexto de esta Ley, serán reconocidas y sancionadas por los tribunales provinciales. Para este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Elecciones, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. ARTÍCULO 65.- Para su juzgamiento, el Presidente del Tribunal mandará a notificar al infractor por medio del Secretario, señalando lugar, día y hora para la respectiva audiencia. La notificación se hará con una sola boleta que se entregará a la persona a la cual se notifica o se dejará en su domicilio en el caso de no encontrarla. En el día y hora señalados se oirá al infractor, se actuarán las pruebas y se expedirá en el acto la resolución correspondiente. De no comparecer el infractor, se lo juzgará en rebeldía. ARTICULO 66.- La acción para perseguir las infracciones a las que se refiere esta Ley prescribirá en un año, contada desde la fecha en que se perpetró la infracción. La pena prescribirá en el término de un año. ARTICULO 67.- El producto de las multas provenientes de las penas establecidas en esta Ley, ingresará a la cuenta del Fondo Partidario Permanente en el Banco Central del Ecuador, a cargo del Tribunal Supremo. ARTICULO 68.- Toda decisión del Tribunal Supremo Electoral o de los tribunales provinciales será fundamentada; tiene el carácter de resolución administrativa de última instancia y causará ejecutoria. Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República. COMISION DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN. Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta Codificación en el Registro Oficial. Quito, 20 de octubre del 2000. f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación. f.) Dr. Marco Landázuri Romo, Vicepresidente de la Comisión de Legislación y Codificación. f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Vocal. f) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal f) Dr. Bayardo Poveda Vargas, Vocal f) Abg. Xavier Flores Marín, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 196 de miércoles 1 de noviembre del 2000 REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS Decreto Supremo 2423-A EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO Considerando: Que el Tribunal Supremo Electoral ha presentado a consideración del Gobierno Nacional, mediante oficio 50-TSE del 18 de Abril del presente año, el proyecto del Reglamento para la aplicación de la Ley de Partidos Políticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2427 del 17 de abril de 1978; y, En ejercicio de las facultades de las que se halla investido, Expide el siguiente: Reglamento de la Ley de Partidos Políticos Art. 1.- Este reglamento rige la constitución, actividad y extinción de los partidos políticos y garantiza su libre y autónomo funcionamiento. Art. 2.- Los partidos políticos, deberán estar claramente individualizados, con el objeto de evitar equívocos y confusiones con otros partidos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley respectiva. Art. 3.- Todos los ciudadanos tienen derecho pleno a pertenecer a los partidos políticos, y por lo tanto pueden afiliarse o desafiliarse de acuerdo con su voluntad. Nadie podrá estar afiliado simultáneamente a dos o más partidos políticos, y en caso contrario será reprimido de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos. Art. 4.- Para su inscripción, los partidos políticos deberán acreditar los nombramientos de los directores nacionales, debidamente certificados por la última asamblea nacional del partido, y todo en concordancia con lo establecido en los literales del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos. Art. 5.- El registro de afiliados que debe presentarse en el Tribunal Supremo Electoral contendrá copias de las fichas individuales de afiliación, certificadas por el Secretario del partido, en las que constará la siguiente información: nombres y apellidos, número de la cédula de ciudadanía, fecha de afiliación, domicilio y firma del afiliado, y de acuerdo a los formularios que se anexan a este Reglamento. Este registro podrá ser comprobado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, siempre que el Tribunal Supremo Electoral lo creyere conveniente. Art. 6.- El Tribunal Supremo Electoral una vez recibida la solicitud de inscripción, ordenará de inmediato la tabulación y comprobación de los datos. Art.7.- Se garantiza el derecho de los ciudadanos para afiliarse o desafiliarse libremente de un partido político. Quien optare afiliación a un nuevo partido, comunicará por escrito su decisión al partido que pertenece, y en la misma fecha de su nueva afiliación para que su nombre deje de constar en los registros, exclusión que será comunicada al respectivo Tribunal Provincial Electoral, quien certificará de tal desafiliación y se comunicará a la secretaria del partido al que deja de pertenecer. La prueba de la doble afiliación se hará previo informe o razón de la Dirección General de Registro Civil, que procederá a base del número de la cédula de ciudadanía. Quien conste afiliado a más de un partido político será reprimido con la pérdida de los derechos de ciudadanía por un año, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 7. TÍTULO II RECONOCIMIENTO Art. 8.- Toda solicitud que se presente al Tribunal Supremo Electoral para la aplicación de la Ley de Partidos Políticos, deberá forzosamente señalar un domicilio legal en la ciudad de Quito. Art. 9.- El partido o movimiento que solicita su reinscripción o reconocimiento debe constar con una organización nacional, la que deberá extenderse al menos a diez provincias del país, entre las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población. Los jefes o directores provinciales y todos los miembros del directorio provincial de los partidos deberán tener credenciales de la directiva nacional correspondiente al último año de labores que les acredite como tales, para cumplimiento del artículo 12 y tercera disposición transitoria de la Ley de Partidos Políticos. Las directivas provinciales de los partidos legalmente reconocidas inscribirán su designación en un registro especial que llevarán a los tribunales electorales. El único documento habilitante para la inscripción será otorgado de acuerdo al inciso anterior. Las referidas directivas provinciales se designarán en asamblea, la que se inscribirá en la Secretaria Nacional correspondiente. Tales asambleas se realizarán en el plazo de treinta días a partir de la vigencia de este Reglamento. El Tribunal Supremo Electoral verificará por sí mismo la existencia real de la organización provincial partidista. Art. 10.- El extracto al que se refiere el artículo 14 de la Ley de Partidos Políticos contendrá: el oficio con su número y fecha de la solicitud presentada, el nombre del partido, el acta de la fundación del mismo, los símbolos, siglas, emblemas y distintivos, la fecha de su aprobación, la nómina de la directiva que se reconoce como actual representante legal del partido. Art. 11.- Los afiliados a los partidos que se incorporen o fusionen serán miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante comunicación escrita, por duplicado, indiquen su deseo de no formar parte de ella, la misma que será comunicada al respectivo Tribunal Provincial Electoral cuyo Secretario certificará y comunicará a su vez a la Secretaría del nuevo partido. TÍTULO III Art. 12.- Los integrantes del Tribunal de Fiscalización deberán emitir anualmente un informe analítico sobre la forma en que han sido llevadas las cuentas por el Tesorero, informe que deberá ser conocido y aprobado por el organismo que contemple los estatutos del partido. Los miembros de los tribunales de fiscalización podrán estar asesorados por peritos en materia contable y auditoria Art. 13.- Con el fin de dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley, los partidos políticos se hallan obligados, en el plazo máximo de treinta días de su reconocimiento o reinscripción, a comunicar al Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales provinciales respectivos, la fecha en que fueron elegidos sus directivos, adjuntando copia certificada del acta correspondiente; gestión ésta que se cumplirá cada vez que se renueven las directivas. Art. 14.- El dirigente máximo de un partido, cualquiera sea su denominación, o el que estatutariamente le sustituya, tendrá su representación legal, judicial o extrajudicial. Art. 15.- Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, se admitirán como prueba todos los medios aceptados por nuestra legislación común. De creerlo necesario el Tribunal, los alegatos de las partes podrán ser aceptados verbalmente sin opción a réplica, exposición que en ningún caso excederá a treinta minutos. En lo atinente a la publicación de las sanciones se oficiará a los ministerios de Gobierno y de Finanzas, respectivamente. TÍTULO IV Art. 16.- Los medios de comunicación social remitirán al Tribunal Supremo Electoral, cuando éste lo solicitare, un listado de las tarifas vigentes para su publicación comercial, el que oficiará al Ministerio de Finanzas para que se haga efectiva la multa y devolución de la cantidad cobrada en exceso. Art. 17.- Las violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos, serán comunicadas al Tribunal Supremo Electoral, o a los tribunales provinciales electorales, según el caso, por el interesado, quién, al hacerlo, reconocerá su firma y rúbrica. Este documento o su copia o cumpulsa servirá de medio probatorio en reclamaciones administrativas o de derecho común. Disposiciones transitorias Primera.- El Tribunal Supremo Electoral, ante la imposibilidad de cumplir con el reconocimiento de partidos políticos, en los plazos previstos por la Ley, establece el siguiente calendario para la aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 25. La comprobación de la documentación presentada se realizará entre los días 15 y 29 del mes de abril. El día 21 de abril se publicará el extracto de la aceptación al trámite de la documentación, en los diarios de mayor circulación en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca. El plazo para presentar impugnaciones de que se habla en el artículo 15 de la Ley correrá desde el sábado 22 de abril al 25 del mismo mes. Para el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral que establece el artículo 16 de la Ley, el plazo correrá del treinta de abril al 6 de Mayo. El día domingo 7 de mayo, los interesados serán notificados en la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral. Los días 8 y 9 del mismo mes, los afectados por la negativa de aceptación podrán solicitar la reconsideración y presentarán, junto con la solicitud, todos los documentos probatorios que justifiquen su pedido. El Tribunal, en cinco días, esto es entre el 10 y 14 de mayo, resolverá la reconsideración. Segunda.- En lo referente al artículo 25 de la Ley, los plazos se contarán a partir de la vigencia del presente Reglamento y que quedarán reducidos a ocho y diez días, respectivamente. Artículo final.- De la ejecución del presente Reglamento, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, encárguese el señor Ministro de Gobierno. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de abril de 1978. f.) Vicealmirante Alfredo Poveda Burbano, Comandante General de la Fuerza Naval, Presidente del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) General Guillermo Durán Arcentales, Comandante General de la Fuerza Terrestre, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) Bigadier General Luis Leoro Franco, Comandante General de la Fuerza Aérea, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) Coronel E.M., Bolívar Jarrín Cahueñas, Ministro de Gobierno. Es copia.- Lo certifico. f.) Víctor H. Garcés Pozo, Contralmirante, Secretario General de la Administración Pública. Nota: publicado en el Registro Oficial No. 579 de 4 de mayo de 1978 INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCIÓN DE DIRECTIVAS NACIONALES Y PROVINCIALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y RESERVA DE NOMBRE, SÍMBOLO Y ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE LOS MOVIMIENTOS INDEPENDIENTES EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Considerando: Que es necesario normar la relación de los partidos políticos con el Tribunal Supremo Electoral. Que es obligación de Tribunal Supremo Electoral implementar medidas que faciliten, el flujo de la información al interior de la Función Electoral; Que es necesario adoptar procedimientos específicos para el tratamiento de las solicitudes de reserva de nombre, símbolo y la asignación de número de los movimientos independientes en concordancia con la Ley; Que los tribunales Supremo Electoral y provinciales electorales, deben llevar libros especiales para el registro y cambios de Directivas Nacionales y Provinciales, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del Art. 163 del Reglamento General a la Ley de Elecciones; y, Que se precisa codificar el Instructivo, compilando en el, las reformas aprobadas luego de su expedición. Resuelve: Codificar el Instructivo para la Inscripción de Directivas Nacionales y Provinciales de los Partidos Políticos y Reserva de Nombre, Símbolo y Asignación del Número de los Movimientos Independientes. DE LAS DIRECTIVAS NACIONALES Y PROVINCIALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: Art. 1.- Los partidos políticos que hayan procedido a la renovación de su Directiva Nacional, deberán notificar por escrito al Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución. El período de duración de los nuevos dirigentes será de dos años. Art. 2.- Con la petición de registro e inscripción de la nueva Directiva Nacional, deberá acompañarse los documentos sustentatorios de la elección de los nuevos directivos: a) Convocatoria efectuada por la instancia del partido que estatutariamente esté facultada para hacerlo; b) Padrón de asistentes y delegados a la asamblea nacional conteniendo los siguientes datos: nombres, número de cédula, firma y organismo partidario al que representan; y , c) Copia certificada del acta de la asamblea o convención nacional del partido. Art. 3.- El Tribunal Supremo Electoral, previo los informes de la Dirección de Organizaciones Políticas y de la Comisión Jurídica conocerá y resolverá sobre el pedido en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación correspondiente. Art. 4.- La Dirección de Organizaciónes Políticas del Tribunal Supremo Electoral llevará un libro manuscrito, foliado y rubricado por el Director sobre las renovaciones de las directivas nacionales, y los cambios que se produzcan en su organismo directivo superior. Cada registro será comunicado a los tribunales provinciales electorales por parte de la Dirección de Organizaciones Políticas en el plazo de dos días, luego de haber sido notificada por la Secretaría General. Art. 5.- Para el caso de las Directivas Provinciales, los partidos políticos que las hayan renovado, deberán notificar a los Tribunales Provinciales Electorales, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución. Art. 6.- La solicitud de registro de la nueva Directiva Provincial necesariamente será suscrita por el Director y Secretario Nacional del partido. Para el efecto se adjuntará copia certificada del Acta de la Asamblea Provincial donde fueron elegidos los nuevos directivos, de conformidad con las disposiciones estatutarias del partido. Art. 7.- Los Tribunales Provinciales Electorales, una vez receptados los documentos habilitantes de las nuevas directivas procederán previo informe de la Comisión Jurídica a conocer y resolver sobre la petición, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de los documentos. Una vez calificada la nueva Directiva Provincial, el Tribunal respectivo comunicará en un plazo de dos días a la Dirección de Organizaciones Políticas y Movimientos Independientes del Tribunal Supremo, la nómina de los nuevos directivos. En la comunicación se hará constar la fecha de la sesión en la que fue aprobada. Art. 8.- El Tribunal Supremo Electoral no receptará directamente las solicitudes de inscripción de Directivas Provinciales, procederá al registro cuando sean comunicadas por los Tribunales Electorales respectivos. Art. 9.- Los Tribunales Provinciales Electorales llevarán libros de registros de Directivas Provinciales, con la fecha en que fue aprobada la nueva Directiva Provincial. Los libros deberán ser encuadernados, foliados y rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal y se llevará un libro por cada partido político legalmente reconocido. En el caso de existir cambios parciales o excusas de los integrantes de las Directivas, igualmente se registrarán en los libros y serán comunicados a la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral en el plazo de dos días laborables. Art.10.- El Tribunal Supremo Electoral por intermedio de la Dirección de Organizaciones Políticas llevará un registro actualizado de las nóminas de directivas provinciales en base a la información remitida por los tribunales electorales. DE LOS MOVIMIENTOS INDEPENDIENTES Art. 11.- Los movimientos independientes cantonales, provinciales o nacionales antes de la convocatoria a elecciones, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral la asignación de número, aprobación de simbología, reserva y derecho del nombre; y deberán adjuntar a la solicitud en arte original, el logotipo o símbolo del movimiento. Art. 12.- El nombre y símbolo del movimiento independiente será individualizado y deberá distinguirse de los que tienen otros movimientos independientes o partidos políticos. Art. 13.- El Tribunal Supremo Electoral, una vez aceptada la documentación y previo los informes de la Dirección de Organizaciones Políticas y de la Comisión Jurídica, dispondrá se realice una publicación en la que se informe a la ciudadanía el nombre, símbolo y más asuntos del movimiento en un período de amplia circulación en la jurisdicción cuando se trate de movimientos cantonales o provinciales; y en al menos un diario de Quito, Guayaquil y Cuenca cuando se trate de movimientos de carácter nacional. Si alguna persona, partido político o movimiento independiente considera que el registro solicitado atenta contra las normas de la Ley, podrá impugnarlo dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la publicación. Vencido este plazo, el Tribunal Supremo Electoral se pronunciará sobre la solicitud en el plazo de ocho días, período, dentro del cual podrá escuchar a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente. Art. 14.- Para la asignación de número, aprobación de simbología, reserva de derecho de nombre, solicitado por las organizaciones políticas y candidatos independientes se aplicará el siguiente procedimiento: a) Si se tratase de partidos políticos, se reservarán y asignarán del número 1 (uno) hasta el número 17 (diecisiete); b) Si se tratase de movimientos independientes, a nivel nacional, se reservará y asignará hasta el número de lista comprendida entre el 18 (dieciocho), y el número 40 (cuarenta); y, c) Si se tratase de movimientos provinciales o cantonales, se renovarán y asignarán los números de listas comprendidos en el número 41 (cuarenta y uno), y 60 (sesenta.). En este último caso, de los movimientos independientes provinciales o cantonales se podrá delegar a los Tribunales Provinciales Electorales, para que procedan a la reserva de nombre, aprobación de simbolo y asignación de número electoral correspondiente, y, d) Cuando se trate de movimientos independientes parroquiales, los tribunales provinciales electorales, deberán asignar los números desde el 61 (sesenta y uno), en adelante. Art. 15.- Los costos de las publicaciones a las que se refiere el artículo 13, serán asumidos por los solicitantes, quienes deberán entregar las publicaciones al Tribunal Electoral correspondiente. Art. 16.- La aceptación por parte del Tribunal Supremo Electoral de las solicitudes de reserva de nombre y símbolo de los movimientos independientes así como la asignación del número, serán registradas en la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo. Esta Dirección deberá comunicar a los Tribunales Provinciales, en el plazo de dos días, luego cuarenta y ocho horas de haber sido notificada por la Secretaría General, el número, nombre y símbolo aprobados. Art. 17.- La Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral un día antes de la convocatoria a comicios, elaborará el registro completo de número, nombres y símbolos de los movimientos independientes, sean éstos de carácter cantonal, provincial o nacional, y este cuadro será comunicado al Pleno del Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Provinciales. Art. 18.- Una vez convocados los comicios la asignación del número, aprobación de nombre y símbolo de los Movimientos Independientes se lo hará por parte del Tribunal correspondiente siguiendo los procedimientos para la calificación de candidaturas que establece la Ley y su Reglamento. Art. 19.- Los partidos políticos, movimientos independientes y los Tribunales Supremo y Provinciales Electorales observarán estrictamente los procedimientos contenidos en el presente Instructivo. Art. Final.- La presente codificación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, D.M; en la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral, a los dos días del mes de abril del 2002. RAZON: Siento por tal que la codificación del instructivo que antecede, fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de martes 2 de abril del 2002, Lo Certifico. Atentamente, f) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 558 de jueves 18 de abril del 2002 INSTRUCTIVO PARA REGISTRAR DESAFILIACIONES Y EXPULSIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Art. 1.- El ciudadano que desee desafiliarse de un Partido Político deberá presentar su escrito de desafiliación del partido, en el Tribunal Provincial Electoral de su domicilio, a esta solicitud acompañará copia de la misma y fotocopia de su cédula de identidad o ciudadanía. Art. 2.- La fecha de desafiliación de un partido político será la fecha de recepción de dicha solicitud en el Tribunal Provincial Electoral y no la fecha indicada en la comunicación. Art. 3.- El Tribunal Provincial Electoral considerando que el afiliarse o desafiliarse de un partido político es un derecho constitucional, registrará inmediatamente en el archivo correspondiente los nombres y apellidos del desafiliado. Art. 4.- El Tribunal Supremo Electoral no podrá registrar directamente las desafiliaciones de los partidos políticos presentadas por algún ciudadano. Art. 5.- Es obligación de los Tribunales Provinciales Electorales comunicar al Tribunal Supremo Electoral cada ocho días la nómina de los ciudadanos que se desafilien de un partido político. Art. 6.- Los partidos políticos deberán comunicar al Tribunal Supremo Electoral las expulsiones de sus afiliados dentro del plazo de 30 días de realizada la expulsión. Para este efecto deberá acompañar la copia certificada del acta de la sesión del organismo correspondiente que impuso la sanción. En caso de no acompañarse el acta indicada en el inciso anterior, no se registrará la expulsión. Art. 7.- Para los efectos legales la fecha de la expulsión será la fecha en que se inscriba tal sanción en el Tribunal Supremo Electoral. Art. 8.- El Tribunal Supremo Electoral mensualmente comunicará a los Tribunales Provinciales Electorales, la nómina de los ciudadanos expulsados de los partidos políticos. Art. 9.- El Tribunal Supremo Electoral, 15 días antes de la convocatoria a elecciones remitirá a cada Tribunal Electoral del país, la nómina completa de los desafiliados a nivel nacional que hayan tomado esa resolución, en el lapso anterior de 6 meses a esa fecha. Art. 10.- Los Tribunales Provinciales Electorales llevarán un libro de registro de desafiliados, con indicación de los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o de ciudadanía, fecha de presentación de la solicitud de desafiliación en el Tribunal Provincial. En igual forma, se llevará un libro de registros de expulsiones de los partidos, en el que se hará constar el nombre del partido político que sancionó, la fecha en que el organismo interno del partido impuso la sanción, los nombres del sancionado y la fecha en que se ha presentado para el registro de la sanción. En los libros anteriores deberán anotarse las expulsiones y desafiliaciones de cada partido político, en orden cronológico. Además de los libros anteriores, los Tribunales Provinciales Electorales llevarán otros libros por cada partido político, a fin de que se anoten en los mismos las desafiliaciones y expulsiones que se registren en cada una de las organizaciones partidistas. Los libros de desafiliaciones y expulsiones deberán ser encuadernados y empastados, foliados y rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal, con registros numerados y seriados a renglón seguido. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. El Tribunal Supremo Electoral, remitirá a los Tribunales Provinciales Electorales la nómina de los expulsados de los partidos políticos a nivel nacional, cuya sanción se haya impuesto a partir del 17 de febrero de 1989. RAZON: Siento por razón que el instructivo para registrar desafiliaciones y expulsiones de los partidos políticos que antecede y contenido en tres fojas útiles, fue aprobado por el Tribunal Supremo Electoral en sesión de 4 de enero de 1990. Quito, 15 de enero de 1990 Dr. Milton Román Márquez SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ENCARGADO INSTRUCTIVO SOBRE EL TRAMITE DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN PARTIDO POLÍTICO, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL TITULO SEGUNDO DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS.(R.O. No. 196.2000.11.01) I.- COMPONENTES: 1- PROCESO DE ENTREGA-RECEPCIÓN 2- PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CÉDULAS Y NOMBRES 3- PROCESO DE VERIFICACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE FIRMAS 4- PROCESO DE ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN 5- PROCESO DE RESOLUCIÓN II.- DESARROLLO: 1.- PROCESO DE ENTREGA-RECEPCION.- A cargo de la Secretaría General: • Se procederá a numerar, foliar, sellar y sumillar cada una de las fojas de la documentación que se acompañe a la solicitud. • Las fichas de afiliación anexas a la solicitud serán separadas por provincias; y, luego, numeradas mecánicamente - con numeración individual por provincia - y selladas por grupos. De haberse adjuntado copia de la cédula de ciudadanía, éstas recibirán el mismo número de la ficha. • Se levantará acta de entrega - recepción, con la intervención del Secretario General y un delegado acreditado por el solicitante, en la que se dejará constancia del número de fojas de la documentación y el número de fichas por provincia. Se determinará en el acta el número de copias de la cédula de ciudadanía entregadas. • Secretaría General remitirá al Pleno la solicitud, y, en su oportunidad, a la Dirección de Organizaciones Políticas la documentación recibida, y a la Dirección de Sistemas Informáticos las fichas de afiliación.
• Vencido el plazo previsto en el artículo 15 de la Codificación de la Ley de Elecciones el Pleno del Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de inscripción. Dentro del plazo establecido por el artículo 16 de la Ley, escuchará a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente. • Ordenará que su resolución sea comunicada a los representantes de la agrupación política. • La resolución de aceptación de reconocimiento causará ejecutoria. • De la resolución de negativa, el afectado podrá solicitar la reconsideración ante el propio Tribunal Supremo Electoral; y su decisión causará ejecutoria. • El Pleno ordenará a Secretaria General que curse la solicitud de publicación en el Registro Oficial de la resolución ejecutoriada. • Secretaría General, devolverá las fichas de afiliación recibidas, de lo que dejará constancia en acta. REGULACIONES GENERALES: • El Pleno determinará para cada caso de solicitud de reconocimiento, los plazos máximos de ejecución de los procesos señalados, cuidando que todo el trámite se cumpla con estricta sujeción a lo señalado en los artículo 14, 15 y 16 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos. • Para cumplir la garantía consagrada en el segundo inciso del artículo 13 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos, se establece el sigilo de la información, prohibiéndose terminantemente la duplicación - por cualquier medio mecánico o digital - y el uso por las autoridades de Policía o por cualquier otra persona, de los documentos presentados para el reconocimiento de un partido. La violación de esta prohibición por cualquier funcionario o empleado de la Función Electoral; generará responsabilidad administrativa grave sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el hecho pueda generar. • Durante los procesos de entrega - recepción, verificación de cédulas y nombres y verificación de la autenticidad de las firmas, podrán estar presentes como observadores los delegados acreditados por el solicitante, en el número que determine el Secretario General del Tribunal. • Las Unidades Operativas y Administrativas cumplirán con las disposiciones del Secretario General en lo atinente a requerimientos de personal, pago de horas extraordinarias y suplementarias, transporte, refrigerio y equipamiento que precise en el desarrollo del procedimiento. RAZON: El procedimiento que antecede fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesiones de 31 de octubre y 7 de noviembre del 2001. Lo Certifico- Quito, a 6 de noviembre del 2001. Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra SECRETARIO GENERAL INSTRUCTIVO PARA EL REGISTRO DE LAS DIRECTIVAS O REPRESENTANTES DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS INDEPENDIENTES: Art. 1.- Los movimientos políticos independientes que se organicen para intervenir en elecciones y participar en la vida política del país, deben nombrar sus directivas o sus representantes nacionales, provinciales, cantonales o parroquiales, según el nivel territorial de su organización, y acreditarlos ante el tribunal electoral correspondiente. Tales designaciones deberán ser hechas de conformidad con las normas y modalidades que rijan la vida interna de las organizaciones o adopten sus integrantes, para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos máximo por una vez. Art. 2.- Los movimientos políticos independientes, cuando hayan obtenido del tribunal electoral la resolución favorable sobre la asignación de número, aprobación de simbología, derecho y reserva del nombre, o la inscripción de candidaturas, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Codificación de la Ley Orgánica de Elecciones, deben solicitar la inscripción y registro de sus directivas o representantes al tribunal electoral que corresponda. Art. 3.- Para el registro de la directiva o de los representantes de un movimiento independiente se presentarán los siguientes documentos debidamente certificados: 3.1 Para aquellos movimientos independientes que ya han participado en elecciones pluripersonales que constan en el Registro Electoral y que han mantenido el mismo nombre y número de los procesos electorales anteriores: a) Convocatoria a la sesión o asamblea de elección de directiva o representantes; b) Padrón de asistencia a la sesión o asamblea; y, c) Acta de la sesión o asamblea en que se eligió la directiva definitiva o representantes definitivos del movimiento independiente.
Si en la asamblea de fundación se elige la directiva definitiva o los representantes definitivos del movimiento independiente, el acta correspondiente será el único requisito para proceder a la inscripción. Estos requisitos serán cumplidos también por aquellos movimientos independientes que habiendo participado en elecciones pluripersonales, por los resultados alcanzados fueron eliminados del registro electoral.
Art. 4.- Una vez elegida la directiva definitiva o los representantes del movimiento independiente, se presentará la documentación correspondiente para el registro, dentro del plazo de treinta días de realizada la elección, ante los siguientes organismos, según el caso:
Art. 5.- La solicitud y documentación para el registro de la directiva o representantes del movimiento político será presentada en la Secretaría del Tribunal correspondiente. Art. 6.- El Tribunal Supremo Electoral, o los tribunales provinciales electorales, previo informes de la Dirección de Partidos Políticos y de la Comisión Jurídica, en su caso, resolverán sobre el pedido de registro e inscripción en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de recepción de la documentación correspondiente. Art. 7.- Si la resolución fuere favorable a la inscripción, se remitirá a la Dirección de Partidos Políticos y Movimientos Independientes, en el caso del Tribunal Supremo Electoral y a la Secretaría en el caso de un Tribunal Provincial para que se proceda a la inscripción y registro de la directiva o representante en el libro correspondiente, el que deberá estar debidamente foliado y rubricado por el Presidente y Secretario del Tribunal. Art. 8.- Las subrogaciones, cambios, excusas y encargos que se hagan de los integrantes de las directivas, serán comunicados al Tribunal en el plazo de quince días para que sean registrados en los libros respectivos. Art. 9.- Los tribunales provinciales electorales deben remitir a la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral, una vez aprobado el registro de la directiva o representantes de un movimiento independiente, copias debidamente certificadas de la documentación pertinente, para que conste en el archivo de los movimientos independientes de todo el país. Igualmente los cambios que se produzcan en las directivas. Art. 10.- De existir alguna controversia o impugnación, el Tribunal respectivo analizará la documentación presentada y resolverá sobre la procedencia o no del registro, mas no sobre la validez o no de la elección de la directiva o representantes del movimiento independiente. Artículo Final.- El presente instructivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. RAZON: Siento por tal que el presente instructivo fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de martes 5 de marzo del 2002.- Lo Certifico. f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General. Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 538 del miércoles de 20 de marzo del 2002 Reglamento General a la Ley de Elecciones de EcuadorREGLAMENTO A LA LEY DE ELECCIONES. Resolución Tribunal Supremo Electoral No. 1. RO/ Sup 39 de 20 de Marzo del 2000. EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE ELECCIONES Título Primero DE LA ORGANIZACION ELECTORAL Capítulo I DEL DERECHO AL SUFRAGIOArt. 1.- El sufragio es derecho y deber de los ecuatorianos en goce de los derechos políticos. Por medio de él se hace efectiva su participación en la vida del Estado. El voto es universal, igual y directo. Su ejercicio es personal, obligatorio y secreto. Para los ecuatorianos mayores de sesenta y cinco años y para los analfabetos el voto es facultativo. Es elector todo ecuatoriano, mayor de dieciocho años, que se halle en goce de los derechos políticos, calidad que se acredita con la cédula de ciudadanía. Art. 2.- Solo en los casos señalados por la Constitución y la Ley de Elecciones, el goce de los derechos políticos se suspenderá. En consecuencia, aún aquellos ecuatorianos cuyas cédulas de identidad y ciudadanía hubieren caducado, tendrán el derecho y la obligación de sufragar. No pueden votar quienes no consten en los padrones electorales, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y los que no tengan cédula de ciudadanía. Art. 3.- La participación equitativa de hombres y mujeres como candidatos en los procesos de elección popular así como el ejercicio del derecho al voto queda garantizado en condiciones de igualdad según la Constitución y la Ley. Art. 4.- Exclusivamente, en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán ejercer su derecho al voto, de acuerdo a lo estipulado en la Ley. Art. 5.- La Ley y este Reglamento garantiza la legitimación activa y pasiva de los derechos políticos, por tanto, la calidad de elector habilita para: a) Elegir a los dignatarios de elección popular; y, b) Ser elegido para desempeñar funciones de elección popular con los requisitos y prohibiciones establecidas en la Constitución y en la Ley; c) Desempeñar empleos y funciones públicas; y, d) Para ejercer el derecho al voto en las Consultas Populares y en los procesos de Revocatoria del Mandato. Capítulo II DE LOS ORGANISMOS ELECTORALESArt. 6.- Son causas de excusa para el ejercicio de las funciones de miembros de los organismos electorales determinados en el Art. 9 de la Ley, las siguientes: a) Imposibilidad física debidamente comprobada y certificada por un médico que ejerza funciones públicas; b) Haber ejercido funciones en los organismos electorales durante dos períodos consecutivos anteriores, lo cual se probará con las designaciones correspondientes o mediante certificación del Secretario del correspondiente Tribunal Electoral; c) Ser mayor de sesenta y cinco años de edad: d) Ostentar una dignidad directiva en una organización política, lo cual se probará con el registro de inscripción de directivas de las organizaciones políticas que reposan en los Tribunales Electorales; e) Participar como candidato para una dignidad de elección popular; y, f) La calamidad doméstica debidamente justificada y sólo constituirá excusa de carácter temporal. Art. 7.- No podrán ser vocales de los Tribunales Supremo y Provinciales Electorales, los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Función Ejecutiva. No podrán ser funcionarios y empleados de los Tribunales Supremo y Provinciales Electorales quienes formen parte de las directivas de las organizaciones políticas legalmente inscritas, lo cual se probará con el registro correspondiente; tampoco, podrán intervenir en las campañas electorales con ocasión de los procesos de elección convocados por los organismos electorales competentes, caso contrario, serán sancionados con la pena prescrita en el Art. 150 de la Ley de Elecciones. Art. 8.- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral durarán cuatro años en sus funciones y los vocales de los Tribunales Provinciales Electorales dos años, pudiendo ser reelegidos. Para elegir Presidente y Vicepresidente de los Tribunales Supremo y Provinciales Electorales, el primer vocal elegido por el H. Congreso Nacional y por el Tribunal Supremo Electoral, según el caso, convocará por escrito, a la sesión inaugural, que se realizará en la Sala de Sesiones del organismo electoral correspondiente, salvo que todos los vocales elegidos, acuerden por unanimidad, el lugar, día y hora de la sesión inaugural. Art. 9.- Los vocales y los dignatarios anteriores sólo podrán ser sustituidos o reemplazados, por renuncia del titular o en caso de reorganización parcial o total, por parte del Tribunal Supremo Electoral. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente le subrogará el Vicepresidente. A falta del Vicepresidente, el Tribunal Electoral correspondiente designará al Vocal que ha de ejercer las funciones de Presidente, en forma ocasional, mientras dure la ausencia; o definitivamente, si es del caso. Art. 10.- Caducarán los nombramientos de los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales si no se hubieren posesionado dentro del plazo determinado en el Art. 143 de la Ley, previa certificación del Secretario del Tribunal de que no se ha posesionado desde la fecha de notificación del nombramiento respectivo. Los vocales suplentes de los Tribunales Provinciales Electorales, podrán excusarse del ejercicio de sus funciones, por las causas establecidas en la Ley, en cualquier momento, ante el Tribunal Supremo Electoral, siempre y cuando no se hubieren principalizado en forma definitiva. Art. 11.- El Secretario General y el Prosecretario General del Tribunal Supremo Electoral, los Secretarios de los Tribunales Provinciales Electorales, los Directores, Asesores y los Coordinadores Electorales de las Vocalias del Tribunal Supremo Electoral, son de libre nombramiento y remoción del respectivo Organismo. Art. 12.- El quórum para las sesiones de los Tribunales Supremo y Provinciales Electorales será de cuatro de sus miembros. Las decisiones de los organismos electorales se adoptarán con el voto válido de cuatro de sus miembros. Art. 13.- El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales, de entre sus miembros, constituirán al inicio de sus funciones, las comisiones permanentes Jurídica, Económica y Técnica, que estarán constituidas por tres Vocales. Igualmente, podrán constituir, comisiones especiales. Art. 14.- Para llamar a que se integre a un Vocal Suplente, en forma ocasional, bastará la comunicación del principal dirigida al Presidente del Tribunal, caso contrario se aplicará el Art. 144 de la Ley, siempre y cuando no justifique su inasistencia a tres sesiones consecutivas. Art. 15.- Los Secretarios de los Tribunales Provinciales Electorales ejercen además de las funciones contempladas en la Ley, las determinadas en el Reglamento Orgánico Funcional, en el Reglamento Interno y otros Reglamentos y Resoluciones, entre las que expresamente se detallan a continuación: a) Ejercer las funciones de Jefe Administrativo en cada uno de los organismos electorales; b) Dar fe de los actos de los Tribunales Provinciales Electorales; c) Receptar documentación, impugnaciones y recursos de apelación y de queja presentados ante los organismos electorales; d) Llevar el archivo de documentos, resoluciones y actas de las sesiones de los Tribunales Provinciales; e) Notificar con las resoluciones dictadas por el Presidente y el Pleno de los organismos electorales; f) Les está prohibido negarse a recibir: cualesquier petición, de la naturaleza que fuere; inscripciones de candidaturas; impugnaciones; quejas o recursos de apelación; y, g) Las demás contempladas en la Ley y este Reglamento. Art. 16.- El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales, de acuerdo con las facultades que, en materia presupuestaria, le concede la Ley y con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes, dispondrán los egresos relacionados con los actos del proceso electoral y con el funcionamiento y organización de los organismos electorales. Tales egresos se realizarán por resolución del Pleno de los Tribunales o por disposición del Presidente, según la capacidad como ordenadores de gasto aprobada por el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con la ley y con la intervención del funcionario del área financiera competente, quienes tendrán que rendir caución, la misma que será fijada por el organismo electoral correspondiente. Art. 17.- Los Organismos Electorales contarán con el apoyo de la Fuerza Pública para la estricta aplicación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Para ello, lo solicitarán, en el caso del Tribunal Supremo Electoral, a los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional; y, para el de los Tribunales Provinciales Electorales, al Gobernador de la Provincia. Art. 18.- Para que los organismos electorales puedan gozar de la franquicia postal, desde la fecha de la convocatoria hasta treinta días después de las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral solicitará dicha franquicia al Director Nacional de Correos, el que deberá concederla en un plazo máximo de ocho días de presentada la solicitud. La franquicia se referirá al correo nacional interno y para cualquier asunto oficial que envíen los organismos electorales. Para elecciones en una provincia o cantón, la franquicia se referirá sólo para el Tribunal Supremo Electoral y para el Tribunal Provincial Electoral respectivo dentro de su jurisdicción. Capítulo III DE LOS PADRONES ELECTORALESArt. 19.- Los ecuatorianos en goce de sus derechos políticos, que consten o no en los padrones electorales, podrán actualizar sus datos y cambiar su domicilio electoral durante todo el año, en los Tribunales Provinciales Electorales, salvo en el período eleccionario en el que podrán hacerlo en los Centros de Información Electoral hasta antes de la convocatoria a la elección correspondiente, durante el período de funcionamiento de estos Centros. En caso de que no se actualice los datos ni se registre el cambio de domicilio electoral, el ciudadano deberá votar en el lugar que conste en el padrón electoral. Los cambios de domicilio y actualización de datos, establecidos en la Ley de Elecciones, se realizarán, en forma escrita y personalmente, presentando la cédula de ciudadanía. Los Tribunales Provinciales Electorales, facilitarán los medios necesarios para que los ciudadanos puedan comunicar los cambios de domicilio antes de la convocatoria a elecciones. Los cambios de domicilio o actualización de datos que se efectuaren después de la convocatoria a elecciones se registrarán en el padrón electoral para el próximo proceso electoral. Todas las actualizaciones y cambios de domicilio electoral se guardarán en archivos magnéticos de soporte. Art. 20.- La difusión del padrón electoral, en donde consten el domicilio del elector se realizará a través de los Centros de Información Electoral, en el tiempo, modalidad y sistema que resuelva el Tribunal Supremo Electoral. Los Tribunales Provinciales Electorales, informarán públicamente desde sesenta días antes de la votación, la nómina de los electores cedulados que constan en los padrones, a través de los Centros de Información Electoral, según el cronograma de funcionamiento aprobado en cada provincia, determinando previamente los sitios de instalación necesarios. Los ciudadanos deberán informarse sobre su empadronamiento, en los Centros de Información Electoral o en los Tribunales Provinciales Electorales o en el Tribunal Supremo Electoral. También se podrá requerir esta información por medio del sistema telefónico. Art. 21.- Los Centros de Información Electoral funcionarán durante ocho días, como mínimo. En caso de ser necesario que funcionen en un lapso mayor, los Tribunales Provinciales Electorales solicitarán la respectiva autorización del Tribunal Supremo Electoral. Art. 22.- El padrón definitivo, con indicación de la parroquia y junta electoral donde debe votar quien este en goce de los derechos políticos, será difundido públicamente a través del sistema que resuelva adoptar el Tribunal Supremo Electoral. Capítulo IV DE LAS ELECCIONES Art. 23.- La primera vuelta electoral se realizará el tercer domingo de octubre de cada cuatro años, para elegir las siguientes dignidades: Presidente y Vicepresidente de la República; representantes al Parlamento Andino; Diputados al Congreso Nacional; y, minorías de los Concejos Municipales de conformidad con la ley. La segunda vuelta electoral deberá efectuarse el último domingo de noviembre del año en que corresponda elegir al Presidente y Vicepresidente de la República. No habrá doble vuelta electoral para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, si en la primera uno de los binomios hubiese obtenido una votación que supere el 50% de los votos válidos o, en el caso de que el binomio con la votación más alta, hubiere alcanzado más del 40% de los votos válidos, siempre y cuando obtenga una diferencia de por lo menos, diez puntos porcentuales sobre el binomio que le siguió en votación. Art. 24.- El tercer domingo de mayo de cada cuatro años, deberá elegirse las siguientes dignidades: Prefectos Provinciales, Alcaldes Municipales, Consejeros Provinciales de elección directa; mayorías de Concejos Municipales; y, Juntas Parroquiales Rurales, de conformidad con la ley. Capítulo V DE LAS CANDIDATURAS Art. 25.- No podrán participar en calidad de candidatos para dignidades de elección popular, los que se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en la Constitución Política del Estado, en la Ley de Elecciones y en cualquier otra disposición legal vigente. Art. 26.- Constituyen inhabilidades para ser candidatos a cualquier dignidad de elección popular las siguientes: a) Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión en el Código Penal, hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada o hayan sido llamados a la etapa plenaria, salvo que en este último caso se hubiere dictado sentencia absolutoria, antes de la fecha de cierre de la inscripción de las candidaturas; b) Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, a menos que hayan renunciado un día antes a la fecha de inscripción de su candidatura; c) Los magistrados y jueces de la Función Judicial, salvo que hubieren renunciado a sus funciones con seis meses de anticipación a la fecha de inscripción de la candidatura; d) Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto; e) Los miembros de la fuerza pública, en servicio activo; f) Los que tengan contratos con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre y cuando el contrato se hubiere celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o para la explotación de recursos naturales, a través de concesiones, contrato de asociación o participación y en cualquier otra modalidad contractual; y, g) Los culpados, contra quienes dentro del juicio penal, se hubiere dictado sentencia condenatoria, en los delitos tipificados en el Art. 257 del Código Penal; en este único caso, quedan inhabilitados de por vida. Art. 27.- Los servidores públicos que no sean de libre nombramiento y remoción podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo, que se concederá automáticamente, desde la fecha de inscripción de su candidatura hasta la proclamación de resultados; y, en el caso de ser electos, mientras dure el ejercicio de las funciones. Los docentes universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos ni para ejercer la dignidad para la cual resultaren elegidos. Art. 28.- Son funcionarios de período fijo, aquellos que deban cumplir un período determinado, por designación o nombramiento consagrado en la Constitución Política de la República o en leyes especiales; y, los que tengan contrato a plazo determinado. Ejercicio de la autoridad ejecutiva se entiende por la potestad y capacidad de adoptar decisiones de carácter general y obligatorio, facultado por ley, en el ámbito de la Función Ejecutiva y según lo determina el Art. 164 de la Constitución. Art. 29.- Los requisitos para ser candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República son ser ecuatoriano por nacimiento, gozar de los derechos políticos y tener treinta y cinco años de edad, a la fecha de inscripción de la candidatura. Son inhabilidades, además de las consagradas en el artículo 24 del presente Reglamento, ser cónyuge, padre, hijo o hermano del Presidente de la República en ejercicio de sus funciones; y, ser Vicepresidente de la República o Ministro de Estado, a menos que renuncien hasta un día antes a la fecha de cierre de inscripción de las candidaturas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Elecciones. Art. 30.- Para ser candidatos a Diputado del Congreso Nacional se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, gozar de los derechos políticos y tener veinte y cinco años de edad, por lo menos, a la fecha de inscripción de la candidatura; y, haber nacido en la provincia o tener su residencia en ella, de modo ininterrumpido, al menos, durante tres años inmediatamente anteriores a la fecha de las elecciones. Son inhabilidades las contempladas en el artículo 24 de este Reglamento. Art. 31.- Los requisitos para ser candidatos a Prefecto Provincial o Alcalde Municipal son ser ecuatoriano; gozar de los derechos políticos; tener treinta años de edad, por lo menos, a la fecha de inscripción de la candidatura; haber nacido en la provincia o cantón, según el caso, o haber tenido su domicilio civil principal en la jurisdicción política administrativa de que se trate, sin interrupción, durante dos años, al menos, antes de la fecha de las elecciones.Son inhabilidades, además de las consagradas en el artículo 24 del presente Reglamento, las determinadas en el artículo 47 numeral 2 de la Ley de Elecciones. Art. 32.- Son requisitos e inhabilidades para ser candidatos a Consejero Provincial o Concejal Municipal, los determinados en el artículo anterior, con excepción de la edad que se requerirá tener veinte y cinco y veinte años de edad, respectivamente, a la fecha de inscripción de la candidatura. Art. 33.- Para optar por la candidatura a miembro de Junta Parroquial Rural se requiere ser ecuatoriano; gozar de los derechos políticos; tener dieciocho años de edad, por lo menos, a la fecha de inscripción de la candidatura; haber mantenido su domicilio electoral en la parroquia, en los dos últimos años o haber nacido en ella, lo cual podrá probarse con el padrón electoral y con la inscripción del nacimiento o la fe de bautismo, respectivamente, de ser el caso. Son inhabilidades las consagradas en el artículo 47 numeral 2 de la Ley de Elecciones y en el Art. 24 del presente Reglamento. Art. 34.- Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, para efectos de calificar las candidaturas, se observarán las siguientes normas: a) La inhabilidad para quien tenga contratos con el Estado sea como persona natural o como representante legal o apoderado de compañía nacionales o extranjeras, en los casos y modalidades señaladas en la Constitución y en la Ley, se referirá al momento de la inscripción de la candidatura; b) La determinación de la edad, para la inscripción y calificación de la candidatura, se contabilizará a la fecha de inscripción de su candidatura; c) Las personas que deben renunciar a sus funciones, por disposición constitucional o legal, lo harán un día antes de la fecha de inscripción de la candidatura, con excepción de los casos determinados en él literal c) del artículo 26 del presente Reglamento, quienes deberán hacerlo seis meses antes de la fecha de inscripción de su candidatura; d) Los dignatarios de elección popular en ejercicio de sus funciones que presenten e inscriban su candidatura para una dignidad distinta de la que ostentan, deberán renunciar a su cargo, un día antes de la fecha de inscripción de la misma; e) Para la determinación de la mora de los deudores de los organismos seccionales, se considerará la misma a la fecha de inscripción de su candidatura y bastará la certificación del Tesorero de la entidad correspondiente, de que el deudor está en mora; salvo que, antes del momento de calificar su candidatura, presente los justificativos del pago correspondiente; f) Si al momento de la inscripción de la candidatura, hubiere resciliado, rescindido, resuelto o revocado, por causas legales, los contratos con el Estado, en los Casos determinados por la Constitución, cesará dicha prohibición legal. Bastará para justificar la copia certificada otorgada por el funcionario competente de dicha situación; y, g) Las personas que tuvieren pendientes reclamaciones administrativas, juicios contenciosos administrativos o tributarios por deudas con el fisco, consejos provinciales y concejos municipales, si pueden ser candidatos, mientras no exista resolución en firme. Art. 35.- No podrán ser candidatos a Prefectos Provinciales, Consejeros Provinciales, Alcaldes, Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales Rurales, los que directa o indirectamente, como personas naturales o como representantes de personas jurídicas, tengan contratos con el organismo seccional autónomo correspondiente, al menos, treinta días antes de la fecha de inscripción de su candidatura. Art. 36.- Los Diputados, Consejeros Provinciales o Concejales Municipales, suplentes, que no se hayan principalizado en forma definitiva, podrán ser candidatos a la misma dignidad u otra, sin necesidad de renunciar a sus funciones. Art. 37.- El servicio civil ecuatoriano, comprende a los ecuatorianos en goce del derecho político de desempeñar empleo o función pública remuneradas, en dependencias fiscales o en instituciones de derecho público. Art. 38.- Para computar los plazos sobre el tiempo de renuncias, se tomará en consideración desde la fecha de presentación de la renuncia del cargo en la respectiva entidad. Art. 39.- Cuando en la Ley de Elecciones o en otras leyes, se utilicen las palabras "se requiere para ser electos" o "para ser elegidos", se entenderá que los requisitos deben cumplirse a la fecha de inscripción de las candidaturas; y, cuando se utilicen los términos "al momento de la elección", "anteriores a la elección" o "antes de la elección", se entenderá que se refiere al día de las elecciones. Art. 40.- Las candidaturas pluripersonales deberán presentarse con, al menos, el 30% de mujeres entre los principales y el 30% entre los suplentes. La alternabilidad y secuencia en la presentación de listas deberá seguir el orden par o impar. Alternabilidad es la distribución en la lista en forma sucesiva, entre hombres y mujeres. Secuencia es la serie de combinaciones que pueden realizarse en la lista, saltando los lugares de inscripción de la lista, al tratarse de representaciones de 3 a 5 dignidades, saltando uno o dos puestos; de 6 dignidades en adelante, pasando entre dos y tres puestos y así sucesivamente. Art. 41.- La fórmula de representación, de la igualdad de género, en el proceso de inscripción de candidaturas será el siguiente: En elecciones que se elijan tres representantes deberá inscribirse, al menos, una candidata mujer como principal y una como suplente; en elecciones de cuatro a seis representantes por lo menos, dos serán candidatas mujeres principales y dos suplentes, la alternancia comenzará dependiendo de la inscripción de la candidata; en elecciones de siete a nueve dignidades, al menos, tres candidatas mujeres como principales y tres como suplentes, siguiendo el procedimiento de alternabilidad anterior; en elecciones de diez a doce representantes, cuatro candidatas mujeres mínimo como principales y suplentes, respectivamente; y, así de manera sucesiva. En elecciones donde deban elegirse dos representantes, uno de los candidatos preferentemente será mujer, de igual forma en el caso de los suplentes. Art. 42.- Exclusivamente quienes participen como candidatos a Alcalde Municipal, Prefecto Provincial o Diputado, conjuntamente con el formulario de inscripción de su candidatura, están obligados a presentar el plan de trabajo, el que deberá reunir los requisitos mínimos que a continuación se indican:
Este Plan de Trabajo debe ser otorgado ante Notario Público con la formalidad que exige la ley para estos casos. Art. 43.- Los Tribunales Provinciales Electorales llevarán el Registro Provincial de Planes de Trabajo, ordenados en forma numérica y secuencial, conforme a la fecha de su presentación. Capítulo VI DE LA REELECCION Art. 44.- En los casos permitidos por la Constitución y la Ley, quienes opten por la reelección, tienen derecho a licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de la candidatura hasta la proclamación de resultados, sin necesidad de petición expresa; y, si se presentaren a una dignidad distinta, deberán renunciar a su cargo, previamente a la fecha de inscripción de la candidatura. Esta disposición no es aplicable para los dignatarios de elección popular alternos que, al momento de la inscripción de las candidaturas, no se encuentren en ejercicio de sus funciones; y no podrán principalizarse durante el proceso electoral; por lo que, ipso iure, perderán su condición de alternos, en el caso de ser electos. Se entenderá por reelección según lo determina la Ley, si algún dignatario que habiendo sido electo para una dignidad ha subrogado definitivamente, por mandato de la ley, en otra dignidad de elección popular, siempre y cuando tal subrogación se haya producido un año de antes a la fecha de inscripción de la candidatura, por lo menos. Capítulo VII DE LA INSCRIPCION Y CALIFICACION DE LAS CANDIDATURAS Art. 45.- La inscripción de candidaturas nacionales, provinciales, cantonales y parroquiales serán presentadas por el Director Nacional o Provincial del correspondiente partido político, según el caso, o por quien lo subrogue estatutariamente. Igual procedimiento se utilizará en el caso de que un partido político patrocine la candidatura de un ciudadano independiente. Los candidatos independientes, estarán representados directamente por el propio candidato o por un apoderado especial, en elecciones unipersonales; y, en el caso de candidaturas pluripersonales serán representados por los propios candidatos mediante la designación de un apoderado especial, sea que se trate de elecciones nacionales, provinciales, cantonales y parroquiales, según el caso. En el caso de las alianzas en las elecciones, la inscripción de candidaturas serán presentadas por los Directores de los Partidos y representantes de las organizaciones de independientes, según el caso. Art. 46.- La designación del apoderado especial se realizará mediante poder especial otorgado ante un Notario Público y en el se expresará lo siguiente: a) La jurisdicción electoral en la que actuará, debiendo determinar con claridad si se trata de una nacional, provincial, cantonal o parroquial; b) El ámbito de acción del mandatario y sus facultades, entre las que se incluirán las que contemplen la Ley de Elecciones y este Reglamento; y, c) El organismo electoral ante quien hará valer los derechos de la representación. Art. 47.- Los candidatos que no estén afiliados o patrocinados por un partido político, deberán acompañar a la correspondiente inscripción, un respaldo de firmas equivalentes al uno por ciento de los electores empadronados, en la correspondiente circunscripción, exceptuándose los movimientos políticos independientes, que habiendo participado en las dos últimas elecciones pluripersonales, obtuvieron el porcentaje de representatividad del 5% de los votos válidos, de conformidad con la ley; organizaciones que tendrán derecho a participar con la misma simbología y el número asignado en el proceso electoral anterior.Art. 48.- Para la inscripción se utilizarán los formularios diseñados, aprobados y proporcionados por el Tribunal Supremo Electoral, a través de los organismos electorales inferiores. En las candidaturas unipersonales o bipersonales deberá acompañarse las fotografías de los candidatos, preferiblemente a todo color. Todos los candidatos tendrán la obligación de adjuntar las fotocopias de las respectivas cédulas de ciudadanía con el formulario de inscripción. Para la inscripción de candidaturas no es necesario la presencia de los candidatos. La solicitud de inscripción de candidaturas podrá ser presentada desde el día siguiente a la convocatoria hasta las dieciocho horas del sexagésimo primer día anterior al de la elección. El lugar, día y hora de la presentación de la solicitud de inscripción será certificado por los Secretarios de los Tribunales Electorales competentes. Art. 49.- La asignación de número, aprobación de la simbología, reserva y derecho del nombre de las organizaciones de independientes, sea que participen en las elecciones, con alcance nacional, provincial, cantonal o parroquial, si es presentada antes de la fecha de inscripción de las candidaturas, se lo realizará ante el Tribunal Supremo Electoral; y si fuere después, se lo realizará ante el Tribunal Electoral que deba calificar las candidaturas, siguiendo la numeración secuencial y de acuerdo con el orden de su presentación. Esta petición lo presentará el apoderado especial o los propios candidatos. En el caso de que una misma organización de independientes inscribiera candidaturas a nivel nacional, provincial, cantonal o parroquial, éstas inscripciones recibirán un mismo número y se utilizará la misma simbología aprobada. Art. 50.- El uno por ciento de firmas de los ciudadanos empadronados que respalden la inscripción de las candidaturas constará en los formularios aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, sea ésta para Presidente y Vicepresidente de la República; o para Diputados Provinciales, Prefectos y Consejeros Provinciales, en caso de las provincias; o para Alcaldes Municipales, Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, en caso de los cantones y parroquias rurales. Este respaldo de firmas, en caso de elecciones pluripersonales no será para cada uno de los integrantes de la lista, sino para todos en su conjunto. Si no se cumple con el número de firmas de respaldo exigido por la Ley, se rechazará la inscripción de la o las candidaturas, en forma definitiva. Art. 51.- Una vez presentadas las candidaturas, los Tribunales Electorales Supremo y Provinciales, según el caso, antes de calificarlas, notificarán con la nómina de las mismas a las demás organizaciones políticas, al día siguiente de la presentación, y tratándose de los candidatos independientes, se les notificará mediante carteles que se exhibirán públicamente en los Tribunales Provinciales o en casilleros electorales asignados para el efecto. Art. 52.- Las organizaciones políticas o los independientes, por intermedio de su representante legal nacional o provincial, según el caso, o los candidatos, podrán presentar impugnaciones a las candidaturas, adjuntando las pruebas y documentos justificativos, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de las candidaturas. El escrito de impugnación será presentado en original, anexando las copias necesarias para las notificaciones. Si no se presentaren impugnaciones en el plazo de tres días, el Tribunal procederá a calificar las candidaturas. Art. 53.- Terminado el plazo determinado en el artículo anterior, de existir impugnaciones a las candidaturas, al siguiente día se correrá traslado con las mismas a los candidatos impugnados y a las organizaciones políticas a las que pertenecen, las mismas deberán ser contestadas en el plazo de un día. Con la contestación o en rebeldía, el Tribunal Electoral procederá a resolver las impugnaciones y calificar las candidaturas en el plazo de cuatro días. Art. 54.- Los Tribunales Electorales negarán, de oficio o a petición de parte, la inscripción de listas de candidaturas pluripersonales que no incluyan un mínimo de 30% de mujeres como candidatas principales y el mismo porcentaje en los suplentes, según la representación, alternancia y secuencia prevista en la Constitución, en la Ley y este Reglamento. Art. 55.- Al momento de calificar las candidaturas, los Tribunales Electorales solo podrán rechazar las candidaturas, de oficio y con las pruebas constantes en el expediente, en los siguientes casos: a) Por incumplir con los requisitos de edad exigidos; b) Si no se cumpliere con la fórmula de representación de la igualdad de género prevista en la Ley; c) Si no se presentare el Plan de Trabajo, en el caso de las elecciones de Diputados, Prefectos Provinciales y Alcaldes Municipales; d) Por incumplimiento de las formalidades que se exigen para la presentación de la inscripción de candidaturas; e) Por falta de firmas de respaldo en el caso de candidaturas de las organizaciones de independientes; y, f) Si no se inscribieren con el 30% de candidatas mujeres como principales e igual porcentaje en el caso de los suplentes. Puede el partido presentar nuevos candidatos, en el plazo de tres días contados desde la notificación. En el caso de candidatos independientes se podrá presentar nuevos candidatos previa la autorización escrita del resto de integrantes de la lista, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Art. 56.- Presentados los nuevos candidatos, el Tribunal procederá de acuerdo al trámite establecido en este Reglamento. Art. 57.- En caso de que los nuevos candidatos tengan inhabilidades comprobadas, el Tribunal Electoral competente rechazará la lista; pudiendo los afectados presentar el recurso de apelación, en el plazo de dos días, contados a partir de la notificación de la resolución de negativa de inscripción de la candidatura unipersonal o pluripersonal. La resolución del Tribunal Supremo Electoral causará ejecutoria. Art. 58.- El recurso de apelación puede ser presentado ante el respectivo Tribunal Provincial, por los representantes a nivel nacional, provincial o cantonal o por los propios candidatos. El Tribunal Provincial enviará al Tribunal Supremo Electoral, el expediente que contendrá entre otros los siguientes documentos: a) Formulario original de la inscripción de la candidatura, debiendo dejarse copia certificada en el organismo inferior; b) Resolución del Tribunal Electoral competente negando la inscripción; c) Las impugnaciones, pruebas y documentos, así como también los escritos presentados por las partes, debidamente foliados y rubricados por el Secretario; d) La documentación que se haya presentado sobre la candidatura; y,e) Resolución del Tribunal concediendo el recurso. Si el organismo electoral inferior no remitiere la documentación antes indicada será amonestado o sancionado de conformidad con la Ley, según la gravedad de la falta. Art. 59.- Las organizaciones políticas, los candidatos o sus apoderados especiales, podrán también apelar de la calificación de las candidaturas, por parte de los Tribunales Provinciales Electorales, en el plazo de dos días de notificados con la resolución. Para este caso, el Tribunal enviará la misma documentación indicada en el artículo anterior, excepto lo contemplado en la letra b), y enviará la resolución del Tribunal aceptando las candidaturas. Para los casos de apelación, las organizaciones políticas, los candidatos o sus representantes no requieren adjuntar en su escrito de apelación ninguna documentación, pero sí deberán fundamentar las causas por las que apela conforme a la ley. Puede apelar quien presentó la impugnación o cualquiera otro legalmente autorizado, así no hubiere impugnado. Art. 60.- Las organizaciones políticas y los candidatos independientes podrán cambiar los candidatos, por una sola vez, y serán sustituidos por aquellos que han sido rechazados por el Tribunal Electoral correspondiente. Si se superaren las causas que motivaron el rechazo de una candidatura, la organización política, o los candidatos o sus representantes, podrán presentarla nuevamente y con esta solicitud se entenderá se ha ejercido el derecho contemplado en el inciso anterior de este artículo. Art. 61.- Si el Tribunal Supremo Electoral al momento de resolver un recurso de apelación interpuesto, rechazare las candidaturas, las organizaciones políticas, los candidatos o los representantes afectados podrán presentar otras, siempre y cuando no hayan hecho uso del derecho establecido en el artículo anterior. La nueva lista deberá ser presentada en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Supremo Electoral, en el Tribunal Provincial respectivo. Para su calificación se deberá seguir el trámite establecido en este Reglamento. Art. 62.- Las causas subidas en grado, por apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, serán falladas en mérito de los autos. No se admitirá prueba alguna en esta instancia. Art. 63.- La inhabilidad física, mental o legal de un candidato deberá ser acreditada suficientemente ante un Juez de Derecho y calificada y comprobada por los Tribunales respectivos, adjuntando esta justificación la organización política, los candidatos o sus representantes podrán solicitar al Tribunal el cambio de candidaturas y reemplazarlos por una sola vez, en el plazo de tres días de recibida la notificación. Tratándose de los candidatos independientes, se requerirá la autorización escrita del resto de integrantes de la lista. Art. 64.- Las inhabilidades constitucionales y legales serán calificadas por los Tribunales Provinciales Electorales cuando sobre las mismas se planteare la respectiva impugnación o recurso de apelación, salvo los casos determinados en el Art. 55 del presente Reglamento que pueden ser impugnados, de oficio o a petición de parte y, a través de la interposición del recurso de apelación correspondiente. Art. 65.- Cuando un ciudadano figure como candidato en dos o más listas, el Tribunal negará la inscripción de su nombre en todas ellas. En este caso, la organización política, el candidato o sus representantes afectados podrán reemplazar el nombre con el de otro ciudadano, sujetándose al trámite para la inscripción previsto en la Ley de Elecciones y en este Reglamento. Art. 66.- Las organizaciones políticas, el resto de candidatos o sus representantes podrán cambiar el nombre de una candidatura antes de su calificación en el Tribunal Electoral correspondiente, pero una vez inscrita y calificada ésta no puede ser cambiada sino por causa de muerte, imposibilidad física, mental o legal de las que habla la ley y el presente reglamento. No se podrá presentar listas incompletas de candidatos principales ni de suplentes. Art. 67.- El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales notificarán cualquier resolución sobre rechazo por causas de oficio, impugnaciones, aceptación o negativa de inscripción de candidaturas, dentro del plazo máximo de un día, siempre que no exista un plazo diferente determinado en la Ley o en este Reglamento. Capítulo VIII DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTO Art. 68.- Las ternas de los ciudadanos que envíen las organizaciones políticas para la conformación de las Juntas Receptoras del Voto, deberán contener los nombres y apellidos de los ciudadanos, números de cédulas de ciudadanía, direciones domiciliarias y de trabajo. Art. 69.- Los miembros de las Juntas Receptoras del Voto tiene la obligación de asistir a los cursos o seminarios de capacitación electoral, que serán dictados por los Tribunales Provinciales Electorales. Art. 70.- Los Tribunales Provinciales Electorales conformarán las Juntas Receptoras del Voto, de entre los ciudadanos en goce de los derechos políticos que tenga su domicilio electoral en la jurisdicción donde deba votar, con personas de comprobada capacidad e idoneidad, estudiantes que sean mayores de edad o que cumplan los 18 años un día antes de las elecciones o con miembros de las organizaciones políticas, que hubieren remitido los listados, con sesenta días de anticipación al día fijado para una elección. Pasado este plazo, el Tribunal no aceptará ternas presentadas por las organizaciones políticas, los candidatos o sus representantes, y designará las Juntas con los ciudadanos constantes en el Padrón Electoral, de conformidad con la Ley. Las ternas que envíen los candidatos independientes, integrarán las juntas que correspondan a la circunscripción de sus candidaturas. Art. 71.- La notificación que se efectúa para los miembros integrantes de las Juntas Receptoras del Voto, tendrá plena validez al ser publicada por la prensa o notificada por cualquier otro medio que decida el correspondiente Tribunal Provincial Electoral. Art. 72.- Los Vocales designados para las Juntas Receptoras del Voto, no podrán excusarse sino por las causales determinadas en el artículo 6 del presente Reglamento. Los Tribunales recibirán por escrito las excusas debidamente justificadas, después de tres días de realizada la publicación o la notificación. Quienes no cumplan con sus funciones, serán sancionados con la multa de dos salarios mínimos vitales y, en caso de reincidencia con el doble de la multa. Art. 73.- Las Juntas Receptoras del Voto extenderán por triplicado el acta de instalación y por cuadriplicado las actas de escrutinio de resultados electorales, en los formularios numerados y seriados que para el efecto entregará el Tribunal Electoral competente y, en la que constarán: a) El lugar, día y hora de instalación de la Junta; b) Los nombres y apellidos de los Vocales principales y suplentes que actúen; c) Nombres, apellidos y sus respectivas firmas y rúbricas, de los delegados de cada organización política, concurrentes al acto eleccionario; d) Las firmas y rúbricas del Presidente y Secretario de la Junta Receptora del Voto; e) Los resultados numéricos, en letras y números, obtenidos por cada organización política o candidatos, según el caso; y, f) Las demás constantes en la Ley y este Reglamento. Art. 74.- Cada uno de los vocales integrantes de las Juntas Receptoras del Voto, percibirán un estipendio en la cantidad que determine el Tribunal Supremo Electoral. Art. 75.- Las Juntas Receptoras del Voto están en la obligación de aceptar a los delegados de las organizaciones políticas y de los candidatos para su asistencia a las mismas, los que deberán portar sus respectivas credenciales, firmadas por el Director o Secretario de la organización política, del candidato o de sus representantes. Art. 76.- Las Juntas Receptoras del Voto tendrán, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones: a) Levantar por triplicado el acta de instalación y por cuadriplicado las de escrutinio de la Junta Receptora del Voto; b) Entregar al votante las papeletas de votación y el certificado de votación; c) Efectuar todos los escrutinios una vez concluido el sufragio; d) Entregar o remitir a los Tribunales Provinciales Electorales las urnas, paquetes y sobres que contienen la primera copia del acta de instalación y escrutinios bajo la protección de la Fuerza Pública. Esta copia será colocada dentro de la urna; e) Entregar directamente al coordinador el segundo ejemplar del acta de instalación y de escrutinios en sobre debidamente cerrado y firmado por el Presidente y Secretario de la Junta, para que se entregue en el Tribunal Provincial Electoral; f) Obtener la firma del coordinador en el recibo de entrega del acta que se indica en la letra anterior; g) Fijar un ejemplar del acta en el lugar visible donde funcionó la Junta Receptora del Voto; h) Entregar el cuarto ejemplar al Coordinador de la Fuerza Pública, en los casos de transmisión inmediata de resultados; i) Cuidar que las actas de instalación y de escrutinios lleven las firmas del Presidente y del Secretario, así como que sean firmados por los mismos funcionarios los sobres que contengan dichas actas, los votos válidos, los emitidos en blanco y los anulados; j) Entregar las copias certificadas del resumen del acta a las organizaciones políticas y a los candidatos independientes que lo solicitaren a través de sus delegados debidamente acreditados; k) Prohibir que se haga propaganda partidista en el recinto electoral del sufragio; y, l) Vigilar que el acto electoral se realice con normalidad y en orden. Art. 77.- El Tribunal Supremo Electoral al aprobar la cartilla electoral y los instructivos sobre el procedimiento de votación deberá determinar los mecanismos más idóneos para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad para el ejercicio del sufragio, según el sistema que se emplee. Título Segundo DE LA VOTACION Art. 78.- Si el nombre del elector no consta en el padrón de la parroquia de su domicilio, no se aceptará su voto. Se dejará constancia de este hecho en el acta en observaciones y se le entregará un certificado de haberse presentado. Si el nombre consta en el padrón de otra Junta Receptora de Voto de otra parroquia, sufragará en ella. Art. 79.- Tanto en la recepción de votos cuanto en los escrutinios de Junta Receptora del Voto y en el Escrutinio Provincial, los organismos electorales utilizarán métodos y técnicas de administración y mecánica electoral que permitan obtener información estadística desagregada por sexo, garantizando que no se viole el principio del secreto del voto. Art. 80.- La presentación de la cédula de ciudadanía debidamente confrontada con el padrón electoral, da derecho al sufragio. Por ningún motivo los miembros de la Junta Receptora del Voto impedirán sufragar al elector que conste en el padrón, ni exigirán otras condiciones o requisitos par el libre ejercicio del sufragio. Si el último número de la cédula de ciudadanía, dígito verificador, no coincide con el último número del padrón se le permitirá votar al elector. Art. 81.- Llegadas las diecisiete horas las personas que se encuentran en la fila de sufragantes no podrán votar; pero la Junta Receptora del Voto les entregará un certificado provisional de presentación, a fin de no ser sancionados y de que puedan ejercer sus derechos ante el Tribunal Provincial Electoral correspondiente. Art. 82.- Si un ciudadano se presentare a votar en una junta receptora del voto y no constare en el padrón electoral de esa junta y habiendo recibido de la misma un certificado provisional de presentación, el Tribunal Provincial verificara si se encuentra empadronado en otro sitio, y en este caso será sancionado de acuerdo con la Ley. Art. 83.- Las organizaciones políticas y los candidatos independientes pueden realizar alianzas entre si, en listas unipersonales y pluripersonales y, en este caso, deberán declarar expresamente al organismo electoral correspondiente, el casillero donde constarán en la papeleta electoral, hasta antes de que la resolución de calificación de la candidatura quede en firme. Título III DE LOS ESCRUTINIOS Y DE LA ADJUDICACION Capítulo I DEL ESCRUTINIO DE LA JUNTA RECEPTORA DEL VOTO Art. 84.- La Junta Receptora del Voto una vez que ha procedido a la separación de las papeletas válidas, nulas, en blanco y no utilizadas, guardará en sobres cerrados las papeletas no utilizadas y las emitidas en blanco, previo el conteo correspondiente y de inmediato procederá al escrutinio de los votos válidos, blancos y nulos. En todas las actas de escrutinio deberá, obligatoriamente colocarse la lámina autoadhesiva transparente de seguridad. Art. 85.- El segundo ejemplar del acta de instalación y de escrutinios de la Junta Receptora del Voto será entregada al Coordinador Electoral, en sobre cerrado y firmado por el Presidente y Secretario de la Junta en la parte posterior, y de esta entrega se dejará constancia en el recibo correspondiente. El Secretario del Tribunal Provincial sentará razón de la recepción del sobre con las observaciones que fueren del caso. El Coordinador realizará la entrega de todas las actas de las Juntas Receptoras del Voto que le hubieran sido asignadas por el Tribunal Provincial Electoral. No será causa de nulidad de las actas la falta de firma del Presidente y Secretario de la Junta en los sobres que las contienen. Art. 86.- El tercer ejemplar del acta será fijado en la parte más visible del recinto electoral en donde funcionó la Junta Receptora del Voto, aunque su falta de fijación no será causa de nulidad. El incumplimiento de lo anterior será motivo de la sanción establecida en la Ley: El cuarto ejemplar del acta será entregado al coordinador del operativo para la transmisión inmediata de resultados, en las dignidades donde se vaya a implementar este Sistema. Art. 87.- Los tres ejemplares de las actas de instalación y cuatro de los escrutinios de las Juntas Receptoras del Voto, llevarán las firmas auténticas y originales del Presidente y Secretario. Además, podrán firmar los Vocales de la Junta y los Delegados o Representantes de las organizaciones políticas o de los candidatos debidamente acreditados. No será causa de nulidad del acta la falta de firma del Presidente o del Secretario de la Junta, en caso de incumplimiento serán sancionados de conformidad con la Ley. A los partidos políticos y a los candidatos independientes se les entregará copia del resumen del acta, en formularios que contendrán los resultados de la Junta, firmados por el Presidente y el Secretario. La Junta Receptora del Voto no podrá, por ningún motivo, dejar de entregar la copia del acta resumen al delegado de la organización política o candidato independiente que lo solicitare y que porte la respectiva credencial. Art. 88.- Los Tribunales Provinciales Electorales designarán los Coordinadores Electorales que estimen necesarios para el desarrollo del proceso electoral y para el cumplimiento de las disposiciones legales. Dichos Coordinadores deberán reunir para su elección, los mismos requisitos establecidos en la Ley para los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto y sujetarse a las prohibiciones legales establecidas para los mismos. Capítulo II DEL ESCRUTINIO PROVINCIAL Art. 89.- El escrutinio provincial que realizará el Tribunal Provincial Electoral, se realizará en una sola fase. El Tribunal examinará las actas y sumará el número de votos válidos obtenidos por los candidatos y constantes en las actas de las Juntas Receptoras del Voto entregadas al Tribunal Provincial, que se instalará a partir de las veinte y un horas del día de las elecciones, en sesión permanente hasta la culminación del escrutinio. Art. 90.- A la sesión permanente asistirán, obligatoriamente, los Vocales del Tribunal Provincial y el Secretario, y podrán concurrir, los candidatos, los delegados de las organizaciones políticas o de los candidatos independientes, en número no mayor de dos, y los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados. Los Tribunales Provinciales Electorales no podrán suspender la sesión permanente por más de doce horas. Art. 91.- Si un Tribunal Provincial Electoral demorare injustificadamente por más de doce horas, contadas desde la fecha y hora de instalación, el inicio de escrutinios o no lo continuare por inasistencia de sus miembros en el tiempo de que habla el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral destituirá a los responsables, principalizará a los suplentes e impondrá a los Vocales destituidos la pena de suspensión de los derechos de ciudadanía por un año. De repetirse estos hechos, el Tribunal Supremo Electoral reorganizará el Tribunal Provincial, el mismo que, así reorganizado, se instalará de inmediato en la respectiva sesión. Estas resoluciones se ejecutarán inmediatamente. Art. 92.- Si por causa de fuerza mayor o caso fortuito que determinen la inasistencia de los Vocales de un Tribunal, no se llevare a efecto la sesión para el escrutinio en el día y hora fijados para ello, se procederá a un nuevo señalamiento dentro del día siguiente como máximo. La convocatoria para el nuevo señalamiento lo hará el Presidente o quien lo subrogue, a partir del día en que cesó el hecho que motivó la inasistencia de los Vocales del Tribunal. Art. 93.- En el escrutinio provincial los delegados o los candidatos podrán objetar las actas que generen duda sobre su validez legal, siempre que tuvieren pruebas documentadas. Dichas actas se considerarán como suspensas. Art. 94.- En los años en que se realizaren elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados Nacionales, los Tribunales Provinciales Electorales, escrutarán en primer lugar, las actas donde consten los resultados para tales dignidades, debiendo levantar un acta especial, donde se proclamen los resultados definitivos. En lo demás, se aplicarán las disposiciones previstas en la Ley de Elecciones y este Reglamento. Art. 95.- Si los Tribunales Provinciales Electorales, al momento de realizar el escrutinio provincial encontraren que un acta no reúne los requisitos legales, la declararán suspensa para ser analizada su validez al final del escrutinio provincial. Art. 96.- Concluido el examen de las actas el Tribunal procederá a totalizar el número de votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada lista, según los casos. De la resolución de suspensión de actas no habrá reclamo o impugnación de ninguna clase. Art. 97.- La suma de los resultados constantes en las actas, consistirá en el ingreso de los resultados numéricos al sistema que para el efecto instale el Tribunal Supremo Electoral, en el que se especificarán, entre otras cosas: a) Código de provincia, cantón, parroquia y mesa; b) Mesas totales de cada parroquia, cantón o provincia; c) Mesas escrutadas por parroquias, cantones y provincia; d) Mesas por escrutarse por parroquia, cantón o provincia; e) Resultados parciales de votos válidos, en blanco y nulos por parroquia y cantón de cada candidato o lista; y, f) Resultados totales, por provincia, de cada candidato o lista. Art. 98.- Los delegados podrán constatar o presenciar el ingreso de los datos al sistema de suma que se efectúe durante el escrutinio provincial. Art. 99.- El Tribunal notificará con los resultados electorales, el mismo día de redactada el acta de conclusión del escrutinio provincial, la que se extenderá por duplicado, dejando constancia de la instalación del Tribunal, de los nombres de los Vocales, candidatos y delegados asistentes y se adjuntarán los resultados numéricos generales. El acta se aprobará en la misma audiencia, debiendo firmar el Presidente y el Secretario del Tribunal. Si los escrutinios duraren más de un día se levantará acta de cada jornada. Los resultados serán desglosados junta por junta, debiéndose contabilizar también los votos en blanco y los nulos, los que no influirán en el resultado, a excepción de las consultas populares. Art. 100.- Si una organización política o candidato o el apoderado especial no está de acuerdo con los resultados numéricos, podrá impugnarlos dentro de la misma audiencia de escrutinios provinciales. A estas impugnaciones se adjuntarán las pruebas y documentos justificativos respectivos, que determinen el error numérico en que haya incurrido la información del Tribunal. Art. 101.- Antes de la proclamación definitiva de los resultados por parte del Tribunal Provincial, debe resolverse previamente sobre: a) El escrutinio de las actas rezagadas y suspensas; y, b) Las impugnaciones presentadas. Art. 102.- La audiencia pública la realizarán los Tribunales hasta diez días después al de las elecciones. Sino hubiere impugnaciones, actas rezagadas ni actas suspensas, se levantará de inmediato el acta de escrutinios definitivos. Si las hubiere, se procederá a analizarlas actas rezagadas y se recibirá en la misma audiencia todas las observaciones legales o impugnaciones numéricas, sobre las mismas que el Tribunal resolverá en dicha audiencia. Se analizarán las actas que fueron declaradas suspensas, respecto a su validez jurídica, y se procederá a sumar los votos, de las que se declaren válidas. Las organizaciones políticas, los candidatos, o sus apoderados, podrán impugnar en esta audiencia los resultados numéricos de las actas suspensas y podrán observar la validez legal de alguna acta que no fue declarada suspensa. Las impugnaciones serán verbales y fundamentadas, no pudiendo el candidato o delegado del mismo partido o candidatura, intervenir por más de dos ocasiones por el mismo asunto. Cada candidato o delegado no podrá intervenir en cada ocasión por más de tres minutos. Si para sumar el resultado de una junta no hubiere el ejemplar del acta entregada por el coordinador, se la extraerá de la urna correspondiente, procediéndose a su examen legal, para establecer su validez. De no existir el acta del Coordinador ni la de la urna, el Tribunal podrá escrutar los votos, solo tomando como referencia por lo menos dos copias presentadas por las organizaciones políticas o por los candidatos independientes. De existir diferencias en esas copias; el Tribunal deberá exigir la presentación de otras. Prevalecerán las copias que contengan la firma auténtica del Presidente o Secretario de la Junta. Art. 103.- El Secretario levantará acta de los escrutinios definitivos y notificará máximo al día siguiente de concluido el escrutinio provincial, a las organizaciones políticas y candidatos. Art. 104.- El recurso de apelación previsto para la nulidad de la votación, procede únicamente cuando el Tribunal la declare antes de concluir el escrutinio. Art. 105.- Las organizaciones políticas o los candidatos podrán apelar también de la declaratoria de nulidad o de la validez de los escrutinios realizado por el Tribunal Provincial dentro del plazo de dos días de notificada el acta de escrutinios definitivos. El Tribunal concederá el recurso, de ser procedente, al día siguiente de su presentación, si éste hubiere sido interpuesto dentro del plazo establecido en la Ley, debiendo remitir al día siguiente la documentación para conocimiento del Tribunal Supremo Electoral. La documentación que deberá enviarse al Tribunal Supremo Electoral será entre otros: a) Copia certificada del acta de escrutinios definitivos; b) Copia del escrito de apelación; c) Copia de la resolución del Tribunal concediendo el recurso; y, d) Todos los documentos que han servido de base para la declaratoria de nulidad o de validez de los escrutinios, como actas de instalación y escrutinios de las Juntas Receptoras del Voto apeladas, paquetes con los correspondientes votos, etc. Art. 106.- Los recursos de apelación deberán presentarse en el Tribunal Provincial Electoral respectivo, dentro de los plazos previstos en la Ley. Capítulo III ESCRUTINIO NACIONAL Art. 107.- El Tribunal Supremo Electoral realizará el escrutinio nacional y proclamará los resultados de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y para dignidades de elección nacional así como en los casos de Consulta Popular Nacional. Para ello se instalará en audiencia pública, previo señalamiento de lugar, día y hora, no antes de cuatro ni después de siete días, contados desde aquél en que se realizaron las elecciones. La notificación del señalamiento de la audiencia, se hará por medio de los casilleros electorales o carteles y, de estimarlo necesario, en uno de los periódicos de mayor circulación de las provincias de mayor población. Art. 108.- Los Tribunales Provinciales Electorales remitirán al Tribunal Supremo Electoral, uno de los ejemplares de las actas de escrutinios provinciales, luego de que hubieren notificado a las organizaciones políticas y a los candidatos. Art. 109.- El Tribunal Supremo Electoral, procederá al escrutinio nacional en la siguiente forma: a) Resolverá en primer lugar los recursos de apelación que se hubieren interpuesto por la nulidad de la votación y de los escrutinios; b) Examinará las actas levantadas durante el escrutinio provincial a fin de verificar los resultados y corregir los errores; c) Resueltos los recursos y examinadas todas las actas el Tribunal Supremo Electoral sumará el número de votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada lista, según los casos, y hará la proclamación de los resultados definitivos. Esta resolución causará ejecutoria; d) El Tribunal podrá ordenar se realice las verificaciones y comprobaciones que estime necesarias; y, e) Para el cómputo contabilizará los votos en blanco y nulos, los que no influirán en el resultado de las elecciones ni de la adjudicación de puestos, excepto en las consultas populares. Capítulo IV ADJUDICACION DE PUESTOS Art. 110.- Para la adjudicación de puestos se seguirá el procedimiento establecido en la Ley. Art. 111.- En elecciones pluripersonales se aplicará la fórmula de representación proporcional de reparto de escaños entre las listas, DHont o de divisores continuos, procedimiento de división de los votos recibidos por las organizaciones políticas para una serie de divisores, de cuyo resultado se obtienen cocientes y, en base a éstos los escaños se reparten a los cocientes más altos siguiendo el proceso siguiente:
En caso de empate por el último escaño, se decidirá por sorteo. Si algún resultado atrojare decimales, se utilizará el entero más próximo, y en caso de mitades iguales, se aproximará a la inmediata superior. Ejemplos demostrativos se anexan al final de este Reglamento. Art. 112.- En elecciones de dos representantes, el primer escaño se adjudicará al candidato quien obtenga el mayor número de votos y el segundo puesto corresponderá al más votado de la lista que siga en votos, siempre que haya obtenido más del 60% de los votos del primer escaño. Caso contrario, ambos escaños corresponderán a la primera lista. Art. 113.- La adjudicación de puestos para la elección de Diputados Provinciales, Prefectos Provinciales, Alcaldes Municipales, Consejeros Provinciales, Concejales Cantonales y miembros de las Juntas Parroquiales y Rurales, corresponderá hacer a los Tribunales Provinciales Electorales inmediatamente de que se hayan notificado con los resultados definitivos provinciales, siempre y cuando no exista ninguna apelación pendiente sobre los mismos y la resolución se encuentre ejecutoriada por el ministerio de la ley. Art. 114.- Si hubiere apelación sobre adjudicación de puestos que hagan los Tribunales Provinciales Electorales, la proclamación de candidatos triunfantes realizará el Tribunal Supremo Electoral, luego de resuelto el recurso. Art. 115.- Ejecutoriada la resolución de adjudicación de puestos, los Tribunales Provinciales Electorales entregarán las credenciales a los Diputados Provinciales, Prefectos Provinciales, Alcaldes Municipales, Consejeros Provinciales, Concejales Cantonales y miembros de las Juntas Parroquiales Rurales; se dejará constancia en el libro correspondiente, el cual será firmado por el elegido, constituyendo tal hecho la posesión en el desempeño de sus cargos. Igual procedimiento se seguirá en el Tribunal Supremo Electoral respecto a dignidades de elección nacional. El Presidente y Vicepresidente de la República, recibirán las respectivas credenciales del Tribunal Supremo Electoral, y prestarán su promesa ante el Congreso Nacional. Para la entrega de credenciales los Tribunales Electorales notificarán a los candidatos electos mediante los casilleros electorales, o de ser el caso, por escrito o mediante carteles. Capítulo V DE LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES Y ESCRUTINIOS Art. 116.- No existirán otras causales de nulidad de las votaciones, que las que determina en forma expresa la Ley. En general en caso de duda, se estará por la validez de las votaciones. Art. 117.- La declaración de nulidad del acto de escrutinios realizados por los Tribunales Provinciales, sólo procede en los casos que determina la Ley. Estas nulidades no se refieren a los que son propios del acto de votación y de nulidad de una acta de la Junta Receptora del Voto. Art. 118.- Si el Tribunal Supremo Electoral, al conocer una apelación, declara la nulidad de los escrutinios definitivos de las elecciones efectuadas en una provincia, realizará de inmediato el nuevo escrutinio en base de las actas de escrutinio de las juntas receptoras del voto. En este caso, extenderá las credenciales a los candidatos triunfadores. Art. 119.- Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda convocar a una nueva elección en una o más parroquias, por haberse declarado la nulidad de las votaciones, dicha nulidad deberá referirse a la totalidad de las juntas. El término parroquias se refiere tanto a las urbanas como a las rurales. Las nuevas elecciones se realizarán dentro de diez días de declarada la nulidad y previa convocatoria pública, que se realizará por lo menos tres días antes del día señalado para la nueva votación.Para el escrutinio se seguirá el trámite establecido en la Ley y este Reglamento. Art. 120.- La convocatoria para las nuevas elecciones, en las circunscripciones territoriales en las que no hubiere podido verificarse oportunamente una elección, podrá realizarse a través de los medios de comunicación de mayor difusión en el lugar de la votación, cuando menos con tres días de anticipación del fijado para la votación. Las elecciones se realizarán dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha de las elecciones generales o parciales. Título IV DEL DERECHO DE IMPUGNACION Y DE LOS RECURSOS ELECTORALES Capítulo I DE LAS IMPUGNACIONES Art. 121.- Las organizaciones políticas o los candidatos, por intermedio de su representante legal nacional o provincial, tendrán los siguientes derechos y recursos: a) Derecho de impugnación b) Recurso de apelación; y, c) Recurso de queja. Art. 122.- La impugnación procede en los siguientes casos a) De candidaturas presentadas para intervenir en las elecciones unipersonales y pluripersonales, por inhabilidades legales; y; b) Del resultado numérico de los escrutinios electorales. Art. 123.- Las impugnaciones serán presentadas ante el Tribunal Supremo Electoral, por el representante nacional de la organización política, y en los Tribunales Provinciales Electorales, por el representante provincial. Un representante provincial sólo podrá impugnar las candidaturas correspondientes a la provincia de la cual es representante de la organización política. Así mismo los candidatos nacionales sólo pueden impugnar ante el Tribunal Supremo Electoral y los candidatos provinciales, cantonales o parroquiales ante el Tribunal de su domicilio. Los candidatos independientes, podrán presentar las impugnaciones por sí mismos o a través de sus representantes de acuerdo con la circunscripción de su candidatura, es decir, si la candidatura es a nivel nacional la presentará ante el Tribunal Supremo Electoral, si la candidatura es provincial, cantonal o parroquial, la presentará únicamente al Tribunal de su domicilio. Capítulo II DE LOS RECURSOS ELECTORALES Art. 124.- El recurso de apelación procede en los siguientes casos: a) De la aceptación o negativa de inscripción de candidatos; b) De la declaración de nulidad de la votación; c) De la declaración de nulidad de los escrutinios; d) De la declaración de validez de los escrutinios; y, e) De la adjudicación de puestos. Las organizaciones políticas y los candidatos o sus representantes podrán interponer el recurso de apelación en el plazo de dos días de recibida la notificación. Declarada la validez de una junta electoral, no procederá ningún recurso. El Tribunal Provincial, de ser procedente, concederá el recurso dentro del día siguiente de su presentación. Art. 125.- El Tribunal Supremo Electoral, resolverá las apelaciones interpuestas en el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, en un plazo de cinco días, contados desde que avocó conocimiento, y no mayor de diez días, desde que recibió la documentación materia de la apelación. Para las demás dignidades resolverá en el plazo de cinco días desde que avocó conocimiento, debiendo de todas maneras resolver todas las apelaciones, sobre candidaturas, hasta cuarenta y seis días antes de las elecciones. Se entiende que un Tribunal avoca conocimiento de un asunto, desde el momento que es tratado por el Pleno de un Organismo, aunque no exista resolución de ninguna clase. Art. 126.- De no existir resolución del Tribunal Supremo Electoral en los plazos indicados, el recurrente, de acuerdo con la Ley, tendrá derecho a presentar su reclamación ante el Tribunal Constitucional. Art. 127.- El recurso de queja procede en los siguientes casos: a) Por incumplimiento de la Ley, los reglamentos y las resoluciones de los Tribunales Provinciales Electorales o del Tribunal Supremo Electoral; y, b) Por infracciones a las leyes, los reglamentos o las resoluciones por parte de los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales o del Tribunal Supremo Electoral. Las quejas contra los funcionarios y empleados de los Tribunales Provinciales Electorales, se presentarán ante estos mismos organismos. A su vez, las quejas contra los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales, se presentarán ante el Tribunal Supremo Electoral. Las quejas contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se presentarán ante el Tribunal Constitucional. Art. 128.- Para determinar la fecha de la infracción legal, reglamentaria o administrativa, se tomará en consideración el día de la notificación de la resolución o la fecha en que se cometió la infracción. Art. 129.- Todas las apelaciones, quejas y denuncias que se presentaren ante el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales, se resolverán previo informe de la Comisión Jurídica, que funcionará en cada uno de dichos organismos y en forma permanente, salvo decisión en contrario adoptada por el Pleno. Las que interpongan las organizaciones políticas, serán aceptadas a trámite solamente cuando estén suscritas por el representante legal de ellos, nacional o provincial, según el caso, o los candidatos. Tratándose de candidatos independientes, serán aceptadas al trámite cuando estén suscritas por el candidato o apoderado especial, de acuerdo a la circunscripción de su candidatura. Las denuncias o reclamaciones de los ciudadanos, serán presentadas previa la exhibición de su correspondiente cédula de ciudadanía. Título V CONSULTAS POPULARES Art. 130.- Si el Presidente de la República convoca a una Consulta Popular, en los casos previstos por la Constitución, la convocatoria la realizará el Tribunal Supremo Electoral en el plazo de quince días contados a partir desde la recepción del correspondiente Decreto Ejecutivo. El Tribunal Supreno Electoral fijará la fecha de la consulta popular, dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la convocatoria; y, si se encontrare en proceso electoral, se realizará el día de las elecciones, siempre y cuando el Decreto Ejecutivo sea recibido con un plazo de 45 días antes de las elecciones, por lo menos. El Tribunal Supremo Electoral deberá presupuestar, organizar y dirigir este evento de conformidad con la Constitución y la ley. Art. 131.- Para efectos de la consulta popular se utilizarán los mismos padrones electorales que sirvieron para las últimas elecciones, actualizados hasta treinta días antes de la consulta y, en las juntas electorales actuarán los mismos Vocales que intervinieron en la última elección. Art. 132.- Los escrutinios de la consulta popular lo efectuarán los Tribunales Provinciales Electorales y enviarán al Tribunal Supremo Electoral siguiendo el procedimiento determinado en la Ley y este Reglamento, incluyendo las impugnaciones numéricas, las apelaciones, en cuanto al tiempo y modo de presentarlos. Art. 133.- Previo al inicio de los escrutinios nacionales, efectuados por el Tribunal Supremo Electoral, éste resolverá las apelaciones presentadas en los Tribunales Provinciales Electorales. Título VI DE LAS GARANTIAS DEL SUFRAGIO Capítulo I DISPOSICION GENERAL Art. 134.- El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Provinciales Electorales y los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto, harán cumplir las normas legales sobre las garantías que gozan e impondrán las sanciones que la Ley establece, para el caso de violación o infracción de aquellas. Capítulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO Art. 135.- Las autoridades para juzgar y sancionar las infracciones electorales, sin perjuicio de la competencia de los jueces penales, para conocer de los delitos relativos al sufragio incriminados en el Capítulo I del Título II, del Libro Segundo del Código Penal son: a) La Corte Suprema de Justicia, al tratarse de los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de las personas sujetas al fuero de Corte Suprema; b) El Tribunal Supremo Electoral al tratarse de los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales y de las personas sujetas al fuero de Corte Superior; y, c) Los Tribunales Provinciales Electorales al tratarse de los miembros de las Juntas Receptoras del Voto y de cualquier otra persona, sin fuero especial. Art. 136.- Para el juzgamiento de los ciudadanos que no hubieren sufragado, el Presidente del Tribunal Provincial Electoral respectivo, publicará la citación concediendo un plazo de treinta días para que justifique la omisión. El proceso de juzgamiento se iniciará 30 días después de proclamados los resultados electorales. La citación contendrá un aviso publicado por la prensa o por la radio, advirtiendo a los no sufragantes, que al no presentar las pruebas de descargo por su incumplimiento, serán sancionados con la multa determinada en la Ley. Para efectos de la aplicación de las multas, el Tribunal Supremo Electoral emitirá el instructivo correspondiente. El ciudadano podrá presentarse dentro de estos treinta días, al respectivo Tribunal Provincial, para su juzgamiento. En caso de que no se hubieren emitido los títulos de crédito, deberá cancelar la multa correspondiente en el Tribunal Provincial Electoral de su jurisdicción y, de haber sido emitidos los títulos de crédito, deberá cancelarlos en el Ministerio de Finanzas, debiendo el Tribunal Provincial, con el recibo de pago, emitir el correspondiente certificado. Art. 137.- Las únicas causales para eximir a una persona de la sanción por no sufragar, son las determinadas en el artículo 128 de la Ley de Elecciones. No se aceptarán otros motivos o justificaciones. Art. 138.- Para que los Tribunales Provinciales Electorales eximan de la sanción, los no sufragantes comprobarán su causal con la siguiente documentación: a) Los que no puedan votar por mandato legal, presentarán su cédula de identidad o el documento que les acredite como miembros activos de la Fuerza Pública; b) Los que por impedimento físico o enfermedad no puedan sufragar, justificarán por medio de un certificado otorgado por un médico de Salud Pública o del IESS o la certificación de haber estado hospitalizado el día de las elecciones, conferido por un Centro de Salud. Si una persona hubiese estado detenida el día de las elecciones, justificará con la certificación correspondiente, otorgada por la autoridad competente; c) La calamidad doméstica se justificará presentando la partida de defunción de la persona fallecida, o una declaración jurada rendida ante Juez competente, para éstos u otros casos. En caso de fallecimiento, sólo se aceptará la excusa hasta parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; d) Los mayores de sesenta y cinco años y los analfabetos presentarán su cédula de ciudadanía o identidad, según los casos; y, e) Los que no consten en los padrones, sólo requerirán la comprobación por parte del propio Tribunal Electoral. El Tribunal concederá el certificado de exoneración de la votación sin más trámite, a excepción de las personas mayores de sesenta y cinco años y los analfabetos, quienes sólo presentarán para cualquier trámite a la Autoridad Pública su cédula de ciudadanía o identidad. Art. 139.- Los estudiantes que vayan a obtener el título de bachiller y no hubieren llegado a esa edad en el día de las elecciones, no requerirán de ninguna certificación o comprobante para el trámite del bachillerato. Para otorgar un nuevo certificado de votación, por pérdida o extravío, el ciudadano deberá cancelar el valor que fije el Tribunal Supremo Electoral, en los Tribunales Provinciales Electorales. Art. 140.- Si las penas que impusieren los Tribunales Provinciales Electorales fueren de multas que no excedan de dos salarios mínimos vitales, la resolución causará ejecutoria. Si fuere de suspensión de los derechos de ciudadanía, de privación de la libertad o de multas superiores a dos salarios mínimos vitales, se podrá recurrir ante el Tribunal Supremo Electoral. El recurso deberá ser interpuesto dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación. Art. 141.- Para el cobro de las multas que establece la Ley, los Tribunales Provinciales Electorales pueden hacerlo por medio del pago directo en el Banco Central para el ingreso en la cuenta especial denominada "Cuenta Multas Tribunal Supremo Electoral", administrada por ese Organismo. Art. 142.- Transcurrido un año del día de las elecciones, no se exigirá a ningún ciudadano el pago de multas por no haber sufragado, ni se solicitará por parte de los funcionarios públicos el comprobante de votación, excepto en los casos de interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al infractor o por la publicación en la prensa o notificación, en el caso del no sufragante. Título VII DE LOS CASILLEROS ELECTORALES Art. 143.- Todas las notificaciones que deban hacer el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales, desde el momento de la convocatoria a elecciones hasta la adjudicación definitiva de puestos y entrega de credenciales, se realizarán a través de los casilleros electorales que cada organización política tendrá en los diferentes Tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo Electoral. Tratándose de los candidatos independientes, las notificaciones se las realizará mediante carteles que serán fijados en los Tribunales Electorales, o si fuera del caso a través de casilleros electorales debidamente identificados con el correspondiente número, que se les asignará a partir de la inscripción de las candidaturas. Art. 144.- Los secretarios de los Tribunales pondrán la fe de presentación en cada escrito que presenten las organizaciones políticas o candidatos y que se refieran a asuntos electorales. Formarán el correspondiente expediente debidamente numerado, foliado y rubricado, de cada candidatura o lista. De cada resolución se dejará constancia en el expediente, con indicación del día y la hora. Las providencias que dicten los Tribunales, serán firmadas por el Presidente y certificadas por el Secretario. Los Secretarios llevarán un detalle pormenorizado de todas las providencias que han notificado en el día, a cada partido o candidato. Para las notificaciones, los Secretarios lo harán certificando las respectivas copias. Art. 145.- El Presidente o el Secretario del Tribunal entregará a cada Director Nacional o Provincial o su representante, según el caso, la llave del correspondiente casillero electoral, quedando bajo la responsabilidad del representante de la organización política, el cuidado y conservación de la misma. En caso de pérdida, el partido solicitará el cambio de cerradura, a su costo. Título VIII DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Capítulo I Colegios Electorales de Elección Indirecta de los Consejeros Provinciales Art. 146.- Las elecciones indirectas se realizarán sesenta días antes de la terminación del mandato de los Consejeros Provinciales que deban cumplir su período a través del procedimiento establecido en la ley. Art. 147.- La mitad más uno del total de los consejeros que conforman los Consejos Provinciales serán elegidos mediante elecciones populares y directas; y, los restantes serán designados en elecciones indirectas, a través de los Colegios Electorales integrados por todos los Concejos Municipales de la provincia, siguiendo el procedimiento determinado en el artículo siguiente. Art. 148.- El Tribunal Provincial Electoral, sesenta días antes de que termine el período para el que fueron designados los consejeros provinciales de elección indirecta, convocará al Colegio Electoral integrado por todos los Concejos Municipales de la respectiva provincia para su designación en base al Reglamento que, para el efecto, deberá dictar el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con la ley. El Colegio Electoral estará representado por todos los Alcaldes y Concejales en funciones. Para que haya quórum será necesaria la concurrencia de, por lo menos, la mitad más uno de los Alcaldes y la mitad más uno de los Concejales de cada Municipio. El Colegio Electoral se instalará en segunda convocatoria máximo ocho días después, con el número de miembros presentes y estará dirigido por el Pleno del Tribunal Provincial Electoral. De la resolución de resultados sobre la designación de los Consejeros Provinciales, a través de elecciones indirectas pronunciados en los Colegios Electorales correspondientes y proclamados por los Tribunales Provinciales Electorales, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, el mismo que deberá ser interpuesto por el representante legal del Concejo Municipal. Art. 149.- Los consejeros provinciales designados por elección indirecta, a través de los Colegios Electorales, deberán pertenecer a cantones diferentes a los de los consejeros provinciales elegidos mediante votación popular y directa, tomando en consideración que el candidato propuesto sea oriundo del cantón o tenga su domicilio principal en el mismo, es decir, que haya residido en ella de modo ininterrumpido, al menos, dos años antes de la elección. Art. 150.- Para la designación de consejeros mediante elección indirecta, a través de los Colegios Electorales integrados por los Concejos Municipales, se aplicará la fórmula de representación de candidatos consagrada en la Ley de Elecciones, aplicando la igualdad de género, en el porcentaje de, al menos, el 30% de candidatas mujeres como principales y el mismo porcentaje para candidatas mujeres suplentes; porcentaje que se incrementará en cada proceso electoral general, en un 5% adicional hasta llegar a la igualdad en la representación. Se tomará en cuenta la participación étnica cultural. Capítulo II DE LOS OTROS COLEGIOS ELECTORALES Art. 151.- Para la organización y funcionamiento de los Colegios Electorales, Nominadores o Designadores previstos en la Constitución Política de la República, la Ley de Elecciones y otras leyes especiales o reglamentos generales de aplicación de leyes vigentes, el Tribunal Supremo Electoral deberá dictar el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Atribuciones del Colegio Electoral correspondiente y las que tenga el organismo electoral competente, según el caso. Título IX DE LA POSESION Art. 152.- El Presidente y el Vicepresidente de la República se posesionarán y ejercerán sus funciones desde el 15 de enero del año siguiente al de su elección, en la forma prescrita en la Constitución y la Ley. Los Diputados al Congreso Nacional se posesionarán, sin necesidad de convocatoria previa, el 5 de enero del año siguiente al de su elección, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Los Prefectos Provinciales, los Alcaldes Municipales, los Consejeros Provinciales, los Concejales Municipales y las Juntas Parroquiales Rurales se posesionarán y entrarán en funciones el 10 de agosto del año de su elección, según las Leyes de Régimen Provincial y Municipal correspondiente. Los representantes a los que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo que por causa debidamente justificada no se hubieren posesionado en las fechas indicadas, podrán hacerlo posteriormente ante los organismos o autoridades competentes. DISPOSICIONES GENERALES Art. 153.- Para la determinación del número de consejeros que deba conformar un Consejo Provincial se utilizará las proyecciones del Censo Nacional de Población entregadas por el Instituto Ecuatoriano de Censos y Estadísticas o por el organismo competente que cumpla esta función, y que deberá ser entregado con treinta días de anticipación a la fecha de la convocatoria a elecciones. Art. 154.- El Tribunal Supremo Electoral dictará reglamentos especiales si se adoptare un sistema de automatización del escrutinio o de inmediata contabilización o similares, el mismo que será publicado en el Registro Oficial. Art. 155.- Previo al proceso electoral, los vocales de los Tribunales Provinciales Electorales deberán distribuirse la coordinación de cantones y parroquias de una provincia, debiendo coordinar cada vocal un número de recintos, parroquias y cantones, similar y equitativo, procedimiento que se decidirá en una sesión convocada exclusivamente para estos efectos y en la que se tomarán en cuenta los siguientes parámetros: a) Número de electores totales por provincia, cantones y parroquias; b) La extensión territorial de la jurisdicción electoral de que se trate; c) La división política administrativa de la provincia; y d) Deberá asignarse un número igual de electores y de recintos electorales bajo el control, coordinación y supervisión de los Vocales. Art. 156.- Los Tribunales Provinciales Electorales convocarán a audiencia pública de sorteo de los Coordinadores de Recinto Electoral designados, asignando mediante esta modalidad el recinto electoral que le corresponde coordinar, sin importar el origen de su designación, garantizando de esta forma el auto control y seguimiento de las actividades de dichos Coordinadores. Art. 157.- En caso de falta temporal o definitiva del suplente con derecho a ejercer la representación alterna, subrogará al principal el siguiente candidato principal con mayor número de votos y que no obtuvo una representación en las elecciones y así sucesivamente. Los alternos de éstos actuarán exclusivamente si se principaliza en forma definitiva. Art. 158.- Desde la convocatoria a elecciones y hasta la conclusión del proceso electoral, con la entrega de credenciales, para efectos de los plazos, correrán todos los días, inclusive sábados, domingos y feriados. Por tanto, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales podrán recibir cualquier inscripción impugnación, apelación o queja o resolver cualquier trámite en cualquier día. Art. 159.- El horario de atención en la Secretaría de dichos organismos para los días inhábiles, será de nueve horas a doce horas y de quince horas a dieciocho horas. Se exceptúa el último día en que deba recibirse la inscripción de candidaturas, en el que, si recayere en día feriado, se laborará como día hábil. Art. 160.- Todos los escritos en período electoral, deberán ser entregados en la Secretaría de los organismos. Art. 161.- Los Tribunales Electorales, en lo referente a los trámites y procedimientos, estarán a lo que dispone la Ley de Elecciones, este Reglamento, los Reglamentos Especiales o Internos, Instructivos y Manuales que dicte el Tribunal Supremo Electoral. Art. 162.- En el caso de que los Tribunal Supremo y Provinciales Electorales, realicen campañas de capacitación de los electores, de difusión cívica y cualquiera vinculada con el proceso electoral, tendrá en cuenta para su aprobación los principios en que se sustenta el derecho al sufragio así como su eficaz ejercicio y la participación ciudadana con perspectiva de género, para promover la participación equitativa de hombres y mujeres. Se tomará en cuenta la participación étnica cultural. Art. 163.- Para efectos de organización interna, los Tribunales Supremo Electoral y Provinciales Electorales, llevarán como libros especiales los siguientes: a) De las organizaciones políticas; b) De desafiliaciones; c) De expulsiones; d) De registro y cambios de directivas nacionales o provinciales; e) De la inscripción y calificación de candidatura; f) De los dignatarios electos; y g) De los planes de trabajo El Tribunal Supremo Electoral dictará los correspondientes instructivos para ese objeto. Art. 164.- Para efectos de determinación de las desafiliaciones y expulsiones, las primeras deberán ser presentadas en el Tribunal Provincial Electoral del domicilio del interesado, por éste, adjuntando copia de su cédula de ciudadanía y las expulsiones deberán ser notificadas por el partido, al Tribunal Supremo Electoral, adjuntando copia certificada de la resolución tomada por el organismo interno correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral reglamentará internamente el procedimiento de inscripción de expulsiones. Las notificaciones de desafiliaciones y expulsiones serán hechas por los partidos políticos a los Tribunales correspondientes, en el plazo máximo de treinta días de producidas. Art. 165.- Definiciones.- Organizaciones Políticas.- Se consideran para los efectos de aplicación de la Ley de Elecciones y de este Reglamento, como organizaciones políticas a los partidos políticos legalmente reconocidos; y, a las organizaciones y movimientos de independientes, nacionales, regionales o locales, sean provinciales (sic), cantonales o parroquiales. Artículos finales.- Primero.- Queda derogado el Reglamento expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1257-A de 16 de febrero de 1990, publicado en el R.O. No. 379, Suplemento, de la misma fecha, así como todos los reglamentos, resoluciones o instructivos dictados por el Tribunal Supremo Electoral, que se opongan al presente reglamento. Segundo.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Nota: Para ver cuadros, favor remitirse a Imágenes del Registro Oficial, (Inserte su disco compacto y pulse el botón respectivo). Código Electoral de El SalvadorComentarios: El presente Código tiene como finalidad primordial regular las actividades del Cuerpo Electoral, Organismos Electorales, Partidos Políticos y la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario. ______________________________________________________________________________ Contenido; DECRETO Nº 417.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Jurisprudencia Aplicada Jurisprudencia Aplicada
II.- Que para realizar lo anterior, es necesario decretar una legislación nueva que recoja el espíritu y texto de las reformas Constitucionales, así como la experiencia electoral vivida en la última década, y perfilando nuevas reglas que garanticen la pureza electoral; III.- Que para el ejercicio de la jurisdicción Electoral, las reformas Constitucionales crearon el Tribunal Supremo Electoral como la autoridad máxima en esta materia con autonomía técnica, administrativa y económica, debe ser implementada en esta nueva Legislación Electoral, estableciendo reglas claras y precisas, que garanticen la participación equitativa de las fuerzas políticas responsables de la consolidación de la democracia en nuestra patria; IV.- Que el proceso electoral, es necesario perfeccionarlo, con el objeto de convertirlo en el real y único medio de tener acceso al poder, mediante elecciones auténticamente libres y competitivas, sin otro respaldo legítimo que el de la voluntad libre, soberana y espontánea del pueblo salvadoreño;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Roberto Edmundo Viera, Fidel Chávez Mena, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, José Rafael Machuca, Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Raúl Manuel Somoza Alfaro, DECRETA, el siguiente: CODIGO ELECTORAL TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPITULO I OBJETO Art. 1.- El presente Código tiene por objeto regular las actividades del Cuerpo Electoral, los Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario. También regulará el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro Electoral y el régimen de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos. Art. 2.- El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado con las elecciones de los siguientes funcionarios: 1) Presidente y Vicepresidente de la República; 2) Diputados al Parlamento Centroamericano; 3) Diputados a la Asamblea Legislativa; 4) Miembros de los Concejos Municipales. CAPITULO II DEL SUFRAGIO Art. 3.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, su ejercicio es indelegable e irrenunciable. El voto es libre, directo, igualitario y secreto. Art. 4.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades competentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley. Art. 5.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral, elaborado por el Tribunal Supremo Electoral. En el Texto del presente Código el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse "El Tribunal". Art. 6.- Es deber de todo ciudadano obtener el Documento Unico de Identidad que lo identifique para ejercer el sufragio conforme a la ley.(36) Art. 7.- Son incapaces de ejercer el sufragio: 1) Aquellos contra quienes se dicte auto de prisión formal; 2) Los enajenados mentales; 3) Los declarados en interdicción judicial; 4) Los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debiere desempeñar el cargo rehusado; 5) Los de conducta notoriamente viciada; 6) Los condenados por delito; 7) Los que compren o vendan votos en las elecciones; 8) Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; 9) Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del sufragio. 10) Los que se compruebe hayan realizado o promovido cualquier tipo de fraude electoral. La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal toda orden o causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, para los efectos del Registro Electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este Código. TITULO II DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES Y DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE CAPITULO I DEL CUERPO ELECTORAL Art. 8.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir el voto. Art. 9.- Para ejercer el sufragio se requiere: 1) Ser ciudadano salvadoreño; 2) Estar inscrito en el Registro Electoral; 3) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; 4) Identificarse con su respectivo Documento Unico de Identidad y además, aparecer en el correspondiente padrón emitido por el Tribunal, de acuerdo al Registro Electoral.(36) CAPITULO II DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES Art. 10.- Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales serán Municipales, Departamentales y Nacional, las que coincidirán respectivamente con los Municipios, los Departamentos y el Territorio de la República. CAPITULO III DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE Art. 11.- La representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento Centroamericano estará integrado por 20 Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes, quienes durarán en sus funciones cinco años, de conformidad al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas. (3) Art. 12.- En cada Municipio, se elegirá un Consejo Municipal compuesto por un Alcalde, un Síndico, dos Regidores y cuatro Miembros Suplentes, por sustituir indistíntamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente proporción: Dos Consejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes; Cuatro Consejales o regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes; Seis Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes; Ocho Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes; Diez Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes. El Tribunal establecerá el número de Consejales o Regidores en cada municipio, en base al último censo nacional de población, y lo notificará a los Partidos Políticos y Coaliciones inscritos, son cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de elecciones; todo lo cual deberá consignar en el Decreto que menciona el Art. 225 de este Código. (32) Art. 13.- Cuando en el territorio nacional, la población fuere menor a diez millones de habitantes la Asamblea Legislativa estará compuesta por 84 Diputados, la que se integrará de la siguiente manera: a) Por sesenta y cuatro diputados propietarios e igual número de suplentes correspondientes a las circumscripciones electorales departamentales, de conformiadad a la relación siguiente:
b) Por veinte diputados propietarios y veinte diputados suplentes correspondientes a la circunscripción electoral nacional cuando la población sea menor de diez millones de habitantes. Cuando en el territorio nacional, la población exceda de diez millones de habitantes, la Asamblea Legislativa determinará, en base al último censo nacional de población, el número de Diputados que integrarán el Organo Legislativo, estableciendo además el número de Diputados que se elegirán por cada circunscripción electoral departamental y por la circunscripción electoral nacional. El Tribunal Supremo Electoral, al convocar a elecciones, deberá asignar el número de Diputados propietariuos y suplentes a cada Circunscripción Departamental y a la Circunscripción Electoral Nacional, en base al último censo nacional de población efectuado y lo notiricará a los Partidos Políticos y Coaliciones inscritos, con cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoría de elecciones; todo lo cual deberá consignar en el Decreto que menciona el Art. 225 de este Código. (32) TITULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES CAPITULO UNICO DE LA FORMACION Y FUNCIONAMIENTO Art. 14.- DEROGADO. (36) Art. 15.- DEROGADO. (36) Art. 16.- DEROGADO. (36) Art. 17.- DEROGADO. (36) Art. 18.- DEROGADO. (36) TITULO IV DEL REGISTRO ELECTORAL CAPITULO I DE LA FORMACION Art. 19.- El Registro Electoral, elaborado por el Tribunal, estará constituído por todos los ciudadanos Salvadoreños que de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la República se encuentren en capacidad de ejercer el sufragio. Dicho Registro es permanente y público. Los Partidos Políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral. Art. 20.- La base para elaborar el Registro Electoral será la información del Documento Unico de Identidad que el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal, en la forma establecida en el artículo 22. (36) Art. 21.- El Tribunal, al recibir la información a que se refiere el artículo anterior, realizará sobre esta base, la inscripción del ciudadano al Registro Electoral, previa validación que haga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. (36) Art. 22.- El Registro Nacional de las Personas Naturales deberá proporcionar al Tribunal, en la forma que éste lo solicite, al día siguiente de la emisión del Documento Unico de Identidad, los siguientes datos del ciudadano: 1) Nombres y apellidos; 2) Departamento, Municipio, año, mes y día de su nacimiento; 3) Nombre y apellido de la Madre; 4) Nombre y apellido del Padre; 5) Profesión u oficio y nivel de estudio realizado; 6) Estado Familiar;(35)*NOTA 7) Nombre y apellido del cónyuge si estuviere casado; 8) Departamento, Municipio y lugar de residencia. Se entenderá por residencia el lugar donde el ciudadano tiene su morada; 9) Sexo;(35)*NOTA 10) Firma y huella; 11) Fotografía digitalizada del ciudadano; 12) Número del Documento Unico de Identidad y fecha de expedición del mismo. (36) Art. 23.- Para efectos electorales, el Documento Unico de Identidad deberá contener además de lo señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, la residencia del ciudadano. (36) Art. 24.- DEROGADO. (36) Art. 25.- DEROGADO. (36) Art. 26.- DEROGADO. (36) Art. 27.- DEROGADO. (36) Art. 28.- DEROGADO. (36) Art. 29.- Cualquier ciudadano, Partido Político o Coalición legalmente inscritos, podrán solicitar por escrito al Tribunal que les proporcione información sobre alguna inscripción al Registro Electoral, siempre que el interés sea de orden electoral, y se establecerá un sistema de consulta permanente del Registro Electoral por cualquier medio adecuado. CAPITULO II DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION Art. 30.- El Registro Electoral suspenderá el proceso de inscripción y modificación de residencia de ciudadanos, noventa días antes de la fecha señalada para celebrar la elección de que se trate y cerrará definitivamente sesenta días antes de esa misma fecha, no pudiendo experimentar dentro del período de suspensión y cierre definitivo del Registro Electoral otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como para inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoria de edad en el período comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al Registro Electoral hasta un día antes de la elección siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Unico de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción al Registro Electoral. Se consideran como errores evidentes: a) La no coincidencia de cualquiera de los datos del ciudadano que le aparecen en el Documento Unico de Identidad con los que aparecen en el padrón de consulta; b) Cuando teniendo el ciudadano su Docuemto Unido de Identidad no parezca en el Padrón de consultay no haya sido excluido del Registro Electoral. Para los efectos de este artículo, el Tribunal emitirá el Padrón Total Nacional con separación de los padrones Totales Municipales los que emitirá a más tardar ochenta días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones, a las Juntas Electorales Departamentales y Delegaciones Departamentales del Tribunal, con el Objeto de que sean colocados en lugares públicos para que puedan ser consultados por los ciudadanos. (13) NOTA (35)NOTA (36)
El Decreto Legislativo Nº 755 menciona "reformas transitorias" en los incisos 4º, 5º y 6º del Artículo 30 del presente Código, pero dado de que dichas "reformas" son transitorias para las elecciones a celebrarse el 20 de marzo de 1994, y a manera de información se transcribe textualmente dicho Decreto Legislativo. DECRETO Nº 755.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
II.-Que siendo necesario dar las facilidades para que un mayor número de ciudadanos puedan participar en las elecciones a celebrarse el día 20 de marzo del año próximo entrante, es conveniente dictar algunas medidas de carácter transitorio para tal fin; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Oscar Napoleón Gutiérrez, Miriam Eleana Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Ludovico Rolando Samayoa Escrich, Jorge Salvador Arriaza, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Ciro Cruz Zepeda Peña, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Guillermo Antonio Guevara Lacayo, DECRETA, reformas transitorias para las elecciones a celebrarse el día 20 de marzo de 1994, a los incisos 4º, 5º y 6º del Art. 30 del Código Electoral. Art. 1.-Para las elecciones a celebrarse el día 20 de marzo de 1994 el Registro Electoral se cerrará sesenta días antes de la elección, no pudiendo experimentar otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas. Para los efectos del inciso anterior, el Tribunal emitirá el Padrón Total Nacional con separación por Padrones Totales Municipales, los que remitirá a más tardar cincuenta días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones, a las Juntas Electorales Departamentales y a las Delegaciones Departamentales y Municipales del Tribunal, de todo el país, con el objeto de que sean colocados en lugares públicos para que puedan ser consultados por los ciudadanos. Los reclamos que se puedan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el inciso anterior, se recibirán en las Delegaciones Departamentales y Municipales del Tribunal, de todo el país, hasta treinta días antes de la elección y el Tribunal procesará tales reclamos a fin de que las correcciones aparezcan en el Padrón Electoral definitivo que servirá para las votaciones a que se refiere el Art. 52 de este Código. Art. 2.-El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA SECRETARIO SECRETARIO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. RENE HERNANDEZ VALIENTE, Ministro de Justicia. FIN DE NOTA Art. 31.- DEROGADO. (12) (36) Art. 32.- Serán excluidas del Registro Electoral, las inscripciones correspondientes a los ciudadanos fallecidos y los declarados muertos presunto por sentencias judiciales; los que de conformidad al artículo 7 de este Código hayan sido declarados incapaces; las inscripciones repetidas y las inscripciones hechas en fraude a este Código. Art. 33.- En caso de duda en la identificación del ciudadano; el Tribunal, no podrá excluirlo del Registro Electoral; debiendo éste agotar todos los procedimientos hasta establecer fehacientemente la identidad del ciudadano. Art. 34.- Cuando se realice una exclusión por encontrarse repetida la inscripción de un ciudadano, se dejará como válida la última. Art. 35.- El Tribunal deberá llevar una lista de inscripciones y cancelaciones al Registro Electoral las cuales hará publicar sin expresión de causa cada tres meses, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional; debiendo remitir copia de ello a los Partidos Políticos inscritos. Art. 36.- Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral, al cambiar su domicilio tiene obligación de presentarse al Registro Nacional de las Personas Naturales a informar sobre dicho cambio, mediante declaración jurada, lo que implicará la emisión de un nuevo documento único de identidad; debiendo el Registro Nacional de las Personas Naturales dar aviso al Tribunal de manera inmediata sobre dicha modificación, a efecto de que se cambie el lugar de votación del ciudadano. Si perjuicio de lo anterior, el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal la información que éste le requiera en relación al cambio de residencia. El ciudadano incurrirá en responsabilidad penal si el trámite señalado en el inciso anterior, lo realizase proporcionando datos fraudulentos o falsos y con la finalidad de ejercer el sufragio en un municipio distinto al de lugar de residencia. (36) Art. 37.- Ningún ciudadano podrá ser excluido del Registro Electoral, sin previa resolución emitida conforme a derecho. El ciudadano que fuere excluído sin cumplir los requisitos legales, tendrá derecho a pedir su inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días. De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los recursos que establece el presente Código. Art. 38.- Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, que dictare el Tribunal, se notificarán al interesado mediante nota certificada o por vía telegráfica, dirigida al lugar de residencia que aparece en el expediente. Art. 39.- Aquellos funcionarios que por ley están obligados a asentar partidas de defunción, están en la obligación de enviar al Tribunal certificación de las mismas, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su asiento. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del funcionario responsable, le hará sujeto previa audiencia a una sanción de acuerdo al artículo 302 de este Código.(36) Art. 40.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que afecten los derechos políticos del ciudadano, se remitirá certificación al Tribunal, a mas tardar dentro de los diez días hábiles siguientes y el funcionario infractor, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 302 de este Código. Art. 41.- Inmediatamente de recibida las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el Registro Electoral. CAPITULO III DEL CARNET ELECTORAL Art. 42.- DEROGADO. (35)*NOTA (36) Art. 43.- DEROGADO. (36) Art. 44.- DEROGADO. (30) (36) Art. 45.- El Documento Unico de Identidad emitido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, es el único que acredita al ciudadano para emitir el voto. Recibida que sea por el Tribunal de parte del Registro Nacional de las Personas Naturales, la información a que se refiere el artículo veitidós de este Código, el Organismo Colegiado procederá a emitir acuerdo ordenando la inscripción en el Registro Electoral de los ciudadanos a que se refiera dicha información, previo proceso de validación de dichos datos, mediante criterios de integridad y conciliación de la misma. Si la información que se recibiese, no pudiese ser validada de conformidad con los criterios antes indicados, por existir incongruencias en la misma, el Tribunal librará oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales a efecto de que sean subsanadas, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido dicho oficio. Subsanados que sean los mismos, el Tribunal ordenará la inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral. (8)(9)(36) Art. 46.- DEROGADO. (35)*NOTA (36) Art. 47.- El Documento Unico de Identidad que se encuentre alterado o destruido parcialmente en los datos esenciales exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales no podrá ser utilizado para emitir el voto, y la Junta Receptora de Votos procederá conforme a lo establecido en el Art. 249 de este Código. (36) Art. 48.- Si a un Ciudadano se le ha extendido su Documento Unico de Identidad y no aparece oportunamente en el Padrón Electoral o aparece en éste con errores, deberá informar y reclamar de inmediato ante el Tribunal por medio de cualquiera de sus delegaciones, presentando su respectivo Documento Unico de Identidad. La Delegación estará en la obligación de formular el reclamo y lo tramitará de inmediato al Registro Electoral con copia a la Fiscalía Electoral, quienes dentro de la esfera de su competencia, atenderán inmediatamente tal reclamo. El Registro Electoral dará respuesta por escrito al reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo. (36) Art. 49.- Las personas inscritas en el Registro Electoral, estarán obligadas a presentar su Documento Unico de Identidad, para emitir su voto. El Documento Unico de Identidad no puede ser decomisado por ninguna autoridad, sino en los casos expresamente señalados por las leyes. (36) CAPITULO IV DE LOS PADRONES ELECTORALES Art. 50.- El Tribunal imprimirá los padrones totales o parciales de electores, los que llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el Escudo de la República, el sello del Tribunal y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán. De los padrones totales municipales elaborará padrones parciales de hasta cuatrocientos electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el Artículo 52 de este Código. (20) Art. 51.- DEROGADO. (36) Art. 52.- A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, el Tribunal remitirá a las Juntas Electorales Municipales los ejemplares necesarios de cada uno de los padrones totales municipales, así como de los padrones parciales de su respectiva circunscripción; los que deberán ser colocados en lugares públicos para efecto de de informar a cada ciudadano su respectivo luga de votación. Esos padrones deberán coincidir con el Registro Electoral. El Tribunal también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior, a cada Partido Político o Coalición contendiente, una copia de los referidos padrones. El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada uno de los padrones de electores elaboradas de conformidad con el artículo anterior, padrones que servirán, en caso necesario, para reponer los que se hayan destruido o desaparecido o para los demás efectos legales. (36) Art. 53.- La impresión de los padrones del Registro Electoral, para efectos de votación, se hará en padrones totales municipales, los que a su vez se sudbividirán en padrones de hasta cuatrocientos electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de cadasa, nombres y número del Documento Unico de Identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano. (36) TITULO V DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES CAPITULO I DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Art. 54.- Son Organismos Electorales: 1) El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado; 2) Las Juntas Electorales Departamentales; 3) Las Juntas Electorales Municipales; 4) Las Juntas Receptoras de Votos. Art. 55.- El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional. Art. 56.- El Tribunal Supremo Electoral es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno de estado. Art. 57.- Las resoluciones que el Tribunal Supremo Electoral pronuncie, en el ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles, militares, partidos políticos y ciudadanos a quienes se dirijan y su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidad. Art. 58.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación presupuestaria anual del Presupuesto General del Estado que cubra las necesidades determinadas por el propio Tribunal tanto para su Presupuesto Ordinario, como los Extraordinarios, que deberán cubrirse para años pre-electorales y electorales, así como para garantizar el gasto en el desarrollo de proyectos especiales que a juicio del Tribunal sean necesarios para cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen. Para la planificación, coordinación y ejecución de su presupuesto, el Tribunal estará sujeto a un regimen especial. SECCION I DE LA FORMACION DEL ORGANISMO COLEGIADO Art. 59.- El Tribunal Supremo Electoral estará formado por cinco Magistrados quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres Partidos Políticos o Coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de las dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia. Habrá cinco Magistrados Suplente elegidos de igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare. El Magistrado Presidente corresponderá al partido o Coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección Presidencial. Art. 60.- Son requisitos para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral: a) Para los tres Magistrados propuestos por los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, se requiere: ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección. b) Los dos Magistrados restantes propuestos por la Corte Suprema de Justicia deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener ninguna afiliación partidista. Art. 61.- No podrán ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral: 1) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; 2) Los militares de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al inicio del período de su elección; 3) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial; 4) El Cónyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad de alguno de los Magistrados del Tribunal o de los funcionarios a que se refiere el numeral 1 de este artículo; 5) Las personas contempladas en el Art. 7 de este Código; 6) Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas; 7) Los contratistas y subcontratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio; 8) Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora. Art. 62.- Los Magistrados del Tribunal tomarán posesión de su cargo, previa protesta constitucional, y su período comenzará el día primero de agosto del año correspondiente. Art. 63.- Los Suplentes respectivos, sustituirán interinamente a los Propietarios, cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desempeñar el cargo, lo cual deberán poner en conocimiento del Tribunal o por medio del Secretario General, en su caso, para efectos de la sustitución. Art. 64.- Los Magistrados Propietarios y suplentes podrán exonerarse ante la Asamblea Legislativa cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les nombre en otro cargo que se considere incompatible o por causa debidamente justificada. Si la vacante de algún Magistrado fuera definitiva, el Partido Político o Coalición que lo propuso, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, propondrá a la Asamblea Legislativa, una terna para los efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto concluirá el período del sustituido. SECCION II DE LAS SESIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO Art. 65.- Las sesiones que realiza el Tribunal serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán de conformidad al artículo 66 de este Código; las extraordinarias, cuando sea necesario resolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimiento. Cada Magistrado tendrá la facultad de solicitar al Magistrado Presidente que se convoque a sesión extraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida y el Magistrado Presidente está en la obligación de convocar a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud. Sino lo hiciere dentro de dicho término, los Magistrados podrán sesionar validamente si se establece el quórum necesario para su instalación. Art. 66.- A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Tribunal, están obligados a asistir los Magistrados Propietarios y Suplentes, éstos últimos, tendrán derecho únicamente a voz y deberán integrar las comisiones que el Tribunal les asigne. Con el mismo derecho podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos o Coaliciones legalmente inscritos, así como los funcionarios y demás personas que a juicio del Tribunal deban hacerlo. Art.-67.- Las sesiones ordinarias, se celebrarán en el local del Tribunal por lo menos una vez por semana previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación. En caso de sesiones extraordinarias las convocatorias deberán practicarse con doce horas de anticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a desarrollar. En todo caso el Tribunal podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar. Art. 68.- Convocado debidamente, el Tribunal podrá sesionar validamente con la presencia de por lo menos tres de sus Magistrados Propietarios o Suplentes cuando sustituyan a su respectivo propietario. En este caso la resoluciones se tomarán por unanimidad. Art. 69.- Iniciada una sesión, deberá concluirse resolviendo los puntos de agenda aprobados, dentro de los mismos plazos o términos que establece el artículo anterior. SECCION III DEL ORDEN DE LAS SESIONES Y DE LA AGENDA Art. 70.- Las sesiones que celebre el Tribunal darán inicio y se desarrollarán de la siguiente manera: 1) Establecimiento del quórum; 2) Declarar integrada e iniciada la sesión; 3) Lectura y aprobación de la agenda; 4) Lectura, aprobación y firma del acta anterior; 5) Desarrollo de la Agenda. Art. 71.- La agenda de la sesión será elaborada por el Magistrado Presidente del Tribunal, pero cada Magistrado Propietario o el que funja como tal, tiene el derecho a pedir que se incluyan los puntos que creyere convenientes; siempre que sean propuestos a la Presidencia, por lo menos, una hora antes de la sesión. Igual derecho tendrán los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos legalmente inscritos. SECCION IV DE LAS ACTAS Art. 72.- El Tribunal llevará un libro destinado exclusivamente para levantar las actas de sesiones que celebre, el cual estará sellado, numerado y debidamente foliado. De él se formarán los tomos sucesivos que sean necesarios. Art. 73.- Las actas deberán contener: 1) Número de orden; 2) Lugar y Fecha de celebración; 3) Indicación de los Magistrados que integren la sesión y de los representantes acreditados ante el Tribunal de los Partidos Políticos que asistieren; 4) Agenda a discutirse; 5) Incorporación extractada de las deliberaciones; 6) Resoluciones y acuerdos adoptados; 7) Firma de los Magistrados que estuvieron presentes y del Secretario General. Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un número correlativo de cada uno de ellos. Art. 74.- El texto del acta de cada sesión deberá ser leído, aprobado y firmado en la sesión inmediata siguiente. SECCION V DE LA TOMA DE DECISIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL Art. 75.- Toda resolución o acuerdo emanado del Tribunal, será adoptado por mayoría de los Magistrados Propietarios o de los que funjan como tales, salvo lo contemplado en esta ley. Cuando un Magistrado no esté de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrá razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto, en forma verbal, de lo cual quedará constancia en el acta respectiva; o por escrito, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el que se incorporará al documento que lo motivó; pero tendrá que suscribir el acta igual que los Magistrados restantes. Art. 76.- Las resoluciones quedarán aprobadas a partir del momento en que se emitan los votos necesarios para que haya decisión y no requerirán ratificación alguna en fecha posterior. Cualquier Magistrado puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar modificaciones en la redacción del acta antes de ser ratificada. Art. 77.- Todo acuerdo emitido por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento, para lo cual el Secretario General lo comunicará de inmediato por el medio más adecuado, debiendo remitir con posterioridad a la firma del acta correspondiente, la certificación respectiva del acuerdo o resolución. Art. 78.- Los Magistrados, responderán ante el Organo Legislativo por los delitos oficiales y comunes que comentan, de conformidad a lo establecido en los Artículos 231 y 232 de la Constitución. SECCION VI DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL COMO ORGANISMO COLEGIADO Art. 79.- Son obligaciones del Tribunal como Organismo Colegiado, las siguientes: 1) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos y Partidos Políticos. 2) Convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales relacionados con la elección de los siguientes funcionarios: a) Presidente y Vicepresidente de la República, b) Diputados al Parlamento Centroamericano, c) Diputados a la Asamblea Legislativa, d) Miembros de los Concejos Municipales. 3) Practicar el escrutinio preliminar y definitivo de las Elecciones Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa y de Concejos Municipales. 4) Firmar las credenciales de los funcionarios de elección popular dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se declararon firmes los resultados de la elección, si transcurrido el plazo no se firmaren las credenciales, bastará la declaratoria firme de los resultados del escrutinio definitivo, para que puedan tomar posesión de sus cargos, previa protesta constitucional. 5) Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social, los fines, procedimientos y formas de todo proceso electoral. 6) Impartir las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de todos los organismos electorales. 7) Llevar el Registro Electoral debidamente actualizado. 8) Preparar el Presupuesto de Gastos, administrar los fondos que le sean asignados y cualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento. Preparar los presupuestos de gastos para los años ordinarios, pre electorales y electorales, a mas tardar en el mes de septiembre del año anterior, en cada caso, a fin de cumplir con loestablecido en los artículos 58 y 327 de este Código. 9) Llevar el Registro de Partidos Políticos inscritos, Coaliciones, candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, Concejos Municipales y demás registros que establezca este Código. 10) Denunciar ante los Tribunales comunes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviera conocimiento dentro de su competencia. 11) Elaborar y publicar la memoria anual de labores, así como una memoria especial de cada evento electoral. 12) Velar por que se cumplan los acuerdos y disposiciones emanadas del Tribunal. 13) Diseñar con la debida anticipación y aplicar coordinadamente con la Policía Nacional Civil el plan general de seguridad electoral. 14) Inscribir a los Partidos Políticos o Coaliciones, previo trámite, requisitos de Ley y supervisar su funcionamiento. 15) Inscribir a los ciudadanos postulados por los Partidos Políticos o Coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de ley. 16) Conocer y resolver sobre las suspensiones, cancelaciones y sanciones a los Partidos Políticos y Coaliciones así como de sus autoridades. 17) Cumplir las Resoluciones y Sentencias Judiciales que le notifiquen con relación a los actos de naturaleza electoral de su competencia y que modifiquen el estado civil de las personas o sus capacidades electorales. 18) Impartir directamente o por medio de los funcionarios a su cargo, las instrucciones precisas y necesarias al centro de procesamiento de datos en relación al Registro Electoral, Padrones Electorales; (36) 19) Todas las demás que le asigne el presente Código. SECCION VII DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral: a) Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistrados; 1) Nombrar y organizar los miembros de las juntas Electorales Departamentales, Municipales y los demás Organismos que habrán de intervenir en el proceso electoral conforme a lo dispuesto en este Código y nombrar y supervisar la conformación de las Juntas receptoras de Votos; 2) Aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes y supervisar el reparto oportuno de los mismos; 3) Nombrar en forma equilibrada a los funcionarios y al personal; 4) Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considere necesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquier municipio o departamento y señalar en su caso la fecha en que aquellas deberán efectuarse, o continuarse total o parcialmente; 5) Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código; 6) Declarar firmes los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y de los Concejos Municipales; 7) Aprobar el Presupuesto General Anual de Ingresos y Egresos; 8) Aprobar, dándolo a conocer previamente a la Junta de Vigilancia, el Plan General de Seguridad Electoral; 9) Aprobar Proyectos de Reforma a la Legislación Electoral para ser presentados a la Asamblea Legislativa y aprobar el Reglamento Interno y los demás que fueren necesarios para la aplicación de este Código; 10) Aprobar y celebrar los Contratos de Suministros o Servicios que fueren necesarios para su mejor funcionamiento; pudiendo delegar en el Magistrado Presidente o en uno de los Magistrados el otorgamiento de los respectivos instrumentos; 11) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las Juntas Electorales Departamentales; 12) Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticiones de nulidad de escrutinios definitivos; 13) Trasladar remover y sancionar a los funcionarios y al personal; b) Por mayoría simple de los Magistrados: 1) Autorizar a un Magistrado del Tribunal para que ejerza las atribuciones a que se refiere la letra d) de este artículo. 2) Autorizar la licencia de sus Magistrados. 3) Resolver las consultas que le formulen los Organismos Electorales, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o cualquier autoridad competente. 4) Imponer multas en forma gubernativa a los infractores que no cumplieren con este Código sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren. 5) Requerir del Organo Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. c) Como atribución de un solo Magistrado del Tribunal, previa la autorización correspondiente: 1) Recibir la protesta constitucional de los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y darles posesión de sus cargos. 2) Representar al Tribunal en actos específicos. SECCION VIII DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Art. 81.- El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las facultades siguientes: 1) Convocar al Tribunal para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma prescrita por este Código; 2) Presidir las sesiones que celebre el Tribunal ydirigir los debates; 3) Dirigir las actividades administrativas que no estén especialmente reservadas al Tribunal; 4) Velar porque se mantengan el orden y disciplina del personal; 5) Requerir a la Policía Nacional Civil para mantener el orden público, durante el desarrollo del Proceso Electoral. 6) Ejercer la representación legal del Tribunal, de conformidad a lo establecido en su propio reglamento; dicha representación podrá delegarla en cualquier otro de los Magistrados Propietarios; pudiendo además, previa autorización del Tribunal, otorgar los poderes que estime necesarios; 7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal para el eficaz cumplimiento de sus fines. 8) Las demás atribuciones que le confiere este Código. SECCION IX DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MAGISTRADOS Art. 82.- Son obligaciones de los Magistrados las siguientes: 1) Asistir a las sesiones del Tribunal, sean éstas ordinarias o extraordinarias; 2) Despachar los asuntos que les fueren asignados; 3) Firmar junto con el Magistrado Presidente los decretos, actas, resoluciones, peticiones, acuerdos y todas aquellas actuaciones que hayan sido aprobadas en las sesiones; 4) Las demás que le asigne el Código y sus reglamentos. CAPITULO II DE LA ORGANIZACION INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Art. 83.- El Tribunal, en su organización interna, tendrá las dependencias siguientes: 1) Secretaria General; 2) Gerencia Administrativa; 3) Gerencia Financiera; 4) Unidad de Procesamiento de Datos; 5) Auditoría General; 6) Asesoría Jurídica; 7) Unidad de Planificación; 8) Unidad de Capacitación Electoral; 9) Unidad del Proyecto Electoral. 10) Registro Electoral El Tribunal podrá crear las Dependencias, temporales o permanentes, que estime conveniente de acuerdo a sus necesidades y dentro de la naturaleza y funciones que establece la Ley. El Reglamento Interno del Tribunal regulará los deberes y atribuciones de éstas dependencias y de sus funcionarios. Los departamentos y secciones de cada unidad organizativa, se establecerán de acuerdo a las necesidades y a las funciones asignadas por el Tribunal. A los funcionarios responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les serán aplicables las mismas inhabilidades del Secretario General del Tribunal. SECCION I DE LA SECRETARIA GENERAL Art. 84.- La Secretaría General del Tribunal, será ejercida por el Secretario General, quien deberá ser salvadoreño, en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, Abogado y Notario de la República, no ser cónyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con ninguno de los Magistrados del Tribunal, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Tribunal. Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizadas por el Secretario, bajo pena de nulidad. Habrá un Secretario General Adjunto, que deberá llenar los mismos requisitos del Secretario General; sus funciones serán determinadas por el reglamento y, en caso de ausencia, o licencia del Secretario General, tendrá las mismas atribuciones y deberes. Art. 85.- El Secretario General del Tribunal tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1) Tener bajo su responsabilidad y cuidado personal los libros de Actas, Acuerdos, Resoluciones y los expedientes señalados como responsabilidad del Organismo Colegiado; 2) Evacuar las consultas e informes que le solicite el Tribunal en razón de sus funciones; 3) Redactar las Actas de las sesiones del Tribunal y autorizarlas con su firma una vez aprobadas y estar presente en todas las sesiones del Tribunal, teniendo únicamente derecho a voz; 4) Dar cuenta regularmente a los Magistrados de las diligencias que se hallen en estado de resolución y de los demás asuntos que deban ser de su inmediato conocimiento. 5) Legalizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jurisdiccionales del Tribunal bajo pena de nulidad; 6) Extender las constancias y certificaciones que se soliciten de conformidad a la ley; 7) Realizar las notificaciones y citaciones respectivas; 8) Exhibir a las personas acreditadas, los expedientes y documentos que se hallen archivados o en trámite, sin permitir que los mismos sean desglosados o retirados de la Secretaría; 9) Recibir las peticiones y los escritos, poniéndole a los mismos la razón de presentados; 10) Dar a conocer a los Organismos Electorales y a quien corresponda las decisiones emanadas del Tribunal; 11) Certificar a los Funcionarios responsables de las dependencias señalados en el Art. 83 de este Código, las resoluciones de cuya ejecución fueren responsables; 12) Llevar el Libro de Registro de Credenciales; 13) Las demás que le señale este Código. SECCION II DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA Art. 86.- La Gerencia Administrativa será ejercida por el Gerente Administrativo, quién deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código. Art. 87.- La Gerencia Administrativa tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1) Ser responsable de la administración del Tribunal, de todas sus dependencias y de los demás organismos, dependerá del Tribunal; 2) Ejecutar el plan anual operativo institucional conjuntamente con las demás unidades; 3) Elaborar y proponer al Tribunal por medio del Magistrado Presidente, el presupuesto anual consolidado del mismo; 4) Velar por el estricto cumplimiento de las normas administrativas establecidas; 5) Rendir informes periódicos al Tribunal sobre las labores realizadas, para efecto de evaluar resultados que sirvan de base para la toma de decisiones; 6) Recibir y evacuar pronta y oportunamente las consultas de orden administrativo que le formulen las dependencias a su cargo; 7) Canalizar pronta y oportunamente a quien corresponda las consultas que no fueren de su competencia; 8) Las demás que le asignen las Leyes, los reglamentos y el Tribunal. SECCION III DE LA GERENCIA FINANCIERA Art. 88.- La Gerencia Financiera dependerá orgánicamente del Tribunal, será ejercida por el Gerente Financiero, quién deberá ser salvadoreño, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea, con experiencia para el cargo, y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código. Art. 89.- La Gerencia Financiera, tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades financieras; 2) Administrar, controlar y registrar en forma oportuna y legal las operaciones financieras de la institución, ajustándose a los lineamientos y normas establecidas por el Tribunal; 3) Realizar la gestión financiera de todas las actividades del Tribunal, asegurando el suministro oportuno de fondos, el control de su patrimonio, de documentos comprobatorios de gastos y las liquidaciones de fondos, ante el Tribunal y los organismos competentes; 4) Preparar los presupuestos de Funcionamiento Ordinarios y Extraordinarios y proponer reprogramaciones de fondos cuando lo ameriten las necesidades del Tribunal; preparar los informes y reportes del Area Financiera que le sean solicitados; 5) Colaborar con las distintas unidades componentes del Tribunal y asesorarlos en aspectos financieros que le soliciten o a iniciativa propia; 6) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal. SECCION IV DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE DATOS Art. 90.- La Unidad de Procesamiento de Datos dependerá directamente del Tribunal, El Jefe de ésta unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código. Art. 91.- La Unidad de Procesamiento de Datos, tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1) Administrar y optimizar el uso del Sistema de Procesamiento de Datos restringiendo el acceso de los usuarios de acuerdo a las normas establecidas por el Tribunal; 2) Someter al Tribunal la planificación de las actividades del Centro de Procesamiento de Datos y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por aquel; 3) Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a lo aprobado por el Tribunal; 4) Proporcionar información de los sistemas mecanizados que estén funcionando en la Unidad, tanto al Tribunal como a las unidades que en razón de su trabajo requieran de la misma, así como desarrollar los procesos y trabajos que le encomienden las unidades autorizadas de acuerdo a las instrucciones precisas de éstas; 5) Garantizar el mantenimiento efectivo de todos los programas aprobados por el Tribunal; 6) Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del Sistema de Procesamiento de Datos; 7) Colaborar en el procesamiento de datos con todas unidades organizativas del Tribunal; 8) Desarrollar los procedimientos y aplicaciones relacionadas con el procesamiento de datos para la formación, actualización y depuración del Registro Nacional en coordinación con la unidad del Registro Electoral; (36) 9) Elaborar los listados parciales por municipio y generales de todo el país del Padrón Electoral, de acuerdo a las instrucciones precisas del Registro Electoral; (36) 10) Colaborar en los escrutinio preliminares y definitivos de los eventos electorales; 11) Mantener clasificados, ordenados y actualizados los archivos, bitácoras, respaldos de información y documentación de los programas; 12) Recibir y entregar por medio de inventario todo el material que el Registro Electoral le proporcione y lo retorne procesado; 13) Preparar su presupuesto anual ordinario y extraordinario, en coordinación con la Gerencia Financiera y la Administrativa; 14) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal. SECCION V DE LA AUDITORIA GENERAL Art. 92.- La Auditoría General dependerá del Tribunal y será ejercida por el Auditor General, quien deberá ser salvadoreño mayor de veinticinco años de edad, en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, ser Contador Público Certificado o Licenciado en Contaduría Pública; con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y no tener las relaciones de parentezco señaladas en el Art. 84 de este Código. Art. 93.- La Auditoría General tendrá las atribuciones siguientes: 1) Fiscalizar administrativa, financiera y técnicamente las actividades, utilización de elementos materiales, operaciones, procesos y dependencias del Tribunal, con el fin de garantizar el buen funcionamiento, la legalidad, la pureza de las actividades, así como la correcta utilización de los recursos, sobre lo que informará al Tribunal; 2) Comprobar que la papelería y los demás elementos materiales destinados a las elecciones satisfagan los requisitos de Ley; 3) Levantar de conformidad a la Ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales y llevar el libro de tales actas; 4) Informar al Tribunal por la vía más rápida, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo de los procesos electorales o de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones; 5) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias en relación a los gastos incurridos por programas del presupuesto asignado al Tribunal; 6) Preparar informes trimestrales de las actividades de auditoría para presentarlos al Tribunal o cuando les sean solicitados por éste; 7) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal. SECCION VI DE LA ASESORIA JURIDICA Art. 94.- La Asesoría Jurídica dependerá directamente del Tribunal, y estará a cargo de un Asesor Jurídico, quien deberá ser Salvadoreño en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, abogado y notario de la República y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código. Art. 95.- La Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1) Dar asesoría jurídica al Tribunal y emitir opiniones de índole legal y jurídicas que le sean solicitadas; 2) Elaborar el proyecto del Reglamento Interno del Tribunal; 3) Realizar estudios en materia electoral, para la elaboración de proyectos de Ley, y reglamentos inherentes al quehacer de la Institución; 4) Mantener un archivo actualizado de todas las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás instrumentos que tengan relación con la materia electoral; 5) Dar a las distintas dependencias del Tribunal la asesoría que soliciten en razón de sus funciones; 6) Las demás que le asigne el Tribunal. SECCION VII DE LA UNIDAD DE PLANIFICACION Art. 96.- La Unidad de Planificación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la Unidad deberá ser Salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado de profesión idónea y con experiencia para el cargo, así como no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código. Art. 97.- La Unidad de Planificación tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1) Planificar y realizar las investigaciones y estudios que sean necesarias para presentar alternativas sobre los planes de acción; 2) Elaborar el plan anual operativo del Tribunal; 3) Elaborar la memoria anual de labores y someterla a aprobación del Tribunal; 4) Evaluar y analizar constantemente el avance de los proyectos, en función de procedimientos y resultados, con el fin de detectar cualquier desviación o desface en su ejecución, formulando las recomendaciones del caso; 5) Preparar los proyectos de los procesos eleccionarios, programando y describiendo cada una de las actividades; 6) Hacer el estudio de los materiales necesarios y las cantidades requeridas para los eventos Electorales; 7) Asesorar en la logística a la Unidad del Proyecto Electoral; 8) Brindar asesoría técnica a las unidades que lo soliciten; 9) Diseñar los planes de acción necesarios para la conducción de todos los proyectos; 10) Diseñar los sistemas de evaluación y control de las actividades y proyectos; 11) Asesorar técnicamente al Organismo Colegiado Para la toma de decisiones en los proyectos propios de su competencia; 12) Colaborar en la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de funcionamiento del Tribunal; 13) Elaborar y mantener actualizados los manuales de organización, funciones y procedimientos del Tribunal; 14) Rendir informes periódicos sobre las labores realizadas para que sirvan de base en la toma de decisiones; 15) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal. SECCION VIII DE LA UNIDAD DE CAPACITACION Art. 98.- La Unidad de Capacitación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idÓnea al cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código. Art. 99.- La Unidad de Capacitación tendrá las funciones siguientes: 1) Diseñar, planificar y desarrollar eventos y actividades encaminadas a fortalecer el conocimiento y la práctica sobre la materia y los procesos electorales, en los diferentes sectores de la sociedad con especial atención a las personas designadas para formar parte de los Organismos Electorales, así como para la administración y fiscalización de dichos procesos; 2) Capacitar en forma permanente al personal del Tribunal; 3) Desarrollar programas cívico políticos dirigidos a toda la ciudadanía para motivarla en su participación electoral y democrática; 4) Colaborar con otras Instituciones del Estado y privadas en la tarea de elevar el nivel de educación cívica electoral y democrática en el país, principalmente en los centros de educación pública y privada de todos los niveles; 5) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal. Art. 100.- Los planes de trabajo, el material didáctico y el contenido programático de todos los eventos que desarrolle la Unidad, deberán ser autorizados previamente por el Tribunal, con el conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral.(37) SECCION IX DE LA UNIDAD DEL PROYECTO ELECTORAL Art. 101.- La Unidad del Proyecto Electoral, es una unidad dependiente directamente del Tribunal, creada exclusivamente para ejecutar la administración de los procesos electorales, es de carácter temporal y su función y ejercicio termina dos meses después de que se hayan declarado en firme los resultados de las elecciones de que se trate. Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por éste Código y sus reglamentos. CAPITULO III DEL REGISTRO ELECTORAL Art. 102.- El Registro Electoral es una dependencia del Tribunal Supremo Electoral. Art. 103.- El Registro Electoral tendrá las funciones siguientes:
SECCION I DEL REGISTRADOR ELECTORAL Art. 104.- El Registrador Electoral deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el Art. 84 de este Código. La remoción de éste funcionario deberá ser previamente comunicada a la Junta de Vigilancia Electoral. (37). Art. 105.- El Registrador Electoral tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
Art. 106.- En caso de ausencia temporal del Registrador lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal, llenando los mismos requisitos del titular. SECCION II DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO ELECTORAL Art. 107.- El Registro electoral, contará con las dependencias siguientes:
Art. 108.- Las Delegaciones Departamentales y Municipales, estarán a cargo de un Delegado, nombrado por el Tribunal Supremo Electoral; tendrán las atribuciones siguientes:
CAPITULO IV DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos departamentos. Se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cinco de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; de entre ellos elegirán un Presidente y un Secretario teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres miembros. (35)*NOTA (38) Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar diez días después de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código. En caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.(35)*NOTA (38) Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de Coaliciones, así mismo deberán limitarse a los representantes propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Departamental Original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Las propuestas y nombramientos de los miembros que completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios y suplentes. (14)(27) Art. 110.- Para ser Miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere, ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República. Art. 111.- Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, antes de tomar posesión, rendirán la protesta constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán principio inmediatamente. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal. Art. 112.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales: 1) Recibir la protesta de ley de los Miembros de las Juntas Electorales Municipales y darles posesión de sus cargos; 2) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al Fiscal Electoral de las anomalías que constataren; 3) Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, de conformidad con este Código; 4) Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido resueltas debidamente por las Juntas Electorales Municipales; 5) Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral; 6) Recibir las actas y documentaciones que les remitan las Juntas Electorales Municipales; y entregar a su vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato, conservando las copias que le establece este Código. 7) Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos; 8) Adoptar todas las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción; 9) Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las infracciones que a las leyes electorales cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello al Tribunal y al Fiscal Electoral, mencionando la prueba o documentación pertinente; 10) Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes para garantizar el orden y la pureza del proceso eleccionario; 11) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el proceso eleccionario requiera; 12) Llevar el registro de inscripción de candidatos a Concejos Municipales; certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones. 13) Colaborar con las Juntas Electorales Municipales en la selección y ubicación de los centros de votación para darlos a conocer al Tribunal a más tardar cincuenta días antes de las elecciones. Es función del Secretario de la Junta Electoral Departamental, además de las indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente a los demás Miembros y al Tribunal; en caso que el Secretario no se encontrare, cualquier Miembro de la Junta Electoral Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código. CAPITULO V DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción en el municipio correspondiente. Se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cinco de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección. El sexto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; de entre ellos elegirán un presidente y un secretario teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusiesen de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimismo, para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros. en caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar las Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello. (35)*NOTA (38) Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 351 de este Código. Las Juntas Electorales Municipales deberán limitarse en su integración a los representantes, propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y sus Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Las propuestas y nombramientos de los miembros que completaran la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar, quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios y suplentes. (14)(27) Art. 114.- Los Miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de sus cargos previa protesta Constitucional que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus funciones darán inicio inmediatamente. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal. Art. 115.- Para ser Miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere: ser salvadoreño, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de edad, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República. Art. 116.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: 1) Recibir la Protesta de ley a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días antes de la elección de que se trate; 2) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, todos los objetos y papelería que el proceso eleccionario requiera; 3) Supervisar la integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y tomar las medidas pertinentes para su legal integración; tomando en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 de este Código; 4) Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos; 5) Recibir las Actas y la documentación que le entreguen las Juntas Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un Acta General Municipal preliminar del escrutinio, de conformidad a este Código, y entregar inmediatamente al Tribunal el original con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su poder uno de los originales del Acta a que se refiere el Art. 254, de este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de la copia del Acta mencionada a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código; 6) Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al Fiscal Electoral y a la Junta de Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurran, con ocasión de la votación, así como de cualquier otra violación a la Ley y de la insuficiencia de las garantías, para el buen desarrollo de las elecciones; (37) 7) Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos; 8) Requerir la asistencia de las autoridades competentes para garantizar la pureza del proceso eleccionario; 9) Consultar a la Junta Electoral Departamental respectiva y al Tribunal, cuando surjan dudas en la aplicación de este Código; 10) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes y a este Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral, dando cuenta de ello a la Junta Electoral Departamental respectiva, al Tribunal, al Fiscal General y a la Junta de Vigilancia electoral, mencionando la prueba y documentación correspondiente; (37) 11) Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción; 12) Seleccionar y proponer al Tribunal, con la colaboración de la Junta Electoral Departamental respectiva y los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, la ubicación de los Centros de Votación al Tribunal, a más tardar cincuenta días antes de la fecha de las elecciones, para que éste en consulta con la Junta de Vigilancia Electoral o Coaliciones, los defina y los comunique al Cuerpo Electoral.(37) 13) Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal. CAPITULO VI DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Art. 117.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a la Junta Receptora de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de seis miembros propietarios y su respectivo suplente como máximo, y como mínimo con tres miembros propietarios y su respectivo suplente. La escogitación de los miembros será de entera responsabilidad del Tribunal de conformidad a este Código y al Reglamento Especial y a propuesta de los partidos políticos. Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. (14)(27) Art. 118.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de municipios; los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales. Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes no remitieren tales listados o estos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos complementariamente con los listados señalados en el artículo 120 de éste Código. En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o más representantes de un Partido Político o Coalición contendiente. Art. 119.- Para ser miembro de la Junta Receptora de Votos se requiere: ser salvadoreño, mayor de dieciocho años, de reconocida honradez, saber leer y escribir correctamente y no tener ninguna de las incapacidades indicadas en los Artículos 74 y 75 de la Constitución. Art. 120.- Para los fines del inciso segundo del Art. 118 de este Código, el Tribunal tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:
Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del ciudadano, sin faltar la dirección exacta. En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el numeral ocho de este artículo. Art. 121.- Las instituciones y establecimientos mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción. Art. 122.- Las delegaciones del Registro Electoral realizarán la investigación, recolección y traslado de la información al Tribunal de los listados a que se refiere el artículo 120 de este Código; así mismo el Centro de Procesamiento de Datos, de acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por Municipios. Art. 123.- El Tribunal, diseñará los formularios y procesos para la recolección de la información, su concentración y la formulación de los listados. Los Partidos Políticos y Coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia, fiscalizará el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes en forma especial. Art. 124.- Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección,la Junta Receptora de Votos quedará integrada por miembros Propietarios y Suplentes de los Partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda eleccion y por un tercer miembro Propietario y su Suplente, nombrado por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 120 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los los miembros que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representacion de Partidos Políticos o Coaliciones, que no son contendientes en la segunda elección. Art. 125.- El Tribunal determinará a mas tardar sesenta días antes de cada elección, el número de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada municipio, en base a lo cual las Juntas Electorales Municipales escogerán los Centros de Votación y ubicarán las Juntas receptoras de Votos, para proponérselos al Tribunal para su aprobación. Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Receptoras de votos en instalaciones militares o cuerpos de seguridad. Art. 126.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos las siguientes:
Art. 127.- Si por cualquier causa o razón al momento de la instalación de una Junta Receptora de Votos, faltare alguno de los miembros de la misma, la Junta Electoral Municipal o Departamental, encargada del centro de votación, nombrará a cualquier ciudadano que llene los requisitos establecidos en el presente Código y notificará a quien corresponda. Art. 128.- En caso de que por razones legales tengan que efectuarse elecciones posteriores dentro del mismo proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos quedarán vigentes hasta que éste se efectúe. Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral, fijará la retribución de cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos y miembros vigilantes de los Partidos Políticos ante las mismas, que sera pagada de conformidad a un procedimiento establecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiete a dicha Junta. (28) (35)*NOTA (38) TITULO VI DE LA FISCALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO I DEL DERECHO DE VIGILANCIA TEMPORAL Art. 130.- Todo Partido Político o Coalición legalmente inscrita, tendrá derecho a vigilar en forma temporal el proceso eleccionario desde la convocatoria a elección hasta la fecha de cierre del período de inscripción de candidatos. De esta fecha en adelante, sólo los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán el derecho a la vigilancia; entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen los Partidos Políticos o Coaliciones de velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas las disposiciones que establecen las Leyes y denunciar ante el Tribunal y sus Organismos cualquier anomalía que observen. Art. 131.- Los Partidos Políticos o Coaliciones serán contendientes únicamente en la circunscripción donde tengan candidatos inscritos. Art. 132.- Cada Partido Político o Coalición contendiente tiene el derecho de acreditar ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales un representante propietario y un suplente; y ante cada Junta Receptora de Votos, un vigilante propietario y un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos. Los representantes y vigilantes deberán ser mayores de dieciocho años y reunir los requisitos mencionados en el Art. 110 de este Código; y establecerán su personería con la credencial extendida por el representante legal del Partido Político o Coalición respectiva, debidamente sellada, o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal; estas credenciales podrán estar firmadas o calzadas con facsímil. Art. 133.- Cada Organismo Electoral sólo admitirá un representante propietario o vigilante en su caso, por cada Partido Político o Coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente. Art. 134.- Cada Partido Político o Coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal un Jefe por cada Centro de Votación y un Supervisor por cada veinte Juntas Receptoras de Votos o fracción de éstas en dicho centro, con sus respectivos suplentes, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se refiere el Art. 132 de este Código, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.(35)*NOTA (38) Art. 135.- A los Jefes de Centro de Votación, Represnetantes Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el Organismo Electoral de que se trate; y para el buen funcionamiento y pureza del proceso electoral respectivo, podrán participar en las deliberaciones teniendo derecho únicamente a voz. Para tal efecto dicho organismo les convocará con la debida anticipación cuando sea necesario. (35)*NOTA (38) Art. 136.- Son facultades de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, las siguientes: 1) Consultar en las oficinas respectivas los registros, documentos y todo lo demás relacionado con el proceso eleccionario y solicitar certificación de los mismos, cuando hubiere derecho; 2) Presentar por escrito a la consideración de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, ante las cuales estén acreditados, sugerencias para la aplicación de la ley; 3) Vigilar la recepción de los materiales electorales, la instalación de las Juntas Receptoras de Votos, las votaciones y los escrutinios que se realizan en las respectivas Juntas, debiendo firmar las actas correspondientes; 4) Presentar por escrito ante las autoridades electorales, las peticiones que considere pertinentes; El organismo electoral deberá acusar recibo por escrito en forma inmediata al representante; 5) Interponer en nombre del Partido Político o Coalición que representa las demandas y recursos a que hubiere lugar. 6) Solicitar la incorporación de miembros debidamente acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo indicado en el Art. 244 de este Código. Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, los vigilantes acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos. La falta de concurrencia de cualquier Representante o Vigilante de un Partido Político o Coalición o la falta de su firma en el acta respectiva, en los casos del numeral tres, no será motivo de nulidad pero se hará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada. Así mismo, en el caso de firmarla y no estar de acuerdo con su contenido, deberá manifestar su inconformidad en la misma acta. Art. 137.- Los representantes o vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que interrumpan gravemente de palabra o de obra, las funciones de los Organismos Electorales o interfieran el desarrollo del proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente, quién para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, inmediatamente se dará cuenta al Tribunal y al Inspector General para su conocimiento. CAPITULO II DEL DERECHO DE VIGILANCIA PERMANENTE SECCION I DEL REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Art. 138.- Cada Partido Político, tendrá derecho de acreditar ante el Tribunal, un Representante Propietario y un Suplente para los efectos de vigilancia permanente establecidos en este Código. SECCION II DE LA JUNTA DE VIGILANCIA Art. 139.- La Junta de Vigilancia, es un organismo de carácter permanente, encargado de fiscalizar las actividades y funcionamientos de las dependencias del Tribunal, y de los organismos electorales temporales, bajo los términos señalados en el presente Código. (37) Art. 140.- La Junta de Vigilancia Electoral, se integrará con un Director Propietario y un Suplente, designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos. Los Directores que integren la Junta de Vigilancia Electoral, podrán permanecer el tiempo que consideren necesario, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo Electoral, cuando en éstas se encuentren laborando, el Tribunal estará en la obligación de brindarles las facilidades de funcionamiento para el desempeño de sus funciones en forma efectiva y oportuna. (37) Art. 141.- El Tribunal, para la realización de proyectos de trascendencia en materia electoral, convocará a la Junta de Vigilancia Electoral con carácter consultivo o de verificación. (37) Art. 142.- La Junta de Vigilancia Electoral, se organizará de acuerdo a sus propias disposiciones, elaborará su propio reglamento interno y su presupuesto, sesionará válidamente con la mayoría de los miembros que la integran y tomará decisiones con la mayoría simple de sus integrantes, excepto en el caso de la elaboración de su reglamento interno y de su presupuesto, el cual deberá de aprobarse con los votos de los dos tercios de los miembros que la integran. (37) Art. 143.- La Junta de Vigilancia tendrá las facultades siguientes: 1) Vigilar la organización, actualización, depuración y publicación del Registro Electoral, así como la emisión de los padrones electorales;(36) 2) Acceso a la información y documentación que lleve el Tribunal cuando fuere necesario para el cumplimieto de las facultades que le confiere el presente Código; (37) 3) Proponer al Tribunal las medidas necesarias tendientes a mejorar, agilizar y garantizar la pureza del sistema y del proceso electoral; 4) Asistir a las sesiones a que fuere convocado por el Tribunal, con derecho únicamente a voz. Cualquier situación anormal que establezca, deberán ponerla en conocimiento por escrito al Tribunal y al Fiscal Electoral; 5) Solicitar al Tribunal, cuando así lo hayan decidido mayoritariamente, para que convoque a sesión y conozca sobre los puntos que estime convenientes someter a su conocimiento. El Tribunal convocará en un plazo no mayor de tres días después de recibida la solicitud; 6) Vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en este Código; 7) Vigilar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales durante todo el proceso electoral; 8) Vigilar la organización, instalación y capcacitación de los organismos electorales temporales. Asimismo, conocerá los modelos y formularios que se requieran para la práctica de las elecciones, antes de su aprobación por parte del Tribunal. (37) 9) Vigilar y observar todo el proceso de escrutinio, desde la fase de resultados preliminares hasta la declaratoria en firme de los resultados. (37) 10) Emitir opinión ante el Tribunal Supremo electoral, sobre la calidad de la tinta indeleble y otros mecanismos que garanticen la seguridad en la emisión del voto. (37) 11) Vigilar el cumplimiento del Calendario Electoral. (37) 12) Conocer los reglamentos relacionados al proceso electoral. (37) 13) Fiscalizar el proceso de impresión de las papeletas de votación. (37) 14) Conocer los planes y vigilar el funcionamiento del Proyecto Electoral. (37) 15) Fiscalizar el cierre legal del Registro Electoral. (37) 16) Las demás que les señalen este Código, y los Reglamentos. (37) Art. 144.- El tribunal incluirá en su presupuesto anual, el presupuesto presentado por la Junta de Vigilancia Electoral, así como los emolumentos y prestaciones de ley de los Directores de Junta de Vigilancia Electoral, los cuales se reconocerán en forma de dietas. (37) SECCION III VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS Art. 145.- El sistema informático del Registro Electoral, será vigilado y fiscalizado en forma permanente por la Junta de Vigilancia Electoral por medio de los técnicos designados por cada Partido Político legalmente inscrito, propuestos al Tribunal por la Junta de Vigilancia Electoral y acreditados por éste ante la unidad correspondiente. (37) Art. 146.- A los técnicos señalados en el artículo anterior se les dará acceso al Sistema Informático que almacena y procesa el Registro Electoral, proporcionándoles a cada uno una terminal de computación para que puedan verificar los procesos, realizar la pruebas técnicas y comprobaciones de su interés. El Centro de Procesamiento de Datos, estará en la obligación de proporcionar la información y las facilidades que los técnicos le soliciten, excepto los listados de afiliados de los Partidos Políticos. Art. 147.- El Tribunal notificará a los Partidos Políticos contendientes la hora y fecha de todo el proceso de escrutinio preliminar y final para su respectiva verificación, vigilancia y fiscalización, el cual será vigilado en el Centro de Procesamiento de Datos hasta su cierre por los representantes técnicos a que se refiere la presente sección. Art. 148.- Los técnicos nombrados por los Partidos Políticos no dependerán en sus actividades del Tribunal o sus dependencias, responderán únicamente al Partido que los propuso. Art. 149.- El salario de los técnicos señalados en la presente sección será cancelado por el Tribunal, al igual que todas las prestaciones laborales a que tengan derecho. El monto del salario será fijado por el Tribunal y deberá tomarlo en cuenta en la elaboración de su presupuesto general. TITULO VII DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO I DE LA CONSTITUCION Art. 150.- Los ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, podrán asociarse para constituir nuevos Partidos Políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos. Art. 151.- Para constituir un Partido Político se requiere la voluntad de por lo menos cien ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, domiciliados y con residencia en el país, lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante Notario o consignarse en escritura pública con la comparecencia de los mismos ciudadanos que la hubieren suscrito. El acta constitutiva o la escritura pública a que se refiere el inciso anterior, deberá contener: 1) Nombre, apellido, edad, profesión u oficio, nacionalidad, número del Carnet Electoral de cada uno de los fundadores; 2) Denominación del Partido, colores, emblemas y distintivos adoptados, exposición clara de sus principios y objetivos, así como el nombre, apellido y cargos de los directivos provisionales; 3) Protesta solemne hecha por ellos de desarrollar sus actividades conforme a la Constitución de la República y demás leyes aplicables. Los Directivos Provisionales o los fundadores presentarán por medio de los Delegados especialmente designados de entre sus miembros, solicitud escrita al Tribunal, a fin de que se les autorice para desarrollar actividades de proselitismo, con el objeto de reunir el número de afiliados requerido para la inscripción del Partido. A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio de la protocolización del acta o de la escritura pública, en su caso, a que se refiere el inciso primero de este artículo y el libro o libros necesarios para el registro de afiliados. En el primer folio del libro o libros a que se refiere el inciso anterior se asentará una razón, fechada, sellada y firmada por el Tribunal y su Secretario, en la que se expresará el objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de autorización. Los folios restantes deberán ser sellados. Art. 152.- Si se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a más tardar quince días después, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados con la razón que allí se indica. Art. 153.- En la campaña de proselitismo, los organizadores podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación. En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. Si un Partido en organización no cumpliere con lo establecido en el inciso anterior o no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Tribunal, le quedarán suspendidas sus actividades, previa audiencia al infractor. La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un Partido en organización, admitirá el recurso de revisión y de apelación, y una vez ejecutoriada será publicada en el Diario Oficial. Art. 154.- La Campaña de Proselitismo, concluirá en el término de noventa días, contados a partir, de notificada la respectiva autorización; concluido este plazo, los nuevos Partidos Políticos, deberán presentar sus Libros al Tribunal dentro de los tres días siguientes, para el examen de las firmas. El Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para revisar y verificar las firmas; tomando como base los Registros existentes en el Tribunal. El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Tribunal podrá ampliarlo, hasta por treinta días, de oficio, cuando cumplidos los requisitos de las firmas, al examinarse éstas queden reducidas a una cantidad menor que las requeridas; así mismo procederá dicha ampliación, pero a petición del Partido en organización interesado, cuando los afiliados que faltaren fuere menor del veinticinco por ciento del exigido en el Art. 159 de este Código; en este último caso no se realizará el examen de las firmas, sino un simple conteo de las mismas; dicho examen se verificará hasta vencido el nuevo plazo. El Tribunal devolverá al Partido Político en organización, los libros para el registro de afiliados a fin de que complete el número que la ley requiere para su inscripción. En caso de que el Partido en organización no retirase los libros de afiliados de las oficinas del Tribunal; hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso 3o. de este artículo o si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el número de afiliados que indica el art. 159 de este Código, el Tribunal sin más trámite ni diligencia que el informe rendido por el Secretario General del mismo referente al retiro o no de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución solo admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal.(35)*NOTA (38) El Partido Político en organización, que se encontrare en la situación del inciso anterior no podrá presentar nueva solicitud para desarrollar actividades de proselitismo, sino hasta después de transcurrido un año contado desde la fecha de la notificación del auto que resuelva el recurso de revisión a que refiere el inciso anterior. (22)(23) Art. 155.- Una vez completado el registro en los libros de afiliados, se pondrá a continuación de la última página utilizada, una razón que indique el número de afiliados que contiene y el de los folios utilizados. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por los delegados del Partido a cuyo cargo hayan estado. Art. 156.- Durante la organización de un Partido Político éste deberá usar el nombre expresado en su acta de constitución, seguido de las palabras "EN ORGANIZACION", debiendo emplear el mismo tamaño y forma de letra en ambas expresiones. Art. 157.- No se admitirá ninguna solicitud cuando se proponga: 1) Usar nombres, siglas o caracteres que correspondan a Instituciones del Estado o de personas naturales existentes o que hayan dejado de existir; 2) Adoptar como emblema el Pabellón o Escudo Nacional, o de otros países; 3) Usar nombres, divisas, emblemas, siglas, color igual, o los mismos colores, aún en distinta posición a los de un Partido Político inscrito, en proceso de organización; o cuya inscripción haya sido cancelada. En este último caso, la inadmisibilidad será por un período de un año, contado a partir de la fecha en que quede firme la resolución de cancelación de la referida inscripción. (21) CAPITULO II DE LA INSCRIPCION Art. 158.- Una vez emitido el Decreto de Convocatoria a Elecciones y hasta que se publiquen los resultados oficiales de las mismas, el Tribunal Supremo Electoral no admitirá solicitud de inscripción de Partidos Políticos. Art. 159.- Los Partidos Políticos para inscribirse deben contar con un número de afiliados equivalentes al tres por ciento del total de votos emitidos de la última elección Presidencial; la adhesión al Partido formulado por el ciudadano apto para ejercer el sufragio, se hará en el Libro de Afiliación respectivo. (14)(22) Art. 160.- Una vez aprobadas las firmas de afiliados en el Registro de Afiliados se procederá a presentar la solicitud de inscripción la cual se hará por escrito, firmada y presentada personalmente por los miembros de la Directiva Provisional del Partido en organización que al efecto hayan sido designados por éste y se acompañará de los documentos siguientes: 1) Certificación del acta de la sesión del máximo organismo en que se hayan aprobado definitivamente y por mayoría absoluta la declaración de principios y objetivos, estatutos del Partido, nombre, colores y emblemas adoptados; 2) Tres ejemplares de sus estatutos; 3) La nómina completa de los integrantes de su máximo organismo, con indicación de sus respectivos cargos y números de Carnet Electoral; 4) Los Libros de Registros de Afiliados y presentar la Hoja de Afiliación de cada uno de sus miembros afiliados. Los libros de afiliados deberán contener los nombres completos, las firmas originales de éstos, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y número de Carnet Electoral. Si por cualquier causa el afiliado no pudiere o no supiere firmar, estampará la huella dactilar del dedo pulgar de su mano derecha o en su defecto el de la mano izquierda. (22) Art. 161.- Presentada la solicitud de inscripción acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para resolver. Art. 162.- Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará al Partido Político en organización, para que éste los subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación. En caso de que venza el plazo antes indicado sin que el Partido Político en organización subsane los errores señalados el Tribunal sin mayor trámite ni diligencia, declarará sin lugar la solicitud de inscripción. La resolución que declare sin lugar la solicitud admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal. Art. 163.- Admitida la Solicitud de Inscripción, el Tribunal Supremo Electoral mandará publicar dentro del tercer día, un aviso en dos periódicos de mayor circulación del país que expresen en resumen el contenido de ella, juntamente con la nómina completa de los afiliados, y señalándose el término perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que cualquier ciudadano o Partido Político inscrito, haga las observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o improcedencia de la solicitud. Vencido dicho término, se pronunciará resolución dentro del plazo de tres días y si la inscripción fuere denegada, se deberán señalar los motivos, y admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal. (22) Art. 164.- El Partido Político en organización, quedará inscrito y se le reconocerá su personería jurídica si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Tribunal no hubiere pronunciado resolución sobre su inscripción quedando en consecuencia aprobados sus estatutos. El Tribunal, estará obligado a asentar la inscripción del Partido en el libro respectivo y a ordenar inmediatamente la publicación de sus estatutos en el Diario Oficial. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no surtirá efecto en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose en ambos casos el plazo a que se refiere el artículo anterior por el tiempo que duren los sucesos, acontecimientos o consecuencias producidas por la fuerza mayor o el caso fortuito. Art. 165.- En la resolución que ordena la inscripción de un nuevo Partido Político, el Tribunal le reconocerá su personería jurídica y aprobará sus estatutos. Dicha resolución y los estatutos se mandarán a publicar en el Diario Oficial a costa del Tribunal. Ningún Partido Político tendrá existencia legal, sino desde la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la resolución y estatutos. Mientras el Diario Oficial no esté al día se tomará como válida la existencia de los Partidos Políticos con la correspondiente publicación en un diario de mayor circulación, a costa del interesado. Art. 166.- Cumplidos los requisitos que señala el Artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral hará el asiento de inscripción en el libro respectivo, el que deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que fue pronunciada la resolución que la ordene y contendrá: 1) Número correlativo de la inscripción, denominación del Partido, colores adoptados, emblema u otro distintivo del mismo; 2) Nombre, apellido, cargo, edad, profesión u oficio, domicilio y número de Carnet Electoral de cada uno de los Miembros de la Directiva solicitante; 3) Constancia de que se acompañaron a la solicitud todos los atestados a que se refiere el artículo 160 de este Código y de que se aprobaron los estatutos de la organización; 4) Lugar, fecha y firma de los funcionarios que autorizan la inscripción. Art. 167.- Sólo los Partidos Políticos inscritos de conformidad a este Código podrán usar la denominación de "PARTIDO". CAPITULO III REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Art. 168.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las actividades internas de todos sus organismos. Art. 169.- Todos los organismos internos de los Partidos están obligados a cumplir las instrucciones y decisiones de los organismos superiores, siempre y cuando estén tomados de acuerdo a las facultades y funciones que les correspondan. Art. 170.- Los Partidos Políticos están en obligación de comunicar al Tribunal, dentro de los quince días siguientes de ocurrido, todo cambio de miembros de su organismo máximo, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva. Art. 171.- El Tribunal, está obligado a vigilar por el estricto cumplimiento de los estatutos de los Partidos Políticos. Art. 172.- Los estatutos de todos los Partidos deben contener: 1) Nombre y divisa; 2) Organismos del Partido, facultades y deberes de los mismos; 3) Períodos para el que son electos los miembros que integran los distintos organismos; 4) Forma de convocar a las reuniones de sus diferentes organismo; 5) Quórum necesario para dar por instaladas las reuniones de sus organismos y adoptar acuerdos; 6) Causales de remoción de los integrantes de los organismos; 7) Derechos, deberes y sanciones de sus miembros; 8) Los recursos legales a que tengan derecho sus miembros; 9) Causales de disolución. Art. 173.- Los estatutos de los Partidos Políticos pueden modificarse según el procedimiento señalado en los mismos, tal modificación debe comunicarse al Tribunal por medio de certificación del punto de acta para su registro y publicación en el Diario Oficial sin más trámite ni diligencia. Art. 174.- Las reformas o cambios de principios, objetivos o programas de acción, acordados por un Partido Político, se harán del conocimiento del Tribunal y se harán constar en asiento especial que al efecto se lleve con anotación marginal en el original que indique el nuevo asiento. CAPITULO IV DE LAS COALICIONES Y FUSIONES SECCION I DE LAS COALICIONES Art. 175.- Los Partidos inscritos podrán pactar coaliciones a nivel nacional, departamental o municipal, a fin de presentar candidaturas comunes en cualquier evento electoral, sin perder por ello su existencia legal. No podrán pactarse coaliciones para Diputados con bandera única, salvo que ésta sea en todas las circunscripciones existentes. Las condiciones deberán quedar consignadas en el respectivo pacto de coalición, por los representantes de los Partidos coaligados de acuerdo a lo que determinen sus respectivos estatutos. (24) Art. 176.- Los Partidos Políticos que decidan coaligarse de conformidad al artículo anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o el uso en forma independiente de los símbolos de cada partido; Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos válidos obtenidos por los partidos coaligados. Art. 177.- El pacto de coalición deberá contener: 1) Objeto de la coalición; 2) Distribución de candidaturas; 3) Si adoptaran una sola divisa o si usaran en forma independiente los símbolos de cada partido. Si adoptaren una sola divisa, se aplicará lo indicado en el numeral 3) del artículo 157 de este Código; 4) Forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la coalición, para efecto del régimen de financiamiento estatal; 5) Forma de designar la terna para integrar el Tribunal Supremo Electoral si fuera el caso. Art. 178.- Todo pacto de coalición, para que sea válido deberá inscribirse a solicitud escrita de los Partidos coaligados, en un libro especial que será llevado por el Tribunal. La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los documentos siguientes: 1) El ejemplar protocolizado o el testimonio de la escritura pública del pacto que se haya firmado; 2) Certificación de los acuerdos tomados por los Partidos referentes a la Coalición. Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones, y se contará dicho plazo hasta las veinticuatro horas de ese día. (35)*NOTA (38) Las solicitudes de inscripción de un Pacto de Coalición, serán resueltas por el Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. De no resolver nada al respecto el Tribunal, el Pacto se tendrá por inscrito. En este caso y en el de su autorización, el Tribunal ordenará su publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional y de la resolución, se extenderá certificación a los interesados. Si el Tribunal no extendiere la certificación anterior, los interesados cumplirán con lo establecido en este artículo, publicando en la forma antes mencionada el Pacto de Coalición. Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará a la Coalición solicitante para que ésta lo subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación y subsanados que fueren aquellos, la Coalición se inscribirá dentro de las veinticuatro horas siguientes. Inscrita una Coalición de Partidos Políticos, el Tribunal resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las candidaturas comunes de acuerdo al Pacto dentro de los plazos establecidos en este Código, sin que en ningún caso se exceda de la fecha límite señalada en el Art. 196. Las coaliciones caducan, cuando el Tribunal declare firmes los resultados de las elecciones que las hubieren motivado. SECCION II DE LAS FUSIONES Art. 180.- Cuando dos o más Partidos Políticos decidan fusionarse, deberán pactarlo por escrito los representantes legales de los Partidos a fusionarse, en sujeción a los acuerdos que la autoricen y a lo que determinen sus respectivos estatutos, todo lo cual deberá protocolizarse o consignarse en escritura pública. Art. 181.- La solicitud de inscripción de la fusión, deberá ser presentada al Tribunal por los representantes legales de los Partidos fusionantes y deberá acompañarse de los documentos siguientes: 1) Certificación del punto de acta de cada Partido en que se haya acordado la fusión; 2) Un ejemplar original del pacto de fusión debidamente protocolizado. Para que un pacto de fusión surta todos los efectos legales deberán seguirse todos los trámites que para la inscripción, exceptuando lo señalado en el Art. 159 de este Código. Sin embargo, cuando una fusión adopte estatutos, principios y objetivos, programas de acción, simbología u otros requisitos ya vigentes de cualquiera de los Partidos Políticos por fusionarse, no será necesario presentar otros nuevos y la inscripción de la fusión operará de pleno derecho, extinguiendo la personería jurídica de los fusionados. CAPITULO V DE LA CANCELACION DE UN PARTIDO Art. 182.- Procede cancelar la inscripción de un Partido Político: 1) Por disolución voluntaria del Partido Político de acuerdo a sus estatutos; 2) Por la fusión de Partidos, en cuyo caso se inscribirá la nueva Institución Política; 3) Cuando un Partido Político que interviene en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República o de Diputados en la Asamblea Legislativa y no obtenga por lo menos el tres por ciento del total de los votos válidos en la elección en que dicho Partido haya participado. 4) Cuando no participe en dos elecciones consecutivas, siempre que éstas no se celebren en un mismo año; 5) Cuando un Partido Político utilice para su propaganda imprentas, órganos de prensa, radio o televisión o cualquier otro medio de difusión que estén bajo la administración del Gobierno de la República, de los Concejos Municipales o de las entidades oficiales autónomas, excepto los establecidos en el inciso cuarto del Art. 229 de este Código; 6) Cuando algún Partido Político propicie el fraude en alguna elección o lo aceptare en su beneficio, siempre que tal hecho sea establecido por el Tribunal. 7) Cuando los Partidos Políticos que integren una coalición para participar en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República, o de Diputados a la Asamblea Legislativa, participen con símbolo único, y no obtuvieren en cada una de ellas, el porcentaje de votos válidos según la siguiente tabla: A) El 6% si la COALICIÓN está integrada por dos Partidos Políticos; B) El 9% si la COALICIÓN está integrada por tres Partidos Políticos, y C) El 1% adicional por cada Partido Político superior a tres que integren o pacten conformar dicha COALICIÓN. Cuando la COALICIÓN fuese pactada con símbolo propio, y aquel o aquellos partidos coaligados que no obtengan por lo menos el 3% de los votos válidos emitidos. INICIO DE NOTA: SEGUN D.L. N° 993, DEL 10 DE ABRIL DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 68, TOMO 335, DEL 17 DE ABRIL DE 1997, EL NUMERAL 7 HABÍA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE, PERO, SEGÚN D.L. N° 636, DEL 10 DE JUNIO DE 1999, PUBLICADO EN EL D.O. N° 121, TOMO 343, DEL 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, DEROGA SEGÚN ARTÍCULO DOS DICHO DECRETO. FIN DE NOTA. 8) NUMERAL DEROGADO. (14)(18)(25) Art. 183.- Las cancelaciones y la nueva inscripción en el caso del numeral dos del artículo anterior se harán en asiento separado en el libro respectivo y con indicación marginal en el original que indique el número del nuevo asiento. Art. 184.- El proceso de cancelación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte interesada o del Fiscal General de la República. Art. 185.- Presentada la petición de cancelación al Tribunal o emitida por éste la resolución razonada para proceder de oficio, se dará audiencia por tercer día al Fiscal General de la República y al representante legal del Partido Político cuya inscripción pretenda cancelar, para que se muestren parte si así lo desearen; comparezcan o no, se abrirán a pruebas las diligencias por el término de quince días improrrogables, dentro del cual las partes podrán aportar las pruebas pertinentes, o podrán mandarse a recoger de oficio por el Tribunal. Vencido dicho término se dará traslado por cinco días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, comenzando por el Fiscal General de la República, el Tribunal pronunciará la resolución definitiva dentro de los diez días siguientes de concluido el término de la última audiencia, sin que haya necesidad de acusar rebeldía. De la anterior resolución se admitirá Recurso de Revisión para ante el mismo Tribunal. Art. 186.- De todo asiento de cancelación, el Tribunal la mandará a publicar en forma íntegra en el Diario Oficial y dará las certificaciones que le soliciten por escrito. CAPITULO VI REGIMEN DE FINANCIAMIENTO ESTATAL O DEUDA POLITICA PARA EL DESARROLLO DEMOCRATICO Art. 187.- Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones celebradas para los efectos del Art. 210 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir del Estado una suma de dinero por cada voto válido que obtengan en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y para Concejos Municipales. La cuantía que se pagará por los votos de las elecciones indicados en el inciso anterior, será la cantidad que se pagó en la elección anterior, para cada una de ellas, incrementada por la inflación acumulada, reconocida por el Banco Central de Reserva, que se haya producido durante el período entre cada una de las elecciones de que se trate. Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en una segunda elección Presidencial, tendrán derecho a recibir, por cada voto válido obtenido en esta elección, una cantidad igual al cincuenta por ciento de lo pagado en las primeras elecciones. Art. 188.- Tendrán derecho al financiamiento anterior todos aquellos Partidos Políticos que hayan participado en la elección correspondiente, cualquiera que sea el número de votos obtenidos en ella. Art. 189.- Para la justificación de la erogación respectiva, bastará que los interesados adjunten al recibo correspondiente una certificación del resultado de las elecciones de que se trate extendida por el Tribunal, en la que además se haga constar el número total de votos válidos, que ha correspondido a cada uno de los Partidos Políticos contendientes. Art. 190.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán derecho a un anticipo, calculado de acuerdo a los resultados de la elección inmediata anterior. Para calcular el anticipo correspondiente a cada Partido Político se tomará como base mínima el tres por ciento de la votación total de la elección inmediata anterior a la que se trate, y como máxima podrá adelantarsele hasta un monto igual al setenta y cinco por ciento de los votos obtenidos por el Partido interesado en la elección inmediata anterior de que se trate. INCISO SUPRIMIDO. Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que no hayan participado en la elección anterior tendrán derecho a un anticipo máximo de quinientos mil colones.(35)*NOTA El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes así como la cuantía que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho anticipo deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al fisco la diferencia a que se refiere el Art. 192 de este Código. (6) (14) (38) Art. 191.- El pago o anticipo de este financiamiento estatal o deuda política no causará impuesto alguno. Art. 192.- Los Partidos Políticos deberán reintegrar al Fisco la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la liquidación post-electoral, si esta suma fuere menos que la primera, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se declaren firmes los resultados de la elección de que se trate. En la misma obligación estarán los Partidos Políticos que hayan recibido anticipo y no hubieren inscrito candidatos. Art. 193.- Los Partidos Políticos que de conformidad al artículo anterior están obligados a reintegrar el saldo pendiente de su deuda política y no lo pudieren efectuar dentro del plazo establecido, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda, la prórroga de dicho plazo; tal Secretaria de Estado atenderá la solicitud y deberá resolver favorablemente concediendo un período de gracia de dos años y un plazo de cinco años, determinando pagos de cuotas anuales proporcionales al monto adeudado, sin ningún interés. El Partido que se acoja a este beneficio mantendrá a plenitud el goce de sus derechos electorales. Art. 194.- Para los efectos de este financiamiento en caso de que dos o más Partidos Políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes: 1) Cada uno de los Partidos Políticos integrantes de la Coalición mantendrán individualmente sus derechos y deberán cumplir con sus obligaciones; quedarán sujetos a las sanciones establecidas, en su caso; 2) Todo anticipo o pago a que tengan derecho los partidos Políticos coaligados, se hará por medio del representante legal de cada partido coaligado; 3) Los votos válidos que obtenga la Coalición se dividirán entre los Partidos Políticos que la forman, en proporción al porcentaje que se haya acordado en el pacto de coalición. Art. 195.- El Estado procurará la creación de una Fundación para el mantenimiento, fortalecimiento y desarrollo de los Partidos Políticos; debiendo el Tribunal contemplar en su presupuesto anual ordinario las partidas correspondientes para su mantenimiento y desarrollo; será regida por un reglamento especial. TITULO VIII LOS CANDIDATOS CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION Art. 196.- El período de inscripción de candidatos postulados por los Partidos Políticos y Coaliciones legalmente inscritos; para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones; para las planillas de Candidatos a Concejos Municipales, un día después de la protesta e instalación de las Juntas Electorales Departamentales; y para las candidaturas de Presidente y Vicepresidente se cerrará sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y para las candidaturas de Diputados al Parlamento Centroamericano, Asamblea Legislativa y Concejos Municipales se cerrará cincuenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y en ambos casos se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuere día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente. (5) Art. 197.- Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán ser presentadas a la Secretaría del Tribunal. Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Concejos Municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral Departamental respectiva. En caso de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, las solicitudes deberán presentarse personalmente; cuando se trate de candidatos postulados a Diputados y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarse personalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos Partidos o Coaliciones inscritos, en cuyo caso las firmas de los candidatos postulados deberán estar legalizadas. Art. 198.- La solicitud de inscripción de candidatos postulados para Presidente y Vicepresidente de la República y para Concejos Municipales, serán presentados por planillas completas por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en tales casos la planilla que no se presente completa será inadmisible. Art. 199.- Las solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Tribunal o la Junta Electoral Departamental en su caso, quienes resolverán lo procedente dentro de los tres días siguientes a su presentación. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla.(35)*NOTA Si no se cumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer inciso, el Tribunal o la Junta Electoral Departamental deberá resolver indicando específicamente el motivo en que se fundamenta y si fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla. *NOTA:
Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte. Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial FIN DE NOTA En caso de no cumplirse con los requisitos de ley se denegará la inscripción definitivamente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Art. 200.- Dentro del plazo de inscripción los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán hacer, en caso de denegatoria de la solicitud respectiva, cuantas solicitudes estimen convenientes, pudiendo hacer cambios de candidatos postulados, o sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial. Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concluido . En dicha solicitud se podrá hacer cambios de los candidatos postulados en las planillas respectivas o bien sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial. Concluido el plazo de inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez. Las nuevas solicitudes deberán ser hechas con las mismas formalidades que la primera. Art. 201.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes también podrán sustituir por nuevos candidatos postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito. Las solicitudes de sustitución de los candidatos inscritos se presentarán con las formalidades legales ante el Tribunal o la Junta Electoral Departamental y se harán las anotaciones marginales del caso. Art. 202.- Será denegada definitivamente la solicitud de inscripción de planillas en los casos siguientes: 1) Cuando los candidatos postulados no reúnan los requisitos legales; 2) Cuando sea presentada extemporáneamente; Art. 203.- Cuando en una misma solicitud de inscripción se incluyan planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República y planillas de candidatos postulados a Diputados; en su denegatoria, caso de haberla, se resolverá por separado lo que corresponda a cada una de ellas. Art. 204.- Todo registro de inscripción de candidatos efectuadas por la Secretaría del Tribunal o la Junta Electoral Departamental respectiva deberá contener: 1) Número de orden, lugar, hora y fecha; 2) Nombre y apellido del candidato inscrito, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del Carnet Electoral; 3) Designación del Partido o Coalición de Partidos postulantes; 4) Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación. El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribunal o las Juntas Electorales Departamentales respectivas formarán el Registro de Candidatos. CAPITULO II DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Art. 205.- Para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos. Art. 206.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos mencionados en este artículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para la inscripción: 1) Certificación de la partida de nacimiento del candidato postulado; o el documento supletorio, en su caso; 2) Carnet Electoral o fotocopia del mismo, o constancia de inscripción en el Registro Electoral; 3) Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición; 4) Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio, en su caso, y finiquito de la Corte de Cuentas de la República, el cual deberá ser extendido a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud; 5) Certificación de la Partida de Nacimiento del Padre o la Madre del candidato postulado o el documento supletorio en su caso o la certificación de la Partida de Defunción del Padre o de la Madre del candidato postulado o el documento supletorio en su caso o de la resolución en que se concede o se establece la calidad de salvadoreño a cualquiera de ellos. 6) La constancia de afiliación al Partido a que pertenece. En caso de elección de Presidente y Vicepresidente de la República y que además existiese una segunda elección, la inscripción de los candidatos hecha para la primera elección será válida para la segunda elección si hubiere, y solamente podrán ser sustituidos en los casos señalados en el Art. 201 de este Código. (5) Art. 207.- Los candidatos inscritos para Presidente y Vicepresidente de la República, forman la planilla del Partido Político o Coalición contendiente a favor del cual se emite el voto. CAPITULO III DE LOS CANDIDATOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Art. 208.- Los candidatos inscritos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos para un período de cinco años, por sufragio universal, igualitario, libre, directo y secreto, pudiendo ser reelectos en sus funciones. Art. 209.- Para optar al cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano debe cumplirse con los mismos requisitos de los Diputados a la Asamblea Legislativa. Art. 210.- La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción. El conjunto de candidatos inscritos para Diputados al Parlamento Centroamericano forman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el voto. Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla total, los candidatos postulados a Diputados Propietarios y Suplentes de acuerdo a lo indicado en el artículo 198 inciso segundo de este mismo Código. Art. 211.- En la solicitud de inscripción de planillas totales para Candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano, se hará mención expresa del Partido o Coalición contendientes por los cuales se postula, con el objeto de ser registrados en el libro debidamente legalizado, que para tal efecto llevará el Tribunal. Los partidos políticos podrán solicitar la inscripción de candidaturas de una misma persona para el cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, pero en ningún caso podrán ejercerse ambos cargos simultáneamente. (3) Art. 212.- Mientras dure su mandato, los Diputados del Parlamento Centroamericano estarán inhabilitados para desempeñar simultáneamente cargos de funcionarios de Organismos Internacionales y además le serán aplicables las incompatibilidades de los Diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República. Art. 213.- Las disposiciones de este Código que contraríen lo dispuesto en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, no serán aplicables para la elección de los Diputados al Parlamento. CAPITULO IV LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Art. 214.- Para optar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y este Código y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos. Art. 215.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para la inscripción: 1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento supletorio en su caso; 2) El carné electoral o fotocopia del mismo o constancia de inscripción en el Registro Electoral; 3) Certificación del punto de acta en el que consta la designación del Candidato postulado hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición y; 4) Certificación de la partida de nacimiento o documento supletorio del padre o de la madre del Candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño cualquiera de los mismos.(LEER NOTA AL FINAL) Los candidatos antes mencionados contarán con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral la Solvencia de Impuesto de Renta, en su caso, finiquito de la Corte de Cuentas de la República y Solvencia Municipal del domicilio del candidato en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes hasta que cumplan con los requisitos mencionados. (5)(16)(17)(26) *NOTA: INICIO DE NOTA
Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. FIN DE NOTA Art. 216.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados por las quince circunscripciones, forman las planillas totales respectivas de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes a favor de las cuales se emite el voto. Art. 217.- Para la elección de Diputados, los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que deseen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 de este Código. Art. 218.- En la solicitud de inscripción de planillas totales de candidatos postulados; se hará mención expresa del Partido o Coalición de Partidos por los cuales se postula. No podrá inscribirse la candidatura de una misma persona para el cargo de Diputado, más que por una sola circunscripción. CAPITULO V DE LOS CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES Art. 219.- Para optar al cargo de Miembro de los Concejos Municipales es necesario: 1) Ser salvadoreño; 2) Ser del estado seglar; 3) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los tres años anteriores a la fecha de la elección; 4) Haber cumplido veintiún años de edad; 5) Saber leer y escribir; 6) Ser de moralidad e instrucción notoria; 7) Ser originario o vecino del Municipio por los menos un año antes de la elección de que se trate, lo cual se probará con la Cédula de Identidad Personal. En defecto del referido documento, o en caso de que el candidato tenga Cédula de Identidad Personal, expedida en otro municipio distinto al que esta avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y solamente para efectos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado.(35)*NOTA Art. 220.- La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser presentada a la Junta Electoral Departamental correspondiente. Las planillas se presentarán en forma completa, incluyendo: Alcalde, Síndico, Regidores correspondiente en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia del primero al cuarto y juntamente con los siguientes documentos: 1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento supletorio, en su caso, o la resolución en que se le concede la calidad de Salvadoreño; 2) Carné Electoral o fotocopia del mismo o constancia de inscripción en el Registro Electoral; y 3) Certificación del punto de acta en que consta la designación del Candidato postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con los estatutos o pacto de coalición. El procedimiento establecido en el inciso final del artículo 215 se aplicará también en los casos en que la planilla municipal triunfadora no hubiere presentado las Solvencias de Renta, Solvencia Municipal y Solvencia de la Corte de Cuentas de la República en su inscripción. También contará con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión, para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral dichas Solvencias, en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes, hasta que cumplan con el requisito mencionado. (11)(16)(17)(26) Art. 221.- Para la inscripción de una candidatura a Alcalde Municipal, deberá presentarse constancia de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato postulado no tiene responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales. Las constancias deberán ser solicitadas por los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos y la Corte de Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Los Alcaldes Municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República. Los Regidores y Miembros Suplentes de los Concejos Municipales que entraren a ejercer las funciones de Alcalde Municipal y que tengan responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, que hubieren estado a su cargo en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberán hacerles la Corte de Cuentas de la República. Transcurrido los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores sin que el Alcalde Municipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de la República lo comunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables por el delito de prolongación de funciones y de que los actos del Alcalde serán válidos en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendrá derecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivo. Art. 222.- No podrán postularse como candidatos a Concejos Municipales: 1) Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos; 2) Los contratistas o subcontratistas, concesionarios suministrantes de servicios públicos por cuenta del Municipio; 3) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre; 4) Los ciegos, los mudos, los sordos, los enajenados mentales; 5) Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos pendientes con la misma corporación; 6) Los militares de alta, los miembros de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos de la Policía Municipal y los funcionarios que ejerzan jurisdicción Judicial y los parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consangunidad, que formen una misma planilla; 7) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes. 8) Los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso. Art. 223.- Los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República durarán en su gestión tres años, y tomarán posesión el día primero de mayo del año de su elección. En los casos de falta de identidad del candidato postulado o sus padres, será necesaria la escritura de identidad, pero no su marginación en el asiento, para fines electorales. Es obligación, que las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de los Candidatos Postulados, deberán ser extendidas por la oficina correspondiente, dentro de las setenta y dos horas hábiles contadas a partir del momento en que se soliciten.(29) TITULO IX DEL PROCESO ELECCIONARIO CAPITULO I DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES Art. 224.- El Tribunal convocará al Cuerpo Electoral a las elecciones de: 1) Presidente y Vicepresidente de la República; 2) Diputados al Parlamento Centroamericano; 3) Diputados a la Asamblea Legislativa; 4) Concejos Municipales. La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberá preceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección que se trate. Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los numerales anteriores, éstas podrán celebrarse conjunta o separadamente, para lo cual el Tribunal dispondrá lo conveniente. Art. 225.- El Tribunal deberá emitir un Decreto convocando a las elecciones que correspondieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los principales medios informativos del país. Art. 226.- También corresponde al Tribunal convocar al Cuerpo Electoral a las elecciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de reponer las mismas o en los casos del Art. 80, inciso segundo de la Constitución de la República. El decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección, debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas. CAPITULO II DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Art. 227.-La propaganda electoral constituye un derecho de los Partidos Políticos o Coaliciones debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos el derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas costumbres. Art. 228.-Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien, dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la propiedad serán castigados de conformidad a las leyes comunes. Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento. Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la vida privada de candidatos o líderes vivos o muertos. La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionado de conformidad a las leyes comunes y al presente Código. Art. 229.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 6 de la Constitución de la República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral. En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los Partidos Políticos o Coaliciones, se estará a lo establecido en el Art. 6, inciso cuarto de la Constitución de la República. La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación social, está obligada con los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad. INCISO DEROGADO. (1)(15) Los medios de comunicación estatal, también deberán proporcionar en igualdad de condiciones y en forma gratuita, espacios a todos los Partidos Políticos o Coaliciones, para programas de propaganda política. Los espacios y tiempos de propaganda política a que se refiere el inciso anterior deberán ser programados de conformidad a lo que el Tribunal disponga, en coordinación con la Secretaría Nacional de Comunicaciones y la Junta de Vigilancia. El reglamento establecerá la forma de aplicación técnica de las disposiciones de este artículo así como las que garanticen la no saturación de los medios y eviten mensajes subliminales, mientras no exista este reglamento se estará a las disposiciones del Tribunal. (1)(15) Art. 230.-Se prohíbe a los Partidos Políticos o Coaliciones y a todos lo medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mitines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes, así como la pinta y pega de la misma en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda que regula el Artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la propaganda partidarista en los centros de votación. Quince días antes de la fecha de las elecciones y hasta que se declaren firmes los resultados de la misma, no se permitirá a los Partidos Políticos o Coaliciones, Personas Naturales o Jurídicas, Asociaciones u Organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier medio de comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre Canditados, Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de este Código. Se prohíbe a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos Propietarios y Suplentes, portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier Partido Político o Coalición en Centros de Votación en el día de la elección. * NOTA *INICIO DE NOTA: SEGUN D.L. N° 949, DEL 22 DE ENERO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 29, TOMO 334, DEL 13 DE FEBRERO DE 1997, EL INCISO 3o. HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE: DECRETO 949 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
II.- Que dicha disposición ha ocasionado confusión en lo relativo a que si es aplicable o no a los vigilantes o encargados de la fiscalización en el día de la elección; III.- Que por lo antes expuesto es conveniente de que se interprete auténticamente dicho inciso, en el sentido de que el mismo, no incluya a vigilantes y encargados de la fiscalización del día de la elección; sino que exclusivamente comprende a los funcionarios que ese día ejercen jurisdicción electoral, como son el Presidente, Secretario y Vocales de las Juntas Receptoras de Votos; POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Walter René Araujo Morales, DECRETA: Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral, en el sentido de que la prohibición establecida en el mismo es aplicable única y exclusivamente a los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos, que comprende el Presidente, Secretario y Vocales y no incluye a los vigilantes o encargados de la fiscalización el día de la elección. Art. 2.- La presente interpretación auténtica se entenderá incorporada al texto del inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete. FIN DE NOTA. En las áreas urbanas de los municipios la pinta y pega de afiches, se cerrará a las doce horas del último día hábil de propaganda. (1) Art. 231.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades Autónomas, podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado. Se presume legalmente que el responsable será el funcionario Jefe de la Unidad Gubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate. Art. 232.- No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los monumentos públicos, árboles, obras de arte o señales de tránsito de las calles o carreteras, ni en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El Tribunal ordenará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente, para lo cual requerirá primero del concurso de los Partido Políticos o Coaliciones y en su defecto, de las autoridades correspondientes. Los Partidos Políticos o Coaliciones, no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología, colores, lemas, marchas, y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones. Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a instituciones, asociaciones, organizaciones o cualesquiera otra clase de agrupación. El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en este artículo. Art. 233.- Cuando la propaganda de un Partido Político o de una Coalición contravenga los preceptos que señala el artículo 232 de este Código, el Tribunal hará responsable de la infracción al organismo directivo correspondiente del Partido Político que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los Partidos Políticos que integren la coalición, debiendo imponer sanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. (4) Art. 234.- Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares públicos con fines de propaganda electoral será necesario obtener previamente la autorización de los Alcaldes Municipales. Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes Municipales las harán del conocimiento de la Policía Nacional Civil y de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, para que se tome nota o razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y disposiciones necesarias. Los Alcaldes Municipales no concederán la autorización a que se refiere el inciso anterior, a un mismo Partido Político o Coalición, para celebrar varias reuniones o manifestaciones en una misma población cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a que tienen derecho los otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes. Art. 235.- La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se hará por escrito ante el Alcalde Municipal o el Secretario Municipal por el representante del Partido Político o Coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va seguir. El Alcalde Municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización en un plazo que no exceda de veinticuatro horas contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia; y no podrá denegarla o revocarla sino por causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el orden público. En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio debe solicitarse cada vez, y solo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar. En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior solamente cuando se trate de reuniones, manifestaciones y concentraciones, a realizarse en un mismo sitio. Art. 236.- La autorización solicitada podrá ser denegada por la autoridad correspondiente sólo en el caso de que con anterioridad haya sido solicitada una similar por otro Partido Político o Coalición para el mismo día. En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la petición presentada con anterioridad. En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el Partido Político o Coalición interesada. Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíbe reuniones, manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes. Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible; debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público. Art. 237.- Los militares en servicio activo, los miembros de la Policía Nacional Civil, y los de cualquier cuerpo armado no podrán hacer propaganda electoral partidista. Ningún funcionario o empleado público podrá prevalerse de su cargo para hacer política partidista. Se prohíbe a los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a Partidos Políticos y optar a cargos de elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma. Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacionales para realizar actividades partidistas. CAPITULO III DE LAS PAPELETAS DE VOTACION Art. 238.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar, marcando en ellas el espacio correspondiente al Partido Político o Coalición por el cual emiten el voto. Art. 239.- El Tribunal elaborará el modelo de las papeletas conforme a las candidaturas inscritas, separando en el frente, claramente, el espacio correspondiente a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en el que se imprimirá el nombre del Partido o Coalición, sus respectivos colores, siglas, distintivos o emblemas, las cuales en sus tonalidades y diseños serán previamente aprobados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones. En este mismo frente se imprimirá el tipo de elección de que se trate. No obstante a lo establecido en el Inciso Segundo del Artículo 239 del Código Electoral, en las elecciones para Presidente y Vice-Presidente de la República a realizarse el 24 de abril de 1994, las papeletas de votación deberán ser firmadas al reverso por el Presidente y Secretario de la Junta Receptora de Votos respectiva. Los espacios destinados en la papeleta para cada Partido Político o Coalición, serán sorteados entre los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, con la presencia de los representantes de éstos ante el Tribunal, en la fecha que indique éste. Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas, impreso en el reverso de estás deberá ser retirado al ser entregadas al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El Presidente de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezca los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello. Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección deberán estar impresas a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones de que se trate y en la medida en que se vayan imprimiendo se irá poniendo a disposición, de los Partidos y Coaliciones contendientes así como de la Junta de Vigilancia, un modelo de cada una de éllas para Presidente y Vicepresidente, Diputados y Concejos Municipales, según el caso, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los Partidos o Coaliciones contendientes y que no hayan demás o falte alguno en la papeleta de que trate. (5)(10) Art. 240.- El Tribunal imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales formando parte del paquete electoral a más tardar cinco días antes de las elecciones y éstas a las Juntas Electorales Municipales a más tardar tres días antes de dichas elecciones. CAPITULO IV DE LA VOTACION Art. 241.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los Municipios de la República en proporción de una por un máximo de cuatrocientos electores. (20) Art. 242- A más tardar cuarenta y ocho horas antes de la fecha señalada para la elección, las Juntas Receptoras de Votos de todo el país deberán haber recibido, de las Juntas Electorales Municipales o del Tribunal, el material necesario para efectuar la votación debidamente clasificado. Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección. a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios; si no lo hacen y si aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal. (35)*NOTA (38) Iniciada la votación no podrá interrumpirse, ni cerrarse la misma antes de la hora establecida en este Código, salvo los casos de excepción establecidas en el mismo. Art. 244.- Nadie podrá formar parte de una Junta Receptora de Votos si no ha sido debidamente nombrado por el Tribunal o integrado de conformidad al artículo precedente. La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código. (35)*NOTA (38) Cuando se compruebe, por la no presentación de la credencial correspondiente, que uno o más integrantes de la Junta Receptora de Votos no forman parte de la respectiva Junta, él o los debidamente nombrados tendrán derecho a ser incorporados a dicha Junta mediante la obligatoria autorización de la Junta Electoral Municipal, haciéndose constar en el Acta respectiva el estado de la Junta antes y después de su incorporación, la cantidad de papeletas de votación entregadas, no utilizadas y cuantos ciudadanos han votado hasta ese momento; de tal incidente se comunicará telegráficamente al Tribunal, a la Junta Electoral Departamental, al Fiscal Electoral y Junta de Vigilancia, para su conocimiento y efectos. La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos podrá proceder de éstos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de los Jefes de Centro de Votacion, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código. (35)*NOTA (38) Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral Municipal podrá recurrir a la autoridad si fuere necesario. Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación y se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que estas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará una acta haciéndose constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los Vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa. (35)*NOTA (38) Art. 246.- Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos en el sitio designado para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, uno de los Padrones Electorales parciales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos puedan consultarlas y el otro Padrón Electoral parcial lo tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala. Art. 247.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes, pero estarán confeccionadas de tal manera que se permita comprobar al inicio de la votación que se encuentran vacías y se ubicarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardar una distancia prudencial de la Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta. Art. 248.- A las siete horas, el Presidente de la Junta Receptora de Votos, llamará a sus Miembros y Vigilantes para que emitan su voto, y retendrá sus respectivos carnets electorales los cuales devolverá al cierre de la votación, posteriormente anunciará en voz alta que dará comienzo la votación; permitiéndose el acceso de los ciudadanos, de uno en uno, y guardando la debida compostura, al lugar destinado al efecto. Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones a que se refiere el Art. 134 de este Código, y el delegado del Fiscal electoral acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su Documento Unico de Identidad, devolviéndoselos al cierre de la votación. (35)*NOTA (38) Los Miembros y Vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos y los Jefes de Centro de Votación y los Supervisores, así como sus respectivos suplentes, solo podrán votar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos, una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los Padrones Electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente Documento Unico de Identidad. (35)*NOTA (38) Art. 249.- Las Juntas Receptoras de Votos deberán exigir a todo ciudadano que se presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan, mediante su respectivo Carnet Electoral y constatar que aparezcan en el Padrón electoral, velando por que éste emita el voto en forma secreta en el lugar designado. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente deberá retirarle la esquina desprendible a la papeleta de votación y el Vocal le entregará la papeleta al ciudadano debidamente sellada y firmada por el Presidente de la Junta, de lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan. La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes casos: 1) Cuando su Carnet Electoral no coincida con el Padrón Electoral, se tomará debida nota y se informará; 2) Cuando sea ostensiblemente falso, se decomisará e informará; 3) Cuando esté manifiestamente alterado, se decomisará e informará; 4) Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de susmanos o del cuerpo manchado con la tinta utilizada en el proceso electoral, se informará; 5) Cuando no se encuentre el nombre en el Padrón Electoral, se informará. En caso de que la papeleta de votación se encontrare con daños diversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse inmediatamente. Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta Receptora de Votos, su Carnet Electoral y se le devolverá una vez emitido el voto. Art. 250.- El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca, en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencíe inequívocamente el voto. Al votante, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente. Inmediatamente después de que haya votado, le pondrán tinta visible e indeleble en un dedo de cualquiera de sus manos, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca con tinta en un lugar visible de su cuerpo, y se le devolverá su Carnet Electoral. De igual manera se sellará el nombre del votante en el respectivo Padrón Electoral, sin que tal sello abarque otro u otros números y nombres, firmará y pondrá la huella en el Padrón, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, so pena de sanción, de acuerdo al artículo 277 de este Código. Art. 251.- La votación será contínua y terminará a las diecisiete horas. Art. 252.- Si en el transcurso de la votación se inutilizare o se rompiere un depósito para recibir las papeletas, se repondrá inmediatamente colocándose los votos ya emitidos, en el nuevo, a presencia de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, haciéndolo constar en acta. CAPITULO V DEL CIERRE DE LA VOTACION Y ESCRUTINIO Art. 253.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones Contendientes, levantarán el acta de cierre y escrutinio para lo cual procederán de la manera siguiente: 1) Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizables si las hubiere y el número de cada una de éstas se consignará en el acta, en los espacios correspondientes del formulario después de lo cual se procederá a empaquetarlas y guardarlas. 2) Luego procederán a abrir el depósito de los votos y a continuación harán la separación y el conteo de los votos a favor de cada Partido Político o Coalición, de los votos impugnados, de los votos nulos y las abstenciones. 3) Concluído lo anterior continuarán con el levantamiento del acta, en el formulario correspondiente, en el cual se hará constar: el número de papeletas recibidas, el número de votos impugnados, los votos nulos y las abstenciones; además de las papeletas inutilizadas, sobrantes y faltantes. 4) Deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 239, inciso segundo, de este Código. En la misma acta se hará constar las incidencias de la votación y las impugnaciones que se hicieren. El acta de cierre y escrutinio que levanten las Juntas Receptoras de Votos debe hacerse en original triplicado que firmarán los miembros de la Junta y además los vigilantes en funciones de los Partidos o Coaliciones si lo quisieren, en la que se hará constar: 1) El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y correlatividad; 2) El total de papeletas entregadas a los votantes; 3) El total de votos válidos emitidos a favor de cada Partido o Coaliciones contendientes; 4) El total de votos nulos; 5) El total de abstenciones; 6) Total de votos impugnados; 7) El total de papeletas inutilizadas; 8) El total de papeletas sobrantes; 9) El total de papeletas faltantes si las hubiere,indicando el motivo; 10) El número de votantes sellados o marcados en el Padrón Electoral, a que se refiere el inciso final del artículo 250 de este Código; 11) Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo de votos si los hubiere; 12) Las demás circunstancias que indica este Código. Se entenderán como abstenciones, las papeletas depositadas que no tengan marca alguna. En ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones. Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregarón al votante por encontrarse con daños diversos. Se entenderán como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de la ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera de cada partido Político o Coalición. Se entenderá como voto impugnado aquel sobre el cual se reclama su validez o invalidez y que no ha sido declarado como nulo o abstención. El voto será nulo, en los casos siguientes: a) Cuando la papeleta apareciere con marcas en dos o más espacios de los destinados a Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, o si la marca puesta abarca dos o más de dichos espacios y no se pudiere determinar con claridad cuál fue la intención del votante; b) Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto; c) Cuando en la papeleta no aparecieren la firma y sello del Presidente de la Junta Receptora de Votos, bastando la falta de uno de ellos; d) Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la junta de votos que le corresponda; e) Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido; f) Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas; El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de la anulación del voto. Art. 254.- Todas las actas que deban suscribirse serán levantadas en formularios elaborados y proporcionados por el Tribunal. De éstos, cuatro hojas serán específicas para las actas originales y habrá tantas copias, las cuales deben ser perfectamente legibles, como Partidos Políticos y Coaliciones contendientes hubieren, para entregarselas. Las hojas de estos formularios deberán ser desprendibles de la parte superior de los mismos y llevar ya impreso todos los datos necesarios con los espacios en blanco para poner los resultados y demás incidencias del proceso que exija este Código. El acta original se extenderá en diferentes colores, una para entregarla al Tribunal, una para la Junta Electoral Departamental, una para la Junta Electoral Municipal respectiva y una al representante de la Fiscalía General de la República. Las firmas y sellos deben ser originales. Si algún vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta. El acta original que corresponde al Tribunal deberá ser entregada inmediatamente después del escrutinio sin objeción alguna por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, al delegado que designare el Tribunal, quién la trasladará inmediatamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados electorales; el incumplimiento de ello, será sancionado por el o los delitos que se hubieren cometido independientemente de la sanción económica correspondiente a que se hicieren acreedores por tal omisión, de conformidad a lo que prescribe el Art 277 de este Código. (38) El tribunal, al recibir la información de las correspondientes actas de cierre y escrutinio que levantaren cada una de las Juntas Receptoras de Votos, efectuará de inmediato el procesamiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada Partido Político o Coalición contendiente, con el objeto de realizar un conteo rápido provisional de la elección. (38) Art. 255.- Verificado todo lo anterior las papeletas debidamente ordenadas, separadas de acuerdo a la elección que correspondan, se empacarán y se entregarán personalmente por la Junta Receptora de Votos a la Junta Electoral Municipal, juntamente con todas las actas. De esta entrega se levantará acta por duplicado firmada por ambas juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar. Art. 256.- Del acta del escrutinio, la Junta Receptora de Votos, dará obligatoriamente copia a cada uno de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren asistido al acto, firmadas por sus miembros y debidamente selladas. El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casos contemplados en el Art. 260, de este Código. Del resultado anterior las Juntas Receptoras de Votos informarán inmediatamente al Tribunal o a sus Delegados para tal efecto, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o telefónico o cualquier otro medio de comunicación autorizado por el Tribunal que para tal efecto establezca previamente. El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los Miembros de la Junta Receptora de Votos en la sanción correspondiente, de acuerdo al Art.277 de este Código. Art. 257.- La Junta Electoral Municipal al recibir la documentación de todas las Juntas Receptoras de Votos de su jurisdicción, hará inmediatamente el escrutinio preliminar por actas; del resultado total de la votación del Municipio levantará un acta general municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación. La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo desearen, a quienes se les facilitarán los medios necesarios para transporte y vigilancia. De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los Vigilantes mencionados. Del resultado total de la votación del Municipio, la Junta Electoral Municipal, informará inmediatamente al Tribunal, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o telefónico o cualquier otro medio de comunicación, autorizado por el Tribunal y que para tal efecto establezca previamente. El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los Miembros de la Junta Electoral Municipal en la sanción correspondiente de acuerdo al Art.280 de este Código. La Junta Electoral Municipal conservara una de las actas originales del escrutinio de votos levantada por la Junta Receptora de Votos. Art. 258.- La Junta Electoral Departamental acompañada de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo quisieren y a quienes se les facilitarán los medios para ello, conducirán al Tribunal las actas y documentación correspondientes, de acuerdo al procedimiento y plazo señalado en este Código. CAPITULO VI DEL ESCRUTINIO FINAL Y DECLARATORIA DE ELECCION Art. 259.- En la medida que el Tribunal reciba las actas y la documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime conveniente, tomando como única base los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Junta Receptora de Votos; y para establecer un orden que permita un mejor control en tal evento, lo hará por Municipio o Departamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes. También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto del escrutinio personalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este Código y demás leyes de la República. Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a presentarse al escrutinio final al lugar que designe el Tribunal con la documentación y las actas a que se refiere el Art.258 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes. El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud posible. En todo caso, el Tribunal deberá informar por todos los medios posibles, los resultados electorales tomando como base los originales de acta general municipal de escrutinio en la medida que éstos sean recibidos por cualquiera de las vías señaladas por este Código antes del inicio del escrutinio final. Art. 260.- En el escrutinio final practicado por el Tribunal se resolverá sobre la validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos en los casos específicamente señalados en este Código. El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento pueda cambiar al Partido Político o Coalición ganador. Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregados al Tribunal y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con los otros originales que tengan en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y a falta de éstos las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún Partido Político o Coalición o cuando no coincidiere declarará válidas las copias que tengan en su poder los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que coincidan. El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviase o inutilizacen los originales de las actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio final. Art. 261.- El Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que hayan sido postulados por el Partido Político o Coalición contendiente que haya obtenido mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si verificando el escrutinio final ninguno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos; el Tribunal nominará a los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos válidos y dentro de las cuarentay ocho horas siguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a una segunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse. En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos válidos. La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después de la fecha en que se haya declarado firme el resultado de la primera elección. Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código, con las reglas siguientes: 1) Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Receptoras de Votos, se conformorán de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 113 y 125 de este Código, salvo que los Partidos Políticos o Coaliciones que las integren propongan sustituir alguno de los miembros que los representan; 2) Continuarán integradas las planillas de los Candidatos de los respectivos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes en la primera elección, quienes podrán ser sustituidos únicamente en los casos señalados en el Art.201 de este Código; 3) La Coalición que debe ser contendiente, por ese sólo hecho continuará validamente sin necesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas Coaliciones; 4) La propoganda electoral la efectuarán solamente los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, éstos integrarán la vigilancia y demás aspectos de supervisión de esta segunda elección. Unicamente los Partidos Políticos o Coaliciones que fueron contendientes en la primera elección y no lo son enla segunda, podrán intervenir exclusivamente en actos de adhesión a las candidaturas contendientes en la segunda elección; 5) Para los efectos del voto el Tribunal emitirá papeletas de votación en las que únicamente aparezcan las banderas o símbolos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes. El ganador de la segunda elección será el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayor número de votos de acuerdo al escrutinio practicado. Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el literal b) del artículo 12 de este Código, se elegirán de la manera siguiente: El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada Departamento, se dividirá entre el número de Diputados Propietarios que corresponda al mismo Departamento, obteniendo así el cociente electoral. Determinado éste, los Partidos Políticos o Coaliciones tendrán tantos Diputados como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que haya obtenido el Partido Político o Coalición en el Departamento de que se trate. Si faltare un Diputado que asignar, lo ganará el Partido Político o Coalición de mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el Partido Político o Coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta complementar el número de Diputados del Departamento. Si uno o más Partidos Políticos o Coaliciones no alcanzaren el cociente electoral se tomarán sus votos como residuos. Si ningún Partido Político o Coalición alcanzare el cociente electoral, se adjudicará un Diputado a cada Partido Político o Coalición por el orden de mayoría de votos. Cuando hubiere empate, en los casos de los dos incisos anteriores, el Diputado lo ganará el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayoría en el total de los residuos generales de toda la República. Cuando un Partido Político o Coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán electos los inscritos por orden de precedencia en la planilla. Por cada Diputado Propietario que ganare un Partido Político o Coalición, tendrá derecho a que se asigne el Suplente respectivo siguiendo el orden establecido para los propietarios. De todo lo actuado, el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atinentes a la elección. Los Diputados a que se refiere el literal a) del Art. 12 de este Código, se elegirán de la manera siguiente: el total de votos válidos obtenidos en todo el país se dividirá entre veinte, obteniéndose así el cociente electoral para este caso; y se aplicarán las reglas contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de este mismo artículo. De la misma manera se elegirán los Diputados al Parlamento Centroamericano. Art. 263.- El Tribunal, en el acta del escrutinio final, declarará electos a los candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo establecido en este Código. Art. 264.- Cuando se refiere a Consejos Municipales, el Consejo en el acta de escrutinio final declarará electos a los miembros que hubieren obtenido la mayoría de votos en su respectivo Municipio. Art. 265.- Cuando el escrutinio final, cuya acta contiene la declaratoria de elección, no fuere impugnado dentro del plazo señalado en el Art. 324 de éste Código, la declaratoria de elección quedará firme de pleno derecho y así lo deberá declarar el Tribunal mediante Decreto. Art. 266.- El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados. Debiendo publicarse por una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el decreto en que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de dicho Decreto. CAPITULO VII DE LAS CREDENCIALES Y SU ENTREGA Art. 267.- Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y entregadas a los electos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección. Art. 268.- Una vez entregadas las Credenciales de las personas electas a los cargos de Diputados al Parlamento Centroamericano, el Tribunal procederá a recibir la Protesta de ley y dará posesión a sus cargos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes al de la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección. Art. 269.- Las credenciales de los candidatos electos a Concejos Municipales serán extendidas por el Tribunal Supremo Electoral, y serán entregadas por las Juntas Electorales Departamentales respectivas, dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección. TITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Art. 270.- Para efectos del presente Código se consideran:
CAPITULO II DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS CIVILES O MILITARES Art. 271.- La contravención a lo establecido en el artículo 237 de este Código por parte de funcionarios o empleados públicos o municipales, militares en servicio activo, miembros de la Policía Nacional Civil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada la infracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Tribunal, será sancionado con suspensión o destitución del cargo. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las 72 horas siguientes a la notificación. Para los funcionarios de elección popular y los protegidos por la Ley del Servicio Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyes correspondientes para la aplicación de sanciones. Art. 272.- Ningún funcionario o empleado de la administración pública, podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo por su participación en política partidista. Quien infringiere lo anterior será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones y la restitución inmediata en su cargo al funcionario o empleado agraviado. Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado demuestre militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no pesen anteriores infracciones que ameriten tal sanción. El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto, y el responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate. Art. 273.- La contravención a lo dispuesto en el inciso último del artículo 237, será sancionado con la destitución inmediata del cargo. El responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate. Art. 274.- La infracción del artículo 229 de este Código cometida por los medios estatales al no cumplir con la obligación que se les impone, será sancionada al ser comprobada la infracción, con la suspensión o destitución del cargo según la gravedad del caso. El responsable será el funcionario superior jerárquico de la unidad de que se trate. Art. 275.- La contravención a lo estatuido en el artículo 231 del presente Código, será sancionado con la destitución inmediata del cargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación; en caso de ser funcionario de elección popular será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones. Art. 276.- El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 237 incisos 1o y 2o de este Código, será sancionado con la baja o destitución inmediata de la autoridad infractora, la cual deberá ser efectuada dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la misma. Art. 277.- La contravención al artículo 243 y siguientes del presente Código será sancionada con una multa de cien a un mil colones, según la gravedad del caso, la que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Receptora de Votos. Art. 278.- Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión o a la propaganda política a que se refiere el Capítulo II del Título IX de este Código, deberá denunciarse inmediatamente al Tribunal y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia se impondrá al infractor una multa de un mil a diez mil colones y la remoción inmediata del funcionario o empleado público culpable. Art. 279.- Las autoridades competentes que no cumplieren con la obligación establecida en el inciso último del artículo 7 de este Código, serán sancionados con multa de cien a un mil colones. De la resolución que imponga la multa se remitirá certificación al Organo Judicial o al Organo Correspondiente. Art. 280.- Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones por el incumplimiento o contravención a lo establecido en los artículos 112 inciso 2o, 116 numeral 5), 257 258, 259 inciso 3o y 244 inciso 4o. Art. 281.- Todas las multas impuestas por este Código a funcionarios o empleados públicos serán a costa personal del infractor. El funcionario responsable o superior jerárquico que no cumpliere con el mandato de la imposición de multas, suspensiones, destituciones u otras sanciones, emanadas de una resolución del Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracción señalada por este Código y si la sanción fuese de suspensión será sancionado con la destitución inmediata del cargo. Art. 282.- El funcionario electoral que sin contar con autorización expresa, extendiese credenciales a personas no autorizadas para actuar en los eventos electorales, será destituido de inmediato de su cargo, detenido y puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad a los artículos 316 y 436 del Código Penal. Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el inciso anterior se reputarán falsas de pleno derecho. Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier particular y será puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad al artículo 322 del Código Penal. Art. 283.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código si fuese funcionario o empleado público, será sancionado con la destitución inmediata la cual se hará efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la resolución. CAPITULO III DE LOS PARTICULARES Art. 284.- Se prohíbe a los directivos y a los organizadores de asociaciones, agrupaciones o entidades que sin estar constituidas en Partidos Políticos, desarrollar las actividades reguladas por este Código. La violación a esta norma dará lugar a la imposición a cada uno de los directivos y organizadores, de una multa de diez mil a cincuenta mil colones. El Tribunal, a través del Fiscal Electoral, comunicará lo ocurrido para los efectos legales pertinentes a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación de la personería jurídica, de conformidad a los procedimientos establecidos. Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad publicitaria o medio de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas responsables, y en caso de que no apareciere ninguna, el responsable será el o los propietarios del medio. En caso de reincidencia, la multa a imponerse será equivalente al doble de la anterior. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Art. 285.- Las empresas a que se refiere el artículo 234 de este Código que no cumplan con la obligación serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta mil colones por cada infracción. En caso de reincidencia procederá la suspensión temporal del uso de frecuencias o la cancelación definitiva de la licencia dependiendo de la gravedad de la infracción. Art. 286.- Al que contravenga lo prescrito en el artículo 237 inciso 3o del presente Código se le impondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil colones. Art. 287.- Quien se negare sin justa causa a aceptar o desempeñar los cargos de miembro de cualquiera de los Organismos Electorales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones. Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo rehusado o no desempeñado y la capacidad económica del infractor. Art. 288.- Las Juntas Electorales Municipales sancionarán prudencialmente con multa de veinticinco a cien colones, siempre que el hecho por su gravedad no constituyere delito en los casos siguientes:
Art. 289.- El uso de la propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los candidatos postulados o inscritos de otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, hará incurrir a los integrantes del Organismo de Dirección del Partido Político o representante de la Coalición, que ordenaron la difusión, a una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4) Art. 290.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 230 de este Código hará incurrir a los responsables en una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4) Art. 291.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, no podrán realizar funciones de orientación al ciudadano en los centros de votación, la contravención será sancionada con una multa de diez mil a veinticinco mil colones. Art. 292.- Los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades políticas, serán extrañados inmediatamente del territorio nacional para cuyo efecto el Tribunal a través del Fiscal Electoral hará del conocimiento del Ministerio del Interior tal infracción. Art. 293.- El ciudadano que al declarar los datos requeridos para la extensión del Documento Unico de Identidad, declarare una residencia que no le corresponde, será sancionado con multa de cien dólares a un mil dólares, independientemente de la responsabilidad penal correspondiente. (36) Art. 294.- El incumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de este Código por parte de los Partidos Políticos en Organización, hará incurrir al partido infractor en una multa de quinientos colones. Art. 295.- El Partido Político, Coalición, medio de comunicación social de cualquier clase o naturaleza, personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en el artículo 228 de este Código, incurrirán en una multa de diez mil a cincuenta mil colones. Art. 296.- Quien sin estar autorizado de conformidad al artículo 244 de este Código usurpare un puesto en cualquier Junta Receptora de Votos, será detenido de inmediato por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral y será puesto a la orden de los Tribunales comunes para su juzgamiento por usurpación de funciones de conformidad al artículo 452 del Código Penal. Lo establecido en el presente artículo será aplicable para quienes individualmente o en concurrencia con una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios electorales. Art. 297.- La violación a lo establecido en el artículo 229 de este Código será sancionado de la siguiente manera:
Art. 298.- Quien incurra en la violación establecida en el artículo 228 inciso primero de éste Código será sancionado de la siguiente manera:
Si la infracción fuese cometida a través de un medio publicitario, este será sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado por ella, por cada infracción. Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a que hubiere lugar de conformidad a las leyes. Art. 299.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código, será sancionado con multa de un mil a diez mil colones. CAPITULO IV DE LOS DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO Art. 300.- Las personas que fueren sorprendidas infraganti cometiendo cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 412 al 420 del Código Penal, deberán ser denunciadas en el acto, ante la autoridad competente o Policía Nacional Civil, quienes procederán a su captura y remisión inmediata a los Tribunales comunes; enviando asimismo al Tribunal y al Fiscal Electoral copia del oficio de remisión. En igual forma se procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos. Art. 301.- Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes. Art. 302.- Las infracciones a este Código que no estén especialmente sancionadas, serán penadas con una multa de un mil a diez mil colones, según la gravedad del caso y capacidad económica del infractor. CAPITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS Art. 303.- Las multas que determina este Código serán impuestas por el Tribunal en forma gubernativa, e ingresarán al Fondo General de la Nación. Art. 304.- Las multas impuestas conforme a este Código en caso de no ser pagadas dentro de los ocho días siguientes al de su notificación serán perseguidas civilmente en los Tribunales Comunes por el Fiscal Electoral en representación del Tribunal sin perjuicio de la acción conjunta del Fiscal General de la República. Art. 305.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título, el Fiscal Electoral procederá de oficio o a petición de parte ante el Tribunal o Registrador Electoral en su caso. De la resolución que se imponga se admitirán los recursos establecidos en este Código. Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de conformidad a otras leyes, el Fiscal Electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las acciones pertinentes para su persecución y sanción, sin perjuicio de las acciones que pudiere establecer la Fiscalía General de la República. En ninguna circunstancia el Fiscal Electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo mandatado por este Código, sus actuaciones serán independientes de cualquier órgano del Estado y supeditado únicamente a la Constitución de la República, a este Código y al Tribunal Supremo Electoral. Art. 306.- Cualquier procedimiento no establecido en el presente Código, se remitirá a las disposiciones de la Legislación común. TITULO XI DE LOS RECURSOS Art. 307.- Contra las resoluciones de los Organismos Electorales se podrán interponer los siguientes recursos: 1) Revocatoria; 2) Revisión; 3) Apelación; y 4) Nulidad. Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, únicamente por los representantes legales de los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, los Delegados Especiales de los Partidos Políticos en organización, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el Fiscal Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los Representantes Departamentales de cada Partido Político o Coalición debidamente acreditados ante los Organismos Electorales. Así mismo el ciudadano cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del Registro Electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado. CAPITULO I DE LA REVOCATORIA Art. 308.- Cualesquiera resolución dictada por los Organismos Electorales, a excepción de las que resuelvan en definitiva, podrá ser revocada por éstos, si fueran injustas en sus partes pero sin contrariar la ley, de oficio, o a petición de parte, en cualquier estado de las diligencias respectivas antes de la resolución final. El recurso de revocatoria deberá interponerse por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se pronuncie en diligencias referente al proceso eleccionario, el Recurso de Revocatoria deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto y cuando se obre de oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de notificación de la resolución que se trate de revocar. La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún recurso. CAPITULO II DE LA REVISION Art. 309.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los Organismos Electorales, admitirán el Recurso de Revisión y deberá interponerse por escrito ante el mismo organismo que la pronunció, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la notificación respectiva. Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma; confirmará, reformará o revocará la resolución recurrida pronunciando la correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron recibidas. Art. 310.- Contra los fallos pronunciados en revisión, no habrá recurso alguno. Art. 311.- Cuando sea el Tribunal el que pronunciare la resolución final, del Recurso de Revisión conocerá el mismo Tribunal debiendo dictar su fallo en la forma y condiciones que establece el inciso último del artículo 309 de este Código. CAPITULO III DE LA APELACION Art. 312.- El Recurso de Apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el Organismo que pronunció la resolución de la cual se recurre, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, y será admitido por dicho organismo. Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán remitirse las diligencias al Organismo Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes. Art. 313.- Recibidas las diligencias por el Organismo Superior, éste abrirá a prueba el Incidente de Apelación correspondiente por tres días, término en el cual las partes podrán presentar las pruebas y alegatos pertinentes. Concluido dicho término, el Organismo fallará dentro del plazo de tres días. El mismo Organismo podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes. Art. 314.- Negada la Apelación por el Organismo que pronunció la resolución, debiendo haberse concedido, el apelante puede recurrir al Organismo Superior dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la negativa, pidiendo se le admita el recurso. En este caso el Organismo Superior solicitará al Organismo inferior, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentado el recurrente que remita las diligencias respectivas, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciese la ilegalidad de la Apelación. Las diligencias deberán remitirse inmediatamente por el Organismo inferior, si la negativa de la Apelación hubiese sido cierta; si fuere falsa la negativa, bastará que lo informe así. Introducidas las diligencias en el Organismo superior, dentro de las veinticuatro horas de recibidas y siendo ilegal la Apelación, resolverá que dichas diligencias vuelvan al Organismo inferior para que se lleve adelante el trámite de las mismas. Si el Organismo superior encontrase que la Apelación fue denegada indebidamente, se admitirá el Recurso y se tramitará de conformidad a lo que establece el artículo 313 de este Código. Art. 315.- Los fallos pronunciados en Apelación no admitirán ningún Recurso. CAPITULO IV DE LA NULIDAD Art. 316.- Las causales de la nulidad del acto reclamado para ser declaradas como tales deben estar expresamente determinadas por la ley. Art. 317.- Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse sino a solicitud de parte. Art. 318.- Toda resolución pronunciada por los Organismos Electorales que no esté autorizada en la forma legal, es nula. Art. 319.- Las nulidades que no hayan sido alegadas antes de la resolución final, deberán alegarse cuando se interponga el Recurso de Revisión. Si no se reclamaren en ese tiempo no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto; salvo que la nulidad consista en haberse pronunciado el fallo contra ley expresa o de que el fallo no se hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deberá declararse de oficio al conocerse del Recurso, si las partes no lo han pedido. Art. 320.- Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es nula. (2) Art. 321.- Todo Partido Político o Coalición contendiente, puede por medio de su Representante Legal o Apoderado Judicial, pedir por escrito al Organismo Electoral que esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato. El escrito en que conste dicha petición, deberá presentarse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva y deberá contener los motivos en que se fundamenta la solicitud. Recibida la solicitud de nulidad, deberá admitirse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su presentación; de la misma se mandarán a oír dentro de tercero día al Partido Político o Coalición postulante, por medio de su Representante Legal y conteste o no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuatro días. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes. En el caso de las planillas de Diputados solo procederá la nulidad, cuando más de una tercera parte de la respectiva planilla adoleceriere de nulidad y no fueren sustituidos. El partido hará la sustitución correspondiente dentro de las 48 horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, el Tribunal de oficio ascenderá al candidato en su orden de precedencia y así sucesivamente. Contra este fallo, se admitirá Recurso de Revisión, el cual deberá tramitarse según lo prescrito en este Código. El Organismo que conoce podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes. Art. 322.- El Recurso de Nulidad de una elección, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los Representantes Legales o los Apoderados Judiciales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección. En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiesen, más una. Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al Fiscal Electoral, Fiscal General de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún Recurso. El Partido Político o Coalición que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente. En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos. La prueba testimonial por si sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada. El Organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente. Art. 323.- Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección, se publicará en el Diario Oficial y el Tribunal convocará, en su caso, a nueva elección, la cual deberá celebrarse a más tardar treinta días después de la fecha en que se declare ejecutoriada dicha resolución. Art. 324.- El Recurso de Nulidad de Escrutinio Definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal, por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes: 1) Por falta de notificación a los Partidos Políticos oCoaliciones contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio; 2) Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este Código. 3) Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección. El recurso será interpuesto por medio de sus Representantes Legales, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 322 de este Código. Cuando se declare improcedente el Recurso de Nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de este Código. TITULO XII DE LAS NULIDADES DE URNA Y ELECCIONES Art. 325.- Las elecciones a que se refiere este Código serán declaradas nulas por el Tribunal en los casos siguientes: 1) Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por este Código, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especial convocatoria en su caso; 2) Cuando por fraude, coacción o violencia de las autoridades o; de los miembros de los organismos electorales de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes o de los representantes autorizados por éstos, o por cualquier otra persona o grupo se hubiere hecho variar el resultado de la elección. 3) Cuando por errores en la papeleta de votación se hubiera incluido la bandera y divisa de un Partido Político o Coalición no contendiente o faltare la bandera y divisa de un Partido Político o Coalición contendiente. 4) Cuando los votos nulos y abstenciones, calificadas como tales en el artículo 253 de este Código, superen a la totalidad de los votos válidos en la elección de que se trate. Así mismo será declarada nula por el Tribunal, la votación efectuada en una Junta Receptora de Votos cuando se compruebe que las papeletas utilizadas y reportadas como votos válidos superen en forma ostencible a la cantidad de ciudadanos que se hayan presentado a votar, de acuerdo a lo registrado en el Padrón Electoral utilizado en esa Junta. TITULO XIII DE SU REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL Y SU PATRIMONIO Art. 326.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará anualmente su presupuesto de gastos, incluídos los relacionados con los eventos electorales, en consulta con el Ministerio de Hacienda, el cual deberán incluirlo, en el Proyecto de Presupuesto General del Estado que presenta para su aprobación a la Asamblea Legislativa. En el caso de gastos especiales que requieran de presupuesto extraordinarios, estos se elaborarán por el Tribunal y los hará del conocimiento del Ministerio de Hacienda quien, hará los trámites pertinentes para su aprobación por la Asamblea Legislativa. Art. 327.- El Tribunal por la índole especial de sus actividades, de conformidad al artículo 195 No. 4 de la Constitución de la República, para la ejecución de sus presupuestos, y en lo concerniente al gasto a través de su Tesorería queda excento de los requisitos establecidos por la Ley de Suministros, así como de la intervención de la Dirección General del Presupuesto y no le serán aplicables, para los casos en ellos contemplados, los requisitos que establecen los artículos 83, 113 numeral dos y 158 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, salvo la intervención posterior de la Corte de Cuentas. Art. 328.- Las transferencias entre clases generales de gastos de un mismo programa, serán autorizadas por acuerdo del Tribunal. Además la Dirección de Contabilidad Central del Ministerio de Hacienda, está obligada a dar atención preferente e inmediata a los documentos que para su trámite le presente el Tribunal. Art. 329.- El Tribunal podrá autorizar libremente la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus actividades técnico - administrativas y electorales, hasta por la cantidad de CIEN MIL COLONES; en licitación privada entre por lo menos tres posibles oferentes, hasta por DOSCIENTOS MIL COLONES y sobre esta cantidad, solamente cuando el mismo Tribunal declare de urgente necesidad de adquisición de estos bienes y servicios. Cuando todas estas compras se verifiquen en plaza y para entrega inmediata, no será necesario celebrar ningún contrato de suministro; además podrá adquirirse en el exterior los equipos y materiales necesarios que no existen en plaza. Previa solicitud del Tribunal, el Ministerio de Hacienda autorizará por medio de acuerdo la existencia de un "Fondo Circulante" que servirá para gastos varios y otros declarados de urgentes por el Tribunal siempre que no exceda de CIEN MIL COLONES. Todo pago que efectúe el Encargado del Fondo Circulante lo hará por medio de cheque, los cuales serán refrendados por cualquiera de los Magistrados que el Tribunal designe por medio de acuerdo. En el presupuesto ordinario o extraordinario, cualquiera de los Magistrados del Tribunal tendrá las funciones de ordenador de pagos ó refrendario de cheque, debiendo llevar los documentos de egreso el visto bueno de otro de los Magistrados con funciones de interventor, quienes serán designados por medio de acuerdo. La función de refrendario de cheques podrá ser delegada por el Tribunal, por medio de acuerdo. Art. 330.- El Tribunal, esta facultado para asignar el personal que prestará servicios temporales, como consecuencia de las actividades eventuales que acuerde realizar para el cumplimiento de los fines de este Código. El pago de los salarios se hará previo acuerdo de nombramiento del Tribunal y se hará efectivo por medio de cheques y planillas en la que el ordenador, el interventor y el refrendario de cheques, serán las mismas personas mencionadas en el artículo anterior. Los empleados que prestan servicio fuera de la hora de audiencia, tendrán derecho a remuneración extraordinaria, de conformidad a lo que establece el Código de Trabajo. No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que viajan en Misión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos. Art. 331.- El Tribunal gozará de: 1) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidos o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o inmuebles, o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos o contratos que celebre; 2) Franquicias aduaneras para la importación de maquinarias, equipos, material de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación, mantenimiento y funcionamiento de sus oficinas, equipos y dependencias. La importación de los efectos amparados por esta franquicia, se realizará con sujeción a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo fiscal que pueda causar la importación de mercadería o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos por causa de visación consular de los documentos exigibles para el Registro Electoral; 3) Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre donaciones hechas en favor del Tribunal; 4) Franquicias postal, telegráfica y telefónica; 5) Exención del pago de peajes en carreteras y puentes. Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar parte de su patrimonio. Art. 332.- Forma parte del patrimonio del Tribunal: 1) Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor; 2) Las asignaciones que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le corresponde; 3) Los subsidios, refuerzos presupuestarios, préstamos y las donaciones que por cualquier causa le fueren asignadas; 4) Los ingresos por servicios prestados a particulares o instituciones del estado. TITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES Art. 333.- Habrá un Fiscal Electoral, que dependerá de la Fiscalía General de la República, su nombramiento, funciones y causas de destitución serán establecidos por la Ley Organica del Ministerio Público. Art. 334.- El Tribunal Supremo Electoral, presentará al Organo Ejecutivo un programa de estudios que fomente el conocimiento de la Legislación Electoral Vigente y a la educación para la democracia; el Ministerio de Educación incluirá ese programa en los planes de estudio en los diferentes niveles de educación básica y media. Art. 335.- En todas las actuaciones, diligencias, inscripciones de candidatos y demás diligencias relacionadas con el proceso eleccionario y certificaciones relacionadas con asuntos electorales, se usará papel común y no se cobrará por ellas impuestos ni derecho alguno de carácter fiscal. Art. 336.- Los registros que por este Código se establecen, excepto los libros o listados de registro de afiliación, de constitución de los Partidos Políticos, son públicos; cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud. La consulta al Registro Electoral podrá hacerse en forma verbal. Art. 337.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales. Art. 338.- Siendo el sufragio una función de interés público, los medios masivos de comunicación social, estarán obligados a dar a conocer al público sin costo alguno, comunicados de interés general emitidos por el Tribunal. Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribunal destinadas a motivar a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicar la tarifa comercial vigente. Art. 339.- Con excepción de la Solvencias de Impuestos Sobre la Renta Patrimonio, municipales, finiquitos o solvencias extendidas por la Corte de Cuenta de la República; para fines electorales, toda documentación que se presente al Tribunal podrá hacerse bajo el sistema de fotocopias certificadas por notario; dichos documentos tendrán igual valor que los documentos originales. Art. 340.- El ciudadano, que para efectos de su inscripción como candidato a un cargo de elección popular y que hubiere manejado fondos públicos, tendrá derecho a que la Corte de Cuentas de la República le extienda el Finiquito correspondiente, en tanto no pese sobre él sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas. Art. 341.- Presentada la solicitud de Finiquito a la Corte de Cuentas de la República, ésta deberá extender sin excusa alguna, si procediere, la constancia de Finiquito, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud. De no proceder la extensión del Finiquito, la Corte de Cuentas de la República remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesado. Si la Corte de Cuentas de la República, no diere respuesta escrita ni extendiera el Finiquito en el tiempo establecido en el primer inciso de este artículo, se entenderá de pleno derecho que el ciudadano solicitante no tiene cuentas pendientes con el Estado por el manejo de fondos públicos y la Autoridad Electoral que conoce de la inscripción, procederá a inscribirlo sin el documento referido, haciendo constar la razón. Art. 342.- El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohíbe la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes de cualquier naturaleza, inclusive la cerveza y los vinos. Los infractores serán sancionados de conformidad al artículo 302 de este Código. Art. 343.- Los Miembros de los Organismos Electorales, están obligados a firmar todas sus actuaciones sin excusa alguna. En caso de inconformidad con lo acordado por la mayoría de sus miembros, deben hacer constar su voto negativo y en todo caso, firmar la actuación. Art. 344.- Todas las notificaciones se harán por medio de notas transcriptivas de la resolución, firmadas y selladas por el Secretario del Organismo Electoral respectivo, las que se entregarán en el domicilio señalado por el interesado. En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptiva en el Tablero del Organismo Electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que este Código señala. Art. 345.- Las certificaciones de los documentos que obren en poder del Tribunal, podrán ser expedidas por los sistemas de fotocopias, mecánico o manuscrito y tendrán el valor de documentos auténticos. En todo caso, dichas certificaciones llevarán una razón firmada por el Secretario del Tribunal en la que indique que han sido tomadas de sus originales y que están conforme con éllos, por haber sido confrontados. En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se presenten y que hayan de devolverse a los interesados. Art. 346.- Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito a juicio del Tribunal, en uno o más municipios no fuese posible instalar Juntas Receptoras de Votos, el mismo Tribunal determinará el o los municipios más próximos en donde serán instaladas las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a los municipios afectados, previo conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral. (37). Art. 347.- El Gobierno de la República velará porque en el día de las elecciones funcione normalmente el sistema de transporte colectivo, urbano y departamental, para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho del sufragio. El Tribunal Supremo Electoral, en la medida de sus posibilidades económicas podrá contratar la prestación del servicio de transporte público gratuito, estableciendo previamente los circuitos electorales a cubrir con el objeto de facilitar la participación ciudadana en el evento electoral respectivo. (38) Art. 348.- Durante el proceso electoral y especialmente el día de las elecciones, únicamente el Tribunal impartirá instrucciones a nivel nacional a través de la cadena nacional de Radio y Televisión que para la difusión de sus mensajes debe integrarse obligatoriamente, por el medio que el Tribunal determine. Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del Tribunal. Art. 349.- Los candidatos a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido inscritos por el Tribunal para participar en cualquier elección posterior a la vigencia de la Constitución de 1983, no estarán obligados a presentar los documentos a que se refieren los numerales uno y cinco de los Arts. 206 y 215 y numeral uno del Art. 220, todos de este Código, cuando se trataren de elecciones de la misma clase. El Tribunal estará obligado a organizar el registro permanente de candidatos para efectos del beneficio anterior. (5) Art. 350.- En todas las disposiciones de este Código en que se haga referencia a la Fuerza Armada, se entenderán comprendidos, el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea. Art. 351.- Los miembros de los Organismos Electorales, con excepción de las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas; los Partidos Políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás Organismos Electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley. Si de las propuestas de los Partidos Políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los Organismos Electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los Organismos mencionados, nombrarán libremente a los Miembros que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna. Las nóminas de los designados en todos los Organismos Electorales, se darán a conocer a los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, a quienes se les notificará por escrito. La protesta de Ley de los Organismos Electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento. (19) Art. 351-A.-En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales, cuando uno o más de los partidos políticos integrantes de una coalición participen a la vez en forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a designar los mismos a un representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso la coalición no tendrá derecho a representación. (7) Art. 352.- Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán en la obligación de recibir la capacitación correspondientes para el buen desempeño de sus funciones; la que será impartida por los delegados de la Unidad de Capacitación, con la supervisión de la Junta de Vigilancia Electoral. (37) La inasistencia a dicha capacitación será sancionada por el Tribunal en la forma que éste estime conveniente. Art. 353.- El cargo de Miembro Propietario o Suplente de un Organismo Electoral es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes: 1) Grave impedimento físico comprobado; 2) Necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse en el cargo; 3) Tener más de sesenta años de edad; 4) Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículo. Art. 354.- No podrán ser Miembros de ningún Organismo Electoral: 1) Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los cónyuges o parientes por adopción, en una misma Junta; 2) Los parientes en los mismos grados indicados, con cualquiera de los Miembros de un Organismo Electoral inmediato superior al de la Junta de que se trate; 3) Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos; 4) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y sus secretarios; 5) Los Funcionarios de elección popular y los candidatos a dichos cargos; 6) Las personas de alta en la Fuerza Armada, los Miembros de la Policía Nacional Civil y de los Cuerpos de la Policía Municipal. Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante el Tribunal dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva.(35)*NOTA (38) Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere superviniente, conocerá el organismo electoral a que pertenezca el impetrante, y en la misma resolución en que admita la excusa ordenará llamar al suplente y dar cuenta al Tribunal para que nombre al sustituto. Art. 356.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembro Propietario o Suplente de la Junta Receptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Electoral Municipal respectiva, por la persona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos. Presentada la solicitud se excusará a dichos Miembros y en la misma resolución la Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto y dará cuenta al Tribunal. Art. 357.- En los lugares donde debe emitirse el voto no se permitirá portación de arma de ninguna naturaleza, a excepción de los miembros de la Policía Nacional Civil, encargados del orden y la seguridad pública en el proceso de votación, que concurrirán en el caso de ser requeridos por los Organismos Electorales. Art. 358.- Para ser candidato a Miembro del Consejo Municipal, los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección respectiva. Art. 359.- En los casos no previstos por este Código, se aplicarán las leyes comunes. TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 360.- El Tribunal Supremo Electoral con el objeto de aprovechar la experiencia en materia electoral del personal que labora actualmente en el Tribunal garantizará su permanencia y sólo podrá despedirse al empleado por causa justificada. Art. 361.- En un plazo máximo de ciento veinte días posteriores a la vigencia del presente Código, el Tribunal deberá evaluar al personal actual, redactar y aprobar los reglamentos que fueren necesarios, así como los manuales de organización y descripción de puestos de acuerdo a la nueva Legislación. En las actividades a que se refiere a la elaboración de Reglamentos participará la Comisión Especial Electoral de COPAZ. Art. 362.- La adecuación de la estructura administrativa y técnica del Tribunal Supremo Electoral, a lo dispuesto en el presente Código, deberá realizarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la vigencia del mismo. Art. 363.- Cualquier trámite que se encuentre pendiente de resolución por parte del Tribunal Supremo Electoral cuyo inicio sea antes de la vigencia de este Código, el procedimiento continuará en la forma prescrita por el Código Electoral y se deroga siempre que tal disposición sea más favorable al peticionario, caso contrario se aplicarán las normas de este Código. Art. 364.- Queda derogado el Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Nº 863, de fecha ocho de enero de 1988, publicado en el Diario Oficial número 12, Tomo 298 de fecha 19 de enero de 1988. Así mismo quedan derogadas todas aquellas Leyes, Decretos, Acuerdos y Reglamentos que contraríen el presente Código. Art. 365.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICE-PRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. PUBLIQUESE ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República RENE HERNANDEZ VALIENTE, Ministro de Justicia
REFORMAS: (1) D.L. Nº 480, del 11 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 318, del 22 de marzo de 1993. (2) D.L. Nº 665, del 28 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 320, del 29 de septiembre de 1993. (3) D.L. Nº 666, del 29 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de 1993. (4) D.L. Nº 731, del 1 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1 Tomo 322, del 3 de enero de 1994. (5) D.L. Nº 765, del 5 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 14-Bis, Tomo 322, del 20 de enero de 1994. (6) D.L. Nº 782, del 12 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994. (7) D.L. Nº 783, del 19 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994. (8) D.L. Nº 829, del 11 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 323, del 5 de abril de 1994. (9) D.L. Nº 832, del 23 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 64-BIS, Tomo 323, del 8 de abril de 1994. (10) D.L. Nº 855, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 323, del 22 de abril de 1994. (11) D.L. Nº 869, del 27 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 323, del 26 de mayo de 1994. (12) D.L. N° 853, del 17 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 208, Tomo 333, del 5 de noviembre de 1996. (13) D.L. N° 886, del 14 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 216, Tomo 333, del 15 de noviembre de 1996. (14) D.L. N° 898, del 22 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 226, Tomo 333, del 29 de noviembre de 1996. * NOTA: *INICIO DE NOTA: EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO SIETE MENCIONA UNA ADICION DE UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION: ARTICULO TRANSITORIO.- Tendrán derecho al anticipo de la Deuda Política, los Partidos Políticos que hayan participado en la última elección; además tendrán derecho a la misma los Partidos Políticos que a la fecha de aprobación de este Decreto tengan Diputados en la Asamblea Legislativa o Alcaldes en los Concejos Municipales. FIN DE NOTA. (15) D.L. N° 921, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996. (16) D.L. N° 922, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996. (17) D.L. N° 950, del 22 de enero de 1997, publicado en el D.O. N° 29, Tomo 334, del 13 de febrero de 1997. (18) D.L. N° 986, del 26 de febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 43, Tomo 334, del 5 de marzo de 1997. (19) D.L. N° 501, del 2 de diciembre de 1998, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 341, del 23 de diciembre de 1998. (20) D.L. N° 579, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999. (21) D.L. N° 587, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999. (22) D.L. N° 614, del 13 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999. (23) D.L. N° 621, del 20 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999. (24) D.L. N° 635, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999. (25) D.L. N° 636, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999. NOTA: D.L. N° 652, del 1 de julio de 1999, publicado en el D.O. N° 135, Tomo 344, del 20 de julio de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO: Art. 1.- Facúltase al Tribunal Supremo Electoral, para seleccionar e instalar los centros de votación necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del sufragio, en las Elecciones a celebrarse en el mes de marzo del año 2000. Art. 2.- Durante la vigencia del presente Decreto no tendrá aplicación lo dispuesto en los numerales 13 del Art. 112; 12 del Art. 116; e inciso 1º. Del Art. 125, del Código Electoral. FIN DE NOTA. (26) D.L. N° 669, del 22 de julio de 1999, publicado en el D.O. No. 158, Tomo 344, del 27 de agosto de 1999. (27) D.L. Nº 749, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 345, del 29 de noviembre de 1999. (28) D.L. Nº 750, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999. (29) D.L. Nº 792, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. *NOTA:
Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte. Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial FIN DE NOTA *NOTA:
Art. 1.- (TRANSITORIO) Refórmase el Numeral 4), del Art. 215 del Código Electoral, de la manera siguiente: 4) Certificación de la Partida de Nacimiento o Documento Supletorio del padre o madre del candidato postulado, o Certificación de la Partida de Defunción Documento Supletorio del padre o de la madre del candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de los mismos. Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial FIN DE NOTA (30) D.L. Nº 842, del 9 de febrero de 2000, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 346, del 25 de febrero de 2000. (31) D.L. N° 854, del 01 de marzo de 2000, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 346 del 02 de Marzo del 2000. *NOTA:
Art. 1.- (TRANSITORIO) Para el evento electoral, a realizarse el 12 de marzo del presente año, las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un número máximo de seís miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos Partidos Políticos o Coaliciones Contendientes, que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección, y el restante será elegido por sorteo entre los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones, y será nombrado por el Tribunal, respectivamente. Cuando dos o más Partidos políticos participen coaligados, solamente podrán integrar la Junta Receptora de Votos, un representante que será designado por la coalición. Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. (32) D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000. *NOTA:
Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. FIN DE NOTA (33) D.L. N° 293, del 12 de Febrero del 2001, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de Febrero del 2001. *NOTA: EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA TEXTUALMENTE ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EMISION DEL VOTO RESIDENCIAL; PARA LOS PRÓXIMOS EVENTOS ELECTORALES A REALIZARSE A PARTIR DEL AÑO 2003; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN: Art. 1.- Se establece el sistema de Voto Residencial, para los eventos electorales a partir del año 2003. El voto residencial se emitirá mediante el Documento Unico de Identidad, extendido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, cuya extensión deberá estar completa, para el cuerpo electoral, antes de la fecha de convocatoria a elecciones del año 2003. Art. 2.- Para los efectos electorales, se entiende por residencia la casa de habitación del elector, quien votará dentro del municipio donde aquella se encuentra y en la respectiva circunscripción electoral que en el municipio se establezca. El ciudadano proporcionará bajo juramento los datos exactos de la dirección de su casa de habitación y el municipio en donde ésta se encuentra. Art. 3.- El ciudadano que proporcione datos o información falsa sobre su lugar de residencia, incurrirá en responsabilidad penal, para tales efectos la ley establecerá lo pertinente. Art. 4.- El Tribunal Supremo Electoral elaborrá la cartografía electoral necesaria de acuerdo a los criterios que oportunamente se establecerán en el Código Electoral, para crear las respectivas circunscripciones electorales dentro de cada municipio que garanticen el ejercicio del sufragio bajo del sistema del voto residencial. La cartografía electoral deberá iniciarse en las zonas rurales del país y se completará a nivel nacional antes de la convocatoria a elecciones del año 2003. Art. 5.- El presente decreto prevalecerá sobre cualquier disposición que la contraríe. Art. 6.- Deróganse todas aquellas disposiciones del Código Electoral, que contraríen las contenidas en el presente Decreto. Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. *FIN DE NOTA (34) D.L. N° 845, del 5 de junio del 2002, publicado en el D.O. N° 116, Tomo 355, del 25 de junio del 2002. *INICIO DE NOTA: EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO TRES MENCIONA UNA ADICION DE UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION: Art. 3.- TRANSITORIO. Si por cualquier motivo no se hubiere publicado en V Censo Nacional de Población de 1992, se conceden, a partir de la vigencia de este Decreto, sesenta días para que se publique; y los efectos o vigencia del referido censo, para los efectos de este Código, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2007. FIN DE NOTA. (35) D.L. N° 1059, del 27 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 357, del 09 de diciembre del 2002.
Art. 1.- Refórmase los numerales 6) y 9) y el inciso segudo del Art. 22 de la siguiente manera: "6. Estado Familiar," "9. El Departamento y Municipio en que deba quedar registrado en razón de su domicilio para los efectos de votación. Se entenderá por domicilio el lugar donde el ciudadano reside, trabaja o tenga el asiento principal de sus negocios," "Todo ciudadano para efecto de solicitar su inscripción en el Registro Electoral, podrá presentar al Tribunal o sus delegados, cualquiera de los documentos siguientes: Documento Unico de Identidad; Licencia para conducir automotores; Tarjeta de afiliación del I.S.S.S.; Pasaporte". Art. 2.- Refórm,ase el inciso secto del Art. 30 de la siguiente manera: Los reclamos que se pudan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el inciso anterior, se recibirán en las Delegaciones Municipales y Departamentales del Tribunal, hasta sesenta días antes de la elección y el Tribunal procesará tales reclamos, con el fin de que las corecciones aparezcan en el Padron Electoral definitivo que servirá para las votaciones correspondientes; asimismo, los ciudadanos deberán informar sobre aquellas personas fallecidas y que aparecieren en el Padrón Electoral, para el efecto de ser excluidos, comprobándose legalmente por el Tribunal, con la certificación de la partida de defunción respectiva". Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 42 de la siguiente manera: "Ningún ciudadano podrá poseer más de un Carnet Electoral, el incumplimiento de ésto, será sancionado de acuerdo al presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal". Art. 4.- Refórmase el Art. 46 de la siguiente manera: Art. 46.- Cuando el Carnet Electoral se destruye total o parcialmente o se extraviase, el Tribunal deberá reponerlo previa solicitud del interesado. Lo mismo se aplicará en los casos en que el nombre del titular cambie debido a que su estado familiar ha sido modificado o por cualquier otro motivo, previa presentación de la prueba respectiva. a dichas solicitudes se les aplicará lo establecido en el artículo 26 de este Código". Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 109 de la siguiente manera: "Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera Departamental, con jurisdicción en sus respectivos departamentos. se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos quienes participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de desiciones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De ente ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Departamentales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente". "Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a mas tardar diez días despúes de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, propuesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código." Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 113 de la siguiente manera: "Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales, tendrán su sede en el municipio correspondiente, con jurisdicción en sus respectivos municipios. Se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y su respectivo suplente, cinco de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que haya obtenido el mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de desiciones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De entre ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimsimo para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Municipales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente". Art. 7.- Refórmase el Artículo 129 de la siguiente manera: " Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral fijará la remuneración de cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos, que será pagado de conformidad a un procedimiento preestablecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiente a dicha junta". Art. 8.- Refórmase el Art. 134 de la siguiente manera: "Art. 134.- Cada partido político o coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal, un Jefe de Centro de Votación y un Supervisor por cada Centro de Votación, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes que se refiere el artículo 132, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos. Cuando en el Centro de Votación, hubiere un número mayor de veinte Juntas Receptoras de Votos se acreditará un Supervisor por cada veinte o fracción de éstas". Art. 9.- Refórmase el Art. 135 de la siguiente manera: Art. 135.- A los Jefes de Centros de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el organismo electoral de que se trate y podrán participar en las deliberaciones teniendo únicamente derecho a voz. Para tal efecto, dicho organismo les convocará con la debida anticipación, cuando sea necesario para el buen funcionamiento y pureza del proceso". Art. 10.- Refórmase el inciso quiento del Art. 154 de la siguiente manera: "En caso de que el Partido en Organización no retirase los libros de afiliados de las oficinas del Tribunal, hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso tercero de este artículo o si habiémdolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el número de afiliados que indica el artículo 159 de este Código, el Tribunal sin más tramite ni diligencia, que el informe rendido por el Secretario General del Tribunal, referente al retiro o no de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal". Art. 11.- REfórmase el inciso primero del Art, 179 de la sigui ente manera: Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar la elecciones, y se contará hasta las veinticuatro horas de ese día". Art. 12.- Refórmase el inciso tercero del Art. 190 de la siguiente manera: "El anticipo a que tengan derecho los partidos políticos o coaliciones contendientes, así como la cuantía a que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de solicitud; dicho anticipo, deberá ser garantizado por medio de la caución suficiente que permita reintegrar al fisco, la diferencia a que se refiere el artículo 192 de este Código". Art. 13.- Refórmase el inciso segundo del Art.199 de la siguiente manera: "Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla y se remitirá certificación de la inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar dentro del segundo día hábil de realizada dicha inscripción". Art. 14.- Refórmase el numeral 7) del Art. 219 de la siguiente manera: "7 Ser originario o vecino del Municipio lo cual se probará con el Documento Unico de Identidad. En caso de que el candidato tenga Documento Unico de Identidad, en el que aparezca ser vecino de un municipio distinto al que está real mente avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y solamente para efectos electorales, la vencindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspodiente o por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado". Art. 15.- Refórmase el inciso primero del Art. 243 de la siguiente manera: "Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios, si no lo hacen y aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal". Art. 16.- Refórmase los incisos segundo y cuarto del Art.244 de la siguiente manera: "La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código". "La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos podrá proceder de los mismos, de el o los otros debidamente acreditados o de parte de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código". Art. 17.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente manera: "Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coalicipones contendientes acreditados ante la misma, cuya presidencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación, se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que estas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciéndose constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa". Art. 18.- Refórmase los incisos segundo y tercero del Art. 248 de la siguiente manera: "Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones a que se refiere el Art. 134 de este Código y el delegado del fiscal electoral, acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su carné electoral, devolviéndoselos al cierre de la votación". "Los miembros y vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos, los Jefes de Centro de Votación y los Supervisores así como sus respespectivos suplentes sólo podrán cotar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votacion de ciudadanos, una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los padrones electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente carné electoral". Art. 19.- Refórmase el inciso primero del Art. 355 de la siguiente manera: "Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, será interpuestas por escrito ante el Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva". Art. 20.- Para la inscripción de candidatos a Diputados y Miembros de los Consejos Municipales se podrá presentar el Documento Unico de Identidad o fotocopia debidamente certificada, emitiéndose en consecuencia, la presentación de la certificación de la Partida de Nacimiento del candidato postulado. Art. 21.- El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de dos mil tres, previa publicación en el Diario Oficial. FIN DE NOTA (36) D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003. (37) D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre del 2003. (38) D.L. N° 228, del 11 de diciembre del 2003, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 361, del 23 de diciembre del 2003. Reglamento para la Observación Internacional de los Procesos Electorales en El SalvadorTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL REGLAMENTO PARA LA OBSERVACIÓN INTERNACIONAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN EL SALVADOR CAPITULO I OBJETIVO Art. 1 El Presente Reglamento regula las diversas actividades relacionadas con la observación internacional de los procesos electorales que se realicen en El Salvador. CAPITULO II DEL PROCESO DE OBSERVACIÓN Art. 2 EL Proceso de observación internacional se realizara previa invitación que el gobierno de El Salvador a través del Presidente de la Republica o del presidente del Tribunal Supremo Electoral hagan a personalidades, representantes de Gobiernos, organizaciones extranjeras y organismos internacionales, para observar un determinado proceso electoral. Art. 3 La observación del proceso electoral se realizara por medio observadores acreditados de acuerdo con lo establecido en este reglamento. No podrán designarse como observadores a ciudadanos salvadoreños, aun cuando ostentaren otra nacionalidad. Art. 4 Durante el proceso de observación el Tribunal Supremo Electoral otorgara todas las facilidades posibles, para que los observadores puedan cumplir con su misión. Asimismo, requerirá de los otros Órganos del Estado, el apoyo necesario para este fin. CAPITULO III DEL PERIODO DE OBSERVACIÓN Art. 5 La observación del proceso eleccionario podrá iniciarse inmediatamente después de haber recibido la invitación correspondiente y acreditarse oficialmente ante el Tribunal Supremo Electoral. Finalizara el día en que se declaren firmes los resultados. CAPITULO IV DE LAS INVITACIONES Art. 6 El Presidente de la Republica, a través del ministerio de Relaciones Exteriores y el Tribunal Supremo Electoral, por medio de su Presidente son los únicos organismos oficiales que pueden cursar invitaciones para observar un determinado proceso electoral, para lo cual ambos establecerán mecanismos de coordinación. Art. 7 en los casos de que otros Órganos de Estado tuvieron interés en invitar a observadores, lo harán saber al Tribunal Supremo Electoral, quien emitirá la correspondiente resolución para que se giren las invitaciones avaladas. Art. 8 Si los partidos políticos o coaliciones desean invitar observadores, deberán solicitar al Tribunal Supremo Electoral quien emitirá resolución al respecto, para que las instituciones políticas giren las invitaciones avaladas. Art. 9 Cuando un organismo o institución extranjera tenga interés en ser observador de un determinado proceso electoral, se dirigirá por escrito al Tribunal Supremo Electoral especificando las razones en que fundamentan dicho interés y los términos de referencia del tipo de observación que desean hacer, así como los nombres de quien representaran. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá al respecto. Art. 10 En todos casos el TSE podra cursar las invitaciones solamente después de emitido el decreto de convocatoria de la elección de que se trate. CAPITULO V DE LAS CATEGORÍAS DE OBSERVADORES Art. 11 Se establece las siguientes categorías de observadores del proceso electoral: A. Observador Oficial TSE B. Observador oficial GOES C. Observador Visitante El tribunal Supremo Electoral es la única autoridad que establecerá la categoría de observadores. Art.12 Tendrá categoría de observadores Oficiales invitados los representantes que hubieren sido invitados por el Tribunal Supremo Electoral. Art. 13 Tendrá categoría de observador Oficial GOES, las personas invitadas por el Gobierno de la Republica. Art. 14 Tendrá categoría de observador Visitante las personalidades extranjeras que hubieran sido invitadas a solicitud de otros Órganos del Estado, de los Partidos Políticos o Coaliciones, de organismos o Instituciones Extranjeras. Estos observadores gozaran de las facilidades establecidas en este reglamento. CAPITULO VI DE LA ACREDITACION Art. 15 La acreditación de observadores es facultad exclusiva del Tribunal Supremo Electoral. Art. 16 Para poder ser considerado observador es necesario que el representante del Organismo, Institución o invitado a observar el proceso electoral se acredite oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral, el que abrirá una dependencia para dar atención a los Observadores. Hasta que haya realizado la acreditación, podrá gozar de las facilidades y prerrogativas establecidos en este reglamento. Art. 17 El Tribunal Supremo Electoral emitirá una credencial diferente para categoría de Observadores, previa presentación de la solicitud correspondiente y de los documentos que acrediten la calidad de representante o delegado del organismo o institución invitada. La credencial incluirá los datos siguientes: A. Nombres y Apellidos B. Organización o Institución a la que pertenece C. Categoría en la que ha sido establecido D. Foto del portador E. Firma del Presidente del Tribunal Supremo Electoral Art. 18 el Tribunal Supremo Electoral podrá cancelar la acreditación de observador a quien contravenga este reglamento. Art. 19 La credencial deberá ser portada por el observador de un lugar visible durante el desempeño de sus funciones. CAPITULOS VII DE LOS DERECHOS, FACILIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS OBSERVADORES Art. 20 Los observadores gozaran de los siguientes derechos: A. Recibir una visita de ingreso al país. B. Facilidades para la circulación y movilización C. Libertad de comunicación con todos los Partidos Políticos, Coaliciones de Partidos Políticos y Organizaciones Sociales D. Ser atendidos especialmente en sus gestiones de ingreso y salida del país, tanto por las autoridades de Migración como por las de Aduana. Art. 21 Los Observadores Oficiales invitados tendrán las siguientes facilidades y prerrogativas: A. Acceso al Registro Electoral y a los Centros de Empadronamiento y entrega del Carnet Electoral. B. Acceso a las Juntas Receptoras de Votos para observar la votación y escrutinios. C. Acceso al centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales, CINPRE. D. Recibir la información emanada del Tribunal Supremo Electoral sobre el proceso electoral a observar, de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales. E. Obtener información sobre las denuncias o quejas contra los procedimientos electorales que pudieran ocurrir en el Tribunal Supremo Electoral. F. Observar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y de los Partidos Políticos y coaliciones de partidos. G. Observar la participación de los vigilantes de los partidos políticos y coaliciones en los organismos electorales. Art. 22 Los Observadores Oficiales TSE deberán comunicar a los funcionarios electorales los problemas específicos que hayan observado. Art.23 Los Observadores Oficiales GOES y los Observadores Visitantes tendrán, previo conocimiento y autorización, las siguientes facilidades y prerrogativas: A. Acceso a las Juntas Receptoras de Votos para observar la votación y escrutinios. B. Recibir la información emanada del Tribunal Supremo Electoral, las Juntas Electorales Departamentales y de las Municipales. C. Observar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, de los partidos políticos y coaliciones de partidos. D. Observar la participación de los vigilantes de los partidos políticos y coaliciones en los organismos electorales. Art. 24 En ningún momento, las diferentes categorías de observadores, podrá tener de injerencia de carácter ejecutora en las actividades del Tribunal Supremo Electoral. CAPITULO VIII DE LOS DEBERES DE LOS OBSERVADORES Art. 25 Además de los deberes de imparcialidad, independencia y objetividad que se espera de todo observador de un proceso electoral, los observadores acreditados deberán: a) respetar la Constitución de la Republica, las leyes, reglamentos, normas y disposiciones emanadas por los Órganos del Estado y del Tribunal Supremo Electoral.
CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Art. 26 Los diplomáticos acreditados en el país se regirán por lo dispuestos en la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas. Art. 27 Dentro del presupuesto de atención a Observadores, el Tribunal Supremo Electoral asumirá los gastos de transporte aéreo, alojamiento, alimentación y transporte interno únicamente para los observadores Oficiales invitados por el Tribunal Supremo Electorales Art. 28 Los gastos a que se refiere el articulo anterior comprenden hasta cinco días: dos días antes y dos días posteriores al evento electoral de que se trate. San Salvador, a los siete días del mes de noviembre de 2003 Constitución de la República de HondurasCONSTITUCIÓN DE HONDURAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DECRETO No. 374 - 2002 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 235 de la Constitución de la República , el Poder Ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República. CONSIDERANDO: Que el Artículo 236 de la Constitución de la República establece que el Presidente de la República y tres (3) Designados de la Presidencia serán electos directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. CONSIDERANDO: Que la tradición constitucional de Honduras ha sido que el Poder Ejecutivo lo ejerza el Presidente de la República , y en su defecto, el Vicepresidente, como lo establecía el Artículo 114 de la Constitución de la República del 28 de marzo de 1936, situación que fue reformada al decretarse la Constitución de la República del 19 de diciembre de 1957, estableciendo el cargo de Designado a la Presidencia de la República para ejercer, en casos legales, el Poder Ejecutivo, situación que se conservó en las Constituciones de 1965 y en la actual de 1982. CONSIDERANDO: Que es de conveniencia nacional y como una contribución al anhelo del pueblo hondureño en general de reducir la burocracia y el gasto corriente y tener una mayor coordinación en los asuntos de la administración pública, reformar las disposiciones de la Constitución de la República que crean el cargo de Designados a la Presidencia y que el Poder Ejecutivo lo ejerza el Presidente de la República y, en su defecto, un Vicepresidente. CONSIDERANDO: Que la simplificación que se realiza en el Poder Ejecutivo propende una mayor coordinación en los asuntos que le competen a la administración pública y facilita la asignación de funciones de los miembros que lo conforman. CONSIDERANDO: Que nuestra tradición consignada en la mayoría de las Constituciones de la República , ha sido establecer dentro del Poder Ejecutivo la figura del Vice-Presiente de la República como el sustituto del Presidente en caso de su ausencia temporal o definitiva. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional reformar la Constitución de la República de conformidad con el Artículo 373 de la misma. POR TANTO , DECRETA: ARTICULO 1.- Reformar los Artículos de la Constitución de la República : 199 numeral 1); 205 numeral 7) y letras b) , ch) y d); 12); 13) y 15); 208 numeral 13); 235; 236; 238; 239;240 numerales 1) y 6) ; 242; 243; 244; y 263., los cuales se leerán así: ARTICULO 199 . No pueden ser elegidos diputados: El Presidente y Vice-Presidente de la República : 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 10)...; 11)...; 12)...; y 13)... ARTICULO 205. Corresponderá al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7) Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente. Vicepresidente de la República , Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiese hecho. Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente: a)...; b) Vice-Presidente de la República ; c)...; ch) Diputados al Parlamento Centroamericano: y, d)Miembros de la Corporación Municipal. 8)...; 9)...; 10)...; 11)...; Recibir la promesa Constitucional al Presidente y Vice-Presidente de la República , declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos: Conceder o negar permiso al Presidente y Vice-Presidente de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince (15) días: ...; Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República , Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, y Registro Nacional de las Personas, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Sub-Procurador del Ambiente, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, el Procurador y Sub-Procurador General de la República , el Superintendente de Concesiones, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Secretarios y Subsecretarios de Estado; y Jefes de Misiones Diplomáticas de Honduras en el Exterior; 16)...; 17)...; 18)...; 19)...; 20)...; 21)...; 22)...; 23)...; 24)...; 25)...; 26)...; 27)...; 28)...; 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)...; 34)...; 35)...; 36)...; 37)...; 38)...; 39)...; 40)...; 41)...; 42)...; 43)...; 44)...; y 45)... ARTICULO 208 . Son atribuciones de la Comisión Permanente : 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 10)...; 11)...; 12)...; Conceder o negar el permiso al Presidente y Vicepresidente de la República por más de quince (15) días para ausentarse del país; ...; y 15).. ARTICULO 235 . La Titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el Presidente, y , en su defecto, el Vicepresidente de la República. ARTICULO 236. El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y, en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso. ARTICULO 238 . Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: Ser hondureño por nacimiento; Ser mayor de treinta (30) años; Estar en el goce de sus derechos ciudadanos; y, Ser del estado seglar. ARTICULO 239 . El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República. El que quebrante ésta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública. ARTICULO 240 . No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República : 1)Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas: Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Sub-procurador General de la República ; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Sub-procurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos: 2)...; 3)...; 4)...; 5) 6)El Cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República , que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y, 7)... ARTICULO 242 . En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto, el Vicepresidente de la República , el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional. Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o en, su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los elegidos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de las Corporaciones Municipales del período que concluye. ARTICULO 243. Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República. ARTICULO 244. La Promesa de Ley del Presidente y del Vicepresidente de la República será presentada ante el Presidente el Congreso Nacional, si éste estuviere reunido, y, en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República. ARTICULO 263. No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales y Directores Generales de las Instituciones Descentralizadas, el cónyuge o la cónyuge, los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTICULO 2 . El presente decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente en la subsiguiente legislatura ordinaria de acuerdo como lo que establece el Artículo 373 de la Constitución de la República y veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dos. • • PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Secretario ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ Secretario Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Publíquese Tegucigalpa, M.D.C., 16 de diciembre de 2002. RICARDO MADURO Presidente de la República JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO E l Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia ANEXO II Reforma de Artículos de la Constitución de la República Decreto No. 412 - 2002 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO : Que la consolidación del sistema democrático hace imperativa la transformación del sistema político electoral de manera amplia y coherente. CONSIDERANDO : Que la institución encargada de velar por la pureza del sufragio amerita sustraerla de las influencias político-partidistas y su conformación por personas del más alto nivel ético, elegidos por el Congreso Nacional mediante mayoría calificada, cambiándose su denominación por el Tribunal Supremo Electoral y transformándola en una entidad autónoma. CONSIDERANDO: Que el proceso de identificación ciudadana y los actos inherentes al estado civil de las personas debe estar a cargo de un organismo técnico y profesional desligado totalmente de la actividad político-partidista. CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento y la transparencia del sistema político registral, así como la seguridad jurídica hacen indispensable garantizar la independencia del Registro Nacional de las Personas, como Institución autónoma. CONSIDERANDO: Que la elección del Director y Sub-Director del Registro Nacional de las Personas debe ser competencia del Congreso Nacional, mediante el voto afirmativo de una mayoría calificada. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional reformar la Constitución de la República de conformidad con el Artículo 373 de la misma. POR TANTO, DECRETA: ARTICULO 1. Reformar los artículos: 51; 52; 53; 54; 55; 199 numeral 8); 202; 205 numerales 7), 11), 15) y 20); 213; 240 numeral 1); 242 y 245 numeral 10) de la Constitución de la República , los cuales se leerán así: ARTÍCULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República , cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley , la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales. La Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o derogada por la mayoría calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste. ARTÍCULO 52.- El Tribunal Supremo electoral estará integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad, para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral: Los que tengan las inhabilidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular: y, Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente inscritos. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia. ARTÍCULO 53.- Los Magistrados propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de un (1) año, quien podrá ser reelecto. ARTÍCULO 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la República y autoridad en el territorio nacional. Estará administrado por un (1) Director y dos (2) Subdirectores que serán elegidos por un período de cinco (5) años por el voto afirmativo, de los dos tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Deberán poseer título universitario, las más altas calificaciones técnicas y morales y estarán sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitución de la República para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. ARTICULO 55. El Registro Nacional de las Personas, además de las funciones que le señale la Ley , será el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que éste elabore el censo nacional electoral. ARTICULO 199. No pueden ser elegidos diputados: 1) ...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8) Los Magistrados de l Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas: 9)... ; 10)...; 11)...; 12)...; y 13)... ARTICULO 202 . El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la Ley. Los diputados son representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente. ARTICULO 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente. Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho: 8)...; 9)...; 10)...; 11) Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas , Procurador y Sub-procurador General de l a República. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto. Procurador y Sub-procurador del Ambiente. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. Superintendente de Concesiones. Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas: 12) ...; 13)...; 14)...; Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Sub-procurador del Ambiente, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Procurador y Sub-procurador General de la República , el Superintendente de Concesiones, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas de Honduras en el exterior: 16)...; 17)...; 18)...; 19)...; y, 20) Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República , Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demás órganos auxiliares del Estado; 21)...; 22)...; 23)...; 24)...; 25)...; 26)...; 27)...; 28)...; 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 26)...; 27)...; 28)...: 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 36)...; 37)...; 38)..., 39)...; 40)...; 41)...; 42)...; 43)...; 44)..., y. 45)... ARTICULO 213. Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral , en asuntos de su competencia. ARTICULO 240 . No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República : Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas: Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Sub-procurador General de la República ; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Sub-procurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos: ...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; y, 7)... ARTICULO 242 . En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, El Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la República , el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional. Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro e los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o en, su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye. ARTICULO 245 . El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 9)...; 10) Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones: 11)...: 12)...: 13)...: 14)...: 15)...: 16)...: 17)...: 18)...: 19)...: 20)...: 21)...: 22)...: 23)...: 24)...: 25)...: 26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...: 26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...: 36)...: 37)...: 38)...: 39)...: 40)...: 41)...: 42)...: 43)...: 44)...: y. 45)... ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente por la subsiguiente legislatura ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República , y veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil dos. • • PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO SECRETARIO ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese Tegucigalpa, M.D.C., 29 de noviembre de 2002 RICARDO MADURO Presidente de la República JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRRO El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia ANEXO III PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 154-2003 EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1. Ratificar las reformas constitucionales contenidas en el DECRETO No. 412-2002, de fecha 13 de noviembre de dos mil dos, que literalmente dice: " DECRETO No. 412-2002. EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la consolidación del sistema democrático hace imperativa la transformación del sistema político electoral de manera amplia y coherente. CONSIDERANDO: Que la institución encargada de velar por la pureza del sufragio amerita sustraerla de las influencias político-partidistas y su conformación por personas del más alto nivel ético, elegidos por el Congreso Nacional mediante mayoría calificada, cambiándose su denominación por el de Tribunal Supremo Electoral y transformándola en una entidad autónoma. CONSIDERANDO: Que el proceso de identificación ciudadana y los actos inherentes al estado civil de las personas, deben estar a cargo de un organismo técnico y profesional desligado totalmente de la actividad político-partidista. CONSIDERANDO: Que El fortalecimiento y la transparencia del sistema político registral así como la seguridad jurídica, hacen indispensable garantizar la independencia del Registro Nacional de las Personas, como institución autónoma. CONSIDERANDO: Que la elección del Director y Sub-Director del Registro Nacional de las Personas debe ser competencia del Congreso Nacional, mediante el voto afirmativo de una mayoría calificada. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional reformar la Constitución de la República de conformidad con el Artículo 373 de la misma. POR TANTO, DECRETA: ARTICULO 1.- Reformar los Artículos: 51,52,53,54 y 55; 199 numeral 8); 202,205 numerales 7), 11), 15) y 20); 213,240 numeral 1); 242 y 245 numeral 10) de la Constitución de la República , los cuales se leerán así: ARTÍCULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República , cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley , la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales. La Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o derogada por la mayoría calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste. ARTÍCULO 52.- El Tribunal Supremo electoral estará integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad, para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral: 1) Los que tengan las inhabilidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 2) Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular: y, 3) Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente inscritos. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia. ARTÍCULO 53.- Los Magistrados propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de un (1) año, quien podrá ser reelecto. ARTÍCULO 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la República y autoridad en el territorio nacional. Estará administrado por un (1) Director y dos (2) Subdirectores que serán elegidos por un período de cinco (5) años por el voto afirmativo, de los dos tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Deberán poseer título universitario, las más altas calificaciones técnicas y morales y estarán sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitución de la República para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. ARTICULO 55. El Registro Nacional de las Personas, además de las funciones que le señale la Ley , será el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que éste elabore el censo nacional electoral. ARTICULO 199 . No pueden ser elegidos diputados: 1) ...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8) Los Magistrados de l Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas: )... ; 10)...; 11)...; 12)...; y 13)... ARTICULO 202 . El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la Ley. Los diputados son representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente. ARTICULO 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...;7)Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente. Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho: 8)...; 9)...; 10)...; 11) Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas , Procurador y Sub-procurador General de l a República. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto. Procurador y Sub-procurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; 12) ...; 13)...; 14)...;15) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Sub-procurador del Ambiente, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Procurador y Sub-procurador General de la República , el Superintendente de Concesiones, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas de Honduras en el exterior: 16)...; 17)...; 18)...; 19)...; y, 20) Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República , Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demás órganos auxiliares del Estado; 21)...; 22)...; 23)...; 24)...; 25)...; 26)...; 27)...; 28)...; 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 26)...; 27)...; 28)...: 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 36)...; 37)...; 38)..., 39)...; 40)...; 41)...; 42)...; 43)...; 44)..., y. 45)... ARTICULO 213. Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral , en asuntos de su competencia. ARTICULO 240 . No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República : 1)Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas: Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Sub-procurador General de la República ; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Sub-procurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos: 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; y, 7)... ARTICULO 242 . En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, El Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la República , el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional. Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro e los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o en, su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye. ARTICULO 245 . El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 9)...; 10) Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones: 11)...: 12)...: 13)...: 14)...: 15)...: 16)...: 17)...: 18)...: 19)...: 20)...: 21)...: 22)...: 23)...: 24)...: 25)...: 26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...: 26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...: 36)...: 37)...: 38)...: 39)...: 40)...: 41)...: 42)...: 43)...: 44)...: y. 45)... ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente por la subsiguiente legislatura ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República , y veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil dos. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil dos. (F Y S) PORFIRIO LOBO SOSA, PRESIDENTE . (F Y S) JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO, SECRETARIO. (F Y S ) ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ, SECRETARIO. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese. Tegucigalpa, M.D.C. , de noviembre de 2002. (F) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (F) EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y JUSTICIA". ARTICULO 2- TRANSITORIO.- Las Leyes Electoral y de las Organizaciones Políticas y la del Registro Nacional de las Personas (R.T.N.), continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2004. ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil tres. • PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO SECRETARIO ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 2003. RICARDO MADURO Presidente de La República JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. ANEXO IV DECRETO PENDIENTE POR APROBAR Y RATIFICAR EN EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PROYECTO DE DECRETO PRESENTADO A LA CONSIDERACION DE LA CAMARA LEGISLATIVA , ORIENTADO A REFORMAR POR ADICION EL ARTICULO No. 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA , EN EL SENTIDO DE QUE LA SOBERANÍA RESIDE INTRANSFERIBLEMENTE EN EL PUEBLO QUIEN LA EJERCE POR REPRESENTACIÓN Y MEDIANTE LAS FIGURAS DEL PLEBISCITO Y REFERENDUM. EL CONGRESO NACIONAL : CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña y su Carta Magna adolece de mecanismos mediante los cuales los ciudadanos participen directamente en la toma de decisiones. CONSIDERANDO : Que en la sociedad hondureña se hace necesario y urgente transitar de una Democracia Representativa a una Democracia Participativa. CONSIDERANDO : Que es importante implementar las figuras del Plebiscito y Referéndum ya que son los mejores instrumentos de consulta que permiten una participación directa y real de los ciudadanos en la solución del os problemas de la sociedad. CONSIDERANDO : Que en el Congreso Nacional tiene la atribución de Reformar la Constitución de la República de conformidad con lo establecido en el artículo No. 373 de la Carta Magna. POR TANTO DECRETA: ARTICULO No. 1 . Reforma por adición el artículo No. 2 de la Constitución de la República el cual se leerá así: ARTICULO No. 2. La Soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce por representación y mediante las figuras del Plebiscito y Referéndum que serán regulados por una ley especial. Los Órganos de Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Serán sometidos a referéndum aquellos proyectos de ley en discusión en el Congreso Nacional, así como leyes vigentes de carácter constitucional u ordinario por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros; por iniciativa de un número no menor de 10 diputados (as) y aprobada por la mitad más uno de los miembros del Congreso Nacional; por iniciativa de un número no menor del 5% de ciudadanos (as) aptos para ejercer el sufragio de conformidad con el Censo Nacional Electoral. Para que el referéndum tenga valor decisorio se requiere la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos (as) inscritos en el Censo Nacional Electoral y ganará la opción que obtenga la mitad más uno de los votos válidos. Las decisiones emanadas del poder ejecutivo serán sometidas a Plebiscito por iniciativa del Presidente (a) de la República en Consejo de Ministros; por iniciativa de un número no menor de 10 diputados (as) aprobada por la mitad más uno de los miembros el Congreso Nacional y por iniciativa de un número no menor de 5% de los ciudadanos (as) aptos para ejercer el sufragio de conformidad con el Censo Nacional electoral. Para que el Plebiscito tenga valor decisorio se requiere la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos (as) inscritos en el Censo Nacional Electoral y ganará la opción que obtenga la mitad más uno de los votos válidos.- No serán sometidos a Plebiscito y Referéndum lo relacionado con el artículo No. 374 de esta Constitución así como los tratados y convenios internacionales. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, dirigir y validar todo lo relacionado con el plebiscito y referéndum de conformidad con la ley especial que se emitirá para tal efecto. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano. ARTICULO No. 2. El presente decreto entrará en vigencia al ser ratificado por las dos terceras partes de los diputados (as) del Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura ordinaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo No. 373 de la Constitución de la República y el día de su publicación el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, a los días del mes de Enero del año dos mil cuatro. • PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Secretario ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ Secretario Constitución de NicaraguaTítulo I Principios Fundamentales Capitulo Único Título II Sobre el Estado Capitulo Único Título III La Nacionalidad Nicaragüense Capitulo Único Título IV Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense • Capítulo I Derechos Individuales • Capítulo II Derechos Políticos • Capítulo III Derechos Sociales • Capítulo IV Derechos de la Familia • Capítulo V Derechos Laborales • Capítulo VI Derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica Título V Defensa Nacional Capitulo Único Título VI Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas • Capítulo I Economía Nacional • Capítulo II Reforma Agraria • Capítulo III De las Finanzas Públicas Título VII Educación y Cultura Capitulo Único Título VIII De la Organización del Estado • Capítulo I Principios Generales • Capítulo II Poder Legislativo • Capítulo III Poder Ejecutivo • Capítulo IV De la Contraloría General de la República • Capítulo V Poder Judicial • Capítulo VI Poder Electoral Título IX División Político Administrativa • Capítulo I De los Municipios • Capítulo II Comunidades de la Costa Atlántica Título X Supremacía de la Constitución, su Reforma y de las Leyes Constitucionales • Capítulo I De la Constitución Política • Capítulo II Control Constitucional • Capítulo III Reforma Constitucional Título XI Disposiciones Finales y Transitorias Capitulo Único Apéndice Ley No. 192 Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua, 1995. Ley No. 199 Ley Marco de Implementación de las Reformas Constitucionales, 1995. Ley No. 330 Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, 2000. El Presidente de la República Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA Preámbulo NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente.Evocando La lucha de nuestros antepasados indígenas. El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional. La gesta antintervencionista de BENJAMÍN ZELEDÓN. Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista. La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ, iniciador del principio del fin de la dictadura. El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución. A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional. En Nombre Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria. De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones. Por La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos. POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ Promulgamos la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA TITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPITULO ÚNICO Arto. 1 La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos (2). Arto. 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes (2). Arto. 3 La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación. Arto. 4 El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión (2). Arto. 5 Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos. El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático. El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución. Las diferentes formas de propiedad pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social. Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos, y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro. Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente. Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana (2). TITULO II SOBRE EL ESTADO CAPITULO ÚNICO Arto. 6 Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. Arto. 7 Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral. Arto. 8 El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana. Arto. 9 Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines. Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos. Arto. 10 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional. La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante. Arto. 11 El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley. Arto. 12 La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los Poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del territorio nacional. Arto. 13 Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo, establecidos por la ley que determina sus características y usos. Arto. 14 El Estado no tiene religión oficial. TITULO III LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE CAPITULO ÚNICO Arto. 15 Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados. Arto. 16 Son nacionales:
Arto. 17 Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua. Arto. 18 La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua. Arto. 19 Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia. Arto. 20 Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Arto. 21 La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por las leyes. Arto. 22 En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad. TITULO IV DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE CAPITULO I DERECHOS INDIVIDUALES Arto. 23 El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte. Arto. 24 Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común. Arto. 25 Toda persona tiene derecho: 1. A la libertad individual. 2. A su seguridad. 3. Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica. Arto. 26 Toda persona tiene derecho: 1. A su vida privada y a la de su familia. 2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 3. Al respeto de su honra y reputación. 4. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información. El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto: a. Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio; b. si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley. La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o por motivos fiscales. La cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él (2). Arto. 27 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción. Arto. 28 Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado, los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y consulares (2). Arto. 29 Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencias. Arto. 30 Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio. Arto. 31 Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país. Arto. 32 Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe. Arto. 33 Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
Arto. 34 Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado, por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias (2). Arto. 35 Los menores no pueden ser sujetos ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia. Arto. 36 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley. Arto. 37 La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. Arto. 38 La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo. Arto. 39 En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter reeducativo. Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo. Arto. 40 Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza están prohibidas en todas sus formas. Arto. 41 Nadie sea detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda. Arto. 42 En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido (2). Arto. 43 En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense . La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. Arto. 44 Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción. En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos (2). Arto. 45 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el Recurso de Exhibición Personal o de Amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo. Arto. 46 En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. CAPITULO II DERECHOS POLÍTICOS Arto. 47 Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en l Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil. Arto. 48 Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país. Arto. 49 En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y el campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines. Arto. 50 Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo. Arto. 51 Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política. Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley (2). Arto. 52 Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca. Arto. 53 Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo. Arto. 54 Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley. Arto. 55 Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder. CAPITULO III DERECHOS SOCIALES Arto. 56 El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general (2). Arto. 57 Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana. Arto. 58 Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura. Arto. 59 Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen. Arto. 60 Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales. Arto. 61 El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley. Arto. 62 El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, psicosocial y profesional y para su ubicación laboral. Arto. 63 Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos. Arto. 64 Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho. Arto. 65 Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales. Arto. 66 Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección. Arto. 67 El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley. Arto. 68 Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación. Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías. El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia. La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales. Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados, no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento (2). Arto. 69 Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza. Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando creencias o disposiciones religiosas. CAPITULO IV DERECHOS DE LA FAMILIA Arto. 70 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Arto. 71 Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos. La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña (2). Arto. 72 El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia. Arto. 73 Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia. Arto. 74 El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período post-natal; todo de conformidad con la ley. Arto. 75 Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos. Arto. 76 El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación, que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y el Estado. Arto. 77 Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Arto. 78 El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad. Arto. 79 Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia. CAPITULO V DERECHOS LABORALES Arto. 80 El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona. Arto. 81 Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley. Arto. 82 Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial:
Arto. 83 Se reconoce el derecho a la huelga. Arto. 84 Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social. Arto. 85 Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales. Arto. 86 Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social. Arto. 87 En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley. Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical. Arto. 88 Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:
Ambos de conformidad con la ley. CAPITULO VI DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA Arto. 89 Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales. Arto. 90 Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos. Arto. 91 El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen. TITULO V DEFENSA NACIONAL CAPITULO UNICO Arto. 92 El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá, en apoyo a la Policía Nacional, ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales. Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional (2). Arto. 93 El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos. Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército y la Policía, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por ley. Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por los tribunales comunes. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares (2). Arto. 94 Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no podrán desarrollar actividades político–partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular, si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar. La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia (2). Arto. 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del ministerio correspondiente. No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley (2). Arto. 96 No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional. Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político (2). Arto. 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio correspondiente. Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos (2). TITULO VI ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS CAPITULO I ECONOMÍA NACIONAL Arto. 98 La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza. Arto. 99 El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social. El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras. El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley (2). Arto. 100 El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras, a fin de que contribuya al desarrollo económico social del país, sin detrimento de la soberanía nacional. Arto. 101 Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos. Arto. 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera. Arto. 103 El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen una función social. Arto. 104 Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes (2). Arto. 105 Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad. Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno - infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación. Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios, y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo (2). CAPITULO II REFORMA AGRARIA Arto. 106 La reforma agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La reforma agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma, de acuerdo con la ley (2). Arto. 107 La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país, y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia (2). Arto. 108 Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria. Arto. 109 El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo; y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos. Arto. 110 El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social del país, bajo formas asociativas e individuales. Arto. 111 Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de participar en la definición de las políticas de transformación agraria, por medio de sus propias organizaciones. CAPITULO III DE LAS FINANZAS PUBLICAS Arto. 112 La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia. Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los Créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos (2). Arto. 113 Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y de las empresas del Estado (2). Arto. 114 Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan (2). Arto. 115 Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia , tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. TITULO VII EDUCACIÓN Y CULTURA CAPITULO ÚNICO Arto. 116 La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad; y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad. Arto. 117 La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales; en el conocimiento de nuestra historia; de la realidad; de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido. Arto. 118 El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad y del pueblo en la educación, y garantiza el apoyo de los medios de comunicación social a la misma. Arto. 119 La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley. Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país . Arto. 120 Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley. Arto. 121 El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley (2). Arto. 122 Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo. Arto. 123 Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución. Arto. 124 La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular. Arto. 125 Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley. Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales. Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria. Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior. Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual (2). Arto. 126 Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo. El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales. Arto. 127 La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras, y protege sus derechos de autor. Arto. 128 El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación. TITULO VIII DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Arto. 129 Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución. Arto. 130 La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo. La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia. En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno. En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren (2). Arto. 131 Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de os perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley (2). CAPITULO II PODER LEGISLATIVO Arto. 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional, de acuerdo con lo que se establezca en la Ley Electoral, se elegirán veinte diputados, y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas setenta diputados. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional (2). Arto. 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior, y, como Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar. Arto. 134 1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
Arto. 135 Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación. Arto. 136 Los Diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contarán a partir de su instalación el nueve de enero del año siguiente al de la elección (2). Arto. 137 Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral. Arto. 138 Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
Solicitar informes, a los ministros y viceministros de Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros, considera que ha lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los numerales 7), 8) y el presente, no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. La Asamblea Nacional, a través de Comisiones Especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
ii. fallecimiento; iii. condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período; iv. abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
vi. recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo; vii. incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.
Arto. 139 Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley. Arto. 140 Tienen iniciativa de ley :
Arto. 141 El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que la integran. Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría. Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional. Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión. En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario, pueden ser considerados y aprobados por capítulos. Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular. Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social. Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido. Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad. Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos. Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura (2). Arto. 142 El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito. El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley (2). Arto. 143 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley. CAPITULO III PODER EJECUTIVO Arto. 144 El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua (2). Arto. 145 El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley. Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva (2). Arto. 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. Arto. 147 Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos (2). Para ser Presidente o Vice-Presidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
Arto. 148 El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad, de conformidad con la ley .(2) Arto. 149 El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial. La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional. Son faltas temporales del Presidente de la República:
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vicepresidente. En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el resto del período el Vicepresidente, y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero, el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlos dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período. En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.(2) Arto. 150 Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes :
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República.
Arto. 151 El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad. Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución. Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado. Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional (2). Arto. 152 Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, y embajadores:
Arto. 153 Los ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes. CAPITULO IV DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Arto. 154 La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan (2). Arto. 155 Corresponde a la Contraloría General de la República:
Arto. 156 La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión. La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado (2). Arto. 157 La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República. CAPITULO V PODER JUDICIAL Arto. 158 La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que establezca la ley. Arto. 159 Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del cuatro por ciento del Presupuesto General de la República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la Carrera Judicial que será regulada por la ley. Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia(2). Arto. 160 La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia. Arto. 161 Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere :
Arto. 162 El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Unicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad (2). Arto. 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años. La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá lo recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelectos(2). Arto. 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia :
Arto. 165 Los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita. Arto. 166 La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los tribunales de justicia, sean abogados o no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Arto. 167 Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas. CAPITULO VI PODER ELECTORAL Arto. 168 Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos. Arto. 169 El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados. Arto. 170 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto. 138. Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos (2). Arto. 171 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales estará implicado, y por tal razón inhibido de ejercer durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente;
Arto. 172 Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad (2). Arto. 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.
Arto. 174 Los magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley. TITULO IX DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA CAPITULO I DE LOS MUNICIPIOS Arto. 175 El territorio nacional se dividirá para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. (2) Arto. 176 El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. (2) Arto. 177 Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados. Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional. (2) Arto. 178 El Alcalde, el Vicealcalde y los concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde, o cualquiera de los concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario para el de los concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo. Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley. (2) Arto. 179 El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional. CAPITULO II COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA Arto. 180 Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres. Arto. 181 El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley. (2) TITULO X SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES CAPITULO I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Arto. 182 La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. Arto. 183 Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Arto. 184 Son leyes constitucionales: La Ley Electoral, La Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua. Arto. 185 El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades (2). Arto. 186 El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3); 26 numeral 3); 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final, y los numerales 3 y 5); 34, excepto los numerales 2 y 8); 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo; 68 primer párrafo; 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91. CAPITULO II CONTROL CONSTITUCIONAL Arto. 187 Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano. Arto. 188 Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Arto. 189 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo. Arto. 190 La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este Capítulo. CAPITULO III REFORMA CONSTITUCIONAL Arto. 191 La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los diputados de la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los diputados de la Asamblea Nacional. Arto. 192 La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas. Arto. 193 La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución. Arto. 194 La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del 60 por ciento de los diputados. En caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de los diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto. Arto. 195 La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas. TITULO XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO ÚNICO Arto. 196 La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le oponga. Arto. 197 La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica. Arto. 198 El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución, mientras no sea modificado. Arto. 199 Los Tribunales Especiales seguían funcionando al entrar en vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los establecieron. Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación con representación popular. Este principio podrá aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias. Arto. 200 Se conservará la actual división política administrativa del territorio nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia. Arto. 201 Los diputados de la Asamblea Nacional electos el 25 de febrero de 1990, serán instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme el artículo 136 Cn. El Presidente y el Vicepresidente de la República electos el 25 de febrero de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período, conforme el artículo 148 constitucional. (1) Arto. 202 Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los diputados de la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 AÑOS, TODAS LAS ARMAS CONTRA LA AGRESION" JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CARLOS NUÑEZ TELLEZ PRESIDENTE LETICIA HERRERA MAURICIO DIAZ DAVILA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE RAFAEL SOLIS CERDA DOMINGO SANCHEZ SALGADO SECRETARIO SECRETARIO JUAN TIJERINO FAJARDO SECRETARIO CARLOS MEJIA GODOY HERIBERTO RODRIGUEZ MARIN ORLANDO PINEDA LOPEZ RAMON SANABRIA CENTENO IRELA PRADO BERNHEIM FILEMON HERNANDEZ MUÑOZ ROSARIO ALTAMIRANO LOPEZ FRANCISCO JARQUIN RAMIREZ CARLOS CENTENO GARCIA ELIGIO PALACIOS MARADIAGA BLAS ESPINOZA CORRALES EDUARDO ZAPATA ALTAMIRANO VICTORINO ESPINALES REYES MARIA TERESA DELGADO MARTINEZ JULIO GUILLEN RAMOS JUANA SANTOS ROQUE BERVIS ALEJANDRO BRAVO SERRANO ONOFRE GUEVARA LOPEZ JOSE LUIS VILLAVICENCIO O. JOSE MARIA ORTIZ CERDA RAMIRO LACAYO MONTEALEGRE LUIS ROCHA URTECHO HUMBERTO SOLIS BARKER AUXILIADORA MARTINEZ SUAREZ NATHAN SEVILLA GOMEZ SIXTO ULLOA DOÑA MANUEL EUGARRIOS VELASQUEZ DANILO AGUIRRE SOLIS JOSE MARIA RUIZ COLLADO DAMASO VARGAS LOAISIGA ANGELA ROSA ACEVEDO VASQUEZ GUSTAVO ADOLFO VEGA VARGAS RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ BERTHA ROSA FLORES ZAMBRANA JACINTO CHAVEZ LACAYO ENRIQUE SANCHEZ ARANA LF. ALVARO GONZALEZ FLORES FRANCISCO MENA AGUIRRE JULIO MARENCO CALDERA ROGELIO RAMIREZ MERCADO WILFREDO LOPEZ PALMA YADIRA MENDOZA SARAVIA ALEJANDRO SEQUEIRA HERNANDEZ ADRIAN RAMIREZ TELLEZ MIGUEL GONZALEZ HERNANDEZ SERAFIN GARCIA TORRES HERMOGENES RODRIGUEZ BLANDON ERASMO MONTOYA LEIVA ALFONSO LOPEZ LOPEZ LUIS CHAVARRIA MOREIRA JAIME O’NEIL PEREZ ALTAMIRANO ORLANDO RIZO ESPINOZA BENIGNA MENDIOLA SEQUEIRA DOROTEA WILSON THATUM HAZEL LAU BLANCO RAY HOOKER TAYLOR GABRIEL AGUIRRE MARIN EDWIN ILLESCAS SALINAS ULISES TERAN NAVAS GUSTAVO MENDOZA H. RAFAEL CORDOVA RIVAS GERARDO ALFARO SILVA BLANCA BERMUDEZ CORREA JOSE R. QUINTANILLA RUIZ JOSE DANIEL BRENES AGUILAR LUCAS URBINA DIAZ ROGER C. ARGUELLO RIVAS EDUARDO CORONADO PEREZ CONSTANTINO PEREIRA B. SANTIAGO VEGA GARCIA JULIO MELENDEZ HERMIDA MACARIO ESTRADA LOPEZ CARLOS ALONSO GARCIA RAMON LARIOS RUIZ LUIS HUMBERTO GUZMAN AREAS ANTONIO JARQUIN RODRIGUEZ ALFREDO RODRIGUEZ SALGUERA LEONCIO RAYO GONZALEZ ALLAN ZAMBRANA SALMERON ARIEL BRAVO LORIO LUIS SANCHEZ SANCHO Por tanto, publíquese. Managua, nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA Presidente de la República APÉNDICE LEY No. 192 El Presidente de la Republica de Nicaragua Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua CONSIDERANDO I Que se hace necesario el perfeccionamiento de un Estado de Derecho en nuestro país para el ejercicio de la plena democracia y la aplicación de la justicia social II Que para avanzar en el proceso de estabilización e institucionalización del país y del sistema político y profundizar nuestro sistema democrático, se hace necesaria la revisión y adecuación del actual ordenamiento jurídico constitucional en correspondencia con la realidad actual. III Que en este nuevo contexto, nosotros los diputados de la Asamblea Nacional, profundamente convencidos de esa necesidad, bajo la protección de Dios, procedemos a la reforma parcial de la Constitución Política. En uso de sus facultades: Ha Dictado La Siguiente: Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua Arto. 1. Refórmanse los Artos. 1, 2, 4 y 5 del Capítulo Único, Título I "Principios Fundamentales de la Constitución Política", los que se leerán así: Arto. 1. La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos. Arto. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo, por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes. Arto. 4. El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión. Arto. 5. Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos. El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático. El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución. Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social. Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro. Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente. Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana. Arto. 2. Refórmanse los Artos. 26, 28, 33, 34, 42 y 44, del Capítulo I "Derechos Individuales", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 26. Toda persona tiene derecho:
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto:
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley. La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales. Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él. Arto. 28. Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado, los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomas y consulares. Arto. 33. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
Arto. 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias. Arto. 42. En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido. Arto. 44. Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción. En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos. Arto. 3. Refórmase el Arto. 51, del Capítulo II "Derechos Políticos", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá así: Arto. 51. Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política. Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley. Arto. 4. Refórmanse los Artos. 56 y 68 del Capítulo III "Derechos Sociales", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 56. El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general. Arto. 68. Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación. Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías. El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia. La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales. Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados, no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento. Arto. 5. Refórmase el Arto. 71 del Capítulo IV Derechos de la Familia", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá así: Arto. 71. Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos. La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña. Arto. 6. Refórmanse los Artos. 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Título V, Capítulo Unico "Defensa Nacional" de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 92. El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá, en apoyo a la Policía Nacional, ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales. Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios, siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional. Arto. 93. El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos. Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del ejército y la policía, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley. Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por los tribunales comunes. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares. Arto. 94. Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional no podrán desarrollar actividades político-partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar. La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia. Arto. 95. El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través de ministerio correspondiente. No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley. Arto. 96. No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional. Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político. Arto. 97. La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio correspondiente. Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos. Arto. 7. Refórmanse los Artos. 99, 104 y 105, del Capítulo I "Economía Nacional" del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 99. El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social. El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras. El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley. Arto. 104. Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Arto. 105. Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad. Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno-infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación. Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. Arto. 8. Refórmanse los Artos. 106 y 107 del Capítulo II "Reforma Agraria" del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 106. La reforma agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La reforma agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma, de acuerdo con la ley. Arto. 107. La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia. Arto. 9. Refórmanse los Artos. 112, 113, 114 del Capítulo III "De las Finanzas Públicas" del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", dela Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 112. La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto de presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley del Régimen Presupuestario regulará esta materia. Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual del Presupuesto no puede crear tributos. Arto. 113. Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y de las empresas del Estado. Arto. 114. Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan. Arto. 10. Refórmanse los Artos. 121 y 125 del Título VII, Capítulo Unico "Educación y Cultura", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 121. El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley. Arto 125. Las universidades y centros de educación técnica superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley. Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer, tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales. Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria. Las universidades y centros de educación técnica superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del seis por ciento del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior. Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual. Arto. 11. Refórmanse los Artos. 130 y 131 del Capítulo I "Principios Generales", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 130. La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior, no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo. La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados, deberá autorizar previamente y declarar la privación de la inmunidad. Sin este procedimiento los funcionarios públicos, que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. Dicha inmunidad es renunciable. La ley regulará la materia. En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno. En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren. Arto. 131. Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley. Arto. 12 Refórmanse los Artos. 132, 134, 136, 138, 140, 141 y 142, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 132. El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la Ley Electoral se elegirán veinte diputados, y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas setenta diputados. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional. Arto. 134. Para ser Diputado se requiere de las siguientes calidades:
No podrán ser candidatos a diputados propietarios o suplentes:
Arto. 136. Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contarán a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección. Arto. 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
Si como consecuencia de la interpelación, a Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros, considera que ha lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7), 8) y 9), no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los diputados proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las juntas directivas nacionales, departamentales y municipales de partidos políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Subcontralor General de la República, quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, o de bancos estatales o instituciones financieras del Estado, o hubiesen desempeñado estos cargos durante los seis meses anteriores a su designación. La Asamblea Nacional, a través de comisiones especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
ii. fallecimiento; iii. condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período; iv. abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
vi. recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros poderes del Estado o empresas estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo; vii. incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.
Arto. 140. Tienen iniciativa de ley:
Arto. 141. El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que la integran. Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría. Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional. Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión. En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario pueden ser considerados y aprobados por capítulos. Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular. Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social. Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido. Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad. Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos. Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura. Arto. 142. El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito. El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley. Arto. 13 Refórmanse los Artos. 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151 y 152 del Capítulo III "Poder Ejecutivo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 144. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. Arto. 145. El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley. Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva. Arto. 147. En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el 45 por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
Arto. 148. El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad, de conformidad con la ley. Arto. 149. El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial. La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional. Son faltas temporales del Presidente de la República:
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
En caso de falta temporal del Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente. En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el resto del período el Vicepresidente, y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero, el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período. En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros. Arto. 150. Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República.
Arto. 151. El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad. Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución. Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado. Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional. Arto. 152. Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes autónomos y gubernamentales, y embajadores, se requiere de las siguientes calidades:
No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, y embajadores:
Arto. 14 Refórmanse los Artos. 154, 155 y 156 del Capítulo IV "De la Contraloría General de la República", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 154. La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Arto. 155. Corresponde a la Contraloría General de la República:
Arto. 156. La Contraloría General de la República es un organismo independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. El Contralor informará de su gestión personalmente a la Asamblea Nacional cada año, o cuando ésta lo solicite. La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados. El Contralor y el Subcontralor General de la República serán electos por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del Artículo 138, para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Arto. 15 Refórmanse los Artos. 159, 161, 162, 163 y 164 del Capítulo V "Poder Judicial", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 159. Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del cuatro por ciento del Presupuesto General de la República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley. Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia. Arto. 161. Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere:
Arto. 162. El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y el de los magistrados de los tribunales de apelaciones de cinco años. Unicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad. Arto. 163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce magistrados electos por la Asamblea Nacional. La Corte Suprema d Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso-Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente por mayoría de votos, para un período de un año pudiendo ser reelectos. Arto. 164. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
Arto. 16 Refórmanse los Artos. 170, 171 172, y 173 del Capítulo VI "Poder Electoral", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 170. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco magistrados con sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso 8) del Artículo 138. El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la Asamblea Nacional con el 60 por ciento de los votos de los diputados y tendrá a su cargo la administración de la institución. El período del Presidente del Consejo Supremo Electoral será el mismo de los magistrados. Arto. 171. Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente;
Arto. 172. Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad. Arto. 173. El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario. Arto. 17. Refórmanse los Artos. 175, 176, 177 y 178 del Capítulo I "De los Municipios", Título IX "División Político Administrativa" de la Constitución Política, los que se leerán así: Arto. 175. El territorio nacional se dividirá para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. Arto. 176. El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. Arto. 177. Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados. Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional. Arto. 178. El Alcalde, el Vicealcalde y los concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde, o cualquiera de los concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario para el de los concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo. Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley. Arto. 18 Refórmanse el Arto. 181 del Capítulo II "Comunidades de la Costa Atlántica", Título IX "División Político Administrativa" de la Constitución Política, el que se leerá así: Arto. 181. El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley. Arto. 19 Refórmase el Arto. 185 del Capítulo I "De la Constitución Política" Título X "Supremacía de la Constitución, Su Reforma y De las Leyes Constitucionales" de la Constitución Política, el que se leerá así: Arto. 185. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Arto. 20 Se establecen las siguientes disposiciones finales y transitorias de la presente Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua:
II. Quedan vigentes en lo que no se opongan a esta Constitución los decretos creadores y las leyes orgánicas de los ministerios de Estado, entes autónomos y gubernamentales. En un plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Reforma Parcial a la Constitución, el Presidente de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional la ley orgánica que regula la organización, competencias y procedimientos del Poder Ejecutivo. Una vez aprobada dicha ley, el Presidente de la República deberá garantizar lo dispuesto a los nombramientos de sus funcionarios, conforme lo dispuesto en esta Constitución. La legislación tributaria continuará vigente con las modificaciones establecidas en las presentes reformas. III) Los funcionarios de los poderes del Estado y de las instituciones reguladas por la Constitución, que tuvieren un período determinado, cumplirán los mismos. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral que están actualmente en posesión de sus cargos, finalizarán el período para el cual fueron elegidos. Los magistrados de los tribunales de apelaciones continuarán en el ejercicio de sus cargos por el período de un año a partir de la publicación de la presente Reforma, pudiendo ser reelegidos. Los demás funcionarios del Poder Judicial o Electoral continuarán en el ejercicio de sus funciones y cesarán en sus cargos, de conformidad con la ley que rija la materia. La Asamblea Nacional elegirá los cargos vacantes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en un plazo máximo de cuarenta y cinco días después de entrada en vigencia la presente Reforma, de conformidad al procedimiento establecido en la misma. La Asamblea Nacional elegirá al Contralor y Subcontralor General de la República en un plazo máximo de ciento veinte días después de entrada en vigencia la presente Reforma, de conformidad al procedimiento establecido en la misma. El Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras del Estado, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta finalizar el período para el cual han sido nombrados. Para las atribuciones establecidas en el Artículo 173, Incisos 11), 12) y 13), el Consejo Supremo Electoral procederá en lo pertinente conforme lo establecido en la Ley Electoral. IV. Los miembros de los concejos municipales electos el 25 de febrero de 1990, una vez que finalicen su mandato, continuarán interinamente ejerciendo las funciones administrativas de los gobiernos municipales hasta la toma de posesión de las nuevas autoridades que habrán de sustituirles, que tendrá lugar entre el 15 y el 31 de enero de 1997, de acuerdo con el calendario elaborado por el Consejo Supremo Electoral.
VI. El texto de la Constitución Política deberá incorporar las presentes reformas. Arto. 21 La presente Reforma Parcial a la Constitución Política entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya sido publicada. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena, Secretaria de la Asamblea Nacional Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro Presidente de la República de Nicaragua La Ley de la Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua (Ley No. 192) fue aprobada por la Asamblea Nacional, integrada por los siguientes diputados: DANILO AGUIRRE SOLIS LEONIDAS DUARTE S. ELI ALTAMIRANO PEREZ ALLAN ZAMBRANA SALMERON FRANCISCO ANZOATEGUI L. MANUEL JARQUIN S. MYRIAM ARGUELLO MORALES JOSE MARIA MORALES URBINA DUILIO BALTODANO MAYORGA MARIA ADILIA SIRIAS C. GLADYS BAEZ ALVAREZ THELMA URIARE NARVAEZ ORLANDO BENAVIDES C. FRANCISCO VALENZUELA B. DAVID BLANCO NUÑEZ VICTORINO ESPINALES R. JUAN FRANCISCO CASTILLO M. JAIME BONILLA LOPEZ JOAQUIN ABSALON PASTORA NICOLAS BOLAÑOS GEYER NICOLAS BRENES ROJAS RAUL ESTRADA ESPINOZA JOSE CACERES VASQUEZ SANTIAGO UDIEL ESPINOZA OMAR CABEZAS LACAYO SALVADOR RAMIREZ A. EDMUNDO CASTILLO RAMIREZ LARRY LEE SHOURES R. HUMBERTO CASTILLA M. CHESTER GUEVARA URBINA ALFREDO CESAR AGUIRRE JAIME CUADRA SOMARRIBA YUDAT WILLIAM FRECH FRECH MIRNA CUNNINGHAM KAIM CESAR PAIZ COLLEMAN GUILLERMO CHAVARRIA L. BENJAMIN PEREZ FONSECA MARIA TERESA DELGADO M. JOSE MANUEL TELLEZ Z. FRANCISCO J. DUARTE TAPIA GUSTAVO MENDOZA HERNANDEZ AZUCENA FERREY ECHAVERRY MIGUEL MANZANAREZ M. LUIS E. FIGUEROA AGUILAR MARTHA GARCIA CALERO ADAN FLETES VALLE ARMANDO ZAMBRANA RAMON GAMEZ RODRIGUEZ ROSARIO ANTUNEZ BORJAS ADOLFO GARCIA ESQUIVEL HERNALDO GONZALEZ M. JAIME BALDIZON R. LUIS HUMBERTO GUZMAN A. GABRIEL MOYA HERNANDEZ ALVIN LEONARD GUTHRIE R. MAXWELL ATILY CANNOR WILBERTO LARA AGUIRRE MOISES HASSAN MORALES FRANCISCO SAMPER BLANCO LETICIA HERRERA SANCHEZ ORLANDO JOSE BLANDON RAY HOOCKER TAYLOR SILVIA FOX LEWIS ALEJANDRO ALONSO JIRON ADOLFO J. JARQUIN ORTEL ARMODIO MENDIETA S. EDMUNDO JARQUIN CALDERON YADIRA CENTENO GONZALEZ LUISA DEL CARMEN LARIOS J. ANTONIO JARQUIN RODRIGUEZ HERTY LEWITES RODRIGUEZ FERNANDO JEREZ SANCHEZ CAIRO MANUEL LOPEZ SANCHEZ JOSE GUTIERREZ PANTOJA ANIBAL MARTINEZ NUÑEZ ELMER LINARTE CUEVAS IVAN SALVADOR MADRIZ A. RICARDO VEGA GARCIA JULIO MARENCO CALDERA BERTHA ROSA FLOREZ Z. JULIA MENA RIVERA NOEL SANCHEZ CUADRA BENIGNA MENDIOLA SEQUEIRA JOSE ADAN RIVERA CASTILLA CARLOS MANUEL MORALES F. MARTHA MUNGUIA A. ADAN MORALES HERNANDEZ ELIO ARTOLA NAVARRETE ROBERTO A. MORENO CAJINA EMILIO MARQUEZ ACUÑA DELVIS MONTIEL DIAZ ROSA ADILIA BUITRAGO CARLOS GALLO OSEJO DANIEL NUÑEZ RODRIGUEZ JUAN RAMON ARAGON MARIN DANIEL ORTEGA SAAVEDRA SERGIO RAMIREZ MERCADO EDUARDO PALADINO CABRERA ALEJANDRO PEREZ AREVALO ROBERTO LAGUNA GARCIA ALONSO PORRAS DIAZ BLAS ESPINOZA CORRALES MARCIA QUEZADA ABARCA SANTOS ROQUE NUÑEZ MARIA RAMIREZ GUERRERO GUSTAVO VEGA VARGAS WILLIAM RAMIREZ SOLORZANO ROMMEL MARTINEZ CABEZAS JUAN A. GALAN RODRIGUEZ J. FRANCISCO RIVERA Q. HERIBERTO RODRIGUEZ M. UBALDO RIOS DIAZ EDDY SOZA ARAUZ ORLANDO RIZO ESPINOZA RIGOBERTO MAIRENA RUIZ FIDELINA ROJAS DE CERDA OSCAR GUERRERO MORA ANDRES ROBLES PEREZ ORONTES PEREZ AREVALO LUIS SANCHEZ SANCHO PEDRO MALDONADO LOVO DOMINGO SANCHEZ SALGADO RONALD ZAMORA MUNGUIA NARDO SEQUEIRA BAEZ HORACIO ROJAS LANZAS NATHAN SEVILLA GOMEZ NOEL CERDA MENDEZ JOSE ENRIQUE SILES CASTRO ORLANDO RODRIGUEZ O. FERNANDO SILVA ESPINOZA LUIS MARENCO GUTIERREZ ALEJANDRO SOLORZANO O. NILO M. SALAZAR AGUILAR ALFONSO SMITH WORMAN DAVID RODRGUEZ GAITAN VICTOR MANUEL TALAVERA PEDRO GALLARDO S. JOSE LEON TALAVERA SALINAS WILFREDO LOPEZ PALMA GUSTAVO TABLADA ZELAYA JUAN J. GAITAN RODRIGUEZ DANIEL EDWIN TATE JERRY FRANK WHITE RIVERA DORA MARA TELLEZ ARGUELLO RAFAEL SOLIS CERDA REYNALDO A. TEFEL VELEZ LUIS ROCHA URTECHO SATURNINO TIJERINO JIMENEZ DORIS TIJERINO HASLAM JOSE IVAN RIVERA M. RAFAEL TREMINIO TREMINIO EDMUNDO MONTENEGRO M. MAGDALENA U. DE RODRIGUEZ URIEL TERCERO GUEVARA ROBERTO J. URROZ CASTILLO NICOLAS MORALES AMADOR MAURICIO VALENZUELA S. MILU VARGAS ESCOBAR DAMASO VARGAS LOASIGA JOSE LUIS VILLAVICENCIO O. RAUL VENERIO GRANERA JOSE M. ESPINOZA C. HERNALDO ZUÑIGA M. ALVARO CHAMORRO MORA CARLOS JOSE ZAMORA H. HERMOGENES RODRIGUEZ B. NICASIO ZELEDON ZELEDON FRANCISCO REYES MENDEZ FERNANDO ZELAYA ROJAS DENIS PEÑA GUTIERREZ LEY MARCO DE IMPLEMENTACION DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES LEY No. 199 de 3 de julio de 1995 Publicado en La Gaceta No. 125 de 5 de julio de 1995 El Presidente de la Republica de Nicaragua Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que los Poderes Legislativo y Ejecutivo con la presencia de Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Miguel Obando y Bravo como Testigo y Garante han logrado alcanzar un Acuerdo Político el pasado 14 de los corrientes y una serie de acuerdos concretos sobre la implementación de varias disposiciones constitucionales reformadas, con el propósito de encontrar soluciones consensuadas a los diferendos existentes en materia institucional. II Que por medio de esos acuerdos y compromisos se propiciará un mayor fortalecimiento del proceso de institucionalización y de las relaciones armónicas entre los dos Poderes del Estado tal como lo señala el arto. 129 Cn. en beneficio del pueblo nicaragüense. III Que forma parte del Acuerdo Político la necesidad que se apruebe por el Plenario de la Asamblea Nacional una Ley Marco consensuada entre los dos Poderes del Estado que establezca el compromiso institucional sobre la forma de llevar a cabo la implementación de las Reformas a la Constitución. IV Que este instrumento de carácter temporal, denominado Ley Marco, es parte y consecuencia del Acuerdo Político y de las negociaciones entre los dos Poderes. Por lo que no debe ser considerado únicamente desde el punto de vista meramente formal. Ya que desde el momento en que sea aprobada esta Ley Marco en la forma establecida en el Acuerdo Político, su contenido, independientemente de su formalidad, debe entenderse como un compromiso institucional adquirido entre los dos Poderes para cumplir con los fines establecidos en esta misma ley, para lograr la viabilidad de la implementación de las Reformas y para el cumplimiento del Acuerdo Político. En uso de sus facultades; Ha Dictado La siguiente: LEY MARCO DE IMPLEMENTACION DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES TITULO I Objeto y Alcance de la Ley CAPITULO UNICO Arto. 1. La presente ley tiene por objeto enmarcar dentro del ordenamiento jurídico, los conceptos y compromisos contenidos en el Acuerdo Político suscrito entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo el catorce de junio del corriente año, para implementar la Reforma Parcial a la Constitución Política en los temas expresamente consignados en esta ley. La mención de los artículos de la Constitución que se hace en lo sucesivo en la presente ley, debe entenderse que se refiere a los artículos ya reformados según la Ley 192. Todas las leyes a aprobarse establecidas en la presente Ley Marco, y esta misma Ley, se harán mediante el procedimiento establecido en el arto. 141 de la Constitución y en consenso con el Poder Ejecutivo; con excepción de la Ley de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. TITULO II CONCEPTOS Y REGULACION CAPITULO I DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES Arto. 2. El derecho de las personas a no ser detenidas ni privadas de su libertad arbitrariamente y de ser puestas a la orden de las autoridades competentes conforme lo dispuesto en el Arto. 33 2.2. Cn. será asegurado mediante una Ley de Garantías Ciudadanas que entre otras cosas comprenda lo siguiente:
Arto. 3. El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho y la existencia de las distintas formas de propiedad privada: individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. El Estado protege su inviolabilidad. Se elaborará una ley sobre la Propiedad, que incluirá entre otros temas el respeto al derecho de propiedad privada y el reconocimiento por parte del Estado de la existencia de la propiedad privada, individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales. Arto. 4 En relación al Arto. 68 Cn., párrafo final, se emitirá una reforma a la Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, en la que se establezca el alcance de las acciones de incautación y decomiso de bienes comprometidos como instrumentos de delito en actividades de narcotráfico y lavado de dinero. Arto. 5 En relación al Arto. 71 Cn., en materia de patrimonio familiar, se dictará una Ley de Patrimonio Familiar orientada a la protección de las familias más pobres. Arto. 6 Se dictará una Ley de Reforma Agraria que regule especialmente lo siguiente:
Arto. 7 Se considera que una reforma a la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior deberá ser consensuada con la Comunidad Universitaria. CAPITULO II ECONOMIA NACIONAL Arto. 8 El orden económico se fundamenta en los principios de eficiencia, equidad y justicia social, que posibiliten el mejoramiento del nivel de vida de los nicaragüenses. Para alcanzar un desarrollo económico en forma ordenada, equitativa y sostenible, el Estado se compromete a buscar consistentemente el equilibrio macro económico y la estabilidad interna y externa de la economía nicaragüense, extender los frutos del crecimiento económico a las grandes mayorías y al conjunto del territorio, avanzar significativamente en la generación de empleo y la reducción de la pobreza; lograr una eficiente reinserción del país en la economía internacional y tutelar la preservación del medio ambiente y los recursos naturales. Para todo ello se dictará una ley de consenso sobre el rol del Estado y los particulares. Arto. 9 En relación al Arto. 99 Cn., se dictará una Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que garantice un marco de eficiencia administrativa y financiera a esas instituciones y que defina el papel de fomento de la Banca Estatal, sin que implique en forma alguna competencia desleal en relación con la banca privada. Arto. 10 Reformar la Ley de Defensa del Consumidor en aras de contribuir a la economía de los ciudadanos y que establezca los mecanismos necesarios para garantizar el control de calidad de los productos y evitar el acaparamiento y la especulación. CAPITULO III MATERIA FISCAL Y FINANCIERA Arto. 11 La Asamblea Nacional expresa su compromiso de no modificar el techo presupuestario que el Poder Ejecutivo presente en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la República. Con el fin de garantizar un proceso eficiente y armónico en la aprobación del Presupuesto Nacional se reformará la Ley de Régimen Presupuestario, en el que se incluirán entre otras modificaciones el concepto de ingresos presupuestarios y la definición de ingresos corrientes, ordinarios, extraordinarios e ingresos de capital y financiamiento del déficit, como préstamos y donaciones. En el caso de la asignación presupuestaria establecida en el Arto. 159 Cn., dicho porcentaje se aplicará gradualmente conforme acuerdo entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, haciendo énfasis durante los primeros años en inversión pública y capacitación. Arto. 12 Las leyes, ya sean de iniciativa del Ejecutivo o del Legislativo, que establezcan, modifiquen o supriman impuestos o modifiquen la base tributaria y las tasas serán consensuadas entre ambos poderes del Estado. La anterior disposición no comprende la modificación de pagos a cuenta y retenciones sobre tributos, de las cuotas o aranceles de derechos por servicios que presta el Estado, multas y recargos administrativos. Arto. 13 Para garantizar la modernización del sistema tributario, será aprobado con amplia consulta el Código Tributario. Arto. 14 Las exenciones a que se refiere el Arto. 68 Cn., serán reguladas mediante ley ordinaria. CAPITULO IV ORGANIZACION DEL ESTADO Arto. 15 La ley que regule la aplicación de lo dispuesto en el Arto. 130 Cn. párrafo sexto, entrará en vigencia a partir del 8 de Enero de 1997. Arto. 16 En relación al Arto. 145 Cn., párrafo 1, parte final, se dictará una Ley de funciones y atribuciones del Vice Presidente de la República, por iniciativa del Presidente de la República. Arto. 17 La Asamblea Nacional dictará de conformidad con su Estatuto General y bajo lo dispuesto en el Arto. 1 de esta Ley, el procedimiento para la aprobación posterior por parte de la Asamblea Nacional de los Tratados y Convenios Económicos Internacionales previamente negociados y suscritos por parte del Ejecutivo. Transitoriamente mientras se establece el procedimiento a que se refiere esta disposición la Asamblea aprobará antes de la entrada a receso los instrumentos que remitan con carácter de urgencia el Poder Ejecutivo. Arto. 18 Se elaborará una ley que regule lo establecido en el Arto. 149 Cn., párrafo 7 inciso 2 y párrafo 8 inciso c, para viabilizar la aplicación de esta disposición. Arto. 19 En la reforma a la Ley Electoral se regulará lo dispuesto por los Artos. 146 y 147 Cn., de que el sistema para las elecciones generales de Presidente y Vice-Presidente de la República será a dos vueltas, cuando en la primera vuelta los candidatos no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos. Arto. 20 Se dictará una Ley Orgánica que regule la Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. El Proyecto de ley será iniciativa del Presidente de la República, respetándose la actual organización y competencia de los Ministerios del Gobierno. Asimismo, se elaborará una Ley que regule la atribución de la Presidencia de la República para hacer cumplir las leyes, y de reglamentarlas. Arto. 21 Para fines de modernización y reforma de la administración pública y de legislación sobre la regulación de los servicios públicos básicos, se realizarán los cambios que sean necesarios. Arto. 22 Se procederá a reformar la Ley de Municipios, ampliamente consultada y consensuada con las autoridades municipales del país para fortalecer la autonomía y gestión municipal. Arto. 23 Se hará una reforma a la Ley de Autonomía para fortalecer la gestión de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, mediante amplias consultas y consensuadas con los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica y Consejos Regionales Autónomos. Arto. 24 La Asamblea Nacional procederá a dictar, mediante ley los procedimientos en relación a los siguientes temas:
Arto. 25 Se reformará, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el fin de dotarla de mayores y mas idóneos instrumentos para la consecución de sus fines. Arto. 26 Se elaborará una reforma a la Ley de Emergencia, a fin de adecuarla a las modificaciones establecidas en la Reforma Parcial de la Constitución Política. Arto. 27 A efectos de lo dispuesto en el arto. 138, inciso 3 se elaborará una nueva ley de indulto. Arto. 28 Se elaborará una ley que establezca las causales y procedimientos establecidos en el Arto. 138 inciso 11 Cn. Arto. 29 Le corresponde a la Asamblea Nacional elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución en virtud de la ampliación ordenada por el Arto. 163, párrafo primero de dicha ley. La elección de dichos Magistrados se hará de conformidad con el procedimiento fijado por la Ley No. 192. Las vacantes que se produzcan después de esta elección se harán de consenso con el Poder Ejecutivo. Arto. 30 La elección del Contralor General de la República y del Sub-Contralor se hará en forma concertada entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. TITULO III DISPOSICIONES FINALES Arto. 31 La presente Ley Marco tendrá vigencia hasta el primero de Enero de mil novecientos noventa y siete y no podrá ser reformada antes de esa fecha, y requerirá para su aprobación por lo menos del 60% del total de los miembros de la Asamblea Nacional. Arto. 32 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional, Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA LEY No.330 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que nuestra Constitución Política es el ordenamiento legal superior que organiza los Poderes del Estado, consagra los derechos civiles, políticos, económicos y sociales y recoge los principios fundamentales de la nación nicaragüense. I Que el texto Constitucional que nos rige data del año 1987, el cual fue reformado parcialmente el año 1995, esta reforma parcial avanzó en el proceso de estabilización e institucionalización del sistema político. Para afianzar la gobernabilidad se requiere hacer una adecuación de la Carta Fundamental en la búsqueda del perfeccionamiento de nuestro sistema democrático. III Que esta reforma tiene primordialmente el propósito de fortalecer la propia naturaleza de la nacionalidad nicaragüense, el ejercicio de los derechos políticos, dotar a las instituciones públicas que ella menciona de mayor capacidad funcional y ampliar la composición de sus órganos de dirección, para que las competencias y atribuciones que la propia Constitución y las leyes le confieren, puedan ser ejercidas con más eficacia, para que tenga como resultado una mejor atención a las necesidades y requerimientos de los ciudadanos. En uso de sus facultades: HA DICTADO La siguiente LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Arto. 1. Se reforma el Arto.10 del Título II, Capítulo Único, "Sobre el Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así: "Arto.10. El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional. La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante." Arto. 2. Se reforma el Arto.20 del Título III, Capítulo Único "La Nacionalidad Nicaragüense", de la Constitución Política, el que se leerá así: "Arto.20. Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad." Arto. 3. Se reforman el Arto.130 del Capítulo I "Principios Generales", y los Artos.133, 134 y 138, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII, "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente: El párrafo cuarto del Arto.130, se leerá así: "La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia." El Arto.133, se leerá así: "Arto.133. "También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior, y, como Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar." El Arto.134, se leerá así: "Arto.134. 1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
2) No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:
Se agrega un segundo párrafo al numeral 7) del Arto.138, que se leerá así: "Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia." Se reforman los párrafos primero y segundo del numeral 9 del Arto.138, que se leerán así: "9. Elegir al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Fiscal General de la República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional los que serán electos por un período de cinco años contados desde su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de inmunidad. Elegir a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la correspondiente convocatoria para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. Cada candidato debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. Elegir al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad. Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los numerales 7), 8) y el presente, no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos." Se reforma el numeral 29 del Arto.138, que se leerá así: "29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas." Arto. 4. Se reforman los Artos. 147,150 y 152 del Capítulo III, "Poder Ejecutivo" del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente: El primer párrafo del Arto.147 se leerá así: Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos." Los numerales 1 y 4 del mismo Arto.147 se leerán así: "1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección." "4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero." El inciso f) del Arto.147, se leerá así: "f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección." Se suprime el inciso g) del Arto.147. El numeral 14 del Arto.150, se leerá así: "14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República." El primer párrafo del Arto.152, se leerá así: "Arto.152 Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:" El numeral 1 del Arto.152, se leerá así: "1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento." Se agrega el numeral 4 al Arto.152 , el que se leerá así: "4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Se deroga el inciso C) del Arto.152. Arto. 5. Se reforman los Artos.154 y 156 del capítulo IV "De la Contraloría General de la República", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política de la manera siguiente: El Arto.154, se leerá así: "Arto.154. La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan." El primer párrafo, del Arto.156, se leerá así: "La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión." El párrafo tercero del Arto.156, se leerá así: "El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando esta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado." Arto. 6. Se reforman los Artos.161, 162, 163 y 164 del Capítulo V "Poder Judicial", Título VIII de la "Organización del Estado, de la Constitución Política, de la manera siguiente: El inciso 1) del Arto.161, se leerá así: "1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección." Se agrega el numeral 7 al mismo Arto.161 el que se leerá así: "7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizares estudios en el extranjero." El Arto. 162 se leerá así: "Arto. 162. El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Unicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad." El Arto. 163 se leerá así: "El Arto.163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años. La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelectos." El numeral 5) del Arto. 164, se leerá así: "5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones." Arto. 7. Se reforman los Artos. 170, 171 y 173 del Capítulo VI "Poder Electoral" del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente: El Arto. 170, se leerá así: "Arto. 170. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto. 138. Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos." El numeral 1) del Arto. 171, se leerá así: "1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo." Se agrega el numeral 4, al Arto. 171, que se leerá así: "4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero." Se deroga el inciso e) del Arto. 171. Se agrega un segundo párrafo al numeral 4 del Arto. 173, que se leerá así: "Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo." El numeral 12) del Arto. 173, se leerá así: "12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia." DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Arto. 8. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias y finales de las presentes reformas parciales a la Constitución Política de la República de Nicaragua:
II. Los actuales doce magistrados continuarán integrando la Corte Suprema de Justicia y terminarán sus períodos en las distintas fechas para que fueron electos. La actual Asamblea Nacional elegirá a los cuatros nuevos magistrados para completar los dieciséis a que se refiere el artículo 163 de estas reformas. La elección la hará en un plazo máximo de sesenta días después de entrada en vigencia la presente reforma constitucional y tomarán posesión inmediatamente después de ser electos. Para la elección de estos magistrados bastará la presentación de la lista de candidatos por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional. III. En igual plazo y procedimientos se nombrarán los nuevos magistrados propietarios del Consejo Supremo Electoral, a que se refiere el artículo 170 de estas reformas, quienes tomarán posesión después de ser electos. El nombramiento de los tres magistrados suplentes a que se refiere el mismo artículo, se hará una vez que los actuales terminen el período para el que fueron electos. El resto de magistrados del Consejo Supremo Electoral se elegirán una vez que los actuales cumplan el período para el que fueron electos. Los que tomaron posesión el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco finalizan su período el día tres de julio del año dos mil. En el plazo de treinta días a partir de la elección de los dos nuevos miembros del Consejo Supremo Electoral, éste se reorganizará para elegir a su Presidente y Vicepresidente. IV. La actual Asamblea Nacional elegirá a cuatro de los cinco miembros propietarios del Consejo Superior de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 154 de la presente reforma dentro de los treinta días posteriores a que éstas entren en vigencia. El actual Contralor General de la República será miembro propietario de dicho Consejo hasta finalizar el período para el que fue electo. Igualmente la Asamblea Nacional procederá a elegir a dos de los tres miembros suplentes del Consejo. La actual Subcontralora de la República ejercerá el cargo de Suplente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, hasta finalizar el período para el que fue electa.
VI. Queda suprimido el primer párrafo del numeral 4) del artículo 178 de la Constitución Política para armonizar el texto de esa disposición con la reforma del numeral 4) del artículo 173 de la Constitución Política. Una vez publicada esta Ley, al texto de la Constitución Política se deberán incorporar las presentes reformas." Arto. 9. Esta reforma parcial a la Constitución Política entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Enero del dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Enero del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. Ley Electoral de NicaraguaNormas Jurídicas de Nicaragua Leyes No. 331 LEY ELECTORAL. Gaceta No. 16 24/01/2000 LEY ELECTORAL. LEY No.331, Aprobada el 19 de Enero del 2000 Publicada en la Gaceta No.16 del 24 de Enero del 2000. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY ELECTORAL TITULO I CAPITULO UNICO DE LAS ELECCIONES Artículo 1.- La presente Ley es de carácter constitucional y regula: a) .Los procesos electorales para las elecciones de: 1) .Presidente y Vice -Presidente de la República. 2) .Diputados ante la Asamblea Nacional. 3) .Diputados ante el Parlamento Centroamericano. 4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. 5) Alcaldes y Vice-alcaldes Municipales. 6) Miembros de los Concejos Municipales. Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario. b) .Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad. c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder. d) .La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos. e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley. Artículo 2.- El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral. Artículo 3.- Las elecciones establecidas en la presente Ley, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueron electos. Si ninguno de los candidatos de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en la primera elección para Presidente y Vice-Presidente de la República obtuviere al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, se realizará una segunda elección únicamente entre los que hubieren obtenido el primero y segundo lugar, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos, superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. El Consejo Supremo Electoral convocará a la segunda elección, la que se efectuará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de la primera elección. En el caso de renuncia, falta definitiva o de incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o Vicepresidente de la Repú blica durante el proceso electoral el partido político o alianza de partidos al que pertenecieren designara a quien o quienes deban sustituirlos. Cuando la renuncia de cualquiera de los Candidatos a Presidente de la República se produjere en el período electoral comprendido entre la primera y segunda elección se declarará electo como Presidente de la República al otro Candidato. Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elecció n, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones. Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas. El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional. TITULO II DEL PODER ELECTORAL CAPITULO I DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Artículo 5.- El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos: 1) El Consejo Supremo Electoral. 2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autó nomas de la Costa Atlántica. 3) Los Consejos Electorales Municipales 4) Las Juntas Receptoras de Votos. Artículo 6.- El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la Repú ;blica y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos. Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia. Artículo 7.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección. 4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomá ticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Artículo 8.- No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral: 1) .Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los Candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes de la Repú blica. En el caso de que ya se encontrasen electos antes de las elecciones presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda. 2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos. En el primer caso deberá de renunciar al ejercicio del mismo ante de la Toma de Posesión. 3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. 4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 9.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su funció ;n durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad. Artículo 10.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes. 2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley. 3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral. 4) Elaborar el calendario electoral. 5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. 6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos. 7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía. 8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral. 9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones. 10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados. 11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos: a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral. b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales. c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales. d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según el caso. 12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el Padrón Electoral. 13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. 14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos. 15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General de la Nación. 16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios. 17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes: a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica. b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%) de los votos vá lidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Repú blica. c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior. 18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la materia. 19Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos. 20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes. Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley. Artículo 12.- El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos cuatro de los mismos, únicamente requerirán la votación favorable de cinco de sus miembros las decisiones siguientes: a) La elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral. b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales. c) La aprobación del Presupuesto anual del Consejo Supremo Electoral y órganos subordinados. d) El otorgamiento, la suspensión o la cancelación de personalidad jurídica a un partido político. Artículo 13.- El Consejo Supremo Electoral consultará con las organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral e igualmente está obligado en materia estrictamente electoral, librar certificaciones a los representantes de los partidos políticos que lo soliciten. CAPITULO II DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL. Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral: 1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros. 2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral. 3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo. 4) Administrar el Poder Electoral y coordinar sus actividades. 5) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral: a) El nombramiento de los Secretarios de Actuaciones del mismo, cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o suplentes. b) El nombramiento del Secretario General y los Directores Generales. c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de los procesos electorales. 6) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del Consejo. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral, las atribuciones siguientes: a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal. b) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones. c) Las demás que le señale el Consejo Supremo Electoral. Artículo 15.- Son funciones de los demás Magistrados: 1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto. 2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne. 3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a: cedulación, relación con los partidos políticos, organización y supervisión técnico-administrativa del proceso electoral y otras funciones ejecutivas. CAPITULO III DE LOS CONSEJOS ELECTORALES Artículo 16.- Para la organización y estructura electoral existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes. El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral. El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso. El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal. Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral. Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince dí as a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento. El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo Suplente serán designados de la misma manera. El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones polí ticas que participen en las elecciones previstas. El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la reposición de quienes no los reúnan. Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender asuntos relacionados con la cedulación. Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a má ;s tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley. Artículo 17.- Para la aplicación territorial del Artículo precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Artículo 18.- El Presidente y los Miembros de los Consejos Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos, además de los requisitos establecidos en la presente ley, deberán llenar los siguientes: 1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de los Regionales: Tener Título Académico Superior y ser mayor de veinticinco años de edad. También se requerirá haber residido en el respectivo Departamento o Región al menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección. 2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales: Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título de Té cnico Medio o de Maestro de Educación Primaria y haber residido en el Municipio que corresponda, durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección. 3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos: Tener como mínimo el Diploma de Tercer Año de Bachillerato; solo en caso excepcionales bastará con el Diploma de Sexto Grado. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de cualquiera de los Miembros, asumirá el cargo el respectivo Suplente. El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de entre las listas de ciudadanos que fueron enviadas por los Representantes de las organizaciones políticas. A falta de dichas listas el Consejo se las solicitará. Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos Electorales, se requiere haber sido propuesto por las organizaciones políticas participantes del respectivo proceso electoral y el Consejo Supremo Electoral a su vez procederá de oficio o a petición de parte legítima a sustituir a los Miembros que no llenen estos requisitos y a reponerlos en los términos del Artículo 16 de la presente Ley. Artículo 19.- Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes: a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales: 1) Nombrar y dar posesión a los miembros de los Consejos Electorales Municipales de listas propuestas por los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral. 2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos. 3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia de los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos y materiales para atender los requerimientos de la jornada electoral. 4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada una de ellas corresponda, el listado de los electores incluidos en el respectivo padrón electoral. 5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en su circunscripción. 6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarios públicos. 7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción. 8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, las actas y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas en la votació n correspondiente, debiéndose acompañar las no utilizadas, las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral, de conformidad al numeral 11) del literal b) del presente artículo y lo relacionado en la presente Ley. 9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental. 10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las organizaciones políticas participantes. 11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio. 12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección. 13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su circunscripció n. 14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el Reglamento o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral. B) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales: 1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo con la presente Ley. 2) Otorgar las credenciales a los Fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley. 3) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de la Junta Receptoras de Votos y el área de su circunscripción. Ordenando fijar en el exterior del local en que estén situadas, el listado de los electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral. 4) Proceder de oficio o a petición de parte a sustituir a los miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por organizaciones políticas que no inscriban candidatos. 5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su jurisdicción. 6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión. 7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las boletas anuladas y no utilizadas; debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas. 8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax, conforme al Artí culo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo en presencia de los fiscales acreditados que así lo desearen. De los datos enviados deberá trasmitirse copia al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional. 9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección y los que se interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos. 10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción. 11) Remitir al Consejo Electoral Departamental correspondiente, los documentos electorales de las Juntas Receptoras de Votos de su respectiva circunscripción en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados. De su resultado se levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Electoral Departamental o Regional y al Consejo Supremo Electoral. 12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente Ley. Artículo 20.- El Quórum de los Consejos Electorales se formarán con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos Electorales podrán participar sin derecho a voto los fiscales de las organizaciones polí ticas nombrados para actuar ante los mismos, cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del Consejo. Artículo 21.- El Presidente convoca, preside y representa al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del organismo electoral correspondiente y propondrá al Consejo Electoral el nombramiento del personal auxiliar. Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos Electorales, el Presidente deberá convocar por escrito, con veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la Agenda a tratarse; en caso de sesiones extraordinarias bastará la previa convocatoria por cualquier medio. Cuando se inicie la campaña electoral deberán declararse en sesión permanente, hasta que reciban y entreguen a la instancia electoral el informe de cierre de sus circunscripciones que les correspondan. Artículo 22.- Finalizarán todas las funciones de estos Consejos cinco días después de la toma de posesión de las autoridades nacionales electas o de la toma de posesión de las autoridades regionales o municipales cuando estas elecciones no coincidan con las de autoridades nacionales. CAPITULO IV DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Artículo 23.- En cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante quien ejercerán su derecho al voto un má ximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará ; al menos dos recintos de votación en cada Junta Receptora de Votos, si las condiciones del lugar lo permiten. La demarcación en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, la cual será notificada a las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta dí as a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo Electoral. Los locales de las Juntas Receptoras de Votos, funcionarán en centros escolares, casa comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral mediante resolución expresa determinará la habilitación de otros locales. Artículo 24.- .Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y dos Miembros teniendo todos ellos su respectivo suplente. Deberán tener las calidades requeridas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, a excepción de la edad mínima requerida que será de 18 años cumplidos. Artículo 25.- .Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 16 de la presente Ley. Artículo 26.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayorí ;a de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos votos concurrentes. En caso de empate, deberá citarse de inmediato al suplente del miembro del partido que falte, si este no concurriere el Presidente tendrá doble voto. Si la ausencia fuere del Presidente, hará las veces de este el Primer Miembro. Artículo 27.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos: 1) Verificar las credenciales de sus miembros y de los fiscales y funcionarios auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de Votos. 2) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de Ley y autorizarla si procede. 3) Garantizar el ejercicio del sufragio. 4) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes. 5) Realizar el escrutinio de los votos. 6) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la inscripción, verificación y votación. 7) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme lo establecido en la presente Ley. 8) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los observadores debidamente acreditados. 9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación siguiente: a) Original del acta de apertura y constitución. b) Original del acta de cierre de la votación correspondiente. c) Original del acta de escrutinio. d) Los escritos de impugnación recibidos, si los hubiere. En sobre cerrado y por separado se deberán colocar: a. Las boletas que contengan los votos válidos por partido o alianza. b. Las boletas que contengan los votos nulos. c. Las boletas sobrantes no utilizadas, debidamente anuladas. d. El Padrón Electoral o lista de electores. e) Credenciales de los votantes que ejercieron su derecho al voto en las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos en el Padrón Electoral, conforme a la presente ley. Con el expediente y los sobres correspondientes a cada elección se formará el Paquete Electoral que deberá ser enviado al correspondiente Consejo Electoral Municipal. Para garantizar la inviolabilidad del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y los fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos que desearen hacerlo. 10) Adjuntar en la parte exterior y adherido al Paquete Electoral un sobre que contenga una copia legible de la votación correspondiente. 11) Trasladar al respectivo Consejo Electoral Municipal el Paquete Electoral que contiene todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las boletas anuladas y no utilizadas, debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas. 12) Fijar una copia del acta de escrutinio de votos en el exterior del local de la Junta Receptora de Votos, una vez que se hubiere enviado el Paquete Electoral al correspondiente Consejo Electoral Municipal. 13) Garantizar los derechos de actuación de los fiscales de partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso en que participa la Junta Receptora de Votos. 14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o cualquier otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin en los Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los locales destinados por el Consejo Electoral Municipal autorizados por el Consejo Electoral Departamental. 15) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral. TITULO III CAPITULO UNICO DE LOS FISCALES Artículo 28.- .Para la inscripción, votación y escrutinio, cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos. Podrán acreditarse por cada partido político o alianza de partido ante los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán este derecho de acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cé dulas y las oficinas de cedulación y el de recibir información que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de identidad, documentos supletorios de votación. El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta cuarenta y ocho horas antes de las elecciones y deberán presentarse ante los organismos correspondientes. Es obligación del Consejo Supremo Electoral entregar las credenciales a los fiscales por lo menos diez días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo entregará a los Consejos Electorales Departamentales o Regionales sus correspondientes credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias. La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento. En caso de falta definitiva de un fiscal con posterioridad al término establecido para la acreditación, pero antes del cierre de la campaña electoral, el organismo competente concederá su reemplazo a solicitud de la organización política correspondiente. Artículo 29.- .Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes facultades: 1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción, verificación, votación y escrutinio de votos. 2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia legible de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las votaciones y del Escrutinio de los votos. 3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de Votos, en caso de la ausencia de este, a cualquier miembro de la Junta a la entrega de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales y demás documentos al Consejo Electoral Municipal respectivo y a la transmisión del Acta de Escrutinio al Consejo Supremo Electoral. De las actas entregadas recibirá copia de las mismas. Los fiscales de las organizaciones políticas participantes si así lo desearen podrán estar presentes en las transmisiones que efectúen las Juntas Receptoras de Votos de la información recibida. 4) Estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales de Có mputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los resultados de las votaciones. 5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las actualizaciones y depuración del Padrón Electoral o de los catálogos electorales, según el caso. 6) Estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos. 7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las actas de recepción y de las actas que contienen los resultados de las votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos. 8) Acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la entrega de actas y demás documentos a los que por ley están obligados. 9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales. 10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas. 11) Interponer los recursos consignados en esta Ley, firmando las actas correspondientes, para darle el debido trámite al recurso. 12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral. TITULO IV DE LOS CIUDADANOS CAPITULO I DE LOS DERECHOS ELECTORALES DEL CIUDADANO Artículo 30.- El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos lo dieciséis años de edad. Artículo 31.- .Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán: 1) Estar en pleno goce de sus derechos. 2) Inscribirse en los Registros Electorales o estar inscritos en el Padrón Electoral permanente. 3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral. CAPITULO II DEL PADRON ELECTORAL Artículo. 32.- En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará: 1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva para identificar a los votantes. 2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley. 3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Junta Receptora de Votos, respetará el domicilio y circunscripció ;n del elector, sobre la base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo, y contendrá: 3.1.Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación. 3.2. Nombres y apellidos a favor de quien se expida. 3.3. Sexo. 3.4.Dirección del domicilio, debiendo indicar Departamento y Municipio. 3.5.Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación. 3.6.Fecha de expiración de la Cédula. El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley. Artículo 33.- .El ciudadano con derecho al sufragio cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral tomará las medidas del caso para mantener al día el Padrón Electoral, excluyendo a los fallecidos o a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia debidamente tramitados. Los nicaragüenses que fueren a cumplir sus dieciséis años de edad a más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su Cédula de Identidad antes de los noventa días que preceden a esta fecha. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su respectiva Cédula o documento supletorio sesenta días antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes. Artículo 34.- El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos. Artículo 35.- Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación. Artículo 36.- Para el caso de las Cédulas emitidas conforme los plazos establecidos en el Artículo 37 de la Ley de Identificación Ciudadana, de los Documentos Supletorios de Votación, los Padrones Electorales definitivos se publicarán en la misma forma con una anticipación mí nima de cincuenta días. Artículo 37.- El Consejo Supremo Electoral suministrará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones, ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas; en ambos se respetará el domicilio y circunscripción de los electores, sin perjuicio de la Ley de Identificación Ciudadana. En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de ellas se informará a los partidos políticos o alianzas de partidos dos días después. Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos, no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta dí as antes de la fecha de las elecciones. Las objeciones de las organizaciones políticas participantes serán presentadas entre los noventa y los setenta y cinco días antes de las elecciones. Artículo 38.- Los ciudadanos podrán presentar objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días siguientes de su publicación. Artículo 39.- Los partidos o alianzas de partidos que participen en la elección, deberán presentar sus objeciones dentro de los treinta días posteriores a la recepción de los Padrones Electorales. En el caso del Artículo 36 de la presente Ley, el plazo será de veinte dí as. Artículo 40.- Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en el local donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, y de suministrarlos a las Organizaciones Políticas participantes treinta días antes de la fecha de votación. Artículo 41.- Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley. Si un ciudadano hábil para votar no apareciere en el Padrón Electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia habitual pero posee su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación legalmente expedido que pruebe que reside en la circunscripción territorial de la respectiva Junta Receptora de Votos, ésta autorizará el ejercicio del sufragio y hará constar este hecho en el acta respectiva. Artículo 42.- Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos que les corresponda. Artículo 43.- En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito. CAPITULO III INSCRIPCION Y VERIFICACIÓN DE CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL Artículo 44.- En caso de no poder utilizarse el Padrón Electoral permanente de que trata el capítulo anterior en algunos Municipios, el Consejo Supremo Electoral procederá en los mismos a la inscripción de ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 45.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen el deber de inscribirse o de verificar su inclusión en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos que les corresponde de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el período señalado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. En cualquier caso las inscripciones o verificaciones deberán realizarse antes del inicio de la campaña electoral. Artículo 46.- Los nicaragüenses que no tengan la edad legal para votar a la fecha de las inscripciones, pero que la fueren a cumplir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la misma obligación establecida en el artículo anterior. Artículo 47.- La inscripción se realizará en la Junta Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los ciudadanos aunque se encuentren transitoriamente en otra parte. Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda a los lugares donde presten servicio. Se inscribirán en la Junta Receptora de Votos donde presten su servicio los miembros, fiscales y auxiliares de la misma. Los nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país y los que residan en el extranjero por motivos de trabajo, estudios, de salud, de negocio o de placer, podrán inscribirse para ser incluidos en el Padrón Electoral, en el Consulado con jurisdicción en el lugar donde se encuentren o en los locales que éste indique, en los perí ;odos que al efecto se habiliten. El voto lo tendrán que hacer en Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente, salvo cualquier otra disposición que al efecto establezca el Consejo Supremo Electoral, quien dictará las normas que regulen esta disposición. Artículo 48.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, días y horas fijados para la inscripción o verificación de los ciudadanos por el Consejo Supremo Electoral. Habrán Juntas Receptoras de Votos en los territorios fronterizos que faciliten la inscripción o verificación y votación de los ciudadanos nicaragüenses residentes en los países limítrofes. Artículo 49.- La inscripción o verificación en su caso, es personal e indelegable. Para identificarse y comprobar su edad los ciudadanos podrá n utilizar: 1) Cédula de Identidad. 2) Carnet del INSS. 3) Licencia de Conducir. 4) Pasaporte. Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identifiquen, podrá ;n presentar dos testigos idóneos que bajo promesa de ley den testimonio de su identidad y edad. La inscripción se perfeccionará con la firma y la impresión de la huella digital del ciudadano. Quienes no sepan firmar pondrán su huella digital. En caso de personas carentes de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia. Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o denegará la inscripción. CAPITULO IV INSCRIPCION AD-HOC Y CATALOGO DE ELECTORES Artículo 50.- La inscripción se hará en los Catálogos de Electores que llevará cada Junta Receptora de Votos. Los Catálogos de Electores se identificarán con su propio número y con el nombre, ubicación y número de la Junta. Artículo 51.- En el Catálogo de Electores se asentarán: 1) Nombres y apellidos del ciudadano. 2) Fecha y lugar de nacimiento. 3) Sexo. 4) Lugar de su residencia habitual y su dirección. 5) Firma y huella digital. Si no pudiere firmar, bastará con la huella digital y cuando haya carencia de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia. 6) Señal de sí el ciudadano en su oportunidad, concurrió o no a ejercer el voto, al respecto habrá una casilla especial. 7) Forma de la identificación usada y su número correspondiente en su caso. Artículo 52.- El Catálogo de Electores se llevará en triplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y los otros los Consejos Electorales Municipales y Departamentales de la circunscripción correspondiente para los efectos de Ley. Artículo 53.- En el Catálogo de Electores se anotará la fecha de inscripción y votación; llevará razón de apertura y de cierre firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y por los fiscales si lo desearen. Artículo 54.- Cada día después de terminada la inscripción, las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar la lista de los inscritos por medio de carteles fijados en los lugares de inscripción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez días. Contendrá ;n el número y código de inscripción, y los nombres y apellidos del ciudadano. Artículo 55.- Al ciudadano inscrito se le entregará un documento que contendrá : 1) Nombres y apellidos. 2) Edad y sexo. 3) Dirección domiciliar. 4) Ubicación y número de la Junta Receptora de Votos. 5) Número de inscripción. 6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al voto. 7) Sello y firmas del Presidente y de cualquier otro Miembro de la Junta Receptora de Votos. Artículo 56.- El Consejo Supremo Electoral podrá mejorar técnicamente el formato y codificación de los catálogos de electores. Artículo 57.- Los Catálogos de Electores serán remitidos por las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral Municipal correspondiente, para ser enviado al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, quien a su vez lo enviará al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el período de inscripción o revisión. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio o a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos si fuere el caso. Artículo 58.- Los interesados podrán solicitar ante el Consejo Electoral correspondiente que se corrijan los errores de inscripción y las omisiones. Se entiende por interesado, para los efectos del artículo anterior, al propio ciudadano afectado y a los partidos políticos o alianzas de partidos. Artículo 59.- Cuando los recurrentes soliciten la inclusión o exclusión de un ciudadano de los Catálogos de Electores, deberán hacerlo por escrito, el que podrán presentar ante el mismo Consejo Electoral o ante la Junta Receptora de Votos que corresponda, dentro de un plazo de diez días después de cerradas las inscripciones o verificaciones. La Junta, en su caso, remitirá la solicitud al Consejo Electoral respectivo, el que resolverá dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud. Artículo 60.- Cuando un Documento de Inscripción, Verificación, Supletorio se destruya, se pierda o contenga errores, el ciudadano comparecerá ante el Consejo Electoral correspondiente solicitando la reposición o corrección según el caso. El Consejo resolverá dentro de tercero día de acuerdo con los méritos de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud vencerá treinta días antes de la fecha de las elecciones. TITULO V DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO I DERECHOS Y DEBERES Artículo 61.- Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho pú ;blico constituidos por ciudadanos nicaragüenses. Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitució n Política y las leyes. Artículo 62.- Son derechos de los partidos políticos: 1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional. 2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución Polí tica. 3) Hacer proselitismo. 4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos. 5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes. 6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes ante los organismos electorales. 7) Presentar candidatos en las elecciones. 8) Tener su propio patrimonio. 9) Constituir alianzas entre sí. 10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas. 11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás de la materia. 12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo Supremo Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo. Recibir una asignación presupuestaria para su grupo parlamentario. Artículo 63.- Son deberes de los partidos políticos: 1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes. 2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes elecciones en que participen como partido político. En la selecció ;n del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor cumplimiento de este deber. 3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral. 4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral. 5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo polí tico, económico y social. 6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus Organos Nacionales, Departamentales y Municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos. 7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las actuaciones específicas que realicen con ellos. 8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de la presente Ley; a través de la presentación de las respectivas candidaturas. CAPITULO II DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS Artículo 64.- Los ciudadanos interesados en constituir un partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral, presentándole un calendario de la celebración de asambleas que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto que éste designe a un representante y su suplente, para verificar las elecciones. Artículo 65.- Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán llenar los siguientes requisitos: 1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política. 2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes. Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres " Nicaragua" o "Patria" en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos Patrios de la República de Nicaragua. 3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo. 4) El patrimonio. 5) El nombre de su Representante legal y su suplente. 6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros. 7) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros. 8) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país. 9) Presentar documento debidamente autenticado que contenga el respaldo de al menos el tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el Padrón Electoral de las últimas elecciones nacionales. Las firmas de aceptación de los miembros de las Directivas y de documentos de respaldo de ciudadanos, deberán ser autenticadas por Notario Público, conforme la ley de la materia y además llevar el número correspondiente de la Cédula de Identidad. En el caso que los nombres, firmas y cédula de identidad se repitiesen más de una vez se considerará únicamente válida la de la primera solicitud. Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto. Artículo 66.- Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince dí as. Artículo 67.- Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición. Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley. Artículo 68.- En cualquier momento de la tramitación la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el Consejo Supremo Electoral. Artículo 69.- El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y té rminos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante. Artículo 70.- El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos. Artículo 71.- En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones. Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indí genas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación. Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados de las Regiones Autónomas. CAPITULO III DE LA CANCELACION Y SUSPENSION DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS Artículo 72.- El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Fiscal General de la Nación o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley. Cancelada la personalidad jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cuatro años. La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado. La cancelación disuelve al Partido. Artículo 73.- Son causales de suspensión el incumplimiento de los numerales 1) , 2) , 3) , 4) y 6) del Artículo 63 y el de las Normas Eticas de la Campaña Electoral de la presente Ley. Artículo 74.- Son causales de cancelación: 1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. 2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades. 3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro. 4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al Artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales. 5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior. Artículo 75.- Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de suspensión o cancelación, se mandará a oír al partido afectado por seis días para que conteste lo que tenga a bien. Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el Consejo Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y resolverá dentro del término de quince días. Artículo 76.- De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia. TITULO VI DE LA PRESENTACION DE CANDIDATOS CAPITULO I DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES Artículo 77.- Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su Personalidad Jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener: 1) La certificación en que conste la personalidad jurídica. 2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente. 3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán. 4) Las listas de candidatos presentadas por el representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente. 5) El nombre del cargo para el que se les nomina. 6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el Artículo 65 de la presente Ley. Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres " Nicaragua" o "Patria" en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua. 7) El tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos identificados con el número de su cédula de identidad, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 65 de la presente Ley, la que igualmente será aplicable a aquellos partidos políticos que hubiesen participado en alianzas. Se exceptúa de esta disposición a los partidos políticos que en las últimas elecciones nacionales hayan obtenido un mínimo del tres por ciento (3%) de los votos válidos en las elecciones Presidenciales. 8) Aquellos ciudadanos que hubiesen renunciado a otra nacionalidad antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán presentar copia de La Gaceta, Diario Oficial, en la que ofrece dicha renuncia. Artículo 78.- Para la presentación de candidatos, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener: 1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del partido que la encabeza. 2) Escritura Pública que compruebe la constitución de la alianza y su denominación. 3) Los requisitos de los numerales 2) , 3) , 4) , 5) , 6) , 7) y 8) del artículo anterior. Artículo 79.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al registro provisional de los candidatos presentados. Artículo 80.- Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza. El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte. Cada partido integrante de la alianza deberá reunir el requisito del numeral 9) del Artículo 65 de la presente Ley. Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley. Artículo 81.- No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la materia. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 82.- Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos en todas las circunscripciones de la elección en que participen. Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos, con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos al menos en el ochenta por ciento (80%) de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas. No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo en una misma elección. Artículo 83.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral. Artículo 84.- Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos. Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco dí as del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar. Artículo 85.- Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá y registrará de manera definitiva a los candidatos y publicará las listas de estos en los principales medios de comunicación escritos una sola vez con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas candidaturas. Una vez transcurrido el té rmino y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de circulación nacional. De conformidad a los resultados de las últimas elecciones generales, el Consejo Supremo Electoral procederá a designar las primeras cuatro casillas de la boleta electoral a los partidos o alianza de partidos de acuerdo al orden sucesivo del resultado de las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos conservará su casilla correspondiente, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el sé ;ptimo párrafo del Artículo 16 de la presente Ley. TITULO VII DE LA CAMPAÑA ELECTORAL CAPITULO I DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 86.- Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos que presentaron candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios ideoló gicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto. La campaña electoral tendrá una duración: 1) Setenta y cinco días para las elecciones Presidenciales y de Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano. 2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos Municipales. Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor. En el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Repú blica cuando haya segunda vuelta la campaña electoral se desarrollará en el período intermedio, con una duración de veintiún días. El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días. Artículo 87.- Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos podrán, además de su propaganda ordinaria, publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral. Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político o alianza de partidos que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta. Se prohíbe difundir propaganda electoral con miras a dañar la integridad de los candidatos inscritos o que signifique un llamado a la abstención y violencia. Todo este material será retirado de circulación por la autoridad del orden público competente por resolución expresa del Consejo Supremo Electoral, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones políticas quejosas o agraviadas. Podrán utilizar además: 1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche. 2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos. Artículo 88.- Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral. Artículo 89.- Para la realización de manifestaciones públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Los partidos políticos, o alianzas de partidos presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la realización de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo. 2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud. 3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las actividades, en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero tendrá preferencia. El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral. CAPITULO II SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS RADIALES Y TELEVISIVOS. Artículo 90.- Durante la campaña electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda elección si la hubiere y para Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así: 1) El Consejo Supremo Electoral a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos garantizará: 1.1.Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal. 1.2. Cuarenta y cinco minutos diario en cada una de las radioemisoras estatales. Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas por partes iguales. Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de analizarlos, tomando en cuenta la programación de los canales de televisión estatal y de los medios radiales, elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos. 2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos polí ticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de comunicación privados. 3) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más de: 3.1.Treinta minutos en cada canal de televisión. 3.2.Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora. 3.3.Dos páginas enteras en cada diario. Ningún partido o alianza podrá contratar más del 10% de tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión. 4) Los canales de televisión estatales y privados y las diversas radioemisoras, presentarán en un plazo determinado sus proyectos de tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas y no podrá exceder su valor del precio fijado en los tiempos ordinarios. Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas. 5) Para proteger a las empresas nacionales la producción y realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes. Artículo 91.- Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos: 1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas circunscripciones que hubiesen inscrito candidato. 2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal, al cierre de su campaña. Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas. Artículo 92.- En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos: 1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales de las regiones autónomas. 2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para la apertura y cierre de la campaña electoral. La libre contratación no podrá exceder de los tiempos señ alados. Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado. Artículo 93.- Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se aplicará n en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Artículo 94.- La realización simultánea de dos o más formas de elección no producen efectos acumulativos en los tiempos establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 95.- Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan presentado candidatos. Artículo 96.- La propaganda electoral promoverá la participación ciudadana en el proceso electoral. Artículo 97.- Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio. Artículo 98.- Los partidos políticos o alianzas de partidos que consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales, dentro del término de seis días más el término de la distancia, a partir de la notificación de la resolución correspondiente. El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres días siguientes. CAPITULO IV DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL Artículo 99.- El Estado destinará una asignación presupuestaria especí fica del uno por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente, para reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral en que hayan incurrido los partidos polí ticos o alianzas de partidos que hubieren participado en las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano y que después de ella hayan conservado su personalidad jurídica. Dicho reembolso se otorgará a las Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por ciento de votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los mismos. Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral. De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica del punto cinco por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República destinada a reembolsar los gastos en que incurrieron los partidos o alianzas que hubieren participado en la elecciones Municipales y del punto veinticinco por ciento para las elecciones de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, debiéndose usar los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el párrafo anterior para el entero del reembolso a las organizaciones que participaron en la elección correspondiente. Artículo 100.- El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien le dará ; la tramitación que corresponda. Artículo 101.- El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la Contraloría General de la República, acreditará a cada partido polí tico o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99 de la presente Ley. Artículo 102.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá, de la partida presupuestaria destinada para tal efecto, al reembolso que en proporción a los votos válidos obtenidos corresponde a la organización política acreditada por el Consejo Supremo Electoral. Artículo103.- Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses o extranjeros, dentro de los montos, límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras. Las donaciones de Instituciones provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia técnica y capacitaciones. Artículo 104.- Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado, si los hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros de formación política y otra para campañas electorales. Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas de partidos serán beneficiados con exoneración impositiva. La documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos o alianzas de partidos será pública quedando esta documentación a disposición de la Contraloría General de la República. Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: 1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares. 2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas, Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales. Artículo 105.- Los partidos políticos o alianzas de partidos que recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícita, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan para las Autoridades, Mandatarios y/o Representantes que hubieren intervenido en el hecho punible. Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia, Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen intervenidos en el hecho punible. Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de cedulación. Artículo 106.- Para la importación de materiales de propaganda electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La Administración General de Aduana deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización. CAPITULO V DE LAS NORMAS ETICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL Artículo 107.- La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Política. Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral y la consideración debida entre ellos y a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense. La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno y los valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a sus adversarios. Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos se conocerán de conformidad con la legislación común. Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político. Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta Ley y los responsables cometerán delitos electorales. Artículo 108.- El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la regulació n específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos. TITULO VIII DE LA VOTACION CAPITULO I DE LA EMISION DEL VOTO Artículo 109.- Los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren registrados. Artículo 110.- El día fijado para las votaciones, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos suplentes, se constituirán en los locales correspondientes a las seis de la mañana. Una vez constituida la Junta, se retirarán del local los suplentes. La votación comenzará a las siete de la mañana. Artículo 111.- Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en el local que para ese efecto haga del conocimiento público el Consejo Electoral correspondiente dentro de la demarcación establecida por el Consejo Supremo Electoral conforme el Artículo 23 de esta Ley. Los locales deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral. Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar de lugar dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral Municipal de la circunscripció n correspondiente, que informará a su Consejo Electoral Departamental y al Consejo Supremo Electoral. Artículo 112.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y la presente Ley, que deberá consignar: 1) Nombre y cargo de quienes la integran. 2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones establecidas. 3) El número de boletas recibidas para la votación. 4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en presencia de los fiscales, constatándose que están vacías y de que en tal estado se cerraron y sellaron. 5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia a cada uno de los fiscales. 6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo desearen. Cometerá delito electoral el Miembro de la Junta Receptora de Votos que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que por disposiciones de la presente Ley, las Juntas Receptoras de Votos están obligadas a elaborar, a menos que razone su voto. Artículo 113.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de escrutinio será prohibido: 1) Cambiar el local. 2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas electorales. 3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral o documentación alguna. También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. Si esto no se pudiera, se continuará la votación con los Miembros presentes. Todo se hará constar en el acta. Artículo 114.- Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, no podrán cerrarse mientras haya ciudadanos registrados esperando turno, pero podrá ;n darse por terminadas antes, si los registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren votado. Artículo 115.- En cada Junta Receptora de Votos habrá urnas electorales para cada elección de autoridad, de acuerdo con el reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral. Artículo 116.- Para el acto de votación se procederá así: 1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento Supletorio de Votación. 2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la Cé dula de Identidad o del Documento Supletorio de Votación y si é sta corresponde a su portador; se comprobará si el elector se encuentra registrado en la lista del Padrón Electoral o de los Catálogos de Electores según el caso para entregarle las boletas electorales correspondientes. 3) Si debidamente identificado como residente de esa circunscripción electoral, el elector con su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento Supletorio de Votación y su nombre no apareciera en el listado del Padrón Electoral o del Catálogo de Electores, o apareciera escrito en forma distinta de la que contiene el documento de identidad, los miembros de la Junta Receptora de Votos deberán aceptar el ejercicio del sufragio, haciendo constar dicha circunstancia en el acta de cierre. 4) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector la forma de emitir el voto. 5) El votante marcará en cada boleta electoral con una "X" o cualquier otro signo en el círculo de su preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente. 6) Si la "X" o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del votante, el voto se consignará válido. 7) Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección presidencial en cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin de ejercer el derecho al voto en la segunda convocatoria si la hubiere. Artículo 117.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se encuentran registrados, podrán votar en ellas previa presentación de su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación y credencial. Esto se hará constar en acta. Artículo 118.- Terminado el acto de votación el elector previa limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha en tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá el dedo de la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos. Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución. Igual análisis y previo a su distribución por los Consejos Electorales y en su uso por las Juntas Receptoras de Votos, lo efectuarán los respectivos Representantes. La tarea de distribución de estos materiales en sus correspondientes instancias deberá ser supervisada por los fiscales de los Organismos Políticos participantes. Artículo 119.- Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta respectiva. Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva. Artículo 120.- El día de las votaciones se prohíbe: 1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones. 2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas. 3) Entrar armado al local de las votaciones. 4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o camisetas o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del local. 5) Llegar en estado de embriaguez. 6) Formar grupos alrededor de los locales de votación. 7) Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de partidos, en el recinto de la votación. 8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación. 9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos. Artículo 121.- Finalizada la votación, los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias de las cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y órganos electorales, las que deberán contener: 1) La hora en que terminó la votación. 2) El número de electores que votaron. 3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos. 4) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos. 5) El número de boletas que se recibieron, el número de boletas usadas en la votación, y el de las que no se usaron, debiendo coincidir la suma de todas éstas con el número de boletas que se recibieron. Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos, deberán firmar el acta. Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad con el numeral 10) del Artículo 29 de la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y números. Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, debiendo ser firmados por el fiscal recurrente. Artículo 122.- La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses. El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados Nacionales y Diputados al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional. Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros requisitos: 1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad. 2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral. 3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país. 4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos nicaragü enses residentes en el exterior con derecho a voto. El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria, deberá establecer con seis meses de antelación al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los partidos o alianzas que participen en la elección correspondiente. CAPITULO II DEL ESCRUTINIO Artículo 123.- Terminadas las votaciones y firmada el Acta de cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales. Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su estado. Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron. Artículo 124.- Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una "X" o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector. En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda aún interpretar la intención del votante el voto se deberá consignar válido. Artículo 125.- Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin marcar. Artículo 126.- Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral. Artículo 127.- El Acta de escrutinio se levantará en la forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los fiscales y los órganos electorales y deberá consignar: 1) El número total de votos depositados. 2) El número de votos válidos. 3) El número de votos nulos. 4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron. 5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en número y letras. 6) Los reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente. Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley. Artículo 128.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos procederá a trasmitir por la vía fax o por cualquier otro medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo Electoral y a los Consejos Electorales respectivos, copias de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales que lo desearen y con la presencia y constatación de éstos. Artículo 129.- El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba los fax de transmisiones de actas o informes de los resultados del escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento de los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará a publicidad informes parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras de Votos. Los resultados del escrutinio deberán ser publicados mediante carteles por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se procederá con las sumatorias de los Consejos Electorales Municipales y los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, en su caso. Artículo 130. - El Presidente o en su defecto cualquier Miembro de la Junta Receptora de Votos bajo su estricta responsabilidad personalmente llevará al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción en compañía de los fiscales que así lo quisieren y con la debida protección, el paquete electoral señalado en el Artículo 27, numeral 8) de la presente Ley. Artículo 131.- El Consejo Electoral Municipal hará la revisión de la suma aritmética de los votos de las Actas de escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad. El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes y en su caso, de los resultados departamentales. El Consejo Electoral Municipal no podrá abrir las bolsas o paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas Receptoras de Votos, igual prohibición tendrá el Consejo Electoral Departamental o Regional, excepto en el caso que hubiesen interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna Junta Receptora de Votos. Dichos recursos o impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de cuarentiocho horas. Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional levantará un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los requisitos consignados para las Actas de cierre y de votación en las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere pertinente. El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos que estuvieren presentes y recibirán copias de la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y no firmaren, éstos quedarán nulos. El Consejo Electoral Departamental o Regional cuando así se lo soliciten los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos que hubiesen concurrido a las elecciones, librará certificación del acta. Artículo 132.- De las actas sumatorias municipales o departamentales, los fiscales podrá ;n interponer recursos que serán resueltos en un plazo no mayor de tres días. De la resolución de los recursos de impugnación habrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral de conformidad con la presente Ley. Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. TITULO IX CAPITULO UNICO DEL PLEBISCITO Y REFERENDO Artículo 133.- Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación. Artículo 134.- Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación. Artículo 135.- La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas. Artículo 136.- La iniciativa del Decreto Legislativo para un referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas. Artículo 137.- Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria, el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario que contendrá la duración de la campaña de propaganda y el día de las votaciones. El Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente. El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de comunicación se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral. Artículo 138.- En los plebiscitos y referendos se declarará aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos. TITULO X CAPITULO UNICO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Artículo 139.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se hará en circunscripción nacional. Artículo 140.- La elección de los veinte (20) Diputados ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20) Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 141.- La elección de setenta (70) de los noventa (90) Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la siguiente distribución: 1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados. 2) Departamento de Carazo, tres (3) 3) Departamento de Chinandega, seis (6) 4) Departamento de Chontales, tres (3) 5) Departamento de Estelí, tres (3) 6) Departamento de Granada, tres (3) 7) Departamento de Jinotega, tres (3) 8) Departamento de León, seis (6) 9) Departamento de Madriz, dos (2) 10) Departamento de Managua, diecinueve (19) 11) Departamento de Masaya, cuatro (4) 12) Departamento de Matagalpa, seis (6) 13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2) 14) Departamento de Río San Juan, uno (1) 15) Departamento de Rivas, dos (2) 16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2) 17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3) Artículo 142.- Los cuarenticinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones: Región Autónoma del Atlántico Sur: 1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones: Uno :Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank. Dos :Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres Cruces. Tres:Barrios Santa Rosa y Fátima. Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central. Cinco : Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez. 2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones: Seis:Zona de Paiwas. Siete :Zona de Kukra Hill y Río Kama. Ocho :La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni. Nueve :Islas de Corn Island y Little Island. Diez :La zona de la Desembocadura de Río Grande. Once :La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang. Doce : La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta Gorda. Trece :La zona de la Cruz de Río Grande. Catorce :La zona de El Tortuguero. Quince :La zona de Kukra River y El Bluff. En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo, garí fono, rama y mestizo, respectivamente. Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las circunscripciones son: Uno:Río Coco Arriba. Dos:Río Coco Abajo. Tres:Río Coco Llano. Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya Cinco :Litorales Norte y Sur. Seis :Puerto Cabezas casco urbano, sector uno. Siete : Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte. Ocho :Puerto Cabezas casco urbano, sector tres. Nueve :Siuna, sector uno. Diez :Siuna, sector dos. Once :Siuna, sector tres. Doce :Siuna, sector cuatro. Trece :Rosita urbano. Catorce:Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme. Quince:Bonanza. En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo y mestizo, respectivamente. Artículo 143.- La elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejales Municipales se hará por Circunscripción Municipal. Artículo 144.- Los plebiscitos y referendos se realizarán en la circunscripción que se determine en el Decreto Legislativo de convocatoria. TITULO XI DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES CAPITULO I DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Artículo 145.- Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza de partidos que obtengan con mayorí a relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. Si hubiere renuncia de cualquiera de los candidatos a Presidente, en el período electoral entre la primera y segunda elección se declarará electo como Presidente de la República al otro candidato. En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos. CAPITULO II DE LA ELECCION DE DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL Artículo 146.- Los Diputados de carácter nacional será electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera: a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el nú mero total de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre el número de escaños a elegirse. b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional. c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional. d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza política, así: 1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor. 2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora ú nicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor. 3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo ú nicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar. 4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista. Artículo 147.- La elección de Diputados por circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente: 1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados, para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno (1) . 2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional. En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a un Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección. En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente. 3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente electoral. Artículo 148.- Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente manera: 1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor. 2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora ú nicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor. 3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo ú nicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar. 4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista. Artículo 149.- Al faltar definitivamente un Diputado propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo suplente. El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral. De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas de partidos en la circunscripción correspondiente. El Secretario de la Asamblea Nacional, de igual manera lo notificará al Consejo Supremo Electoral. De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor número de votos obtenidos. CAPITULO III DE LA ELECCION DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Artículo 150.- Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de la República. Artículo 151.- A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representació ;n proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados de carácter Nacional. Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado correspondiente. CAPITULO IV DE LA ELECCION DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA ATLANTICA Artículo 152.- Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripció ;n. Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista. Artículo 153.- Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados Departamentales y de las Regiones Autó nomas. CAPITULO V DE LA ELECCION DE ALCALDE Y VICEALCAL DE Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Artículo 154.- Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde y Vicealcalde en cada uno de los Municipios del país. Los perí odos de los Alcaldes y Vicealcaldes serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados cuando coincidan en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país. Los Alcaldes o Vicealcaldes, electos por sufragio directo, no podrán ser candidatos para el mismo cargo en el período inmediato posterior. Para ser candidato a otros cargos de elección popular, estos deberán renunciar a su cargo doce meses antes de la fecha de la elección. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de los miembros de los Concejos de Administración, Alcaldes o de las Juntas y/o Autoridades designadas por el INIFOM en los nuevos Municipios creados por ley. El Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de Alcalde o Vicealcalde y que tuviera que renunciar para optar a otras posiciones de elección popular cesará también en sus funciones, como Concejal. Artículo 155.- Los candidatos a Alcalde y Vicealcalde de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales como propietario y suplente respectivamente. El Alcalde presidirá el Concejo Municipal, el Vicealcalde desempeñ ;ara las funciones que le señale la ley, asimismo sustituirá al Alcalde en caso de falta temporal o definitiva. En el caso del Municipio de Managua, los candidatos a Alcalde y Vicealcalde que obtengan el segundo lugar en la votación de dicha elección también se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes respectivamente. Igualmente en las Cabeceras Departamentales o Municipios de más de treinta mil habitantes los candidatos a Alcalde y Vicealcalde que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales como propietarios y suplentes respectivamente. Artículo 156.- En el Municipio de Managua, se elegirán a diecisiete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. En las Cabeceras Departamentales o Municipios con más de treinta mil habitantes se elegirán ocho Concejales y en los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán cuatro Concejales. Artículo 157.- La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados Departamentales o Regionales. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 158.- La determinación de escaños ganados será en función de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de la media mayor. Artículo 159.- En caso de empate en las Circunscripciones Departamentales o de las Regiones Autónomas donde los escaños se adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional. Artículo 160.- El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley, publicará provisionalmente los resultados. TITULO XII CAPITULO UNICO DE LOS ERRORES Y NULIDADES Artículo 161.- Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos y los que errores que sean notorios y evidentes serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, de oficio, por indicación del Consejo Electoral Municipal respectivo o a solicitud de los fiscales acreditados ante ese Consejo Electoral durante el proceso de revisión. Notificando de su corrección al Consejo Supremo Electoral. Artículo 162.- Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos: 1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente. 2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes. 3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece. 4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 163.- Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción. Artículo 164.- El Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de las cuarentiocho horas siguientes, notificando su resolución al recurrente al Consejo Supremo Electoral. Artículo 165.- Si el Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripció n correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la apelación que podrá interponer el que resulte perjudicado. Artículo 166.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se refiere el Artículo 160 de esta Ley, los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral. Artículo 167.- Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo Electoral, con los informes de los Organismos Electorales mandará a oír a los partidos polí ticos o alianzas de partidos para que respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo resolverá dentro de los cinco días siguientes. Artículo 168.- El Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios informados o reclamados y se verifique que los votos anulados corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores fijados en los Padrones o Catálogos Electorales para la elección que se proponga su anulación. Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará nula toda la elección o elecciones verificadas. Artículo 169.- El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente de la Repú blica y de la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso. Artículo 170.- Declarada la nulidad de una elección, el Consejo Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificarán simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda vuelta, pero si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, éstas se celebrarían igualmente dentro del mismo período que se ha señalado entre una primera y segunda elección de Presidente y Vice Presidente. Si hubiere necesidad de otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el Artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último domingo de Diciembre. Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren verificarse otras elecciones en fechas posteriores a la toma de posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea Nacional antes de expirar su período y disolverse, fijará la fecha de las nuevas elecciones y en su caso elegirá a un Presidente de la República provisional, quien tomará posesión el día que le correspondiera asumir a un Presidente electo por voto popular. TITULO XIII CAPITULO UNICO DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS Artículo 171.- Vencido el término a que se refiere el Artículo 166 de la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el caso: 1) Al Presidente y Vicepresidente de la República. 2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional. 3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano. 4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. 5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio. 6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos Municipales. Artículo 172.- La resolución anterior se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación para su divulgación. TITULO XIV CAPITULO UNICO DE LOS DELITOS ELECTORALES Artículo 173.- Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días: 1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones o de las votaciones. 2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral. 3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda. 4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las órdenes de los organismos electorales. 5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez. 6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos. 7) El Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas Juntas. Artículo 174.- Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses: 1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro, obligá ndolo a: 1.1 Adherirse a determinada candidatura. 1.2 Votar en determinado sentido. 1.3 Abstenerse de votar. 2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción o votación. 3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo. 4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos. 5) El que se inscriba o vote dos o más veces. 6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello. Artículo 175.- Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años: 1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral. 2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse. 3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones. 4) El que altere el Padrón o Catálogo Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga urnas electorales. 5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral. 6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas electorales. 7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su candidatura. 8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. 9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas pú blicas. Artículo 176.- A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en los Artículos 173 y 174 de la presente Ley, ademá s de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena. Artículo 177.- Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos. Artículo 178.- Corresponde a los que resulten perjudicados por estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios. Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una vez resueltos los problemas correspondientes. TITULO XV CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 179.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente Ley. Artículo 180.- El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, que no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibidos en los Artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la Constitución Política o en la presente Ley. Artículo 181.- Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones. Artículo 182.- El Ministerio de Gobernación asegurará la constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta el día de la toma de posesión de las autoridades electas. Artículo 183.- La empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) , o las instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia. Artículo 184.- Concluidas las elecciones y proclamados los electos, las boletas electorales y demás material electoral podrán ser recicladas. Artículo 185.- El Estado garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos, la existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para la elaboración de la propaganda electoral. Artículo 186.- Los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley continuarán en el goce y ejercicio de la misma. Artículo 187.- En caso fuere necesario una segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República se utilizarán las mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integración como en su demarcació ;n territorial. Igualmente se utilizarán las mismas listas o catá logos electorales y en las boletas se pondrán iguales símbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos políticos y alianzas que ocuparon en la primera elección. Artículo 188.- Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales funcionará un Centro Departamental de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente. Artículo 189.- Para fines electorales cada Circunscripción Departamental o Regió n Autónoma comprenderá los Municipios de conformidad a lo establecido por la Ley de División Política Administrativa. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS NORMATIVAS ANTE ACCIONES IMPREVISTAS Artículo 190.- El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la Repú blica para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación. Artículo 191.- Durante el período de inscripción y votación para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones: 1) Los militares o policías que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción fuesen movilizados a otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia del responsable militar correspondiente. 2) Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras circunscripciones distintas de las señaladas en el numeral 1) de este Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos má ;s cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de su responsable militar. Artículo 192.- En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto de las otras leyes que en relación contribuyan a resolver la cuestión existente. En aquellos Municipios que el Consejo Supremo Electoral no hubiese contemplado el proceso de Cedulación, podrá utilizarse únicamente como Documento Supletorio la inscripción Ad-hoc y su correspondiente Libreta Cívica, la cual será entregada a la Junta Receptora de Votos al momento en que el ciudadano ejerza su derecho al voto. El Consejo Supremo Electoral deberá notificar a las organizaciones políticas participantes en la elección respectiva cuales son los Municipios en los que se implementará este sistema. OTRAS DISPOSICIONES Artículo 193.- Para las elecciones generales y municipales en los Municipios en que se procederá a la inscripción de ciudadanos regirán las disposiciones establecidas en el Título IV, Capítulo III y cualquier otra disposición que haga referencia a lo estipulado en dicho Capítulo. Estas inscripciones se realizarán en dos sá bados y en dos domingos consecutivos, de conformidad al calendario que fije el Consejo Supremo Electoral. Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de Marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión. Artículo 194.- La toma de posesión de los Diputados al Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes, será entre el quince de Enero y el quince de Febrero del año correspondiente de la toma de posesión de nuevas autoridades supremas. Artículo 195.- Las solicitudes de personalidad jurídica o los conflictos partidarios que se encuentren pendientes, se continuarán tramitando ante el Consejo Supremo Electoral en la forma y se resolverán en el fondo de acuerdo con la presente Ley, con la salvedad de los casos de las agrupaciones o movimientos políticos que tengan uno o más Diputados en la Asamblea Nacional y que hayan presentado su solicitud ante el Consejo Supremo Electoral y que antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentran en proceso de formalización, por ministerio de esta Ley adquieren su personalidad jurídica con todos los derechos y obligaciones que como partido político le corresponden. Dichos partidos políticos deberán presentar al Consejo Supremo Electoral el calendario de la celebración de las Asambleas que elegirán a sus Directivas Nacional, Departamentales o Regionales y Municipales; como condición necesaria para poder participar en cualquier elección. Todo para efecto de cumplir con lo establecido en los Artículos 64 y 65, de la presente Ley, en lo que les fuere pertinente. Artículo 196.- Derógase la Ley Electoral Ley No.211, publicada en "La Gaceta" , Diario Oficial Número 6, del nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis y su Reforma Ley No. 266 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 174 del once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. Artículo 197.- La presente Ley Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes Enero del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional. Constitución de PanamáCONSTITUCIÓN DE PANAMÁ TITULO I - EL ESTADO PANAMEÑO Artículo 1 - La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo. Artículo 2- El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. Artículo 3- El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos estados. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados. Artículo 4- La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional. Artículo 5- El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en corregimientos. La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público. Artículo 6- Los símbolos de la Nación son el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949. Artículo 7- El español es el idioma oficial de la República. TITULO II - NACIONALIDAD Y EXTRANJERÍA Artículo 8- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional. Artículo 9- Son panameños por nacimientos: Los nacidos en el territorio nacional. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad. Artículo 10- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse. Artículo 11- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad. Artículo 12- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental. Artículo 13- La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía. La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo. Artículo 14- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y de demográficos del país. Artículo 15- Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes. Artículo 16- Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen. TITULO III - Derechos y Deberes Individuales y Sociales CAPITULO 1º Garantías Fundamentales CAPITULO 2º La Familia CAPITULO 3º El Trabajo CAPITULO 4º Cultura Nacional CAPITULO 5º La Educación CAPITULO 6º Salud, Seguridad Social y Asistencia Social CAPITULO 7º Régimen Ecológico CAPITULO 8º Régimen Agrario CAPITULO 1º: Garantías Fundamentales Artículo 17- Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Artículo 18- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Artículo 19- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas. Artículo 20- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales. Artículo 21- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, al interesado si la pidiere. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad. Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la Ley. No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles. Artículo 22- Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todos las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia. Artículo 23- Todo individuo detenido fuera de los casos y a la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de "habeas corpus" que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable. El recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles. Artículo 24- El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos. Artículo 25- Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 26- El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública. Artículo 27- Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las Leyes o reglamentos de tránsito fiscales, de salubridad y de inmigración. Artículo 28- El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos. Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad. Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación. Artículo 29- La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen. Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. Artículo 30- No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes. Artículo 31- Solo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado. Artículo 32- Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria. Artículo 33- Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de lo precisos términos de la Ley: 1. Los servidores públicos que ejerzan mando y jurisdicción, quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los ultraje o falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas. 2. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer penas de arresto a sus subalternos para contener una insubordinación, un motín o por falta indisciplinaria. 3. Los capitanes de buques o aeronaves quienes estando fuera de puerto tienen facultad para contener una insubordinación o motín o mantener el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto. Artículo 34- En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad a el agente que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparte la orden. Artículo 35- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y el orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños. Artículo 36- Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas. Artículo 37- Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público. Artículo 38- Los habitantes de la República tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas. La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este hecho, cuando la forma que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de derechos de terceros. Artículo 39- Es permitido formas compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial. La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña. Artículo 40- Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias. No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes. Artículo 41- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución. El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días. La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación de esta norma. Artículo 42- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica. Artículo 43- Las Leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada. Artículo 44- Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales. Artículo 45- La propiedad privada implica obligación para su dueño por razón de la función social que debe llenar. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización. Artículo 46- Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad o de interés social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés del público o social. Artículo 47- En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada. Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación solo será por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado. El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación. Artículo 48- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes. Artículo 49- Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley. Artículo 50- Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquiera persona. El Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales a que este Artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales. Artículo 51- En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los Artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución. El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del Estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el Estado de Urgencia. Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del Estado de Urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia. CAPITULO 2º: La Familia Artículo 52- El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al Estado Civil. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos. Artículo 53- El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley. Artículo 54- La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción de matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los corregidores. Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha al Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos. Artículo 55- La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos. La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos. Artículo 56- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas. Artículo 57- La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación. Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este Artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento. En los actos de simulación de paternidad , podrá objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto. La Ley señalará el procedimiento. Artículo 58- El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable. Artículo 59- El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de: 1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar. 2. Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquéllos cuyos padres o tutores así lo soliciten. 3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta. La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil. CAPITULO 3º: El Trabajo Artículo 60- El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa. Artículo 61- A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de la empresa que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país. Artículo 62- La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio. En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por pieza o jornada. El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores. Artículo 63- A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas. Artículo 64- Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social. El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción. El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente de panameños. Artículo 65- Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine. Artículo 66- La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho: la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias serán remuneradas con recargo. La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres. Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas. La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de los trabajadores. Artículo 67- Son nulas, y por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo. Artículo 68- Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis semanas procedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. Al incorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez. Artículo 69- Se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés nacional. Artículo 70- Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente. Artículo 71- El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este servicio. Artículo 72- Se establece la capacitación sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales panameñas. Artículo 73- Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley. Artículo 74- La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores. Artículo 75- Los derechos y garantías ejercidas en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los trabajadores. CAPITULO 4º: Cultura Nacional Artículo 76- El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la cultura nacional. Artículo 77- La cultura nacional está constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio cultural. Artículo 78- El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma español. Artículo 79- El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología. Artículo 80- El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas, de divulgación y de recreación. Artículo 81- Constituyen el patrimonio histórico de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, los monumentos históricos y otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del pasado panameño. El Estado decretará la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacia histórica de los mismos y tomará las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico. Artículo 82- El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley. Artículo 83- El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren. Artículo 84- Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas. Artículo 85- Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de propaganda, estas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento. Artículo 86- El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada uno de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos. CAPITULO 5º: Educación Artículo 87- Todos tienen derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos. La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos. Fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política. La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social. Artículo 88- La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo. Artículo 89- Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria. Artículo 90- Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos. La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas. Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores. La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular. Artículo 91- La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general. La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su educación básica general. La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios. Artículo 92- La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema de nacional de orientación educativa, todos ellos de conformidad con las necesidades nacionales. Artículo 93- Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular de sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial. Artículo 94- Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen. Artículo 95- Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca. Artículo 96- La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero. La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños. Artículo 97- La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales. Artículo 98.- El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten. En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados. Artículo 99- La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital. Artículo 100- Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo. Artículo 101- Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario. Artículo 102- La excepcionalidad del estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa. Artículo 103- Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores. Artículo 104- El Estado desarrollará programas de educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana. CAPITULO 6º: Salud, Seguridad Social y Asistencia Social Artículo 105- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción , protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social. Artículo 106- En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación: 1. Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados. 2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el conocimiento de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental. Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia. 3. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectivamente o individualmente, a toda la población. 4. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se preste servicio de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos. 5. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y laboral. Artículo 107- El Estado deberá desarrollar una política nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población del país. Artículo 108- Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades del desarrollo social y económico del país. Artículo 109- Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objetos de previsión y seguridad social. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan. El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social. Artículo 110- El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia. Artículo 111- Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia. Artículo 112- Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud. Artículo 113- El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso. CAPITULO 7º: Régimen Ecológico Artículo 114- Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana. Artículo 115- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deben de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas. Artículo 116- El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia. Artículo 117- La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales. CAPITULO 8º: Régimen Agrario Artículo 118- El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa. Artículo 119- El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas y ociosas y regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa distribución de los beneficios de ésta. Artículo 120- El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional. Artículo 121- El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo. Artículo 122- Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades: 1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten. 2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor. 3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización, distribución y consumo. 4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e indígenas con los centros de almacenamiento distribución y consumo. 5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras. 6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine. 7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño. La política establecida para este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural. Artículo 123- El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras. Artículo 124- Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y distribución de sus tribunales. TITULO IV - Derechos Políticos CAPITULO 1º De la Ciudadanía CAPITULO 2º El Sufragio CAPITULO 3º El Tribunal Electoral CAPITULO 1º: De la Ciudadanía Artículo 125- Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo. Artículo 126- Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños. Artículo 127- El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende: 1. Por la causa expresada en el Artículo 13 de esta Constitución. 2. Por pena conforme a la Ley. CAPITULO 2º: El Sufragio Artículo 129- El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo. Artículo 130- Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíben: 1. El apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puestos de elección popular, aún cuando fueren velados los medios empleados a tal fin. 2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas públicas. 3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aún a pretexto de que son voluntarias. 4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad. 5. La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas. Artículo 131- Las condiciones de elegibilidad para ser candidatos a cargo de elección popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley. Artículo 132- Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley. La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación favorable al partido. Artículo 133- No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno. Artículo 134- Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no refieran a las relaciones diplomáticas reservadas. Artículo 135- El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato. CAPITULO 3º: El Tribunal Electoral Artículo 136- Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, establécese un Tribunal autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral. El Tribunal tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados para un período de diez años, así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Orégano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada Principal se nombrarán en la misma forma dos Suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral. Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y les son aplicables los Artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213 con las sanciones que determine la Ley. Artículo 137- El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá provativamente, excepto las consignadas en los Numerales 5 y 7: 1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas y hacer las anotaciones precedentes en las respectivas inscripciones. 2. Expedir la cédula de identidad personal. 3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que originen su aplicación. 4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio y de conformidad con la Ley. 5. Levantar el Censo Electoral. 6. Organizar, dirigir y fiscalizar el Registro de Electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren. 7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización. 8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en los cuales se deberá garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia. Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad. Artículo 138- La Fiscalía Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral. El Fiscal Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, por un período de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. Sus funciones son: 1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos. 2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales. 3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales. 4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley. Artículo 139- Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia, cooperación y ayuda que requieren para el desempeño de sus atribuciones. La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación será sancionada de acuerdo con lo que disponga la Ley. TITULO V - Órgano Legislativo CAPITULO 1º Asamblea Legislativa CAPITULO 2º Formación de las Leyes CAPITULO 1º: Asamblea Legislativa Artículo 140- El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa, conforme esta constitución lo establece. Artículo 141- La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes: 1. Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en Circuitos Electorales. 2. La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos Circuitos Electorales cada una, y en éstos se elegirá un Legislador por cada Circuito Electoral. 3. Los actuales Distritos Administrativos que, según el último Censo Nacional de Población, excedan de cuarenta mil habitantes, formarán un Circuito Electoral cada uno y en tales circuitos se elegirá un Legislador por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil. El Distrito de Panamá se dividirá a su vez en cuatro Circuitos Electorales, de conformidad con el numeral cinco de este Artículo y según lo disponga la Ley. En los Circuitos Electorales en que debe elegir a dos o más Legisladores, la elección se hará conforme al sistema de representación proporcional que establezca la Ley. 4. Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los Distritos Administrativos actuales a que se refiere el Numeral tres, anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales cuantos correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil, según el último Censo Nacional de Población, previa deducción de la población que corresponde a los actuales Distritos Administrativos de que trata el Numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos Electorales se eligirá un Legislador. 5. Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitantes y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos Electorales. 6. Los partidos políticos que hubieren alcanzado el número de votos exigidos para subsistir como tales, y que no hayan logrado la elección de un Legislador en algún Circuito Electoral, tienen derecho a que se les adjudique un escaño de Legislador. La adjudicación se hará en favor del candidato que hubiere obtenido mayor número de votos para Legislador, dentro de su partido. 7. Unicamente los partidos políticos podrán postular candidatos para Legislador. A cada Legislador corresponde dos Suplentes, elegidos de igual modo y el mismo día que aquél, los cuales lo reemplazarán en sus faltas, según el orden de su elección. Después de la primera elección de Legisladores de que trata el presente Artículo, la Ley podrá establecer, para la conformación de los Circuitos Electorales, pautas distintas a las contenidas en esta disposición, pero tomando en cuenta, como punto de partida, para la estructuración de los Circuitos Electorales, la división política administrativa actual de Distritos. Artículo 142- Los Legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República. Artículo 143- La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También se reunirá la Asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Organo Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo someta a su consideración. Artículo 144- Los Legisladores actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral. Artículo 145- Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades: 1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los Estatutos del Partido. 2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los Estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobadas mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad de la fecha de postulación. 3. El afectado tendrá derecho, dentro de su Partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias. 4. La decisión del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo. Los Partidos políticos también podrán revocar el mandato de los Legisladores principales y suplentes que hayan renunciado expresamente y por escrito de su Partido. Artículo 146- Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Legislativa hubiere sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria. Artículo 147- Para ser Legislador se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalización. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha de la elección. 4. No haber sido condenado por el Órgano por delito contra la administración pública con pena privativa de la libertad, o por el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio. 5. Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación. Artículo 148- Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Artículo 149- Cinco días antes del período de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma o en caso de flagrante delito. El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período. Artículo 150- Los Legisladores Principales y Suplentes, cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador Principal o Suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministros, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Legislador. Artículo 151- Los Legisladores devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado. Artículo 152- Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni por interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo del Estado o con instituciones o empresas vinculados a éste, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o empresas. Quedan exceptuados los casos siguientes: 1. Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado. 2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionadas en este Artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo. 3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más del veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Legisladores. 4. Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión de abogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste mediante licencia. En los casos de los Numerales uno, dos y tres de este Artículo, el Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relaciones con tales contratos o gestiones. Artículo 153- La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
Artículo 157- Es prohibido a la Asamblea Legislativa: 1. Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución. 2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de otros Organos del Estado. 3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes. 4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. 5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas. 6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las Leyes. 7. Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado. 8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Organo Ejecutivo. 9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 153. 10. Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la República. CAPITULO 2º: Formación de Leyes Artículo 158- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así: 1. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los Numerales 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 del Artículo 153. 2. Ordinarias, las que expidan en relación con los demás Numerales de dicho Artículo. Artículo 159- Las Leyes serán propuestas: 1. Cuando sean orgánicas: 1. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa. 2. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. 3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales. 2. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente. Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos.Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes. Artículo 160- Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución. Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el Artículo anterior. Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al proyecto. Artículo 161- Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión "ad-hoc " para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial. Artículo 162- Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Legislativa. Artículo 163- El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto. Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar. Artículo 164- El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Legislativa, a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas. Si consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Legisladores, el proyecto quedará rechazado. Artículo 165- Cuando el Ejecutivo objetará un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar. Artículo 166- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa. Artículo 167- Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad. Artículo 168- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA Artículo 169- Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos. TITULO VI El Órgano Ejecutivo CAPITULO 1º Presidente y Vicepresidente de la República CAPITULO 2º Los Ministros de Estado CAPITULO 3 º El Consejo de Gabinete CAPITULO 4 º El Consejo General de Estado CAPITULO 1º: Presidente y Vicepresidente de la República Artículo 170- El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución. Artículo 171- El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución. Artículo 172- El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos y de la misma manera y por igual período un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículo 182, 183 y 184 de esta Constitución. Artículo 173- Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes. Artículo 174- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Artículo 175- No podrán ser elegidos ni Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por el Órgano Judicial en razón de delito contra la administración pública. Artículo 176- El Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos el día primero de septiembre siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de la República".El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento. Artículo 177- Si por cualquier motivo el Presidente o los Vicepresidentes de la República no pudieran tomar posesión ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia; si no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste ante dos testigos hábiles. Artículo 178- Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República: 1. Nombrar y separa libremente a los Ministros de Estado. 2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos. 3. Velar por la conservación del orden público. 4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias. 5. Presentar el principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración. 6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles. 7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del Artículo 181. 8. Las demás que le correspondan de conformidad con La Constitución o la Ley. Artículo 179- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo: 1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento. 2. Nombrar a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública con arreglo al Escalafón Militar y disponer el uso de la misma. 3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias. 4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer. 5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales. 6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación. 7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del término establecido en el Artículo 267, el proyecto del Presupuesto General del Estado para el año fiscal siguiente, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones de la misma. 8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que dispongan la Constitución y la Ley. 9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios públicos, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agente diplomáticos y consulares. 10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución. 11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas Autónomas, Semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas. 12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. 13. Conferir grados militares de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. 14. Reglamentar las Leyes que lo requieren para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de espíritu. 15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley. 16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley. Artículo 180- Son atribuciones que ejercen los vicepresidentes de la República. 1. Reemplazar al Presidente de la República, por su orden, en caso de falta de temporal o absoluta del Presidente. 2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete. 3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que éste determine. 4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales o en misiones especiales que el Presidente les encomiende. Artículo 181- Los actos de Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos. Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar. Artículo 182- El Presidente y los Vicepresidentes de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que cuando no exceda de noventa días les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa. Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, éste será reemplazado por el Primer Vicepresidente de la República y, en defecto de éste por el Segundo vicepresidente. Quien reemplace al Presidente tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República. En los plazos señalados por este Artículo y los siguiente se incluirán los días inhábiles. Artículo 183- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo: 1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna. 2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete. 3. Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa. Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Primer Vicepresidente, y en efecto de éste el Segundo Vicepresidente.Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Si el Segundo Vicepresidente no pudiera encargarse, lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo establecido en el Artículo 182. Artículo 184- Por falta absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Primer Vicepresidente por el resto del período, y en defecto de éste el Segundo Vicepresidente. Cuando el Primer Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, el Segundo Vicepresidente pasará a ejercer el cargo de Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia. Cuando la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del período presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará a elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El decreto respectivo será expedido a más ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado. Artículo 185- Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente y Vicepresidentes de la República podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente. Artículo 186- El Presidente y Vicepresidentes de la República sólo son responsables en los casos siguientes: 1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales. 2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Legislativa; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución. 3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la administración pública. En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común. Artículo 187- No podrá ser elegido Presidente de la República: 1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección. 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que hayan ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el Numeral uno de este Artículo. Artículo 188- No podrá ser elegido Vicepresidente de la República: 1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el período siguiente al suyo. 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en el que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo. 3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace elección. 4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República. 5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República. CAPITULO 2º: El Ministerio Público Artículo 189- Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley. Artículo 190- La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus afinidades. Artículo 191- Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por el Organo Judicial por delito la administración pública, con pena privativa de la libertad. Artículo 192- No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados grados de parentesco. Artículo 193- Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Legislativa un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir. CAPITULO 3º: El Consejo de Gabinete Artículo 194- El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del encargado de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Estado. Artículo 195- Son funciones del Consejo de Gabinete: 1. Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley. 2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa. 3. Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles, según lo determine la Ley. 4. Acordar con el Presidente de la República que éste pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación. 5. Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el Estado de Urgencia y la suspensión de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de esta Constitución. 6. Requerir de los funcionarios públicos, entidades estatales y empresas mixtas los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a los representantes de las segundas que rindan informes verbales. 7. Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicios; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el Numeral 11 del Artículo 153. Mientras el Organo Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Organo Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Organo Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad. 8. Dictar el reglamente de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley. CAPITULO 4 º: El Consejo General de Estado Artículo 196- (Derogado por el Acto Legislativo No. 2 de 1994) Artículo 197- (Derogado por el Acto Legislativo No. 2 de 1994) TITULO VII - La Administración de Justicia CAPITULO 1º Organo Judicial CAPITULO 2º El Ministerio Público CAPITULO 1º: Órgano Judicial Artículo 198- La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno. Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales. Artículo 199- El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la Ley establezca. Artículo 200- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un período de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el resto del período respectivo. Cada dos años se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que integren la corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados. Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una. Artículo 201- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale. 5. Haber completado un período de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Organo Judicial o de Tribunal Electoral que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria. Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores. Artículo 202- La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial. Artículo 203- La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes: 1. La guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de la Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso público el funcionario encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia. 2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o que incurran en el ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o entidades nacionales provinciales municipales y de las entidades públicas Autónomas o Semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los casos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal. Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país. Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este Artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial. Artículo 204- No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de Corte Suprema de Justicia o sus Salas. Artículo 205- Los Magistrados y Jueces Principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria. Artículo 206- En los Tribunales y Juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico.El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o Juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI. Artículo 207- Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquéllos. Artículo 208- Los Magistrados y los Jueces no serán dispuestos ni suspendidos ni trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley. Artículo 209- Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el Artículo 205. Artículo 210- Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. Artículo 211- La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los respectivos presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos proyectos de Presupuesto. Los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central. Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades propuestas por el Órgano Judicial y el Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda. Artículo 212- Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes principios: 1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos. 2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos designados en la Ley substancial. Artículo 213- Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos. Artículo 214- La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por sí mismos, tanto a través de los organismos oficiales creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado. Artículo 215- Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por este sistema. CAPITULO 2º: El Ministerio Público Artículo 216- El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los Agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación. Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos Suplentes quienes lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y en las absolutas mientras se llene la vacante. Artículo 217- Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Defender los intereses del Estado o del Municipio. 2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas. 3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes. 4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. 5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos. 6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley. Artículo 218- Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán nombrados por un período de diez años. Artículo 219- Son funciones especiales del Procurador General de la Nación: 1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación. 2. Velar porque los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por faltas o delitos que cometan. Artículo 220- Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los Artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213 Artículo 221- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración y sus Suplentes serán nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carretera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI. TITULO VIII REGIMENES MUNICIPAL Y PROVINCIAL CAPITULO 1º Representantes de Corregimiento CAPITULO 2º El Regimen Municipal CAPITULO 3 º El Regimen Provincial CAPITULO 1º: Representantes de Corregimientos Artículo 222- Cada Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años. Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 223- Para ser Representante de Corregimiento se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la elección. 2. Haber cumplido dieciocho años de edad. 3. No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública, con pena privativa de la libertad y pureza del sufragio. 4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a la elección. Artículo 224- La representación se perderá por las siguientes causas: 1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento. 2. La condena judicial fundada en delito. 3. La revocatoria del mandato, conforme lo reglamente la Ley. Artículo 225- En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir nuevo Representante y su respectivo suplente. Artículo 226- Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento. Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia. Artículo 227- Los Representantes de Corregimientos no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo Provincial. Artículo 228- Los Representantes de Corregimientos devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley. CAPITULO 2º: El Régimen Municipal Artículo 229- El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito. La Organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local. Artículo 230- Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La Ley podrá señalar las partes de las rentas que los Municipios asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito. Artículo 231- Las autoridades principales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa. Artículo 232.- Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales. Artículo 233- El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley. Artículo 234- En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se eligirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de integrantes del Consejo Municipal sea de cinco. El Consejo designará un Presidente y un Vicepresidente, de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias. Artículo 235- Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente. Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal cuya composición determinará la Ley. Artículo 236- Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos. Artículo 237- La Ley podrá disponer de acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca. Artículo 238- Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y dos suplentes, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años. La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo. Artículo 239- Habrá en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que determinará la Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las rentas municipales y de la pagaduría. La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República. Artículo 240- Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes: 1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos. 2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad. 3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI. 4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos. Artículo 241- Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley. Artículo 242- Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales. Artículo 243- Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes: 1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3. Los derechos sobre espectáculos públicos. 4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas. 5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza. 6. Las multas que impongan las autoridades municipales. 7. Las subvenciones estatales y donaciones. 8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques. 9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res. Artículo 244- Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios. Artículo 245- El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal. Artículo 246- Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento. Artículo 247- En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas. Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley señale. Artículo 248- La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley. Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios públicos nacionales o municipales y de los particulares. La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas Comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente constituidas en Municipios o Corregimientos. CAPITULO 3º: El Régimen Provincial Artículo 249- En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Organo Ejecutivo. La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores. Artículo 250- Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga. Artículo 251- En cada Provincia funcionará un Consejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, ateniendo estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Consejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distrito asistirán con derecho a voz a las reuniones del Consejo Provincial. Artículo 252- Son funciones del Consejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes: 1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general. 2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Consejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales. Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito. 3. Preparar cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución. 4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia. 5. Recomendar a la Asamblea Legislativa los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia. 6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios de programas de interés provincial. Artículo 253- El Consejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia o en el lugar de la Provincia que el Consejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.. TITULO IX La Hacieda Pública CAPITULO 1º Bienes y Derechos del Estado CAPITULO 2º El Presupuesto General del Estado CAPITULO 3 º La Contraloría General de la República CAPITULO 1º: Bienes y Derechos del Estado Artículo 254- Pertenecen al Estado: 1. Los bienes existentes en el territorio que pertenecieron a la República de Colombia. 2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá. 3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido departamento de Panamá. 4. Las tierras baldías o indultadas. 5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establezca la Ley. Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que fije la Ley revertirán al Estado. 6. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este ordinal. 7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son testimonio del pasado de la Nación. La Ley señalará el procedimiento por medio del cual revertirán el Estado tales bienes cuando se encuentren bajo la tenencia de particulares por cualquier título. 8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán regulados por la Ley. Artículo 255- Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada. 1. El mar territorial y las aguas lacustres fluviales; las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley. 2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y acueductos. 3. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial. 4. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público. 5. En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado. Artículo 256- Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público. Artículo 257- La riqueza artística e histórica del país constituye el patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción, explotación o transmisión. Artículo 258- La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley. Artículo 259- No habrá en la República papel moneda de curso forzoso. Artículo 260- La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como Entidades Autónomas vigiladas y determinará las cantidades subsidiarias de éste con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley reglamentará el régimen bancario. Artículo 261- La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica. Artículo 262- Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados o que no se produzcan en el país. Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este Artículo. Artículo 263- La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus Entidades Autónomas o Semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública. La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación. CAPITULO 2º: El Presupuesto General del Estado Artículo 264- Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al Órgano Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación. Artículo 265- El presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector público, que incluye las Entidades Autónomas, Semiautónomas y Empresas Estatales. Artículo 266- El Órgano Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades del Estado. La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa participará en dichas consultas. Artículo 267- En el presupuesto elaborado por el Órgano Ejecutivo los egresos estarán equilibrados con los ingresos y deberá presentarse a la Asamblea Legislativa al menos tres meses antes de la expiración del Presupuesto del año fiscal en curso, salvo el caso especial del Artículo 179, Numeral 7. Artículo 268- La Asamblea Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República. Si conforme a lo previsto en este Artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea Legislativa podrá aplicar las cantidades así disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de Gabinete. Artículo 269- Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el Órgano Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión de Consejo de Gabinete. Artículo 270- Si la Asamblea Legislativa rechaza el proyecto de presupuesto General del Estado, se considera automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las partidas previstas en el proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio de la deuda pública, el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley. Artículo 271- Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el Órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea Legislativa en la forma que señale la Ley. Artículo 272- La Asamblea Legislativa no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas. Artículo 273- No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto. Artículo 274- Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto. CAPITULO 3º: La Contraloría General de la República Artículo 275- Habrá un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un período igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada período presidencial ordinario. Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado por el Órgano Judicial con pena privativa de la libertad en razón de delito contra la administración pública. Artículo 276- Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la Ley, las siguientes: 1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa. 2. Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección según lo establece la Ley. La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último. 3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios. 4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas. 5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales. 6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. 7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de la ilegalidad, según los casos de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos. 8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo. 9. Informar a la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la vialidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios. 10. Dirigir y formar la estadística nacional. 11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley. 12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades. 13. Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de manejo cuando surjan reparos de las misas por razón de supuestas irregularidades TITULO X La Economía Nacional Artículo 277- El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país. El Estado planificará el desarrollo económico y social mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley. Artículo 278- Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la Ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes: 1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para desarrollarlas. 2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el parte anterior, establecer empresas estatales e impulsar la creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos. 3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala. 4. Establecer, centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la formación de obreros y directores industriales especializados. Artículo 279- El Estado intervendrá en toda clase de empresas dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para ser efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y en especial, para lo siguientes fines: 1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad. 2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en el aparte anterior. 3. Coordinar los servicios y la producción de artículos. La Ley definirá los artículos de primera necesidad. Artículo 280- La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que funcionen en el país, deberán ser panameñas, salvo las excepciones que establezca la Ley, que también deberá definirlas. Artículo 281- El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación o indemnización, el domino de las empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley. Artículo 282- El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera, instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los Consejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo. Artículo 283- Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su organización, funcionamiento, reconocimiento e inscripción que será gratuita. Artículo 284- El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo. Artículo 285- Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley. Artículo 286- Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras. El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones: 1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales. 2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional. La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso público.En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante pago de la indemnización adecuada. Artículo 287- No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el Artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones. Artículo 288- Sólo podrán ejercer el comercio al por menor: 1. Los panameños por nacimiento. 2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución estén naturalizados y sean casados con nacional panameño o panameña o tengan hijos con nacional panameño o panameña. 3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el caso anterior, después de tres años de la fecha en que hubieren obtenido su carta definitiva. 4. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las naturales extranjeras que a la fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieren ejerciendo el comercio al por menor de acuerdo con la Ley. 5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros facultados para ejercerlo individualmente de acuerdo con este Artículo, y también las que, sin estar constituidas en la forma aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de entrar en vigencia esta Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por menor no podrán, sin embargo, tener participación en aquellas compañías que vendan productos manufacturados por ellas mismas. 6. Ejercer el comercio al por menor significa dedicarse a la venta al consumidor o a la representación o agencia de empresas productoras mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como perteneciente a dicho comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante de industrias manuales vendan sus propios productos. La Ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que quienes de acuerdo con este Artículo no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por medio de interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta. Artículo 289- Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica. La ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los extranjeros. pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente el comercio al por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones. Artículo 290- Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público. Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica, series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial. Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras. La Ley regulará esta materia. Artículo 291- La Ley reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios. Artículo 292- La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas sólo podrán efectuarse por el Estado. La Ley reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas. Artículo 293- No habrá monopolios particulares. TITULO XI Los Servidores Públicos CAPITULO 1º Disposiciones Fundamentales CAPITULO 2º Principios Básicos de la Administración de Personal CAPITULO 3 º Organización de la Administración de Personal CAPITULO 4 º Disposiciones Generales CAPITULO 1º: Disposiciones Fundamentales Artículo 294- Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado. Artículo 295- Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución. Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio. Artículo 296- Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil Obligatorio instituido por la presente Constitución. La ley reglamentará esta materia. CAPITULO 2º: Principios Básicos de la Administración de Personal Artículo 297- Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley. Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito. Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que se dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa. Artículo 298- Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo. Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables. Artículo 299- El Presidente y Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y término de sus funciones, una declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer en un término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación. El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno. Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de Ley. CAPITULO 3º: Organización de la Administración de Personal Artículo 300- Se instituyen las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a los principios del sistema de méritos: 1. La Carrera Administrativa. 2. La Carrera Judicial. 3. La Carrera Docente. 4. La Carrera Diplomática y Consular. 5. La Carrera Sanitaria. 6. La Carrera Militar. 7. Las otras que la Ley determine. La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración.Artículo 301- Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.Artículo 302- No forman parte de las carreras públicas: 1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución. 2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por períodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan cargos "ad honoren". 3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera. 4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera. 5. Los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas. 6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo. 7. Los Jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine. CAPITULO 4º: Disposicones Generales Artículo 303- Las disposiciones contenidas en los Artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213, se aplicarán con preceptos establecidos en este Título. Artículo 304- Los servidores públicos no podrán celebrar por si mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan. TITULO XII Defensa Nacional y Seguridad Pública Artículo 305- La República de Panamá no tendrá ejército. Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado. Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón separados. Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de la Ley, servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan la autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales. Artículo 306- Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley 2. Artículo 307- Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación, importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo.,La Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso. TITULO XIII Reforma de la Constitución Artículo 308- La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia, y las reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos: 1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Organo Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovación del Organo Legislativo, a efecto de que, en esta última legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran. 2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En ésta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Legislativo por la segunda legislatura. El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los dos procedimientos anteriores, empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.. TITULO XIV El Canal de Panamá Artículo 309- El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su Administración. Artículo 310- Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denomina Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente, la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo. A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hidráulicos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarías, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá. La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 7. Artículo 311- La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional. El Órgano Ejecutivo propondrá al Órgano Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para, promover el desarrollo socio-económico del país. Artículo 312- La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:
Artículo 315- La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999.Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, armadores o su funcionamiento, así como 1a Autoridad del Canal de Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal Artículo 316- La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones de derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999. A los trabajadores permanentes, y aquéllos que deban acogerse a la jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables, que les garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha. La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia administrativa. Artículo 317- El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días calendario. TITULO XV Disposiciones Finales y Transitorias CAPITULO 1º Disposiciones Finales CAPITULO 2º Disposiciones Transitorias CAPITULO 1º: Disposiciones Finales Artículo 318- Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972. Artículo 319- Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Órgano Ejecutivo, y luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa. Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez sino cumple con los requisitos del inciso anterior. Esta disposición se aplicará también a cualquier contrato que celebre el Órgano Ejecutivo con alguna empresa o empresas particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas. Artículo 320- Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia. CAPITULO 2º: Disposiciones Transitorias Artículo 321- Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias: 1. Por regla general, las disposiciones de la presente reforma constitucional tienen vigencia inmediata, a partir de su promulgación, excepto en los siguientes casos: 1. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie dicha vigencia. 2. Que se mantenga temporalmente la vigencia de Títulos o Artículos específicos de la Constitución de 1972 que quedarán sustituidos o reformados. 3. El Presidente y los Vicepresidentes de la República que sean elegidos en 1984 tomarán posesión de sus cargos al vencerse el actual período presidencial. 4. Las disposiciones de la Constitución de 1972 relativas al Organo Ejecutivo, a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, excepto el Artículo 140, al Consejo Nacional de Legislación y a los Regímenes Municipal y Provincial continuarán en vigencia hasta que venzan los actuales períodos. 5. Las disposiciones del Título V (Organo Legislativo), Título VI (Organo Ejecutivo) y el Título VIII (Regímenes Municipal y Provincial), tendrán vigencia a partir de su promulgación, en lo que respecta a la materia de las elecciones de 1984. 6. Las disposiciones de la Constitución de 1972 relativas al Organo Judicial continuarán en vigencia hasta la promulgación de las presentes reformas constitucionales. 7. Las disposiciones de esta Reforma Constitucional relativas al Título IX, en cuanto al Presupuesto General del Estado, iniciarán su vigencia con respecto al Presupuesto de 1985. 8. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral ejercerán sus cargos hasta cuando venza el período para el cual fueron nombrados. 9. El nuevo período del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración comenzará el primero de enero de 1985. 10. El nuevo período del Contralor y del Subcontralor General comenzará el primero de enero de 1985. 11. El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos políticos inscritos, presentará al Consejo Nacional de Legislación, dentro del término de treinta días calendario, contados a partir de la vigencia de este Artículo Transitorio, el Proyecto de Ley Reglamentaria de las Elecciones de 1984 para escoger Presidente y Vicepresidentes de la República, Legisladores, Alcaldes de Distritos, Representantes de Corregimientos y miembros de los Consejos Municipales. 12. Si dentro del plazo de sesenta días calendario contado a partir de la presentación del Proyecto de Ley antes mencionado, la Ley Electoral no ha sido dictada, las elecciones de 1984 se regirán por un Reglamento de Elecciones que expedirá el Tribunal Electoral, en consulta con los partidos políticos legalmente constituidos. En este caso, el Tribunal Electoral dictará los Decretos que la ejecución del Reglamento de Elecciones exija, y en éste se incluirán las disposiciones reglamentarias que la Constitución adscribe a la Ley. 13. Hasta tanto sean creadas y demarcadas las Comarcas Indígenas de la República, la Ley creará un Circuito Electoral formado por los Corregimientos del Oriente de la Provincia de Chiriquí habitados mayoritariamente por la población guaymí, en el cual ésta elegirá un Legislador principal y sus respectivos suplentes, como miembros de la Asamblea Legislativa. 14. Se reconoce el nombramiento de los actuales Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para asegurar la designación sucesiva de Magistrados, por períodos que venzan en distintas fechas, los actuales Magistrados permanecerán en sus cargos hasta cuando cumplan los requisitos para su jubilación o hasta cuando sean reemplazados mediante nuevos nombramientos. A partir del primero de diciembre de 1985, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de enero de 1986, en reemplazo de aquellos que hubieren cumplido los requisitos para su jubilación. Si hubiere más de dos Magistrados que tuvieren ese derecho, se reemplazará a los dos que tengan mayor edad. A partir del primero de diciembre de 1987, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de enero de 1988, en reemplazo de los dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. A partir del primero de diciembre de 1989, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones, a partir del primero de enero de 1990, en reemplazo de los dos Magistrados que en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. A partir del primero de diciembre de 1991, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que entren en funciones desde el primero de enero de 1992, en reemplazo de los dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. A partir del primero de diciembre de 1992, se hará el nombramiento de un Magistrado y su suplente, para que entren en función desde el primero de enero de 1993, en reemplazo del Magistrado que a fines de 1992 se le vence su período. En el caso de que cualquiera de los actuales Magistrados no tenga derecho a la jubilación conforme a la legislación vigente al momento de que se provea su reemplazo antes del vencimiento de su período, se le reconoce por mandato de esta disposición el derecho a continuar percibiendo sus emolumentos, inclusive gastos de representación, hasta el fin del período respectivo. 15. El Tribunal Electoral dictará el Decreto Reglamentario en que conste la división en Circuitos Electorales que servirá de base a la elección de Legisladores en 1984, conforme a las respectivas disposiciones de esta Reforma Constitucional incluyendo aquellas que ésta adscribe a la Ley. 16. En vista de que las presentes reformas constitucionales modifican y eliminan Artículos de la Constitución de 1972, e introducen en ella artículos nuevos, quedando numerosos artículos sin modificar, se faculta al Organo Ejecutivo para que, de ser aprobadas estas Reformas Constitucionales, elabore una ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de texto único, que tenga una numeración corrida de artículos, comenzando con el número uno, con las debidas menciones de artículos puestas en orden, y que publique este texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial en el término de veinte días contados a partir de la fecha en que el Tribunal Electoral dé a conocer el resultado del referéndum. El mismo texto único se publicará en folleto de edición oficial, para los fines de su amplia difusión. Artículo 322- En lo que no contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes, reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de acuerdo a la Ley. Por cuanto el Título que se adiciona a la Constitución vigente mediante este Acto Legislativo introduce artículos nuevos, se faculta al Órgano Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática de las nuevas disposiciones sustituyendo el Título XIV "Disposiciones Finales" de la Constitución Política de la República de Panamá, por el nuevo título aprobado, de forma tal que el título nuevo relativo a "El Canal de Panamá" pase a ser el Título XIV con una numeración corrida comenzando por el Artículo 309 y así sucesivamente y el Título XIV actual pase a ser Título XV. Se faculta, asimismo, al Órgano Ejecutivo para que publique el nuevo texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial una vez el presente Acto Legislativo haya sido aprobado por la próxima Asamblea Legislativa que resulte elegida en mayo de 1994. Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos y reformada por los Actos Reformatorios N' 1 y N' 2, de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente, por el Acto Constitucional aprobado el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, y por los Actos Legislativos Nº 1 de 1993 y Nº 2 de 1994. Código Electoral de Paraguay<< atrás Ley Nº 834/96 Que establece el Código Electoral Paraguayo EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LIBRO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPITULO I EL DERECHO DEL SUFRAGIO Artículo 1.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la ley. Artículo 2.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente. Artículo 3.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad con la ley. Artículo 4.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista, en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código. CAPITULO II NORMAS ELECTORALES Artículo 5.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales. Artículo 6.- El secreto del voto es el fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano a votar libremente, sin revelar sus preferencias. La publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso. Artículo 7.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente ese derecho. LIBRO II PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS TITULO PRELIMINAR DECLARACIONES FUNDAMENTALES Artículo 8.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código. Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en el ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos. Artículo 9.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código. Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derecho humanos. Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral. A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del libro I del Código Civil. Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política de la nación, sin excluir manifestaciones independientes. Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico de la República o la toma del poder. Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Quedan garantizados el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la República. No se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción política a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos. Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria. Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse tránsitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales. TÍTULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS CAPÍTULO 1 TAREAS PREPARATORIAS Artículo 17.- Para constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escritura pública que contendrán las siguientes menciones: a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico Permanente y firma de los comparecientes; b) declaración de constituir un partido político en formación; c) denominación, bases ideológicas y programaticas de carácter democrático que individualicen al partido político cuya constitución se proyecta; y, d) estatuto provisorio, la constitución de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político en formación y la designación de sus apoderados. Artículo 18.- La documentación señalada en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de la Capital, y su tramitación será de conformidad con lo establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político. Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales. Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la constitución del partido político, de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad. CAPITULO II FUNDACION Y RECONOCIMIENTO Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político en formación deberá presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes recaudos . a) acta de fundación del partido político, por escritura pública; b) declaración de principios; c) estatutos; d) nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos partidarios; e) nómina de la directiva, con la indicación del número de inscripción en el Registro Cívico Permanente; f) registro de afiliados, cuyo número no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el citado registro. g) prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del país. Artículo 22.- Recibida la solicitud de reconocimiento, el Tribunal Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral, el cual dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital dispondrá la publicación de edictos, por tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en el artículo anterior. Artículo 23.- Si algún partido o movimiento político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación, acompañando las pruebas pertinentes . Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la Capital se pronunciara sobre la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor de quince días dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La resolución ejecutoriada se publicara en el Registro Oficial . CAPITULO III DEL NOMBRE Y SIMBOLO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos constituyen atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán ser usados por ningún otro partido o movimiento político, asociación o entidad de derecho privado, dentro del territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto constituido, pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político. Artículo 25.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registros, de partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro Electoral, y no podrán: a) constituirse con el nombre o apellido de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos; b) contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a provocarlos; c) inducir a confusiones, por errores gramaticales, históricos o políticos, con los que se individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o recientemente disuelto o proscrito por la ley; y, d) utilizar nombres , siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen al Estado o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres. Artículo 26.- En caso de escisión de un partido o movimiento político, la Justicia Electoral determinará qué grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos. Artículo 27.- Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren pertinentes. Artículo 28.- Extinguido o disuelto un partido o movimiento político, su nombre y demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro. CAPITULO IV PRINCIPIOS Y PROGRAMAS Artículo 29.- Todo partido político esta a exponer clara y públicamente los principios políticos que inspiran su funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su accionar, tales como: declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su acción política. Artículo 30.- Las cuestiones de opiniones puramente políticas están exentas de la autoridad de los Magistrados. Artículo 31.- Dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus Directivos y un resumen de su acta de su fundación, declaración de principios , estatutos y descripción de los símbolos, siglas, colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por las disposiciones del Capitulo IV del Título III. CAPITULO V ESTATUTOS Artículo 32.- La carta orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las cuales deberán ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político, y deberá contener cuando menos las siguientes cuestiones: a) la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y distintivos, atendiendo a las prescripciones de la presente ley; b) la expresión de sus fines, en concordancia con sus bases ideológicas; c) la determinación de los cargos y órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios, que ejercerán el gobierno y administración del partido, y sus respectivas competencias; d) la declaración expresa de que la Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano supremo de la asociación política, y que de ella participarán los compromisiarios, convencionales o delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los afiliados, agrupados en lo distritos electorales o unidades de base del respectivo partido político, en la proporción que determinen sus estatutos; e) el tiempo y la forma de la elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional del partido político, tales como directorio, juntas, comisiones o comité central, las que deberán realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus afiliados. Asimismos, toda directiva de organismos de base, tales como: seccionales, comité, o cualquier denominación que tuviere, deberá ser electa mediante el voto directo, igual y secreto de todos los afiliados vinculados a dicho organismo; f) la adopción del sistema de representación proporcional, establecido en este Código para la distribución de escaños que garantice la participación de la minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos electivos; g) las previsiones que garanticen la existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos o internos; h) la garantía de igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el partido político; i) el reconocimiento del derecho de sus afiliados a presentar iniciativas, manisfestar su opinión, expresar sus quejas ante los organismos pertinentes, ser informados de sus actividades y participar de las mismas; j) la participación y control de los afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del partido político a travez de los organismos pertinentes, conforme a los estatutos, asegurándose la adecuada publicidad interna; k) la habilitación y actualización permanente del Registro de afiliados, y las previsiones para que los padrones sean entregados a los movimientos internos por lo menos treinta días antes de las elecciones; l) las pautas para la determinación de los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar los gastos de funcionamiento. Los aportes económicos obligados para quienes ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por ciento de la remuneración del cargo; m) las normas de conducta interna, las sanciones para quienes contravengan y el órgano que las aplique. Las sanciones solos serán impuestas con observancia de las garantías del debido proceso; n) las reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos; ñ) las previsiones para la educación cívica de sus afiliados; o) las reglas para la proclamación de candidaturas del partido político para cargos electivos y para su sustitución en casos de impedimentos sobrevinientes; p) los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma electoral; q) los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer en los cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los cargos públicos de desición. A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá darse razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier lugar pero a razón de un candidata por cada cinco cargo a elegir. Cada partido, movimiento o alianza propiciador de lista queda en libertad de fijar la precedencia. Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones internas con estas disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas en los Tribunales electorales respectivos. r) el quórum legal para el funcionamiento de los órganos deliberantes ; s) el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y t) el procedimiento para la extinción o fusión del partido político, y la mención del destino que en tales casos deberá darse a sus bienes. Artículo 33.- Los estatutos de los partidos políticos establecerán lo conducente para que los diversos organismos que lo representan a nivel nacional, regional, departamental o local, resulten integrados por ciudadanos electos mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los afiliados. Para ser candidato de un partido de un cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo, libre e igual y secreto de los afiliados. Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos. Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes. Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente están obligados a: a) inscribir en los Registros respectivos respectivos todas las modificaciones de sus Estatutos o documentos fundamentales; b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de sus órganos permanentes. Artículo 36.- Las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento políticos o de las bases acordadas por las alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal respectivo podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o a pedido de parte. TITULO II ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO CAPITULO I INCORPORACION, FUSION Artículo 37.- Los partidos políticos podrán incorporarse o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido este reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos. Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido político que se incorpora, y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente existentes. Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución de la nueva organización política. Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver sobre las incorporación o fusión de sus respectivos partidos políticos. Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código. Artículo 39.- Los afiliados a los partidos políticos que se incorporen o fusionen serán considerados miembros de las nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella. CAPITULO II DE LAS ALIANZAS Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo. Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplidos con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.- Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos: Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo. La asamblea, convención o congreso que considere la concentración de alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter extraordinario. Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el artículo 46 del presente Código. Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la misma. Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones políticas aliadas en una lista de alianza , de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda . Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá consignar: a) la elección para la cual se concierta la alianza; y, b) el órgano nacional encargado de la implementación de la resolución de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el efecto , acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la misma. Artículo 47.- El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren, en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos: a) los Comicios que motivan la alianza; b) la constancia de que la alianza fué resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención partidaria; c) el nombre de la alianza; d) el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales y pluripersonales; e) la plataforma electoral común; f) los nombres de los apoderados designados; y, g) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral. Artículo 48.- Para la concertación de alianzas departamentales o municipales bastará con que la asamblea, convención o congreso partidario habilite al órgano nacional de conducción a concretar alianzas electorales en los respectivos distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La habilitación mencionada en este artículo no exonera a las entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del presente Código. Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción. Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil para las asociaciones. CAPITULO III DE LAS AFILIACIONES Artículo 51.- A partir de la vigencia de este Código, el formulario de la solicitud de afiliación y el de aceptación deberán contener, cuanto menos, los siguientes datos: a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad; b) número de cédula de identidad; c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal solicitud es suscrita de libre y espontánea voluntad, sin condicionamiento de especie alguna; d) firma o impresión dígito-pulgar; e) toda otra mención que el partido político respectivo considera necesaria. Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del partido político asentarán: a) los detalles relativos a la consideración y aceptación o rechazo de la solicitud; b) la certificación de que los datos y la firma consignados en la solicitud son auténticos; Artículo 52.- Los que falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior serán pasibles de las penalidades impuestas a los funcionarios públicos por la comisión del delito de falsedad en instrumento público. Artículo 53.- Los formularios de afiliación serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a setenta gramos o cartulina. El duplicado, o una copia fotoestática en su caso, será remitida a la Justicia Electoral a su pedido. A los efectos de su conservación, estos formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los originales su reproducción realizada y autenticada por la Justicia Electoral. Artículo 54.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en la que la autoridad competente del partido político respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación. La comunicación de su aceptación o rechazo se hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los paridos políticos. Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno: a) los menores de diez y ocho años; b) los inhabilitados por sentencia judicial; c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del partido político; y, d) los Miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional en servicio activo, y los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones. Artículo 56.- En consonancia con lo que dispone la ley respectiva y el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad partidaria los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales, en servicio activo. Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por: a) renuncia asentada en documentación fehaciente; b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos del partido político, en los que se acuerden suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y, c) por afiliación a otro partido político. Se prohibe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación. Artículo 58.- Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por localidad, de conformidad con sus estructuras internas de base. Y Igualmente deberán mantener actualizado el pre-padrón electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes de cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada nuevo afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón partidario. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación. CAPITULO IV FUNCIONAMIENTO INTERNO Artículo 59.- El funcionamiento de los partidos políticos, al igual que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos para el efecto. Artículo 60.- Los estatutos o reglamentos del partido político garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado a realizar campañas electorales para obtener su postulación como candidato del partido político a cargos electivos. Artículo 61.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios: a) los que no están afiliados al partido; b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas en los estatutos o reglamentos del partido político; c) quienes, según los estatutos, no puedan ser electos; y, d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las leyes. CAPITULO V LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS Artículo 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes documentos, foliados y rubricados por la autoridad partidaria: a) registro de afiliados y pre-padrón actualizado en matriz informática; b) de actas de Asambleas, Congresos o Convenciones; c) de actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos; d) de asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes; e) de resoluciones; f) de inventario; y, g) de caja. Artículo 63.- Los partidos políticos deberán asentar, en sus registros contables, todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o especies, con indicación de la fecha en que se produce, del origen y del nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos. Artículo 64.- Los comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años. No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrierén los candidatos en elecciones internas. Sólo se registrarán los gastos de organización y publicidad realizados por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o movimiento en elecciones internas. Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y movimientos internos en sus campañas electorales, así como el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán un balance de los mismos dentro de los treinta días posteriores a los comicios respectivos. Artículo 65.- Las estructuras administrativas descentralizadas de los partidos políticos llevarán registros contables, locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la circunscripción competente. Artículo 66.- Los partidos deberán remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el balance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio anual. TITULO III PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CAPITULO I BIENES Y RECURSOS Artículo 67.- El patrimonio del partido o movimiento político se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes y subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas,respectivamente. Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas; b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, departamentales o municipales, o de empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que explotan juegos de azar; c) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos; y, d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales, gremiales o empresas multinacionales. Artículo 69.- Todos los fondos de los partidos y movimientos políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país, y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento se observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vinculados al partido o movimiento político en cuestión. Artículo 70.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del subsidio electoral, a los aportes anuales que el Estado les asigne de conformidad con este Código. CAPITULO II APORTES Y FRANQUICIAS Artículo 71.- El Presupuesto General de la Nación comtemplará anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral, para ser distribuida en concepto de aporte del Estado entre los distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de este aporte será del 15% (quince por ciento) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones para el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los partidos políticos dentro de los primeros sesenta días del año. En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiera integrado las mismas, en la Cámara de Senadores. Articulo 72.- La distribución la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral conforme con la cantidad de votos obtenidos en las elecciones generales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte. Artículo 73.- Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal. Esta exención alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos. Los partidos y movimientos políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal. Artículo 74.- La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual, con los insumos requeridos para su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y movimientos políticos, estará igualmente excenta de tributos aduaneros y sus adicionales. Tales bienes se incorporán en la contabilidad al activo patrimonial del partido o movimiento político en cuestión, y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme con las normas fiscales en vigor, y por la vía del remate público. Artículo 75.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos y movimientos políticos, igualmente están exentos del pago del impuesto. CAPITULO III DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION Articulo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de pleno derecho si, al cabo de dos años de su constitución, no hubieran obtenido su reconocimiento como partido político. Los movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido. En los casos no previstos en este artículo, la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o movimiento político será parte. Artículo 77.- Son causas de caducidad: a) la falta de elecciones internas, en los partidos políticos, para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos periodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos; y, b) la no concurrencia a dos elecciones generales pluripersonales. Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos o movimientos políticos: a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de conformidad con sus estatutos y este Código; b) la incorporación a otro partido político o la fusión; c) la no obtención de al menos el 1% ( uno por ciento ) del total de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas elecciones pluripersonales; d) la finalización de las elecciones para la cual se haya constituido el movimiento político. e) la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros; f) la constitución de organizaciones paramilitares o por no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo; g) las actuaciones de los partidos y movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagrados por la Constitución política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre esta materia, aprobados y ratificados por la República del Paraguay; y h) la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros. Artículo 79.- Son efectos de la caducidad o la extinción de los partidos y movimientos políticos ; a) la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su carácter de persona del derecho privado. b) el fin de la existencia legal del partido o movimiento político y su disolución. Artículo 80.- La caducidad podrá ser declarada de oficio por la Justicia Electoral o a petición de otro partido político, en cuyo caso y previa audiencia a los representantes legales del partido político cuestionado, se dictará sentencia declarando la caducidad y disponiendo la cancelación de la inscripción que le confería personería política. Artículo 81.- Los partidos políticos a los que se les canceló la personería política por haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades como personas jurídicas de derecho privado, toda vez que satisfagan los requisitos establecidos al efecto en la legislación común. Artículo 82.- Encaso de caducidad de un partido político, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección, y cumpliendo con las disposiciones del Libro uno, Título uno, Capítulo dos, de este Código. Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente. Un nuevo partido o movimiento político no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años. Artículo 84.- Los bienes del partido o movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en sus Estatutos y, en el caso de que éstos no lo determinen, ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará su destrucción. CAPITULO IV DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales. Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones: a) no haber participado como postulante en elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión; b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los partidos políticos en los últimos dos años; c) ser patrocinado por electores en número no menor al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura; d) llevar, por declaración jurada, un detalle de todos los ingresos que recibieren para su campaña electoral en un libro de contabilidad, donde deberá expresar el origen y destino de los aportes que reciban, con clara indicación de nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número de cédula de identidad, y número de Registro Unico de Contribuyente, en su caso; e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las investigaciones contables, tendientes a verificar la exactitud de los datos; f) el Tribunal Electoral podrá requerir, de la autoridad impositiva, todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes declarados. Artículo 87.- En caso de que el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la contabilidad de los movimientos políticos, podrá cancelar la inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a la justicia penal. Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos políticos. LIBRO III EL PROCESO ELECTORAL TITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES CAPITULO I DERECHO DEL SUFRAGIO ACTIVO Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones. Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente. Artículo 91.- No podrán ser electores: a) los interdictos declarados tales en juicio; b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o por otros medios; c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanza militares y policiales; d) los detenidos o privados de su libertad por orden de juez competente; e) los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral ; y, f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar. Artículo 92.- Los jueces en lo Penal, Civil o la Justicia Electoral, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho de sufragio de cualquier ciudadano, están obligados a comunicar a la Dirección del Registro Electoral. Artículo 93.- Asimismo, los jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramitan. El Tribunal Electoral podrá igualmente, de oficio o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el Juez que interviene en la causa en que se decretó la interdicción. Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar, a) las personas mayores de setenta y cinco años de edad ; b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial afectado a los actos comiciales, c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del lugar, se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en que les corresponde sufragar; d) los enfermos imposibilitados de transladarse a la sede en que les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección de la institución asistencial donde se hallen internados; y, e) las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos cuya interrupción no fuere posible. CAPITULO II DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO Artículo 95.- Son elegibles, para cualquier función electiva, los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de inegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional¨; Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales en los términos que más adelante se establecen. Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas: a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público; b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos, y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o Municipio; y, c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y Cónsules. Artículo 97.- Las inhabilidades para cargos electivos son las previstas en los artículos 153, 197, 198 de la Constitución. CAPITULO III DEL DOCUMENTO ELECTORAL Artículo 98.- La cédula de identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente, como para la emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diez años y su expedición a los fines electorales por única vez será gratuita, luego será a precio de costo, el que será determinado por el Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Artículo 99.- En caso de pérdida o extravío, la palabra " Duplicado" deberá constar en el documento de identidad, con caracteres grandes, bien visibles y no será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la autoridad electoral. Artículo 100.- El Departamento de Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación en todos los Distritos Electorales y prestará atención preferente a la población sufragante del país. CAPITULO IV EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES Artículo 101.- La dirección del Registro Electoral adoptará las providencias necesarias para remitir, con la debida antelación, a los distritos electorales las casillas, urnas, formularios, y demás elementos requeridos para la realización de los comicios. Artículo 102.- Obligatoriamente serán remitidos a cada distrito o sección electoral: a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos; b) una urna para cada mesa; c) casillas electorales para cada mesa; d) sellos y almohadillas; e) un ejemplar del presente Código para cada mesa; f) los manuales de instrucciones de la Dirección de Registro Electoral; g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para cada mesa; y, h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para el comicio. Artículo 103.- Las urnas electorales serán de material transparente, irrompibles, desmontables y de tamaño uniforme para toda la República. Artículo 104.- La casilla electoral estará compuesta de dos tableros de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará una repisa y un bolígrafo. En su frente, una cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros. Artículo 105.- Las casillas electorales, una vez celebrados los comicios, serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la respectiva autoridad electoral. TITULO II DEL REGISTRO ELECTORAL CAPITULO V COMPOSICION Y FORMACION DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE Y DE LOS REGISTROS CIVICOS EN LOS DISTRITOS Artículo 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador, Junta Departamental, Intendente Municipal, Miembros de las Juntas Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum. Artículo 107.- Cada Municipio del Interior del país formará un distrito electoral. La capital de la República formará un solo distrito electoral. Artículo 108.- Para conformación de las Juntas Cívicas Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio electoral. Artículo 109.- El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán obtener copias de ellos impresas o en medios magnéticos de uso informático. Artículo 110.- El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los ciudadanos paraguayos que no estén exceptuados por ley. Artículo 111.- El Registro Cívico de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de dicha condición que puedan votar legalmente. Artículo 112.- El Registro Cívico Permanente es público para los partidos, movimientos políticos, alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma determinada en esté Código. La renovación total sólo podrá disponerse por ley, por causas fundadas. Artículo 113.- Los ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para votar están obligados a inscribirse en el registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código. Artículo 114.- Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio todas las inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional o extranjero, respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico Permanente. Son causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente durante el período de tachas y reclamos, a la impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro Cívico correspondiente. Artículo 115.- El Registro Cívico de Extranjeros de cada distrito electoral se compondrá y formará del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico Nacional. Artículo 116.- Resueltas por los juzgados electorales las reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los responsables del Registro Electoral del distrito correspondiente remitirán a la Dirección de Registro Electoral, el primer día hábil de enero de cada año: a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y, b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores, con especificación de las causas y números de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que pertenece el suspendido o eliminado. Recibidas las listas de inscriptos, eliminados y suspendidos, respectivamente, la Dirección del Registro Electoral procederá a formar los Registros de cada distrito correspondiente. Artículo 117.- Formados el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros de cada distrito, la Dirección del Registro Electoral, en posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de todos los distritos electorales de la República los pre-padrones antes del 15 de marzo de cada año. Artículo 118.- El distrito electoral se dividirá en serie de doscientos inscriptos en el registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en su caso. La fracción mayor de cien formará una nueva serie y la igual o menor se agregará a la última serie. Articulo 119.- La distribución en serie se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad. Artículo 120.- Las series de mesas son los padrones que contienen la lista de electores que corresponde votar ante la respectiva mesa receptora de votos. Se confeccionarán con los siguientes datos: a) número de mesa; b) nómina de los electores de la serie, con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula de identidad. La misma será extraída por serie de doscientos inscriptos del Registro Electoral del distrito. Adjunto a los padrones de mesa figurarán los formularios de las actas de instalación de la mesa , acta de cierre de votación y de escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro del proceso; c) la nómina de electores será formada separadamente para varones y mujeres en orden alfabético y con numeración consecutiva por cada barrio y compañía. Las mesas receptoras de votos serán instaladas y los padrones correspondientes,, urnas y los demás elementos utilizados en los comicios serán proveídos en cantidades suficientes en los locales de votación de todo el país, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso concreto, el Juzgado Electoral correspondiente. d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no, y observaciones. Artículo 121.- Los padrones de mesa deberán estar terminados con treinta días de antelación a la fecha de las elecciones, y remitidos a los juzgados electorales para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los presidentes de las juntas cívicas correspondientes. Artículo 122.- Los padrones de extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por separado, para su utilización en las elecciones municipales. CAPITULO II DE LA INSCRIPCION Artículo 123.- La Dirección del Registro Electoral organizará la inscripción de los electores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y llevará un libro especial de actas, resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las elecciones. La Dirección del Registro Electoral comunicará a sus oficinas distritales las resoluciones tomadas para la organización de las inscripciones, así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas. Artículo 124.- La Dirección del Registro Electoral procederá a determinar con la mayor exactitud posible los límites territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las mesas inscriptoras. Las dificultades que ofreciesen las delimitaciones serán puestas a conocimiento de sus oficinas distritales, quienes las resolverán de inmediato e informarán a la Dirección del Registro Electoral de todo lo actuado, la que si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto. Artículo 125.- En caso de modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por agregación o segregación de compañía o barrio o fraccionamiento de alguno de ellos, la Dirección del Registro Electoral dispondrá la corrección inmediata de los registros correspondientes a los distritos afectados por dicha modificación, dentro del período de inscripción anual inmediato. Artículo 126.- Al crearse un nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral constituirá en él una oficina distrital, que se encargará inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local. Artículo 127.- Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción modificada, conservarán su anotación anterior para todo los efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente. Artículo 128.- La Dirección de Registro Electoral publicará, treinta días antes del inicio de las inscripciones, por los periódicos locales, si los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la iglesia, las siguientes informaciones: la división territorial del distrito, con indicación del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y tachas, y cualquier otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo conocimiento fuere de interés general. Artículo 129.- Los libros de actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros, pliegos de publicaciones, comunicaciones y cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente formarán el archivo del Registro Electoral Distrital. Artículo 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el 1ro. de marzo al 30 de octubre de cada año, ante las mesas inscriptoras, que funcionarán los días sábados, domingos y feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral. Artículo 131.- A los efectos de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia habitual del elector, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Civil. La constancia de residencia será otorgada por el Juzgado de Paz local. Artículo 132.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de este Código. Artículo 133.- La Dirección del Registro Electoral designará los inscriptores distritales. Estos gozarán de la remuneración que se establezca en la ley del Presupuesto General de la Nación, y actuarán con sujeción a lo dispuesto por la Dirección del Registro Electoral. Artículo 134.- Los partidos políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente, por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente. Artículo 135.- La inscripción se solicitará en formulario triplicado que será firmado por el interesado y los inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital. Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud. Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes: a) distrito; b) fecha; c) apellidos y nombres, según consten en la cédula de identidad; d) estado civil; e) domicilio; f) profesión u oficio; g) sexo; h) fecha de nacimiento; i) nacionalidad; y, j) número de cédula de identidad exhibida. El interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse. Artículo 136.- Una vez llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la tercera copia del formulario. El original del formulario servirá para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo de las listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán personalmente los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal por las alteraciones de mala fe que le correspondieren. Artículo 137.- Los inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la formación del Registro Cívico Permanente. Artículo 138.- Los inscriptores no deberán inscribir al ciudadano paraguayo o al extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos por este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado Electoral si así conveniere a sus derechos. Artículo 139.- Al recibir un reclamo fundado en la negativa de los inscriptores, el responsable del Registro Electoral Distrital convocará a éstos y al interesado a una audiencia en la que se resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el primer caso se procederá de inmediato a la inscripción. El responsable del Registro Electoral Distrital podrá exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten pruebas documentadas, sin perjuicio de comprobar "in situ" la veracidad del mismo. Artículo 140.- El primer día hábil de noviembre de cada año, los inscriptores entregarán al responsable del Registro Electoral Distrital que les correspondiere el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores, hasta el veinte de noviembre, a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieren dar lugar. Artículo 141.- Es obligación de los registros electorales distritales remitir a la Dirección del Registro Electoral, una vez concluido el período de inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten hojas sin utilizar. Artículo 142.- Todo vecino en edad electoral, así como los representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente, sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro Electoral Distrital tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición, pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la sustitución del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle. Artículo 143.- A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su remisión a los juzgados electorales respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas centrales de la Dirección del Registro Electoral por el término de treinta días para que los partidos, movimientos políticos y alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos en su formulación. CAPITULO III DE LAS TACHAS Y RECLAMOS Artículo 144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito durante el mes de noviembre de cada año ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su resolución. Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus representantes oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés. Artículo 146.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer este derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores. Artículo 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de diciembre de cada año, debiendo al efecto citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo. Artículo 148.- Terminado el periódo de tachas y reclamos, el Registro Electoral Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores, debiendo, respecto a este último, anular la inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las listas a que se refiere el artículo 116. CAPITULO IV DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION Artículo 149.- La depuración del Registro Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las elecciones. La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las inscripciones correspondientes a: a) las personas fallecidas y declaradas presuntamente fallecidas por sentencia judicial; b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción; c) las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en último término; d) las inscripciones hechas fraudulentamente; e) los ausentes del país por más de cinco años; y, f) los tachados. Artículo 150.- El inscripto deberá presentarse ante el Registro Electoral Distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos correspondientes para la consignación de la corrección en el Registro Cívico Permanente. Artículo 151.- A los efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente, los Encargados del Registro Civil comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de toda persona nacional o extranjera mayor de diez y ocho años, al responsable del Registro Electoral Distrital de la vecindad del fallecido y a la Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la partida de defunción. Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Dirección del Registro Electoral y al Registro Electoral Distrital respectivo, de las sentencias que resuelvan condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a la Dirección del Registro Electoral el alta o la baja del servicio militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad. Artículo 152.- En caso de sustracción o pérdida total del Registro Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la oficina respectiva comunicará el hecho a la Dirección del Registro Electoral, para que ésta ordene su renovación, tomando por base la fecha de comunicación de la oficina distrital. TITULO III REALIZACION DE LAS ELECCIONES CAPITULO I CONVOCATORIA Artículo 153.- Las elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con seis meses como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria debe expresar: a) fecha de la elección; b) cargos a ser llenados (clase y número); c) distritos electorales en que debe realizarse; y, d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados. Artículo 154.- La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y se publicará en la Gaceta Oficial y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria. CAPITULO II FORMALIZACION DE CANDIDATURAS Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones. Artículo 156.- Las inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la Constitución o, en su caso, en la ley. Artículo 157.- La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá: a) comunicación del partido, movimiento político o alianza, en su caso; b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del partido, movimiento político o alianza. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y, c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulados. Artículo 158.- La presentación de candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral de conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria. Artículo 159.- Recibida la presentación de candidaturas, se dará constancia de la recepción de la documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría, por el término de cinco días corridos, a los efectos de las tachas o impugnaciones. Artículo 160.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su constitución. Artículo 161.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza, lo siga en el orden respectivo. Artículo 162.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal electo, pero antes de haber asumido el cargo, se estará a lo dispuesto por la Constitución y las leyes respectivas. Artículo 163.- En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales, salvo que las partes hayan acordado otro diferente. Artículo 164.- Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno de los partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en primer lugar a los suplentes de la misma bancada, y si éstos a su vez se negaren a incorporarse, se distribuirán las bancas entre los candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras asociaciones políticas y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales. CAPITULO III TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS Artículo 165.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso, los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral. Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y departamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales deberán presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes. Artículo 166.- Tratándose de partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como postulante en las elecciones internas de otro partido político o haber propuesto candidaturas de otro movimiento político concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental o municipal. Artículo 167.- De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza en cuestión, por el plazo previsto en la ley procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas. Artículo 168.- Si se tratare de objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político o alianza proponente de la candidatura objetada lo subsanará dentro del plazo previsto para la contestación de la demanda. La Justicia Electoral, en su defecto, señalará las deficiencias a ser subsanadas en el plazo ser establecido para el efecto, y en caso de hallarse conforme con la ley, oficializará la candidatura mediante auto motivado. Artículo 169.- Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de los tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las objeciones . CAPITULO IV BOLETAS DE SUFRAGIO Artículo 170.- La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos, con el número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos, mientras subsistan. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente. Artículo 171.- Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales, el nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza estarán impresos con grandes caracteres, y los colores que le correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna. El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa. Artículo 172.- La Justicia Electoral convocará, a todos los apoderados de los candidatos, a una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos, para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los partidos políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos obtenidos para cada nucleación política nacional, en primer lugar y en su caso la antigüedad de cada partido o movimiento político en la vida política nacional. Artículo 173.- Una vez asignados los números y colores en los boletines, la Justicia Electoral ordenará la publicación, por una sola vez, en dos diarios de gran circulación, del modelo, número y color del boletín correspondiente a las candidaturas que concurren a la elección. Artículo 174.- Inmediatamente la Justicia Electoral mandará imprimir los boletines en la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta del Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados, en un lapso no mayor de ocho días. CAPITULO V MESAS RECEPTORAS DE VOTOS Artículo 175.- Los miembros de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones. Artículo 176.- Las mesas receptoras de votos se compondrán de un presidente y dos vocales, siendo requisitos para el desempeño de esta función pública: a) ser elector y residir en el distrito electoral; b) saber leer y escribir; c) ser de notoria buena conducta; y d) no ser candidato en esa elección. Artículo 177.- Las mesas receptoras de votos estarán integradas por tres miembros nombrados por el Juez Electoral, a más tardar quince días antes de las elecciones, de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que puedan estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político. Si los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para llenar los cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que faltaren serán sorteados entre los candidatos propuestos por los demás partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones convocadas. Si no se diera esa posibilidad, el sorteo se hará entre los representantes de los partidos representados. Producida la designación, se procederá al sorteo del presidente y de los vocales de mesa, con el control de los representantes de los partidos y movimientos políticos intervinieres. A los efectos de lo establecido en este artículo, las alianzas estarán representadas por los partidos políticos que la integran. Artículo 178.- Aprobados los locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los integrantes de la mesa receptora de votos, con por lo menos ocho días de antelación, a la fecha de realización de los comicios. Artículo 179.- Simultáneamente a la postulación de candidatos a integrar las mesas receptoras de votos, las Juntas Cívicas propondrán al Juez Electoral los locales donde se instalarán éstas, utilizando preferentemente los asientos de oficinas o servicios del Estado o las Municipalidades. Artículo 180.- El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales de excusación, las siguientes: a) grave impedimento físico comprobado; b) necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse el cargo; c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y, d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos. Artículo 181.- Aprobados los locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los directores o jefes de los locales aludidos, o a los propietarios de los mismos, para lo cual se comisionará a las Juntas Cívicas. Será obligatorio prestar a las mismas toda la colaboración requerida para un eficiente funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un mismo local podrán funcionar varias mesas. Artículo 182.- Tres días antes de la celebración de los comicios, los integrantes de las mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de las Juntas Cívicas, a recibir las instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto comicial. Artículo 183.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de avisos impresos, colocados en edificios públicos, indicando los lugares en que funcionarán las mesas receptoras de votos, con todas las explicaciones necesarias para que los electores puedan ejercer sus derechos sin dificultades. Igualmente la Dirección del Registro Electoral dispondrá que las distintas juntas cívicas organicen las señalizaciones requeridas para que los electores emitan sus votos, sin entorpecimiento y con entera libertad. Artículo 184.- Son obligaciones de los miembros de la mesa receptora de voto. a) exhibir sus credenciales; b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los partidos y movimientos políticos o alianzas; c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constarán el número de mesa, asiento electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas; d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos, tanto unipersonales como pluripersonales, en igual cantidad, separados por partidos, movimientos políticos y alianzas; e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto; f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio; g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines en la urna correspondiente; h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha del elector, en la forma establecida en el artículo 212 de este Código; i) hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas; j) practicar el escrutinio. Artículo 185.- Los miembros de las mesas receptoras de voto, que trabajen en el sector público o privado, tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado, dentro de los quince días siguientes a los comicios en que hubieren desempeñado dicha función. Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras de voto: a) rechazar el voto de las personas que porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa; b) recibir el voto de las personas que no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y veedores acreditados de los partidos, movimientos políticos y alianzas; c) consentir que los apoderados o veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras realicen propaganda dentro del recinto electoral; d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y, e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral. CAPITULO VI APODERADOS Y VEEDORES Artículo 187.- El representante o apoderado de cada candidatura puede otorgar mandato o autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. La designación deberá realizarse mediante documento autenticado por ante el Juzgado Electoral respectivo, el cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los tres días de su presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados dos apoderados titulares y dos suplentes por cada partido, movimiento político o alianza, que haya presentado candidaturas y en cada distrito o colegio electoral, un titular y un suplente, como Apoderado distrital o departamental, en su caso. Artículo 188.- Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, y recibir las certificaciones que prevé este Código. Artículo 189.- Cada partido, movimiento político o alianza que presente candidaturas podrá designar un veedor titular y otro suplente ante cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Cívica respectiva, con diez días de anticipación cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la condición de elector de los mismos, dentro de los cinco días de su presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante, en el que deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente. Artículo 190.- El veedor de mesa deberá estar inscripto en el padrón distrital, y tiene derecho a: a) permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios y junto a la mesa receptora de votos donde desempeñará su función. b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue convenientes, recibiendo constancia de la presentación efectuada. c) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal de nulidad del acto. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMUNES Artículo 191.- El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las mesas receptoras de votos y los veedores gozan de inmunidad el día del acto, y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad, de no mediar flagrancia en la comisión de un delito de acción penal pública. Artículo 192.- Durante el desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el artículo anterior serán proveídas de alimentos y bebidas sin alcohol, por la Dirección del Registro Electoral. Artículo 193.- Los apoderados, veedores e integrantes de la mesa receptora de votos, que sean trabajadores por cuenta ajena, tienen derecho a un premiso para dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la votación, si es día laborable, sin el descuento de sus haberes. Artículo 194.- Las autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de los comicios se hallen a disposición de cada presidente de las mesas receptoras de votos, el número suficiente de agentes de policía, con la finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y regularidad del voto. Artículo 195.- En el día de los comicios queda prohibido: a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos, que directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate de electores formando filas delante de las mesas para sufragar; b) la portación de armas, aún mediando autorización acordada anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior; c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizar los comicios; d) el expendio de bebidas alcohólicas y e) la instalación de mesas de consulta por parte de los partidos, movimientos y alianzas, en el radio mencionado en el inciso a) de este artículo. Artículo 196.- El día de los comicios, la Junta Cívica podrá habilitar puestos de información en los locales de votación a los efectos de que los electores puedan averiguar su ubicación en los padrones. La tarea se hará con el control de las asociaciones políticas que participaren en los comicios. CAPITULO VIII DE LA VOTACION Artículo 197.- El presidente y los dos vocales de cada mesa electoral y los suplentes deberán reunirse a las seis horas de la mañana del día fijado para los comicios, en el local de votación correspondiente. Si el presidente o alguno de los vocales no acudiere le sustituirá su suplente. No puede constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos vocales. En caso de ausencia de sus miembros, la Junta Cívica arbitrará la integración de la mesa. Artículo 198.- Integrada la mesa receptora de votos con la presencia del presidente y los vocales, se distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin : a) una urna de acrílico transparente, colocada en lugar bien visible para el depósito de los votos. La misma será cerrada y precintada con tira de papel engomada y que deberá ser suscrita por el presidente y los vocales ; b) una casilla, como cuarto reservado para marcar el voto ; c) un número suficiente de boletines y demás elementos usados en la votación. Si faltare cualquiera de estos elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera su posible agotamiento durante el desarrollo de la votación, los miembros deberán dar cuenta a la Junta Cívica para la provisión que corresponda ; d) un ejemplar del padrón electoral de la mesa, que deberá ser colocado en lugar visible y hallarse a disposición de los electores para cualquier consulta ; y, e) carteles impresos con los nombres de todos los candidatos, conforme al inciso d) del Artículo 184. Artículo 199.- El presidente y los vocales verificarán los documentos de los veedores. Si los hallaren en buena y debida forma, darán intervención a los mismos. No se admitirá en cada mesa más de un veedor por asociación política participante en los comicios. Artículo 200.- Inmediatamente los miembros de la mesa adoptarán las disposiciones preliminares, tales como observar las casillas o recintos reservados, destinados a cuartos obscuros, revisar y demostrar que la urna se encuentra vacía, para luego cerrarla con cinta engomada, y ubicar los boletines de voto sobre las mesas receptoras. Artículo 201.- Los miembros de las mesas receptoras del voto comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. Artículo 202.- La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al elector, en los siguientes casos : a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan manifiestamente con los del padrón de la mesa ; b) cuando la cédula de identidad sea ostensiblemente falsa o manifiestamente adulterada, pudiendo la mesa ordenar la detención de su portador ; y, c) cuando tenga algún dedo de la mano manchado con tinta indeleble utilizada en el comicio. Artículo 203.- Compete exclusivamente a la Junta Cívica la provisión de los boletines de votos en los locales de las mesas receptoras. Artículo 204.- A las seis y treinta horas se extenderá el acta de constitución de la mesa, dando cuenta de la instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola el presidente, los vocales y los veedores, en su caso, indicándose con claridad los nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la cabeza del expediente electoral de la mesa. Artículo 205.- Inmediatamente después los integrantes de la mesa que tienen autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley, verificarán que la entrada al local se mantenga siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales destinadas a proteger los locales de votación prestarán a los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éstos requieran. Artículo 206.- Solamente pueden acceder al recinto en que se realiza la votación los integrantes de la mesa, los veedores y apoderados de las candidaturas y los funcionarios debidamente acreditados de la Junta Cívica. Los agentes del orden accederán en cuanto los requiera la mesa. Artículo 207.- Los electores votarán en el orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a : a) mujeres embarazadas y minusválidos ; b) enfermos ; c) electores mayores de setenta y cinco años ; y d) autoridades electorales y candidatos. Artículo 208.- La identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al turno de votar. Artículo 209.- Cuando la mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o apoderado sobre la identidad del elector que se presenta a votar, decidirá por mayoría a la vista del documento de identidad y del padrón de la mesa. De ello se labrará acta, que se unirá al expediente electoral. Artículo 210.- Si la identidad no es impugnada, los dos vocales firmarán al dorso en la parte sombreada del boletín de voto y lo entregarán al elector antes de pasar al cuarto oscuro. Artículo 211.- Introducido en el cuarto oscuro respectivo, el elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo volverá a la mesa y lo entregará al Presidente quien firmará al dorso del mismo en la parte sombreada. Devuelto al elector, éste lo depositará en la urna. En el caso que el elector se demorase más de tres minutos, el presidente de mesa le ordenará a que deposite, de inmediato, su boletín en la urna. Seguidamente se anotará en el padrón la palabra "votó". Artículo 212.- Antes que el elector haya depositado su voto en la urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa en que votó. Artículo 213.- Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de la votación, bajo la responsabilidad del presidente y vocales quienes al respecto tomarán la decisión fundada que se asentará en acta a los fines consiguientes. Artículo 214.- En caso de suspensión el presidente de mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta Cívica. Si la duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su causa permitiere que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva mesa, ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado suspendida. Artículo 215.- En caso de suspensión definitiva de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, debiendo los integrantes de la mesa proceder a la destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna. Artículo 216.- En caso de indisposición súbita del presidente de mesa o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto del sufragio o del escrutinio, quien asuma la presidencia, de acuerdo a las reglas de los artículos 177 y 197, dispondrá que el personal de la mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores del Padrón correspondiente, que se encuentre presente. En ningún momento la mesa debe funcionar sin la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos. La sustitución se hará constar en el acta de incidentes. Artículo 217.- Las personas que, por defecto físico estén impedidas de marcar los boletines e introducirlos en la urna, podrán servirse para estas operaciones de una persona de su confianza. Artículo 218.- A las diez y siete horas en el horario de verano y dieciséis horas- en el horario de invierno, el presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan, y no permitirá que voten otros que vayan llegando después. Artículo 219.- A continuación votarán los miembros de la mesa y los apoderados y veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en las casillas especialmente habilitadas al efecto: el número de inscripción y el distrito electoral al que pertenecen y la función que cada uno desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la última mesa del local. Artículo 220.- A su término se asentará en el formulario obrante en el padrón el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas, que quisieran hacerlo. TITULO IV DEL ESCRUTINIO CAPITULO UNICO ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES Artículo 221.- El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga el presidente de mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio. Artículo 222.- Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la votación, en un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento : a) en primer término el presidente procederá a retirar la precinta firmada con la que se cerró la urna, y procederá a su apertura ; b) una vez abierta la urna, se procederá al conteo de los boletines contenidos en ella. Si apareciera algún boletín que se aparte del modelo utilizado para la votación o no estuviere firmado por el presidente y los vocales, será anulado sin más trámite. La firma de las autoridades de mesa en boletines que se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de este Código ; c) inmediatamente se cotejará el número de boletines extraídos por cargos, con el número de votantes registrados en el padrón de la mesa. Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de sufragantes, según los datos del padrón, el presidente sacará, sin abrirlos, un número de boletines igual al del excedente, y los destruirá inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se dejará la constancia del hecho en el acta. Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del total de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la votación de la mesa será nula. Artículo 223.- Seguidamente se introducirán de nuevo todos los boletines en la urna. A continuación el presidente de mesa irá desdoblando uno a uno los boletines y leerá en voz alta el contenido de ellos. Si se trata de elecciones multiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por partidos, movimientos politicos y alianzas. Artículo 224.- Luego se irá haciendo la suma separada de los votos obtenidos, comenzando por los boletines de Presidente y Vicepresidente de la República. El presidente de mesa exhibirá cada boletín, una vez leído, a los vocales, veedores de la mesa y apoderados de la misma. Si algún miembro o veedor de la mesa, en ejercicio de sus funciones, tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el presidente, podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen, y deberá concedérsele. Artículo 225.- Es nulo el voto emitido en boletín diferente del modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleve las firmas de los miembros de mesa. Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas. Artículo 227.- Terminada la lectura de los boletines, se procederá al recuento de los votos. A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio ; no habiendo ninguna o después que la mesa resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por partido, movimiento politico y alianza, así como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en letras y números. Artículo 228.- Igualmente se consignarán sumariamente en el acta las reclamaciones e impugnaciones que formularen los electores, veedores, apoderados o candidatos, las cuales se anexarán a la misma, así como toda otra mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el acta el presidente de mesa y los vocales y si lo desearen, los veedores y el elector que quisiera hacerlo. Artículo 229.- Luego de suscrita el acta, el presidente deberá otorgar certificado sobre los resultados de la elección a los veedores que los solicitasen. El mismo llevará la firma de los miembros de mesa. Artículo 230.- Finalmente, el presidente de mesa procederá a hacer entrega a la Junta Cívica, previa introducción en un sobre de papel madera y otro de plástico, del expediente electoral, que contendrá : a) los padrones de electores utilizados en la mesa ; b) el acta de constitución de la mesa (apertura de la votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones que se hubieren deducido ; c) las actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la votación ; y, d) el acta de escrutinio a la que se anexarán todos los reclamos y objeciones que se hubieran presentado. Artículo 231.- El sobre de papel madera que contenga el expediente electoral, será cerrado y precintado con una tira de papel engomado, suscrita por el presidente y los vocales, abarcando parte del papel engomado y parte del sobre. Este sobre será entregado a la Junta Cívica , previa suscripción de un recibo, que será confeccionado en un talonario por duplicado ; un ejemplar para el presidente y otro para entregarlo o remitirlo, en su caso, al Juez Electoral de la Circunscripción, conjuntamente con los sobres. Artículo 232.- Recibidos los sobres conteniendo el expediente electoral por los Jueces Electorales respectivos, éstos los trasladarán a los Tribunales Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo correspondiente. Artículo 233.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, en forma previa a la realización del cómputo de los votos, comprobará si le fueron entregados los padrones y actas de todas las mesas habilitadas en la jurisdicción y observará el estado en que llegaron los sobres, para comprobar si hay indicios de haber sido violados. Artículo 234.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, al recibir la documentación que corresponde a todas las mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas. Este cómputo consistirá en la suma total de los resultados que arrojen las actas de escrutinio de las mesas, que funcionaron en los comicios. Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas, y en cada una de las categorías de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos nulos y en blanco, y entregar los certificados correspondientes a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas. Artículo 235.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vicepresidente de la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 273 de la Constitución Nacional y su ley reglamentaria. Artículo 236.- Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de colocación de los titulares y suplentes de cada una de ellas. Artículo 237.- Concluido el escrutinio, el Tribunal Electoral establecerá : a) el cómputo provisorio o definitivo, según el caso del distrito electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de mesa ; y, b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas o candidaturas. Artículo 238.- Las elecciones deben practicarse en todos los distritos incluidos en la convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para el efecto, deberá convocarse a nuevas elecciones. En los distritos en que no se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes. Artículo 239.- Cuando en un distrito electoral no se hubieran realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por ciento) por lo menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en el mismo. TITULO V NORMAS ESPECIALES CAPITULO I ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES Artículo 240.- Son elegibles convencionales constituyentes los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Artículo 241.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales, establecidos en la ley especial a dictarse para el efecto y no podrá exceder del total de los miembros del Congreso. Artículo 242.- A los efectos de la instalación de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano convencional que figure en el primer puesto de la lista, que obtuviere el mayor número de votos, decidirá su instalación hasta que la Convención designe sus propias autoridades y sancione su propia reglamentación. CAPITULO II ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Artículo 243.- Es elegible Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y este Código, y se halle en ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Artículo 244.- A los efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, el país se constituye en un colegio electoral único. Serán electos Presidente y Vicepresidente los candidatos que obtuvieren el mayor número de votos válidos emitidos. Artículo 245.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en lo Constitución Nacional y en este Código. CAPITULO III DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS Artículo 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores y diputados los que, hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo, reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, y no se hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma. Artículo 247.- Los senadores serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los términos del artículo 258 de este código. Los Diputados serán electos en colegios electorales departamentales, de acuerdo con el número de electores de cada departamento, incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y 6° inciso i) de la Ley N° 635/95. Artículo 248.- La elección para senadores y diputados tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República. CAPITULO IV DE LA ELECCION DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y GOBERNADORES Artículo 249.- La elección de las Juntas Departamentales y de Gobernadores se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Constitución, en boletines de votos separados. CAPITULO V DE LA ELECCION DE JUNTAS DEPARTAMENTALES Artículo 250.- Las autoridades de la Junta Municipal serán electas mediante comicios que se realizarán en el distrito electoral correspondiente a cada municipio, en base a listas de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegir, e integrada por el sistema proporcional establecido en este código, y durarán cinco años en sus funciones. Artículo 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. CAPITULO VI DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES Artículo 252.- El candidato a intendente municipal deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Artículo 253.- Los intendentes serán electos por mayoría simple de votos de los electores inscriptos en el padrón del distrito respectivo, y durarán cinco años en sus funciones. La elección se hará mediante boletín de voto, separado de aquél en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal. Artículo 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este código. Artículo 255.- En caso de ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación o muerte de un intendente municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél y convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un nuevo intendente municipal para completar el período, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la elección. Artículo 256.- Las autoridades electas en comicios municipales ordinarios, de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus cargos treinta días después de realizadas las elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa directiva. En el mismo día, el intendente municipal electo tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal. Artículo 257.- El intendente municipal no podrá ser reelecto en el cargo, en el período inmediato siguiente. Quedan excluidos de esta prohibición los concejales municipales o ciudadanos que hayan sido designados o electos para llenar una intendencia vacante, siempre que renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la elección. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos. CAPITULO VII DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS Artículo 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional. Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema DHont, que consiste en lo siguiente : a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos, por todas las listas ; b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo : División por 1 2 3 4 Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000 Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000 Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000 Lista D 64.000 32.000 21.333 16.000 Lista E 40.000 20.000 13.333 10.000 Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido, y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo. TITULO VI DEL REFERENDUM CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 259.- El referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente código. La autorización para la convocatoria del cuerpo electoral por vía del referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades, consultivo o vinculante es competencia exclusiva del Congreso, y su tratamiento, en lo que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo establecido en la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y de los reglamentos de cada Cámara. Artículo 260.- La iniciativa para la consulta, vía referéndum corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el pedido de referéndum, se deberá indicar el carácter consultivo o vinculante. La decisión final sobre el particular queda a cargo del Congreso. No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o de otro referéndum. Artículo 261.- El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto, por mayoría simple de votos. El objeto de la consulta por vía del referéndum deberá establecer con claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo electoral, con un "si" o un "no". Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el pedido de referéndum, el Presidente del Congreso remitirá copia de la resolución al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos de la convocatoria al cuerpo electoral, que deberá hacerse dentro del plazo mínimo de sesenta días y máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a la sede de la Justicia Electoral. A los efectos de la realización del referéndum legislativo, todo el país se unifica en una sola circunscripción electoral, y el procedimiento queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente ley. Artículo 263.- Si el resultado del referéndum no fuera favorable a la aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos tres años del mismo. Si se rechaza en sede legislativa no podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta transcurridos dos años. Artículo 264.- La ley de convocatoria a referéndum se deberá difundir a través de los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación. Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum. Artículo 265.- Referéndum Constitucional. Aprobada la enmienda constitucional por ambas Cámaras del Congreso, según lo previsto en el artículo 290 de la Constitución, y recibido el texto por el Superior Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del plazo de ciento ochenta días, a un referéndum constitucional. La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso. Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264 regirán para el referéndum constitucional. Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda previsto en el artículo 304 CAPITULO II INICIATIVA POPULAR Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en el presente código electoral. El derecho reconocido por la Constitución a favor de los electores para proponer, como iniciativa popular, proyectos de ley, requiere la presentación de una propuesta legislativa, que deberá contener lo siguiente : a) texto articulado del proyecto de ley, dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de motivos. b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil, cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y, recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital. Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa popular las cuestiones relativas a la legislación departamental o municipal, a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales, así como las materias mencionadas en el artículo 122 de la Constitución. Artículo 268.- Para la tramitación de un proyecto de iniciativa popular deberá conformarse una comisión promotora de la iniciativa, integrada por cinco electores, con expresión de sus datos personales y la constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la representación legal exclusiva para todos los trámites referentes al proyecto. Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa popular podrán presentar al Congreso el texto íntegro de la ley y su exposición de motivos sin el número mínimo de firmas requerido. Esta presentación permitirá establecer, previamente, si existen cuestiones que impidan seguir adelante con la iniciativa popular, relacionadas con la existencia de un proyecto igual, en trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las Cámaras o si el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre las materias mencionadas en el artículo 267. En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la iniciativa bajo resolución fundada, y de inmediato se comunicará a los promotores en el domicilio fijado y al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso. Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno. Artículo 270.- Si no existiera alguno de los impedimentos mencionados en el artículo anterior, el Presidente del Congreso expedirá una constancia dentro del plazo de quince días, en la cual se establezca que el proyecto de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto igual, hasta un plazo de ciento ochenta días, dentro del cual se deberán presentar los pliegos, con los recaudos establecidos en el artículo 266. Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, "De la formación y sanción de la leyes", de la Constitución y lo previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente se iniciará sin demora en la Cámara respectiva. Artículo 272.- Si, al término del plazo establecido, los promotores no hubiesen reunido la cantidad de firmas exigidas, pero superasen el 75%, debidamente comprobado ante la Justicia Electoral, el Presidente del Congreso, a solicitud de los promotores, podrá prorrogar el plazo hasta sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la cantidad de firmas requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno derecho la iniciativa. Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir gastos incurridos por los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil guaraníes) por firma de cada elector, siempre que el proyecto de ley presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en ley de la República. Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el Congreso de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes, no podrá promoverse de nuevo hasta después de transcurrido dos años, a contar de la fecha de la notificación correspondiente. Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá, como corresponda, el control de lo previsto en el inc. b) del artículo 266 e informará por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento, por los promotores de lo dispuesto en dicho artículo. LIBRO IV FINANCIAMIENTO ESTATAL CAPITULO I SUBSIDIOS ELECTORALES Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos políticos y alianzas, los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas : a) con el equivalente a cincuenta mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, si resultare electo ; b) con el equivalente a dos mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada diputado y senador electos; c) con el equivalente a 200(doscientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de tercer y cuarto grupos ; con el equivalente a 400(cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer y segundo grupos y con el equivalente a 600(seiscientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal del Municipio de Asunción ; d) con el equivalente a 6.000(seis) mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el Intendente Municipal de Asunción ; con el equivalente a 1.500(mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada municipio de primer y segundo grupos y con el equivalente a 750(setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto grupos ; e) con el equivalente a 5.000(cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada Gobernador electo y con el equivalente a 500(quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada miembro electo de las juntas departamentales ; y, f) con el equivalente a 15% (quince por ciento) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones, e igual porcentaje para los movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos cargos. El importe que, en virtud del presente artículo, corresponda a los partidos, movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos, dentro de los primeros noventa días siguientes a la realización de la elección en cuestión. Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones y que versen sobre : a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigidas a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado ; b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral ; c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas ; d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos , movimientos políticos y alianzas que propicia candidaturas y del personal afectado a tales servicios ; e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red nacional de telecomunicaciones ; f) los necesarios para la organización y funcionamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal. Artículo 278.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada partido, movimiento político y alianza que propicien candidatos están obligados a : a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos ; b) el administrador podrá designar subadministradores departamentales y locales de las respectivas campañas, quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente ; y, c) abrir cuentas en bancos, en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra los mismos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales. Artículo 279.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados locales son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida. Artículo 280.- En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores. Artículo 281.- Los administradores deberán llevar una ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos. Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña. Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la Justicia Electoral determinará la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado. Artículo 282.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral, les está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos políticos y alianzas : a) recibir aportes de cualquier oficina de la administración pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales, así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública ; b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras ; c) recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico ; y d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas. Los aportantes individuales que no puedan justificar el origen de sus aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del presente Código. Artículo 283.- Los fondos que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Artículo 284.- En todos los casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados en cheques, que serán depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior. LIBRO V PROPAGANDA CAPITULO I PROPAGANDA POLITICA Artículo 285.- El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres. Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina, así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública. Artículo 287.- Prohíbese en la propaganda de los partidos, movimientos políticos y alianzas : a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o religión ; b) la utilización de áreas del dominio público, salvo en períodos electorales y conforme con cuanto más adelante se establece ; y, c) la utilización de amplificadores de sonido, cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las horas y lugares establecidos por las autoridades respectivas. Artículo 288.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en los medios masivos de comunicación social. A este efecto queda establecido para tales medios : a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar ninguna discriminación en la tarifas, en el sentido de que no serán más elevadas que las ordinarias para actividades comerciales ; y, b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza. Artículo 289.- Si los medios masivos de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza. CAPITULO II DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático, y contribuya a la educación cívica del pueblo. Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para cargos electivos ; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas ; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno. La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral no podrá exceder de sesenta días. La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días. Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado. Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva, y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista al Fiscal, por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podra ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días. Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda, cuyos mensajes propugnen : a) la incitación a la guerra o a la violencia ; b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión ; c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas ; d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público ; e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no ; y, f) las injurias y calumnias. Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de esa naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda electoral. Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente, que indique los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Estas disposiciones deberán adoptarlas los municipios de oficio o a requerimiento de los Juzgados Electorales. Artículo 295.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares se realizará en las áreas determinadas por las respectivas municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de los inmuebles afectados. Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, queda prohibida la fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en : a) puentes ; b) edificios públicos nacionales, departamentales y municipales ; c) monumentos ; d) señales de tránsito ; y, e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas. Artículo 297.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de la conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil de la circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos realizados para la restitución de las cosas a su estado anterior. Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto-parlantes fijos o móviles, en determinados lugares, a condición de que : a) emitan sus sonidos en el horario que establezca la reglamentación municipal, en protección del descanso de la población ; b) no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales ; y, c) los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior. Artículo 299.-Los medios masivos de comunicación social, una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados, en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción, sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden. En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales, serán sancionados como más adelante se establece. Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas. Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por partido, movimiento político o alianza, a no más de media página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de cinco minutos por canal o radio, por día. Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios masivos de comunicación social, oral y televisivo destinarán, sin costo alguno el tres por ciento de sus espacios diarios, para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una página por edición.La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas, y no se computará a los fines establecidos en el artículo anterior. Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el referéndum los medios de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del "si" o del "no". Artículo 304.- La campaña de propaganda para el referéndum no podrá tener una duración superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la votación. Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha técnica. Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos. LIBRO VI SANCIONES TITULO I CAUSALES DE NULIDAD Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones : a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines, que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio ; b) la existencia de violaciones substanciales de las garantías establecidas en el presente código, tales como : 1. realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos ; 2. recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria ; y , 3. recepción de votos por personas distintas a las designadas : c) que mediasen violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas ; d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia ; y, e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato. Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito o el colegio electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento del total de electores, se declarará la nulidad de toda la elección. Artículo 309.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las mesas electorales : a) la ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 230 de este Código ; b) la adulteración fraudulenta de tales documentos ; y, c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella. Artículo 310.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando : a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas ; b) no se hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores ; c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho ; y, d) se hubiere violado gravemente el secreto de voto. Artículo 311.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta : a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quién dio causa o motivo para ello ; y, b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir perjuicio evidente. TITULO II INFRACCIONES PENALES CAPITULO I ACTIVIDADES ELECTORALES Artículo 312.- A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas, quedan equiparados a los funcionarios públicos. Artículo 313.- Toda la documentación electoral, tales como actas, padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento público. CAPITULO II DE LOS DELITOS Artículo 314.- Los delitos electorales no son excarcelables. Artículo 315.- El funcionario público que deliberadamente, para favorecer a un determinado partido, movimiento político o alianza, incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, más una multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, e inhabilitación especial para ser elector o elegible por seis años. Artículo 316.- El funcionario que destruyere los registros soportará las mismas penas establecidas en el artículo anterior. Artículo 317.- El funcionario que incurriere en alguno de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos y la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tres años : a) el que violare gravemente y de cualquier manera las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio, o no extendiere las actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los veedores ; b) el que, sin causa justificada suspendiere el acto electoral o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes, impidiere sistemáticamente su legítimo derecho del sufragio ; c) el que deliberadamente alterare la fecha, lugar y hora establecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de su derecho ; d) el que deliberadamente admite el voto de electores cuyo nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos que sean los mencionados en el artículo 218, numeral 2 o que alguien vote dos o más veces o admita la sustitución de un elector por otro ; e) el que, utilizando su autoridad para el efecto distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las mesas ; f) el que no entregare o impidiere la entrega de documentos electorales sin causa justificada. Artículo 318.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por cinco años : a) negarse a dar certificaciones que correspondan a los veedores o apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas ; b) impedir se brinde a los electores, apoderados o veedores, cuando éstos lo requieran, los datos contenidos en los padrones de mesa en que deban votar o fiscalizar ; c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio. Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que, en violación de la prohibición del presente Código, detuvieren a integrantes de las mesas receptoras de votos o a cualquier elector no mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos, y destitución de su oficio o empleo. Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren violencia sobre los electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinado o voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto del voto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Si estos mismos actos se realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años. Artículo 321.- Quienes retuvieren los documentos de identidad de los electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Artículo 322.- Quienes, por la fuerza o mediante maniobras dolosas, impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Artículo 323.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales : a) toda persona que se inscribiere en el Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada ; b) toda persona que en una misma elección votara más de una vez, ya sea en la misma mesa, o en otra o en distritos electorales diferentes ; c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las autoridades electorales. Artículo 324.- Serán castigados con la pena de un mes a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a cien jornales mínimos : a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto ; b) quienes, de cualquier manera e independientemente de la posible comisión de otros delitos pertenecientes al fuero común, atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en grupos organizados. c) los representantes del orden público que desobedecieren las órdenes de los presidentes de mesas receptoras de votos ; d) los que se agavillan o reúnen a menos de doscientos metros de distancia de los locales de votación, ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción, que atenten contra la libertad del sufragio. Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación : a) las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista ; b) la asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales, que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social ; c) la presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos, aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos ; d) la participación en actos de índole político-partidario, o campañas proselitistas o en las internas municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política, aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento ; e) la gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona ; y f) la afiliación a los partidos o movimientos políticos. No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones especificas. Artículo 326.- Los que fueren declarados responsables de los delitos tipificados en el artículo anterior serán pasibles de la pena de seis meses a un año de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado. Artículo 327.- Los particulares que propugnen o invoquen candidaturas de militares o policías en servicio activo serán penados con penitenciaría de cuatro a diez meses. Artículo 328.- Quienes infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material propagandístico de algún partido, movimiento político o alianza que concurre a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo. Artículo 329.- Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultados de boca de urna. Se considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los directivos o responsables de los medios masivos de comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral previstos en la presente ley. Artículo 330.- Los administradores de campañas electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropian de fondos destinados a tal fin, sufrirán las penas establecidas en el código penal para el peculado. CAPITULO III DE LAS FALTAS Artículo 331.- La persona designada como miembro de la mesa que injustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y será sancionada con una multa de treinta a sesenta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Artículo 332.- Abonarán una multa de quince a treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas quienes : a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 91 de este Código ; b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos ; y, c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces. Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 4° de este Código serán sancionados con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas. Artículo 333.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 292 de este Código hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político o alianza que lo propicie, de sufrir una multa de cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Artículo 334.- Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes o portando armas, provocando tumultos, que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las actividades electorales serán pasibles de una multa de diez a veinte jornales mínimos. Artículo 335.- Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas desde doce horas antes del inicio del acto eleccionario y en el día de las elecciones abonarán la multa de cincuenta a doscientos jornales mínimos. Artículo 336.- Los responsables de los entes públicos mencionados en el artículo 68 de este Código, los sindicatos y las personas físicas que realizan aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al aporte y al doble de la aportación realizada, si se tratare de fondos provenientes del extranjero ; y el partido, movimiento político o alianza, que se benefició con tal aporte, abonará la misma multa dispuesta en este artículo. Artículo 337.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral, favoreciendo a un partido, movimiento político o alianza, y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Artículo 338.- Los procesos por delitos electorales serán sustanciados en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en la ley que reglamenta la Justicia Electoral. Artículo 339.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones del Código Penal. Artículo 340.- Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes a delitos electorales originados en la condición de militar o policía en servicio activo del incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil. Artículo 341.- La privación de libertad dispuesta contra un imputado, cuando éste fuere militar o policía en servicio activo, implicará la automática suspensión en sus funciones, y la misma se cumplirá en un local designado por el juzgado. Artículo 342.- Para todos los efectos que correspondan, se aclara el concepto y alcance de la terminología siguiente : a) Registro Cívico Permanente es el que se forma con la totalidad de los inscriptos que reúnan los requisitos formales ; b) pre-padrón, denominado también "pliego de publicaciones" es el que se constituye con la nómina de las personas inscriptas para sufragar, a los efectos de que se formulen, oportunamente, por el término de ley las tachas y reclamos ; y, c) padrón es la nómina definitva de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente habilitados para sufragar, luego de resueltas las tachas y reclamos. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 343.- Este Código Electoral no deroga ni modifica la Ley N° 772/95 "Que dispone la renovación total del Registro Cívico Permanente", salvo lo previsto en el artículo 8° de dicha Ley que queda redactado en los siguientes términos : "Artículo 8°.-Los inscriptores sean funcionarios públicos o no desempeñan su tarea en el carácter establecido en el artículo 344 de este Código y percibirán un viático correspondiente a los días trabajados." Artículo 344.- Las funciones que este Código atribuye a los encargados de su cumplimiento se consideran carga pública. Por tanto son irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de ausencia justificada ante la Justicia Electoral. Artículo 345.- Los escritos que se presentaren ante la Junta Electoral se podrán hacer en papel común y libre de costos. Los certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y con el cumplimiento de la ley electoral serán expedidos por las autoridades nacionales en papel común y libre de costos. Artículo 346.- Cuando por circunstancias excepcionales la elección coincidiera con el período de inscripciones, tachas o reclamos, ella se realizará con los registros del año anterior. Artículo 347.- Deróganse la Ley N° 1 del 26 de febrero de 1990 y sus modificaciones Leyes N°s. 6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93 y 514/94. Artículo 348.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de febrero del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a siete días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis. Juan Carlos Ramírez MontalbettiPresidenteH. Cámara de Diputados Milciades Rafael Casabianca PresidenteH. Cámara de Senadores Juan Carlos Rojas Coronel Secretario Parlamentario Tadeo ZarrateaSecretario Parlamentario Asunción, 17 de Abril de 1996. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Diógenes Martínez Ministro del Interior Constitución de ParaguayCONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY HONORABLE CÁMARA DE SENADORES PREÁMBULO El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución. Asunción, 20 de junio de 1992 PARTE I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS TÍTULO I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES Artículo 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana. Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución. Artículo 3 - DEL PODER PUBLICO El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley. TÍTULO II. DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS CAPÍTULO I. DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE SECCIÓN I. DE LA VIDA Artículo 4 - DEL DERECHO A LA VIDA El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos. Artículo 5 - DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles. Artículo 6 - DE LA CALIDAD DE VIDA La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes. SECCIÓN II. DEL AMBIENTE Artículo 7 - DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente. Artículo 8 - DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohibe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar. CAPÍTULO II DE LA LIBERTAD Artículo 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe. Artículo 10 - DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado. Artículo 11 - DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes. Artículo 12 - DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a: • que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso; • que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique; • que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley; • que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a • que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho. Artículo 13 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales. Artículo 14 - DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado. Artículo 15 - DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derecho con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa. Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: • que sea presumida su inocencia; • que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; • que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; • que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; • que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; • que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; • la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; • que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; • que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; • el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a • la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial. Artículo 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados. Artículo 19 - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo. Artículo 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro. Artículo 21 - DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad. La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena. Artículo 22 - DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada. Artículo 23 - DE LA PRUEBA DE LA VERDAD La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley. Artículo 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía. Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología. Artículo 25 - DE LA EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen. Se garantiza el pluralismo ideológico. Artículo 26 - DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines. Artículo 27 - DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable. Se prohibe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer. Artículo 28 - DEL DERECHO A INFORMARSE Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionadao ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios. Artículo 29 - DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso. Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley. Artículo 30 - DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA La emisión y la propagación delas señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia. La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución. Artículo 31 - DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades. Artículo 32 - DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley. Artículo 33 - DEL DERECHO A LA INTIMIDAD La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas. Artículo 34 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS PRIVADOS Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad. Artículo 35 - DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley. Artículo 36 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo precripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado. Artículo 37 - DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan. Artículo 38 - DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo. Artículo 39 - DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA Toda persona tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho. Artículo 40 - DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. Artículo 41 - DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA Todo paraguayo tienen derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos. El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia. Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial. Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 43 - DEL DERECHO DE ASILO El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente salvo conducto. Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan. Artículo 44 - DE LOS TRIBUTOS Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas. Artículo 45 - DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía. CAPÍTULO III DE LA IGUALDAD Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. Artículo 47 - DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: • la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; • la igualdad ante las leyes; • la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y • la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura. Artículo 48 - DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA Artículo 49 - DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes. Artículo 50 - DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones. Artículo 51 - DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley. Artículo 52 - DE LA UNIÓN EN MATRIMONIO La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia. Artículo 53 - DE LOS HIJOS Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria. Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad. La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales. Artículo 54 - DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente. Artículo 55 - DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines. Artículo 56 - DE LA JUVENTUD Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural del país. Artículo 57 - DE LA TERCERA EDAD Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio. Artículo 58 - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social. El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas. Artículo 59 - DEL BIEN DE LA FAMILIA Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables. Artículo 60 - DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad. Artículo 61 - DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados, en la materia. Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno infantil para la población de escasos recursos. CAPÍTULO V DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo. Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena. Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales. Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural. Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley. CAPÍTULO VI DE LA SALUD Artículo 68 - DEL DERECHO A LA SALUD El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana. Artículo 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado. Artículo 70 - DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria. Artículo 71 - DEL NARCOTRÁFICO, DE LA DROGADICCIÓN Y DE LA REHABILITACIÓN El Estado reprimirá la producción, y el tráfico ilícitos de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas. Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la participación de organizaciones privadas. Artículo 72 - DEL CONTROL DE CALIDAD El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales. CAPÍTULO VII DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA Artículo 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio. La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo. Artículo 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico. Artículo 75 - DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado. El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos. Artículo 76 - DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica. La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar. Artículo 77 - DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales. Artículo 78 - DE LA EDUCACIÓN TECNICA El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional. Artículo 79 - DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio. Artículo 80 - DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación intelectual, científica, técnica o artística de las personas con preferencia de las que carezcan de recursos. Artículo 81 - DEL PATRIMONIO CULTURAL Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de exportación. Artículo 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación. Artículo 83 - DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE LOS IMPUESTOS Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero. Artículo 84 - DE LA PROMOCIÓN DE LOS DEPORTES El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales. Artículo 85 - DEL MINIMO PRESUPUESTARIO Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total asignado a la Administración Central, excluidos los préstamos y las donaciones. CAPÍTULO VIII DEL TRABAJO SECCIÓN I DE LOS DERECHOS LABORALES Artículo 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. Artículo 87 - DEL PLENO EMPLEO El Estado promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional. Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado. Artículo 89 - DEL TRABAJO DE LAS MUJERES Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad. La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad. Artículo 90 - DEL TRABAJO DE LOS MENORES Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral. Artículo 91 - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos. Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley. Artículo 92 - DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo. Artículo 93 - DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales. Artículo 94 - DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado. Artículo 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio. Artículo 96 - DE LA LIBERTAD SINDICAL Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato. Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano administrativo competente. En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical. Artículo 97 - DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS Los sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo. El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo. Artículo 98 - DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones. Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales. La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad. Artículo 99 - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación. Artículo 100 - DEL DERECHO A LA VIVIENDA Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna. El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados. SECCIÓN II DE LA FUNCIÓN PUBLICA Artículo 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial. Artículo 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos. Artículo 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Artículo 104 - DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo. Artículo 105 - DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACION Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia. Artículo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto. CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA SECCIÓN I DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal. Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República. Artículo 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley. Artículo 110 - DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. Artículo 111 - DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su participación en las mismas al sector privado, dará opción preferencial de compra a los trabajadores y sectores involucrados directamente con la empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá dicha opción. Artículo 112 - DEL DOMINIO DEL ESTADO Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas. El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado. La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados. Artículo 113 - DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía. Los principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo económico nacional, serán difundidos a través del sistema educativo. SECCIÓN II DE LA REFORMA AGRARIA Artículo 114 - DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro. Artículo 115 - DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases: • La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona; • la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada; • la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola; • la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud; • el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario; • el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios; • la defensa y la preservación del ambiente; • la creación del seguro agrícola; • el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia; • la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria; • la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales. • el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria; • la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional; • la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas; • la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y • el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales. Artículo 116 - DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico. La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine. CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS Artículo 117 - DE LOS DERECHOS POLITICOS Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas. Artículo 118 - DEL SUFRAGIO El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional. Artículo 119 - DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio. Artículo 120 - DE LOS ELECTORES Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años. Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales. Artículo 121 - DEL REFERENDUM El referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley. Artículo 122 - DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM No podrán ser objeto de referendum: • Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales; • las expropiaciones; • la defensa nacional; • la limitación de la propiedad inmobiliaria; • las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y • las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales. Artículo 123 - DE LA INICIATIVA POPULAR Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley. Artículo 124 - DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos. Artículo 125 - DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS POLITICOS Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos. Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial. Artículo 126 - DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS POLITICOS Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán: • recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros; • establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político, y • constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República. CAPÍTULO XI DE LOS DEBERES Artículo 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia. Artículo 128 - DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley. Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITAR Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber. El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses. Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional. Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar. Se prohibe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas. La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional. Artículo 130 - DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales. CAPÍTULO XII DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Artículo 131 - DE LAS GARANTÍAS Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley. Artículo 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley. Artículo 133 - DEL HABEAS CORPUS Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: • Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones. • Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. • Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad. La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio. Artículo 134 - DEL AMPARO Toda persona que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado. Artículo 135 - DEL HABEAS DATA Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos. Artículo 136 - DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido. En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente par su prosecución. PARTE III DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA TÍTULO I DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO CAPÍTULO I DE LAS DECLARACIONES GENERALES Artículo 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. Artículo 138 - DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento. Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay. Artículo 139 - DE LOS SIMBOLOS Son símbolos de la República del Paraguay: • el pabellón de la República; • el sello nacional, y • el himno nacional. La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y determinando su uso. Artículo 140 - DE LOS IDIOMAS El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación. CAPÍTULO II DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Artículo 141 - DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137. Artículo 142 - DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución. Artículo 143 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: • la independencia nacional; • la autodeterminación de los pueblos; • la igualdad jurídica entre los Estados; • la solidaridad y la cooperación internacional; • la protección internacional de los derechos humanos; • la libre navegación de los ríos internacionales; • la no intervención, y • la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo. Artículo 144 - DE LA RENUNCIA A LA GUERRA La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración. Artículo 145 - DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso. CAPÍTULO III DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA Artículo 146 - DE LA NACIONALIDAD NATURAL Son de nacionalidad paraguaya natural: • las personas nacidas en el territorio de la República; • los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero; • los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y • los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República. La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado. Artículo 147 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella. Artículo 148 - DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos: • mayoría de edad: • radicación mínima de tres años en territorio nacional; • ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y • buena conducta, definida en la ley. Artículo 149 - DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción. Artículo 150 - DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad. Artículo 151 - DE LA NACIONALIDAD HONORARIA Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República. Artículo 152 - DE LA CIUDADANIA Son ciudadanos: • toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y • toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido. Artículo 153 - DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA Se suspende el ejercicio de la ciudadanía: • por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; • por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y • cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad. La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina. Artículo 154 - DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía. El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos. CAPÍTULO IV DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 155 - DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo. Artículo 156 - DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos. Artículo 157 - DE LA CAPITAL La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites. Artículo 158 - DE LOS SERVICIOS NACIONALES La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley. Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios. Artículo 159 - DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos. Artículo 160 - DE LAS REGIONES Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley. SECCIÓN II DE LOS DEPARTAMENTOS Artículo 161 - DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones. El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser electo. La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales. Artículo 162 - DE LOS REQUISITOS Para ser gobernador ser requiere: • ser paraguayo natural; • tener treinta años cumpliendo, y • ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones. Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República. Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos. Artículo 163 - DE LA COMPETENCIA Es de competencia del gobierno departamental: • coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos; • preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación; • coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación; • disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y • las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley. Artículo 164 - DE LOS RECURSOS Los recursos de la administración departamental son: • la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta constitución y por la ley; • las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional; • las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y • los demás recursos que fije la ley. Artículo 165 - DE LA INTERVENCION Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos: • a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta; • por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y • por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República. La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados. SECCIÓN III DE LOS MUNICIPIOS Artículo 166 - DE LA AUTONOMIA Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos. Artículo 167 - DEL GOBIERNO MUNICIPAL El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente. Artículo 168 - DE LAS ATRIBUCIONES Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley: • la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía; • la administración y la disposición de sus bienes; • la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos; • la participación en las rentas nacionales; • la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos; • el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones; • el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional; • la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y • las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley. Artículo 169 - DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley. Artículo 170 - DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades. Artículo 171 - DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo. Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países. CAPÍTULO V DE LA FUERZA PUBLICA Artículo 172 - DE LA COMPOSICION La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerza militares y policiales. Artículo 173 - DE LAS FUERZAS ARMADAS Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conformes con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley. Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política. Artículo 174 - DE LOS TRIBUNALES MILITARES Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados. Artículo 175 - DE LA POLICIA NACIONAL La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación. Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su organización y sus atribuciones. El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política. La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado. CAPÍTULO VI DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO SECCIÓN I DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL Artículo 176 - DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION DEL DESARROLLO La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional. Artículo 177 - DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público. SECCIÓN II DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA Artículo 178 - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario. Artículo 179 - DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario. Artículo 180 - DE LA DOBLE IMPOSICION No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad. Artículo 181 - DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país. TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 182 - DE LA COMPOSICION El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de senadores y otra de diputados. Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo; de conformidad con la ley. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamente de cada Cámara. Artículo 183 - DE LA REUNIÓN EN CONGRESO Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: • recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia; • conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución; • autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la salida la exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía; • recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución. El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. Artículo 184 - DE LAS SESIONES Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un período de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas. Las prórrogas de sesiones será efectudas del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado. Artículo 185 - DE LAS SESIONES CONJUNTAS Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias. El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara. Las disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas cámaras reunidas en Congreso. El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución. Artículo 186 - DE LAS COMISIONES Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales. Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras. Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso. Artículo 187 - DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciales. Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos. Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral. Artículo 188 - DEL JURAMENTO O PROMESA En el acto de su incorporación a las cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constitución. Ninguna de las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara. Artículo 189 - DE LAS SENADURIAS VITALICIAS Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto. Artículo 190 - DEL REGLAMENTO Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos. Artículo 191 - DE LAS INMUNIDADES Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competentes, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros. Artículo 192 - DEL PEDIDO DE INFORMES Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional. Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días. Artículo 193 - DE LA CITACIÓN Y DE LA INTERPELACION Cada Cámara. por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada. La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas. No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional. Artículo 194 - DEL VOTO DE CENSURA Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico. Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período de sesiones. Artículo 195 - DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros. Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados. La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria. Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación. Artículo 196 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos. Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica. Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por sí o por interpósita persona. Artículo 197 - DE LAS INHABILIDADES No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados: • los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertas, mientras dure la condena; • los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella; • los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena; • los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General de la República, el Subcontador, y los miembros de la Justicia Electoral; • los ministros o religiosos de cualquier credo; • los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado; • los militares y policías en servicio activo; • los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y • los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación. Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Artículo 198 - DE LA INHABILIDAD RELATIVA No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones. Artículo 199 - DE LOS PERMISOS Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones. Artículo 200 - DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados. Artículo 201 - DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: • la violación del régimen de las inhabilidades e icompatibilidades previstas en esta Constitución, y • el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado. Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos. Artículo 202 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones del Congreso: • velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes; • dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución; • establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regional, departamental y municipal; • legislar sobre materia tributaria; • sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación; • dictar la Ley Electoral; • determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales; • expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades; • aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder ejecutivo; • aprobar o rechazar la contratación de empréstitos; • autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos; • dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público; • expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública; • recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución; • recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta Constitución; • aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente; • prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado; • conceder amnistías; • decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara; • aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria; • reglamentaria la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución. SECCIÓN II DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES Artículo 203 - DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos. Artículo 204 - DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días. Artículo 205 - DE LA PROMULGACIÓN AUTOMATICA Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles si los artículos son más de viente. en todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación. Artículo 206 - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto. Artículo 207 - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora. Para estos casos, se establece lo siguiente: • si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado; • si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y • si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella. El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Artículo 208 - DE LA OBJECIÓN PARCIAL Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo. Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora. Artículo 209 - DE LA OBJECIÓN TOTAL Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Artículo 210 - DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados. El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud. Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento. El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos. Artículo 211 - DE LA SANCIÓN AUTOMATICA Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses. Artículo 212 - DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen. Artículo 213 - DE PUBLICACIÓN La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación. Artículo 214 - DE LAS FORMULAS La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial". Artículo 215 - DE LA COMISIÓN DELEGADA Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión. No podrán ser objetos de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen relación con la organización de los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular. Artículo 216 - DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del plazo de diez días corridos. Todos los plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas. Artículo 217 - DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el Artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso. SECCIÓN III DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO Artículo 218 - DE LA CONFORMACIÓN Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente, conformarán la comisión Permanente del congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias. Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado. Artículo 219 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso: • velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes; • dictar su propio reglamento; • convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del congreso se efectúe en tiempo oportuno; • convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta constitución; • autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución. Artículo 220 - DE LOS INFORMES FINALES La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado. SECCIÓN IV DE LA CAMARA DE DIPUTADOS Artículo 221 - DE LA COMPOSICIÓN La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores. Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años. Artículo 222 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: • iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal; • designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta constitución y la ley; • prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y • las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución. SECCIÓN V DE LA CAMARA DE SENADORES Artículo 223 - DE LA COMPOSICIÓN La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores. Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años. Artículo 224 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores: • iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales; • prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional; • prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior; • designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta constitución; • autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país; • prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado; • prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y • las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución. SECCIÓN VI DEL JUICIO POLITICO Artículo 225 - DEL PROCEDIMIENTO El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria. CAPÍTULO II DEL PODER EJECUTIVO SECCIÓN I DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE Artículo 226 - DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República. Artículo 227 - DEL VICEPRESIDENTE Habrá un Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones. Artículo 228 - DE LOS REQUISITOS Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere: • tener nacionalidad paraguaya natural; • haber cumplido treinta y cinco años, y • estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Artículo 229 - DE LA DURACIÓN DEL MANDATO El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República. Artículo 230 - DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente. Artículo 231 - DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales. Artículo 232 - DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 233 - DE LAS AUSENCIAS El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso. En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional. Artículo 234 - DE LA ACEFALIA En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia. El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del período. Artículo 235 - DE LAS INHABILIDADES Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente: • Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria; • los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público; • el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral; • los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado; • los ministros de cualquier religión o culto; • los intendentes municipales y los gobernadores; • los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales; • los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y • el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla. En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia. Artículo 236 - DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales. Artículo 237 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones. Artículo 238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: • representar al Estado y dirigir la administración general del país; • cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes; • participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento; • vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes; • dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo; • nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley; • el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado; • dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los planes para el futuro; • es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores; • indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia; • convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración; • proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos en ésta Constitución; • disponer la recaudación e inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución; • preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación; • hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución. Artículo 239 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República: • sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución; • representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y • participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo. SECCIÓN II DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 240 - DE LAS FUNCIONES La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo. Artículo 241 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso. Artículo 242 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia. Son solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan. Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso. Artículo 243 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del gobierno y adoptar decisiones colectivas: Compete a dicho Consejo: • deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia legislativa, y • disponer la publicación periódica de sus resoluciones. SECCIÓN III DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA Artículo 244 - DE LA COMPOSICIÓN La Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador General y de los demás funcionarios que determine la ley. Artículo 245 - DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO El procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la ley. Artículo 246 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones del procurador General de la República: • representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República; • dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes; • asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la ley, y • los demás deberes y atribuciones que fije la ley. CAPÍTULO III DEL PODER JUDICIAL SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 247 - DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley. Artículo 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley. Artículo 249 - DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central. El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones. Artículo 250 - DEL JURAMENTO O PROMESA Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 251 - DE LA DESIGNACION Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. Artículo 252 - DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Artículo 254 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos. Artículo 255 - DE LAS INMUNIDADES Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente. Artículo 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración. Artículo 257 - DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicios del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos. SECCIÓN II DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Artículo 258 - DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, uno de las cuales será constitucional, elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro. Sus requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente. Artículo 259 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: • ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley; • dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el Estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo; • conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine; • conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales; • conocer y resolver sobre inconstitucionalidad; • conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley; • suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso; • supervisar los institutos de detención y reclusión; • entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes. Artículo 260 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: • conocer y resolver sobre la insconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y • decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. Artículo 261 - DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años. SECCIÓN III DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Artículo 262 - DE LA COMPOSICION El Consejo de la Magistratura está compuesto por: • un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta; • un representante del Poder Ejecutivo; • un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva; • dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa; • un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y • un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares. La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes. Artículo 263 - DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACION Los miembros del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes requisitos: Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separado o alternativamente. Durará años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley. Artículo 264 - DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: • proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo; • proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales; • elaborar su propio reglamente, y • los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes. Artículo 265 - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley. SECCIÓN IV DEL MINISTERIO PUBLICO Artículo 266 - DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley. Artículo 267 - DE LOS REQUISITOS Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial. Artículo 268 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: • velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales; • promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas; • ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley; • recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y • los demás deberes y atribuciones que fije la ley. Artículo 269 - DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. Artículo 270 - DE LOS AGENTES FISCALES Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial. Artículo 271 - DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 272 - DE LA POLICIA JUDICIAL La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público. SECCIÓN V DE LA JUSTICIA ELECTORAL Artículo 273 - DE LA COMPETENCIA La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Sin igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos. Artículo 274 - DE LA INTEGRACIÓN La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley, la cual determinará su organización y sus funciones. Artículo 275 - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente. La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo. CAPÍTULO IV DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SECCIÓN I DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Artículo 276 - DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la profesión de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva. Artículo 277 - DE LA AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCION El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución. Artículo 278 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES El Defensor del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá formar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna. Artículo 279 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: • recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la ley. • requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio; • emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos; • informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso; • elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y • los demás deberes y atribuciones que fije la ley. Artículo 280 - DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales. SECCIÓN II DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Artículo 281 - DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACION La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa. Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría. Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los del mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones. Artículo 282 - DEL INFORME Y DEL DICTAMEN El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para que los consideren cada una de las Cámaras. Artículo 283 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República: • el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas; • el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación; • el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1, como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios; • la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados; • el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones; • la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos. • la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes. Artículo 284 - DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio político. SECCIÓN III DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO Artículo 285 - DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismos técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formulación de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria. Artículo 286 - DE LAS PROHIBICIONES Se prohibe a la Banca Central del Estado: • acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del presupuesto, excepto: o los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestos para el año respectivo, y o en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores. • adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan operaciones de la misma naturaleza, y • operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional, salvo organismos internacionales. Artículo 287 - DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO La ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución. La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo. TÍTULO III DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Artículo 288 - DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS PLAZOS En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto. El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restrinja. Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones. En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país. El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial. Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres. El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus. El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración. Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél. TÍTULO IV DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION Artículo 289 - DE LA REFORMA La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación. Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada. La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso. Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro. El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley. Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso. Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho. Artículo 290 - DE LA ENMIENDA Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada. El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año. Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional. Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años. No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I. Artículo 291 - DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituídos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato. TÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 1.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma. El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda. Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título. Artículo 2.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día veinte de junio de 1992. Artículo 3.- El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los establecidos por esta Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser disuelto. Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regira por lo que disponen los artículos 154/167 de la Constitución de 1967. Artículo 4.- La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará simultaneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo año. Artículo 5.- Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967 y si, llegado ese momento, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuará en funciones interinamente hasta que se produzca su sustitución. Ellos podrán ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus sustitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución. También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen los funciónarios que determina el artículo 281 de esta Constitución. Artículo 6.- Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para elegir Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales, seguirá, en función los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán por el código electoral en todo aquello que no contradiga a esta Constitución. Artículo 7.- La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del Congreso o de cualquiera de sus Camaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución o con integración diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 9, de este título. Artículo 8.- Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inmovilidad permanente a que se refiere el 2o. párrafo del Art. 252. "De la inmovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmación. Artículo 9.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta dias de promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo será cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial. La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este Artículo, será fijada por ley. Artículo 10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo 246. Artículo 11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiun miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de las Juntas Departamentales, atendiendo a la densidad electoral de los departamentos. Artículo 12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales. Artículo 13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a estos Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquero y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos. Artículo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior. Artículo 15.- Hasta tanto se reuna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que participaron en esta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional". Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo. Artículo 17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convencio Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de sesiones plenarias y las de comisión redactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional. Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondra de inmediato la edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guarání. En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano. A traves del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional. Artículo 19.- A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la reelección de los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computara el actual periodo inclusive. Artículo 20.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. El Acta final de la Convención, por la cual se aprueba y asienta el texto completo de esta Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convenciónales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo. Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay. Ley Reglamentaria de la Justicia Electoral de ParaguayLey Nº 635/95 Que reglamenta la Justicia Electoral EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I NATURALEZA Y COMPOSICION Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la presente ley. Está compuesta de los siguientes organismos: a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral; b) Los Tribunales Electorales; c) Los Juzgados Electorales; e) La Dirección del Registro Electoral; y, f) Los Organismos Electorales Auxiliares. Artículo 2º.- Funciones. La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resultasen elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos , movimientos políticos y alianzas electorales. Artículo 3º.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá : a) En los conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales, municipales y de los diversos tipos de consulta popular establecidos en la Constitución. b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico Permanente; c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral. f) En las faltas previstas en el Código Electoral; g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas; y, h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las Leyes. CAPITULO II DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL Artículo 4º.- Composición. 1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral se compondrá de tres miembros, elegidos de conformidad a lo establecido por la Constitución, quienes prestarán juramento o promesa ante la Cámara de Senadores. 2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará anualmente de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. 3. El Presidente ejercerá la representación legal de la Justicia Electoral y la supervisión administrativa de la misma. Artículo 5º.- Naturaleza. Sede. 1.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de inconstitucionalidad. Tendrá su sede en la Capital de la República y ejercerá su competencia en todo el territorio nacional. 2.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral será responsable de la dirección y fiscalización del registro electoral y la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para fines electorales. Artículo 6º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral : a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes; b) Resolver los recursos de reposición, aclaratoria o ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; c) Entender en los recursos de apelación, nulidad y queja por apelación denegada o retardo de justicia, interpuestos contra las decisiones de los Tribunales Electorales en los casos contemplados en la Ley; d) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por la Dirección del Registro Electoral, pudiendo avocarse de oficio al conocimiento de las mismas. e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales; f) Juzgar, de conformidad con los artículos 3º inciso e) y 38 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República; h) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares, y los casos de vacancias establecidos en la Constitución y la Ley; i) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos y en la Capital de la República, de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución; j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos, salvo en los comicios municipales; k) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las consultas populares; l) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional; m) Resolver en única instancia sobre la suspensión de los comicios de carácter nacional, departamental o municipal, por un plazo no mayor de sesenta días; n) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos en el Código Electoral; ñ) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento electrónico de datos e informaciones electorales; o) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el examen de la documentación, libros y estados contables; p) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los aportes y subsidios estatales; q) Elaborar su propio anteproyecto de presupuesto conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación; r) Administrar los fondos asignados a la Justicia Electoral en el Presupuesto General de la Nación; s) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código Electoral; t) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de cada Sección Electoral y boletas de sufragio, dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley; u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asignan esta Ley y el Código Electoral; v) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral; w) Nombrar y remover por si al Director y al Vicedirector del Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de conformidad con el Estatuto del Funcionario Público; x) Suministrar a la brevedad posible a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales y movimientos internos las informaciones y copias de los padrones e instrumentos públicos que le fueren solicitados; y) Comunicar a la Corte Suprema de Justicia las vacancias producidas en el fuero electoral; y, z) Los demás establecidos en la presente Ley. Artículo 7º.- Inmunidades. Separación. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral poseen las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales, y su remoción se hará por las causales y el procedimiento establecido en el artículo 225 de la Constitución Nacional. Artículo 8º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, serán sustituidos por los miembros de los Tribunales Electorales y sucesivamente por los jueces de primera instancia del mismo fuero, de acuerdo con el procedimiento del Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento. CAPITULO III DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES Artículo 9º.- Composición. Requisitos. En cada circunscripción judicial de la República funcionará un Tribunal Electoral integrado por tres miembros designados de conformidad con la Ley. Para ser miembro del Tribunal Electoral se requiere: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante cinco años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su elección por el Consejo de la Magistratura. Artículo 10º.- Juramento o promesa. Al asumir el cargo prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 11º.- Inmunidades e incompatibilidades. Los miembros de los Tribunales Electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los magistrados judiciales. Artículo 12º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éstos serán sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de éstos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción más cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los Jueces Electorales de esa circunscripción. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento. Artículo 13º.- Ley supletoria. A los Tribunales Electorales les serán aplicables las disposiciones del Código de Organización Judicial para los Tribunales de Apelación, en lo pertinente. Artículo 14º.- Circunscripciones Electorales. Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de asiento a los Tribunales Ordinarios, y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera, con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital. Artículo 15º.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete: a) Entender en los recursos de apelación y nulidad; y en las quejas por apelación denegada o por retardo de justicia interpuestas contra las decisiones de los jueces electorales; b) Resolver las impugnaciones, recusaciones e inhibiciones de los jueces y fiscales electorales de su jurisdicción; c) Dirigir y fiscalizar las elecciones realizadas en su jurisdicción; d) Efectuar el cómputo provisorio de las elecciones, elevando al Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados, para su cómputo definitivo y juzgamiento. En los comicios municipales los Tribunales Electorales efectuarán el cómputo en única instancia y la proclamación de los candidatos electos; e) Inscribir las candidaturas a cargos electivos nacionales y departamentales así como las de sus apoderados respectivos, como competencia exclusiva del Tribunal Electoral de la Capital; f) Fiscalizar los Registros Electorales de la circunscripción; g) Entender en los procesos de fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y movimientos políticos, y en las fusiones, incorporaciones y alianzas electorales; h) Juzgar en las contiendas que pudieran surgir con relación a la utilización de nombres, emblemas, eslóganes, lemas y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos; j) Resolver por vía de apelación los conflictos derivados del control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en los medios de comunicación social para la propagación de la propaganda electoral; k) Juzgar, por vía de apelación, las impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o los padrones de electores de su jurisdicción; l) Integrar las Juntas Cívicas de acuerdo con esta Ley; m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás instrucciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral; y, n) Las demás que fije la Ley. Artículo 16.- Cuando las cuestiones enunciadas en el artículo precedente fueren de carácter nacional, tendrá competencia el Tribunal Electoral de la Capital. CAPITULO IV DE LOS JUECES ELECTORALES Artículo 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá un Juzgado Electoral como mínimo en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción, que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes, que se concentran en la Capital de éste último. El Juez deberá reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura. Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales : a) El juzgamiento de la impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o a los padrones de electores de su jurisdicción; b) Instruir sumario en investigación de las faltas electorales y aplicar las sanciones que correspondieren; c) Organizar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares en sus respectivas jurisdicciones; d) Designar los locales de votación y a los integrantes de las mesas electorales respectivas a propuesta de las Juntas Cívicas; e) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales, útiles, equipos y documentos requeridos para la celebración de las elecciones; f) Realizar el inventario de los bienes y útiles electorales para su posterior guarda; g) Recibir de las Juntas Cívicas las actas y padrones utilizados en las elecciones y trasladarlos en bolsas especiales y bajo estrictas medidas de seguridad, para su entrega a los Tribunales Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo provisorio; h) Disponer la adopción de medidas de seguridad policial que garanticen el normal desarrollo del proceso eleccionario; i) Acreditar a los apoderados y veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, y expedirles las credenciales correspondientes j) Inscribir las candidaturas a intendentes y concejales municipales y sus apoderados; k) Coordinar y supervisar las tareas a cargo del Registro Electoral y Registro Civil adoptando las medidas que sean conducentes a tales fines; i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral y de los Tribunales Electorales; m) El control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, en los medios de comunicación social, para la propalación de la propaganda electoral; n) Fizcalizar los actos preparatorios y las elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; ñ) Entender en los recursos de Hábeas Corpus, sin perjuicio de la competencia de los jueces del fuero ordinario; y, o) Las demás que fije la ley . Artículo 19.- Inmunidades e incompatibilidades. Los jueces electorales gozan de las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales, y para su remoción deberán ser sometidos al mismo procedimiento establecido para ellos. Artículo 20.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Electoral, será sustituido del modo establecido en el Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento. CAPITULO V DE LOS FISCALES ELECTORALES Artículo 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales. Habrá un fiscal, como mínimo, en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción, que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes, que se concentran en la Capital de éste último. Artículo 22.- Requisitos. El Agente Fiscal en lo electoral deberá reunir los siguientes requisitos: Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o la magistratura judicial o el cargo de Secretario de Juzgado, durante dos años como mínimo. Artículo 23.- Designación y remoción. Los agentes fiscales electorales serán designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. La remoción será de acuerdo al procedimiento establecido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Artículo 24.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Agentes Fiscales Electorales: a) Velar por la observancia de la Constitución, el Código Electoral y la Ley; b) Intervenir y dictaminar en representación de la sociedad en todo proceso que se substancie ante el fuero electoral; c) Actuar de oficio o a instancia de parte en las faltas electorales; d) Participar del control patrimonial y la fiscalización del funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; y , e) Rendir informes anuales al Fiscal General del Estado. CAPITULO VI DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL Artículo 25.- Del Registro Electoral. Composición y designación. Créase la Dirección del Registro Electoral que estará a cargo de un Director y un Vicedirector designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Artículo 26.- Funciones. La Dirección del Registro Electoral tendrá las siguientes funciones: a) Inscribir en el Registro Cívico Permanente a los ciudadanos paraguayos en edad electoral y a los extranjeros radicados que se hallen habilitados para sufragar, conforme al sistema informático autorizado; b) Confeccionar y depurar el Registro Cívico Permanente, mantenerlo actualizado, formar sus archivos y custodiarlos. c) Confeccionar las copias de los padrones electorales para las elecciones y consultas populares para su correspondiente envío a los organismos pertinentes en el tiempo que fije la ley; d) Llevar copia del Registro de Naturalizaciones, de opciones de ciudadanía y de radicaciones definitivas de extranjeros; e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los derechos políticos; f) Llevar el registro de inhabilitaciones; g) Proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el buen desarrollo del proceso electoral; h) Registrar los padrones de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que serán utilizados en sus comicios internos. A tal efecto, los mismos deberán presentar a la Dirección del Registro Electoral una copia actualizada de sus padrones, por lo menos treinta días antes de la fecha de las elecciones; e, i) Las demás que fije la Ley. Artículo 27.- Representantes ante el Registro. El Tribunal Superior de Justicia Electoral acreditará dos representantes designados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con representación parlamentaria ante la Dirección del Registro Electoral a los efectos de controlar el proceso de formación del padrón electoral. Artículo 28.- Oficinas dependientes. El Registro electoral contará con oficinas en todos los distritos y parroquias del país y adoptará las disposiciones necesarias para su mejor organización a nivel nacional. Artículo 29.- Cédulas de Identidad. Administración conjunta. La Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional tendrán la administración conjunta de la emisión, distribución y control de las cédulas de identidad y la planificación de las tareas necesarias para el efecto. Artículo 30.- Transferencia informática. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas de Cédulas de Identidad. Artículo 31.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que, sobre la identidad de los ciudadanos y el proceso de cedulación, obre en la Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella informatizada. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días. Artículo 32.- Destinación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo. Artículo 33.- Derogación expresa. La Policía Nacional deberá efectuar los ajustes organizativos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, para lo cual quedan derogadas en lo pertinente todas las disposiciones legales que se le opongan. CAPITULO VII DE LAS JUNTAS CIVICAS Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes, y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que correspondan a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores. Artículo 35.- Requisitos. Los ciudadanos propuestos para integrar las Juntas Cívicas deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser ciudadano paraguayo; b) Gozar del derecho al sufragio y hallarse inscripto en la sección electoral respectiva; c) Gozar de reconocida honorabilidad en la comunidad; y, d) tener cursado por lo menos los estudios primarios completos. Artículo 36.- Funciones. Son funciones de las Juntas Cívicas: a) Elegir un Presidente y un Secretario de entre sus miembros; b) Proponer al Juez Electoral los locales de votación, los integrantes de las mesas electorales y velar para que los designados concurran a cumplir su cometido; c) Acreditar a los veedores designados por los respectivos apoderados; d) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales, útiles, equipos y documentos requeridos para la realización de las elecciones; e) Recoger todos los elementos utilizados en el acto eleccionario luego de finalizado el mismo, y entregarlo bajo inventario al Juez Electoral de su jurisdicción; f) Cumplir las reglamentaciones e instrucciones de los organismos electorales superiores; g) Recibir de los integrantes de mesas electorales, bajo constancia escrita, las actas, padrones y boletines de votos utilizados en las elecciones y disponer su remisión al Juez Electoral respectivo, bajo estrictas medidas de seguridad; h) Requerir de las autoridades policiales, la adopción de medidas de seguridad que garanticen el proceso eleccionario; e, i) Sesionar cuantas veces fuere necesario, dejando constancia de lo actuado en un libro de actas. Sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría. CAPITULO VIII NORMAS PROCESALES SECCION I DEL TRAMITE COMUN Artículo 37.- Remisión procesal. En cuanto fueren pertinentes, y en todos los casos con observancia del principio del debido proceso, las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se tramitarán conforme a las normas establecidas en el Título XII del Libro IV del Código Procesal Civil relativas al Proceso de Conocimiento Sumario. Artículo 38.- Trámite de riesgo. En los casos en los que la utilización del procedimiento establecido en el artículo anterior conlleve el riesgo de ocasionar gravamen irreparable a las partes en razón de la amplitud de los plazos, el Tribunal interviniente podrá utilizar el trámite especial establecido en el Capítulo VIII, Artículo 49 y siguiente Sección II de esta ley. La medida será fundada y se decretará con la providencia que ordena el traslado de la demanda o reconvención, y no admitirá recurso alguno. Se entenderá que existe el riesgo mencionado cuando las acciones se interpongan en períodos electorales, desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Artículo 39.- Motivación. Naturaleza de los plazos. Prescripción. Las resoluciones administrativas deben ser motivadas. Los plazos procesales de esta Ley son perentorios e improrrogables . No habrá ampliación en razón de la distancia. Las acciones que impugnen resoluciones dictadas por un órgano partidario, de movimiento político o de alianza electoral prescribirán a los treinta días de su notificación. Artículo 40.- Remisión.Reglas especiales. Regirán las normas del Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería, constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales en general, salvo la representación de un partido, movimiento político o alianza electoral que deberá acreditarse por escritura pública otorgada por las autoridades inscriptas en el Registro de partidos, movimientos políticos y alianzas electorales. Artículo 41.- Legitimación activa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior tendrán legitimación activa para impugnar candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir resoluciones o sentencias y promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes personas: a) En elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los respectivos candidatos o sus apoderados; y,b) En elecciones generales, departamentales y municipales, los respectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que participen de las mismas; pudiendo los candidatos electos intervenir como terceros coadyuvantes. Artículo 42.- Recusaciones e inhibiciones. Serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil en cuanto al régimen de recusaciones e inhibiciones de magistrados y funcionarios, salvo en lo referente a plazos, los que serán de dos días para el informe del magistrado, cinco días para la audiencia de producción de las pruebas y tres días para la resolución, que se dictará sin otro trámite. No se admitirá la recusación sin causa de los magistrados del fuero electoral. Artículo 43.- Excepciones tributarias. Las actuaciones ante la Justicia Electoral están exentas de todo impuesto o tasas judiciales. No obstante procederá la condena en costas a la parte que haya sostenido posiciones notoriamente infundadas que revelan temeridad o malicia. Artículo 44.- Facultades del Juez o Tribunal. El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez o Tribunal competente, que cuidará del cumplimiento de los plazos procesales, guardando el principio del debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Artículo 45.- Actos eficaces. Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales sin que se señale que la omisión o el desconocimiento de los mismos hacen el acto nulo e ineficaz, el Juez o Tribunal les reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida. Artículo 46.- Obligación del Juez. 1. Cualquier error o defecto en la identificación o calificación de la acción, pretensión, incidente, acto o recurso de que se trate, no será impedimento para acceder a lo solicitado de acuerdo con los hechos invocados y las pruebas arrimadas, si la intención de las partes es clara. 2. El Juez o Tribunal competente debe dar a la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, si el señalado por las partes es incorrecto. Artículo 47.- Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes, siempre que para la audiencia o acto haya sido debidamente notificada. La incomparecencia a las audiencias de substanciación autorizará al Tribunal a dictar sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y las que el mismo decida practicar de oficio. Artículo 48.- Forma de resolver incidentes y excepciones. Los incidentes se resolverán en la sentencia. Sólo se admitirán como previas las excepciones de incompetencia y la falta de personería, que tendrán trámite sumarísimo. De existir apelación, ella se concederá sin efecto suspensivo. SECCION II DEL TRAMITE ESPECIAL Artículo 49.- Condiciones y trámites. En los casos en que la acción versare sobre la impugnación de candidaturas o la nulidad de elecciones, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de modo urgente y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones: a) La acción deberá ser deducida dentro de los cinco días a partir de la fecha de notificación del acto impugnado; b) Los plazos se computarán en días corridos de conformidad con lo establecido para el efecto por el Código Civil; c) El plazo para contestar la demanda o la reconvención será de tres días; d) El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión; e) De los escritos presentados por las partes se correrá traslado al Fiscal en lo Electoral por igual plazo; f) Será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238 inciso a) y b) del Código Procesal Civil. g) Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 del Código Procesal Civil, y ofrecerse las demás pruebas; h) Contestada la demanda o la reconvención se producirán las pruebas ofrecidas por las partes, a cuyo efecto el Tribunal fijará audiencia dentro de los cinco días siguientes y dictará las providencias necesarias para la recepción de todas ellas en esa oportunidad; i) La prueba se regirá por lo establecido en este Capítulo y no procederá la presentación de alegatos; j) Los testigos no podrán exceder de tres por cada parte, sin perjuicio de proponer testigos sustitutos para los casos previstos en el artículo 318 del Código Procesal Civil; y k) El plazo para dictar sentencias será de cinco días, y para dictar autos interlocutorios, de cuarenta y ocho horas. Artículo 50.- Retardo de Justicia. Si dentro del plazo establecido el Tribunal no dictare sentencia, las partes podrán denunciar este hecho al Tribunal Superior de Justicia Electoral, el que dispondrá, sin otro trámite, se pasen los autos al Tribunal de la circunscripción electoral más cercana para que dicte sentencia. Artículo 51.- Remisión de los antecedentes al Juez del Crimen. En los casos en que un órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, o en alguna forma obstaculizarla sustanciación del juicio, el Tribunal pasará los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal. Artículo 52.- Habilitación de días inhábiles. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley los días inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a la secretaría a notificarse de las resoluciones en horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda o reconvención, la fijación de la audiencia para la producción de las pruebas y la sentencia que acoja o desestime la acción, se hará en el domicilio denunciado o constituido, por cédula, oficio, o telegrama colacionado. Artículo 53.- Limitaciones y facultades. En estos juicios no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes, salvo los expresamente previstos en este Capítulo. Durante la sustanciación del mismo, el tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 54.- Recusación con causa. La recusación de los magistrados sólo podrá articularse con causa, y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días, y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámite. SECCION III DE LOS RECURSOS Artículo 55.- Procedencia del Recurso de Apelación. El recurso de apelación sólo se otorgará contra las sentencias definitivas y las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Artículo 56.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de tres días para la sentencia definitiva, y de cuarenta y ocho horas para las otras resoluciones. Artículo 57.- Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el juez o tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será concedido al solo efecto devolutivo. Artículo 58.- Recursos fundados. La interposición de los recursos será fundada. Si el juez o tribunal lo concediere, se dará traslado del mismo a la otra parte, para su contestación, dentro del plazo de tres días, en el caso de sentencias definitivas, y de cuarenta y ocho horas en el de autos interlocutorios. Artículo 59.- Resoluciones firmes. Si el apelante no fundare el recurso, el mismo será declarado desierto, y la resolución apelada quedará firme. Artículo 60.- Remisión del expediente o actuación. El expediente o las actuaciones se remitirán al superior al día siguiente de presentada la contestación del recurso o de vencido el plazo para hacerlo, mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario. En el caso del artículo 399 del Código Procesal Civil, dicho plazo se contará desde que el Juez o Tribunal dictó resolución. Artículo 61.- Recurso de reposición. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. Artículo 62.- Plazo dentro del cual debe deducirse. El recurso se interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación respectiva. El recurso deberá ser fundado, so pena de tenerlo por no presentado. Artículo 63.- Plazo dentro del cual debe ser resuelto. El juez o tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cuarenta y ocho horas, y su resolución causará ejecutoria. Artículo 64.- Recurso de nulidad. Forma de interponerlo. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación. Artículo 65.- Denegación del recurso. Queja.Plazo. Si el Juez Electoral denegare un recurso que deba tramitarse ante el Tribunal Electoral, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia autenticada de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cuarenta y ocho horas, y para dictar la resolución correspondiente, de tres días. Igual procedimiento y plazo se utilizarán en el Tribunal Superior de Justicia Electoral cuando el recurso sea denegado por un Tribunal Electoral. Artículo 66.- Constitución de domicilio. El apelante al interponer los recursos y la contraparte al contestar el traslado, deberán constituir domicilio en la Capital de la República ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, salvo que el expediente se tramitare ante el Tribunal Electoral de la Capital. La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley. Artículo 67.- Recurso de aclaratoria. Para el recurso de aclaratoria rigen las reglas establecidas para el efecto por el Código Procesal Civil. Artículo 68.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en segunda instancia, las disposicionesdel Capítulo Y, Sección II, Título V, Libro II, del Código Procesal Civil, en lo pertinente. SECCION IV DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL Artículo 69.- Consideración del recurso. Cuando el Tribunal Superior de Justicia Electoral conociere en grado de apelación, recibido el expediente, correrá vista al Fiscal por el plazo de tres días. El Tribunal deberá expedirse en el plazo de diez días, en el caso de sentencias definitivas, y de cinco, en el caso de autos interlocutorios. SECCION V DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Artículo 70.- Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil. Artículo 71.- Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado. Artículo 72.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil. Artículo 73.- Inconstitucionalidad en el juicio de amparo. La acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones recaídas en un juicio de amparo no suspenderá el efecto de las mismas, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario para evitar gravámenes irreparables de notoria gravedad que lesionen los intereses generales del país. Artículo 74.- Excepción. Procedencia y oportunidad. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención en los juicios del Fuero Electoral. Artículo 75.- Trámite y plazos. Opuesta la excepción el juez o tribunal, en su caso, procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 539 del Código Procesal Civil, salvo en el plazo, que será de tres días perentorio. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de diez días perentorio. SECCION VI DEL AMPARO Artículo 76.- Plazo de presentación. El amparo en materia electoral para los juicios especiales legislados en esta Ley, deberá presentarse en el plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimos. La presentación se hará ante el Juez Electoral, el que podrá dictar las medidas cautelares. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMUNES Artículo 77.- Compras y contrataciones directas. El Tribunal Superior de Justicia Electoral podrá realizar compras y contrataciones directas, en especial en la época de elecciones, sin recurrir a concurso de precios y/o licitaciones, hasta un monto que no excederá de 3.000 (tres mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y en el número máximo de doce compras y contrataciones bajo este sistema en el año calendario. Artículo 78.- Control e informe. La Contraloría General de la República realizará el control diligente sobre los gastos efectuados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en especial en lo referente al artículo anterior, debiendo , en este caso elevar copia del informe al Congreso de la Nación dentro de los treinta días, a partir del inicio del control correspondiente. Artículo 79.- Transferencia informática. La Dirección del Registro Civil de las Personas transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas relativos al nacimiento y defunción de las personas. Artículo 80.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que obre en la Dirección del Registro Civil de las Personas. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella la de los medios magnéticos de uso informático. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días. Artículo 81.- Asignación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo. Artículo 82.- Remisión. La organización y funcionamiento de la Dirección General del Registro Civil de las Personas se regirán por la Ley Nº 1.266/87 y el Código de Organización Judicial, en todo lo que no contraríe a la presente Ley. Artículo 83.- Remisión. Los delitos electorales previstos en las leyes electorales serán de competencia de la justicia penal. Artículo 84.- Por esta única vez y hasta que se proclamen las autoridades electas en los comicios generales de 1998, la Dirección del Registro Electoral estará a cargo de un Consejo integrado por cuatro miembros. La designación de los mismos la hará el Tribunal Superior de Justicia Electoral a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con representación parlamentaria. Artículo 85.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará de entre los miembros del Consejo instituído en el artículo anterior, un Director y un Vicedirector. Las decisiones de ese Consejo serán adoptadas por unanimidad de sus miembros. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 86.- Los bienes, archivos y documentos de la Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Seccionales serán transferidos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa y la Resolución Nº 7 de la Contraloría General de la República, al Tribunal Superior de Justicia Electoral en forma inmediata. Artículo 87.- Los funcionarios públicos permanentes o transitorios, que se hubieren desempeñado en la extinguida Junta Electoral, que no fueren designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en dicho carácter dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de esta Ley, tendrán derecho a percibir en concepto de indemnización por esta única vez el equivalente a un año de su sueldo actual, más el de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. Los fondos necesarios serán imputados a Obligaciones Diversas del Estado. Las designaciones de funcionarios las hará el Tribunal Superior de Justicia Electoral de conformidad con la idoneidad y, en lo posible, con la proporción de bancas que los partidos o movimientos políticos tienen en la Cámara de Senadores. Artículo 88.- Registro Civil de las Personas. Administración Conjunta. Hasta tanto se cree una Dirección Nacional de Registros Públicos, la Dirección del Registro Electoral tendrá, conjuntamente con la Dirección del Registro Civil de las Personas, la administración de la emisión, distribución y control de los documentos relativos al nacimiento y defunción de las personas, y la planificación en los distintos niveles de las tareas necesarias para el efecto. Artículo 89.- Créase un nuevo Registro Cívico Permanente que reemplaza al que existiera antes de la promulgación de esta Ley. Artículo 90.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de julio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de julio del año un mil novecientos noventa y cinco . Juan Carlos Ramírez Montalbeti Presidente H.Cámara de Diputados Milciades Rafael CasabiancaPresidente H.Cámara de Senadores Heinrich Ratzlaff Epp Secretario Parlamentario Juan Manuel Peralta Secretario Parlamentario Asunción, 22 de agosto de 1995 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República JUAN CARLOS WASMOSY Juan Manuel Morales Ministro de Justicia y Trabajo Ley de Elecciones Municipales de PerúLey de Elecciones Municipales TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La presente Ley norma la organización y ejecución de las elecciones municipales, en concordancia con la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones. En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en toda la República, con la excepción de los Distritos Capitales de Provincia (Distritos de Cercado). Las elecciones municipales se realizan cada cinco años. Concordancias: LOE: arts, 1º, 2º, 3º. Artículo 2º.- Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral. Concordancias: LOE: arts, 13º, 14º, 15º. TITULO II - DE LA CONVOCATORIA Artículo 3º.- El Presidente de la República convoca a elecciones municipales, obligatoriamente, con una anticipación de 150 días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el segundo domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato legal de las autoridades municipales. Concordancias: LOE: arts, 79º, 80º, 82º, 83º. Artículo 4º.- La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales. Concordancias: LOE: arts, 79º, 80º, 82º, 83º. Artículo 5º.- Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos. Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones. TITULO III - DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. 2. Domiciliar en la Provincia o el Distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35o. del Código Civil. Concordancias: LOE: arts, 106º, 112º. Artículo 7º.- Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería. Artículo 8º.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones: 1. Los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores 2. Los Miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos integrantes del Sistema Electoral. 3. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional. 4. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. Concordancias: LOE: arts, 107º, 113º. Artículo 9º.- Están impedidos de ser candidatos en elecciones municipales: 1. Los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. 2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo con el candidato que postula a la Alcaldía o a Regidor, cuando postulen en la misma lista. 3. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la fecha de las elecciones. 4. Los ciudadanos a los que se refieren los incisos 7o., 8o. y 9o. del artículo 23o. de la Ley Orgánica de Municipalidades. Concordancias: LOE: arts, 107º, 113º. Artículo 11º.- Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2.5% del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las listas de adherentes, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares donde existan las facilidades respectivas y según lo disponga la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Concordancias: LOE: arts, 90º, 91º. Artículo 12º.- La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten. Concordancias: LOE: arts, 127º, 128º, 129º, 130º, 131º, 132º, 142º, 143º, 144, 145º, 146º, 147º, 148º, 149º, 150º. Artículo 13º.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas Independientes ya inscritas. Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. Concordancias: LOE: arts, 89º Artículo 14º.- No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que éstos no presenten candidatos en la respectiva circunscripción. No se podrá postular por más de una lista de candidatos. Concordancias: LOE: arts, 90º. Artículo 15º.- Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales Especiales mandan publicar, por medio de avisos o carteles, las listas de candidatos inscritos en la capital de la Provincia y en la del Distrito correspondiente, a través de las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones. Concordancias: LOE: arts, 119º. Artículo 16º.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley. La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por cada candidato tachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante. Concordancias: LOE: arts, 101º, 102º. Artículo 17º.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son resueltas en única instancia por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. Concordancias: LOE: arts, 103º, 110º, 120º, 123º. Artículo 18º.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Area Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al artículo precedente. La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien resuelve en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las infracciones que pudieran cometer los Jurados Electorales Especiales al emitir resolución. Concordancias: LOE: arts, 101º, 102º, 103º, 110º, 120º, 123º. Artículo 19º.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes. Concordancias: LOE: arts, 102º, 103º, 110º, 120º, 123º. Artículo 20º.- Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción. Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones. Concordancias: LOE: arts, 111º, 121º, 123º. Artículo 21º.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tipos de carteles: 1. Uno, con el nombre de la Provincia y de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Concejo Provincial indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de la capital de la Provincia. 2. Otro para cada Distrito de la Provincia que, además de incluir los datos referidos en el numeral precedente, debe indicar los nombres de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Concejo Distrital correspondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de cada Distrito. Concordancias: LOE: arts, 100º, 119º, 122º, 169º, 170º, 206º, 207º, 208º, 209º, 210º. Artículo 22º.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los carteles referidos en el artículo precedente tengan la mayor difusión posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del local donde funcione la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales en cada local de votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio. Cualquier elector puede reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del referido cartel. Concordancias: LOE: arts, 210º. Ley de Elecciones Municipales TITULO IV - DEL COMPUTO Y PROCLAMACION Artículo 23º.- El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente, proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando ésta represente más del 20% de los votos válidos. Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participan las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación oficial de los resultados de la primera elección. Concordancias: LOE: arts, 287º, 316º, 317º. Artículo 24º.- El número de regidores a elegirse en cada Concejo Municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince (15). Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y nueve (39) regidores. Artículo 25º.- En las Elecciones Municipales se utiliza el método de la Cifra Repartidora, la cual se aplica a partir del número dos de la lista, siempre que la ganadora obtenga mayoría absoluta de votos válidos. En caso de no existir tal mayoría, se asigna a la que obtenga la primera mayoría relativa la mitad más uno de los cargos de regidor, redondeando al entero superior. La Cifra Repartidora se aplica para asignar los cargos restantes de regidores entre las demás listas que obtengan una votación no menor a 5% de los votos válidos. En caso de elegirse en segunda vuelta, será proclamado Alcalde el número uno de la lista ganadora y la mitad más uno de los regidores de la misma lista, redondeando al entero superior. El resto de cargos de regidores se asignarán por aplicación de la Cifra Repartidora entre las demás listas de acuerdo al resultado de la primera elección. Concordancias: LOE: arts. 29º- 32º, 318º inc. f), 320º inc. 5). Artículo 26º.- Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son: 1. Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos a regidores. 2. Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc. según sea el número de regidores que corresponda elegir. 3. Los cuocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cuocientes igual al número de regidores por elegir. El cuociente que ocupe el último lugar constituye la "Cifra Repartidora". 4. El total de votos válidos de cada lista se divide entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número de regidores que corresponde a cada lista. 5. El número de regidores de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el numeral anterior. En caso de no alcanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno a la lista que tenga mayor parte decimal. 6. En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesen obtenido igual votación. Artículo 27º.- Finalizando cada cómputo distrital la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente, determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Distrital. Concordancias: LOE: arts, 330º, 317º. Artículo 28º.- El Acta de Cómputo Distrital debe estar elaborada de acuerdo con el artículo 31o. de la presente ley, e incluye la enumeración de las listas de candidatos para el Concejo Provincial y para el Concejo Distrital correspondiente y los nombres de los integrantes de cada una de ellas y el número de votos alcanzado por cada lista así como la determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista. Una copia de esta Acta se remite al Concejo Distrital correspondiente, otra al Concejo Provincial, otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y una cuarta al Jurado Nacional de elecciones. Asimismo, se entregan copias del Acta a los candidatos y personeros que lo soliciten. Concordancias: LOE: arts, 323º, 331º. Artículo 29º.- Después de concluidos los cómputos distritales y efectuada la proclamación de los Concejos Municipales Distritales correspondientes, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales efectúa el cómputo Provincial en base a Actas Electorales de las Mesas que funcionaron en el Distrito del Cercado y de las Actas de cómputo distritales. Artículo 30º.- Efectuado totalmente el cómputo Provincial y determinada la cifra repartidora por la Oficina Descentralizada de Procesos electorales, el Jurado Electoral Especial, elabora el Acta de Computo Provincial, y proclama a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial. Concordancias: LOE: arts, 323º, 331º. Artículo 31º.- El acta del cómputo Provincial debe contener : 1. El número de Mesas de Sufragio que han funcionado. 2. Una síntesis de cada una de las actas de cómputos distritales levantadas por el mismo Jurado Electoral especial, de conformidad con el artículo anterior, y una síntesis de las Actas electorales remitida por las Mesas de Sufragio que funcionaron en la Capital del Distrito del Cercado. 3. Las resoluciones del Jurado electoral especial sobre las impugnaciones planteadas en las Mesas que funcionaron en el Distrito del Cercado, durante la votación y el escrutinio y que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial. 4. El número de votos declarados nulos y el numero de votos en blanco que se hubiesen encontrado en todas las Mesas que funcionaron en la Provincia. 5. La enumeración de las listas de candidatos para la elección de Concejo Provincial y los nombres de los integrantes de ellas, así como el número de votos alcanzados por cada una. 6. La determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista. 7. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial. 8. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido otorgados a cada lista. 9. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial. 10. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido a las sesiones. 11. La constancia del acto de la proclamación de Alcalde y Concejales del Concejo Provincial que hubiesen resultado electos. Concordancias: LOE: arts, 323º, 331º, 324º. Artículo 32º.- Una copia de esta acta se remite al Concejo Provincial y otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo se entrega copia de la misma a los candidatos y personeros que la soliciten. Concordancias: LOE: arts, 323º, 331º, 324º. Artículo 33º.- Las credenciales de Alcaldes y Regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete del Jurado Electoral Especial y están firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral respectivo. Concordancias: LOE: arts, 325º, 317º. Artículo 34º.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales. Los Alcaldes electos en segunda vuelta o en elecciones complementarias asumen sus cargos dentro de los treinta días de haber sido proclamados por el Jurado Electoral correspondiente. Concordancias: LOE: arts, 327º. Artículo 35º.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales, se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que haya figurado en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante. Artículo 36º.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más de 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias. Concordancias: LOE: arts, 363º, 364º, 365º, 366º, 367º, 368º. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 37º.- En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el artículo 23º. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos. Ley de Elecciones Municipales DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera..- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y complementariamente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones. Concordancias: LOE: art, 5º. Segunda..- El mandato de las autoridades municipales electas en 1998 será de cuatro (4) años. Tercera..- Mientras no entre en vigencia el Documento Nacional de Identidad se entenderá como tal, para los efectos de la presente ley, la Libreta Electoral. Cuarta..- Derógase la Ley No. 14669, Ley de Elecciones Municipales, sus modificaciones y ampliatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley. Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos de PerúLey de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos Ley Nº 26300 () Restituido íntegramente en su vigencia mediante Ley Nº 27520 publicado el 26 de septiembre de 2001 y que deroga las leyes Nº 26592 y 26670. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANOS OBJETO DE LA LEY Artículo 1o.- La presente ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos de conformidad con la Constitución. CONCORDANCIAS: CPP: Artículo 2° inciso 17 DERECHOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 2o.- Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes: a) Iniciativa de Reforma Constitucional; b) Iniciativa en la formación de las leyes; c) Referéndum; d) Iniciativa en la formación de dispositivos municipales y regionales; y, e) Otros mecanismos de participación establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales. CONCORDANCIAS: CPP: Artículos 2° inciso 17, 31° LOM: Artículo 79° LDPCC: Artículo 7° DERECHOS DE CONTROL CIUDADANO Artículo 3o.- Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes: a) Revocatoria de Autoridades, b) Remoción de Autoridades; c) Demanda de Rendición de Cuentas; y, d) Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales. CONCORDANCIAS: CPP: Artículo 31° LOM: Artículo 79° LDPCC: Artículo 7° REQUISITOS DE LA SOLICITUD Artículo 4o.- La solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento. PARTICIPACIÓN DE DISCAPACITADOS Y ANALFABETOS Artículo 5o.- La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de participación. CONCORDANCIASS: LOE: Artículo 213 inciso d) LOONPE: Artículos 5° inciso i), 27° inciso g) FIRMAS DE ADHERENTES Artículo 6o.- Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar. “Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley.” () ------------------ () Agregado por el Artículo 4° de la Ley N° 27706 (25-04-2002) ---------------- CONCORDANCIAS: LORENIEC: Artículo 7° inciso o) Resolución Jefatural N° 188-2002-JEF/RENIEC (19-05-2002) PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN GOBIERNOS DESCENTRALIZADOS Artículo 7o.- Los Derechos de Participación y Control Ciudadano a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 2o. y d) del artículo 3o. de la presente ley; así como el referéndum sobre normas municipales y regionales serán regulados por las leyes orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales. CONCORDANCIAS: LDPCC: Artículos 2° inciso e), 3° inciso d) CAPÍTULO II DE LA PRESENTACION DE INICIATIVAS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO Artículo 8o.- Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum. PERSONEROS Artículo 9o.- Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso. CONCORDANCIAS: LOE: Artículo 127 in fine LDPCC: Artículo 4° PLAZO ADICIONAL PARA COMPLETAR FIRMAS DE ADHERENTES Artículo 10o.- Depurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, los promotores tendrán un plazo adicional de hasta treinta días, para completar el número de adherentes requerido. TITULO II DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS CAPÍTULO I DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA TRÁMITE EN EL CONGRESO Artículo 11o.- La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada por las firmas comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional, recibe preferencia en el trámite del Congreso. El Congreso ordena su publicación en el diario oficial. CONCORDANCIAS: R.C. 98-CCD. Reglamento del Congreso: Artículos 74°, 75°, 76° MATERIAS Artículo 12o.- El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las materias con las mismas limitaciones que sobre temas tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la República. La iniciativa se redacta en forma de proyecto articulado. CONCORDANCIAS: R.C. 98-CCD. Reglamento del Congreso: Artículo 76° incisos 2, 3 PLAZO PARA EL VOTO EN EL CONGRESO Artículo 13o.- El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 120 días calendarios. CONCORDANCIAS: R.C. 98-CCD. Reglamento del Congreso: Artículo 78° SUSTENTACIÓN DEL PROYECTO ANTE EL CONGRESO Artículo 14o.- Quienes presentan la iniciativa pueden nombrar a dos representantes para la sustentación y defensa en la o las comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el proceso de reconsideración. CONCORDANCIAS: R.C. 98-CCD. Reglamento del Congreso: Artículos 78° ACUMULACIÓN DE PROYECTOS DE LEY Artículo 15o.- Si existiese uno o más proyectos de ley que versen sobre lo mismo que el presentado por la ciudadanía, se procede a la acumulación de éstos, sin que ello signifique que las facultades de los promotores de la Iniciativa o de quien lo represente queden sin efecto. CONCORDANCIAS: LDPCC: Artículo 4° RECHAZO O MODIFICACIÓN SUSTANTIVA DEL PROYECTO Artículo 16o.- El Proyecto de Ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley. Asimismo cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones sustanciales que desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación. CONCORDANCIAS: LDPCC: Artículo 39° CAPÍTULO II DE LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL NÚMERO DE FIRMAS DE ADHERENTES Artículo 17o.- El derecho de iniciativa para la Reforma parcial o total de la Constitución requiere la adhesión de un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional. CONCORDANCIAS: CPP: Artículo 206° Resolución N° 086-2002-J/ONPE (23-03-2002) TRÁMITE Artículo 18o.- Las iniciativas de Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía se tramitan con arreglo a las mismas previsiones dispuestas para las iniciativas de los congresistas. CONCORDANCIAS: R.C. 98-CCD. Reglamento del Congreso: Artículo 74° IMPROCEDENCIA Artículo 19o.- Es improcedente toda iniciativa de reforma constitucional que recorte los derechos ciudadanos consagrados en el artículo 2o. de la Constitución Política del Perú. CONCORDANCIAS: CPP: Artículos 2°, 3° CAPÍTULO III DE LA REVOCATORIA Y REMOCION DE AUTORIDADES FINALIDAD DE LA REVOCATORIA Artículo 20o.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: a) Alcaldes y Regidores; b) Autoridades regionales que provengan de elección popular; c) Magistrados que provengan de elección popular. CONCORDANCIAS: CPP: Artículos 2° inciso 17, 31°, 152°, 191°, 194° LER: Artículo 10° PROCEDENCIA Y CONVOCATORIA DE LA REVOCATORIA Artículo 21o.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la revocatoria durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consulta electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de solicitada formalmente. CONCORDANCIAS: LOE: Artículo 80° NÚMERO DE FIRMAS DE ADHERENTES Artículo 22o.- La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente. CONCORDANCIAS: LDPCC: Artículo 6° LORENIEC: Artículo 7° inciso o) VOTOS NECESARIOS PARA REVOCAR A UNA AUTORIDAD Artículo 23o.- La Revocatoria se produce con la votación aprobatoria de la mitad más uno de los electores. En caso contrario la autoridad sobre la cual se consulta la Revocatoria se mantiene en el cargo sin posibilidad de que se admita una nueva petición hasta después de dos años de realizada la consulta. REEMPLAZANTE DE LA AUTORIDAD REVOCADA Artículo 24o.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada, salvo los jueces de paz, a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que complete su mandato. NUEVAS ELECCIONES Artículo 25o.- Únicamente si se confirmase la Revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios. Se sigue el mismo procedimiento en el caso de confirmarse la Revocatoria de un tercio de los miembros del Consejo de Coordinación Regional, elegidos directamente. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos. MAGISTRADOS REVOCADOS Artículo 26o.- Tratándose de magistrados electos, que fueran revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procederá conforme a la ley de la materia. FINALIDAD DE LA REMOCIÓN Artículo 27o.- La Remoción es aplicable a las autoridades designadas por el Gobierno Central o Regional en la jurisdicción regional, departamental, provincial y distrital. No comprende a los Jefes Político Militares en las zonas declaradas en estado de emergencia. PROCEDENCIA DE LA REMOCIÓN Artículo 28o.- La remoción se produce cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que más del 50% de los ciudadanos de una jurisdicción electoral o judicial lo solicitan. POSTULACIÓN DE AUTORIDAD REVOCADA Artículo 29o.- Quien hubiere sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las siguientes elecciones. CONCORDANCIAS: LER: Artículo 14° inciso d) DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD REMOVIDA Artículo 30o.- El funcionario que hubiese sido removido no puede volver a desempeñar el mismo cargo en los siguientes cinco años. CAPÍTULO IV DE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS FINALIDAD Y SUJETO PASIVO Artículo 31o.- Mediante la Rendición de Cuentas el ciudadano tiene el derecho de interpelar a las autoridades respecto a la ejecución presupuestal y el uso de recursos propios. La autoridad está obligada a dar respuesta. Son susceptibles de esta demanda quienes ocupan cargos sujetos a revocatoria y remoción. Los fondos a que se refiere el artículo 170o. de la Constitución están sujetos a rendición de cuentas conforme a la ley de la materia. CONCORDANCIAS: CPP: Artículo 170° EL PLIEGO INTERPELATORIO Artículo 32o.- El pliego interpelatorio contiene preguntas relacionadas exclusivamente con los temas previstos en el artículo anterior. Cada interrogante es planteada en forma clara, precisa y sobre materia específica. SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Artículo 33o.- La autoridad electoral cautela que el pliego interpelatorio contenga términos apropiados y que carezca de frases ofensivas. NÚMERO DE FIRMAS DE ADHERENTES Artículo 34o.- Para que se acredite la rendición de cuentas se requiere que la soliciten cuando menos el 20% con un máximo de 50,000 firmas de la población electoral con derecho a voto en la respectiva circunscripción territorial. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 35o.- Acreditada la demanda la Autoridad electoral comunica de ello a la autoridad demandada para que responda en forma clara y directa el pliego interpelatorio dentro de los 60 días calendarios. PUBLICACIÓN DEL PLIEGO INTERPELATORIO Artículo 36o.- Toda autoridad a la que se haya demandado que rinda cuentas, publica el pliego interpelatorio y su respuesta al mismo. CAPÍTULO V DEL REFERENDUM Y DE LAS CONSULTAS POPULARES FINALIDAD Artículo 37o.- El Referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan. PORCENTAJE DEL ELECTORADO Artículo 38o.- El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional. CONCORDANCIAS: LOE: Artículo 27° Resolución Jefatural N° 085-2002-J/ONPE (23-03-2002) PROCEDENCIA Artículo 39o.- Procede el Referéndum en los siguientes casos: a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206o. de la misma. b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el inciso anterior. d) En las materias a que se refiere el artículo 190o. de la Constitución, según ley especial. CONCORDANCIAS: CPP: Artículos 32°, 190° LOE: Artículo 125° LDPCC: Artículo 16° INADMISIBILIDAD Artículo 40o.- No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32o. de la Constitución. CONCORDANCIAS: CPP: Artículo 32° LOE: Artículo 126° PROCEDENCIA DEL REFERÉNDUM ANTE EL RECHAZO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Artículo 41o.- Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley. CONCORDANCIAS: LDPCC: Artículo 16° EFECTOS Artículo 42o.- El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación de las desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del número total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el Jurado Nacional de Elecciones. NORMA APROBADA POR REFERÉNDUM Y RESULTADOS NEGATIVOS Artículo 43o.- Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal de congresistas. Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años. CONVOCATORIA Artículo 44o.- La convocatoria a Referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES POSTERGACIÓN DE LA CONVOCATORIA Artículo 45o.- La convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechos políticos estipulados en la presente ley pueden ser postergados por la autoridad electoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, regionales, o municipales. En tal caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses. ACUMULACIÓN DE OFICIO DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Artículo 46o.- La autoridad electoral podrá acumular las iniciativas que se acrediten y someterlas a consulta de los ciudadanos en forma conjunta o con otros procesos electorales. CONCORDANCIAS: LDPCC: Artículo 15° REEMBOLSO DE GASTOS Artículo 47o.- Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, así como las iniciativas de referéndum que culminen desaprobando la norma legal expedida o aprobando la iniciativa legislativa rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida. CONCORDANCIAS: LDPCC: Artículo 9° Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia Ley Orgánica de Elecciones de PerúLey Orgánica de Elecciones TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO 1 - Generalidades Artículo 1º.- El Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que actúan con autonomía y mantienen entre sí relación de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones. Concordancias: . Constitución Política del Perú, art. 177º Ley Nº 26486, art. 3º. Ley Nº 26487, art. 3º. Ley Nº 26497, art. 3º. Artículo 2º.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 176º primer párrafo. Artículo 3º.- El término elecciones a que se refiere la presente ley y las demás vinculadas al sistema electoral comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular. Artículo 4º.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. TITULO II - DEL SISTEMA ELECTORAL CAPITULO 1 - Generalidades Artículo 5º.- Los Procesos Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de esta Ley. Artículo 6º.- La presente Ley comprende los siguientes Procesos Electorales: a) Elecciones Presidenciales. Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Elecciones Parlamentarias. Comprende la elección de los Congresistas de la República. c) Elecciones de Jueces según la Constitución. Comprende la elección de los Jueces de conformidad con la Constitución. d) Referéndum y Revocatoria de Autoridades. Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a través del proceso de consulta popular. Tienen carácter mandatorio. Pueden ser requeridos por el Estado o por iniciativa popular, de acuerdo con las normas y los principios de Participación Ciudadana. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 178º inciso 1). art. 118º inc. 5). "Ley Nº 26300, art. 21º tercer párrafo; art. 44º (modificado por art. 2º de la Ley Nº 26670)." Artículo 21°.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la revocatoria durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consulta electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de solicitada formalmente.? Artículo 44°.- La convocatoria a referéndum corresponde ordenarla a la autoridad electoral después de acreditadas las respectivas iniciativas. El Presidente del Consejo de Ministros, bajo responsabilidad, ejecutará la orden convocando al referéndum dentro de los seis meses de la publicación de la resolución de la autoridad electoral admitiendo la iniciativa. Esta convocatoria no puede ser postergada en base al Artículo 45° de esta Ley. (**) Texto según el Artículo 2° de la Ley N° 26670 del 11-oct'96. Ley Nº 26487, art. 5º inciso a) Ver Art. 80º de esta ley. Artículo 7º.- El voto es personal, libre, igual y secreto. El derecho al voto se ejerce sólo con el Documento Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 30º; 31º cuarto párrafo; 183º segundo párrafo. Ley Nº 26497, art. 7º inciso g); 26º, 31º. Artículo 8º.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 31º primer párrafo. Art. 42º Código Civil. Artículo 9º.- Los ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, están obligados a votar. Para los mayores de setenta (70) años el voto es facultativo. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 31º tercer y cuarto párrafo. Art. 42º Código Civil. Artículo 10º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: a) Por resolución judicial de interdicción b) Por sentencia con pena privativa de la libertad c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. d) No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el Artículo 100º de la Constitución. Texto conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Nº. 27163 y al artículo 2º de la Ley Nº 27369 publicadas el 06-08-1999 y 18-11-2000, respectivamente. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 33º. Artículo 11º.- Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otras inhabilitaciones. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 34º. Artículo 12º.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre la materia. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 35º. Artículo 13º.- Las elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, y determina la competencia y la sede de los mismos. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 32º. Ley Nº 26487, art. 24º Artículo 14º.- Sólo los cambios en la demarcación política producidos antes de los tres meses previos a la convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral. Artículo 15º.- Los conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202º de la Constitución Política. Las contiendas en materia electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral, serán resueltas en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente recurso. La Resolución del Tribunal no tiene efectos retroactivos y, en ningún caso, afectará el normal desarrollo de dicho proceso. Concordancias: Ley Nº 26533, art. 4º Artículo 4º.- Las contiendas de competencia entre cualquier organismo, distinto al Jurado Nacional de Elecciones con éste último, se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202º de la Constitución Política y transitoriamente conforme al Artículo 6º y a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26486. Contra las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía.? Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 46º "TITULO IV.--DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES.--Artículo 46o.- El Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan:.--1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipalidades.--2. A dos o más gobiernos regionales, municipalidades, o de ellos entre sí.--3. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los otros órganos constitucionales, o de éstos entre sí." CAPITULO 2 - De las Elecciones Generales Artículo 16º.- Las Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril, salvo lo dispuesto en los Artículos 84º y 85º de esta Ley. Artículo 17º.- El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral Único. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos viciados y en blanco. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 111º primer párrafo; 112º. Artículo 18º.- Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 111º segundo párrafo. Artículo 19º.- El Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se efectúe la elección, previo juramento de ley. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 116º. Artículo 20º.- Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. Artículo 21º.- Los Congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio. La elección de Congresistas a que se refiere el Artículo 90º de la Constitución Política del Perú, se realiza mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple aplicando el método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional. Para efectos del párrafo precedente, el territorio de la República se divide en veinticinco distritos electorales, uno por cada departamento y la Provincia Constitucional del Callao. Los electores residentes en el extranjero son considerados dentro del Distrito Electoral de Lima. El Jurado Nacional de Elecciones asigna a cada Distrito Electoral un escaño, distribuyendo los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 90º segundo párrafo. Artículo 22º.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el Artículo 134º de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones. CAPITULO 3 - De las Elecciones en el Poder Judicial Artículo 23º.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la elección y en la revocatoria de magistrados, conforme a la ley de la materia. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 152º Ley Nº 26300, art. 20º, inciso c) ?Artículo 20°.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: c) Magistrados que provengan de elección popular.? Artículo 24º.- Los Jueces de Paz son elegidos mediante elección popular. Los requisitos para ello, la convocatoria, el procedimiento de la elección, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración de sus cargos, son regulados por ley especial. La ley especial puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 152º Artículo 25º.- El ejercicio del derecho de la revocación del cargo de magistrados, sólo procede en aquellos casos en que éste provenga de elección popular y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. CAPITULO 4 - De las Consultas Populares Artículo 26º.- Cada referéndum y cada revocatoria se realiza mediante voto directo, secreto y obligatorio, en los términos señalados in fine en el segundo párrafo del Artículo 22º de la presente ley. Artículo 27º.- Cada referéndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional o limitados a determinadas circunscripciones electorales. Cada una de éstas constituye un Distrito Electoral. Artículo 28º.- El elector vota marcando "APRUEBO" o "SI", cuando está a favor de la propuesta hecha o "DESAPRUEBO" o "NO" si está en contra. CAPITULO 5 - De la Cifra Repartidora Artículo 29º.- El Método de la Cifra Repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías. Artículo 30º.- Para Elecciones de Representantes al Congreso de la República, la Cifra Repartidora se establece bajo las normas siguientes: a) Se determina el número de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos b) El total de votos válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3, etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir c) Los cuocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que ocupe el último lugar constituye la Cifra Repartidora d) El total de votos válidos de cada lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de Congresistas que corresponda a cada una de ellas e) El número de Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal y, f) El caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación. Artículo 31º.- El nuevo orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenidos por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato en su lista. Siguiendo el nuevo orden, son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo anterior. Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo. Artículo 32º.- La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la de aquél. TITULO III - DE LOS ORGANOS ELECTORALES CAPITULO 1 - Del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 33º.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 178º inciso 1). Ley Nº 26486, art. 5º inciso c). Ley Nº 26533, art. 3º. "Artículo 3º.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley. Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, las siguientes: a) Administrar Justicia Electoral 1. Resolver tachas contra: a) Inscripciones de Organizaciones Políticas, Frentes, Agrupaciones Independientes o Alianzas. b) Miembros de los Jurados Electorales Especiales. c) Candidatos o Listas de Candidatos. 2. Declarar la nulidad parcial o total del proceso electoral, referéndum u otras consultas populares. 3. Proclamar los resultados. b) Mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas 1. Registrar o cancelar las inscripciones de las Organizaciones Políticas. 2. Efectuar el control de las listas de adherentes. 3. Definir controles que se utilizan en la depuración de adherentes. c) Administrar a los Jurados Electorales Especiales 1. Definir el Reglamento de los Jurados Electorales Especiales. 2. Aprobar el Presupuesto de los Jurados Electorales Especiales. 3. Resolver las consultas de los Jurados Electorales Especiales sobre la presente Ley. 4. Aprobar la rendición de cuentas de los Jurados Electorales Especiales. d) Fiscalizar la legalidad del Padrón Electoral 1. Verificar y resolver, a solicitud de cualquier ciudadano, la información específica de las personas incluidas en el Padrón Electoral, dentro del plazo a que se contrae el numeral 3 del presente inciso. 2. Definir los criterios específicos para auditar el Padrón Electoral. 3. Aprobar el uso del padrón electoral dentro de los cinco días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del mismo. En caso que el Jurado Nacional de Elecciones no se pronuncie en este plazo, el Padrón queda automáticamente aprobado. 4. Garantizar la inviolabilidad del Padrón Electoral aprobado. e) Velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones referidas a material electoral 1. Garantizar el respeto de los derechos de los partidos políticos, agrupaciones y alianzas. a) Designar al funcionario observador en los sorteos que realice la Oficina Nacional de Procesos Electorales. b) Garantizar que todos los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas, estén incluidos en las cédulas, carteles y demás documentos electorales. c) Fiscalizar la correcta distribución de espacios en los medios de comunicación social del Estado, efectuada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. d) Garantizar el respeto a los derechos de los personeros de acuerdo al Artículo 17º de la presente ley. 2. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos, que cometan delitos contra la voluntad popular previstos en las leyes vigentes." Artículo 34º.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Texto conforme al artículo 3º de la Ley Nº 27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 178º inciso 4). Ley Nº 26300, articulos 2º y 3º Ley Nº 26533, art. 1º. Ley Nº 26859, art. 6º Artículo 35º.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. Concordancias: Ley Nº 26533, art. 2º. "Artículo 2º.- El recurso a que se refiere el artículo anterior, se interpondrá dentro de los (3) días hábiles de publicada la resolución que se impugna; y será resuelto, previa citación a Audiencia, en un plazo no mayor de los tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. Corresponde a este organismo expedir las normas reglamentarias que requiere el trámite del indicado recurso." Artículo 36º.- Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional. Contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento estipulado en la presente ley. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 181º. Ley Nº 26486, art. 23º. Ley Nº 26533, art. 4º segundo párrafo. Artículo 4º.- (...) Contra las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía.? CAPITULO 2 - De la Oficina Nacional de Procesos Electorales Artículo 37º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 182º segundo párrafo. Ley Nº 26487, art. 5º inciso a). Artículo 38º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de tipo logístico o de administración de locales. Artículo 39º.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determina la ley.Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo local, el cual administran conjuntamente. Concordancias: Ley Nº 26487, artículo 24º Ley Nº 26859, artículo 13º Artículo 40º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Concordancias: Ley Nº 26487, artículo 5º, inc. f). Artículo 41º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción. CAPITULO 3 - Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Artículo 42º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica. Artículo 43º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de fiscalización. Concordancias: Ley Nº 26497, art. 7º incisos e) y m). CAPITULO 4 - De los Jurados Electorales Especiales Artículo 44º.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 31º. Artículo 45º.- Los Jurados Electorales Especiales están constituidos por tres (3) miembros: a) Un (1) miembro nombrado por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, elegido entre sus magistrados jubilados y en actividad. El magistrado nombrado preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior debe, en el mismo acto de nombramiento, designar a un miembro suplente. b) Dos (2) miembros designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elaborada mediante selección aleatoria sobre la base computarizada de los ciudadanos de mayor grado de instrucción en cada circunscripción electoral. Las listas de los ciudadanos seleccionados serán publicadas una sola vez en el Diario Oficial El Peruano para la provincia de Lima, en el diario de los avisos judiciales para las demás provincias y, a falta de este, mediante carteles que se colocarán en los municipios y lugares públicos de la localidad. Las tachas se formularán en el plazo de cinco (5) días naturales contados a partir de la publicación de las listas y serán resueltas por una Comisión de los tres (3) fiscales más antiguos en el término de tres (3) días. El sorteo determina la designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Texto conforme al artículo 4º de la Ley Nº 27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Ley Nº 26486, art. 12º Subroga art. 33º de la Ley Nº 26486 modificado por Ley Nº 26514. Artículo 46º.- El cargo de miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Superior de la circunscripción. En caso de muerte o impedimento del Presidente del Jurado Electoral Especial, asume el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En caso de muerte o impedimento de los miembros titulares, asume el cargo el primer miembro suplente; y así sucesivamente. Concordancias: Ley Nº 26486, arts. 12º y 34º. Artículo 47º.- Los Jurados Electorales Especiales, se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como impedimento. En caso de no contar con suficientes magistrados jubilados o en actividad, se nombra excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia o, en su defecto, a un abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior. Concordancias: Ley Nº 26486, arts. 12º, 16º, 24º, 25º, 35º y 36º. Artículo 48º.- Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales. El cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 37º.Art. 334º de la presente Ley. CAPITULO 5 - De las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales Artículo 49º.- Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas en su Ley Orgánica y en la presente Ley. Los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de las mismas y los coordinadores de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE mediante concurso público. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personas seleccionadas, a fin de permitir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas impugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial en el término de tres (3) días. Contra dichas resoluciones procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3) días naturales. En caso de declararse fundada la tacha, se llamará, mediante publicación, al que le siga en el orden de calificación, quien estará sujeto al mismo procedimiento de tacha. Texto conforme al artículo 5º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Ley Nº 26487, art. 27º. Artículo 50º.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 27º incisos a) y b). CAPITULO 6 - De las Mesas de Sufragio Artículo 51º.- Las mesas de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales. Artículo 52º.- En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan. El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 53º.- Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción, en orden numérico. Artículo 54º.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos una Mesa de Sufragio. Artículo 55º.- Cada Mesa de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo titular. La designación se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienen calidad de suplentes. En la selección de la lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en el sorteo de miembros de Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos. Para la selección se prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a los que aún no hayan realizado dicha labor. Concordancias: Ley Nº 27369, art.6º. Artículo 56º.- El sorteo puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda. Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 57º.- No pueden ser miembros de las Mesas de Sufragio: a) Los Candidatos y Personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano c) Las autoridades políticas y los miembros de los Concejos Municipales d) Los ciudadanos que integren los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones e) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma Mesa; y, f) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Los Organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d) y f), quedan obligados a entregar la relación de aquellos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de Miembros de Mesa. Artículo 58º.- El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor de setenta (70) años. La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61º. Artículo 59º.- La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros de efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos cuarenta y cinco (45) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporcionará obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo. Artículo 60º.- Publicada la información a que se refiere el Artículo 61º, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación. La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas. La resolución que se emita sobre la impugnación interpuesta es inapelable. Artículo 61º.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo sorteo en un plazo máximo de 3(tres) días. Artículo 62º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último proceso electoral. Artículo 63°.- La publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio, con indicación de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas para que coadyuven a su difusión. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, y en los lugares más frecuentados. Artículo 64°.- En caso de haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo. Artículo 65º.- Los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente: Escuelas, Municipalidades, Juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas. Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre ellas. Concordancia: Ley Nº 26487, art. 27º, inc. n). Artículo 66º.- Designados los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial El Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de la misma localidad. En las publicaciones por diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes. Concordancia: Ley Nº 26487, art. 27º, inc. o). Artículo 67º.- Una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y de acuerdo con el Jurado Electoral Especial. CAPITULO 7 - De las Mesas de Transeúntes Artículo 68º.- Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para cualquier elección de carácter nacional. La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes. Artículo 69º.- Las Mesas de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral único. Artículo 70º.- El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección. Artículo 71º.- La Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 72º.- Con la relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las Listas de Electores correspondientes.Todo ciudadano que se haya inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que le sea designada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida exclusivamente para la elección en curso. Artículo 73º.- Las Mesas de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local. CAPITULO 8 - De las coordinaciones entre los Organos del Sistema Electoral durante los Procesos Electorales Artículo 74º.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los plazos previstos. Artículo 75º.- Los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 25º segundo párrafo Artículo 76º.- El Comité de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 77º.- El Comité de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema Electoral. Su función es de coordinación y asesoría. Artículo 78º.- El Comité de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes: a) Coordinación de las actividades operativas definidas en el Plan de Organización Electoral. b) Coordinación de los requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral. c) Coordinación para la instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. TITULO IV - DE LA CONVOCATORIA CAPITULO 1 - Generalidades Artículo 79º.- El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina 15 (quince) días después de la promulgación de los resultados. Concordancia: Ley Nº 27365 publicada el 5-11-2000 D. S. Nº 028-2000-PCM publ. el 10-11-2000 D. S. Nº 031-2000-PCM publ. el 02-12-2000 Comentario: El texto de la Ley dice: "promulgacion" debe entenderse como: "proclamación" CAPITULO 2 - De la convocatoria Artículo 80º.- Corresponde al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y Control Ciudadanos. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 118º inciso 5) Ley Nº 26300, art. 21º tercer párrafo. Artículo 21°.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la revocatoria durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consulta electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de solicitada formalmente.? Ley Nº 27365 publicada el 5-11-2000 D. S. Nº 028-2000-PCM publ. el 10-11-2000 D. S. Nº 031-2000-PCM publ. el 02-12-2000 Artículo 81º.- El decreto establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta popular. Concordancia D. S. Nº 028-2000-PCM publ. el 10-11-2000 D. S. Nº 031-2000-PCM publ. el 02-12-2000 Artículo 82º.- La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor de 120 (ciento veinte) días naturales y no mayor de 150 (ciento cincuenta). La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días naturales ni menor de 60 (sesenta). Concordancias: Ley Nº 26300, art. 21º tercer párrafo. Artículo 21°.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la revocatoria durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consulta electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de solicitada formalmente.? Artículo 83º.- Todo Decreto de Convocatoria a Elecciones debe especificar: a) Objeto de las Elecciones. b) Fecha de las Elecciones y, de requerirse, fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias. c) Cargos por cubrir o temas por consultar. d) Circunscripciones electorales en que se realizan. e) Autorización del Presupuesto. Concordancia D. S. Nº 028-2000-PCM publ. el 10-11-2000 D. S. Nº 031-2000-PCM publ. el 02-12-2000 CAPITULO 3 - De la Convocatoria Extraordinaria Artículo 84º.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso de la República si éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. El decreto de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 134º primer y segundo párrafos. Artículo 85º.- Las Elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 134º segundo párrafo. TITULO V - DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS CAPITULO 1 - Del Responsable Artículo 86º.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional. La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso m) CAPITULO 2 - De las Inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas Artículo 87º.- Los Partidos políticos, las agrupaciones independientes y las alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a Congresistas en el caso de elecciones generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. Los partidos políticos y las agrupaciones independientes que participaron en las últimas elecciones generales del año 2000 podrán reinscribirse para el próximo proceso de elecciones generales con el único requisito de haber obtenido representación parlamentaria. Texto conforme al artículo 7º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Ley Nº 26486, art. 5º inciso e). Ley Nº 26452, art. 2º. Artículo 88º.- El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos: a) Solicitud con la denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones b) Relación de adherentes no menor del 1% del total nacional de votantes del 9 de abril del año 2000. El RENIEC colocará en su página WEB los nombres con el respectivo DNI de todos los adherentes incluidos en la relación presentada por cada agrupación política c) Inscripción realizada hasta noventa (90) días naturales antes del día de las elecciones; y, d) Presentación de un microfilm o un medio de reproducción electrónica de la relación de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones. Texto conforme al artículo 8º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Ley Nº 26452, art. 1º. Ley Nº 27369, art. 9º Artículo 115º de esta Ley Artículo 89º.- El Partido Político, la Agrupación Independiente o la Alianza que solicite su inscripción, no puede adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres. Artículo 90º.- Los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza. La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la firma presentada. Artículo 91º.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 88º. Para esos efectos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sustituye a la Oficina Nacional de Procesos Electorales en las funciones previstas en la Ley. Texto conforme al artículo 10º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Artículo 92º.- Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes. El RENIEC puede suspender la verificación en caso de que se alcance el mínimo requerido. El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) días naturales. Durante la comprobación de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observación electoral reconocidas. Texto conforme al artículo 10º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Artículo 93º.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción. Artículo 94º.- Se procesa el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido de éstos, de manera gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 95º.- Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones. Si no se cumple con la subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción. Artículo 96º.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse. Artículo 97º.- Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del Artículo 88º. Artículo 98º.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos. En la solicitud de inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 99º.- El Partido o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción. Artículo 100º.- El Jurado Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, una síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza. La publicación del asiento de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la inscripción. Artículo 101º.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza. Artículo 102º.- La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada fundada. Artículo 103º.- El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, substancia la tacha dentro de los tres (3) días naturales después de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido objeto de tacha. CAPITULO 3 - De los candidatos a Presidente Artículo 104º.- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula. La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la denegatoria. Artículo 105º.- El mandato presidencial es de cinco (5) años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a las mismas condiciones. Texto conforme al artículo 11º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 112º Artículo 106º.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: a. Ser peruano de nacimiento b. Ser mayor de 35 (treinta y cinco) años c. Gozar del derecho de sufragio; y, d. Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 110º. Artículo 107º.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección e. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección. f. (Derogado por Ley 27376) g. Los comprendidos en el artículo 10º. Texto conforme a la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27163, publicada el 06-08-1999 Concordancia: Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Disposición Transitoria .?Unica.-Los funcionarios a que se refieren los incisos a), b) c) y d) de los Artículos 107º y 113º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones podrán ser candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y a representantes del Congreso de la República, respectivamente, si dejan el cargo cuatro meses antes de la elección.? Ley Nº 27376 publicada el 7-12-2000 Artículo 1º.- Objeto de la ley Derógase el inciso f) del Artículo 107º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 27163. Artículo 108º.- Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República. Artículo 109º.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrado en el Jurado Nacional de Elecciones, sólo puede inscribir una fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra. El Jurado Nacional de Elecciones publica en el Diario Oficial El Peruano la inscripción de cada fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, al día siguiente de efectuarse la misma. Artículo 110º.- Dentro de los dos (2) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito, y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106º, 107º y 108º de la presente Ley. La tacha es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) días naturales. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso que ésta se declare fundada. De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas, podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo anterior. Artículo 111º.- Aceptada la inscripción de las fórmulas de candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las Fórmulas de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación. CAPITULO 4 - De los Candidatos a Congresistas Artículo 112º.- Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere: a) Ser peruano de nacimiento b) Ser mayor de veinticinco (25) años c) Gozar del derecho de sufragio; y, d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 113º.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las lecciones: a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades regionales b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y, d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad; Tampoco puede ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Concordancia: Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Disposición Transitoria :Unica.- Los funcionarios a que se refieren los incisos a), b) c) y d) de los Artículos 107º y 113º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones podrán ser candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y a representantes del Congreso de la República, respectivamente, si dejan el cargo cuatro meses antes de la elección. Artículo 114º.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10º de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal. Texto conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27163 publicada el 06-08-1999 Artículo 115º.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza registrados en el Jurado Nacional de Elecciones sólo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en éste. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra del mismo distrito electoral. El plazo para la inscripción de las listas será de hasta 60 (sesenta) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del artículo 88º de la presente Ley. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso m). Comentario: la LOE de 1995 en su artículo 84º inciso 2), permitía que las listas independientes presentaran lista completa de candidatos a Congreso con adherentes en numero de cien mil para cada lista. Artículo 116º.- Las listas de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral deben incluir un número no menor del 30% de mujeres o de varones. En las circunscripciones en que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de los candidatos debe ser varón o mujer. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Artículo 117º.- La solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 118º.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República. Ningún candidato puede postular a congresista en más de un distrito electoral. En el caso en que un candidato figure en 2 (dos) o más listas y no solicite al Jurado Electoral Especial que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta 2 (dos) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 119º, queda excluido de todas las listas en que figure su nombre. Aquella lista que tenga a un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el plazo que fija la presente ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista queda eliminada del proceso. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Artículo 119º.- Las listas de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados son publicadas por el Jurado Electoral Especial en el diario de mayor circulación de cada circunscripción. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Artículo 120º.- Dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los artículos 113º, 114º y 115º, de la presente Ley, la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días naturales. La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta se declare fundada. De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el Artículo 115º. De la resolución del Jurado Electoral Especial, declarando fundada o infundada la tacha, podrá apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Resolución, el Jurado Electoral Especial concederá la apelación el mismo día de su interposición y remitirá al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual lo resolverá dentro de los cinco días de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Concordancias: Ley Nº 26486, art. 5º inciso t). Artículo 121º.- Consentida la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 27387 publicada el 29-12-2000 Artículo 122º.- Para la identificación de una lista de candidatos al Congreso de la República, se asigna a cada lista inscrita un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza. Artículo 123º.- Mientras no esté ejecutoriada la resolución sobre la tacha, la inscripción del candidato surte plenos efectos. Todas las tachas contra los candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones. La tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta invalidada la inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se refiere el Artículo 116º de la Ley por efecto de la tacha. Después de las elecciones, sólo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana. Artículo 124º.- La inscripción de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el Artículo 120º de la Constitución, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. Concordancias: Ver artículo 84º de esta ley. Comentario: Debió decir: art. 134º de la Constitución, CAPITULO 5 - De las Consultas Populares Artículo 125º.- Pueden ser sometidos a referéndum: a) La reforma total o parcial de la Constitución b) La aprobación de normas con rango de ley c) Las ordenanzas municipales; y, d) Las materias relativas al proceso de descentralización. Concordancias: Constitución Política del Perú, 32º incisos 1), 2), 3) y 4). Artículo 126º.- No pueden ser sujeto de consulta popular: a) Los temas relacionados con la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona. b) Normas de carácter tributario o presupuestal. c) Tratados internacionales en vigor. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 32º TITULO VI - DE LOS PERSONEROS ANTE EL SISTEMA ELECTORAL CAPITULO 2 - De los Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones Artículo 133º.- El personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representación hasta la conclusión del proceso electoral respectivo. Los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros. Concordancias: Art. 131º de esta ley Artículo 134º.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada. Artículo 135º.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de naturaleza legal o técnica. Concordancias: Arts. 140º y 150º de esta ley Artículo 136º.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste. Artículo 137º.- Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en informática. Concordancias: Primer párrafo del art. 127º de esta ley Artículo 138º.- A fin de lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personeros ante los Jurados Electorales Especiales, los personeros técnicos acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguiente información documental, previa al proceso electoral: a) Estructura de las bases de datos que conforman el Sistema de Cómputo Electoral. b) Relación de programas que conforman el Sistema de Cómputo Electoral. c) Infraestructura de comunicaciones. d) Aspectos de Seguridad del Sistema. e) Cronograma de Instalación de Centros de Cómputo. y, f) Planes de Pruebas, Contingencia y Simulacro. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso p). Artículo 139º.- Los Personeros Técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin ser éstas limitativas, las siguientes atribuciones: a) Tener acceso a los programas fuentes del Sistema de Cómputo Electoral. b) Estar presentes en las pruebas y el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral en una sala que para tal fin se les asigne, la cual debe tener las facilidades que les permitan la observación correspondiente. c) Solicitar información de los resultados de los dos simulacros de todos o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente. d) Solicitar información, durante el proceso electoral, de resultados parciales o finales de todas o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente. Tal información está en disquetes. El Personero Técnico ante el Jurado Nacional de Elecciones puede solicitar esta información directamente en cualquiera de las Oficinas Descentralizadas o en la Oficina Nacional de Procesos Electorales. No debe entregarse más de un ejemplar por agrupación, partido o alianza. e) Ingresar en cualquier centro de cómputo antes del proceso electoral y durante éste a fin de poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Los personeros están presentes durante todo el tiempo en que funcione el Centro de Cómputo. Están prohibidos de interferir, en cualquier modo, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo, pueden ser desalojados del recinto. Concordancias: Ley Nº 27369, art. 14º Artículo 140º.- Cualquier recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero legal o alterno. Concordancias: Art. 135º y 150º de esta ley Artículo 141º.- Los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen. CAPITULO 3 - De los Personeros ante el Jurado Electoral Especial Artículo 142º.- El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada. Artículo 143º.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste. Artículo 144º.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos por Jurado Electoral Especial, un titular y un suplente, con el propósito de observar los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción. Concordancias: Art. 127º segundo párrafo de esta ley Artículo 145º.- Los personeros pueden estar presentes en las pruebas y en el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral dentro de su circunscripción. Artículo 146º.- Los personeros pueden solicitar información sobre los resultados de los dos simulacros en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda. Artículo 147º.- Los personeros pueden solicitar información previa al proceso electoral en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, para verificar que los archivos se encuentren iniciados y actualizados (informes de votos en cero, de datos sobre candidatos, de mesas de la jurisdicción). Artículo 148º.- Los personeros pueden solicitar información, durante el proceso electoral, sobre resultados parciales o finales en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, según lo crean conveniente. Esta información puede estar en reportes o disquetes. Artículo 149º.- Los personeros pueden ingresar, individualmente, durante las horas de funcionamiento del centro de cómputo de una circunscripción, ante el cual están inscritos, antes de y durante el proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas para asignar un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo alguno, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto. Tampoco están autorizados a hablar ni intercambiar ningún tipo de comunicación con el personal del Centro de Cómputo, excepto con la persona designada como responsable de su ingreso. Artículo 150º.- Cualquier recurso que los personeros quieran presentar se realiza a través de su personero legal o alterno. Concordancias: Art. 150º de esta ley CAPITULO 4 - De los Personeros ante las Mesas de Sufragio Artículo 151º.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar a un personero ante cada Mesa de Sufragio, hasta siete (7) días antes de las elecciones, sólo en las circunscripciones donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Especial respectivo. También puede efectuarse la acreditación de personeros, uno por cada mesa electoral, ante las propias mesas electorales el mismo día de las elecciones y con tal que se haya instalado la correspondiente mesa electoral. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 26947, publicada el 09-05-1998 Concordancias:Ley Nº 27369, art. 15º Artículo 152º.- Los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa. Pueden denunciar cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral. Artículo 153º.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los siguientes derechos: a) Suscribir el acta de instalación, si así lo desean. b) Concurrir a la preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, si así lo desean. c) Suscribir la cara de todas las cédulas de sufragio, si así lo desean. d) Verificar que los electores ingresen solos a las cámaras secretas, excepto en los casos en que la ley permita lo contrario. e) Presenciar la lectura de los votos. f) Examinar el contenido de las cédulas de sufragio leídas. g) Formular observaciones o reclamos durante el acto de sufragio. h) Suscribir el acta de sufragio, si así lo desean. i) Suscribir la lista de electores, si así lo desean. j) Es derecho principal del personero ante la Mesa de Sufragio, obtener un Acta completa suscrita por los miembros de la mesa. Los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tales derechos, bajo responsabilidad. Artículo 154º.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio están prohibidos de: a) Interrogar a los electores sobre su preferencia electoral. b) Mantener conversación o discutir entre ellos, con los electores o con los miembros de mesa, durante la votación. c) Interrumpir el escrutinio o solicitar la revisión de decisiones adoptadas por la Mesa de Sufragio cuando no se encontraba presente. Texto conforme al artículo 16º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Artículo 155º.- Los Miembros de la Mesa de Sufragio, por decisión unánime, hacen retirar a los personeros que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 156º.- Los personeros que por cualquier motivo tuvieran que ausentarse de la mesa de sufragio o fueran excluidos, pueden ser reemplazados por otro personero de la misma organización política, previa coordinación con el personero del Centro de Votación y presentación de sus credenciales. CAPITULO 5 - De los Personeros en los Centros de Votación Artículo 157º.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar un personero por cada Centro de Votación, hasta siete (7) días antes de la Elección, sólo en las localidades donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Electoral Especial respectivo. Concordancias: Ley Nº 27369, art. 15º Artículo 158º.- Los personeros ante cada Centro de Votación deben estar presentes desde el inicio de la jornada de sufragio en dicho Centro de Votación. Son los responsables de coordinar y dirigir las actividades de sus personeros. TITULO VII - DEL MATERIAL ELECTORAL CAPITULO 1 - Generalidades Artículo 159º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales determina las características de las cédulas de sufragio. Corresponde también a la Oficina Nacional de Procesos Electorales disponer lo relacionado con la impresión y distribución de las cédulas de sufragio, en la forma que considere más conveniente, de acuerdo con los plazos y distancias, así como decidir acerca de las indicaciones ilustrativas que debe llevar la cédula para facilitar el voto del elector. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso b). Art. 165º de esta ley Artículo 160º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales implementa mecanismos de seguridad eficientes, que garanticen la confiabilidad e intangibilidad de los documentos electorales y, en especial, de la Actas Electorales. Artículo 161º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales establece los mecanismos para garantizar la disponibilidad de material de reserva, en casos en que fuera necesario. Artículo 162º.- El material electoral es de propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y de uso exclusivo para el proceso electoral. Salvo los casos señalados en la presente ley, su comercialización y su uso quedan totalmente prohibidos, excepto lo previsto en el siguiente artículo. Artículo 163º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales debe reutilizar el material sobrante de procesos anteriores, en la medida en que resulte más económico y su naturaleza lo permita. En caso contrario, está facultada para poner a la venta el sobrante. Los fondos que por dicho concepto se obtengan son ingresos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. CAPITULO 2 - De las Cédulas de Sufragio Artículo 164º.- Los partidos, agrupaciones independientes o alianzas, al momento de su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, proporcionan el símbolo o figura con el que se identifican durante el proceso electoral, el cual es materia de aprobación por dicho organismo. No pueden utilizarse los símbolos de la Patria, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. Tampoco se pueden proponer símbolos o figuras iguales o muy semejantes que induzcan a confusión con los presentados anteriormente por otras listas. Artículo 165º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso. El diseño y el procedimiento de ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse y presentarse ante los personeros de partidos políticos, organizaciones políticas, agrupaciones independientes y candidatos dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público. Artículo 166º.- La cédula de sufragio tiene las siguientes características en su diseño y contenido: a) No es menor que las dimensiones del formato A5. En caso de segunda elección, en las elecciones presidenciales o municipales, la cédula de sufragio no es menor que las dimensiones del formato A6." Texto conforme al Artículo Únicode la Ley 27228, publicada el 17-12-1999 b) Los espacios se distribuyen homogéneamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes, de acuerdo con las denominaciones y símbolos que los identifiquen; y, en el caso de listas independientes, con el número o letra que les corresponda. Dentro de cada grupo de símbolos o letras el espacio de cada uno debe ser el mismo. c) Las letras que se impriman para identificar a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes en el proceso guardan características similares en cuanto a su tamaño y forma. d) Es impresa en idioma español y en forma legible. e) El nombre y el símbolo de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes son exactamente iguales a los presentados por sus representantes y se consignan de acuerdo con el orden establecido en los respectivos sorteos. f) Incluye la fotografía de los candidatos a la Presidencia de la República y, cuando corresponda, la de los candidatos a Presidente de Región" Texto conforme al Artículo Único de la Ley 27229, publicada el 17-12-1999 g) Otras que con la antelación del caso aprueba la Oficina Nacional de Procesos Electorales relacionadas con el color, el peso y la calidad del papel. Artículo 167º..- Los personeros acreditados pueden presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula descrito en el artículo anterior, ante el Jurado Nacional de Elecciones. Dichas impugnaciones o reclamaciones deben estar debidamente sustentadas y ser presentadas por escrito dentro de los tres (3) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 165º. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia inapelable, las impugnaciones o reclamaciones dentro de los tres (3) días naturales siguientes a su formulación. El Jurado Nacional de Elecciones debe comunicar inmediatamente el hecho a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 168º.- Resueltas las impugnaciones o reclamaciones que se hayan formulado, o vencido el término sin que se hubiese interpuesto ninguna, la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica y divulga el modelo definitivo y el procedimiento que debe seguirse. Por ningún motivo, puede efectuarse cambio alguno en lo establecido precedentemente. Artículo 169º.- Al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral. Cada fórmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la figura, el símbolo y los colores que les hayan sido asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección. Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones. Artículo 170º.- Los mismos carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas de Sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas. CAPITULO 3 - De las Actas de Votación Artículo 171º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la confección de los formularios de las Actas Electorales, los cuales son remitidas a las respectivas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, conjuntamente con las ánforas, las cédulas de sufragio y demás documentos y materiales electorales que garanticen el funcionamiento de las Mesas de Sufragio. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso b) y d). Artículo 172º.- El Acta Electoral es el documento donde se registran los hechos y actos que se producen en cada Mesa de Sufragio, desde el momento de su instalación hasta su cierre. Consta de tres (3) partes o secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio. Debe ser impresa teniendo en cuenta medidas de seguridad que dificulten o impidan su falsificación. Artículo 173º.- El Acta de Instalación es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos durante la instalación de la Mesa de Sufragio. Artículo 174º.- En el Acta de Instalación debe registrarse la siguiente información: a) Número de mesa y nombres de la provincia y el distrito a los que pertenece la mesa de sufragio. b) Nombre y número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de los miembros de la Mesa de Sufragio. c) Nombre y número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de los personeros presentes, con la denominación de la agrupación política a que pertenecen. d) La fecha y la hora de instalación de la Mesa de Sufragio. e) El estado del material electoral que asegure la inviolabilidad de los paquetes recibidos. f) La cantidad de las Cédulas de Sufragio. g) Los incidentes u observaciones que pudieran presentarse. h) La firma de los Miembros de Mesa y de los Personeros que lo deseen. Artículo 175º.- El Acta de Sufragio es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos inmediatamente después de concluida la votación. Artículo 176º.- En el Acta de Sufragio debe registrarse la siguiente información: a) El número de sufragantes (en cifras y en letras). b) El número de cédulas no utilizadas (en cifras y en letras). c) Los hechos ocurridos durante la votación. d) Las observaciones formuladas por Miembros de la Mesa y por Personeros. e) Nombres, números de Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de Mesa y de los Personeros que así lo deseen. Artículo 177º.- El Acta de Escrutinio es la sección del Acta Electoral donde se registran los resultados de la votación de la Mesa de Sufragio. Se anotan también los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio. Artículo 178º.- En el Acta de Escrutinio debe registrarse la siguiente información: a) Número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción según sea el caso. b) Número de votos nulos. c) Número de votos en blanco. d) Horas en que empezó y concluyó el escrutinio. e) Reclamaciones u observaciones formuladas por los Personeros, así como las resoluciones de la Mesa. Y, f) Nombres, números de Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de la Mesa y Personeros que deseen suscribirla. CAPITULO 4 - De la Distribución del Material Electoral Artículo 179º.- Dentro de los treinta (30) días naturales anteriores a la fecha de las elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales envía, a cada una de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, las ánforas, las Actas Electorales, la Lista de Electores de cada Mesa de Sufragio, y una relación de Electores hábiles de ella, las cédulas de sufragio y los formularios, carteles y útiles, para que oportunamente sean distribuidos, en cantidad suficiente para atender la votación de todos los ciudadanos. Artículo 180º.- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior y de acuerdo con las distancias y los medios de comunicación entre la capital de la provincia y las capitales de los distritos, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales envían, a cada uno de los Registradores Distritales y Coordinadores Electorales de su respectiva jurisdicción, el material electoral remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales al cual hace referencia el artículo anterior, para que oportunamente sean entregados a los Presidentes de las respectivas Mesas de Sufragio. TITULO VIII - DE LA PROPAGANDA ELECTORAL CAPITULO 1- Generalidades Artículo 181º.- La propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Artículo 390º del Título XVI de los delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 2º Inciso 4). Artículo 182º.- Para los efectos de la propaganda electoral cada Partido o Agrupación Independiente puede usar su propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza que conforma. Artículo 183º.- Dentro de los sesenta (60) días anteriores a las elecciones, las Organizaciones Políticas, Listas Independientes y Alianzas, presentan al Jurado Nacional de Elecciones la proyección de los fondos que serán invertidos durante el proceso electoral correspondiente, así como su fuente de financiamiento. Dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes presentan al Jurado Nacional de Elecciones, con carácter de declaración jurada, la relación de gastos destinados a la campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del movimiento económico correspondiente a dicha campaña. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 35º. Ley Nº 26430, art. 3º. “Artículo 3°.- Dentro de los 60 días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes, presentarán al Jurado Nacional de Elecciones, con carácter de declaración jurada, la relación de gastos destinados a la campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado para efectuar la indagaciones para establecer la exacta situación del movimiento económico.” Artículo 184º.- Las Oficinas Públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales de las Municipalidades, los locales de los Colegios de Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, no pueden ser utilizados para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie en favor o en contra de cualquier partido, candidato o tema por consultar, o para la instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité de tendencia política. Concordancias: Ver art. 388º de esta ley. Ley Nº 26430, Sexta Disposición Final: Ningún candidato, partido político ni agrupación independiente, pueden hacer uso de las instalaciones de los Colegios Profesionales ni de entidades similares, con la finalidad de hacer proselitismo político. Artículo 185º.- Los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda electoral facilitando la disposición de paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes. Concordancias: Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, art. 65º inciso 18). Artículo 186º.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: a) Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de las casas políticas, en la forma que estimen conveniente. b) Instalar en dichas casas políticas, altoparlantes, que puedan funcionar entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche. A la autoridad respectiva corresponde regular la máxima intensidad con que puede funcionar dichos altoparlantes. c) Instalar altoparlantes en vehículos especiales, que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional, dentro de la misma regulación establecida en el inciso anterior. d) Efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos. e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente. f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. En el caso contemplado en el inciso f), la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás. Concordancias: Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, art. 66º inciso 10). Artículo 187º.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo, y la propaganda por altos parlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el artículo anterior. La propaganda política que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario. Artículo 188º.- Está prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda política. Se prohibe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta. Concordancias: Constitución Política del Perú 1993, art. 2º inciso 3). Artículo 189º.- Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda política cuando ésta se realice conforme a la presente ley. Concordancias: Ver artículos 390º inciso b) de esta ley. Artículo 190º.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política. Concordancias: Ver artículos 357º, 358º y 390º inciso a) de esta ley. Constitución Política del Perú 1993, art. 2º inciso 12). Constitución Política del Perú 1993, art. 2º inciso 12). Artículo 191º.- La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones. El día de la elección sólo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las 22:00 horas, lo que ocurra primero. En caso de incumplimiento, se sancionará al infractor con una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que fijará el Jurado Nacional de Elecciones; lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano electoral. Texto conforme al artículo 17º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Ley Nº 23903, artículo 22º. Ley Nº 27369, art. 18º Ver artículo 389º de esta ley Artículo 192º.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política a favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362º de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24º de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley Texto conforme al artículo 19º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Constitución Política del Perú 1993, art. 2º inciso 2) Artículo 193º.- Concluidos los comicios electorales, todos los partidos políticos, listas independientes y alianzas en un lapso de 60 (sesenta) días proceden a retirar o borrar su propaganda electoral. En el caso contrario, se hacen acreedores a la multa que establezcan las autoridades correspondientes. Artículo 194º.- En las elecciones presidenciales y parlamentarias habrá espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional. Estos espacios se pondrán a disposición y se distribuirán equitativamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el proceso electoral, sin costo alguno, por un espacio diario de diez (10) minutos, desde sesenta (60) días antes del día y la hora señalados en el Artículo 190º. El Jurado Nacional de Elecciones cautelará la existencia y utilización de tales espacios. Dichas franjas electorales se transmitirán dentro de un mismo bloque en todos los canales y dentro de una misma hora en las estaciones de radio. Las horas de transmisión para la televisión y para la radio serán establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones. Estas franjas se asignarán rotativamente y con base en un sorteo, de modo que ningún canal o estación de radio sea utilizado por la misma organización política durante dos días consecutivos. El sorteo se realizará en la sede central de la ONPE, en presencia de personeros, observadores y representantes de los medios de comunicación. En caso de una segunda vuelta, las franjas aquí mencionadas se regularán por las mismas normas. La publicidad, la información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones políticas participantes. El Jurado Nacional de Elecciones dictará las normas reglamentarias que complementen el presente artículo y fijen los límites en duración, frecuencia y valor a la publicidad política durante el proceso electoral. Texto conforme al artículo 20º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Constitución Política del Perú 1993, art. 35º segundo párrafo. Ley Nº 26533, art. 3º inciso e) numeral 1) literal c). “Artículo 3º.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley. Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, las siguientes: e) Velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones referidas a material electoral 1. Garantizar el respeto de los derechos de los partidos políticos, agrupaciones y alianzas. c) Fiscalizar la correcta distribución de espacios en los medios de comunicación social del Estado, efectuada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 195º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los casos de elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República, garantiza a los candidatos que lo soliciten la publicación de los planes de gobierno en el diario oficial. TITULO IX - DE LAS ACTIVIDADES PRELIMINARES AL SUFRAGIO CAPITULO 1 - Del Padrón Electoral Artículo 196º.- El Padrón Electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar; se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas; se mantiene y actualiza por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 178º inciso 1); art. 183º segundo párrafo. Ley Nº 26486, art. 1º; art. 5º inciso d). [Ley Nº 26487, art. 5ºinciso j) y k). Ley Nº 26497, art. 7ºinciso d). Ley Nº 26533, art. 3º inciso d). “Artículo 3º.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley. Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, las siguientes: d) Fiscalizar la legalidad del Padrón Electoral 5. Verificar y resolver, a solicitud de cualquier ciudadano, la información específica de las personas incluidas en el Padrón Electoral, dentro del plazo a que se contrae el numeral 3 del presente inciso. 6. Definir los criterios específicos para auditar el Padrón Electoral. 7. Aprobar el uso del padrón electoral dentro de los cinco días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del mismo. En caso que el Jurado Nacional de Elecciones no se pronuncie en este plazo, el Padrón queda automáticamente aprobado. 8. Garantizar la inviolabilidad del Padrón Electoral aprobado. Artículo 197º.- El Padrón Electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del mismo. Artículo 198º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones. Artículo 199º.- Los electores inscritos que, por cualquier motivo, no figuren en estas listas o estén registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de su circunscripción, durante el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación. Artículo 200º.- Cualquier elector u Organización Política reconocido, o que hubiese solicitado su reconocimiento, tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos, de los inscritos más de una vez y los que se encuentran comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral. Debe presentar las pruebas pertinentes. Artículo 201º.- El Padrón Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez (10) días siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral, queda automática y definitivamente aprobado. Concordancias: Constitucion Politica del Peru, art. 178 inciso 1; art.183 segundo parrafo. Ley No. 26486, art.5 inciso v Ley 26497, art.7 inciso d Modifica art.3 inciso d) de la Ley 26533. (aumenta plazo para aprobacion del Padron Electoral de cinco a diez dias) Artículo 202º.- El Padrón Electoral ya aprobado se remite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil brinda a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para la designación de los miembros de las Mesas de Sufragio. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso k). Ley Nº 26497, art. 7º incisos e) y m). Artículo 203º.- En el Padrón se consignan los nombres y apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de Mesa de Sufragio. Concordancias: Ley Nº 26497, art. 31º y 32º. Artículo 204º.- Se agregan al Padrón Electoral las inscripciones conforme se vayan efectuando. Se observa rigurosamente el ordenamiento por distritos, provincias y departamentos. Asimismo, se eliminan en forma permanente, las inscripciones que sean canceladas o las excluidas temporalmente. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitirá trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, relación que deberá contener los mismos datos e imágenes que se consignan en el Padrón Electoral conforme al Artículo 210º de la presente Ley. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 177º; art. 183º segundo párrafo. Ley Nº 26497, art. 57º. Ley Nº 26430, art. 4º “Artículo 4°.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Director General de la Policía Nacional remitirán al Jurado Nacional de Elecciones 90 días antes de las elecciones políticas, municipales y regionales, y cada vez que lo solicite el Jurado Nacional de Elecciones, las relaciones de su personal en servicio activo, bajo responsabilidad, a fin de que el Registro Electoral proceda a su depuración en el padrón correspondiente.” Artículo 205º.- Cada vez que se convoque a elecciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil entregará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Padrón electoral actualizado de las mesas de sufragio, en medios magnéticos. Asimismo, la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre la base del Padrón Electoral recibido, procederá a imprimir un ejemplar de las Listas de Electores de las Mesas de Sufragio, indicando el distrito, provincia y departamento correspondiente, el número de orden de cada elector, el nombre y apellido del mismo, el código único de identificación y el número de mesa de sufragio; habrá una columna con secciones que permita recibir la firma del elector y otra para la impresión digital del sufragante, que podrá incluir la fotografía del elector. Se imprime además un ejemplar de las Listas de electores que contengan los mismos datos menos las columnas para la firma del elector y para la impresión de la huella digital, el cual sirve para que los electores identifiquen la mesa en la que les corresponde sufragar. Todas las páginas de las listas de electores de las mesas de sufragio, llevan la indicación del año en que se realizan las elecciones, con especificación del motivo y tipo. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso b) CAPITULO 2 - De la Difusión del Proceso Artículo 206º.- Desde el inicio del Cómputo, la Oficina Nacional de Procesos Electorales pone a disposición de los Personeros Legales y Técnicos la información documental y la información, en las computadoras, de las Actas de Votación. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso e); art. 27º inciso d). Artículo 207º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir cartillas que contengan las disposiciones de esta Ley concordada con la legislación electoral vigente, en la forma que considere adecuada para uso de los Jurados Electorales Especiales, de los miembros de las Mesas de Sufragio y de los candidatos o sus personeros. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º incisos b) y h). Artículo 208º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales confecciona cartillas ilustrativas y gráficas con ejemplos prácticos relativos a la aplicación de la presente Ley y las remite a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales junto con los demás elementos electorales. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º incisos d). Artículo 209º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir carteles que contengan la relación de candidatos. Los carteles son colocados en los edificios públicos y lugares más frecuentados dentro de cada circunscripción, desde quince (15) días naturales anteriores a la fecha señalada para el proceso electoral. Artículo 210º.- Asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales de cada local de votación, descrito en el siguiente capítulo, y de los miembros de las Mesas de Sufragio, se fijan carteles en los locales donde estás funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas. Cualquier elector puede reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio por la omisión de la colocación de dichos carteles. CAPITULO 3 - De los Locales de Votación Artículo 211º.- Dentro de los diez (10) días naturales anteriores a la fecha de la elección, cada Oficina Descentralizada de Procesos Electorales convocará a los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio de su jurisdicción, con el objeto de recibir obligatoriamente, de parte del coordinador electoral, una capacitación electoral para el desempeño de sus obligaciones. Artículo 212º.- En cada local de votación, hay un Coordinador Electoral designado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; el cual, de preferencia, debe ser un registrador de las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 186º. ley Nº 26487, arts. 13º y 25º. Artículo 213º.- El Coordinador Electoral se instala dos días antes de las Elecciones y tiene como principales funciones: a) Orientar a los electores sobre la ubicación de su mesa y el procedimiento del sufragio. b) Velar por el acondicionamiento y la instalación oportuna de dichas mesas; y designar a los reemplazantes en caso de que no se hubieran presentado los miembros titulares, con el auxilio de las Fuerzas Armadas. c) Supervisar la entrega del material electoral y las ánforas a sus respectivas mesas. d) Orientar a los invidentes en el uso de su cédula especial para votación de contar con está. e) Coordinar el procedimiento de recojo del material electoral, con el personal designado para este fin, por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Se debe tomar especial cuidado en la recuperación de los sellos o etiquetas holográficas no utilizadas, frascos de tinta indeleble y tampones. f) Coordinar la recopilación de actas de acuerdo con los procedimientos que, para este efecto, determina la Oficina Nacional de Procesos Electorales. g) Requerir el apoyo de las Fuerzas Armadas en los casos en que sea necesario. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 186º. Artículo 214º.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales garantizan la presencia de los Coordinadores Electorales, en cada local de votación. CAPITULO 4 - Del Simulacro del Sistema de Cómputo Electoral Artículo 215º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de desarrollar y ejecutar un plan de simulacros previos al proceso electoral. Artículo 216º.- En el simulacro intervienen las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y los presidentes de los Jurados Electorales Especiales. Se realizan hasta dos simulacros y se llevan a cabo, a más tardar, en uno o dos domingos anteriores a la fecha del proceso electoral. Concordancias: Ver artículos 145º y 146º de esta ley. Artículo 217º.- Los simulacros se desarrollan en las siguientes etapas: a) Preparación de datos de prueba. b) Ejecución del simulacro. c) Evaluación de resultados. Artículo 218º.- Se utilizan datos de prueba basados en : a) Actas llenadas manualmente por el personal de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. b) Actas llenadas por los personeros técnicos de los Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Agrupaciones Independientes, si lo desean. Se deben coordinar el volumen de datos y los formatos respectivos. c) Datos generados directamente en la computadora por el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. Y, d) Datos generados en disquetes o medios magnéticos por los personeros técnicos, si lo desearan. Se deben coordinar el volumen de datos y la estructura de los archivos respectivos. Los datos de prueba son elaborados o generados considerando principalmente aquellos casos en que con relativa frecuencia se acusaron dificultades o problemas en procesos anteriores. Artículo 219º.- Antes de cada simulacro, se debe realizar un cómputo manual de los datos de pruebas que sirva de comparación con el resultado del cómputo automatizado. Artículo 220º.- En la realización del simulacro se efectúan las siguientes actividades generales: a) Ingreso de la información desde las actas de pruebas. b) Consolidación y procesamiento de la información c) Emisión de todos los informes que conforman el Sistema de Cómputo Electoral. d) Control y evaluación de procedimientos. e) Evaluación de contingencias. f) Informes de resultado final. y; g) Elaboración de informes de resultados. Artículo 221º.- Los resultados del Sistema de Cómputo Electoral, se deben comparar con los obtenidos manualmente. Artículo 222º.- Los informes de los resultados están a disposición de los personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 223º.- En el segundo simulacro, se corrigen y realizan los ajustes correspondientes de todos aquellos descuadres e incongruencias que se hubieren presentado en el primer simulacro. TITULO X - DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CAPITULO 1 - Generalidades Artículo 224º.- Para el caso de Elecciones Generales y consultas populares tienen derecho a votación los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero. Están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Concordancias: Constitución Política del Perú, arts. 30º y 31º. Ley Nº 26497, arts. 2º, 26º, 31º y 40º. Resolución Nº199-94-JNE del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 2º. Codigo Civil 1984, art. 42º. Ver artículos 7º y 9º de esta ley. Artículo 225º.- El voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero se emite en la misma fecha señalada para las elecciones en el territorio de la República. Concordancias: Resolución Nº199-94-JNE, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 3º. Artículo 226º.- La votación se efectúa en el local de la Oficina Consular del Perú en el correspondiente país o donde señale el funcionario consular en caso de insuficiencia del local Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 4º. Artículo 227º.- En los países donde exista gran número de ciudadanos peruanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza gestiones oficiales para obtener la autorización que permita el ejercicio del sufragio en los locales mencionados en el artículo anterior. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 5º. CAPITULO 2 - Del Padrón de Electores Residentes en el Extranjero Artículo 228º.- El Padrón de electores peruanos residentes en el extranjero es elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sobre la base del Padrón recibido y aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales procede conforme al Articulo 202º de la presente Ley Orgánica de Elecciones y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es responsable de remitir las Listas de Electores a las Oficinas Consulares. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 183º segundo párrafo; art. 187º segundo párrafo. Ley Nº 26487, art. 5º inciso j). Ley Nº 26497, art. 7º inciso d). Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 6º. Artículo 229º.- Cada lista de electores debe incluir, además de los datos sobre ellos, el nombre del país y la localidad donde residan dichos electores. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 7º. Ver artículo 203º de esta ley. Artículo 230º.- Cada Oficina Consular puede establecer fusiones de mesas en su respectivo local de votación. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, arts. 8º y 9º. CAPITULO 3 - Del Personal de las Mesas de Sufragio Artículo 231º.- En los países donde existan menos de doscientos (200) ciudadanos peruanos inscritos, el funcionario consular, asistido por un Secretario o Auxiliar, si fuera necesario, recibe el voto de los electores, entre los cuales designa a dos (2), con los que constituye el personal de la Mesa de Sufragio para los efectos de los actos de instalación de esta, del sufragio y del escrutinio. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 10º. Ver artículo 55º de esta ley Artículo 232º.- Si el funcionario consular no es de nacionalidad peruana, designa tres (3) ciudadanos de los integrantes de la lista de electores, los que constituyen el personal de la Mesa, bajo la presidencia del que tenga mayor grado de instrucción y, en caso de igualdad, del de mayor edad, según decisión que corresponde al funcionario consular. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 11º Artículo 233º.- Para los países donde exista más de una Mesa de Sufragio, el sorteo de los miembros titulares y suplentes se realiza en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a la Mesa. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 27º inciso l). Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 12º. Artículo 234º.- En los casos en que la Oficina Nacional de Procesos Electorales no puede conformar las Mesas de Sufragio, el funcionario consular designa al personal de la Mesa entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a cada Mesa de Sufragio. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, arts. 13º y 14º. Artículo 235º.- Los impedimentos, los plazos y demás consideraciones son los descritos en los artículos 57º, 58º, 59º, 60º y 61º de la presente Ley. La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene la responsabilidad de hacer llegar a los diferentes Consulados la relación de los ciudadanos titulares y suplentes que fueron seleccionados en el sorteo de miembros de mesas. La publicación de esta relación se debe realizar tanto en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, como en los diferentes Consulados. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 15º. Artículo 236º.- Publicada la lista a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o los personeros pueden formular las tachas que estimen pertinentes, dentro de los tres (3) días naturales contados a partir de la publicación. La tacha que no es sustentada con prueba instrumental, se rechaza de plano por la oficina consular correspondiente. Las tachas sustentadas son resueltas por dicha autoridad dentro del siguiente día de recibidas, con copia para el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La resolución es inapelable. Si las tachas formuladas contra los tres (3) titulares o uno o más suplentes se declaran fundadas, se procede a nuevo sorteo. .- Artículo 237º.- Inmediatamente después de la resolución de las tachas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales envía las Credenciales a los correspondientes Consulados, los cuales citan a los ciudadanos seleccionados dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la recepción de las Credenciales respectivas. Artículo 238º.- Junto con las listas de electores y del personal de las Mesas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales remite los formularios para los actos de la instalación de la Mesa, del Sufragio y del Escrutinio, las cédulas de votación, los carteles con las listas de candidatos inscritos y los demás materiales electorales y, en general, todos los documentos, elementos y útiles no susceptibles de adquirirse en el extranjero. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 27º inciso c). Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 16º. CAPITULO 4 - De la Votación Artículo 239º.- Todos los actos referentes a la instalación de la Mesa, votación y escrutinio se realizan el mismo día. Debe instalarse la Mesa antes de las ocho (8:00) de la mañana y efectuarse la votación hasta las dieciséis (16:00) horas. Alternativamente, en el caso de ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, se establece el Voto Postal o Voto por Correspondencia, que consiste en la emisión del voto por el ciudadano en una cédula que previamente solicita y luego de ejercido su derecho devuelve por la vía postal o de correos al Consulado en que se encuentra inscrito, dentro de los términos establecidos en el Reglamento correspondiente. El voto postal sólo es aplicable en Referendos o Elecciones de carácter general. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, arts. 17º y 18º. Ver artículo 249º de esta ley : De la Instalación de las Mesas de Sufragio. Artículo 240º.- Los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que no emitan su voto son considerados como omisos al sufragio y deben abonar la multa de la Ley. Concordancias: Ley Nº 27369, art. 25º Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, arts. 19º y 20º. Artículo 241º.- Los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que, por razones de salud o causa de fuerza mayor, no pueden justificadamente emitir su voto, deben solicitar al Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Oficina Consular, una dispensa de sufragio. Concordancias: Ley Nº 26497, art. 29º. Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 21º. CAPITULO 5 - Del Escrutinio Artículo 242º.- El escrutinio de los votos emitidos se efectúa sobre la misma Mesa de Sufragio en que se realizó la votación. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 22º. Artículo 243º.- Se consideran todos los actos de escrutinio contemplados en la presente Ley. Artículo 244º.- Terminada la votación se procede al cómputo de cada mesa. Al final se obtienen cuatro ejemplares del acta de votación (Consulado, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Jurado Nacional de Elecciones, Fuerzas Armadas). El funcionario consular remite, a la brevedad posible, los ejemplares respectivos al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez hace llegar los respectivos ejemplares a la sede central del Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. del 10 de noviembre de 1994, para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, arts. 25º y 26º. Ver arts. 288º, 289º, 291º 292º, 294º, 296º, 297º, 298º y 299º de esta ley Artículo 245º.- Un cartel o listado con los resultados del escrutinio efectuado en cada Mesa se coloca, en lugar visible en la Oficina Consular correspondiente. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 24º. Artículo 290º de esta ley. CAPITULO 6 - Del Cómputo Electoral Artículo 246º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de registrar y consolidar, en el Sistema Informático, las actas de votación de los diferentes Consulados. Las actas impugnadas se resuelven por el Jurado Nacional de Elecciones antes de pasar al proceso de cómputo. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 27º. CAPITULO 7 - De la nulidad de los Sufragios emitidos en el Extranjero Artículo 247º.- Cualquier Organización Política o Lista Independiente inscrita puede interponer recurso de nulidad de la elecciones realizadas en una o más de las Oficinas Consulares fundándose en las causales consideradas en el Título XIV de la Nulidad de las Elecciones, en la presente Ley y una vez efectuado el empoce correspondiente. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994, del 10 de noviembre de 1994, Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 28º y 29º. Artículo 248º.- El recurso de nulidad sobre el proceso electoral realizado en una Oficina Consular no puede comprender el proceso electoral realizado en otra Oficina Consular. Por cada oficina se requiere un recurso diferente. Concordancias: Resolución Nº 199-94-JNE, del 10 de noviembre de 1994 , Regl. para la emisión de voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, art. 30º. TITULO XI - DEL SUFRAGIO CAPITULO 1 - De la Instalación de las Mesas de Sufragio Artículo 249º.- Los miembros de las Mesas de Sufragio se reúnen en el local señalado para su funcionamiento a las siete y treinta (07:30) horas el día de las elecciones, a fin de que aquéllas sean instaladas a las ocho (08:00) horas, a más tardar. La instalación de la mesa de sufragio, se hace constar en el Acta Electoral. Artículo 250º.- Sí a las ocho y treinta (08:30) horas la Mesa de Sufragio no hubiese sido instalada por inasistencia de uno de los miembros titulares, se instala con los dos (2) titulares que estuviesen presentes y con un suplente. El Secretario asume la presidencia si el que falta fuese el Presidente. Desempeña la secretaría el otro titular. Si fuesen dos (2) los titulares inasistentes, son reemplazados por dos (2) suplentes. Asume la presidencia el titular presente. Si con los miembros asistentes, titulares o suplentes, no se alcanza a conformar el personal de la Mesa de Sufragio, quien asuma la presidencia lo completa con cualquiera de los electores presentes. Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el Presidente de la mesa que antecede o, a falta de éste, el Presidente de la Mesa que le sigue en numeración, designa al personal que debe constituir la mesa. Se selecciona a tres (3) electores de la mesa respectiva que se encuentren presentes, de manera que la Mesa comience a funcionar, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) horas. El Presidente puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuera necesario. Las personas seleccionadas no pueden negarse al desempeño de esos cargos. La negación es sancionada con multa equivalente al 5% de la UIT; la que se hace constar en el Acta Electoral y se cobra coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones. Concordancias:. Ley Nº 26533, art. 14º inciso b); art. 15º “Artículo 14º.- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones, entre otros: b) El 50% de las multas que se interpongan a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se le ha designado o negarse a integrarla.” “Artículo 15º.- Constituyen Recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, entre otros: a) El 30% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.b) El 50% de las multas que se impongan a los ciudadanos por no asistir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se le ha designado o negarse a integrarla.” Ley Nº 26486 art. 5º inciso z), Ver arts. 307º y 378º de esta ley Resolución Nº 084-96-JNE publicada el 13-02-98 Artículo 251º.- Los Titulares y Suplentes que no asistan o se nieguen a integrar la Mesa de Sufragio, son multados con la suma equivalente al 5% de la UIT, la que igualmente es cobrada coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones. Concordancias: Ley Nº 26533, arts. 14º inciso b) y 15º inciso b). “Artículo 14º.- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones, entre otros: b) El 50% de las multas que se interpongan a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se le ha designado o negarse a integrarla.” “Artículo 15º.- Constituyen Recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, entre otros: b) El 50% de las multas que se impongan a los ciudadanos por no asistir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se le ha designado o negarse a integrarla.” Ver art. 307º y 378º de esta ley. Artículo 252º.- Si por causas no previstas en el artículo 250º la Mesa de sufragio no hubiera podido instalarse en la forma y la hora establecidas, el Presidente de la Mesa cuida de que aquella comience a funcionar inmediatamente después de constituido su personal, siempre que la instalación no se haga después de las doce (12:00) horas. Artículo 253º.- Sólo en caso de enfermedad, debidamente acreditada con el certificado expedido por el área de salud, y a falta de esta por el médico de la localidad, puede el miembro de la Mesa de Sufragio, justificar su inasistencia ante la respectiva Oficina Descentralizada de Procesos Electorales; para este efecto, debe presentar el certificado antes de los cinco (5) días naturales previos a la fecha de la elección y, excepcionalmente, al día siguiente ante el Jurado Electoral Especial. Artículo 254º.- Los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales remiten al Jurado Nacional de Elecciones la relación de ciudadanos que no se presentaron para instalar las Mesas de Sufragio el día de las elecciones o no acataron la designación que de ellos hizo el Presidente de la Mesa de Sufragio inmediata anterior o, a falta de ésta, el de la que le sigue en numeración. Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen lo propio, y remiten a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la relación de ciudadanos que no se presentaron a recabar su credencial o se negaron a recibirla, la que, a su vez, se envía al Jurado Nacional de Elecciones para los fines consiguientes. Artículo 255º.- Instalada la Mesa de Sufragio, el Presidente procede a colocar, en lugar visible y de fácil acceso, los carteles y un ejemplar de la lista de electores de la Mesa. A continuación, abre el ánfora y extrae los paquetes que contengan los documentos, útiles y demás elementos electorales y sienta el Acta de Instalación en la sección correspondiente del Acta Electoral. Deja constancia de los nombres de los otros miembros de la Mesa de Sufragio, de los personeros que concurren, del estado de los sellos que aseguran la inviolabilidad de los paquetes recibidos, así como de la cantidad de las cédulas de sufragio y, en general, de todos los datos requeridos con las indicaciones impresas en los formularios. La sección correspondiente al Acta de Instalación es firmada por los miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros que deseen hacerlo. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso c). Artículo 256º.- Firmada el Acta de Instalación, los miembros de la Mesa de Sufragio proceden a revisar la cámara secreta previamente instalada, dentro de la que se fijan los carteles correspondientes. En la revisión de la cámara secreta, los miembros de la Mesa de Sufragio pueden ser acompañados por los personeros que lo deseen. Artículo 257º.- La cámara secreta es un recinto cerrado, sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funciona la Mesa de Sufragio. Si el recinto tiene, además, otras comunicaciones con el exterior, el Presidente las hace clausurar, para asegurar su completo aislamiento. En el caso en que el local sea inadecuado para el acondicionamiento de la cámara secreta, se coloca, en un extremo de la habitación en que funciona la Mesa de Sufragio, una cortina o tabique que aísle completamente al elector mientras prepara y emite su voto, con espacio suficiente para actuar con libertad. No se permite dentro de la cámara secreta efecto alguno de propaganda electoral o política. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 27º inciso ñ). CAPITULO 2 - De la Votación Artículo 258º.- Una vez revisada y acondicionada la cámara secreta, el Presidente de la Mesa, en presencia de los otros miembros de ella y de los personeros, procede a doblar las cédulas de sufragio, de acuerdo con sus pliegues, y a extenderlas antes de ser entregadas a los electores. A continuación, el Presidente de la Mesa presenta su Documento Nacional de Identificación y recibe su cédula de sufragio del secretario, y se dirige a la cámara secreta para preparar y emitir su voto. Después de votar, el Presidente firma en el ejemplar de la Lista de Electores que se encuentra en la Mesa, al lado del número que le corresponde, y estampa su huella digital en la sección correspondiente de la misma lista. Introduce el dedo mayor de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda en el depósito especial de tinta indeleble que debe hallarse en todas las Mesas de Sufragio. El Secretario deja constancia del voto emitido en la lista de electores de la mesa, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Oficina Nacional de Procesos Electorales. A continuación, el Presidente de la Mesa de Sufragio recibe, en la misma forma, el voto de los demás miembros de ésta, y sella y firma en adelante las cédulas, dejando las constancias respectivas. Artículo 259º.- Después que han votado todos los miembros de la Mesa, se recibe el voto de los electores en orden de llegada. El votante da su nombre y presenta su Documento Nacional de Identificación para comprobar que le corresponde votar en dicha Mesa. Artículo 260º.- Presentado el Documento Nacional de Identificación, el Presidente de la Mesa de Sufragio comprueba la identidad del elector y le entrega una cédula para que emita su voto. Artículo 261º.- El voto sólo puede ser emitido por el mismo elector. Los Miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros cuidan de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe, que ingresen solos a la cámara secreta y que no permanezcan en ella más de un (1) minuto. Artículo 262º.- El elector, en la cámara secreta y con el bolígrafo que se le proporciona, marca en la cédula un aspa o una cruz dentro de los cuadrados impresos en ella, según corresponda. El aspa o la cruz pueden sobrepasar el respectivo cuadrado, sin que ello invalide el voto, siempre que el punto de intersección de las líneas esté dentro del cuadrado. Seguidamente, deposita su cédula en el ánfora, firma la Lista de Electores e imprime su huella digital para el debido control del número de votantes y de cédulas contenidas en el ánfora. Artículo 263º.- Los invidentes son acompañados a la cámara secreta por una persona de su confianza y, de ser posible, se le proporciona una cédula especial que le permita emitir su voto. Artículo 264º.- El Presidente cuida de que el elector, una vez que haya depositado su cédula en el ánfora, firme la lista de la mesa para el debido control del número de votantes y del número de cédulas contenidas en el ánfora. Artículo 265º.- Antes de retirarse, el elector introduce el dedo mayor en el frasco de tinta indeleble. La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede exonerar de esta obligación a los votantes de las zonas de emergencia o cuando, por razones de seguridad personal, ello sea aconsejable. Artículo 266º.- Si por error de impresión o de copia de la lista de electores, el nombre del elector no corresponde exactamente al que figura en su Documento Nacional de Identificación, la mesa admite el voto del elector, siempre que los otros datos del Documento (número de inscripción, número del libro de inscripción, grado de instrucción) coincidan con los de la lista de electores. Si quien se presenta a votar no es la misma persona que figura en la Lista de Electores, el Presidente de la Mesa de Sufragio lo comunica a la autoridad encargada de la custodia del local, para que proceda a su inmediata detención. Da cuenta de este hecho al Ministerio Público para que formule la denuncia correspondiente. Concordancias: Código Penal, art. 438º. Artículo 267º.- Si se presenta un elector con un Documento Nacional de Identificación con el mismo número y nombre de otro que ya ha votado, o con el mismo número aunque con distinto nombre, se procede a comprobar la identidad del elector y, establecida ésta, se le recibe el voto. Se le hace firmar al final de la Lista de Electores y se sienta constancia del caso al dorso de la misma Lista. El Documento Nacional de Identificación es retenido por el Presidente de la Mesa de Sufragio, quien lo envía al Fiscal Provincial de turno para que formule la denuncia correspondiente. Artículo 268º.- Si la identidad de un elector es impugnada por algún personero, los miembros de la Mesa de Sufragio resuelven de inmediato la impugnación. De la resolución de la Mesa de Sufragio procede apelación ante el Jurado Electoral de la circunscripción. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso n). Artículo 269º.- Interpuesta la apelación, se admite que el elector vote y el Presidente de la Mesa de Sufragio guarda la cédula junto con el Documento Nacional de Identificación que aquél hubiera presentado, en sobre especial en el que se toma la impresión digital y se indica el nombre del elector impugnado. Cerrado el sobre especial, el Presidente de la Mesa de Sufragio hace en éste, de su puño y letra, la siguiente anotación: “impugnado por ...”, seguido del nombre del personero impugnante e invita a éste a firmar. Acto seguido, coloca el sobre especial en otro junto con la resolución de la Mesa de Sufragio, para remitirlo al Jurado Electoral Especial respectivo. En el dorso de la página correspondiente de la Lista de Electores, se deja constancia de la impugnación. La negativa del personero o de los personeros impugnantes a firmar el sobre, se considera como desistimiento de la impugnación, pero basta que firme uno para que subsista esta última. Artículo 270º.- Si la impugnación es declarada infundada, la Mesa de Sufragio impone a quien la formuló una multa que es anotada en el Acta de Sufragio, para su ulterior cobranza por el Jurado Nacional de Elecciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Concordancias: Ley Nº 26533, art. 14º. “Artículo 14º.- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones, entre otros: a) Las tasas correspondientes a los recursos de impugnación que se interpongan ante este organismo electoral. b) El 50% de las multas que se interpongan a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se le ha designado o negarse a integrarla. c) El 10% de lo recaudado por concepto de multa aplicada a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.” Artículo 271º.- La votación no puede interrumpirse, salvo por causa derivada del actos del hombre o de hechos de la naturaleza, de lo que se deja constancia en el Acta Electoral. En este caso se clausura el sufragio, salvo que sea posible que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección. Artículo 272.- En caso de indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio durante el acto de la votación o del escrutinio, quien asume la Presidencia dispone que el personal de la Mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores de la Lista correspondiente que se encuentre presente. En ningún momento la Mesa de Sufragio debe funcionar sin la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos. Artículo 273º.- Si se clausura la votación, el responsable de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente deja constancia del hecho que impidió votar. Esta constancia produce los mismos efectos que la votación para el ejercicio de los actos civiles en que la ley exige la presentación del Documento Nacional de Identificación. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 27º inciso p). Artículo 274º.- La votación termina a las dieciséis (16:00) horas del mismo día. Se procede a cerrar el ingreso a los locales de votación. Los presidentes de mesa sólo reciben el voto de todos los electores que hayan ingresado al local antes de la hora de cierre, bajo responsabilidad. Sólo en el caso en que hubieran votado todos los electores que figuran en la Lista de Electores de la Mesa de Sufragio, puede el Presidente declarar terminada la votación antes de dicha hora. Se deja constancia expresa de ello en el Acta de Sufragio. Artículo 275º.- Terminada la votación, el Presidente de la Mesa de Sufragio anota, en la Lista de Electores, al lado de los nombres de los que no hubiesen concurrido a votar, la frase "No votó”. Después de firmar al pie de la última página de la Lista de Electores, invita a los personeros a que firmen, si lo desean. A continuación, se sienta el Acta de Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, el número de sufragantes, el número de cédulas que no se utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las observaciones formuladas por los miembros de la Mesa de Sufragio o los personeros. Artículo 276º.- Sobre los hechos y circunstancias de la votación que no consten en el Acta de Sufragio, no puede insistirse después al sentarse el Acta de Escrutinio. Artículo 277º.- El Acta de Sufragio se asienta en la sección correspondiente del Acta Electoral, y se firma por el Presidente y Miembros de la Mesa de Sufragio y por los personeros que lo deseen. CAPITULO 3 - Del Escrutinio en Mesa Artículo 278º.- Firmada el Acta de Sufragio, la Mesa de Sufragio procede a realizar el escrutinio en el mismo local en que se efectuó la votación y en un solo acto público ininterrumpido Artículo 279º.- Abierta el ánfora, el Presidente de la Mesa de Sufragio constata que cada cédula esté correctamente visada con su firma y que el número de cédulas depositadas en ella coincida con el número de votantes que aparece en el acta de Sufragio. Si el número de cédulas fuera mayor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio, el Presidente separa, al azar, un número de cédulas igual al de las excedentes, las que son inmediatamente destruidas, sin admitir reclamación alguna. Si el número de cédulas encontradas en el ánfora fuera menor que el de votantes indicado en el Acta de sufragio, se procede al escrutinio sin que se anule la votación, previa las operaciones a que se refieren los artículos siguientes, si fuera el caso. Artículo 280º.- Establecida la conformidad de las cédulas, y antes de abrirlas, se separan los sobres que contengan la anotación de “impugnada por ....” para remitirlos, sin escrutar las cédulas que contienen, al Jurado Electoral correspondiente, junto con un ejemplar del Acta Electoral. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso n). Artículo 281º.- El Presidente de la Mesa de Sufragio abre las cédulas una por una y lee en voz alta su contenido. En seguida, pasa la cédula a los otros dos (2) miembros de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leen también en voz alta su contenido y hacen las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto hay en cada Mesa. Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio tienen el derecho de examinar el contenido de la cédula leída y los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo responsabilidad. Los Miembros de la Mesa de Sufragio que no diesen cumplimiento a este artículo son denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno. Los personeros que, abusando del derecho que les confiere este artículo, traten de obstaculizar o frustrar el acto de escrutinio o que durante el examen de las cédulas les hagan anotaciones, las marquen en cualquier forma o las destruyan total o parcialmente, son denunciados ante Fiscal Provincial de Turno. Artículo 282º.- Si alguno de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas, la Mesa de Sufragio resuelve inmediatamente la impugnación. Si ésta es declarada infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, ésta consta en forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso la cédula no es escrutada y se coloca en sobre especial que se envía al Jurado Electoral Especial. Si la impugnación es declarada fundada, la cédula no es escrutada y se procede en igual forma que en el caso anterior. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso n). Artículo 283º.- Todas las situaciones que se susciten durante el escrutinio son resueltas por los miembros de la Mesa de Sufragio, por mayoría de votos. Artículo 284º.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 185º. Artículo 285º.- Los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio, dejando constancia de ellas en un formulario especial que se firma por el Presidente de la Mesa de Sufragio y el personero que formuló la observación o reclamo. El formulario se extiende por cuadriplicado: a) Un ejemplar se remite al Jurado Nacional de Elecciones junto con el Acta Electoral correspondiente. b) Otro al Jurado Electoral Especial junto con el Acta Electoral c) Otro es entregado al miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional presente en el acto de la votación, sin perjuicio de que se deje constancia de la observación o reclamo en el Acta de Escrutinio. d) El cuarto va a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, junto con el Acta Electoral correspondiente, dentro del ánfora. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso n). Artículo 286º.- Son votos nulos: a) Aquellos en los que el elector ha marcado más de un símbolo. b) Los que llevan escrito el nombre, la firma o el número del Documento Nacional de Identificación del elector. c) Los emitidos en cédulas no entregadas por la Mesa de Sufragio y los que no llevan la firma del Presidente en la cara externa de la cédula. d) Aquéllos emitidos en cédulas de las que se hubiese roto alguna de sus partes. e) Aquéllos en que el elector ha anotado una cruz o un aspa cuya intersección de líneas está fuera del recuadro que contiene el símbolo o número que aparece al lado del nombre de cada lista. f) Aquéllos emitidos a favor de listas que no pertenecen al distrito electoral donde se efectúa la votación. g) Aquéllos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que están impresos; o cuando repitan los mismos nombres impresos. h) Aquéllos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral. El uso correcto del voto preferencial para optar por uno o dos candidatos determina la validez del voto, aun cuando el elector omita marcar el símbolo con una cruz o con un aspa. El aspa o cruz colocados o repetidos sobre la fotografía del candidato a la Presidencia de la República es un voto válido a favor del candidato respectivo. El aspa o cruz repetida sobre el símbolo, número o letra que aparece al lado de cada lista de candidatos al Congreso también es un voto válido a favor de la lista respectiva. Artículo 287º.- El número de votos válidos se obtiene luego de deducir, del total de votos emitidos, los votos en blanco y nulos. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 111º. Artículo 288º.- Concluido el escrutinio, se asienta el Acta de éste en la sección correspondiente del Acta Electoral, la que se hace en cinco ejemplares para los fines a que se refiere el Artículo 291º. Comentario : La referencia a ”cinco ejemplares” debe enenderse ahora como “seis ejemplares” con arreglo a la modificación introducida por el art. 21° de la Ley N° 27369 publicado el 18-11-2000 Artículo 289º.- El Acta de Escrutinio contiene: a) El número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción en consulta, de acuerdo al tipo de elección; b) El número de votos declarados nulos y el de votos en blanco; c) La constancia de las horas en que comenzó y terminó el escrutinio; d) El nombre de los personeros presentes en el acto del escrutinio. e) La relación de las observaciones y reclamaciones formuladas por los personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en ellas; y, f) La firma de los miembros de la Mesa de Sufragio, así como la de los personeros que deseen suscribirla. Artículo 290º.- Terminado el escrutinio, se fija un cartel con el resultado de la elección en la respectiva Mesa de Sufragio, en un lugar visible del Local donde ha funcionado ésta. Su Presidente comunica dicho resultado al Jurado Electoral Especial, utilizando el medio más rápido, en coordinación con el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 27º inciso h). Artículo 291º.- De los seis ejemplares del Acta Electoral se envían: a) Uno al Jurado Nacional de Elecciones; b) Otro, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales; c) Otro, al Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral; d) Otro, a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral; y, e) Otro, es entregado al miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional encargado de supervigilar el orden. f) Otro, se pone a disposición del conjunto de las organizaciones políticas, a través del mecanismo que establezcan sus personeros legales. El Presidente de la Mesa de Sufragio está obligado a entregar a los personeros que lo soliciten, copias certificadas del Acta Electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales proporciona información a la ciudadanía acerca de los resultados parciales acumulados, vía INTERNET. Texto conforme al artículo 21º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Artículo 292º.- El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Nacional de Elecciones se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin; y se remite al Jurado Nacional de Elecciones por el medio más rápido. En este mismo sobre se anota el número de mesa; y se indica si dicha acta está impugnada o no. Artículo 293º.- Los responsables del envío inmediato de este ejemplar del Acta Electoral son los Coordinadores Electorales asignados en cada local. Artículo 294º.- El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, siempre que no se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la mesa, se utiliza para realizar el cómputo del proceso electoral. Debe, este órgano electoral, proceder con la mayor celeridad, bajo responsabilidad, y seguir el procedimiento que para tal fin diseña la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En caso de que el Acta Electoral presente algún recurso de nulidad, planteado por la Mesa de Sufragio, ésta será previamente separada y entregada al Jurado Electoral Especial para la resolución correspondiente. Artículo 295º.- Las cédulas no utilizadas, los útiles, tampones, sellos o etiquetas holográficas no utilizados, los formularios no usados, y el listado de electores de la respectiva mesa, se depositan dentro del ánfora empleada y son remitidos a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de acuerdo a lo estipulado dentro del procedimiento general de acopio que es definido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 296º.- El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales debe permanecer en la circunscripción hasta la proclamación de resultados respectiva. Es enviado ulteriormente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales con el resto del material electoral. Artículo 297º.- El ejemplar del Acta Electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver las impugnaciones, cuando el Acta de la Oficina Nacional de Procesos Electorales esté ilegible o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los personeros. El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de Mesa y se indica si dicha acta contiene alguna impugnación. En el interior de este sobre se insertan también los sobres con los votos impugnados a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente Ley. Debe necesariamente constar lo que la Mesa resolvió. Artículo 298.- El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial de la circunscripción electoral es remitido al Presidente de éste por el Presidente de la Mesa de Sufragio, con el apoyo de la Fuerza Armada y en coordinación con el coordinador electoral del local respectivo. Se recaba recibo por duplicado, en el que consta la hora de recepción. El Acta va dentro de un sobre destinado para este fin en el cual se anota claramente el número de Mesa, indicando si está impugnada o no. Artículo 299º.- El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Fuerza Armada o Policía Nacional se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de mesa y se indica si dicha acta está impugnada o no. El Jurado Electoral Especial puede solicitar este último ejemplar, en caso de no recibir ninguno de los ejemplares que le corresponden. Artículo 300º.- Las cédulas escrutadas y no impugnadas son destruidas por el Presidente de la Mesa de Sufragio, después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad. CAPITULO 4 - Del Acopio de Actas de Votación y Anforas Artículo 301º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de planificar y ejecutar el procedimiento de acopio de actas de votación y ánforas, que contemple las coordinaciones y controles necesarios con el fin de acelerar el cómputo en el Proceso Electoral. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 2º Artículo 302º.- El procedimiento de acopio de las ánforas y material electoral se realiza de acuerdo con las instrucciones que imparta la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Concordancias: Ley 26487, art. 5º inciso a). Artículo 303º.- A partir del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de los sobres y de las ánforas destinados a los Jurados Electorales Especiales y Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Solicita con este fin el apoyo de la Fuerza Armada para resguardar y facilitar dicho transporte. Concordancias: Ver artículo 356 de esta ley. Ley Nº26487 art. 5º inciso d) TITULO XII - DEL COMPUTO Y PROCLAMACION CAPITULO 1 - Del Procedimiento General de Cómputo Descentralizado Artículo 304º.- Los Jurados Electorales Especiales, inmediatamente después de concluida la votación, se reúnen diariamente en sesión pública, para resolver las impugnaciones ante las Mesas de Sufragio. Se convoca a este acto a los personeros ante dicho Jurado. Su asistencia es facultativa. Concordancias: Ley Nº 26486, arts. 31º y 36º inciso n). Artículo 305º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede hacer uso de la tecnología disponible e instalar equipos de cómputo en la Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales que estime convenientes a fin de acelerar y optimizar el proceso de cómputo electoral. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso d). Artículo 306º.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales se reúnen diariamente, desde el momento de concluir la elección, en acto público al que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su circunscripción electoral sobre la base de las Actas que no contengan nulidad. La asistencia de los personeros a estos actos es facultativa. Concordancias: Artículo 307º.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, para efecto del cómputo deben, previamente, realizar los siguientes actos: a) Comprobar que las ánforas y sobres que acaban de recepcionar corresponden a Mesas de Sufragio que han funcionado en su circunscripción electoral; b) Examinar el estado de las ánforas y sobres que les han sido remitidos, y comprobar si han sido violados; y, c) Separar las Actas Electorales de las Mesas en que se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la Mesa; y entregarlas a los Jurados Electorales. Los Jurados Electorales Especiales denuncian por el medio más rápido, ante los respectivos juzgados, los hechos delictivos cometidos por los miembros de la Mesa, tales como no haber remitido las ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido a desempeñar sus funciones. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º, incisos j) y n). Deroga el inciso m) del art. 36º Ley Nº 26486. Artículo 308º.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales comienzan el cómputo de las actas electorales de las Mesas de acuerdo al orden de recepción. Los resultados parciales y finales obtenidos son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial para su revisión y autorización respectiva. Concordancias: Ley Nº 26487, artículo 27º inciso h). Artículo 309º.- Al finalizar cada sesión se asienta y firma el reporte del cómputo parcial verificado, con especificaciones de los votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción consultada. Artículo 310º.- En el caso de que las Actas de una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste con el que se entregó a los miembros de las Fuerzas Armadas y que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales debe solicitar y, en defecto de aquél, con las copias que presenten los personeros. Concordancias: Ver artículo 291º de esta Ley Artículo 311º.- El Jurado Electoral Especial resuelve las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Mesas de Sufragio sobre las impugnaciones que se hubieran formulado. La resolución debe ser motivada y es inapelable. Si la resolución del Jurado Electoral Especial declara válido un voto, se agrega éste al acta respectiva de escrutinio. Esta resolución se remite inmediatamente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, para el procesamiento respectivo. Concordancias: Ley Nº 26486, arts. 5º inciso o) y 36º inciso n). Artículo 312º.- El Jurado Electoral Especial se pronuncia también sobre los votos contenidos en los sobres que tengan la anotación de “Impugnados por ...” depositados en el ánfora, de conformidad con el Artículo 268º de esta Ley. Para tal efecto, la hoja ad hoc con la impresión digital del impugnado y su Documento Nacional de Identificación se entregan a los peritos en dactiloscopia, para que informen sobre la identidad del infractor. Si la impugnación, es declarada fundada, el voto no se toma en cuenta y la cédula de impugnación y el Documento Nacional de Identificación, con el dictamen pericial, son remitidos al Juez en lo Penal correspondiente para los efectos legales del caso. Concordancias: Ley Nº 26486, arts. 5º inciso o) y 36º incisos m) y n). Artículo 313º.- Resueltas las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la Mesa o contra toda la elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial devuelve a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de su Jurisdicción las actas electorales de las mesas de sufragio respectivas, la cual procederá a su cómputo, según lo resuelto por Jurado Electoral Especial. Artículo 314º.- Para el cómputo del sufragio no se toman en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco. Artículo 315º.- Si en el cómputo de votos de las Actas Electorales, un Acta no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula la parte pertinente del Acta. Texto conforme al artículo 22º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Concordancias: Ver artículos 176º y 178º de esta ley Artículo 316º.- Asignadas las votaciones correspondientes a las listas, candidatos u opciones, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales comunica el resultado al Jurado Electoral Especial, cuyo Presidente pregunta si hay alguna observación. Si no se ha formulado ninguna, o han sido resueltas las formuladas por el voto de la mayoría de los miembros de los Jurados Electorales Especiales, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales proclama los resultados finales de la circunscripción. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales envía a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, inmediatamente y por el medio de comunicación más rápido disponible, el resultado del cómputo. Concordancias: Constitución Politica del Perú, art. 178º inciso 5). Ley Nº 26486, art. 5º incisos i) g) y h). Ley Nº 26487, art. 27º inciso h) Artículo 317º.- El Jurado Electoral Especial, al día siguiente de la proclamación, levanta por triplicado Acta del cómputo de los sufragios emitidos en el Distrito Electoral, la que se firma por todos o por la mayoría de sus miembros y por los candidatos y personeros que lo deseen. Un ejemplar del acta es remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones, otro a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el tercer ejemplar es archivado por el Jurado Electoral Especial. Se expide copia certificada del Acta a los candidatos o personeros que la soliciten. El resultado del cómputo de cada circunscripción se publica al día siguiente de efectuado éste, en el diario de mayor circulación de la respectiva capital de la circunscripción correspondiente y, donde no lo haya, por carteles. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso o) Artículo 318º.- El Acta de Cómputo de cada circunscripción debe contener: a) El número de Mesas de Sufragio que han funcionado en la circunscripción, con indicación de ella; b) La relación detallada de cada una de las Actas Electorales remitidas por las Mesas de Sufragio; c) Las resoluciones emitidas sobre las impugnaciones planteadas en cada Mesa durante la votación y el escrutinio, que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial; d) El número de votos que en cada Mesa se hayan declarado nulos, y el número de votos en blanco encontrados en ella; e) El nombre de los candidatos u opciones que intervinieron en la elección constituyendo, en su caso, una lista o fórmula completa, y el número de votos obtenidos por cada fórmula; f) La determinación de la “cifra repartidora”, con arreglo a la presente ley, para las listas de candidatos; g) La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones emitidas con relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial y la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales; y, h) La relación de los representantes políticos o personeros que hayan asistido a las sesiones. Artículo 319º.- Las credenciales de los candidatos electos son firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral Especial. Concordancias: Constitución Politica del Perú, art. 178º inciso 5). Ley Nº 26486, art. 5 inciso j). CAPITULO 2 - De la Proclamación de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas Artículo 320º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede a: 1. Verificar la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de los Jurados Electorales Especiales; 2. Realizar el cómputo nacional de los votos para Presidente, Vicepresidentes de la República, Congresistas u opciones, basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales y las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo a la vista, si fuese necesario, las Actas Electorales enviadas por las mesas de sufragio; 3. Iniciar el cómputo inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados Electorales Especiales; si no las recibe hasta el quinto día posterior a la fecha de las elecciones, empezar dicho cómputo con las comunicaciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales o, en defecto de éstas, con las copias certificadas de las Actas de Cómputo que presenten los personeros de los candidatos u organizaciones políticas; 4. Determinar, de acuerdo con el cómputo que haya efectuado, los votos obtenidos en total por cada una de las fórmulas de candidatos a la Presidencia, Vicepresidencias de la República, Congresistas u opciones; 5. Efectuar el cómputo nacional y establecer el número de votos alcanzados separadamente por cada lista de candidatos a Congresista y proceder a determinar la “cifra repartidora” para asignar a cada lista el número de congresistas que le corresponda; y, 6. Comunicar al Jurado Nacional de Elecciones los nombres de los candidatos que hayan resultado elegidos Congresistas, a efectos de su proclamación. Concordancias: Constitución Politica del Perú, art. 178º inciso 5). Ley Nº 26486, art. 5º incisos i), g) y h). Artículo 321º.- En forma inmediata y en un período no mayor de tres días desde el momento de su recepción, el Jurado Nacional de Elecciones procede, en sesiones públicas, a resolver los recursos de nulidad o apelaciones interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones Concordancias: Ley N 26486, art.5º inciso o) Artículo 322º.- Efectuada la calificación de todas las actas generales de cómputo de los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, realizado el cómputo nacional de sufragio a que se refiere el Artículo 320º, y habiéndose pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones formuladas por sus miembros, por los candidatos o por sus personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama como fórmula u opción ganadora la que haya obtenido la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior a la tercera parte del total de los votos emitidos y, en su caso, como Presidente y Vicepresidentes de la República a los ciudadanos integrantes de dicha fórmula. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 5º inciso i) Artículo 323º.- De todo el proceso a que se refiere el artículo anterior, se levanta por duplicado un Acta General que firman los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los candidatos o sus personeros si lo solicitan. Dicha acta debe contener: 1. Relación detallada de la calificación de cada una de las Actas de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales; 2. Indicación de la forma en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación interpuesto ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones; 3. Nombres de los candidatos a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República que han intervenido en la elección constituyendo fórmulas completas o denominación de las opciones, con expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de dichas fórmulas u opciones; 4. Nombres de los candidatos de las listas de Congresistas que hayan intervenido y la asignación de representaciones que les corresponda en aplicación de la cifra repartidora con arreglo a la presente ley; 5. Indicación de los personeros y candidatos que hayan asistido a las sesiones; 6. Constancia de las observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas; 7. Proclamación de las opciones o de los ciudadanos que hayan resultado elegidos Presidente y Vicepresidentes de la República o declaración de no haber obtenido ninguno de ellos la mayoría requerida con la constancia de haber cumplido con comunicarlo al Congreso; y, 8. Proclamación de los ciudadanos que hayan sido elegidos Congresistas. Artículo 324º.- Un ejemplar del Acta Electoral a que se refiere el artículo anterior es archivado en el Jurado Nacional de Elecciones y el otro es remitido al Presidente del Congreso de la República. Artículo 325º.- El Jurado Nacional de Elecciones otorga las correspondientes credenciales a los ciudadanos proclamados Presidente, Vicepresidentes de la República y Congresistas. Concordancias: {Constitución Politica del Perú, art. 178º inciso 5).|0:178] Ley N 26486, art. 5º inciso j). Artículo 326º.- Todos los documentos que sirvan para la verificación de los cómputos se conservan hasta que haya concluido el proceso electoral con la proclamación del ciudadano elegido Presidente de la República. Se procede luego a destruir los documento, excepto los que deban ser remitidos al Poder Judicial por causa de la apertura de cualquier proceso. Artículo 327º.- Artículo derogado por el artículo 23º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 CAPITULO 3 - De la Proclamación de Resultados de Referéndum o consultas populares Artículo 328º.- Efectuado totalmente el cómputo descentralizado y establecido el número de votos aprobatorios y desaprobatorios obtenidos por cada opción, el Presidente del Jurado Especial de Elecciones procede a levantar, por duplicado, el Acta Electoral del cómputo de sufragios, la que es firmada por todos o por la mayoría de los miembros del Jurado así como por los personeros que lo deseen. Un ejemplar del Acta es remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones y el otro es archivado por el Jurado Especial de Elecciones. Artículo 329º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede al cómputo nacional, ejecutando las siguientes acciones: a) Verifica la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de los Jurados Electorales Especiales. b) Realiza el cómputo nacional de los votos obtenidos por las opciones o materias sometidas a consulta, basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales y las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, recepcionadas por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y teniendo a la vista, si fuese necesario, las Actas Electorales remitidas por las Mesas de Sufragio. c) Inicia el cómputo inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados Electorales Especiales y, si no las recibiera hasta el quinto día posterior a la fecha de las elecciones, empieza dicho cómputo con las comunicaciones recibidas de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y, en defecto de estas, con las copias certificadas de las Actas de Cómputo que presenten los personeros de las Organizaciones Políticas o de los promotores de las iniciativas. d) Efectúa el Cómputo Nacional y establece el número de votos alcanzados separadamente por cada opción o materia sometida a consulta. e) Comunica al Jurado Nacional de Elecciones los resultados del cómputo nacional efectuado. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 5º inciso e). Artículo 330º.- Resueltos los recursos de nulidad o apelación, conforme al procedimiento establecido en la presente ley; efectuada la calificación de todas las Actas de Cómputo emitidas por los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el exterior; realizado el cómputo nacional sobre el referéndum o materias sometidas a consulta, y luego de haberse pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones hechas por sus miembros y por los personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama los resultados del referéndum o consulta popular. Concordancias: Constitución Politica del Perú, art. 178º inciso 5). Ley N 26486, art. 5º inciso h). Artículo 331º.- Del procedimiento a que se refiere los dos artículos anteriores, se sienta Acta por duplicado, que firmarán los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los personeros que deseen hacerlo. El Acta debe contener: 1. Relación detallada de la calificación de cada una de las Actas de los cómputos remitidos por los Jurados Electorales Especiales; 2. Indicación de la forma en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación, interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones; 3. Nombre o denominación de las opciones, con expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de dichas opciones; 4. Constancia de las observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas; y, 5. Proclamación de la opción que hubiese obtenido la mayoría. CAPITULO 4 - Del cierre de la Elección Artículo 332º.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y la rendición de gastos correspondiente ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Además son responsables de enviar las ánforas y todo el material electoral recabado dentro de su circunscripción a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La duración de estas actividades no debe se mayor de siete (7) días contados a partir de la proclamación. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 24º. Artículo 333º.- El Informe final de cada Oficina de Procesos Electorales debe cubrir los siguientes puntos: a) Hechos relacionados con el aspecto técnico de procesamiento de datos que se suscitaron durante el proceso electoral, haciendo resaltar aquellos que retrasaron el normal funcionamiento del procesamiento de datos. b) Relación de Equipos de Cómputo utilizados. c) Relación de Equipos de Cómputo Alquilados. d) Relación de Equipos de Cómputo Comprados. e) Relación de Equipos que son propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. f) Situación de los Equipos: en mal estado, en buen estado, en mantenimiento, etc. g) Relación de Software y manuales que se deben entregar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. h) Presupuesto y ejecución del mismo. i) Documentos sustentatorios del presupuesto. Concordancias: Artículo 334º.- Los Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y rendición de gastos al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al Artículo 48º de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor de diez (10) días, contados a partir de la proclamación. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º incisos p) y r); art. 37º. Artículo 335º.- El Informe final de cada Jurado Electoral Especial cubre los siguientes puntos: a) Hechos relacionados con el aspecto legal que se suscitaron durante el proceso electoral haciendo resaltar aquéllos que retrasaron el normal funcionamiento del cómputo de votos. b) Relación de impugnaciones y sus respectivas resoluciones. c) Presupuesto y ejecución del mismo. d) Documentos sustentatorios del presupuesto. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º incisos p) y r). TITULO XIII -DE LAS GARANTIAS DEL PROCESO ELECTORAL CAPITULO 1 - De los Observadores Electorales de las Organizaciones No Gubernamentales Artículo 336º.- Los ciudadanos aptos para participar en elecciones y consultas populares, siempre que no sean candidatos, militantes o personeros de agrupaciones políticas o miembros de órganos electorales, pueden ser acreditados como observadores electorales en una o más mesas de sufragio dentro del territorio nacional por las organizaciones que se constituyen de acuerdo a las normas respectivas. Artículo 337º.- Los observadores electorales tienen derecho a presenciar los siguientes actos: a) Instalación de la mesa de sufragio. b) Acondicionamiento de la cámara secreta. c) Verificación de la conformidad de las cédulas de votación, las actas, las ánforas, los sellos de seguridad y cualquier otro material electoral. d) Desarrollo de la votación. e) Escrutinio y cómputo de la votación. f) Colocación de los resultados en lugares accesibles al público. g) Traslado de las actas por el personal correspondiente. Artículo 338º.- Los observadores pueden tomar notas y registrar en sus formularios las actividades antes enumeradas, sin alterar el desarrollo de dichos actos ni intervenir en ellos directa o indirectamente. Artículo 339º.- Los observadores electorales no pueden: a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral. b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor o en contra de agrupación política o candidato alguno. c) Ofender, difamar o calumniar a las instituciones, autoridades electorales, agrupaciones políticas o candidatos. d) Declarar el triunfo de agrupación política o candidato alguno. e) Dirigirse a funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones solicitando informaciones o entrega de documentos oficiales. Artículo 340º.- Cada organización no gubernamental que realice observación electoral solicita al Jurado Nacional de Elecciones su acreditación como institución facultada a presentar observadores en las Mesas de Sufragio, Jurados Especiales y Jurado Nacional de Elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones puede denegar el pedido mediante Resolución fundamentada del pleno. La solicitud debe estar acompañada de: a) Escritura pública de inscripción en los registros públicos, donde figure como uno de sus principales fines la observación electoral. b) Plan de la observación electoral, debidamente fundamentado y detallado. Y, c) Plan de financiamiento de la observación electoral. CAPITULO 2 - De las Garantías Artículo 341º.- Los miembros de los Jurados Electorales Especiales y los de las Mesas de Sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones. Artículo 342º.- Los miembros titulares y suplentes de las mesas de sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, no pueden ser apresados por ninguna autoridad desde 24 (veinticuatro) horas antes y 24 (veinticuatro) horas después de las elecciones, salvo caso de flagrante delito. Artículo 343º.- Ninguna autoridad puede detener o reducir a prisión el día de las elecciones, ni veinticuatro horas antes, a los ciudadanos capacitados para votar, salvo caso de flagrante delito. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 2º inciso 24) literal f). Artículo 344º.- Las autoridades que tengan a su cargo establecimientos de detención dan las facilidades del caso para que las autoridades electorales puedan comprobar la detención ilegal de algún ciudadano con derecho de votar. Las autoridades electorales actúan en el caso contemplado en el párrafo anterior, por denuncia de los personeros, o de las personas indicadas en el Artículo 54º del Código de Procedimientos Penales y, comprobada la detención, pueden interponer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez en lo penal. Artículo 345º.- Ninguna persona puede impedir, coactar o perturbar el ejercicio personal del sufragio. Toda persona capacitada para ejercer el sufragio que se encuentra bajo dependencia de otra debe ser amparada en su libre derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tengan bajo su dependencia a personas capacitadas para votar, deben permitirles el libre y personal ejercicio del sufragio. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 31º tercer y quinto párrafos. Artículo 346º.- Está prohibido a toda autoridad política o pública: a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones. b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. c) Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio. d) Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. f) Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral. Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso m). Artículo 355º de esta Ley Artículo 347º.- Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su dependencia: a) Imponer que dichas personas se afilien a determinados partidos políticos. b) Imponer que voten por cierto candidato. c) Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. d) Hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. Artículo 348º.- El Comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la Oficina Nacional de Procesos Electorales los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral. Para este efecto el Comando ejerce las siguientes atribuciones: a) Prestar el auxilio correspondiente que garantice el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio. b) Mantener el libre tránsito de los electores desde el día anterior al de la elección y durante las horas de sufragio e impedir que haya coacción, cohecho, soborno u otra acción que tienda a coactar la libertad del elector. c) Facilitar el ingreso de los personeros a los locales en que funcionen las Mesas de Sufragio. d) Custodiar los locales donde funcionen los órganos electorales y las oficinas de Correos. e) Hacer cumplir las disposiciones que adopte la Oficina Nacional de Procesos Electorales para dicho efecto. Para la ejecución de lo dispuesto en este artículo, los miembros de la Fuerza Armada reciben las órdenes e instrucciones pertinentes de sus superiores. Las atribuciones y facultades concedidas por este artículo a la Fuerza Armada están sujetas, en todo caso, a las disposiciones e instrucciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 349º.- Durante las horas en que se realizan las elecciones, no pueden efectuarse espectáculos populares al aire libre ni en recintos cerrados, ni funciones teatrales o cinematográficas ni reuniones públicas de ninguna clase. Artículo 350º.- Los oficios religiosos en los templos son regulados por las autoridades eclesiásticas competentes, a fin de que ellos no se realicen durante las horas de las elecciones. Artículo 351º.- Desde cuarenta y ocho horas antes de las 00 horas del día de la votación, hasta las 12.00 horas del día siguiente a las elecciones, no es permitido el expendio de bebidas alcohólicas de ninguna clase y se cierran los establecimientos dedicados a dicho expendio. Concordancias: Artículos 390º inciso a) de esta ley. Artículo 352º.- Se prohibe a los electores portar armas desde el día anterior al de la elección y hasta un día después de ésta. Concordancias: Artículos 382º inciso c) de esta ley Artículo 353º.- Está prohibido a los miembros de la Fuerza Armada en situación de disponibilidad o de retiro participar, vistiendo uniforme, en manifestaciones o en otros actos de carácter político. Concordancias: Ver artículos 382º inciso a) de esta ley Artículo 354º.- Los miembros del Clero regular y secular, de cualquier credo o creencia, no pueden participar, vistiendo sotana o hábito clerical o religioso en los actos a que se refiere el párrafo anterior. Se comprende en esta prohibición a los miembros de cualquier credo religioso. Artículo 355º.- Ninguna persona puede detener o demorar, por medio alguno, los servicios de Correos, o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral. Concordancias: Artículo 346º inciso f) de esta ley. Artículo 356º.- A partir del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de los sobres y de las ánforas destinados a los Jurados Electorales Especiales. Solicita con este fin el apoyo de la Fuerza Armada para resguardar y facilitar dicho transporte. Concordancias: Artículo 303º de esta Ley. Artículo 357º.- Dentro del radio de cien metros de una mesa de sufragios se prohibe al propietario, inquilino u ocupante de una casa permitir en ella reuniones de electores durante las horas de la elección. En el caso de que terceros se introdujeran a viva fuerza en dicha casa, debe el propietario, inquilino u ocupante, dar aviso inmediato a los miembros de la respectiva Fuerza Armada. Concordancias:. Constitución Política del Perú, art. 2º inciso 12) Artículo 190º de esta ley Artículo 358º.- El derecho de reunión se ejercita de manera pacífica y sin armas conforme a las siguientes normas: a) En locales cerrados, sin aviso alguno a la autoridad. b) En lugares de uso público, mediante aviso dado por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación a la autoridad política respectiva, indicando el lugar, el recorrido, la hora y el objeto de la reunión o del desfile, en su caso, para el mantenimiento de las garantías inherentes al orden público. Las reuniones en lugares de uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o acantonamiento de fuerzas militares o de policía ni frente a locales de agrupaciones políticas distintas de los manifestantes. Concordancias:. Constitución Política del Perú, art. 2º inciso 12) Artículo 190º de esta ley Artículo 359º.- Está prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados por más de un kilómetro de distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos. Artículo 360º.- En defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores, es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas después de presentado el recurso, bajo responsabilidad. Concordancias: Ley Nº 23506, artículo 12º. Artículo 361º.- A partir de los 90 (noventa) días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerce la Presidencia de la República y que en virtud del Artículo 112º de la Constitución postula a la reelección, queda impedido de: a) Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas; b) Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al Gobierno de la República; c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas. Sólo puede hacer proselitismo político cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos procede de la siguiente manera: a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abona todos los gastos inherentes al desplazamiento y alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones; y, b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura. Las limitaciones que esta ley establece para el candidato Presidente comprende a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables, Exceptuándose lo establecido en el inciso c) de la primera parte del presente artículo. Concordancias: Constitución Política del Perú, artículo 112º. Ley Nº 26657. Ley Nº 26430, art.1: “Artículo 1°.- A partir de los 90 días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que en virtud del Artículo 112° de la Constitución postule a la reelección, queda impedido de: a) Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas; b) Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al Gobierno de la República; c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas. Sólo podrá hacer proselitismo cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos se procederá de la siguiente manera: a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones; y b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas éstos deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura. Las limitaciones que esta ley establece para el candidato Presidente comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables.” Artículo 362º.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió; b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias. Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones o los Jurados Electorales Especiales podrán solicitar al responsable de la entidad pública que disponga las medidas correctivas pertinentes contra el funcionario o servidor público de su dependencia que interfiera en el proceso electoral o infrinja la ley. De no tomarse dichas medidas, las autoridades electorales mencionadas podrán disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones de dichos funcionarios o servidores públicos. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere el Artículo 99º de la Constitución, en cuyo caso el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso. Texto conforme al artículo 24º de la Ley Nº27369 publicada el 18-11-2000 Comentario: El ingreso de esta multa no se encuentra previsto como recursos propios del Sistema Electoral. Concordancias: Ley Nº 26430, art. 2: “Artículo 2°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, enviará una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias, y el día que se cometió; b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor a treinta ni mayor a cien unidades impositivas tributarias. Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.” TITULO XIV - DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES CAPITULO 1 - De la nulidad parcial Artículo 363º.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 36º inciso j). Artículo 153º inciso g) de esta ley Artículo 364º.- El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 5º inciso k). Artículo 142º de esta ley. CAPITULO 2 - De la Nulidad Total Artículo 365º.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad total de las elecciones en los siguientes casos: 1. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos; 2. Si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación nacional válida. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 184º. Artículo 366º.- .- La resolución de nulidad es dada a conocer de inmediato al Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 367º.- .- Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso. Concordancias: Artículo 134º de esta ley Artículo 368º.- .- En caso de anulación total, las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa) días. TITULO XV - DEL PRESUPUESTO ELECTORAL CAPITULO 1 - De la elaboración del Presupuesto Electoral Artículo 369º.- .- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejerce la titularidad del pliego de este Organo Electoral; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce la titularidad del pliego de esta Oficina; la titularidad del pliego del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es ejercida por su Jefe. Concordancias: Ley 26487, art. 33º. Ley 26497, art. 11º. Ley 26533, arts. 5º y 6º “Artículo 5º.- La estructura del Presupuesto del Sistema Electoral está conformada por tres pliegos presupuestales: el del Jurado Nacional de Elecciones, el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los mismos que están incluidos en el Volumen 01- Gobierno Central del presupuesto del Sector Público.“ “Artículo 6º.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejerce la titularidad del pliego de este Organo Electoral; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce la titularidad del pliego de esta Oficina; y la titularidad del pliego del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se ejerce por su Jefe.” Artículo 370º.- .- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas de los pliegos presupuestales de cada Organo Electoral. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80º y 178º de la Constitución Política del Perú. A dicho acto también asisten, en forma obligatoria, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con el propósito de absolver cualquier consulta en temas de su competencia. Concordancias: Constitución Política del Perú, art. 80º primer párrafo; art. 178º Ley Nº 26486 art. 40º. Ley Nº 26533, art. 7º “Artículo 7º.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al poder ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas de los pliegos presupuestales de cada Organo Electoral. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80º y 178º de la Constitución Política del Perú. A dichos actos también asisten, en forma obligatoria, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con el propósito de absolver cualquier consulta en temas de su competencia.” Artículo 371º.- .- El presupuesto ordinario de cada Órgano Electoral es presentado al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente a cada uno de dichos Organos.El presupuesto de cada Organo Electoral debe contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución política del Perú. En los presupuestos, cada proceso electoral debe estar claramente diferenciado. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 39º. Ley Nº 26487, artículos 29º y 30º. Ley Nº 26497 artículo 25º. Ley Nº 26533, art. 8º “Artículo 8º.- El presupuesto ordinario de cada Organo Electoral es presentado al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente a cada uno de dichos Organos. El presupuesto de cada Organo Electoral debe contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En los presupuestos, cada proceso electoral debe estar claramente diferenciado.” CAPITULO 2 De la Ejecución del Presupuesto Electoral Artículo 372º.- .- Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente, efectuar las coordinaciones necesarias para una presentación oportuna del Proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral diferenciando cada pliego que lo conforma. Corresponde a cada titular de pliego del Sistema Electoral la responsabilidad en su ejecución de acuerdo a ley Concordancias: Ley Nº 26533, art. 9º “Artículo 9º.- Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente efectuar las coordinaciones necesarias para una presentación oportuna del Proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral diferenciando cada pliego que lo conforma. Corresponde a cada titular de pliego del Sistema Electoral la responsabilidad en su ejecución de acuerdo a las leyes pertinentes.” Artículo 373º.- .- Convocado un proceso electoral no previsto en el calendario fijo, los demás organismos del Sistema Electoral coordinan con el Jurado Nacional de Elecciones la presentación de los presupuestos requeridos. El Jurado Nacional de Elecciones debe presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la convocatoria. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 41º. Ley Nº 26533, artículo 10º. “Artículo 10º.- Convocado un proceso electoral no previsto en el calendario fijo, los organismos del Sistema Electoral deben coordinar con el Jurado Nacional de Elecciones la presentación de los presupuestos requeridos. El Jurado Nacional de Elecciones debe presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días naturales de efectuada la convocatoria.” Artículo 374º.- .- Para la ejecución de las adquisiciones se puede firmar convenios adecuados de supervisión de las adquisiciones o de ejecución de las obras y de los servicios. Artículo 375º.- .- Los egresos, debidamente clasificados por partidas presupuestales, son publicados dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de las elecciones. Concordancias: Ley Nº 26533, artículo 11º. “Artículo 11º.- Los egresos, debidamente clasificados por partidas presupuestales son publicados dentro de los 15 días posteriores a la fecha de las elecciones.” Artículo 376º.- .- En un plazo no mayor de tres meses después del día de las elecciones, se efectúa una auditoría financiera de la ejecución del presupuesto electoral a través de una firma de auditoría debidamente registrada. Se envían copias de los informes a la Contraloría y al Ministerio de Economía y Finanzas; también a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República. Concordancias: Ley Nº 26533. Art. 12º. “Artículo 12º.- En un plazo no mayor de tres meses después de concluidas las elecciones, se efectúa una auditoría financiera de la ejecución del presupuesto electoral a través de una firma de auditoría debidamente registrada. Se envían copias de los informes a Contraloría General de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República.” Artículo 377º.- .- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral se devuelven al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de cada uno de ellos. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 42º. Ley Nº 26487, art. 32º. Ley Nº26533, art. 13º. “Artículo 13º.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral deben ser devueltos al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de cada uno de ellos.” CAPITULO 3 - De los Recursos Propios Artículo 378º.- .- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones: a) Las tasas correspondientes a los recursos de impugnación interpuestos ante este organismo electoral; b) El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla; c) El 15% de lo recaudado por concepto de multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio; d) El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 94º de esta Ley; y, e) El 5% de todo lo recaudado por los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 380º de la presente Ley. Concordancias: Ley Nº 26486, art. 38. Ley Nº 26533, art. 14º incisos a), b) y c). “Artículo 14º.- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones, entre otros: a) Las tasas correspondientes a los recursos de impugnación que se interpongan ante este organismo electoral. b) El 50% de las multas que se interpongan a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se le ha designado o negarse a integrarla. c) El 10% de lo recaudado por concepto de multa aplicada a los ciudadanos omisos al acto de sufragio. Artículo 379º.- .- Constituyen recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales: a) El 45% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio. b) El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla. c) El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 94º de esta Ley. d) El 5% de lo recaudado por todo concepto, de los actos registrales, señalados en el inciso a) del artículo siguiente. e) Los ingresos por servicios a terceros en aspectos electorales. f) Otros que genere en el ámbito de su competencia. Concordancias: Ley Nº 26487, art. 28º inciso c). Artículo 380º.- .- Constituyen recursos propios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil: a) El 90% de los derechos, tasas y multas correspondientes a los actos registrales materia de su competencia. b) El 40% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio. Concordancias: Ley Nº 26497, art. 24º inciso a). Los recursos propios a que se refiere la ley citada no contempla multas como si lo hace la ley electoral. Artículo 381º.- .- Las autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar tipo alguno de multa, bajo responsabilidad, excepto por mandato de la Ley. TITULO XVI - DE LOS DELITOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CAPITULO 1 - Contra el derecho de sufragio Artículo 382º.- .- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año: a) Los miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional en situación de disponibilidad o de retiro que, vistiendo uniforme, participen en manifestaciones u otros actos de carácter político; Texto conforme al artículo 1º de la Ley Nº 27163, publicada el 06-08-99 b) Aquél que trate de conocer el voto de un elector o de obligarlo a votar por determinado candidato u obstruya el desarrollo de los actos electorales, o provoque desórdenes durante éstos. c) Aquél que porte armas de cualquier clase durante la realización de los actos electorales oficiales, aunque tenga licencia, sin perjuicio del decomiso del arma y de la cancelación de la licencia. Concordancias: Artículos 345º, 346º, 352º, 353º de esta ley Artículo 383º.- .- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años: a) Aquél que integra un Jurado Electoral estando impedido de hacerlo, o suplanta a quien le corresponde integrarlo, o utiliza su nombre para efectuar despachos o comunicaciones. Concordancias:Artículo 45º de esta ley. Ley Nº 26486. artículo 12º b) Aquél que instiga a otro a suplantar a un miembro de un Jurado Electoral, o lo obliga a ello mediante violencia o soborno. c) El miembro de una Mesa de Sufragio que recibe el voto de persona no incluida en la lista de electores de la mesa o rechaza sin justa causa el voto de un elector incluido en dicha lista. Concordancias:Artículos 266º y 267º de esta ley. d) Los empleados de Correos y en general toda persona que detenga o demore por cualquier medio, los servicios de correos, telégrafos o mensajeros que transporten o conduzcan ánforas, elementos o comunicaciones oficiales referentes a un proceso electoral. Concordancias:Artículos 346º inciso f) y 355 de esta ley e) Toda persona que viole los sellos, precintos, envolturas o cerraduras de las ánforas utilizadas para el acto electoral, o quien viole las comunicaciones oficiales expedidas por los órganos del Sistema Electoral o la que, suplantando a estos, remita comunicaciones, o sustituya votos que hayan sido impugnados. Si el culpable es funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufrirá pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36º del Código Penal. Concordancias: Art. 266º y 267º y 355º de esta ley. Artículo 384º.- .- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años: a) Los Presidentes de las Mesas de Sufragios que no cumplan con remitir las ánforas o las Actas Electorales. Además sufren pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36º del Código Penal. Las mismas penas sufren los participantes en el antes indicado delito. Concordancias: Artículos 291º, 301º y 307º parrafo 2º de esta ley b) Aquél que mediante violencia o amenaza interrumpe o intenta interrumpir el acto electoral. Si el culpable forma parte integrante de un grupo, la pena es no menor de dos años ni mayor de cinco. Concordancias: Artículo 346º de esta ley. c) Aquél que injustificadamente despoja a una persona de su Documento Nacional de Identificación o lo retiene con el propósito de impedir que el elector concurra a votar. Si el que delinque es funcionario, empleado público o miembro de las Fuerzas Armadas, la pena es de prisión no menor de un año ni mayor de cuatro, con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36º del Código Penal. Concordancias: Artículos 382º inciso c) de esta ley d) Aquél que impida o perturbe una reunión en recinto privado o la que se realice en lugar de uso público, convocada con fines electorales conforme al Artículo 354º del Código Penal. Si el culpable fuese funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufre pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36º del Código Penal. Concordancias: Artículos. 358º y 382º inciso b) de esta ley. Comentario: El inciso precedente cita al artículo 354º del Código Penal, debio citar al artículo 358º de esta Ley Artículo 385º.- .- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis y pena no mayor de treinta días de multa, así como con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3) y 4) del Artículo 36º del Código Penal: a) Las autoridades políticas, militares, policiales, municipales y los funcionarios o empleados públicos que, abusando de sus cargos, obliguen a un elector a firmar una lista de adherentes a un partido político o para la presentación de una candidatura, o en favor o en contra de determinado partido, lista o candidato, o los que realicen algún acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato. b) Las personas aludidas en el inciso a) de este artículo que, respecto a sus subalternos o particulares, les impongan descuentos o multas u ordenen cambios de colocación o traslado de dichos subalternos o particulares dependientes, con el objeto de favorecer o perjudicar los resultados en favor o en contra de un determinado candidato. Artículo 386º.- .- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años aquél que vota con Documento Nacional de Identificación ajeno o sin tener derecho de sufragio. Concordancias: Artículo 266º y 267 de esta ley Artículo 387º.- .- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años, ni mayor de cinco aquél que impida, por cualquier medio, que un ciudadano pueda ser designado para integrar un Jurado Electoral Especial. Artículo 388º.- .- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres meses ni mayor de dos años aquél que instala o hace funcionar Secretarías o locales políticos u oficinas de propaganda, o que organiza o permite reuniones o manifestaciones políticas dentro de zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad esté suspendida conforme a esta ley. Si el culpable es una autoridad política, la pena es no menor de un año ni mayor de tres, además de la pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo del de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3) 4) y 8) del Artículo 36º del Código penal. Concordancias: Artículos 190º, 184º, y 349 de esta ley Artículo 389º.- .- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquél que atente contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un candidato o a un partido. Concordancias: Artículos 190º, 191º, y 349 de esta ley. Artículo 390º.- .- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor del diez por ciento del ingreso mínimo vital multiplicado por treinta días de multa más pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo que el de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3) 4) y 8) del Artículo 36º del Código penal: a) Aquellos que hagan funcionar establecimientos destinados exclusivamente a expendio de bebidas alcohólicas, o quienes organizan espectáculos o reuniones prohibidos durante los períodos señalados en el Artículo 190º de la presente ley. Concordancias: Artículo 350º de esta ley b) Aquél que destruya, en todo o en parte, impida u obstaculice la propaganda electoral de un candidato o partido; además sufre pena de multa, por el importe del diez por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por treinta días de multa, de conformidad con los Artículos 41º al 44º del Código Penal. Las mismas penas se imponen a los instigadores. Concordancias: Artículo 189º de esta ley. c) Los registradores públicos, notarios, escribanos, empleados públicos y demás personas que no exijan la presentación del Documento Nacional de Identificación con la constancia de sufragio en las últimas elecciones, o la dispensa de no haber votado otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de identificar a quienes intentan realizar actos que requieran tal presentación sin hacerla. Concordancia: Ley Nº 26497, art. 29º. Artículo 391º.- .- Sufre la pena de multa cuyo importe no es menor del veinticinco por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración de sesenta días, multa de conformidad con los Artículos 41º al 44º del Código Penal, y la pena accesoria de inhabilitación, prevista en los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36º del Código Penal por el tiempo de la pena principal, el ciudadano que injustificadamente se abstenga de integrar un Jurado Electoral. Artículo 392º.- .- Sufre pena de multa cuyo importe no es menor del cincuenta por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración de quince días, de conformidad con los Artículos 41º al 44º del Código Penal, el ciudadano que habiendo salido sorteado para integrar una mesa de sufragio no concurra a su instalación. Concordancias: Artículos 250º, 251º y 307º segundo párrafo de esta ley. Artículo 393º.- .- Los artículos anteriores de este Título rigen, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 354º al 360º del Código Penal. TITULO XVII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera Disposición Transitoria Mientras no se implemente el Número Unico de Identificación y el Documento Nacional de Identidad, en cada distrito político de la República hay tantas Mesas de Sufragio como Libros de Inscripción Electoral les corresponda. Debe tener cada Mesa la misma numeración del Libro de Inscripción respectivo Segunda Disposición Transitoria El Jurado Nacional de Elecciones expide las normas reglamentarias que requiera el trámite de los recursos indicados en los Artículos 34º y 35º de la presente ley. Primera Disposición Final Deróganse o déjanse en suspenso, según sea el caso, las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley. Segunda Disposición Final El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un registro de carácter público. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la república para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgado oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política del Perú, mando se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República Lima, 29 de setiembre de 1997 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de PerúLey Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales TITULO I - Disposiciones Generales Artículo 1º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales es la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares. Es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa económica y financiera. Artículo 2º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular, manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo. Artículo 3º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral Peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177° de la Constitución Política del Perú Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones. Artículo 4°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República TITULO II - De las funciones Artículo 5°.- Son funciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:
Concordancia: Ley Nº 26591, art. 2º, publicada el 18-04-1996: Artículo 2º.- Precísase que la función de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a que se refiere el inciso m) del Artículo 5º de la Ley Nº 26487 comprende el diseño, impresión y expedición de los formatos requeridos para la inscripción de candidatos independientes a elecciones y de opciones en procesos de referéndum u otras consultas populares a su cargo, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para ella y la remisión al Jurado Nacional de Elecciones la información respectiva
Artículo 6°.- Las instrucciones y disposiciones referidas en el inciso f) del Artículo 5° de la presente ley, son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. TITULO III - Estructura Orgánica Artículo 7°.- La estructura orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es la siguiente: a) Organos Permanentes: Alta Dirección Jefatura Nacional Organos de Línea Gerencia de Información y Educación Electoral Gerencia de Gestión Electoral Organos de Asesoramiento y Apoyo Organo de Control Oficina de control Interno y Auditoría. Organos Temporales Comité de Gerencia de Procesos Electorales Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. CAPITULO I - De los Organos Permanentes Artículo 8°.- El Jefe es la autoridad máxima de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Es nombrado por el Consejo Nacional de Magistratura por un período renovable de cuatro (4) años y mediante concurso público. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Puede ser removido por el propio Consejo Nacional de la Magistratura por la comisión de falta grave. Se considerara falta grave, a título enunciativo más no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o lo desmerezca con el concepto público. Ley Nº27370 - publicada el 26-11-2000 Artículo Unico.-Del objeto de la ley Déjase en suspenso por única vez el texto del Artículo 8° de la Ley N° 26487, Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en lo que atañe al nombramiento del Jefe del indicado organismo y con carácter transitorio y especial, con arreglo al procedimiento siguiente: "Para el nombramiento del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el Congreso de la República presentará una terna al Consejo Nacional de la Magistratura entre personas honorables de reconocido prestigio moral y profesional que no se encuentren incursas en los impedimentos del Artículo 9° de la Ley N° 26487, Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y el Artículo 12° de la Ley N° 26486, Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones." Artículo 9°.- Se encuentran impedidos de ser elegidos Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales: a. Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad. b. Los candidatos a cargos de elección popular c. Los ciudadanos que pertenecen o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación; o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años d. Los Miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional que se hallen en servicio activo. Artículo 10°.- El ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. El cargo de Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es irrenunciable durante el proceso electoral de referéndum u otro tipo de consulta popular, salvo que sobrevenga impedimento debidamente fundamentado. Artículo 11°.- El ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración no excederá la de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo 12°.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá contar con experiencia probada en administración e informática. Concordancia: Ley Nº27369 - publicada el 18-11-2000 Artículo 27º.- Requisitos para el nombramiento del Jefe de la ONPE Déjase en suspenso el Artículo 12º de la Ley Nº 26487 - Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para el caso que deba nombrarse un nuevo Jefe de dicha oficina.? Artículo 13°.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es responsable de normar, coordinar y desarrollar el funcionamiento y la organización de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Se encarga de crear o desactivar oficinas, nombrar o destituir personal, según las leyes y la normatividad vigentes. Artículo 14°.- Son causales de vacancia del cargo de Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, las siguientes: a. Renuncia, sin perjuicio de la limitación contenida en el Artículo 10° de la presente ley b. Muerte c. Incapacidad física grave, temporal mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada d. Impedimento sobreviniente. e. Destitución por el Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo 15°.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en un término no mayor de cinco (5) días en los casos previstos en los incisos a) y b), y un plazo no mayor de treinta (30) días en los casos previstos en los incisos c) y d). El Consejo Nacional de la Magistratura deberá designar al reemplazante dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de declarada la vacancia. Cuando las causales previstas en el artículo precedente se produzca durante procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, asumirá provisionalmente el cargo en el término no mayor de tres (3) días, el funcionario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de jerarquía inmediatamente inferior al Jefe. Artículo 16°.- Los demás funcionarios y servidores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales estarán afectos a las mismas incompatibilidades señaladas en el Artículo 9°, inciso b) y c), salvo que la ley disponga lo contrario. Artículo 17°.- La Gerencia de Información y Educación Electoral estará a cargo de las comunicaciones con las Oficinas Descentralizadas de Procesos electorales y con los Jurados Electorales, las relaciones interinstitucionales, campaña de educación, difusión y orientación al elector, relaciones con los medios de prensa, comunicación a los ciudadanos designados miembros de mesa, así como de la difusión de resultados. Artículo 18°.- La Gerencia de Gestión Electoral estará a cargo de las operaciones del proceso electoral, efectúa las labores de adquisición, preparación, distribución y acopio del material electoral, la determinación de locales de votación, definición de equipos y programas para el cómputo, diseño de formatos, distribución de padrones electorales, sorteo de miembros de mesa, recibir y coordinar la inscripción de candidatos u opciones y la coordinación con las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Artículo 19°.- La Oficina de Control Interno y Auditoría estará encargada de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y supervigilar el desempeño administrativo, para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Artículo 20°.- La Oficina Nacional de Procesos electorales, mediante Resolución interna determinará los órganos de asesoramiento y de apoyo con que ha de contar. Artículo 21°.- Los trabajadores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los puestos de trabajo, sean permanentes o temporales, serán cubiertos por concurso público, salvo aquellos calificados de confianza conforme a las leyes vigentes, que no excederán del 10% del total respectivo de trabajadores.Los trabajadores estarán afectos a las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c) del Artículo 9° de la presente ley. Artículo 22°.- El desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran la Oficina Nacional de Procesos Electorales serán delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones de la institución. CAPITULO II - De los Organos Temporales Artículo 23°.- El comité de Gerencia tendrá vigencia dentro de cada Proceso Electoral, estará presidido por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y conformado por el gerente de información y educación electoral, el gerente de gestión electoral y algún otro funcionario convocado por la máxima autoridad. Su función principal será la de coordinar las acciones operativas para llevar a cabo los Procesos Electorales, referéndum y otras consultas populares. Artículo 24°.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales se conformarán para cada proceso electoral de acuerdo a las circunscripciones electorales y tipo de distrito electoral que regirá en el proceso en curso. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establecerá el número, ubicación y organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo a las circunscripciones electorales que determine el Jurado Nacional de Elecciones Ver art. 39º Ley Nº 26859 y 32º de la Ley Nº 26486 Artículo 25°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales según sea el caso, podrá emplear, previa coordinación, la infraestructura material y recursos humanos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para cuyos efectos, ésta deberá brindar las máximas facilidades Artículo 26°.- Dependiendo del tipo de elección y del número de electores, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos electorales podrá solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la división o integración de determinadas circunscripciones electorales, a fin de agilizar las labores del proceso electoral. Artículo 27°.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales tendrán dentro de su respectiva circunscripción las siguientes funciones: a. Reportar a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien esta designe b. Ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares, de acuerdo a las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente. c. Entregar las actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados en las respectivas mesas de sufragio d. Brindar, desde el inicio del escrutinio, permanente información sobre el cómputo de votos e. Asegurar la ejecución de las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. f. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y demás disposiciones referidas a materia electoral g. Garantizar al ciudadano el derecho al ejercicio del sufragio h. Obtener los resultados de los procesos a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y remitirlos a los Jurados Electorales y a la Gerencia de Información de la Oficina Nacional de Procesos Electorales i. Recibir y remitir las solicitudes de inscripción de candidatos u opciones en su ámbito y comunicar a los respectivos Jurados Electorales para la expedición de credenciales j. Presentar, bajo responsabilidad, antes de su cese, los estados de cuenta y ejecución de presupuesto a la Oficina Nacional de Procesos Electorales k. Administrar los fondos que se le asigne l. Designar conforme a ley a los miembros de mesas y entregar sus credenciales. m. Para el cumplimiento de sus labores, de acuerdo a su presupuesto, proponer a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la contratación del personal necesario n. Determinación de los locales de votación y distribución de las mesas ñ. Instalación de las cámaras secretas y verificación de seguridad de los ambientes. o. Difundir por los medios de publicidad adecuados en cada localidad las publicaciones relacionadas con las diversas etapas del acto electoral p. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia. TITULO IV - Régimen Económico Artículo 28°.- Los recursos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales están constituidos por: a. Las asignaciones que se confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral b. Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias, subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional c. Los recursos propios que genera en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes. Artículo 29°.- El Presupuesto ordinario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República. Artículo 30°.- El Presupuesto de la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En el presupuesto deberá estar claramente diferenciado cada proceso electoral. En el caso de ser convocado un proceso electoral especial, la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá remitir al Jurado Nacional de Elecciones el presupuesto requerido. El Jurado Nacional de Elecciones deberá presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días calendario de la convocatoria. Artículo 31°.- Los presupuestos destinados a la ejecución de procesos electorales, según lo dispuesto en el artículo anterior y el Artículo 29° de la presente ley, estarán dedicados exclusivamente al proceso electoral de la convocatoria y, por excepción, podrá ser dispensado del cumplimiento de las normas presupuestales vigentes. Su ejecución estará a cargo del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 32°.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto especial deberán ser restituidos al Tesoro Público, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 33°.- La titularidad del Pliego Presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe de programa presupuestal. Artículo 34°.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 11° de la presente ley, las remuneraciones de los demás funcionarios y servidores, sean estos permanentes o temporales, serán establecidas, por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo a la normatividad vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en un plazo no mayor de cuarenticinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. Segunda Disposición Transitoria.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales se organizará en base a la estructura, personal y acervo documentario del Jurado Nacional de Elecciones que a la dación de la presente ley están referidos a todos aquellos órganos no previstos por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486. Tercera Disposición Transitoria.- Autorízase al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a disponer las medidas administrativas y de personal que fueren necesarias para su organización y adecuación a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley, por un período que no excederá de sesenta (60) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, La Oficina Nacional de Procesos Electorales podrá aplicar un programa de reducción de personal basado en: 1.- Programa de retiro voluntario con incentivos, que estará sujeto a las siguientes normas a.- Para los trabajadores no sujetos al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530. Cuatro (4) ingresos totales mensuales , si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de (1) año y hasta cinco (5) años; Ocho (8) ingresos totales mensuales, si el trabajador tiene una antigüedad mayor de cinco (5) y hasta diez (10) años; Diez (10) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de diez (10) y hasta quince (15) años; Doce (12) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de quince (15) años." b.- Para los trabajadores sujetos al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530: Reconocimiento de tres (3) años de servicios adicionales. Este beneficio no podrá ser utilizado para solicitar la incorporación en el régimen del Decreto Ley N° 20530. El ingreso total mensual a que se refiere el presente inciso es aquel que le corresponde percibir al trabajador a la fecha de acogerse al programa de retiro voluntario presentando sus respectivas renuncias a la Comisión, la misma que se reservará el derecho de denegarlas. Los trabajadores que se retiren voluntariamente, gozando de incentivos no podrán reingresar a laborar en la administración pública bajo cualquier modalidad de contratación o régimen legal, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su cese. 2.- Programa de calificación, capacitación, evaluación y selección, que estará sujeto a las siguientes normas: Vencido el plazo para la presentación de renuncias voluntarias, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejecutará un programa de precalificación, evaluación integral y selección de personal. Concluido este programa, los trabajadores que no aprueben los exámenes establecidos, así como aquellos que decidan no presentarse a aquellos, serán cesados por causal de reorganización y adecuación y solo tendrán derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que corresponda, de acuerdo a ley. Los trabajadores que continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y demás normas modificatorias y conexas. Cuarta Disposición Transitoria.- La Oficina nacional de Procesos Electorales asume el Registro Electoral, fundamentalmente la actualización del padrón electoral hasta que entre en funciones el Registro Nacional de identificación y Estado Civil. Durante ese lapso, el Jurado Nacional de Elecciones fiscalizará la legalidad de la elaboración del padrón electoral, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. DISPOSICIONES FINALES Primera Disposición Final.- El Reglamento de Organización y Funciones a que se refiere el Artículo 22° de la presente ley, deberá ser aprobado por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales dentro de los treinta (30) días de designado. Segunda Disposición Final.- Derógase todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley. Tercera Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones de PerúLey Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes. Artículo 2°.- Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. El Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus funciones a través de sus órganos jerárquicos constituidos con arreglo a la presente ley. No existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna independiente a la del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 3°.- El Jurado Nacional de Elecciones, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral Peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177° de la Constitución Política del Perú. Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones. Artículo 4°.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República. TITULO II - DE LAS FUNCIONES Artículo 5°.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral b. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos d. Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral e. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral h. Proclamar los resultados del referéndum o de cualquier otro tipo de consulta popular i. Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares k. Declarar la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares, en los casos señalados en el Artículo 184° de la Constitución Política del Perú y las leyes l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento m. Resolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales n. Recibir y admitir las credenciales de los personeros de las organizaciones políticas o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales p. Absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos, que los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley r. Revisar, aprobar y controlar los gastos que efectúen los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con los respectivos presupuestos s. Dividir, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, las circunscripciones electorales en unidades menores, a fin de agilizar las labores del proceso electoral t. Resolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos v. Autorizar para cada proceso electoral el uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil w. Diseñar y ejecutar programas de capacitación electoral dirigidos a los miembros de los organismos conformantes del Sistema Electoral x. Desarrollar programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía. Para tal efecto podrá suscribir convenios con los colegios, universidades y medios de comunicación. Esta función no será ejercida durante los procesos electorales y. Designar o cesar al Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones z. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente. Artículo 6°.- Las contiendas que se promuevan respecto de la competencia del Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales o el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán resueltas por el Tribunal Constitucional, conforme a la ley pertinente. Concordancia: Constitución Política del Perú art. 202º numeral 3 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº26435, art. 46º Artículo 7°.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de leyes en materia electoral. TITULO III - ESTRUCTURA ORGANICA Artículo 8°.- La estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es la siguiente: a.) Organos Permanentes: Alta Dirección: Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Secretaría General Organo de Control: Oficina de Control Interno y Auditoría Organos de Asesoramiento y de Apoyo b.) Organos Temporales: Jurados Electorales Especiales CAPITULO I - De los Organos Permanentes Artículo 9°.- El Pleno es la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones. Es un órgano colegiado compuesto por cinco miembros, designados conforme a las disposiciones de la presente ley y al Artículo 179° de la Constitución Política del Perú. Tiene su sede en la capital de la República y competencia a nivel nacional. Artículo 10°.- Los Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos: a. Uno, mediante votación secreta por la Corte Suprema de la República, entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido b. Uno, en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido c. Uno, en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros d. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos e. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos. Concordancia: Ley Nº 26304 publicada el 05-05-94, art. 3º, 4º y 5º “Artículo 3°.- Para elegir a su delegado ante el Jurado Nacional de Elecciones, el Colegio de Abogados de Lima utilizará el procedimiento electoral para la elección del Decano de la Orden, tanto en los requisitos y formas de presentación de candidatos, como en lo relativo a la realización del proceso electoral entre todos los Abogados de la Orden, exigencia de mayoría en las votaciones, y en lo referente a la resolución de los problemas electorales que pudieran suscitarse.” “Artículo 4°.- Para la elección de los miembros que corresponde elegir a las facultades de Derecho de las universidades estatales y particulares, la convocatoria debe ser hecha oportunamente por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y por el Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, respectivamente, por ser cada una de ellas la Facultad más antigua del país en su grupo. Dichos decanos presiden los respectivos actos electorales. El miembro que les corresponde elegir debe obtener mayoría absoluta de los Decanos hábiles en cada grupo en primera vuelta. En segunda vuelta se elegirá por mayoría absoluta de los decanos hábiles entre los dos candidatos que hayan obtenido la primera y segunda mayoría en la primera vuelta. De haber empate, se decidirá entre los dos candidatos por suerte. El Decano convocante comunica inmediatamente la elección al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones.” “Artículo 5°.- Las reglas de primera y segunda vuelta, y la de resolución por suerte establecidas en el artículo anterior, se aplicarán igualmente en las elecciones de la Corte Suprema y la Junta de Fiscales Supremos.” Artículo 11°.- Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones serán elegidos por las instituciones mencionadas en el Artículo 10° de la presente ley, mediante voto secreto, directo y universal de sus miembros y por mayoría simple. En la misma oportunidad, dichas instituciones elegirán a dos miembros suplentes, quienes reemplazarán, sucesivamente, al miembro titular en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal, mientras dure ésta, o impedimento sobreviniente. Concordancia: Ley Nº 26304 publicada el 05-05-94, art.7º. “Artículo 7°.- En la elección de los representantes de las instituciones al Jurado Nacional de Elecciones, conjuntamente con el titular se elegirá un suplente por el mismo período a fin de que pueda reemplazarlo en casos de ausencia.” Artículo 12°.- Se encuentran impedidos de integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones: a. Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad b. Los candidatos a cargos de elección popular c. Los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación, o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años d. Los miembros de la fuerza armada y policía nacional que se hallen en servicios activo. Artículo 13°.- Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores y preeminencia de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidades y sanciones previstas para estos. Artículo 14°.- El ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo 15°.- El ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Artículo 16°.- El cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es irrenunciable durante los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. Artículo 17°.- Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por un período de (4) cuatro años, pudiendo ser reelegidos, de inmediato, para un período adicional. Transcurrido otro período, pueden volver a ser elegidos miembros del Pleno, sujetos a las mismas condiciones. Artículo 18°.- Son causales de vacancia de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes: a. Renuncia, sin perjuicio de la limitación contenida en el Artículo 16° de la presente ley. b. Muerte. c. Incapacidad física grave, temporal mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada. d. Impedimento sobreviniente En los casos previstos en los incisos a) y b) corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones declarar la vacancia, dentro de los cinco (5) días de producida. En los casos restantes, la declaración de vacancia corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término de treinta (30) días. Cuando las causales previstas en este artículo se produzcan durante procesos electorales, del referéndum u de otras consultas populares, se cubrirá provisionalmente el cargo en el término no mayor de tres (3) días, en la forma sucesiva y con el apercibimiento previsto en los Artículos 11° y 19° de la presente Ley. Artículo 19°.- El primer miembro suplente deberá asumir el cargo e integrarse al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones inmediatamente de declarada la vacancia del cargo del titular conforme al artículo 18° de esta Ley. En todo caso, la incorporación del primer suplente al Pleno deberá producirse dentro de los cinco (5) días calendario de declarada la vacancia, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de su elección. Igual regla se aplica para el caso del segundo miembro suplente. Artículo 20°.- En caso de que el segundo miembro suplente no se incorporase o tenga algún impedimento para hacerlo, debidamente fundamentado, las instituciones correspondientes deberán convocar a votación para designar a un nuevo miembro titular y dos miembros suplentes ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. La designación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del plazo del que gozaba el segundo miembro suplente para asumir el cargo. Artículo 21°.- Cada dos (2) años se procederá a renovar alternadamente a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 22°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es presidido por el miembro elegido por la Corte Suprema y tienen las siguientes funciones: a. Representar al Jurado Nacional de Elecciones en todos sus actos. b. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos. c. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. d. Ejecutar el presupuesto del Jurado Nacional de Elecciones. e. Ejercer en forma colegiada con los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Estado Civil e Identificación la titularidad del Pliego Presupuestal del Sistema Electoral. f. Coordinar con los Jefes de los otros organismos del Sistema Electoral. Artículo 23°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. Concordancia: Constitución Política del Perú artículo 181º Artículo 24°.- El quórum necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente. Artículo 25°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podrá deliberar en secreto, pero emitirá sus decisiones en forma pública. A las sesiones del Pleno sólo pueden asistir los miembros titulares y, en su caso, los miembros suplentes que los reemplacen, excepto lo dispuesto en el presente artículo y en el Artículo 27° de la presente ley. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional e Identificación y Estado Civil pueden concurrir a las sesiones del Pleno y participar en sus debates con las mismas prerrogativas de los miembros del Pleno, salvo la de votar. Concurren también cuando son invitados para informar. Artículo 26°.- Los trabajadores del Jurado Nacional de Elecciones estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los puestos de trabajo, serán permanentes o temporales, serán cubiertos por concurso público, salvo los calificados de confianza, conforme a las leyes vigentes, que no excederán del 10% del total respectivo de trabajadores. Los trabajadores estarán afectos a las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 12° de la presente ley. Artículo 27°.- El Jurado Nacional de Elecciones contará con un Secretario General quien deberá ser abogado. En el ejercicio de sus funciones coadyuva en la labores jurisdiccionales del Jurado, actúa como fedatario de los acuerdos adoptados y tiene a su cargo la agenda del Pleno del Jurado. El Secretario General concurre a las sesiones de deliberación, pero carece del derecho a voto. Artículo 28°.- La Oficina de Control Interno y Auditoría estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones y supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Artículo 29°.- El Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Interna, determinará los órganos de asesoramiento y de apoyo con que ha de contar. Artículo 30°.- El desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran el Jurado Nacional de Elecciones son delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones. CAPITULO II - De los Organos Temporales Artículo 31°.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Artículo 32°.- Convocado un proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones deberá definir las circunscripciones sobre las cuales se convocarán Jurados Electorales Especiales y sus respectivas sedes, así como notificar a las instituciones indicadas en el artículo siguiente a fin que designen a sus representantes. Las circunscripciones electorales y sus respectivas sedes podrán ser modificadas por razones técnicas, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 33°.- Comentario: Articulo derogado por la Ley N° 26859 Ver art. 45º de la Ley Organica de Elecciones N° 26859. Artículo 34°.- El cargo de miembro de Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un vocal de la Corte Superior de la circunscripción. En casos de muerte o impedimento del Presidente del Jurado Electoral Especial asumirá el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En casos de muerte o impedimento del miembro titular, asumirá el cargo el primer miembro suplente y así sucesivamente. Concordancia: Art. 12º de esta ley. Artículo 35°.- A efecto de la normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales, se aplicarán las mismas reglas que rigen para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como impedimento. En el caso de no existir magistrados jubilados o en actividad se nombrará excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia sede del Jurado Electoral Especial o en su defecto, un abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior. Texto conforme al Artículo Único de la Ley Nº 26524. Artículo 36°.- Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones: a. Inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas, b. Expedir las credenciales de los personeros de las agrupaciones que participen en los procesos electorales del referéndum u otras consultas populares c. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio d. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares e. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones, de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la administración de justicia electoral f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral g. Proclamar los resultados del referéndum o de otro tipo de consulta popular llevados a cabo en ese ámbito h. Proclamar a los candidatos elegidos en virtud de proceso electoral i. Expedir las credenciales correspondientes a los candidatos elegidos en virtud de proceso electoral ante su jurisdicción j. Declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevados a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley k. Resolver las tachas formuladas contra los ciudadanos sorteados para conformar las mesas de sufragio l. Efectuar las consultas de carácter genérico no referidas a casos específicos, ante el Jurado Nacional de Elecciones sobre la aplicación de las normas electorales, en caso de ser necesario m. Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones las infracciones o delitos cometidos por las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos, en aplicación de las normas electorales n. Resolver las impugnaciones que hubiesen sido hechas durante la votación y el escrutinio en las mesas de sufragio o. Remitir al Jurado Nacional de Elecciones los resultados electorales obtenidos p. Administrar los fondos que se le asignen q. Designar a su personal administrativo para el cumplimiento de sus labores, de acuerdo a su presupuesto r. Presentar, antes de su cese, los estados de cuenta y ejecución de presupuesto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad de sus miembros s. Aprobar o rechazar las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos, organizaciones políticas u opciones y conceder los recursos de apelación, revisión o queja que interponga contra sus resoluciones, elevando los actuados al Jurado Nacional de Elecciones t. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia. Ley Nº 26859, artículo 307º "(...) Los Jurados Electorales Especiales denuncian por el medio más rápido, ante los respectivos juzgados, los hechos delictivos cometidos por los miembros de la Mesa, tales como no haber remitido las ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido ha desempeñar sus funciones." Artículo 37°.- Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantendrán vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales. TITULO IV - REGIMEN ECONOMICO Artículo 38°.- Los recursos del Jurado Nacional de Elecciones están constituidos por: a. Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República b. Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias, subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional c. Los recursos propios que genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes. Artículo 39°.- El presupuesto ordinario del Jurado Nacional de Elecciones es presentado al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El presupuesto del Jurado Nacional de Elecciones deberá contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En el Presupuesto deberá estar claramente diferenciado cada proceso electoral. Artículo 40°.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas solicitadas para cada organismo. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80° y 178° de la Constitución Política del Perú. Aprobado el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral, el Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia directa de los montos correspondientes a cada uno de los organismos que lo integran. La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiádamente por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe de programa presupuestal. Artículo 41°.- Convocado un proceso electoral especial, los organismos del Sistema Electoral deberán remitir al Jurado Nacional de Elecciones el presupuesto requerido. El Jurado Nacional de Elecciones deberá presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días calendario de efectuada la convocatoria. El presupuesto especial estará dedicado exclusivamente al proceso electoral de la convocatoria y, por excepción, podrá ser dispensado del cumplimiento de las normas presupuestales vigentes. Artículo 42°.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral deberán ser restituidos al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de cada una de ellos. Artículo 43°.- Salvo lo dispuesto en los Artículos 14° y 34° de la presente ley, las remuneraciones de los demás funcionarios y servidores, sean éstos permanentes o temporales, serán establecidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la normatividad vigente. DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA La renovación alternada de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones a que se refieren el Artículo 21° de la presente ley y la Novena Disposición Final de la Constitución Política del Perú, se iniciará a los dos (2) años de transcurrida la instalación formal del actual Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la renovación se iniciará con los miembros elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas. Transcurridos dos (2) años de la primera renovación, se procederá a una segunda con los miembros nombrados por la Corte Suprema, Junta de Fiscales Supremos y Junta de Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas. Las posteriores renovaciones alternadas se sujetarán al mismo orden señalado precedentemente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Disposición Transitoria.- Las incompatibilidades previstas en el Artículo 12° de la presente Ley no se aplican y por tanto no pueden significar impedimento sobreviniente respecto de los actuales miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Segunda Disposición Transitoria.- En tanto entre en funciones el Tribunal Constitucional, las contiendas de competencia a que se refiere el Artículo 6° de la presente ley serán resueltas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Tercera Disposición Transitoria.- El Jurado Nacional de Elecciones se adecuará a lo dispuesto en la Constitución y la presente ley teniendo como base la estructura, personal y acervo documentario que a la dación de la presente ley están referidos a la Presidencia, la Secretaría General, la Oficina de Asuntos Electorales, la Oficina de Administración Documentaria, la Oficina Técnica de Planificación y Presupuesto, la Oficina General de Planificación, la Oficina General de Presupuesto, la Oficina General de Racionalización y la Oficina General de Asesoría Jurídica. (Texto según Ley N° 26494, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de julio de 1995, en la página 132929) Cuarta Disposición Transitoria.- Autorízase al Jurado Nacional de Elecciones a disponer las medidas administrativas y de personal que fueren necesarias para su adecuación a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley, por un período que no excederá de sesenta (60) días calendarios de la entrada en vigencia de la presente ley. El Jurado Nacional de Elecciones podrá aplicar un programa de reducción de personal basada en: 1.- Programa de retiro voluntario con incentivos, que estará sujeto a las siguientes normas: "a. Para los trabajadores no sujetos al régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530; Cuatro (4) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de un (1) año y hasta cinco (5) años; Ocho (8) ingresos totales mensuales si el trabajador tienen una antigüedad mayor de cinco (5) y hasta diez (10) años; Diez (10) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de diez (10) y hasta quince (15) años; Doce (12) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de quince (15) años." b. Para los trabajadores sujetos al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley No. 20530. Reconocimiento de tres (3) años de servicios adicionales. Este beneficio no podrá ser utilizado para solicitar la incorporación en el régimen del Decreto Ley No. 20530. El ingreso total mensual a que se refiere el presente inciso es aquel que le corresponde percibir al trabajador a la fecha de acogerse al programa de retiro voluntario. Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores podrán acogerse al programa de retiro voluntario presentando sus respectivas renuncias al Jurado Nacional de Elecciones, el mismo que se reservará el derecho de denegarlas. Los trabajadores que se retiren voluntariamente, gozando de incentivos, no podrán reingresar a laborar en la administración publica bajo cualquier forma o modalidad de contratación o régimen legal, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su cese. 2. El Jurado Nacional de Elecciones ejecutara un Programa de calificación, capacitación, evaluación y selección, que estará sujeto a las siguientes normas: Vencido el plazo para la presentación de renuncias voluntarias, el Jurado Nacional de Elecciones ejecutara un programa de precalificación, evaluación integral y selección de personal. Concluido este programa, los trabajadores que no aprueben los exámenes establecidos, así como aquellos que decidan no presentarse a aquellos, serán cesados por causal de reorganización y adecuación y solo tendrán derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que corresponda, de acuerdo a ley. Los trabajadores que continúen laborando luego de culminar el proceso de racionalización, quedara, automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley No. 4916 y demás normas modificatorias y conexas. DISPOSICIONES FINALES Primera Disposición Final.- El Reglamento de Organización y Funciones al que se hace referencia en el Artìculo 30ª de la presente ley, deberá ser aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley. Segunda Disposición Final.- Deróguese todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley. Tercera Disposición Final.- La presente ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Ley de Partidos Políticos de PerúPublicada en El Peruano el sábado 01 de noviembre del 2003. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS TÍTULO I DEFINICIONES GENERALES Artículo 1°.- Definición Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley. La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley. Artículo 2°.- Fines y objetivos de los partidos políticos Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda: a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático. b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado. c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país. d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública. e) Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas. f) Participar en procesos electorales. g) Contribuir a la gobernabilidad del país. h) Realizar actividades de cooperación y proyección social. i) Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley. TÍTULO II CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 3°.- Constitución e inscripción Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas. Artículo 4°.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto seis meses antes y tres meses después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto. En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los cinco días posteriores a la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales copia de los resúmenes de las organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción. Artículo 5°.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6°. b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos. c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°. d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9° de la presente ley. e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales. f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior. Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 6°.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país. b) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman. c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 4. Una denominación geográfica como único calificativo. 5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. d) El domicilio legal del partido. Artículo 7°.- Relación de firmas de adherentes La relación de firmas de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitirá la constancia de verificación respectiva. Artículo 8°.- Actas de constitución de comités La solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5º debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en, por lo menos, el tercio de las provincias del país, ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos. Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta afiliados, debidamente identificados. Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al Acta de Fundación a la que se refiere el artículo 6° de la presente ley. Artículo 9°.- Estatuto del partido El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos: a) La denominación y símbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6°. b) La descripción de la estructura organizativa interna. El partido político debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afiliados. La forma de elección, la duración, los plazos y las facultades de este órgano deben estar determinados en el Estatuto. c) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas. d) Los requisitos de afiliación y desafiliación. e) Los derechos y deberes de los afiliados. El órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de representantes, según lo disponga el Estatuto, respectivo. Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido político, conforme lo establezca el Estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y en la ley. f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso. g) El régimen patrimonial y financiero. h) La regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero. j) Las disposiciones para la disolución del partido. Artículo 10°.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes. El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener: a) La denominación y símbolo del partido. b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados. c) El nombre de sus personeros. d) El nombre de sus representantes legales. Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley. La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha. La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta, con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva. Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito. Artículo 11°.- Efectos de la inscripción La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político. La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del Partido quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción. Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular. Artículo 12°.- Apertura de locales partidarios. No se requiere de autorización para la apertura y funcionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento de las normas municipales relativas a zonificación, urbanismo, salud e higiene. El Registro de Organizaciones Políticas publica en su página electrónica el domicilio legal de cada partido político. Artículo 13°.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos: a) Cuando no haya alcanzado el 5% de la totalidad de los sufragios emitidos en una elección general, salvo que hubiese obtenido representación parlamentaria. b) A solicitud del órgano autorizado por su Estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañarán los documentos legalizados respectivos. c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a la presente ley. d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14° de la presente Ley. e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general. Contra la decisión de cancelación puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. Artículo 14°.- Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes: 14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos. 14.2 Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera. 14.3 Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico. La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos: a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro. b) Cierre de sus locales partidarios. c) Imposibilidad de su reinscripción. La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones pertinentes. Artículo 15°.- Alianzas de partidos Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo y la designación de los personeros legal y técnico de la alianza. La alianza debe inscribirse con una anticipación no menor de los doscientos diez días previos al día de la realización de la votación. Los partidos o movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción. Artículo 16°.- Fusión de partidos políticos Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos. A tal efecto, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de fusión, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto. El acuerdo de fusión deberá indicar alternativamente: a) Si se configura un nuevo partido político, con una denominación y símbolo distinto al de sus integrantes; en cuyo caso quedará cancelado el registro de inscripción de los partidos políticos fusionados, generándose un nuevo registro, para lo cual se deberá acompañar, conjuntamente con la solicitud de fusión, el Estatuto del nuevo partido, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conformen, además de los nombres de sus apoderados y personeros. b) Si se mantiene la vigencia de uno de ellos, se precisará el partido que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados; en cuyo caso se mantiene la inscripción del partido político que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados, quedando canceladas las restantes. TÍTULO III CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE ALCANCE LOCAL Artículo 17°.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital. En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos. En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local. Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución: a) Relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presentará con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adherentes. b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos. c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital. En todos los casos, cada Acta de Constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes, debidamente identificados. En los casos de movimientos y organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10° de esta ley. En tales casos, contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona. La inscripción debe realizarse con una antelación no menor de doscientos diez días a las elecciones. En el caso de las organizaciones políticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo. Los movimientos políticos debidamente inscritos pueden hacer alianzas entre sí, con fines electorales y bajo una denominación común, dentro de la circunscripción donde desarrollan sus actividades. Para tales efectos, deberán cumplir con los mismos procedimientos, plazos y requisitos que se prevén en el artículo 15° de la presente ley. TÍTULO IV DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO Artículo 18°.- De la afiliación Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político, además de cumplir con los requisitos que establezca el Estatuto. Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4° de esta ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a los cuatro meses de concluido el proceso electoral. El partido político entrega una vez al año el padrón de afiliados actualizado al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica. No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se podrá postular por más de una lista de candidatos. TÍTULO V DEMOCRACIA INTERNA Artículo 19°. - Democracia interna La elección de las autoridades y candidatos del partido político en todos los niveles, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley y en el Estatuto. Artículo 20°.- Del órgano electoral del Partido Político La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Éste cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. El órgano electoral señalado en el párrafo anterior tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan. Artículo 21°.- Participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Los procesos electorales organizados por los partidos políticos podrán contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en las siguientes etapas: a) Planeamiento del proceso y cronograma. b) Elaboración del padrón electoral. c) Inscripción de candidatos. d) Elaboración del material electoral. e) Publicidad electoral. f) Conformación de las mesas receptoras de votos. g) Acto de votación. h) Escrutinio y cómputo de votos. i) Entrega de resultados. j) Resolución de impugnaciones. k) Proclamación de resultados. En tales circunstancias, la Oficina Nacional de Procesos Electorales emitirá informes sobre el desarrollo del proceso. En el caso de constatar irregularidades notifica al órgano electoral del partido político para que ellas se subsanen. Artículo 22°.- Oportunidad de las elecciones Los partidos políticos realizan elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular entre los doscientos diez y ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de la elección. La renovación de autoridades partidarias se realiza al menos una vez cada cuatro (4) años, según lo determine el Estatuto. Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Representantes al Congreso. c) Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales. d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. e) Cualquier otro que disponga el Estatuto. Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, Consejeros Regionales o Regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos. Artículo 25°.- Modalidad de elección de autoridades del partido político La elección de las autoridades del partido político se realiza conforme a lo que disponga el Estatuto y acuerde el órgano máximo del partido. Artículo 26°.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candidatos. Artículo 27°.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24°, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto. TÍTULO VI DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 28°.- Financiamiento de los partidos políticos Los partidos políticos reciben financiamiento público y privado, de acuerdo a la presente ley. Artículo 29°.- Financiamiento público directo Sólo los partidos políticos que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo. Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso. Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e investigación durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, así como para sus gastos de funcionamiento ordinario. La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso. Artículo 30°.- Financiamiento privado Los partidos pueden recibir recursos procedentes de la financiación privada, tales como: a) Las cuotas y aportes en dinero de sus afiliados. b) Los productos de las actividades propias del partido político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio. En el caso de montos provenientes de dichas actividades de financiamiento proselitista, éstos no podrán exceder de treinta Unidades Impositivas Tributarias al año, en el caso que no se pueda identificar a los aportantes. c) Los ingresos procedentes de otras aportaciones en los términos y condiciones previstos en la presente ley. d) Los créditos que concierten. e) Los legados que reciban y, en general, cualquier prestación en dinero o especie que obtengan. Para tal fin, las aportaciones procedentes de una misma persona natural o jurídica no pueden exceder, individualmente, las sesenta unidades impositivas tributarias al año. Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros de contabilidad del partido político. Artículo 31°.- Fuentes de financiamiento prohibidas Los partidos políticos no pueden recibir contribuciones de: a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de éste. b) Confesiones religiosas de cualquier denominación. c) Partidos políticos y agencias de gobiernos extranjeros, excepto cuando los aportes estén destinados a la formación, capacitación e investigación. Los candidatos no pueden recibir donaciones directas de ningún tipo, sino con conocimiento de su partido político y con los mismos límites previstos en el artículo 30° de la presente ley. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por los partidos políticos se presumen de fuente prohibida. Artículo 32°.- Administración de los fondos del partido La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, deben abrirse en el sistema financiero nacional las cuentas que resulten necesarias. El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al Tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente. El Estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económicos. Artículo 33°.- Régimen tributario El régimen tributario aplicable a los partidos políticos es el que la ley establece para las asociaciones. No obstante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos. Artículo 34°.- Verificación y control Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos. La verificación y control externos de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, corresponderá exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios. Los partidos políticos presentarán ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios podrá requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refiere el artículo 30° de esta ley, que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la presente ley. Artículo 35°.- Publicidad de la contabilidad Los partidos políticos llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones. Los libros y documentos sustentatorios de todas las transacciones son conservados durante diez años después de realizadas. Artículo 36°.- De las sanciones El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios: a. Sancionará con la pérdida de los derechos a los que se refieren el artículo 29° de la presente ley, cuando el partido político no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anual en el plazo que prevé el numeral 34° que antecede. b. Aplica una multa cuando se acredite que el partido político haya recibido ingresos de fuente prohibida, o que la información de la contabilidad de ingresos y gastos anual, haya sido omitida o adulterada intencionalmente. La multa deberá ser equivalente a no menos de diez ni más de cincuenta veces el monto de la contribución recibida, omitida o adulterada. c. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anónimas superiores a los topes establecidos en el artículo 30°. En estos casos la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. Artículo 37°.- Franja electoral Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral. El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético. El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral. Artículo 38°.- Duración y frecuencia de la franja electoral En cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y veintidós horas, con una duración de: a) Diez minutos diarios entre los treinta y quince días anteriores al acto electoral. b) Veinte minutos diarios entre los catorce días y seis días anteriores al acto electoral. c) Treinta minutos diarios entre los cinco y dos días anteriores al acto electoral. La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación respectiva. Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación. Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 39°.- Publicidad política contratada La contratación de publicidad política debe hacerse en igualdad de condiciones para todos los partidos políticos, movimientos políticos y organizaciones políticas locales. Las tarifas no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por la difusión de publicidad comercial. Dichas tarifas deben ser hechas públicas informando a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, dos días después de la convocatoria a elecciones. Artículo 40°.- Duración y frecuencia de la publicidad contratada en períodos electorales La publicidad contratada con fines electorales está permitida desde los sesenta hasta los dos días previos a un acto electoral. Cuando se trate de una elección general, el partido está impedido de contratar publicidad por un tiempo mayor de cinco minutos diarios en cada estación de radio y televisión. La publicidad sólo puede ser contratada por el Tesorero del partido político, del movimiento político o de la organización política local. Artículo 41°.- Espacios en radio y televisión en período no electoral Los medios de comunicación de propiedad del Estado, están obligados a otorgar mensualmente cinco minutos a cada partido político con representación en el Congreso, para la difusión de sus propuestas y planteamientos. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios hace la asignación correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los partidos políticos con inscripción vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda. En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán regularizar ante los registros públicos la vigencia de su inscripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, así como el saneamiento físico legal de sus propiedades, conforme a ley. SEGUNDA.- El Registro de Organizaciones Políticas deberá ser constituido por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios será constituida dentro de los doce meses posteriores a la aprobación de la presente ley, por resolución del titular del pliego de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En dicha resolución se establecerán los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo, así como los órganos desconcentrados a nivel nacional, necesarios para su funcionamiento. Los organismos electorales dictarán las normas reglamentarias en las materias de su competencia. TERCERA.- La distribución de fondos públicos prevista por el artículo 29° se aplica a partir de enero del año 2007, de acuerdo a los resultados de las últimas elecciones generales para elegir al Congreso de la República y de manera progresiva, con arreglo a las previsiones presupuestarias para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Reglamento de la Ley de Partidos Políticos de PerúRESOLUCIÓN N° 120-2008-JNE
Lima, 28 de mayo 2008
CONSIDERANDO:
Que, el Jurado Nacional de Elecciones mantiene y custodia el Registro de Organizaciones Políticas, y vela por el cumplimiento de las normas que regulan a éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178° de la Constitución Política del Perú.
Que, es a través de la inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que los partidos políticos, movimientos regionales y organizaciones políticas locales adquieren personería jurídica y el derecho de presentar candidatos a cargos de elección popular, según lo previsto en la Ley de Partidos Políticos –Ley N° 28094, en concordancia con la Ley Orgánica de Elecciones – Ley N° 26859, Ley de Elecciones Regionales – Ley N° 27683 y Ley de Elecciones Municipales – Ley N° 26864;
Que, la actividad registral antes señalada, a cargo de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, debe ser regulada por este Pleno, con disposiciones actualizadas que vayan a la par con las modificaciones legales y los avances tecnológicos, disponiendo la implementación de mejoras en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas, que garanticen el cumplimiento de los principios registrales, equidad en el trato a las organizaciones políticas y predictibilidad en los pronunciamientos, lo que redunda en un mejor servicio a la ciudadanía;
Que, por las razones descritas, corresponde aprobar el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, dejando sin efecto el anterior, aprobado por Resolución N° 063-2008-JNE;
El Jurado Nacional de Elecciones, con arreglo a las disposiciones normativas antes referidas, y en virtud de lo previsto el artículo 14° inciso k) del Reglamento de Organizaciones y Funciones aprobado por Resolución N° 134-2005-JNE;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Dejar sin efecto la Resolución N° 063-2008-JNE de fecha 5 de marzo de 2008.
Artículo Segundo.- Aprobar el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Tercero.- Disponer la publicación del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas en el Portal Institucional y en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
1. OBJETIVO
Regular los procedimientos para la inscripción de las organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
2. ALCANCE Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para las organizaciones políticas nacionales, regionales y locales.
3. BASE LEGAL · Constitución Política del Perú. · Ley Orgánica de Elecciones – Ley N° 26859. · Ley de Partidos Políticos – Ley N° 28094. · Ley de Elecciones Regionales – Ley N° 27683. · Ley de Elecciones Municipales – Ley N° 26864. · Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. · Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones. · Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones.
4. RESPONSABILIDAD Son responsables de la aplicación del presente Reglamento:
5. ABREVIATURAS Y DEFINICIONES
5.1 ABREVIATURAS
· JEE: Jurado Electoral Especial. · JNE: Jurado Nacional de Elecciones. · OROP: Oficina de Registro de Organizaciones Políticas. · ROP: Registro de Organizaciones Políticas. · OOES: Oficina de Orientación Electoral y Servicios al Ciudadano (Mesa de Partes). · ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales. · RENIEC: Registro Nacional de Identidad y Estado Civil. · TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos. · DNI: Documento Nacional de Identidad.
5.2 DEFINICIONES
· APELACIÓN Medio impugnatorio que interpone el interesado contra un pronunciamiento de la OROP, para que el Pleno del JNE resuelva en instancia final.
· ADHERENTE Firmante de un planillón para la inscripción de una organización política. También se denomina adherentes, a los miembros de los comités de los Movimientos Regionales y Organizaciones Políticas Locales.
· RELACIÓN DE ADHERENTES Es uno de los requisitos exigidos por Ley para solicitar la inscripción de una organización política, constituido por las firmas de ciudadanos, consignadas voluntariamente en un planillón, en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, en la circunscripción territorial en la que operará la organización política de acuerdo a su ámbito de acción. El JNE determina la cifra que corresponde a dicho porcentaje.
· AFILIADO Miembro de un partido político.
· ALIANZA ELECTORAL Es la organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos, entre partidos y movimientos regionales o entre movimientos regionales, debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza debe inscribirse en el ROP, considerándose como única para todos los fines.
· ASIENTO Parte que conforma una partida registral, en la cual se consigna un acto inscribible.
· CALIFICACIÓN Evaluación integral que realiza la OROP, de manera autónoma, de la documentación presentada por la organización que solicita su inscripción en el ROP.
· CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Acto mediante el cual la OROP, en virtud de las disposiciones legales, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efecto la inscripción de una organización política.
· PLAZO Período de tiempo establecido para llevar a cabo un acto vinculado con la inscripción de una organización política. Los plazos aplicables al procedimiento de inscripción se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. El cómputo se realiza a partir del día siguiente e incluye el día del vencimiento.
· FUSIÓN Es la unión de dos o más partidos políticos o de partidos políticos y movimientos regionales, debidamente inscritos como organizaciones políticas diferentes, que deciden unirse para crear una nueva organización política o que una de ellas subsista incorporando a la otra u otras.
· MOVIMIENTOS REGIONALES Organizaciones Políticas de alcance regional o departamental.
· OBSERVACIÓN Reparo hecho por la OROP a los documentos que sustentan la solicitud de inscripción por un defecto subsanable o por no estar de acuerdo a Ley.
· ORGANIZACIÓN POLÍTICA Es la persona jurídica que adquiere vigencia por su inscripción en el ROP, que a través de la actividad política, dentro y fuera de períodos electorales, formula propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y la manifestación de ésta a través de los procesos electorales.
El término de organización política comprende a los partidos con alcance nacional, a los movimientos de alcance regional o departamental, a las alianzas electorales y a las organizaciones políticas locales, constituidas para un proceso electoral determinado. Son personas jurídicas de derecho privado.
· ORGANIZACIÓN POLÍTICA LOCAL Se entiende como organización política local a aquella de alcance provincial o distrital.
● PARTIDA REGISTRAL Es la unidad de registro, conformada por los asientos que constan en ella.
· PARTIDO POLÍTICO Es la organización política de alcance nacional, cuyo objeto es participar por medios lícitos y democráticos en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y la Ley.
· PERSONERO Persona natural que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, representa sus intereses ante los organismos electorales.
· PLENO Es la máxima autoridad del JNE. Es un órgano permanente y colegiado compuesto por 5 miembros, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 179° de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones – Ley N° 26486.
· REGISTRADOR Jefe de la OROP, funcionario público con autonomía en el ejercicio de su función calificadora registral.
· REGISTRADOR DELEGADO Persona designada en forma expresa por el Jefe de la OROP, para asumir funciones registrales en un JEE.
· SÍNTESIS Es el resumen de la solicitud de inscripción que se publica en el Diario Oficial “El Peruano”. En el caso de movimientos regionales y organizaciones políticas locales, debe ser publicado, además, en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales.
· TACHA Es la oposición a una solicitud de inscripción de una organización política.
· TÍTULO Documento formal que sustenta la inscripción de un acto jurídico en el Registro.
6. DESCRIPCIÓN TÍTULO I – DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 1°: CONSTITUCIÓN DEL ROP El ROP está constituido por tres libros electrónicos: el Libro de Partidos Políticos, el Libro de Movimientos Regionales y el Libro de las Organizaciones Políticas Locales.
Artículo 2°: CONTENIDO DEL PRIMER ASIENTO DE INSCRIPCIÓN Se abre una partida electrónica para cada organización política inscrita. En el primer asiento se inscribe el nombre de ésta, su domicilio legal, los nombres de sus fundadores, dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros legales y técnicos, la síntesis del acta de fundación, de las actas de constitución de comités, del estatuto y el símbolo adoptado, de corresponder, así como el día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento.
Artículo 3°: ACTOS POSTERIORES INSCRIBIBLES En asientos sucesivos se inscriben los actos que varíen, amplíen o modifiquen los términos del primer asiento o asientos precedentes y la cancelación de la inscripción en su caso.
Los efectos de los asientos registrales, se retrotraen a la fecha y hora de presentación del Título.
Artículo 4°: DOCUMENTOS QUE DAN MÉRITO A UNA INSCRIPCIÓN La inscripción en el ROP se efectúa por el mérito de los documentos y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, el presente Reglamento y el TUPA.
Artículo 5°: MODO DE SOLUCIONAR ERRORES MATERIALES EN UN ASIENTO Si se advierte algún error material en un asiento, se extenderá uno nuevo, en el cual se expresará y rectificará claramente el error cometido. Las rectificaciones proceden a petición de parte interesada o de oficio.
Artículo 6°: EFECTOS CONSTITUTIVOS DE LA INSCRIPCIÓN Con su inscripción en el ROP, las organizaciones políticas adquieren personería jurídica y existencia legal.
Artículo 7°: NOTIFICACIONES Toda notificación se efectuará a través de la OOES en el domicilio señalado por el solicitante y en el caso de Resoluciones, adicionalmente, por medio electrónico a través del Portal Institucional del JNE.
Artículo 8°: PRINCIPIOS REGISTRALES Los principios que rigen el ROP son los siguientes:
TÍTULO II – DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I: COMPETENCIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Art. 9°: COMPETENCIA DEL REGISTRADOR El Jefe de la OROP es el único funcionario competente para inscribir partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones, asimismo, es el único competente para cancelar inscripciones o registrar asientos en las partidas electrónicas.
Artículo 10°: DEL REGISTRADOR DELEGADO El Jefe de la OROP podrá designar Registradores Delegados, quienes asumirán similares funciones a las descritas en el artículo precedente, excepto la inscripción de partidos políticos, alianzas electorales de alcance nacional, fusiones y cancelaciones de inscripción.
En caso opere una delegación, el Registrador Delegado abrirá un expediente por cada organización política cuyo proceso de inscripción conozca, debiendo remitir a la OROP el expediente por el medio más rápido y seguro, inmediatamente después que el proceso de inscripción haya concluido. El envío de la documentación incluye, bajo responsabilidad, todos los medios magnéticos presentados y publicaciones efectuadas.
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11°: PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN La presentación de la solicitud de inscripción se efectúa en acto único. Dicha solicitud se dirige al Jefe de la OROP y se presenta ante la OOES.
La OOES verifica los requisitos de admisibilidad, revisando que la solicitud de inscripción esté suscrita por el personero legal de la organización política solicitante, con indicación del domicilio legal, teléfono y correo electrónico, y que ésta anexe:
a. Los documentos señalados en los artículos 5° y 17° de la Ley de Partidos Políticos y los detallados en el presente Reglamento, según el tipo de organización política. b. La relación de afiliados o adherentes de los comités señalada en los artículos 8° y 17° literal b) de la Ley de Partidos Políticos, respectivamente, formalizada a través de las Actas de Constitución de Comités, cuyos integrantes deberán consignar firma y número de DNI, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Luego de verificada la presentación de los requisitos de admisibilidad, la OOES remite a la OROP el expediente con la solicitud de inscripción y sus anexos respectivos.
Artículo 12°: PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos cuentan con el plazo de dos años, a partir de la adquisición de los formularios para la recolección de firmas de adherentes para la presentación de su solicitud de inscripción ante el ROP.
Artículo 13°: VERIFICACIÓN DE FIRMAS DE ADHERENTES El Jefe de la OROP, remite los planillones de adherentes para la comprobación de la autenticidad de firmas a la ONPE en caso de partidos políticos, y al RENIEC tratándose de movimientos regionales y de organizaciones políticas locales.
Artículo 14°: CALIFICACIÓN DE SOLICITUDES Una vez recibida la acreditación del organismo electoral competente, en donde se informe que la organización política ha superado el número mínimo de adherentes, la OROP procede a calificar la solicitud de inscripción en mérito a los documentos que la acompañan, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles.
La OROP formula observación a las solicitudes que contengan defectos formales subsanables; rechazando las que contengan defectos no subsanables o emitiendo la síntesis o resumen correspondiente para la iniciación del período de tachas en caso de no haberse formulado observación alguna.
Artículo 15°: SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES Las observaciones formuladas deben ser subsanadas dentro del plazo de cinco días hábiles de haber sido notificadas, agregándose al plazo, el término de la distancia que rige para el Poder Judicial a nivel nacional.
En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presente fuera del plazo, la OROP se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción.
Artículo 16°: PUBLICACIÓN DE LA SÍNTESIS Vencido el plazo de calificación y subsanadas las observaciones, la OROP entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis para su publicación por única vez en el Diario Oficial “El Peruano”; y en el caso de movimientos regionales y organizaciones políticas locales, se entrega un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales. En todos los casos, la organización política asume el costo de las publicaciones.
La síntesis deberá contener, según corresponda: a. La denominación y símbolo de la organización política. b. El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados. c. El nombre de sus personeros legales y técnicos. d. El nombre de sus representantes legales. e. Domicilio legal.
Simultáneamente, la OROP publica por cinco días la síntesis de inscripción en el Portal Institucional, sin que esta publicación electrónica exonere a la organización política de efectuar las publicaciones señaladas en este artículo.
Artículo 17°: PRESENTACIÓN DE TACHAS Publicada la síntesis, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de una organización política sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la Ley de Partidos Políticos. La tacha debe presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis.
Artículo 18°: RESOLUCIÓN DE TACHAS La OROP cita a las partes y resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de presentada.
Artículo 19°: APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Contra el pronunciamiento de la OROP que resuelve la tacha o que deniega la inscripción, procede el recurso de apelación, que se interpone dentro de los cinco días hábiles de notificado el pronunciamiento, tratándose de partidos políticos; y dentro de los tres días hábiles de notificado el pronunciamiento, en caso de movimientos regionales y organizaciones políticas locales. Toda apelación debe estar autorizada por letrado.
Artículo 20°.- RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN El Pleno, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los treinta días hábiles después de elevado el concesorio, con citación de las partes.
CAPÍTULO III: INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 21º: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES La solicitud de inscripción de un partido político se presenta ante la OOES acompañada de:
a. Copia legalizada del Acta de Fundación. b. La relación de adherentes en número no menor del 1% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número de DNI de cada uno. c. Los libros originales y las copias legalizadas de las actas de constitución de comités provinciales, los cuales deben estar establecidos en por lo menos un tercio del número de provincias del país y ubicados en al menos las dos terceras partes del número de departamentos del país. Las personas que suscriben el acta constitutiva de un comité provincial, deben registrar en su DNI domicilio en la provincia en donde se constituye el comité. Para efectos de la inscripción, no debe presentarse más de un comité por provincia d. El Estatuto del partido. e. La designación de los personeros legales y técnicos (titulares y alternos) f. La designación de uno o más representantes legales y apoderado, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, TUPA, el presente Reglamento y Anexos:
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM) Anexo 3: Relación de adherentes o afiliados de comité Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Artículo 22º: INSCRIPCIÓN Aceptada la solicitud, verificados los requisitos de Ley y vencido el plazo para formular tacha, sin que ésta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, la OROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción, abriendo una partida electrónica. La OROP entrega al partido político un ejemplar del asiento de inscripción y de la resolución, para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial “El Peruano” es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
CAPÍTULO IV: INSCRIPCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS REGIONALES
Artículo 23°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES La solicitud de inscripción de un movimiento regional se presenta por escrito ante la OOES para su posterior remisión a la OROP, acompañada de: a. Copia legalizada del acta de fundación. b. Relación de adherentes en número no menor del 1% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento regional desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del DNI de cada uno de los adherentes. c. Los libros originales y las copias legalizadas de las actas de constitución de comités provinciales que deben estar establecidos en por lo menos la mitad más uno del número de provincias que integren la región o departamento correspondiente. Cada Acta de Constitución deberá estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes debidamente identificados, cuyo DNI registre domicilio en la provincia en donde se constituye un comité. En caso la región o departamento cuente con número impar de provincias, la mitad se calcula redondeando al entero superior el número que resulte de la división, al cual se le agrega un comité adicional. En caso la región o departamento cuente con tres provincias, se requiere de dos comités. Tratándose de la Región Callao, se presenta comités distritales en la mitad más uno del número de distritos de la Provincia Constitucional. Para efectos de la inscripción, no debe presentarse más de un comité por provincia. d. La designación de los personeros legales y técnicos (titulares y alternos) e. La designación de uno o más representantes legales y apoderado.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, TUPA, el presente Reglamento y Anexos:
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM) Anexo 3: Relación de adherentes o afiliados de comité Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Artículo 24º: INSCRIPCIÓN Aceptada la solicitud, verificados los requisitos de Ley y vencido el plazo para formular tacha, sin que ésta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, la OROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción del movimiento regional, abriendo una partida electrónica. La OROP entrega al movimiento regional un ejemplar del asiento de inscripción, para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo entrega un ejemplar de la Resolución para ser publicada en el diario de los avisos judiciales de la región en donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial “El Peruano” es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
CAPÍTULO V: INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS LOCALES
Artículo 25°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES La solicitud de inscripción de una organización política local se presenta por escrito ante la OOES para su posterior remisión a la OROP, acompañada de:
a. Copia legalizada del acta de fundación. b. Relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que la organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presentará con la firma y el número del DNI de cada uno de los adherentes. c. Los libros originales y las copias legalizadas de las actas de constitución de comités distritales correspondientes. Para el caso de las organizaciones políticas provinciales, los comités deben estar establecidos en por lo menos la mitad más uno del total de distritos que integren la provincia, en el caso de organizaciones políticas distritales, se requerirá de un comité distrital. En caso la provincia cuente con número impar de distritos, la mitad se calcula redondeando al entero superior el número que resulte de la división, al cual se le agrega un comité adicional. En caso la provincia cuente con sólo tres distritos, se requerirá de dos comités. En caso la provincia cuente con sólo uno o dos distritos, se requerirá de un comité. Para efectos de la inscripción, no debe presentarse más de un comité por distrito. Cada Acta de Constitución deberá estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes debidamente identificados. Las personas que suscriben el acta constitutiva de un comité distrital, deben registrar en su DNI domicilio en el distrito donde se constituye el comité. d. La designación de los personeros legales y técnicos (titulares y alternos) e. La designación de uno o más representantes legales y apoderado.
La presentación de los requisitos establecidos rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, TUPA, el presente Reglamento y Anexos:
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes Anexo2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM) Anexo 3: Relación de adherentes o afiliados de comité
Artículo 26º: INSCRIPCIÓN Aceptada la solicitud, verificados los requisitos de Ley y vencido el plazo para formular tacha, sin que ésta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, la OROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción de la organización política local, abriendo una partida electrónica. La OROP entrega a la organización política local un ejemplar del asiento de inscripción, para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo entrega un ejemplar de la Resolución para ser publicada en el diario de avisos judiciales de la región en donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial “El Peruano” es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
CAPÍTULO VI: INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS ELECTORALES
Artículo 27°: PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN Para el caso de las alianzas electorales se debe tomar en cuenta el proceso de elecciones en el cual postulan:
Elecciones Generales Los partidos políticos y movimientos regionales pueden inscribir sus alianzas electorales entre los ciento ochenta días calendarios anteriores a la fecha de elección y los treinta días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.
Elecciones Regionales y Municipales Los partidos políticos y movimientos regionales pueden inscribir sus alianzas electorales entre los ciento ochenta días calendarios anteriores a la fecha de elección y los treinta días antes del plazo para la inscripción de los candidatos para las elecciones en las cuales participan.
Artículo 28°: ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS y/o MOVIMIENTOS REGIONALES Los partidos políticos pueden hacer alianzas con otros partidos políticos o movimientos regionales debidamente inscritos. Los movimientos regionales debidamente inscritos pueden hacer alianzas entre sí, dentro de la circunscripción donde desarrollan sus actividades. En ambos casos, las alianzas tienen fines electorales y se efectúan bajo una denominación común.
No se permite a las organizaciones políticas locales formar alianzas electorales.
Articulo 29°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES La solicitud de inscripción de una alianza electoral se presenta por escrito ante la OOES para su posterior remisión a la OROP. La solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero legal de la alianza electoral, con indicación del domicilio legal, teléfono y correo electrónico, y anexar:
a. Copia certificada del acuerdo interno de cada partido o movimiento, aprobado en cada caso por el órgano estatutario correspondiente, donde conste la decisión de formar la alianza. b. Copia certificada del Acta en la que conste el acuerdo conjunto de formar la alianza, con la firma de las personas autorizadas para tal efecto. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la designación de los personeros legales y técnicos de la alianza, así como la duración de la misma.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, TUPA, el presente Reglamento y Anexo:
Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Artículo 30°: CALIFICACIÓN DE SOLICITUDES Una vez verificada la presentación de los requisitos exigidos por Ley, la OROP procede a evaluar la solicitud de inscripción en mérito a los documentos que la acompañan, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles.
La OROP formula observación a las solicitudes que contengan defectos formales subsanables; rechazando las que contengan defectos no subsanables o emitiendo la síntesis o resumen correspondiente para la iniciación del período de tachas en caso de no haberse formulado observación alguna.
Artículo 31°: SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES Las observaciones formuladas son subsanadas dentro del plazo de cinco días hábiles de haber sido notificadas, agregándose al plazo, el término de la distancia que rige para el Poder Judicial a nivel nacional.
En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presente fuera del plazo, la OROP se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción.
Artículo 32°: PUBLICACIÓN DE LA SÍNTESIS Vencido el plazo de calificación y subsanadas las observaciones, la OROP entrega a la alianza una síntesis para su publicación por única vez en el Diario Oficial “El Peruano”, y en caso de alianzas en las que participe un movimiento regional, debe efectuarse adicionalmente, la publicación por única vez en un diario local designado para los avisos judiciales. En todos los casos la alianza electoral asume el costo de las publicaciones.
La síntesis debe contener: a. Proceso electoral en el que participa. b. Organizaciones políticas que conforman la alianza. c. La denominación y símbolo de la alianza. d. Los órganos de gobierno y los miembros que la conforman. e. Duración de la alianza. f. El nombre de sus personeros legales y técnicos. g. Domicilio legal.
Simultáneamente, la OROP publica por cinco días la síntesis de inscripción en el Portal Institucional, sin que esta publicación electrónica exonere a la alianza electoral de efectuar las publicaciones señaladas en este artículo.
Artículo 33°: PRESENTACIÓN DE TACHAS Publicada la síntesis, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de una alianza electoral sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la Ley de Partidos Políticos. La tacha debe presentarse ante la OROP dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción.
Artículo 34°: RESOLUCIÓN DE TACHAS La OROP citará a las partes y resolverá la tacha presentada dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta.
Artículo 35°: INSCRIPCIÓN Aceptada la solicitud, verificados los requisitos de Ley y vencido el plazo para formular tacha, sin que ésta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, la OROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción de la alianza electoral, abriendo una partida electrónica. La OROP entrega a la alianza electoral un ejemplar del asiento de inscripción y de la resolución, para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Tratándose de alianzas electorales entre movimientos regionales o en la que participe uno de éstos, la OROP entrega un ejemplar del asiento de inscripción, para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, asimismo entrega un ejemplar de la Resolución para ser publicada en el diario de avisos judiciales de la región en donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial “El Peruano” es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
Artículo 36°: EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ALIANZA ELECTORAL Con su inscripción en el registro, la alianza electoral adquiere reconocimiento legal y es considerada como una organización política única para todos sus fines y actividades.
CAPÍTULO VII: INSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE FUSIÓN
Artículo 37°: FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS y MOVIMIENTOS REGIONALES Los partidos políticos pueden fusionarse con otros partidos políticos o movimientos regionales debidamente inscritos.
Artículo 38°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES La solicitud de inscripción de una fusión se presenta por escrito ante la OOES para su posterior remisión a la OROP. La solicitud de fusión debe estar suscrita por el personero legal de la misma, con indicación del domicilio legal, teléfono y correo electrónico, y anexar:
a. Copia certificada del acuerdo interno de cada partido o movimiento, aprobado en cada caso por el órgano estatutario correspondiente, donde conste la decisión de formalizar el acuerdo de fusión. b. Copia certificada del Acta en la que conste el acuerdo de fusión, con la firma de las personas autorizadas para celebrar tal acto. c. Estatuto de la nueva organización política, en caso de configurarse un nuevo partido político. d. La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman. e. La relación de los nombres de apoderados, representante legal y personeros. f. Símbolo, de ser el caso.
En caso de mantenerse la vigencia de uno de los partidos políticos se precisa el nombre del que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, TUPA, el presente Reglamento y Anexo:
Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Artículo 39°: CALIFICACIÓN DE SOLICITUDES Una vez verificada la presentación de los requisitos de admisibilidad exigidos por Ley, la OROP efectúa la evaluación de la solicitud y el mérito de los documentos que la acompañan, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles.
La OROP formula observación a las solicitudes que contengan defectos formales subsanables; rechazando las que contengan defectos no subsanables o emitiendo la síntesis o resumen correspondiente para la iniciación del período de tachas en caso de no haberse formulado observación alguna.
Artículo 40°: SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES Las observaciones formuladas son subsanadas, dentro del plazo de cinco días hábiles de haber sido notificadas, agregándose al plazo, el término de la distancia que rige para el Poder Judicial a nivel nacional.
En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación fuera presentado fuera del plazo, la OROP se pronuncia por la denegatoria de la solicitud de inscripción.
Artículo 41°: PUBLICACIÓN DE LA SÍNTESIS Vencido el plazo de calificación y subsanadas las observaciones, la OROP entrega al personero de la organización política que resulte de la fusión en proceso de inscripción, una síntesis para su publicación por única vez en el Diario Oficial “El Peruano”. El costo de la publicación de la síntesis es asumido por los interesados.
La síntesis debe contener: a. Organizaciones políticas que desean fusionarse. b. La denominación y símbolo de la organización política fusionada. c. Los órganos de gobierno y los miembros que la conforman. d. El nombre de sus personeros legales y técnicos. e. Domicilio legal.
Simultáneamente, la OROP publica por cinco días la síntesis de inscripción en el Portal Institucional, sin que esta publicación electrónica exonere a la organización política resultante de la fusión, de efectuar las publicaciones señaladas en este artículo.
Artículo 42°: PRESENTACIÓN DE TACHAS Publicada la síntesis, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la solicitud de fusión, sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la Ley de Partidos Políticos. La tacha debe presentarse ante la OROP dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción.
Artículo 43°: RESOLUCIÓN DE TACHAS La OROP citará a las partes y resolverá la tacha presentada dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta.
Artículo 44°: INSCRIPCIÓN Aceptada la solicitud, verificados los requisitos de Ley y vencido el plazo para formular tacha, sin que ésta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, la OROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción de la organización política resultante de la fusión, abriendo una partida electrónica. La OROP entrega a la organización política resultante un ejemplar del asiento de inscripción y de la resolución, para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Tratándose de acuerdos de fusión en la que participe un movimiento regional, la OROP entrega un ejemplar del asiento de inscripción, para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, asimismo entrega un ejemplar de la Resolución para ser publicada en el diario de avisos judiciales de la región en donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial “El Peruano” es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
Artículo 45°: EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA FUSIÓN Con la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, se cancela la inscripción de los partidos políticos o movimientos regionales fusionados que no mantengan su vigencia en virtud del acuerdo de fusión respectivo.
TÍTULO III – DE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 46°: CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS La OROP de oficio o a solicitud de parte, cancela la inscripción de un partido político cuando:
a. Al año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos 6 representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir, el 5% de los votos válidos a nivel nacional. b. El órgano autorizado por su Estatuto lo solicite, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañarán los documentos legalizados que corresponda. c. Se produzca la fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a Ley. d. Se declare judicialmente su ilegalidad por conducta antidemocrática.
Artículo 47°: CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS REGIONALES La OROP, de oficio o a solicitud de parte, cancela la inscripción de un movimiento regional cuando se produzca su fusión con un partido político, según decisión interna adoptada conforme a Ley.
Artículo 48°: CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS ALIANZAS ELECTORALES Se cancela la inscripción de las alianzas electorales, cuando concluya el proceso electoral respectivo para el cual se constituyó o al vencimiento del plazo de duración indicado en su solicitud de inscripción, salvo que sus integrantes decidan ampliar el plazo de vigencia de la misma, lo que deberá ser comunicado a la OROP a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral.
Artículo 49°: CANCELACIÓN AUTOMÁTICA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS LOCALES La OROP cancela de oficio la inscripción a las organizaciones políticas locales provinciales o distritales, una vez concluido el proceso electoral para el cual se inscribieron, para ello emite únicamente el asiento de cancelación respectivo.
Artículo 50°: EFECTOS DE LA CANCELACIÓN La cancelación de la inscripción de una organización política, implica la pérdida de la personería jurídica. La cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que lo contiene.
Artículo 51°: APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN La resolución que cancela la inscripción de una organización política es apelable ante el Pleno en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de notificada.
Artículo 52°: RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN El Pleno sustancia y resuelve la apelación dentro de los treinta días hábiles después de elevado el concesorio, con citación de las partes.
Artículo 53°: RESERVA DE LA DENOMINACIÓN Y SÍMBOLO Cancelada la inscripción de un partido político, movimiento regional o alianza electoral, éstos mantienen a su favor, una reserva sobre su denominación y símbolo. La reserva caduca al año de expedición del asiento de cancelación de la inscripción en el registro.
TÍTULO IV: DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 54°: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR NO ALCANZAR EL NUMERO DE FIRMAS VÁLIDAS La OROP, procede a retirar de oficio y dar por concluido el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas que no llegaron a alcanzar el número de firmas válidas requeridas por Ley hasta el último día de inscripción de candidatos según corresponda; lo mismo sucede con aquellas organizaciones políticas locales que no llegaron a inscribirse en dicha fecha.
Artículo 55°: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Cualquier organización política, puede solicitar el retiro de su solicitud de inscripción antes que el procedimiento haya concluido.
Artículo 56°: EFECTOS DEL DESISTIMIENTO El desistimiento pone fin al procedimiento iniciado.
TITULO V: PADRÓN DE AFILIADOS
Artículo 57°: PRESENTACION Dentro de los tres primeros meses calendarios de cada año, los partidos políticos deben entregar a la OROP, el padrón actualizado de sus afiliados, el cual, salvo manifestación expresa de la organización política, tendrá efecto cancelatorio frente a sus anteriores entregas y será publicado en el Portal Institucional del JNE. Esa relación de afiliados se archivará como título.
Artículo 58°: FORMA DE PRESENTACION: La presentación del padrón de afiliados se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, TUPA, el presente Reglamento y Anexos:
Anexo 5: Requisitos técnicos para la presentación del padrón de afiliados de un partido político (CD-ROM).
En caso de presentarse adicionalmente el padrón de afiliados impreso, dicha presentación se rige por lo dispuesto en el Anexo siguiente:
Anexo 6: Requisitos para la presentación del padrón de afiliados impreso.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Para la participación en cualquier proceso electoral, con presentación de fórmulas o listas de candidatos, la organización política debe estar inscrita antes de la fecha de cierre de inscripción de candidatos. Lo mismo opera para las alianzas electorales y fusiones.
SEGUNDA: Los Registradores Delegados deben aplicar las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto sea pertinente.
TERCERA: En los casos de procedimientos de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales en los cuales éstos han superado el número mínimo de firmas y el procedimiento deba suspenderse por el cierre de la OROP; éste se reanuda una vez reabierto el registro.
REGISTRO DE CAMBIOS DE VERSIONES
7. ANEXOS
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM) Anexo 3: Relación de adherentes o afiliados de comité Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM). Anexo 5: Requisitos técnicos para la presentación del padrón de afiliados de un partido político (CD-ROM). Anexo 6: Requisitos para la presentación del padrón de afiliados impreso.
ANEXO 1: REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE RELACION DE ADHERENTES
a) En el caso de verificación de firmas de adherentes para la inscripción de un movimiento regional u organización política local, son aquellos que RENIEC ha especificado en la Directiva DI-008-GOR/016 “Verificación de Firmas de las Listas de Adherentes” aprobado por Resolución Jefatural N° 288-2008-JNAC/RENIEC, así como sus normas complementarias y modificatorias. b) En el caso de verificación de firmas de adherentes para la inscripción de un partido político, se aplican las disposiciones que ONPE ha especificado en su Resolución: N° 070-2004-J/ONPE, así como sus normas complementarias y modificatorias.
Partido Político: 3 CD(s) (1 original y 2 copias) Movimiento Regional: 3 CD(s) (1 original y 2 copias) Organización Política Local Provincial: 3 CD(s) (1 original y 2 copias) Organización Política Local Distrital: 3 CD(s) (1 original y 2 copias)
ANEXO 02: REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE COMITÉS DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA (ACTAS DE COMITÉ y CD-ROM)
1. Las firmas materia de verificación deben ser presentadas en original y en copia legalizada, no deben ser escaneadas ni digitalizadas. 2 La estructura para el llenado de las firmas de afiliados-adherentes en las actas de constitución del comité, debe contener: Número de página, número de Ítem, Firma, DNI, Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombres y Huella dactilar, tal como se señala en el Anexo 3.
6. La información contenida en los CD-ROM debe coincidir obligatoriamente con la contenida en los medios físicos, respetando el mismo orden de ubicación de los firmantes y digitada en mayúsculas y sin uso de tildes. 7. Cada Comité presentado tendrá su correspondiente archivo de tipo DBF. Cada archivo de tipo DBF se nombrará con el código de ubigeo al cual pertenece el comité. Si la organización política fuera Partido Político o Movimiento Regional, el nombre del archivo DBF tendrá el siguiente formato: 998800.dbf Dicho código de ubigeo se estructura de la siguiente manera: 99 Código de Departamento del Comité 88 Código de Provincia del Comité 00 Se indica 00 (cero cero), no se indica código de distrito
Si la organización política fuera de alcance local (provincial o distrital), el nombre del archivo DBF tendrá el siguiente formato: 998877.dbf Dicho código de ubigeo se estructura de la siguiente manera: 99 Código de Departamento del Comité 88 Código de Provincia del Comité 77 Código de Distrito del Comité Los códigos de Departamento, Provincia y Distrito son los establecidos por RENIEC. 8. Sólo deben ser procesados los DNI cuyos caracteres coincidan con los siguientes: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 9. Los caracteres del DNI que representen la cifra cero (código ASCII 48) no deben estar reemplazados por la letra O (código ASCII 79).
“Nombre de la organización política” COMITES
14. En el caso que existan entregas adicionales de un mismo comité de alguna organización política, se debe tener presente las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes. 15. Sólo se procesarán los registros que cuenten con la totalidad de los campos especificados en el cuadro anterior.
ANEXO 03: RELACIÓN
DE ADHERENTES O AFILIADOS DE COMITÉ
ANEXO 04: REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBE CUMPLIR EL ARCHIVO ELECTRÓNICO DEL SIMBOLO (CD-ROM).
§ Cantidad de archivos : 01 § Formato de archivo : JPG § Resolución : 300 dpi § Dimensiones : 10cm x 10cm § Peso mínimo : 30Kb § Peso máximo : 250 Kb § Medio de almacenamiento : CD-ROM § Cantidad de CD-ROM : 02 (un original y una copia)
Los CD-ROM deben estar rotulados con el nombre de la organización política y la palabra “SIMBOLO” debajo de la denominación:
“Nombre de la organización política”
SIMBOLO
ANEXO 05: REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL PADRÓN DE AFILIADOS DE UN PARTIDO POLÍTICO (CD-ROM).
“Nombre de la organización política” PADRON DE AFILIADOS
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ANEXO 06: REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL PADRÓN DE AFILIADOS IMPRESO.
Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosTÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I De las Garantías Individuales Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes; III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados; IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley; VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas; VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación; III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil; IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen; VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización; VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale; IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; y VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan. Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos. Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Artículo 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. Artículo 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país. Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano. Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social. Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrá las siguientes garantías:
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria; IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación; VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública. Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe. Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución. Artículo 26.- El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley. Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones; II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria; III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria; IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos, pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada; VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria; VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población. c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas; IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;
XI. Derogada; XII. Derogada; XIII. Derogada; XIV. Derogada; XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora; XVI. Derogada; XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo. El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público; XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria; y XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicio de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta. Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde. CAPÍTULO II De los Mexicanos Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Artículo 32.- La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. CAPÍTULO III De los Extranjeros Artículo 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. CAPÍTULO IV De los Ciudadanos Mexicanos Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
II. Tener un modo honesto de vivir. Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
Artículo 37.- A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. C) La ciudadanía mexicana se pierde:
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
VI. En los demás casos que fijan las leyes. En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado. Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. CAPÍTULO II De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional Artículo 42.- El territorio nacional comprende:
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional. Artículo 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal. Artículo 44.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General. Artículo 45.- Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos. Artículo 46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores. A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución. Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores. Artículo 47.- El Estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic. Artículo 48.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I De la División de Poderes Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. CAPÍTULO II Del Poder Legislativo Artículo 50.- El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. SECCIÓN I De la Elección e Instalación del Congreso Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. Artículo 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular; IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; VI. No ser ministro de algún culto religioso; y VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59. Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. Artículo 57.- Por cada senador propietario se elegirá un suplente. Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección. Artículo 59.- Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. Artículo 61.- Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. Artículo 62.- Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador. Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente. Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes. Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla. Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones. Artículo 64.- Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten. Artículo 65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias. En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. En cada período de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica. Artículo 66.- Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República. Artículo 67.- El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva. Artículo 68.- Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra. Artículo 69.- A la apertura de sesiones ordinarias del primer período del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. Artículo 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)». El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. SECCIÓN II De la Iniciativa y Formación de las Leyes Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y III. A las legislaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto serán nominales. d) Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a); pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. g) Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. h) La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. i) Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. SECCIÓN III De las Facultades del Congreso Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
II. Derogada; III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos; 2o. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política; 3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva; 4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido; 5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras; 6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate; 7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados. IV. Derogada;
VI. Derogada; VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrase sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública; IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones; XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo; XIII. Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra; XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio; XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos; XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República: 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país. 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan; XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal; XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas; XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos; XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano; XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación; XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal; XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República; XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución; XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República; XXVIII. Derogada; XXIX-A. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior; 2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27; 3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y productos de su fermentación; f) Explotación forestal; y g) Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica; XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales; XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo 3o. del artículo 27 de esta Constitución; XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social; XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional; XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil; XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado; XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado; XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal , de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado; y XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes; y XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley; III. Derogada. IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre. La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del Presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren; VI. Derogada; VII. Derogada; VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. Artículo 75.- La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo. Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas; IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria;
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior; VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución; VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario; IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;
XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes; XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya. Artículo 77.- Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
II. Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno; III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma; y IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente. SECCIÓN IV De la Comisión Permanente Artículo 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República; III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones; IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta; VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores. SECCIÓN V De la Fiscalización Superior de la Federación Artículo 79.- La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:
También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares. Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda. II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público. La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley. La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución. Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones. El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo. CAPÍTULO III Del Poder Ejecutivo Artículo 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará «Presidente de los Estados Unidos Mexicanos». Artículo 81.- La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral. Artículo 82.- Para ser Presidente se requiere:
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia; IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección: y VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83. Artículo 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. Artículo 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al Presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente substituto. Artículo 85.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del Presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior. Artículo 86.- El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia. Artículo 87.- El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande». Artículo 88.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso. Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado; IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda;
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76; VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos previa ley del Congreso de la Unión; IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente; XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación; XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal; XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria; XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente; XVII. Derogada; XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado; XIX. Derogada; XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos. Artículo 91.- Para ser Secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos. Artículo 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos. Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal. CAPÍTULO IV Del Poder Judicial Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro. Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino. Artículo 95.- Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento. Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Artículo 96.- Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. Artículo 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes. La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial. Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma: Presidente: «¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?». Ministro: «Sí protesto». Presidente: «Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande». Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal. Artículo 98.- Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución. Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución. Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado. Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años. Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales; IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y IX. Las demás que señale la ley. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución. Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente. Artículo 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. Artículo 102.- A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución. En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes. El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; III. De aquellas en que la Federación fuese parte; IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea; y f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución. Artículo 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal. Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta; III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia. b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común; En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten; VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida; XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público; XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y XVIII. Derogada. TÍTULO CUARTO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. Artículo 112.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Artículo 114.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. TÍTULO QUINTO De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, con el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia; VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente; y VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias; IX. Derogada.
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior. Artículo 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:
II. Derogada; III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas, ni papel sellado; IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía; VII. Expedir, ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia; VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública; y IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo. Artículo 118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra; y III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República. Artículo 119.- Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida. Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República. Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. Artículo 120.- Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales. Artículo 121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación; III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio; IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros; y
Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal. La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal; IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la Ley; IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y
BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:
II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución; III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea; IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación; b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa. Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución; c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea; d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal; f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; g) Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio; i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social; j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios; l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución; m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos; n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal; ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución. BASE SEGUNDA. Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial. Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio Estatuto. II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias; b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa; d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes; e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes. BASE TERCERA. Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal:
II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. BASE CUARTA. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:
Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución; II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el Consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período. El Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial; III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución; IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;
VI. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa. BASE QUINTA. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito Federal. Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones. A través de las comisiones se establecerán: a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado; b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.
TÍTULO SEXTO Del Trabajo y de la Previsión Social Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años; III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas; IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones; VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad; VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen; d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas;
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos; XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere el párrafo 1o. de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar; XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación; XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario; XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera; XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros; XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno; XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje; XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno; XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo; XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él; XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra; XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes; XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia; XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante; XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo; b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal; d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos; e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados; f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa; g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra; h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores; XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios; XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares; XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados; y XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a) Ramas industriales y servicios:
b) Empresas:
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro; III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año; IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes; VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública; VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia; IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley; c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que correspondan, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última; XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables. XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado; y XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. TÍTULO SÉPTIMO Prevenciones Generales Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Artículo 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar. Artículo 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Artículo 127.- El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda. Artículo 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Artículo 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas. Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas; b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados; y e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. Artículo 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. Artículo 132.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquieran dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva. Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. TÍTULO OCTAVO De las Reformas a la Constitución Artículo 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. TÍTULO NOVENO De la Inviolabilidad de la Constitución Artículo 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República. En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82, ni será impedimento para ser diputado o senador estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria respectiva. Artículo Segundo.- El encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede constituido en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo Tercero.- El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los diputados y senadores desde el 1o. de septiembre próximo pasado y, para el Presidente de la República, desde el 1o. de diciembre de 1916. Artículo Cuarto.- Los senadores que en las próximas elecciones llevaren número par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad, cada dos años. Artículo Quinto.- El Congreso de la Unión elegirá a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo, para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el 1o. de junio. En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece el artículo 94. Artículo Sexto.- El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la Ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los nombramientos de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión, las elecciones de magistrados, jueces de primera instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, y los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el actual encargado del Poder Ejecutivo de la Nación. Artículo Séptimo.- Por esta vez, el cómputo de los votos para senadores se hará por la junta computadora del primer distrito electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta, a los senadores electos, las credenciales correspondientes. Artículo Octavo.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá los amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor. Artículo Noveno.- El ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la Ley Electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la Unión. Artículo Décimo.- Los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste. Artículo Decimoprimero.- Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes se pondrán en vigor en toda la República. Artículo Decimosegundo.- Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o a la instrucción pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán. Artículo Decimotercero.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que, por razón de trabajo, hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios. Artículo Decimocuarto.- Queda suprimida la Secretaría de Justicia. Artículo Decimoquinto.- Se faculta al ciudadano encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista. Artículo Decimosexto.- El Congreso Constitucional, en el período ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a garantías individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución. Artículo Decimoséptimo.- Los templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica. Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a 31 de enero de 1917.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales. Artículo Tercero.- Los diputados electos a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones hasta el 31 de octubre de 1991. Artículo Cuarto.- Los senadores electos por tres años a la LIV Legislatura durarán en su cargo hasta el 31 de octubre de 1991. Los senadores electos por seis años a las LIV y LV Legislaturas del Congreso de la Unión durarán en funciones hasta el 31 de octubre de 1994. Artículo Quinto.- La Comisión Permanente se integra con 37 miembros en los términos del Artículo 78 de esta Constitución a partir del primer receso de la LIV Legislatura al H. Congreso de la Unión. Artículo Sexto.- En tanto se expida por el Congreso de la Unión una nueva ley reglamentaria en materia electoral, seguirá en vigor el Código Federal Electoral.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- En tanto se expiden las nuevas normas aplicables, las instituciones de banca y crédito y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo Decreto. Artículo Tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- En tanto se establecen los organismos de protección de los derechos humanos en los Estados en los términos del presente Decreto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local. Los Estados que ya cuenten con dichos organismos, recibirán las quejas aún no resueltas que hayan sido presentadas ante la Comisión Nacional en un término de 30 días naturales contados a partir de la fecha de publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Las Legislaturas de los Estados dispondrán de un año a partir de la publicación de este Decreto para establecer los organismos de protección de los derechos humanos.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- En tanto se expide la ley del banco central, reglamentaria del Artículo 28 de esta Constitución, continuará en vigor la Ley Orgánica del Banco de México.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986. Tercero.- A partir del 15 de marzo de 1995 los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto. Cuarto.- Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 1997. Quinto.- Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000. Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al 31 de agosto del año 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990. Artículo Tercero.- En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa. En la elección federal de 1997, se elegirá a la Legislatura LVII un senador por cada Estado y el Distrito Federal, según el principio de mayoría relativa, quien durará en funciones del 1º de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada Legislatura. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con una fórmula de candidatos en cada entidad federativa. Artículo Cuarto.- Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura. Artículo Quinto.- La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990. Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio. Segundo.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I; del Artículo 20 Constitucional del presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. Segundo.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el período noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. Tercero.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el período que comenzará el 15 de noviembre de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997. Cuarto.- A partir del 15 de marzo de 1995, los períodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto. Quinto.- El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el período constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del Artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades establecidas en la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución. Sexto.- Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995, conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas. Séptimo.- Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales. Octavo.- Las iniciativas de leyes de ingresos, y de Decretos de presupuesto de egresos del Distrito Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán enviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Noveno.- En tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar en vigor el presente Decreto. Décimo.- En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Décimo Primero.- El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente Decreto.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos Octavo y Noveno siguientes. Segundo.- Los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de retiro forzoso prevé el «Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación». A los Ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se refieren el último párrafo del artículo 94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados por virtud del presente Decreto. De regresar al ejercicio de sus funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 96 reformado por virtud del presente Decreto, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo de este artículo, durante el tiempo en que continúen en funciones. Tercero.- Para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarán la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el titular del Ejecutivo Federal propondrá ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las cuales dicha Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Cuarto.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 97 de este Decreto de Reformas, la ley que reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal, distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del artículo 109 de la Constitución. La Cámara de Senadores, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. El período de los Ministros, vencerá el último día de noviembre del año 2003, del 2006, del 2009 y del 2012, para cada dos de ellos y el último día de noviembre del año 2015, para los tres restantes. Al aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada Ministro. Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, siete Ministros, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación, en la cual se designará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quinto.- Los magistrados de Circuito y el Juez de Distrito electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por el Senado y el designado por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al Consejero restante, el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero. El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de ellos sea su Presidente. Sexto.- En tanto quedan instalados la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los transitorios Tercero y Quinto anteriores, la última Comisión de Gobierno y Administración de la propia Corte, ejercerá las funciones de ésta y atenderá los asuntos administrativos del Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, lo señalado en el artículo segundo transitorio será aplicable, en su caso, a los miembros de la citada Comisión, una vez que haya quedado formalmente instalada la Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto. Corresponde a la propia Comisión convocar a la sesión solemne de apertura e instalación a que se refiere el artículo Tercero transitorio, así como tomar las medidas necesarias para que la primera insaculación de los Magistrados de Circuito y del Juez de Distrito que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Comisión dejará de funcionar una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a los párrafos anteriores, a la Suprema Corte o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, cuando estos últimos se encuentren instalados. Séptimo.- El Magistrado, el Juez de Primera Instancia y el Juez de Paz electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el designado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal vencerá el último día de noviembre de 1999, y el correspondiente al Consejero restante, el último día de noviembre de 1997. La Asamblea y el Jefe del Departamento deberán designar a sus representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero. El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del Magistrado y del Juez de Primera Instancia que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Octavo.- Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente. Noveno.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto. Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Décimo.- Los conflictos de carácter laboral entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes, al entrar en vigor el presente Decreto, ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, una vez integrados conforme a los artículos Tercero y Quinto transitorios anteriores. Décimo Primero.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas. Décimo Segundo.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación serán respetados íntegramente.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes. Segundo.- Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales: a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial. Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado. Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor. Tercero.- A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cuarto.- En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución. Quinto.- Los nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de 1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. Sexto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Séptimo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000. Octavo.- La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Noveno.- El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE SEGUNDA, del apartado C del artículo 122, que prohibe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación. Décimo.- Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo 122, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en forma indirecta, en los términos que señale la ley. Décimo Primero.- La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999. Décimo Segundo.- Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto al uso de dichos poderes. Décimo Tercero.- Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo. (Modificado mediante Decreto por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 20 de marzo de 1997) Tercero.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia. Cuarto.- En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente Decreto. Quinto.- El último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Único.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. *Para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO "Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose a las nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto".
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a los Consejeros de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional reformado, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Por única vez, el período de los Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el último día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el senado el último día de noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el último día de noviembre de 2005. Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno. Tercero.- En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del transitorio que antecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el Presidente del Consejo y por los funcionarios que dependan directamente del propio Consejo. Dicha comisión proveerá los trámites y resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo los relacionados con nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados. Una vez instalado el Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a fin de que éste acuerde lo que proceda. Cuarto.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Primero.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones de la Federación en materia de deporte, el de un año.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. Segundo.- La entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1 de enero del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001. La entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto. Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la entidad de fiscalización superior de la Federación. Tercero.- En tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. Una vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad. Cuarto.- El Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución.
Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, continuarán en su encargo hasta concluir el período para el que fueron designados, pudiendo, en su caso, ser propuestos y elegidos para un segundo período en los términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto. Tercero.- En un plazo máximo de sesenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme al procedimiento dispuesto por el apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto. Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
Cuarto.- En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición. Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes: Artículo Segundo.- Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. Artículo Tercero.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) de fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente. En tanto se realizar la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. Artículo Cuarto.- Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales. Artículo Quinto.-Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad. Artículo Sexto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado. Artículo Tercero.- Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política. Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada. Tercero.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto. Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo. Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo. Sexto.- Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria. Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores. Octavo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia. SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 21 de mayo de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, vicepresidente en funciones de presidente.- Dip. Enríque Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 13 de agosto de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Dip. Enrique Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 2 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 7 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López Aguilar, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia. México, D.F., a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Enrique Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 28 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López Aguilar, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 4 de mayo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. María Guadalupe Suárez Ponce, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enríque Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
Primero.- La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La Cámara de Senadores establecerá dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, así como por las disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior. Tercero.- Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo. México, D.F., a 3 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto. México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. ÍNDICE TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I De las Garantías Individuales CAPÍTULO II De los Mexicanos CAPÍTULO III De los Extranjeros CAPÍTULO IV De los Ciudadanos Mexicanos TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno CAPÍTULO II De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I De la División de Poderes CAPÍTULO II Del Poder Legislativo SECCIÓN I De la Elección e Instalación del Congreso SECCIÓN II De la Iniciativa y Formación de las Leyes SECCIÓN III De las Facultades del Congreso SECCIÓN IV De la Comisión Permanente SECCIÓN V De la Fiscalización Superior de la Federación CAPÍTULO III Del Poder Ejecutivo CAPÍTULO IV Del Poder Judicial TÍTULO CUARTO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado TÍTULO QUINTO De los Estados de la Federación y del Distrito Federal TÍTULO SEXTO Del Trabajo y de la Previsión Social TÍTULO SÉPTIMO Prevenciones Generales TÍTULO OCTAVO De las Reformas a la Constitución TÍTULO NOVENO De la Inviolabilidad de la Constitución TRANSITORIOS Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de MéxicoLIBRO PRIMERO De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 1.- 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Artículo 2.- 1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales. Artículo 3.- 1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
TÍTULO SEGUNDO De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones CAPÍTULO PRIMERO De los Derechos y Obligaciones Artículo 4.- 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Artículo 5.- 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna; c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas; d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección; III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación. e) Los observadores se abstendrán de:
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno. f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana; g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la Junta Local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega; h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación; i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:
II. Desarrollo de la votación; III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta. j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
Artículo 6.- 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO De los Requisitos de Elegibilidad Artículo 7.- 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección. Artículo 8.- 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
TÍTULO TERCERO De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados CAPÍTULO PRIMERO De los Sistemas Electorales Artículo 9.- 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos. Artículo 10.- 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores. Artículo 11.- 1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
CAPÍTULO SEGUNDO De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las Fórmulas de Asignación Artículo 12.- 1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.
Artículo 13.- 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto Mayor.
Artículo 14.- 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido; b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 13 anterior. Artículo 15.- 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido; y IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 16.- 1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución; b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 17.- 1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas. Artículo 18.- 1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas: a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.
a) Cociente natural; y b) Resto mayor.
a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
CAPÍTULO TERCERO Disposiciones Complementarias Artículo 19.- 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir: a) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años; y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
Artículo 20.- 1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
Artículo 21.- 1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
LIBRO SEGUNDO De los Partidos Políticos TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 22.- 1. La agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
Artículo 23.- 1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
TÍTULO SEGUNDO De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento de Registro Definitivo Artículo 24.- 1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. Artículo 25.- 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Artículo 26.- 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Artículo 27.- 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción; f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. Artículo 28.- 1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código: a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar. b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo; III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente; IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
Artículo 29.- 1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior; b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva. Artículo 30.- 1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
Artículo 31.- 1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Artículo 32.- 1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
CAPÍTULO SEGUNDO De las Agrupaciones Políticas Nacionales Artículo 33.- 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Artículo 34.- 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Artículo 35.- 1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos: a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas. b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código; e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y f) Las demás que establezca este Código. CAPÍTULO TERCERO De los Derechos Artículo 36.- 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales: a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; d) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código; e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código; f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución; g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la Constitución y este Código; h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; j) Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales; y k) Los demás que les otorgue este Código. Artículo 37.- 1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y e) Ser agente del ministerio público federal o local. CAPÍTULO CUARTO De las Obligaciones Artículo 38.- 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y t) Las demás que establezca este Código.
Artículo 39.- 1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
Artículo 40.- 1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática. TÍTULO TERCERO De las Prerrogativas, Acceso a la Radio y Televisión y Financiamiento de los Partidos Políticos Artículo 41.- 1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales: a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este Código; b) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y d) Participar, en los términos del Capítulo Segundo de este Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades. CAPÍTULO PRIMERO De las Prerrogativas y Acceso a la Radio y Televisión Artículo 42.- 1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales. Artículo 43.- 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este Código.
Artículo 44.- 1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación.
Artículo 45.- 1. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos semestrales.
Artículo 46.- 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinará las fechas, los canales, las estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional.
Artículo 47.- 1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de este Código, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión: a) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 en televisión; b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 50% de los totales previstos en el inciso anterior; y c) Durante el tiempo de las campañas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a) anterior, se adquirirán, por conducto del Instituto Federal Electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos. En ningún caso el costo total de los promocionales excederá el 20% del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 12% cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrán ser transmitidos con posterioridad.
Artículo 48.- 1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1 inciso c).
a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos.
CAPÍTULO SEGUNDO Del Financiamiento de los Partidos Políticos Artículo 49.- 1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia; c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente;
-- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión. -- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior. VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México; VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. b) Para gastos de campaña:
II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas. c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda; IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:
II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. Artículo 49-A.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Informes anuales:
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. b) Informes de campaña:
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales; III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; d) El dictamen deberá contener por lo menos:
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin. e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y g) El Consejo General del Instituto deberá:
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos. Artículo 49-B.- 1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.
a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorias y verificaciones practicadas; i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y k) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 49-C.- Derogado. CAPÍTULO TERCERO Del Régimen Fiscal Artículo 50.- 1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes: a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie; c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 51.- 1. El supuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aplicará en los siguientes casos: a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que establezcan los Estados o los municipios por la prestación de los servicios públicos. Artículo 52.- 1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 50 de este Código no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. CAPÍTULO CUARTO De las Franquicias Postales y Telegráficas Artículo 53.- 1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Artículo 54.- 1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas: a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido; b) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados; c) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales; d) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, escuchando a los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o sus Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva; y e) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente. Artículo 55.- 1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas: a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales y distritales; b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales para comunicarse con su comité nacional así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones; c) Las franquicias serán utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, a fin de que éstas los comuniquen a la autoridad competente; d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro. TÍTULO CUARTO De los Frentes, Coaliciones y Fusiones Artículo 56.- 1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
CAPÍTULO PRIMERO De los Frentes Artículo 57.- 1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar: a) Su duración; b) Las causas que lo motiven; c) Los propósitos que persiguen; y d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.
CAPÍTULO SEGUNDO De las Coaliciones Artículo 58.- 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos. Artículo 59.- 1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito; c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; y d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición; b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición; c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial; d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.
Artículo 59-A.- 1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.
Artículo 60.- 1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59.
Artículo 61.- 1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente: a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código; b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda "En coalición"; c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas; d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral; e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes; f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición; g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las Asambleas Estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coaligados; b) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo; c) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma; d) Comprobar, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos; y e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por este Código.
Artículo 62.- 1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente: a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código; b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda "En coalición"; c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos; d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral; e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes; f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición; g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
a) Acreditar ante el consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados en el distrito respectivo; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito electoral; c) Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad a las siguientes reglas:
II. Del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción, no se podrán registrar más de la mitad en distritos de una misma entidad federativa. d) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo; e) También comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma; f) Comprobar que los órganos nacionales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, en caso de resultar electos; y g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.
Artículo 63.- 1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos: a) Los partidos políticos nacionales que la forman; b) La elección que la motiva; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos; d) El cargo para el que se le o les postula; e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición; g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron; h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición; i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coaligados; j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional; k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.
Artículo 64.- 1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO De las Fusiones Artículo 65.- 1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados.
TÍTULO QUINTO De la Pérdida de Registro Artículo 66.- 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político: a) No participar en un proceso electoral federal ordinario; b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código; c) No obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto; d) Derogado. e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código; g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior. Artículo 67.- 1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
LIBRO TERCERO Del Instituto Federal Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 68.- 1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Artículo 69.- 1. Son fines del Instituto: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; c) Integrar el Registro Federal de Electores; d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.
Artículo 70.- 1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 71.- 1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: a) 32 Delegaciones, una en cada entidad federativa; y b) 300 Subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
TÍTULO SEGUNDO De los Órganos Centrales Artículo 72.- 1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva; y d) La Secretaría Ejecutiva. CAPÍTULO PRIMERO Del Consejo General y de su Presidencia Artículo 73.- 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. Artículo 74.- 1. El Consejo General se integra por un consejero Presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo.
Artículo 75.- 1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a fin de que se haga la designación correspondiente.
Artículo 76.- 1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar; c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación; d) Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; y j) No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o del Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador ni Secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con un año de anticipación al día de su nombramiento.
Artículo 77.- 1. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Artículo 78.- 1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
Artículo 79.- 1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.
Artículo 80.- 1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.
Artículo 81.- 1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código. CAPÍTULO SEGUNDO De las Atribuciones del Consejo General Artículo 82.- 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: a) Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; c) Designar al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente; ch) Designar en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo en la sesión; d) Designar a los Directores Ejecutivos del Instituto, conforme a la propuesta que presente el Consejero Presidente; e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los Consejos Locales y Distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes; f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 del mes de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 de este Código; g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos; h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General; j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos; k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; ll) Aprobar el modelo de la Credencial para Votar con fotografía, el de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral; m) Determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 182-A de este Código; n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código; ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto; o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente; p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa; q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos; s) Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto; t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal; u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia; v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación; w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley; x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva; y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para los efectos conducentes; y z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
CAPÍTULO TERCERO De las Atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General Artículo 83.- 1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes: a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral; b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto; c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; e) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, en términos de los incisos c) y d), respectivamente, del párrafo 1 del artículo 82 de este Código; f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo; g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación; h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia; i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro; j) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma; k) Ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el Consejo General; l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral; m) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales; n) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto; o) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y p) Las demás que le confiera este Código. Artículo 84.- 1. Corresponde al Secretario del Consejo General: a) Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes; c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones; e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente; f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata; g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral; h) Llevar el archivo del Consejo; i) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos; j) Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo; k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General; m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General; n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Locales y Distritales; o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones; p) Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y q) Lo demás que le sea conferido por este Código, el Consejo General y su Presidente. CAPÍTULO CUARTO De la Junta General Ejecutiva Artículo 85.- 1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración. Artículo 86.- 1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto; b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto; c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores; d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos; e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral; f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto; g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal; h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código; i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos e) al h) del artículo 66 de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral; j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código; k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia; l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y m) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente. CAPÍTULO QUINTO Del Secretario Ejecutivo del Instituto Artículo 87.- 1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. Artículo 88.- 1. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en el cargo siete años. Artículo 89.- 1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a) Representar legalmente al Instituto; b) Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto; c) Cumplir los acuerdos del Consejo General; d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia; e) Orientar y coordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo; f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales; g) Derogado. h) Se deroga. i) Aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, Vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados; j) Nombrar a los integrantes de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 243 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General; ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones; m) Recibir los informes de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas y dar cuenta al Presidente del Consejo General sobre los mismos; n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia; o) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Consejero Presidente; p) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General; q) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas; r) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General; s) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas; t) Expedir las certificaciones que se requieran; y u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código. CAPÍTULO SEXTO De las Direcciones Ejecutivas Artículo 90.- 1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo General.
Artículo 91.- 1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad; b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; c) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta, al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; e i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 92.- 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: a) Formar el Catálogo General de Electores; b) Aplicar, en los términos del artículo 141 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores; c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva; d) Formar el Padrón Electoral; e) Expedir la Credencial para Votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código; f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código; g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía; h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este Código; i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales; j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral; k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código; l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia; m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia; n) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia; y o) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 93.- 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes; b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General; c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación; d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código; e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden; f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal; g) Realizar las actividades para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y televisión, en los términos de este Código; h) Presidir la Comisión de Radiodifusión; i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas; j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; k) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia; l) Actuar como Secretario Técnico de la comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión prevista en el párrafo 2 del artículo 80 de este Código; y m) Las demás que le confiera este Código. Artículo 94.- 1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones: a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales; b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General; c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada; d) Recabar de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral; e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar; f) Llevar la estadística de las elecciones federales; g) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Organización Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; h) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; e i) Las demás que le confiera este Código. Artículo 95.- 1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones: a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral; b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral; c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional; d) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; e) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y f) Las demás que le confiera este Código. Artículo 96.- 1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones: a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior; c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan; f) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; g) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y h) Las demás que le confiera este Código. Artículo 97.- 1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones: a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto; c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto; d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales; e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva; f) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto; g) Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto; h) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; e i) Las demás que le confiera este Código. TÍTULO TERCERO De los Órganos en las Delegaciones Artículo 98.- 1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una Delegación integrada por: a) La Junta Local Ejecutiva; b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Local.
CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Locales Ejecutivas Artículo 99.- 1. Las Juntas Locales Ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo y los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el Vocal Secretario.
Artículo 100.- 1. Las Juntas Locales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones: a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus Vocalías y de los órganos distritales; b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica; c) Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades; d) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia; y e) Las demás que les confiera este Código. CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Artículo 101.- 1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes: a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local; b) Coordinar los trabajos de los Vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Ordenar al Vocal Secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las Juntas Distritales Ejecutivas y a los Consejos Distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; g) Llevar la estadística de las elecciones federales; h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e i) Las demás que les señale este Código.
CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Locales Artículo 102.- 1. Los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 103.- 1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con fotografía; b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación; e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
Artículo 104.- 1. Los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.
Artículo 105.- 1. Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; b) Vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código; c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales; d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia; e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código; f) Publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad; g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 203 de este Código; h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa; i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código; j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código; k) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como Secretario en la sesión; l) Supervisar las actividades que realicen las Juntas Locales Ejecutivas durante el proceso electoral; m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y n) Las demás que les confiera este Código. Artículo 106.- 1. Los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes: a) Recabar de los Consejos Distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código. CAPÍTULO CUARTO De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales Artículo 107.- 1. Los Presidentes de los Consejos Locales tienen las siguientes atribuciones: a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales; c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva; e) Vigilar la entrega a los Consejos Distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas; f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General; g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local; h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e i) Las demás que les sean conferidas por este Código.
TÍTULO CUARTO De los Órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales Artículo 108.- 1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos: a) La Junta Distrital Ejecutiva; b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Distrital.
CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Distritales Ejecutivas Artículo 109.- 1. Las Juntas Distritales Ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo, los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un Vocal Secretario.
Artículo 110.- 1. Las Juntas Distritales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones: a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica; b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 195 de este Código; c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este Libro; d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y e) Las demás que les confiera este Código. CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Artículo 111.- 1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes: a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital; b) Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las Vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas; g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de este Código; i) Informar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y j) Las demás que le señale este Código.
Artículo 112.- 1. El Instituto Federal Electoral contará con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia. CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Distritales Artículo 113.- 1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 114.- 1. Los consejeros electorales de los consejos distritales, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno ejercicio y goce de sus derechos políticos y civiles; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar; c) Tener residencia de dos años en la entidad correspondiente; d) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación; f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
Artículo 115.- 1. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.
Artículo 116.- 1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; b) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión; c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 195 y 197 de este Código; d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código; e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral; g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código; h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral; i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional; j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales Ejecutivas durante el proceso electoral; y m) Las demás que les confiera este Código. CAPÍTULO CUARTO De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales Artículo 117.- 1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales: a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa; c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos; d) Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones; e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital; f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales; g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto; h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente; i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia; j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes; k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y l) Las demás que les confiera este Código.
TÍTULO QUINTO De las Mesas Directivas de Casilla Artículo 118.- 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
Artículo 119.- 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.
Artículo 120.- 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con Credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. CAPÍTULO PRIMERO De sus Atribuciones Artículo 121.- 1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla: a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código; b) Recibir la votación; c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y e) Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas. Artículo 122.- 1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla: a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; b) Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 217 de este Código; d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 238 de este Código; e i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones. Artículo 123.- 1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla: a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 de este Código; y f) Las demás que les confieran este Código. Artículo 124.- 1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; c) Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y d) Las demás que les confiera este Código. TÍTULO SEXTO Disposiciones Comunes Artículo 125.- 1. Los integrantes del Consejo General, de los Consejos Locales y Distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado. Artículo 126.- 1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.
Artículo 127.- 1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante.
Artículo 128.- 1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.
Artículo 129.- 1. Las sesiones de los Consejos del Instituto serán públicas.
a) Exhortación a guardar el orden; b) Conminar a abandonar el local; y c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. Artículo 130.- 1. En las mesas de sesiones de los Consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos. Artículo 131.- 1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. Artículo 132.- 1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del Instituto. Artículo 133.- 1. Los Consejos Locales y Distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
Artículo 134.- 1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.
LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas TÍTULO PRIMERO De los Procedimientos del Registro Federal de Electores Disposiciones Preliminares Artículo 135.- 1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
Artículo 136.- 1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes: a) Del Catálogo General de Electores; y b) Del Padrón Electoral. Artículo 137.- 1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
Artículo 138.- 1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes: a) La aplicación de la técnica censal total o parcial; b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. Artículo 139.- 1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores.
Artículo 140.- 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
CAPÍTULO PRIMERO Del Catálogo General de Electores Artículo 141.- 1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último Censo General de Población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un Padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; y f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
CAPÍTULO SEGUNDO De la Formación del Padrón Electoral Artículo 142.- 1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar. Artículo 143.- 1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente Código.
Artículo 144.- 1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Credencial para Votar con fotografía.
Artículo 145.- 1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.
CAPÍTULO TERCERO De la Actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral Artículo 146.- 1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio; b) Incorporados en el Catálogo General de Electores no estén registrados en el Padrón Electoral; c) Hubieren extraviado su Credencial para Votar; y d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
Artículo 147.- 1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
Artículo 148.- 1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción; b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y c) Fecha de la solicitud de inscripción.
Artículo 149.- 1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar del elector físicamente impedido. Artículo 150.- 1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.
Artículo 151.- 1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía; b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Artículo 152.- 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
Artículo 153.- 1. Las Comisiones de Vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial. Artículo 154.- 1. Las Credenciales para Votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral hasta el 31 de marzo del año de la elección. CAPÍTULO CUARTO De las Listas Nominales de Electores y de su Revisión Artículo 155.- 1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.
Artículo 156.- 1. Anualmente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, entregará a las Juntas Distritales las listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales.
Artículo 157.- 1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán a las Juntas Distritales Ejecutivas, las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de abril de cada año.
Artículo 158.- 1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.
Artículo 159.- 1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía a esa fecha. El 25 de marzo entregará a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores contenidas en el medio magnético a que se refiere la parte inicial del presente párrafo.
Artículo 160.- 1. Los partidos políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón.
Artículo 161.- 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código.
Artículo 162.- 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
a) Expida o cancele cartas de naturalización; b) Expida certificados de nacionalidad; y c) Reciba renuncias a la nacionalidad.
Artículo 163.- 1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral, serán canceladas.
CAPÍTULO QUINTO De la Credencial para Votar Artículo 164.- 1. La Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector: a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) Distrito electoral uninominal y sección electoral en donde deberá votar; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) Domicilio; e) Sexo; f) Edad y año de registro; y g) Clave de registro.
a) Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector; b) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; y c) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
CAPÍTULO SEXTO De las Comisiones de Vigilancia Artículo 165.- 1. Las Comisiones de Vigilancia se integrarán por: a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los Vocales correspondientes de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas, quienes fungirán como Presidentes de las respectivas Comisiones; b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y c) Un Secretario designado por el respectivo Presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral.
Artículo 166.- 1. Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código; b) Vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos; c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores; d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral; y e) Las demás que les confiera el presente Código.
TÍTULO SEGUNDO De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Disposición Preliminar Artículo 167.- 1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral.
CAPÍTULO PRIMERO Del Servicio Profesional Electoral Artículo 168.- 1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de Técnicos.
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo; b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías; y c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
CAPÍTULO SEGUNDO Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Artículo 169.- 1. El Estatuto deberá establecer las normas para: a) Definir los niveles o rangos de cada Cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; b) Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Federal Electoral; c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los Cuerpos; d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un Cuerpo o Rama y para el nombramiento en un cargo o puesto; e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento; g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto Federal Electoral.
a) Duración de la jornada de trabajo; b) Días de descanso; c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional; d) Permisos y licencias; e) Régimen contractual de los servidores electorales; f) Ayuda para gastos de defunción; g) Medidas disciplinarias; y h) Causales de destitución.
CAPÍTULO TERCERO Disposiciones Complementarias Artículo 170.- 1. En el Estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral al que se refiere el artículo 168 de este Código, las relativas a Ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
Artículo 171.- 1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
Artículo 172.- 1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
LIBRO QUINTO Del Proceso Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 173.- 1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
Artículo 174.- 1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento de Registro de Candidatos Artículo 175.- 1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 175-A.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Artículo 175-B.- 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. Artículo 175-C.- 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
Artículo 176.- 1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
Artículo 177.- 1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales; b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General; c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes; d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el Consejo General; y e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General.
Artículo 178.- 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación; e) Clave de la Credencial para Votar; y f) Cargo para el que se les postule.
Artículo 179.- 1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 180.- 1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
Artículo 181.- 1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente; b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este Código; y c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
CAPÍTULO SEGUNDO De las Campañas Electorales Artículo 182.- 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Artículo 182-A.- 1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
a) Gastos de propaganda:
b) Gastos operativos de la campaña:
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.
Artículo 183.- 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
Artículo 184.- 1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. Artículo 185.- 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Artículo 186.- 1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución.
Artículo 187.- 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido. Artículo 188.- 1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo. Artículo 189.- 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
Artículo 190.- 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Artículo 191.- 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código. CAPÍTULO TERCERO De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla Artículo 192.- 1. En los términos del artículo 155 del presente Código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores.
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
Artículo 193.- 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine; c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección; d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria; e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo; g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.
Artículo 194.- 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a) Fácil y libre acceso para los electores; b) Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Artículo 195.- 1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente: a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior; b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas; c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios; d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas; e) El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y f) En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección. Artículo 196.- 1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.
Artículo 197.- 1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
CAPÍTULO CUARTO Del Registro de Representantes Artículo 198.- 1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
Artículo 199.- 1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes: a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político; c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. Artículo 200.- 1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y f) Los demás que establezca este Código.
Artículo 201.- 1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes: a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General; b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior. Artículo 202.- 1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes: a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento; b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos; c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento. Artículo 203.- 1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos: a) Denominación del partido político; b) Nombre del representante; c) Indicación de su carácter de propietario o suplente; d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán; e) Domicilio del representante; f) Clave de la Credencial para Votar; g) Firma del representante; h) Se deroga. i) Lugar y fecha de expedición; y j) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.
Artículo 204.- 1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
CAPÍTULO QUINTO De la Documentación y el Material Electoral Artículo 205.- 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional; h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato; i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
Artículo 206.- 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes. Artículo 207.- 1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes de la elección.
a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo; b) El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
Artículo 208.- 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente: a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este Código; b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral; c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión; d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; f) El líquido indeleble; g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
Artículo 209.- 1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable o armables.
Artículo 210.- 1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar. Artículo 211.- 1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes. TÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral CAPÍTULO PRIMERO De la Instalación y Apertura de Casillas Artículo 212.- 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
a) El de instalación; y b) El de cierre de votación.
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; c) El número de boletas recibidas para cada elección; d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos; e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Artículo 213.- 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Artículo 214.- 1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas. Artículo 215.- 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
CAPÍTULO SEGUNDO De la Votación Artículo 216.- 1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Artículo 217.- 1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su Credencial para Votar con fotografía.
Artículo 218.- 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
a) Marcar la Credencial para Votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto; b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y c) Devolver al elector su Credencial para Votar.
Artículo 219.- 1. Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
a) Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija el artículo 218 de este Código; b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 203 y 204 de este Código; c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y d) Funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren llamados por el Presidente de la mesa directiva.
Artículo 220.- 1. El Presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
Artículo 221.- 1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al Secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.
Artículo 222.- 1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Artículo 223.- 1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes: a) El elector además de exhibir su Credencial para Votar, a requerimiento del Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y b) El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la Credencial para Votar del elector.
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.", y las boletas para la elección de senadores y de Presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de Presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de Presidente; y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de Presidente.
Artículo 224.- 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
Artículo 225.- 1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
a) Hora de cierre de la votación; y b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas. CAPÍTULO TERCERO Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla Artículo 226.- 1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. Artículo 227.- 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
Artículo 228.- 1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente: a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) De senadores; y c) De diputados. Artículo 229.- 1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes: a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
II. El número de votos que sean nulos. f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados; b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado. Artículo 231.- 1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva. Artículo 232.- 1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos: a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; c) El número de votos nulos; d) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
Artículo 233.- 1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
Artículo 234.- 1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente: a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) Se deroga. c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
Artículo 235.- 1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 236.- 1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo. CAPÍTULO CUARTO De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente Artículo 237.- 1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo. Artículo 238.- 1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
CAPÍTULO QUINTO Disposiciones Complementarias Artículo 239.- 1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 240.- 1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente: a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
Artículo 241.- 1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 241-A.- 1. Los Consejos Distritales designarán en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 238 de este Código.
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar con fotografía; b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica; d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo; e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios; f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral; g) No militar en ningún partido u organización políticos; y h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan. TÍTULO CUARTO De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales CAPÍTULO PRIMERO Disposición Preliminar Artículo 242.- 1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente: a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados; c) El Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
CAPÍTULO SEGUNDO De la Información Preliminar de los Resultados Artículo 243.- 1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas: a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción; b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto; c) El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas. Artículo 244.- 1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 238 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito. CAPÍTULO TERCERO De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa Artículo 245.- 1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 246.- 1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente: a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) El de la votación para diputados; y c) El de la votación para senadores.
Artículo 247.- 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior; d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva; e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente; f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al d) de este artículo; g) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; e i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos. Artículo 248.- 1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles. Artículo 249.- 1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código; b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior; c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y e) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Artículo 250.- 1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código; b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior; c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores; d El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los Artículos 294 y 295 de este Código. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y e) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Artículo 251.- 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones. Artículo 252.- 1. El Presidente del Consejo Distrital deberá: a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Artículo 253.- 1. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a: a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa; b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo; c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias; d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Artículo 254.- 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
CAPÍTULO CUARTO De los Cómputos de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por Ambos Principios y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa Artículo 255.- 1. Los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
Artículo 256.- 1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes: a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador; c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.
Artículo 257.- 1. El Presidente del Consejo Local deberá: a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la Constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva; b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios; c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos; d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia; y e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. CAPÍTULO QUINTO De los Cómputos de Representación Proporcional en cada Circunscripción Artículo 258.- 1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción. Artículo 259.- 1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 255 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional. Artículo 260.- 1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran. Artículo 261.- 1. El Presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá: a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción; b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; c) Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales. CAPÍTULO SEXTO De las Constancias de Asignación Proporcional Artículo 262.- 1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código.
Artículo 263.- 1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente. TÍTULO QUINTO De las Faltas Administrativas y de las Sanciones CAPÍTULO ÚNICO Artículo 264.- 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código.
a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. Artículo 265.- 1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Artículo 266.- 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone.
Artículo 267.- 1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.
Artículo 268.- 1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta: a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política. Artículo 269.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con amonestación pública; b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución; e) Con la negativa del registro de las candidaturas; f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código; d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código; e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código; f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 270.- 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
Artículo 271.- 1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Pericial Contable; d) Presuncionales; y e) Instrumental de actuaciones.
Artículo 272.- 1. A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores.
LIBRO SEXTO Del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero TÍTULO ÚNICO Artículo 273.- 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 274.- 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el Artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del Artículo 6 de este Código, deberán cumplir los siguientes requisitos:
II. Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral; y III. Los demás establecidos en el presente Libro. Artículo 275.- 1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se refiere el inciso I del párrafo 1 del Artículo anterior entre el 1o. de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial.
a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y b) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.
Artículo 276.- 1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero: a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano; b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) Autorizo al Instituto Federal Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar; d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral; y e) Autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar". Artículo 277.- 1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.
Artículo 278.- 1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 15 de enero del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto.
Artículo 279.- 1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
Artículo 280.- 1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.
Artículo 281.- 1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b del numeral 2 del Artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Artículo 282.- 1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
Artículo 283.- 1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres para su envío al Instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral antes descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero.
Artículo 284.- 1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva a más tardar el 15 de abril del año de la elección.
Artículo 285.- 1. Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del Artículo 218 de este Código.
Artículo 286.- 1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
Artículo 287.- 1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para: a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo; b) Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto. Artículo 288.- 1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
Artículo 289.- 1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General: a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 193 de este Código.
Artículo 290.- 1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
Artículo 291.- 1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente: a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra "votó". b) Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra "votó" que señala el inciso anterior. c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignará en el acta. d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción. e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del Artículo 229 y 233 de este Código. f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 230 de este Código y en el inciso c) de este párrafo. Artículo 292.- 1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral que corresponda.
Artículo 293.- 1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso k) del párrafo 1 del Artículo 83 de este Código, el Secretario Ejecutivo informará al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 294.- 1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el Artículo 292 de este Libro.
Artículo 295.- 1. Realizados los actos a que se refiere el Artículo 250 de este Código, en cada uno de los Consejos Distritales el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito.
Artículo 296.- 1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el Artículo 182 de este Código.
Artículo 297.- 1. La violación a lo establecido en el Artículo anterior podrá ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
Artículo 298.- 1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral. Artículo 299.- 1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto. Artículo 300.- 1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.
TRANSITORIOS Primero.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Código queda abrogado el Código Federal Electoral de 29 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987, así como sus reformas y adiciones de fecha 18 de diciembre de 1987, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1988. Tercero.- Los archivos, bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral y de sus órganos técnicos, el Registro Nacional de Electores y la Comisión de Radiodifusión, pasarán al Instituto Federal Electoral. El Registro Nacional de Electores se integrará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores prevista en los artículos 85 y 92 de este Código. En tanto se instala el Instituto Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores seguirá realizando las funciones que le atribuye el Código Federal Electoral y cumplirá los acuerdos tomados por la Comisión Federal Electoral. Cuarto.- El Director General y el Secretario General del Instituto Federal Electoral, tan pronto como sean nombrados, procederán a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el artículo anterior. Asimismo adoptarán las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en el presente Código. Quinto.- La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido. Sexto.- Integrada la Junta General Ejecutiva del Instituto, procederá desde luego a la elaboración del Proyecto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Séptimo.- Para la observancia y aplicación del artículo 168 y demás relativos de este Código, se tomará en cuenta la fase inicial vinculada a la puesta en marcha del Instituto Federal Electoral. El desempeño de los funcionarios nombrados para el proceso electoral de 1991 será considerado como una primera etapa para su ingreso a los Cuerpos de la Función Directiva y de Técnicos del Instituto. Asimismo, para la titularidad de dichos funcionarios se estará a lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Octavo.- En tanto no se expida el Estatuto del Servicio Profesional, para las elecciones de 1991 los integrantes de las Juntas Ejecutivas Locales serán elegidos por el Consejo General por mayoría absoluta con base en las propuestas que haga el Director General del Instituto. Los Consejos Locales elegirán por mayoría absoluta para 1991 a los integrantes de la Juntas Distritales Ejecutivas de entre las propuestas que haga el Director General. Los integrantes de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas deberán gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. La elección de cualquier integrante de la Junta que no satisfaga este requisito, podrá ser impugnada conforme a lo dispuesto en el Libro Séptimo de este Código. Noveno.- Para la observancia y aplicación de los artículos 119, 192, 193 y demás relativos de este Código, los Consejos y Juntas Distritales, para decidir, respectivamente sobre el número, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, tomarán en cuenta las circunstancias generadas por la elaboración simultánea del nuevo Padrón Electoral para la elección de 1991, así como las derivadas del proceso de puesta en marcha del Instituto Federal Electoral, conforme a los criterios que establezca el Consejo General, los que atenderán al sentido y esencia de las disposiciones establecidas en el presente Código. Lo señalado en el párrafo anterior regirá también para la aplicación de los artículos 82 inciso e), 102, 103, 105 inciso c), 113, 114 y demás relativos de este Código para la designación de los consejeros ciudadanos, así como en la aplicación de los artículos 177, 178, 179 y demás relativos de este Código para acreditar los requisitos de elegibilidad de senadores y de diputados por ambos principios. Décimo.- Para la elección federal de 1991 se elaborará un nuevo Padrón Electoral. En la observancia y aplicación de las normas relativas al Registro Federal de Electores, los órganos competentes tomarán en consideración que las listas nominales de electores definitivas deben ser distribuidas durante el mes de julio de 1991, así como las circunstancias derivadas de los plazos que requieren los procedimientos técnicos necesarios para la elaboración del nuevo Padrón. Para los documentos del Padrón Electoral que incluyen fotografía, el Registro Federal de Electores, con base en la evaluación técnica que realice, determinará el uso o no de la misma para la elección de 1991. Decimoprimero.- El personal administrativo adscrito al Tribunal de lo Contencioso Electoral se incorporará al Tribunal Federal Electoral. Decimosegundo. La Comisión de Justicia prevista en el artículo 274 de este Código, se reunirá a partir del inicio del proceso electoral federal de 1991, para expedir su reglamento interno en un plazo no mayor de noventa días. Decimotercero.- Para las elecciones federales de 1991 se mantendrá la misma demarcación de los distritos electorales uninominales y de las circunscripciones plurinominales que se utilizó para las elecciones de 1988. Decimocuarto.- Para las elecciones federales de 1991, en los términos de los artículos 33 al 35 del presente Código, el Consejo General podrá convocar a organizaciones y agrupaciones a obtener el registro condicionado como partido político. Para tal efecto, ajustará los plazos señalados en los artículos enunciados, de manera que las resoluciones sobre las solicitudes que llegaren a presentarse se dicten a más tardar seis meses antes de la elección. Decimoquinto.- El financiamiento público a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 49 de este Código se otorgará a partir de 1992 conforme a los resultados de las elecciones federales de 1991. Durante 1990 y 1991 los partidos políticos seguirán recibiendo el financiamiento público acordado por la Comisión Federal Electoral para el trienio 1989-1991. El financiamiento público previsto en los incisos c) y d) del artículo 49 de este Código podrá ser otorgado para el año de 1991, según lo acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral; en caso contrario, entrará en vigor a partir de 1992. Decimosexto.- En tanto el Congreso de la Unión o la Cámara de Diputados expida los ordenamientos para establecer las reglas y procedimientos para la elección, o en su caso insaculación, de los Consejeros Magistrados, que deben integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y de los Magistrados del Tribunal Federal Electoral, se estará a lo siguiente:
a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados una lista de por lo menos doce candidatos propietarios, y otra de dieciséis candidatos suplentes; b) Recibidas las propuestas, serán turnadas de inmediato a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que nombrará una Subcomisión a efecto de que verifique el cumplimiento de los requisitos por cada uno de los candidatos propuestos. La verificación se circunscribirá a los elementos objetivos, por lo que los requisitos exigidos por el artículo 76 de este Código se acreditarán con las actas, informes y constancias de las autoridades competentes. En caso de que alguno de los propuestos no reúna los requisitos, se comunicará de inmediato al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que se envíe una nueva propuesta. La Subcomisión podrá entrevistar a los candidatos propuestos; c) Hecha la verificación a que se refiere el inciso anterior, la Subcomisión presentará un anteproyecto de dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que en su caso lo someterá a la consideración de la Cámara; d) En la Cámara el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales seguirá el trámite reglamentario pertinente. En caso de ser necesaria la insaculación, ésta se hará de entre todos los candidatos propuestos que no hubiesen sido electos; se procederá en primer término con los propietarios. Para ello se colocarán en una urna los nombres de los candidatos a insacular, procediendo uno de los Secretarios de la Cámara a extraer de la urna, uno por uno, el nombre de los candidatos necesarios para completar el número de seis. A continuación se seguirá el mismo procedimiento para insacular a los suplentes; e) Al hacer la elección, o en su caso la insaculación, de los Consejeros Magistrados suplentes, la Cámara de Diputados determinará el orden en el cual los nombrados suplirán las ausencias de los titulares o integrarán el Consejo General en el supuesto previsto por el artículo 75 de este Código. II. Elección o insaculación de Magistrados: a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados sendas listas de candidatos propietarios para la Sala Central y cada una de las Salas Regionales, y la lista de suplentes del Tribunal Federal Electoral. Para la primera propondrá por lo menos diez candidatos y para cada una de las salas regionales por lo menos seis candidatos. La lista de suplentes deberá contener como mínimo doce candidatos; b) Para la elección, o en su caso insaculación, de los Magistrados se seguirán en lo conducente las reglas establecidas en la fracción, anterior, procediéndose a elegir o insacular primero a los cinco Magistrados de la Sala Central, a continuación los tres de cada Sala Regional por su orden y finalmente a los seis suplentes; y c) Al hacer la elección, o en su caso la insaculación, de los Magistrados suplentes, la Cámara de Diputados determinará el orden en que los nombrados suplirán las ausencias definitivas de los propietarios. Decimoséptimo.- Para las elecciones federales a celebrarse a partir de 1994, se estará a lo siguiente:
II. En las nuevas credenciales se podrá omitir el número de las demarcaciones distritales, con el propósito de hacer posible, a partir del seccionamiento, su utilización en procesos electorales ulteriores. Las secciones electorales se numerarán progresivamente por cada entidad federativa. Decimoctavo.- Para las elecciones federales a celebrarse en el año de 1994, se aplicarán las reglas que a continuación se indican:
Para el efecto se llevará a cabo una amplia campaña de comunicación a fin de convocar y orientar a los ciudadanos; II. Conforme al calendario de actividades previsto en este Código, se elaborarán las listas nominales para su revisión por los partidos políticos y la ciudadanía, con dos apartados: 1) Con los ciudadanos que hayan obtenido su Nueva Credencial para Votar con fotografía hasta el cierre de la inscripción en el Padrón que concluye el 28 de febrero de 1994; y 2) Con los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su Nueva Credencial para Votar con fotografía; III. Los ciudadanos podrán obtener en los módulos su Nueva Credencial para Votar con fotografía hasta el 12 de junio de 1994, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Las listas nominales que serán entregadas a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla, contendrán la información de los ciudadanos fotocredencializados hasta el 12 de junio de 1994; IV. Para el efecto del párrafo 1 del artículo 217 de este Código, sólo podrán emitir su voto los ciudadanos que habiendo obtenido su Nueva Credencial para Votar con fotografía, la exhiban el día de la jornada electoral, y aparezcan en la lista nominal de electores. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996 Primero.- Las reformas comprendidas en el artículo PRIMERO del presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- En razón de las reformas y adecuaciones que por este Decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a la figura de Consejeros Ciudadanos, deberán entenderse dichas menciones referidas a la nueva figura de Consejeros Electorales para todos los efectos conducentes. Tercero.- En razón de las reformas y adecuaciones que por este Decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a las figuras de Director General y Secretario General del Instituto Federal Electoral, así como al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberán entenderse referidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes. Cuarto.- Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 2% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña. Asimismo, recibirá el financiamiento que le corresponda por sus actividades específicas como entidad de interés público en términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Quinto.- A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado para participar en el proceso electoral federal de 1997, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 32 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de noviembre de 1996, y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 1% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña. Sexto.- El financiamiento público previsto en el artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos Cuarto y Quinto Transitorios anteriores, se otorgará a los partidos políticos a partir del 1o. de noviembre de 1996. En tanto este nuevo esquema es aplicable, los partidos políticos seguirán disfrutando del financiamiento público aprobado para 1996. Séptimo.- Las agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro con vista al proceso electoral federal de 1997, deberán solicitarlo a más tardar el día 15 de diciembre de 1996, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá resolver lo conducente a más tardar el 15 de enero de 1997. Octavo.- Durante el primer semestre de 1997, la Secretaría de Gobernación publicará el Acuerdo mediante el cual dará a conocer el Programa para el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la correspondiente Cédula de Identidad Ciudadana, con vistas a su utilización en el proceso electoral federal del año 2000, realizándose en su oportunidad las modificaciones legales necesarias para regular las adecuaciones pertinentes al actual Registro Federal de Electores. Si al aplicarse los procedimientos técnicos y administrativos que tiendan al logro del propósito señalado en el párrafo que antecede, se presentaran inconsistencias en la información de los registros civiles del país que impidieran la adecuada expedición o utilización de la Cédula de Identidad Ciudadana en las elecciones federales del año 2000, se harán al efecto los planteamientos de ajuste que se requieran. Con el propósito de estudiar las modalidades para que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral designará una comisión de especialistas en diversas disciplinas relacionadas con la materia electoral, para que realice los estudios conducentes, procediéndose a proponer, en su caso, a las instancias competentes, las reformas legales correspondientes, una vez que se encuentre integrado y en operación el Registro Nacional Ciudadano y se hayan expedido las cédulas de identidad ciudadana. Noveno.- En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. Para esta elección, el tope máximo de gastos de campaña será el 25% de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo para la campaña de senadores, por 271 distritos electorales uninominales, por dos fórmulas. Décimo.- El financiamiento público de las actividades permanentes de los partidos políticos nacionales para 1997, será fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicando la fracción I del inciso a) del párrafo 7 del artículo 49 de este Código y tomará como base los costos mínimos de campaña aprobados por el propio Consejo para 1995. Décimo Primero.- En tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso z); 167, párrafo 3; y 169, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto expedido por el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, seguirá en vigor y las referencias hechas al Director General y Secretario General del Instituto Federal Electoral, se entenderán al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Por lo que hace a la designación de los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales, y en tanto se expide el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se estará a lo siguiente:
Décimo Segundo.- Para la elección federal ordinaria de 1997, el proceso electoral iniciará en el plazo previsto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales modificado conforme al decreto publicado el 24 de septiembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicarán en lo conducente sus disposiciones, con excepción de lo que se previene en las bases y plazos siguientes:
Los consejeros electorales locales serán designados por el Consejo General del Instituto a más tardar el 23 del mes de diciembre de 1996, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la Junta General Ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.
Los consejeros electorales distritales serán designados por los Consejos Locales correspondientes, a más tardar el 23 de enero de 1997, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo Local. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la respectiva Junta Local Ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.
Décimo Tercero.- En el supuesto de que algún partido político presente impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los actuales vocales ejecutivos locales y distritales, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Consejo General procederá a su revisión con la participación y coadyuvancia de la Junta General Ejecutiva. Este proceso de revisión deberá quedar concluido, por lo que hace a los vocales ejecutivos locales el 23 de diciembre de 1996 y, por lo que se refiere a los vocales ejecutivos distritales, el 23 de enero de 1997. Los vocales ejecutivos locales y distritales que no hubiesen sido objetados o, habiéndolo sido, resultase improcedente la impugnación formulada, deberán ser designados por el Consejo General como consejeros presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda. Estas designaciones, así como las nuevas que deba efectuar el Consejo General por las vacantes que se generen, deberán estar realizadas a más tardar en las fechas señaladas en el párrafo primero del presente artículo. En tanto se realizan las designaciones a que se refiere el párrafo anterior, los actuales vocales ejecutivos locales y distritales seguirán en su encargo y ejerciendo sus funciones. Una vez concluido el proceso electoral federal de 1997, se procederá al análisis de la estructura del Instituto Federal Electoral, proponiéndose en su oportunidad al Consejo General, las adecuaciones que se estimen procedentes. Décimo Cuarto.- Una vez concluido el proceso electoral de 1997, el Instituto Federal Electoral llevará a cabo los trabajos conducentes a contar en las próximas elecciones federales ordinarias, con listados nominales conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en las zonas geográficas de las secciones electorales donde se proyecte instalar casillas extraordinarias. Décimo Quinto.- En términos de lo establecido en el artículo Octavo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 22 de agosto de 1996, para la elección en 1997, del Jefe de Gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicarán, en lo conducente y siempre y cuando no se opongan a lo previsto en el presente Decreto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la nueva demarcación territorial de los cuarenta distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y bases para establecer la organización electoral para la elección de que se trata, con vistas al proceso electoral de 1997", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996. En tal razón, la organización y desarrollo de las elecciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será responsabilidad de los órganos desconcentrados a nivel local y distrital del Instituto Federal Electoral correspondientes al Distrito Federal, según sus respectivas competencias y funciones. Para ser electo Jefe de Gobierno del Distrito Federal, además de los requisitos establecidos en el artículo 122, se deberá cumplir, en lo que no se oponga a éste, con los señalados en el artículo 55, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de la no correspondencia numérica y geográfica entre los treinta distritos electorales federales uninominales para la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión con los cuarenta distritos electorales en que también se divide el Distrito Federal para la elección del mismo número de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y de que la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá tener como base la votación que se deposite en los cuarenta distritos electorales locales en que se divide el Distrito Federal, dichas elecciones se organizarán bajo las siguientes bases: A Se establecerán, con carácter temporal, 40 consejos distritales locales en el Distrito Federal, para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo ámbito de jurisdicción corresponderá a cada uno de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para esta elección. B Cada uno de los 40 consejos distritales locales a que se refiere la base anterior, se organizará de la siguiente manera: Seis consejeros electorales designados de conformidad a lo dispuesto al efecto en la base B del artículo Décimo Segundo transitorio anterior. Un representante por cada uno de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, con voz pero sin voto. Un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata. Un Coordinador Secretario, nombrado según lo dispuesto para los vocales secretarios de juntas distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata. El Coordinador Ejecutivo y el Coordinador Secretario serán, respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo Distrital Local. El Coordinador Secretario tendrá voz pero no voto. Los consejos distritales locales contarán con el personal de apoyo indispensable para el buen desempeño de sus funciones. C Las funciones que deberán desarrollar los consejos distritales locales, en el distrito electoral local correspondiente, serán las siguientes: Registro de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Cómputo y declaración de validez de las elecciones para los diputados por el principio de mayoría relativa, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional. Cómputo distrital de la votación para Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Integración de los expedientes de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades relacionadas con la elección local de que se trata. D Las funciones que deberá desarrollar el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal para la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, serán las siguientes: Determinación del tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y a Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Registro de candidatos a Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo de registro de candidaturas comprenderá del 1o. al 15 de marzo inclusive, de 1997. Cómputo y declaración de validez de la elección para Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La impugnación del cómputo y declaración de validez de esta elección se ajustará a lo que disponga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Integración de los expedientes de las elecciones de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades vinculadas con la elección local de que se trata. E Los órganos distritales del Instituto Federal Electoral que funcionen en los treinta distritos electorales federales uninominales, serán responsables de cumplir con todas las tareas de carácter logístico y técnico de las elecciones federal, de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, relativas, entre otras a: ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla, insaculación, capacitación y designación de funcionarios de casillas, distribución de documentación y materiales electorales, acreditación de representantes de partidos políticos ante las casillas electorales, y selección de asistentes electorales. F La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y la Junta Local Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, según sus respectivas competencias, tomarán las providencias técnicas y administrativas del caso para garantizar el adecuado funcionamiento de los consejos distritales locales a que se refieren las presentes bases. G El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus atribuciones, dictará las medidas de carácter general necesarias para el caso de las situaciones no previstas en el presente artículo transitorio. Décimo Sexto.- Para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los partidos políticos podrán registrar simultáneamente hasta 12 candidatos por mayoría relativa y por representación proporcional. Décimo Séptimo.- El costo mínimo de campaña para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se determinará tomando como base el costo mínimo de campaña establecido para el caso de diputados federales, dividido entre el número de habitantes promedio de los 30 distritos electorales federales uninominales del Distrito Federal, y multiplicándolo por el número de habitantes promedio de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa. El tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, será el resultado de multiplicar por 2.5 el costo mínimo de campaña obtenido según el procedimiento del párrafo anterior. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal en 1997, será el resultado de sumar las cantidades que se hayan fijado como topes de gastos de campaña para los 40 distritos en que se divide el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el párrafo anterior, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la Asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Décimo Octavo.- El financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en el Distrito Federal, se determinará conforme a las siguientes bases: A El costo mínimo de una campaña para diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal obtenido conforme al párrafo 1 del artículo transitorio anterior, será multiplicado por el número total de diputados a la Asamblea Legislativa y por el número de partidos con representación ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. B El costo mínimo de gastos de campaña para Jefe de Gobierno del Distrito Federal se calculará con base en lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputados a la Asamblea Legislativa se multiplicará por el número de partidos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y la cantidad que resulte por el total de diputados a la Asamblea Legislativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la Asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. C La suma de las cantidades que resulten conforme a las anteriores bases, será el total que por concepto de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos durante 1997. D La distribución se realizará en 30% de forma igualitaria entre los partidos con representación en la Asamblea. El 70% restante se distribuirá de acuerdo al porcentaje de la votación emitida en el Distrito Federal que hayan obtenido estos partidos en la elección de representantes realizada en 1994. E Para el proceso electoral de 1997 por el que se elegirán las autoridades locales en el Distrito Federal, a cada partido político con representación en la Asamblea de Representantes se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corresponda conforme a las presentes bases. F Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral en que se elegirán diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, una cantidad equivalente al 2% del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la Asamblea. G A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado, para participar en el proceso electoral federal de 1997, se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral a que se refiere la base anterior, una cantidad equivalente al 1% del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. H El financiamiento público a que se refiere este artículo, será ministrado a los partidos políticos por el Instituto Federal Electoral y su control y fiscalización se regirá por las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Departamento del Distrito Federal, con cargo a su propio presupuesto, pondrá a disposición del Instituto Federal Electoral los recursos presupuestales necesarios para la ministración del financiamiento a que se refiere este artículo. Décimo Noveno.- Se derogan los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Vigésimo.- El Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales continuará en vigor, exclusivamente para efectos de posibilitar la adecuada organización de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal de 1997, y quedará derogado en su totalidad, una vez concluido el proceso electoral de que se trata. Vigésimo Primero.- La elección indirecta de los titulares de las delegaciones políticas en el Distrito Federal, prevista en el artículo Décimo Transitorio del Decreto de Adiciones y Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases: A El Jefe de Gobierno del Distrito Federal enviará, a más tardar el día 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, propuestas individuales por cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal.
Vigésimo Segundo.- Derogado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 1996 Primero.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Tercero.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos. Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del período para el que fueron electos. Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal. Cuarto.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen. Quinto.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto. Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 23 DE ENERO DE 1998 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2002 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Lo dispuesto en los artículos 175-A, 175-B y 175-C se aplicará por lo menos para la celebración de los cinco procesos electorales federales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE JUNIO DE 2005 Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Antes del mes de octubre de 2005, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral deberá formular y presentar, para su aprobación, al Consejo General, el programa que contenga las actividades relevantes y el proyecto de asignaciones presupuestarias en el ejercicio fiscal de 2005, las previsiones para el ejercicio fiscal de 2006 y, en su caso, la solicitud de ampliación del presupuesto 2005, para hacer posible el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas al Instituto por el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se reforma con el presente Decreto. Tercero.- Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para, en su caso, realizar las ampliaciones presupuestarias que resulten necesarias para proveer, en el ejercicio fiscal de 2005, al Instituto Federal Electoral, los recursos que solicite conforme al Artículo transitorio anterior. En su caso, esta autorización se entenderá otorgada al Ejecutivo Federal respecto de otros entes públicos que tengan participación directa en la aplicación de lo dispuesto por las adiciones al Libro Sexto que corresponden al presente Decreto. Cuarto.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará a la Cámara de Diputados de las ampliaciones presupuestarias realizadas a favor del Instituto Federal Electoral en el ejercicio fiscal de 2005. Quinto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del proceso electoral federal ordinario inmediato siguiente, se autoriza a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para adjudicar en forma directa a los proveedores idóneos, tanto en México como en el extranjero, los contratos de adquisición de bienes, servicios y arrendamientos de inmuebles, cuando tal procedimiento sea necesario para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones adicionadas en el Libro Sexto que es materia de reforma del presente Decreto. Para tal efecto, los procedimientos para la adjudicación directa se sujetarán a lo establecido por el Artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que resulten aplicables los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2005 y 2006. La Junta General Ejecutiva informará al Consejo General de las resoluciones que adopte. El Instituto Federal Electoral rendirá un informe de las adjudicaciones directas autorizadas conforme el presente Artículo al rendir las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2005 y 2006. Sexto.- El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, con el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, y con los servicios postales del extranjero, los acuerdos necesarios para asegurar el eficiente, seguro y oportuno manejo, despacho, recepción y entrega de los documentos y materiales que se requieran para el ejercicio del derecho al voto de los mexicanos residentes en el extranjero. Séptimo.- De ser necesario, con la participación del Instituto, el Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, establecerá los acuerdos necesarios para coadyuvar al cumplimiento de lo establecido en el Artículo Transitorio anterior. ÍNDICE LIBRO PRIMERO De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares TÍTULO SEGUNDO De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones CAPÍTULO PRIMERO De los Derechos y Obligaciones CAPÍTULO SEGUNDO De los Requisitos de Elegibilidad TÍTULO TERCERO De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados CAPÍTULO PRIMERO De los Sistemas Electorales CAPÍTULO SEGUNDO De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las Fórmulas de Asignación CAPÍTULO TERCERO Disposiciones Complementarias LIBRO SEGUNDO De los Partidos Políticos TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares TÍTULO SEGUNDO De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento de Registro Definitivo CAPÍTULO SEGUNDO De las Agrupaciones Políticas Nacionales CAPÍTULO TERCERO De los Derechos CAPÍTULO CUARTO De las Obligaciones TÍTULO TERCERO De las Prerrogativas, Acceso a la Radio y Televisión y Financiamiento de los Partidos Políticos CAPÍTULO PRIMERO De las Prerrogativas y Acceso a la Radio y Televisión CAPÍTULO SEGUNDO Del Financiamiento de los Partidos Políticos CAPÍTULO TERCERO Del Régimen Fiscal CAPÍTULO CUARTO De las Franquicias Postales y Telegráficas TÍTULO CUARTO De los Frentes, Coaliciones y Fusiones CAPÍTULO PRIMERO De los Frentes CAPÍTULO SEGUNDO De las Coaliciones CAPÍTULO TERCERO De las Fusiones TÍTULO QUINTO De la Pérdida de Registro LIBRO TERCERO Del Instituto Federal Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares TÍTULO SEGUNDO De los Órganos Centrales CAPÍTULO PRIMERO Del Consejo General y de su Presidencia CAPÍTULO SEGUNDO De las Atribuciones del Consejo General CAPÍTULO TERCERO De las Atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General CAPÍTULO CUARTO De la Junta General Ejecutiva CAPÍTULO QUINTO Del Secretario Ejecutivo del Instituto CAPÍTULO SEXTO De las Direcciones Ejecutivas TÍTULO TERCERO De los Órganos en las Delegaciones CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Locales Ejecutivas CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Locales CAPÍTULO CUARTO De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales TÍTULO CUARTO De los Órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Distritales Ejecutivas CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Distritales CAPÍTULO CUARTO De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales TÍTULO QUINTO De las Mesas Directivas de Casilla CAPÍTULO PRIMERO De sus Atribuciones TÍTULO SEXTO Disposiciones Comunes LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas TÍTULO PRIMERO De los Procedimientos del Registro Federal de Electores Disposiciones Preliminares CAPÍTULO PRIMERO Del Catálogo General de Electores CAPÍTULO SEGUNDO De la Formación del Padrón Electoral CAPÍTULO TERCERO De la Actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral CAPÍTULO CUARTO De las Listas Nominales de Electores y de su Revisión CAPÍTULO QUINTO De la Credencial para Votar CAPÍTULO SEXTO De las Comisiones de Vigilancia TÍTULO SEGUNDO De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Disposición Preliminar CAPÍTULO PRIMERO Del Servicio Profesional Electoral CAPÍTULO SEGUNDO Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral CAPÍTULO TERCERO Disposiciones Complementarias LIBRO QUINTO Del Proceso Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento de Registro de Candidatos CAPÍTULO SEGUNDO De las Campañas Electorales CAPÍTULO TERCERO De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla CAPÍTULO CUARTO Del Registro de Representantes CAPÍTULO QUINTO De la Documentación y el Material Electoral TÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral CAPÍTULO PRIMERO De la Instalación y Apertura de Casillas CAPÍTULO SEGUNDO De la Votación CAPÍTULO TERCERO Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla CAPÍTULO CUARTO De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente CAPÍTULO QUINTO Disposiciones Complementarias TÍTULO CUARTO De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales CAPÍTULO PRIMERO Disposición Preliminar CAPÍTULO SEGUNDO De la Información Preliminar de los Resultados CAPÍTULO TERCERO De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa CAPÍTULO CUARTO De los Cómputos de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por Ambos Principios y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa CAPÍTULO QUINTO De los Cómputos de Representación Proporcional en cada Circunscripción CAPÍTULO SEXTO De las Constancias de Asignación Proporcional TÍTULO QUINTO De las Faltas Administrativas y de las Sanciones CAPÍTULO ÚNICO TRANSITORIOS Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. MéxicoLIBRO PRIMERO Del Sistema de Medios de Impugnación TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales CAPÍTULO I Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
CAPÍTULO II De los Medios de Impugnación ARTÍCULO 3
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, y e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
TÍTULO SEGUNDO De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación CAPÍTULO I Prevenciones Generales ARTÍCULO 6
CAPÍTULO II De los Plazos y de los Términos ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
CAPÍTULO III De los Requisitos del Medio de Impugnación ARTÍCULO 9
a) Hacer constar el nombre del actor; b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
CAPÍTULO IV De la Improcedencia y del Sobreseimiento ARTÍCULO 10
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 11
a) El promovente se desista expresamente por escrito; b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala, y b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento. CAPÍTULO V De las Partes ARTÍCULO 12
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento; b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto por el inciso e) del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido; b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados; c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley; d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
CAPÍTULO VI De la Legitimación y de la Personería ARTÍCULO 13
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable. CAPÍTULO VII De las Pruebas ARTÍCULO 14
a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Presuncionales legales y humanas, y e) Instrumental de actuaciones.
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación; b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
CAPÍTULO VIII Del Trámite ARTÍCULO 17
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado; b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
ARTÍCULO 18
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo; b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos; d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley; e) El informe circunstanciado, y f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería; b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y c) La firma del funcionario que lo rinde. CAPÍTULO IX De la Sustanciación ARTÍCULO 19
a) El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento; b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables; d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.
ARTÍCULO 20
a) El presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ARTÍCULO 21
CAPÍTULO X De las Resoluciones y de las Sentencias ARTÍCULO 22
a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta; b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes; d) Los fundamentos jurídicos; e) Los puntos resolutivos, y f) En su caso, el plazo para su cumplimiento. ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
a) Abierta la sesión pública por el presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen; b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos; c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
ARTÍCULO 25
CAPÍTULO XI De las Notificaciones ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; b) Lugar, hora y fecha en que se hace; c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y d) Firma del actuario o notificador.
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
CAPÍTULO XII De la Acumulación ARTÍCULO 31
CAPÍTULO XIII De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias ARTÍCULO 32
a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; d) Auxilio de la fuerza pública, y e) Arresto hasta por treinta y seis horas. ARTÍCULO 33
LIBRO SEGUNDO De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral Federal TÍTULO PRIMERO Disposición General ARTÍCULO 34
a) El recurso de revisión, y b) El recurso de apelación.
a) El juicio de inconformidad, y b) El recurso de reconsideración.
TÍTULO SEGUNDO Del Recurso de Revisión CAPÍTULO I De la Procedencia ARTÍCULO 35
CAPÍTULO II De la Competencia ARTÍCULO 36
CAPÍTULO III De la Sustanciación y de la Resolución ARTÍCULO 37
a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley; b) El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; c) El Secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables; e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano; f) Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso; g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento, y h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
ARTÍCULO 38
CAPÍTULO IV De las Notificaciones ARTÍCULO 39
a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados; b) Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución, y c) A los terceros interesados, por correo certificado. TÍTULO TERCERO Del Recurso de Apelación CAPÍTULO I De la Procedencia ARTÍCULO 40
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 43
a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos; b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas, y c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente. CAPÍTULO II De la Competencia ARTÍCULO 44
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones del Consejero Presidente, del Consejo General del Instituto, de la Junta General Ejecutiva, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada por los órganos del Instituto, con las excepciones previstas en el inciso anterior. CAPÍTULO III De la Legitimación y de la Personería ARTÍCULO 45
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable, y IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable. CAPÍTULO IV De la Sustanciación ARTÍCULO 46
CAPÍTULO V De las Sentencias ARTÍCULO 47
CAPÍTULO VI De las Notificaciones ARTÍCULO 48
a) Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente; b) Al órgano del Instituto que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución, y c) A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente.
TÍTULO CUARTO Del Juicio de Inconformidad CAPÍTULO I De la Procedencia ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético. c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
II. Por error aritmético. d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético. e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
II. Por error aritmético. ARTÍCULO 51
a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.
CAPÍTULO II De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda ARTÍCULO 52
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna; c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
CAPÍTULO III De la Competencia ARTÍCULO 53
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, respecto de la impugnación de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 del presente ordenamiento, y b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior. CAPÍTULO IV De la Legitimación y de la Personería ARTÍCULO 54
a) Los partidos políticos, y b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley. CAPÍTULO V De los Plazos y de los Términos ARTÍCULO 55
a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, y c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento. CAPÍTULO VI De las Sentencias ARTÍCULO 56
a) Confirmar el acto impugnado; b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva; c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda; d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda; e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro; f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda, y g) Hacer la corrección de los cómputos distritales o de entidad federativa cuando sean impugnados por error aritmético. ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 59
CAPÍTULO VII De las Notificaciones ARTÍCULO 60
a) Al partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Sala de que se trate. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma, y c) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.
TÍTULO QUINTO Del Recurso de Reconsideración CAPÍTULO I De la Procedencia ARTÍCULO 61
CAPÍTULO II De los Presupuestos ARTÍCULO 62
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o III. Haya anulado indebidamente una elección. b) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:
II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, o III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. CAPÍTULO III De los Requisitos Especiales del Recurso ARTÍCULO 63
a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley; b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
II. Revocar la anulación de la elección; III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
CAPÍTULO IV De la Competencia ARTÍCULO 64
CAPÍTULO V De la Legitimación y de la Personería ARTÍCULO 65
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
CAPÍTULO VI De los Plazos y Términos ARTÍCULO 66
a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional, y b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional. CAPÍTULO VII Del Trámite ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
CAPÍTULO VIII De las Sentencias ARTÍCULO 69
a) Confirmar el acto o sentencia impugnado; b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento, y c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso anterior. CAPÍTULO IX De las Notificaciones ARTÍCULO 70
a) Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó, y c) A la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.
TÍTULO SEXTO De las Nulidades CAPÍTULO I De las Reglas Generales ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74
CAPÍTULO II De la Nulidad de la Votación Recibida en Casilla ARTÍCULO 75
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. CAPÍTULO III De la Nulidad de la Elección de Diputados o de Senadores ARTÍCULO 76
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles. ARTÍCULO 77
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate, o b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles. ARTÍCULO 78
LIBRO TERCERO Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TÍTULO ÚNICO De las Reglas Particulares CAPÍTULO I De la Procedencia ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley, y b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada. CAPÍTULO II De la Competencia ARTÍCULO 83
a) Durante los procesos electorales federales:
II. La Sala Superior, en única instancia, en los casos señalados en los incisos d) al f) del párrafo 1 del artículo 80; y en el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82, todos ellos de esta ley, y III. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, exclusivamente en los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80 de este ordenamiento y sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales. b) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral en única instancia. CAPÍTULO III De las Sentencias y de las Notificaciones ARTÍCULO 84
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia. ARTÍCULO 85
LIBRO CUARTO Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral TÍTULO ÚNICO De las Reglas Particulares CAPÍTULO I De la Procedencia ARTÍCULO 86
a) Que sean definitivos y firmes; b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
CAPÍTULO II De la Competencia ARTÍCULO 87
CAPÍTULO III De la Legitimación y de la Personería ARTÍCULO 88
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
CAPÍTULO IV Del Trámite ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 92
CAPÍTULO V De las Sentencias y de las Notificaciones ARTÍCULO 93
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia. LIBRO QUINTO Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral TÍTULO ÚNICO De las Reglas Especiales ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho, y f) La equidad. CAPÍTULO ÚNICO Del Trámite, de la Sustanciación y de la Resolución ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 97
a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones; b) Identificar el acto o resolución que se impugna; c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna; d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y f) Asentar la firma autógrafa del promovente. ARTÍCULO 98
a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales. ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 108
TRANSITORIOS
PRIMERO Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO En tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de Jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas. Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente: a) Las impugnaciones de la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se sujetarán a las reglas y procedimientos siguientes:
b) Las impugnaciones de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se sujetarán a las mismas reglas y procedimientos establecidos en esta ley para impugnar la elección de diputados federales, y c) En ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el Libro Cuarto de la presente ley. TERCERO Los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos, respectivamente, a más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año del proceso electoral. Los juicios de inconformidad relativos a la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán quedar resueltos a más tardar el día último de octubre del año de la elección. CUARTO Si a la entrada en vigor de la presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el Tribunal Electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
PRIMERO Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto. SEGUNDO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos. Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para el que fueron electos. Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal. CUARTO Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen. QUINTO Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto. Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales. INDICE LIBRO PRIMERO Del Sistema de Medios de Impugnación TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales CAPÍTULO I Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación CAPÍTULO II De los Medios de Impugnación TÍTULO SEGUNDO De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación CAPÍTULO I Prevenciones Generales CAPÍTULO II De los Plazos y de los Términos CAPÍTULO III De los Requisitos del Medio de Impugnación CAPÍTULO IV De la Improcedencia y del Sobreseimiento CAPÍTULO V De las Partes CAPÍTULO VI De la Legitimación y de la Personería CAPÍTULO VII De las Pruebas CAPÍTULO VIII Del Trámite CAPÍTULO IX De la Sustanciación CAPÍTULO X De las Resoluciones y de las Sentencias CAPÍTULO XI De las Notificaciones CAPÍTULO XII De la Acumulación CAPÍTULO XIII De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias LIBRO SEGUNDO De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral Federal TÍTULO PRIMERO Disposición General TÍTULO SEGUNDO Del Recurso de Revisión CAPÍTULO I De la Procedencia CAPÍTULO II De la Competencia CAPÍTULO III De la Sustanciación y de la Resolución CAPÍTULO IV De las Notificaciones TÍTULO TERCERO Del Recurso de Apelación CAPÍTULO I De la Procedencia CAPÍTULO II De la Competencia CAPÍTULO III De la Legitimación y de la Personería CAPÍTULO IV De la Sustanciación CAPÍTULO V De las Sentencias CAPÍTULO VI De las Notificaciones TÍTULO CUARTO Del Juicio de Inconformidad CAPÍTULO I De la Procedencia CAPÍTULO II De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda CAPÍTULO III De la Competencia CAPÍTULO IV De la Legitimación y de la Personería CAPÍTULO V De los Plazos y de los Términos CAPÍTULO VI De las Sentencias CAPÍTULO VII De las Notificaciones TÍTULO QUINTO De Recurso de Reconsideración CAPÍTULO I De la Procedencia CAPÍTULO II De los Presupuestos CAPÍTULO III De los Requisitos Especiales del Recurso CAPÍTULO IV De la Competencia CAPÍTULO V De la Legitimación y de la Personería CAPÍTULO VI De los Plazos y Términos CAPÍTULO VII Del Trámite CAPÍTULO VIII De las Sentencias CAPÍTULO IX De las Notificaciones TÍTULO SEXTO De las Nulidades CAPÍTULO I De las Reglas Generales CAPÍTULO II De la Nulidad de la Votación Recibida en Casilla CAPÍTULO III De la Nulidad de la Elección de Diputados o de Senadores LIBRO TERCERO Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TÍTULO ÚNICO De las Reglas Particulares CAPÍTULO I De la Procedencia CAPÍTULO II De la Competencia CAPÍTULO III De las Sentencias y de las Notificaciones LIBRO CUARTO Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral TÍTULO ÚNICO De las Reglas Particulares CAPÍTULO I De la Procedencia CAPÍTULO II De la Competencia CAPÍTULO III De la Legitimación y de la Personería CAPÍTULO IV Del Trámite CAPÍTULO V De las Sentencias y de las Notificaciones LIBRO QUINTO Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral TÍTULO ÚNICO De las Reglas Especiales CAPÍTULO ÚNICO Del Trámite, de la Sustanciación y de la Resolución TRANSITORIOS Instructivo de Medios de Impugnación Jurisdiccionales de MéxicoPRESENTACIÓN Con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el año de 1996, los medios de impugnación en materia electoral federal fueron objeto de una importante adecuación normativa. Asimismo, el Tribunal Federal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación, dando lugar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es por lo anterior que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado importante publicar un «INSTRUCTIVO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN JURISDICCIONALES», en el que de una manera objetiva se tratan exclusivamente los medios de impugnación de carácter jurisdiccional (Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad, Recurso de Reconsideración, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Juicio de Revisión Constitucional Electoral) que pueden interponer los partidos, organizaciones políticas o de ciudadanos y en algunos casos los candidatos y los ciudadanos. Estos recursos y/o juicios serán sustanciados y resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral. En este documento se señalan los requisitos que deben cumplirse en relación con la Legitimación, Personería, Interposición del Recurso, Plazos, Competencia, Trámite, Sustanciación, Resolución y Notificación de los Medios de Impugnación. Asimismo, se incluyen las reglas a que deben sujetarse los escritos de los partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, terceros interesados y de los candidatos. PARTE GENERAL De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece un sistema de medios de impugnación que tiene como finalidad que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales. Dicho sistema se integra por los siguientes medios de impugnación: RECURSO DE REVISIÓN RECURSO DE APELACIÓN JUICIO DE INCONFORMIDAD RECURSO DE RECONSIDERACIÓN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES 1 Corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el resolver los recursos de apelación, juicios de inconformidad, recursos de reconsideración y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de revisión constitucional electoral. Excepcionalmente podrá conocer de los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, en los términos de lo dispuesto por el inciso h), del párrafo primero del artículo 37 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando guarden relación con un juicio de inconformidad que se haya interpuesto en tiempo y forma. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los requisitos que deberán satisfacerse al interponer los medios de impugnación. Estos requisitos pueden dividirse en dos grandes grupos: a) Las reglas comunes aplicables en la interposición de cualquier tipo de medios de impugnación, y b) Las reglas de carácter particular que se refieren específicamente a algún tipo de medio de impugnación y que deben satisfacerse en el caso concreto. Nota: Los artículos que se citan a continuación corresponden a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo en aquellos casos en que se indica expresamente el ordenamiento al que corresponden. Requisitos de carácter general Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable2del acto o resolución impugnado, debiendo cumplir con lo siguiente: a) Hacer constar el nombre del actor; b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario ofrecer y aportar pruebas [artículos 9 párrafo 2 y 17 párrafo 6]. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g) del párrafo 1 del artículo 9, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la ley, se desechará de plano. También operará el desechamiento cuando no existan hechos ni agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno [artículo 9 párrafo 3]. Improcedencia Los medios de impugnación que resulten improcedentes serán desechados de plano cuando su causal de improcedencia resulte notoria, o serán sobreseídos, cuando dicha causal aparezca o sobrevenga después de ser admitido el juicio o recurso. Un medio de impugnación se estimará improcedente en los siguientes casos: Cuando se impugne la inconstitucionalidad de leyes federales o locales; Cuando se impugnen actos o resoluciones: a) Que no afecten el interés jurídico del actor; b) Que se hayan consumado de un modo irreparable; c) Que se hubiesen consentido expresamente, o d) Contra los cuales no se hubiese interpuesto en tiempo legal el medio de impugnación respectivo. Cuando el promovente carezca de legitimación; Cuando no se hayan agotado las instancias legales previas, y Cuando en un mismo escrito se impugne más de una elección, salvo que la ley de la materia señale excepción expresa [artículo 10 párrafo 1]. Sobreseimiento Los medios de impugnación que hayan sido admitidos podrán ser sobreseídos, y por lo tanto la resolución dictada no versará sobre el fondo de la cuestión planteada, en los siguientes casos: Cuando el promovente se desista expresamente por escrito; Cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que el medio de impugnación interpuesto quede totalmente sin materia antes de que sea resuelto; Cuando aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia establecida por la ley, y Cuando el actor sea un ciudadano y fallezca, o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales [artículo 11 párrafo 1]. Plazos y términos Respecto de los plazos para la interposición de los recursos, es conveniente aclarar que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, [Art. 174 párrafos 1 y 3 COFIPE], por lo tanto, los sábados, domingos y días festivos cuentan para los efectos del cómputo, para la interposición de los recursos y la realización de actuaciones a cargo de las autoridades electorales [artículo 7 párrafo 1]. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas [artículo 7 párrafo 1]. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley [artículo 7 párrafo 2]. Los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley [artículo 8 párrafo 1]. Partes Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante; b) La autoridad responsable, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor [artículo 12 párrafo 1]. Se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello [artículo 12 párrafo 2]. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los recursos de revisión y apelación, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 12 párrafo 3, incisos del a) al e). En el juicio de inconformidad y en el recurso de reconsideración, los candidatos además de poder participar como coadyuvantes, podrán interponer dichos medios de impugnación [artículos 54 párrafo 1, inciso b) y 65 párrafo 2]. Legitimación y personería La presentación de los medios de impugnación corresponde a: Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable [artículo 13 párrafo 1, inciso c)]. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículo 12 párrafo 4]. Reglas generales en materia de prueba Con la interposición del recurso deberán invariablemente ofrecerse y aportarse las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas [artículo 9 párrafo 1, inciso f)]. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas [artículo 14 párrafo 4]; b) Documentales privadas [artículo 14 párrafo 5]; c) Técnicas [artículo 14 párrafo 6]; d) Presuncionales legales y humanas, y e) Instrumental de actuaciones. Notas: La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho [artículo 14 párrafo 2]. La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de Impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos [artículo 14 párrafo 7]. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban de aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción [artículo 16 párrafo 4]. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito de ofrecer y aportar pruebas [artículo 15 párrafo 1]. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala del Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos [artículo 19 párrafo 2]. Notificaciones Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen [artículo 26 párrafo 1]. Durante los procesos electorales, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora [artículo 26 párrafo 2]. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar [artículo 26 párrafo 3]. En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o que se acuse recibo [artículo 29 párrafo 1]. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto o Salas del Tribunal Electoral [artículo 30 párrafo 2]. Nota: Habida cuenta que un número importante de las determinaciones que se adoptan durante la sustanciación de los expedientes se notifican por estrados, los partidos políticos deberán vigilar permanentemente éstos, para imponerse de las resoluciones respectivas. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad [artículo 28]. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales [artículo 30 párrafo 1]. Suplencia en los medios de impugnación La Ley en comento contempla dos casos en los cuales las Salas del Tribunal Electoral podrán suplir la deficiencia en el planteamiento de los medios de impugnación, a saber: a) Cuando existan deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios, en este caso, la Sala competente del Tribunal no desechará el recurso y lo resolverá con los elementos que obren en el expediente, cuando aquellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos [artículo 23 párrafo 1], y b) Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto [artículo 23 párrafo 3]. Nota: En el recurso de reconsideración y en el juicio de revisión constitucional no se aplicarán las reglas establecidas en los párrafos anteriores [artículo 23 párrafo 2]. RECURSO DE APELACIÓN (Reglas Específicas) Objeto El recurso de apelación es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, las personas físicas o morales y los ciudadanos, para combatir: Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva [artículo 40 párrafo 1]. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de aquellos actos o resoluciones dictados por los órganos del Instituto cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente [artículo 40 párrafo 2]. También el recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a las observaciones realizadas por los partidos políticos a los listados nominales de electores [artículo 41 párrafo 1]. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral [artículo 42 párrafo 1]. Legitimación y personería Los partidos y agrupaciones políticas con registro, pueden interponer recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, debiendo entenderse como tales: a) Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto, que sólo podrán actuar ante el órgano que estén acreditados (en otras palabras, un representante acreditado ante un Consejo Distrital no puede actuar ante otro distrito, ante un Consejo Local, o ante el Consejo General; un representante acreditado ante un Consejo Local, no podrá actuar ante el Consejo General, un representante acreditado ante el Consejo General, no podrá actuar ante un Consejo Local o Distrital); b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales o municipales correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes (en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos de su partido), y c) Los que estén autorizados para representar a su partido o agrupación mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello [artículo 13 párrafo 1]. En el caso de la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones prevista por el artículo 42 ya citado: a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos; b) Los ciudadanos, por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna; c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, y d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos según corresponda. Interposición del recurso Los recursos de apelación deben interponerse ante el órgano del Instituto que realizó el acto o dictó la resolución que se impugna [artículo 9 párrafo 1]. Plazo Los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución [artículo 8 párrafo 1]. En el caso de los recursos de apelación mediante el cual se impugne el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a las observaciones realizadas por los partidos políticos a los listados nominales de electores, se observarán las normas siguientes: a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos; b) Se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma, las observaciones a las listas nominales de electores, y c) De no cumplirse con dichos requisitos, el recurso será desechado por notoriamente improcedente [artículo 43 párrafo 1]. Competencia Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de apelación la Sala Superior del Tribunal Electoral [artículo 44 párrafo 1]. Durante el proceso electoral federal son competentes para resolver el recurso de apelación: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral cuando se impugnen actos o resoluciones del Consejero Presidente, del Consejo General del Instituto, de la Junta General Ejecutiva, así como el informe al que se refiere el artículo 41, y b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada por los órganos del Instituto Federal Electoral con las excepciones del inciso anterior [artículo 44 párrafo 2]. Trámite Una vez recibido un recurso de apelación, la autoridad dará aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente, por la vía más expedita y señalará el nombre del actor, el acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su presentación. Asimismo, de manera inmediata, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en sus estrados para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, puedan intervenir como partes en el recurso los terceros interesados y con ellos, en su caso, sus candidatos con el carácter de coadyuvantes [artículo 17 párrafo 1]. Cuando el órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda impugnar un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin más trámite, a la autoridad competente para su debida tramitación [artículo 17 párrafo 2]. Vencido el plazo antes mencionado el recurso será enviado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, junto con los elementos que la propia ley señala, a la Sala del Tribunal Electoral competente para resolverlo [artículo 18 párrafo 1]. Una vez recibido el recurso en la Sala del Tribunal, el presidente de la misma, lo turnará a un magistrado electoral, quien revisará si el recurso reúne todos y cada uno de los requisitos para su interposición [artículo 19 párrafo 1, inciso a)]. Si de la revisión que realice el magistrado electoral, encuentra que al recurso le falta algún requisito que pueda ser subsanado, podrá formular requerimiento al recurrente, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación correspondiente corrija la omisión. De no subsanarse el error, se tendrá por no interpuesto el recurso [artículo 19 párrafo 1, inciso b)]. Las Salas del Tribunal Electoral deberán resolver los recursos de apelación dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan [artículo 47 párrafo 2]. Las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de apelación son definitivas e inatacables, por lo que no es posible su impugnación y, consecuentemente, deben ser cumplidas en sus términos. JUICIO DE INCONFORMIDAD (Reglas Específicas) Objeto El juicio de inconformidad es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados [artículo 49 párrafo 1]. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los siguientes: En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas: a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o b) Por error aritmético. En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y c) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético. En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas: a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o b) Por error aritmético [artículo 50 párrafo 1]. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer respecto de las impugnaciones relativas a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En los demás casos, será competente la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable [artículo 53]. Legitimación y personería El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y por los candidatos, estos últimos exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes [artículo 54]. Requisitos especiales del escrito de demanda Además de cumplir con las reglas generales establecidas para los requisitos del escrito de demanda, el escrito en el que se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna; La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones [artículo 52 párrafo 1, incisos del a) al e)]. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y por representación proporcional, así como las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en ambos casos, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos señalados en el párrafo anterior [artículo 52 párrafos 2 y 3]. Escrito de protesta (Requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad) Cuando se solicita se anule la votación recibida en una casilla, el escrito de protesta sirve para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. EL ESCRITO DE PROTESTA CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, ES DECIR, SIN LA PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA DE ESTE ESCRITO, ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN NO SE SUSTANCIARÁ Y POR ENDE, SERÁ DESECHADO [artículo 51 párrafos 1 y 2]. Cuando se solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se hagan valer causales de nulidad señaladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (excepto la entrega extemporánea de paquetes electorales al Consejo Distrital), se presentará el escrito de protesta. El escrito de protesta deberá contener: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital, se deberán indicar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan, mencionando la causa por la cual se protestan, y f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta [artículo 51 párrafo 3]. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, hasta antes de que dé inicio la sesión de los cómputos distritales [artículo 51 párrafo 4]. Nota: De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten [artículo 51 párrafo 5]. Plazo La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial y de la elección de diputados por ambos principios, así como los cómputos de entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, [artículo 55 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículos 246 párrafo 1 y 255 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Trámite Una vez recibido el juicio de inconformidad, por la autoridad responsable, esta deberá: Dar aviso a la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, de la presentación del escrito de impugnación precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción; Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante setenta y dos horas; Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente: a) El escrito mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado al mismo; b) Copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada; c) En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos; d) Actas y hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta; e) El informe circunstanciado, y f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto [artículo 18 párrafo 1]. A su vez la Sala correspondiente del Tribunal Electoral al recibir el juicio procederá de la siguiente manera: a) Se le turnará al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se reúnen los requisitos que establece la ley; b) Si no se cumple con los requisitos previstos en la ley, el recurso será desechado de plano, excepto cuando el promovente no acompañe el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería, o bien, omita identificar el acto o resolución impugnado, así como la autoridad responsable del mismo, y que éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir del momento de la notificación correspondiente; c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía en el plazo que tiene señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, y d) De cumplirse con todo lo anterior, el magistrado electoral formulará el proyecto de sentencia, mismo que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda [artículo 19]. ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN SOBRE NULIDADES ARTÍCULO 75
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. ARTÍCULO 76
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles. ARTÍCULO 77
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate, o b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles. ARTÍCULO 78
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (Reglas Específicas) Objeto El recurso de reconsideración es el medio de impugnación en materia electoral que procede para combatir: Las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y de senadores, y Las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral [artículos 3 párrafo 2, inciso b) y 61 párrafo 1]. Presupuestos Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral: a) No haya tomado en cuenta las causales de nulidad previstas en la ley, mismas que, habiendo sido invocadas y probadas debidamente en tiempo y forma, hubieran modificado el resultado de la elección; b) Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez, o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o c) Haya anulado indebidamente una elección [artículo 62 párrafo 1, inciso a)]. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional: a) Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo, o b) Por no haber tomado en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, o c) Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículo 62 párrafo 1, inciso b)]. Nota: La Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver los recursos de reconsideración [artículo 64]. Legitimación y personería La interposición de este recurso corresponde exclusivamente a: Los partidos políticos, por conducto de: a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional [artículo 65 párrafo 1]. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que: a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad [artículo 65 párrafo 2]. Nota: En los demás casos, los candidatos podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes [artículo 65 párrafo 3]. Interposición del recurso El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la Sala Regional del Tribunal Electoral que haya resuelto el juicio de inconformidad que se impugna. En el caso de que se impugnen las asignaciones de diputados o senadores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el recurso de reconsideración se presentará ante el propio Consejo [artículo 9 párrafo 1]. Requisitos para la interposición del recurso Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la ley; Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, y Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de la elección cuando el fallo pueda tener como efecto: a) Anular la elección; b) Revocar la anulación de la elección; c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; d) Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintas, o e) Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral [artículo 63]. Nota: En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos de este recurso [artículos 9 párrafo 1, inciso f) y 63 párrafos 1 y 2]. Plazo El recurso de reconsideración deberá interponerse: a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional, y b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional [artículo 66 párrafo 1, incisos a) y b)]. Trámite Una vez recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, según corresponda deberá: a) Turnarlo de inmediato a la Sala Superior; b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas; c) Si se presentan escritos de alegatos de terceros interesados o coadyuvantes, dentro de ese plazo, éstos se turnarán de inmediato a la Sala Superior, y d) Se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término. A su vez la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al recibir el recurso procederá de la siguiente manera: a) Se le turnará al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva; b) De cumplirse con lo anterior, el magistrado electoral formulará el proyecto de sentencia, mismo que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda, y c) Si no se cumple con todo lo previsto por la ley el recurso será desechado de plano por la Sala Superior [artículos 67 y 68]. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Reglas Específicas) Objeto El juicio de protección de los derechos político-electorales es un medio de impugnación con el que cuentan los ciudadanos para combatir: Presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos [artículo 79 párrafo 1]. Legitimación y personería Quien está legitimado para promover el juicio es el ciudadano por sí mismo, o cuando se asocie con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, cuando consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política. La demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada [artículos 79 y 80 párrafo 1, inciso e)]. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento para votar, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del mismo Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y f) Consideren que un auto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales [artículo 80 párrafo 1, incisos del a) al f)]. Es de hacer mención que el juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto [artículo 80 párrafo 2]. En los casos previstos en los incisos del a) al c), anteriormente señalados, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva [artículo 81, párrafo 1]. Otro supuesto se presenta por causa de inelegibilidad de los candidatos, cuando las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, en cuyo caso, se deberá atender a lo siguiente: En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, y En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada [artículo 82 párrafo 1]. Competencia Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: Durante los procesos electorales federales: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los supuestos previstos en los incisos a) al c) anteriormente señalados, sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales en las entidades federativas, y b) La Sala Superior, en única instancia, en los casos anteriormente señalados en los incisos d) al f); y en el supuesto previsto de que al candidato agraviado, la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en esos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se subsanó la violación constitucional reclamada. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, y sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales exclusivamente en los siguientes supuestos: a) Cuando el ciudadano no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral para ejercer el voto; b) Cuando el ciudadano habiendo obtenido el documento para ejercer el voto, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, y c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio [artículo 83 párrafo 1, inciso a)]. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral en única instancia [artículo 83 párrafo 1, inciso b)]. Plazos El juicio de los derechos político-electorales del ciudadano, en materia de plazos y de términos, sigue las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, esto es, que deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable [artículo 8 párrafo 1]. Trámite Una vez recibido el medio de impugnación en el órgano correspondiente de la autoridad electoral (federal o local), éste lo hará de inmediato del conocimiento público, mediante cédula que fijará en los estrados del propio órgano para que dentro de las setenta y dos horas siguientes puedan intervenir como partes en el juicio, los terceros interesados [artículo 17 párrafo 1, inciso b)]. Vencido el plazo antes mencionado, el escrito del medio de impugnación será enviado dentro de las veinticuatro horas siguientes, junto con los elementos que la propia ley señala a la Sala competente del Tribunal Electoral quien realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del expediente [artículo 18 párrafo 1]. El Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito reúna todos los requisitos. El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, en caso de que falte alguno de los requisitos que establece la ley o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia [artículo 19 párrafo 1]. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos, el magistrado electoral dictará el auto de admisión; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia ya sea de sobreseimiento o de fondo [artículo 19 párrafo 1, inciso e)]. Las resoluciones recaídas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son definitivas e inatacables, por lo que al no ser posible su impugnación, adquieren el rango de cosa juzgada para todos los efectos legales a que haya lugar [artículo 84 párrafo 1]. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL (Reglas Específicas) Objeto El juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones, en las elecciones de: a) Gobernadores; b) Jefe de Gobierno del D.F.; c) Diputados locales; d) Diputados a la Asamblea Legislativa del D.F.; e) Autoridades municipales, y f) Jefes Delegacionales del Distrito Federal [artículos 3 párrafo 1, inciso d) y 86 párrafo 1]. Requisitos El juicio de revisión constitucional electoral es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) El acto o resolución debe ser definitivo y firme; b) El acto o resolución debe violar algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones; d) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; e) La reparación solicitada debe ser factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y f) Deben haberse agotado en tiempo y forma todas las instancias legales previas para combatir el acto o resolución [artículo 86 párrafo 1, incisos del a) al f)]. Legitimación y personería Sólo los partidos políticos pueden interponer el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes legítimos, debiendo entenderse como tales: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, es decir, los representantes acreditados ante el órgano electoral que dictó el acto o resolución impugnados; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, es decir, el promovente del juicio o recurso ante el Tribunal Electoral Estatal que dictó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, es decir, el compareciente en representación de un partido político que actuó como tercero interesado en el juicio o recurso al cual le recayó la resolución impugnada, y d) En general, todo aquél que tenga facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo [artículo 88 párrafo 1, incisos del a) al d)]. Nota: La falta de personería o legitimación trae como consecuencia que el medio de impugnación sea desechado [artículo 88 párrafo 2]. Interposición del juicio La demanda del juicio de revisión constitucional electoral debe interponerse por escrito y ante la autoridad electoral responsable del acto o resolución impugnados, esto es, ante el órgano electoral o el Tribunal Electoral Estatal que dictó el acto o resolución impugnados [artículo 9 párrafo 1]. Plazo El juicio de revisión constitucional electoral debe interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o en que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable [artículo 8 párrafo 1]. Trámite Una vez recibida la demanda, la autoridad electoral responsable la hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en sus estrados, a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes, los partidos políticos terceros interesados, y con ellos sus candidatos con el carácter de coadyuvantes puedan ofrecer sus alegatos [artículos 12 párrafo 3, 17 párrafo 1 b) y 90]. Debe recordarse que en este juicio no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo las supervenientes cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada [artículo 91 párrafo 2]. Vencido el plazo antes mencionado, inmediatamente, la autoridad responsable remitirá el expediente formado en los términos de la ley a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resuelve en única instancia, en forma definitiva e inatacable [artículos 91 y 92]. TERCEROS INTERESADOS (Reglas Específicas) De conformidad con lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden intervenir como partes en la tramitación de un medio de impugnación los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor [artículo 12 párrafo 1, inciso c)]. Como se señaló anteriormente, una vez que la autoridad recibe un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante el plazo de setenta y dos horas o de cuarenta y ocho horas, en el caso específico del recurso de reconsideración, se fije en los estrados respectivos o mediante otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito [artículos 17 párrafos 1 y 2 y 67 párrafo 1]. Plazo Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior (setenta y dos horas), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes. Los escritos de los terceros interesados deben cumplir los requisitos siguientes: a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado; b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; c) Señalar el domicilio para oír notificaciones; d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente; e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de setenta y dos horas; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban de requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente [artículo 17 párrafo 4, incisos del a) al g)]. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario ofrecer y aportar pruebas [artículo 17 párrafo 6]. Nota: En el recurso de reconsideración (48 horas) y en el juicio de revisión constitucional electoral (72 horas), los terceros interesados únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes [artículos 67 párrafo 1 y 91 párrafo 1]. COADYUVANTES (Reglas Específicas) De conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas registradas como candidatos a puestos de elección popular, pueden coadyuvar con su partido político cuando éste promueva un medio de impugnación, o cuando presente escritos como tercero interesado [artículo 12 párrafo 3]. Los candidatos, por su propio derecho, únicamente podrán interponer el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración, según proceda, contra los actos o resoluciones que declaren o confirmen su inelegibilidad [artículos 54 párrafo 1, inciso b) y 65 párrafo 2]. Plazos y reglas de presentación de escritos El candidato que pretenda coadyuvar con su partido político, podrá hacerlo a través de la presentación de escritos conforme a los siguientes plazos y reglas: a) Los escritos deberán ser presentados dentro del mismo plazo que tenga su partido político para interponer el medio de impugnación o, en su caso, para comparecer como tercero interesado; b) Los escritos deberán ser presentados ante el mismo órgano del Instituto Federal Electoral o Sala Regional del Tribunal Electoral ante el que se presentó el medio de impugnación o el escrito de tercero interesado; c) Cuando así proceda, el candidato coadyuvante podrá ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos legales, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y d) Los escritos deberán ir acompañados del documento donde conste el registro como candidato del partido político respectivo. Requisitos de los escritos El contenido de los escritos presentados por los candidatos en su carácter de coadyuvantes deberá ajustarse a los siguientes requisitos: a) El candidato manifestará en su escrito lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso pueda ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido, y b) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente. ÍNDICE PRESENTACIÓN PARTE GENERAL RECURSO DE APELACIÓN JUICIO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN SOBRE NULIDADES RECURSO DE RECONSIDERACIÓN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS COADYUVANTES 1Debido a su naturaleza laboral, este juicio no será analizado en el presente instructivo. 2En el caso de aquellos recursos de apelación interpuestos en contra del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, el recursos se interpondrá ante el Consejo General del Instituto. Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. MéxicoLA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 99, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 186, FRACCIÓN VII Y 189, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXPIDE EL SIGUIENTE: REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TÍTULO PRIMERO Único CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiéndole al Presidente del mismo, a los Presidentes de las Salas Regionales, a la Sala Superior, a la Comisión de Administración y a las Salas Regionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velar por su debido cumplimiento. Tiene por objeto reglamentar la organización y el funcionamiento del propio Tribunal Electoral, así como las atribuciones que a sus respectivos órganos les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá:
a) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) Ley General: La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; d) Reglamento: El Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y II. En cuanto a las autoridades, órganos y áreas de carácter electoral: a) Centro: El Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b) Comisión de Administración: La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; c) Comisión Sustanciadora: La Comisión Sustanciadora para la imposición de sanciones y resolución de conflictos laborales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a que se refieren, respectivamente, los artículos 209, fracción XIV, y 241 de la Ley Orgánica; d) Instituto: El Instituto Federal Electoral; e) Magistrado(s): El o los magistrados electorales de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y f) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ARTÍCULO 3 El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sacar los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, o, en su caso, hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. Igualmente, se prohíbe entregar o circular a cualquier persona ajena a este Tribunal Electoral los proyectos de autos, acuerdos o sentencias de los asuntos sometidos al conocimiento de este órgano jurisdiccional, previa resolución de los mismos. El personal que contravenga estas disposiciones incurrirá en falta de probidad y honradez, que será motivo suficiente para el cese inmediato, independientemente de la responsabilidad penal en que se pueda incurrir. TÍTULO SEGUNDO De la Organización Jurisdiccional y su Funcionamiento CAPÍTULO I De la Sala Superior ARTÍCULO 4 La Sala Superior tendrá las atribuciones siguientes:
II. Resolver, en forma definitiva e inatacable, la apelación que interpongan los servidores del Tribunal Electoral, en los supuestos previstos en los artículos 209, fracción IX, y 241, párrafo segundo, de la Ley Orgánica; III. Designar, a propuesta que le formule el Presidente del Tribunal Electoral, al Magistrado que realice el engrose del fallo cuando el proyecto de sentencia del ponente no hubiere sido aprobado por la propia Sala; IV. Resolver en única instancia, con carácter definitivo, los conflictos de competencia que se susciten entre las diversas Salas del Tribunal Electoral;
VI. Denunciar, por conducto del Presidente del Tribunal Electoral, la contradicción de tesis a que se refiere el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; VII. Elegir, por mayoría de votos, al Presidente interino del Tribunal Electoral, siempre que la ausencia temporal de aquél exceda de un mes pero no de seis meses; en caso de empate, será designado el Magistrado de mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad de entre los propuestos. En cualquiera de los anteriores supuestos, la designación será exclusivamente por el tiempo necesario; VIII. Elegir, por mayoría de votos, en caso de ausencia que exceda a seis meses o definitiva del Presidente del Tribunal Electoral, al Magistrado electoral de la Sala Superior que fungirá como Presidente sustituto, para que ocupe el cargo hasta la conclusión del período respecto del sustituido; en caso de empate, será designado el Magistrado de mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad de entre los propuestos. En cualquiera de los anteriores supuestos, la designación será exclusivamente por el tiempo necesario; IX. Aprobar, a propuesta que le formule el Presidente del Tribunal Electoral y conforme a los lineamientos expedidos por la Comisión de Administración, los nombramientos del personal jurídico, administrativo y técnico que se requieran para el buen funcionamiento de la propia Sala, y
CAPÍTULO II Del Presidente del Tribunal Electoral ARTÍCULO 5 El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
II. Realizar las gestiones ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la publicación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la jurisprudencia obligatoria y de las tesis relevantes sostenidas por las Salas del Tribunal Electoral; III. Someter a la consideración de la Sala Superior los conflictos de competencia que se susciten entre las diversas Salas del Tribunal Electoral; IV. Someter a la aprobación de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto anual del Tribunal Electoral y, en su oportunidad, remitirlo al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;
VI. Expedir, en el ámbito de su competencia, los manuales e instructivos que sean convenientes para el cumplimiento de las atribuciones que le otorgan la Ley Orgánica y este Reglamento; VII. Otorgar poderes a nombre del Tribunal Electoral, así como nombrar representantes, para los efectos a que se refiere el artículo 191, fracción I, de la Ley Orgánica; VIII. Delegar atribuciones y facultades entre el personal jurídico, administrativo o técnico del Tribunal Electoral, salvo aquéllas que, por disposición legal, sean indelegables; IX. Crear, dentro de las áreas que le están adscritas, las comisiones, coordinaciones y representaciones necesarias del personal jurídico, administrativo y técnico, para la buena marcha y funcionamiento del Tribunal Electoral;
XI. Turnar a la Comisión Sustanciadora la documentación a que se refiere el Capítulo I del Título Sexto de este Reglamento; XII. Turnar a la Sala Superior el expediente que se integre con motivo de la apelación de los Magistrados de las Salas Regionales, en los términos del Título Sexto de este Reglamento; XIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de los acuerdos para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral; XIV. Dictar y poner en práctica, en el ámbito de las atribuciones que le establece la Ley Orgánica y este Reglamento, las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos propios del Tribunal Electoral; XV. Vigilar el buen desempeño y funcionamiento de los órganos del Tribunal Electoral; XVI. Supervisar que las publicaciones que contengan la jurisprudencia, criterios relevantes y criterios relacionados, se realicen con oportunidad y llevar a cabo todas aquellas tareas que sean necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieran emitido las Salas del Tribunal Electoral; XVII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, la expedición de los manuales o instructivos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral; XVIII. Vigilar el funcionamiento de los Comités o Comisiones constituidos por la Sala Superior; XIX. Suscribir los nombramientos del personal del Tribunal Electoral, y XX. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento. CAPÍTULO III De las Salas Regionales ARTÍCULO 6 Las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
II. Remitir de inmediato, a la Sala Superior, el escrito del recurso de reconsideración, sus anexos y el expediente completo en el que se haya dictado la resolución impugnada, así como, en el momento de su recepción y según fuera el caso, los escritos del tercero interesado y el informe conducente; III. Designar, a propuesta de su presidente, al secretario general de la Sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración; IV. Designar, de conformidad con los lineamientos generales que establezca la Comisión de Administración, en caso de ausencia temporal de algún Magistrado electoral que exceda de treinta días sin ser definitiva, y tratándose de asuntos de urgente atención, al secretario general o, en su caso, al secretario de mayor antigüedad adscrito a la propia Sala, para que cubra la vacante por el tiempo necesario, y
ARTÍCULO 7 En caso de ausencia temporal o definitiva de dos Magistrados de una misma Sala Regional, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y siempre que existieran asuntos de urgente resolución, las ausencias serán suplidas por el Magistrado que determine la Comisión de Administración y por el secretario general o, en su caso, por el secretario de mayor antigüedad de la Sala. En la Sala Regional de la que provenga el Magistrado comisionado, se procederá en los términos del artículo 194 de la Ley Orgánica. CAPÍTULO IV De los Presidentes de las Salas Regionales ARTÍCULO 8 Los Presidentes de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
II. Rendir, al Presidente del Tribunal Electoral y a la Comisión de Administración, un informe anual de actividades a la conclusión del proceso electoral, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta última; III. Dictar y poner en práctica, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para el pronto y buen despacho de los asuntos de la Sala; IV. Informar al Presidente de la Comisión de Administración sobre la designación y el desempeño del personal jurídico, administrativo y técnico adscrito a la Sala;
VI. Designar, bajo los lineamientos establecidos por la Comisión de Administración, al responsable del área de jurisprudencia y estadística judicial de la Sala, cuya función será la prevista en el párrafo segundo del artículo 232 de la Ley Orgánica y, en lo conducente conforme a las funciones de la Sala Regional, las que se establecen en el artículo 52 de este Reglamento; VII. Proveer lo necesario para la utilización y actualización del acervo normativo y bibliohemerográfico de la Sala; VIII. Supervisar la debida integración de los archivos judicial y administrativo de la Sala; IX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el buen desempeño y funcionamiento de la Sala;
XI. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento. CAPÍTULO V De los Magistrados ARTÍCULO 9 Los Magistrados tendrán las atribuciones siguientes:
II. Solicitar, según el caso, al Presidente del Tribunal Electoral o al Presidente de la Sala Regional que, en casos extraordinarios, se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales; III. Solicitar, según el caso, al Secretario General de Acuerdos o Secretario General de la Sala, la información relacionada con la actividad jurisdiccional del Tribunal Electoral; IV. Requerir al Centro de Documentación los apoyos técnicos necesarios para la adecuada sustanciación y resolución de los medios de impugnación que conozca;
VI. Solicitar, para el adecuado desempeño de sus funciones, la cooperación de los órganos del Tribunal Electoral, y VII. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento. CAPÍTULO VI Del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior y sus Áreas de Apoyo SECCIÓN 1a. Del Secretario General de Acuerdos ARTÍCULO 10 El Secretario General de Acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:
II. Efectuar las certificaciones necesarias para el debido engrose de las sentencias de la Sala Superior; III. Dar cuenta con los asuntos que no sean competencia de los Magistrados o en aquellos que la Sala Superior lo acuerde; IV. Elaborar los proyectos de manuales e instructivos de sus áreas de apoyo, sometiéndolos a la consideración del Presidente del Tribunal Electoral;
VI. Informar permanentemente al Presidente del Tribunal Electoral, respecto del funcionamiento de las áreas a su cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia; VII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal Electoral, los lineamientos generales para la integración, control, conservación y consulta de los expedientes jurisdiccionales a su cargo, y, en su oportunidad, tomar las medidas necesarias para el envío de los mismos al Archivo General de la Nación; VIII. Elaborar los informes y reportes estadísticos en materia jurisdiccional, que le sean requeridos por la Sala Superior o el Presidente del Tribunal Electoral; IX. Tomar las medidas conducentes para publicar oportunamente, en los estrados de la Sala Superior, la lista de los asuntos a resolver en la correspondiente sesión pública;
XI. Verificar que los Magistrados reciban oportunamente copia de los proyectos de sentencia que se habrán de presentar en la sesión pública respectiva; XII. Verificar el quórum legal en las sesiones públicas de la Sala Superior; XIII. Asistir a las audiencias que se celebren en los asuntos de la competencia de la Sala Superior; XIV. Realizar los trámites conducentes para que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, los actos que determine el Presidente del Tribunal Electoral o la Sala Superior; XV. Legalizar, con autorización del Presidente del Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia, la firma de cualquier servidor en los casos que la ley lo exija; XVI. Supervisar la elaboración de las versiones estenográficas de las sesiones públicas de la Sala Superior, y XVII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento, así como las que le encomienden la Sala Superior o el Presidente del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 11 Para el eficaz y debido desempeño de sus funciones, de acuerdo con el presupuesto autorizado, la Secretaría General de Acuerdos contará con el apoyo de las áreas siguientes:
II. Secretariado Técnico; III. Oficina de Actuarios; IV. Oficialía de Partes, y
Los titulares de las referidas áreas deberán reunir los requisitos que exige el artículo 215 de la Ley Orgánica. SECCIÓN 2a. Del Subsecretario General de Acuerdos ARTÍCULO 12 El Subsecretario General de Acuerdos tendrá las siguientes atribuciones:
II. Coadyuvar en la supervisión de las actividades de las áreas de apoyo de la Secretaría General de Acuerdos que se precisan en el presente capítulo; III. Coadyuvar con el Secretario General de Acuerdos en el cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas, particularmente en las previstas en las fracciones II, IV, V y VII del artículo 10 de este Reglamento; IV. Coadyuvar con el Secretario General de Acuerdos, en el control de turno de los asuntos a los Magistrados electorales;
VI. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento, así como las que le sean encomendadas por la Sala Superior, por el Presidente del Tribunal Electoral o por el Secretario General de Acuerdos. SECCIÓN 3a. Del Secretariado Técnico ARTÍCULO 13 El titular del secretariado técnico tendrá las atribuciones siguientes:
II. Apoyar a los Secretariados Técnicos de las Salas Regionales para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; III. Elaborar las relatorías de las reuniones nacionales de Magistrados electorales, contando con la colaboración de la Coordinación del Centro de Documentación y Apoyo Técnico; IV. Llevar el control de los archivos no judiciales de la Secretaría General de Acuerdos;
VI. Llevar el registro cronológico de las sesiones públicas y reuniones internas de la Sala Superior, y VII. Las demás que le encomienden la Sala Superior, el Presidente del Tribunal Electoral o el Secretario General de Acuerdos. SECCIÓN 4a. De la Oficialía de Partes ARTÍCULO 14 El titular de la Oficialía de Partes tendrá las atribuciones siguientes:
II. Auxiliar al Secretario General de Acuerdos en la elaboración del proyecto del manual de procedimientos de la Oficialía de Partes; III. Llevar e instrumentar, conforme al manual respectivo, los registros que se consideren indispensables para el mejor y adecuado control de la documentación recibida; IV. Turnar la documentación conforme a las disposiciones contenidas en el manual respectivo;
VI. Elaborar los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos; VII. Informar permanentemente al Secretario General de Acuerdos sobre el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas, y VIII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, así como las que le sean encomendadas por la Sala Superior, el Presidente del Tribunal Electoral, el Magistrado o el Secretario General de Acuerdos. SECCIÓN 5a. De la Oficina de Actuarios ARTÍCULO 15 El titular de la Oficina de Actuarios tendrá las atribuciones siguientes:
II. Auxiliar al Secretario General de Acuerdos en la elaboración del proyecto de manual de procedimientos de la Oficina de Actuarios; III. Llevar, de conformidad con el manual respectivo, los registros sobre las diligencias y notificaciones que se hayan efectuado y los demás que se consideren indispensables; IV. Informar permanentemente al Secretario General de Acuerdos sobre las tareas que le sean asignadas y el desahogo de los asuntos de su competencia;
VI. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, así como las que le sean encomendadas por la Sala Superior, el Presidente del Tribunal Electoral, el Magistrado o el Secretario General de Acuerdos. ARTÍCULO 16 Los Actuarios de las Salas tendrán las atribuciones siguientes:
II. Practicar las notificaciones en el tiempo y forma prescritos en la Ley General, la Ley Orgánica y el presente Reglamento; III. Recabar la firma del responsable del área al devolver los expedientes y las cédulas de notificación, y IV. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables o les sean encomendadas por la Sala Superior, el Presidente del Tribunal Electoral, el Magistrado o el Secretario General de Acuerdos. ARTÍCULO 17 Los Actuarios tendrán fe pública con respecto de las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que les hayan turnado, debiendo conducirse siempre con estricto apego a la verdad, bajo la pena de incurrir en las responsabilidades que prevengan las leyes. SECCIÓN 6a. Del Archivo Judicial ARTÍCULO 18 El Tribunal Electoral tendrá un Archivo Judicial, que comprenderá el de la Sala Superior y el de las Salas Regionales, una vez concluido en este último caso el respectivo proceso electoral federal. Dicho archivo dependerá de la Secretaría General de Acuerdos y contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el presupuesto autorizado. ARTÍCULO 19 Los expedientes de los medios de impugnación interpuestos podrán ser consultados por las personas autorizadas para tal efecto, siempre que ello no obstaculice su pronta y expedita sustanciación y resolución; asimismo, podrán solicitar copias simples o certificadas a su costa, quienes tengan reconocida su calidad de partes, las que serán expedidas cuando lo permitan las labores del Tribunal Electoral. Concluido el medio de impugnación, cualquier persona que tenga interés podrá consultar los expedientes resueltos por las Salas del Tribunal Electoral, dentro de los dos años siguientes a su archivo, o bien solicitar copia de los mismos en términos del párrafo anterior. ARTÍCULO 20 El titular del Archivo Judicial tendrá las atribuciones siguientes:
II. Auxiliar al Secretario General de Acuerdos en la elaboración del proyecto de manual de procedimientos del archivo judicial; III. Llevar el archivo judicial y los registros correspondientes conforme al manual respectivo; IV. Revisar que los expedientes que remitan las Salas estén firmados, foliados y sellados;
VI. Informar permanentemente al Secretario General de Acuerdos sobre las tareas que se le encomienden o sobre los asuntos de su competencia; VII. Asumir las medidas que juzgue convenientes para el registro, resguardo y consulta de los expedientes; VIII. Proponer al Secretario General de Acuerdos la remisión de los expedientes al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables, y IX. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, así como las que le sean encomendadas por el Presidente del Tribunal Electoral, la Sala Superior, el Magistrado o el Secretario General de Acuerdos. CAPÍTULO VII De los Secretarios Generales de las Salas Regionales y sus Áreas de Apoyo SECCIÓN 1a. De los Secretarios Generales ARTÍCULO 21 Los Secretarios Generales tendrán las atribuciones siguientes:
II. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables o les encomiende la Sala o su Presidente. ARTÍCULO 22 La ausencia del Secretario General será cubierta de conformidad con las reglas siguientes:
II. Cuando sea definitiva, el Presidente de la Sala procederá en los términos de la fracción anterior y convocará a sesión para el nombramiento del nuevo Secretario General, conforme a los lineamientos estable-cidos por la Comisión de Administración. SECCIÓN 2a. De las Áreas de Apoyo ARTÍCULO 23 Para el eficaz y expedito desempeño de sus funciones y de acuerdo con el presupuesto autorizado, las secretarías generales de las Salas Regionales contarán con el apoyo de las áreas siguientes:
II. Oficialía de Partes; III. Oficina de Actuarios, y IV. Archivo Judicial. ARTÍCULO 24 Las facultades y atribuciones, así como los requisitos para desempeñar el cargo de los titulares del Secretariado Técnico, Oficialía de Partes, Oficina de Actuarios, y Archivo Judicial, serán, en lo conducente y de acuerdo con las funciones de las Salas Regionales, las previstas en la Ley Orgánica y este Reglamento para los mismos funcionarios de la Sala Superior. CAPÍTULO VIII De los Secretarios Instructores y de Estudio y Cuenta de la Sala Superior y las Salas Regionales SECCIÓN 1a. De los Secretarios Instructores ARTÍCULO 25 Los Secretarios Instructores tendrán las atribuciones siguientes:
II. Proponer al Magistrado correspondiente: a) El acuerdo de radicación de los medios de impugnación que sean turnados a la ponencia de su adscripción, para el adecuado trámite y sustanciación; b) Los acuerdos de requerimiento a las partes previstos en la Ley General, para la debida sustanciación de los asuntos sometidos a su conocimiento; c) El anteproyecto de desechamiento del medio de impugnación que sea notoriamente improcedente o evidentemente frívolo, o bien, para tenerlo por no presentado cuando se haya incumplido el requerimiento ordenado por el Magistrado ponente; d) En su caso, la acumulación de los medios de impugnación que le sean turnados, así como la procedencia de la conexidad de la causa; e) El auto admisorio del medio de impugnación, cuando reúna los requisitos constitucionales y legales para su procedencia, así como de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes dentro de los plazos legales; f) En su caso, los exhortos para los juzgados federales o estatales con respecto a la realización de alguna diligencia, o que se efectúen aquellas diligencias que deban practicarse fuera de las Salas; g) En su caso, que se requiera cualquier informe o documento que, obrando en poder del Instituto o de las autoridades electorales federales, estatales o municipales, pueda servir para la debida sustanciación de los expedientes, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales, y h) Los proyectos de sentencias de sobreseimiento de los medios de impugnación previstos en la Ley General; III. Formular los anteproyectos de acuerdos y sentencias, conforme a los lineamientos establecidos por el Magistrado correspondiente; IV. Una vez sustanciado el expediente, dar cuenta al Magistrado ponente para que se decrete el cierre de instrucción correspondiente, y se proceda a la formulación del anteproyecto de sentencia;
VI. Participar en las reuniones a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal Electoral o, en su caso, el Presidente de la Sala Regional, previa anuencia del Magistrado de adscripción; VII. Desempeñar las tareas que les encomiende el Magistrado al cual se encuentran adscritos; VIII. Dar cuenta, en la sesión pública que corresponda, de los proyectos de sentencia turnados, señalando los argumentos y consideraciones jurídicas que sustenten el sentido de las sentencias, cuando así lo disponga el Magistrado de su adscripción; IX. Dar fe de las actuaciones del Magistrado correspondiente, respecto de la sustanciación de los medios de impugnación sometidos al conocimiento de éste;
XI. Cumplir las demás tareas que les encomienden la Sala de su adscripción o su Presidente, para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral, previa anuencia del Magistrado de adscripción, de acuerdo con los programas institucionales y atendiendo a las cargas de trabajo de la respectiva ponencia, y XII. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento. SECCIÓN 2a. De los Secretarios de Estudio y Cuenta ARTÍCULO 26 Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán las atribuciones siguientes:
II. Someter a la consideración del Magistrado ponente los acuerdos de sobreseimiento de los medios de impugnación previstos en la Ley General y que les hayan sido turnados; III. Auxiliar en el engrose de las sentencias correspondientes, y IV. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento. CAPÍTULO IX De los Impedimentos y las Excusas ARTÍCULO 27 En términos del artículo 220 de la Ley Orgánica, los Magistrados estarán impedidos para conocer de los asuntos que les sean turnados para su sustanciación y resolución, sin que sea admisible la excusa sin causa justificada. Asimismo, los Magistrados electorales que tengan un impedimento legal para conocer de determinado asunto, deberán hacer constar en autos la causa del impedimento, comunicándolo de inmediato y por escrito a la Sala correspondiente. En todo caso, el impedimento podrá ser invocado por cualquiera de las partes ante la Sala correspondiente, aportando los elementos de prueba conducentes. ARTÍCULO 28 La Sala correspondiente calificará, de inmediato y de plano, la causa de la excusa o del impedimento, ya sea admitiéndolo o desechándolo, conforme al siguiente procedimiento:
II. Tratándose de un Magistrado perteneciente a una de las Salas Regionales, los Magistrados restantes calificarán de plano el impedimento. Si fuera procedente, la Sala Regional continuará el conocimiento del negocio con los Magistrados restantes, designando al Secretario General o el secretario de mayor antigüedad de entre los adscritos a las ponencias, y III. En los supuestos anteriores y para el caso de que la Sala correspondiente declarara infundado el impedimento o la excusa, el Magistrado respectivo deberá continuar con el conocimiento del negocio. TÍTULO TERCERO De la Comisión de Administración y sus Órganos Auxiliares CAPÍTULO I De la Comisión de Administración ARTÍCULO 29 La Comisión de Administración velará, en todo momento y en el ámbito de su competencia, por la autonomía del Tribunal Electoral y por la independencia e imparcialidad de sus miembros. ARTÍCULO 30 La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y los siguientes órganos auxiliares: Delegados administrativos, la Contraloría Interna y el Centro de Capacitación Judicial Electoral. Los órganos auxiliares contarán con el personal necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con el presupuesto autorizado. Los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, a excepción de lo previsto en el artículo 48, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
II. Contar con credencial para votar con fotografía; III. Tener por lo menos 30 años de edad al momento de la designación; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; Así como no haber sido sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo o haber sido destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente o de Dirección en algún Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Distrital, Municipal o equivalente, de un partido político o agrupación política, en los últimos seis años; VII. No haber ocupado un cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato para ello, en los últimos seis años, y VIII. Contar, preferentemente, con experiencia en el cargo que se le encomiende. ARTÍCULO 31 La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
II. Formar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia; III. Designar, a propuesta de su presidente, al representante de la Comisión de Administración para que integre la Comisión Sustanciadora, que se sujetará a lo previsto en los artículos 209, fracción XIV, y 241 de la Ley Orgánica y a los lineamientos expedidos por la misma; IV. Remitir, por conducto de su Presidente, el expediente para la sustanciación de la apelación prevista en los artículos 209, fracción IX, 219, párrafo 3, y 241, párrafo 2, de la Ley Orgánica;
VI. Establecer las bases de coordinación del Centro de Capacitación Judicial Electoral con el Instituto de la Judicatura Federal, de acuerdo con los lineamientos que previamente acuerde con el Consejo de la Judicatura; VII. Celebrar sesiones ordinarias, cuando menos, una vez al mes y las extraordinarias cada vez que se estime pertinente; VIII. Rendir, por escrito, un informe anual sobre sus actividades, para los efectos de lo previsto en el artículo 191, fracción XXI, de la Ley Orgánica; IX. Nombrar, a excepción de lo previsto en el artículo 32, fracción II del presente Reglamento, a propuesta que le formule su Presidente, a los titulares de los Órganos auxiliares de la propia Comisión;
XI. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento. CAPÍTULO II Del Presidente y el Secretario de la Comisión de Administración SECCIÓN 1a. Del Presidente de la Comisión de Administración ARTÍCULO 32 El Presidente de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
II. Designar y remover al Secretario Administrativo del Tribunal Electoral; III. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de los acuerdos de la Comisión de Administración; IV. Vigilar, en el ámbito administrativo, la expedición de los manuales o instructivos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral;
VI. Celebrar los contratos y convenios de carácter académico que se aprueben en el seno de la Comisión de Administración; VII. Turnar a la Comisión Sustanciadora la documentación a que se refiere el artículo 95, fracción II, de este Reglamento; VIII. Dictar, en el ámbito de su competencia, en los casos que así lo ameriten, los acuerdos necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión de Administración, los cuales, de considerarlo pertinente, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; IX. Delegar atribuciones y facultades entre el personal jurídico, administrativo o técnico del Tribunal Electoral, salvo aquellas que, por disposición legal, sean indelegables, y
SECCIÓN 2a. Del Secretario de la Comisión de Administración ARTÍCULO 33 El Secretario de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
II. Auxiliar al Presidente de la Comisión de Administración en la preparación del orden del día de las sesiones; III. Coordinar los servicios de apoyo necesarios para la celebración de las sesiones de la Comisión de Administración; IV. Suscribir, conjuntamente con el Presidente de la Comisión de Administración, las actas aprobadas de las sesiones y llevar el registro respectivo;
VI. Dar seguimiento a los acuerdos cuya ejecución se le haya encomendado; VII. Elaborar, y someter a la aprobación de la Comisión de Administración, el informe anual que deberá rendir a la misma; VIII. Expedir, previa autorización del Presidente de la Comisión de Administración, las copias y certificaciones que soliciten sus miembros, y IX. Las demás que le confiera la Comisión de Administración o su Presidente. CAPÍTULO III Del Secretario Administrativo y sus Áreas de Apoyo SECCIÓN 1a. Del Secretario Administrativo ARTÍCULO 34 El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, de conformidad con los lineamientos que fije la Comisión de Administración, las atribuciones siguientes:
II. Informar permanentemente a la Comisión de Administración respecto del funcionamiento de las áreas a su cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia; III. Proporcionar los informes y reportes estadísticos en materia administrativa, que le sean requeridos por la Comisión de Administración o su Presidente; IV. Administrar los recursos humanos y materiales para atender las necesidades del Tribunal Electoral;
VI. Proveer lo necesario para el cumplimiento de las normas relacionadas con el reclutamiento, selección, nombramiento y control de personal, en los términos del artículo 209, fracción III, de la Ley Orgánica; VII. Integrar y mantener actualizado el archivo administrativo del Tribunal Electoral; VIII. Aportar a la Comisión de Administración todos los elementos necesarios, a fin de que su Presidente elabore el anteproyecto del Presupuesto Anual de Egresos del Tribunal Electoral; IX. Hacer las previsiones presupuestales para llevar a cabo las actividades previstas en los programas del Tribunal Electoral;
XI. Observar y evaluar los sistemas y procedimientos de control de las áreas a su cargo; XII. Analizar las diversas instancias de planeación, organización, dirección, ejecución, evaluación y control del área administrativa, atendiendo a la congruencia y logro de los programas, objetivos, metas y acciones; XIII. Determinar las variaciones programáticas administrativas, a fin de precisar las causas que originaron los cambios entre lo programado y lo alcanzado; XIV. Concentrar, integrar, controlar y evaluar los informes mensuales de las actividades que elaboren sus áreas de apoyo, así como las de las delegaciones administrativas de las Salas Regionales; XV. Elaborar los informes mensuales, trimestrales, semestrales y anuales que le corresponde emitir a la Secretaría a su cargo; XVI. Obtener y coadyuvar en la consolidación de la información administrativa financiera, requerida por la Comisión de Administración; XVII. Diseñar e implementar los sistemas de cómputo necesarios para satisfacer los requerimientos de procedimiento de información de las distintas áreas del Tribunal Electoral; XVIII. Definir e implementar las políticas informáticas y los estándares para el diseño de las redes de cómputo y el desarrollo de sistemas, así como para la asignación de equipo y programas de cómputo; XIX. Vigilar el adecuado funcionamiento de los equipos y dispositivos de comunicación instalados en los centros de cómputo del Tribunal Electoral, así como administrar los servicios que éstos proporcionan; XX. Administrar los servicios y accesos a los sistemas de la red mundial Internet, y XXI. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, este Reglamento, la Comisión de Administración o el Presidente de la misma Comisión. SECCIÓN 2a. De sus Áreas de Apoyo ARTÍCULO 35 Para el eficaz y debido desempeño de sus funciones, de conformidad con el presupuesto autorizado, la Secretaría Administrativa contará con las siguientes áreas de apoyo:
II. Coordinación Financiera; III. Unidad de Control de Gestión Administrativa; IV. Unidad de Sistemas, y
ARTÍCULO 36 Los titulares de las áreas de apoyo de la Secretaría Administrativa deberán cumplir los requisitos que se precisan en el artículo 30 de este Reglamento. ARTÍCULO 37 El Coordinador Administrativo tendrá las atribuciones siguientes:
II. Cubrir, en el ámbito de su competencia y en la Comisión de Administración, las ausencias temporales del Secretario Administrativo; III. Formular el anteproyecto anual de las adquisiciones del Tribunal Electoral, a fin de administrar su distribución de conformidad con las prioridades definidas; IV. Tramitar la adquisición de los bienes y la prestación de los servicios;
VI. Apoyar a los delegados administrativos de las Salas Regionales, para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; VII. Auxiliar al Secretario Administrativo, en la elaboración de los proyectos de manuales de procedimiento de la Coordinación a su cargo; VIII. Elaborar los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos; IX. Informar permanentemente al Secretario Administrativo sobre el cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas;
XI. Hacer del conocimiento del Secretario Administrativo, cualquier irregularidad que advierta en las actividades que tiene encomendadas la Coordinación a su cargo, y proceder a corregirlas, sin perjuicio del fincamiento de responsabilidad a que hubiera lugar, y XII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, la Comisión de Administración, su Presidente o el Secretario Administrativo. ARTÍCULO 38 El Coordinador Financiero tendrá las atribuciones siguientes:
II. Cubrir, en el ámbito de su competencia, las ausencias temporales del Secretario Administrativo; III. Establecer los sistemas contables que permitan la correcta aplicación de los recursos asignados; IV. Elaborar los Estados Financieros del Tribunal Electoral, de conformidad con los lineamientos que la Comisión de Administración dicte en la materia;
VI. Auxiliar al Secretario Administrativo en la elaboración de los proyectos de manuales de procedimiento de la Coordinación a su cargo; VII. Elaborar los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos; VIII. Informar permanentemente al Secretario Administrativo sobre el cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas; IX. Asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la Coordinación a su cargo;
XI. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, la Comisión de Administración, su Presidente o el Secretario Administrativo. ARTÍCULO 39 El titular de la Unidad de Control de Gestión Administrativa tendrá las atribuciones siguientes:
II. Evaluar cualitativa y cuantitativamente los resultados obtenidos con respecto a los objetivos y metas establecidos, determinando una comparación sistemática entre lo programado y lo realizado; III. Verificar la vigencia y grado de cumplimiento de los programas y presupuestos a fin de enriquecer y retroalimentar el proceso de planeación administrativa; IV. Conocer y evaluar el avance físico-financiero de programas, subprogramas, obras, proyectos y acciones a fin de consolidar esta información, para su análisis y toma de decisiones;
VI. Apoyar a los delegados administrativos de las Salas Regionales, para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; VII. Auxiliar al Secretario Administrativo, en la elaboración de los proyectos de manuales de procedimiento de la Unidad a su cargo; VIII. Elaborar los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos; IX. Informar permanentemente al Secretario Administrativo sobre el cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas;
XI. Hacer del conocimiento del Secretario Administrativo, cualquier irregularidad que advierta en las actividades que tiene encomendadas la Unidad a su cargo y proceder a corregirla, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar, y XII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables, la Comisión de Administración, su Presidente o el Secretario Administrativo. ARTÍCULO 40 El titular de la Unidad de Sistemas tendrá las atribuciones siguientes:
II. Proporcionar asistencia técnica, asesoría y capacitación sobre el manejo y operación de las herramientas informáticas asignadas a las distintas áreas del Tribunal Electoral; III. Proporcionar mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos de cómputo propiedad del Tribunal Electoral; IV. Apoyar a los delegados administrativos de las Salas Regionales, para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Elaborar los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos; VII. Informar permanentemente al Secretario Administrativo sobre el cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas; VIII. Asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento de la Unidad a su cargo; IX. Hacer del conocimiento del Secretario Administrativo cualquier irregularidad que advierta en las actividades que tiene encomendadas la Unidad a su cargo y proceder a corregirla, sin perjuicio del fincamiento de responsabilidad a que hubiera lugar, y
CAPÍTULO IV De los Órganos Auxiliares SECCIÓN 1a. De los Delegados Administrativos ARTÍCULO 41 En cada Sala Regional habrá un delegado administrativo designado por la Comisión de Administración a propuesta de su Presidente, quien escuchará la opinión del Presidente de la Sala Regional. ARTÍCULO 42 Los Delegados Administrativos tendrán las atribuciones siguientes:
II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la atención de las necesidades de la Sala Regional, conforme a las normas aplicables y a las políticas y los procedimientos establecidos por la Comisión de Administración, así como a las directrices, en su caso, del Presidente de la Sala Regional y el Secretario Administrativo; III. Coadyuvar en la realización de las actividades necesarias relacionadas con el reclutamiento, selección, nombramiento y control de personal de la Sala Regional, de conformidad con las disposiciones establecidas para tal efecto; IV. Apoyar a la Comisión de Administración, junto con el Presidente de la Sala Regional y la Secretaría Administrativa del Tribunal Electoral, en la integración de los elementos necesarios para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos de la Sala Regional;
VI. Llevar un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles asignados a cada Sala y mantenerlos en resguardo, conforme a los lineamientos respectivos; VII. Mantener en óptimo estado las instalaciones, mobiliario y equipo asignado a la Sala Regional; VIII. Integrar y mantener actualizado el archivo administrativo de la Sala Regional, y IX. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y este Reglamento, así como las que le encomienden la Comisión de Administración y su Presidente, el Secretario Administrativo y el Presidente de la Sala Regional. SECCIÓN 2a. Del Contralor Interno ARTÍCULO 43 El Contralor Interno de la Comisión de Administración, a excepción de aquellas que correspondan a la Sala Superior, y de conformidad con los lineamientos que expida la Comisión de Administración, tendrá las atribuciones siguientes:
II. Comprobar el cumplimiento, por parte de las áreas administrativas, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos; III. Revisar que las operaciones, informes contables y estados financieros, estén basados en los registros contables que se realizan en la Coordinación Financiera; IV. Vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
VI. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas presupuestales a cargo del Tribunal Electoral con el propósito de recomendar las medidas pertinentes; VII. Sugerir correcciones de deficiencias o desviaciones detectadas y establecer el seguimiento de su implementación para la adecuada toma de decisiones; VIII. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno; IX. Realizar auditorías contables y operacionales y de resultados tanto de oficinas generales como de las Salas Regionales;
XI. Elaborar el instructivo para la creación y manejo de fondos revolventes, y XII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y las que le encomienden la Comisión de Administración y su Presidente. SECCIÓN 3a. Del Centro de Capacitación Judicial Electoral ARTÍCULO 44 El Centro de Capacitación Judicial Electoral tendrá a su cargo las tareas de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Tribunal Electoral y de quienes aspiren a pertenecer a éste. La organización, estructura, funcionamiento, coordinación, supervisión y atribuciones del Centro se regirán por este Reglamento y las bases que establezca la Comisión de Administración. ARTÍCULO 45 El Centro tendrá un director como su titular y contará con un Comité Académico, cuyo presidente lo será el de la Comisión de Administración y estará integrado por el número de miembros necesarios, designados por la Comisión de Administración, para un período no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica. Los miembros del Comité tendrán un carácter honorífico. La estructura del Comité Académico se determinará en los Acuerdos que al efecto dicte la Comisión de Administración. El Centro deberá contar con el personal auxiliar y los profesores investigadores necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el presupuesto autorizado, y los lineamientos que expida la Comisión de Administración. ARTÍCULO 46 El Centro desempeñará las funciones siguientes:
II. Organizar y realizar investigaciones orientadas a la comprensión del fenómeno político, la función jurisdiccional y la normatividad electoral, en la búsqueda de su constante perfeccionamiento y el fortalecimiento de las instituciones, procedimientos e instrumentos democráticos; III. Difundir el conocimiento en materia electoral y su área contenciosa, así como la educación cívica y la cultura democrática, a través de publicaciones y la realización de diversos eventos académicos, con el objeto de contribuir al fomento de la cultura política; IV. Fomentar la participación del personal jurídico en actos académicos, ya sean internos o con el Consejo de la Judicatura Federal u otras instituciones docentes o de investigación, públicas o privadas, de conformidad con los lineamientos que dicte la Comisión de Administración, y
Asimismo, el director del Centro tendrá las atribuciones siguientes:
II. Proponer a la Comisión de Administración, a través de su Presidente, el establecimiento y las bases de organización y funcionamiento de unidades regionales del Centro, así como apoyar los programas y cursos de las Salas del Tribunal Electoral; III. Elaborar el programa académico anual del Centro y someterlo, previa opinión del Comité Académico, a la aprobación de la Comisión de Administración, a través de su Presidente; IV. Promover las relaciones de intercambio académico con universidades e instituciones afines nacionales y extranjeras, previa autorización de la Comisión de Administración y su Presidente;
VI. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables o las que le encomienden la Comisión de Administración y su Presidente. ARTÍCULO 47 Los programas de capacitación que imparta el Centro tendrán como objeto lograr que los integrantes del Tribunal Electoral o quienes aspiren a ingresar a éste en las distintas categorías que componen la carrera judicial electoral, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. Para ello, el Centro establecerá los programas y cursos tendentes a:
II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales; III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia en materia electoral; IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación, interpretación y valoración de las pruebas aportadas en los procedimientos, así como la práctica de las actuaciones y el dictado de resoluciones judiciales;
VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios jurídicos y éticos inherentes a la función judicial. ARTÍCULO 48 Para ser Director del Centro se requerirá:
II. Tener más de treinta años de edad al momento de la designación; III. Poseer título profesional de licenciado en derecho o equivalente, con una antigüedad mínima de seis años; IV. Tener experiencia académica en la materia político-electoral o de su área contenciosa mayor de seis años, así como conocimientos de, por lo menos, un idioma extranjero;
VI. Haber contribuido a la formación de profesores o investigadores; VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seria-mente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Así como no haber sido sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo, o haber sido destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves, y VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, así como no haber sido registrado como candidato para ello, de dirección nacional, estatal, distrital, municipal o equivalente de algún partido político o agrupación política, en los últimos seis años. TÍTULO CUARTO De las Coordinaciones Adscritas a la Presidencia CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 49 El Presidente del Tribunal Electoral establecerá el número de coordinaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las tareas que le están encomendadas, debiendo existir, en todo caso, la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial, la de Relaciones con Organismos Electorales, la de Documentación y Apoyo Técnico, así como la de Comunicación Social. Los titulares y demás personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia serán designados por el Presidente del Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones aplicables. Asimismo, las Coordinaciones contarán con el personal necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con el presupuesto autorizado. ARTÍCULO 50 Los titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia deberán cumplir con los requisitos que se precisan en el artículo 30 de este Reglamento. ARTÍCULO 51 La Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar la jurisprudencia, así como los criterios relevantes y los relacionados emitidos por las Salas del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 52 El Coordinador de Jurisprudencia y Estadística Judicial tendrá las atribuciones siguientes:
II. Operar el sistema computarizado de control de los medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral, al cual también deberán ajustarse las Salas Regionales; III. Registrar, clasificar y compilar los criterios sustentados en las resoluciones del Tribunal Electoral, así como los obligatorios de sus Salas; IV. Recibir, de los Presidentes de las Salas Regionales, los criterios sostenidos en las resoluciones que emitan las respectivas Salas, para su debida compilación, sistematización y publicación;
VI. Sistematizar y proporcionar la información que sea necesaria para que los criterios se publiquen en el órgano de difusión del Tribunal Electoral; VII. Elaborar el proyecto de manual para la organización y funcionamiento de la Coordinación, que será sometido al Presidente del Tribunal Electoral para su aprobación, y VIII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y las que le encomiende el Presidente del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 53 El Coordinador de Relaciones con Organismos Electorales tendrá las atribuciones siguientes:
II. Coadyuvar en la permanente actualización de la normatividad electoral federal y de las entidades federativas del país, así como del extranjero; III. Coordinarse con el Centro de Capacitación Judicial Electoral y la Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico, de conformidad con los lineamientos que dicte el Presidente del Tribunal Electoral, y IV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y las que le encomiende el Presidente del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 54 El Coordinador de Documentación y Apoyo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
II. Apoyar las tareas del Centro de Capacitación Judicial Electoral, con sujeción a los lineamientos que dicte el Presidente del Tribunal Electoral; III. Poner a disposición de los Magistrados, y demás personal del Tribunal Electoral, un servicio actualizado y directo de información y documentación especializada en materia jurídica y político-electoral; IV. Ofrecer al público en general un servicio actualizado de consulta en materia jurídica y político-electoral;
VI. Actualizar, incrementar y vigilar el acervo del Centro de Documentación y, en su caso, el de cada una de las Salas Regionales; VII. Promover la celebración con instituciones afines de convenios de préstamo interbibliotecario, canje o donación de material documental y bibliohemerográfico, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal Electoral; VIII. Coordinarse con la Secretaría Administrativa para el establecimiento de los programas de cómputo y el uso del equipo informático que tenga asignado; IX. Apoyar, conforme a los lineamientos del Presidente del Tribunal Electoral, en la elaboración de material didáctico y de difusión, digitalización de imágenes y textos, así como de presentaciones gráficas relacionados con la organización y el funcionamiento del Tribunal Electoral, y
ARTÍCULO 55 El Consejo Editorial es el órgano consultivo del Tribunal Electoral, cuya estructura se preverá a través de acuerdos generales, encargado de analizar, opinar y, en su caso, aprobar las publicaciones oficiales y especializadas que deban realizarse para la difusión de las actividades jurisdiccionales y académicas. El Coordinador de Comunicación Social fungirá como Secretario Técnico del Consejo Editorial y, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, podrá contar con el apoyo de una Unidad de Publicaciones. ARTÍCULO 56 El Coordinador de Comunicación Social tendrá las atribuciones siguientes:
II. Establecer relaciones con los medios de difusión nacionales y extranjeros, así como con organismos representativos de los sectores público y privado, vinculados con esta actividad; III. Fortalecer la imagen institucional del Tribunal Electoral, promoviendo sus objetivos, funciones y responsabilidades, a través de los medios masivos de comunicación; IV. Promover una adecuada coordinación con la Unidad de Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VI. Apoyar las tareas del Centro de Capacitación Judicial Electoral y de la Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico, de conformidad con los lineamientos que dicte el Presidente del Tribunal Electoral; VII. Coordinar, en su caso a través de la Unidad de Publicaciones, las actividades para la impresión y edición de libros, revistas, folletos, carteles, trípticos y materiales audiovisuales, y VIII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables y las que le encomiende el Presidente del Tribunal Electoral. TÍTULO QUINTO Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su Procedimiento CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 57 Durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán horas hábiles las que medien entre las ocho y las diecinueve horas. Tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo, serán horas hábiles las que se precisan en el párrafo anterior de los correspondientes días hábiles. ARTÍCULO 58 Las audiencias que se realicen durante la sustanciación de un medio de impugnación, serán bajo la responsabilidad del Magistrado instructor, quien podrá ser asistido por cualquiera de los secretarios que tenga adscritos, con funciones de fedatario judicial. CAPÍTULO II De las Reglas del Turno ARTÍCULO 59 De conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, los Presidentes de las Salas turnarán de inmediato a los Magistrados instructores los expedientes de los medios de impugnación que sean promovidos, para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, atendiendo al orden de entrada de los expedientes y el orden alfabético de los apellidos de los Magistrados integrantes de la Sala. El turno podrá ser modificado en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera. CAPÍTULO III Del Desechamiento y del Sobreseimiento ARTÍCULO 60 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto. ARTÍCULO 61 El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
II. El actor incumpla el requerimiento que se le haya formulado en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General; III. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia, y IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales. ARTÍCULO 62 El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:
II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente. ARTÍCULO 63 El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, se sujetará a lo siguiente:
II. En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la documentación, el Magistrado propondrá, en su caso, tenerlo por no presentado o el sobreseimiento del medio de impugnación, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente, y III. En el caso de que no se hayan recibido las copias certificadas a que se refiere la fracción anterior, el Magistrado requerirá a la autoridad competente o al informante para que las remita dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se continuará con el procedimiento. ARTÍCULO 64 El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General, se sujetará a lo siguiente:
II. En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la resolución mediante la cual la autoridad electoral modificó o revocó el acto o resolución impugnado y, si del análisis de la misma concluye que queda sin materia el medio de impugnación, propondrá el tenerlo por no presentado o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente, y III. En el caso de que no se hayan recibido las copias certificadas a que se refiere la fracción anterior, el Magistrado requerirá a la autoridad electoral responsable para que las remita dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se continuará con el procedimiento. ARTÍCULO 65 Si del análisis que realice el Magistrado, concluye que no se actualiza alguna causal de desechamiento respecto de los recursos de revisión o apelación que hayan sido interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, dictará el auto de radicación y reserva correspondiente. ARTÍCULO 66 Si del análisis que se haga del expediente se encuentra que los recursos a que se alude en el artículo precedente, encuadran en alguna de las causales de desechamiento que derivan de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, de la Ley General; no guarden relación con algún juicio de inconformidad, o el promovente omita señalar la conexidad de la causa, propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación. CAPÍTULO IV De la Sustanciación de los Medios de Impugnación en Materia Electoral ARTÍCULO 67 Los escritos de los coadyuvantes deberán ser presentados ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado. Cuando el coadyuvante acredite haber solicitado oportunamente alguna prueba por escrito al órgano competente y no le hubiesen sido entregadas, podrá solicitar, dentro del plazo legal para ofrecerlas y aportarlas, que se le requiera a dicho órgano. Dichas probanzas deberán atender a las reglas que establece el artículo 12, párrafo 3, inciso d), de la Ley General. ARTÍCULO 68 El Magistrado, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del coadyuvante, cuando se incumpla alguno de los requisitos señalados en los incisos b) o e) del párrafo 3 del artículo 12 de la Ley General, o cuando el escrito no se haya presentado ante la autoridad responsable. En los casos en que los escritos de los coadyuvantes no satisfagan el requisito señalado en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 12, de la Ley General, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente. ARTÍCULO 69 Al momento de admitirse el medio de impugnación, se deberá proveer lo necesario sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. ARTÍCULO 70 Cuando el actor o el tercero interesado ofrezcan, en su escrito, el requerimiento de pruebas y acrediten haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 17, párrafo 4, inciso f), respectivamente, de la Ley General, el Magistrado Electoral requerirá a la autoridad respectiva para que envíe oportunamente las pruebas correspondientes, bajo el apercibimiento de que, de no atenderse en tiempo y forma aquél, se informará al Presidente de la Sala para que aplique la medida de apremio o corrección disciplinaria que juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General y en este Reglamento. ARTÍCULO 71 Para el desahogo de la prueba pericial, a excepción de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto, además de las reglas establecidas en la Ley General, se observarán las disposiciones siguientes:
II. Los peritos protestarán ante el Magistrado Electoral desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra; IV. Las partes y el Magistrado Electoral podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes;
VI. El perito tercero designado por el Magistrado Electoral sólo podrá ser recusado por las causas previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica, a petición de alguna de las partes, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de su nombramiento; VII. La recusación se resolverá de inmediato y, en su caso, se procederá al nombramiento de nuevo perito, y VIII. Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la parte que la ofrezca, y por ambas, en el caso del tercero. ARTÍCULO 72 Las pruebas supervenientes deberán presentarse ante la Sala que conozca del asunto. CAPÍTULO V De la Acumulación, de la Conexidad de la Causa y de la Escisión ARTÍCULO 73 Procede la acumulación en los siguientes casos:
II. Los juicios de inconformidad en los que, siendo el mismo o diferentes los partidos políticos actores, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada; III. Los juicios de inconformidad en los que el partido político y el candidato impugnen la decisión del Consejo correspondiente de no otorgar la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría, por motivo de inelegibilidad y siempre que se trate de la misma elección; IV. Los recursos de reconsideración en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución, o un partido político interponga dos o más recursos de reconsideración en contra del mismo acto o resolución;
VI. Los juicios de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable; VII. Los juicios de revisión constitucional electoral, en los que exista identidad en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable; VIII. Para el supuesto de acumulación previsto por el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, recibido el expediente relativo al juicio promovido por el ciudadano al que se le negó su registro como candidato en un proceso electoral federal, el Presidente de la Sala Superior requerirá a la autoridad electoral responsable, para que informe de inmediato si fue interpuesto un recurso de revisión o apelación por el partido político que hubiese postulado como candidato al ciudadano agraviado, y, en su caso, remita el expediente que corresponda al recurso respectivo, previo cumpli-miento de lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, y 18, del referido ordenamiento legal, y IX. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen. ARTÍCULO 74 En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el Secretario General de la Sala correspondiente constatará si el medio de impugnación guarda relación con uno previo, en cuyo caso, de inmediato lo hará del conocimiento del Presidente de la Sala para que lo turne al Magistrado que haya recibido el medio de impugnación más antiguo, a fin de que determine sobre la acumulación y, en su caso, sustancie los expedientes y formule el proyecto de sentencia para que los asuntos se resuelvan de manera conjunta. ARTÍCULO 75 Para los efectos de la acumulación a que se refieren los artículos 37, párrafo 1, inciso h), y 46, párrafo 1, de la Ley General, si el Magistrado considera la existencia de conexidad de la causa, acumulará al expediente del juicio de inconformidad, el del recurso de revisión o de apelación que corresponda. Si a pesar de lo señalado por el actor en el juicio de inconformidad, no existió conexidad con el recurso de revisión o apelación, el Magistrado propondrá en el proyecto de sentencia del juicio, ordenar el archivo del correspondiente recurso como asunto definitivamente concluido. ARTÍCULO 76 Si una vez resueltos todos los juicios de inconformidad que se hubiesen interpuesto, existieren recursos de revisión y apelación de los previstos en los artículos 37, párrafo 1, inciso h), y 46, párrafo 1, de la Ley General, y respecto de los cuales no se hubiese señalado conexidad de la causa, el Magistrado que hubiese dictado la radicación, propondrá a la Sala el acuerdo que ordene su archivo como asuntos definitivamente concluidos. ARTÍCULO 77 El Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento, y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, el Magistrado concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo, formulando los correspondientes proyectos de sentencia. CAPÍTULO VI De las Sentencias ARTÍCULO 78 Las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo. ARTÍCULO 79 En las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración, las Salas del Tribunal Electoral acordarán los términos y formas como serán expedidas las constancias de mayoría y de asignación, en los casos que así proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 69, párrafo 2, de la Ley General. CAPÍTULO VII De las Notificaciones ARTÍCULO 80 Además de los supuestos expresamente previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, se harán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias siguientes:
II. De señalamiento de fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquiera otra; III. Que tengan por desechado o por no presentado un medio de impugnación; IV. Que tenga por no presentado un escrito de un tercero interesado o coadyuvante;
VI. De reanudación del procedimiento; VII. De nueva integración de Sala, y VIII. En los otros casos que así considere procedente la Sala, el Presidente o el Magistrado correspondiente. ARTÍCULO 81 Las notificaciones de autos, acuerdos y sentencias que no tengan prevista una forma especial en la Ley General o en este Reglamento, se hará por estrados. ARTÍCULO 82 Las notificaciones por estrados se practicarán conforme al procedimiento siguiente:
II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de cuatro días, y se asentará razón de su retiro de los mismos. ARTÍCULO 83 Para la notificación por telegrama se hará éste por duplicado, a fin de que la oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado que se agregará al expediente. ARTÍCULO 84 En la notificación por fax, la constancia de transmisión, más el acuse de recibo o la constancia de recepción, se agregarán al expediente. ARTÍCULO 85 A los órganos del Instituto y a las autoridades federales, estatales y municipales, se les notificarán por oficio los autos de requerimiento, anexando copia de éstos. ARTÍCULO 86 Cuando se trate de notificaciones de autos, acuerdos o sentencias que no se hubieran practicado por estrados, independientemente de su notificación conforme a lo previsto en la Ley General y este Reglamento, se fijará una copia de los mismos en los estrados de la Sala correspondiente, salvo que por su naturaleza se considere que deban ser conocidos únicamente por las partes. ARTÍCULO 87 Tratándose de los juicios de inconformidad y de los recursos de reconsideración, se harán por oficio las notificaciones a la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, anexando para tal efecto copia certificada de la sentencia, en los términos de los artículos 60 y 70 de la Ley General. CAPÍTULO VIII De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias ARTÍCULO 88 Apercibimiento es la advertencia que se le formula a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento. Amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta. ARTÍCULO 89 Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro. Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria. Si la conducta asumida pudiese constituir delito, el Presidente de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. ARTÍCULO 90 En la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, la Sala competente, su Presidente o el Magistrado correspondiente tomará en consideración las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta. Por cuanto hace a los órganos del Instituto, así como a las autoridades federales, estatales y municipales y los notarios públicos, el apercibimiento podrá consistir en aplicar el medio de apremio o la corrección disciplinaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera derivarse. ARTÍCULO 91 Para efectos del artículo 33, párrafo 1, de la Ley General, por autoridad competente se entiende la Sala respectiva, el Magistrado que se encuentre a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias consagradas en la ley, puedan coadyuvar con el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 92 El responsable podrá solicitar, dentro de las 24 horas siguientes, audiencia a la Sala competente o a su Presidente o, en su caso, al Magistrado Electoral, para que reconsidere su determinación, siempre y cuando exista la posibilidad de modificarlo, quien en el mismo acto podrá emitir la resolución que corresponda. ARTÍCULO 93 Las multas que fije el Tribunal Electoral se harán efectivas ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente. TÍTULO SEXTO De las Controversias entre el Tribunal Electoral y sus Servidores, así como de la Apelación por Imposición de Sanciones Administrativas CAPÍTULO I De las Atribuciones y Funcionamiento de la Comisión Sustanciadora ARTÍCULO 94 Los integrantes de la Comisión Sustanciadora podrán ser removidos por quienes los designaron y durarán en sus cargos cuatro años. La Comisión Sustanciadora se integrará por un representante designado por la Sala Superior, quien la presidirá, un representante de la Comisión de Administración y un representante designado por el sindicato que corresponda en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Comisión Sustanciadora contará con el personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, funcionará en forma colegiada y sus determinaciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes. ARTÍCULO 95 La Comisión Sustanciadora tendrá las atribuciones siguientes:
II. Sustanciar los asuntos relativos a la imposición de sanciones de los servidores del Tribunal Electoral por las irregularidades o faltas administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones, en términos del artículo 209, fracción XIV, de la Ley Orgánica, presentando los dictámenes correspondientes a la Comisión de Administración para su resolución, la cual podrá ser impugnada conforme a lo previsto en el artículo 96 de este Reglamento; III. Dictar las providencias que estime conveniente para lograr la mayor eficacia y celeridad en la tramitación de los asuntos de su competencia; IV. Rendir un informe anual al Presidente del Tribunal Electoral o al Presidente de la Comisión de Administración, según corresponda, de las actividades realizadas, y
CAPÍTULO II De la Apelación por Imposición de Sanciones Administrativas ARTÍCULO 96 El Magistrado de Sala Regional que hubiese sido destituido o suspendido, así como cualquier otro servidor del Tribunal Electoral al que se le haya impuesto la sanción de destitución, por alguna de las causas previstas en los artículos 131 o 137 de la Ley Orgánica, según el caso, podrá presentar apelación directamente ante la Sala Superior. Una vez recibida la apelación, el Presidente de la Sala Superior la turnará a un Magistrado para que sustancie la apelación, quien solicitará al órgano competente la remisión del expediente correspondiente y, en su oportunidad, elaborará y presentará un proyecto de resolución a la Sala Superior, en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sean turnados los autos, salvo que por la naturaleza de las pruebas aportadas o la trascendencia del asunto se requiera de un plazo mayor, el cual no deberá exceder del plazo legal fijado para resolver. El Magistrado encargado de la sustanciación, así como la Sala Superior, podrán ordenar que se realicen diligencias para mejor proveer. Los efectos de la resolución podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En los dos últimos supuestos, el Presidente del Tribunal Electoral se asegurará de la ejecución de la sentencia. TÍTULO SÉPTIMO De las Reformas al Reglamento CAPÍTULO ÚNICO Del Procedimiento de Reforma ARTÍCULO 97 Tendrán facultad para presentar iniciativa de reforma al presente Reglamento: a) Cualquiera de los Magistrados de la Sala Superior; b) Cualquiera de las Salas Regionales, y c) Cualquiera de los miembros de la Comisión de Administración. ARTÍCULO 98 Las reformas a este Reglamento se ajustarán al siguiente procedimiento:
II. El dictamen se someterá a la consideración de la Sala Superior, para lo cual el Presidente del Tribunal Electoral formulará la convocatoria correspondiente; III. La Sala Superior discutirá y, según el caso, rechazará, aprobará o modificará el dictamen de la Comisión sobre la iniciativa de reforma al Reglamento, y IV. De ser aprobada la reforma quedará incorporada de inmediato al texto de este Reglamento, debiendo ordenarse su publicación en el Diario Oficial de la Federación; en caso contrario, la iniciativa será archivada. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El C. Dr. Flavio Galván Rivera, Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, C E R T I F I C A : Que el presente Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue aprobado por la Sala Superior, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción VII y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sesión celebrada el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de siete votos de los ciudadanos magistrados que lo integran: José Luis de la Peza, Presidente del Tribunal Electoral; Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el C. Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, Flavio Galván Rivera, que autoriza y da fe. ÍNDICE TÍTULO PRIMERO Único CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales TÍTULO SEGUNDO De la Organización Jurisdiccional y su Funcionamiento CAPÍTULO I De la Sala Superior CAPÍTULO II Del Presidente del Tribunal Electoral CAPÍTULO III De las Salas Regionales CAPÍTULO IV De los Presidentes de las Salas Regionales CAPÍTULO V De los Magistrados CAPÍTULO VI Del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior y sus Áreas de Apoyo SECCIÓN 1a. Del Secretario General de Acuerdos SECCIÓN 2a. Del Subsecretario General de Acuerdos SECCIÓN 3a. Del Secretariado Técnico SECCIÓN 4a. De la Oficialía de Partes SECCIÓN 5a. De la Oficina de Actuarios SECCIÓN 6a. Del Archivo Judicial CAPÍTULO VII De los Secretarios Generales de las Salas Regionales y sus Áreas de Apoyo SECCIÓN 1a. De los Secretarios Generales SECCIÓN 2a. De las Áreas de Apoyo CAPÍTULO VIII De los Secretarios Instructores y de Estudio y Cuenta de la Sala Superior y las Salas Regionales SECCIÓN 1A. De los Secretarios Instructores SECCIÓN 2a. De los Secretarios de Estudio y Cuenta CAPÍTULO IX De los Impedimentos y las Excusas TÍTULO TERCERO De la Comisión de Administración y sus Órganos Auxiliares CAPÍTULO I De la Comisión de Administración CAPÍTULO II Del Presidente y el Secretario de la Comisión de Administración SECCIÓN 1a. Del Presidente de la Comisión de Administración SECCIÓN 2a. Del Secretario de la Comisión de Administración CAPÍTULO III Del Secretario Administrativo y sus Áreas de Apoyo SECCIÓN 1a. Del Secretario Administrativo SECCIÓN 2a. De sus Áreas de Apoyo CAPÍTULO IV De los Órganos Auxiliares SECCIÓN 1a. De los Delegados Administrativos SECCIÓN 2a. Del Contralor Interno SECCIÓN 3a. Del Centro de Capacitación Judicial Electoral TÍTULO CUARTO De las Coordinaciones Adscritas a la Presidencia CAPÍTULO ÚNICO TÍTULO QUINTO Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su Procedimiento CAPÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO II De las Reglas del Turno CAPÍTULO III Del Desechamiento y del Sobreseimiento CAPÍTULO IV De la Sustanciación de los Medios de Impugnación en Materia Electoral CAPÍTULO V De la Acumulación, de la Conexidad de la Causa y de la Escisión CAPÍTULO VI De las Sentencias CAPÍTULO VII De las Notificaciones CAPÍTULO VIII De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias TÍTULO SEXTO De las Controversias Entre el Tribunal Electoral y sus Servidores, así como de la Apelación por Imposición de Sanciones Administrativas CAPÍTULO I De las Atribuciones y Funcionamiento de la Comisión Sustanciadora CAPÍTULO II De la Apelación por Imposición de Sanciones Administrativas TÍTULO SÉPTIMO De las Reformas al Reglamento CAPÍTULO ÚNICO Del Procedimiento de Reforma TRANSITORIO Declaración Universal de los Derechos HumanosDeclaración Universal de los Derechos humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios". Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. Regresar a la página principal Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas (en inglés) Preámbulo Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes: Parte I Artículo 1Observación general sobre su aplicación 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
Parte II Artículo 2Observación general sobre su aplicación 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Artículo 3Observación general sobre su aplicación Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Observación general sobre su aplicación Artículo 4Observación general sobre su aplicación 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. Parte III Artículo 6Observación general sobre su aplicación 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
Artículo 7Observación general sobre su aplicación Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre.
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia. iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
Artículo 10Observación general sobre su aplicación 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
Artículo 11 Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Artículo 12Observación general sobre su aplicación 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
Artículo 13 El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Artículo 14 Observación general sobre su aplicación 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Artículo 16 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 17Observación general sobre su aplicación 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 18Observación general sobre su aplicación 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
Artículo 19Observación general sobre su aplicación 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 20 Observación general sobre su aplicación 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 23Observación general sobre su aplicación 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
Artículo 24Observación general sobre su aplicación 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
Artículo 25Observación general sobre su aplicación Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27Observación general sobre su aplicación En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Parte IV Artículo 28 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
Artículo 29 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
Artículo 30 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.
Artículo 31 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. Artículo 32 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto. Artículo 33 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. Artículo 34 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 35 Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. Artículo 36 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto. Artículo 37 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas. 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
Artículo 38 Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 39 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Doce miembros constituirán el quórum; b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 40 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados; b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
Artículo 41Observación general sobre su aplicación 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto. b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto. f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente. g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras. h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada: ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.
Artículo 42 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto. b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto; b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados; d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
Artículo 43 Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 44 Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos. Artículo 45 El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades. Parte V Artículo 46 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 47 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. Parte VI Artículo 48 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 50 Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 51 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 52 Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48; b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51. Artículo 53 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48. Las Elecciones Federales del Canadá: Consideración del Derecho a que se Contabilice el Voto y de las Irregularidades Procedimentales en las Mesas de VotacióEste estudio de caso aborda la intersección del derecho de voto, incluido el derecho a que se contabilice el voto, las salvaguardias a la integridad del proceso electoral, la interpretación judicial del marco jurídico de las elecciones y su administración, todo ello en el contexto de una democracia consolidada. Las cuadragésimoprimeras elecciones generales del Canadá se celebraron el 2 de mayo de 2011. En los comicios, el candidato vencedor en el distrito electoral de Etobicoke Centre logró una mayoría de 26 votos en el sistema de mayoría simple. El segundo candidato más votado solicitó la anulación de las elecciones, con arreglo al artículo 524 1) b) de la ley electoral del Canadá, por “irregularidades” que “afectaron al resultado” de los comicios. El caso fue examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, que estimó la demanda y anuló 79 votos, una cifra que superaba la de la mayoría simple. Posteriormente, se presentaron ante el Tribunal Supremo del Canadá varias demandas relativas al caso Opitz contra Wrzesnewskyj, entre ellas una apelación de la decisión del tribunal de Ontario —que se examina en más detalle en el presente estudio de caso— por parte del candidato vencedor, una adhesión a la apelación por parte del segundo candidato más votado inicialmente, y una petición del oficial electoral jefe federal para incorporar pruebas nuevas. Finalmente, tanto la adhesión a la apelación como la petición para incorporar pruebas adicionales fueron desestimadas. El Tribunal Supremo del Canadá dio a conocer su decisión el 25 de octubre de 2012. Los cambios se justifican de la siguiente manera: la petición para aducir nuevas pruebas no era una “demanda” que se situase en el mismo plano que el recurso de apelación y la adhesión a la apelación; y, de hecho, la mayoría del tribunal optó por no fallar al respecto (en lugar de por desestimarla). Para decidir si debía invalidar las elecciones, el tribunal aceptó el “criterio del número mágico”, según el cual los comicios deben anularse si el número de votos no válidos es igual o superior a la mayoría simple del candidato vencedor; si bien el tribunal reconoció que podría adoptarse un método más realista en el futuro[i]. Uno de los elementos principales del recurso de apelación se basaba en una interpretación de lo que constituyen “irregularidades […] que afectan al resultado de las elecciones”. Por desgracia, la ley electoral del Canadá no define el término “irregularidad” en este contexto. Sin embargo, el Tribunal Supremo del Canadá, con 4 votos a favor y 3 en contra, estimó el recurso, y por consiguiente el candidato que había obtenido en un principio la mayoría simple en las elecciones se proclamó vencedor. Esta sentencia resulta tan instructiva y fascinante por el debate que se establece en el fallo entre las opiniones mayoritarias y las discrepantes, que reflejan puntos de vista muy diferentes sobre qué constituye “una irregularidad […] que afecta al resultado” de unas elecciones. Se trata de una cuestión fundamental de la práctica democrática. Principalmente, el recurso de apelación se basó en una serie de errores procedimentales cometidos por los funcionarios electorales en los sitios de votación; no hubo denuncias de fraude ni infracciones de ese tipo en el caso. ¿Debían anularse los votos emitidos porque los funcionarios no habían seguido correctamente el proceso correspondiente? ¿Qué criterio era de aplicación? Al consultar los fallos anteriores de tribunales inferiores, estos efectuaban en su mayoría la distinción que se expone a continuación. Desde una perspectiva rigurosamente procedimental, se considera que el voto es nulo cuando un funcionario electoral no sigue ninguno de los procedimientos encaminados a verificar el derecho de voto. De acuerdo con el enfoque sustantivo, el incumplimiento de una salvaguardia procedimental por parte de un funcionario electoral no resulta determinante; únicamente se consideran nulos los votos emitidos por personas sin derecho de voto. Debería adoptarse el enfoque sustantivo, que hace efectivo el derecho a votar que se recoge en la Carta subyacente, y no solamente los procedimientos que se aplican para facilitar tal derecho[ii]. Como cabría esperar de una decisión del Tribunal Supremo del Canadá, tanto los argumentos mayoritarios como los discrepantes son precisos y de mérito. Da la impresión de que, a su manera, cada punto de vista busca un equilibrio entre el derecho de voto y la necesidad de salvaguardar el proceso. De conformidad con la opinión mayoritaria, el tribunal estableció un doble criterio que exigía al apelante que demostrara que se había infringido alguna de las disposiciones reglamentarias dirigidas a verificar el derecho de voto y que alguno de los votantes carecía en realidad de ese derecho[iii] (que requiere tener un mínimo de 18 años, ser ciudadano canadiense y residir en el distrito electoral). De cumplirse esos dos aspectos, se probaría la existencia de una “irregularidad” que “afectó al resultado” de las elecciones. Ese es el enfoque sustantivo respaldado por la mayoría del tribunal. En desacuerdo con este planteamiento, tal como lo expuso el Presidente del Tribunal, se argumentó que el “derecho” de voto era mucho más amplio de lo que proponía el grupo mayoritario, y que, de hecho, comprendía tres requisitos previos: habilitación (ser ciudadano canadiense mayor de 18 años), registro (por lo general figurar en un censo electoral o presentar un certificado de registro) e identificación (acreditar debidamente la propia identidad en la mesa electoral, ya sea presentando los documentos identificativos pertinentes, o prestando juramento y siendo avalado por otro elector)[iv]. Los requisitos de registro e identificación se consideraron salvaguardias fundamentales para la integridad del sistema electoral[v]. La postura mayoritaria parte del planteamiento de que unas elecciones no deben anularse a la ligera, una opinión que se refleja en las normas electorales internacionales. Su análisis comienza citando el artículo 3 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, que establece que “[t]odo ciudadano del Canadá tiene derecho a votar en la elección de los miembros de la Cámara de los Comunes o de una asamblea legislativa, así como a aspirar a formar parte de tales instituciones”[vi]. Así pues, uno de los objetivos principales de la ley electoral del Canadá es dar efecto al sufragio universal. No obstante, “[a]unque el derecho de voto es una piedra angular de la ley, no es un elemento independiente. Proteger la integridad del proceso democrático también es un propósito fundamental de la ley”[vii]. En todo caso, no debe permitirse que un error administrativo anule o menoscabe con facilidad el derecho fundamental de voto: “Si las elecciones pueden anularse fácilmente a causa de errores administrativos, se debilitará la confianza de los ciudadanos en la finalidad y la legitimidad de los resultados electorales[viii]. Y es inevitable que se produzcan errores. La mayoría reconoció que, por definición, el personal que participa en el proceso electoral es amplio y carente de experiencia, dada la naturaleza del evento, de tal modo que siempre se cometen errores. Reconocer este punto no es óbice para que se respeten los procedimientos, que persiguen un objetivo importante al salvaguardar la integridad del proceso, y las autoridades electorales deben hacer todo lo posible para que así suceda. “Las salvaguardias procedimentales que establece la ley son importantes, pero no deben considerarse fines en sí mismas”[ix]. El carácter primordial del derecho de voto consagrado en la Carta de Derechos y Libertades parece el aspecto más importante. La mayoría no podía tolerar que se privase del derecho de voto a todos los electores que acudieron a las urnas como consecuencia de la anulación de un reducido número de votos en los que se produjeron errores de procedimiento. Además, si estos pueden justificar la anulación de unas elecciones, la mayoría prevé con preocupación que los comicios invalidados de forma poco rigurosa podrían dar pie a un aumento del “margen de litigación”, es decir, a resultados electorales lo bastante estrechos para propiciar actuaciones judiciales poselectorales[x], incluso cuando los candidatos derrotados utilicen el proceso para descubrir errores administrativos de carácter técnico con el fin de lograr una segunda oportunidad[xi]. A menos que el apelante pueda demostrar que se ha producido una infracción procedimental, y que alguien sin derecho de voto ha emitido un voto, este será contabilizado. La opinión disidente señaló otros objetivos principales de la ley electoral del Canadá y no consideró adecuada una definición tan estrecha del derecho de voto. Desde ese punto de vista, “[e]l propósito general de la ley es garantizar la legitimidad democrática de las elecciones federales en el Canadá […]. Un segundo objetivo complementario es velar por que las personas que no estén habilitadas para votar no lo hagan […]. Un tercer objetivo es promover la eficiencia y la certeza en el proceso electoral”[xii]. La ley electoral establece el registro y la identificación como requisito para el derecho de voto por una buena razón; concretamente, “[s]on salvaguardias fundamentales para la integridad del sistema electoral”[xiii]. La postura disidente argumenta que, sin tales salvaguardias, se menoscabaría la confianza de los ciudadanos en el sistema. En conjunto, su conclusión es que las “irregularidades” con arreglo al artículo 524 1) b) deben interpretarse como un incumplimiento de los requisitos de la ley, salvo en caso de deficiencias meramente técnicas o insignificantes”[xiv]. No todos los errores de procedimiento acarrearían la anulación de los votos; las infracciones de naturaleza “técnica o insignificante” no se considerarían “irregularidades”. Los defensores de la postura minoritaria reconocen que corresponde al apelante probar las “irregularidades” y demostrar que afectaron al resultado de las elecciones de manera que justifique su anulación. Por tanto, en función de la perspectiva que se adopte, la sentencia del Tribunal Supremo, o bien reafirma la primacía del derecho fundamental al sufragio universal, o bien coloca al sistema en un terreno resbaladizo que pone en peligro su integridad. En los días posteriores al fallo, la prensa se hizo eco de los dos puntos de vista. En cualquier caso, esta sentencia presenta aspectos instructivos en ambos sentidos con referencia al marco jurídico electoral. En primer lugar, hay que señalar que el sistema permitió considerar sin demora la demanda de anulación de las elecciones en las instancias superiores del territorio. En segundo lugar, a pesar de la existencia de opiniones contrapuestas sobre el fundamento de la sentencia, se acepta ampliamente la independencia del Tribunal Supremo del Canadá para tratar una cuestión tan partidista como la elección de un diputado de la Cámara de los Comunes. Las opiniones del tribunal, bien fundamentadas pero muy divergentes, también pueden dar pie a un debate fructífero acerca de los requisitos legales que deberían establecerse y quizá propicien enmiendas legislativas. A finales de septiembre de 2012, Marc Mayrand, oficial electoral jefe, afirmó que “[a]unque es posible efectuar cambios administrativos para mejorar los procesos, es probable que no basten. Quizá serán necesarios ciertos cambios legislativos que respondan a las inquietudes de los canadienses relativas al proceso electoral y permitan que el sistema sea menos vulnerable a los errores”[xv]. Especialmente en cuestiones tan primordiales como la posibilidad de anular unas elecciones, el marco jurídico debe definir los motivos con la mayor claridad posible. De lo contrario, como demuestra esta apelación, incluso los jueces del tribunal superior pueden llegar a interpretaciones diametralmente opuestas. También cabe extraer conclusiones en relación con la contratación, la capacitación, la supervisión y la auditoría de los trabajadores de la jornada electoral. Parece que el organismo electoral del Canadá (Elections Canada) ya tiene muy avanzado el trabajo en esta cuestión. Se informó de que, en mayo de 2012, Marc Mayrand, oficial electoral jefe, “comunicó a la Comisión de Procedimiento y Asuntos Internos de la Cámara de los Comunes que Elections Canada deberá reexaminar sus procesos de contratación y capacitación de trabajadores, así como su cumplimiento en las mesas electorales”[xvi]. Los representantes de los partidos políticos y los candidatos en los sitios de votación también seguirán desempeñando una función importante. En todo caso, es inevitable que los funcionarios cometan algún error en todo proceso electoral; la clave reside en disponer de un marco jurídico lo más preciso posible que prevea medios eficientes y claros para resolver las elecciones polémicas, de manera que los ciudadanos mantengan su confianza en la legitimidad de las elecciones.
[i] Tribunal Supremo del Canadá. Opitz c. Wrzesnewskyj. 2012 SCC 55, pp. 71-73 [ii] Ibid., p. 6 [iii] Ibid., pp. 58-59 [iv] Ibid., p. 139 [v] Ibid., p. 140 [vi] Ibid., p. 27 [vii] Ibid., p. 38 [viii] Ibid., p. 2 [ix] Ibid., p. 34 [x] Ibid., p. 49 [xi] Ibid., p. 56 [xii] Ibid. p. 145 [xiii] Ibid., p. 140 [xiv] Ibid., p. 148 [xv] Stechyson, Natalie, “Court case casts pall on Canada’s sterling election reputation” [Una causa judicial empaña la excelente reputación de las elecciones en el Canadá], The Gazette, 21 de octubre de 2012 [xvi] Ibid. Las Elecciones Parlamentarias en Egipto y el Poder JudicialLas elecciones parlamentarias que se celebraron en Egipto entre noviembre de 2011 y febrero de 2012 demuestran la importancia esencial del marco jurídico en la realización de elecciones legítimas y en la transición a la democracia. Las elecciones a la Cámara baja —la Asamblea Popular— propiciaron asimismo la revisión judicial de la legislación electoral y, a la larga, un marco de decisión al margen de las elecciones. Tras una etapa marcada por las manifestaciones populares, y después de la dimisión del presidente Hosni Mubarak el 11 de febrero de 2011, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CSFA) se declaró a sí mismo autoridad de transición y suspendió la Constitución. Se disolvió el Parlamento y se convocaron elecciones para la Asamblea Popular y la Cámara alta —el Consejo de la Shura—; las elecciones presidenciales tendrían lugar posteriormente. También se previó la formación de una asamblea constituyente responsable de redactar una nueva constitución. De acuerdo con el sistema electoral establecido por la ley relativa a la Asamblea Popular de octubre de 2011, esta debía formarse mediante un sistema mixto según el cual dos terceras partes de los 498 escaños se elegirían a partir de un sistema de representación proporcional con listas cerradas; el resto de los diputados se elegirían por medio de un sistema mayoritario de dos miembros por circunscripción (escaños correspondientes a candidatos independientes). Sin embargo, se autorizaba a los candidatos del sistema de partidos a presentarse como candidatos independientes, de manera que los candidatos de los partidos políticos tenían la posibilidad de optar a todos los escaños del Parlamento, mientras que los candidatos independientes solo podían aspirar a un tercio de los asientos parlamentarios[i]. Esa disposición provocaría finalmente que se anularan las elecciones a la Asamblea Popular. En su calidad de observador de las elecciones a la Asamblea, el Centro Carter señaló que, a pesar de las deficiencias del marco jurídico, las infracciones electorales y las debilidades en la administración, “parece que los resultados son un reflejo fiel, en grandes líneas, de la voluntad de los votantes”[ii]. Al mismo tiempo, sin embargo, las restricciones a los candidatos independientes en relación con aquellos que cuentan con el apoyo de los partidos dieron lugar a que tan solo el 15 por ciento de los escaños independientes fueran ocupados por candidatos no afiliados a ningún partido[iii]. Las elecciones a la Asamblea Popular se impugnaron ante los tribunales al considerarse inconstitucional que los candidatos de los partidos pudieran optar a los escaños independientes, cuando los candidatos independientes no podían aspirar a ocupar los escaños reservados para los afiliados a los partidos. El 14 de junio de 2012, el Alto Tribunal Constitucional invalidó las elecciones basándose en tres artículos inconstitucionales de la ley electoral y en uno del decreto 123/2011. Según el Tribunal, el principal motivo de inconstitucionalidad fue el carácter discriminatorio de la ley, ya que permitía que los candidatos de los partidos se presentaran a los escaños independientes, pero no que las agrupaciones de candidatos independientes se presentaran a los escaños reservados para los representantes de los partidos [iv]. A pesar de que la segunda vuelta de las votaciones para elegir al presidente debía celebrarse unos días más tarde, el CSFA aprobó un decreto por el que se disolvió la Asamblea. Tras su nombramiento en junio de 2012, el 8 de julio el presidente Mohamed Morsi intentó sin éxito reinstaurar la Asamblea de forma provisional mediante la anulación del decreto inicial del CSFA. Esa decisión requería la celebración de nuevas elecciones legislativas. Posteriormente, en septiembre de 2012, el Alto Tribunal Administrativo ratificó la decisión del Alto Tribunal Constitucional referente a la disolución de la Asamblea, aunque el debate político sigue abierto. Un asesor jurídico del Partido de la Libertad y la Justicia, que contaba con una mayoría simple en la Asamblea Popular disuelta, describe la sentencia como “una catástrofe histórica del Poder Judicial egipcio”; otros, entre ellos el excandidato presidencial Amr Moussa, pidieron respeto para los fallos judiciales[v]. Hay que destacar que la anulación de las elecciones legislativas, una controversia con el presidente derivada de esa decisión y la polémica en la esfera política han tenido cabida en un contexto de transición. Ha sido posible, en gran parte, gracias a la labor de los jueces, “y debido a la existencia en Egipto de tribunales consolidados y muy respetados”[vi]. Estos también parecen decididos a hacer frente a sus detractores, tal como hizo el Alto Tribunal Constitucional cuando denunció “injerencias inadmisibles” en su trabajo e insistió en que todos los veredictos del Tribunal se fundamentaban en la legitimidad constitucional, frente a quienes denunciaban que obedecían a motivaciones políticas”[vii]. Cabe mencionar que las elecciones al Consejo de la Shura también se están impugnando ante los tribunales, fundamentalmente por las mismas disposiciones que se consideraron inconstitucionales en el caso de las elecciones legislativas. Esta situación da pie a especulaciones: “Es de esperar que el caso se resuelva de forma parecida al de las elecciones a la Asamblea Popular”[viii]. Si la impugnación también sale adelante, será necesario volver a celebrar elecciones a la Cámara alta. La propia Asamblea Constituyente es objeto de numerosas impugnaciones judiciales que ponen en duda su validez. En principio, con arreglo a la Declaración Constitucional, la Asamblea Constituyente debe concluir su borrador constitucional antes del 11 de diciembre de 2012, momento a partir del cual, en un plazo de 15 días, se celebrará un referéndum. En octubre de 2012, los recursos judiciales se remitieron al Alto Tribunal Constitucional para que tome una decisión. El calendario de reforma constitucional podría verse afectado, al igual que la fecha de las elecciones parlamentarias. En conjunto, el efecto de esas impugnaciones en el marco jurídico es muy significativo: Debido a estos factores, sigue resultando difícil predecir con seguridad cómo se desarrollarán las siguientes etapas de la transición en Egipto. No obstante, independientemente de lo que depare el mañana para el proceso de redacción constitucional, en un futuro no muy lejano habrá que revisar la ley relativa a la Asamblea Popular, y es posible que entonces se retome la espinosa cuestión del sistema electoral[ix].
La interpretación del marco jurídico por parte del poder judicial sigue siendo fundamental, especialmente en el caso de Egipto: “Con la nación cada vez más polarizada y la creciente desconfianza entre los islamistas y los demás grupos, el Poder Judicial egipcio ha asumido la función de árbitro final en la mayor parte de las controversias”[x]. El presente estudio de caso también hace hincapié en la idea de que el marco jurídico no existe en el vacío, pues las revisiones del sistema electoral “no se llevaron a cabo en un medio estático, sino en un entorno en el que las funciones y las atribuciones de diversos agentes políticos, gubernamentales y civiles se cuestionaron y redefinieron de manera constante”[xi].
[i] Fundación Internacional para Sistemas Electorales (IFES), “Elections in Egypt: Implications of Recent Court Decisions on the Electoral Framework” [Las elecciones en Egipto: repercusión de las últimas sentencias judiciales en el marco electoral] (Washington, D. C.: documento informativo de la IFES, agosto de 2012), p. 3 [ii] Centro Carter, Carter Center Election Witnessing Mission: Egypt 2011/2012 Parliamentary Elections. Preliminary Report on all Three Phases of The People’s Assembly Elections [Misión de observación electoral del Centro Carter: Las elecciones parlamentarias egipcias de 2011/2012. Informe preliminar sobre las tres fases de las elecciones a la Asamblea Popular] (Atlanta, GA: News, Centro Carter, enero de 2012), p. 1 [iii] IFES, “Elections in Egypt: Implications of Recent Court Decisions on the Electoral Framework” [Las elecciones en Egipto: repercusión de las últimas sentencias judiciales en el marco electoral], p. 3 [iv] Democracy Reporting International (DRI), “What Electoral System for Egypt?” [¿Qué sistema electoral para Egipto?] (Documento informativo 32, DRI, octubre de 2012), p. 2 [v] Sitio web de Egypt Independent.“Administrative court upholds ruling to dissolve Parliament” [El Tribunal Administrativo ratifica la disolución del Parlamento]. Traducción editada del diario Al-Masry Al-Youm, 23 de septiembre de 2012 [iv] Centro Carter, Carter Center Election Witnessing Mission: Egypt 2011/2012 Parliamentary Elections. Preliminary Report on all Three Phases of The People’s Assembly Elections [Misión de observación electoral del Centro Carter: Las elecciones parlamentarias egipcias de 2011/2012. Informe preliminar sobre las tres fases de las elecciones a la Asamblea Popular], p. 15 [vii] Sitio web de noticias de MSN, “Egypt court refuses reinstatement of dissolved lower house of parliament” [Los tribunales de Egipto rechazan la reinstauración de la Cámara baja del Parlamento]. 23 de septiembre de 2012 [viii] IFES, “Elections in Egypt: Implications of Recent Court Decisions on the Electoral Framework” [Las elecciones en Egipto: repercusión de las últimas sentencias judiciales en el marco electoral], p. 3 [ix] DRI, “What Electoral System for Egypt?” [¿Qué sistema electoral para Egipto?], p. 1 [x] The Guardian, “Egypt constitution decision referred to country's highest court” [La decisión sobre la Constitución egipcia se remite al Tribunal Supremo del país]. 23 de octubre de 2012 [xi] IFES, “Elections in Egypt: Implications of Recent Court Decisions on the Electoral Framework” [Las elecciones en Egipto: repercusión de las últimas sentencias judiciales en el marco electoral], p. 10 El cambiante Marco Electoral de JordaniaEl marco jurídico que rige las elecciones puede medirse en relación con las normas internacionales, evidentemente, pero siempre debe tener también como referencia el contexto nacional. En el camino hacia la democratización, el punto de vista del observador influirá a la hora de valorar si la reforma es suficientemente sustancial o rápida. Suele ser fruto de la interacción de numerosas partes interesadas, cada una de las cuales defiende sus propios intereses. La reforma electoral en Jordania es un caso de estudio interesante en este sentido. Jordania es una monarquía constitucional cuyo Gobierno conforman el Jefe de Estado (el Rey); el ejecutivo, del que forman parte el Primer Ministro y el Consejo de Ministros; y la Asamblea Nacional legislativa, con dos cámaras: la Cámara de Diputados y el Senado[i]. La naturaleza del derecho electoral en Jordania ha sido un motivo principal de enfrentamiento entre las facciones políticas, que se ha intensificado sin cesar y ha adquirido una dimensión más pública desde el estallido de la Primavera Árabe. Por supuesto, el sistema electoral no es más que otro de los retos que afronta el país, pero se trata de una cuestión muy visible y específica. La convulsión política de los últimos años se hace patente en el hecho de que el Rey ha nombrado a cinco primeros ministros desde el comienzo de la Primavera Árabe. Finalmente, el rey Abdullah decidió disolver la Cámara de Diputados elegida en 2010 cuando se cumplía aproximadamente la mitad de su mandato, y anunció la celebración de elecciones anticipadas a finales de 2012 o principios de 2013. Como prueba del impulso reformista, se aprobaron nuevas leyes electorales con miras a la elección del futuro Parlamento. Posteriormente, la recién creada Comisión Electoral Independiente de Jordania anunció que el 23 de enero de 2013 se celebrarían elecciones anticipadas para elegir a los miembros de la Cámara de Diputados, el único órgano cuyos miembros eligen directamente los ciudadanos jordanos. Desde 1993, el sistema electoral de Jordania relativo a la Cámara de Diputados se ha basado en el sistema de voto único no transferible. Al contrario que la mayoría de los sistemas electorales, el sistema de voto único no transferible “combina los distritos con pluralidad de miembros con una norma por la que se emite un único voto a un candidato determinado. Con este sistema, es frecuente que obtengan escaños candidatos que cuentan únicamente con el apoyo de una pequeña minoría de los electores”[ii]. Desde su introducción, el sistema de voto único no transferible ha sido discutido por la oposición, que considera que la ley obstaculiza el desarrollo de los partidos políticos y favorece la elección de candidatos individuales que a menudo representan a los grupos tribales y no a una plataforma política[iii]. Otra de las críticas que se plantean es que el sistema es fácilmente manipulable, al existir variaciones en los distritos en cuanto al número de votantes por diputado parlamentario, que oscila entre 8.000 y 46.000[iv]. El 19 de junio de 2012, el Parlamento atendió a las demandas de reforma del rey Abdullah y aprobó una nueva ley electoral. La ley electoral de junio dio paso a un sistema mixto en el que cada votante dispone de dos papeletas: una correspondiente al sistema de voto no transferible para los distritos y otra para los candidatos que compiten a escala nacional en el marco de un sistema de representación proporcional[v]. También se amplió la Cámara de Diputados, que pasó de 120 a 140 escaños, de los cuales 17 se reservaban a las listas nacionales (en las que se encuentran, entre otros, los partidos políticos) según el sistema de representación proporcional. El número de escaños reservados para garantizar la representación de las mujeres se aumentó de 12 a 15[vi]. De manera acorde con las posturas inflexibles que caracterizan la reforma electoral en Jordania, “20 diputados amenazaron con dimitir —dos incluso llegaron a las manos— a causa de la propuesta de ley. Horas después de su aprobación, el líder del Frente de Acción Islámica (FAI), Hamza Mansour, la tachó de “mero cambio cosmético con la intención de ganar tiempo e insuficiente para lograr una verdadera reforma”[vii]. Se habló inmediatamente de boicotear las elecciones. El 29 de junio, en respuesta a la amenaza de boicot, el rey Abdullah solicitó al Parlamento que convocara una sesión extraordinaria. El 4 de julio de 2012, el Gobierno propuso aumentar a 27 el número de escaños de representación proporcional nacional[viii]. También se incrementó el tamaño de la Cámara de Diputados, que pasó a tener 150 escaños. No obstante, la versión enmendada de la nueva ley electoral “provocó en el acto protestas airadas en todo el reino entre la oposición y los activistas defensores de las reformas”[ix]. Los Hermanos Musulmanes declararon que su rama política, el FAI, boicotearía las elecciones de enero de 2013. Otros elementos de la oposición anunciaron un boicot electoral en la misma línea[x]. Por una parte, el rey Abdullah y sus partidarios afirman que los cambios en la ley electoral son significativos. El embajador jordano en Londres escribió a finales de octubre de 2012 que “[e]s la primera vez en la historia de Jordania que se introduce una lista nacional que complementa el sistema de votación. Esta medida persigue fomentar la participación y la representación de los partidos políticos”[xi]. Más allá de las reformas electorales legislativas, se comunicó que “[d]e acuerdo con la hoja de ruta del Rey, el 23 de enero se celebrarán elecciones al Parlamento que posteriormente elegirá al Primer Ministro. Antes, tal elección era prerrogativa del Rey”[xii]. Asimismo, “[e]l Rey también ha propuesto que el próximo gobierno provenga del propio Parlamento, de los principales partidos y grupos parlamentarios que formen coaliciones tras las elecciones”[xiii]. Por otra parte, el movimiento opositor ha planteado una serie de demandas entre las que se encuentran la abolición de la atribución del Rey para disolver el Parlamento, el control parlamentario sobre la formación del Gobierno, la elección directa de la Cámara alta y una ley electoral mixta que asigne el 50% de los escaños a las listas nacionales de acuerdo con un sistema de representación proporcional, correspondiendo el 50% restante a los distritos electorales, de manera que los votantes puedan votar a todos los candidatos de su distrito[xiv]. Así pues, es evidente que existen dos percepciones totalmente diferentes sobre lo que constituye una reforma sustancial del marco jurídico de las elecciones y un ritmo aceptable. Según un observador de la política jordana, “la polarización ha alcanzado niveles potencialmente peligrosos”[xv]. Otro comenta que “[c]uando diversas fuerzas de la oposición consideran que las elecciones no son creíbles, se aprecian indicios reales de inestabilidad”[xvi]. Sin embargo, queda margen para avanzar en la reforma electoral. En octubre de 2012, el Rey reconoció que “esta ley electoral no es perfecta, todos lo entendemos, pero no hemos logrado consensuar una alternativa mejor. Lo fundamental es que sigamos avanzando”[xvii]. A pesar de su boicot a las próximas elecciones, el número dos de los Hermanos Musulmanes en Jordania manifestó en noviembre de 2012 su “fe en que aún queda mucho tiempo para reconsiderar el camino político jordano”. Demandó “una mesa de diálogo nacional sobre el aplazamiento de las elecciones y el replanteamiento de la hoja de ruta de la reforma política”[xviii]. El proceso de reforma electoral puede ser enormemente complicado, y es preciso escuchar y dar cuentas a las diversas partes interesadas. Para que esto resulte posible en cualquier situación, el diálogo sigue siendo un elemento imprescindible.
[i] Sitio web del Foro Europeo para la Democracia y la Solidaridad. “Jordan Update” [Actualización sobre Jordania], 27 de julio de 2012, p. 1 [ii] Kao, Kristen, “Jordan’s Ongoing Election Law Battle” [La batalla electoral en curso en Jordania], Dotación Carnegie para la Paz Internacional, sitio web del diario SADA, 5 de julio de 2012 [iii] Sitio web del Foro Europeo para la Democracia y la Solidaridad, p. 3 [iv] Kao, Kristen [v] Ibid. [vi] Ryan, Curtis, “Jordan's high stakes electoral reform” [La arriesgada reforma de Jordania], sitio web de Foreign Policy, 29 de junio de 2012. [vii] Kao, Kristen [viii] Ibid. [ix] Ryan, Curtis, “Jordan's high stakes electoral reform” [La arriesgada reforma de Jordania]. [x] Sitio web de noticias de la BBC, “Jordan teeters on edge of political instability” [Jordania se tambalea presa de la inestabilidad política], 27 de octubre de 2012. [xi] Sitio web de The Economist, “Our article on Jordan” [Nuestro artículo sobre Jordania], 26 de octubre de 2012. [xii] Halaby, Jamal, “Jordan's king pushes elections as reform path” [El rey de Jordania convoca elecciones como vía para la reforma], sitio web de noticias de Yahoo, 23 de octubre de 2012. [xiii] Ryan, Curtis, “Jordan's high stakes electoral reform” [La arriesgada reforma de Jordania]. [xiv] Yaghi, Mohammad, “Jordan’s Election Law: Reform or perish?” [La ley electoral de Jordania: ¿reformar o morir?], sitio web de Fikra Forum, 4 de octubre de 2012. [xv] Ryan, Curtis, “Jordan's high stakes electoral reform” [La arriesgada reforma de Jordania]. [xvi] Sitio web de noticias de la BBC, “Jordan teeters on edge of political instability” [Jordania se tambalea presa de la inestabilidad política]. [xvii] Sitio web de Democracy Digest, “Jordan: dialog, not regime change, the route to democratic reform?” [Jordania: ¿Es el diálogo, y no el cambio de régimen, el camino hacia la reforma democrática?], 9 de octubre de 2012. [xviii] Muawad, Hasan, “Jordan needs electoral law reform, says Brotherhood deputy” [Jordania precisa una reforma de la ley electoral, afirma el número dos de los Hermanos Musulmanes], Al Arabiya, 2 de noviembre de 2012. Marco Jurídico - Bibliografía
Notas Finales. |