Marco Jurídico
Índice de Marco jurídico
El desarrollo de este tema pretende hacer un análisis, en perspectiva comparada, de asuntos específicos relativos a las disposiciones legales y administrativas que se constituyen como elemento esencial de un proceso electoral libre y justo.
En ese sentido, se intenta ofrecer un abanico de posibilidades que deben tomarse en cuenta al momento de diseñar o rediseñar, según sea el caso, el marco jurídico que regule el proceso electoral, al tiempo que se hace un esfuerzo para brindar información amplia y sistematizada sobre el rango de opciones disponibles para los profesionales involucrados en la organización de elecciones.
Así, se busca que el lector comprenda qué es un marco jurídico, a través del conocimiento de su contenido. Con ese objeto, se examinan los distintos contextos dentro de los cuales se desarrollan los marcos jurídicos, las alternativas básicas para forjar un proceso electoral democrático, los instrumentos legales utilizados para establecer las regulaciones electorales y los elementos que deben comprender estas regulaciones.
Desde esa perspectiva, se busca atender, entre otros, a tres cuestionamientos esenciales:
- ¿qué factores deben ser considerados cuando se están definiendo o reformando las reglas que rigen el proceso electoral?
- ¿qué elementos del proceso electoral deben quedar comprendidos en el marco jurídico?
- ¿cuáles son las características esenciales de un proceso de reforma electoral?
Panorama General
Desde la óptica de la materia electoral, el concepto de “marco jurídico” puede ser entendido en un sentido amplio y en uno restringido.
El marco jurídico es el conjunto de normas legales que regulan la elección por ciudadanos de los integrantes de los órganos representativos del poder público, en el entendido de que es frecuente identificar como marco jurídico también a aquellas normas jurídicas que regulan las votaciones por medio de las cuales los propios ciudadanos participan en forma directa en el ejercicio del poder público (por ejemplo, en la función legislativa, la definición de una cuestión crítica de la política gubernamental o la conclusión anticipada de algún encargo, por medio de la iniciativa, el referéndum Referéndum, el plebiscito Plebiscito o la revocación de mandato Revocatoria de Mandato, según sea el caso).
Es así como el marco jurídico (en tanto conjunto de normas constitucionales Constitución, legales Ley Electoral, consuetudinarias, reglamentarias Regulaciones Administrativas, jurisprudenciales Precedentes Judiciales y administrativas Acuerdos de Autoridades Electorales) puede concebirse como una técnica procedimental para garantizar o actualizar la democracia representativa Democracia Representativa o, incluso, la democracia participativa o semidirecta Democracia Semidirecta, según se adopte la noción estricta o amplia.
Cabe destacar que, si bien mediante elecciones se designa a los integrantes de los órganos representativos del poder público, en realidad, las elecciones, ni son el único sistema de designación de funcionarios (también hay designación por nombramiento, por ministerio de ley y por sorteo; además, también hay “elecciones” ajenas al derecho electoral en instituciones privadas basadas en la colegialidad, como ocurre con el consejo de administración de una sociedad mercantil), ni tampoco sirven sólo para designar personas. Las elecciones son la forma en que un cuerpo colectivo materializa la manifestación de su voluntad y, a través de ellas, el conjunto de los ciudadanos puede también expresar su aceptación o rechazo a un proyecto legislativo, a una decisión de gobierno o al desempeño de una autoridad pública, entre otros ejemplos, tal como ocurre con el referéndum Referéndum, la iniciativa popular, el plebiscito Plebiscito, la consulta popular y la revocatoria de mandato Revocatoria de Mandato, entre otras figuras de democracia participativa o semidirecta.
El tema de marco jurídico se divide, en términos generales, en tres grandes apartados: un aspecto introductorio Legal Framework; las alternativas básicas Altenativas Básicas, y los elementos esenciales Elementos Esenciales.
El primero de estos apartados se divide, a su vez, en tres temas principales. El primero de ellos propone un panorama general Panorama Electoral en el que se ofrece una definición del concepto de “marco jurídico”, los contenidos que componen el tema y la metodología aplicada para su elaboración. El segundo tema, referente a los principios guía Principios Guía, hace una breve descripción de los principios internacionales y regionales contenidos en diversos tratados y acuerdos, que deben ser tomados en cuenta al momento de elaborar o rediseñar un marco jurídico. En el tercer tema se ofrece el análisis de los contextos histórico y jurídico Contexto, sobre los que se diseña un marco legislativo. Se hace un estudio comparado de las diferentes tradiciones jurídicas.
En el segundo de los apartados, a través del cual se presentan distintas alternativas básicas Alternativas Básicas que, al momento de elaborar un marco jurídico, se deben tomar en cuenta; se hace un análisis del sistema político y de gobierno Sistema Político y de Gobierno en el que se exponen las distintas formas de organización territorial del Estado Organización Territorial del Estado, así como de las diversas formas que, tanto un gobierno democrático Gobiernos Democráticos como un sistema de partidos Sistema de Partidos Políticos, pueden adoptar, al tiempo que se describen las características de las democracias representativa y semi directa Democracia Representativa, de los instrumentos legales que dan vida al marco jurídico Instrumentos Legales, así como de los procesos de creación y reforma de los mismos Proceso de Creación y Reforma.
Finalmente, en el tercer apartado se ofrecen los elementos esenciales Elementos Esenciales que debe contener el marco jurídico. Se abordan temas como: los sistemas electorales Sistema Electoral, la administración electoral Administración Electoral, la distritación Delimitación de Distritos, el registro Registro de Electores y la educación de los votantes Educación Electoral, los partidos políticos y los candidatos Partidos Políticos y Candidatos, la operatividad Logística Electoral y el cómputo del voto Escrutinio de Votos, y la relación existente entre las elecciones y la tecnología Elecciones y Tecnología, así como la integridad de la elección Integridad de la Elección. De igual manera, en el mismo apartado se hace un estudio detallado de los distintos modelos de resolución de conflictos electorales Resolución de Conflictos Elecotorales, al tiempo que se hace una propuesta de clasificación del órgano encargado de resolver, en última instancia, las controversias que se presenten, en razón de su inserción orgánica en el Estado Diferentes Sistemas. Asimismo, se hace un estudio comparado de los distintos medios de impugnación en materia electoral Apelaciones y otros Medios de Impugnación, sus plazos Términos, las pruebas Pruebas y finalmente la nulidad de las elecciones Nulidad de Elecciones.
Por último, en el apartado correspondiente a las notas finales Notas Finales, se hace un análisis de las consideraciones de costo derivadas de los estudios que lo preceden.
La actualización del tema “Marco jurídico” pretende perfeccionar el contenido y, en su caso, adicionar al mismo los tópicos que resulten pertinentes, con el objeto de generar una fuente de información mas amplia y precisa que la anterior.
Para lograr esta meta, se han tomado en cuenta las dos variables independientes que el proyecto ACE ha trazado desde un inicio: la administración y el costo de las elecciones.
En ese contexto, el referido apartado pretende destacar la importancia del papel que juega el marco jurídico en el desarrollo de las elecciones, en el sentido de que buena parte de la eficiencia y eficacia de un proceso electoral, dependerá del entramado normativo sobre el que se desarrolle.
Con una metodología que va de lo general a lo particular, antes de abordar los temas centrales, se ofrece un panorama general que permite al lector familiarizarse y adentrarse de manera general en los objetivos que se persiguen a lo largo del trabajo, al tiempo que se hace una presentación de los principios generales que regulan la democracia electoral. De igual manera, se desarrolla un apartado que expone los distintos contextos al interior de los cuales se desarrollan los marcos legislativos y, desde luego, los procesos electorales.
Por lo que hace a los temas medulares, estos están contenidos en dos grandes apartados, mismos que en su interior contienen una diversidad de variables dependientes que, se pretendió coincidieran, en la medida de lo posible, con los otros once temas que componen la estructura central del “Proyecto ACE”.
El primero de los dos apartados se adentra en el estudio de las alternativas básicas que se presentan al momento de programar un proceso electoral. En él se hace un análisis de tres variables dependientes: los modelos de democracia directa y semi directa; los instrumentos legales existentes y los procesos de creación y reforma de los mismos. De esa manera, este apartado permite al lector conocer las posibilidades con las que cuenta al momento de diseñar o reformar un sistema electoral, así como el ordenamiento legal en el que se podrán incluir.
Por su parte, el segundo de los apartados presenta los elementos esenciales con los que debe contar un marco jurídico. Así, el texto hace un recorrido de temas, que van desde el sistema electoral hasta la relación existente entre las elecciones y la tecnología, pasando por cuestiones tan importantes como las relacionadas con la administración electoral y la resolución de conflictos electorales, para desembocar en las notas finales, en las que se hace la evaluación final en relación con las dos variables independientes señaladas inicialmente.
Principios Guía
Para que un proceso electoral pueda considerarse libre y justo debe celebrarse en unas condiciones mínimas que permitan que el voto sea efectivamente universal, libre, igual, directo y secreto. Es decir, debe garantizarse:
- La universalidad del sufragio.
- La posibilidad de ejercer libremente los derechos y libertades democráticas, en especial los más directamente relacionados con la formación y expresión de la voluntad popular.
- La convocatoria periódica de elecciones.
- La neutralidad del órgano responsable de administrarlas.
- Un procedimiento que asegure la emisión libre y el cómputo fiel del voto.
- Un sistema de control independiente que asegure la limpieza del proceso.
Estas directrices están contenidas normalmente en diversas declaraciones y convenciones internacionales, regionales y de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, así como otros documentos legales aplicables. Entre los más importantes de estos instrumentos se incluyen los siguientes:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948;
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966;
- La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (y sus Protocolos) de 1950;
- El Documento de la Reunión de Copenhague de la Conferencia sobre la Dimensión Humana de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) de 1990;
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948;
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969; y
- La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981.
La aplicación formal de estas normas en un país en particular depende de su adhesión a algunos de esos instrumentos legales. Sin embargo, se espera que, en todo caso, la orientación normativa general que ofrecen aliente la promoción y el apoyo de estas normas internacionales.
Cuando se lleva a cabo la elaboración o la revisión del marco legal de un país y éste es signatario de un tratado o convención internacional, las disposiciones electorales que el tratado o convención contenga son directamente aplicables y pueden incluso tener un rango constitucional o legal. Otros instrumentos de las Naciones Unidas de los que el país no forme parte, o que carezcan de poder vinculante, pueden incorporar estándares electorales con un fuerte valor persuasivo para el país en cuestión.
La revisión del marco legal de un país también puede considerar:
- Los reportes finales de las distintas misiones de observación electoral (internacionales y nacionales), cuando estén disponibles;
- Los requerimientos de cualquier instrumento internacional del que el país forme parte, que tengan impacto en las leyes electorales, y
- Códigos de conducta referidos a temas electorales desarrollados por organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
Es importante evaluar en qué medida el marco legal que rige las elecciones en un país satisface las normas electorales internacionales. Esta evaluación puede ofrecer un catálogo de propuestas constructivas para llevar a cabo correcciones y mejoras, así como la posibilidad de introducir prácticas más efectivas para fortalecer la legislación. Al mismo tiempo, es conveniente tomar en cuenta que no existen modelos de aplicación y validez general, por lo que los sistemas o prácticas de otro país no pueden considerarse ideales ni adaptarse directamente.
Un país tiene libertad para seleccionar el sistema electoral más apropiado. Sin embargo, esa libertad no es ilimitada y debe ser consistente con las normas internacionales y sus principios. En razón de la tendencia mostrada por muchos países para adoptar el sistema electoral aplicado durante su pasado colonial o por otras causas históricas, es recomendable que la revisión del marco legal de un país sea sensible y se ajuste a los factores y realidades culturales, políticas y sociales prevalecientes.
No obstante, se puede afirmar que es conveniente estructurar el marco legal de tal manera que resulte inequívoco, comprensible y transparente, y que comprenda todos los componentes del régimen electoral necesarios para garantizar elecciones democráticas.
Asimismo, resulta indispensable que el marco legal prevea mecanismos efectivos para asegurar que se cumpla con la ley y se protejan los derechos políticos, imponiendo sanciones por infracciones a las normas establecidas.
El marco legal debe contener mecanismos y remedios efectivos para la protección de los derechos políticos. El derecho al voto es un derecho humano fundamental, como también lo es el derecho a reparar o remediar cualquier violación de este derecho. El marco legal debe establecer disposiciones suficientes y detalladas para proteger los derechos políticos.
Es indispensable que el marco legal reconozca el derecho que asiste a todo elector, partido político y candidato de presentar una demanda o impugnación ante la autoridad o tribunal competente cuando se cometa cualquier infracción contra los derechos políticos. La ley debe exigir que la autoridad o tribunal competente adopte una resolución de manera expedita para impedir que la parte afectada pierda su derecho al voto. También debe considerar el derecho de revisión ante una autoridad de mayor jerarquía que revise el acto de autoridad y ejerza jurisdicción final en la materia. La decisión de la autoridad o tribunal de última instancia debe ser adoptada con la mayor celeridad posible Apelación y Otros Medios de Impugnación.
También es importante que el marco legal establezca plazos apropiados para la presentación, el conocimiento y la resolución de una queja y su inmediata comunicación a los implicados. Algunas quejas pueden ser resueltas de manera inmediata, pero otras pueden tomar varias horas o días Términos. De ahí que pueda ser conveniente introducir cierta flexibilidad en los plazos, tomando en cuenta el nivel de jerarquía de la autoridad o tribunal competente, así como la naturaleza de la queja y la urgencia electoral. Una resolución oportuna puede impedir que una queja menor se convierta en un problema. Sin embargo, ciertos tipos de quejas o controversias sólo pueden ser presentadas una vez que el proceso electoral ha concluido.
Las ideas anteriores sólo esbozan las normas básicas que es importante incluir en el marco legal. Los países tienen cierta flexibilidad para adoptar y determinar la estructura de los mecanismos para resolver disputas electorales que resulten más apropiados.
Contexto
Las secciones que desarrollan cada uno de los aspectos de los procesos electorales parten de una consideración específica del contexto social y político en que se producen las normas jurídicas que deben regularlos.
No es posible crear o transplantar un sistema electoral, como ninguna otra institución jurídica, sin considerar las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales del lugar en que han de ser aplicado. Por el contrario, tales condiciones deben presidir en todo momento la planeación de los objetivos y las fases en que debe dividirse el proceso de democratización de un país.
El punto de partida de un país que ha superado un periodo autoritario pero cuenta con una experiencia democrática previa (caso de la República Checa), no es en absoluto comparable a la de un país surgido de los procesos de descolonización que se democratiza tras una dictadura de décadas sin los elementos administrativos o económicos suficientes. Tampoco puede ser igual la estrategia de democratización en un país con un nivel de desarrollo social y educativo elevado, como el de los estados del antiguo bloque soviético, con respecto a otro carente de las mínimas estructuras sociales.
La propia idea de que la democratización es resultado de un proceso, constituye una advertencia sobre la necesidad de atender las condiciones particulares de cada país. Se trata de un proceso que no debe prolongarse más allá de lo necesario, pero que requiere un periodo de estabilización y una sucesión de elecciones y gobiernos para que pueda darse por establecido.
Desde este punto de vista, las prisas son malas consejeras. Seguramente resultará insatisfactorio un proceso democratizador que parta del sistema institucional y jurídico del régimen no democrático al que sucede. Pero un exceso de expectativas o una urgencia no atemperada por la realidad que lleve a establecer un modelo ajeno al que aconsejan las condiciones sociopolíticas, no constituye una buena garantía para su arraigo.
No existen fórmulas cuyo éxito esté asegurado, pero cualquier opción que pretenda tener posibilidades de implantación debe partir de la situación de desarrollo social y económico; los sistemas administrativo y judicial; la existencia o ausencia de un sistema jurídico arraigado, así como de organizaciones y partidos políticos Sistema de Partidos Políticos; las redes y los medios de comunicación (liga con ELECCIONES Y MEDIOS COMUNICACIÓN); el nivel educativo y las experiencias democráticas previas (liga con EDUCACIÓN ELECTORAL).
Un elemento central es precisamente el de la memoria histórica: ejemplos muy diversos muestran cómo incluso tras decenios de dictadura, las preferencias electorales muestran raíces territoriales y sociales constantes en un grado a veces sorprendente.
La evolución de los sistemas democráticos contemporáneos sigue un proceso lleno de altibajos, en el que es posible señalar como hitos esenciales los siguientes:
- Arranca con las revoluciones francesa y norteamericana;
- Sufre una transformación decisiva con la aparición de los grandes partidos obreros a partir de la segunda mitad del siglo XIX;
- Entra en una grave crisis con los movimientos totalitarios anteriores y posteriores a la Segunda Guerra Mundial;
- Se ve impulsada en forma notable (por la población afectada y por la extensión que supone a países de culturas ciertamente no occidentales) con los procesos de descolonización;
- Parece hallarse hoy en un momento de expansión espectacular, tras la caída del Muro de Berlín.
A su vez, la extensión del derecho de sufragio y la evolución de los principales actores en las democracias representativas (los partidos políticos), se desarrollan en estrecha interrelación. Los primeros partidos reflejan la estructura del primer constitucionalismo, con sufragio censitario y una participación política limitada a una pequeña porción de la población adulta masculina, con programas e ideologías laxos y un componente personal decisivo. Su evolución ha sido radicalmente diferente en los continentes americano y europeo, cada uno de los cuales ha procurado exportar su modelo a otras áreas de influencia política y cultural.
En grandes líneas, la evolución de los partidos políticos conoce las siguientes fases:
- A partir de la segunda mitad del siglo XIX y antes incluso de la extensión gradual del derecho al sufragio que lleva a la universalización del voto masculino durante el primer tercio del siglo, se produce la incorporación a la vida política activa de las clases trabajadoras. Se reforman en ese momento partidos de clase, con un fuerte componente social e ideológico, que surgen como una rama de los sindicatos dedicada a la política parlamentaria. A su vez, entre ellos es posible trazar una división entre aquellos que aceptan el procedimiento electoral como vía democrática de acceso al gobierno y los que mantienen la vía revolucionaria de conquista del poder.
- El periodo de entreguerras se caracteriza por un doble proceso: el de la extensión del voto femenino y el mayor despunte de los partidos de masas en Europa. El predominio y el enfrentamiento abierto entre los de procedencia socialista y los de ideología fascista arrinconó a los partidos liberales hasta que la victoria de las democracias parlamentarias y la Unión Soviética en la Segunda Guerra Mundial relegó los de corte fascista a una situación residual.
- Los procesos de descolonización dieron lugar a la aparición de dos grandes modelos de partidos: los de masas de carácter democrático, en aquellos países que mantuvieron sistemas representativos aunque fuera con un partido dominante, como en el caso de la India; y aquellos en los que un partido o frente descolonizador evolucionó hacia un estado de partido único, con elecciones sólo en parte abiertas y representativas (caso frecuente en los continentes africano y asiático).
- Por su parte, el continente americano mantuvo por regla general el modelo liberal de partidos de origen burgués, por influencia del constitucionalismo español, y más tarde, del modelo bipartidista de los EEUU.
El reconocimiento del sufragio universal tuvo efectos distintos en los regímenes democráticos y en los que mantuvieron procesos electorales no competitivos.
Puede hablarse en la actualidad de una ola democratizadora, que arranca a finales de los años setenta en los países del sur de Europa, se extiende por Hispanoamérica en los ochenta y avanza por el este de Europa y numerosos países africanos desde finales de esa misma década, con una ayuda internacional organizada y efectiva.
Por otra parte, el diseño normativo, su reforma y la puesta en práctica del sistema electoral supranacional o regional (Unión Europea o Parlamento Centroamericano, por ejemplo), nacional (de cada país), estatal, autonómico o departamental, o bien, municipal, cantonal o de un condado, es decir, la aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, no pueden prescindir de la realidad o el contexto cultural, económico, jurídico, social y político en el que se encuentran insertas las instituciones y procesos electorales, inclusive, de la idiosincrasia popular Sistema Electoral y SISTEMA ELECTORAL. El contexto de un sistema electoral es un conjunto de variables interdependientes y no de referentes aislados para la configuración, el funcionamiento y los efectos del propio sistema.
No existe un modelo electoral perfecto o único sino diversos sistemas electorales que sirven para colmar los objetivos de la ciudadanía y las fuerzas políticas de un lugar y momento cierto. Un sistema será adecuado porque resulte apto para el grado de desarrollo democrático de la comunidad política en que se aplique o para facilitar su proceso de transición a la democracia o consolidación democrática.
Aunque el diseño puede provocar ciertos resultados, o bien, facilitar la construcción de mayorías o servir para reflejar de manera más fiel o proporcional la existencia de diversos grupos políticos, lo cierto es que otros factores que no necesariamente derivan de los elementos técnicos electorales son los que pueden propiciar la existencia de mayorías “artificiales” o coyunturales, como ocurre con el tamaño del órgano legislativo, la correlación de fuerzas entre los diversos partidos políticos y la consecuente construcción de alianzas o coaliciones, la distribución geográfica del electorado, los pactos o acuerdos electorales, etcétera.
Un proyecto democrático incluyente y representativo, políticamente viable y que goce de alta legitimidad, debe considerar y dar respuesta a las diversas expectativas e ideologías políticas de todos y cada uno de los actores políticos (ciudadanos, partidos políticos, organizaciones de ciudadanos, grupos de presión, etcétera), con independencia de que dichas posiciones converjan o sean coincidentes, sean próximas e, incluso, diametralmente distantes en ciertos temas de la agenda política. Los sistemas electorales son el producto de acuerdos políticos o la forma en que se manifiesta la agregación de intereses políticos que los operadores jurídicos no deben desconocer, salvo que sean contrarios a la existencia de procesos electorales libres y justos, como se aclara más adelante.
La opción por un modelo electoral concreto (elección directa Elecciones Directas o indirecta Elecciones Indirectas), su desarrollo (sistema de mayoría, representación proporcional o mixto) y sus características o combinación de elementos (mayoría simple, absoluta o calificada; representación proporcional pura o impura, o bien, con cláusula de gobernabilidad), debe ser una decisión que esté cifrada en el consenso o en la mayoría; sin embargo, ni el acuerdo de la mayoría como tampoco el amplio consenso deben excluir la posibilidad de que las minorías tengan representación o voz en los órganos colegiados de gobierno, como sucede en los parlamentos, congresos o cámaras legislativas, así como en los órganos ejecutivos o administrativos plurisubjetivos (cabildos o ayuntamientos).
El acuerdo político, el contexto social, los aspectos coyunturales, son importantes en el trazado y el desenvolvimiento de los sistemas electorales, a fin de que éstos no se traduzcan en fórmulas teóricas poco eficientes u operativas; sin embargo, no pueden avasallar o proscribir los principios que informan a los procesos electorales libres y justos: el derecho humano del voto activo y el pasivo; la realización de elecciones periódicas y auténticas; el sufragio universal, secreto e igual; el respeto de los derechos humanos; la administración electoral debe ser neutral en relación con los demás órganos del Estado y de los actores políticos, y el control jurisdiccional de la regularidad de los actos electorales Resolución de Conflictos Electorales.
Alternativas Básicas
En el actual estadio de desarrollo del sistema democrático, no solamente pueden ser consideradas alternativas básicas a disposición de quien elabora una ley electoral, las diferentes opciones del sistema electoral. Es decir:
- La elección de circunscripción electoral,
- La determinación de la fórmula electoral,
- La existencia o no de una barrera electoral,
- La concreta forma de expresión del voto.
Adicionalmente son admisibles como opciones las elecciones indirectas y los instrumentos de democracia semidirecta; sin embargo, no resultan admisibles aquellas limitaciones al sufragio que lo hagan no universal o unas elecciones unipartidistas no competitivas.
Por otra parte, si bien es cierto que la tradición jurídica sobre la que se desarrolla el marco jurisdiccional no depende del diseño del mismo, por lo que, definitivamente, ésta no puede ser clasificada como una alternativa básica, es de destacar que dada la importancia contextual, su ubicación en este apartado cobra sentido.
Diferentes Tradiciones Jurídicas
Se puede afirmar que existen ciertas categorías generales que sobresalen de los diversos sistemas jurídicos vigentes en cada país y época determinados que en la medida en que son compartidos o comunes para cierto grupo o conjunto de sistemas, es posible identificar diversas familias jurídicas; es decir, a partir de la tradición jurídica a la que se afilia cada sistema jurídico se habla de una familia jurídica. Lo anterior, sin perjuicio de que el sistema jurídico nacional pertenezca a una determinada familia jurídica y, al propio tiempo, en el ámbito local o comunitario se establezca un sistema jurídico diverso que pertenezca a una tradición diversa. Así, por ejemplo, se puede situar a Canadá, cuyo sistema nacional pertenece al common law, y la provincia de Québec, cuyo sistema está formado en la familia romano-germánica, o bien, entre diversos países latinoamericanos con poblaciones indígenas, cuyos sistemas nacionales se inscriben en la familia romano-germánica y, al propio tiempo, en ámbitos territoriales más reducidos se aplica el llamado derecho consuetudinario indígena, inclusive, en la materia electoral.
En efecto, existen diversas familias jurídicas a partir de un origen o historia comunes, de instituciones similares, código lingüístico o conceptos compartidos, la similitud en el sistema de fuentes o los modos de producción del derecho, la comunidad de procedimientos y los métodos o técnicas que emplean los juristas, así como los principios filosóficos, económicos o políticos que informan a cada sistema jurídico y que sean parecidos.
La utilidad de tener presente la familia jurídica a la que pertenece cada sistema jurídico nacional permite ampliar la perspectiva sobre la institución o el proceso electoral que sea objeto de análisis, obtener una aproximación más informada y fidedigna, así como comprender las diferencias que existen entre cada sistema jurídico.
Para el estudio, la explicación o la comprensión de ciertas instituciones, instrumentos o procesos electorales de un país o conjunto de países no se debe realizar una traslación poco crítica o automática de los conceptos, ya sea para descalificar a cierto sistema jurídico porque debe atenderse a la familia jurídica a la que pertenece, así como considerar el contexto cultural, económico, político y social en que se encuentra inserto.
La familia romano-germánica, romano –canónica o del civil law, tiene su origen en el derecho romano (las Doce Tablas, Corpus Iuris Civile y Corpus Iuris Canonici) y recibió el influjo decisivo del derecho canónico y de la obra de los juristas de las universidades latino-germánicas. En dicha familia se ha privilegiado el desarrollo del derecho civil, la codificación de las normas jurídicas basadas en la justicia y la equidad. En esta familia jurídica, fundamentalmente, están comprendidos los sistemas jurídicos de diversas naciones de Europa continental, incluidos los de la región escandinava; Latinoamérica, y diversos países africanos que fueron colonias de naciones de la Europa continental.
La familia del common law surge durante el siglo XI en Inglaterra y actualmente es observada por la mayor parte de los países de habla inglesa. Esta familia se caracteriza por la creación de las normas jurídicas a través de las decisiones contenidas en las sentencias judiciales, es decir, se sigue el sistema del precedente judicial, por el cual a un caso particular se aplica la misma solución judicial dada a uno resuelto con anterioridad y que es similar a aquél. Por ello se dice que el derecho es el producto de la labor de los jueces, frente a otras familias que privilegian la creación legislativa. En esta familia jurídica, principalmente, están comprendidos los sistemas del Reino Unido, las naciones de África, América y Oceanía que participan de la Commmonwealth, la mayoría de los cuales aplican el derecho inglés y reconoce al monarca del Reino Unido como Jefe de Estad y los; Estados Unidos de América.
Los sistemas religiosos propiamente no constituyen una familia jurídica, en razón de que no comparten una tradición jurídica común. La única característica aglutinante reside en la naturaleza religiosa o filosófica de su derecho, donde prácticamente derecho y religión son sinónimos. En diversos sistemas que corresponden a esta tradición restringen el ámbito de aplicación de esta mixtura de normas de conducta a ciertas materias como lo es el derecho hindú o brahmánico, como se observa en amplias regiones de la India, o el derecho hebreo, conservado por comunidades ortodoxas judías diseminadas en un gran número de países.
Sin embargo, existe un numeroso conjunto de países, cuyas grandes mayorías de ciudadanos profesan la religión del Islam y que, efectivamente, comparten una misma cultura y tradición jurídicas, motivo por el cual es posible aglutinarlos dentro de la familia islámica. Todas las áreas del derecho se rigen por la sanción del Estado. Su origen se remonta al siglo VII, época en que Mahoma escribió el Corán, en el cual están contenidos los dogmas y preceptos que rigen la organización religiosa y social de los pueblos islámicos, fundamentalmente las ubicadas al norte de África, medio Oriente, Asia central y norte de Oceanía.
Sistemas Político y de Gobierno
En un sentido muy laxo, un sistema político es el conjunto de instituciones públicas, organizaciones de la sociedad, comportamientos, creencias, normas, actitudes y valores que mantienen o subvierten el orden del que resulta una determinada y, por lo general, desigual y conflictiva distribución de utilidades.
La expresión sistema político y su plural se ha instalado no sólo en el lenguaje de la ciencia política, sino también en el lenguaje común de un modo tan arraigado como términos políticos de mayor tradición como ideología, Estado o partidos. No obstante, es bastante más difícil precisar qué denota exactamente este vocablo.
Existen diversas tipologías de sistemas políticos y muchas de ellas comparten una misma carencia: son construidas con fines esquemáticos o comparativos, pero en la medida en que no hay una teoría de los sistemas políticos validada y general, están demasiado atadas a las circunstancias históricas y a la naturaleza específica de los casos incluidos en ellas. Dicho de otro modo, son básicamente esquemas de ordenación de datos elaborados, la mayor parte de las veces, a partir de generalizaciones empíricas.
Organización Territorial del Estado
La idea central de la democracia representativa es el carácter electivo de los ciudadanos que ejercen los poderes ejecutivo y legislativo, con independencia de la articulación territorial; del sistema, parlamentario o presidencialista; e incluso, con la evidente excepción del Rey, de la forma de gobierno, monárquica o republicana, que adopte cada Estado concreto.
La forma de organización horizontal y vertical de la separación de poderes condiciona las potestades específicas de quienes desempeñan los cargos públicos y sus relaciones entre sí, pero no el hecho de que su única fuente de legitimación democrática y el único procedimiento legítimo de acceso al poder sea la celebración de unas elecciones libres y justas. La estructura territorial adoptada en cada Estado obedece a causas históricas y políticas que conforman, en definitiva, su propia historia constitucional. Es muy dudoso que pueda hablarse de modelos territoriales de Estados, en la medida en que cada uno de ellos supone una particular combinación de elementos centralizadores y descentralizadores. Podemos sin embargo hablar en líneas generales de Estados políticamente descentralizados y Estados centralizados.
A los efectos de la estructura jurídica de los procesos electorales que aquí debemos abordar, la diferencia sustancial entre ellos se refiere a la potestad de dictar las normas jurídicas que regulen las respectivas elecciones. En los Estados centralizados, las leyes y demás normas electorales son competencia del gobierno central para todos los niveles y suelen formar parte de un código electoral general.
Por el contrario, en los Estados descentralizados se deja una amplia capacidad a sus unidades componentes para determinar los elementos esenciales del sistema, sin perjuicio de que pueda establecerse una configuración unitaria del sufragio para todo el territorio nacional, que deba ser aplicado en todos los niveles territoriales. Coexisten por tanto normas nacionales para las elecciones generales y normas de cada una de las unidades de descentralización que regulan sus propias elecciones.
Otra de las diferencias significativas se establece con relación a las elecciones locales, competencia del parlamento central en los Estados centralizados, pero cuya regulación suele estar otorgada a los diferentes parlamentos territoriales en los Estados políticamente descentralizados.
Desde otro punto de vista la estructura territorial del Estado adquiere importancia electoral a la hora de establecer las circunscripciones.
En ese sentido, cabe destacar que los Estados están organizados con ciertos grados de descentralización del poder jurídico-político o la transmisión de competencias o atribuciones en función del ámbito espacial o territorial de validez de la ley, de tal forma que es posible distinguir diversos grados de descentralización de dicho poder que inician desde la centralización de dichas facultades en ciertos entes nacionales hasta la descentralización absoluta de atribuciones en entes de derecho público, por virtud de la cual pueden crear y aplicar normas jurídicas en el ámbito de su competencia, como ocurriría, en una escala de menos a más, a través de los Estados Unitarios, los Estados Regionales o los Estados de autonomías, los Estados Federales y la confederación de Estados.
El Estado federal es uno de los grados de descentralización del poder jurídico-político más acabados, porque al lado de los órganos nacionales, coexisten autoridades locales, estatales o provinciales e, inclusive, municipales, electas por sus comunidades y autónomas entre sí, las cuales poseen facultades en cada uno de sus ámbitos territoriales. Se trata de dos órdenes delegados de igual jerarquía: el federal y el de las entidades federativas. El poder no se encuentra únicamente en el centro, sino también en las provincias, las que tienen facultad de decisión política en la esfera de su competencia. Esta característica no impide que se pueda identificar como un solo Estado nacional federal. Son ejemplos de Estados federales Alemania, Argentina, Brasil, Estados Unidos de América y México.
El Estado regional o autonómico es una forma de organización de un Estado nacional por la cual da funciones públicas, así como ejecutivas y normativas “a los entes territoriales dependientes”. Con ello, en ciertas naciones como Bélgica, España, Italia y Portugal, se ha dado lugar a la constitución de regiones con autogobierno constitucionalmente garantizado que no corresponde, en rigor, con los estados miembros de un Estado federal, pero que no coinciden con los entes territoriales menores de un Estado unitario.
En el Estado unitario, el poder político está centralizado porque ciertas autoridades nacionales monopolizan el poder de mando y el ejercicio de las funciones que caracterizan a la potestad pública. Todos los individuos colocados bajo su soberanía obedecen a las mismas y únicas autoridades centrales o nacionales, es decir, están sujetos a un único régimen constitucional y las mismas leyes. Sin embargo, el Estado unitario no es incompatible con una cierta descentralización de atribuciones en favor de autoridades de las colectividades locales, regionales, departamentales o municipales, por ejemplo, sin que se llegue a una autonomía completa, puesto que la propia autoridad central es la que concede y supervisa el ejercicio de dicho poder. El poder público se centraliza ya que se concentra en una autoridad nacional. Un ejemplo de Estado unitario es Colombia.
Sin embargo, existe otro modelo de organización que es el del Estado confederado, al cual, recientemente, se ha sumado la confederación de Estados. En el primer caso se ubica Suiza, en donde el grado de autonomía de las entidades frente a la autoridad nacional es superlativo, porque se preserva la liberad, soberanía y la independencia de las entidades confederadas, las cuales se consideran iguales entre ellos, con la atribución de separarse en cualquier momento del Estado confederado.
En el segundo caso están las confederaciones de dos o más Estados nacionales soberanos que están orientados a satisfacer exigencias económicas de sus integrantes y están reguladas preponderantemente por el derecho internacional, a través de tratados o convenios, siendo el caso paradigmático el de la Unión Europea. Se basa en el principio de cooperación y coordinación interestatal, así como en el de integración entre ordenamiento comunitario o de la unión y ordenamiento estatal. Inclusive, en este supuesto existen órganos comunitarios y nacionales, con competencias diversificadas, empero, los órganos comunitarios pueden dictar disposiciones con eficacia directa propia dentro del ordenamiento interno de los Estados nacionales, y, en otros casos, se requiere de una selección previa y de la adopción de actos internos de ejecución.
Es necesario considerar la diversidad de formas de organización de los Estados porque de ello dependerá cuáles serán las autoridades que se habrán de elegir y cuál será el marco jurídico que las regula. En un Estado federal se pueden identificar autoridades federales (titular del órgano ejecutivo o presidente y órgano legislativo, generalmente bicameral, con cámara de senadores y la de diputados), autoridades locales, estatales o provinciales que generalmente tendrán su origen en la realización de procesos electorales. En cada caso, es común encontrar ordenamientos jurídicos diversificados que prevén las instituciones y regulan los procedimientos electorales federales y locales, pero en ambos casos están sometidos a los principios o bases que se establecen en una Constitución federal.
Por su parte, en un Estado unitario son las autoridades centrales las que prescriben el marco jurídico de las propias autoridades nacionales y, en su caso, las departamentales, locales o provinciales. En un Estado regional o autonómico, las autoridades nacionales establecen el estatuto jurídico al que se deben sujetar las instituciones y procesos electorales nacional y locales, aunque pueden existir autoridades locales que se responsabilicen de la administración de los procesos electorales locales, las cuales son diversas de las nacionales.
Gobierno Político Democrático
Desde el punto de vista electoral, la principal diferencia que existe entre los dos grandes tipos de sistema de gobierno es que en el presidencialismo se trata de elegir una magistratura formada por una única persona, frente al parlamentarismo en el que se elige una asamblea representativa del conjunto de opciones políticas del país a la que se encarga investir al Presidente del Gobierno.
A partir de este dato inicial e configuran los elementos del sistema electoral de una forma radicalmente distinta.
• La elección del presidente, salvo que se utilice un sistema de compromisarios al modo norteamericano, suele hacerse en una circunscripción nacional: se trata siempre de un sufragio personalizado y mayoritario, y exige con frecuencia que el candidato obtenga al menos el 50 por ciento de los votos emitidos, recurriendo para ello si es preciso a la celebración de una segunda vuelta entre los candidatos mejor colocados en la primera.
• Por el contrario, las elecciones propias de los sistemas parlamentarios requieren la fijación de circunscripciones electorales, ver Organización Electoral, que no corresponden, salvo supuestos excepcionales, con el conjunto del territorio nacional y admiten soluciones muy distintas tanto desde el punto de vista de la forma de expresión de voto como, sobre todo, de la fórmula electoral.
Otro aspecto que condiciona notablemente la actitud de las fuerzas políticas ante las elecciones es la prohibición de reelección (o de doble reelección) característica de los sistemas presidenciales. Esta limitación obliga a los partidos en el poder a prescindir de su figura más conocida y a renovar periódicamente su líder, con mucha mayor frecuencia que en los sistemas parlamentarios, en los que opera una lógica por la que quien gana unas elecciones suele tener la oportunidad de volver a intentarlo, de manera que la renovación es siempre consecuencia de una derrota electoral.
Sin embargo, para la organización de los procesos electorales, el rasgo más significativo quizá sea el grado diferente de previsibilidad de las elecciones. Las elecciones presidenciales se celebran en fechas previamente prefijadas, mientras que en el sistema parlamentario se trata de fechas máximas de duración de la legislatura, que siempre pueden ser acortadas por la voluntad unilateral del presidente. Esto provoca que en la mayor parte de las ocasiones la fecha de las elecciones generales sorprenda a los partidos políticos y a la administración electoral.
La incidencia de uno u otro modelo sobre la administración encargada de organizar las elecciones es evidente.
• La convocatoria regular fija permite planificar todas las operaciones necesarias.
• La utilización de la facultad de disolución flexible y eficaz, capaz de organizar los procesos electorales en los plazos muy breves (en torno a dos meses) previstos en cada sistema electoral.
Algo similar se puede afirmar con relación a los mecanismos electorales de cada partido político, con el problema añadido de que debe seleccionar, en el periodo existente entre la convocatoria y la proclamación de candidatos, un número suficiente de éstos para participar en el conjunto de las circunscripciones del país.
Sistema de Partidos Políticos
El sistema de partidos es el conjunto de partidos en un determinado Estado y los elementos que caracterizan su estructura: la cantidad de partidos; las relaciones entre sí, considerando su magnitud como sus fuerzas relacionales y, en tercer lugar, las ubicaciones respectivas, ideológicas y estratégicas, como elementos para determinar las formas de interacción, así como las relaciones con el contexto en todos sus ámbitos.
Atendiendo a la cantidad de los partidos políticos existentes en un sistema político dado, se habla de multipartidismo, bipartidismo o partido único. Como se anticipó, tratándose de las formas de gobierno dictatoriales o totalitarias, se puede hablar del sistema de partido único (como ocurrió con los regímenes fascistas, de la China comunista o la Unión Soviética), en el que no se trata de instituciones propias de un proceso democrático, sino de estructuras para la preservación del poder.
El bipartidismo (Estados Unidos e Inglaterra, por ejemplo) se tiende a ubicarlo como resultado de un sistema electoral bajo el principio de mayoría, mientras que el sistema multipartidista (Alemania, Bélgica, Finlandia, Holanda y Suiza) se identifica como efecto de un sistema de representación proporcional. Esta línea reduccionista de análisis establece una línea de conexión entre fragmentación (multipartidismo-representación proporcional) y polarización (bipartidismo-mayoría), lo cual ha llevado a considerar que uno u otro sistema contribuye a la crisis e inestabilidad del sistema democrático.
Otros criterios prescinden de la tipología cuantitativa para dar preferencia a la competitividad o no del sistema de partidos.
No cabe ninguna duda acerca de que la democracia es hoy en día una democracia de partidos, y que el sistema electoral para ser auténticamente tal ha de referirse a un sistema multipartidista. Sólo en este contexto tiene sentido hablar de elecciones libres y competitivas. Por el contrario, el sistema de partido único no es admisible ni siquiera como opción teórica en el contexto de una discusión sobre los aspectos legales de los procesos electorales.
Democracia Representativa
Todas las democracias modernas son democracias representativas en tanto que resulta inviable un sistema de democracia directa. La democracia y la representación política parecen integrar un binomio indisoluble, en el que ambos elementos se complementan y condicionan recíprocamente. La democracia representativa está contemplada expresamente en la norma constitucional, al definirse la forma de gobierno y establecerse la manera de integrar los poderes públicos de representación popular.
Los representantes son auténticos mandatarios, en tanto que su principal función es la de actuar en nombre y representación de sus poderdantes o representados, en quienes reside esencial y originariamente la soberanía popular. Los retos del marco legal en un régimen representativo y democrático, consisten en asegurar un sistema confiable de elección de los mejores ciudadanos que habrán de convertirse en legítimos representantes populares, así como regular el desempeño de éstos en el ejercicio de sus funciones, en consonancia con las necesidades, los objetivos y la voluntad de la comunidad a la cual representan.
Aún cuando la teoría clásica de la representación alude a que los representantes gozan de fuero constitucional y de un amplio margen de libertad para la manifestación de sus ideas, cierto es también que en la misma norma constitucional y en sus leyes reglamentarias se les impone un régimen de responsabilidades. De igual manera, como poderes públicos, los órganos de representación popular están sujetos a controles intra e interorgánicos, a efecto de asegurar tanto la transparencia de sus actos como el principio de división y equilibrio entre poderes.
Aunque los representantes son elegidos generalmente por distritos o circunscripciones territoriales, el marco normativo no suele establecer vínculos jurídicos directos entre representantes y ciudadanos representados del distrito o circunscripción en donde fue elegido, estableciéndose una relación difusa basada en que, una vez electo, el representante popular lo es de toda la Nación.
Otro aspecto relevante a nivel constitucional, íntimamente vinculado con la representación política, consiste en que la misma debe tener una duración cierta, determinada y preestablecida. Así, sin perjuicio de que en los cargos de representación se admita o no la reelección, lo importante es que los mismos estén acotados temporalmente. Incluso, la posibilidad de reelección en una democracia representativa, se ha considerado como la oportunidad legal y política que tiene la ciudadanía de evaluar y, en consecuencia, refrendar o no su confianza en sus representantes.
La representación política también se relaciona con el federalismo, en tanto que, en sistemas con poderes legislativos bicamarales, a una de las cámaras suele identificársele como representante del pueblo, donde el número de representantes es proporcional al número de población radicada en el distrito o circunscripción (cámara baja), mientras que a la otra se le atribuye el calificativo de representante del pacto federal, al establecerse que, por cada entidad integrante de la federación, existe un número igual de representantes (cámara alta).
La democracia moderna deja al pueblo las grandes decisiones y establece un sistema de representación para que, en su nombre, un equipo de personas que él designa en una asamblea, o en un acto que hace sus veces como es la votación general, adopte otras decisiones o realice otros nombramientos de autoridades y gobierne la comunidad.
Los elegidos de acuerdo con las normas democráticas representan al pueblo en las tareas de gobierno (las autoridades del Poder Ejecutivo), o en el debate mismo (los parlamentarios). Los designados por quienes recibieron el encargo de hacerlo como consecuencia de la primera elección, representan también al pueblo en las distintas funciones que se les encomienda desempeñar.
Es el caso de los jueces que son normalmente nombrados por procedimientos en los que intervienen los miembros de los poderes elegidos, o el Defensor del Pueblo, que es designado por el Congreso. Lo son también los miembros de los organismos electorales que a su vez son designados por quienes tampoco fueron elegidos, sino designados a su vez.
No obstante, la representación del pueblo en la democracia moderna no significa el cumplimiento inexorable de la voluntad de la mayoría. La voluntad del pueblo, que es más que la mayoría contingente, es la que se expresa en las cartas de derechos y en los principios de protección de la persona que consagra el sistema.
Elecciones Directas
Como muchos otros conceptos claves de la política, la acepción elección está marcada por un dualismo de contenido. Por una parte puede tener un sentido neutro o técnico y, por la otra, un sentido sesgado u ontológico. Si no se hiciera esta diferenciación no podría entenderse por qué en sociedades y sistemas políticos tan diversos en su estructura y orientación, las elecciones son parte de lo cotidiano de la política.
El significado neutro de elecciones puede ser definido como una técnica de designación de representantes. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tiene su materialización.
El significado ontológico de elecciones se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes, y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos. En este sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico y ontológico de elección al definírsela como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Las elecciones directas se refieren a aquel sistema en el que los electores, por mayoría o pluralidad de votos, con proporción o sin ella, designan a los elegidos, sin más que los resultados que el escrutinio arroja. Es la fórmula democrática por excelencia.
Elecciones Indirectas
Las elecciones indirectas pueden ser entendidas como aquellas en que la generalidad de los ciudadanos designa cierto número de representantes o compromisarios que escogen en definitiva a los que deben desempeñar la función o cargo. Se denomina también de segundo grado, toda vez que debe iniciarse mediante una primera elección para designar a los que efectuarán la definitiva.
Una elección indirecta también se produce cuando un cuerpo de elección popular, como los concejales en su caso, cuenta con atribuciones legales para elegir a otros representantes, por ejemplo, todos los de una provincia a sus diputados provinciales.
El procedimiento de elección mediante compromisarios fue superado por la extensión del sufragio universal, y por el nacimiento y desarrollo de los partidos políticos, de forma que son ellos los que, de manera más eficaz, realizan la mediación que previamente se hacía a través de los compromisarios.
Donde hoy en día permanece el sistema de compromisarios, muy singularmente en Estados Unidos, ha perdido totalmente su sentido original, en cuanto están previamente adscritos a partidos políticos o candidaturas y se conservan estrictamente por razones de tradición, siendo en la práctica elecciones por sufragio universal directo.
Dicho de otra manera, la opción entre la elección directa y compromisarios para estructurar un proceso electoral ha dejado de ser posible hoy en día para quien está en condiciones de redactar una ley electoral y en consecuencia ha dejado de ser un elemento del sistema electoral.
Democracia Semidirecta
Se ha dado el calificativo de democracias semidirectas a aquellos sistemas que, siendo representativos y democráticos, reconocen complementariamente en su marco legal, para ser aplicadas en circunstancias específicas y extraordinarias, ciertas figuras de participación directa de la ciudadanía en procesos legislativos, toma de decisiones en asuntos públicos o destitución de servidores públicos, a saber, referéndum, plebiscito, iniciativa popular, revocatoria de mandato, etc. (figuras que podrían ser ubicadas dentro del género de consultas populares).
Con sus respectivos matices, parece existir una tendencia mundial sobre la asimilación de estas formas de participación ciudadana en los ordenamientos jurídicos nacionales de Estados constitucionales y democráticos de derecho.
Dichas figuras suelen ser contempladas en la norma constitucional (sin que ello implique una contradicción con el hecho de que, como se mencionó en principio, es también a nivel constitucional donde se establece el régimen representativo), delimitándose en normas ordinarias o reglamentarias los casos en que aplican, así como las circunstancias y requisitos que se deben reunir para tal efecto.
Si bien constituyen una opción decisoria para la ciudadanía que, como poseedora esencial y originaria de la soberanía, se manifiesta (opción directa, paralela e independiente a la facultad decisoria de representantes, partidos y otros actores políticos), algunos analistas desprenden, de ciertas experiencias, que tales mecanismos deben tener un uso normativamente acotado, so pena de ser utilizados casuísticamente, en forma desmedida y caprichosa, por regímenes autoritarios, trastocando así el régimen constitucional y democrático de derecho mediante la suplantación de la función de los poderes de representación popular legítimamente constituídos. En tal sentido, los mecanismos de democracia semidirecta, lejos de enriquecer y fortalecer la vida democrática, se pueden convertir en instrumentos censores o legitimadores, según el caso, de la representación política.
El referéndum, por ejemplo, se erige en una reserva o condición suspensiva que se reconoce a la ciudadanía para que ésta, mediante voto popular, apruebe o no, en definitiva, una ley emitida por sus representantes (referéndum legislativo), o bien, se le identifica como la facultad de la ciudadanía/electorado de decidir sobre ciertos aspectos fundamentales, como la forma de Estado o la adopción de un texto constitucional (referéndum constitucional).
El plebiscito no se dirige a la participación de la ciudadanía respecto de actos de sus representantes en funciones eminentemente normativas (tareas legislativas), sino, más bien, a su intervención en la toma de decisiones concretas, administrativas o políticas, que realizan los órganos ejecutivos electos democráticamente (tareas de gobierno).
Cabe mencionar que, en estricto sentido, las indicadas figuras de democracia semidirecta no pertenecen al ámbito normativo del derecho electoral, toda vez que este último tiene como objeto principal el de la debida integración de la representación política, en tanto que, los mecanismos aludidos, tienden a evitar, complementar o sustituir, en su caso, a dicha representación, proponiendo la participación directa y decisoria de la ciudadanía en asuntos como los que se han bosquejado.
Sin caer en posiciones extremistas (ni admisión indiscriminada ni rechazo absoluto), una práctica aceptable podría consistir en incluir dentro del marco legal de una democracia representativa, perfectamente justificadas y acotadas, una o dos figuras de democracia semidirecta, graduando su aplicación y evaluando rigurosamente sus resultados. De igual manera, la experiencia indica como estrategia aceptable la de probar el funcionamiento de estos mecanismos a partir de su aplicación en comunidades no demasiado grandes (distritos, municipios, estados), por lo que el proceso de reglamentación de los mismos empezaría con las normas locales o regionales, antes de transitar al marco legal nacional.
En la actualidad ha perdido sentido la contraposición tradicional entre los instrumentos de democracia directa y los de democracia representativa, a la hora de configurar la expresión de la voluntad popular. El sistema representativo es hoy en día la única forma real de plasmar la idea de la democracia, de manera que el análisis que se haga sobre el funcionamiento del sistema representativo será en realidad un juicio sobre el funcionamiento de la democracia.
El grado de democracia de un determinado Estado ha de medirse fundamentalmente por la efectividad con que los órganos institucionales realizan la representación, y no, en modo alguno, por el grado de pervivencia de técnicas de democracia directa. Tales mecanismos se configuran no como una alternativa institucional global a la democracia representativa, sino en el mejor de los casos como un complemento. Vid Referéndum, Plebiscito y Revocación de Mandato.
Incluso así considerados, el juicio que merecen estos mecanismos debe ser, al menos, cauto:
- Por una parte, parece evidente que con un tratamiento constitucional adecuado pueden complementar las estructuras representativas y de mediación de los partidos políticos, profundizando en los mecanismos decisionales de los ciudadanos.
- Sin embargo también son susceptibles de un uso abusivo por parte de los gobiernos. El referéndum, en particular, ha sido utilizado con frecuencia con un matiz antiparlamentario y personalista. Esto ha ocurrido en regímenes autoritarios que trataban de compensar la ausencia de auténticos mecanismos de representación por elección recurriendo a plebiscitos. Parece poder afirmarse con carácter general que los referenda no constitucionalmente obligatorios suponen el reconocimiento de que los instrumentos de representación no han sido capaces de resolver el problema, y encierran, con frecuencia, una postura divergente entre el Gobierno y el Parlamento, cuando no entre el Gobierno y su propio partido.
Otras instituciones de democracia directa como el recall o voto programático, tienen hoy en día una incidencia mínima y en realidad carecen de interés práctico.
En definitiva, en la actualidad no pueden considerarse representación y democracia directa como opciones contrapuestas para organizar un sistema de gobierno democrático. Por el contrario, una elemental prudencia obliga a tratar con suma cautela los instrumentos de democracia directa en especial en los países en transición política, ya que contrastan con los objetivos típicos de esos procesos. Mientras deban configurar mecanismos institucionales de decisión y de fortalecer las estructuras de los partidos políticos, los instrumentos de democracia directa se han usado con frecuencia como mecanismos autoritarios.
Referéndum
El referéndum puede ser entendido como una institución política mediante la cual el pueblo aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas.
Es una manifestación de la democracia constitucional en la cual mediante la ampliación del sufragio y el libre acceso a los cargos públicos, la totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso de poder, lo que hace indirectamente al elegir a sus representantes y directamente por medio del referéndum y el plebiscito.
Se discute la naturaleza jurídica de esta participación popular en la formación de la ley y se considera como un acto de ratificación, desaprobación o de decisión, inclinándose la doctrina por la consideración de estimarlo como un acto decisorio autónomo, que al sumarse al de los representes da origen a la disposición legal, la cual solo adquiere calidez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella. Los representantes forman la ley, pero ad referéndum, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a que se somete la validez y eficacia de la ley.
Por sus efectos, el referéndum puede ser: constitutivo, modificativo y abrogativo;
Por su naturaleza jurídica puede ser: obligatorio o facultativo;
Por su origen puede ser: popular, gubernativo o presidencial, parlamentario, estatal y regional.
Especial mención merece el referéndum constitutivo y el arbitral. El primero consiste en un llamamiento popular para obtener opinión sobre una determinada decisión a tomarse posteriormente. El segundo, es propiamente político, con el objeto de resolver conflictos surgidos entre órganos del Estado para restablecer el equilibrio constitucional, que tuvo un amplio desarrollo en la Constitución de Weimar.
Plebiscito
El plebiscito puede ser entendido como la consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía, poderes excepcionales, etc.
Un sector doctrinal se muestra partidario de otorgar idéntico significado a los términos “plebiscito” y “referéndum”. No obstante, la teoría clásica en la doctrina constitucionalista señala que el nombre de referéndum es sólo aplicable a las consultas populares que versan sobre la aprobación de textos legales.
Biscaretti di Ruffia consideraba que el término plebiscito se debería utilizar para el pronunciamiento del cuerpo electoral en relación a un hecho, acto político o medida de gobierno (en particular, cuestiones de carácter territorial y asuntos relativos a la forma de gobierno), reservando la denominación referéndum para la manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo.
En parecido sentido K. Loewenstein ha puesto de manifiesto que la denominación plebiscito debería quedar reservada a votaciones sobre cuestiones no constitucionales y no legislativas y considera además, que en la mayor parte de los casos, el plebiscito significa una votación popular sobre una cuestión territorial –la modificación de las fronteras internas o externas del Estado, o el cambio de soberanía de todo un territorio. A la luz de las experiencias que se han hecho, no se puede ocultar que, aun en el caso de que no hubiese nada que reprochar a su ejecución técnica, el plebiscito territorial queda desvalorizado por el excesivo grado de emoción tanto de la población directamente afectada, como de los Estados que, según sea el resultado de la votación, saldrán perdiendo o ganando; por ello, sería preferible una asamblea representativa, elegida especialmente para decidir sobre el cambio de la soberanía territorial.
Por su parte, E. Fernández Vázquez ha puesto de manifiesto que mientras el plebiscito está destinado a ratificar un acto del ejecutivo o a aprobar una transformación política o territorial, el referéndum es una institución constitucional que supone un acto jurídico de aprobación, puesto que se trata de un pronunciamiento de la opinión pública sobre la validez de una resolución del gobernante.
Revocatoria de Mandato
En el ámbito constitucional, el mandato se configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por su parte, la revocación constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un funcionario público con anterioridad a la expiración del período para el que fue elegido. La institución de la revocación del mandato presenta graves problemas teóricos en el marco de la representación libre. En efecto, el modelo de mandato representativo implantado con el advenimiento del Estado constitucional margina el concepto de relación jurídica, en sentido propio, a favor de una relación de legitimidad en la que priva el aspecto institucional de garantía del carácter representativo de los órganos constitucionales del Estado.
El efecto jurídico esencial que se desprende de este concepto de mandato es, precisamente, su carácter irrevocable. Tras el ejercicio del derecho de sufragio el representante queda desvinculado de su circunscripción de origen y ostenta la representación de un colegio nacional único de forma que el Parlamento, como órgano, representa también a la nación en su conjunto. A pesar de las dificultades que en este sentido ofrece la construcción del concepto de mandato representativo, el mecanismo de la revocación del mandato ha adquirido cierto auge en algunas constituciones iberoamericanas como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los ámbitos regional y local.
Instrumentos Jurídicos (Doctrina/Teoría)
Dentro de un Estado constitucional democrático de derecho, la materia electoral se encuentra regulada por diversos instrumentos jurídicos organizados y coordinados a partir de una ley fundamental o constitución. Estos instrumentos son los siguientes:
Constitución del Estado. Norma jurídica fundamental de carácter obligatorio y fuente formal de validez de todo el sistema normativo de un Estado. En ella se contienen las decisiones básicas sobre la forma de Estado y de gobierno, los derechos fundamentales y sus garantías, los principios rectores de la materia electoral, los requisitos para ser ciudadano sus derechos y obligaciones, las características del sufragio, la existencia de partidos políticos, la previsión de organismos electorales administrativos y jurisdiccionales, así como las reglas básicas de tipo procedimental.
Tratados internacionales. Convertidos en verdaderos promotores de los derechos fundamentales, particularmente, de índole político-electoral.
Ley electoral. Es la norma elaborada por el poder legislativo, congreso o parlamento, en el que radica la representación de la voluntad popular. En este instrumento descansa la mayor parte de la regulación electoral.
Precedentes judiciales. Son las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales al resolver los litigios que se les presentan en la materia electoral. En la actualidad han alcanzado gran relevancia en virtud de la alta calidad de las sentencias y el destacado papel relevante de los jueces en la vida institucional del Estado.
Acuerdos de autoridades electorales. Instrumentos complementarios de menor jerarquía que expiden órganos especializados sobre aspectos primordialmente administrativos y operativos.
Códigos de conducta. Son reglas pactadas entre los actores políticos tendentes a favorecer el orden, la convivencia y el respeto, sobre todo, durante el desarrollo de procesos electorales. Para exigir su cumplimiento suele acudirse al arbitraje.
Tratados Internacionales
Si bien existe el debate sobre la prelación jerárquica normativa que en un sistema jurídico nacional corresponde a la Constitución y a los tratados internacionales, lo cierto es que en la actualidad hay coincidencia en sostener que, los preceptos contenidos en instrumentos internacionales respecto de materias como los derechos humanos (incluídos los derechos político-electorales identificados como de “segunda generación”), deben ser integrados al ordenamiento jurídico de toda Nación que se precie de ser un Estado constitucional y democrático de derecho.
Es a través de instrumentos internacionales como se han difundido y consolidado los derechos político-electorales, vinculando en su cumplimiento, cada vez más, a un mayor número de Estados. Así se pueden citar, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José) y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
Se consideran como fuentes importantes del derecho electoral los instrumentos provenientes del ámbito internacional, pues hoy, en materia electoral, no se puede subestimar el alto número de convenciones internacionales, resoluciones, cartas, declaraciones e informes que se ocupan de los derechos humanos y, entre ellos, de los políticos, estableciéndose contenidos relativos al sufragio como elemento insustituible para la designación de los gobernantes en el marco de un sistema democrático de gobierno, junto con otras aportaciones, como las reglas emitidas en materia de observación internacional de elecciones.
Con independencia de que los instrumentos internacionales (tratados, acuerdos, pactos, declaraciones, etc.) son regidos por las reglas especializadas del Derecho Internacional, dichos instrumentos (concretamente los tratados) deben ser reconocidos en la Constitución de cada Estado, en cuanto a su definición como fuentes del derecho nacional, su jerarquía normativa, obligatoriedad y órganos competentes para celebrarlos. A su vez, podrá ser a través de leyes ordinarias, reglamentarias u orgánicas (en este último caso, en relación con el ejercicio de las atribuciones de los órganos del Estado encargados de la celebración de estos instrumentos jurídicos), donde se desarrollen con mayor detalle diversos aspectos de índole sustantivo o procedimental.
Según las reglas establecidas en la Convención sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969), son tres los principios rectores en esta materia: a) Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe; b) Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento, y c) El consentimiento es la base de las obligaciones convencionales.
Sin desconocer la soberanía de las naciones, el prestigio y la fuerza jurídica de los tratados internacionales gozan de tal reconocimiento en el mundo (específicamente, en el área de los derechos político-electorales, su garantía y debida protección), que difícilmente podría aceptarse algún precepto normativo nacional, incluso de orden constitucional, que los contraviniera. Así, en la medida en que los Estados reconocen e incorporan tales instrumentos internacionales a su derecho interno, se hacen acreedores, o no, al calificativo de verdaderos Estados constitucionales democráticos de derecho.
Constitución
En la Constitución únicamente se deben incluir los aspectos principales de la materia electoral, dejando que en normas de menor jerarquía se desarrolle su contenido y aplicación. No existen reglas estrictas que definan qué temas deben incluirse en la Constitución, pues ello depende de diversos factores (políticos, sociales, económicos, históricos, culturales) existentes en cada Estado. Sin embargo, algunos aspectos que generalmente se incluyen son las decisiones básicas sobre la forma de Estado y de gobierno, la integración de los órganos públicos de representación popular, los derechos fundamentales y sus mecanismos de protección, los principios rectores de la materia electoral, los requisitos para ser ciudadano sus derechos y obligaciones, las características del sufragio, la existencia de partidos políticos y su régimen (por ejemplo, respecto a financiamiento), la previsión de organismos electorales administrativos y jurisdiccionales, así como reglas básicas de tipo procedimental.
Según la complejidad para poder reformar la Constitución se habla de sistemas rígidos y flexibles, si bien, de cualquier forma, al incluir determinados aspectos electorales en la Constitución se busca alcanzar su permanencia y que no sean modificados fácilmente, dando certeza y seguridad jurídica.
Tratándose de los órganos administrativos encargados de atender la materia electoral, existen diferentes modelos adoptados en distintos países, sin embargo, se ha creado a nivel constitucional la figura de los “organismos constitucionales autónomos”, en donde la institución encargada de las elecciones es la máxima autoridad en la materia y tiene plena autonomía respecto de los órganos constituidos del poder público.
Actualmente, junto con la revaloración de la Constitución como principal norma jurídica de carácter obligatorio, se ha dado gran importancia a la creación de tribunales constitucionales, encargados de conocer de asuntos vinculados directamente con la interpretación y aplicación de la norma fundamental. En ese sentido, al incluirse la materia electoral en la Constitución, podrán crearse tribunales constitucionales especializados en temas electorales, o bien, ampliar la competencia de los tribunales constitucionales ya existentes para que conozcan de este tipo de asuntos.
Algunos de los principios fundamentales que podrían incluirse en la Constitución para garantizar elecciones libres, auténticas y periódicas en un Estado democrático, son: que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo; que la organización de las elecciones esté a cargo de un organismo público autónomo; que los procesos electorales se rijan por la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; que exista equidad entre los actores políticos en cuanto al uso de recursos y acceso a los medios de comunicación; que exista un control de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.
La importancia de considerar a la Constitución como la principal norma jurídica de un Estado, con todo lo que ello implica, incluída su obligatoriedad, radica en que todo lo que en ella se incluya tiene fuerza de ley, por tanto, se debe respetar y aplicar. Así, los aspectos electorales plasmados en una Constitución no son simples programas o buenos deseos, sino reglas jurídicas que se deben cumplir obligatoriamente en el Estado constitucional y democrático de derecho.
Asimismo, se debe tener presente que al ser la Constitución la ley fundamental de un Estado, de ella deriva la validez de todas las normas que integran su sistema jurídico, por lo que los principios y las reglas que se establezcan en la Constitución no pueden ser desconocidos o violados por ninguna norma distinta a la Constitución, so pena de ser considerada inválida.
Bajo sistemas federales, en la Constitución se desarrollan los temas electorales antes indicados solo en relación con la federación, y únicamente en un precepto se mencionan los principios básicos que deben observar las entidades miembros del pacto federal, a fin de que cada una de ellas, en ejercicio de su autonomía normativa, defina su propio régimen interno en esta materia.
La inclusión de estos temas en la Constitución no necesariamente requiere que se dicte una nueva ley fundamental, por lo que puede operar a partir de ciertas reformas estratégicas y específicas.
Ley Electoral
La ley electoral es el instrumento jurídico en el que suele desarrollarse con amplitud la mayoría de los aspectos electorales de un Estado (sobre todo en los sistemas jurídicos de tradición romanista germano/canónica).
Siguiendo los principios y las pautas generales establecidos en la Constitución, en la ley electoral el legislador ordinario (poder legislativo, cámaras, congreso, asamblea, parlamento) desarrolla sus contenidos mediante disposiciones de carácter general e imperativo.
Generalmente, a fin de dar mayor legitimidad, fuerza y estabilidad al régimen electoral de un Estado, se exige que las leyes electorales sean aprobadas por una mayoría cualificada de los miembros del órgano legislativo.
No existe un modelo de ley electoral ni reglas específicas sobre su contenido y estructuración. Así, por ejemplo, hay Estados en los que toda la normativa electoral se encuentra reunida en un solo ordenamiento (código o ley), o bien otros, en los que se expiden diversas leyes destinadas a regular exclusivamente ciertos aspectos específicos de la materia, verbigracia, organismos electorales, partidos políticos, medios de impugnación, etc.
Siempre en correlación con la Constitución, y sin entrar en detalles que serán regulados en reglamentos o acuerdos, en las leyes electorales se pueden normar todos los aspectos de índole electoral, por ejemplo: integración de los órganos de representación popular; derechos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse y afiliarse a agrupaciones políticas; características del sufragio; requisitos de elegibilidad de los candidatos; partidos políticos (requisitos para obtención de su registro, derechos, obligaciones, financiamiento, coaliciones); órganos electorales (estructura, funcionamiento, atribuciones); geografía electoral; registro y acreditación de electores; educación del votante"; proceso electoral (campañas, jornada electoral, escrutinio y cómputo, resultados electorales); logística electoral; elecciones y medios; integridad electoral; régimen de sanciones; medios de impugnación; tribunales electorales, etc.
Es importante destacar que en los Estados donde existen medios jurídicos de control constitucional, también puede ser impugnada directamente la constitucionalidad de una ley electoral por considerar que esta última vulnera o contradice algún precepto de la carta magna. En todo caso, la competencia para conocer y resolver este tipo de controversias se reserva al máximo tribunal del Estado.
Con el fin de preservar la estabilidad y la certeza jurídica, generalmente se prohíbe que ante la cercanía de un proceso electoral se promuevan y autoricen reformas a las leyes electorales, con excepción de aquellos cambios de menor importancia que no afectan aspectos relevantes de la ley.
En atención a su naturaleza (disposiciones generales e impersonales que prevén hipótesis de conducta), y con objeto de salvaguardar su jerarquía normativa, se debe evitar regular a través de una ley, aquellos aspectos concretos, específicos y circunstanciales, de tipo administrativo u operativo, que deben ser atendidos por otros instrumentos normativos como reglamentos, acuerdos o circulares.
Regulaciones Administrativas
Un proceso electoral se caracteriza, entre otros aspectos, por la gran cantidad de medidas administrativas que deben ser adoptadas en plazos breves y fatales.
La ley electoral no debe regular a detalle tales aspectos que, incluso, pueden cambiar según las necesidades de cada elección.
Las regulaciones administrativas que complementan la ley son necesarias y deben ser dictadas por las autoridades que gestionan los procesos. Si se opta por organismos electorales con funciones exclusivamente de control, éstos deben tener entre sus competencias la de vigilar el desarrollo reglamentario de la ley. Existe una gran variedad de estructuras electorales independientes, permanentes o temporales, encargadas de tal tarea.
En los países en los que existen organismos electorales únicos e independientes, esta regulación es emitida por ellos. El objetivo es evitar una regulación parcial.
Precedentes Judiciales
Hablar de los precedentes judiciales como instrumentos integradores del marco legal electoral, implica destacar un cambio significativo ocurrido en esta materia, consistente en que, de manera total o parcial (sistemas de justicia electoral plenamente jurisdiccionales o sistemas mixtos), los conflictos de índole electoral ya no son conocidos y resueltos por órganos políticos (quienes resolvían aplicando criterios políticos), sino que ahora son competencia de órganos jurisdiccionales, ya sean tribunales ordinarios o tribunales especializados en materia electoral (quienes resuelven atendiendo a la normativa jurídica electoral). Por tanto, a través de esta judicialización de los sistemas contenciosos electorales, los criterios contenidos en las resoluciones de sus tribunales (generadores de precedentes judiciales), se han convertido en elementos definitorios del derecho electoral.
En los sistemas jurídicos pertenecientes a la familia del derecho anglosajón o common law, el precedente judicial (y no la ley, como sucede en los sistemas jurídicos de tradición romanista germánica) se erige en la principal fuente de derecho. Según la doctrina del stare decisis o ratio decidendi, el precedente obligatorio radica en los criterios relevantes sostenidos en resoluciones anteriores y que se constituyen en ejemplos con autoridad jurídica para ser tomadas en consideración al resolver casos futuros, similares o idénticos. Así, a través de la emisión de sus sentencias, constituidas en precedentes con fuerza vinculatoria, son los jueces (y no los legisladores) quienes principalmente construyen y definen el derecho electoral.
En tal sentido, resulta evidente que en dichos sistemas de common law la función jurisdiccional electoral reviste un papel especialmente relevante en la construcción del marco jurídico aplicable, pues son básicamente las decisiones que dicten sus tribunales al resolver conflictos específicos (decisiones que, de reunir ciertos requisitos formales, adquieren el carácter de precedentes judiciales), la fuente privilegiada de su derecho, en general, y de su derecho electoral, en particular.
El sistema que se puede denominar inglés o contencioso de jurisdicción ordinaria, es aquel que confiere a los jueces ordinarios, pertenecientes al respectivo poder judicial, la atribución de resolver en única instancia, o bien, en combinación con algunos otros medios de impugnación previos (ya sea de carácter administrativo o político), las correspondientes controversias electorales
Lo anterior no significa que en los sistemas jurídicos ajenos al common law (mismos que podrían ubicarse, in genere, dentro de la familia del derecho romano germánico) las resoluciones dictadas por los tribunales electorales carezcan de importancia. Lejos de ello, se puede afirmar que en dichos sistemas jurídicos los jueces electorales, a través de sus resoluciones (que, en su caso, llegan a integrar criterios relevantes o jurisprudencia), también han hecho importantes aportaciones al fortalecimiento y desarrollo del derecho electoral. Así, al estudiar el marco legal electoral en dichos sistemas jurídicos, no basta con acudir a su Constitución o a sus ordenamientos legales y reglamentarios, pues se hace indispensable consultar también los criterios sentados por sus tribunales electorales.
En la actualidad es tan importante el papel de los tribunales electorales y sus decisiones, que en algunos casos no solo conocen sobre la legalidad de actos y resoluciones emitidos por otras autoridades electorales, sino incluso sobre la constitucionalidad de los mismos, convirtiéndose en tribunales constitucionales especializados en materia electoral, cuyas resoluciones y precedentes se traducen en interpretaciones directas de la Constitución.
Por regla general, quienes están autorizados para sentar precedentes obligatorios son los tribunales de mayor jerarquía en el Estado, quienes lo hacen a través de la observancia de determinados requisitos formales, verbigracia, la necesidad de que las resoluciones que integran estos criterios sean aprobadas por unanimidad de votos de los jueces, magistrados o ministros que integran el tribunal, o, cuando menos, por una mayoría calificada de los mismos. A su vez, destacan como principales mecanismos para establecer dichos precedentes judiciales (identificados usualmente como jurisprudencia), el de reiteración, cuando el criterio usado en una sentencia se aplica en forma reiterada e ininterrumpida para resolver un número determinado de casos similares, y el de contradicción de tesis, cuando habiendo criterios encontrados emitidos por distintos tribunales al resolver casos semejantes, el criterio que prevalece y sienta jurisprudencia es aquel que dicta un tribunal superior al dirimir la contradicción planteada. Cabe mencionar que, respecto de los precedentes judiciales, se puede interrumpir o concluir su vigencia, haciéndose necesario que, en las resoluciones en que se interrumpa o abandone un precedente judicial, el tribunal respectivo razone suficientemente sobre los motivos y fundamentos que le llevaron a decidir el cambio de criterio.
Es relevante destacar que un punto de debate es el relativo al alcance que deben tener las resoluciones y los precedentes judiciales en cuanto a sus efectos y a las autoridades a las que obligan. Así, existen sistemas jurídicos restringidos, donde solo aplican respecto de los casos concretos que se resuelven y únicamente obligan dentro del ámbito de los mismos tribunales, o, por otra parte, sistemas jurídicos más abiertos, donde las resoluciones y precedentes judiciales pueden generar efectos generales (erga omnes) y obligar tanto a particulares como a todo tipo de autoridad, con repercusiones, incluso, de poder anular leyes.
Acuerdos de Autoridades Electorales
Si bien los acuerdos entre autoridades electorales no tienen la misma categoría jurídica que un tratado, una ley o una resolución judicial, no por ello se debe desestimar su importancia como generadores de compromisos válidos, productores de derechos y obligaciones entre quienes los suscriben, a efecto de alcanzar objetivos comunes. Los acuerdos entre autoridades (incluso, no necesariamente electorales) pueden considerarse como una especie de fuentes particulares del derecho electoral, en tanto que, a través del consenso de voluntades, se pueden atender con eficacia el sinnúmero de necesidades que surgen en la materia, en un contexto de coadyuvancia y colaboración institucional.
Los acuerdos deben ser celebrados por autoridades competentes y en estricto cumplimiento del marco legal preestablecido, pues un acuerdo jamás podrá contravenir lo ordenado en la Constitución, en un tratado o en una ley, so pena de incurrir en causas de inexistencia o anulación, según la gravedad de la violación producida con su celebración.
Los acuerdos entre autoridades electorales han tenido resultados satisfactorios en sistemas federales, pues a través de estos instrumentos jurídicos, autoridades pertenecientes a distintas esferas de gobierno (federal, estatal o municipal), han podido desahogar, en un ambiente de respeto y colaboración, diversos aspectos inherentes a los procesos electorales de su competencia (básicamente, de índole administrativa-operativa). Además, gracias a este tipo de instrumentos jurídicos, se han enriquecido las experiencias y conocimientos en la materia y se ha logrado eficientar el uso de recursos humanos, materiales y financieros, verbigracia, a través de la celebración de acuerdos en materia de capacitación electoral, o para el uso compartido de listados nominales de electores, padrones electorales o credenciales de elector (elementos que, dada su cuantía, dimensión y complejidad tecnológica exigida para su elaboración y actualización, generalmente son atendidos por la autoridad federal, quien a través de convenios los pone a disposición de las autoridades estatales para su uso en la celebración de procesos electorales locales).
Los acuerdos entre autoridades electorales (sean administrativas o jurisdiccionales, nacionales o extranjeras) ha sido un mecanismo útil para llevar a cabo, en un esquema de cooperación, importantes programas académicos, editoriales, de investigación e información, cristalizados a través de conferencias, seminarios, congresos, talleres y publicaciones en la materia, todos de un alto nivel, por la calidad de sus participantes y sus aportaciones.
Códigos de Conducta
Distinción de otros códigos afines
La expresión "códigos de conducta" puede hacer referencia a fenómenos distintos. Por ello conviene excluir previamente tres supuestos de códigos. Todos ellos afectan a sujetos electorales e incluso a la propia celebración de las elecciones, pero responden a una realidad diferente de los auténticos códigos de conducta que sí forman parte de la estructura legal de los procesos:
- En primer lugar, no se pueden calificar de tales una serie de normas que rigen la actividad de la Administración Electoral en sentido amplio. Así, hay "Códigos de conducta" generales, como el de los funcionarios electorales australianos y Códigos que se refieren a personas concretas que intervienen en un determinado sector, como el realizado por los auditores informáticos en las elecciones de Colombia de 1994. Dentro de este capítulo se pueden incluir los realizados por distintas organizaciones internacionales, como por ejemplo para los observadores electorales. Se trata de un conjunto de normas que tratan de diseñar un status de neutralidad con relación a los contendientes en el proceso y para una serie de personas que están encargadas de su realización. Por su naturaleza son más bien asimilables a normas administrativas de conducta de los funcionarios públicos o a normas deontológicas de determinadas profesiones.
- Responden también a una realidad distinta los Códigos que con carácter general (no exclusivamente con finalidades electorales) se están dotando los partidos políticos, comenzando por Estados Unidos y Canadá. Aunque puedan ser de aplicación durante el periodo electoral, como de hecho ocurre, vinculan al partido que los adopta con sus propios afiliados/simpatizantes, y no con los demás partidos políticos. Códigos de Conducta.
- Por último, también excluimos los Códigos implícitos de actuación electoral que existen en todos los sistemas democráticos: un compromiso previo de que los resultados de la elección van a ser aceptados y, en ocasiones, otros acuerdos como el de no tratar determinadas cuestiones durante las campañas electorales. Se diferencian de los auténticos Códigos de conducta en que no suelen ser explícitos, y aún menos publicitados como tales.
Rasgos característicos de los códigos de conducta
¿Cuáles son las notas que caracterizan un auténtico código electoral? Al menos las dos siguientes:
- Es fruto de un acuerdo entre partidos políticos, en principio para una elección concreta, aunque nada impide que se le dote de un cierto grado de permanencia.
- Trata de complementar las normas electorales, y en ese sentido son característicos de elecciones de transición. Su objetivo fundamental es lograr un desarrollo pacifico del proceso electoral, impidiendo el abuso de posiciones dominantes.
Naturaleza y obligatoriedad de estos códigos
A partir de estas notas comunes presentan sin embargo importantes diferencias en cuanto a su naturaleza y el alcance de su carácter vinculante.
Por los sujetos que participan, los códigos pueden ser realizados por los partidos incluir también algún tipo de organización internacional; o ser impulsados por los Organismos electorales. Ver Administración Electoral
Esta última posibilidad de Códigos de conducta impulsados y controlados en su aplicación por los Organismos electorales nos lleva a uno de los problemas fundamentales de estos instrumentos: su carácter voluntario o obligatorio. A pesar de que teóricamente puede sostenerse que los Códigos deben ser necesariamente voluntarios (entre otras razones porque suponen una limitación de conductas no prohibidas por la ley y pueden incidir en derechos fundamentales de los contendientes), sin embargo un estudio empírico de la realidad (Goodwin-Gill) revela al menos tres tipos de situaciones:
- Hay ejemplos de países en los que el Código acordado ha sido incorporado a la Ley Electoral por el Parlamento, como ocurrió en Camboya en 1992 vid Código de Conducta en Camboya. En este caso cabe plantearse si sigue tratándose propiamente de un código de conducta o si, como parece más acertado, su incorporación a la Ley electoral supone que deje de existir como tal código.
- Mayores complicaciones presentan aquellos casos que sin dejar de ser Códigos de conducta, es decir, un acuerdo entre contendientes, incluyen entre sus previsiones determinadas sanciones por su incumplimiento. Ocurre así en el Código Sudafricano de 1992 ver Código de Conducta en Sudáfrica, que prevé sanciones económicas e incluso atribuye al Organismo electoral que lo tutela la posibilidad de excluir a los candidatos que lo incumplen. En estos supuestos los Códigos de conducta adquieren un marcado e inequívoco contenido normativo.
Sin embargo, la mayor parte de los Códigos tienen un carácter puramente voluntario, en el sentido de que no prevén sanción alguna por su incumplimiento. Es más dudoso que en este supuesto puedan considerarse en sentido estricto como parte de la estructura normativa de los procesos. Con todo, en la medida en que efectivamente son cumplidos, regulan de facto o consensualmente aspectos muy importantes y tienden a adquirir fuerza de obligar.
Contenido de los códigos de conducta
En cuanto al contenido de los Códigos, se trata en general de normas destinadas a:
- evitar el uso de la intimidación y la violencia;
- establecer reglas de comportamiento en campaña;
- evitar el abuso de su posición por los partidos en el poder.
La mayor parte prevén además la cooperación con los organismos electorales y suelen imponer reuniones periódicas, pero con carácter general no otorgan a estos organismos una facultad de interpretación y aplicación forzosa.
Procesos de Creación y Reforma
La creación de una ley electoral implica los casos en que es preciso elaborar totalmente la normativa electoral de un Estado, como consecuencia, generalmente, de un cambio de régimen político. Esta opción ocurre en procesos de transición, por razones organizativas y legitimadoras, ante circunstancias adversas de las estructuras de poder.
La reforma, en cambio, se refiere a adaptaciones de la normativa electoral que no implican cambio de régimen político y que son de alcance menor.
Las reformas electorales pueden ser elaboradas con más detenimiento y la participación de los sujetos políticos y los órganos encargados del proceso. En tanto que la creación de una nueva ley suele obedecer a una necesidad urgente en la medida en que se trata de cubrir un vacío de legitimación y de organizar un poder emergente.
Estrategias de Creación
Un Estado que se encuentra en proceso de transición a un sistema democrático tiene que desarrollar su propia estrategia, casi siempre de tipo gradual.
Un mecanismo es el de abrir el diálogo entre todas las fuerzas políticas para intentar el más amplio consenso posible. Al efecto, se puede crear una comisión multipartidista que proponga la ley electoral. De esta manera, un amplio consenso es el camino más deseable para empezar un proceso electoral y la misma transición democrática.
Por otra parte, se puede adoptar una estrategia en la que el gobierno opta por cambiar las previsiones de la ley anterior. Al efecto, frecuentemente se designa una comisión de expertos, en ocasiones con apoyo internacional, para realizar esta tarea.
Una tercera opción consiste en que el gobierno emite una norma provisional destinada exclusivamente a regular las primeras elecciones, previendo en su texto que los representantes elegidos elaborarán una nueva ley electoral.
Dificultades para la Reforma
Los sistemas electorales tienden a consolidarse en sus elementos fundamentales, reformando sólo aspectos secundarios. Así, pueden ser constantes las adaptaciones técnicas, menores o procedimentales que sufren los textos legales.
Algunos obstáculos para la reforma podrían ser el de pretender preservar la certeza que, bien o mal, ofrece el régimen conocido; que quien podría modificar la ley electoral es el partido o los partidos que han ganado con ella; la existencia de factores históricos que dificultan el cambio, cuando los ciudadanos se identifican con su tradicional sistema electoral.
Por último, también influyen factores como el hecho de que las principales normas electorales estén inscritas en la Constitución y, por tanto, se encuentren sometidas a la protección especial de una reforma constitucional, o bien, la exigencia de mayorías especiales para la modificación de las leyes electorales, lo que implica la necesidad de un amplio acuerdo entre las fuerzas políticas para su modificación.
Elementos Esenciales
Los once apartados que desarrollan los elementos de un proceso electoral desde un punto de vista jurídico comprenden materias que pueden clasificarse en bloques homogéneos:
- Aspectos generales que constituyen el diseño de los sistemas electorales. De ellos se ocupan los documentos Sistema y Administración electoral.
- Las operaciones materiales del proceso. Se desarrollan en los epígrafes Delimitación de circunscripciones, Registro de electores, Operación de la votación y Cómputo de votos.
- Los sujetos que toman parte en el proceso. De ello se ocupa el apartado Partidos políticos y candidatos.
- Aspectos adyacentes, pero íntimamente relacionados con los procesos electorales, por su eventual incidencia en el desarrollo, como son los relativos a Educación del elector, Elecciones y medios de comunicación, Elecciones y tecnología e integridad de la elección.
- Por último, los medios de control jurídico y la resolución de conflictos y disputas jurídicas, materias abordadas en el documento Resolución de conflictos y disputas.
Sistema electoral
En un sentido amplio, el sistema electoral se define como el conjunto de elementos normativos que regulan la elección de representantes o de personas para cargos públicos y, en un sentido estricto, como el conjunto de normas que tienen una incidencia directa en la mediación entre votos y escaños u otros cargos públicos, es decir, aquellos que a igual número de sufragios populares son capaces de producir resultados diversos en términos de representación. Son, por tanto, las líneas básicas de conversión que toda ley electoral realiza entre sufragios y representación y, como tales, las de mayor contenido político. Son, en definitiva, las decisiones centrales que todo legislador debe adoptar al momento de redactar una ley electoral. Vid Panorama General
Además de involucrar la conversión de votos en escaños, los sistemas electorales también pueden influir sobre otros componentes del sistema político (por ejemplo, el desarrollo del sistema de partidos, la polarización ideológica política, la representación de los intereses de los diversos sectores de la sociedad, las características de las campañas electorales, la capacidad del sistema político de generar el bienestar de la población por un buen funcionamiento de las instituciones políticas y la legitimidad del sistema político), así como resultar relevantes para el vínculo que se establece entre los ciudadanos y sus líderes (por ejemplo, rendición de cuentas, representación y responsabilidad política). Por consiguiente, los sistemas electorales generan algunas consecuencias de largo plazo para la gobernabilidad democrática. Por ello, deben generarse incentivos para que quienes contienden por el poder diseñen exhortos al electorado en formas distintas, de acuerdo con la realidad sociopolítica que los rodea (en sociedades divididas, por ejemplo, donde la lengua, la religión, la raza o alguna otra forma de origen étnico representan una división política fundamental, un sistema electoral específico puede premiar a los partidos y candidatos que actúan de una manera cooperativa y conciliadora con grupos rivales, o puede castigarlos y únicamente premiar a quienes sólo actúan en función de los intereses de su propio grupo).
La relevancia de la normativa constitucional y legal en la construcción o diseño de un sistema electoral es fundamental, pues dependerá de éste la forma en que los votos serán traducidos en cargos públicos, es decir, cómo dichos sufragios inciden en el concepto representación. Es por ello que, en general, el diseño del sistema electoral comienza a regularse en la Constitución respectiva y, posteriormente, se reglamenta en leyes ordinarias.
Partiendo de esta doble cualidad (incidencia en la reconversión de votos en escaños y objeto de tratamiento diferenciado de acuerdo a una decisión política), los elementos esenciales que integran el contenido del sistema electoral son, hoy en día, los siguientes:
- La circunscripción electoral, entendida como la unidad geográfica para la conversión de los sufragios en escaños.
- La fórmula electoral o procedimiento matemático de conversión de los sufragios en escaños.
- La previsión o no de una barrera electoral, es decir, de un porcentaje mínimo de sufragios para que las candidaturas puedan participar en el recuento de escaños.
- La forma de expresión del voto, que hace referencia a la capacidad del elector y, correlativamente, la de los partidos o grupos políticos que promueven candidaturas para determinar qué personas en concreto ocuparán los cargos en litigio.
Es importante que la selección de un sistema electoral garantice que el marco legal atienda de manera apropiada a la estructura y las divisiones políticas de la sociedad, de tal forma que los principales conflictos y diferencias entre los distintos grupos sociales sean conciliados a través del sistema de representación política. Con ello se garantiza la inclusión y representación política. Por consiguiente, puede llevarse a cabo un mejor proceso de selección del sistema electoral si primero se identifican los objetivos particulares que se desean alcanzar (por ejemplo, proporcionalidad de los resultados, fuerte representación a nivel de distritos, etcétera) y, partiendo de esa base, se determina cuál de los sistemas electorales disponibles es el más apropiado a la luz de las condiciones sociales, políticas, geográficas e históricas específicas del país.
Seleccionar un sistema electoral es una de las decisiones institucionales más importantes para cualquier democracia. Un sistema electoral puede ayudar a “estructurar” resultados específicos, así como fomentar la cooperación y la conciliación en una sociedad dividida.
Por lo tanto, el proceso de selección del sistema electoral de un país es el fundamento sobre el cual se estructura el marco legal de las elecciones. La aplicación de un sistema electoral específico dentro de un contexto nacional particular puede tener un impacto significativo, positivo o negativo, en el desempeño electoral de los distintos contendientes políticos. Si existen dudas sobre la idoneidad de un determinado sistema electoral para un país, puede resultar útil examinar los resultados de las elecciones previas, para identificar si, por ejemplo, el partido gobernante se beneficia significativamente a costa de los otros partidos o si algunos componentes del sistema distorsionan de manera sensible las normas internacionales o los resultados de la elección.
No existe un sistema electoral apropiado para todos los casos, ni una norma universalmente reconocida que así lo predique. La selección de un sistema electoral necesita hacerse teniendo en mente los objetivos deseados y configurarlo ad doc. Los efectos que los diferentes sistemas electorales pueden generar son, en última instancia, contextuales y dependen de las divisiones y los conflictos específicos de cada sociedad. Si bien es probable que algunos sistemas electorales generen resultados electorales más proporcionales que otros, las consecuencias globales de los sistemas electorales dependen en buena medida de las condiciones específicas de cada contexto.
Durante el proceso de revisión de un sistema electoral es importante considerar si el país está profundamente dividido en términos políticos, religiosos o étnicos y si las minorías están representadas de manera apropiada y equitativa en el sistema político. Si un país tiene algún problema particular, que puede ser directamente atribuido a la selección de un determinado sistema electoral o remediado mediante el uso de uno nuevo o de reformas al existente, es conveniente que las ventajas y desventajas de los distintos sistemas electorales sean detalladas dentro de las recomendaciones formuladas para resolver las iniquidades prevalecientes.
Administración electoral
La administración electoral tiene generalmente dos acepciones, una relativa a los órganos encargados de la conducción de las elecciones y, la segunda, atinente a las actividades y procesos necesarios para que las elecciones se lleven a cabo en forma eficaz.
Para efectos del marco jurídico, resulta de fundamental importancia la primera definición, entendida como una acepción institucional, pues uno de los componentes necesarios para que las elecciones se desenvuelvan en forma correcta y eficaz es el diseño adecuado del órgano encargado de organizar las mismas.
En este sentido, entendida la administración electoral como la relacionada con los órganos encargados de la conducción de las elecciones, los requisitos ideales que debe reunir pueden ser resumidos en las siguientes notas:
- Debe actuar con criterios de profesionalidad e independencia con respecto al partido político en el poder y los demás contendientes.
- Ha de ser reconocida por éstos como neutral para organizar el proceso electoral.
- Debe resultar suficientemente eficaz y contar con los medios necesarios para cumplir su función.
- Su actuación estará sujeta a controles igualmente independientes y fiables, ya sean judiciales o de otra clase.
La norma general, con la posible excepción de los sistemas federales en democracias consolidadas, parece ser que el organismo que esté a cargo de organizar las elecciones en un país será tanto más poderoso e independiente cuanta mayor sea la desconfianza política en las instituciones ordinarias del Estado y menor la legitimación de éstas para adoptar decisiones que puedan poner en duda su neutralidad. Desde este punto de vista, es posible clasificar las distintas administraciones electorales de acuerdo con una "escala de desconfianza" estructurada en los siguientes tramos:
- Países que encargan la administración de sus procesos electorales a sus órganos administrativos ordinarios a nivel nacional o local, sin modificar el sistema ordinario de controles, pues su neutralidad e imparcialidad son generalmente aceptadas por la confianza adquirida.
- Aquellos que, aún considerando que sus instituciones ejecutivas y judiciales son adecuadas para el desarrollo de un proceso electoral neutral, refuerzan el control sobre la acción del Ejecutivo, creando una junta electoral que tiene facultades de control, pero no de administración de los procesos.
- Los que crean organismos electorales específicos encargados de la organización de las elecciones, pero que permanecen bajo el control de alguno de los poderes del Estado.
- En el nivel más alto de desconfianza de las instituciones gubernamentales, el modelo es de organismos autónomos, generalmente previstos en la propia Constitución, que no sólo sustituyen a la administración gubernamental en la organización del proceso, sino que asumen todas las respectivas funciones, instituyendo como un cuarto poder del Estado. Esto suele considerarse como un paso importante para forjar una tradición de independencia e imparcialidad, así como para generar confianza en el electorado y los partidos políticos respecto de los procesos electorales.
Es importante señalar que, para que un organismo electoral independiente sea creíble y efectivo, debe contar con fondos suficientes y oportunos, así como con recursos humanos (oficiales electorales) imparciales e independientes.
Administrar elecciones democráticas requiere que el organismo electoral sea, y parezca, imparcial e independiente del gobierno y de cualquier otro interés político. Éste es un tema crítico, sobre todo en países con democracias no consolidadas, toda vez que la maquinaria de la administración electoral toma y ejecuta importantes decisiones que pueden influir en el resultado de las elecciones. Por tanto, las circunstancias políticas específicas deben ser tomadas en cuenta cuando se evalúe el marco legal que regirá los organismos electorales.
Dicho marco legal debe determinar el tamaño y composición del organismo electoral, así como los requisitos y los procedimientos para la designación y remoción de sus integrantes. Todos estos factores tienen incidencia directa en la independencia e imparcialidad del organismo electoral. Entre los elementos que pueden tomarse en cuenta para la integración del organismo electoral, se encuentran los siguientes:
Estructura
Es conveniente que la estructura administrativa incluya un organismo a nivel central o nacional con autoridad y responsabilidad exclusiva sobre cualquier organismo electoral subordinado. Puede haber organismos electorales subordinados de menor jerarquía, a nivel provincial o estatal en una federación, o de distritos o demarcaciones electorales, dependiendo de la magnitud de la jurisdicción electoral y del nivel de comunicaciones existente. Si se requieren organismos electorales adicionales de carácter intermedio depende del sistema electoral seleccionado y de los factores geográficos y demográficos del país. En todo caso, es conveniente evitar la creación de organismos electorales superfluos o innecesarios.
Dentro del órgano electoral, el núcleo básico de la estructura lo constituyen las mesas de votación. Por tanto, es clave que el marco legal defina con precisión y claridad la relación entre el organismo central y los organismos de menor jerarquía, así como con la autoridades gubernamentales que deban tener alguna eventual intervención en el proceso electoral, de ser el caso.
Autoridad y responsabilidad
La autoridad y responsabilidad de los organismos electorales a cada nivel deben estar claramente definidas en el marco legal y comprender, entre otros aspectos, estructura e integración; responsabilidades y su ejercicio; en su caso, quórum requerido para su funcionamiento, así como reglas de votación; publicidad y transparencia de sus decisiones, y procedimientos precisos y claros para el ejercicio de sus funciones.
Integración y requisitos
Siempre que sea posible, es recomendable designar a profesionistas familiarizados con el marco legal de las elecciones como responsables de su administración. Un requisito común es que al menos algunos de sus integrantes, en cada nivel, tengan alguna formación o experiencia de carácter jurídico. Ese requisito es razonable pero puede generar problemas para los organismos de menor jerarquía. Los organismos electorales conformados por representantes de partidos políticos también tienen ventajas y desventajas. Las disposiciones que exigen que en la integración del organismo electoral participen representantes partidistas o jueces, que en última instancia son designados por el partido gobernante, evidentemente pueden impactar la independencia e imparcialidad del organismo electoral. Una forma de mediar entre los objetivos buscados, transparencia e independencia, es que representantes de los partidos formen parte del órgano, pero sin voto, sólo con voz.
Generalmente, las personas que cuentan con credibilidad política, como los representantes de la sociedad civil o los miembros del Poder Judicial, pueden resultar apropiadas para integrar el organismo electoral.
Duración
Lo óptimo es que el organismo electoral funcione de manera permanente y no sólo durante un lapso previo a las elecciones. Sobre todo si tiene la responsabilidad de preparar y mantener el registro electoral, es conveniente que la ley determine que el organismo electoral desarrolle actividades permanentes, o al menos con una periodicidad frecuente (lo cual puede resultar más costoso), para mejorarlo y mantenerlo actualizado, tenerlo listo para las elecciones y fortalecer el sistema. Sin embargo, es usual que los organismos electorales de menor jerarquía o delimitación geográfica, sobre todo los comités o grupos encargados de los sitios de votación, tengan carácter temporal, sean integrados poco antes de la elección y dejen de funcionar una vez que los resultados han sido publicados o ha concluido el proceso de resolución de impugnaciones.
También se sugiere que la renovación del órgano sea escalonada para garantizar continuidad en los trabajos y la productividad del organismo. El marco legal debe especificar los fundamentos y procedimientos de nombramiento y remoción, para garantizar la imparcialidad y proteger a sus miembros de cualquier exclusión arbitraria y brindarles inmunidad en relación con el desempeño de sus responsabilidades legales, así como incluir disposiciones que impidan que las remuneraciones de sus miembros puedan ser manipuladas por el gobierno. Además es necesario que el marco legal establezca el principio general de que la duración del encargo no puede alterarse en detrimento de sus miembros mientras cumplen con su periodo. Algunos países también ofrecen a los miembros del organismo inmunidad en el ejercicio de sus funciones, para permitirles llevar a cabo sus deberes y responsabilidades de manera eficiente y sin temor a represalias.
Financiamiento
Es importante que el marco legal disponga que todos los organismos electorales sean instalados o integrados de manera oportuna antes de una elección y que reciban el financiamiento necesario para su operación. Es crucial que el marco legal incluya disposiciones claras y objetivas sobre la forma como se financiarán las actividades permanentes de los organismos electorales, de forma tal que el presupuesto no sea un arma del parlamento para influir en las deciones de éstos.
Deberes y funciones
Es conveniente que el marco legal defina con claridad las atribuciones, deberes y funciones del organismo electoral, de manera tal que pueda ejercerse un control eficaz sobre el mismo.
Es importante que los organismos electorales operen de manera independiente, transparente e imparcial. Una vez que el organismo electoral ha sido integrado, debe servir de manera imparcial a todos los ciudadanos y contendientes electorales. El objetivo primario del marco legal es guiar al organismo electoral y permitirle ofrecer al electorado una elección libre y justa. Para lograrlo, el organismo electoral debe llevar a cabo sus funciones en cada etapa del proceso electoral de una manera imparcial y eficiente.
Entre los atributos fundamentales con que debe contar el organismo encargado de la organización electoral pueden incluirse los siguientes: a) Independencia e imparcialidad; b) Eficiencia y la efectividad; c) Profesionalismo, y d) Transparencia.
Expuesto lo anterior, es importante señalar que, en un momento más avanzado en la consolidación de los sistemas electorales es posible plantear algunas dudas sobre los organismos autónomos, especialmente desde la óptica de los recursos disponibles.
Ciertamente, es indiscutible que la opción del órgano independiente de los poderes del Estado es acertada para organizar un proceso de transición política. Sin embargo, a mediano plazo presenta algunas dudas. En la medida en que el proceso de transición triunfe y se estructure una auténtica separación de poderes que garantice los derechos de los ciudadanos, es decir, en el momento en que un país asciende grados en la escala de confianza a la que nos referíamos con anterioridad, comienza a ser válido preguntarse si tiene sentido mantener un organismo independiente para organizar las elecciones, que resulta altamente costoso.
En efecto, los organismos electorales son generalmente estructuras muy costosas, desproporcionadamente en relación con el estándar de los servicios públicos del país, lo que no suele plantear problemas en la medida en que se considera que su producto, la democracia, debe ser valorado conforme a criterios distintos al de su costo. Es característico de las elecciones de transición desarrolladas con éxito que nadie pregunte cuánto han costado, sobre todo si se han pagado total o parcialmente con ayuda de la cooperación internacional. Sin embargo, precisamente en la medida en que el proceso tiene éxito y se normaliza la democracia, estas consideraciones pasan a ocupar un lugar destacado y, en paralelo, se van eliminando las ayudas internacionales, con lo que su costo puede empezar a ser excesivo para el Estado en cuestión. En ese momento es cuando puede volver a surgir la pregunta sobre si tiene sentido mantener una estructura electoral diferenciada, o si se está manteniendo una costosa inercia política.
Delimitación de Distritos
Para abordar el tema de la delimitación de las circunscripciones electorales, desde el punto de vista del marco legal, es necesario definirlas. Así, se dice que la circunscripción es aquella unidad territorial en la cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para la asignación o reparto de escaños a los candidatos o partidos.
Atendiendo al tipo de sistema electoral que se adopte, la delimitación de las circunscripciones electorales cobra una importancia fundamental, pues es uno de los elementos normativos sustanciales para su diseño, en el entendido de que, atendiendo a los diversos tipos de delimitación de circunscripciones adoptados, los resultados de la conversión de votos en escaños pueden variar, en razón de las diversas fuerzas políticas existentes en una determinada entidad. Por ello, no es casual que la distribución o delimitación de las circunscripciones electorales represente una de las cuestiones políticas más discutidas cuando se trata de elaborar o evaluar un sistema electoral.
Es conveniente que el marco legal para las elecciones busque asegurar que los límites de las demarcaciones o distritos electorales sean trazados de tal forma que cumplan en el mayor grado posible con el objetivo de conferir igual peso a cada voto, para garantizar una efectiva representación.
Es necesario que el marco legal se haga cargo del asunto de cómo han de ser definidos y trazados los distritos electorales que le otorgan soporte a la representación y, en su caso, cómo han de irse modificando para adecuarse a la realidad social y política prevaleciente. La extrema importancia de esta materia propicia que con frecuencia forme parte de las disposiciones constitucionales de un país. De ahí que sea recomendable que el marco legal que rige la delimitación de distritos electorales determine, por lo menos, la frecuencia con que se ha de llevar a cabo el ajuste de las demarcaciones electorales (redistritación); los criterios para llevarlo a cabo; los sujetos y el nivel de participación en el proceso; el papel específico de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo o, en su caso, del órgano electoral autónomo, en el mismo, y a quién corresponde la decisión final en el proceso de delimitación de los distritos electorales.
Hay distintas formas para delimitar los distritos electorales. Toda vez que este ejercicio es muy sensible desde un punto de vista político, en muchos países no está involucrado el organismo electoral cuando no es un órgano independiente del resto de los poderes. Con frecuencia, el proceso está a cargo de una comisión especial y el organismo electoral se limita a brindarle el apoyo técnico requerido. La comisión puede integrarse de distintas formas, teniendo, según el caso, como involucrados a los representantes de los partidos políticos; individuos independientes sin vínculos partidistas, como los jueces; expertos –demógrafos, geógrafos, cartógrafos o especialistas en estadística–, o una combinación de las categorías anteriores.
Con independencia del sistema electoral que se adopte, el objetivo general del mismo será presumiblemente transformar la voluntad general del electorado en un gobierno representativo. En este sentido, la delimitación de distritos en cada uno de los diferentes tipos de sistema electoral produce un resultado diferente, pero cada uno debe asegurar que se cumplan ciertos principios básicos en su aplicación. La norma internacional ideal para llevar a cabo este ejercicio reside en la igualdad del poder de cada voto para conformar una representación efectiva.
Si bien las prácticas de delimitación de los distritos electorales –o de redistritación como también se les denomina– varían considerablemente de un país a otro, hay tres principios universales que las guían: representatividad, igualdad en la fuerza del voto, reciprocidad y no discriminación.
En efecto, los límites de los distritos electorales deben trazarse de tal forma que los grupos de electores que los integran sientan que los candidatos que tengan la oportunidad de elegir los representan genuinamente. Esto normalmente significa que los distritos electorales deben coincidir tanto como sea posible con las comunidades de interés – que pueden ser divisiones administrativas, conglomerados étnicos o raciales o entidades geográficas naturales (como islas) delimitadas por fronteras físicas-.
Desde el punto de vista de su estructura, el aspecto esencial que debe ser analizado al hablar de las delimitaciones electorales es el de los efectos que la opción por una u otra de las formas posibles de dividir el territorio nacional tiene en el cumplimiento del principio constitucional universal que exige un valor igual de los sufragios: el principio un hombre, un voto. Este principio obliga a que el voto de cada ciudadano tenga una incidencia similar en la configuración de la representación, con independencia de la circunscripción en la que ejerza su derecho de sufragio. Como consecuencia, debe asignarse a cada circunscripción un número de escaños en proporción a su población, si se trata de un sistema plurinominal; o han de diseñarse las circunscripciones de manera que cuenten con el mismo número de electores, si el sistema es uninominal.
Es conveniente que el procedimiento para delimitar los distritos electorales esté claramente especificado en el marco legal de forma tal que las reglas que rijan el proceso sean siempre las mismas, independientemente de quién tenga la responsabilidad de fijarlas.
La opción que se adopte a la hora de establecer la circunscripción electoral como uno de los elementos esenciales del sistema electoral va a provocar también importantes consecuencias administrativas para los organismos que se encarguen de la organización y el control de las elecciones, pues han de adaptar su propia estructura a las circunscripciones electorales.
También es importante destacar que, cuando se adoptan circunscripciones electorales específicas, éstas no pueden definirse de una sola vez y para siempre, pues la dinámica poblacional, como los procesos migratorios, así como la variación demográfica per se, exigen el ajuste permanente de las circunscripciones para adecuarlas a esa nueva realidad.
Registro de electores
Normalmente se considera imposible la celebración de elecciones libres y justas sin medios para verificar que los votantes cumplen con los requisitos para ello. De ahí que el registro de los electores, entendido como la relación de los ciudadanos que tienen derecho al voto, esto es, que reúnen los requisitos para sufragar, resulte esencial para cualquier sistema de votación y, en consecuencia, que la normativa electoral (en ocasiones se hace desde el nivel constitucional) se ocupe del diseño de dicho registro, su elaboración, mantenimiento, control, los requisitos para ser registrado y el procedimiento respectivo, de forma tal que sea y se mantenga completo e inclusivo, pues la sospecha de que se haya elaborado irregularmente puede tener un fuerte efecto deslegitimador sobre los resultados electorales.
En este sentido, el registro electoral es una pieza clave para el asentamiento y consolidación de un régimen democrático, que permite una mayor participación ciudadana en los procesos electorales, pues constituye un elemento que genera seguridad y certeza en los mismos. Por ello, la tendencia es una mayor tecnificación y especialización de las oficinas encargadas del registro de electores, así como un mayor esfuerzo mancomunado de los funcionarios y los partidos políticos, para generar campañas de educación cívica dirigidas a toda la población para propiciar la mayor participación posible.
Sin embargo, debe tenerse en consideración que, al mismo tiempo que es uno de los componentes centrales de la administración electoral, el registro electoral es también uno de los más costosos. El proceso de registrar a los electores y producir las listas de votación a menudo representa más del 50% de los costos totales de la administración electoral. Desde luego, varios factores inciden sobre estos costos, entre los que se incluyen el tipo de sistema utilizado para registrar a los votantes, el diseño del documento de identificación como elector, la capacidad administrativa de la autoridad electoral y las características sociales, económicas y demográficas del país, elementos que la regulación deberá tomar en consideración, a efecto de lograr un mayor equilibrio entre costo y eficiencia del registro de electores.
Para lograr dichos objetivos, la regulación puede optar por diversos sistemas de registro de electores, atendiendo, por una parte, a si el sufragio se prevé como una obligación y, además, al tipo de autoridad electoral que se tenga. Así, puede preverse un registro obligatorio o voluntario, centralizado o descentralizado, periódico o permanente y, finalmente, independiente, en cuyo caso, el organismo electoral es el encargado de su creación y su actualización, o dependiente de los órganos centrales, como pueden ser, el registro civil o los registros de población a cargo del Poder Ejecutivo.
Requisitos
El derecho a participar en los asuntos públicos directamente como votante, a través de la emisión del sufragio, suele aparecer regulada en normas jurídicas del máximo rango, esto es, la Constitución, puesto que se trata de uno de los derechos políticos fundamentales en un Estado constitucional democrático de derecho. En concreto, la inmensa mayoría de las Constituciones establecen a partir de qué edad tienen los ciudadanos el derecho de voto en procesos electorales y, en las que se refieren a esta posibilidad, en los procesos de democracia participativa, como son el plebiscito y el referéndum. La regulación detallada de otros posibles requisitos, como la capacidad civil o política, la residencia o el registro, puede aparecer en la propia Constitución o bien en las leyes electorales.
Los requisitos que definen hoy el derecho de sufragio activo son, esencialmente, la edad, la ciudadanía y el goce pleno de los derechos civiles y políticos. Junto con ellos, el registro en el censo electoral aparece, en ciertos casos, como un requisito necesario para su ejercicio en cada caso concreto. Y puede tener alguna relevancia el lugar de residencia en el momento de la votación.
Ciudadanía
La ciudadanía, que generalmente supone la nacionalidad, como un vínculo jurídico entre una persona y un Estado, es el requisito básico históricamente previsto para el derecho al voto. Sólo la pertenencia a la comunidad política permite participar en las decisiones sobre los asuntos públicos.
Nacionalidad y ciudadanía no son términos necesariamente sinónimos: la distinción cobra importancia en aquellos Estados cuya población reúne personas -ciudadanos- pertenecientes a diversas nacionalidades, desde un punto de vista histórico, cultural o político (además de que la ciudadanía supone haber cumplido cierta edad). Uno de los elementos centrales de la soberanía de cada Estado se encuentra en la definición de quiénes son sus ciudadanos. Esta determinación se hace, por lo general, en la propia Constitución o en otras leyes del mayor rango. Unas u otras deben establecer con precisión quién es ciudadano, en función del lugar de nacimiento, la filiación u otros elementos –como la edad-, y en qué condiciones puede adquirirse la nacionalidad o ciudadanía por otras causas: por residencia en el país, por su relación especial con éste, por relaciones civiles con nacionales, etcétera.
La ciudadanía, para estos efectos, es un concepto jurídico y no político: es una condición que se adquiere de acuerdo con la Constitución y las leyes de cada Estado. En algunos países no es, sin embargo, suficiente poseer la ciudadanía (cuando ésta se ha adquirido en un momento y por causa distinta al nacimiento) para ejercer el derecho de sufragio, porque se exige, además, el transcurso de un cierto plazo.
La relación automática entre ciudadanía y derecho al voto está cediendo algún terreno, unas veces como consecuencia de lazos históricos o culturales especiales, otras por razones migratorias y, aún otras, como consecuencia de acuerdos internacionales.
Normalmente, cuando ello está previsto, el ámbito dentro del cual se permite el voto de ciudadanos de otros Estados se limita a las elecciones municipales. En éstas se reconoce que los residentes extranjeros participan igualmente en la vida local y el reducido alcance político de ésta no impide que puedan votar en dichas elecciones. El Tratado de la Unión Europea de 1992, por ejemplo, reconoce el derecho al voto (activo y pasivo) en las elecciones locales, en cada uno de los quince Estados miembros, a todos los ciudadanos de la Unión. Al respecto, ya existían precedentes en los países nórdicos (Dinamarca, Suecia, Noruega). Un caso particular lo constituye el Reino Unido, en el que se permite el ejercicio del derecho de sufragio a los ciudadanos de la República de Irlanda y otros Estados de la Commonwealth, y viceversa.
Asimismo, hay que hacer referencia a la regulación, en cierto modo pionera, de la participación en las elecciones al Parlamento Europeo, en donde se establece que pueden ejercer su derecho al voto los ciudadanos de los Estados miembros, con independencia de su residencia en uno u otro de aquellos, y se admite, asimismo, que se presenten como candidatos en las listas presentadas en un país ciudadanos de un Estado distinto.
Las normas internas que atribuyen la nacionalidad pueden dar lugar a conflictos como los que se plantean actualmente en ciertos Estados surgidos de la antigua Unión Soviética. La aplicación de un criterio que restringe la ciudadanía a los integrantes de ciertas nacionalidades (en sentido histórico o cultural) ha privado, de hecho, de sus derechos políticos a grupos relativamente numerosos.
Residencia
El hecho de que una persona tenga su residencia en el país puede tener relevancia en dos sentidos: por una parte, en el ya explicado, en que los ciudadanos de terceros Estados, pero residentes en el país, pueden tener derecho al voto en las elecciones locales, o bien, adquieren la ciudadanía por residencia y, por la otra, en la medida en el lugar de residencia dentro del país, o el hecho de vivir fuera de él, afecta a los propios ciudadanos.
El lugar de residencia dentro del país es determinante para elecciones de ámbito local o regional, y puede serlo para la inscripción en el registro electoral. En algunos casos, generalmente tratándose de democracias más avanzadas, en elecciones de ámbito regional o nacional no es imprescindible que el ciudadano resida efectivamente en el país: la ley les facilita procedimientos para votar por correo, en los consulados o en sedes especiales (caso de los militares o funcionarios destacados fuera del país). Pero hay ejemplos en que esto no es así, como el caso de Italia, donde se exige la presencia personal del votante para ejercer el voto. Esta cuestión cobra gran importancia en países con un volumen de emigrantes fuerte, por razones no sólo cuantitativas, sino también cualitativas.
Empiezan a producirse experiencias que pueden hacer irrelevante el lugar de residencia para efecto de la emisión del voto: es el caso del voto en cajeros automáticos puesto en práctica en Costa Rica, por ejemplo. Conviene advertir, sin embargo, que el lugar de residencia del votante tiene importancia, sobre todo, para determinar la circunscripción en la que se computa su preferencia electoral y no solamente para decidir en qué colegio o mesa electoral debe realizarse la votación. En tales casos, como el señalado, el registro electoral es el que permite diferenciar la circunscripción a la que pertenece el elector y, en consecuencia, permite determinar en qué elección o elecciones surte efecto su voto.
Edad
La edad requerida para gozar del derecho al voto ha evolucionado en cierto modo paralelamente a la universalización del sufragio. Históricamente no solía coincidir con la mayoría de edad penal o civil, ya que, a la vez que se exigían requisitos especiales de renta o clase social para aquél, era precisa una edad relativamente mayor (en torno a los veinticinco años). También se han conocido ejemplos en los que se establecía una edad diferente para hombres y mujeres. En la actualidad, sin embargo, la inmensa mayoría de los Estados cifra la edad de acceso al sufragio en los dieciocho años –generalmente la misma que se precisa para obtener la ciudadanía-.
La decisión sobre la edad requerida para el ejercicio del derecho de sufragio se suele recoger en la Constitución, por ser una limitación al ejercicio de un derecho fundamental. Es una tendencia universal la homogeneización de esta edad con la mayoría de edad civil, si bien perviven generalmente diferencias respecto a la edad penal.
Plenitud de derechos civiles y políticos
Un requisito que se exige para poder ejercer el derecho al sufragio es el estar en plenitud de ejercicio de los derechos civiles y políticos, en el entendido de que se presume dicha capacidad, salvo que por alguna causa se hayan suspendido. Resulta de gran importancia el que las causas y procedimientos de pérdida o suspensión del ejercicio de los derechos políticos y civiles se establezcan de manera clara y específica en la normativa.
Privación del Derecho al Voto
La participación en los procesos electorales, en su doble dimensión de sufragio activo (o posibilidad de votar) y sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido), es un derecho constitucional cuya privación en los ordenamientos democráticos debe respetar determinadas condiciones:
- En primer lugar, dado que se trata de limitación a derechos fundamentales, debe respetarse escrupulosamente el principio de tipicidad: sólo puede deberse a una causa previamente fijada en una norma legal.
- Además, esas normas legales, en la medida que limitan derechos fundamentales, deben ser interpretadas por todos los operadores jurídicos de la forma más estricta, limitando su alcance a los supuestos explícitamente tipificados y sin que quepa ninguna ampliación analógica a situaciones no expresamente previstas.
- Incluso, dentro de los supuestos claramente predeterminados por la ley, debe aplicárseles el principio de interpretación conforme con la Constitución (o más favorable para la plena vigencia del derecho fundamental), en el sentido de que siempre debe ser preferida una interpretación de la situación fáctica que favorezca la plena participación de los ciudadanos frente a otra que lo impida.
- Deben ser objeto, además, de una aplicación no discriminatoria, de manera que a igualdad de situaciones fácticas se produzca una aplicación igual de las causas de exclusión, sin distinción alguna por razón del sujeto.
- Deben responder al logro de un proceso electoral más libre y democrático. Sólo desde el objetivo de que todo sacrificio del derecho de determinados ciudadanos persiga su mejor ejercicio por la colectividad pueden ser entendidas las exclusiones del derecho de sufragio activo y pasivo en los ordenamientos democráticos.
- Por último, es evidente que debe existir un control independiente de estas decisiones. De su revisión se encarga, según los sistemas, la autoridad electoral o el Poder Judicial, en el entendido de que, por tratarse de limitación de derechos fundamentales, resulta conveniente que siempre la revisión de ese tipo de decisiones pueda ser ventilada ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial o, en su caso, incluso el tribunal constitucional.
Procedimiento de registro
El requisito de que el ciudadano se encuentre inscrito en el censo electoral tiene una naturaleza diferente a los anteriores, es meramente instrumental. El censo o registro electoral, como se señaló, es una relación de los ciudadanos que tienen derecho al voto, esto es, que reúnen los requisitos establecidos al efecto y que residen en el ámbito territorial correspondiente.
En este tema, las legislaciones electorales deben establecer mecanismos adecuados y sencillos para incentivar que los ciudadanos acudan a registrarse o bien a actualizar el padrón correspondiente y, en consecuencia, se encuentre en posibilidades de ejercer su voto en las elecciones populares correspondientes, porque, como se señaló, el registro electoral constituye un elemento esencial en cada proceso electoral, pues la duda sobre su indebida o irregular elaboración tiene un fuerte efecto deslegitimador.
La inclusión en el censo electoral de los ciudadanos con derecho a voto se lleva a cabo conforme a tres sistemas: creación de una lista periódica, elaboración de un registro continuo o utilización del registro civil.
Partidos políticos y candidatos
En un proceso electoral pueden participar tanto partidos políticos en sentido estricto como alianzas entre partidos y, en su caso, candidaturas independientes. Incluso, en algunos países se prevé la participación de otro tipo de asociaciones políticas o agrupaciones de ciudadanos que también pueden postular candidatos, ya sea por sí mismos o mediante convenios con partidos políticos (como es el caso mexicano). Sin embargo, en el estado actual de desarrollo de la democracia, concebida bajo el esquema de sistema de partidos, es absolutamente preponderante el papel de éstos frente al de las otras organizaciones.
La regulación de la conducta de los partidos políticos y los candidatos, principalmente dentro del proceso electoral, constituye un factor fundamental para el sistema electoral. Por principio, debe establecerse en la normativa electoral quiénes son los autorizados para participar en los procesos electorales y en qué condiciones. Este es un aspecto que generalmente se regula a nivel constitucional o, en algunos países, a nivel legal. Lo que resulta importante resaltar es que deben regularse con atención todos los aspectos vinculados con la formación de asociaciones o partidos políticos, su financiamiento, derechos y prerrogativas, así como su eventual relación con los candidatos y su participación en los procesos electorales. Tales aspectos serán desarrollados en el presente apartado.
Partidos políticos y otras organizaciones
Las organizaciones políticas son la expresión institucional de una ideología o de un estado de conciencia del pueblo, en torno a determinados asuntos públicos de interés general, caracterizada por su capacidad de influir en el seno de la política.
Toda organización política es producto de una realidad histórico-social que se expresa a través de elementos subjetivos y objetivos, donde los primeros constituyen factores estructurales, ya sea humanos o programáticos, mientras los segundos implican elementos instrumentales, como son los aspectos orgánicos o normativos.
Para efectos del marco jurídico, es el último aspecto el que mayor relevancia tiene, pues su trascendencia en la sociedad o el Estado al que pertenecen, dependerá de su reconocimiento y regulación jurídica.
La constitución de las organizaciones políticas se produce en la aplicación de los principios y normas de carácter general y específico que deben tener como fin asegurar la unidad, dinamismo, desarrollo y la responsabilidad en el cumplimiento de los propósitos por ella trazados, así como los que les encomienda la propia normativa.
En efecto, las organizaciones políticas no podrían asegurar por sí solas su permanencia y funcionamiento, razón por la cual la normativa debe determinar su ámbito de competencia y otorgarle sustento jurídico a su actuación. Sin esta base normativa imperaría la inestabilidad, anarquía y desorden dentro de ellas.
Por otra parte, el orden jurídico debe reconocer que las normas reglamentarias y estatutarias que determinan la estructura, relaciones, composición, disciplina y demás aspectos de las organizaciones políticas, son producidas y aplicadas sólo por los que constituyen dichas agrupaciones, como parte de su capacidad y derecho auto-organizativo.
Las organizaciones políticas deben estar delimitadas por ciertas reglas preestablecidas, es decir, su actuación debe estar orientada a través de reglas y procedimientos prefijados, lo cual evidencia que las organizaciones políticas se hallan integradas dentro del sistema jurídico que otorga fundamento y estabilidad a la propia agrupación.
Ahora bien, en el subapartados siguientes se detallarán las tres formas de organización política que pueden preverse en los ordenamientos jurídicos.
Partidos políticos
La relevancia de los partidos políticos en los sistemas democráticos representativos es tal que con frecuencia las democracias son calificadas como "Estados de partidos". Entre sus funciones más importantes puede señalarse que:
- Son los cauces básicos para crear, agrupar y representar opiniones e intereses políticos de cara a los procesos electorales;
- Contribuyen a seleccionar las elites políticas y a los gobernantes;
- Formulan los programas y opciones ideológicas que compiten en el terreno político, que engarzan intereses y preferencias ideológicas, y
- Finalmente, pueden funcionar como una especie de contrapeso a las decisiones gubernamentales.
No se trata de examinar aquí todas estas funciones, que sin duda constituyen elementos fundamentales de su régimen jurídico, sino sólo aquellos aspectos que tienen que ver con su participación en los procesos electorales. La intensidad de su intervención en éstos varía de unos sistemas - y de unos niveles electorales - a otros. En el caso de las elecciones parlamentarias, si bien en unos casos tienen el monopolio para la presentación de candidaturas, en casi todos es determinante la identificación de la lista por razón del partido que la respalda. En las elecciones presidenciales cobra un relieve obvio la persona del candidato, pero son raros los casos en los que no tiene alguna importancia su pertenencia a uno u otro partido.
Los partidos políticos pueden definirse como las agrupaciones voluntarias de ciudadanos constituidas para contribuir a determinar la política del Estado (o del nivel territorial correspondiente) mediante la formación de la voluntad política de los ciudadanos; la presentación y apoyo de candidaturas; la elaboración de programas políticos, y cualesquiera otras actividades encaminadas a realizar esos fines.
Su constitución y funcionamiento en un Estado democrático debe ser libre, aunque pueda estar sujeta a ciertos requisitos formales (como la elaboración de unos estatutos que sean depositados en algún registro público o ante la autoridad electoral) y sustantivos: esencialmente, los de actuar conforme a principios democráticos, respetando la Constitución y las leyes, con lealtad al sistema democrático.
También pueden derivarse especiales exigencias para los partidos políticos del hecho de estar algunas de sus actividades sufragadas o subvencionadas con fondos públicos, así como del hecho de ser el vehículo para el acceso a los cargos de elección popular. En algunos ordenamientos especialmente avanzados se han creado también mecanismos de garantía de que su estructura y funcionamiento sean democráticos.
Los partidos pueden tener estructuras muy diferentes. Los de los sistemas democráticos actuales proceden de dos grandes ramas: los pequeños partidos de notables de los regímenes liberales que arrancan de las revoluciones francesa y americana y los grandes partidos obreros que surgen a partir de la segunda mitad del siglo XIX.
La participación en unas elecciones democráticas debe estar abierta a todos los partidos que acepten el sistema democrático e incorporen sus reglas esenciales, tanto por lo que hace a su funcionamiento interno como a sus fines y actuación externa. La lealtad al propio sistema democrático en que actúan no debe entenderse, sin embargo, como aceptación absoluta de las leyes y políticas determinadas en cada momento. Nada impide que propugnen por reformas de éstas o de la Constitución, siempre que para ello acepten los procedimientos previstos en las normas vigentes para acceder al gobierno o para las reformas legales o constitucionales.
La mayor parte de los sistemas exigen ciertos requisitos mínimos para reconocer la existencia de los partidos, a efecto de su participación política. Se trata, por lo general, de asegurar la publicidad mínima de su constitución, mediante su inscripción en un registro u otra forma de publicidad usual en el país de que se trate, y de determinar su carácter democrático a efectos internos y públicos.
La inscripción se produce por regla general en un registro público, a cargo de la administración general o la específica electoral. En un sistema pluralista debe tratarse de un requisito esencialmente formal, en el que se compruebe que el nombre y signos identificatorios del nuevo partido no inducen a confusión con respecto a otro anteriormente inscrito y se depositen sus estatutos, de los que se deduzca que el partido persigue fines lícitos, por medios democráticos y con procedimientos internos igualmente democráticos.
Es tradicional la polémica sobre los límites en la tolerancia que un sistema democrático debe mostrar frente a la actuación de grupos y partidos que no lo sean o que, incluso, tengan como fin acabar con el propio sistema democrático. Caben, por supuesto, distintas soluciones, en las que debe tenerse en cuenta la solidez y arraigo de cada sistema, pero un límite claro es la preservación del imperio de la ley y la del propio sistema democrático. No se trata aquí de regular manifestaciones de la libertad de expresión, sino del ejercicio de actividades políticas organizadas y relevantes en la competición electoral. Tan es así, que en algunos países, como México, su regulación se encuentra prevista no sólo en la legislación ordinaria, sino también a nivel constitucional, dada la gran relevancia de su actuación en la vida política del Estado.
A partir de cierto grado de madurez del sistema de partidos y del conjunto del sistema democrático en que se integran, suelen intensificarse las exigencias de que el funcionamiento interno de los grupos políticos que tratan de acceder al gobierno u a otras funciones representativas se rija en su funcionamiento interno conforme con reglas más abiertas y transparentes. La manifestación más frecuente supone que la elección, dentro de cada partido, de sus dirigentes y sus programas de acción política, se lleven a cabo por medio de procedimientos también democráticos, abiertos a todos los miembros del partido. Se trata de una preocupación propia de sistemas de partidos maduros, en los que el arraigo de éstos está asegurado y es posible dedicar esas energías a sus procedimientos internos. Es evidente que, en todo caso, en la elección de los dirigentes de los partidos intervienen los factores típicos de popularidad e, incluso, carisma que caracterizan el liderazgo. Pero con independencia de las causas que determinen la decisión de sus miembros, se reconoce a éstos la ocasión de pronunciarse democráticamente e, incluso, la posibilidad de acudir a los tribunales u otros órganos independientes de control en caso de que no hayan visto respetados esos derechos.
Por lo que hace al comportamiento externo de los partidos, pueden distinguirse dos aspectos que deben ser objeto de regulación: los medios que emplean en su acción política general y los requisitos específicos y reglas de conducta que guían su participación en los diferentes procesos electorales.
Respecto de los primeros, su actuación debe regirse por las normas vigentes para la protección de los derechos constitucionales y la actuación de los restantes partidos. Deben quedar excluidos, por supuesto, los medios violentos, coactivos o intimidatorios, pero también aquellos otros que tuerzan o desfiguren las reglas de libre competencia ideológica entre los partidos, como la compra de votos; la vulneración de las normas sobre financiación de los partidos políticos; las formas de propaganda prohibidas, sea por razón de sus destinatarios o de los medios empleados, etcétera.
Es cada vez más frecuente el establecimiento por parte de los partidos de códigos de conducta que, con carácter voluntario, establecen normas reforzadas, especialmente ante procesos electorales. Se regulan en ellos los medios admitidos y los que deben ser evitados en la propaganda electoral (por ejemplo, referencias a la vida privada o la condición personal de los candidatos); las normas básicas en la crítica política entre partidos o candidatos, para evitar excesos o una crispación excesiva, y, en ocasiones, aquellos asuntos (forma de gobierno, problemas territoriales o religiosos, etc.) que no deben ser objeto de disputa electoral por su naturaleza especialmente sensible o porque se trate de preservar un consenso básico sobre algunos de ellos al margen de la contienda electoral.
Uno de los aspectos que debe tomar en cuenta la regulación es el relativo a la financiación de los partidos políticos, pues éstos se han convertido en los canales casi exclusivos mediante los cuales los electores concurren a elegir a sus gobernantes, considerándose así esenciales en las democracias actuales para el ejercicio de los derechos políticos, la participación ciudadana y la expresión del pluralismo de la sociedad.
Así, el financiamiento de los partidos políticos consiste en el conjunto de recursos económicos para el cumplimiento de sus fines establecidos en el ordenamiento jurídico. En algunos países, como la mayoría de los latinoamericanos, a la regulación del financiamiento se le confiere rango constitucional. Los códigos o leyes específicas de los partidos políticos desarrollan de modo complementario el marco jurídico de esa actividad con sus controles y prohibiciones. Dicho financiamiento puede dividirse en dos grandes rubros, el relativo a su mantenimiento, es decir, para sus gastos ordinarios, y el que está ligado con los procesos electorales, mismo que se detalla en el apartado relativo a las campañas electorales.
Coaliciones de partidos políticos
Los partidos políticos pueden establecer entre sí pactos de colaboración en aspectos muy diversos de su actividad, entre otros: para concurrir a elecciones conjuntamente; para formar gobierno después de celebradas éstas; de apoyo externo a un gobierno existente, o para derribar uno con el concurso de varios partidos, y para modificar elementos del sistema político o determinar conjuntamente políticas concretas. Interesan en este lugar las alianzas con motivo de un proceso electoral.
Las alianzas entre partidos pueden revestir formas y grados muy diferentes.
- En primer lugar, pueden formalizar coaliciones cuyas listas integren candidatos de cada uno o independientes identificándose como tal coalición para todo el ámbito y el proceso electoral y excluyendo candidaturas independientes de los partidos en las circunscripciones a las que afecte.
- En segundo lugar, pueden decidir presentar alternativamente listas de uno u otro partido en cada una de las circunscripciones, con el fin de optimizar el apoyo electoral que prevén para cada uno. Se trata de una práctica común en sistemas de partidos maduros, que aseguran así la máxima rentabilidad de sus campañas y evitan los efectos negativos de la dispersión del voto para sí o los partidos de los que pueden esperar cierto apoyo o proximidad.
- Pueden, por último, acordar la retirada de la candidatura que haya obtenido menos votos en una primera vuelta y pedir a sus electores que apoyen a la del partido aliado.
A su vez, estos pactos pueden referirse a ámbitos muy diversos: para todas las circunscripciones o solamente para algunas; para unas elecciones presidenciales, generales o municipales o para un periodo de tiempo determinado o abierto.
Los efectos jurídicos de estos acuerdos son generalmente limitados, como corresponde a la libertad que debe regir la actuación estratégica y política de los partidos en un sistema democrático.
- Por regla general, sí se reconocen efectos a las coaliciones formalizadas para un determinado proceso electoral, e inscritas como tales en el momento de la presentación de candidaturas. Estos se refieren fundamentalmente a dos aspectos: las ayudas públicas correspondientes y la prohibición de presentar candidaturas independientes por parte de los grupos que integran la coalición. A ellos se suma, en algunos países del Este de Europa, como Croacia o la República Checa, la imposición de una barrera electoral superior a la que corresponde a los partidos.
- Por el contrario, los pactos de retirada de las candidaturas menos votadas, y con más razón los que se refieren a la conducta postelectoral de los partidos o los candidatos elegidos tienen solamente relevancia política y no puede ser exigido su cumplimiento al partido o representante que decida incumplirlo.
Otras organizaciones políticas
Con objeto de ampliar los cauces de participación y representación política y como complemento del sistema de partidos políticos, algunas legislaciones prevén figuras alternativas que constituyen otro tipo de organizaciones políticas, como formas de asociación que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
Estas organizaciones de ciudadanos no necesariamente tienen como objeto el participar en los procesos electorales, aunque en ciertos ordenamientos sí se prevé tal posibilidad, pero pueden ser el conducto embrionario para la eventual formación de partidos políticos, o bien, servir como canales ciudadanos, menos complejos que los partidos, para la realización de tareas políticas y el ejercicio del derecho de libre expresión de ideas en materia política.
Candidatos
Una elección resulta inconcebible sin candidatos. De ahí que su regulación sea de gran relevancia, de manera que esta figura se prevé, incluso, a nivel constitucional, por estar directamente vinculada con el ejercicio de un derecho fundamental, el de votar y ser votado, y se deja al legislador la regulación más específica. La candidatura es la que posibilita al elector optar y, a su vez, a los ciudadanos interesados en acceder a cargos de elección popular ser votados. El candidato se constituye en una oferta política sobre la cual se pronuncian los electores.
La regulación de las candidaturas debe ocuparse principalmente de los aspectos relacionados con los requisitos para ser candidato a determinado cargo de elección popular; a quiénes tienen derecho a postular candidatos, esto es, la cuestión de si ese derecho se reserva a los partidos políticos, constituyéndose así un monopolio partidista o, si por el contrario, se amplía a otro tipo de organizaciones políticas, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o, en suma, se permiten las candidaturas independientes; la igualdad de género en cuanto al acceso a ellas, y el procedimiento para su registro ante la autoridad competente.
Dependiendo de las formas de la candidatura, el elector se encuentra ante diferentes situaciones de decisión política, pues existe la posibilidad de que se vote en forma clasificatoria entre las opciones, en forma preferencial o gradual, o bien que se pronuncie sobre individuos presentados en forma nominal o sobre grupos de individuos integrantes de una lista, de tal manera que el concepto de candidato tiene incidencia en el de representación.
De cualquier manera, la forma en que se presenta el candidato contribuye a estructurar el contenido del voto. La distinción básica entre las múltiples formas de candidatura es entre la nominal y la lista. En la primera cuentan para el reparto de los puestos públicos únicamente los votos que un candidato haya obtenido y que se emitan expresamente por su nombre, en tanto que, por lo que hace a la segunda, lo decisivo para convertir los votos en escaños es la suma de los conseguidos en favor de cada lista o por el conjunto de candidatos en ella contenidos.
Requisitos
Los requisitos para poder ser elegido no siempre coinciden con los que se exigen para votar. Aunque el derecho de sufragio pasivo ha evolucionado históricamente en la misma línea de universalización que el derecho al voto (o derecho de sufragio activo), subsisten algunas diferencias que lo hacen algo más restrictivo, en razón de que también se requerirán para ser candidato los requisitos que se exigen para ocupar el puesto público de que se trate. En consecuencia no siempre se identifican los electores con los elegibles.
Tampoco coinciden necesariamente quienes pueden aspirar a ser elegidos con quienes son efectivamente candidatos. Para presentar una candidatura, la capacidad electoral pasiva es uno de los requisitos, pero no el único.
Como punto de partida puede afirmarse que el principio democrático exige que los requisitos para poder ser elegible incluyan, por lo menos, los mismos que para ser elector: la ciudadanía, la mayoría de edad y el goce pleno de los derechos civiles y políticos, de manera que cualquier ulterior exigencia debe estar expresamente prevista en la Constitución o en la ley y justificarse suficientemente en la realización de valores constitucionales que expliquen esa limitación de derechos fundamentales de determinadas categorías de ciudadanos.
A pesar de ello es evidente que la mayor parte de los sistemas exige determinados requisitos especiales o establece algunas limitaciones. Esta diferencia puede deberse a causas diversas:
- En unos casos, tratan de garantizar la neutralidad en el proceso electoral de personas que ocupan puestos representativos (el rey, quienes ya desempeñan ciertos cargos públicos, los jueces, los militares en activo, etcétera).
- Otras exigen ciertos requisitos especiales que pretenden garantizar la madurez (mediante una edad superior a la requerida para votar).
- Algunas buscan asegurar la pertenencia plena a la comunidad: haber cumplido con el servicio militar, poseer la nacionalidad de origen o determinado tiempo de residencia en el ámbito geográfico de que se trate.
- Otras, por el contrario, excluyen por razones semejantes a condenados por delitos graves o específicos.
- En otros casos, la limitación trata de proteger los intereses de la comunidad, haciendo inelegibles a quienes por sus relaciones económicas con entidades públicas pudieran verse envueltos en conflictos de intereses en caso de resultar elegidos.
- Un grupo de limitaciones tienen su causa en la historia política o social de cada país: es el caso de la exclusión de los sacerdotes de determinadas religiones influyentes en ciertos países.
- Existen otro tipo de requisitos formales, como es el registro ante la autoridad encargada de la organización electoral.
- Adicionalmente deben mencionarse los requisitos que se fijan para ocupar cierto cargo, como el tener cierto grado de estudios o una determinada profesión, que finalmente se traducen en requisitos para ser candidato, pues resultaría ocioso que el elector se pronuncie por un sujeto que eventualmente no puede ocupar el cargo para el que se postula.
- Finalmente, en los regímenes en los que se contempla el monopolio de los partidos políticos para la postulación de candidatos, un requisito sine qua non para obtener ese carácter será, precisamente, ser postulado a través de cierto partido político.
Candidatos independientes
La posibilidad de que intervengan candidaturas independientes de partidos y coaliciones se ve bastante limitada en la mayor parte de los sistemas parlamentarios. En ellos se parte de la base de que las elecciones, al menos las de alcance nacional, son disputas entre partidos y sólo éstos tienen la plenitud de las ayudas públicas que conlleva una campaña electoral.
Las candidaturas independientes y las llamadas agrupaciones de electores (que son, en definitiva, una forma de éstas) cuentan con posibilidades materiales -y muchas veces legales- tan limitadas que quedan condenadas a un papel marginal en las democracias modernas. Entre esas limitaciones pueden señalarse las siguientes:
- Se enfrentan, por regla general, a unas exigencias específicas en cuanto al apoyo de un cierto número de firmas para presentar las candidaturas;
- Se ven obligadas a constituir depósitos económicos;
- Suelen disfrutar de un menor acceso a los espacios electorales gratuitos en los medios de comunicación pública, y
- No suelen contar con anticipos a cuenta en los sistemas que prestan ayudas públicas a las campañas electorales.
Un ejemplo paradigmático es el de la regulación, en el artículo 220.4 de la ley electoral española, del requisito de un cierto número de firmas: la exigencia de firmas queda prácticamente eliminada para los partidos políticos, pues a éstos les basta con la de cincuenta cargos electos en cualquier nivel, incluso municipal. Sin embargo, las agrupaciones de electores, que no cuentan con la capacidad de movilización de aquellos para conseguirlas, deben presentar 15,000 firmas. En definitiva, sus posibilidades de participar con cierto eco en las campañas se ven muy limitadas, salvo que cuenten con medios propios significativos (piénsese en el caso de Ross Perot en dos campañas electorales sucesivas; de hecho, en la segunda obtuvo finalmente un volumen de votos muy menguado, en parte porque quedó excluido del acceso a los medios).
La excepción la constituyen aquellas elecciones que por su ámbito reducido permiten concurrir a candidatos o agrupaciones con medios limitados: es el caso, por ejemplo, de las elecciones locales.
Por el contrario, en los sistemas presidenciales, suele tener más importancia la personalidad individual del candidato, con lo que el peso de los partidos queda relativamente menguado a la hora de presentar la candidatura. Se trata de una consecuencia del diferente reparto del juego de poderes entre un Presidente elegido por sufragio directo y los integrantes de las Cámaras, que sí son de una filiación partidaria definida. En ellos, no siempre es suficiente con la presentación por parte de los partidos y con frecuencia se exige, además, un cierto número de firmas de ciudadanos.
Un aspecto que debe tenerse en cuenta al establecer la posibilidad de las candidaturas independientes y regular los requisitos para su acceso es el relativo a que, por una parte, deben establecerse mecanismos de participación tales que no violen los principios que rigen los procesos electorales, principalmente el de igualdad, y, por la otra, las barreras a la entrada deben ser tales que no desincentiven la participación, pero al mismo tiempo no permitan la pulverización del voto o que el sistema de partidos se desquebraje.
Procedimiento de registro
Introducción
Para participar como candidatos en una elección, los individuos que tienen derecho a hacerlo (porque gozan del derecho de sufragio pasivo y han cumplido ciertos requisitos adicionales) deben comunicarlo formalmente a la autoridad que dirige el proceso electoral. Corresponde a ésta comprobar si en verdad reúnen los requisitos exigidos y proclamar públicamente quiénes son los candidatos que compiten en la elección correspondiente.
Lo anterior, porque el registro y la proclamación de los candidatos cumplen diversas funciones:
- Permiten comprobar si los que tratan de presentarse reúnen todos los requisitos precisos.
- Concreta formalmente quiénes son los contendientes de la disputa electoral.
- Supone el reconocimiento de una serie de derechos para los contendientes: según los casos, a obtener ciertas ayudas públicas (financiamiento) para la campaña, presencia en medios de comunicación, uso de locales o facilidades públicas, etcétera.
- Da paso a todos los actos materiales preparatorios que deben garantizar el buen desarrollo de las elecciones.
*Permite que los electores tengan certeza de entre quiénes tienen que elegir a los funcionarios que ocupara el cargo de elección popular de que se trate.
Por regla general, se exigen a quienes desean ser proclamados candidatos determinados requisitos añadidos a los del derecho de sufragio pasivo. Con ello se trata tanto de garantizar la seriedad del propósito del candidato como de evitar una proliferación de candidaturas sin la estructura mínima para competir en la elección, que no harían más que introducir confusión e incrementar los recursos públicos precisos para el proceso electoral, de suyo costoso.
Presentación de Candidatos
Aunque las normas electorales admiten diversas posibilidades, lo usual es que las candidaturas sean presentadas y respaldadas por los partidos políticos.
Este predominio obedece a razones consustanciales a la democracia representativa, que no sólo persigue una representación equitativa de los electores, sino también la formación de mayorías con un apoyo electoral suficiente que permita gobiernos suficientemente estables en cada ámbito.
Los partidos políticos responden a esa necesidad por su capacidad de integración de candidatos y estructuras de apoyo político en un nivel superior al de cada circunscripción electoral.
La crítica, habitual en sistemas democráticos consolidados, por los problemas frecuentes en los partidos (influencia o poder excesivos de sus estructuras internas o aparatos; profesionalización de quienes se dedican a la actividad política, dificultando así que emerjan alternativas; predominio, en ocasiones, de la defensa de los intereses particulares de quienes los forman frente a los comunes que percibe el electorado; la zanja creciente que por éstas razones separa a aquellos del común de los ciudadanos, etcétera) no debe hacer olvidar la función insustituible de los partidos políticos, por más que los defectos observados en su funcionamiento deban ser resueltos en beneficio del sistema democrático.
En una sociedad democrática suficientemente articulada y abierta, un sistema de partidos viciado de alguna de las maneras expresadas se enfrenta a un dilema: o es capaz de evolucionar y resolver los problemas de modo perceptible para el electorado, o la crítica pública le hará perder gradualmente la confianza de éste y quizá, incluso, su legitimidad. Crecerán los partidos opositores o, a falta de una alternativa sólida, la abstención, hasta que surjan nuevos partidos o grupos políticos que debiliten y, probablemente, acaben sustituyendo a los resistentes al cambio.
Junto a los partidos políticos es posible la presentación de candidaturas por coaliciones o agrupaciones de partidos, con formalidades de contenido e intensidad variable en diferentes países. Al contrario de lo que sucede con las alianzas postelectorales, las realizadas con anterioridad a las elecciones pueden tener efectos jurídicos como, por ejemplo, impedir a los partidos que forman parte de ellas la presentación de listas propias en las mismas circunscripciones.
La presentación de candidaturas independientes de partidos o coaliciones es una tercera posibilidad. De hecho, se hace más difícil en función del ámbito de las elecciones y de las dimensiones de la circunscripción, por la complejidad de las actividades preparatorias y los recursos precisos para las campañas, razón por la cual si se desea preverlas es recomendable que sea en circunscripciones electorales no muy grandes –como elecciones municipales, por ejemplo-.
Es, obviamente, más sencillo y frecuente que concurran candidatos independientes en elecciones locales o en circunscripciones reducidas. Las excepciones a esta generalización muestran, normalmente, que sólo unos recursos económicos excepcionales (Ross Perot) o un conocimiento masivo previo (Vargas Llosa en Perú;) permiten a candidatos independientes franquear la barrera que dificulta un reconocimiento por los electores que los integrantes de las candidaturas de un partido implantado tienen aseguradas con este respaldo.
Selección de Candidatos
La decisión, dentro de los partidos, sobre la designación de las personas que vayan a formar parte de cada candidatura es una cuestión muy relevante en un sistema representativo. La función constitucional de los partidos obliga a éstos a respetar reglas democráticas internas más exigentes que las que rigen las asociaciones en otros ámbitos de la vida social o mercantil privadas. Se trata, desde luego, de asegurar un procedimiento interno democrático, sin perjuicio de los elementos de liderazgo (incluso carisma) que necesariamente se producen dentro de las organizaciones políticas. Esta exigencia se manifiesta de formas diversas, en función de las circunstancias históricas y políticas de cada país.
Uno de los procedimientos mediante los que se intenta limitar la influencia excesiva de los aparatos de los partidos es la elección de los candidatos para las diversas funciones electivas por medio de unas "elecciones internas"pcb02a1 previas, ya sean limitadas a los miembros de cada sección local del partido, o abiertas a los ciudadanos inscritos voluntariamente como simpatizantes de aquel. Se trata de dos supuestos claramente diferentes. La elección democrática dentro del propio partido tiene la virtud de obligar a una cierta transparencia y de favorecer la discusión abierta de candidaturas. Pero, en realidad, es solamente una garantía de participación democrática interna, que afecta a los militantes del partido y sigue dejando en las manos de los partidos la designación de los candidatos. El procedimiento de las primarias permite una mayor participación, ya que permite también la intervención de aquellos ciudadanos que se declaren simpatizantes del partido inscribiéndose como tales en un registro ad hoc.
La apertura de la designación de los candidatos mediante unas primarias suele ser valorada positivamente por los ciudadanos de los países en los que aquella sigue siendo un monopolio de las estructuras partidarias, aunque no suele despertar el entusiasmo de los dirigentes de éstas. Sin embargo, en elecciones de ámbito no estrictamente local son tales las necesidades de medios económicos y estructuras para la campaña que, lejos de facilitar la apertura de la competencia electoral, imponen con frecuencia una carga aún mayor a los posibles candidatos, que ven adelantado el momento en el que precisan de aquella logística.
Formalización de las Candidaturas
La formalización de una candidatura debe ser una operación neutra: se trata de comprobar que reúnen los requisitos necesarios y proclamar formalmente quiénes son los contendientes en ese proceso electoral.
Debe evitarse, por ello, cualquier otro propósito espurio, dirigido a limitar el número de las candidaturas o a poner obstáculos a la actividad de cualquiera de las que reúnan los requisitos.
La candidatura debe incluir el nombre y la prueba de la identidad, nacionalidad, edad e inscripción en el censo o registro electoral. Para la prueba de los requisitos negativos (no haber sido condenado a la privación del derecho de sufragio, no estar incluido en una causa de inelegibilidad) debe ser suficiente una certificación de los registros públicos en los consten tales limitaciones (por ejemplo, un certificado negativo de antecedentes penales) o, incluso, una declaración formal del candidato. Es una exigencia razonable la manifestación expresa de cada candidato de su voluntad de serlo.
La justificación de tales requisitos debe ser posible por los medios legales y formales comúnmente aceptados en el tráfico jurídico de cada país. Así, para justificar requisitos de edad o nacionalidad deben ser suficientes el documento de identidad, pasaporte, partida del registro civil o cualquier otro medio de prueba ordinario.
A falta de éstos, el procedimiento electoral debe facilitar la prueba por medios eficaces. Es preferible, evidentemente, contar con cualquier medio ya arraigado en el país (licencias para conducir, censos o registros municipales, etc.) que ofrezca unas garantías suficientes, antes que instaurar sistemas nuevos de documentación o comprobación que pueden dilatar el proceso electoral y resultar muy costosos.
En todo caso, debe bastar cualquier medio ordinario para probar los requisitos y evitarse la exigencia de pruebas diabólicas que en realidad supongan una traba disuasoria por su dificultad o coste. La regla general debe ser también la de facilitar la subsanación de los errores o defectos formales, dentro de los plazos breves que deben caracterizar la fase preparatoria de un proceso electoral.
No puede considerarse injusta la exigencia de un plazo, normalmente breve, para demostrar que la candidatura reúne todos los requisitos, siempre que la exigencia no resulte discriminatoria en modo alguno. Un proceso electoral requiere la realización de tareas muy numerosas en plazos lo más breves posibles, para evitar que el periodo electoral resulte exageradamente largo.
Una cuestión no meramente formal es la de la denominación y los símbolos de la candidatura. El nombre de ésta y los símbolos mediante los que se identifica (siglas, emblemas o signos representativos) son fundamentales tanto para su configuración como para la identificación por parte de los votantes potenciales. Deben evitarse, por ello, tanto el uso indebido del nombre de otros grupos políticos que concurran a las elecciones como los que sean tan parecidos que puedan inducir a error en los ciudadanos.
Como regla general, las candidaturas presentadas por partidos políticos deben llevar el nombre de éstos, salvo que formen parte de coaliciones identificadas con otro nombre. El fin de esta exclusión de nombres equívocos no es ideológico, sino identificatorio: la autoridad electoral no debe juzgar la posible confusión ideológica a que puedan inducir dos candidaturas siempre que sea posible identificar a cada una claramente por su nombre y demás símbolos sin posible confusión gráfica, fonética, o de otra clase.
Examen y Resolución
El examen del cumplimiento de los requisitos formales y materiales corresponde a la autoridad electoral. Debe actuar conforme a criterios que faciliten la participación en la elección y la subsanación de errores meramente materiales: un principio pro electione, que reduzca al máximo los vicios que no puedan ser subsanados, para facilitar la participación y evitar la deslegitimación de los resultados por una rigidez o formalismo excesivo. La ley debe fijar de modo preciso los plazos para la presentación, examen y decisión, con los plazos breves que en su caso sean necesarios para resolver errores materiales, o faltas subsanables.
Expirado este plazo, la administración electoral debe proclamar de modo público qué candidaturas estima válidas porque reúnen todos los requisitos exigidos para concurrir al proceso electoral. El medio ordinario es la publicación en los diarios oficiales, pero son admisibles otros conformes con los usos (publicación de edictos en la prensa o en lugares públicos, etc.) o las posibilidades locales.
Además de los recursos ante la propia Administración electoral debe ser posible un recurso, con plazos muy breves para su presentación y resolución, ante los tribunales, ordinarios o especializados u otros órganos independientes que se ocupen del control del proceso (tribunal constitucional).
Proclamación y Publicación
La proclamación es el acto formal por el que el órgano que gobierna el proceso electoral determina públicamente qué candidaturas tomarán parte en la elección y qué personas integran cada una de aquellas. Su publicación se produce de ordinario en el diario oficial correspondiente al ámbito de las elecciones o por medio del sistema de edictos establecido en cada país. Una vez resueltos los recursos que se planteen contra tales candidaturas, o expirado el plazo para recurrir, los efectos que produce son los siguientes:
- Fija los términos de la competición electoral, determinando entre qué candidaturas se ventilan en aquella.
- Determina qué candidaturas tienen derecho a las ayudas públicas establecidas para las elecciones: uso de locales o espacios públicos, financiamiento, espacios en los medios de comunicación públicos y demás formas de auxilio que reciben los candidatos.
- Abre paso a las siguientes fases y operaciones materiales de preparación de las elecciones: a la campaña electoral y a las operaciones logísticas y preparatorias que corresponden a la administración electoral, como la impresión de papeletas.
Campaña electoral
Distinción de otras figuras afines
Antes de analizar el contenido de la campaña electoral es necesario distinguirla de dos figuras relativamente similares y que suelen coincidir en el tiempo con ella: las llamadas campañas institucionales o de formación cívica y las campañas informativas.
Se entiende por campaña institucional o campaña de formación cívica la que realizan los poderes públicos destinada a informar a los ciudadanos sobre las circunstancias que rodean a las elecciones y, en particular, sobre las operaciones que debe realizar el elector, sin influir en el sentido de su votación. Frecuentemente su finalidad no es puramente informativa, sino que pretende combatir la abstención, incentivando el voto de los ciudadanos, aunque algunas leyes electorales prohíben formalmente tal finalidad.
Para su realización, los poderes públicos o el órgano encargado de la organización electoral pueden utilizar los medios públicos de comunicación social, donde existen, o recurrir a los privados. En este caso deben también observar una escrupulosa neutralidad en su elección, lo que en manera alguna significa que deban utilizarse la totalidad de los existentes, sino que la selección debe realizarse de acuerdo a normas objetivas preexistentes.
Un problema delicado y de muy difícil solución práctica es el que plantea la diferenciación de esta campaña institucional por definición neutral con las campañas informativas que realizan las instituciones públicas, coincidiendo con el final de su mandato y, por tanto, con el periodo electoral sobre los logros en su gestión, las que están inevitablemente orientadas a favorecer la reelección o, en los países donde está prohibida, que se elija un candidato postulado por el partido político que llevó al poder al funcionario saliente.
Determinar en qué momento este tipo de actos puede entrar en colisión con los principios de objetividad, transparencia, igualdad, pluralismo y, sobre todo, neutralidad de los poderes públicos que han de regir los procesos electorales, es probablemente imposible a priori. Por ello, la solución a la que han llegado los ordenamientos más garantistas ha consistido en prohibir la incentivación del voto mediante campañas institucionales, y otorgar a los organismos electorales una especial función de control sobre la actividad informativa del gobierno, corrigiendo sus manifestaciones claramente partidistas, es decir, aquellas que no pueden considerarse en forma alguna realizadas para la salvaguarda del interés público, o el normal funcionamiento de los servicios públicos.
Campaña electoral
Puede definirse como campaña electoral el conjunto de actividades organizativas y comunicativas lícitas realizadas por los contendientes electorales, esto es, los candidatos y los partidos políticos, una vez que los primeros fueron proclamados formalmente como tales, destinadas a la captación de sufragios, actividades que son normalmente subvencionadas, directa o indirectamente, al menos de modo parcial, mediante fondos públicos. Ahora bien, este proceso de captación del sufragio debe someterse a normas y pautas de actuación que garanticen la igualdad de los contendientes, la limpieza del proceso y la neutralidad de los poderes públicos. En adelante se analizan por separado cada uno de esos elementos:
a) Sujetos de la campaña electoral:
En estricto sentido, los partidos políticos y los candidatos, es decir, los contendientes electorales formalmente proclamados como tales, son los únicos sujetos que pueden realizar campaña electoral. Sin embargo tal concepción formal choca con la realidad de los procesos electorales en todo el mundo, pues organizaciones como sindicatos, agrupaciones patronales, colectividades de ciudadanos, medios de comunicación e, incluso, personajes populares completamente ajenos a la política, expresan públicamente su apoyo a una determinada candidatura solicitando el voto para ella, es decir, realizan materialmente actos de campaña electoral.
Dado que en los ordenamientos democráticos resulta imposible imponer una limitación a la libertad de expresión como la que supondría impedir los pronunciamientos de esos colectivos, y tanto más en el momento en que se llama al pueblo a expresar su opinión, las frecuentes normas de derecho comparado que limitan la campaña a los contendientes electorales han de ser entendidas más bien en el sentido de recalcar que ellos y sólo ellos van a recibir subvenciones o ventajas públicas por la realización de estas actividades y que, en todo caso, tales expresiones no provengan de personalidades que por su investidura puedan ejercer cierta influencia en el electorado de manera tal que se quebrante el principio de igualdad.
Un problema distinto es el de la también frecuente prohibición de realizar campaña electoral a los miembros de los organismos que realizan una función arbitral en el proceso, por lo que deben permanecer neutrales (miembros de los organismos electorales, del Poder Judicial, etcétera), o bien aquellos que pueden provocar un efecto intimidador sobre los demás electores (ejercito y fuerzas policiales). Es posible defender la licitud de esta limitación de derechos fundamentales, siempre que estos se encuentren precisa y previamente determinados en la Constitución o en la ley, en razón de la función que asumen, consistente en asegurar unas elecciones plenamente democráticas. Por ello, su vulneración no puede tener como única consecuencia la privación de la financiación pública, sino que deberá ir seguida de sanciones penales, disciplinarias e, incluso, electorales.
b) Límites temporales:
Relacionado con la idea de que la campaña electoral se desarrolla entre contendientes formal y oficialmente proclamados como tales, se encuentra su concepción como un periodo acotado, normalmente entre la proclamación por los organismos competentes y el día anterior al de la votación, de manera que las leyes electorales suelen enfatizar la prohibición de realizar acto alguno de campaña, incluyendo la difusión de publicidad, fuera de ese ámbito temporal. La duración de las campañas electorales como tales oscila entre dos y cuatro semanas, salvo algunas legislaciones en las que se prevén mayores espacios temporales, como es el caso de México, en el que la campaña para Presidente de la República abarca más de cuatro meses, lo cual implica un gasto de recursos excesivo.
No suele generar especiales problemas la previsión de la llamada "jornada de reflexión", cada vez más extendida, que obliga a terminar la campaña al menos de veinticuatro horas antes del inicio de la votación (en la mayoría de los casos se prevén algunos días), en la medida que su sentido es claro al evitar la realización paralela de las operaciones de campaña y votación y al permitir un cierto "respiro organizativo" a los contendientes para pasar de una operación a otra.
Sin embargo la prohibición resulta infinitamente más problemática para los periodos anteriores a la proclamación formal de candidaturas, en especial desde la convocatoria de las elecciones. El problema en este punto es que estas normas no pueden ser entendidas como una derogación de las funciones constitucionales de los partidos políticos y en general de la libertad de expresión. Por ello, en aquellos ordenamientos dónde la prohibición es expresa, tiende a interpretarse en un sentido extremadamente formal, identificándola con la prohibición de la petición de voto, pero no con la realización de cualquier otro acto partidario siempre que formalmente no se solicite el sufragio.
Es preciso recalcar que uno de los elementos más importantes para la consecución de unas elecciones libres y equitativas es la existencia de una campaña electoral que responda a esas mismas características, para asegurar de esta forma la formación adecuada de la voluntad popular que será expresada el día de las elecciones. Es también evidente que el grado de igualdad de oportunidades de los contendientes y de correlativa neutralidad de los poderes públicos que se logre en cada campaña electoral depende en buena medida del nivel democrático general alcanzado en ese país y, en definitiva, de los mecanismos ordinarios de garantía de los derechos fundamentales y separación de poderes.
Ahora bien, los procesos electorales, en cuanto manifestación extrema de la competencia partidista en el momento en el que lo que está en juego es la sucesión en el poder, tienden a agudizar las tentaciones de utilización de los poderes públicos en beneficio de sus detentadores temporales, lo que correlativamente debe reflejarse en una especial atención por parte de los organismos electorales y del Poder Judicial para lograr la plena aplicación de esa igualdad de oportunidades.
En resumen, las elecciones son un medio para convertir la voluntad general del electorado en un gobierno representativo. Para lograr este objetivo es necesario que todos los partidos y candidatos sean libres de llevar al electorado sus mensajes –los asuntos políticos y sus propuestas de solución– durante el periodo de campaña. Es necesario que este periodo esté claramente delimitado, que inicie después de que se hayan aprobado las postulaciones de partidos y candidatos, y que concluya un poco antes de la jornada electoral.
Ayudas no monetarias
Para la realización de las campañas electorales, como se mencionó en párrafos precedentes, generalmente se prevé la aportación de ciertos apoyos por parte del Estado, para que pueda promoverse el voto de la ciudadanía en condiciones equitativas y no exista un derroche o un desmesurado gasto de recursos por parte de los partidos políticos, de tal manera que no sólo se prevé la posibilidad de otorgar algunos recursos económicos a los partidos políticos, sino también un tope de gastos para la campaña. Algunos de los apoyos más comunes que se otorgan, son los siguientes:
a) Locales y espacios publicitarios.
La cesión gratuita de espacios públicos para la celebración de actos electorales y para la colocación de publicidad de las distintas candidaturas es una práctica muy frecuente en la mayor parte de los procesos electorales. Desde una óptica democrática este reparto puede responder a criterios estrictamente igualitarios en las candidaturas o basarse en distinciones razonables, objetivas y prefijadas que determinen un trato desigual, pero equitativo, entre ellas, en atención, por ejemplo, a los sufragios obtenidos por el partido en las últimas elecciones equivalentes. Se trata de operaciones realizadas o supervisadas por los organismos electorales para asegurar la igualdad de oportunidades durante el proceso.
b) Espacios en los medios de comunicación públicos.
Constituye una variante del apartado anterior que ha adquirido singular importancia en la medida en que las campañas electorales de las sociedades de masas se realizan cada vez más a través de los medios de comunicación, sobre todo, los masivos, lo que ha provocado una minuciosa regulación en buena parte de las normativas electorales recientes. Se trata de una materia objeto de constante atención y vigilancia durante los procesos electorales. Los principios que preferentemente deben regular esta materia son los siguientes:
- Gratuidad de los espacios para todas las candidaturas.
- Neutralidad informativa de los medios de comunicación, que debe abarcar no sólo los espacios de campaña electoral sino el conjunto de la programación informativa, debiendo los organismos electorales controlarla en cuanto a su contenido y tratamiento de las noticias.
- Respeto al pluralismo político, de manera que no puede, por ejemplo, excluirse la información sobre una determinada candidatura.
- Prohibición o fuertes limitaciones a la posibilidad de contratación de espacios de publicidad que, en cualquier caso, deben aparecer perfectamente diferenciados de los espacios informativos.
- Distribución de los espacios conforme a criterios objetivos y preestablecidos.
c) Medios de comunicación privados.
La normativa electoral suele contener dos tipos de normas en relación con los medios de comunicación privados: en primer lugar, una dirigida a los contendientes suele establecer un límite a las cuantías que pueden realizar en este tipo de gastos; en segundo lugar, otras dirigidas a los medios de comunicación prohíben la discriminación en cuanto a inclusión o exclusión de publicidad electoral por las candidaturas así como en cuanto a su precio.
d) Obtención de un padrón o censo actualizado.
Otra de las ventajas públicas o subvenciones indirectas que suele ofrecerse a las candidaturas es una copia del censo o padrón electoral con el que se van a celebrar las elecciones, con la doble finalidad de poder realizar una campaña personalizada y realizar el control de la votación durante la jornada electoral. En algunos países desarrollados ha surgido un curioso problema relacionado con la protección de datos de los ciudadanos al haber adquirido los censos un alto valor económico por los datos en él contenidos, de manera que incluso se han detectado la organización de candidaturas por grupos económicos sin más finalidad que obtener ese valioso archivo de datos de los ciudadanos. Para solucionar este problema se ha penalizado su utilización para fines distintos a los electorales e, incluso, se ha decretado una individualización informática de los entregados a cada grupo político, de manera que pueda ser localizado el causante de la desviación para fines comerciales.
d) Correo Electoral.
Muy relacionado con la obtención de un censo se encuentra la previsión de subvenciones, normalmente estableciendo una tarifa muy reducida o, incluso, el subsidio total, para el envío de propaganda electoral y, en aquellos ordenamientos dónde es posible su fabricación por los partidos, de papeletas electorales. En algunos casos se subvenciona también la fabricación de la propaganda, otorgando una cantidad de dinero por envío efectivamente realizado.
El Financiamiento y su control
Uno de los aspectos en los que más claramente se refleja, en la normativa electoral, la necesidad del control público de la igualdad de oportunidades, es el referido a las finanzas de los partidos políticos en relación con las campañas electorales, mucho más incisivo que en periodos ordinarios.
Este control se refleja en los siguientes aspectos:
a) Control y limitación de las aportaciones privadas.
Es absolutamente frecuente el establecimiento de límites cuantitativos a las aportaciones a las campañas electorales. También lo es la prohibición de financiamiento por empresas públicas o con participación pública, así como la referida a Estados, organizaciones, empresas y ciudadanos extranjeros. Algunas normas prevén casos más particulares como la prohibición las asociaciones religiosas. Coherentemente suelen estar prohibidas o limitadas a cantidades muy pequeñas las donaciones anónimas y en efectivo. Las donaciones han de ser públicas y se considera que existe un derecho de los contendientes a conocer quién y en qué cuantía está financiándo cada candidatura. Como contrapartida, para incentivar las donaciones de los particulares, en muchos países, éstas son deducibles en el impuesto sobre la renta dentro de ciertos.
b) Distribución de aportaciones públicas conforme a criterios objetivos y razonables previamente fijados.
Estas aportaciones pueden consistir en una subvención directa por parte del Estado de determinadas actividades, o bien en el pago, en determinadas condiciones y previo un control público, de los gastos electorales realizados, lo que implica a su vez una definición legal de los mismos. En muchos países, además de estas ayudas electorales, se financian también las actividades ordinarias de los partidos políticos, normalmente en proporción a su representación parlamentaria en el presupuesto anual. No es infrecuente que el tanto por ciento de subvenciones a los partidos suponga más del cincuenta por ciento de sus presupuestos anuales.
c) Establecimiento de un límite a los gastos electorales permitidos con ocasión de una campaña electoral.
A pesar de que los primeros ejemplos de limitación de gastos electorales de los partidos se remontan a la Inglaterra de finales del siglo XIX, se trata de medidas que se han generalizado recientemente en las normativas electorales. Están dirigidas más bien a tratar de frenar el excesivo costo de las campañas, en el contexto de escándalos más o menos frecuentes relacionados con el financiamiento irregular de los partidos políticos.
Asimismo, se trata de evitar que partidos políticos con mayores recursos garanticen su triunfo mediante el mayor dispendio de recursos sobre los partidos pequeños.
Así, en realidad estas normas deben ser entendidas más bien como una especie de autolimitación pactada (y frecuentemente burlada) entre los principales partidos, más que desde la óptica como una forma de permitir la participación de grupos políticos con menos recursos económicos.
A pesar de la generalización de esta práctica, la experiencia demuestra que la imposición de límites irrazonablemente bajos, como por ejemplo los establecidos para las elecciones presidenciales en Rusia, son una auténtica invitación a la financiamiento ilegal de los partidos políticos, lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de regular esta materia.
Por el contrario, un procedimiento indirecto, pero muy eficaz de limitar los gastos electorales es la reducción del tiempo de campaña, que por otra parte es acorde a la nueva realidad de los medios de comunicación de masas. Puede hablarse de una cierta tendencia a una campaña de dos semanas de duración, que se sigue considerando el mínimo imprescindible.
d) Como consecuencia de todo lo anterior son necesarios una serie de mecanismos específicos de control de las finanzas de los partidos en los periodos electorales y, en su caso, también en los ordinarios, lo que incluye la necesidad de cuentas electorales ad hoc, nombramientos de administradores electorales, mecanismos públicos más incisivos para el control de estos fondos y, en consecuencia, la posibilidad de sanciones administrativas y/o penales derivadas del incumplimiento de las normas anteriores. Entre éstas se encuentra incluso la posibilidad de anular la proclamación de la candidatura, o de los resultados de la elección en lo referente a la candidatura afectada, acompañada de una eventual inhabilitación para participar en próximos procesos. Todo ello además de las responsabilidades contables o penales a las que hubiera lugar y, en los supuestos menos graves, a una proporcional reducción de las subvenciones públicas.
Otras garantías legales
La campaña electoral se caracteriza por ser un tiempo relativamente breve y perfectamente acotado. Esto significa que cualquier disputa jurídica que surja entre los contendientes ha de tener una solución rápida y definitiva, porque de lo contrario se perjudicaría el propio acto de votación. Esta es la base fáctica por la que se atribuyen amplias facultades de decisión a todos los organismos electorales del mundo y se establecen procedimientos especialmente acelerados para la adopción de sus decisiones. Sin embargo, el control ulterior de las decisiones de éstos plantea un nuevo problema: impedir su revisión judicial rompe el esquema tradicional de control judicial característico de las democracias, e, incluso, la propia concepción de la separación de poderes, pero para ser eficaces, los recursos han de estar resueltos en un plazo absolutamente sumario, para causar la menor perturbación posible en la formación de la voluntad popular.
Logística Electoral
Bajo este epígrafe se analizan los distintos problemas que conlleva la organización de las diferentes operaciones necesarias para la emisión del sufragio: desde el establecimiento de un mapa electoral o la formación de las mesas electorales hasta el suministro de los medios materiales precisos y las operaciones de observación y sondeos. Se trata, sin duda, de las operaciones centrales en un proceso electoral.
Las elecciones generales celebradas en la India el 5 de junio de 1996 significaron, según el Presidente de la Comisión Electoral, una operación en la que 590 millones de votantes fueron llamados a 825.000 colegios a lo largo de siete días, con la posibilidad de elegir, por término medio, entre 26 candidaturas distintas, aunque hubo una circunscripción en que se presentaron 460. Para garantizar la limpieza de las elecciones se nombraron más de cinco millones de miembros de las Mesas, y se movilizaron más de dos millones de policías. Se constituyeron todos los Colegios, los resultados finales estuvieron disponibles en cuatro días, y el porcentaje de anulación de Mesas fue un más que aceptable 0,24%, todo ello con un coste estimado de 200 millones de dólares.
Aunque ciertamente la organización de las elecciones no suele alcanzar una dimensión semejante, sin embargo es siempre una operación compleja y delicada en la que la administración electoral ha de ser capaz de manejar los medios necesarios para que el conjunto de los ciudadanos tenga la oportunidad real de votar en una fecha prefijada, mediante procedimientos que resulten comprensibles y en condiciones en las que esté garantizada la libertad de sufragio.
Para ello, la regulación jurídica debe dar sustento a todas esas funciones que debe llevar a cabo la autoridad electoral, con el fin de garantizar que las elecciones sean libres y auténticas, así como que el resultado sea fidedigno y confiable.
Las normas que regulan las operaciones de emisión del sufragio y recuento de los votos en las mesas electorales son en todos los ordenamientos extremadamente minuciosas y reglamentarias. Tratan de prever todas las situaciones y, en la medida de lo posible, dar pautas claras y precisas para resolver los problemas a los miles de operadores jurídicos que las aplican.
Sin embargo, ese detalle ha de ser compatible con que resulten plenamente comprensibles para el ciudadano ordinario, porque está empíricamente demostrado que una normativa complicada (para la emisión del sufragio) o el inadecuado diseño del material electoral generan inevitablemente una elevada tasa de abstención y de votos nulos.
A pesar de que son muchos los países que han llevado adelante experiencias de votación electrónica, paradójicamente sobre todo en países en vías de desarrollo e, incluso, pese a la antigüedad de la práctica, por ejemplo, en elecciones locales en Estados Unidos, la realidad es que en la inmensa mayoría de los casos suponen simplemente recuentos experimentales y paralelos e, incluso, son llevados a cabo por empresas informáticas o de comunicaciones y no por la autoridad oficial del proceso. Aunque la tendencia es que cada vez más se implementen dichos mecanismos con gran desarrollo en el futuro, sobre todo por la disminución de costos que implica a mediano y largo plazo, en la actualidad la mayoría de las elecciones se realizan mediante el uso de papeletas electorales en las que figuran los nombres de los candidatos a elegir en la circunscripción.
Desde este punto de vista puede establecerse una división fundamental entre sistemas de papeleta única y sistemas de papeletas múltiples. En los primeros, todas las candidaturas que concurren a la elección figuran en una única papeleta en la que el elector debe marcar su preferencia. En los de papeletas múltiples, cada candidatura dispone de su propia papeleta, de manera que lo que hace el votante es elegir la que corresponde a la candidatura de su elección. En este último caso la administración electoral tiene que garantizar que todas las papeletas se encuentran disponibles en cantidades similares y situadas en lugares no discriminatorios.
Otra clasificación, parcialmente coincidente con la anterior, es la que puede establecerse entre sistemas que sólo admiten el voto con las papeletas oficialmente fabricadas por la administración electoral y debidamente contrastadas, de manera que los ciudadanos sólo tendrán acceso a ellas en el momento de efectuar la votación; y aquellos otros, normalmente de papeletas múltiples, en los que se aprueba un modelo oficial de papeleta y se fabrica por la administración el número necesario para la votación, pero esto no excluye que cada candidatura pueda elaborar las suyas propias según el modelo oficial y repartirlas entre sus votantes, que las podrán emplear como instrumentos de votación.
Sin lugar a dudas, el procedimiento más adecuado y extendido es el de papeletas únicas y oficialmente fabricadas. Permitir que las candidaturas elaboren sus propias papeletas no supone ninguna ventaja aparente, salvo como puro hecho de propaganda electoral. Sin embrago, presenta al menos tres claros inconvenientes: puede ser un instrumento de fraude electoral, en la medida en que disminuyen considerablemente las garantías del carácter personal y secreto del voto; dificulta y retrasa notablemente las operaciones de escrutinio, ya que pueden surgir dudas sobre la validez de las papeletas, y, además, supone un notable encarecimiento de las elecciones, ya que el Estado no sólo se ve obligado a elaborar un número desmesurado de papeletas, sino que además, normalmente, las fabricadas por los partidos tienen la consideración de gastos electorales financiados muchas veces por el propio Estado y cuyo correo también se financia públicamente.
En cuanto a su contenido, es necesario que incluyan el nombre de los candidatos y de la candidatura a la que representan. Es también muy frecuente que incluyan el símbolo de la candidatura, como forma de facilitar el sufragio de los votantes analfabetos. El mismo sentido tiene, aunque a un precio notablemente mayor, la inclusión de la foto de los candidatos o cabezas de listas. Resulta aún menos justificable, teniendo en cuenta su uso como instrumento de votación, el que se realicen en color o en un gramaje de papel excesivo. En general, la partida de gastos destinada a papeletas es considerablemente elevada y en muchas ocasiones lo es por razones no justificables desde la óptica de la libertad de sufragio, lo que resulta especialmente poco deseable teniendo en cuenta el carácter estrictamente coyuntural del gasto. La papeleta, como instrumento de votación y no de propaganda electoral debe ser, por consideraciones económicas, organizativas y aún ecológicas, tan simple como lo permita la libertad y el secreto de sufragio. Sin embargo, en países con democracias en desarrollo, para dar mayor credibilidad al sufragio válidamente emitido, se fabrican papeletas que incluye ciertas medidas de seguridad para garantizar que sólo se utilicen en la votación las aportadas por la autoridad electoral (escrupulosamente contadas) y evitar su falsificación, lo que evidentemente implica un impacto sustancial en el costo de estos materiales.
Como garantías adicionales a esas características del derecho de sufragio, algunos ordenamientos imponen que las papeletas se introduzcan en sobres electorales y que exista una cabina a disposición de los electores, dentro de la cual puedan realizar la operación material de elección o personalización de la papeleta. En algunos ordenamientos el paso por la cabina es obligatorio y en otros es una mera facultad para el elector, aspecto que en muchas ocasiones depende de sí nos encontramos ante un sistema de papeletas múltiples o única. Con carácter general puede señalarse que los sobres son un elemento innecesario, costoso e intrínsecamente perturbador o al menos retrasa el recuento electoral, que puede ser fácilmente obviado aumentando ligeramente el grosor de las papeletas. Por el contrario, la utilización obligatoria de las cabinas constituye una práctica aconsejable y con alto valor pedagógico, incluso en aquellos países en los que no puede ser puesta en duda la libertad de sufragio. También tiene la consideración de material para garantizar el carácter democrático del sufragio el uso de tinta indeleble, para evitar el que un elector vote en más de una ocasión, así como el de urnas que proporcionen transparencia al procedimiento de recepción de la votación.
Por último el material electoral básico se completa con un acta o actas que recogen los resultados electorales y las distintas incidencias ocurridas en cada mesa. En la medida en que el recuento oficial y la atribución de los correspondientes escaños se realiza normalmente sobre este tipo de actas y no directamente sobre los sufragios, estos documentos adquieren una importancia extraordinaria para los procesos electorales. Por ello, teniendo en cuenta además que en la mayor parte de los países van a ser cumplimentadas por ciudadanos sin conocimientos especiales en la materia, resulta absolutamente imprescindible que se trate de formularios muy sencillos y comprensibles para cualquier ciudadano. Esa necesidad aumenta exponencialmente cuanto menor es el desarrollo social y cultural del país en cuestión. Curiosamente este aspecto, esencial para el desarrollo de un proceso electoral no suele merecer sin embargo la atención que merece ni por los organismos electorales ni por las organizaciones internacionales que monitorean las elecciones.
La importancia de estas actas se refleja también en que normalmente se rellenen al menos por duplicado (en ocasiones en varios tantos para que los representantes de los partidos políticos o candidatos cuenten con un ejemplar) y se prevean procedimientos alternativos para hacerlas llegar a la autoridad electoral, tratando de garantizar que contará con ellas el día del escrutinio general, del que constituyen material imprescindible.
En los sistemas democráticos consolidados se considera que los procesos electorales reúnen las suficientes garantías internas y que no es preciso el establecimiento de sistemas de observación y control adicionales. Así, la acción combinada del organismo electoral, los ciudadanos miembros de las mesas, los representantes de los partidos políticos, la posibilidad de recursos ante una autoridad independiente sobre las decisiones adoptadas y en definitiva la existencia de una prensa libre, son suficiente garantía de la limpieza electoral. No es necesario un proceso de observación internacional o a cargo de organismos nacionales políticamente neutrales, salvo eventualmente con alcance muy reducido y con finalidades ajenas a la limpieza del proceso, en forma, por ejemplo, de invitados internacionales.
Por el contrario la observación parece de extraordinaria utilidad en los procesos de transición. Es, desde esta óptica, posible establecer una división cualitativa o frontera de consolidación entre los procedimientos electorales por la exigencia o no de observación nacional o internacional. En este sentido, la observación debe ser vista como algo a superar por todos los sistemas que la practican.
Durante las décadas de los ochenta y noventa se llevaron a cabo por diversas organizaciones internacionales complejas operaciones de observación electoral en países tanto africanos (Uganda, Mozambique, Angola, Sudáfrica) como sudamericanos (Salvador, Nicaragua) como forma de colaboración en los procesos de transición política.
Sin embargo, a partir de 1986 han empezado a surgir, como alternativa a esas operaciones masivas de observación electoral internacional, de coste cada vez más inabordable, ONG’s nacionales o internacionales que asumen el mismo papel.
El fenómeno de la observación nacional merece ser analizado con detenimiento. Por una parte es evidente que se trata de una alternativa muy ventajosa y de coste notablemente inferior a las operaciones internacionales de observación, contribuyendo sin duda a crear una conciencia democrática nacional. También es un procedimiento adecuado en aquellos países como Perú, en los que están legalmente prohibidas las misiones internacionales de observación electoral, prohibición que no puede ser soslayada de manera suficiente recurriendo a la figura de los "invitados internacionales". Sin embargo no puede olvidarse que todo procedimiento electoral debe tender a prescindir de la observación, lo que explica que ese tipo de movimientos sea a su vez "observado" con profunda desconfianza por los organismos electorales y los propios partidos políticos, que en ocasiones ven cómo fondos internacionales destinados a ellos son canalizados ahora a través de esas nuevas ONG’s.
En definitiva se trata de un fenómeno al menos ambiguo. Muy positivo si se analiza como alternativa al traslado de miles de observadores internacionales la inmensa mayoría de los cuales desconocen no sólo el país sino en realidad cómo se hacen unas elecciones, pero al menos discutible si se efectúa como alternativa al fortalecimiento institucional de la administración electoral y los propios partidos políticos. Quizás la clave esté en su carácter temporal, es decir allí donde es aún precisa observación electoral es aconsejable que se encargue a una organización nacional, pero por el contrario no debe apoyarse internacionalmente que se sigan realizando operaciones de observación que resultan ya inútiles, dado el desarrollo de los mecanismos ordinarios de garantía, pues ello implica que las elecciones impliquen mayores costos de los que per se involucran.
Por otra parte, la mayor parte de las leyes electorales establecen un régimen específico para la realización de encuestas políticas en periodos electorales, con el fin de evitar una manipulación por esta vía de las expectativas de los distintos grupos políticos que puedan, eventualmente, incidir en los resultados electorales. Entre las medidas comúnmente adoptadas se encuentran las siguientes:
- Regulación de las características que debe reunir una encuesta para poder ser difundida como tal, incluyendo, por ejemplo, el nombre de la empresa que la ha realizado, fecha, metodología, tamaño de la muestra y otras característica técnicas, como margen de error y sistema de muestreo, notas todas ellas que deben acompañar a su divulgación.
- En coherencia con lo anterior, se otorgan al organismo electoral especiales facultades de control sobre la difusión de encuestas, que suelen incluir la posibilidad de imponer rectificaciones forzosas a los medios de comunicación.
- Es también frecuente, incluso en países políticamente tan distintos como Francia y Perú, la prohibición de difusión de sondeos en los días inmediatamente anteriores a las elecciones. Aunque es una prohibición cada vez más difícil de imponer, dada la mundialización de las comunicaciones, sin embargo, su finalidad es clara, permitir al organismo electoral ordenar la rectificación de encuestas que no reúnan los requisitos legales antes de la celebración de las elecciones.
Un mecanismo particular de información, intermedio entre las encuestas y los procedimientos de conteo rápido, realizado normalmente por empresas de comunicación y no por los organismos electorales, son los también llamados "sondeos israelitas" por ser este el primer país que los practicó. A diferencia de una encuesta electoral, los conteos de salida no son sobre intención de voto, sino que se basan en las respuestas dadas por votantes seleccionados en forma aleatoria después de que han votado. Sin embargo, al contrario de lo que ocurre en los procedimientos de conteo rápido, no se trata de resultados ya recontados y verificados tras el cierre de las urnas, sino de lo que el interrogado afirma haber votado. Por ello tienen el problema de su fiabilidad, pues aunque podría pensarse que los votantes en las democracias estables no tienen razones para ocultar o falsear el sentido de su voto, en especial porque no existe ninguna obligación de contestar a una encuesta de salida, en la práctica, sin embargo, lo hacen con frecuencia y, de hecho, han fracasado los realizados en estos últimos años en la mayor parte de los países europeos. El fenómeno aumenta, con mucho mayor motivo, en los países en proceso de transición, donde los temores del ciudadano pueden tener una cierta base fáctica.
Todo ello puede provocar que se divulguen datos no reales, generando confusión en la opinión pública y dificultando, en especial en los países en transición, la asunción de los resultados por los derrotados.
En segundo lugar, pueden dar lugar a situaciones en las que pudieran plantearse problemas de incompatibilidad relativa con el secreto de sufragio, por lo que no resultan aconsejables en los países en transición política. Tampoco está clara su eficacia en los países consolidados, en los que los cada vez más evolucionados sistemas de conteo rápido, con apoyo de los avances tecnológicos, permiten tener datos reales y plenamente fiables en un espacio muy breve de tiempo. En definitiva, desde nuestro punto de vista los conteos de salida suponen introducir elementos perturbadores añadidos a los procesos en los países en transición política, y en cualquier caso son un mecanismo efímero, costoso y poco fiable.
Casillas receptoras
Las casillas electorales resultan ser una parte fundamental en todo proceso electoral, pues son los recintos utilizados para la recepción del voto, esto es, son la parte del organismo electoral que tiene la potestad de recibir y escrutar el sufragio de los electores, frecuentemente conocido como Mesa Electoral, en donde debe asegurarse la libertad y el secreto en el acto de emisión de dicho voto.
Algunos países han determinado en la legislación las condiciones mínimas que deben reunir las casillas, de entre los que cabe señalar un acceso exclusivo y visible desde el lugar en que se encuentre el órgano receptor del voto, con el objeto de que pueda verificarse que el elector entra sin acompañantes; la ausencia de ventanas o huecos que pudieran vulnerar su objeto preciso, emitir el voto de manera secreta; una puerta o cortina, y una repisa que facilite la actuación del elector.
Por otra parte, para el establecimiento de las casillas receptoras del voto, es indispensable el establecimiento previo de un mapa electoral.
Se trata de determinar, dentro de cada circunscripción, cuales son los lugares a los que los electores deben acudir a depositar su sufragio. Los criterios que pueden sentarse al respecto son los siguientes:
- Tiene que tratarse de una distribución prefijada y pública, de manera que todos los sujetos que participan en el proceso electoral conozcan de antemano dónde deben acudir. En este sentido resulta aconsejable que las variaciones entre cada elección resulten las mínimas imprescindibles.
- Debe ser una división efectuada básicamente conforme a criterios geográficos, de manera que se acerque lo más posible al domicilio del elector el lugar donde debe efectuar su voto. Por el contrario resulta perjudicial una distribución de electores conforme a otros criterios (por ejemplo, por apellidos), que impliquen traslados masivos de ciudadanos en busca de un lugar de voto en ocasiones muy lejano de su residencia.
- Ha de tener un tamaño mínimo, determinado por la necesidad de mantener el secreto de sufragio, y un tamaño máximo, impuesto por la necesidad de practicar operaciones relativamente complejas en un tiempo breve. Es difícil establecer normas generales al respecto, dada la gran variedad de situaciones geográficas, de desarrollo de las comunicaciones, etcétera, en las que se desarrollan los distintos procesos electorales, pero podríamos señalar como límite mínimo aconsejable los 300 electores y como máximo los 1500. Todo ello sin perjuicio de que sea posible, atendiendo a las circunstancias geográficas, establecer estaciones móviles de votación que, con las debidas garantías de control, recojan los sufragios de los ciudadanos y los trasladen a un lugar adecuado para su recuento
- Deben localizarse físicamente en sitios no sólo accesibles, sino que favorezcan la libre expresión del sufragio y sean ideológicamente neutrales. En este sentido hay que evitar, por ejemplo, el establecimiento de los colegios electorales en comisarías de policía, cuarteles del ejercito, sedes de partidos políticos, de confesiones religiosas e, incluso, en momentos de transición política, en edificios gubernamentales. Es por el contrario muy adecuado y frecuente aprovechar los centros escolares como lugares de votación.
- Por último es necesario establecer que personas tienen acceso a los colegios electorales en cada una de las operaciones, de forma que se evite la presencia en ellos de cualquiera que no cumpla ninguna función electoral y pueda, por el contrario, entorpecerlas o impedir que se realicen libremente. Normalmente las normas electorales otorgan al Presidente de la Mesa la facultad de autorizar o prohibir la presencia de otras personas en las operaciones electorales, para lo que cuenta, si es necesario, con el auxilio de las fuerzas de orden público presentes en el local.
Las Mesas o Juntas Receptoras de Votos son el instrumento clave para el correcto desarrollo de las elecciones. Controlan la emisión del sufragio de los ciudadanos, realizan el primer escrutinio de los resultados y prepararan la documentación decisiva para la autoridad que deba efectuar el recuento y adjudicación de escaños. Se encargan, en consecuencia, de las operaciones claves de todo el proceso electoral: determinan quién puede votar, qué voto es válido, cuáles son los resultados. Y lo hacen en muchas ocasiones sin posibilidad de recurso ulterior.
Es por tanto fundamental lograr una composición adecuada de las mesas electorales. En particular debe tratarse de que sus miembros sean personas independientes, tanto de los poderes gubernamentales como de los propios partidos políticos. En este sentido sin duda el mejor sistema es que sean los propios ciudadanos, designados por sorteo y con carácter obligatorio, los que las compongan. Se garantiza así, si se hace correctamente, su absoluta independencia respecto de cualquier poder o candidatura, y se excluye la posibilidad de fraude, al menos con dimensiones significativas. El único inconveniente de este sistema es la falta de conocimientos jurídicos de los nombrados, como consecuencia inevitable de su condición no profesional. Para solventarlo pueden adoptarse distintas medidas:
- En primer lugar, son frecuentes los ordenamientos jurídicos que imponen determinadas condiciones de formación para ser miembro de las mesas y, en particular, para ser Presidente, de forma que el sorteo sólo se produce entre quienes las reúnen.
- Todos los ordenamientos se preocupan en mayor o menor medida de dar una cierta formación específica a los miembros de las mesas, ya sea mediante cursos o entregándoles detalladas instrucciones en forma de manual sobre el modo en que deben desarrollar su función y solucionar los distintos problemas que pueden plantearse en la jornada electoral.
- En algunos países del Norte de Europa se modifica ligeramente el sistema, de manera que si bien los miembros de las mesas son designados por sorteo, su Presidente es un funcionario municipal estable, el mismo para todos los procesos electorales. Probablemente se trate del mejor sistema posible, en la medida en que hace compatibles las ventajas de la presencia ciudadana y la profesionalidad, pero al mismo tiempo se trata de un modelo característico de democracias extremadamente consolidadas y de muy difícil traslación.
Esta composición es perfectamente compatible con el hecho de que en la mayor parte de los ordenamientos que la utilizan se otorgue la posibilidad de nombrar representantes ante cada una de las mesas (fiscales, interventores, apoderados) a los partidos políticos y, en general, a todas las fuerzas políticas que presenten candidaturas. Éstos pueden intervenir en todas sus operaciones, con voz, pero normalmente sin facultades decisivas. En su conjunto, por acumulación y anulación de posturas partidistas, contribuyen decisivamente a garantizar la pureza de las elecciones, constituyendo un complemento idóneo al nombramiento por sorteo de los miembros de las mesas. No hay que confundir, en la medida en que obedecen a lógicas profundamente distintas, esta presencia de las candidaturas en las operaciones de la mesa con la observación nacional o internacional de las elecciones a la que nos referiremos más adelante.
El desarrollo de las operaciones electorales el día de la votación requiere que los locales cuenten con la protección suficiente para evitar que se produzcan desordenes destinados a hacer imposible la votación y para garantizar que el ejercicio del derecho se realiza en las condiciones democráticamente exigibles.
Para ello es muy frecuente que las normas electorales otorguen a los Presidentes de las Mesas carácter de autoridad pública, de manera que entre sus funciones se encuentran las de adoptar las decisiones necesarias sobre el orden público, dando las instrucciones precisas a quien, en cada local, esté desarrollando las funciones de policía electoral.
En los países de democracia más consolidada estas funciones se encargan a las fuerzas y cuerpos de seguridad y el ejército. Sin embargo en los países en transición política esta opción es vista en ocasiones con profunda desconfianza por su identificación con el régimen anterior. Esta desconfianza puede llevar a realizar una muy costosa e irrazonable operación de nombramiento de una suerte de policía civil específica, bajo el mando del organismo electoral, que actúa el día de las elecciones. La experiencia ha demostrado, sin embargo, que es beneficioso corresponsabilizar al ejercito en la realización de esas operaciones; no sólo por su eficacia y bajo coste, sino sobre todo por la importancia que tiene para la estabilidad de un país atribuir, bajo mando de la autoridad electoral civil, estas misiones de cooperación y fortalecimiento de la democracia a un estamento militar históricamente contrario a ella, y el gran logro que conlleva para que realice su propia transición. Es también muy importante para la opinión pública en esos momentos de transición ver esa colaboración entre instituciones en el fortalecimiento de la democracia. Es pues este el camino a seguir y no la creación de una efímera, artificiosa y poco profesional policía electoral.
Procedimiento de votación
Cuando se revisa el marco legal, es conveniente examinar con todo cuidado las disposiciones relacionadas con los procedimientos de votación. Éstas deben asegurar que todos los electores sean identificados de manera adecuada y que existan mecanismos para prevenir una votación múltiple o fraudulenta. Sin embargo, los procedimientos no deben ser tan complicados o engorrosos como para obstaculizar el proceso de votación. La ley debe ordenar que todas las papeletas y materiales de votación sean salvaguardados de manera adecuada, antes, durante y después de la jornada electoral.
Es importante que el marco legal sea suficientemente flexible para permitir que se introduzcan o apliquen innovaciones tecnológicas en aspectos relativos a la emisión y el escrutinio de los votos, por ejemplo, el uso de máquinas electrónicas para el registro y conteo de los votos. Empero, ese grado de flexibilidad debe ser regulado al exigir algún tipo de aprobación y control antes de la adopción de nuevas tecnologías.
El marco legal debe impedir la presencia de personas no autorizadas en los recintos de votación. Puede ser útil complementar este tipo de disposiciones con otras que prevean que los oficiales de policía sólo puedan ingresar a los recintos de votación para emitir su voto o cuando se les requiera oficialmente para mantener o restaurar el orden. En este último caso, la policía sólo podría ingresar a los sitios de votación si así lo autoriza la persona responsable del recinto, y retirarse tan pronto se haya restaurado el orden.
El marco legal puede considerar, de ser el caso, otros métodos de votación, como el postal o el móvil. Estos métodos pueden estar a disposición de personas en lo particular, como quienes se encuentran fuera del país por razones de trabajo; de ciertos grupos de electores, como diplomáticos, policías, miembros del ejército o de otras fuerzas de seguridad; o de una comunidad en su conjunto, como las personas desplazadas por la irrupción de una guerra. En el caso del voto móvil, también puede estar al alcance de un elector discapacitado o de una comunidad en su conjunto, como por ejemplo en un hospital. En todo caso, se deben adoptar mecanismos para prevenir cualquier abuso en la utilización de estos métodos de votación.
Las leyes electorales pueden contener disposiciones especiales para facilitar el voto de personas con discapacidades físicas, de quienes se encuentren en hospitales o prisiones, de quienes se encuentren fuera del país o de quienes no puedan asistir personalmente a los sitios de votación por otra razón válida. Estas disposiciones no deben ser discriminatorias y deben ser aplicadas de manera uniforme a todos los electores que se encuentren en una misma situación.
Es comúnmente aceptado que el marco legal disponga que los miembros del ejército o de la policía puedan ejercer su derecho al voto mientras se encuentran en servicio activo. Si bien es conveniente proteger el derecho al voto de los miembros del ejército o la policía, las disposiciones legales correspondientes deben ser diseñadas con cuidado para evitar abusos.
No es inusual que el marco legal permita la instalación de mesas de votación dentro de unidades militares localizadas en áreas remotas y alejadas de cualquier centro de población. Si bien en algunos casos puede ser inevitable adoptar ese tipo de medidas, deben ser acompañadas por una disposición expresa en el sentido de que se trata de situaciones excepcionales y que, siempre que sea posible, los miembros del ejército y de la policía deben votar por anticipado. Los miembros del ejército o de la policía que no se encuentren en el servicio activo el día de las elecciones deben votar en las mesas ordinarias que les corresponden, sin portar armas ni uniforme.
Algunos de estos grupos pueden ser objeto de disposiciones como las siguientes: llevar las urnas hasta los electores o “voto móvil”; voto por correo para fuerzas de seguridad o para otras personas que se encuentren fuera del país, como refugiados; y voto anticipado. Es recomendable adoptar el principio de adecuar los procedimientos a las necesidades del elector. Sin embargo, las disposiciones de ese tipo deben ser diseñadas de tal forma que no se presten a fraudes o abusos. Para minimizar esta posibilidad y para salvaguardar la integridad de las actividades especiales de votación, el marco legal puede incluir aspectos como los siguientes:
- Establecer un procedimiento para identificar claramente a los electores que pueden utilizar métodos de votación alternativos y evitar votos múltiples.
- Aplicar disposiciones especiales únicamente en situaciones bien definidas, por ejemplo, cuando no sea posible que el elector se desplace para acudir a una mesa de votación ordinaria; sin embargo, algunos países pueden prever excepciones para este tipo de situaciones, como permitir a una parte importante del electorado votar por correo.
- Permitir a los representantes de partidos políticos y candidatos, así como a los observadores electorales, supervisar las mesas especiales de votación.
- Registrar de manera expresa y transparente las papeletas de votación utilizadas que contengan números seriados u otras medidas de seguridad.
- Hacer que corresponda el número de papeletas disponibles en cada mesa de votación con el número de electores registrados, más un pequeño número adicional para reponer cualquier papeleta que fuera dañada o marcada erróneamente por el elector.
- Registrar en las mesas de votación los nombres de los electores que hayan utilizado mecanismos especiales de votación, con el fin de evitar votos múltiples e identificar áreas específicas donde la proporción de votos emitidos sea inusualmente elevada, lo que podría indicar algún tipo de irregularidad o fraude.
La posibilidad de adaptarse a las necesidades de los electores debe ser cuidadosamente equilibrada con salvaguardas para prevenir un fraude. Si no se diseña y aplica con cuidado, una disposición excepcional orientada a satisfacer las necesidades de un grupo especial de electores puede ser aprovechada por personas que traten de votar más de una vez o que no cumplan con los requisitos legales para hacer uso de algún procedimiento de votación excepcional. Ese tipo de disposiciones deben ofrecer salvaguardas suficientes para prevenir fraudes y abusos cuando se permite el uso de métodos alternativos de votación.
Escrutinio de votos
El marco legal ha de asegurar que todos los votos sean contados de manera precisa, justa, igualitaria y transparente.
Un conteo de votos justo, honesto y transparente es un componente esencial de una elección democrática. Esto implica que los votos sean contados, sumados y consolidados en presencia de representantes de los partidos políticos, candidatos y observadores electorales, y que todo el proceso a través del cual se determinan los ganadores esté totalmente abierto al escrutinio público.
El marco legal ha de asegurar la presencia de representantes de partidos y candidatos, así como de observadores electorales durante el conteo, la suma y la consolidación de los votos. El marco legal ha de indicar claramente cuál será la fórmula utilizada para convertir votos en escaños. Los umbrales, cocientes u otros detalles de la fórmula electoral utilizada deberán ser indicados claramente, al igual que cualquier otra contingencia, como un empate en la votación o la renuncia o muerte de candidatos. También se deben establecer claramente los criterios para determinar la validez o invalidez de los votos. Las reglas para determinar la validez de los votos que han de ser contados no deben ser tan estrictas como para traducirse en una absurda exclusión de electores. El principio medular habrá de ser el que establezca que si la intención del elector es clara, su voto tiene que contarse.
Independientemente de que los votos sean contados en la mesa de votación o en un centro especialmente habilitado para tal efecto, los representantes de partidos políticos y candidatos, así como los observadores electorales, han de tener la posibilidad de estar presentes durante su desarrollo. Además de asegurar la presencia de estas personas durante el conteo, es conveniente que el marco legal incluya salvaguardas cuando se utilicen dispositivos tecnológicos durante el conteo. El marco legal puede considerar la posibilidad de que se realicen verificaciones independientes sobre la confiabilidad y precisión de los equipos y programas de cómputo utilizados para el conteo. Independientemente de que el conteo sea manual, mecánico o electrónico, es necesario contar con procesos de revisión general para asegurar su confiabilidad y precisión. En la ley han de establecerse recursos para impugnar los procedimientos de conteo, incluyendo los relativos a los criterios utilizados para determinar la validez de los votos.
En el marco legal también se puede disponer expresamente que, siempre que sea posible, se entreguen copias certificadas del conteo y los resultados a los representantes de partidos y candidatos así como a los observadores electorales. La ley también debe especificar qué instancias o autoridades están facultadas, de ser el caso, para recibir esta información antes de que la autoridad electoral proceda a emitir la certificación de los resultados.
El marco legal ha de establecer, con lenguaje claro y objetivo, los procedimientos para transmitir o trasladar las copias certificadas de los resultados, las papeletas de votación y otros materiales electorales desde las mesas de votación hasta las distintas instancias de la autoridad electoral para su consolidación y salvaguarda. Es importante que la ley establezca que la suma o consolidación de todos los conteos de votos esté disponible en algún formato que permita a los representantes de partidos y candidatos y a los observadores electorales llevar un registro y seguir la pista de su conteo desde las mesas de votación hasta su consolidación final a través de las distintas instancias.
El escrutinio de la votación en cualquier mesa debe brindar información detallada sobre el número de papeletas utilizadas, el de papeletas en blanco, desperdiciadas o invalidadas, así como el número de votos obtenido por cada partido o candidato. Esta información puede ser desagregada conforme a los distintos métodos de votación utilizados, como por ejemplo votos emitidos por vía postal o mediante operativos móviles, siempre que sea posible hacerlo sin comprometer el secreto del voto. La información con este grado de detalle es necesaria para permitir a los representantes de partidos y candidatos y a los observadores electorales llevar un registro y control preciso de los resultados y poder determinar con exactitud, en caso de que haya ocurrido algún fraude o irregularidad, en dónde fueron alteradas ilegalmente las cifras durante el proceso de consolidación de resultados.
En muchas ocasiones, la oportunidad con que se publiquen los resultados puede ser clave para su aceptación por todos los contendientes. Por lo tanto, el marco legal ha de disponer la oportuna publicación de los resultados, así como indicar si las autoridades electorales han de anunciar resultados parciales o preliminares antes de la certificación final. Si los resultados han de ser anunciados antes de la certificación final, el marco legal ha de regular claramente la forma de llevar a cabo tales anuncios. Salvo las restricciones indicadas por la existencia de varios husos horarios, los medios de comunicación y los representantes de partidos y candidatos han de tener la libertad de publicar los resultados de la elección. Lo usual es que el presidente de la mesa de votación, tratándose del conteo a ese nivel, o el director de elecciones al más alto nivel del organismo electoral, sea quien anuncie los resultados del conteo. Es usual que los países que comprenden más de un huso horario impongan ciertas restricciones a la difusión de resultados antes de que se hayan cerrado todas las mesas de votación.
Es conveniente que el marco legal exija que toda la documentación relativa al conteo, como las hojas de registro o las actas del escrutinio y en general todos aquellos que contengan decisiones que hayan influido en el resultado de las elecciones, sean de dominio público. Ese tipo de documentos se puede fijar en sitios públicos de todos los niveles de la administración electoral, desde la mesa de votación hasta los distintos niveles del organismo electoral. El escrutinio detallado de los resultados generales, incluyendo los resultados por mesa de votación, puede ser colocado en cada oficina electoral. También puede ser publicado en medios impresos oficiales o controlados por el Estado y, de ser posible, en el sitio en internet del organismo electoral, tan pronto se hayan certificado los resultados finales.
Para prevenir cualquier tipo de fraude, es recomendable que el marco legal ordene la fijación en sitios públicos de los documentos o formatos que muestren el conteo y escrutinio de los votos en cada uno de los niveles donde esas operaciones se hayan llevado a cabo. La posibilidad de fraude está presente en la medida en que no se exige a las autoridades electorales mostrar públicamente los resultados de las operaciones de conteo y escrutinio de los votos.
El marco legal ha de especificar claramente el plazo dentro del cual se ha de realizar la certificación final de los resultados electorales y el procedimiento de certificación correspondiente, incluyendo las notificaciones o anuncios a los candidatos sobre su elección y la duración de su mandato. Además, la ley debe especificar claramente bajo que condiciones se puede llevar a cabo un recuento o una nueva elección en una o en todas las mesas de votación. La ley debe indicar con claridad quién puede solicitar un recuento o una nueva elección, el plazo y el procedimiento para hacerlo, el periodo para conocer y resolver sobre la solicitud y la fecha y procedimientos que, de ser el caso, han de regir el recuento o una nueva elección. Cuando se utilice algún tipo de dispositivo tecnológico para el conteo o escrutinio, la ley debe indicar con claridad qué ha de comprender exactamente un recuento, por ejemplo, si toda la información será reintroducida, si se llevará a cabo un conteo manual paralelo, etc.
El marco legal ha de prever lo necesario para que todas las papeletas y materiales electorales sean almacenados de manera segura hasta que se venza el plazo legal para presentar impugnaciones contra los resultados certificados o, en caso de que se presente una impugnación, hasta que se emita una resolución definitiva.
En circunstancias extremas, la publicación de resultados electorales a nivel de mesas de votación puede poner en riesgo la seguridad física de los electores o de los oficiales de la mesa. Esta posibilidad puede estar latente en aquellos casos en donde la elección se lleva a cabo después de una guerra civil o en aquellas sociedades marcadas por agudos conflictos donde prevalecen fuertes tensiones. Bajo circunstancias extremas, la ley puede prever medidas de excepción respecto a la publicación de resultados a fin de no poner en riesgo a los electores.
Educación Electoral
En virtud de que los procesos electorales se han institucionalizado cada vez más, es decir, su realización conforme con la normativa es común, la educación al votante se vuelve una tarea más importante en las actividades de los organismos electorales.
Siendo que cada elección implica la movilización de vastos recursos humanos, permanentes y no permanentes, sin cuyo concurso sería imposible la realización de los procesos electorales, resulta de vital importancia la concurrencia de los electores en una forma cada vez más activa, para lo cual es indispensable generar fuentes de educación para los mismos, pues informar y educar a los votantes implica alcanzar una mayor participación popular en procesos electorales.
Así, la educación en el marco de una cultura democrática se hace cada vez más indispensable en todos los núcleos de la sociedad, esto es, se requiere generar una cultura política en la que todos los miembros de una comunidad, desde la temprana edad deben asimilar y ser informados respecto de los valores político-ciudadanos que deben seguir y difundir. Por ello, además del rol que puedan jugar en este papel educativo los agentes socializadores ordinarios, como lo son la familia, los centros educativos y los centros de reunión, las autoridades electorales deben de tener establecida legalmente la no sólo la competencia, sino la obligación de contribuir en la referida culturización, de tal manera que se vuelve importante el diseño de un marco legal que propicie esta educación que, eventualmente, se traducirá en participación política.
Elecciones y medios de comunicación
Los medios de comunicación son esenciales para conducir elecciones democráticas. Una elección libre y justa no solamente implica la emisión de un voto en condiciones adecuadas, sino que también debe contarse con la información más relevante de los partidos, políticas, candidatos y del propio proceso electoral, a efecto de que los electores estén en condiciones de hacer una selección informada.
Para ello, es importante la libertad de los medios de comunicación para garantizar una elección democrática; sin embargo, se requiere de su regulación para que el factor decisivo en las elecciones no los sean éstos.
En la actualidad, las elecciones y los medios de comunicación tienen una relación cada vez más estrecha, pues al ser éstos los mejores mecanismos para la difusión, se han convertido en un punto central, sobre todo, de las campañas electorales.
En efecto, la experiencia reciente muestra que el posicionamiento de los partidos políticos se ha hecho depender más del ejercicio de los medios económicos que de los ideológicos, mediante una constante presencia en los medios de comunicación masiva, como una estrategia efectiva para hacerse notar en la sociedad y ganar la preferencia del electorado.
En este sentido cobra una importancia relevante la regulación de los medios de comunicación en lo que a la política y las elecciones se refiere, pues ésta debe procurar que los medios de comunicación, sobre todo los masivos, como el radio, la televisión o el internet, no sean un factor que genere iniquidad en las contiendas electorales.
Es crucial que el marco legal garantice que todos los partidos políticos y candidatos tengan acceso a los medios de comunicación y sean tratados en igualdad de condiciones por los medios propiedad de o controlados por el Estado, y que no se impongan limitaciones excesivas al derecho a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidatos durante las campañas electorales.
Algunos partidos políticos son propietarios de periódicos e incluso de canales de televisión, que son utilizados como pieza clave para difundir los asuntos de campaña del partido entre el electorado. Cuando los medios privados prevalecen sobre los de propiedad gubernamental, surge el problema del acceso de partidos y candidatos en condiciones de equidad, que requiere ser regulado. La norma internacionalmente aceptada en este sentido es la de no discriminación. Si se permite la publicidad política, los medios privados deben cobrar las mismas tarifas a todos los partidos y candidatos sin discriminación alguna. En algunos países se prohíbe la publicidad política pagada, mientras que en otros cualquier prohibición de ese tipo ha sido interpretada como una violación injustificada a los derechos de libertad de expresión. Sin embargo, la publicidad política pagada siempre debe ser identificada como tal y no disfrazada como cobertura noticiosa o editorial.
El marco legal puede asegurar que todos los partidos políticos y candidatos tengan un acceso y tratamiento igualitario a los medios controlados por el Estado, de tal forma que la opinión pública en general cuente con información sobre las plataformas, opiniones y objetivos políticos de todos los partidos y candidatos de una manera justa e imparcial. Esto comprende a todas las modalidades de medios impresos y electrónicos. En este sentido, el marco legal puede comprender las siguientes garantías:
- Otorgar a todos los partidos políticos y candidatos las garantías legales necesarias para permitirles competir sobre la base de un trato igualitario ante la ley y las autoridades del Estado.
- Impedir que algún obstáculo legal o administrativo interfiera con el acceso a los medios sobre una base no discriminatoria para todos los partidos e individuos interesados en participar en todo el proceso electoral.
Es importante que existan disposiciones legales claras para la aplicación oportuna de estas garantías antes y durante la elección. El procedimiento para establecer una fórmula o calendario de acceso y tratamiento igualitario a los medios para una determinada elección no debe contener ambigüedades y debe poder aplicarse de manera objetiva.
El marco legal puede garantizar un acceso equitativo de los partidos políticos y candidatos a la radio y la televisión estatal durante el periodo de campaña, asegurando que todos ellos cuenten con un cierto tiempo o espacio de transmisión de acuerdo con una fórmula claramente definida. Por ejemplo, 50% del tiempo puede ser distribuido de manera igualitaria entre todos los partidos y el otro 50% de manera proporcional a la votación obtenida en la última elección o al número de escaños alcanzados en la legislatura.
El acceso de los partidos políticos y los candidatos a los medios de comunicación puede ser regulado en una legislación nacional relacionada con los medios o la información pública, y no necesariamente en la legislación electoral. La ley sobre medios puede contener únicamente disposiciones generales sobre el acceso y delegar la facultad de regular los detalles relativos a su ejecución a un órgano administrativo, como puede ser una comisión especializada en medios.
Las normas sobre acceso y tratamiento equitativo pueden ser vulneradas si los medios estatales son capaces de favorecer a un partido político o candidato en presuntas coberturas informativas, foros de debate o editoriales. La ley debe prohibir una cobertura parcial o el tratamiento preferencial en los medios del Estado y establecer los mecanismos correctivos y las sanciones aplicables.
No es posible una elección democrática si el marco legal inhibe u obstruye los discursos de campaña y la libertad de expresión. Con mucha frecuencia, el marco legal de los países en transición a la democracia censura la libertad de expresión en la campañas al imponer sanciones contra los discursos públicos que “difamen” o “insulten” a otra persona o rival político, lo que puede incluir críticas al gobierno, a un funcionario público o a un candidato. Ese tipo de disposiciones no sólo se pueden encontrar en la legislación electoral o en la que regula los medios de comunicación, sino también en la Constitución, o en leyes civiles, penales o administrativas. Cualquier disposición legal que regule la difamación contra la reputación debe limitarse a la ley civil. Cualquier disposición, independientemente de su fuente legal, que imponga penas de descalificación, prisión o multa por criticar o “difamar” al gobierno o a otro candidato o partido político, puede provocar abusos.
Las limitaciones a la libertad de expresión violan las leyes internacionales sobre derechos humanos. Además, ese tipo de disposiciones pueden violar las garantías de libertad de expresión consagradas en la Constitución de un país. Estas libertades requieren ser consideradas cuando se revisen las disposiciones que permiten la censura de candidatos, simpatizantes o de los medios y son contrarias tanto a las normas internacionales como nacionales. La única excepción puede ser una prohibición específica para discursos incendiarios que busquen incitar a la violencia o al odio contra otras personas o grupos.
La conducción de encuestas de opinión y a boca de urna –especialmente cuando sus resultados pueden influir en el juicio de electores que aún no han ido a votar–, son otra área que requiere ser considerada. En algunos países se considera que cualquier limitación a las encuestas de opinión o a boca de urna infringe la libertad de expresión y resulta, por lo tanto, inadmisible. Por otra parte, algunos países sólo permiten la publicación de sus resultados después de que se ha cerrado la votación.
Es conveniente considerar la reforma o supresión de cualquier disposición legal que imponga límites desproporcionados o excesivos a la libertad de expresión durante las campañas electorales.
Es importante destacar que no sólo es relevante regular la contratación de tiempos en los medios de comunicación, sino que también resulta relevante que la regulación se encargue de otros temas, como son la cobertura noticiosa de las campañas electorales o la difusión de encuestas y sondeos en determinados periodos, pues ello, se reitera, eventualmente puede resultar un factor que rompa la equidad en la contienda.
Elecciones y Tecnología
Dado el avance tecnológico desarrollado a finales del siglo pasado, existe la posibilidad de implementar tecnología avanzada en los procesos electorales, sobre todo en cuestiones informáticas, además de que existe un gran interés creciente para ello.
Al respecto, la regulación se ha quedado rezagada en este aspecto. Por ello, es importante que ésta sea adecuada para permitir la implementación la tecnología en los procesos electorales, que va desde sistemas de bases de datos para el registro de electores, voto electrónico, hasta sistemas de bio-identificación, lectura óptica, así como sistemas de información geográficos.
No obstante la regulación debe fomentar el uso de la tecnología, pues en la mayoría de los casos implica la reducción en costos, es importante cuidar que ello no implique el quebranto de la seguridad de las elecciones y la confianza de la ciudadanía en las mismas, dada la vulnerabilidad, sobre todo, de ciertos sistemas electrónicos. Así, por ejemplo, debe asegurarse el carácter secreto y libre del voto.
Integridad electoral
Para hablar de una elección íntegra, es necesario referirse a la importancia de la ética y la responsabilidad en la actuación de los diversos protagonistas políticos, así como de los funcionarios electorales y los formadores de opinión pública, para la celebración de elecciones libres y auténticas. Generalmente, los principios y valores éticos fundamentales relacionados con la democracia electoral se encuentran tutelados por los distintos órdenes jurídicos, como en varios países latinoamericanos y, por tanto, su eventual violación acarrea responsabilidad para el infractor, quien es susceptible de ser sancionado.
Sin embargo, hay otros valores y actitudes relevantes de naturaleza ética que, sin estar respaldados necesariamente por normas jurídicas, han acompañado –o convendría que así fuera- los procesos de transición y consolidación democrática, principalmente, en América Latina, durante las dos últimas décadas.
Indudablemente, la instalación y consolidación de un sistema democrático, obliga a un aprendizaje continuo de los valores de la participación y la estabilidad, de la pluralidad y la paz, del ejercicio de los derechos y la legalidad, del despliegue de los intereses propios y la autolimitación, de la contienda y la cooperación, así como de la tolerancia. Un aprendizaje que lleva a reconocer derechos y obligaciones recíprocos, a asumir el valor de la pluralidad y la diversidad, y a renunciar a dogmas y maniqueísmos políticos. Un aprendizaje, además, que conduce a la formación de partidos y tendencias políticas conscientes de los alcances y las limitaciones de la competencia propiamente democrática, en la que nadie puede colocarse por encima de la legalidad ni mucho menos puede pretender tener privilegios contra la mayoría, en la que, incluso, las mayorías eventuales han de asumirse siempre como parte y no como todo, y en la que, por consiguiente, deben respetarse plenamente los derechos de las minorías, incluido su derecho a volverse mayoría.
Una visión seria del papel de la ética en la política en una sociedad masiva y compleja, nos lleva a pensar que no sólo las instituciones electorales y los actores políticos (partidos y candidatos) deben asumir un rol ético, en donde haya pleno reconocimiento de las reglas democráticas, sino que los medios de comunicación también tienen un compromiso ético frente a la sociedad que se informa de la política y valora a la democracia a través de la radio y, principalmente, de la televisión.
La cuestión de los medios, por llamarla de alguna manera, tiene una dimensión universal y está presente en la deliberación de todas las democracias modernas. Por ello, la preocupación por el papel de los medios en la democracia no es un tema aleatorio o secundario. De hecho, la reflexión sobre la relación entre medios y política es una tarea imprescindible para consolidar los cambios alcanzados y mejorar la calidad de nuestra convivencia democrática. Cuestiones que indudablemente los instrumentos jurídicos tendrán que considerar.
La pertinencia de establecer códigos de ética o de conducta, complementarios a los correspondientes órdenes jurídicos, ha fructificado en prácticamente todos los campos del quehacer humano. En el plano internacional existen diversos esfuerzos colectivos dirigidos a evitar la perversión de las profesiones, a través de la implantación de códigos de carácter deontológico y aspiración universal por diversos organismos y asociaciones profesionales internacionales.
En relación con los procesos electorales, en América Latina, varios países ya han adoptado códigos éticos o de conducta, como por ejemplo, Argentina (los relativos a dos de sus provincias: Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Córdoba y Código de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, teniendo en cuenta que las impugnaciones relacionadas con los comicios de las provincias argentinas generalmente son resueltas por su respectivo organismo judicial); Colombia (Compromiso Ético, el cual resulta aplicable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien tiene a su cargo el registro electoral); Costa Rica (Código de Ética del Poder Judicial y Código de Moral Profesional del Abogado, en el entendido de que, en forma complementaria a las relevantes funciones del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, cuya naturaleza es autónoma, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para la protección de ciertos derechos político-electorales fundamentales y otras cuestiones constitucionales sobre la materia); Guatemala (Normas Éticas del Organismo Judicial de la República de Guatemala, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia conoce de impugnaciones por razones de inconstitucionalidad contra resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, quien organiza la elección y resuelve controversias electorales); Honduras (Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales, en tanto que la Corte Suprema de Justicia también conoce de ciertas impugnaciones contra resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, el cual tiene atribuciones administrativas y jurisdiccionales en la materia); México (Código de Ética del Poder Judicial de la Federación y Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral); Nicaragua (Reglamento de Ética Electoral); Panamá (Código de Ética del Tribunal Electoral de Panamá); Perú (Principios derivados del orden democrático para los funcionarios y trabajadores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales); Puerto Rico (Reglamento de Ética Gubernamental y Cánones de Ética Judicial del Tribunal Supremo), y Venezuela (Proyecto de Código de Ética de los Jueces Venezolanos o Juezas Venezolanas).
A los anteriores instrumentos, cabe agregar el Código Ético del Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral y el Código de Conducta para la Observación Ética de las Elecciones del propio Instituto, así como el Estatuto del Juez Iberoamericano (aprobado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, en tanto que diversos países de la región le confieren cierta intervención en cuestiones electorales a sus respectivas Cortes Supremas de Justicia o el correspondiente tribunal especializado forma parte del poder judicial, como en Argentina, Brasil, México, Paraguay y Venezuela).
Por lo que hace al Código ético del Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral (IDEA por sus siglas en inglés), debe señalarse que una especie de “normas mínimas universales” para la “administración electoral y ética profesional”. Ese código de conducta es un esfuerzo novedoso que tiene por objeto sistematizar los principios que deben orientar la actuación de los funcionarios electorales, en el que se establecen los principios éticos que forman la base de la administración electoral y que tienen como finalidad el asegurar tanto la apariencia de integridad como la integridad real del proceso electoral. Así, se dice, la administración electoral debe basarse en los siguientes principios éticos fundamentales: a) Respeto por la ley; b) Independencia y neutralidad; c) Transparencia; d) Minuciosidad, y e) Orientación de servicio.
En este sentido, sería conveniente que las legislaciones electorales recogieran estos principios éticos y se regularan tales cuestiones, de manera tal que se agregue un ingrediente adicional que servirá para darle integridad a los procesos electorales.
Resolución de Conflictos Electorales
Normalmente en la bibliografía jurídico-electoral y política se entiende por “Sistema de Resolución de Conflictos Electorales”, en sentido amplio, a los diversos medios jurídico-técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos y procedimientos electorales, ya sea que se sustancien ante un órgano de naturaleza jurisdiccional o política, para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, corrigiendo causales errores o infracciones a la normativa electoral. En ese sentido, su finalidad esencial ha sido la protección autentica o tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos y, en su caso, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que pueda violarse en su perjuicio la voluntad popular, contribuyendo a asegurar la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y justicia de los actos y procedimientos electorales. Así, resulta natural que este sistema también responda a un principio toral: la independencia del órgano y la imparcialidad, así como la aptitud técnica para asegurar que las decisiones se ajustan al marco constitucional, por parte de los encargados de resolver dichas controversias.
En las democracias contemporáneas, el sistema de resolución de conflictos electorales coadyuva decisivamente a la estabilidad del sistema político y la regularidad del orden jurídico, por lo que su contribución tanto a la concreción de los derechos fundamentales político electorales como la sustentabilidad de la gobernabilidad democrática son evidentes.
En efecto, la función de la resolución de conflictos electorales, aunque de ninguna manera es nueva, ha terminado por convertirse en factor crucial de la democracia electoral, no sólo en democracias en proceso de transición y consolidación, sino también en democracias maduras o avanzadas.
Así, si bien en una primera etapa del constitucionalismo democrático europeo y americano se confirió a los órganos legislativos, a través de los colegios electorales, la función de la resolución de las controversias electorales, gradualmente tuvo lugar una reorientación hacia su judicialización.
Por citar algunos ejemplos, en América Latina, la Corte Electoral de Uruguay y el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile fueron creados en 1924 y 1925, respectivamente, en tanto que sus similares en los diversos países de la región se han generalizado en las décadas subsecuentes, sobre todo en la segunda mitad y, en el contexto de la “tercera ola”, en el último cuarto del siglo XX. En Europa, en Inglaterra, desde 1879 se encargó dicha función a dos jueces de los King´s (Queen´s) Bench Division de la High Court of Justice, mientras que en Austria, bajo la Constitución de Weimar, de 1919, dicha competencia se le confirió a la Corte de Justicia Constitucional; en Francia, al Consejo Constitucional a partir de 1958, y, en España, al Tribunal Constitucional en 1978, mientras que en México se creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en 1996 y en Indonesia la Corte Constitucional, el año 2003.
En cuanto a la centralidad que han alcanzado en el nuevo siglo tales órganos límite, encargados del control de la constitucionalidad y legalidad de las elecciones, cabe hacer notar la relevancia de algunos casos que han resuelto:
Las nulidades de elecciones de gobernador (casos Tabasco –2001-- y Colima --2003), así como las históricas sanciones para los principales partidos políticos nacionales (2003), decretadas unas y ratificadas otras por el TEPJF/México, en años recientes; la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Argentina declarando la nulidad de las elecciones primarias en el Partido Justicialista (2003); la sentencia del Tribunal Electoral de Paraguay ajustando el porcentaje y ubicación de urnas electrónicas a utilizar en las elecciones generales (2003), o bien, las sentencias de las instancias judiciales electorales de Guatemala en torno a la candidatura presidencial de Efraín Ríos Montt (2003), y las emitidas por las instancias judiciales electorales de la República Bolivariana de Venezuela con motivo del referéndum revocatorio presidencial, todavía en curso (2003-2004).
En otros contextos, es de señalar el decisivo papel de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos en la última elección presidencial (2000); las decisiones del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional de España en relación con la ilegalidad e inconstitucionalidad de partidos políticos con posible vinculación al terrorismo (2003), así como el papel de la Junta Electoral Central española entre el 11 de marzo y el día de las elecciones, tres días después (2004); o bien, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Federación Rusa distinguiendo la información televisiva de carácter general respecto de la propagandístico electoral (2003-2004).
Estos precedentes comprueban con toda nitidez la significación jurídica y política que se ha logrado a través de la jurisdicción constitucional y la garantía de la legalidad electoral, en el ambiente de las nuevas democracias del siglo XXI.
En todos aquellos sistemas contenciosos electorales que prevén medios de impugnación de carácter propiamente jurisdiccional para la solución de las controversias electorales, se puede afirmar, en términos muy generales, que con los mismos se atiende el derecho a un recurso efectivo público ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley con las debidas garantías, tal y como lo prescriben diversos instrumentas internacionales de protección de los derechos humanos (concretamente, líos artículos 2o, sección 3, inciso a), y 14, sección 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8o, sección 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el entendido de que aquellos países que no prevén medios de impugnación ante un órgano estrictamente jurisdiccional sino tan sólo ante uno electoral autónomo de carácter administrativo, como Nicaragua y República Dominicana, o bien, ante algún órgano de tal naturaleza y posterior impugnación en ciertos casos ante un órgano político, como Argentina, teniendo en cuenta que sus miembros son nombrados de igual forma que otros funcionarios jurisdiccionales, se les exigen los mismos requisitos y/o se les otorgan garantías equivalentes, se estima que es posible sostener la referida afirmación).
Diferentes Sistemas
En el derecho electoral comparado se presentan diferentes sistemas contenciosos electorales, los cuales pueden clasificarse según la inserción orgánica de la institución encargada, en primera o última instancia, del control de la regularidad sobre actos y procedimientos electorales. Para efectos de este trabajo consideramos más relevante la segunda opción.
En ese sentido, se han integrado sistemas de resolución de conflictos electorales con medios de impugnación estrictamente procesales o jurisdiccionales (sea que se promuevan, sea que se interpongan respecto de actos realizados durante la preparación y desarrollo de las elecciones para integrar el legislativo o, en su caso, las presidenciales, o bien, de manera concreta, respecto de sus resultados), a los que cabe agregar los sistemas que lo reservan a un órgano político (las cámaras legislativas, los presuntos legisladores o una parte mediante la revisión o examen de oficio de la legalidad de las credenciales que exhiban los elegidos, o bien mediante el juicio o resolución que recaiga ante cierta impugnación electoral), así como los que presentan un modelo alternativo de resolución de conflictos en materia electoral. Designación
En consecuencia, si se atiende a los diversos métodos y órganos previstos en los distintos ordenamientos jurídicos contemporáneos para resolver sobre las impugnaciones de carácter electoral, será posible distinguir entre los modelos político y el jurisdiccional, según la función respectiva se confía a una asamblea política o a un órgano jurisdiccional; a los mencionados debe adicionar el llamado sistema alternativo de resolución de conflictos electorales, adoptado normalmente en democracias emergentes y, a través del cual, intervienen organismos internacionales para la resolución de controversias relacionadas con la materia electoral.
Entre los sistemas contenciosos jurisdiccionales es posible distinguir según los medios de impugnación sean interpuestos ante la jurisdicción ordinaria (esto es, el propio poder judicial), una jurisdicción especializada en materia electoral, ya sea autónoma (los llamados tribunales o cortes electorales, predominantes en América Latina) ya sea parte del propio poder judicial y una jurisdicción constitucional, en el entendido de que la competencia en materia contencioso electoral asignada a jurisdicciones distintas a las del poder judicial principalmente ha pretendido salvaguardar la naturaleza jurisdiccional de la función de juzgar las elecciones sin exponer al referido judicial a los eventuales cuestionamientos y acechanzas político-partidistas.
En otros términos, por contencioso electoral jurisdiccional se entiende -en términos generales- aquellas controversias jurídicas que surgen con respecto a ciertos actos o resoluciones electorales y que son planteadas entre dos partes contrapuestas ante un juez o tribunal que, con el carácter de tercero y como órgano del Estado, decide dichas controversias de manera imperativa e imparcial.
Como se señaló, cada vez es más acentuada la tendencia a establecer medios de impugnación jurisdiccionales en los diversos regímenes electorales, pudiendo distinguirse según sean interpuestos ante la jurisdicción ordinaria (esto es, ante los jueces ordinarios, como en Canadá y Gran Bretaña); una rama especializada en materia electoral perteneciente al poder judicial (como en Argentina, Brasil, México, Paraguay y Venezuela); una jurisdicción especializada en materia electoral autónoma (los llamados tribunales o cortes electorales, predominantes en América Latina); o bien una jurisdicción constitucional (los tribunales o cortes constitucionales, como ocurre en Austria).
Modelo Legislativo
Hay ordenamientos en los que -a diferencia del sistema, hoy más generalizado, de plena jurisdiccionalización (en tanto que la solución jurídica de las controversias se somete a un tercero imparcial) de los procedimientos electorales- se confiere a las propias cámaras legislativas, a los presuntos legisladores electos o una parte de ellos, la facultad de resolver sobre la validez de la elección respectiva (incluyendo, en su caso, las impugnaciones que se interpongan), lo que de acuerdo con la tradición francesa se ha denominado “verificación de poderes”, o bien, “calificación de elecciones” o “certificación de actas” y que en México, equívocamente, se conoció como “autocalificación”. Al respecto, es posible y conveniente distinguir entre la verificación de poderes o calificación de elecciones, consistente en el examen de oficio (sin que medie impugnación) sobre la legalidad y validez de determinada elección (concretamente, respecto de la regularidad de sus resultados o en cuanto a la satisfacción de los requisitos de elegibilidad del candidato electo), y la resolución o juicio que recae ante la interposición de una impugnación por presuntas irregularidades en cierta elección.
La razón histórica del modelo legislativo -para diferenciarlo del modelo jurisdiccional- en materia electoral, se apoya en el “principio de la división de poderes”, conforme con el cual, en virtud de que cada órgano del poder público es independiente de los otros, no debe involucrarse en las decisiones inherentes a la integración de los demás, considerándose como un arma defensiva en manos del legislativo frente al ejecutivo a fin de asegurar su autonomía e independencia; asimismo, pretende evitar que se dañe al judicial, el cual se vería inmerso en las luchas políticas partidistas en detrimento de su función primordial consistente en la resolución técnico-jurídica de los diversos litigios de que conoce.
No obstante la calificación de tradicional o clásico para este tipo de modelo, cabe advertir que, en realidad, en los orígenes del parlamentarismo en Gran Bretaña, con motivo de las primeras impugnaciones electorales que se presentaron desde principios del siglo XV en Inglaterra durante la época de Enrique IV de la dinastía de Lancaster, las mismas tuvieron un carácter jurisdiccional, en tanto que la cancillería se consideró competente sobre el particular (como antecedente de los tribunales de equity surgidos en forma paralela a los tribunales reales de justicia del common law y que se encontraban bajo la influencia del canciller, que era un funcionario de la corona y consejero del Rey), por lo que los tribunales de la cancillería eventualmente se arrogaron el derecho de modificar los escrutinios. Sin embargo, en 1604 el parlamento revocó una decisión de los tribunales de la cancillería sobre la impugnación de un resultado electoral (a pesar de la protesta del rey Jacobo I de la dinastía de los Estuardo, en el sentido de que eran tales jueces quienes tenían el derecho de decidirlo) estableciendo a partir de allí que los miembros del Parlamento eran los jueces de sus propias elecciones, lo cual rigió hasta la reforma legal de 1868.
En el interin, el sistema de verificación de poderes a cargo de una asamblea política se adoptó en Francia desde los estados generales en el siglo XVIII hasta la Constitución de 1958, correspondiente a la Quinta República, en tanto que en los Estados Unidos de América se estableció con la Constitución Federal de 1787, a partir de los cuales se generalizó modelo legislativo en los regímenes democráticos emergentes durante los siglos XIX y buena parte del XX, por lo que se refiere a América Latina, bajo la influencia de la Constitución de Cádiz de 1812, la gran mayoría de los ordenamientos del siglo XIX previeron un contencioso político, con la salvedad de las Leyes Constitucionales de 1836 en México, que le confirieron de manera efímera tal atribución al llamado Supremo Poder Conservador, y a la Constitución de Colombia de 1886, que preveía la existencia de jueces de escrutinio.
En la actualidad, prácticamente ya no hay sistemas que tengan un modelo de resolución de conflictos electorales exclusivamente político, ya que aquellos países que conservan un control político para los comicios legislativos o, en su caso, presidenciales, lo hacen coexistir con un control jurisdiccional o contencioso administrativo previo o posterior, lo que les convierte en sistemas contenciosos mixtos.
Entre los sistemas contenciosos mixtos políticos-jurisdiccionales, cabe incluir el de los Estados Unidos de América, en tanto que las elecciones federales reguladas y organizadas por autoridades de cada entidad federativa, por lo general, combinan impugnaciones ante un tribunal estatal ordinario (en ocasiones, especializado) y, ulteriormente, ante un órgano político que resuelve en forma definitiva, esto es, la Cámara de Representantes o el Senado del Congreso de la Unión con motivo de las elecciones de sus respectivos miembros, así como el correspondiente colegio electoral tratándose de las elecciones presidenciales.
Similar situación ocurre en Italia y Suiza, en tanto que el artículo 66 de la Constitución de la Republica Italiana de 1948 establece que corresponde a cada cámara –diputados y senado de la República- la facultad de juzgar “los títulos de admisión de sus miembros y los motivos de incompatibilidad e inhabilitación para el cumplimiento”, una vez resueltos los reclamos y protestas de naturaleza administrativa por la Oficina Electoral Central Nacional que es la autoridad encargada de organizar la elección, mientras que en la Federación Suiza es atribución del Consejo Nacional y del Consejo de los Estados resolver en definitiva sobre la elección de sus respectivos miembros, una vez decididos los recursos sobre los escrutinios y verificación de los resultados por las autoridades de los gobiernos cantonales.
Por su parte, en Argentina, en tanto sistema contencioso electoral mixto político-administrativo, tratándose sólo de las impugnaciones en contra de los resultados de las elecciones legislativas y presidenciales (ya que los restantes actos electorales únicamente pueden impugnarse ante la Cámara Nacional Electoral que forma parte del poder judicial), una vez que las correspondientes juntas nacionales electorales (cuya naturaleza es propiamente administrativa, si bien se integran pon funcionarios judiciales) deciden sobre las impugnaciones presentadas contra tales resultados, es el caso que la decisión final sobre la validez de la elecciones es atribución de un órgano político. En efecto, la reforma constitucional de 1994 prevé como atribución de la Asamblea Legislativa (esto es, ambas Cámaras del Congreso) resolver sobre las elecciones directas de Presidente y Vicepresidente de la República; por lo que se refiere a las elecciones de diputados y senadores, se conserva como facultad de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, el ser "juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez", sin que exista expresamente recurso alguno contra sus decisiones.
Finalmente, también deben incluirse aquí ciertos países de Europa Central y Oriental que, a pesar de sus recientes y significativas transformaciones de la forma de Estado socialista hacia uno de democracia, han conservado el sistema de autocalificación a cargo de los presuntos legisladores, como es el caso de Hungría.
Modelo de Jurisdicción Ordinaria
El modelo de jurisdicción ordinaria, o inglés, es aquel que confiere a los jueces ordinarios, pertenecientes al respectivo poder judicial, la atribución de resolver en única instancia, o bien, en combinación con algunos otros medios de impugnación previos, las correspondientes controversias electorales
Ciertamente, en algunos países las impugnaciones procesales contra los resultados electorales se presentan ante los jueces ordinarios, es decir, el propio poder judicial (como en Gran Bretaña). En efecto, para erradicar los abusos cometidos por las mayorías que eventualmente conformaron la Cámara de los Comunes, a través de un acto legislativo de 1868, modificado en 1879, el juicio de las elecciones disputadas se transfirió a dos jueces de los King's (Queen's) Bench División de la High Court of Justice, estableciéndose que la decisión concorde de tales jueces era asumida por la Cámara de los Comunes.
Este modelo encuentra su mayor sustento en la independencia de los órganos judiciales. En ese sentido, los principios básicos de la independencia de la judicatura están contenidos, además de en algunas leyes locales, en diversos ordenamientos legales de orden internacional, como son: la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Convenios Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de los Derechos Civiles y Políticos.
Esencialmente este es el sistema vigente en Canadá, además de en Inglaterra, toda vez que es competencia de la jurisdicción ordinaria resolver las diversas controversias electorales, combinándola con la relevante función desempeñada por la oficina de Elecciones Canadá en la organización de los comicios y el correspondiente comisionado.
Los defensores del modelo jurisdiccional sostienen que la acción de juzgar y calificar las elecciones materialmente tiene naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, el ejercicio de tales atribuciones debe corresponder a un órgano jurisdiccional, a efecto de garantizar la autenticidad, regularidad y validez de las elecciones, al evitar que los integrantes del órgano involucrado se conviertan en juez y parte al realizar la calificación de las elecciones en que contendieron, máxime que se corre el riesgo de que la mayoría predeterminada actúe en conformidad con sus intereses políticos y partidistas, ignorando consideraciones de derecho y de justicia; en este sentido, se afirma que, desde el punto de vista de la plenitud del Estado de derecho, resulta discutible la pertinencia de un exclusivo control político de tal naturaleza.
Modelo de Corte Constitucional
El modelo de corte constitucional, o austriaco, que predomina en Europa, se caracteriza por conferir a un tribunal constitucional la decisión última de los medios de impugnación respectivos, en el entendido de que en ocasiones este sistema se combina con otros medios de impugnación previos de carácter también jurisdiccional o, incluso de naturaleza política.
Este modelo tiene la característica de la que la función de resolver los conflictos electorales recae sobre una corte encargada de conocer las cuestiones constitucionales.
Diversas Constituciones europeas de la primera posguerra, siguiendo el modelo de la Constitución de Weimar de 1919 y, particularmente, la Constitución de Austria de 1920, encomendaron a órganos expresos de jurisdicción constitucional la tarea de resolver sobre la validez de las elecciones.
En efecto, la Constitución de Austria de 1920 atribuyó a la Corte de Justicia Constitucional la verificación de las elecciones de los cuerpos de representación, esto es, tanto del Consejo Nacional como de la respectiva dieta de cada Land, cuya competencia, a través de sucesivas reformas se ha ampliado a la validación de otros ejercicios democráticos (referéndum, desde 1929, y elecciones presidenciales, a partir de 1931).
Aquí cabe incluir también los casos de Francia y España que, a partir de 1958 y 1978, respectivamente, confieren al Consejo Constitucional o al Tribunal Constitucional la atribución de resolver en última instancia las controversias sobre las elecciones parlamentarias y, en el primer caso, también de las presidenciales, combinándolo en ciertos casos con medios de impugnación previos ante la justicia contencioso administrativa, en el entendido de que en el caso de España ésta forma parte del Poder Judicial.
Igualmente, es pertinente mencionar aquí el caso de Alemania, como típico ejemplo de contencioso mixto político y jurisdiccional constitucional, donde la calificación o verificación de la elección a cargo del Bundestag o parlamento puede ser recurrida ante la Corte Constitucional.
Finalmente, conviene tener presente que un número significativo de los países de Europa Central y Oriental bajo reciente transformación han conferido a su respectiva Corte Constitucional la última palabra en el contencioso electoral, como es el caso de Rumania.
Modelo Alternativo de Resolución de Conflictos
Los modelos alternativos de resolución de conflictos, son modelos que están estructurados de manera temporal y, como su propio nombre lo indica, de manera alternativa. Esto implica que de forma paralela, existe un modelo establecido de resolución de conflictos que, por alguna razón, no está generando los resultados esperados o, que el mismo, está en una etapa inicial de formación.
Normalmente, un modelo alternativo de resolución de conflictos electorales lo conforma un aparato especializado, compuesto por expertos de gran experiencia, respaldados por organizaciones internacionales y a nombre de las Naciones Unidas.
En ese sentido, los parámetros que se utilizan para la resolución de los conflictos que, en su caso, se generen a partir de las elecciones, deben de atender al contexto de las tradiciones jurídicas y políticas de la región, siempre tomando en cuenta variables de orden social. No obstante, las garantías que implican un justo proceso, así como los principios de elecciones libres y justas no deberán ser omitidos al momento de emitir los fallos correspondientes.
Algunos casos en los que los sistemas alternativos de resolución de conflictos electorales han funcionado son Camboya, Bosnia y Sudáfrica.
Modelo de Tribunal Electoral Especializado
El modelo de tribunales electorales, que puede considerarse latinoamericano, se caracteriza por el establecimiento de tribunales (cortes, jurados, juntas o consejos) electorales especializados, encargados de la resolución de las controversias sobre los resultados electorales, cuya naturaleza es jurisdiccional y/o administrativa y, en ocasiones, se combina con otro tipo de medios de impugnación previos o posteriores, pudiéndose considerar como una de las aportaciones más significativas de la región a la ciencia política y al derecho electoral, al haberse constituido en un factor importante para los recientes procesos de redemocratización y consolidación democrática en América Latina, así como a la vigencia del Estado de derecho y a la consiguiente solución de los conflictos electorales por vías institucionales.
La competencia en materia contenciosa electoral asignada en la mayoría de los países latinoamericanos a tribunales (cortes, jurados, juntas o consejos) electorales especializados y, en su caso, autónomos, con garantías equivalentes a las judiciales, ha sido la respuesta de la región a la necesidad de salvaguardar la naturaleza jurisdiccional de la función de juzgar las elecciones (extrayéndola de la competencia de asambleas políticas, cuyos miembros adquirían frecuentemente el carácter de juez y parte, tendiendo a prevalecer en sus decisiones los intereses políticos), ajustándola a los principios de constitucionalidad y legalidad, sin exponer al respectivo poder judicial o, al menos, a su respectiva Corte Suprema de Justicia a los recurrentes cuestionamientos y acechanzas político-partidistas.
Mientras que el siglo XIX y la primera cuarta parte del XX se caracterizó por la adopción de sistemas contenciosos electorales de carácter político en América Latina, en el transcurso de los últimos setenta años paulatinamente se han venido estableciendo en los diversos países tribunales (cortes, jurados, juntas o concejos) electorales especializados encargados de la resolución de las controversias derivadas de las elecciones e, incluso, en algunos casos de la organización de los propios comicios, cuya naturaleza ha sido jurisdiccional y/o administrativa (ya sea con un carácter autónomo, formando parte del poder judicial o del contencioso administrativo), habiendo figurado entre los primeros la Corte Electoral de Uruguay, prevista originalmente a nivel legal desde 1924, y el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile, contemplado a nivel constitucional desde 1925.
Por lo que se refiere al paulatino establecimiento de tribunales (cortes, jurados, juntas o consejos) electorales en la región, también en términos muy generales —en virtud de que cada país ha tenido su propio desarrollo histórico— se puede apreciar, después de la adopción del contencioso político, la frecuente creación legislativa de un órgano electoral administrativo, de carácter temporal, integrado predominantemente con representantes de partidos políticos y del ejecutivo, para su posterior elevación al nivel constitucional con garantías para su autonomía e imparcialidad (con cierta tendencia hacia la despartidización y consecuente ciudadanización en su integración, además de exigir mayorías calificadas en el órgano que finalmente designa a sus miembros), transformándose las más de las veces en un órgano permanente y especializado primordialmente jurisdiccional (si bien conservando muchos de esos órganos atribuciones materialmente administrativas, o bien, estableciéndose una dualidad de órganos electorales de carácter autónomo, algunos de ellos ubicados en el poder judicial).
Autónomo
Los tribunales electorales autónomos, son órganos especializados consagrados a nivel constitucional, que no forman parte de alguno de los tres poderes.
El hecho de que estos no estén integrados al poder judicial o, en su caso, al poder ejecutivo, no implica que no cuenten con garantías jurisdiccionales suficientes, que permitan llevar a cabo un justo proceso. Por el contrario, el alejamiento de los poderes, particularmente de aquellos cuyos representantes son electos por el voto particular, asegura que no exista intromisión alguna por parte de estos en la resolución de los conflictos relacionados con las elecciones y, en su caso, en su calificación.
Resulta un gran paso para los países que cuentan con un sistema en el que los poderes son los encargados de calificar la legalidad de sus propias elecciones, el hecho de trascender los poderes para dar paso a la creación de un tribunal electoral autónomo.
En su caso, este paso constituye el comienzo para superar el modelo tradicional de resolución de controversias sustentado en el debate político, a un nuevo sistema en el que por sus características normativas e institucionales se convierte en un modelo jurisdiccional de resolución de controversias con un carácter procesal y sustentado en el principio de legalidad.
De igual manera, se puede dar el caso de que la autonomía sea un paso posterior a la integración al poder judicial. Si ese es el caso, la autonomía resulta benéfica si las circunstancias así lo requieren, siempre y cuando, no se afecten los principios del debido proceso jurisdiccional. En este caso, una de las ventajas sería evitar que el poder judicial se viera inmiscuido en asuntos políticos.
En el caso de América Latina, de los dieciocho países continentales, dieciséis prevén órganos jurisdiccionales como parte de su contencioso electoral, de los cuales nueve son tribunales electorales autónomos (Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú y Uruguay).
Parte del Poder Judicial
Los tribunales electorales que forman parte del poder judicial, son órganos jurisdiccionales especializados en la materia que, como el resto de los tribunales pertenecientes al poder judicial, respetan a cabalidad los principios fundamentales del debido proceso.
Su integración no implica forzosamente el sometimiento de su autonomía a un tribunal orgánicamente superior. Existe la posibilidad, como en el caso mexicano, de que las resoluciones de este órgano sean inatacables, a pesar de que exista una suprema corte. De esta manera, se respeta la no intromisión de los tribunales ordinarios en la materia electoral.
La inclusión en el poder judicial atiende, normalmente, a la pretensión de que los temas abordados sean analizados desde una perspectiva procesal mucho más fina en términos de principios universales fundamentales y que va más allá de la intención de imparcialidad que muestran los tribunales electorales autónomos, o de que se requiera de un órgano superior que revise la legalidad o constitucionalidad de sus resoluciones.
Especialmente, si se pretende que el sistema de medios de impugnación prevea la protección de la constitucionalidad en los actos y resoluciones electorales, más allá de la jurisdiccionalidad, es conveniente que, por la envergadura del tema, el tribunal se integre al poder judicial. Se podría afirmar que esta medida le daría mayor eficacia y confiabilidad a su desempeño.
En ese sentido, al erigirse un tribunal como parte del poder judicial, en tanto jurisdicción independiente, autónoma, imparcial, profesional y especializada, se constituye en la garantía última de la autenticidad, libertad y legalidad de las elecciones, contribuyendo a la integración democrática y legítima del poder público. Con ese motivo, existen dos grupos de garantías judiciales. Por una parte, las orgánicas, relacionadas con el propio tribunal y los juzgadores que lo conforman y, por la otra, las procesales, relativas básicamente a la jurisdicción y al proceso judicial electorales.
Apelaciones y Otros Medios de Impugnación
El análisis de los medios de impugnación electoral establecidos en los diversos ordenamientos resulta sumamente complejo, en virtud de la confusión prevaleciente en la legislación, la práctica e, incluso, la doctrina científica, en cuanto a la naturaleza del respectivo medio de impugnación (por ejemplo, con frecuencia se le llama recurso a lo que estrictamente sería un juicio o proceso impugnativo), así como la anarquía e imprecisión en cuanto a la denominación de los correspondientes medios de impugnación (v. gr., además de la multiplicidad de nombres asignados a los diversos recursos en los distintos ordenamientos para combatir actos similares, en ocasiones no se les atribuye denominación alguna, o bien, el calificativo que se utiliza para referirse a un recurso administrativo en determinado país se usa en otro para aludir a uno propiamente procesal). Un problema adicional, como se había señalado, es la frecuente vaguedad de la regulación de los medios de impugnación electoral, toda vez que ciertos aspectos de éstos no se encuentran definidos legalmente, así como su dispersión en diversos ordenamientos electorales o, incluso, procesales a los cuales aquéllos remiten.
Conforme con un ampliamente compartido punto de vista, los medios de impugnación son aquellos instrumentos jurídicos previstos legalmente para corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones administrativos o jurisdiccionales cuando éstos adolecen de deficiencias, errores o ilegalidad.
A continuación se expondrán algunas características básicas de los medios de impugnación electoral.
Clases
En términos generales, es posible distinguir entre medios de impugnación electoral de carácter administrativo y jurisdiccional; al respecto, ante las dificultades derivadas de la anarquía prevaleciente en los ordenamientos electorales, se adoptará un criterio formal, atendiendo a la naturaleza y denominación del órgano que conoce y resuelve el correspondiente medio de impugnación electoral a fin de determinar si éste es administrativo o jurisdiccional.
Los medios de impugnación electoral de carácter administrativo, en términos también muy generales, son aquellos instrumentos jurídicos previstos dentro de la esfera interna del organismo electoral administrativo, por los cuales los afectados (partidos políticos, candidatos y/o ciudadanos) pueden oponerse a un acto o resolución electoral de naturaleza administrativa, mediante un procedimiento en que el mismo órgano o autoridad, u otro jerárquicamente superior, decide la controversia respectiva.
Es así como en diversos países se contemplan impugnaciones electorales administrativas, las cuales son resueltas por el propio órgano electoral administrativo cuyo acto o resolución se impugna (piénsese, por ejemplo, en el que conoce y resuelve el Registrador Nacional del Estado Civil de Colombia por indebida expedición o cancelación de cédulas de ciudadanía, así como en el llamado recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua contra los cómputos realizados por dicho Consejo) o por su superior jerárquico (como ocurre con la revocatoria ante el Director General del Registro de Ciudadanos en Colombia contra resoluciones definitivas dictadas por dependencias del referido Registro de Ciudadanos; la reclamación ante las comisiones escrutadoras de Colombia contra actos realizados durante el escrutinio por un jurado de votación, o bien, el recurso de revisión que se interpone contra actos del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados locales y distritales del Instituto Federal Electoral de México ante el respectivo superior jerárquico).
Los medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional, en congruencia con lo apuntado, son aquellos instrumentos jurídicos de naturaleza procesal previstos legalmente, a través de los cuales se controvierte ante un órgano jurisdiccional la presunta deficiencia, error o ilegalidad de los actos o resoluciones electorales.
Es posible clasificar los diversos medios de impugnación que nos ocupan en tres sectores: Remedios procesales, recursos procesales y procesos impugnativos.
i) Remedios procesales: Son los instrumentos que pretenden la corrección de los actos o resoluciones jurisdiccionales ante el mismo órgano del cual emanaron. Un remedio procesal típico es lo que se conoce como aclaración de sentencia (así, el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México faculta a las salas para que de oficio o a petición de parte aclaren un concepto o precisen los efectos de una resolución aprobada, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo; de manera similar, el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile y el Tribunal Electoral de Panamá pueden aclarar sus resoluciones, ya sea de oficio o a petición de parte, en tanto que el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala también, pero sólo a petición de parte, cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios).
ii) Recursos procesales: Son los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, generalmente ante un órgano jurisdiccional superior, contra violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en el fondo de las resoluciones jurisdiccionales respectivas. Los recursos procesales constituyen el sector más importante de los medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional, pudiendo interponerse dentro y como continuación de un juicio. También, de acuerdo con la doctrina predominante, los recursos procesales se pueden dividir en tres categorías: Ordinarios, extraordinarios y excepcionales.
- Recursos ordinarios: El recurso ordinario por antonomasia, y que posee carácter universal, es el de apelación, por medio del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución jurisdiccional, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones al procedimiento y de fondo, cuyos efectos pueden ser confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, sustituyéndose al juez o tribunal de primer grado, o bien, ordenando la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.
Piénsese aquí en los recursos de apelación que se interponen ante la Cámara Nacional Electoral de Argentina contra actos o resoluciones de los jueces o juntas electorales (con la salvedad de los relativos a los resultados electorales); la Corte Nacional Electoral de Bolivia contra actos o resoluciones de las cortes electorales departamentales; la Corte de Apelaciones competente de Chile contra sentencias pronunciadas por jueces del crimen respecto de negativas de inscripción electoral o exclusión; la Corte de Constitucionalidad de Guatemala contra sentencias de amparo de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con cuestiones electorales; el Jurado Nacional de Elecciones de Perú contra resoluciones de los jurados provinciales de elecciones, así como la Corte Electoral de Uruguay contra resoluciones de las juntas electorales.
- Recursos extraordinarios: Son aquellos que sólo pueden interponerse por motivos específicamente regulados en las leyes procesales e implican, únicamente, el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas; en consecuencia, sólo comprenden las cuestiones jurídicas, ya que la apreciación de los hechos, por regla general, se conserva en la esfera del tribunal que pronunció el fallo combatido.
Bajo este supuesto encuadra el llamado recurso de reconsideración, que se puede interponer ante la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México para combatir las resoluciones de las salas regionales del propio Tribunal recaídas al juicio de inconformidad en que se impugnan los resultados de las elecciones de diputados y senadores, ya que sólo procede, ente otros requisitos, cuando pueda tener como consecuencia la modificación del resultado de una elección.
De igual modo, aquí se ubican aquellas impugnaciones que pueden interponerse ante la respectiva Corte Suprema de Justicia en contra de las resoluciones de los tribunales electorales que infrinjan preceptos constitucionales, como ocurre con el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en Argentina, el recurso extraordinario de amparo en Guatemala, el recurso de amparo en El Salvador y Honduras, el recurso de inconstitucionalidad en Panamá, así como la acción de inconstitucionalidad en Paraguay; aquí cabe incluir también la impugnación que puede interponerse por igual razón ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, o bien, el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México para controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
- Recursos excepcionales: Son aquellos que sólo proceden en casos muy complicados, ya que se interponen contra las resoluciones firmes que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, cuando con posterioridad a su pronunciamiento con carácter firme sobrevienen circunstancias que desvirtúan la motivación esencial del fallo. Como ejemplo en la materia que nos ocupa, cabe citar lo previsto en el artículo 148 del Código Electoral de Costa Rica: “Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo”. Esta misma situación pareciera derivarse de lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio de Venezuela, en tanto que establece que el recurso de nulidad no tendrá lapso de caducidad cuando se base en algún supuesto de inelegibilidad del candidato electo o cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones o escrutinios, y dichos vicios afecten el resultado de la elección.
iii) Procesos impugnativos: Son los instrumentos que dan lugar a un verdadero proceso diverso al procedimiento en el cual se dictó la resolución que se impugna; a diferencia de lo que ocurre con los recursos procesales, donde el órgano jurisdiccional de segundo grado continúa un juicio ya iniciado, en los procesos impugnativos con anterioridad sólo existe un procedimiento de carácter administrativo, en el cual no hay un órgano imparcial que decida la controversia en una posición superior a las partes y por medio de un proceso jurisdiccional de carácter contradictorio.
En este sentido, cabe mencionar la demanda directa que se puede promover ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia en contra de los actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral sobre resultados electorales; el llamado amparo del elector en Argentina o el habeas corpus o mandato de segurança en Brasil, contra los actos que impidan ejercer el derecho constitucional al sufragio y que se puede presentar, respectivamente, ante el magistrado más cercano o un funcionario nacional, o bien, ante el juez electoral, tribunal regional electoral o el Tribunal Superior Electoral, así como la reclamación ante el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile para impugnar las resoluciones del tribunal supremo interno de un partido político. Igualmente, el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en los cómputos distritales o de entidad federativa y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, asociación y afiliación, los cuales se presentan ante las salas Superior o regionales del Tribunal Electoral de México, así como el denominado “recurso contencioso electoral” contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral de Venezuela que se promueve ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Actos impugnables
Desde una perspectiva muy general y esquemática, es posible distinguir los siguientes tipos de actos susceptibles de impugnación electoral: Los relativos al registro electoral y la credencial para votar; los correspondientes al régimen de los partidos políticos y su democracia interna; los relacionados con los actos preparatorios a la jornada electoral; los vinculados con los resultados electorales, así como los relacionados con procedimientos eleccionarios distintos a los cargos públicos de representación política u otro tipo de actos de la autoridad electoral. Es claro que la anterior clasificación tiene propósitos exclusivamente analíticos y no coincide con determinada regulación positiva de los actos y procedimientos electorales; incluso, pudiera haber actos relacionados, por ejemplo, con el padrón electoral que, en forma simultánea, se estimen preparatorios de la jornada electoral, a pesar de lo cual se insiste en la agrupación propuesta para su estudio.
- Registro electoral y credencial para votar
Entre los actos impugnables vinculados con este rubro es pertinente incluir todos aquellos realizados por los órganos encargados del registro o padrón electoral o ciudadano, la expedición individual o no de la cédula de identidad ciudadana (cuando ésta tiene efectos electorales) o de la correspondiente credencial para votar (en su caso, con fotografía), así como la conformación de las listas nominales de electores, particularmente por la inclusión o exclusión indebida de algún ciudadano; dos cuestiones íntimamente relacionadas, pero que constituyen actos distintos (por lo general, inmersos en la preparación de la jornada electoral), son la impugnación de la publicación general del padrón o registro electoral o de los listados globales definitivos de electores. Como se verá en el siguiente apartado, mientras que la legitimación para impugnar el primer tipo de actos, generalmente, corresponde a los ciudadanos interesados, la de los segundos se le confiere a los partidos políticos.
- Régimen de los partidos políticos y su democracia interna
En cuanto al régimen de los partidos políticos, es posible distinguir los siguientes tipos de actos impugnables:
i) Declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de un partido político, así como determinaciones sobre el otorgamiento, negativa o cancelación del registro respectivo. En efecto, los actos susceptibles de impugnación vienen a ser, por una parte, los relativos a la constitución, funcionamiento o extinción de los partidos políticos, así como los que se refieren a la inscripción o registro de tales partidos (o de otras agrupaciones políticas), o bien, la negativa, suspensión o cancelación del mismo.
Siguiendo el sistema alemán, los artículos 15 y 82, numeral 7, de la Constitución Política de la República de Chile establecen la competencia del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional.
En términos generales, además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y según los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procede la disolución o extinción de un partido político y, en su caso, la cancelación de su registro, por decisión del órgano jurisdiccional competente en los supuestos taxativamente previstos en la Constitución y/o la ley, entre los cuales con frecuencia se incluye el que deje de cumplir con los requisitos previstos para la obtención del registro, como podría ser el mínimo de afiliados exigido legalmente; incumplir de manera grave y sistemática sus obligaciones legales; abstenerse de participar o presentar candidaturas en algún proceso electoral general ordinario (México) o durante cierto periodo (Argentina, en tres elecciones consecutivas); no obtener determinado porcentaje mínimo de votación en determinado proceso electoral general ordinario (por ejemplo, 3000 electores en el caso de Costa Rica, 2% en el de México, 3% en Bolivia, 4% en Nicaragua ó 5% en Chile o Panamá) o no alcanzar representación en el Congreso (Colombia), así como abstenerse de realizar elecciones partidarias durante cierto periodo (v. gr., 4 años en Argentina).
Adicionalmente, en Paraguay, son causas de extinción de los partidos políticos, la constitución de organizaciones paramilitares, así como sus actuaciones atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagrados en la Constitución, el Código Electoral, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por ese país, además de la comprobada subordinación o dependencia respecto de organizaciones o gobiernos extranjeros; en el mismo sentido, en Bolivia, es causa de cancelación del registro de un partido político su participación en algún golpe de Estado o sedición.
ii) Financiamiento y fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Igualmente, son actos generalmente impugnables las determinaciones sobre las asignaciones de financiamiento público a los partidos políticos, así como su control patrimonial a través de las resoluciones que recaigan a los informes sobre el origen y destino de sus recursos y sobre sus gastos de campaña o respecto de las quejas o denuncias por presuntas irregularidades sobre el particular, además de la consecuente imposición de alguna sanción si se incurrió en alguna infracción o, en su caso, la decisión de la autoridad electoral de no imponerla.
iii) Democracia interna de los partidos políticos. La totalidad de los ordenamientos constitucionales y/o legales de los países latinoamericanos analizados prevén, en forma explícita o implícita, que los tribunales (electorales y/o, en su caso, constitucionales u ordinarios), conozcan de impugnaciones respecto de actos de partidos políticos relacionados con su democracia interna, por la presunta violación del derecho político-electoral de sus afiliados, ya sea en forma directa, donde se combata determinado acto interno partidario, y/o indirecta, a través del acto de autoridad administrativa electoral que se base, convalide u otorgue eficacia al respectivo acto partidario.
- Nulidad o rechazo de estatutos antidemocráticos. Si bien prácticamente todos los ordenamientos constitucionales y/o legales de los países de la región prevén determinadas bases y pautas generales o exigencias democráticas a seguir por los partidos políticos, simultáneamente delegan en los órganos de los propios partidos, en ejercicio de su libertad organizativa, la facultad de establecer en sus estatutos las normas relativas a su estructura y funcionamiento democrático interno, en el entendido de que generalmente tales ordenamientos contemplan la obligación de esos institutos políticos de registrar sus estatutos, así como todas las modificaciones a los mismos ante la autoridad electoral competente, oportunidad en la cual ésta generalmente revisa que los mismos se ajusten a las exigencias constitucionales y legales.
Cualquier controversia sobre la constitucionalidad o legalidad de los estatutos partidarios o sus respectivas modificaciones es competencia, por lo general, de los respectivos tribunales (cortes, consejos, juntas o jurados) electorales y, en aquellos países donde las resoluciones de éstos no son definitivas e inatacables, ulteriormente de la correspondiente Corte Suprema de Justicia o Tribunal Constitucional.
En términos generales, el reto para todo ordenamiento (constitucional o legal) que pretenda regular la democracia interna de los partidos políticos y, de manera especial, de cualquier órgano jurisdiccional al que le competa garantizarla, es lograr un equilibrio o armonización entre dos principios o valores aparentemente contrapuestos, como es el derecho de los afiliados a la participación democrática en la formación de la voluntad partidaria y el derecho de los partidos políticos a su libre autoorganización, como parte del contenido esencial del respectivo derecho fundamental político-electoral de asociación, en cuyo respeto se debe preservar la existencia de un ámbito libre de interferencias de los órganos del poder público en la organización y el funcionamiento interno de los partidos, en el entendido de que, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos ese derecho de autoorganización tiene un límite consistente en el derecho de los propios afiliados a la participación democrática en su organización y funcionamiento.
- Selección de dirigentes partidarios y candidatos a cargos de elección popular. Si bien, con frecuencia, se deja a los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de autoorganización, la regulación de los respectivos procedimientos democráticos para la selección de sus dirigentes o candidatos a cargos electivos, varias veces también se establecen legalmente algunas bases generales a las cuales se deben ajustar aquéllos en sus correspondientes estatutos y actos concretos de aplicación.
Incluso, entre las bases generales previstas legalmente, en ocasiones y según se explicará, se contempla alguna intervención de la autoridad electoral en la organización de los procedimientos partidarios internos de selección de dirigentes o candidatos, o bien, sólo se prevé la posibilidad de impugnar ante el órgano jurisdiccional competente los actos y decisiones respectivos.
- Expulsión de afiliados y otras sanciones. Con frecuencia se prevé, en términos generales, que todo afiliado o miembro de un partido político puede impugnar, ante el correspondiente tribunal electoral [o bien, la jurisdicción de amparo ante la Corte de Apelaciones y ulteriormente la Corte de Constitucionalidad en Guatemala] los actos y decisiones internos del propio partido que fuesen considerados ilegales o a través de las cuales se les desconoció algún derecho, particularmente el de asociación político-electoral en su vertiente de afiliación con motivo de su expulsión, una vez agotadas las instancias de defensa internas (como se prevé expresamente en Argentina, Bolivia, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Paraguay, así como en España y Portugal), en el entendido de que en varios de estos países y en algunos otros de la región legalmente se exige que las decisiones partidarias internas sobre el particular respeten el respectivo derecho de defensa y debido proceso (legal o estatutario) del afiliado.
Aun cuando se encuentra escasamente explorado por la doctrina científica y la práctica forense el alcance del control jurisdiccional de los actos disciplinarios de los partidos políticos -con la salvedad, quizás, de España-, se estima que el mismo deber ser amplio o extenso en el ámbito procedimental o formal, en tanto que, en su caso, deber ser más limitado en el ámbito material o sustantivo.
Es conveniente advertir que la facultad disciplinaria con que cuentan los partidos políticos respecto de sus miembros o afiliados forma parte de su derecho de autoorganización y, en tal sentido, de su derecho fundamental político-electoral de asociación, con base en el cual cada partido regula en sus estatutos las causas por las cuales cabe sancionar a un socio con la expulsión, así como el procedimiento que ha de seguirse al efecto, cuyo objetivo central es evitar interferencias de los órganos del poder público, sin que ello implique que las decisiones partidarias correspondientes sean ajenas a todo control jurisdiccional.
En todo caso, debe tenerse presente que, particularmente en este tipo de asuntos que involucran la exclusión de algún miembro del seno de una asociación, el derecho fundamental político-electoral de asociación también está integrado por el derecho del miembro o socio a permanecer en la misma mientras no incurra en causa o motivo (legal o estatutariamente) justificado alguno para su expulsión, lo cual también es susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales competentes a fin de no hacer nugatorio o menoscabar el ejercicio de algún derecho fundamental del afiliado, máxime que los partidos políticos constitucionalmente tienen asignada una función preponderante como instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos y el desarrollo de la vida democrática.
En cuanto a los aspectos procedimentales, habida cuenta del carácter sancionador de la expulsión y con la finalidad de impedir la indefensión del afiliado afectado, los órganos jurisdiccionales competentes -una vez comprobado que los respectivos estatutos partidarios se ajustan al marco constitucional y legal- deben verificar si aquella decisión ha sido adoptada por el órgano competente y si la misma ha seguido el procedimiento establecido en los estatutos y, además, si dicho procedimiento se ha llevado a cabo observando las garantías suficientes, tales como el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, el derecho de defensa (como el de ser oído y aportar pruebas, además de la presunción de inocencia) y, en general, el derecho a un debido proceso (legal o estatutario). El procedimiento disciplinario seguido sin las debidas garantías supondría la indefensión del afiliado, en virtud de la vulneración de su derecho a no ser expulsado del partido salvo por la concurrencia de una causa legal y estatutariamente prevista y a través de un procedimiento con todas las garantías.
Por lo que se refiere a los aspectos sustantivos, en virtud de la libertad autoorganizativa que corresponde a los partidos políticos, el órgano jurisdiccional pareciera que habría de limitarse a contrastar si verdaderamente se han producido los hechos en que se fundamenta el acuerdo de expulsión de los órganos de gobierno del partido y si dicha decisión no carece de razonabilidad -incluyendo, en su caso, la proporcionalidad y la ausencia de arbitrariedad- a la vista de lo dispuesto en los estatutos y en las leyes. No obstante, esta restricción al conocimiento judicial podría tener excepciones; en concreto, dada la posición preponderante de los partidos políticos, en aquellos supuestos en que la decisión de expulsión conlleve, por ejemplo, un perjuicio relevante y significativo o la vulneración de algún derecho fundamental del afiliado (por ejemplo, el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad o, incluso, algún otro que no tuviera carácter político-electoral, v. gr., el derecho al honor o alguno de contenido económico), en cuyo caso, quizás, los órganos jurisdiccionales podrían llevar a cabo una interpretación y valoración de los hechos independiente de la realizada por los órganos partidarios.
- Preparación de la elección
Por lo que se refiere a los actos encaminados a la preparación de la jornada electoral, entre los actos susceptibles de impugnación cabe aludir a los relacionados con la documentación electoral, el registro de candidaturas o la llamada proclamación de candidatos, así como la integración y ubicación de las mesas, jurados, juntas o casillas receptoras de votos.
En este apartado es pertinente mencionar como actos impugnables tanto los resultados electorales como las condiciones de inelegibilidad, con las correspondientes, en su caso, declaraciones de validez de las elecciones y proclamaciones de electos, actos comúnmente conocidos como calificación de las elecciones. En este sentido, conviene señalar que mientras en algunos países las impugnaciones en contra de los resultados electorales se sustancian y resuelven antes de realizarse el escrutinio final, declararse la validez de una elección y proclamarse formalmente a los electos por parte de los correspondientes tribunales electorales (Costa Rica, Chile y, sólo por lo que se refiere a la elección presidencial, México), o bien, determinado órgano político (Argentina), por lo que después de esto ya no puede cuestionarse o impugnarse la referida elección, en la mayoría de los sistemas contenciosos electorales los actos o resoluciones que se impugnan son precisamente los relativos a la calificación de las elecciones (declaración de validez de una elección y, en su caso, proclamación de electos), ya que los mismos se encomiendan a órganos electorales administrativos autónomos o, en su caso, a órganos jurisdiccionales electorales inferiores o, incluso, al de mayor jerarquía, pero se admite alguna impugnación posterior sobre el particular.
Mención aparte merece la competencia de la mayoría de los órganos electorales estudiados para conocer y resolver impugnaciones contra otro tipo de elecciones, por ejemplo, las de órganos públicos locales (v. gr. autoridades municipales); cabe advertir que, incluso en algunos sistemas federales, el contencioso de las elecciones de órganos públicos locales se encuentra centralizada, en tanto que los órganos electorales previstos para conocer y resolver de impugnaciones contra elecciones presidenciales y legislativas federales son competentes para las relativas a las elecciones de los órganos públicos de las entidades federativas y municipios, esto es, de gobernadores y diputados locales o estatales, así como, en su caso, alcaldes, concejales o prefectos (como ocurre con los tribunales regionales electorales de Brasil y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, así como en cierta medida con la Corte Suprema de Justicia de Argentina, ante la cual se puede impugnar vía recurso extraordinario de inconstitucionalidad alguna elección local); contrariamente a lo que se presenta en otro sistema federal como México, en donde cada entidad federativa tiene bajo su responsabilidad el contencioso de sus elecciones locales, previendo todas ellas un tribunal electoral estatal, si bien a partir de la reforma de 1996 se contempla un juicio de revisión constitucional electoral para impugnar, por presunta inconstitucionalidad, los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Además de la atribución que se les confiere a los tribunales electorales para conocer de procedimientos de democracia semidirecta como referéndum y plebiscito en varios de los países de la región que los contemplan, resulta peculiar la competencia de los tribunales electorales regionales de Chile, entre cuyas atribuciones se encuentra la de conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios (por ejemplo, las de los que tengan el derecho de participar en la designación de los integrantes de los consejos regionales de desarrollo o de desarrollo comunal), competencia esta última que también se le atribuye al Tribunal Superior de Justicia Electoral de Paraguay y, respecto de otro tipo de elecciones, como las universitarias, a la Corte Electoral del Uruguay (artículo 31 de la Ley de Enseñanza No. 15.739) y al Tribunal Superior de Justicia Electoral de Paraguay; según lo sostuvo, por ejemplo, en su sentencia No. 10/99, asimismo, es única la que se le confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México para conocer y resolver de las diferencias laborales entre las autoridades electorales (IFE y TEPJF) y sus respectivos servidores.
Legitimación para interponerlos
Prácticamente todos los países analizados confieren legitimación a los ciudadanos para interponer algún medio de impugnación en contra de su inclusión o exclusión indebida en el padrón electoral o lista nominal de electores, así como de la negativa a expedirle su respectiva cédula o credencial para votar. Mientras algunos países confieren también legitimación a partidos políticos y candidatos -incluso, al ministerio público o fiscal electoral- para impugnar cualquier resolución relacionada con el padrón electoral, aunque sólo se refiera a algún ciudadano en lo individual (Argentina, Bolivia y Costa Rica), en otros se reserva tal legitimación a los partidos políticos tratándose de la impugnación jurisdiccional al posterior informe del órgano electoral responsable con motivo de las observaciones formuladas por tales partidos políticos a la publicación de las listas nominales de electores (México).
Por otra parte, es frecuente que las decisiones de la autoridad electoral acerca del registro o negativa del mismo a un nuevo partido político sea susceptible de ser impugnada, respectivamente, por los otros partidos políticos o por los ciudadanos interesados en constituirlo.
Por lo que se refiere a los estatutos de los partidos políticos, aun cuando, por lo general, son los respectivos ciudadanos afiliados y los demás partidos políticos (en este último caso, cuando se trate de actos de autoridad que aprueben o convaliden los correspondientes estatutos) quienes se encuentran legitimados para impugnarlos, cabe mencionar que en Colombia se prevé que “Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral”.
Asimismo, los dieciocho países que nos ocupan confieren legitimación a los partidos políticos para impugnar las resoluciones de los órganos electorales que los involucran o cuando estiman que las mismas adolecen de ilegalidad (así como a las correspondientes organizaciones políticas, como en Argentina y México), así como las encaminadas a la preparación de las elecciones y las relativas a los resultados electorales o la inelegibilidad de los electos.
En cuanto a la legitimación para impugnar alguna elección ante un órgano político, como es el caso de las elecciones legislativas en Argentina, además de los partidos políticos, las de diputados pueden ser impugnadas por un diputado en ejercicio o electo, en tanto que las de senadores por un senador electo, el candidato respectivo, o bien, una institución o particular responsable a juicio del propio Senado.
En relación también con los resultados electorales, además de algunos casos en que se permite que los órganos competentes puedan revisar oficiosamente la legalidad de los mismos, doce países le atribuyen legitimación a los candidatos para impugnarlos (Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela, en tanto que Uruguay sólo para el caso de elecciones legislativas, puesto que reserva a las autoridades partidarias registradas ante la Corte Electoral la impugnación de elecciones presidenciales), dos de ellos sólo les otorga el carácter de coadyuvantes (México, salvo que involucre problemas de inelegibilidad en que sí pueden ser actores, y Paraguay) y los cuatro restantes no prevén expresamente legitimación alguna para los candidatos (Argentina, El Salvador, Guatemala y República Dominicana), si bien podría considerarse implícita, al menos, en el primero de estos últimos. Es claro que la referida legitimación a los candidatos se encuentra relacionada frecuentemente con el grado de evolución y características del correspondiente sistema de partidos y, en este sentido, con la posibilidad o no de candidaturas independientes.
Adicionalmente, siete países establecen acción popular o pública para impugnar resultados electorales o condiciones de inelegibilidad (Colombia, Costa Rica, Chile, Honduras, Nicaragua, Perú y Venezuela, en el entendido de que Uruguay la prevé sólo para las elecciones legislativas), en tanto que además de los partidos políticos y los candidatos se encuentran legitimados los propios ciudadanos para tal efecto. Lo anterior se considera un factor fundamental y loable que facilita el acceso a la justicia electoral, si bien debe advertirse que la eventual proliferación de impugnaciones (incluso, como estrategia política de algún partido minoritario o perdidoso) puede influir negativamente en su adecuada sustanciación y resolución por los órganos electorales competentes (máxime ante plazos tan reducidos), afectando eventualmente la confiabilidad y legitimidad de determinados comicios.
Vinculado con el problema de ampliar el acceso a la justicia electoral y la necesidad de evitar que se distorsione el contencioso electoral como mecanismo indebido de deslegitimación de los comicios, cabe señalar que si bien la gran mayoría de los regímenes estudiados contemplan la gratuidad de la administración de justicia electoral -como en México, por ejemplo, donde se establece como un derecho fundamental constitucionalmente garantizado que el servicio de justicia debe ser gratuito-, en algunos se prevé algún tipo de gravamen como prerrequisito para acceder al sistema de administración de justicia electoral (así, en Perú, se establece la obligación de depositar determinada cantidad cuando se promueva algún recurso de tacha de inscripción de un partido político o de inscripción de candidaturas, o bien, un recurso de nulidad de alguna elección, la cual se devolverá sólo en caso de que el recurso sea declarado fundado). De manera similar, en algunos países se prevé la posibilidad de condenar en costas cuando alguna parte sostiene posiciones notoriamente infundadas que revelen temeridad o malicia (Paraguay, a pesar de que en el propio país se dispone la exención de todo impuesto o tasa judicial por actuaciones ante la justicia electoral), o bien, la imposición de una multa al partido político que interponga impugnaciones o escritos frívolos (México).
Antes de concluir este numeral es pertinente señalar que en algunos países se prevé que, con motivo de la interposición de determinado medio de impugnación, se dé vista del mismo, además del correspondiente partido político y/o candidato tercero(s) interesado(s), al fiscal electoral y/o al Fiscal General de la República en representación del interés de la sociedad (Argentina, El Salvador, Panamá y Paraguay).
Términos
Debido a la necesaria renovación oportuna de las ramas políticas de gobierno y la tendencia a reducir el periodo de campañas electorales, los plazos para la interposición y resolución de las impugnaciones electorales son muy reducidos, si bien no siempre se encuentran expresamente previstos.
En cuanto a la interposición, cabe distinguir los plazos establecidos para los medios de impugnación que pueden interponerse contra las resoluciones en materia de padrón electoral y los demás actos preparatorios de las elecciones, respecto de los relativos a los resultados electorales.
Por lo que se refiere a los vinculados con el padrón electoral, existe gran variedad, fluctuando entre tres días (Costa Rica, Guatemala y Panamá), cuatro (México), algunos cinco (Chile, República Dominicana y Uruguay), llegando a establecerse plazos más amplios hasta de quince o veinte (Argentina) e, incluso, treinta días (Colombia); tratándose, en general, de los actos preparatorios de la elección, la mayoría también prevé plazos de tres (Brasil y Guatemala), cuatro (México) o cinco días (Argentina y Uruguay), en el entendido de que para ciertos tipos de actos algunos países llegan a prever periodos de impugnación más amplios, como es el caso de las resoluciones recaídas a inscripciones o registro de partidos políticos (de diez, en Perú, y de treinta, en Paraguay).
Por lo que respecta a los plazos de interposición de impugnaciones contra los resultados electorales, éstos fluctúan entre la inmediatez de los escrutinios realizados en las mesas, casillas, juntas o jurados receptores de votos y, en consecuencia, pudiera interpretarse como menos de veinticuatro horas (Bolivia y Colombia), así como aquellas otras “reclamaciones” y “protestas” que pueden interponerse ante órganos electorales superiores (en su caso, previamente a la calificación de las elecciones), que también tienen un plazo muy breve de dos días (Argentina, Ecuador, El Salvador y República Dominicana); igualmente, algunos países prevén un plazo de tres días para impugnar los resultados electorales (Brasil y Costa Rica), otro de cuatro días (México), un puñado más lo contemplan de cinco días (Honduras, Nicaragua, Panamá y Uruguay), uno lo establece de quince días (Chile) y otro lo abre hasta por veinte días, aunque tratándose de elección presidencial contempla hasta 30 días (Venezuela), en tanto que alguno sólo prevé una referencia de ocasión, como el interponerlo antes de la correspondiente proclamación de electo (Perú).
En relación también con los resultados electorales, debe tenerse presente que algunos sistemas contenciosos electorales prevén, además, otra instancia dentro del respectivo órgano electoral, contemplando un plazo de tres días para la interposición de la nueva impugnación, como es el caso de Brasil (ante el Tribunal Superior Electoral respecto de las resoluciones de tribunales regionales electorales) y México (ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, tratándose de resoluciones de las salas regionales recaídas a los juicios de inconformidad respecto de elecciones legislativas), así como Bolivia, sin que se especifique plazo (ante la Corte Nacional Electoral, para combatir resoluciones de las cortes departamentales electorales), o bien, un medio de impugnación ante el propio órgano electoral cúspide (Guatemala y Nicaragua); adicionalmente, como se había señalado, algunos sistemas contemplan la posibilidad de ulterior impugnación ante un órgano jurisdiccional no electoral por razones de constitucionalidad (Bolivia; Brasil, tres días; Guatemala, cinco días para recurso de amparo ante Corte Suprema de Justicia y, en su oportunidad, dos días más para recurso de apelación ante la Corte de Constitucionalidad, así como Honduras y Panamá) y/o legalidad (Colombia, ocho días), o bien, ante un órgano político (Argentina, sin que se precise plazo).
Por otra parte, no siempre se encuentran expresamente regulados los plazos límites para resolver las impugnaciones electorales, presentándose gran diversidad entre los que sí lo regulan. Por lo que se refiere a las impugnaciones contra el padrón electoral, los plazos para resolverlas a partir de su admisión fluctúan entre seis días (Chile y México), ocho (Guatemala) y diez días (Uruguay). En cuanto a las que combatan las resoluciones que recaigan sobre constitución de partidos políticos, varían entre tres días (Costa Rica), cuatro (Perú), seis (México), diez (Argentina) y quince días (Chile). Asimismo, las impugnaciones que se interpongan contra los actos preparatorios de la jornada electoral deben resolverse dentro de un plazo de tres (Guatemala), cinco (Argentina) o seis días (México).
Finalmente, en cuanto a los plazos límites para que los órganos electorales resuelvan las impugnaciones contra los resultados de los comicios, los mismos varían entre un día a partir de su admisión (Bolivia, respecto de las impugnaciones que combatan resoluciones de órganos inferiores), tres (Guatemala), cinco (Ecuador, para el caso de elecciones legislativas), seis (El Salvador), ocho (Perú) y diez días (Ecuador, tratándose de elecciones presidenciales, Honduras y Nicaragua); asimismo, hay algunos sistemas que no prevén un plazo específico sino una referencia de ocasión, como el de que se resuelva antes de la declaratoria de la elección (Costa Rica) o antes de la toma de posesión o la instalación de los órganos elegidos (México, tratándose de las elecciones locales), o bien, un término o fecha límite específico (México, lo cual se traduce en un plazo aproximado de veinte días para las salas regionales del Tribunal Electoral tratándose de elecciones legislativas federales y de diez a quince días para la Sala de Superior del propio Tribunal, respecto del recurso de reconsideración contra tales elecciones, o bien, sesenta días para esta última Sala tratándose de elecciones presidenciales).
Por lo que se refiere a los plazos que se confieren a órganos jurisdiccionales no electorales para resolver impugnaciones contra resoluciones de órganos electorales autónomos sobre resultados comiciales, varía entre tres días (para que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala resuelva el recurso de amparo), cinco (para que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala resuelva, en su caso, el recurso de apelación), y cincuenta días (Colombia).
Por lo que respecta a las impugnaciones de los resultados electorales ante órganos políticos, en Argentina, tratándose de las elecciones legislativas, los reglamentos de las Cámaras respectivas no prevén plazo límite alguno sino, por el contrario, admiten expresamente la posibilidad de que las impugnaciones sean resueltas con posterioridad al inicio de las sesiones ordinarias (lo cual implica que ciertos legisladores puedan incorporarse provisionalmente a su respectiva Cámara, sujetos al resultado de la impugnación correspondiente, pudiéndose dar el caso de que con posterioridad alguno de ellos pierda su investidura y sea otro quien asuma el cargo).
Pruebas
Por lo general, las disposiciones de los códigos y leyes electorales en materia de pruebas son escasas, pues generalmente no hay referencia alguna sobre el particular; en ocasiones la propia ley electoral remite a los códigos procesales civiles o administrativos para la regulación de ciertos aspectos contenciosos electorales y, particularmente, los relativos a los medios de prueba y su valoración por parte de los órganos electorales (Bolivia, Guatemala y Paraguay); además, en aquellos países en que se permite alguna impugnación ulterior ante órganos jurisdiccionales no electorales es claro que las pruebas se encuentran normadas por los códigos o leyes procesales aplicables a las impugnaciones de que conocen estos últimos órganos; sin embargo, es posible extraer las siguientes conclusiones:
La mayoría de los códigos y leyes electorales no definen cuáles son los medios de prueba autorizados en el contencioso electoral, en el entendido de que algunos, según se señaló, prevén la aplicación supletoria de ordenamientos procesales civiles o administrativos. Un buen número de países exigen adjuntar las pruebas documentales pertinentes al escrito de interposición del medio de impugnación (Costa Rica; Chile, tratándose del padrón electoral; Ecuador; México, y Perú). Asimismo, mientras que algunos expresamente prevén que las partes pueden ofrecer cualquier medio de prueba (Argentina, Bolivia, Chile, El Salvador, Honduras y Panamá), en sólo dos países se establece alguna restricción, ya sea que admitan sólo los documentos electorales (respecto de las impugnaciones contra resultados electorales de que conocen el Consejo Nacional Electoral de Colombia o sus delegados, si bien para la ulterior impugnación ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expresamente se prevé en este país que se puede ofrecer cualquier medio de prueba, en el entendido de que el auto que deniegue alguna de las pruebas solicitadas puede ser recurrido en súplica y respecto de ella se resolverá de plano), o bien, únicamente las documentales públicas y privadas, así como las pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones y la denominada presuncional legal y humana, además de la confesional, testimonial y pericial, que se admiten bajo ciertas peculiaridades y restricciones (México).
Cabe destacar que en la mayoría de los países se autoriza al respectivo órgano electoral a ordenar la diligenciación de pruebas para mejor proveer, esto es, allegarse mayores elementos probatorios para resolver (Argentina, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, México y Panamá, así como Paraguay, Perú y Uruguay en determinados casos).
Resulta claro que, ante lo reducido de los plazos para resolver las impugnaciones electorales a fin de permitir la renovación oportuna de las instituciones republicanas y la naturaleza de los procedimientos electorales, los órganos electorales cuya normativa no excluye ciertos medios probatorios en diversos casos han requerido desarrollar criterios para admitir sólo aquellos que resulten idóneos o pertinentes para acreditar las pretensiones de las partes dentro de los plazos límites para resolver (v. gr., la prueba testimonial difícilmente puede ofrecer elementos de convicción al órgano jurisdiccional en determinados casos sobre resultados electorales, toda vez que tanto el partido impugnador como el partido tercero interesado podrían ofrecer innumerables testigos cuyos testimonios probablemente resultarían contradictorios).
Así pues, lo que es importante puntualizar es que en la práctica los referidos sistemas se asemejan, toda vez que mientras en uno abierto de ofrecimiento de pruebas el órgano jurisdiccional puede restringir su admisión a sólo aquellas idóneas y conducentes, en uno que limite los medios de prueba (como ocurre en Colombia y México), el respectivo órgano jurisdiccional puede ampliarlos, a través de las diligencias para mejor proveer, con el objeto de resolver en ambos sistemas con los elementos de convicción pertinentes dentro de los plazos establecidos.
De acuerdo con la doctrina iusprocesalista predominante, los sistemas de valoración de las pruebas se pueden clasificar en cuatro grupos: i) Sistema de la prueba legal o tasada: cuando la ley señala por anticipado cuál es el grado de eficacia que el órgano jurisdiccional debe atribuir a determinado medio probatorio; ii) Sistema de la prueba libre: cuando el órgano jurisdiccional puede apreciar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas sin traba legal alguna, de manera que pueda formarse su convicción libremente, haciendo la valoración según su sentir personal, racional, moral o en conciencia, sin impedimentos de alguna especie y menos de orden jurídico; iii) Sistema de libre apreciación razonada o de la sana crítica: cuando el órgano jurisdiccional tiene la facultad para determinar en forma concreta la eficacia de cada uno de los elementos que obren en autos, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, considerándose como un sistema intermedio entre los anteriores, y iv) Sistema mixto: aquel que combina algunos de los sistemas que anteceden.
Muy pocos códigos y leyes electorales definen los sistemas de valoración de las pruebas que deben seguir los respectivos órganos electorales en los casos contenciosos de que conozcan. Mientras que tres países adoptan el sistema de la prueba libre (Colombia, parcialmente, en cuanto que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho; Chile, en tanto que el Tribunal Calificador de Elecciones procederá como jurado en la apreciación los hechos, y Perú, toda vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está facultado para apreciar los hechos con criterio de conciencia), dos países establecen las reglas de la sana crítica (Costa Rica y Panamá), uno contempla cuando menos ciertos aspectos del tasado (El Salvador, al prescribir que en la prueba testimonial se podrá presentar un máximo de tres testigos y que la misma no será suficiente para declarar la nulidad solicitada) y otro más prevé un sistema mixto [México, en virtud de que combina el tasado, al conferirle legalmente eficacia plena a las documentales públicas (si bien admite prueba en contrario), con el de la sana crítica].
Nulidad de Elecciones
Con el objeto de garantizar la legalidad de los actos y procedimientos electorales, los ordenamientos establecen diversas causales de nulidad (como una “sanción” a la violación de la misma), en el entendido de que en esta sección se hará referencia exclusivamente a las aplicables a los resultados electorales, pudiéndose distinguir, desde una perspectiva comparativa, entre la nulidad de un voto, la nulidad de una votación, la nulidad de una elección y, en su caso, la nulidad general de las elecciones (toda vez que en materia electoral, como en cualquier otro campo del derecho público, no toda violación de una norma legal electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados).
Es importante advertir que, según disposición explícita en los diversos ordenamientos latinoamericanos, la nulidad sólo puede ser decretada por las causales expresamente previstas en la ley (por ejemplo, Bolivia y El Salvador), si bien hay algunos regímenes que otorgan cierto arbitrio al correspondiente órgano jurisdiccional electoral para decretar alguna nulidad, en tanto que se permite, por ejemplo, “protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado”, siempre y cuando los “hechos, defectos o irregularidades ... influyan en los resultados generales de la elección” (Uruguay), o bien, después de regular en forma enunciativa diversas causales de nulidad de votación en alguna mesa, junta o casilla, entre éstas se incluye „cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación“ (Guatemala).
Asimismo, por lo general y como se expondrá, la nulidad sólo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente (Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela), además de que la interposición de la impugnación no suspende los efectos (así sean provisionales) de la resolución o el acto impugnado y que, una vez transcurrido el plazo previsto sin que se haya interpuesto alguna impugnación, el acto o resolución correspondiente adquiere el carácter de definitivo. Otra cuestión relevante es que, en caso de duda, deberá estarse por la validez de las elecciones (Ecuador). Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser en el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral latinoamericano, como lo han destacado jurisprudencialmente diversos órganos jurisdiccionales electorales de la región (como Costa Rica y México).
Por otra parte, es conveniente advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas legislaciones, la nulidad no puede ser invocada por quien haya dado causa a la misma (México y Paraguay), según otro principio general de derecho que establece que nadie puede alegar en su beneficio los actos de su propia torpeza, plasmado en el brocardo latino nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans.
Nulidad de un voto
Prácticamente todos los ordenamientos electorales establecen diversos supuestos conforme con los cuales el voto, individualmente considerado, se estima nulo.
En términos generales, se considera nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la prevista legalmente para ser considerado válido (México); al respecto, varios países enuncian las distintas hipótesis que pueden presentarse: v. gr., utilización de boletas o papeletas no oficializadas, no entregadas o, en su caso, no firmadas por la mesa (o su presidente), junta, jurado o casilla de votación respectiva (Argentina, Bolivia, Perú y Venezuela); destrucción parcial, mutilación, alteración o tachaduras en las boletas (Argentina, Bolivia y Venezuela); marcaciones para más de un candidato o lista (Bolivia, Chile, Perú y Venezuela), o bien, la existencia de más de dos boletas de distinto partido para un mismo cargo (Argentina) o la pretensión de depositar en el sobre dos o más papeletas para un mismo cargo (Colombia) o una papeleta distinta a la entregada (Bolivia); marcaciones distintas en las boletas, al agregar o repetir nombres (Argentina y Perú), que la misma sea ilegible (Colombia) o incluir la palabra nulo (Bolivia); asimismo, por muerte o falta de reemplazo oportuno del candidato (Chile) o falta de aceptación oportuna del candidato (Colombia) y cuando el elector exhiba su voto o haga alguna manifestación que viole la secrecía (Bolivia), como el firmar las boletas o incluir algún dato que permita identificar al elector (Perú).
Los anteriores casos de nulidad del voto se diferencian, por lo general, de los casos en que no se marcan las boletas y que se consideran como votos en blanco (distinción que puede tener relevancia en aquellos sistemas que prevén algún umbral para que los partidos políticos conserven su registro, o bien, tengan acceso a la representación proporcional o al financiamiento público).
Aun cuando la gran mayoría de los países reservan a las correspondientes mesas, juntas, jurados o casillas receptoras de votos la competencia „soberana“ para apreciar y declarar la nulidad de un voto individual, sin posibilidad de impugnación, lo cual se decide durante el acto de escrutinio respectivo, en algunas ocasiones se presentan los llamados votos impugnados, recurridos u observados para referirse a los casos en que existe duda sobre la calidad o identidad del sufragante, resolviendo el órgano electoral jerárquicamente superior (Argentina y Uruguay).
En principio, la nulidad bajo estudio sólo se aplica al voto individual de un elector particular, por lo que no afecta a la votación recibida en una mesa o casilla, ni a la elección que resulte de dicha votación. Sin embargo, algunos ordenamientos vinculan el número elevado de votos nulos con la posibilidad de nulidad de una votación o, incluso, una elección; por ejemplo, si hay más votos nulos que votos válidos en determinada mesa o casilla electoral (El Salvador) o si el número de los votos nulos afecta a más de la mitad de los votos de la respectiva elección (Brasil, requiriéndose de una nueva elección, y El Salvador) o si dos terceras partes de los votos emitidos son nulos o en blanco (Perú).
Nulidad de una votación
El presente supuesto se refiere a la nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral. Al respecto, es posible clasificar las diversas causales de nulidad de votación en mesa o casilla en los siguientes tres grupos: Irregularidades en la constitución de la mesa, junta, jurado o casilla electoral; irregularidades en el desarrollo de la votación, o bien, irregularidades en el escrutinio o en las actas respectivas.
i) Irregularidades en la constitución de la mesa, junta, jurado o casilla electoral: En general, es causa de nulidad la constitución ilegal de la mesa o junta receptora de votos (Brasil, Panamá y Venezuela). Al respecto, se puede distinguir también entre la indebida integración de la mesa o junta (Costa Rica, si bien legalmente es válida la votación recibida por una junta aunque alguno de sus miembros no reúna los requisitos, y México), por vicios en la elección o designación de sus miembros (Chile), y aquellos casos en que la mesa se ha instalado en lugar distinto al autorizado, sin causa justificada (Brasil, Costa Rica, Perú, México y Venezuela).
ii) Irregularidades en el desarrollo de la votación: Entre las causales de nulidad previstas en los ordenamientos analizados por irregularidades durante la votación, cabe destacar las siguientes: Cuando el registro electoral de la mesa resulte falso, apócrifo o alterado (Colombia y Ecuador); existan errores en las boletas con relación a los nombres de los candidatos (Colombia) o los emblemas de los partidos (El Salvador y Chile, si bien en este último sólo si se confundió al electorado o influyó en el resultado); se haya impedido votar a quien tiene derecho (México, siendo ello determinante para el resultado de la votación, y Perú); se haya permitido votar a quien no aparece en el padrón (México, siendo ello determinante para el resultado de la votación, y Paraguay) o sin verificar la identidad del elector (Brasil), o bien, se haya admitido el sufragio múltiple (Paraguay); se haya impedido la fiscalización a los representantes de los partidos políticos (Brasil, sólo si se protestó en ese momento, México y Paraguay).
Además, cuando se hubiere ejercido por la mesa actos de coacción contra los electores de manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o a votar en contra de su voluntad o sin las garantías legales (Venezuela); violencia sobre los miembros de la mesa o casilla durante la votación (Colombia, Guatemala, Panamá y Paraguay, así como México y Venezuela cuando ello altere el resultado de la votación); violencia, coacción o amenaza contra los electores (Bolivia, Brasil, Guatemala y Paraguay, así como El Salvador y México cuando ello sea determinante para el resultado de la votación); fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia en favor de algún candidato (Chile y Perú); violencia generalizada que impida la libre y pacífica emisión del voto (Paraguay); violación de la secrecía del voto (Brasil y Paraguay); vicios por falsedad, fraude o coacción (Brasil y Chile); realización de propaganda o captación de sufragios vedados legalmente (Brasil); interferencia económica o abuso de poder de la autoridad contra la libertad del voto (Brasil); cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación (Guatemala).
Asimismo, cuando la votación se hubiere realizado en fecha distinta a la señalada por los órganos electorales competentes (Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Paraguay y Venezuela), o bien, antes de las siete de la mañana o después de las cinco de la tarde (Ecuador) o en horas distintas a las previstas salvo caso fortuito o fuerza mayor (El Salvador); cuando se hubiere producido una apertura tardía o una clausura anticipada de la votación de la mesa, privándose maliciosamente a los electores del derecho de votar (Argentina); cuando se hubiere iniciado la votación después de las trece horas sin causa justificada o habiendo impedido el libre ejercicio del sufragio (Perú), después de las catorce horas y hubiere votado menos del 50% del electorado (Panamá), o bien, cerrado la votación antes de las diecisiete horas (Brasil); cuando la votación se hubiere practicado en lugar distinto al autorizado (Brasil, Colombia, Costa Rica, Paraguay y Venezuela). Igualmente, cuando la votación se hubiere recibido por personas no autorizadas (México, Paraguay y Perú) o, en general, que existan irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado (México).
iii) Irregularidades en el escrutinio o en las actas respectivas: Los ordenamientos electorales latinoamericanos prevén las siguientes tipos de causales de nulidad sobre el particular: La realización de escrutinios en lugar distinto al autorizado (Bolivia, Ecuador, Panamá y Paraguay, en tanto que en Colombia y México se admite que el cambio haya sido por alguna causa justificada, y en Chile tal situación sólo genera presunción de fraude); cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de la mesa en la realización del escrutinio, al extremo de haberse afectado el resultado de la votación (Venezuela); dolo o error en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación (México); diferencia de cinco o más entre número de sufragantes y número de sobres utilizados (Argentina), un número de sufragantes mayor que número de electores (Colombia), más votos nulos que votos válidos (El Salvador) o si el número de boletas utilizadas supera ostensiblemente al padrón de la junta (El Salvador); error en la aplicación de la fórmula electoral (Colombia y Perú); vicios en el escrutinio (Chile), así como errores (aritméticos) o alteraciones en el cómputo (Colombia, México y Panamá).
Asimismo, son causales de nulidad la elaboración o firma de actas por personas no autorizadas (Bolivia y Panamá) o la utilización de formularios no autorizados (Bolivia y Ecuador), así como la alteración o falsedad de las actas (Panamá y Paraguay); la ausencia, destrucción o desaparición de documentación electoral (Brasil, Colombia y Paraguay); la falta de firma de por lo menos tres jurados o la del presidente y del secretario (Bolivia, admitiéndose huella digital, y Ecuador), o bien, la falta de firma del presidente (Argentina), así como la violación de la llamada bolsa electoral (Guatemala). De igual modo, la entrega extemporánea de los paquetes, pliegos o bolsas electorales (Colombia, salvo caso fortuito, violencia o fuerza mayor, y México), en tanto que el depósito extemporáneo del acta de escrutinio en el correo hace presumir que sea fraudulenta (Chile).
Es conveniente mencionar que mientras en varios países, de acuerdo con el principio de preclusión, el escrutinio llevado a cabo en la mesa, junta, jurado o casilla es un acto irrepetible, por lo que no es posible realizar algún recuento (Bolivia y Perú), en algunos es posible llevarlo a cabo bajo ciertos parámetros legales (por ejemplo, en México, durante el cómputo distrital, si los resultados del acta de escrutinio contenida en el expediente de casilla no coincide con los del acta en poder del presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, hubieren errores o alteraciones evidentes en las actas, o bien, no existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se procederá a un nuevo escrutinio).
Por otra parte, resulta especialmente importante referirse a los efectos que puede tener la nulidad de una votación. En principio, los casos de nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral sólo afecta la votación respectiva y, por tanto, no afecta la elección o el proceso electoral; el efecto inmediato de la nulidad de una votación es que deben excluirse los votos de esa mesa, junta, jurado o casilla del cómputo general de los votos emitidos en la elección de que se trate (lo cual, eventualmente y según se explicará, podría producir que la recomposición del cómputo arroje un cambio de ganador en la elección). Sin embargo, puede darse el supuesto de que la nulidad de la votación en diversas mesas o casillas puede tener influencia en la elección, toda vez que casi todos los ordenamientos electorales analizados establecen el principio, formulado tanto en forma positiva como negativa, de que si la nulidad de la votación en una mesa o conjunto de mesas es determinante para el resultado general o validez de la elección, se requerirá de una nueva votación o, en su caso, de una nueva elección.
En efecto, algunos ordenamientos establecen el principio en forma negativa, al prescribir que no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que la nueva votación (en la mesa en concreto) no tendría influencia sobre el resultado general de la elección (Uruguay y Venezuela), en tanto que otras lo formulan en sentido positivo, al establecer que debe haber una nueva elección si las votaciones anuladas pueden alterar o ser determinantes para el resultado de la elección (Brasil, Chile, Ecuador, México, Nicaragua y Panamá), o bien, suficientes para decidir la subsistencia legal de un partido (Panamá).
En estos supuestos, es frecuente que en los ordenamientos (o jurisprudencialmente) se prevean presunciones para definir cuándo debe considerarse determinante la nulidad de la votación en una mesa o casilla respecto de una elección, en cuyo caso se requiere convocar a una nueva elección: Si la nulidad de las votaciones afecta a más de la mitad de las mesas o casillas (Argentina y Guatemala), o bien, si las nulidades de votación afectan a más de la mitad de los votos (Brasil) o representan un tercio de la votación nacional válida (Perú). En México se prevé un porcentaje menor, al establecer como causal de nulidad de una elección de diputados cuando se acredite la nulidad de votación, por lo menos, en 20% de las casillas, en tanto que para una de senadores se requiere, cuando menos, en el 20% de las secciones de la entidad federativa correspondiente; en Paraguay también se establece el 20% de las mesas anuladas.
Al respecto, es conveniente señalar que mientras varios países admiten la posibilidad de que la nueva elección se realice únicamente en las mesas cuya votación haya sido anulada (o, incluso, cuando en alguna mesa no se haya celebrado la elección), dando lugar a elecciones parciales (Chile, Panamá, Uruguay y Venezuela), algunos establecen que deberán llevarse a cabo nuevas elecciones, según el caso, en todo el distrito o entidad (México).
Es necesario diferenciar los anteriores casos en que la nulidad de la votación recibida en mesas o casillas acarrean la nulidad de una elección, requiriéndose convocar a una nueva, de aquellos otros en que la nulidad de votación tiene como efecto solamente la exclusión de los votos de esa mesa, junta, jurado o casilla del cómputo general de los votos emitidos en la elección de que se trate, dando lugar a una recomposición del cómputo (que puede influir, en algunos sistemas, en el número de asignaciones por representación proporcional) y, en su caso (como en México), a un cambio de candidato o fórmula de candidatos ganadora, en cuyo supuesto procede la revocación de la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador, así como el otorgamiento al candidato o fórmula que resulta ganadora como consecuencia de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas.
Igualmente, deben diferenciarse los casos de nulidad de votación que anteceden del supuesto previsto en Colombia con respecto a que en los jurados de votación o las comisiones escrutadoras participen cónyuges o parientes de los candidatos hasta el segundo grado, en cuyo supuesto no se anula toda la votación de la mesa o jurado sino tan sólo los votos emitidos en favor del candidato respectivo.
Por último, conviene advertir que algunos países contemplan expresamente la posibilidad de que oficiosamente, por parte del órgano electoral competente, bajo ciertos parámetros legales, se hagan valer algunas causales de nulidad de votación recibida en alguna mesa, casilla o junta, o bien, de determinada elección (Argentina, Guatemala, Nicaragua y República Dominicana; en cuanto a México, tal atribución se reserva excepcionalmente, una vez que ha sido instado el órgano jurisdiccional electoral respectivo, para los casos en que, como resultado de la acumulación de las resoluciones a distintos medios de impugnación en que se haya declarado la nulidad de votación en diversas casillas, se actualice la nulidad de determinada elección de diputados o senadores, así como en el supuesto de que se presenten en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral que sean determinantes para el resultado de la elección). La razón de tal atribución es el interés público (superior al de las partes procesales) inherente a los procedimientos electorales, del cual es garante el órgano electoral competente (también conocido como interés en beneficio de la ley, esto es, asegurar que los actos y procedimientos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y/o legalidad). Vinculado con lo apuntado, conviene también aludir aquí a la atribución de algunos órganos electorales para suplir la deficiencia de la queja o en la argumentación de los agravios (como ocurre igualmente en México).
No obstante lo apuntado en el párrafo que antecede, la regla en el resto de los países (así como en los citados anteriormente en aquellos aspectos en que no se encuentran facultados en forma expresa) es que las resoluciones jurisdiccionales sean congruentes con las cuestiones debatidas, sin que puedan abordar nulidades distintas a las demandadas, de acuerdo con los principios generales de derecho de que el juez no puede proceder de oficio (Ne procedat judex ex officio) y de que la intervención judicial requiere de un actor que ponga en movimiento la administración de justicia (Nemo judex sine actore), así como los que establecen que la intervención del juez y la definición del material relativo a cada juicio está limitada por los planteamientos de las partes (Ne eat judex ultra petita partium y Sentencia debet ese conforms libellum).
Nulidad de una elección
Conforme con los ordenamientos latinoamericanos, es posible distinguir tres causales de nulidad de una elección: Como consecuencia de la nulidad de votación en diversas mesas o casillas; por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos, y cuando la elección no estuvo revestida de las garantías necesarias.
i) Como consecuencia de la nulidad de votación en diversas mesas o casillas: Es el caso a que se hacía referencia al final del inciso anterior, distinguiéndose los casos en que la nulidad de las votaciones afecta a más de la mitad de las mesas o casillas (Argentina y Guatemala), más de la mitad de los votos (Brasil), un tercio de la votación nacional válida (Perú), o bien, el 20% de las casillas o secciones (México y Paraguay).
ii) Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos: Prácticamente todas las legislaciones estudiadas prevén como causal de nulidad de elección que el candidato o, en su caso, los integrantes de la fórmula de candidatos no reúnan los requisitos de elegibilidad o las cualidades que exija la ley (Colombia, Costa Rica, Honduras, México y Venezuela), o bien, el candidato respectivo hubiere falseado los requisitos legales (Nicaragua y Venezuela).
iii) Cuando la elección no estuvo revestida de las garantías necesarias: Así, es causal de nulidad de la elección cuando hayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes para alterar el resultado, así como la celebración de ellas sin las garantías requeridas (Panamá); la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y las mismas sean determinantes para el resultado de la elección (México); la realización de actos que hubieren viciado la elección, siempre y cuando influyan en los resultados generales (Uruguay); la distorsión generalizada de los escrutinios por error, dolo o violencia (Paraguay); error o fraude en el cómputo de los votos, si ello decidiere el resultado de la elección (Honduras); fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones o escrutinios, y dichos vicios alteren el resultado de la elección (Venezuela), o bien, cuando se comprueben graves irregularidades que, a juicio del órgano jurisdiccional competente, hubiesen modificado los resultados de la votación (Perú).
Como advierte Brewer-Carías, los anteriores supuestos contemplan diversos conceptos jurídicos indeterminados (por ejemplo, “garantías requeridas”, “violaciones sustanciales”, “actos que hubieren viciado la elección”, “distorsión generalizada de los escrutinios” o “graves irregularidades”), que no dan origen a la discrecionalidad (en cuanto a la potestad de decidir libre y prudencialmente, según el criterio de oportunidad) sino al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral (entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal), lo cual requiere la aplicación técnica de los llamados conceptos jurídicos indeterminados que exigen precisión del supuesto previsto en la norma por parte del órgano decisorio, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma.
Al respecto, resulta aplicable lo expresado al final del inciso anterior en cuanto a los efectos de la nulidad de una elección, en el entendido de que si se trata de una elección uninominal procede la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección; si se trata de una elección plurinominal o por listas, no siempre se requiere de una nueva elección sino, por ejemplo, si fuese el caso de una nulidad por inelegibilidad, ello afecta al candidato que no reúna los requisitos respectivos, subiendo en orden el candidato siguiente de la lista (como en México).
Nulidad general de las elecciones
El presente supuesto se contempla en muy pocos países, en cuyo caso se convoca a nuevas elecciones, si bien en otros se encuentra expresamente prohibido (por ejemplo, en Bolivia se establece que “En mérito de los principios de preclusión, repetición de elecciones, validación del voto ciudadano, las elecciones generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa”).
Por su parte, en ciertos países se establece como causa de nulidad de la totalidad de las elecciones, la celebración de ellas sin la convocatoria previa del órgano competente (Panamá y Venezuela), así como la realización de ellas en día distinto al de la convocatoria (El Salvador), o bien, cuando hayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes para alterar el resultado de las elecciones o éstas se hayan realizado sin las garantías debidas (Panamá).
Finalmente, es pertinente señalar que si bien en la gran mayoría de los ordenamientos electorales de la región se establece (en forma explícita, como en Costa Rica, o implícita) el carácter público y gratuito de la acción de nulidad, por lo que no se obliga a quien la interpone al rendimiento de depósito o fianza alguna, es el caso de que en Perú, como se mencionó, para ser admitido el recurso respectivo, se exige que éste se acompañe de un certificado de depósito del Banco de la Nación (por cien mil nuevos soles), mismo que se devolverá si es declarada fundada la nulidad planteada o, de lo contrario, incrementará los fondos electorales.
Ley Electoral Argentina
LEGISLACION - CODIGO ELECTORAL NACIONAL de ARGENTINA
Apruébase su texto ordenado
Decreto N° 2135
Bs. As. 18/8/83
VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.
Que asimismo, el artículo 1º de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 — Apruébase el texto ordenado del Código Electoral Nacional — Ley 19.945 modificada por Leyes Nros. 20.175, 22.838 y 22.864 — que figura en el Anexo adjunto al presente decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
ANEXO
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
TÍTULO I
Del Cuerpo Electoral
CAPÍTULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1º- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2º- Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3º- Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) (Derogado por Ley 24.904).
Antecedente Decreto 2.135/83. Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial;
d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento;
k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el art. 17 de la Ley Nº 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
l) Las inhabilitaciones de los incs. j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
m) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
n) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 4º- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 5º- Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 6º- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7º- Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Artículo 8º- Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo del horario.
Artículo 9º- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11- Retención indebida del documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 12- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo 13- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14- (Texto según Ley 25.610) Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.
Antecedente Decreto 2.135/83. Carga pública. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
CAPÍTULO II
Formación de los ficheros
Artículo 15- Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
1. De electores de distrito;
2. Nacional de Electores; y
3. De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 16- Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos.
Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:
1. Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".
2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase. Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.
3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea:
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitación contendrá la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico; y
c) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.
Artículo 17- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
1. Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
2. Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquéllos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico.
Artículo 18- Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso.
Artículo 19- Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Artículo 20- Copias de las fichas. Los jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.
Artículo 21- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
Artículo 22- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica, o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley Nº 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.
Artículo 23- Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
Artículo 24- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
CAPÍTULO III
Listas provisionales
Artículo 25- Impresión de listas provisionales. (Texto según Ley 23.476) El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para lo cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El Juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.
Antecedente Ley 23.168. Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero del distrito y de acuerdo con las constancias obrantes en ellas y los trámites de cambio de domicilio iniciados en las oficinas de registro civil de todo el país, hasta doscientos setenta (270) días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en modelos "DE" y "DF" (varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado.
Antecedente Decreto 2.135/83. Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de distrito, y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase del documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en los modelos "D" y "DF" (varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado..
Artículo 26- Exhibición de listas provisionales. (Texto según Ley 23.476) En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número a determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.
Antecedente Ley 23.168. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos noventa (90) días antes del acto comicial.
Antecedente Decreto 2.135/83. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días antes del acto comicial..
Artículo 27- Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión dígito- pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.
Artículo 28- Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
CAPÍTULO IV
Padrón electoral
Artículo 29- Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
Artículo 30- Impresión de los ejemplares definitivos. Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 31- Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
Artículo 32- Distribución de ejemplares. (Texto según Ley 23.476) El padrón de electores se entregará:
1. A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además un número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.
3. A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
4. A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un ejemplar, igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres (3) años los ejemplares autenticados del registro electoral.
Antecedente Decreto 2.135/83. El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Poder Ejecutivo Nacional, tres ejemplares autenticados.
3. A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para el uso de sus organismos.
4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante cinco años los ejemplares autenticados del Registro Electoral que los jueces envíen al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 33- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 34- Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 35- Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. (Texto según Ley 24.904) Las autoridades civiles y militares deberán formalizar noventa días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
Antecedente Decreto 2.135/83. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, en igual plazo al previsto en el artículo precedente, comunicación referida a los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí y en el artículo 34 no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
Artículo 36- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por alguna de las causales previstas en el artículo 3º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Artículo 37- Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38- Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TÍTULO II
Divisiones territoriales, agrupación de electores, jueces y juntas electorales
CAPÍTULO I
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 39 - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral. ()
2. Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen una sección electoral. ()
3. El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.
4. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
5. El Juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia.
6. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
7. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
8. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
(*) A partir de la sanción de la Ley 23.775, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deja de ser un Territorio Nacional para convertirse en una Provincia.
Artículo 40- Límites de los circuitos. Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez.
1. Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá.
2. Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.
4. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones. (*)
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 41- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético. (Texto según Ley 25.610)
Antecedente Decreto 2.135/83. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPÍTULO II
Jueces electorales
Artículo 42- Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional. (*)
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 43- Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias, con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina el artículo 16.
5. Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.
6. Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.
7. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
8. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.
9. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 44- Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 45- Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente Cámara de Apelaciones.
Artículo 46- Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47- Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPÍTULO III
Juntas Electorales Nacionales
Artículo 48- Dónde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas. (*)
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 49- Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio. (*)
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 50- Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último tribunal.
Artículo 51- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 52- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7. Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TÍTULO III
De los actos preelectorales
CAPÍTULO I
Convocatoria
Artículo 53- Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos, por los Ejecutivos respectivos.
Artículo 54- Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
1. Fecha de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que puede votar el elector;
4. Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPÍTULO II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 55- Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 56- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo 57- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 58- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.
Artículo 59- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPÍTULO III
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 60- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. (Texto según Ley 24.444) Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de la inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.
Antecedente Ley 24.012. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.
Los partidos presentarán conjuntamente con el pedido de oficialización de listas los datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Antecedente Decreto 2.135/83. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez.
Artículo 61- Resolución Judicial. (Texto según Ley 24.444) Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de estas; y el Partido Político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Partidos Políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Antecedente Decreto 2.135/83. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta, y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
CAPÍTULO IV
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo 62- Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I- (Texto según Ley 23.247) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm.). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
Antecedente Decreto 2.135/83. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce (12) por diecinueve (19) centímetros para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce (12) por nueve con cincuenta (9,50) centímetros. En este mismo caso se utilizarán boletas separadas y de colores blanco, celeste y amarillo según se trate de elecciones nacionales, provinciales o municipales, respectivamente. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
II- En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
III- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma.
Artículo 63- Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 64- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPÍTULO IV bis
De la campaña electoral (Incorporado por Ley 25.610)
Artículo 64 bis- Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos nacionales.
Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la elección de presidente y vicepresidente, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el comicio.
Artículo 64 ter- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragios para candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio.
Artículo 64 quater- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los siete (7) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
CAPÍTULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
TÍTULO IV
El acto electoral
CAPÍTULO I
Normas especiales para su celebración
Artículo 67- Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68- Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 69- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70- Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Artículo 71- Prohibiciones . Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) (Texto según Ley 25.610) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo;
Antecedente Decreto 2.135/83. Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio;
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito;
h) (Incorporado por Ley 25.610) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.
CAPÍTULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 72- Autoridades de la mesa. (Texto según Ley 25.610) Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en:
a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos nacionales;
b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni funcionarios ni empleados públicos nacionales.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo.
Antecedente Decreto 2.135/83. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley determina.
Artículo 73- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
3. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 74- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo.
Artículo 75- Designación de las autoridades. La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
Artículo 76- (Texto según Ley 25.610) Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
Antecedente Decreto 2.135/83. Obligaciones del presidente y los suplentes. El Presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 77- Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 78- Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 79- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su ubicación.
Artículo 80- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
Apertura del acto electoral
Artículo 81- Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de aperturas procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 82- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 83- Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPÍTULO IV
Emisión del sufragio
Artículo 84- Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 85- Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 86- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc. y se presente con el documento nacional de identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 87- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos 58 y 74.
Artículo 88- Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 89- Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 90- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 91- Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 92- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 93- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Artículo 95- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 96- Constancia en el padrón y acta. En los casos de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
CAPÍTULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 97- Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4º.
Artículo 98- Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPÍTULO VI
Clausura
Artículo 99- Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TÍTULO V
Escrutinio
CAPÍTULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 102- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 103- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 104- Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105- Comunicaciones . Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
(Incorporado por Ley 25.610) El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
Artículo 106- Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPÍTULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107- Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 108- Designación de fiscales. (Texto según Ley 24.444) Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Justicia Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines con suficiente antelación.
Antecedente Decreto 2.135/83. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
Artículo 109- Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 110- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111- Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112- Procedimiento del escrutinio. (Texto según Ley 24.444) Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el Presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Antecedente Decreto 2.135/83. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Artículo 113- Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114- Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 115- Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
Artículo 116- Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 117- Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 118- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 119- Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 120- Cómputo final. (Texto según Ley 24.444) La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al Presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.
Antecedente Decreto 2.135/83. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 121- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122- Proclamación de los electos. (Texto según Ley 24.444) La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Antecedente Decreto 2.135/83. La Junta proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Artículo 123- Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124- Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
TÍTULO VI
Violación de La Ley Electoral: Penas y Régimen Procesal
CAPÍTULO I
De las faltas electorales
Artículo 125- No emisión del voto. Se impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Artículo 126- Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo 125.
Artículo 127- Constancia en el documento cívico. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 128- (Texto según Ley 25.610) Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley.
Antecedente Decreto 2.135/83. Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios: Propaganda política. Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a quinientos pesos argentinos ($a 500) a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción mayor.
Artículo 128 bis- Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. (Incorporado por Ley 25.610) Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.
Artículo 128 ter- Publicidad en medios de comunicación. (Incorporado por Ley 25.610)
a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones;
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000);
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
1- Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial;
2- Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.
CAPÍTULO II
De los delitos electorales
Artículo 129- Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 130- Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores.
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131- Espectáculos públicos. Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71 inciso b).
Artículo 132- No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Artículo 133- Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.
Artículo 133 bis- Publicidad de actos de gobierno. (Incorporado por Ley 25.610) Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos.
Artículo 134- Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135- Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136- Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137- Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
Artículo 138- Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139 - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 140- Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 141- Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142- Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143- Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 144- Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa -con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente.
Artículo 145- Sanción accesoria. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno a diez años.
CAPÍTULO III
Procedimiento general
Artículo 146- Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
CAPÍTULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo electoral
Artículo 147- Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TÍTULO VII
Del Sistema Electoral Nacional (Texto según Ley 24.444)
CAPÍTULO I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación (*)
(*) Hasta la Reforma Constitucional de 1994, la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación estaba a cargo de un colegio electoral, cuyos integrantes eran elegidos de la misma manera que los diputados nacionales (Decreto 2.135/83, Título VII, arts. 148 a 157). Por lo tanto, los antecedentes correspondientes constan en el Capítulo que legisla sobre la elección de los miembros de la Cámara de Diputados (Capítulo III de este Título).
Artículo 148- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
Artículo 149- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos; en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40%) por los menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
Artículo 150- Si ninguna formula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo 151- En la segunda vuelta participarán solamente la dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 152- Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
Artículo 153- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 154- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 155- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
CAPÍTULO II
De la elección de Senadores Nacionales (*)
(*) Hasta la Reforma Constitucional de 1994, los senadores por las provincias eran electos por las respectivas legislaturas locales, y los que representaban a la Capital Federal se elegían por el mismo procedimiento que los diputados nacionales y los electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación (Decreto 2.135/83, Título VII, arts. 148 a 157).
Artículo 156- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
(Actualizado por Ley 25.658)
Artículo 157- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 158- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada Provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
Artículo 159- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 160- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
Artículo 161- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 162- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 163- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
Artículo 164- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Antecedente Decreto 2.135/83.
TÍTULO VII
Del Sistema Electoral Nacional
Artículo 148- El presente Título será de aplicación para las elecciones de diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nación y de electores de senadores por la Capital Federal.
Artículo 149- El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 154.
Artículo 150- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 151- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
Artículo 152- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 153- Se proclamarán electores de presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y electores de senadores por la Capital Federal, según el caso, a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente título.
Artículo 154- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de electores y de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan 3 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 4 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 5 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 6 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 7 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 10 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.
Artículo 155- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o elector de presidente y vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Artículo 156- Las juntas de electores a que hace referencia el art. 31 de la Constitución Nacional comenzarán sus tareas eligiendo al Presidente y Secretario del Cuerpo, quienes deberán ser miembros del mismo. Para que la Junta de Electores sesione y cumpla con su cometido se requiere, por lo menos, la presencia de dos tercios del total de sus miembros. Para el caso de que no se lograre dicha concurrencia, los electores presentes convocarán a una nueva sesión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la que se realizará con los electores presentes.
Artículo 157- A la junta de electores de senadores por Capital Federal le serán aplicables las normas fijadas por esta ley para el funcionamiento de las juntas de electores a que hace referencia el art. 81 de la Constitución Nacional. La elección de cada senador se hará por mayoría absoluta de votos. Cuando en la primera votación ningún candidato obtuviere dicha mayoría, se hará por segunda vez, circunscribiéndose a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación. Si resultare nuevo empate decidirá el presidente de la junta de electores.
TÍTULO VIII
Disposiciones Generales Transitorias
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 165- (Incorporado por Ley 24.444) A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquellas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
Artículo 166- (Incorporado por Ley 24.444) A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría, y uno a la primera minoría.
Las Legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Artículo 167 - Documentos cívicos. La libreta de enrolamiento (Ley Nº 11.386), la libreta cívica (Ley Nº 13.010) y el documento nacional de identidad (Ley Nº 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
Artículo 168 - Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades se determinarán por el Ministerio del Interior.
Artículo 169 - Disposiciones legales que se derogan. Deróganse: la Ley Nº 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nº 4034/57, 5054/57, 15.099/57, 335/58, 7164/62, 3284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
Artículo 171- (Incorporado por Ley 25.610) Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
LEY 24.007
CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Artículo 1º- Los ciudadanos argentinos que, residiendo en forma efectiva y permanente fuera del territorio de la República Argentina, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y se inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior establecido en el artículo siguiente, podrán votar en las elecciones nacionales.
Artículo 2º- Créase el Registro de Electores Residentes en el Exterior. La inscripción se hará en la forma y plazos que establezca la reglamentación, en las representaciones diplomáticas o consulares argentinas existentes en el país de residencia del elector, las que a esos efectos quedarán subordinadas a la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 3º- Los ciudadanos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º optasen por inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el Exterior deberán acreditar su último domicilio en la República Argentina, para poder ser incorporados o ratificados en el Padrón Electoral del distrito correspondiente al cual, oportunamente, se adjudicarán los votos emitidos.
En el supuesto que los electores no pudiesen acreditar el último domicilio en la República Argentina, se considerará como último domicilio el del lugar de nacimiento en dicho país.
En caso de imposibilidad de acreditarlo se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.
En cada representación diplomática o consular receptora de votos se efectuará el escrutinio pertinente de acuerdo a las disposiciones del Código Electoral Nacional.
Artículo 4º- Esta ley queda incorporada al Código Electoral Nacional que será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en ella.
Artículo 5º- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de la presente ley, la que deberá prever las facilidades necesarias para asegurar un trámite sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus prescripciones, tanto en cuanto a la inscripción en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, como en cuanto al acto de emisión del sufragio.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.007
DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
DECRETO 1.138/93
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 2.010/93
Artículo 1º- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del presente Decreto.
Artículo 2º- Los gastos emergentes de la aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes.
CAPÍTULO I- De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1º- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino mayor de dieciocho años que resida en el exterior, hecho que será avalado por el correspondiente cambio de domicilio.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del elector, que será voluntaria, se prueba por la inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. Dicho Registro estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 2º- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener efectuado el cambio de domicilio en su documento cívico (L.E./L.C./D.N.I.) en la jurisdicción consular correspondiente;
b) Concurrir a la representación de su jurisdicción y manifestar su voluntad de ser incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior;
c) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;
d) No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.945 -Código Electoral Nacional- y sus modificatorias.
Artículo 3º- Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la República Argentina.
CAPÍTULO II- Del Registro de Electores Residentes en el Exterior
Artículo 4º- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior, tendrá carácter de permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo a la información sobre la inscripción de electores prevista por los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el Exterior. La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
a) Por representación en el exterior, dentro del país en que resida el ciudadano;
b) Por orden alfabético y conforme al sexo de los electores.
Artículo 5º- Inscripción de los Electores. Los electores serán inscriptos en las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares, por separado, de acuerdo a su sexo. En el formulario de inscripción deberán figurar los siguientes datos:
a) Apellido y nombres completos conforme figuran en su documento cívico habilitante;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Número y clase de documento cívico;
d) Último domicilio en la República -ciudad o localidad, departamento, provincia-. En el caso de tener residencia previa en el exterior deberá consignarse dicho domicilio;
e) Domicilio completo en el exterior -ciudad o localidad, departamento, provincia o estado y nación-;
f) Profesión;
g) Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular correspondiente al domicilio.
Artículo 6º- Impresión del Registro de Electores Residentes en el Exterior. (Texto según Decreto 2.010/93) Los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético.
En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 4º in fine del presente Decreto; procediéndose a la división por mesas de hasta quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada representación diplomática.
Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la República Argentina. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.
Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: país de residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento, código de distrito según domicilio en la República Argentina, profesión. Deberá dejarse un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.
Inmediatamente de finalizada la impresión de veinte (20) ejemplares, cinco (5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en el exterior. Asimismo se remitirán tres (3) ejemplares del listado de los excluidos informando el motivo que justifica la exclusión.
Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de Electores de la jurisdicción serán informadas, junto con las novedades producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Antecedente Decreto 1.138/93. Los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético.
En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el art. 4º in fine del presente decreto; procediéndose a la división por mesas de hasta quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada representación diplomática.
Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la República Argentina. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.
Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: país de residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento, código de distrito según domicilio en la República Argentina, profesión.
Inmediatamente de realizada la impresión de veinte (20) ejemplares, cinco (5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en el exterior. Asimismo se remitirán tres (3) ejemplares del listado de los excluidos informando el motivo que justifica la exclusión.
Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de Electores de la jurisdicción serán informadas, junto con las novedades producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 7º- Padrón electoral. A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el último Registro de Electores Residentes en el Exterior, el cual no podrá contener ninguna tacha o modificación.
CAPÍTULO III- Del sufragio
Artículo 8º- Justificación de la no Emisión del Voto. Todo ciudadano que no haya efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberá proceder a la justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable en la República.
Artículo 9º- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.
Artículo 10- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
Artículo 11- Comunicación al Estado Receptor. Las Embajadas y en su caso, aquellas Representaciones Consulares que no tengan sus oficinas en la Sede de la Embajada, deberán comunicar con la debida antelación la realización del acto comicial a las autoridades competentes del Estado receptor.
Asimismo, de considerarlo conveniente, se solicitará colaboración de las autoridades policiales, a los efectos del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización del comicio durante su transcurso y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio.
Artículo 12- Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
CAPÍTULO IV- De los fiscales de los partidos políticos
Artículo 13- Designación de fiscales de los partidos políticos. (Texto según Decreto 2.010/93) Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.
La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo, éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos.
Antecedente Decreto 1.138/93. Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre las lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política.
La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado conjuntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos.
CAPÍTULO V- De los elementos y útiles electorales
Artículo 14- Provisión de Documentos y Útiles. El Ministerio del Interior adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a la Cámara Nacional Electoral las urnas, formularios, sobres, impresos especiales y sellos que ésta deba remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares.
Artículo 15- Nómina de Documentos y Útiles. La Cámara Nacional Electoral entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos y útiles:
a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Cámara Nacional Electoral;
b) Boletas de sufragio en cantidad que supere al diez por ciento (10%) de los empadronados;
c) Tres (3) ejemplares de la listas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;
d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;
e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;
f) Formularios de escrutinio para cada uno de los distritos electorales;
g) Ejemplares de las disposiciones aplicables;
h) Sellos para justificar la emisión del voto.
Los elementos indicados en el presente artículo serán remitidos al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Asimismo, la Cámara Nacional Electoral deberá hacer entrega de dichos útiles con treinta (30) días de anticipación al acto comicial en la oficina especial dependiente de la Dirección General de Asuntos Consulares del mencionado Ministerio.
Artículo 16- Boletas Oficiales. (Texto según Decreto 2.010/93) La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por el Ministerio del Interior, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República Argentina y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADO DEL PARTIDO";
b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección;
c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto;
d) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente;
e) Cuando funcionen mesas mixtas, las boletas de sufragio que se entreguen a las electoras femeninas estarán caracterizadas por la letra "F" contigua al número de distrito por el que emite su voto.
Antecedente Decreto 1.138/93. La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por el Ministerio del Interior, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República Argentina y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO";
b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección;
c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto;
d) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito, se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente.
Artículo 17- Sello para la Justificación de la no Emisión del Voto. Los señores funcionarios en el exterior confeccionarán un sello que deberá contener la leyenda "JUSTIFICÓ LA NO EMISIÓN DE VOTO".
CAPÍTULO VI- El acto electoral
Artículo 18- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:
a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial;
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;
c) A los electores, la portación de armas en general, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección;
d) Los actos de proselitismo.
Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas dentro de un radio de cincuenta (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calle.
Artículo 19- Autoridades. Se designarán autoridades del comicio y autoridades de mesa:
a) Del comicio: Las autoridades del comicio serán los funcionarios titulares de las representaciones de la República Argentina en el exterior quienes deberán legalizar los procedimientos del acto comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionada con el comicio.
b) De la mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a un presidente y uno o dos suplentes. La designación de dichas autoridades estará a cargo del funcionario diplomático o consular quien designará a los mismos dentro de los integrantes del padrón electoral solicitando a los inscriptos su colaboración para actuar como tales.
Supletoriamente, en caso de que el día de la elección no se hayan hecho presente las autoridades designadas, se desempeñarán como tales, los funcionarios diplomáticos o consulares.
Artículo 20- Obligaciones del Presidente. El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo, y cumplirá con las demás disposiciones establecidas en el Código Nacional Electoral.
Artículo 21- Ubicación de las mesas. Los funcionarios titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares designarán con más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde éste se desarrollará.
Las elecciones se llevarán a cabo en las sedes de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares. En caso de que la capacidad de ellas resultare insuficiente, sus titulares adoptarán las medidas conducentes para la obtención de espacios adecuados a tal fin.
Artículo 22- Cambios de Ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación.
Artículo 23- Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus Autoridades. Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares harán conocer con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación.
Artículo 24- Ubicación de las mesas el día del comicio. El día de la elección deberán encontrarse con una anticipación de treinta (30) minutos a la hora del inicio y en el local que haya de funcionar la mesa el Presidente de la misma y los suplentes, a quienes se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados en el artículo 15 de la presente reglamentación.
Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes del Estado Receptor afectados al servicio de custodia del acto se encuentren fuera del local con la anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio.
Artículo 25- Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:
a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el presidente del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) A cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la introducción de la boletas de los votantes, que serán firmadas por el presidente, los suplentes y los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Cámara Nacional Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos oficializadas;
f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad;
g) A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del Código Nacional Electoral;
h) A poner sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el formulario del Acta de Apertura y cierre del comicio, los formularios del Acta de Escrutinio y los otros dos ejemplares del padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la Cámara Nacional Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa;
i) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 26- Apertura del Acto. Adoptadas las medidas pertinentes, a la hora ocho (8) en punto local, el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso.
El Acta será suscripta por el presidente y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiese fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPÍTULO VII- Emisión del sufragio
Artículo 27- Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán los primeros en emitir el voto;
b) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 28- Derecho del Elector a Votar. Todo ciudadano que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho de votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Artículo 29- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
a) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del padrón.
b) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
I. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, etcétera);
II. Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
c) Al elector que se presente con un documento de identidad posterior al que figura en el padrón.
Artículo 30- Inadmisibilidad del voto. El presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón ni aunque mediare orden de autoridad alguna, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
Artículo 31- Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que las que se depositen en la urna sean las mismas que le fueran entregadas al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante.
Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose siempre de la mejor manera el secreto del sufragio.
Artículo 32- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido, doblará la boleta, cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de introducir su voto en la urna.
A los no videntes, les serán entregadas boletas oficiales de sufragio en las que el número de identificación de la agrupación política ,esté impreso en sistema Braille. El presidente de mesa acompañará al elector al cuarto oscuro, le leerá los números de identificación de las distintas agrupaciones políticas, le explicará la forma de doblar la boleta, se la doblará incluso y luego la abrirá, de modo que el no vidente ya tenga marcados los dobleces. El elector, marcará la boleta de sufragio en el mismo lugar donde lea el número de identificación de la agrupación política que elija.
En el supuesto de otros discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 33- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
CAPÍTULO VIII- Clausura
Artículo 34- Clausura del Acto. (Texto según Decreto 2.010/93) Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización del escrutinio de mesa.
Si a las dieciocho (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido.
Antecedente Decreto 1.138/93. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas local. Al respecto se procederá según lo contemplado en el capítulo VI de la Ley n° 19.945 y sus modificatorias.
CAPÍTULO IX- Escrutinio
Artículo 35- (Texto según Decreto 2.010/93) Procedimiento. Clasificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente;
b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio;
c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
I- Votos válidos: son los siguientes:
1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.
2) Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.
II- Votos nulos: son aquellos emitidos:
1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política;
3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir;
III- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Cuando funcionen mesas mixtas, el escrutinio se realizará por sexo, al igual que el acta respectiva.
Antecedente Decreto 1.138/93. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente;
b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio;
c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
I- Votos válidos: son los siguientes:
1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.
2) Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.
II- Votos nulos: son aquellos emitidos:
1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política;
3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir;
III- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se estarán sumariamente en volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
En aquellas representaciones diplomáticas donde la hora local no coincida con la hora de Buenos Aires, se deberá esperar por lo menos hasta las dieciocho (18) horas de Buenos Aires para dar a conocer los resultados del escrutinio.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 36- Acta de cierre. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en el acta de cierre, la hora de cierre de comicio y número de sufragios emitidos asentado en letras y números.
Artículo 37- Actas de Escrutinio. En cada una de las actas de escrutinio correspondientes a cada distrito electoral se consignará:
a) Cantidad, en letras y números, para cada una de las categorías de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
b) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
d) La hora de finalización del escrutinio.
Será suscripta por las autoridades de la mesa y los fiscales de los partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de ellos.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron.
CAPÍTULO X- De la comunicación del escrutinio, custodia de la documentación y su remisión a la República
Artículo 38- Guarda de Boletas y Documentos. Las Actas referidas en el artículo anterior legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o consulares, se depositarán dentro de sobres especiales con el nombre del distrito, conjuntamente con las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los votos en blanco, los recurridos y los nulos.
Toda esta documentación será guardada, asimismo en un sobre especial que remitirá la Cámara Nacional Electoral, junto al acta de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, sellado y firmado por el Presidente de Mesa y los fiscales se enviará por el medio oportunamente acordado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la Cámara Nacional Electoral.
Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.
Artículo 39- Comunicación Cablegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Texto según Decreto 2.010/93) Tanto la difusión oficial de los resultados del escrutinio, como su transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no podrá realizarse antes de las dieciocho (18) horas de Buenos Aires, hora de cierre del acto electoral en la República Argentina.
Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará al titular de la representación todos los detalles del mismo, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio y de los sobres de Documentación de la Mesa.
Dicho titular enviará por cable o en su defecto vía facsímil al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su inmediata retransmisión a la Cámara Nacional Electoral y al Ministerio del Interior la información contenida en el mismo. Estos certificados de escrutinio serán remitidos a la Cámara Nacional Electoral juntamente con el resto de la documentación.
Asimismo informará para conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, fecha, número de vuelo, compañía por la que se despacha la documentación señalada en el artículo 38 del presente Decreto, debiendo indicar número de bultos e identificación de los mismos.
Antecedente Decreto 1.138/93. Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará al titular de la representación todos los detalles del resultado del mismo, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.
Dicho titular enviará inmediatamente por cable o en su defecto vía facsímil al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su inmediata retransmisión a la Cámara Nacional Electoral y al Ministerio del Interior la información contenida en el mismo. Estos certificados de escrutinio serán remitidos a la Cámara Nacional Electoral juntamente con el resto de la documentación.
Asimismo informará para conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, fecha, número de vuelo, compañía por la que se despacha la documentación señalada en el artículo 38 del presente Decreto, debiendo indicar número de bultos e identificación de los mismos.
Artículo 40- Custodia de la documentación hasta su despacho con destino a la República Argentina. Los señores titulares de la representación diplomática dispondrán que la documentación electoral una vez escrutada, ordenada y lista para ser despachada permanezca en la caja de hierro de la representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su envío a la República. Los señores fiscales de los partidos políticos podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde la representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión, si las autoridades locales así lo permiten, para darle la mayor seguridad al transporte de dicha documentación.
CAPÍTULO XI- Escrutinio definitivo
Artículo 41- Escrutinio de la Cámara Nacional Electoral. La Cámara Nacional Electoral fijará un día en el que procederá a la apertura de la documentación proveniente de las representaciones diplomáticas. A este acto estarán invitados los apoderados de los partidos políticos intervinientes.
El escrutinio se limitará solamente a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el padrón correspondiente y las protestas presentadas por los fiscales.
Inmediatamente se procederá a la clasificación por distrito de los sobres cerrados conteniendo las actas de escrutinio y las boletas de sufragio. Estos sobres junto con los certificados de escrutinio pertinentes serán remitidos mediante acta a las juntas electorales nacionales pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior.
Artículo 42- Escrutinio de las Juntas Electorales Nacionales. Las juntas electorales nacionales recibirán los sobres conteniendo los votos de los residentes en el exterior y procederán a su apertura controlando que vengan acompañados de las actas de escrutinio y que las mismas no tengan defectos sustanciales de forma.
Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad.
Luego procederán a constatar la información contenida en el acta de escrutinio y en el correspondiente certificado. Si la misma coincide se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta.
Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio cuando:
a) No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las autoridades de mesa y en caso de corresponder los fiscales;
b) Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
CAPÍTULO XII- Disposiciones generales y transitorias
Artículo 43- Gastos. El cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto se asignará a las partidas especiales que se habilitarán al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 44- Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la responsabilidad organizativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, será llevada a cabo por la Dirección General de Asuntos Consulares de dicho Ministerio.
Artículo 45- Elecciones nacionales de 1993. Establécese el 30 de junio de 1993 como fecha de cierre para la inscripción en el Registro de Residentes en el Exterior a fin de la emisión del sufragio en las próximas elecciones nacionales y remisión inmediata a la Cámara Nacional Electoral a fin de la impresión de padrón a ser utilizado en las próximas elecciones nacionales. El mencionado Registro deberá estar impreso el día 10 de setiembre y ser remitido inmediatamente a las representaciones diplomáticas en el exterior.
DECRETO 1.246/00
NORMAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24.012. DEROGACIÓN DEL DECRETO 379/93.
Artículo 1º- El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012, abarcará la totalidad de los cargos electivos de Diputados, Senadores y Constituyentes Nacionales.
Artículo 2º- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley Nº 24.012, es una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se regirá por la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3º- El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012 se aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve en dicha elección.
Artículo 4º- Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto, que la cantidad de cargos a renovar es igual a UNO (1). En ese caso será indiferente colocar en el primer puesto a un candidato mujer o varón, y siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona del sexo opuesto al nominado para el primer cargo.
Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá nominarse siempre a una mujer.
No se considerará cumplida la Ley Nº 24.012 cuando, en el supuesto que se renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata mujer ocupando el tercer término.
Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer, como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares.
Artículo 5º- Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje mínimo que exige la Ley Nº 24.012. En las listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en la Ley Nº 24.012. En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
Artículo 6º- Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o Transitorias, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando siempre, la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres como mínimo en las listas oficializadas, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna.
Artículo 7º- Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto de distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido por la Ley Nº 24.012, y de las disposiciones del presente Decreto, con la debida antelación con relación a la próxima elección de renovación legislativa del año 2001.
Artículo 8º- Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral Nacional y sus modificatorios, el Juez con competencia electoral determinara que alguna de las candidatas que integran el mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) a que se refiere la Ley Nº 24.012, no reúne las calidades exigidas para el cargo o estuviera ubicada en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere según el sistema establecido por el presente Decreto, emplazará al Partido, Confederación o Alianza Permanente o Transitoria, en la misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos, para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que sigan en el orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del presente Decreto.
Artículo 9º- Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres.
Artículo 10- En todos los distritos del país, las listas o nominaciones de UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los cargos electivos nacionales de cualquier tipo, deberán respetar el porcentaje mínimo fijado por la Ley Nº 24.012 y de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11- Todas las personas inscriptas en el Padrón Electoral de un Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley Nº 24.012.
Artículo 12- Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993.
ANEXO I
Cargos a renovar Cantidad mínima
23456789101112131415161718192021222324252627282930313233343536373839y así sucesivamente 11222333344455566667778889999101010111111121212
Antecedente Decreto 379/93.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.012 DE PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LISTAS DE CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Artículo 1º- El ámbito de aplicación de la Ley 24.012 abarcará la totalidad de los cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de Buenos Aires los de Concejales y Consejeros Vecinales.
Artículo 2º- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como Anexo A integra el presente Decreto.
Artículo 3º- El porcentaje mínimo requerido por el artículo 1º de la Ley 24.012 se considerará cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la totalidad de candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve.
Artículo 4º- Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara candidatos se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente UNA (1) mujer por cada DOS (2) varones hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige la Ley 24.012 dentro del número total de cargos.
Artículo 5º- En el caso en que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueven dos cargos, al menos uno de los candidatos propuestos debe ser mujer.
Artículo 6º- Las Confederaciones o Alianzas Transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna.
Artículo 7º- Los Partidos Políticos, Confederaciones y fusiones tanto de distrito como en el orden nacional deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido en la Ley 24.012 antes de la elección de renovación legislativa de 1993.
Artículo 8º- Si por el procedimiento del artículo 61 del Decreto Nº 2.135 del 18 de agosto de 1983 modificado por las Leyes 23.247, 23.476 y 24.012 el Juez con competencia electoral determinara, que algunas de las candidatas que componen el mínimo exigido del TREINTA POR CIENTO (30%) no reúnen las calidades exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria deberá proceder a su sustitución en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ANEXO A
Cargos a renovar 30% Cantidad mínima
234567891011121314151617181920 0,66 %0,90 %1,20 %1,50 %1,80 %2,10 %2,40 %2,70 %3,00 %3,30 %3,60 %3,90 %4,20 %4,50 %4,80 %5,10 %5,40 %5,70 %6,00 % 1112222333444555566
LEY 15.262
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES NACIONALES, PROVINCIALES y MUNICIPALES
Artículo 1º- Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 2º- Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
Artículo 3º- La fiscalización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas le remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.
Artículo 4º- Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
Artículo 5º- La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.
LEY 23.952
CONVOCATORIA ELECTORAL. DEROGACIÓN DE LA LEY 23.229. INVITACIÓN A LAS PROVINCIAS A ACOGERSE AL RÉGIMEN DE LA LEY 15.262
Artículo 1º- Fíjase con carácter de excepción, en no menos de cuarenta y cinco (45) días el plazo de convocatoria a elecciones previsto en el artículo 54 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83), para los comicios a realizarse durante el año en curso con el objeto de proceder a la renovación parcial de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 2º- Modifícase, con carácter de excepción, el plazo previsto en el artículo 26 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) el que será reducido a setenta y cinco (75) días anteriores a la fecha de la elección convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara de Diputados de la Nación durante 1991.
Artículo 3º- Determínase que el plazo previsto en los artículos 34 y 35 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) será con carácter excepcional de setenta (70) días antes de la elección fijada para 1991.
Artículo 4º- Modifícase, por única vez, los plazos previstos en los artículos 60 y 62 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) fijándoselos en treinta días antes de la elección, respectivamente.
Artículo 5º- Fíjase, con carácter excepcional, en treinta y cinco (35) días antes de la elección convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara de Diputados de la Nación durante el curso del presente año, el plazo para constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias previstas en el artículo 10 de la ley 23.298.
Artículo 6º- Autorízase a las Juntas Electorales Nacionales de la Capital Federal y de las Provincias y a los jueces federales con competencia electoral, según corresponda, a adecuar los plazos previstos en los artículos 27, 28, 29, 33, 75, 77, 78 y 80 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) a los términos de excepción definidos en los artículos precedentes de la presente ley. El cronograma electoral deberá ser publicado en el Boletín Oficial Provincial o Nacional, según corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días a contar desde la constitución de las respectivas Juntas Electorales.
Artículo 7º- Derógase la ley 23.229.
Artículo 8º- Invítase a las provincias a acogerse al régimen previsto en la ley 15.262.
Artículo 9º- La presente ley comenzará a regir a partir de su sanción.
ANEXO I
LEGISLACIÓN NACIONAL
(*)Ley nº 15.262. Simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales. Sancionada 10 diciembre 1959. Promulgada 15 diciembre 1959.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 diciembre 1959).
(*)Ley nº 19.945. Código Electoral Nacional. Sancionada y promulgada 14 noviembre 1972.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 diciembre 1972).
(*)Ley nº 20.175. Elecciones. Fiscales de los partidos políticos. Normas para votar. Modificación de los artículos 58 y 87 del Código Electoral Nacional. Sancionada y promulgada 22 febrero 1973.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 marzo 1973).
(*)Ley nº 22.838. Sistema electoral nacional. Sancionada y promulgada 23 junio 1983.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 junio 1983).
(*)Ley nº 22.864. Código Electoral Nacional. Modificación. Sancionada y promulgada 2 agosto 1983.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4 agosto 1983).
(*)Decreto nº 2.135, 18 agosto 1983. Código Electoral Nacional. Texto ordenado.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 setiembre 1983).
(*)Ley nº 23.168. Código Electoral Nacional. Modificación de normas sobre impresión y exhibición de listas provisionales e inclusión de ciudadanos en los padrones respectivos. Sancionada 20 diciembre 1984. Promulgada 10 enero 1985.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 enero 1985).
(*)Ley nº 23.229. Elecciones. Renovación parcial de diputados nacionales. Realización simultánea en todo el país. Sancionada 5 setiembre 1985. Promulgada 18 setiembre 1985.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 setiembre 1985).
(*)Ley nº 23.247. Elecciones. Oficialización de las boletas de sufragio. Modificación del artículo 62 del Código Electoral Nacional. Sancionada 18 setiembre 1985. Promulgada 19 setiembre 1985.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 setiembre 1985).
(*)Ley nº 23.476. Código Electoral Nacional (t.o. 1983). Modificación. Sancionada 31 octubre 1986. Promulgada 1º diciembre 1986.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 marzo 1987).
(*)Ley nº 23.775. Provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Sancionada 26 abril 1990. Promulgada 10 mayo 1990.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 mayo 1990).
(*)Ley nº 23.952. Elecciones. Convocatoria electoral. Modificación de plazos previstos en la ley 19.945 (t.o. 1983). Derogación de la ley 23.229. Sancionada 20 junio 1991. Promulgada 4 junio 1991.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 julio 1991).
(*)Ley nº 24.007. Elecciones. Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior. Sancionada 9 octubre 1991. Promulgada 29 octubre 1991.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 noviembre 1991).
(*)Ley nº 24.012. Código Electoral Nacional; participación de la mujer en listas de candidatos a cargos electivos. Sancionada 6 noviembre 1991. Promulgada 29 noviembre 1991.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 diciembre 1991).
(*)Decreto nº 379, 8 marzo 1993. Código Electoral Nacional. Participación de la mujer en listas de candidatos a cargos electivos. Reglamentación de la ley 24.012.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 11 marzo 1993).
(*)Decreto nº 1.138, 4 junio 1993. Registro de Electores Residentes en el Exterior. Reglamentación de la ley 24.007.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 junio 1993).
(*)Decreto nº 2.010, 23 setiembre 1993. Registro de Electores Residentes en el Exterior. Modificación del decreto reglamentario 1.138/93.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 octubre 1993).
(*)Ley nº 24.444. Sistema Electoral Nacional. Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Elección de Senadores Nacionales. Diputados Nacionales. Sancionada 23 Diciembre 1994. Promulgada 11 enero 1995.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 enero 1995).
(*)Ley nº 24.904. Código Electoral Nacional. Sustitúyese el artículo 35 de la ley 19.945, según texto ordenado por el decreto 2.135/83, y derógase el inciso c) del artículo 3°. Sancionada 26 noviembre 1997. Promulgada 15 diciembre 1997.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 18 diciembre 1997).
(*)Decreto nº 1.246, 28 diciembre 2000. Derógase el Decreto Reglamentario Nº 379/93 y establécense normas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 24.012.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4 enero 2001).
(*)Ley n° 25.610. Código Electoral Nacional. Modifica los artículos 14, 41, 71, 72, 76, 105 y 128. Incorpora el Capítulo IV bis: De la campaña electoral al Título III, los artículos 128 bis, 128 ter, 133 bis y 171. Sancionada 19 junio 2002. Promulgada 5 julio 2002.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 julio 2002).
(*) Ley nº 25.658. Código Electoral Nacional. Modifica art. 156.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 octubre 2002, pág. 4)
Reglamento de la Cámara de Senadores de Argentina
REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN
REGLAMENTO DEL HSN
Edicion provisional
al 2/07/2003
SECRETARíA PARLAMENTARIA
DIRECCION PUBLICACIONES
-2003-
Texto aprobado por la resolución DR-1388/02, del 18 de diciembre de 2002, entrando en vigor a partir del 3 de marzo de 2003; y con las modificaciones incorporadas al mismo, por la resolución DR-198/03, del 2 de julio de 2003.-
REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN
Primera sesión preparatoria
Artículo 1º - El 24 de febrero de cada año o el día inmediato hábil anterior en caso que sea feriado, se reúne el Senado en sesiones preparatorias a fin de designar autoridades y fijar los días y horas de sesiones ordinarias, los que pueden ser alterados por decisión de la Cámara.
Elección de las autoridades de la Cámara
Articulo 2º - Acto continuo la Cámara hará sucesivamente y por mayoría absoluta la elección de un presidente provisional para que la presida en los casos determinados en el artículo 58 de la Constitución, un vicepresidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º.
Modo de elección
Articulo 3º - En caso de no resultar mayoría, se votará por los candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios; y en caso de empate decidirá el presidente.
Juramento de las autoridades de la Cámara
Articulo 4º - A continuación el presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º nombrados, jurarán sus cargos. El juramento puede omitirse cuando estos nombramientos importen una reelección.
El juramento se realizará en los siguientes términos: ¿"Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de . que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o ¿ "Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de . que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?" o ¿"Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de... que os ha sido confiado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".
Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidente señalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".
Duración del mandato de la Mesa
Articulo 5º - El presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º duran en sus funciones hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no se han elegido nuevas autoridades continuarán en el desempeño de sus funciones, hasta que así se haga. En caso de que el presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1º y 2º cesen en su calidad de senador, serán sustituidos en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 34.
Comunicación de los nombramientos
Articulo 6º - El nombramiento del presidente provisional, del vicepresidente y de los vicepresidentes 1º y 2º se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema de Justicia.
Incorporación de senadores electos
Articulo 7º - El 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para incorporar a los senadores electos que han presentado título otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los títulos de los electos como suplentes, salvo aquellos impugnados por:
- Un partido político organizado en el distrito que lo eligió;
- Quien ha sido votado en la misma elección;
- Un senador o una institución o particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.
Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquélla no está constituida. Este dictamen puede considerarse en sesiones preparatorias.
La aprobación de los títulos de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de la Constitución Nacional.
Participación de los electos en el debate para formar quórum
Articulo 8º - Los senadores electos forman quórum para la consideración de sus títulos, pero no pueden votar en los propios.
Rechazo de los electos
Articulo 9º - Cuando alguno de los electos sea rechazado, el presidente del Senado lo comunicará al Poder Ejecutivo Nacional, a los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a los efectos de la nueva elección.
Juramento de los senadores
Articulo 10 - Los senadores son incorporados por acto del juramento que prestan, siendo interrogados en los términos siguientes: ¿"Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en estos otros: ¿"Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?", o en los siguientes: ¿"Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de senador que ella os ha confiado para el Congreso Legislativo Federal de la Nación Argentina, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?".
Practicado el juramento, en los dos primeros casos el presidenteseñalará: "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". En el último de los casos la indicación será: "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".
Formalidad
Articulo 11 - Este juramento es recibido por el presidente del Senado, en voz alta, estando todos de pie.
Incorporación de senadores
Articulo 12 - Incorporado un senador y archivados los títulos que presenta, el presidente de la Cámara le extenderá un despacho refrendado por los secretarios, en el que se acredita el carácter que inviste, el distrito que representa, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley. El secretario parlamentario tomará razón del despacho en un libro que llevará al efecto.
Los senadores incorporados gozan de la remuneración que fija la ley, desde la fecha de inicio de su mandato o desde la que establezca el Senado al aprobar su título.
Comunicación de las vacantes a producirse
Articulo 13 - La Presidencia comunicará al Poder Ejecutivo de la Nación, a los de las provincias y al de la ciudad de Buenos Aires, las vacantes a producirse por renovación del cuerpo, con arreglo al artículo 56 de la Constitución Nacional, y las vacantes parciales que menciona el artículo 62 de la misma, si no hubiera suplente.
Integración de comisiones
Articulo 14 - En su primera sesión el Senado, por sí, o delegando esta facultad en el presidente, nombra o integra las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 60.
Tolerancia
Articulo 15 - A la hora fijada, el presidente llamará a sesión y si treinta minutos después no se ha logrado quórum en el recinto, ésta se levantará de inmediato.
Quórum
Articulo 16 - La mayoría absoluta del número constitucional de senadores hace Cámara.
Sesiones ordinarias y especiales. Homenajes
Articulo 17 - Son sesiones ordinarias las que se celebran en los días y horas fijados conforme a lo establecido en el artículo 1°.
Son sesiones especiales las que se celebran en otros días y horas y las sesiones secretas.
En las sesiones en que se rinden homenajes sobre acontecimientos de actualidad, el uso de la palabra no excederá de diez minutos por orador. Si la Cámara dispone que sólo uno de sus miembros rinda el homenaje, su disertación podrá extenderse hasta veinte minutos. Los homenajes sobre acontecimientos pasados que se hayan rendido en una oportunidad anterior, quedan limitados a un proyecto de declaración.
Sesiones públicas y secretas
Articulo 18 - Las sesiones son públicas. Con carácter excepcional pueden ser secretas. Estas últimas se celebrarán:
- Cuando se trate cualquier asunto que tenga el carácter de secreto a criterio de la Cámara, la que debe aprobarlo por una mayoría de dos tercios;
- Por resolución fundada del presidente;
- Por pedido del Poder Ejecutivo;
- A petición fundada de cinco o más senadores.
Sesiones especiales
Articulo 19 - La Cámara puede celebrar sesión pública especial a petición de cinco o más senadores o del Poder Ejecutivo, debiendo expresarse el objeto de la misma. En el supuesto de que el pedido sea efectuado por senadores, deberá vincularse su objeto con un proyecto que haya tenido ingreso en Mesa de Entradas.
Citación
Articulo 20 - El presidente, luego de recibir la petición, dispondrá la respectiva citación para el día y hora que mejor estime, si no los ha señalado el cuerpo, según sea el asunto o las circunstancias del caso.
Continuación en sesión pública de una secreta
Articulo 21 - Cuando el pedido sea de sesión secreta, podrá reservarse el motivo de la misma. Iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá continuarla en forma pública cuando lo estime conveniente.
Pliego de acuerdos
Articulo 22 - Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo, tendrán entrada en sesión pública. Dentro de los dos días hábiles la Secretaría Parlamentaria los dará a conocer por intermedio de la sala de periodistas de la Cámara, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a observar las calidades y méritos de las personas propuestas.
Los ciudadanos podrán ejercer ese derecho dentro de los siete días hábiles siguientes, a partir del momento en que el pedido de acuerdo tenga estado parlamentario a través de su lectura en el recinto.
La comisión también recibirá observaciones con relación a los propuestos, mientras los pliegos se encuentren a su consideración. La comisión de Acuerdos remitirá a todos los senadores copia de los pliegos y pondrá a su disposición los antecedentes e información en su poder.
La Cámara, en sesión pública, considerará los pliegos y se pronunciará sobre ellos.
Publicidad de las solicitudes de acuerdos para jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público
Articulo 22 bis - En caso de tratarse de pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, la Secretaría Parlamentaria deberá arbitrar las medidas necesarias para darlos a conocer además, mediante su publicación en el sitio Internet de esta Cámara, en el Boletín Oficial y en los dos diarios de mayor circulación del país, durante dos días, con una antelación no menor de quince días hábiles de la fecha de celebración de la audiencia pública.
Cuando se trata de la cobertura de cargos en jurisdicciones ajenas a la Ciudad de Buenos Aires, la publicación se efectuará en uno de los diarios de mayor circulación del país y en uno de la jurisdicción donde debe cubrirse la vacante.
Audiencia pública para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público
Articulo 22 ter - Los pliegos enviados por el Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para la designación de los jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, de magistrados del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público deben ser sometidos al procedimiento de audiencia pública, previsto en el capítulo IV del título VIII.
Citación para acuerdos
Articulo 23 - La Cámara será citada especialmente a sesión de acuerdos por resolución de la Presidencia, y mediante cédula firmada por el secretario del Senado. La Presidencia lo hará saber, en cada caso, al ministro que corresponda.
Concurrencia a las sesiones secretas
Articulo 24 - En las sesiones secretas pueden hallarse presentes, además de los secretarios y prosecretarios, los ministros del Poder Ejecutivo y los taquígrafos que el presidente designe, cuando así la Cámara lo resuelva, debiendo estos últimos prestar juramento especial ante el presidente de guardar secreto. Los diputados nacionales pueden asistir a las sesiones secretas de carácter legislativo.
Licencias
Articulo 25 - Los senadores que no puedan asistir a alguna sesión lo comunicarán al presidente; si su inasistencia hubiera de ser a más de tres sesiones consecutivas, solicitarán licencia. El Senado decidirá en cada caso, por una votación especial, si la licencia concedida a un senador es con goce de dieta o sin él.
Las licencias por maternidad serán concedidas con goce de dieta y por el término legal.
Duración de la licencia
Articulo 26 - Las licencias se conceden siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se pierde el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas son excedidas.
La licencia acordada a un senador caduca con la presencia de éste en el recinto.
Citación de los ausentes
Artículo 27 - Cuando transcurra uno de los días señalados para sesión ordinaria sin quórum para formar Cámara, la minoría presente, una hora después de la citación para la segunda sesión, puede reunirse y llamar a los inasistentes por citación especial para la sesión siguiente. La citación se hará por el presidente en dos diarios de la capital de la República, mencionando por sus nombres a los inasistentes, si así lo resuelve la minoría reunida.
Medidas de compulsión
Artículo 28 - Si después de esta situación no se forma quórum, la minoría tiene facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas que deben fijarse dentro de la asignación mensual de que gozan los senadores, o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dan resultado.
Ausencia de los senadores conminados
Artículo 29 - Cuando se forme quórum, si subsiste la ausencia de alguno o algunos de los senadores conminados, el presidente dará cuenta del hecho a la Cámara para que adopte las medidas que crea convenientes.
Sala de las sesiones
Artículo 30 - Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional.
Empleos o comisiones del Poder Ejecutivo
Artículo 31 - Los permisos que la Cámara acuerda a alguno de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo incompatibles con la asistencia a las sesiones, duran sólo por el año legislativo en que son otorgados.
Atribuciones del presidente
Artículo 32 - Las atribuciones y deberes del presidente son:
- Llamar a los senadores al recinto y abrir las sesiones desde su sitial;
- Girar los asuntos entrados previa asignación de destino y dar cuenta de los mismos en la primera sesión que se realice, en el orden establecido por el artículo 187;
- Mantener, de conformidad al Reglamento, el orden en la Cámara, dirigir las discusiones, y llamar a la cuestión y al orden y proponer se pase a cuarto intermedio;
- Proponer las votaciones y proclamar su resultado;
- Recibir y abrir los pliegos dirigidos a la Cámara;
- Hacer citar a sesiones ordinarias, especiales y extraordinarias;
- Proveer lo conveniente al mejor funcionamiento de las Secretarías;
- Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara;
- Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos de gastos y sueldos de la misma;
- Nombrar, de acuerdo a las disposiciones vigentes, a todos los empleados, y removerlos cuando halle en ellos ineptitud, desidia o desobediencia, poniéndolos en caso de delito a disposición de la justicia, con todos los antecedentes.
Las vacantes que ocurran serán provistas por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo.
En caso de creación de nuevos cargos, se proveerán previo concurso de
selección, cuyas bases establecerá la Cámara;
- Autenticar con su firma el Diario de Sesiones que servirá de acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara;
- Hacer testar del Diario de Sesiones las frases que considere inconvenientes o hayan dado lugar a incidencias.
En dicho caso la Presidencia notificará por escrito a la Secretaría Parlamentaria, con copia al senador que haya formulado las manifestaciones suprimidas, a efectos de que la Dirección de Taquígrafos archive la misma como constancia junto con la correspondiente versión original;
- Someter a consideración de la Cámara la aprobación de los diarios de sesiones;
- Distribuir las funciones entre los secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio;
ñ. Dictar, con la colaboración del área responsable de informática, normas de uso de internet y de la red interna en el ámbito de la Cámara, los contenidos mínimos a ser dados a publicidad a través del sitio oficial del Senado en las redes abiertas y de las páginas correspondientes a las áreas que integran su estructura las que, en todo caso, estarán alojadas en su servidor, regulando cuestiones atinentes al estilo de aquéllas;
- Proveer lo necesario a fin de garantizar el registro de audio y video, la transmisión de las sesiones y la política comunicacional de la Cámara;
- En general, hacer observar este reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan.
Actuación de la Presidencia en el debate
Artículo 33 - El presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Sólo vota en caso de empate. En los casos en que la Presidencia del cuerpo es ejercida por un senador, corresponde que éste vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Cámara, ejerciendo, en caso de empate de la votación, el derecho de decidir la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 213.
El presidente puede invitar a pasar a un cuarto intermedio de conformidad a la facultad prevista en el artículo 32, inciso c.
Ausencia de la mesa
Artículo 34 - En caso de ausencia o impedimento del presidente, presidente provisional, vicepresidente y vicepresidentes 1° y 2° de la Cámara, actuarán los presidentes de las comisiones en el orden establecido en el artículo 60.
Cesión de la Presidencia
Artículo 35 - Cuando la Cámara esté presidida por un senador y éste desee tomar parte en alguna discusión, cederá la Presidencia a quien corresponda según este reglamento, y no volverá a ocuparla hasta que se haya votado el punto en discusión.
Representación del cuerpo
Artículo 36 - Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo.
Actos oficiales
Artículo 37 - Siempre que el Senado sea invitado a concurrir en su carácter corporativo a actos o ceremonias oficiales, se entenderá suficientemente representado por su presidente o juntamente con una comisión de su seno.
Designación
Artículo 38 - La Cámara tiene dos secretarios, nombrados por ella por mayoría absoluta, de fuera de su seno, los cuales prestarán juramento ante el cuerpo, antes de tomar posesión de sus cargos, de desempeñarlos fiel y debidamente. Dependen inmediatamente del presidente, quien determina las funciones que corresponden a cada uno de ellos.
Obligaciones de los secretarios
Artículo 39 - Los secretarios tienen las siguientes obligaciones:
- Redactar las notas y demás comunicaciones que transmiten resoluciones del cuerpo y de la Presidencia, notificar por escrito y remitir copia de todos los decretos de la Presidencia a los presidentes de los bloques parlamentarios, organizar e imprimir el Diario de Sesiones, leyes de la Nación y demás publicaciones que se hagan por orden de la Cámara;
- Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca;
- Hacer por escrito el escrutinio de las votaciones nominales, determinando el nombre de los votantes;
- Computar y verificar el resultado de las votaciones por signos;
- Anunciar el resultado de toda votación y, cuando algún senador lo solicite, el número de votos en pro y en contra;
- Hacer llegar a los senadores, a la brevedad posible, tanto los órdenes del día como los diarios de sesiones;
- Consultar con el presidente cualquier alteración de la versión taquigráfica, en el caso del artículo 32, inciso l;
- Dar a la prensa las informaciones pertinentes a la sesión;
- Levantar actas de las sesiones públicas, cuando la Cámara así lo resuelva; en los demás casos serán reemplazadas por el Diario de Sesiones;
- Refrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta; así como en los demás casos, órdenes y procedimientos de la Cámara cuando sea necesario;
- Distribuir al personal en las distintas dependencias y oficinas en las áreas de sus respectivas competencias, y proponer al presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produzcan, de conformidad a las disposiciones vigentes;
- Desempeñar las demás funciones que el presidente les dé en uso de sus facultades.
Comunicaciones
Artículo 40 - Las comunicaciones de oficio son extendidas y puestas a la firma del presidente por el secretario parlamentario.
Recopilación del Diario de Sesiones
Artículo 41 - Al finalizar cada período parlamentario, el secretario parlamentario formará con la publicación diaria de las sesiones volúmenes que conservará en el archivo.
Acta de las sesiones secretas
Artículo 42 - El secretario parlamentario levanta acta de las sesiones secretas a las que no concurren taquígrafos sobre la base del material suministrado por la Prosecretaría Parlamentaria, tratando de redactar las discusiones del modo más exacto posible. El secretario parlamentario lee el acta en la misma sesión y la firmará una vez aprobada por el cuerpo y rubricada por el presidente.Con estas actas y con la versión de las sesiones secretas a que concurren taquígrafos, formará libros que conservará en un archivo especial.
Publicaciones
Artículo 43 - El secretario parlamentario tiene a su cargo lasimpresiones del Diario de Sesiones, Diario de Asuntos Entrados y Boletín de Asuntos en Trámite y Asuntos Considerados, practicando y haciendo practicar las diligencias y tareas consiguientes y procurando siempre que se publiquen a la brevedad posible.
Publicaciones en la página web
Artículo 44 - El secretario parlamentario dispone todo lo necesario a fin de que se publique en el sitio de internet de esta Cámara la siguiente información:
- Los decretos de carácter parlamentario emitidos por la Presidencia del cuerpo.
- Días y hora de las sesiones y su correspondiente temario.
- Proyectos ingresados, la descripción de sus pasos administrativos y los respectivos órdenes
del día.
- Día, hora y lugar donde se efectuarán las reuniones de las distintas comisiones, consignando los temas a tratar.
Diario de sesiones
Artículo 45 - El Diario de Sesiones debe:
a. Expresar los senadores que hayan compuesto la Cámara, como los que hayan faltado con aviso, sin él, o con licencia, o sin ella, por haberse vencido la concedida; los reparos, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, y su destino.
- Contener la versión completa de la sesión y de las resoluciones que se tomen.
- Fijar con claridad las resoluciones, arreglándose en todo al título XV y concluir consignando la hora en que se levante la sesión o se pase a cuarto intermedio.
Consultas a la Presidencia
Artículo 46 - Toda duda u obstáculo que en el curso de estas operaciones halle el secretario parlamentario, lo consultará o avisará a la Presidencia y observará sus resoluciones.
Archivo reservado
Artículo 47 - El secretario parlamentario tiene a su cargo y custodia el archivo legislativo reservado del Senado. Anualmente se liberarán al público los documentos secretos y reservados que tengan más de cincuenta años de antigüedad.
Presupuesto
Artículo 48 - El secretario administrativo organiza y pasa al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y del Senado.
Custodia de las declaraciones juradas
Artículo 49 - El secretario administrativo mantiene en custodia las declaraciones juradas que de sus patrimonios presentan los senadores, autoridades y demás funcionarios de la Cámara, de acuerdo a las normas vigentes; disponiendo su publicidad en las condiciones que establezca la reglamentación.
Información en internet
Artículo 50 - El secretario administrativo dispone todo lo necesario a fin de que se publique en el sitio de internet de esta Cámara la siguiente información:
a. Presupuesto asignado al Senado y ejecución mensual del mismo.
b. Contrataciones, licitaciones y adjudicaciones efectuadas.
c. Los decretos de carácter administrativo emitidos por la Presidencia del cuerpo.
Asimismo, dispone se arbitren los medios necesarios a fin de garantizar la transmisión en vivo del audio y video de las sesiones de la Cámara desde el sitio de internet.
Designación
Artículo 51 - La Cámara tiene tres prosecretarios, nombrados por ella en la misma forma en que se nombran los secretarios; dependen inmediatamente del presidente, quien determina las funciones de cada uno de ellos, cubriendo las áreas parlamentaria, administrativa y de coordinación operativa. Prestarán ante el cuerpo juramento de su cargo.
Es obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de los secretarios en los casos de impedimento de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo.
Prosecretario Parlamentario
Artículo 52 - El prosecretario parlamentario tiene a su cargo procesar la documentación necesaria para la redacción de las actas de las sesiones secretas que realice el cuerpo, de las que no se tome versión taquigráfica y supervisar los trabajos relacionados con las sanciones de la Cámara.
Prosecretario Administrativo
Artículo 53 - El prosecretario administrativo es responsable exclusivo de la organización del servicio de vigilancia y control dentro del recinto. Para ello cuenta con un número suficiente de empleados que cumplen esas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda solicitarse a la Policía Federal.
Prosecretario de Coordinación Operativa
Artículo 54 - El prosecretario de coordinación operativa tiene a su cargo el control y la supervisión de las funciones desarrolladas por aquellas unidades orgánicas que la Presidencia le asigne con el objeto de metodizar operativamente las relaciones institucionales.
Bloques
Artículo 55 - Dos o más senadores pueden organizarse en bloques de acuerdo a sus afinidades políticas. Cuando un partido político o una alianza electoral existente con anterioridad a la elección de los senadores tiene sólo un representante en la Cámara, puede asimismo actuar como bloque.
Constitución y días de reunión
Artículo 56 - El presidente de la Cámara y los presidentes de los bloques parlamentarios -o los senadores que los reemplacen- bajo la presidencia del primero forman el plenario de labor parlamentaria.
El plenario se reunirá al menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando lo solicite cualquiera de sus miembros.
Funciones
Artículo 57 - Son funciones del plenario preparar planes de labor parlamentaria; proyectar el orden del día; informarse del estado de los asuntos en las comisiones; promover medidas prácticas para la agilización de los debates y proponer aquellas medidas que conduzcan a un mejor funcionamiento del cuerpo.
En lo posible, ningún dictamen de comisión será incluido en el plan de labor si no cuenta al menos con siete días corridos desde la fecha de distribución.
Plan de labor
Artículo 58 - El plan de labor será preparado y distribuido por el plenario con una antelación mínima de veinticuatro horas de la fijada para el inicio de la sesión respectiva. El mismo será considerado por la Cámara en el turno determinado por el artículo 187. Para su consideración cada senador podrá hacer uso de la palabra por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.
En caso de observaciones formuladas por cualquier senador las mismas serán sometidas a votación en el recinto.
Falta de acuerdo en el plenario de labor parlamentaria
Artículo 59 - Si en el plenario de labor parlamentaria no se logra acuerdo sobre los temas a tratar en el orden del día, el presidente de la Cámara o cualquier senador puede formular una propuesta al respecto, la que se someterá a consideración de la Cámara, salvo que otro u otros senadores propongan otros planes de labor alternativos. En este caso, cada uno de los bloques tendrá derecho a fundar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos, procediéndose de inmediato a votar las propuestas en el orden que hubiesen sido formuladas.
Nómina y competencia de las comisiones
Artículo 60 - La Cámara tiene veinticuatro comisiones permanentes integradas por quince miembros cada una, a saber:
1. Asuntos Constitucionales.
2. Relaciones Exteriores y Culto.
3. Justicia y Asuntos Penales.
4. Legislación General.
5. Presupuesto y Hacienda.
6. Asuntos Administrativos y Municipales.
7. Defensa Nacional.
8. Seguridad Interior y Narcotráfico.
9. Economía Nacional e Inversión.
10. Industria y Comercio.
11. Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
12. Trabajo y Previsión Social.
13. Agricultura, Ganadería y Pesca.
14. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
15. Derechos y Garantías.
16. Minería, Energía y Combustible.
17. Salud y Deporte.
18. Infraestructura, Vivienda y Transporte.
19. Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión.
20. Ambiente y Desarrollo Sustentable.
21. Población y Desarrollo Humano.
22. Acuerdos.
23. Coparticipación Federal de Impuestos.
24. Turismo.
Asuntos Constitucionales
Artículo 61 - Corresponde a la comisión de Asuntos Constitucionales: dictaminar sobre lo relativo a todo asunto de directa e inmediata vinculación con la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional y de los principios en ella contenidos, ciudadanía y naturalización, admisión de nuevas provincias, reunión o división de las existentes, límites interprovinciales, reformas de la Constitución, régimen electoral y partidos políticos, organización de ministerios, expropiaciones, intervención federal en las provincias o en la ciudad de Buenos Aires, lo relativo a las relaciones con los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires y al ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional, estado de sitio, cuestiones de privilegio, lo relativo a la autorización prevista en la ley 23.732 y modificaciones o interpretaciones de este reglamento. También entenderá en los casos a que se refiere el artículo 70 de la Constitución Nacional y todo otro asunto vinculado a la ciencia y al derecho constitucional.
Asimismo, le corresponde dictaminar en todo lo relativo a reformas de leyes de procedimiento de juicio político, modificaciones al reglamento de procedimiento interno en materia de juicio político, en las causas de responsabilidad que se intenten contra el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sometidos a juicio político y en las quejas que contra ellos se presenten en la Cámara.
Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 62 - Corresponde a la comisión de Relaciones Exteriores y Culto: dictaminar sobre lo relativo a las relaciones de la República con los Estados extranjeros, cuerpo diplomático y consular, tratados, convenciones, pactos, conferencias y congresos internacionales, declaración de guerra u otras medidas admitidas por el derecho internacional, límites internacionales, ajuste de paz, extradiciones, introducción y tránsito de tropas extranjeras, legalización de documentos para y del exterior, archivo de relaciones exteriores, bibliotecas, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos, publicidad y difusión de informes, libros y datos concernientes a la Nación en el exterior, política internacional del petróleo, política comercial internacional, política internacional del trabajo, concordatos, ejercicio del culto de las iglesias establecidas en la República, admisión de nuevas órdenes religiosas, y todo otro asunto referente al ramo de relaciones exteriores y culto. Asimismo dictaminar sobre lo relativo a las relaciones del Senado de la Nación con los organismos parlamentarios internacionales y con los parlamentos de los demás países.
Podrá también constituir "Agrupaciones de Parlamentarios Argentinos de Amistad" con parlamentarios de otros países.
Justicia y Asuntos Penales
Artículo 63 - Corresponde a la comisión de Justicia y Asuntos Penales: dictaminar sobre todo lo relativo a la organización, funcionamiento y administración del Poder Judicial, creación de juzgados, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento y Ministerio Público y todo otro asunto referente al ramo de justicia, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la comisión de Asuntos Constitucionales.
Asimismo le corresponde dictaminar sobre lo relativo a los Códigos Penal y de Procedimientos en lo Penal de la Nación, leyes penales especiales y lo relacionado con el régimen carcelario, como así también respecto a toda disposición de carácter punitivo o represivo que contenga cualquier rama del derecho. También le corresponde entender en todo lo relativo al Derecho Penal Juvenil.
Legislación General
Artículo 64 - Corresponde a la comisión de Legislación General: dictaminar sobre lo relativo a códigos -con excepción de los códigos Penal y de Procedimientos en lo Criminal de la Nación-, y todo asunto de legislación general no atribuido específicamente por este reglamento a otra comisión.
Presupuesto y Hacienda
Artículo 65 - Corresponde a la comisión de Presupuesto y Hacienda: dictaminar sobre lo relativo a presupuesto general de laadministración y las reparticiones autárquicas, régimen impositivo yaduanero, deuda pública, suministros del Estado, contralor de seguros y reaseguros, régimen financiero de las obras de ayuda social, y todo otro asunto referente al ramo de presupuesto y hacienda.
Asuntos Administrativos y Municipales
Artículo 66 - Corresponde a la comisión de Asuntos Administrativos yMunicipales: dictaminar sobre lo relativo al régimen jurídico de la administración pública central y descentralizada, Auditoría General de la Nación, empresas públicas, régimen jurídico de los agentes estatales, contrataciones administrativas, dominio público delEstado, servicios públicos, policía administrativa y ejercicio del poder de policía, expropiaciones y toda otra limitación al dominio, sin perjuicio de la competencia de la comisión de AsuntosConstitucionales, cargas públicas, recursos administrativos yjurisdiccionales y toda otra forma de contralor administrativo, responsabilidad del Estado y sus agentes, planificación administrativa y cualquier otro asunto relacionado con el derecho administrativo y municipal, con exclusión de las materias de la ley que garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.
Defensa Nacional
Artículo 67 - Corresponde a la comisión de Defensa Nacional: dictaminar sobre lo relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación y sus servicios auxiliares y afines, las cuestiones atinentes con las misiones que aestas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y todo otro asunto referente al ramo de defensa nacional.
Seguridad Interior y Narcotráfico
Artículo 68 - Corresponde a la comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la preservación de la seguridad interior en el país y a la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y de las normas dictadas en su consecuencia, organización, armamento y disciplina de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional; así como también a las cuestiones atinentes a las misiones que a estas fuerzas y cuerpos corresponden, a la coordinación de su accionar, a las recompensas y honores de dichas instituciones y fuerzas; a la cooperación del Estado Nacional con los gobiernos provinciales en materia de seguridad interior, y demás asuntos comprendidos en la seguridad interior, entendida ésta con los alcances previstos en los artículos 2º y 3º de la ley 24.059.
Asimismo, entenderá en lo vinculado a la preparación, producción, entrega, tenencia, difusión y consumo de estupefacientes, en lo relativo a la prevención, control y represión interna e internacional del narcotráfico y en lo que hace a los acuerdos, convenios sin perjuicio de la competencia de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto, y toda otra legislación sobre la materia.
Economía Nacional e Inversión
Artículo 69 - Corresponde a la comisión de Economía Nacional e Inversión: dictaminar sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política económico financiera del país, estudio y ejecución de planes de desarrollo económico, defensa del valor de la moneda, regulación del crédito y de los medios de pago, autorización y fijación de las tasas de interés bancario, régimen y fiscalización de la actividad bancaria, del mercado de valores mobiliarios y del movimiento de capitales, acuerdos, convenios y arreglos internacionales de carácter financiero y comercial, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Relaciones Exteriores y Culto, operaciones de crédito interno y externo, de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, acuñación de moneda e impresión de billetes; y todo otro asunto referente al ramo de las finanzas.
Asimismo le corresponde dictaminar en lo relativo a las estrategias y tácticas destinadas a atraer inversiones extranjeras a la Argentina; sobre las vinculaciones operativas con los programas de promoción de inversiones extranjeras existentes en el exterior, respecto de la coordinación y participación en acciones de promoción a los efectos de lograr maximizar la participación de distintos sectores nacionales e internacionales en los programas de promoción de inversiones.
Debe dictaminar además, respecto de la conformación de registros de inversiones de capitales extranjeros en el territorio nacional.
Industria y Comercio
Artículo 70 - Corresponde a la comisión de Industria y Comercio: dictaminar sobre lo relativo a la promoción y fomento de la industria, fiscalización de procesos de elaboración industrial, certificaciones de calidad, patentes y marcas, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Asuntos Constitucionales sobre la materia, organizaciones económicas y asociaciones profesionales vinculadas a la producción industrial, análisis y control de la política crediticia de fomento industrial, actividades tendientes al fomento industrial y todo otro asunto referente al ramo de la industria.
Además le corresponde dictaminar sobre lo relativo al régimen de abastecimiento y comercialización interna, racionalización del consumo y de la distribución de bienes en el mercado interno, fijación y control de precios de los bienes de consumo, represión de trusts y monopolios ilícitos, normalización, tipificación eidentificación de las mercaderías en el comercio interno, aplicación y fiscalización del sistema de pesas y medidas, normativa que asegure la lealtad comercial y todo otro asunto referente al ramo de comercio.
Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo 71 - Corresponde a la comisión de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa: dictaminar sobre la promoción económica financiera de las economías regionales así como de sus producciones, características, estudio y ejecución de planes de desarrollo regional y todo otro asunto relativo a las economías regionales.
Asimismo debe dictaminar en todo lo relativo al fomento, afianzamiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Trabajo y Previsión Social
Artículo 72 - Corresponde a la comisión de Trabajo y Previsión Social: dictaminar sobre lo relativo a legislación, inspección, estadística y censos del trabajo, policía del trabajo, comisiones de conciliación y arbitraje, relaciones entre empleados y empleadores, salarios y condiciones del trabajo, asociaciones mutuales y sindicales, seguro social, seguro de desempleo, jubilaciones y pensiones, retiros del personal del Estado, obras sociales y todo otro asunto referente al ramo del trabajo, previsión social o petición particular que no competa a otra comisión.
Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 73 - Corresponde a la comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca: dictaminar sobre lo relativo a la administración, mensura y enajenación de la tierra pública, colonización, enseñanza agrícola,estímulo de la agricultura en las provincias, legislación rural y agrícola, policía sanitaria, animal y vegetal, estadística einformación agrícola, hidráulica agrícola, sistemas de regadío, desagües y drenajes, primas al cultivo, mejora, desarrollo yprotección de la ganadería, relaciones con las sociedades agrícolas y ganaderas privadas, bosques, caza y todo otro asunto referente al ramo de la agricultura y ganadería. También, entender y dictaminar en todo lo relativo a la explotación, preservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, laadministración y destino de los recursos económicos provenientes de los mismos, implementación y desarrollo del sistema portuario y las vías navegables, de la política portuaria y naviera, desarrollo de la industrialización vinculada al potencial pesquero de la plataforma continental argentina, policía sanitaria, estadística e información pesquera, políticas de estímulo y promoción de la piscicultura e industria naval en el ámbito nacional y todo otro asunto vinculado a la explotación pesquera o marítima.
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
Artículo 74 - Corresponde a la comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: dictaminar sobre lo relativo al mantenimiento y fomento de la instrucción y educación, de la Nación y de las provincias, en todas sus manifestaciones, subvenciones escolares en general, subsidios, adquisición de material de estudio, publicaciones y todo otro asunto referente al ramo de educación. También le corresponde dictaminar sobre lo relativo a organización, administración,orientación y promoción de la cultura nacional con especial énfasis en los regionalismos y pautas culturales provinciales y locales vigentes en el país, como así también todo otro asunto referente a esta área. Le compete asimismo, la declaración de homenajes y publicación de obras. Declaración y preservación de monumentos históricos, sin perjuicio de la competencia de la comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable. También debe dictaminar en todo lo relativo a la creación, investigación, difusión y aplicación científica y tecnológica originada en los organismos públicos o en la actividad privada, al desarrollo y fomento de las políticas en materia científica y tecnológica, y en todo otro asunto referente al ramo de la ciencia y la tecnología.
Derechos y Garantías
Artículo 75 - Corresponde a la comisión de Derechos y garantías: dictaminar sobre lo relativo a los derechos humanos y sus garantías constitucionales.Asimismo, lo atinente a la implementación de programas y políticas de información, esclarecimiento, difusión y educación respecto alconsumo y sobre todo asunto o proyecto orientado a promover la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, para equiparar la situación de éstos frente a la de los proveedores de bienes y servicios. Será también competencia de la comisión todo asunto vinculado a la implementación de procedimientos tendientes a asegurar en la relación de consumo, los derechos consagrados en el Art. 42 de la Constitución Nacional -sin perjuicio de la competencia de la comisión de Asuntos Constitucionales- a favor de los usuarios y consumidores referentes a la protección de la salud y de la seguridad, la calidad de bienes y servicios, y a la participación en los organismos de control.
Minería, Energía y Combustibles
Artículo 76 - Corresponde a la comisión de Minería, Energía yCombustibles: dictaminar sobre lo relativo a régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración, fiscalización de procesos afines,certificación de calidad, procedimiento y volúmenes de producción, necesidades del mercado, análisis y control de la política crediticia y de fomento minero, instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera, instalación y funcionamiento del parque minero, organizaciones económicas yprofesionales vinculadas a la producción minera, cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo, exposiciones y ferias mineras, publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero y todo otro asunto referente a minería.
Dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento y promoción de las fuentes de energía hidroeléctrica, hidráulica, eólica, solar y otras alternativas que puedan desarrollarse en el futuro y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de energía.
También dictaminar en todo lo relativo al aprovechamiento de los yacimientos de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos y al régimen de su organización, producción y abastecimiento, y todo otro asunto referente al ramo de combustibles.
Salud y Deporte
Artículo 77 - Corresponde a la comisión de Salud y Deporte: dictaminar sobre todo lo relativo a la salud y acción médico social, higiene, sanidad, medicina preventiva y nutrición, subvenciones y subsidios a hospitales, sociedades, corporaciones o instituciones con actividades inherentes a las materias especificadas en este artículo y todo otro asunto referente al ramo de la salud. Asimismo, le compete lo relativo a asuntos o proyectos relacionados con política demedicamentos, su uso indebido, sustancias psicotrópicas y cualquier otro elemento cuyo consumo produzca alteraciones en la conducta social de las personas; la prevención, asistencia y tratamiento de la drogadicción y otras adicciones, tanto en forma individual como colectiva. También le corresponde dictaminar sobre lo relativo a organización, desarrollo y promoción del deporte, estudio yelaboración de planes permanentes o temporarios de fomento de esa actividad, y todo otro asunto referente al ramo de deportes.
Infraestructura, Vivienda y Transporte
Artículo 78 - Corresponde a la comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte: dictaminar sobre lo relativo a la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, camineras, hidráulicas o de regadío,subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones privadas, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas. También debe dictaminar sobre todo lo relativo a la prevención de desbordes y ejecución de obras de defensa deinundaciones, cuestiones técnicas referidas al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos, subvenciones o subsidios paraemprendimientos hídricos nacionales, provinciales o municipales, y todo otro asunto referido al ramo de los recursos fluviales y lacustres, con excepción de todo lo atinente a energíahidroeléctrica. Asimismo, entender en todo asunto concerniente a la problemática del denominado sistema de hidrovía Paraguay-Paraná. Debe dictaminar además, sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política de fomento de la vivienda, estudio y elaboración de planes permanentes para su estímulo, sobre la base de créditos para la edificación o adquisición de unidades y todo otro asunto referido a esta materia. También le corresponde dictaminar sobre la organización, administración y prestación del servicio de transporte -terrestre, marítimo, fluvial y aéreo- de jurisdicción nacional, y todo otro asunto referente al ramo de los transportes.
Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión
Artículo 79 - Corresponde a la comisión de Sistemas, Medios deComunicación y Libertad de Expresión: dictaminar sobre lo relativo a organización, promoción y desarrollo de los sistemas de comunicación en todo el territorio del país, administración, supervisión, coordinación y prestación de los servicios postales, detelecomunicaciones, de radiodifusión, video y medios gráficos, el tratamiento de las nuevas tecnologías de comunicación como el campo de la informática y la expansión del fenómeno de Internet y del correo electrónico. También le corresponde dictaminar sobre todo lo relativo a libertad de expresión, censura previa, secreto de las fuentes periodísticas, hábeas data, derecho a réplica y todo otro asunto referente al ramo de la información y las comunicaciones, sin perjuicio de la competencia de las comisiones de AsuntosConstitucionales y de Derechos y Garantías.
Ambiente y Desarrollo Sustentable
Artículo 80 - Corresponde a la comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable: dictaminar sobre todo lo relacionado con la utilización múltiple y racional de los recursos naturales, sin perjuicio de la competencia correspondiente a la comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, lo referente a la preservación del patrimonio natural y cultural y todo lo relacionado al ordenamiento ambiental y territorial, como así también al desarrollo urbano y rural.Particularmente la conservación y utilización sustentable de la diversidad biológica, la preservación del ambiente de cualquier tipo de contaminación, la acción ante hechos de contaminación y sus consecuencias inmediatas, la evaluación, prevención y mitigación de los impactos ambientales, la gestión ambientalmente adecuada de los residuos, el uso racional de la energía, sin perjuicio de la competencia de la Comisión de Minería, Energía y Combustibles y la instrumentación de políticas atinentes a los recursos disponibles; el aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos de superficie y subterráneos y el mantenimiento del equilibrio ecológico. También dictaminará en lo relativo a la declaración y preservación de monumentos históricos, a la conservación y gestión de las áreas naturales protegidas, a la información y educación ambiental y todo otro asunto tendiente a la elaboración de una política ambiental orientada hacia el desarrollo sustentable, observandofundamentalmente políticas preventivas y de recomposición.
Población y Desarrollo Humano
Artículo 81 - Corresponde a la comisión de Población y Desarrollo Humano: dictaminar sobre lo relativo a la organización nacional de la asistencia social, desenvolvimiento y consolidación de la familia, a la formación, protección y eventual reinserción de la infancia y la adolescencia, así como integración y socialización de la juventud con excepción de lo vinculado al derecho penal juvenil. Tambiéndictaminar en aspectos de la tercera edad, y todo lo referente al estado y condición de la mujer. Especialmente entenderá en los temas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, en lo vinculado a las políticas de población y desarrollo humano, migraciones, estadística y censos, recursos humanos, planificación demográfica, crecimiento urbano, asentamientos poblacionales, prevención y control de ladesertificación territorial, lo relativo a la calidad de vida, la pobreza y la marginalidad social y en especial el estudio de todas las cuestiones relativas a las comunidades aborígenes, incluido lo prescripto en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Asimismo, dictaminar sobre todo lo atinente a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y en los asuntos referentes a la problemática global de la discapacidad, fomentando políticas que estimulen la integración y procuren eliminar todo tipo de discriminación o marginación social derivadas de aquélla.
Acuerdos
Artículo 82 - Corresponde a la comisión de Acuerdos: dictaminar sobre los acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento o remoción de funcionarios públicos.Esta comisión reglamentará el procedimiento a seguir, en eltratamiento de los acuerdos sometidos a su dictamen.
Coparticipación Federal de Impuestos
Artículo 83 - Corresponde a la comisión de Coparticipación Federal de Impuestos: dictaminar sobre lo relativo al régimen de coparticipación de impuestos, a regímenes impositivos que afecten recursos coparticipables, acerca de lo normado por el Art. 75 inciso 2 de la Constitución Nacional y todo otro asunto vinculado a lacoparticipación federal de impuestos.
Turismo
Artículo 84 - Corresponde a la comisión de Turismo: dictaminar en todo lo relativo a la promoción y desarrollo del turismo como actividad socioeconómica, elaboración y evaluación de planes permanentes o temporarios de fomento de la actividad en todo el territorio de la Nación, especialmente en zonas carecientes o declaradas prioritariaspor el Consejo Federal de Turismo, promoción del país en el extranjero, preservación y desarrollo de los circuitos turísticos de cada región y todo otro asunto referente a la materia.
Comisiones especiales
Artículo 85 - Sin perjuicio de las comisiones permanentes, el Senado puede resolver la creación de comisiones especiales o especiales mixtas para reunir antecedentes y dictaminar sobre una materia determinada. Se entiende por comisiones mixtas aquellas integradas por legisladores, como así también por especialistas, académicos y profesionales con formación y conocimientos en la materia objeto de la comisión de que se trate. Dicha resolución establecerá el plazo de duración que en ningún caso podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su efectiva conformación. La Cámara con el voto de dos tercios de sus miembros podrá disponer por única vez, una prórroga máxima de seis meses.Toda comisión especial establecida por resolución del Senado, que transcurrido dos meses de su creación no haya sido integrada, caducará.
Comisiones bicamerales
Artículo 86 - El Senado puede aceptar de la Cámara de Diputados o proponerle a ésta, la creación de comisiones bicamerales obicamerales mixtas para el estudio de materias de interés común o cuya complejidad o importancia lo hagan necesario.En cualquiera de los casos, aceptada la proposición, acordados el número de miembros y la representación de cada cuerpo, se procederá a elegir los senadores que habrán de integrarla observando lo dispuesto en el artículo 91.
Comisiones investigadoras
Artículo 87 - La Cámara puede disponer la creación de comisiones investigadoras en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de control.La resolución de creación de estas comisiones debe especificar taxativamente el alcance de su competencia y el plazo de su duración, el que sólo podrá ser prorrogado por única vez por seis meses como máximo, por decisión de los dos tercios de los miembros de la Cámara.
Mayorías requeridas
Artículo 88 - Para la creación de comisiones especiales, especiales mixtas, bicamerales, bicamerales mixtas e investigadoras se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Cámara.
Destino de los asuntos
Artículo 89 - Cada asunto o proyecto se destinará a una sola comisión. La Presidencia o en su caso la Cámara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, pueden resolver que pase a estudio de más de una comisión cuando la naturaleza del asunto así lo aconseje. En este caso, las comisiones procederán reunidas.Los pedidos de interpelaciones solicitados de acuerdo al artículo 71 de la Constitución Nacional, serán destinados a la comisión de Asuntos Constitucionales y a la o las comisiones que de acuerdo con su materia resulten competentes.Cuando la trascendencia del asunto o algún otro motivo especial lo requiera, la comisión en que se halle radicado puede solicitar el aumento de sus miembros o el estudio conjunto con otra comisión, lo que decidirá la Cámara en el acto.
Duda sobre el destino de un asunto
Artículo 90 - Si al destinarse un asunto existiese duda acerca de la comisión a que compete, la decidirá en el acto la Cámara.Ingresado un asunto a la Mesa de Entradas y a partir de su publicación en la Lista de Asuntos Entrados en el sitio Intranet del Senado, los señores senadores dispondrán de siete días hábiles para formular observaciones en cuanto al giro dispuesto para los expedientes.Las observaciones serán formuladas y debidamente fundadas por escrito y dirigidas a la Presidencia, la que resolverá en el plazo de tres días hábiles. En caso de que no sean resueltas en dicho plazo, la cuestión será puesta a consideración del cuerpo en la primera sesión que se realice.El plazo establecido en el segundo párrafo caduca en caso de que la comisión a la que fue girado el asunto haya producido dictamen previo a la petición de cambio de giro o a la resolución que la acuerde.
Proporcionalidad de los sectores políticos. Participación en las comisiones permanentes
Artículo 91 - La designación de los senadores que integrarán las comisiones permanentes, especiales, bicamerales o investigadoras se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara.
Cada senador integrará cinco comisiones permanentes.
Autoridades de las comisiones
Artículo 92 - Los miembros de cada comisión nombrarán anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, que podrán ser reelectos. El senador que se desempeñe como presidente de una comisión permanente no podrá ser autoridad de otra comisión del mismo tipo.
Mientras estas designaciones no se hagan, ejercerán dichos cargos el primero, segundo y tercer vocal nombrado respectivamente.
Cuando intervengan en un asunto dos o más comisiones, presidirá las reuniones el presidente de la comisión a la cual haya sido aquél destinado en primer término. En caso de imposibilidad de éste, lo sucederá el presidente de la comisión a la cual se haya girado el asunto en segundo término y así sucesivamente.
Duración de los miembros de las comisiones
Artículo 93 - Los miembros de las comisiones permanentes duran en ellas hasta la próxima renovación del Senado, de no mediar su renuncia. Los de las comisiones especiales e investigadoras, hasta el cumplimiento del plazo establecido en la resolución de su creación o del fijado en la prórroga que hubiere otorgado el cuerpo, en su caso, salvo que la comisión haya cumplido con su objeto antes del plazo establecido.
Facultades.
Artículo 94 - Las comisiones, por intermedio de sus presidentes, están facultadas para requerir informes y realizar todas aquellasdiligencias que consideren necesarias para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.Asimismo, pueden dictar su reglamento de funcionamiento interno y organizarse en no más de dos subcomisiones por razones de trabajo, por tiempo determinado y al sólo fin de profundizar el estudio de un asunto que así lo requiera.
Lapso de desempeño. Facultades durante el receso
Artículo 95 - Las comisiones comienzan su actividad en forma inmediata a la designación de sus miembros. Dictaminan los asuntos de su competencia durante todo el período de sesiones ordinarias. En caso de prorrogarse las sesiones ordinarias o convocarse aextraordinarias, las comisiones pueden seguir reuniéndose y dictaminar los asuntos sometidos a su consideración.Durante el receso pueden reunirse y estudiar los asuntos de su competencia, pero sólo dictaminar aquéllos que hagan a cuestiones internas del Senado.
Documentos e informes
Artículo 96 - Los miembros de las comisiones que dispongan de informes o documentos susceptibles de influir en la orientación de losdictámenes, deben ponerlos en forma inmediata en conocimiento del resto de los miembros, de lo contrario no podrán hacer uso de ellos en el recinto.
Autoridades de la Cámara
Artículo 97 - El presidente provisional, el vicepresidente y los vicepresidentes 1° y 2° del Senado pueden ser miembros de las comisiones de la Cámara.
Lugar de reunión. Publicidad de las reuniones. Asistencia deSenadores
Artículo 98 - Las comisiones se reúnen y dictaminan sus asuntos en el Senado. Sin perjuicio de ello, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, las reuniones podrán realizarse en el lugar que se considere más conveniente para la consecución de los fines perseguidos.
Las reuniones de comisión son públicas. Sólo puede declararse su carácter reservado por decisión de dos tercios de sus miembros y cuando los asuntos a tratar requieran de estricta confidencialidad.
Los senadores que no sean miembros de una comisión pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en la votación. Los autores de los proyectos serán especialmente citados.
A las reuniones reservadas, únicamente pueden concurrir senadores y las personas especialmente citadas por la comisión.
En todos los casos las reuniones de la comisión de Acuerdos serán públicas.
Audiencias públicas
Artículo 99 - Las comisiones pueden convocar a audiencia pública cuando deban considerar proyectos o asuntos de trascendencia pública.
A los efectos de este reglamento, se considera como audiencia pública a aquella instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisión legislativa, en la cual se habilita un espacio para que todas las personas u organismos no gubernamentales que puedan verse afectados, o tengan un interés particular, expresen su opinión. Esta instancia servirá para que la comisión encargada del estudio de un asunto o proyecto acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad, a través del contacto directo con los interesados.
En los casos en que lo consideren necesario, las comisiones pueden recurrir a expertos en los temas a tratar para que éstos faciliten la comprensión, desarrollo y evaluación de los mismos.
Quórum
Artículo 100 - Las Comisiones "permanentes", "especiales" o"investigadoras", requieren para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros pudiendo, transcurrida media hora de la convocatoria, considerar los asuntos consignados en la citación correspondiente con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus miembros.
Ausencia de los miembros
Artículo 101 - Si en alguna comisión no se alcanza quórum luego de dos citaciones, cualquiera de sus miembros puede ponerlo en conocimiento de la Presidencia de la Cámara. Verificado este trámite ysubsistiendo la falta de quórum, la comisión puede sesionar y dictaminar con la presencia de un tercio de sus miembros.
Sanciones
Artículo 102 - Para el caso de inasistencia injustificada de un senador a dos reuniones de comisión, corresponde el apercibimiento de la Cámara. La inasistencia injustificada a cuatro reuniones consecutivas de comisión, significará un descuento en su dieta. Es obligación del presidente de cada comisión informar al presidente de la Cámara lo relativo a las inasistencias mencionadas, la que dará cuenta en la primera sesión, a fin de que se someta lo informado a consideración del pleno, el cual resolverá sobre la aplicación de la sanción.
Convocatorias y temarios
Artículo 103 - Las comisiones deben reunirse como mínimo una vez cada quince días, sin perjuicio de las convocatorias a reuniones extraordinarias que se realicen. Cada comisión establecerá día y hora de sus reuniones ordinarias, los que no deben coincidir con los de sesión de la Cámara.
Las citaciones consignarán los asuntos a tratar y se garantizará el conocimiento de los mismos mediante el envío de la documentación correspondiente o indicando en el temario el número de ejemplar del Diario de Asuntos Entrados (D.A.E.) en el caso de encontrarse ya publicados.
Las citaciones a reuniones ordinarias se realizarán, de ser posible, como mínimo con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Con la misma anticipación, cada comisión notificará a Dirección Comisiones día, hora, lugar y temario a ser tratado, a fin de garantizar lo establecido en el artículo 44 inciso d.
A pedido de un número mínimo de tres senadores, integrantes de cualquier comisión, se incorporarán al temario de la reunión, los asuntos entrados que éstos soliciten.
Actas
Artículo 104 - En todas las reuniones se labrará por Secretaría de la comisión un acta de asistencia en la que constará el orden del día y los asuntos dictaminados. Asimismo, se dejará constancia de las resoluciones que se adopten, asentando, a pedido del senador, las razones en las que funda su voto sobre el asunto considerado.
Las actas labradas estarán a disposición de los particulares y de la prensa para su publicación, en el término de setenta y dos horas posteriores a cada reunión.
Dictámenes de mayoría y minoría
Artículo 105 - Para emitir dictamen sobre un asunto sometido a consideración de una o más comisiones, se requiere la firma de por lo menos más de la mitad de los miembros que reglamentariamente integran cada una de ellas.
Toda comisión o plenario de comisiones, después de considerar un asunto y convenir uniformemente los puntos de su dictamen, acordará si el informe sobre el mismo ha de ser verbal o escrito. En el primer caso, designará el miembro que lo haya de dar y sostener la discusión. En el segundo, designará a su redactor y aprobada que sea la redacción, se adjuntará al texto del dictamen.
Mas si en una comisión o plenario de comisiones no hubiese uniformidad, cada fracción de ella hará por separado su informe, verbal o escrito, y sostendrá la discusión respectiva.
Si ambas fracciones estuvieran formadas por igual número de miembros, se considerará dictamen de la mayoría, a los fines del artículo 150, el que sostenga el presidente de la comisión.
Comunicación y duración de los dictámenes. Proyectos de comunicación y de declaración
Artículo 106 - Las comisiones comunicarán al presidente de la Cámara los asuntos dictaminados.
Una vez que los dictámenes de comisión ingresan a la Mesa de Entradas, los senadores no pueden retirar su firma de éstos.
Las comisiones que emitan dictamen aprobando proyectos decomunicación por los que soliciten informes, o de declaración vinculados con eventos o actividades a desarrollarse en fecha determinada, con la firma de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, lo elevarán bajo la denominación de "Despacho de Comisión" a la Presidencia de la Cámara para que los comunique en forma directa a quien corresponda, dándose cuenta al Senado en la primera sesión que se realice.
Los dictámenes de las comisiones permanentes, de que se haya dado cuenta al Senado o que se encuentren en el orden del día pendiente, se mantienen en vigor hasta la próxima renovación del cuerpo, siempre que antes no se produzca la caducidad en virtud de la ley 13.640 y sus modificatorias.
Los dictámenes de las comisiones especiales caducan de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada.
Requerimiento por retardo
Artículo 107 - El presidente, por sí o por recomendación de la Cámara, a indicación de cualquier senador, hará los requerimientos que sean necesarios a la comisión que se encuentre en retardo.
Publicación
Artículo 108 - Todo asunto dictaminado por una comisión y el informe escrito de ésta si lo hubiese, se entregarán a los diarios para su publicación después de que se haya dado cuenta a la Cámara.
Trámite de los proyectos de comisión
Artículo 109 - Los proyectos presentados por todos los miembros de una comisión, sobre asuntos de su competencia, pasan sin más trámite al Orden del Día.
Dictámenes
Artículo 110 - Los dictámenes de comisión pasan directamente al Orden del Día cuando así lo dispone la comisión.
Renuncias
Artículo 111 - Las renuncias que formulen los miembros de las comisiones internas pueden ser presentadas ante el presidente, quien da cuenta de ello a la Cámara en la primera oportunidad para que ésta proceda a tomarlas en cuenta.
Audiencias públicas
Artículo 112 - Las Comisiones pueden convocar a audiencia pública para el tratamiento de proyectos o asuntos sometidos a su consideración mediante dictamen adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Carácter consultivo de las opiniones
Artículo 113 - Las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter consultivo y no vinculante. Si la comisión emite dictamen sobre el asunto o proyecto tratado en audiencia pública, fundamentará su decisión explicitando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y/o de los expertos en la materia -si los hubiera- y, en su caso, por qué razones las rechaza.
Requisitos de la convocatoria
Artículo 114 - La convocatoria a la audiencia pública establecerá:
a. La comisión que realiza la audiencia;
b. Fecha en que se realiza;
c. Una presentación sucinta del tema sobre el cual versará la audiencia;
d. Los medios por los cuales se dará amplia difusión a ésta. La comisión que realice la audiencia, dará a la convocatoria la mayor difusión posible para que sea conocida por la ciudadanía en general y por los organismos no gubernamentales interesados. Se publicará, de ser posible, en los dos diarios de mayor circulación en el ámbito de la Nación, durante dos días con no menos de quince días corridos de antelación respecto de la realización de la misma. Asimismo, será publicada en el sitio de internet de esta Cámara.
La publicación contendrá además de lo establecido en la convocatoria, lo siguiente: a) horario y lugar de la audiencia pública; b) dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la comisión; c) el día, horario y condiciones en que se realizarán las inscripciones en el registro y la presentación de documentos.
Registro
Artículo 115 - Cada comisión que convoque a audiencia pública abrirá un registro en el cual se inscribirán todos aquellos ciudadanos y organismos que deseen hacer uso de la palabra en el transcurso de la misma y/o presentar los documentos que consideren relevantes sobre el tema a tratarse. La comisión entregará constancia de la inscripción como parte en la audiencia y de recepción de la documentación. Asimismo a todos aquellos que lo soliciten, se les proporcionará copia de los expedientes vinculados al tema que vaya a tratarse.
Plazo de duración del registro
Artículo 116 - El Registro funcionará durante los doce días previos a la celebración de la audiencia y finalizará cuarenta y ocho horas antes de la realización de ésta.La inscripción al registro es libre y gratuita pudiendo anotarse en éste toda persona física u organismo no gubernamental, que declare su domicilio real e invoque intereses particulares, difusos o colectivos, relacionados con el tema a tratarse.
Archivo
Artículo 117 - La comisión organizará un archivo donde se agregarán todos los documentos, estudios, informes, propuestas y opiniones aportados por los participantes y técnicos consultados. El archivo estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede de la comisión.
Sitio de la Audiencia
Artículo 118 - La audiencia pública se realizará en el ámbito de las dependencias del Senado o en su defecto, si las circunstancias así lo requieren, en un sitio de fácil acceso en atención al interés del caso. La audiencia se realizará en fecha y hora que no coincida con los previstos para la realización de sesiones de la Cámara.
Cierre del Registro
Artículo 119 - La comisión que realiza la audiencia una vez cerrado el registro, establecerá:
a. Tiempo de exposición previsto para cada orador. Solamente las personas registradas pueden realizar intervenciones orales y contarán todas con el mismo tiempo para hacerlo.
b. Un coordinador que dirija las intervenciones de los participantes y facilite el desarrollo de la audiencia.
c. La oportunidad y modo para incorporar por lectura los documentos presentados.
d. El tiempo de duración de la audiencia.
Orden del día
Artículo 120 - Una vez cumplidos los términos del artículo precedente, la comisión confeccionará el orden del día, el que estará a disposición de los interesados veinticuatro horas antes e incluirá:
a. Una nómina de los participantes inscriptos en el registro.
b. Una breve descripción de la documentación, informes, estudios o propuestas presentados.
c. Orden y tiempo previstos para el desarrollo de todas y cada una de las exposiciones.
d. Nombre y cargo de quienes presidirán y coordinarán la audiencia.
Facultades del presidente de la audiencia
Artículo 121 - El presidente de la audiencia tiene amplias facultades para presidir y cuidar el buen orden y desarrollo de ésta, y puede:
a. Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la audiencia, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente.
b. Expulsar de la sala, con ayuda de la policía del cuerpo, si lo considera necesario, a cualquier persona que altere el normal desarrollo de la audiencia.
c. Decidir sobre la pertinencia de las interrupciones solicitadas por el público.
d. Designar un coordinador que lo asista en la facilitación del desarrollo de la audiencia .
Registro taquigráfico
Artículo 122 - En todas las audiencias públicas se realizará un registro taquigráfico de las intervenciones, el cual estará disponible para todos los interesados en la sede de cada comisión.
Conclusión de la audiencia
Artículo 123 - Finalizadas las intervenciones de los participantes, el presidente dará por concluida la audiencia pública. A los fines de dejar debida constancia se labrará un acta la que será suscripta por el secretario de la comisión, el presidente y por todos los participantes y expositores registrados que quisieran hacerlo.
Requisitos de la publicidad
Artículo 123 bis - La publicidad a que hace referencia el artículo 22 bis en el sitio de Internet de la Cámara debe contener: a) reproducción del mensaje del Poder Ejecutivo, b) plazo para presentar las preguntas para la audiencia pública y observaciones a las calidades y méritos del aspirante propuesto, de conformidad con el artículo 22, c) recaudos formales que deben contener las presentaciones, d) día, hora y lugar de realización de la audiencia pública y e) cualquier otra información que resulte relevante de acuerdo con las circunstancias del caso.
La publicación a través del Boletín Oficial y de los diarios debe detallar: a) nombre del aspirante y cargo para el cual ha sido propuesto; b) plazo para presentar las preguntas para la audiencia pública y las observaciones a las calidades y méritos del aspirante propuesto, con cita de la norma reglamentaria que determina los requisitos que debe reunir la presentación de los particulares y c) día, hora y lugar de realización de la audiencia pública.
Toda prórroga de la audiencia pública deberá ser difundida por los mismos medios de comunicación.
Registro de observaciones
Artículo 123 ter - En el término establecido en el artículo 22, la comisión de Acuerdos debe abrir un registro a fin de poder recepcionar las observaciones que cualquier persona quiera formular respecto de las calidades y méritos de los aspirantes cuyo acuerdo haya sido solicitado por el Poder Ejecutivo. Las presentaciones efectuadas estarán a disposición de todos aquellos que quieran consultarlas en la sede de la comisión.
Requisitos para la presentación
Artículo 123 quater - Las presentaciones que se efectúan observando las calidades y méritos de los aspirantes propuestos deben contener: a) los datos personales del presentante: nombre, apellido, nacionalidad, ocupación, domicilio, estado civil y fotocopia de su documento nacional de identidad. Si el presentante es funcionario público o representante de una asociación o colegio profesional, debe consignar además, el cargo que ocupa. En caso de tratarse de personas jurídicas, se deben acompañar también los instrumentos necesarios a fin de acreditar la personería; b) la exposición fundada por escrito de las observaciones formuladas a las calidades y méritos del aspirante cuyo acuerdo haya sido solicitado por el Poder Ejecutivo, c) la indicación de la prueba que dé sustento a sus afirmaciones, acompañando la documental que obre en su poder y d) todas las preguntas que quiera le sean efectuadas al interesado durante la audiencia pública.
En ningún caso se aceptarán observaciones o preguntas que tengan algún contenido discriminatorio.
Admisibilidad de las observaciones y de las preguntas presentadas
Artículo 123 quinquies - Vencido el plazo para presentar lasobservaciones y las preguntas que se le quieran formular alinteresado durante la audiencia pública, la comisión de Acuerdos analizará en el término de tres días hábiles cada una de ellas, pudiendo rechazar in limine todas aquellas carentes de razonabilidad, manifiestamente improcedentes o que no cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 123 quater.
Inmediatamente, en su caso, la comisión de Acuerdos ordenará la producción de toda aquella prueba ofrecida que resulte procedente.
Traslado de las observaciones
Artículo 123 sexies - De todas las observaciones y pruebas admitidas, la comisión de Acuerdos correrá traslado al interesado, para que dentro de los tres días hábiles las conteste y agregue las pruebas que estime conducentes.
En el mismo acto, se le notifica el día, hora y lugar en donde se realizará la audiencia pública.
En caso de que se haya agregado nueva prueba, la comisión también debe correrle traslado de ésta al interesado.
Audiencia pública
Artículo 123 septies - El día indicado se realizará la audiencia pública en una sola sesión o de no ser posible, en días sucesivos. Durante su transcurso, serán leídas las observaciones presentadas que fueron declaradas admisibles y la presentación hecha por el interesado contestando aquéllas.
Las preguntas que se hayan presentado deben ser formuladas por el presidente de la comisión o por quien designen sus miembros en caso de ausencia o impedimento de éste.
De todas las audiencias públicas se realizará un registro taquigráfico, el cual estará disponible para los interesados en la sede de la comisión.
Simultaneidad de audiencias
Artículo 123 octies - Cuando lo estime conveniente, la comisión de Acuerdos podrá acumular en una misma audiencia pública, eltratamiento de distintos pedidos de acuerdo.
Comunicación a los senadores
Artículo 123 novies - La comisión de Acuerdos comunicará a todos los senadores el lugar, día y hora de realización de la audiencia pública.
Dictamen de comisión
Artículo 123 decies - Finalizada la audiencia pública, la comisión de Acuerdos debe producir dictamen fundado, a la mayor brevedad posible, aconsejando hacer lugar o rechazar el pedido de acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo.
Forma
Artículo 124 - A excepción de las mociones del Título XI, y con exclusión de las proposiciones de los artículos 174 y 175, todo asunto que presente o promueva un senador será en forma de proyecto.
Denominación
Artículo 125 - Los proyectos pueden ser: de ley, decreto, resolución, comunicación o declaración.
Proyectos que demanden erogaciones
Artículo 126 - Todo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo.
Ningún proyecto que importe gasto se tratará sin dictamen de comisión.
Proyectos de ley
Artículo 127 - Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.
Proyectos de decreto
Artículo 128 - Se presentará en forma de proyecto de decreto toda proposición que tenga por objeto originar una decisión especial de carácter administrativo.
Proyectos de resolución
Artículo 129 - Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto originar una resolución particular del Senado.
Proyectos de comunicación
Artículo 130 - Se presentará en forma de proyecto de comunicación todaproposición dirigida a contestar, recomendar o pedir algo, o a expresar un deseo o aspiración de la Cámara, en particular los pedidos recabando informes.
Proyectos de declaración
Artículo 131 - Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a refirmar las atribuciones constitucionales del Senado o a expresar una opinión del cuerpo.
Todo proyecto de declaración que se refiera a logros de técnicos, investigadores o científicos argentinos, contendrá una minuta de la investigación, estudio, invención o descubrimiento producido por el evento.
Redacción
Artículo 132 - Todo proyecto se presentará por escrito y firmado. Asimismo, se debe acompañar copia del mismo en soporte digital a efectos de facilitar su más rápida incorporación a la red informática.
Trámite de los proyectos de ley
Artículo 133 - Todo proyecto de ley se funda por escrito y pasa sin más trámite a la comisión que corresponda, debiendo ser enunciado por Secretaría en la sesión respectiva.
Proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración
Artículo 134 - Los proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración pueden ser fundados verbalmente disponiendo el orador de diez minutos prorrogables por una sola vez por igual tiempo, previa resolución de la Cámara.
Orden de prelación
Artículo 135 - Los proyectos de los Senadores se enuncian en sesión en el orden en que son presentados y registrados en la Mesa de Entradas.
Publicación
Artículo 136 - Todo proyecto presentado en la Cámara se incluirá, con sus fundamentos, en el Diario de Asuntos Entrados y se dará a la prensa para su publicación.
Retiro
Artículo 137 - Los proyectos, mensajes o demás asuntos presentados al Senado no pueden ser retirados o girados al archivo, sin anuencia de aquél.
Proyectos del Poder Ejecutivo o en revisión
Artículo 138 - Todo proyecto que remite el Poder Ejecutivo o que, sancionado o modificado, devuelve la Cámara de Diputados pasa, sin más trámite, a la comisión respectiva, debiendo ser enunciado en la sesión respectiva y publicado en el Diario de Asuntos Entrados.
El Senado resolverá por los dos tercios de los miembros presentes la preferencia a otorgar a los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente luego de ser enunciados, determinando en su caso el plazo que se otorgue a las comisiones a que se destinen para que produzcan dictamen. En la discusión cada senador sólo dispondrá de quince minutos.
Igual trámite se sustanciará con los proyectos urgentes del Ejecutivo venidos en revisión de la Cámara de Diputados.
Moción
Artículo 139 - Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un senador o ministro, es una moción.
Mociones de orden
Artículo 140 - Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se declare libre el debate.
4. Que se cierre la lista de oradores o se dé por concluido el debate.
5. Que se pase a cumplimentar el plan de labor.
6. Que se plantee una cuestión de privilegio. Una vez deducida ésta, por un término de diez minutos, y pudiendo desplazar a todo otro asunto, el presidente dispondrá su pase a la comisión de Asuntos Constitucionales, salvo que la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, disponga su tratamiento preferente.
7. Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado.
8. Que el asunto se envíe o vuelva a comisión.
9. Que la Cámara se constituya en comisión.
10. Que el asunto se envíe a la comisión o las comisiones que lo hayan considerado, para su tratamiento en particular de conformidad al artículo 79 de la Constitución Nacional.
11. Que el asunto delegado para su tratamiento en particular en comisión de acuerdo al artículo 79 de la Constitución Nacional, vuelva a consideración del Senado.
12. Que la Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento en puntos relativos a la forma de la discusión de los asuntos.
Prelación
Artículo 141 - La consideración de las mociones de orden es previa a todo otro asunto, aun cuando éste último esté en debate, y se tratan en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.
Las comprendidas en los siete primeros incisos se ponen a votación sin discusión; las comprendidas en los cinco últimos se discuten brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez, y no más de cinco minutos, con excepción del autor, que puede hablar dos veces.
No puede votarse la moción de cierre del debate mientras algún senador desee hacer uso de la palabra de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163.
Mayoría y repetición
Artículo 142 - Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitan la mayoría absoluta de los votos emitidos, excepto las mociones previstas en los incisos 10 y 11 del artículo 140 que requieren la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara.
Las mociones de orden pueden repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración.
Moción de preferencia
Artículo 143 - Es moción de preferencia toda proposición que tiene por objeto determinar la oportunidad o anticipar el momento en que debe tratarse un asunto.
Orden de preferencias
Artículo 144 - Los asuntos para cuya consideración se haya acordado preferencia sin fijación de fecha, se tratarán en la sesión o sesiones siguientes que la Cámara celebre, en el orden en que fueron propuestos.
Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.
Caducidad
Artículo 145 - El o los asuntos para cuya consideración se haya acordado preferencia, con fijación de fecha, será o serán tratados, en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, en primer término a continuación de los órdenes del día impresos; la preferencia caduca si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra.
Aprobación
Artículo 146 - Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no pueden formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados. Estas mociones se considerarán en el orden en que fueron propuestas y requieren para su aprobación:
a. Si el asunto, al momento de formularse la moción, tiene dictamen de comisión, y el dictamen figura impreso en un orden del día repartido, la mayoría absoluta de los votos emitidos.
b. Si el asunto, al momento de formularse la moción, no tiene dictamen de comisión o aunque lo tenga, si no figura impreso en un orden del día repartido, las dos terceras partes de los votos emitidos.
Mociones de sobre tablas
Artículo 147 - Es moción de sobre tablas toda proposición que tiene por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin dictamen de comisión.
Las mociones de sobre tablas no pueden formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sean a favor de uno de ellos; pero en este último caso la moción sólo se considerará por la Cámara una vez terminada la relación de los asuntos entrados. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva se tratará inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción.
Las mociones de sobre tablas son consideradas en el orden que fueron propuestas y requieren para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.
Mociones de reconsideración
Artículo 148 - Es moción de reconsideración toda proposición que tiene por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular, o la recaída sobre pedido de acuerdos del Poder Ejecutivo.
Las mociones de reconsideración sólo pueden formularse mientras el asunto se encuentra pendiente o en la sesión en que queda terminado, y requieren para su aceptación las dos terceras partes de los votosemitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.
Las mociones de reconsideración se tratan inmediatamente después de formuladas.
Discusión
Artículo 149 - Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, se discuten brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez y no más de cinco minutos, con excepción del autor, que puede hablar dos veces.
Orden
Artículo 150 - La palabra se concede a los senadores en el orden siguiente:
a. Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión;
b. Al miembro informante de la minoría de la comisión, si ésta se encontrase dividida;
c. Al autor o autores del o de los proyectos en discusión;
d. A los presidentes de los bloques parlamentarios o a los senadores que los representen;
e. A los restantes senadores en el orden en que solicitan la palabra.
Informante
Artículo 151 - Los miembros informantes de las comisiones tienen siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hayan sido contestados por ellos.
En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél puede hablar en último término.
Prelación
Artículo 152 - Si dos senadores piden a un tiempo la palabra, en lo posible se le otorgará al que proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la ha defendido, o viceversa.
Concesión de la palabra
Artículo 153 - Si la palabra es pedida por dos o más senadores que no están en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los senadores que aún no hayan hablado.
Constitución en comisión
Artículo 154 - Antes de entrar el Senado a considerar, en su calidad de cuerpo deliberante, algún proyecto o asunto, puede constituirse en comisión y considerarlo en tal calidad, con el objeto de cambiarideas, conferenciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia.
Petición
Artículo 155 - Para constituirse el Senado en comisión debe preceder petición verbal de uno o más senadores, acerca de la cual se decidirá en el momento.
Designación de presidente y secretarios
Artículo 156 - Acordada que sea, la comisión nombrará un presidente y secretarios, pudiendo serlo los mismos que desempeñen estos cargos en el Senado.
Unidad de debate
Artículo 157 - En la discusión en comisión, no se observará, si se quiere, unidad de debate, pudiendo, en consecuencia, cada orador, hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.
Uso de la palabra
Artículo 158 - Puede, también, cada orador hablar cuantas veces pida la palabra, la cual se otorgará por el presidente al primero que la pida; y si es pedida a un tiempo por dos o más, tocará al que aún no hubiera hablado; mas si ninguno de los que la pide ha hablado, o si lo han hecho todos ellos, el presidente la otorgará al que mejor estime.
Votación
Artículo 159 - En estas discusiones no habrá votación.
Clausura
Artículo 160 - Cuando se halle a bien se puede, a indicación del presidente o a petición de un senador, apoyada por cinco senadores al menos, declarar cerrada la conferencia. Inmediatamente se procederá a votar el proyecto en general y particular, con sujeción a las reglas del artículo 170 y título XIV, sección segunda.
Discusión
Artículo 161 - En sesión, todo proyecto o asunto, después de dictaminado por la respectiva comisión, pasa por dos discusiones: la primera, en general, y la segunda, en particular.
En general
Artículo 162 - La discusión en general versa sobre todo el proyecto o asunto tomado en masa, o sobre la idea fundamental de aquél.
Uso de la palabra
Artículo 163 - Con excepción de los casos establecidos en el artículo 151, en la discusión en general cada senador puede hacer uso de la palabra por una sola vez durante veinte minutos. Puede igualmente hacer uso de la palabra para rectificar aseveraciones que considera equivocadas, hechas sobre sus dichos anteriores en cuyo caso dispondrá de otros diez minutos improrrogables.
Los miembros informantes de los dictámenes en mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asuma la representación de un bloque parlamentario pueden hacer uso de la palabra durante cuarenta minutos.
El presidente por sí o a pedido de cualquier senador notificará al orador sobre el fin del término de su exposición, el que sólo puede ampliarse por decisión de la Cámara y por el tiempo que ésta otorgue.
En todos los casos la Cámara puede autorizar la inserción en el Diario de Sesiones de discursos, trabajos o documentación referentes al tema en tratamiento.
Si la importancia y trascendencia del asunto a tratar lo exige y antes de iniciar el debate, la Cámara puede modificar ampliando los tiempos establecidos en este artículo fijando los máximos para el uso de la palabra.
Cerrada la lista de oradores señalados en el segundo párrafo de este artículo, la Cámara puede fijar la hora en que se procederá a cerrar el debate a los fines de la votación, respetándose el derecho de los oradores anotados.
Libre debate
Artículo 164 - No obstante lo establecido en el artículo anterior, a petición de un senador, brevemente fundada, la Cámara puede, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso cada senador puede hablar cuantas veces lo halle bien, pero observándose por el presidente, en cuanto al orden de otorgamiento de la palabra, lo previsto en el título XII.
Presentación de proyectos
Artículo 165 - Durante la discusión en general de un proyecto, sea libre o no, puede presentarse otro proyecto sobre la misma materia en sustitución de aquél.
Reserva de los proyectos
Artículo 166 - El nuevo proyecto, después de leído, de fundado y de apoyado, no pasará a comisión ni tampoco se tomará inmediatamente en consideración.
Consideración
Artículo 167 - Si el proyecto que se discute es desechado o retirado, la Cámara decidirá, por una votación, si el nuevo proyecto ha de ser pasado a comisión o si ha de entrar inmediatamente en discusión, procediéndose en seguida según sea el resultado de la votación.
Orden
Artículo 168 - Si durante la discusión en general de un proyecto se presentan otros, se observará el orden prescripto en los dos artículos anteriores; pero, llegado el caso de decidirse que entren inmediatamente en discusión, entrará el que haya sido leído primero, y sólo siendo éste desechado o retirado, entrará el que haya sido leído enseguida del primero, y así sucesivamente.
Trámite
Artículo 169 - Cerrada que sea la discusión y hecha la votación, si resulta desechado el proyecto en general, concluye toda discusión a su respecto; mas si resulta aprobado, pasa a su discusión en particular o se procede conforme al artículo 79 de la Constitución Nacional.
Omisión de la discusión
Artículo 170 - La discusión en general se omitirá cuando el proyecto o asunto haya sido preliminarmente considerado en comisión del Senado, en cuyo caso el Senado, luego de constituido en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
En particular
Artículo 171 - La discusión en particular es en detalle, por artículo, período o parte, recayendo sucesivamente votación sobre cada uno.
Discusión
Artículo 172 - En la discusión en particular los senadores pueden hacer uso de la palabra una vez durante cinco minutos y otra más por igual término en relación a cada una de las normas en tratamiento. Para los miembros informantes de los dictámenes de mayoría y minoría, el autor del proyecto y el senador que asume la representación de un bloque parlamentario, el tiempo máximo para usar de la palabra es de diez minutos. Se guardará el orden establecido en el título XII.
Unidad del debate
Artículo 173 - En esta discusión se observará rigurosamente la unidad del debate y, en consecuencia, el orador que salga notablemente de la cuestión será llamado a ella, con arreglo a lo que se dispone en el título XVII.
Modificaciones
Artículo 174 - Durante la discusión en particular de un proyecto, pueden presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente el artículo que se está discutiendo, o supriman algo de él o lo adicionen o alteren su redacción.
Cuando la comisión acepta la sustitución, modificación o supresión, ésta se considera parte integrante del dictamen.
Consideración
Artículo 175 - En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos se presentan escritos; si la comisión no los acepta, se vota en primer término su dictamen, y siéste es rechazado, el nuevo artículo o artículos se consideran en el orden en que han sido propuestos.
Reconsideración
Artículo 176 - Con la resolución que recaiga acerca del último artículo de un proyecto, queda terminada toda discusión a su respecto, salvo en el caso previsto por el artículo 148.
Trámite
Artículo 177 - Cuando la resolución es aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados, además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la mencionada Cámara.
Cuando un proyecto de ley vuelve al Senado como Cámara de origen con adiciones o correcciones, ésta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. En tal caso se omitirá la votación en general.
Las comunicaciones de las sanciones de la Cámara revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen, deben indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna.
Delegación en comisiones
Artículo 178 - Luego de aprobado un proyecto en general, el cuerpo puede delegar para su aprobación en particular en una o más comisiones a las cuales ha sido girado, debiendo indicar los artículos en que recaerá la votación. Para adoptar dicha resolución es necesario el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara, y con igual mayoría puede retomar el trámite ordinario en cualquier estado.
Sólo pueden tratarse conforme al presente artículo, los proyectos que cuenten con dictamen de comisión.
Participación - Uso de la palabra
Artículo 179 - Los senadores que no son miembros de la comisión donde se gira el asunto a considerar, pueden asistir a las reuniones y tomar parte de las deliberaciones, pero no en la votación. Del mismo derecho gozan el o los autores del proyecto debiendo ser especialmente invitados.
En la sesión de la comisión, cada participante puede hacer uso de la palabra durante diez minutos por cada artículo; se observará la unidad del debate, pudiendo este término ser prorrogado por mayoría de la comisión.
Reunión Plenaria de comisiones - Presidencia
Artículo 180 - La reunión de comisión es presidida por su presidente. Si el proyecto ha sido girado a más de una comisión, éstas procederán reunidas en plenario y ejercerá la presidencia el presidente de la comisión a la cual se giró en primer término. En este caso la mayoría absoluta se computa sobre el conjunto de los integrantes de todas las comisiones participantes.
El presidente de la comisión fija el lugar, los días y horas de reunión para considerar con exclusividad los artículos cuya sanción ha sido delegada, todo conforme a lo dispuesto por los incisos a, d y e del artículo 32. Las reuniones se pueden realizar en el recinto de sesiones del Senado, en el horario en que no lo haga el cuerpo.
Funcionamiento de la comisión
Artículo 181 - Las sesiones de comisión cuentan con la presencia de un secretario de la Cámara que levantará el acta pertinente, asistido por el cuerpo de taquígrafos. La versión taquigráfica se incorporará al Diario de Sesiones. Asimismo las comisiones cuentan con un libro especial de actas de la consideración en particular de los proyectos.Las reuniones son públicas. Al comienzo de la primera sesión el secretario informa acerca del número de votos requeridos para formar el quórum de mayoría absoluta del total de miembros.
Tolerancia
Artículo 182 - Transcurrida una hora después del horario fijado para el comienzo de la reunión, ésta se levantará si no hay quórum, salvo que la Presidencia resuelva la prórroga del tiempo por media hora más.
Discusión - Modificaciones
Artículo 183 - La discusión en particular se hace en detalle, por artículo, período o parte, debiendo recaer votación sucesiva sobre cada uno de ellos. En todos los casos la votación se hace en forma nominal.
Durante la discusión, pueden proponerse nuevos artículos que sustituyan total o parcialmente, a los que están en tratamiento; para ello se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175.
Plazo
Artículo 184 - La comisión o las comisiones, se expedirán dentro del plazo de quince días, vencido el cual, el proyecto será devuelto al pleno del Senado para su consideración.
Aprobación
Artículo 185 - La aprobación en particular por la comisión se hace con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Si esa mayoría no se conforma en uno o más artículos, éstos retornarán para su tratamiento por el plenario del cuerpo, junto con el proyecto de ley.
En caso de ser aprobados todos los artículos en particular, el proyecto seguirá el trámite ordinario.
Apertura de la sesión
Artículo 186 - El presidente, en su puesto, llamará la atención con la campanilla y, presentes los senadores, al menos en el número prescripto en el artículo 16, proclamará: "La sesión está abierta".
Asuntos Entrados
Artículo 187 - En seguida, el presidente, por intermedio de la Secretaría, da cuenta a la Cámara:
a. De todas las comunicaciones oficiales;
b. De los dictámenes de comisión y de aquellos proyectos de comunicación y declaración que se hayan aprobado de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 106.
c. De las peticiones o asuntos particulares;
d. De los proyectos presentados; e. Del plan de labor parlamentaria.
Orden del día
Artículo 188 - Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, se pasa al plan de labor. Si no existe plan de labor el orden de tratamiento de los asuntos es el siguiente:
1. Homenajes.
2. Tratamiento de acuerdos.
3. Constitución en Tribunal de Juicio Político.
4. Consideración de órdenes del día.
5. Tratamiento de preferencias votadas con anterioridad.
6. Pedidos de tratamiento sobre tablas.
7. Asuntos reservados, que comprende:
a. Pedidos de pronto despacho.
b. Pedido de sobre tablas.
c. Pedidos de preferencia.
Otros asuntos
Artículo 189 - Antes de entrar al orden del día, o después de terminada la consideración de un asunto, pueden presentarse proyectos o realizarse mociones que no se refieran al orden del día, observándose lo dispuesto en el título XI.
Llamada a votación
Artículo 190 - El presidente hará llamar a los senadores que se encuentran en la Cámara, antes de proceder a una votación.
Falta de quórum
Artículo 191 - Si el Senado tiene que pronunciarse y no hay quórum para votar, la sesión queda levantada luego de quince minutos de llamada.
Distribución del orden del día
Artículo 192 - Los ordenes del día se reparten con anticipación a los señores senadores.
Permiso para ausentarse
Artículo 193 - Ningún senador puede ausentarse durante la sesión sin dar aviso de ello al presidente.
Orador
Artículo 194 - El orador se dirige al presidente o a los senadores en general, y evitará en lo posible designar a los miembros de la Cámara por sus nombres.
Prohibiciones
Artículo 195 - Están absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos, especialmente a las Cámaras del Congreso y sus miembros.
Lecturas
Artículo 196 - Nada escrito o impreso se lee en la Cámara. Son excepciones a tal regla: la lectura del acta, cuando la hubiera, comunicaciones y demás expresado en el artículo 187 y la que, en los casos previstos por el artículo 163, puedan hacer los senadores de sus exposiciones por un lapso máximo de cinco minutos.
Interrupciones
Artículo 197 - El orador no puede ser interrumpido sin su consentimiento; la Presidencia lo hará respetar en el uso de la palabra.
Llamamiento a la cuestión
Artículo 198 - Puede sin embargo, ser interrumpido un orador por el presidente, por sí o a requerimiento de un senador, cuando sale notablemente de la cuestión para ser llamado a ella; o cuando falta al orden.
Votación
Artículo 199 - Si el orador pretende estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión, y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa.
Interrupciones consentidas
Artículo 200 - En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador.
Falta al orden
Artículo 201 - Un orador falta al orden cuando incurre enpersonalizaciones, insultos, expresiones o alusiones ofensivas.
Llamamiento al orden
Artículo 202 - Si se produce alguno de los casos a que se refieren los artículos 195 o 201, o cuando se falta reiteradamente a lo que dispone el artículo 197, el presidente, por sí o a petición de cualquier senador, si la considera fundada, invitará al orador que haya motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras.
Si el orador accede a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridad; pero si se niega, o si las explicaciones no son satisfactorias, el presidente pedirá autorización a la Cámara para llamarlo al orden.
En caso de negativa, se pasará adelante; en caso de afirmativa, el presidente pronunciará en alta voz la fórmula siguiente: "Señor senador don ... : la Cámara llama a usted al orden".
El llamamiento al orden se consignará en el acta cuando la hubiera.
Prohibición en el uso de la palabra
Artículo 203 - Cuando un senador es llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta del orden una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.
Faltas graves
Artículo 204 - En el caso de que un senador incurra en faltas más graves que las previstas en este título, la Cámara a invitación del presidente, o a petición de cualquier miembro, decidirá por una votación, sin discusión, si es o no llegado el caso de usar la facultad que le acuerda el artículo 66 de la Constitución Nacional, y en caso afirmativo el presidente nombrará una comisión de tres miembros para que proponga las medidas pertinentes.
Formas de votación
Artículo 205 - Todo proyecto de ley se vota, tanto en general como en particular, por medios electromecánicos o nominalmente a fin de permitir registrar la forma en que ha votado cada senador. La Cámara puede resolver por mayoría absoluta de sus miembros presentes obviar este procedimiento cuando existe dictamen de comisión unánime o no se han planteado disidencias.
Los pedidos de acuerdo a los que refiere el artículo 22 ter requieren de la votación nominal.
Los proyectos de decreto, resolución, comunicación o declaración pueden votarse:
1. Por signos, que consisten en ponerse de pie o en levantar la mano.
2. Nominalmente, o por medios electromecánicos, en caso en que la Cámara así lo decida por mayoría absoluta de los presentes.
Elecciones
Artículo 206 - Toda elección se vota por votación nominal y mayoría absoluta.
Votación por artículo
Artículo 207 - Toda votación en particular se contrae a un solo y determinado artículo, salvo el caso previsto en el artículo 171 si así lo pide algún senador.
Resultado de la votación
Artículo 208 - Toda votación se reduce a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote.
Mayoría absoluta
Artículo 209 - El voto de la mayoría absoluta de los senadores presentes, en quórum legal, hace decisión, salvo los casos en que laConstitución Nacional u otra norma exija mayorías especiales o bases de cómputos diferentes, según que deba tomarse en cuenta la totalidad de los miembros del cuerpo o sólo de los presentes. Se indicará en actas el resultado de cada votación. Entiéndese por mayoría absoluta, más de la mitad de los presentes.
Rectificación
Artículo 210 - Si se suscitan dudas en relación al resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier senador puede pedir rectificación, la que se practicará con los senadores presentes que han tomado parte en aquélla; los senadores que no han tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación.
Voto del presidente
Artículo 211 - Cuando la Cámara es presidida por un senador, en los casos en que por la Constitución o este reglamento se requiera su voto para hacer resolución, éste votará en último término.
Abstención - protesta
Artículo 212 - El voto será por la afirmativa o por la negativa. El senador presente, con autorización del cuerpo, puede abstenerse de votar. En este caso, el cálculo del quórum y el cómputo de la votación, se hará sobre la cantidad de votos que se emitan. Ningún senador puede protestar contra la resolución de la Cámara, pero tiene derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.
Empate
Artículo 213 - Si una votación se empata se abrirá una nueva discusión, se repetirá en seguida la votación, y si ésta vuelve a resultar empatada, decide el voto del presidente. Pueden participar en la segunda votación los senadores que han estado presentes en la nueva discusión.
Asistencia de los ministros y del jefe de gabinete
Artículo 214 - Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución, los ministros secretarios de Estado concurren al Senado, por pedido de éste, el orden de la palabra es el siguiente:
a. El senador o senadores interpelantes, por un máximo de sesenta minutos en conjunto.
b. El ministro o el jefe de gabinete por igual lapso.
c. Cualquiera de los demás senadores por cinco minutos cada uno, pudiendo hacer llegar por escrito al ministro o al jefe de gabinete sus preguntas puntuales, las que serán evacuadas inmediatamente o en la exposición final de aquél.
d. El senador o senadores interpelantes para formular las observaciones que consideren pertinentes, por un máximo de treinta minutos en conjunto.
e. El ministro o el jefe de gabinete, para su exposición final, por un plazo máximo de treinta minutos. Los plazos consignados sólo pueden ser ampliados con la aprobación de la Cámara.
Jefe de gabinete de ministros. Trámite previo a la sesión informativa
Artículo 215 - Cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 (primera parte) de la Constitución Nacional el jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Senado, se procede de la siguiente forma:
a. Las sesiones informativas del jefe de gabinete de ministros tienen lugar durante la última semana de los meses que corresponden a su visita. El jefe de gabinete de ministros acordará con el plenario de labor parlamentaria, el día y la hora en que se llevará a cabo la sesión especial.Si por cualquier causa dicha sesión no puede llevarse a cabo el día acordado, el plenario de labor parlamentaria fijará una nueva fecha. A dichos fines, el jefe de gabinete de ministros hará llegar a los bloques políticos, a través de la presidencia de la Cámara, un escrito con todos los temas a exponer, el primer día hábil del mes que corresponda a la sesión informativa.
b. Los bloques políticos presentarán al jefe de gabinete de ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, losrequerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos tanto sobre los temas propuestos por el jefe de gabinete de ministros, como sobre los que proponga la Cámara, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del temario. Asimismo, el plenario de labor parlamentaria, en el término de tres días hábiles previos a la sesión informativa, puede incluir un máximo de tres temas adicionales al propuesto por el jefe de gabinete de ministros.
c. Ante el acontecimiento de un hecho de gravedad institucional que ocurra desde el vencimiento de los plazos indicados en el inciso b) de este artículo y hasta el inicio de la sesión informativa, los senadores pueden habilitar el tratamiento del mencionado hecho como nuevo tema para su discusión en la sesión informativa conanterioridad al informe regular.
d. El jefe de gabinete de ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, entregará su informe, así como las respuestas por escrito agrupadas por bloque político y por tema propuesto por la Cámara en su caso, dos días hábiles previos al establecido para la sesión informativa.
e. El jefe de gabinete de ministros puede concurrir acompañado de los ministros y secretarios de Estado que considere conveniente, sin perjuicio del derecho que a los ministros del Poder Ejecutivo acuerda el artículo 106 de la Constitución Nacional. Asimismo, los bloques políticos pueden solicitar al jefe de gabinete de ministros la presencia de determinados funcionarios cuya área de competencia se vincule con los temas a exponer durante la sesión informativa.En cualquier caso, es privativo del jefe de gabinete de ministros acceder tanto a esta última invitación, como ordenar las exposiciones de los ministros y secretarios de Estado que se encuentran presentesen el recinto, previo consentimiento de la Presidencia del cuerpo.
f. El jefe de gabinete de ministros dispone en total de cuarenta minutos para exponer su informe y, en su caso, los temas propuestos por la Cámara. Este plazo se extenderá a una hora para el supuesto previsto en el inciso c) de este artículo.La exposición no puede ser leída. Se pueden utilizar apuntes y leer citas o documentos breves directamente relacionados con el informe y los temas a exponer.< p>
g. Los bloques en su conjunto disponen de ciento ochenta minutos para solicitar aclaraciones, ampliaciones o formular preguntas exclusivamente sobre el informe expuesto y con relación a los requerimientos y temas que previamente se hubieran solicitado de acuerdo a los incisos b) y c) de este artículo. El tiempo acordado a los distintos bloques se distribuirá en proporción a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de diez minutos por bloque.
h. El jefe de gabinete de ministros dispone de veinte minutos para responder a los bloques cada aclaración, ampliación o pregunta, inmediatamente después de formulada, debiendo identificar claramente aquellas que excepcionalmente responderá por escrito, dentro de los diez días hábiles posteriores a la sesión.
i. El jefe de gabinete de ministros está facultado para solicitar breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas.
j. A petición de un senador, brevemente fundada y apoyada, puede la Cámara, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el debate, en cuyo caso, puede cada senador, el jefe de gabinete de ministros y quienes lo acompañen, hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen conveniente.
Facultades de la Cámara.
Artículo 216 - Cuando de cualquier modo y en cualquier lugar se obstaculiza o impide a los miembros de la Cámara el ejercicio de su actividad parlamentaria, la Cámara, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, puede imponer sanción de arresto a quien resulte responsable del hecho, la que no puede exceder de setenta y dos horas, debiendo poner la Cámara en su caso, el hecho en conocimiento de juez competente. Previamente, se dará al imputado la oportunidad de su defensa, mediante citación fehaciente.
Acceso al recinto
Artículo 217 - Sólo tienen acceso al recinto los directores y los secretarios de comisión, y sin licencia del presidente dada en virtud de acuerdo de la Cámara no se permitirá entrar en el mismo a persona alguna que no sea legislador o representante del Poder Ejecutivo.
El personal de Secretaría secundará al secretario durante la sesión. Los secretarios de comisión estarán presentes mientras se consideren asuntos de sus respectivas comisiones.
Policía
Artículo 218 - La policía del Senado depende del comisario del cuerpo, quien es responsable del cumplimiento de las disposiciones que se adoptan.
Desórdenes
Artículo 219 - Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación.
Desalojo de la barra
Artículo 220 - El presidente mandará salir irremisiblemente del recinto a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, llamará al orden, y en caso de reincidencia suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra.
Director
Artículo 221 - El director de taquígrafos es nombrado por el presidentedel Senado de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, y depende directamente del secretario parlamentario.Tiene las siguientes obligaciones:
a. Dirigir el servicio estenográfico;
b. Correr con todo lo concerniente a la publicación inmediata de los debates y con la compilación del Diario de Sesiones;
c. Autorizar las versiones taquigráficas;
d. Consultar con el secretario cualquier alteración de la versión taquigráfica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 inciso l.
Nombramiento
Artículo 222 - Los cargos de director, subdirector y taquígrafo de primera clase de la oficina estenográfica serán provistos por ascenso dentro de su personal; los taquígrafos de segunda clase lo serán por ascenso o por concurso, según lo resuelva la Presidencia; los de auxiliares, por concurso, de acuerdo con las bases que formule el director, las que serán aprobadas por el presidente de la Cámara.
Promociones
Artículo 223 - Para las promociones por ascenso se tendrán en cuenta la competencia, los antecedentes y la antigüedad. El director del cuerpo propondrá, en cada caso, tales promociones.
Observancia del reglamento
Artículo 224 - Todo senador puede reclamar la observancia de este reglamento, si juzga que se lo contraviene, y el presidente lo hará observar.
Votación
Artículo 225 - Mas si el miembro a quien se supone contraventor, u otro, sostiene que no existe contravención, se resolverá inmediatamente a través una votación sin discusión.
Inserción de reformas
Artículo 226 - Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en su cuerpo, según corresponda, las reformas que se hayan hecho.
Trámite
Artículo 227 - Ninguna disposición de este reglamento puede ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma, que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y requerirá para su aprobación mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.
Tratamiento
Artículo 228 - Todas las referencias que en el presente reglamento se hacen a los señores senadores, se entienden extensivas a las señoras senadoras. Asimismo, las referencias al presidente y vicepresidente de la Cámara y de las comisiones se entienden extensivas a la presidenta y vicepresidenta cuando dichos cargos son ocupados por señoras senadoras.
Personal
Artículo 229 - Todas las atribuciones del presidente y secretarios relacionadas con el nombramiento, promoción o remoción del personal, así como la creación de nuevos cargos, se ajustarán a las previsiones de la ley 24.600.
Código Electoral de Bolivia
EL CODIGO ELECTORAL
Ley 1984
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA
CODIGO ELECTORAL
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO PRIMERO
ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- (ALCANCE LEGAL). El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para el Referéndum y la formación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Gobiernos Municipales. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 2º.- (GARANTÍAS ELECTORALES). Las garantías electorales son de orden público.
Artículo 3º.- (PRINCIPIOS ELECTORALES). El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales:
a) Principio de Soberanía Popular. EL Referéndum y las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del Estado.
b) Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
c) Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en el Referèndum y en la constitución democrática de los poderes públicos, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República.
Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos jurídicamente reconocidos.
Los partidos políticos son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley.
d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan.
e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario.
f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.
g) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos.
h) Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia.
i) Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país.
(texto insertado mediante Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 4°.- (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos ,Agrupaciones ciudadanas y Pueblos Indìgenas y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL SUFRAGIO
Artículo 5°.- (EL SUFRAGIO) El ejercicio y la efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de gobierno.
Artículo 6°.- (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO) . Son principios del sufragio:
a) El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;
Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia;
Libre, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y
Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.
b) El escrutinio público y definitivo.
c) El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y minorías.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
Artículo 7°.- (CIUDADANÍA). Son ciudadanos, los bolivianos mayores de 18 años de edad.
Artículo 8°.- (DERECHOS DEL CIUDADANO). La ciudadanía consiste:
a) En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establecen la Constitución Política del Estado y el presente Código.
b) En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.
c) En organizarse en partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, con arreglo a la Constitución, la Ley de Partidos Políticos y el presente Código.
d) Realizar propaganda política.
e) Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales.
Estos derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública ni persona particular.
Artículo 9°.- (LICENCIA A CIUDADANOS). Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección, deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.
Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección.
Artículo 10°.- (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO). Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente Código.
Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el Padrón Electoral y mantener actualizado su domicilio.
Artículo 11°.- (SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA). De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:
a) Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.
b) Por defraudación de caudales públicos o por quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
c) Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
LIBRO PRIMERO
ORGANISMO Y AUTORIDADES ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
AUTONOMÍA
Artículo 12º.- (AUTONOMÍA) Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.
En aplicación del precepto constitucional que establece y garantiza la autonomía de los órganos electorales, la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos internos.
Por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará su estructura orgánica.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 13°.- (JURISDICCIÓN ELECTORAL). La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral.
Artículo 14°.- (COMPETENCIA). Competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.
Artículo 15°.- (DIVISIONES TERRITORIALES). La división política y administrativa de la República en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del organismo y autoridades electorales.
Artículo 16°.- (CODIFICACIÓN ELECTORAL). La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos y asientos electorales, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Esta codificación electoral, no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, quince días después de la fecha de convocatoria a elecciones, prohibiéndose la creación de asientos electorales con posterioridad a la publicación.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 17º.- (DELIMITACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES). La Corte Nacional Electoral, treinta días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las circunscripciones con posterioridad a la publicación.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
TÍTULO II
ORGANISMO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL
Artículo 18°.- (JERARQUÍA DEL ORGANISMO ELECTORAL). El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:
a) Corte Nacional Electoral.
b) Cortes Departamentales Electorales.
c) Jueces Electorales.
d) Jurados de las mesas de sufragio.
e) Notarios Electorales.
f) Otros funcionarios que este Código instituye.
CAPÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES
PARA SER VOCALES
Artículo 19°.- (REQUISITOS). Para ser Vocales de las Cortes Electorales se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano de origen.
b) Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación.
c) Estar registrado en el Padrón Electoral.
d) No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriados.
e) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
Artículo 20°.- (INCOMPATIBILIDAD). No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral, ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad.
Artículo 21°.- (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el artículo 225 de la C.P.E.:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores, militares y policías en servicio activo.
b) Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.
c) Los candidatos.
d) Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.
e) Militantes y dirigentes de partidos políticos y Agrupaciones Ciudadanas.
f) Los Ciudadanos que en los últimos años hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Secretario Nacional, o Subsecretario, Prefecto o Embajador.
g) Ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Dirigentes Nacionales y Departamentales de Partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.
(texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 22º.- (RESOLUCIONES DE LAS CORTES). Todas las decisiones de las Cortes Electorales Nacional y Departamentales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo los casos en que se exijan dos tercios de votos.
Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 23º.- (SESIONES). Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.
Artículo 24º.- (NULIDAD DE ACTOS SECRETOS). Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.
Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoría a su vez, a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las universidades.
Artículo 25°.- (PERÍODO DE FUNCIONES, SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DE VOCALES). Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de sus posesión.
Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.
La Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos del total de sus miembros, por las causales que se establecen en el presente Código Electoral, previo proceso sustanciado conforme al presente cuerpo legal. También procederá la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada.
(texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 26º.- (COMPOSICIÓN DE LAS CORTES ELECTORALES). La Corte Nacional Electoral estará compuesta por cinco vocales, de los cuales al menos tres deberán ser de profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco vocales, a excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete vocales; todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos.
Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.
b) cuatro Vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes.
c) Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes, de una lista única de candidatos, propuesta por la Corte Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a tres por cada acefalía a designar.
En el caso de la Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz, el Congreso designará nueve vocales y de Cochabamba seis vocales.
d) Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los vocales de la Cortes Departamentales, por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.
(texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 27º.- (INSTALACIÓN DE LABORES). La instalación de labores de las Cortes Electorales se efectuará en el primer mes del año.
TÍTULO III
CORTE NACIONAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
MÁXIMA AUTORIDAD ELECTORAL
Artículo 28.- (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza, en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos;
b) Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Artículo 29º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
a) Reconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o alianzas y el registro de pueblos indígenas que participen en elecciones generales o de constituyentes, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional.
b) Llevar el Libro de Registro de los Partidos Políticos de la República, en el que se tomará razón de las resoluciones de reconocimiento, denegación o cancelación de la personalidad jurídica de dichos partidos o alianzas y se inscribirán sus candidaturas.
c) Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral.
d) Aprobar, por lo menos sesenta días antes para cada elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido Agrupaciones Ciudadana y Pueblos Indígenas o alianza y ordenar su impresión y publicación.
e) Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados y constituyentes, presentados por los partidos políticos ,Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas y publicar las listas. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
f) Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su competencia.
g) Solicitar apoyos de las fuerzas armadas , policía nacional , funcionarios judiciales y otros servidores públicos , para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales.
h) Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en medios de difusión nacional.
i) Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados y constituyentes. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
j) Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos o alianzas, en materia electoral.
k) Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente Código.
l) Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales.
ll) Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo suspenderlos , restituirlos o redestituirlos, conforme al articulo 25º del presente código.
Si en los procesos administrativos se encuentran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales electorales, se remitiran obrados al Ministerio Publico para el procesamiento correspondiente. .
m).-Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar a las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales .
n) Fijar para toda elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código.
o) Aprobar y publicar el calendario electoral, quince días después de la convocatoria de las elecciones.
p) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
q) Designar y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
r) Formular , aprobar y ejecutar su presupuesto de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley.
s) Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.
t) Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
u) Promover programas de educación cívica y ciudadana.
v) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados y Constituyentes que tengan sentencia o pliego de cargo ejecutoriados.
W) Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.
X) Elegir a su Vicepresidente, cuyas funciones serán las de reemplazar al Presidente, en casos de ausencia o impedimento temporal. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 30º.- (DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE). El Presidente de la Corte Nacional Electoral, será elegido por sala plena mediante votación secreta de os tercios y sus miembros en ejercicio, y durara hasta la finalización de su mandato.
En caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, mientras el Congreso Nacional designe su reemplazante.
La Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la máxima instancia de coordinación, dirección y representación legal de la entidad.
Sus atribuciones son las siguientes:
a) Ejercer la representación legal de la Corte Nacional Electoral;
b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;
c) Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas, técnicas y administrativas de la Corte Nacional Electoral;
d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del organismo electoral;
e) Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte Nacional Electoral, conjuntamente con el principal responsable administrativo;
f) Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales;
g) Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales y fiscalizarlas;
h) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena;
i) Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional;
j) Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.
El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 31º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o Alianzas con personería jurídica vigente tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen.
Artículo 32º.- (OBLIGACIONES DE LA CORTE NACIONAL). La Corte Nacional está obligada a:
a) Proporcionar a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas, con personalidad jurídica vigente, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten.
b) Presentar anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional informe escrito de sus labores.
c) Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones generales desagregados a nivel de la Republica , Departamento y Secciones de Provincias y Cantones.
d).Publicar los Resultados de las Elecciones Municipales desagregados a nivel de la República , Departamento y Secciones de Provincia y Cantones.
e).-Ejecutar una publicación de los resultados de elección de Constituyentes debidamente desagregados.
f).-Ejecutar una publicación de los resultados de los Referéndums a nivel Nacional , Departamental y Municipal debidamente desagregados.
g).-Publicar en su página WEB, los resultados de cada elección, desagregados a nivel de la República, los departamentos, las secciones de provincia, los cantones, los asientos electorales y las mesas de sufragio.
TÍTULO IV
CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
Artículo 33º.- (COMPOSICIÓN). Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y otra, a las demás provincias del Departamento.
El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 26 de agosto de 2004).
Artículo 34º.- (DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES). Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos por las respectivas Salas Plenas mediante votación secreta de dos tercios del total de los miembros del Ejercicio y durarán hasta la finalización de su mandato.
En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el vicepresidente asumirá la Presidencia Interina, en cuanto se procede a una nueva elección,
Sus atribuciones son:
a) Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones.
b) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de su respectiva Corte.
(texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004).
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Artículo 35º.- (ATRIBUCIONES), Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.
b) Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.
c) Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.
d) Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
e) Publicar en periódicos departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.
f) Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
g) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre los actos de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.
h) Dirimir las competencias que se suscitaran entre los órganos electorales de su jurisdicción.
i) Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Jueces, Fiscales, Autoridades Militares y Policiales.
j) Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.
k) Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro cívico o en el Padrón Electoral.
l) Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.
ll) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.
m) Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.
n).-Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimientos de funciones relacionadas con procesos electorales , pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) de papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de los partidos políticos que intervinieran en la elección.
o) Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
p) Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención del servicio electoral.
q) Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo de diez días.
r) Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional Electoral.
s) Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos y toda aquella que se procese en su jurisdicción.
t) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.
u) Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos establecidos por la Corte Nacional Electoral.
v) Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
w) Registrar y reconocer la personería jurídica y registros según corresponda a las Agrupaciones Ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones municipales de su jurisdicción. La resolución que se pronuncia , deberá ser remitida en consulta de oficio ante la Corte Nacional Electoral, con un informe resumen de los antecedentes.
x) registrar las credenciales de los delegados de partidos políticos , Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o Alianzas acreditadas ante la Corte.
y) Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.
z) Promover programas de educación cívica y ciudadana.
aa) Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales presentados por partidos políticos o alianzas y publicar las listas. (texto insertado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
bb). Inscribir a los candidatos Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales representados por partidos políticos , Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas y publicar las listas.
cc).Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos alcaldes Consejales municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento a pliego de cargo ejecutoriados.
Artículo 36º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, con personería jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella se tomen.
Artículo 37º.- (OBLIGACIONES DE LAS CORTES DAPARTAMENTALES). Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado incluyendo copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales y totales , dentro del plazo máximo de siete días. (texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004).
TÍTULO V
OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
JUECES ELECTORALES
Artículo 38°.- (DESIGNACIÓN). En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos idóneos.
Artículo 39°.- (INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.
Artículo 40°.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces electorales:
a) Convocar a reunión de Jurados Electorales.
b) Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro cívico.
c) Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio.
d) Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas electorales.
e) Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones.
f) Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral respectiva.
g) Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan.
h) Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones.
Artículo 41°.- (SUSTITUCIÓN POR NOTARIOS). Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c) y h) del Artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.
CAPITULO SEGUNDO
NOTARIOS ELECTORALES
Artículo 42°.- (DESIGNACIÒN Y FUNCIONES). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados Notarios Electorales por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán designados, en el año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos.
Los ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.
Los Notarios Electorales, inscribirán a los ciudadanos, por lo menos durante ocho horas diarias, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente, mediante carteles fijados en su oficina, los horarios de atención. Las Cortes Departamentales Electorales, podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Las atribuciones de éstos son:
a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral;
b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado;
c) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos;
d) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código;
e) Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral;
f) Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio;
g) Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral;
h) Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 43º.- (HORARIOS DE INSCRIPCIÓN). Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Artículo 44º.- (PROHIBICIONES). Se prohibe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el Artículo 24º del presente Código.
Artículo 45º.- (REMISIÓN DE COPIAS). Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y serán procesados por su departamento de informática.
En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado.
Artículo 46º.- (RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los Artículos 40º, 215º y 216º del presente Código. (Debe entenderse Arts. 222 y 223 del presente texto ordenado).
Artículo 47º.- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS). Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.
Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada.
CAPÍTULO TERCERO
JURADOS ELECTORALES
Artículo 48º.- (AUTORIDAD DE MESA). Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales.
Artículo 49º.- (CONSTITUCIÓN). Los jurados electorales están constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.
De los tres jurados titulares, por lo menos dos deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en sesión pública.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y el último como vocal..
Cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza política que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.
El jurado sólo podrá funcionar con un mínimo de tres miembros.
(texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004).
Artículo 50º.- (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son atribuciones del Presidente del Jurado:
a) Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.
b) Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.
c) Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto electoral.
d) Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa.
e) Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.
Artículo 51º.- (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función de Jurado Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación.
Artículo 52º.- (JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales, los Jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales.
Artículo 53º.- (CAUSALES DE EXCUSA). Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales. Pasado este término, no se las admitirá. Son causales de excusa:
a) Enfermedad probada con certificación médica.
b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
c) Ser dirigente de partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o candidato.
Artículo 54º.- (JUNTA DE DESIGNACIÓN DE JURADOS). La Junta de Designación de Jurados estará constituida por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido, Agrupación Ciudadana y Pueblo Indígena o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.
La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, previa convocatoria pública de la Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas. La Junta procederá a:
a) Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales bajo los procedimientos que disponga la Corte Nacional Electoral.
b) Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el Artículo 53º de este Código.
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas a la convocatoria de la Junta de Designación de Jurados no será motivo para suspender el acto.
Artículo 55º.- (ACTA DE SORTEO). Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los partidos políticos o alianzas.
Artículo 56º.- (PUBLICACIÓN DE LA NOMINA DE JURADOS). La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.
Artículo 57º.- (JUNTA DE ORGANIZACIÓN DE JURADOS). Los Jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.
Artículo 58º.- (COMPENSACIÓN A JURADOS). A todos los Jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la elección.
Artículo 59º.- (SANCIÓN A INASISTENTES). Los Jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece el presente Código.
LIBRO SEGUNDO
REGISTRO CIVIL Y PADRÓN ELECTORAL
TÍTULO I
REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 60º.- (OBJETIVOS) El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las personas. Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.
La Corte Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.
La Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgación de documentos de identidad.
Artículo 61º.- (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:
a) UNIVERSALIDAD, porque comprende a todas las personas que habitan en la República de Bolivia; los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
b) OBLIGATORIEDAD, por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.
c) GRATUIDAD, por el que los actos de registros serán gratuitos.
d) PUBLICIDAD, por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a disposiciones legales vigentes.
Artículo 62º.- (CLASES). El Servicio Nacional de Registro Civil administra tres clases de registro: nacimiento, matrimonio y defunción.
CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y FACULTADES
Artículo 63º.- (ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos.
Artículo 64º.- (ORGANISMOS DIRECTIVOS). Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.
Artículo 65º.- (ORGANISMOS OPERATIVOS). Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil.
TÍTULO II
PADRÓN ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
SISTEMA PADRÓN ELECTORAL
Artículo 66º.- (DEFINICIÓN). El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales.
De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección.
Artículo 67º.- (FUENTES). El Padrón Electoral tiene como fuentes:
a) Los libros de inscripción de ciudadanos.
b) La base de datos informatizada del Registro Civil.
c) La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía.
La Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tienen la obligación de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de la ciudadanía, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de ciudadanía. Esta información será proporcionada a las organizaciones políticas que lo soliciten. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 68º.- (FUNCIONAMIENTO). El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.
Artículo 69º.- (NÚMERO DE LIBROS). La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros y mesas de sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará treinta días después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 70º.- (ACTUALIZACIÓN). La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano;
c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos;
d) Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar;
e) Suprimir de las listas índice de electores a los fallecidos;
f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección municipal o nacional y que tuvieran doble inscripción en el Padrón Electoral, serán depurados por la Corte Nacional Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL
Artículo 71º.- (INFORMACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o nacionalización.
Artículo 72º.- (PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 73º.- (CIERRE DE LIBROS). El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá noventa días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta ese término no podrán participar en las elecciones.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 74º.- (FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS). Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última inscripción.
Artículo 75º.- (INFORMACIÓN PRELIMINAR). Cuarenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral departamental y la enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de la actualización nacional.
Artículo 76º.- (ACTUALIZACIÓN NACIONAL DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL). Hasta sesenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes Departamentales Electorales y a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas una copia.(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 77º.- (LISTA ÍNDICE Y DE DEPURADOS). La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa.
Las listas índice estarán clasificadas por departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:
a) - Apellidos y nombres, en orden alfabético.
- Sexo.
- Número de cédula de identidad o documento con el que se hubiera registrado.
- Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera.
b) Las listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite.
Artículo 78º.- (MATERIAL DE INSCRIPCIÓN). Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente inventariado.
Artículo 79º.- (VERIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN). Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante la Corte Departamental o el Juez Electoral.
CAPÍTULO TERCERO
DOCUMENTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL
Artículo 80º.- (DOCUMENTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL). Son documentos del Padrón Nacional Electoral:
a) Los libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre.
b) Las listas índice computarizadas de ciudadanos y de los depurados.
c) Los formularios de empadronamiento.
d) Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 81º.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características:
a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del departamento al que correspondan.
b) La carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral.
c) En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d) Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).
En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.
e) En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.
f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o impresión digital si no supiera escribir, número de documento de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario.
Artículo 82º.- (CODIFICACIÓN DE LIBROS). Los libros de inscripción del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose en la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción, habrá una mesa de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral.
La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas.
El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 83º.- (PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRÓN ELECTORAL). La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas con personalidad jurídica vigente para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. El órgano Electoral facilitará a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el consejo de la judicatura utilizarlo para ningún otro fin.
LIBRO TERCERO
PROCESO ELECTORAL
TÍTULO I
CONVOCATORIA A ELECCIONES
E INSCRIPCIÓN DE CIUDADANOS
CAPÍTULO ÚNICO
CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCIÓN
Artículo 84º.- (CONVOCATORIA A ELECCIONES). El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales y municipales con una anticipación por lo menos con ciento cincuenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios.
La Convocatoria del Referéndum se realizará por lo menos con noventa días de anticipación.
La convocatoria a elecciones de constituyentes se regirá por la ley especial de Convocatoria.
Artículo 85º.- (FECHA DE ELECCIÓN). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente se efectuará su elección en el Concejo Municipal.
El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los 90 días de la convocatoria.
La elección constituyente se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de convocatoria, a que se refiere el artículo 232° de la Constitución Política del Estado.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN POPULAR
CAPÍTULO PRIMERO
ELECCIÓN DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo 86º.- (ELECCIÓN)
1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, mediante sufragio universal, directo y secreto, de listas de candidatos presentadas por los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas o alianzas con personalidad jurídica en vigencia,
2. Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar parte de dichas alianzas de partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados o Concejales.
Artículo 87º.-. (DIVISIÓN ELECTORAL DEL TERRITORIO). Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales.
Artículo 88º.-. (COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS). La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución departamental:
DEPARTAMENTO UNINOMINAL PLURINOMINAL TOTAL
La Paz 16 15 31
Santa Cruz 11 11 22
Cochabamba 9 9 18
Potisí 8 7 15
Chuquisaca 6 5 11
Oruro 5 5 10
Tarija 5 4 9
Beni 5 4 9
Pando 3 2 5
Esta composición sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de Población.
Artículo 89º.- (ELECCIÓN EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES)
1. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realizará en circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos.
Si ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
2. En cada una de las circunscripciones departamentales se elegirán tres senadores titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría.
En las circunscripciones departamentales, además, se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 90º del presente Código.
3. Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones electorales.
Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los límites departamentales.
En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se repetirá la elección en el término que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieran empatado.
En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, el suplente asumirá la titularidad. Si alguna de estas causales afectara al suplente, de forma extraordinaria, la Corte Nacional Electoral habilitará a los candidatos a Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales del mismo partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas y Departamento.
Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, de acuerdo al último censo nacional.
Se delimitarán, teniendo en cuenta la media poblacional departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del departamento entre el número de diputados por ser elegidos en circunscripción uninominal.
En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario, para lograr la mayor aproximación a la media poblacional departamental.
En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental.
La Corte Nacional Electoral publicará, treinta días antes de la convocatoria de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales.
Artículo 90º.- (SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el artículo precedente, procederá de la siguiente manera:
a) Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, frente o alianza en cada departamento.
b) Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada departamento.
c) Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza, en cada departamento.
d) A este número proporcional de diputaciones se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación será adjudicado de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda, según lo establecido en el inciso anterior.
e) Si el número de diputaciones uninominales superara el número proporcional establecido en el inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales.
f) Si el número de diputados uninominales fuera mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso b), la diferencia se cubrirá restando escaños a los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores, en estricto orden ascendente.
Artículo 91º.- (SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS PLURINOMINALES). Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.
Si alguna de estas causales afectara al suplente de forma extraordinaria y de petición a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas la Corte Nacional Electoral , habilitará a los candidatos a Diputados que corresponden siguiendo el orden correlativo de las listas de plurinominales del mismo partido político y Departamento.(texto modificado por Ley Nº. 2802 de 26 de agosto de 2004).
Artículo 92º.- (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS.) Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja.
El Senador y Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 93º.- (CIRCUNSCRIPCIONES MUNICIPALES Y VOTO).
a) Para efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan.
b) En las elecciones municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, así como los extranjeros con residencia de dos años y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral.
Artículo 94º.- (EJERCICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL).
1. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá Agentes Municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
2. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
3. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
4. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional.
5. Para la asignación de concejalías la Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo municipal y aplicando el inciso precedente, procederá de la siguiente manera:
a) Tomará el número de votos logrados por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas o alianza en cada circunscripción municipal.
b) Los votos obtenidos por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada circunscripción municipal.
c) Los cocientes resultantes de estas operaciones dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de concejales correspondientes a cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, frente o alianza en la circunscripción municipal.
6. Los Agentes Municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios en el cantón correspondiente y por el mismo período de cinco años.
7. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
8. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución Municipal.
9. Los Concejales serán elegidos en proporción al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera:
a) Población de hasta cincuenta mil habitantes, cinco Concejales.
b) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales o fracción, dos concejales hasta llegar al máximo establecido.
c) Las capitales de Departamento tendrán once Concejales.
Artículo 95º.-(CONCEJALES SUPLENTES). Cuando los Concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal.
En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentara un impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los efectos el suplente electo.
TÍTULO III
ELECTORES
CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO
Artículo 96°.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Todos los ciudadanos están obligados a registrarse en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años.
Artículo 97º.- (VOTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR). Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales. Una ley expresa regulará este derecho.
Artículo 98º.- (NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN). La inscripción y reinscripción es un acto personal. El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio.
La Corte Nacional Electoral fijará un día en el calendario electoral para que los conscriptos de las Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin que medie presión alguna, en la notaría de su preferencia. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 99º.- (NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN). Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del Artículo 42º del presente Código, inscribirán a los ciudadanos.
Artículo 100º.- (DOCUMENTO VÁLIDO Y AUTORIDAD COMPETENTE). La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar y ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su nombre, apellidos y firma y sello dará fe del acto.
Artículo 101º.- (PLAZO DE INSCRIPCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LIBROS). Los registros electorales se cerrarán noventa días antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre de registros, se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de cierre respectiva.
Después de cerrados los registros y en el término máximo de setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 102º.- (CAMBIO DE DOMICILIO)
a) Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la inscripción.
b) Las personas que cumplan 18 años, deberán registrarse ante el notario electoral que corresponda
Artículo 103º.- (NULIDAD DE INSCRIPCIONES). Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los Artículos 44º y 81º del presente Código, siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO PRIMERO
CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 104º.- (REQUISITOS). Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:
a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.
b) Tener 35 años cumplidos.
c) Estar inscrito en el Registro Electoral.
d) Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas.
e) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; no estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo 105º.-(REQUISITOS). Para ser Senador o Diputado, se requiere:
a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.
b) Tener 35 años cumplidos para Senador y 25 años para Diputado.
c) Estar inscrito en el Registro Electoral.
d) Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
e) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
CAPÍTULO TERCERO
CANDIDATOS A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES
Artículo 106º.- (REQUISITOS). Para ser Alcalde, Concejal Municipal y Agente Cantonal se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano.
b) Tener la edad mínima de 21 años.
c) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
d) Estar registrado en el Padrón Nacional Electoral.
e) Estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección municipal.
f) Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
g) No haber sido condenado a pena corporal salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
TÍTULO V
INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS
CAPÍTULO PRIMERO
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 107º.- (INHABILITACIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE). No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
a) Los que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 104º del presente Código.
b) El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un período constitucional de la terminación de su mandato, por una sola vez de conformidad al Artículo 87º, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
c) Los que hubieran ejercido las funciones de Presidente de la República por dos períodos constitucionales.
d) Los Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
e) Los que tengan parentesco consanguíneo indefinido en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes se hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República durante el año anterior a la elección.
f) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso que se encuentren en servicio activo dentro de los ciento ochenta días antes de la elección.
g) Los que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado, o tuvieran pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados.
CAPÍTULO SEGUNDO
SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo 108º.- (INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A REPRESENTANTES NACIONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 105º del presente Código.
b) Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad.
c) Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
CAPÍTULO TERCERO
ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES
Artículo 109º.- (INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales ni Agentes Cantonales:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 106º del presente Código.
b) Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección, con excepción de rectores y catedráticos de universidad.
c) Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección.
d) Los contratistas de obras y servicios públicos, mientras no finiquiten sus contratos.
Artículo 110º.- (COMPATIBILIDAD). Las funciones de docentes universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.
TÍTULO VI
MANIFESTACIÓN DE PARTICIPACIÓN
E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO PRIMERO
MANIFESTACIÓN DE PARTICIPACIÓN
CAPÌTULO SEGUNDO
INSCRIPCIÒN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO SEGUNDO
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 111º.- (PLAZO Y CONDICIONES).
1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
Hasta cien días antes de cada elección general, los partidos políticos o alianzas podrán inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
Hasta cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, los partidos políticos o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los Artículos 104°, 105° y 106° de este Código. En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esta documentación serán excluidos de las listas.
Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a:
a) Presidente y Vicepresidente de la República.
b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer.
c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer.
La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.
d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan.
2. Candidatos a Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.
Hasta noventa días antes (90) de cada elección municipal, los partidos políticos o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes Departamentales.
a) Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán presentadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre.
b) La segunda y tercera concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre.
c) Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres.
3. Publicación de lista de candidatos.
La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las listas de Senadores y Diputados, diez días después de la inscripción de candidatos.
Las Corte Departamentales Electorales, dispondrán la publicación, en periódicos locales, de los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales de su jurisdicción, diez días después de la inscripción de candidatos. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO TERCERO
MODIFICACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS
Artículo 112º.- (MODIFICACION DE LISTAS). Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:
a) POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte. Las renuncias de candidatos a Concejales serán presentadas ante las Cortes Departamentales Electorales que la elevarán ante la Corte Nacional electoral. Toda renuncia será comunicada al delegado del partido político, Agrupaciòn Ciudadana o Pueblo indìgena correspondiente por la Corte Nacional Electoral.
b) POR MUERTE, mediante la presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido, Agrupacion Ciudadana o Pueblo indìgena acreditado ante la Corte Nacional Electoral.
c) POR INHABILITACIÓN, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.
d) La sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena acreditados ante la Corte Nacional Electoral, respetando el orden de la lista original.
Tales solicitudes se presentarán por muerte o inhabilitación hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las elecciones.
e) En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.
f) Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido, Agrupaciòn Ciudadana o Pueblo indìgena o alianza. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral reconocerá como válida la candidatura que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.
TÍTULO VII
CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
INICIO, CONCLUSIÓN Y GRATUIDAD
Artículo 113º.- (CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL). Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos indígenas, frentes o coaliciones, destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas.
La campaña electoral, se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y, concluirá cuarenta y ocho horas, antes del día de las elecciones.
Se entiende por propaganda electoral, aquella destinada a solicitar el voto por un candidato, partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena o Alianza, a través de los medios masivos de comunicación. Ésta sólo podrá iniciarse, noventa días antes del día de las elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día del elecciones.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 114º.- ( PROPAGANDA ELECTORAL GRATUÍTA). La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta días antes del día de las elecciones. Los medios estatales de comunicación social otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos o alianzas y sus candidatos. El orden de presentación será sorteado.
En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable.
Artículo 115º.- (RESPONSABILIDAD). Los partidos políticos, Agrupaciòn Ciudadana o Pueblo indìgena o Alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido.
Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.
Artículo 116º.- (ESPACIOS MÁXIMOS DE PROPAGANDA). La propaganda electoral estará limitada, por cada partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o departamental.
En los medios audiovisuales de comunicación el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y emisoras nacionales. Adicionalmente los partidos políticos, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o programas departamentales o locales.
En el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente Artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de comunicación social la multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.
Artículo 117º.- (PROPAGANDA POLÍTICA). Se prohíbe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles de señalización vial, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del presente Artículo.
Artículo 118º.- (INSCRIPCIÓN DE TARIFAS). Todos los medios de comunicación social, están obligados a inscribir en la Corte Nacional Electoral, a través de su representante legal, su programación, tiempos y horarios, así como las tarifas correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la elección y, deberán ser inscritas en la Corte Nacional Electoral y en las Cortes Departamentales Electorales, por los menos ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección nacional.
La Corte Nacional Electoral, publicará 15 días después de emitida la convocatoria a elecciones, la lista de los medios de comunicación social habilitados para difundir propaganda electoral. Los partidos políticos que contraten propaganda electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacio utilizados.
Se reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos, la contratación de tiempos y espacios en prensa, radio y televisión, destinados a solicitar el voto. Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen el partido político o alianza.
Los Medios de Comunicación Social, que emitan propaganda electoral sin estar habilitados por la Corte Nacional Electoral, serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacios utilizados.
En caso que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política, por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROHIBICIONES
Artículo 119º.- (PROHIBICIONES). No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio, la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral pública y la dignidad de las personas.
Tampoco está permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.
Se prohíbe la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral.
Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.
La Corte Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones.
Asimismo, se prohíbe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida.
Desde setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna.
Artículo 120º.- (AGRAVIOS POR PROPAGANDA). Toda candidato, que considere haber sido agraviado por una propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, a través de su partido, la suspensión inmediata de dicha propaganda.
Se considera como agravio, las ofensas personales contra la honra y dignidad de los candidatos.
La Corte Departamental Electoral, pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas, computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de tres días de su notificación.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 121º.- (FUNCIONARIOS Y BIENES PÚBLICOS). Se prohibe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que tengan carácter de propaganda política.
Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades partidarias. Si se comprobara violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario infractor. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, además comunicará a la Contraloría General de la República en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº 1178.
Artículo 122°.- (LIMITACIÓN A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas periodísticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 123º.- (PROPAGANDA EN LOCALES ELECTORALES). No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de los delegados de partidos políticos, que consistirán exclusivamente de gorros y/o brazaletes, con el color, símbolo y sigla del respectivo partido.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
TÍTULO VIII
MATERIAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
PAPELETA DE SUFRAGIO
Artículo 124º.- (PAPELETA ÚNICA DE SUFRAGIO). La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno.
1.-Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:
a) Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido, Agrupación Ciudadana o Pueblo indígena o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido o Alianza.
Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República, por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el nombre del respectivo suplente.
b) En caso de que algún partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza no presentara candidato a diputado uninominal en alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco.
c) En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
d) Para las elecciones nacionales y municipales, la Corte Nacional Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el país.
2.-Para la elección municipal, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:
a).-Contendrá franjas de igual dimensión para cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza que participe en la elecciòn. Llevaràn los colores, símbolos partidarios y nombre del partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianza.
b).-Las Cortes Departamentales Electorales convocaran, en acto publico, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos políticos, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianzas en la papeleta de sufragio. Cada municipio tendrá su propia papeleta de sufragio según los partidos políticos, agrupación ciudadana o pueblo indígena o alianzas que participen en los comicios.
3.-Para la elecciòn de Delegados o Representantes ante la Asamblea Constituyente, la papeleta de sufragio tendrà las caracteristicas que se definan en la rspectiva Ley de Convocatoria.
4.-Para el Referèndum, la papeleta de sufragio tendrà las siguientes caracterìsticas:
a).-Establecerà con claridad la a las preguntas que deberà rsponder el elector.
b).-Contendrà de forma visible las opciones de respuesta (sì o no).(Texto modificado por Ley No.2802 de 26 de Agosto de 2004).
Artículo 125º.- (DISEÑO DE LA FRANJA). Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional Electoral el diseño de la franja que les corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando: los colores, fotografías del candidato a Presidente y a Diputado Uninominal titular; símbolo y sigla, sin que la Corte Nacional
Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código.
Para el caso de las elecciones municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de fotografías.
Los diseños se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la decisión de participar en las elecciones.
Artículo 126º.- (APROBACIÓN DE DISEÑOS). La Corte Nacional Electoral decidirá:
a) La aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en el presente capítulo.
b) El rechazo, para su modificación por el partido, agrupaciòn ciudadana o pueblo indìgena correspondiente, del diseño que no satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar identidad o semejanza con los registrados por otros partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o Alianzas.
El diseño aprobado para cada partido o alianza será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral y los representantes de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas.
Artículo 127º.- (IMPRESIÓN DE MATERIAL ELECTORAL). La impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral. Su falsificación constituye delito.
La Corte Nacional Electoral adoptará las máximas seguridades para garantizar la autenticidad de las papeletas.
El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada elección.
Para las elecciones de diputados uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal.
Para las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada Sección Municipal.
Para el Referéndum, la papeleta será impresa de manera única para la circunscripción correspondiente.
La Alteración dolosa o culposa de datos de candidatos inscritos por los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas y/o alianzas ante las Cortes Electorales, o estos datos tales como fotografías, nombres, siglas, colores y/o símbolos no aparezcan en la papeleta de sufragio, constituye delito de falsedad material o ideológica. Los autores serán sancionados de acuerdo al código penal. (Texto modificado por Ley No.2802 de 26 de agosto de 2004).
Artículo 128°.- (DEVOLUCIÓN DEL COSTO DE LA PAPELETA DE SUFRAGIO). Los gastos de impresión de todo el material electoral utilizado en cada comicio, serán cubiertos por el Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas. Sin embargo, el partido político o alianza que no obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de sufragio.
El partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos departamentos y hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio.
La Corte Nacional Electoral cuantificará los montos por ser devueltos.
Artículo 129.- (GARANTÍA Y DEVOLUCIÓN). Para garantizar la devolución, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales y Agentes Cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad del partido suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago.
La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas que no hubieran obtenido el mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes. Después de treinta días calendario, computados a partir de la fecha de la remisión de la resolución a la Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, la Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad jurídica del partido político o alianza renuente.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTA ÚNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Artículo 130°.- (ACTA ÚNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los jurados.
Para el Referèndum, el acta de apertura, de escrutinio de computo constituyente un solo documento. Serà diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con nùmero secuencial y ùnico. Llevarà un solo original con el nùmero de la masa a la que corresponda y tendràcuatro copias. Una copia sarà entregada al notario electoral, las otras copias seràn distribuidas a los jurados de mesa. (Texto modificado por Ley No.2802 de 26 de agosto de 2004).
CAPÍTULO TERCERO
DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL
Artículo 131°.- (ENTREGA DE MATERIAL A LOS ASIENTOS ELECTORALES). Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los asientos electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de la realización de los comicios.
Artículo 132°.- (ENTREGA DE MATERIAL A LAS MESAS DE SUFRAGIO). A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente material:
a) Un juego de acta de apertura, escrutinio y cómputo con el mismo número de la mesa. En el caso de elecciones generales, habrá un juego de acta con dos columnas: Una para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales; y otra para Diputados Uninominales.
b) Un ánfora debidamente numerada en correspondencia con la mesa.
c) Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa.
d) Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sellos, mamparas y carteles de la mesa de sufragio.
e) Dos sobres de seguridad: uno para el envío a la Corte Departamental Electoral del acta única de apertura, escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada. El otro para la devolución del material restante a la Corte Departamental Electoral.
f) Listado índice de ciudadanos conforme al Padrón Electoral y lista de depurados.
TÍTULO IX
ACTO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
MESAS DE SUFRAGIO
Artículo 133°.- (FUNCIONES DE LAS MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
A cada mesa, corresponde una lista índice. El local donde funcione la mesa deberá estar acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al Jurado Electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión libre y secreta del voto.
En mérito al principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables.
Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.
Oída la petición, el Jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante la Corte Departamental Electoral correspondiente.
Artículo 134°.- (UBICACIÓN DE LAS MESAS). Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado. A falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIONES PREVIAS
Artículo 135°.- (INSTALACIÓN DE LA MESA). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección, en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral.
Artículo 136°.- (DESIGNACIÓN DE NUEVOS JURADOS). La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres Jurados. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el juez o el notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo permitiera.
Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 207º del presente Código.
Artículo 137°.- (OBLIGACIONES DE JURADOS). Son obligaciones de los jurados:
a) Exhibir sus credenciales.
b) Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de mesa de sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos.
c) Constatar si el recinto de sufragio reúne las condiciones de seguridad y garantía, así como los medios para que el elector emita su voto secreto.
d) Instalar las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura en la que constarán el número de la mesa, asiento y departamento electoral, lugar, fecha y hora de inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los jurados presentes, de los delegados de los partidos políticos Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas y la muestra que utilizarán para poner la contraseña a las papeletas de sufragio. La firma o impresión digital de los jurados es obligatoria en el acta.
e) Preguntar a los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas si usarán el derecho de poner la contraseña a las papeletas de sufragio. En caso afirmativo, deberán estampar en el acta de apertura de mesa una muestra de la contraseña adoptada, la cual no podrá ser observada ni rechazada. La contraseña o firma se estampará en el reverso de la papeleta de sufragio.
Dejar constancia de la ausencia de delegados de partidos o alianzas.
f) Decidir, por mayoría de votos de los Jurados presentes, sobre las reclamaciones, consultas o dudas que se suscitaran, durante el acto electoral; mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los sufragantes, faltar al respeto a los Jurados, candidatos o electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y secreto del sufragio.
g) Practicar el escrutinio y cómputo de acuerdo con el presente Código, levantando el acta correspondiente.
h) Entregar al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre de seguridad, el original del acta única de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índice. El resto del material se dispondrá de acuerdo con las instrucciones de la Corte Departamental Electoral.
i) Entregar al notario y a cada delegado de partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza una copia del acta única debidamente llenada y firmada.
Artículo 138°.- (INSPECCIÓN DEL RECINTO). Durante el curso de la elección, el presidente de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.
Artículo 139°.- (SUSPENSIÓN DE VOTACIÓN). Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, cesado el desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día.
CAPÍTULO TERCERO
REGULACIONES PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES
Artículo 140º.- (NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES). Durante el período electoral, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional observarán las siguientes normas:
a) Un mes antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamará a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá ser perseguido como omiso al servicio militar.
b) Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública armada en los lugares y día de elección.
c) Durante el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes, Jueces y Jurados Electorales.
d) Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán acuarteladas hasta que concluya el escrutinio y cómputo de las mesas.
e) Los ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados, pero sin armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más del tiempo estrictamente necesario.
f) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptos una vez cerrado el período de inscripciones.
Artículo 141º.- (REVISIÓN DE RECINTOS CARCELARIOS). El día de los comicios, las autoridades electorales y los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas, tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de policía, cárceles y otros lugares de detención para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las autoridades electorales dispondrán la libertad inmediata de quienes se encontraran ilegalmente detenidos.
Artículo 142º.- (GARANTÍAS DE LOS DELEGADOS POLÍTICOS). Los miembros de organismos electorales y delegados de partidos políticos Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:
a) No están obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e independencia todos los actos y procedimientos electorales en que deben intervenir conforme a este Código.
b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente.
Artículo 143º.- (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Desde cuarenta y ocho horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento público o privado.
Artículo 144º.- (OTRAS PROHIBICIONES ELECTORALES). Se prohibe terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección:
a) Portar armas de fuego, punzocortantes o instrumentos contundentes y peligrosos. No están comprendidas en esta prohibición, las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
b) Realizar espectáculos públicos.
c) El traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte.
d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por las Cortes Electorales.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN
Artículo 145º.- (VOTACIÓN). Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:
a) El presidente de la mesa mostrará el ánfora para que los Jurados y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacía y luego tomará las medidas de seguridad.
b) Primero votarán los Jurados presentes. Los que se incorporen después de la apertura del acto electoral lo harán a medida que vayan llegando a la mesa.
c) Los electores votarán en el orden de llegada, pero la mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de setenta años, enfermos, mujeres embarazadas y discapacitados físicos.
d) Al presentarse a la mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de identificación, su documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar.
Si el ciudadano no estuviera en la lista índice, el jurado consultará la lista de depurados. Si el ciudadano estuviera depurado, no podrá votar.
e) Los Jurados de la mesa confrontarán dicho documento de identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, el elector firmará en el listado correspondiente o imprimirá su huella digital, si no supiera escribir. Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en la lista índice el nombre y apellido del votante.
f) Si no hubiera objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa le entregará la papeleta de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán los Jurados, salvo las contraseñas a que se refiere el inciso e) del Artículo 138º del presente Código.
g) Si el documento de identificación que presenta el elector no coincidiera plenamente con los datos de la lista índice, el Jurado procederá a evaluar para permitir o no la emisión del voto.
h) Las personas con discapacidad física podrán ingresar al recinto electoral acompañados por una persona de su confianza o por el presidente de la mesa.
i) Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta doblada en el ánfora correspondiente que estará colocada a la vista del público sobre la mesa de sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario, pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin ingresar en el recinto.
j) Uno de los Jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista índice y marcará un dedo de la mano con tinta indeleble.
k) Finalmente, el presidente devolverá al elector su documento de identificación y le entregará el certificado de sufragio.
Artículo 146º.- (FORMA DE VOTO). El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente al partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza de su preferencia:
a) Por el candidato a la Presidencia de la República, (voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta.
b) Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.
c) La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos a) y b) no afectará al otro.
d) En elecciones municipales, se marcará la franja correspondiente con un solo signo.
e).-Para el Referéndum, el ciudadano marcará por una de las dos opciones (sì o no) con un solo signo.
f) Si deseara votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta.
Artículo 147º.- (SUFRAGIO DE CANDIDATOS). Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el distrito por el que están postulando previa autorización de la Corte Departamental Electoral o Juez Electoral que corresponda.
Artículo 148º.- (NULIDAD DEL VOTO). Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el elector, antes de ingresar o después de salir del recinto reservado, exhibe su voto o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del sufragio.
b) Si el elector pretende depositar en el ánfora algo distinto a la papeleta que le fuera entregada.
Artículo 149º.- (SANCIÓN POR VOTO ANULADO). Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el Artículo anterior, el presidente de la mesa denunciará el hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará las penas de Ley.
Artículo 150º.- (RECHAZO POR DOBLE VOTO). Los Jurados de mesa de sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los notarios. No obstante, podrán rechazar al elector si pretendiera votar más de una vez.
CAPÍTULO QUINTO
SANCIONES POR ABSTENCIÓN
Artículo 151º.- (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto.
Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán:
a) Acceder a cargos públicos.
b) Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado.
c) Efectuar trámites bancarios.
d) Obtener pasaporte.
Artículo 152º.- (CAUSALES DE EXCEPCIÓN. ) No tendrán sanción:
a) Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada.
b) Los mayores de setenta años.
c) Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.
Artículo 153º.- (PLAZO DE JUSTIFICACIÓN). Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo alguno.
CAPÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO, CÓMPUTO Y CIERRE DE MESA
Artículo 154º.- (ESCRUTINIO). Concluida la votación, cada mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:
a) El escrutinio y cómputo se realizarán en acto público, bajo la dirección y control de por lo menos tres Jurados Electorales, en presencia de los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas y ciudadanos que lo desearan.
b) El Jurado verificará si el número de papeletas depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes.
c) Si el número de papeletas excedentes fuera mayor al número de votantes, se aplicará la nulidad prevista en el Artículo 169º, inciso f) del presente Código. Si ese número fuera menor al diez por ciento del número de votantes, se eliminarán las que no hubiesen sido proporcionadas por la Corte Nacional Electoral y, de haberlo sido, se sacarán las excedentes por sorteo.
d) A continuación, se abrirán las papeletas y el secretario leerá en voz alta el voto que contenga cada papeleta, pasándola al presidente para que compruebe su exactitud y sea expuesta ante los otros miembros de la mesa y los asistentes.
e) Concluidos el escrutinio y cómputo, se elaborará el acta correspondiente bajo el control de los Jurados de la mesa, que deberá ser firmada o signada al menos por tres jurados el documento.
f) Elaborar el acta de escrutinio en la columna correspondiente para la elección de los Diputados Uninominales, por voto selectivo.
Artículo 155º.- (VOTOS NULOS). Son votos nulos:
a) Los emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por la Corte Nacional Electoral.
b) Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión.
c) Las papeletas que presenten marcas en más de una franja partidaria.
d) Las papeletas que lleven palabras o signos que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.
Toda vez que la mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta la palabra "NULO".
Artículo 156º. (VOTO EN BLANCO). Se considerará voto en blanco, toda papeleta en la que no se encuentre marca o signo alguno.
Artículo 157º.- (ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). El escrutinio y cómputo constará en el acta que se elaborará en original y copias consignando los siguientes datos:
a) Nombre del departamento, provincia, localidad y número de mesa y, en su caso, número de circunscripción uninominal.
b) Número de los libros asignados y de las partidas registradas en cada libro.
c) Hora de apertura y de cierre del acto de votación.
d) Número total de:
1) Ciudadanos inscritos.
2) Ciudadanos que emitieron su voto.
3) Votos válidos.
4) Votos blancos.
5) Votos nulos.
e) Número de votos por cada pregunta del Referéndum o para cada partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianza, acumulativos o selectivos.
f) Las observaciones o apelaciones que formularan los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas.
g) La firma o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas presentes.
El acta o las actas originales se introducirán en el sobre de seguridad que se entregará al notario electoral. Se entregará copia de tales documentos al mismo notario y a los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas.
Artículo 158º.- (COMPUTO Y CIERRE DE MESA)
1.- En la elección General se procederá de la siguiente manera:
a) En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por circunscripción uninominal.
b) Los resultados obtenidos constarán en el acta de cierre de mesa. En una columna, los votos acumulativos y, en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas deberán ser signadas por la firma o impresión digital de por lo menos tres de los Jurados de Mesa. Los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas presentes también podrán firmar las actas.
2.-En las elecciones municipales se elaborará solo una acta de escrutinio y cómputo con los datos que señala el Artículo 158º de este Código.
3.-En el Referéndum se elaborara una acta de escrutinio y computo con los datos que señala el articulo precedente de este código. (Texto modificado por Ley No. 2802 de 26 de Agosto de 2004).
Artículo 159º.- (ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Elaborada el acta de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente manera:
a) Colocará en el sobre de seguridad que corresponda para el cómputo departamental, el acta original de apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice, con las firmas o impresiones digitales de los electores.
b) Cerrará y precintará el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres Jurados Electorales, el notario electoral y los delegados de partidos políticos presentes.
c) Entregará al notario electoral, contra recibo, el sobre de seguridad cerrado, firmado y sellado.
d) Si existiera observaciones al acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados: Las papeletas, el acta original de apertura, escrutinios, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas de sufragio no utilizadas debidamente anuladas. Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada.
Artículo 160º.- (TRASLADO DE DOCUMENTOS). Para efectos del cómputo departamental, el notario electoral trasladará, por la vía más rápida y con los recaudos necesarios, los sobres de seguridad que estén a su cargo y los entregará a la Corte Departamental Electoral contra entrega de recibo.
Artículo 161º.- (CUSTODIA PARTIDARIA). Cada partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianza podrá acreditar un delegado para custodiar los sobres de seguridad mientras permanezcan en poder del notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral. Los gastos en que incurra ese delegado serán de responsabilidad del partido o alianza.
Artículo 162º.- (PRECLUSIÓN). El escrutinio o sea el conteo voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CÓMPUTO DEPARTAMENTAL
Artículo 163º.- (DÍA Y HORA DE INICIO DEL CÓMPUTO). Las Cortes Departamentales, iniciarán el cómputo departamental, en el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas. Las Cortes Departamentales, fijarán con anticipación de setenta y dos horas al día de la elección, el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo.(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 164º.- (RESULTADOS DEPARTAMENTALES). El cómputo departamental, totalizará los resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección. Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas que intervinieron en la elección. En los Departamentos de La Paz y Santa Cruz funcionarán dos salas, pero el cómputo tendrá carácter departamental y, será aprobado en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral.
Cuando corresponda, se hará el cómputo de diputados uninominales.
Las Corte Departamentales Electorales, enviarán inmediatamente a la Corte Nacional Electoral, por medios informáticos, informes parciales sobre el cómputo departamental y, emitirán informes preliminares sobre el avance del mismo.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 165º.- (NORMAS PARA EL CÓMPUTO). Las mesas computadoras que organicen las Cortes Departamentales Electorales ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
a) Verificarán si el sobre de seguridad no fue violentado.
b) El presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas verificarán si las actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados. Sólo en caso de observación expresa que conste en acta, se verificará si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no existiera tal observación, el acta será aprobada.
Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la mesa.
c) La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá y decidirá sobre las observaciones que constan en el acta de escrutinio.
d) Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término improrrogable de veinte días computables desde la fecha de las elecciones.
Artículo 166º.- (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS). La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en el Artículo 169º del presente Código.
Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error.
Artículo 167º.- (EXTRAVÍO DEL SOBRE DE SEGURIDAD). El extravío, violación o pérdida del sobre de seguridad o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán el cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse tales hechos con la presentación, por parte de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas de dos copias auténticas e iguales.
Artículo 168º.- (REGLAS DE NULIDAD DE ACTAS). Serán nulas las actas de escrutinio:
a) Cuando estén firmadas por Jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, el juez o notario.
b) Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres Jurados. Se admitirá la impresión digital de un jurado.
c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.
d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.
e) Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.
f) Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.
g) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.
Artículo 169º.- (HECHOS QUE NO CAUSAN NULIDAD). Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en el Artículo anterior.
Artículo 170º.- (REPETICIÓN DE VOTACIÓN). En las mesas que resultaren anuladas por la aplicación del Artículo 169º, se repetirá la votación por única vez el domingo subsiguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias.
Artículo 171º.- (ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Cumplidos con todos los requisitos señalados en los artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarán, en sesión pública, un acta que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre del departamento.
b) Día o días en los cuales funcionó la sala plena de la Corte Departamental en la realización del respectivo cómputo.
c) Las reclamaciones formuladas por los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas en el cómputo departamental.
d) Detalle de los asientos, distritos electorales y circunscripciones uninominales y municipales en que se llevaron a cabo las elecciones, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos.
e) Detalle de las actas de escrutinio remitidas para el cómputo departamental con especificación de las que, por algún motivo, no fueron computadas.
f) Número total de votos válidos, nulos, en blanco y de los obtenidos por cada partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianza desagregando por departamento, circunscripción uninominal y sección municipal.
g) Relación pormenorizada de los recursos interpuestos por los partidos o alianzas, contra resoluciones de la Corte Departamental Electoral.
h) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo departamental y firmas de los Vocales de la Corte Departamental Electoral y de los delegados asistentes.
Artículo 172º.- (ENTREGA DEL ACTA DEL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). El original del acta será entregado a la Corte Nacional Electoral por un miembro de la Corte Departamental Electoral.
Una copia del acta de cómputo firmada por el Presidente y el Secretario de Cámara estará destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral. Se entregará una copia a cada partido, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianza que interviniera en la elección.
Simultáneamente, se enviarán los datos del cómputo departamental, por medio magnético, a la Corte Nacional Electoral.
Artículo 173º.- (ACTIVIDADES FINALES). Finalizado el cómputo departamental, las papeletas y el material no usado se entregarán con fines educativos a instituciones interesadas. Las listas índice quedarán, previo inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral.
Artículo 174º.- (PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS). Concluido el cómputo departamental, la Corte Departamental Electoral publicará inmediatamente, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento.
CAPÍTULO OCTAVO
CÓMPUTO NACIONAL
Artículo 175º.- (CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE RECURSOS). En primer término se resolverán los recursos que se hubieran planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el Artículo 169º del presente Código.
Artículo 176º.- (PLAZO). El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, contados a partir de la recepción del último cómputo departamental.
Artículo 177º.- (SALA PLENA Y SESIÓN PÚBLICA). La Corte Nacional Electoral, realizará el cómputo en Sala Plena y Sesión Pública con la participación de delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas que intervinieron en la elección.
Con anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte Nacional Electoral, emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto Electoral.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 178º.- (CORRECCIÓN DE ERRORES NUMÉRICOS). La Corte Nacional Electoral podrá corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las actas de cómputo departamental.
Artículo 179º.- (CONTENIDO DEL ACTA DEL CÓMPUTO NACIONAL). Cumplidas estas formalidades, se redactará una acta que contendrá los siguientes datos:
1. En elecciones generales:
a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, y circunscripción uninominal.
b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza, por departamentos, y circunscripción uninominal.
c) Los nombres de los ciudadanos electos para Presidente y Vicepresidente de la República o, en su caso, los nombres de los dos candidatos más votados, de conformidad con la Constitución Política del Estado.
d) Los nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y Diputados, titulares y suplentes.
2. En las elecciones municipales:
a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, sección de provincia y cantón.
b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianza por departamentos, sección de provincia y cantón.
c) Los nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.
3.-En el Referéndum:
El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos validos, votos nulos y votos en blanco, en toda la republica, por departamento, por sección de provincia y cantón.
Detalle de los votos válidos obtenidos por cada opción (si o no) a nivel nacional, por departamentos, sección de provincia o cantón.
4.-En el caso de las elecciones generales, municipales o de constituyentes, el acta de computo nacional deberá ser suscrita por los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los delegados de los partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas presentes. (Texto modificado por Ley No. 2802 del 26 de agosto de 2004).
Artículo 180º.- (DE LA BARRERA ELECTORAL)
a) La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizará entre los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas que hubieran obtenido una votación que supere el tres por ciento del total de votos válidos a nivel nacional.
b) Las diputaciones uninominales se adjudicarán por simple mayoría, independientemente de la barrera establecida en el inciso anterior.
CAPÍTULO NOVENO
CREDENCIALES
Artículo 181º.- (EXTENSIÓN DE CREDENCIALES). Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional.
Las Cortes Departamentales Electorales, extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución expresa de la Corte Nacional Electoral.
Para la entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos, la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de credenciales.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 182º.- (INFORME AL CONGRESO). La Corte Nacional Electoral, enviará al Congreso Nacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, un informe escrito y detallado del proceso electoral, acompañando el acta del cómputo nacional y copias legalizadas de las actas de cómputo departamentales.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 183º.- (CALIFICACIÓN DE CREDENCIALES). La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete al Congreso Nacional. La calificación de las credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cámaras respectivas, para los fines del Artículo 52º de la Constitución Política del Estado.
Las credenciales de los Concejales y Agentes Cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
TÍTULO I
RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE MESA
Artículo 184º.- (PRESENTACIÓN DEL RECURSO). Los delegados de los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas o alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el Artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.
El Jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.
Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.
En el Referéndum, cualquiera de los ciudadanos inscritos en la mesa electoral podrá interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.
El jurado electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.
El ciudadano deberá ratificar formalmente el recurso ante La Corte Departamental electoral en al plazo de cuarenta y ocho horas para que sea admitido y considerado.
Artículo 185º.- (PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL). La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad, radicará la causa, conocerá y resolverá el recurso planteado en el plazo de cuarenta y ocho horas, sujetándose al siguiente procedimiento:
1. Los recurrentes podrán fundamentar su acción en forma verbal o escrita, acompañando la prueba que consideren necesaria.
2. Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas que se creyeran afectados por el recurso, podrán impugnar el mismo por intermedio de sus delegados.
3. Se concederá el derecho de réplica y duplica.
4. Concluida esta etapa la Corte Departamental Electoral dictará inmediatamente resolución por dos tercios de votos, disponiendo la aceptación o rechazo de la demanda.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE NULIDAD
Artículo 186º.- (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución a que se refiere el Artículo anterior, procederá el recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Deberá ser planteado ante la Corte Departamental Electoral en el acto de darse a conocer la resolución de ésta. No se admitirá posteriormente. La Corte Departamental Electoral resolverá el recurso en el acto y no podrá denegar la concesión del recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral y remitirá obrados en el día.
2. La Corte Nacional Electoral resolverá el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
3. Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a nueva elección para el domingo subsiguiente después de las elecciones.
CAPÍTULO TERCERO
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 187º.- (TRÁMITE). Las causas de excusas y recusaciones deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al inc. d) del Artículo 189º del presente Código, será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente. Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal.
Artículo 188º.- (CAUSALES). Los funcionarios electorales, los partidos o alianzas, o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y notarios.
En caso de negativa procederá la recusación fundada que se tramitará ante las Cortes Departamentales Electorales.
Serán causales de excusas o recusaciones, las siguientes:
a) Ser los vocales, el juez o notario, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
b) Tener proceso judicial previo con alguna de las partes.
c) Haber sido abogado o mandatario de alguno de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas.
d) Haber manifestado su opinión anterior al conocimiento de la causa o asunto.
e) Ser o haber sido denunciante o acusador contra algunas de las partes.
f) Incumplimiento a los principios señalados en el Artículo 3º, incisos d), g) y h) del presente Código.
g) Tener relación consanguínea o de afinidad en las líneas establecidas en el artículo 21° con alguna de las partes. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Las excusas serán resueltas en el plazo fatal de dos días. Las recusaciones se presentarán acompañadas de las pruebas y serán resueltas en un plazo máximo de dos días.
Las autoridades y funcionarios electorales podrán presentar excusas voluntarias por las mismas causales.
CAPÍTULO CUARTO
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Artículo 189º.- (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES). El trámite de conflicto de competencias que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales se ajustará a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, conocerá y resolverá en única instancia la Corte Nacional Electoral.
Artículo 190º.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, serán dirimidas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con normas constitucionales y legales vigentes.
CAPÍTULO QUINTO
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE ELECCIONES
Artículo 191º.- (IMPROCEDENCIA). En mérito al principio de preclusión, las elecciones generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna instancia.
TÍTULO II
DE LAS DEMANDAS DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS
Artículo 192°.- (DEMANDAS DE INHABILIDAD). Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales; por las causales establecidas en los Artículos 104º, 105º, 106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta cinco días después de verificada la elección.
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
TÍTULO III
FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
ESPECIFICACIONES
Artículo 193º.- (DEFINICIÓN DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES). Todo acto u omisión en el cumplimiento de los deberes electorales constituye falta electoral.
Toda acción u omisión dolosa o culposa, violatoria de las garantías que establece este código, constituye delito electoral.
(texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 194º.- (FALTAS). Serán sancionados con multa por ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:
a) No inscribirse en el Padrón Nacional Electoral.
b) Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las proximidades de la mesa de sufragio o en los plazos en que expresamente lo prohíbe este Código.
c) Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos prohibidos por el presente Código.
d) Portar armas, el día de la elección.
e) Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos.
f) No votar en el día de la elección.
Artículo 195.- (DELITO POR DOBLE O MÚLTIPLE INSCRIPCIÓN). El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días. Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le impondrá el doble de dicha pena. No se sancionará a quien comunique al notario a tiempo de su inscripción la existencia de un anterior registro.
Artículo 196º.- ( DELITO DE COACCIÓN ELECTORAL). La persona civil, policial o militar que coaccione, atemorice o violente, a trabajadores subalternos de su dependencia o a cualquier otro ciudadano, para que se afilien a determinado partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o para que voten por cierta lista o partido, será sancionado con la privación de libertad de hasta seis meses. Además, si el infractor fuera funcionario público, será castigado con la pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública en el siguiente período constitucional.
(texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 197º.- (DELITO DE OBSTACULIZACIÓN DE INSCRIPCIONES). El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral será sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuera empleado público, no podrá ejercer función pública por dos años.
Artículo 198º.- (DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS). El que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines electorales será sancionado con arreglo al Código Penal.
Tratándose de empleados públicos, serán sancionados además, con la pérdida del cargo que ocupa.
Artículo 199º.- (DELITO DE INSTALACIÓN ILEGAL DE MESAS Y DISTURBIOS). Los ciudadanos que instalaran ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, los que asaltaran y destruyeran ánforas o los que promovieran desórdenes con el propósito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán sancionados con privación de libertad de tres a seis meses. Si los autores fueran funcionarios públicos, se les duplicará la pena y quedarán inhabilitados para el ejercicio de función pública por dos años.
Artículo 200º.- (DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE VOTO). A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratara de funcionario público o electoral se le duplicará la pena y quedará inhabilitado para el ejercicio de función pública por dos años.
Artículo 201º BIS (OBSTACULIZACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES). Toda persona, cualquiera sea su condición laboral, social o política que en forma directa o por interpósita persona y por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización del proceso electoral, que evite que las autoridades electorales y los sujetos electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con privación de libertad de hasta cinco años.
(texto insertado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 202º.- (TRASLADO FRAUDULENTO DE CIUDADANOS). La autoridad política o administrativa, el funcionario público, el dirigente político o cualquier ciudadano que promueva el traslado masivo de ciudadanos con la finalidad de su inscripción y sufragio en lugar distinto al de su domicilio, comete delito de traslado fraudulento de ciudadanos y sufrirá la pena de reclusión de dos a cinco años. Su procesamiento corresponderá al tribunal ordinario.
Los delegados de partidos políticos que sean acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 203°.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). El Vocal o funcionario electoral que manipule o altere la introducción, procesamiento o transferencia de datos informáticos que induzca a error o evite un correcto uso de los mismos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 204°.- (ALTERACIÓN Y OCULTACIÓN DE RESULTADOS). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio del computo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001 y modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 205°.- (ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas o candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001 y modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 206° .- (BENEFICIOS EN FUNCIÓN DEL CARGO). El Vocal o funcionario electoral que se parcialice con un partido político,Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o candidato para obtener beneficio propio o de terceros; o que en un periodo eleccionario, facilite un bien mueble o inmueble a una organización política, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 207° (antes 202).- (FALTA POR ENCUBRIMIENTO). Los funcionarios electorales que no dieran a conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral, serán sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privación de libertad.
Artículo 208º (antes 203).- (FALTA POR LA NO EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresa del sector público o privado, que no exija el certificado de sufragio para cualquier acto o trámite dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta.
Artículo 209º (antes 204).- (DELITO POR CONSTITUCIÓN IRREGULAR DE MESAS DE SUFRAGIO). Los funcionarios públicos que por actos u omisiones motivaran la irregular constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad, serán sancionados con arresto de seis meses y suspensión de ejercicio de función pública por dos años.
Artículo 210º (antes 205).- (DELITO POR OBSTACULIZACIÓN A DELEGADOS DE PARTIDOS). Las autoridades y funcionarios electorales que impidieran o limitaran los derechos consagrados en el presente Código a los delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas, serán sancionados con privación de libertad de quince días.
Artículo 211º (antes 206).- (DELITO POR DETENCIÓN DE DELEGADOS O CANDIDATOS). Los funcionarios públicos que detuvieran a delegados de partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas acreditados ante las Cortes Electoral Nacional o Departamentales, sufrirán la sanción de tres días a un mes de arresto. Los funcionarios públicos que detuvieran a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de arresto de quince a treinta días.
CAPÍTULO TERCERO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES
Artículo 212° (antes 207).- (INASISTENCIA DE JURADOS ELECTORALES). Los Jurados electorales que no asistan a las juntas de Jurados convocada por el Juez o la Corte Departamental Electoral, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 213º (antes 208).- (FALTA POR AUSENCIA EL DIA DE LA ELECCIÓN). Los Jurados electorales que no se presentaran en sus mesas el día de la elección, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres días de arresto.
Artículo 214º (antes 209).- (FALTA POR NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA Y/O CONSIGNAR RESULTADOS). Serán sancionados por la Corte Departamental Electoral con quince días de arresto los jurados electorales que rehusaran firmar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio o no consignen los resultados de la votación a los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicará a quienes se negaran a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de los partidos o alianzas.
Artículo 215º (antes 210).- (FALTA POR NEGATIVA A ENTREGA DE COPIA DE ACTA). El Presidente del Jurado Electoral que se negara a entregar copias del acta de escrutinio a los delegados de los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas que participen en la elección, será sancionado con una multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 216º (antes 211).- (DELITO POR ACTA DE ESCRUTINIO FALSA). El Presidente de la mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio con datos falsos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de falsedad ideológica.
CAPÍTULO CUARTO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES
Artículo 217° (antes 212).- (FALTA POR INSCRIPCIÓN IRREGULAR). El notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos de cuya consecuencia no resultare la nulidad de la partida, será sancionado con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia, será sancionado con la pena de arresto de diez a quince días.
(texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 218º (antes 213).- (FALTA POR OMITIR ENVIO DE NÓMINA DE INSCRITOS). El notario electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del Padrón Electoral será sancionado por la primera vez con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitución.
Artículo 219º (antes 214).- (DELITO POR INSCRIPCIÓN FRAUDULENTA). El notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta, cuya sanción será de privación de libertad de uno a cinco años.
(texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
CAPÍTULO QUINTO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS VOCALES ELECTORALES
(texto insertado por Ley Nº 2232 de 25 de julio de 2001)
Artículo 220º (DE LAS FALTAS). Se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves.
1. Faltas Leves
a) La ausencia del ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres discontinuos en un mes.
b) Otras faltas disciplinarias menores.
2. Faltas Graves
a) El incumplimiento estipulado en el artículo 83° del presente Código referente a la publicidad y acceso al Padrón Electoral.
b) La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas con arreglo a este Código.
c) El retraso de la comunicación a la Corte Nacional Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción.
d) La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdicción y competencia.
e) La ausencia del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes.
f) El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y extraordinarias y de atención a su despacho.
g) La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos electorales.
h) La comisión de una falta leve cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves.
i) El incumplimiento de los plazos procesales.
3. Faltas muy Graves
a) El incumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en el presente Código Electoral, de los reglamentos y resoluciones emanados de la Corte Nacional Electoral.
b) El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
c) La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos en el curso del mes.
d) El abuso de condición de Vocal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
e) La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno de la Corte Departamental o a particulares.
f) La comisión de una falta grave, cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves.
Artículo 221.- (SANCIONES). Con resolución fundamentada y suscrita por dos tercios de los vocales de la Corte Nacional Electoral, el Vocal que resultare procesado y probada la falta, será suspendido del ejercicio de sus funciones por quince días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas leves; por treinta días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas graves; y, con destitución, cuando haya incurrido en faltas muy graves.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 222° (antes 215).- (SANCIONES A VOCALES). Si se comprobara que los Vocales de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales, o autoridades electorales, alteraran el resultado del escrutinio de una mesa de sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Artículo 199º del Código Penal.
Artículo 223° (antes 216).- (SANCIÓN A AUTORIDADES O FUNCIONARIOS ELECTORALES). Si la autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio de sus funciones, se parcializara de manera manifiesta con un partido político, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas facilitara algún bien mueble o inmueble en favor de un partido político, al momento de verificarse las elecciones y escrutinio, será sancionado de acuerdo con las previsiones de los Artículos 145º y 146º del Código Penal.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE AUTORIDADES ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 224°.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a vocales de las Cortes Departamentales Electorales.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 225°.- (INICIACIÓN DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES).
I. El proceso disciplinario solo procederá por faltas leves, graves y muy graves señaladas en el presente Código, podrá iniciarse de oficio o a denuncia.
II. El Vocal o funcionario que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento de la Corte Nacional Electoral en el término de 24 horas.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 226°.- (ACTUACIÓN DE OFICIO). Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 227°.- (ACTUACIÓN POR DENUNCIA).
I. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco días.
II. En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 228°.- (RESOLUCIÓN DE APERTURA). La resolución de apertura contendrá:
1. El nombre del procesado.
2. El hecho atribuido y su calificación legal.
3. La apertura del término de prueba.
(texto incorporado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 229°.- (TERMINO DE PRUEBA). Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho días calendario. El funcionario procesado podrá ser asistido por abogado.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 230°.- (AUDIENCIA UNICA). Vencido el término de prueba, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral convocará al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso; oralidad, publicidad, inmediación y contradictoria. La inasistencia del proceso no suspenderá la audiencia.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 231°.- (RESOLUCIÓN). La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la audiencia, la misma que es definitiva e inapelable.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 232°.- (REMISION DE ACTUADOS). En cualquier estado del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados a autoridad competente.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 233°.- (SUSPENSIÓN DE FUNCIONES). La Sala Plena suspenderá del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiera abierto proceso penal por delitos electorales y exista auto de apertura de juicio.
Del mismo modo, si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves procederá la suspensión, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta se aplicarán las sanciones establecidas en el presente Código. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida.
(texto insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES
(Nota: Este capítulo se convierte en Segundo, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado "Procedimiento Disciplinario").
Artículo 234º (antes 217).- (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCIÓN). El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere el presente Código se sustanciará de la siguiente forma:
a) La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito. En el primer caso se sentará acta de la denuncia.
b) Seguidamente el Juez expedirá la cédula de comparendo al sindicado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral, mediante comisión telegráfica si estuviera en lugar distante, o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia.
c) Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación del sindicado o sin ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis días;
d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.
Artículo 235º (antes 218).- (RECURSOS). Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte Departamental Electoral respectiva y el de casación y/o nulidad ante la Corte Nacional Electoral.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la resolución de la Corte Departamental Electoral. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma:
a) Recibidos los obrados por las Cortes Departamentales y, en su caso, por la Corte Nacional Electoral, es indispensable que el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, la Corte Nacional Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del depósito.
b) Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa.
c) La resolución de la Corte Nacional Electoral tendrá calidad de cosa juzgada.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES
(Nota: Este capítulo se convierte en Tercero, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado "Procedimiento Disciplinario").
Artículo 236º (antes 219).- (PROCEDIMIENTO). El juzgamiento de los delitos tipificados por el presente Código, corresponde a la justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la autoridad que los conozca.
El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal.
Artículo 237º (antes 220).- (FIJACIÓN DE MULTAS). La Corte Nacional Electoral fijará el monto de las multas dispuestas por el presente Código cada vez que se realicen elecciones, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.
Artículo 238º (antes 221).- (DEPÓSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes de la aplicación de este Código deberán ser depositadas en la cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente, destinadas al Tesoro General de la Nación.
En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de detención.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
(Nota: Este capítulo se convierte en Cuarto, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado "Procedimiento Disciplinario").
Artículo 239º (antes 222).- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS). A los fines de estos procedimientos los partidos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas o alianzas, acreditarán delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales Nacional o Departamentales.
Artículo 240° (antes 223).- (APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). El procedimiento electoral es de puro derecho sumarísimo sujeto al procedimiento de oralidad.
En todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 241º (antes 224).- (EXENCIÓN DE VALORES FISCALES). Los trámites y procesos que se substanciaran ante organismos electorales están exentos del uso del papel sellado y timbres.
Artículo 242º (antes 225).-( PRESCRIPCIÓN). La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoria. La acción para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al año, contando desde la fecha en que adquiera ejecutoria la resolución que la imponga.
Artículo 243º (antes 226).- (COMPATIBILIDAD JUDICIAL). Los cargos de jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de jueces electorales.
Artículo 244º (antes 227).- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES). Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Código.
DISPOSISIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La disposición establecida en en inciso f) del articulo 70º del presente Còdigo, se aplicarà inmediatamente despuès de realizadas las elecciones municipales del diciembre de 2004.
SEGUNDA.En las elecciones Municipales de diciembre de 2004, los pueblos indìgenas acreditaran su calidad, ante el òrgano electoral correspondiente , con la personalidad jurìdica que otorgada como emergencia de la creaciòn de Organizaciones Territoriales de Base, no estando abligados a registrar firams en los libros de registros de Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas.
TERCERA.En las Elecciones Municipales de diciembre 2004, el registro de adherentes y/o simpatizantes que se encuentran en los libros de registro en respaldo de Agrupaciones Ciudadanas para cumplir con el requisito de 2% implia renuncia tacita a su militancia polìtica partidaria.
CUARTA.-Excepcionalmente, por las elecciones municipales de diciembre 2004, los partidos polìticos, Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indìgenas con personalidad jurìdica y registro ente el òrgano electoral , podràn rinscribir a sus candidatos hasta 60 dìas antes de las elecciones Municipales.
QUINTA.-Para las Elecciones Municipales de diciembre 2004, no se comtemplarà lo preescrito en el segundo pàrrafo del nùmero 1 ) del artìculo 12º.
Una vez concluida la elecciòn y para recabar las respectivas credenciales, los ciudadanos electos presentaràn, a la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, la documentaciòn requerida en el artìculo 106º.
SEXTA.-La Corte Nacional Electoral ajustarà el cronograma de Elecciones Municipales de diciembre 2004, a los plazos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-Se abrogan las dispociones transitorias y finales del teto ordenado del Còdigo Electoral aprobado por Decreto Supremo No.26626, de 14 de mayo de 2002.
SEGUNDA.-Se deroga el incido f) del artìculo 9º, de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indìgenas, Ley No.2771del 7 de julio del 2004.
TERCERA.-Se deroga el artìculo 111º del Còdigo Electoral, Ley 1984 del 25 de julio de 1999(Texto ordenado).
CUARTA.-La Corte Nacional Electoral procederà a ordenar el texto del Còdigo Electoral reforamdo, a cuyo efecto queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlaciòn de tìtulos, capìtulos y artìculos conformes a la modificaciones incorporadas en la presente ley.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de diciembre de dos mil un años.
Constitución de Brasil
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL
PREÁMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el odien interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
Art. 1. La República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos:
la soberanía;
la ciudadanía;
la dignidad de la persona humana;
los valores sociales del trabajo y la libre iniciativa;
el pluralismo político.
Párrafo único. Todo el poder emana del pueblo, que lo ejerce por medio de representantes elegidos directamente, en los términos de esta Constitución.
Art. 2. Son poderes de la Unión, independientes armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil:
construir una sociedad libre, justa y solidaria;
garantizar el desarrollo nacional;
erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales;
promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.
Art. 4. La República Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios:
independencia nacional;
prevalencia de los derechos humanos;
autodeterminación de los pueblos;
no intervención;
igualdad de los Estados;
defensa de la paz;
solución pacífica de los conflictos;
repudio del terrorismo y del racismo;
cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad;
concesión de asilo político.
Párrafo único: La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
el hombre y la mujer son iguales en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución;
Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa sino en virtud de ley;
Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante.
es libre la manifestación del pensamiento, quedando prohibido el anonimato;
Queda asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen.
Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia, estado asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección de los locales de culto y sus liturgias;
Queda asegurada, en los términos de la ley, la prestación de asistencia religiosa en las entidades civiles y militares de internamiento colectivo;
Nadie será privado de derechos por motivo de creencia religiosa o de convicción filosófica o política, salvo si las invocara para eximirse de obligación legal impuesta a todos y rehusase cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;
es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia;
Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;
La casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial;
Es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;
Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio o profesión, cumpliendo las calificaciones profesionales que la ley establezca;
Queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;
Es libre el desplazamiento en el territorio nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, en los términos de la ley, entrar en él, permanecer o salir de él con sus bienes.
Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en locales abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no frustren otra reunión anteriormente convocada en el mismo local, exigiéndose sólo a viso previo a la autoridad competente;
Es plena la libertad de asociación para fines lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;
La creación de asociaciones y, en la forma de la ley, la de cooperativas no dependen de autorización, quedando prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento;
Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente disueltas o ser suspendidas en sus actividades por decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso, sentencia firme;
Nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado;
Las entidades asociativas, cuando estén expresamente autorizadas, están legitimadas para representar a sus afiliados judicial o extrajudicialmente;
se garantiza el derecho a la propiedad; XXIII la propiedad privada atenderá su función social; XXIV la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o por interé s social, mediante justa y previa indemnización en dinero, salvo los casos previstos en esta Constitución;
en caso de inminente peligro público, la autoridad competente podrá usar la propiedad particular asegurándose al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;
la pequeña propiedad rural, así definida en la ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, debiendo regular la ley los medios de financiar su desarrollo;
pertenece a los autores el derecho exclusivo de utilización, publicación o reproducción de sus obras, siendo transmisible a los herederos por el tiempo que la ley determine;
la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros sig nos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;
están asegurados, en los términos de la ley:
la protección de las participaciones individuales en obras colectivas y de la reproducción de la imagen y voz humanas, incluso en las actividades deportivas;
el derecho de los creadores, de los intérpretes y de las respectivas representaciones sindicales y asociativas de fiscalización del aprovechamiento económico de las obras que creasen o en las que participasen;
la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros sig nos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;
se garantiza el derecho a la herencia;
la sucesión de los bienes de extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la ley personal del `decujus';
el Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor;
todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilid ad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado;
quedan garantizados a todos, sin necesidad del pago de tasas:
el derecho de petición ante los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder ;
la obtención de certificaciones en oficinas públicas para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal;
la ley no excluirá de la apreciación del Poder Judicial la lesión o la amenaza de derechos;
la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;
no habrá juicios ni tribunales de excepción;
se reconoce la institución del jurado, con la organización que la ley le dé, asegurándose:
la plenitud de la defensa;
el secreto de las votaciones;
la superioridad de los veredictos ;
la competencia para el enjuiciamiento de los delitos dolosos contra la vida;
no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal;
la ley penal no será retroactiva salvo para beneficiar al reo;
la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades fundamentales;
la práctica del racismo constituye delito no susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a penas de reclusión en los términos de la ley;
la ley considerá delitos no afianzables y no susceptibles de indulto o amnistía la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, el terrorismo y los definidos como delitos repugnantes , respondiendo de ellos los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo evitarlos se abstuvieran;
constituyen delito no afianzable e imprescindible las acciones de grupos armados, civiles o militares, contra el orden institucional y el Estado Democrático;
ninguna pena trascenderá de la persona del condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y ser ejecutadas contra ellos la obligación de reparar el daño y la decisión de privació de bienes, en los términos de l a ley, hasta el límite del valor del patrimonio transmitido ;
la ley regulará la individualización de la pena y adoptará, entre otras, las siguientes:
privación o restricción de libertad;
privación de bienes;
multa;
prestación social alternativa;
suspensión o privación de derechos;
no habrá penas
de muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del art. 84, XIX;
de carácter perpetuo;
de trabajos forzados;
de destierro;
crueles;
la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del penado;
esta asegurado a los presos el respeto a la integridad física y moral;
se garantizarán las condiciones para que las condenadas puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;
ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado, en supuesto de delito común, practicado antes de la naturalización o de comprobada vinculación en tráfico ilícito de estupefacientes y dro gas afines, en la forma de la ley ;
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión;
nadie será procesado ni condenado sino por autoridad competente;
nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;
Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento judicial o administrativo, ya los acusados en general, un proceso contradictorio y amplia defensa con los medios y recursos inherentes a la misma.
Son inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos;
Nadie será considerado culpable hasta la firmeza de la sentencia penal condenatoria;
el identificado civilmente no será sometido a identificación criminal, salvo en las hipótesis previstas en ley;
se admitirá la acción privada en los delitos de acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el plazo legal;
la ley sólo podrá restringir la publicidad de los actos procesales cuando lo exigieran la defensa de la intimidad o el interés social;
nadie será detenido sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, salvo el de los casos de transgresión militar o delito propiamente militar, definidos en la ley;
la detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona indicada por él;
el detenido será informado de sus derechos, entre ellos el de permanecer callado, asegurándose la asistencia de la familia y de abogado ;
el detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su detención o de su interrogatorio policial;
la detención ilegal será inmediatamente levantada por la autoridad judicial;
nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza;
no habrá prisión civil por deudas, salvo para los responsables por el incuplimiento voluntario e inexcusable de la obligación de alimentos y para los depositarios infieles;
Se concederá "habeas corpus" siempre que alguien sufriera o se creyera amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de locomoción, por ilegalidad o abuso de poder;
Se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por "habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona juríd ica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;
El mandamiento de seguridad colectivo puede ser imperado por:
un partido político con representación en el Congreso Nacional;
una organización sindical, entidad de clase o asociación legalmente constituida y en funcionamiento desde hace un año por lo menos, en defensa de los intereses de sus miembros o asociados;
Se concederá "mandato de injuncao" siempre que por falta de norma reguladora, se torne inviable el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadan ía;
Se concederá "habeas data":
para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto, judicial o administrativo;
cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de sucumbencia ;
el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y gratuita a los que demuestren insuficiencia de recursos ;
El Estado indemnizará al condenado por error judicial así como al que permaneciere en prisión más allá del tiempo fijado en la sentencia;
nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza;
son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y "habeas data" y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.
1o. Las normas definidoras de los derechos garantías fundamentales son de aplicación inmediata.
2o. Los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la República Federativa de Brasil s ea parte.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la proyección de la maternidad.
Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su condición social:
el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley complementaria que establecerá indemnización compensatoria, entre otros derechos;
el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario ;
el fondo de garantía del tiempo de servicio;
el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación a cualquier fin ;
el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;
irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;
la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación;
el décimo tercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de jubilación;
la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno;
la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa;
la participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley;
el salario familiar para sus dependientes;
La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo;
la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de alternancia, salvo negociación colectiva;
El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo;
La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las normales;
el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal;
la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento veinte días;
la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley;
la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley;
el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la ley;
la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad ;
la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley;
la jubilación;
la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares;
el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos ;
la protección frente a la automatización, en la forma de la ley;
el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa;
la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de:
cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la extinción del contrato;
hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural;
la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil;
la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del trabajador portador de deficiencias;
la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos;
la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz;
la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual.
Párrafo único. Están aseguradas a la categoría de los trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su integración en la seguridad social.
Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical, observándose lo siguiente:
la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de un sindicato, salvo el registro en el órgano competente, prohibiéndose al poder público la intervención en la organización sindical cal;
está prohibida la creación de más de una organización sindical, en cualquier grado, representativa de una categoría profesional o económica, en la misma base territorial, la cual será definida por los t rabajadores o empleados interesados, no pudiendo ser inferior al área de un Municipio;
compete al sindicato la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluso en cuestiones jurídicas o administrativas;
la Asamblea General fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, independientemente de la contribución prevista en la ley;
nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse afiliado a un sindicato ;
es obligatoria la participación de los sindicatos en las negociaciones colectivas de trabajo;
el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales;
está prohibido el despido del empleado afiliado desde el registro de la candidatura a cargo de dirección o representación sindical y, si fuera elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año después de la finalización del mandato, salvo que cometiese una falta grave en los términos de la ley.
Párrafo único. Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.
Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.
1o. La ley definirá los servicios o actividades esenciales y regulará la satisfacción de las necesidades inaplazables de la comunidad.
2o. Los abusos cometidos someten a los responsables a las penas de la ley.
Art. 10. Está asegurada la participación de los trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de discusión y deliberación.
Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD
Art. 12. Son brasileños:
de origen:
los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país;
los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil;
los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y , alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.
naturalizados:
los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año ininterrumpido e idoneidad moral;
los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal, siempre que soliciten la nacionalidad brasileña;
1o. A los portugueses con residencia permanente en el País les serán atribuidos los derechos inherentes al brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos pre vistos en esta Constitución.
2o. La ley no podrá establecer distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución.
3o. Son privativos del brasileño de origen los cargos:
de Presidente y Vicepresidente de la República;
de Presidente de la Cámara de Diputados;
de Presidente del Senado Federal;
de Ministro del Supremo Tribunal Federal;
de la carrera diplomática;
de oficial de las Fuerzas Armadas.
4o. Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que:
tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al interés nacional;
adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria.
Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa del Brasil.
1o. Son símbolos de la República Federativa del Brasil, la bandera, el himno y el sello nacionales.
2o. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán tener símbolos propios.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto con valor igual para todos, y, en los términos de la ley mediante:
plebiscito;
referéndum;
iniciativa popular.
1o. El aislamiento electoral y el voto son:
obligatorios para los mayores de dieciocho años;
facultativos para:
Los analfabetos;
los mayores de setenta años;
los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años.
2o. No pueden alistarse como electores los extranjeros y, durante el período del servicio militar, los reclutados.
3o. Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la ley.
la nacionalidad Brasileña;
el pleno ejercicio de los derechos políticos;
el alistamiento electoral;
el domicilio electoral en la circunscripción;
la afiliación a un partido político;
la edad mínima de:
treinta y cinco años para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador;
treinta años para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal;
veintiún años para Diputado Federal, Diputado Estatal o de distrito, Prefecto , Vice-prefecto y juez de paz;
dieciocho años para Vareador.
4o. Son inelegibles los no susceptible de alistamiento y los analfabetos.
5o. Son inelegibles para los mismos cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los hubiera sucedido o substituido en los seis meses anteriores a la elección.
6o. Para concurrir a otros cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos deben renunciar a los respectivos mandatos hasta seis meses antes de la elección.
7o. Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción del titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado o Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o de quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, salvo si ya era titular de mandato electivo y candidato a la reelección.
8o. El militar alistable es elegible, atendiendo las siguientes condiciones:
Si tuviere menos de diez años de servicio deberá separarse de la actividad.
Si tuviere más de diez años de servicio, será pasado a la reserva por la autoridad superior y, si resultare electo, pasará automáticamente, en el momento de la expedición del acta, a la inactividad.
9o. Una ley complementaria establecerá otros casos de inegilibilidad y los plazos de su cesación a fin de proteger la normalidad y legitimidad de las elecciones contra la influencia del poder económico o el abuso del ejercicio de una función, cargo o empleo en la administración directa o indirecta.
10o. El mandato electivo podrá ser impugnado ante la Justicia Electoral en el plazo de quince días contados desde la expedición del acta, instruida la acción con pruebas de abuso de poder económico, corrupción o fraude.
1
1o. La acción de impugnación de mandato se tramitará bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la forma de la ley, si actuase temerariamente o de manifiesta mala fe.
Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos, cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de:
cancelamiento de la naturalización por sentencia firme;
incapacidad civil absoluta;
condena penal firme, mientras dure sus efectos;
negativa a cumplir una obligación a todos impuesta o la prestación alternativa, en los términos del artículo 5, VIII;
improbidad administrativa en los términos del artículo 37,
4o. .
Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo entrará en vigor un años después de su promulgación.
CAPÍTULO V
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los derechos fundamentales de la persona humana y observando los siguiente preceptos.
el carácter nacional;
la prohibición de recepción de recursos financieros de entidades o gobiernos extranjeros o de subordinación a éstos;
la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;
el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la ley.
1o. Se garantiza a los partidos políticos la autonomía para definir sus estructura interna, organización y funcionamiento, debiendo establecer sus estatutos normas de disciplina y fidelidad al partido.
2o. Los partidos políticos, una vez adquirida la personalidad jurídica en la forma de la ley civil, registrará sus estatutos ante el Tribunal Superior Electoral.
3o. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de los partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, en la forma de la ley.
4o. Está prohibida la utilización por los partidos políticos de organización paramilitar.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Art. 18. La Organización Político-Administrativa de la República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados, le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los términos de esta Constitución.
1o. Brasilia es la Capital Federal.
2o. Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al Estado de origen serán reguladas en ley complementaria.
3o. Los Estados pueden integrarse entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexionarse a otros o formar nuevos Estados o Territorios Federales, mediante la aprobación de la población directamente interesada, a través de plebiscito y del Congreso Nacional, por ley complementaria.
4o. La creación, la integración, la fusión y el desmembramiento de los Municipios preservará la continuidad y la unidad histórico-cultural del ambiente urbano, se harán por ley estatal, cumpliendo los requisitos previstos en ley complementaria estatal, y dependerán de la consulta previa a las poblaciones directamente interesadas mediante plebiscito.
Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:
Establecer cultos religiosos o iglesias, subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o mantener con ellos o sus representantes relaciones de dependencia o alianza, salvo la colaboración de interés público, en la forma de la le y;
rehusar fe a los documentos públicos;
crear diferencias entre los brasileños o preferencias entre sí.
CAPÍTULO II
DE LA UNIÓN
Art. 20. Son bienes de la Unión:
Los que actualmente le pertenecen y los que pudieran serle atribuidos;
las tierras desocupadas indispensables para la defensa de las fronteras, de las fortificaciones y construcciones militares, de las vías definidas en la ley;
los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de un Estado, sirvan de límites con otros países, o se extiendan a territorio extranjero o provengan de él, así ; como los terrenos marginales y las playas fluviales;
las islas fluviales y lacustres en las zonas limítrofes con otros países; las playas marítimas, las islas oceánicas y las costeras, excluidas de éstas las áreas referidas en el artículo 26 II.
los recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva;
el mar territorial;
los terrenos de marina y sus aumentos;
el potencial de energía hidráulica;
los recursos minerales, incluso los del subsuelo;
las cuevas naturales subterráneas y los parajes arqueológicos y prehistóricos;
las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios.
1o. Está asegurada, en los términos de la ley, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, así como a los órganos de la administración directa de la Unión, la participación en el resultado de la explotación de petróleo o gas natural, de recursos hidráulicos para fines de generación de energía eléctrica y de otros recursos minerales en el respectivo territorio, en la plataforma continental, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o la compensación financiera por dicha explotación.
2o. La franja de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras terrestres, designada como franja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional y su ocupación y utilización será regulada en ley.
Art. 21. Compete a la Unión:
mantener relaciones con los Estados extranjeros y participar en las organizaciones internacionales;
declara la guerra y acordar la paz;
asegurar la defensa nacional;
permitir, en los casos previstos en ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
decretar el estado de sitio, el estado de defensa y la intervención federal;
autorizar y fiscalizar la producción y el comercio de material bélico;
emitir moneda;
administrar las reservas monetarias del País y fiscalizar las operaciones de naturaleza financiera especialmente las de crédito, cambio y capitalización, así como las de seguros y de previsión social privada;
elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de desarrollo económico y social;
mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional;
explotar directamente o mediante concesión a empresas bajo control de capital estatal los servicios telefónicos, telegráficos, de transmisión de datos y demás servicios públicos de telecomunicaciones, aseguran do la prestación de servicios de informaciones por entidades de derecho privado a través de la red pública de telecomunicaciones explotada por la unión;
explotar directamente o mediante autorización, concesión o licencia:
los servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones;
los servicios e instalaciones de energía eléctrica y el aprovechamiento energético de los cursos de agua, en coordinación con los Estados donde se sitúen las centrales hidroenergéticas;
la navegación aérea, aeroespacial y la infraestructura aeroportuaria;
los servicios de transporte ferroviario y acuaviario entre los puertos brasileños y fronteras nacionales o que traspasen los límites de un Estado o Territorio;
los servicios de transporte rodoviario interestatal e internacional de pasajeros;
los puertos marítimos, fluviales y lacustres;
organizar y mantener el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios;
organizar y mantener la policía federal, la policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así como la policía civil, la policía militar y el cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y de los Territorios;
organizar y mantener los servicios oficiales de estadística, geografía, geología y cartografía de ámbito nacional;
conceder amnistías;
planificar y promover la defensa permanente contra las calamidades públicas, especialmente las sequías y las inundaciones;
establecer un sistema nacional de gestión de los recursos hidráulicos y definir criterios para el otorgamiento de derechos de uso de los mismos;
establecer directrices para el desarrollo urbano, incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y de los transportes urbanos;
establecer principios y directrices para el sistema nacional de transportes;
ejecutar los servicios de policía marítima, aérea y de frontera;
explotar los servicios e instalaciones nucleares de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio estatal sobre la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus derivados, cumpliendo los siguientes principios y condiciones;
toda actividad nuclear en el territorio nacional será utilizado únicamente para fines pacíficos y mediante la aprobación del Congreso Nacional;
se autoriza, bajo el régimen de concesión o licencia, la utilización de radiosótopos para la investigación y usos medicinales, agrícolas, industriales y actividades análogas;
la responsabilidad civil por daños nucleares no depende de la existencia de culpa;
organizar, mantener y ejecutar la inspección del trabajo;
establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales preciosos, en forma asociativa.
Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre :
derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y del trabajo;
expropiación;
requisas civiles y militares, en caso de inminente peligro y en tiempo de guerra;
aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión;
servicio postal;
sistema monetario y de medidas, títulos y garantías de los metales;
política de crédito, cambio, seguros y transferencia de valores;
comercio exterior e interestatal;
directrices de la política nacional de transporte;
régimen de los puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;
tráfico y transporte;
yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia;
nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
poblaciones indígenas;
emigración e inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros;
organización del sistema nacional de empleo y condiciones para el ejercicio de las profesiones;
organización judicial, del Ministerio Público, y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios, así como la organización administrativa de estos;
sistema estadístico, sistema cartográfico y de geología nacionales;
sistemas de ahorro, captación y garantía del ahorro popular;
sistemas de consorcios y sorteos;
normas generales de organización, efectivos, material bélico, garantías, convocatoria y movilización de los policías militares y cuerpos militares de bomberos;
competencia de la policía federal y de las policías rodoviaria y ferroviaria federales;
seguridad social;
directrices y bases de la educación nacional;
registros públicos;
actividades nucleares de cualquier naturaleza;
normas generales de licitación y contratación, en todas las modalidades, para la administración pública directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, en las diversas es feras de gobierno, y empresas bajo su control;
publicidad comercial;
Párrafo único. Una Ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo.
Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados, de Distrito Federal y de los Municipios:
velar por la defensa de la Constitución, de las leyes y de las instituciones democráticas y conservar el patrimonio público;
cuidar de la salud y asistencia pública, de la protección y garantías de las personas portadoras de deficiencias;
proteger los documentos, las obras y otros bienes de valor histórico, artístico y cultural, los monumentos, los paisajes naturales notables y los parajes arqueológicos;
impedir la evasión, la destrucción y la descaracterización de las obras de arte y de otros bienes de valor histórico, artístico y cultural;
proporcionar los medios de acceso a la cultura, a la educación y a la ciencia;
proteger el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas;
preservar las florestas, la fauna y la flora;
fomentar la producción agropecuaria y organizar el abastecimiento alimenticio;
promover programas de construcción de viviendas y la mejora de las condiciones de habitabilidad y de saneamiento básico;
combatir las causas de la pobreza y los factores de marginación, promoviendo la integración social de los sectores desfavorecidos;
registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de derechos de investigación y explotación de los recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;
establecer e implementar una política de educación para la seguridad del tráfico;
Párrafo único. Una Ley complementaria fijará las normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.
Art. 24. Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito Federal legislar concurrentemente sobre:
derecho tributario, financiero, penitenciario, económico y urbanístico;
presupuesto;
juntas comerciales;
costas de los servicios judiciales;
producción y consumo;
florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de la polución;
protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y paisajístico;
responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;
educación, cultura, enseñanza y deporte;
creación, funcionamiento y proceso de los juzgados de pequeñas causas;
procesamiento en materia procesal;
previsión social, protección y defensa de la salud;
asistencia jurídica y defensa de oficio;
protección e integración social de las personas portadoras de deficiencias;
protección de la infancia y la juventud;
organización, garantías, derechos y deberes de las policías civiles.
1o. En el ámbito de la legislación concurrente, la competencia de la unión se limitará a establecer normas generales.
2o. La competencia de la Unión para legislar sobre normas generales no excluye la competencia suplementaria de los Estados.
3o. No existiendo la ley federal sobre aspectos generales, los Estados ejercerán la competencia legislativa plena, para atender a sus peculiaridades.
4o. La sobreveniencia de una ley federal sobre aspectos generales suspende la eficacia de la ley estatal, en le fuese contraria.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTADOS FEDERALES
Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que adopten, observando los principios de esta Constitución.
1o. Están reservados a los Estados las competencias que los estén prohibidas por esta Constitución.
2o. Pueden los Estado explotar, directamente, o mediante concesión, a una empresa estatal, con exclusividad de distribución, los servicios locales de gas canalizado.
3o. Los Estados podrán, mediante ley complementaria, instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microregiones, constituidas por agrupaciones de municipios limítrofes, para integrar la organización y la ejecución de las funciones públicas de interés común.
Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados:
las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en la forma de la ley, las derivadas de obras de la Unión;
las áreas de las islas oceánicas y costeras que estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo dominio de la Unión, de los Municipios o de terceros;
las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión;
las tierras desocupadas no comprendidas entre las de la Unión;
Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce.
1o. El mandato de los Diputados Estatales será de cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta Constitución sobre sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas.
2o. La remuneración de los Diputados Estatales será fijada en cada legislatura para la siguiente por la Asamblea Legislativa, observando lo que disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2o. , I.
3o. Compete a las Asambleas Legislativas regular su régimen interno, de policía y los servicios administrativos de su secretaría, y proveer los respectivos cargos.
4o. La ley regulará la iniciativa popular en el proceso legislativo estatal.
Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma de posesión tendrá lugar el día
1o. de enero del ano siguiente, observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.
Párrafo único. Perderá el mandato el Gobernador que asumiese otro cargo o función en la administración pública directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV y V.
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica, votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los siguientes preceptos:
la elección del Prefecto, del Vice-prefecto y de los Vareadores, para un mandato de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado;
la elección del Prefecto y del Vice-prefecto hasta noventa días antes del término del mandato de aquellos a los que deban suceder, aplicándose las reglas del art. 77, en el caso de municipios con más de doscientos mil electores;
la toma de posesión del Prefecto y Vice-prefecto del Municipio; observándose los siguientes límites;
un número de Vareadores proporcional a la población del Municipio, observándose los siguientes límites:
un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de hasta un millón de habitantes;
un mínimo de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los Municipios de más de un millón y menos de cinco millones de habitantes;
un mínimo de cuarenta y dos y máximo de cincuenta y cinco en los Municipios de más de cinco millones de habitantes;
la remuneración del Prefecto, del Vice-prefecto y de los Vareadores será fijada por la Cámara Municipal en cada legislatura para la siguiente, observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150, II, 153, III y 153,
2o. ,I;
la inviolabilidad de los Vareadores por sus opiniones, palabras y votos manifestadas en el ejercicio del mandato y en la circunscripción del Municipio;
las prohibiciones e incompatiblidades, en el ejercicio del cargo de Vareador, serán similares, en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución para los miembros del Congreso Nacional, y, en la Constitución del respectivo Estad o, para los miembros de la Asamblea Legislativa;
enjuiciamiento del Prefecto ante el Tribunal de Justicia;
organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras de la Cámara Municipal;
Cooperación de las asociaciones representativas en la planificación Municipal;
incitativa popular de proyectos de ley de interés específico del Municipio, de la ciudad o de los barrios, a través de la manifestación de, por lo menos, cinco por ciento del electorado;
pérdida del mandato del Prefecto, en los términos del artículo 28, párrafo único.
Art. 30. Compete a los Municipios:
legislar sobre asuntos de interés local;
suplementar la legislación federal y estatal en lo que cupiese;
establecer y recaudar los tributos de su competencia, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances dentro de los plazos fijados en la ley;
crear, organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal;
organizar y prestar, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, los servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que tiene carácter esencial;
mantener, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de educación preescolar y de enseñanza básica;
prestar, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, los servicios de atención a la salud de la población;
promover, dentro de lo posible, la adecuada ordenación territorial, mediante la planificación y control del uso, de la parcelación y de la ocupación del suelo urbano;
promover, la protección del patrimonio histórico- cultural local, observando la legislación y la acción finalizadora federal y estatal.
Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, en la forma de la ley.
1o. El control externo de la Cámara Municipal será ejercido con el auxilio de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde los hubiese.
2o. El informe previo, emitido por el órgano competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal.
3o. Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente expuestas durante sesenta días, a disposición de cualquier contribuyente, para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionar su legitimidad, en los términos de la ley.
4o. Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos y órganos de Cuentas Municipales.
CAPÍTULO V
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS
Sección I
Del Distrito Federal
Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
1o. Están atribuidos al Distrito Federal las competencias legislativas reservadas a los Estados y Municipios.
2o. La elección del Gobernador y del Vicegobernador, observando las reglas del art. 77, y de los Diputados del Distrito, coincidirá con la de los Gobernadores y Diputados Estatales, y será para un mandato de igual duración.
3o. A los Diputados de Distrito, y a la Cámara Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art. 27.
4o. Una ley federal regulará la utilización por el Gobierno del Distrito Federal, de las policías civil y militar y del cuerpo militar de bomberos.
Sección II
De los Territorios
Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y judicial de los Territorios.
1o. Los Territorios podrán ser divididos en Municipios, a los que se les aplicará, en lo posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
2o. Las cuentas del Gobierno del Territorio serán sometidas al Congreso Nacional, con el parecer previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.
3o. En los Territorios Federales con más de cien mil habitantes, además del Gobernador, nombrado en la forma de esta Constitución, habrá órganos judiciales de primera y segunda instancia, miembros del Ministerio Público y defensores de oficio federales; la ley regulará las elecciones para la Cámara Territorial y su competencia deliberativa.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN
Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para:
mantener la integridad nacional;
repeler una invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra;
poner fin a una grave alteración del orden público;
garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la Federación;
reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:
suspendiese el pago de la deuda justificada por más de dos años consecutivos, salvo si fuese por motivo de fuerza mayor;
dejase de entregar a los Municipios los ingresos tributarios fijados en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley;
asegurar la observancia de los siguientes principios constitucionales;
la forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático;
los derechos de la persona humana;
la autonomía municipal;
la rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta;
Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando:
se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por dos años consecutivos, la deuda justificada;
no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la forma de la ley;
no fuese aplicado el mínimo exigido de los ingresos municipales en el sostenimiento y desarrollo de la enseñanza;
El Tribunal de Justicia aceptase la petición para asegurar la observancia de principios contenidos en la Constitución Estatal o para promover la ejecución de una ley, de una orden o de una decisión judicial;
Art. 36. El decreto de intervención dependerá :
en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial;
en el caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;
de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de la petición del Procurador General de la república, en la hipótesis del Art. 34, VII;
de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia de la petición del Procurador General de la República en el caso de oposición a la ejecución de una ley federal;
1o. El decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si cupiese, nombrará el interventor, será sometido al examen del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinte y cuatro horas.
2o. Si no estuviere funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará una convocatoria extraordinaria en el mismo plazo de veinte y cuatro horas.
3o. En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, dispensado el examen por el Congreso o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida bastase para el restablecimiento de la normalidad.
4o. Desaparecidos los motivos de la intervención, las autoridades apartadas de sus cargos volverán a ellos, salvo impedimento legal.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y también a lo siguiente:
los cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a los brasileños que reúnan los requisitos establecidos en la ley;
la investidura en cargo e empleo público depende de la superación previa en concurso público de pruebas o de pruebas y títulos, salvo las nominaciones para cargos en comisión declarados en la ley de libre nominación y separación;
el plazo de validez del concurso publico será de hasta dos años, prorrogable una vez por igual período;
durante el plazo improrrogable previsto en el anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso publico de pruebas o de pruebas y títulos será convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados para asumir el cargo o empleo en la carrera;
los cargos en comisión y las funciones de confianza serán ejercidas, preferencialmente, por funcionarios ocupantes de cargos de carrera técnica o profesional, en los casos y condiciones previstos en la ley;
está garantizado al funcionario público civil el derecho a la libre asociación sindical ;
el derecho de huelga será ejercitado en los términos y con los límites establecidos en ley complementaria;
la ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para las personas portadoras de deficiencias y definirá los criterios de su admisión;
la ley establecerá los supuestos de contratación por tiempo determinado para atender a necesidades temporales de excepcional interés público;
la revisión general de la remuneración de los funcionarios públicos, sin distinción de índices entre funcionarios públicos civiles y militares, se harán siempre en la misma fecha;
la ley fijará el límite máximo y la relación de valores entre la mayor y la menor remuneración de los funcionarios públicos, observando como límites máximos en el ámbito de los respectivos poderes, los valores percibidos como remuneración, en especie y por cualquier título, por los miembros del Congreso Nacional, Ministros de Estado y Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus correspondiente en los Estados, en el Distrito Fe deral y en los Territorios y, en los Municipios, los valores percibidos como remuneración en especie, por el Prefecto;
los salarios de los cargos del Poder Legislativo y del Poder Judicial no podrán ser superiores a los pagados por el Poder Ejecutivo;
está prohibida la vinculación o equiparación de salarios a efectos de remuneración del personal de los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el inciso anterior y en el art.39, 1o. ;
los incrementos pecuniarios percibidos por los funcionarios públicos no serán computados ni acumulados, a los fines de concesión de incrementos ulteriores, bajo el mismo título o idéntico fundamento;
los salarios de los funcionarios públicos, civiles y militares, son irreductibles y la remuneración observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII, 150, II, 153, III y 153, 2o. , I;
está prohibida la acumulación remunerada de cargos públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de horarios:
la de los cargos de profesor;
la de un cargo de profesor con otro técnico o científico;
la de dos cargos privativos de médico.
la prohibición de acumular se extiende a empleos y funciones y abarca organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta y fundaciones mantenidos por el Poder Público;
la administración financiera y sus inspectores tendrá, dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores administrativos en la forma de la ley;
sólo ley específica podrán crearse empresas públicas, sociedades de economía mixta, organismo autónomos o funciones públicas;
depende de autorización legislativa, en cada caso, la creación de delegaciones de las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como la participación de cualquiera de ellos en empresas privadas;
salvo los casos especificados en la legislación, las obras, servicios, compras y enajenaciones serán contratados mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con claúsulas que establezcan obligaciones de pago, mantenimiento las condiciones efectivas de la propuesta, en los términos de la ley, lo cual solamente permitirá las exigencias de calificación técnica y económica indispensibles ensambles para la garantía del cumplimiento de las obligaciones.
1o. La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ello a nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos;
2o. La no observancia de lo dispuesto en los incisos II y III implicarán la nulidad del acto y la sanción de la autoridad responsable, en los términos de la ley.
3o. Las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos serán reguladas en ley.
4o. Los actos de improbidad administrativa comportarán la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la indisponibilidad de los bienes y el resarcimiento al erario, en la forma y graduación prevista en la ley, sin perjuicio de la acción penal procedente.
5o. La ley establecerá los plazos de prescripción para los ilícitos cometidos por cualquier agente, funcionario o no, que causen perjuicios al erario, salvando las respectivas acciones de resarcimiento.
6o. Las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, asegurando el derecho de repetir contra el responsable en los casos de dolo o culpa.
Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:
Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de distrito, quedará en excedencia en su cargo, empleo o función;
investido en el cargo de Prefecto, quedará excedente del cargo, empleo o función, facultándosele el optar por su remuneración;
investido en el cargo de Vareador, si hay compatibilidad de horarios, percibirá las ganancias de su cargo, empleo o función, sin perjuicio de la remuneración del cargo electivo, y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la norma del inciso anterior;
en cualquier caso en que se exija la excedencia para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de servicio será tenido en cuenta para todos los efectos legales, excepto para la promoción por méritos;
a efectos de beneficio de la previsión social, en el caso de excedencia, los valores serán determinados como su estuvieran en ejercicio.
Sección II
De los Funcionarios Públicos Civiles
Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un régimen jurídico único y los grados de la carrera para los funcionarios de la administración pública directa, de los organismos autónomos y de las fundaciones públicas.
1o. La ley asegurará a los funcionarios de la administración directa igualdad de salario para los cargos de atribuciones iguales o semejantes del mismo Poder o entre funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, salvando las ventajas de carácter individual y las relativas a la naturaleza o al local de trabajo:
2o. Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.
Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:
por invalidez permanente, siendo las percepciones integras cuando se derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y proporcionales en los demás casos;
obligatoriamente a los setenta años de edad, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio;
voluntariamente:
a los treinta y cinco años de servicio, para los hombres y a los treinta para la mujer, con percepciones íntegras;
a los treinta años de servicio efectivo en funciones de enseñanza para los profesores y veinticinco para las profesoras, con percepciones íntegras;
a los treinta años de servicios para los hombres y a los veinticinco para las mujeres, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio.
1o. Una ley complementaria podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso III a) y c) en el caso de ejercicio de actividades penosas, insalubres o peligrosas.
2o. La ley regulará la jubilación en cargos o empleos temporales.
3o. El tiempo de servicio público federal, estatal o municipal será computado íntegramente para los efectos de jubilación y de excedencia.
4o. Las percepciones de la jubilación serán revisadas, en la misma proporción y en la misma fecha, siempre que se modificase la remuneración de los funcionarios activo, extendiéndose también a los inactivos cualesquiera beneficios o ventajas concedidas posteriormente a los funcionarios en activo, incluso cuando se deriven de la transformación o reclasificación del cargo o función en que se produjo la jubilación, en la forma de la ley.
5o. El beneficio de la pensión por muerte abarcará la totalidad de las remuneraciones o percepciones del funcionario fallecido, hasta el límite establecido en la ley, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso público.
1o. El funcionario público estable sólo perderá el cargo en virtud de sentencia judicial firme o mediante expediente administrativo en el que les sea asegurada amplia defensa.
2o. Invalidado por sentencia judicial el case del funcionario estable, será reintegrado y el eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo de origen, sin derecho a indemnización, será utilizado en otro cargo o puesto en disponibilidad.
3o. Extinguido el cargo o declarada su no necesidad, el funcionario estable quedará en disponibilidad remunerada, hasta un adecuado utilización en otro cargo.
Sección III
De los funcionarios Públicos Militares
Art. 42. Son funcionarios militares federales los integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos militares de bomberos.
1o. Los grados, con las prerrogativas, derechos y deberes a ellos inherentes, están asegurados a los oficiales en activo, en la reserva o a los jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, siéndoles privativos los títulos, los puestos y los uniformes militares.
2o. Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas son conferidos por el Presidente de la República, y los de los oficiales de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados de los Territorios y del Distrito Federal por los respectivos Gobernadores.
3o. El militar en activo que aceptase un cargo público civil permanente será transferido a la reserva.
4o. El militar en activo que aceptase un cargo, empleo o función pública temporal, no electivo, incluso de la administración indirecta, quedará agregado a la respectiva plantilla y solamente podrá, mientras permaneciere en esa situación, ser promovido por antigüedad, contándosele el tiempo de servicio sólo para dicha promoción y transferencia a la reserva, siendo transferido para la inactividad después de dos años de separación, continuos o no.
5o. Están prohibidos a los militares la sindicación y la huelga.
6o. Los militares, mientras estén en servicio efectivo, no podrán estar afiliados a partidos políticos.
7o. Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos de la oficialidad o incompatibles con ella por decisión de un Tribunal Militar de carácter permanente, en tiempo de paz, o de tribunal especial en tiempo de guerra.
8o. Los oficiales condenados por la justicia ordinaria o por la militar a pena privativa de libertad superior a dos años, por sentencia firme, serán sometidos al juicio previsto en el párrafo anterior.
9o. La ley regulará los límites de edad, la estabilidad y otras condiciones de transferencia del funcionario militar para la inactividad.
10o. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el art. 40, 4o. y 5o. .
11o. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en art 7o. VIII, XII, XVII, XVIII y XIX.
Sección III
De las Regiones
Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades regionales.
1o. Una ley complementaria regulará:
las condiciones para la integración de las regiones en desarrollo;
la composición de los organismos regionales que ejecutarán, en la forma de la ley, los planes regionales, integrantes de los planes nacionales de desarrollo económico y social, aprobados juntamente con éstos.
2o. Los incentivos regionales comprenderán, además de otros, en la forma de la ley:
la igualdad de tarifas, fletes, seguros y otros elementos de costes y precios de responsabilidad del Poder Publico;
los intereses privilegiados para la financiación de actividades prioritarias;
las exenciones, reducciones o aplazamientos temporales de los tributos federales debidos por personas físicas o jurídicas;
la prioridad para el aprovechamiento económico y social de los ríos y de las masas de agua represadas o represables en las regiones de baja renta sujetos a sequías periódicas.
3o. En las áreas a que se refiere el 2o. , IV, la Unión incentivará la recuperación de las tierras áridas y cooperará con los pequeños y medianos propietarios rurales para el establecimiento en sus tierras de fuentes de agua y de pequeños regadíos
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Sección I Del Congreso Nacional
Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado Federal.
Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos, por el sistema proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el Distrito Federal.
1o. El número total de Diputados, así como la representación por cada Estado y por el Distrito Federal serán establecidos por ley complementaria proporcionalmente a la población, procediéndose a los ajustes necesarios en el año anterior a las elecciones, para que ninguna de aquellas unidades de la Federación tenga menos de ocho ni más de setenta Diputados.
2o. Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.
Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema mayoritario.
1o. Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores, con un mandato de ocho años.
2o. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, en uno y dos tercios alternativamente.
3o. Cada Senador será elegido con dos suplentes.
Art. 47. Salvo disposición constitucional en contrario, las decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus miembros.
Sección II
De las Atribuciones del Congreso Nacional
Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de competencia de la Unión, especialmente sobre:
sistema tributario, recaudación y distribución de rentas;
planes plurianuales, directrices presupuestarias, Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda pública y emisiones de circulación obligatoria;
fijación y modificación de los efectivos de las FF.AA.;
planes y programas nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo;
límites del territorio nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de la Unión;
incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de los Territorios o Estados, oídas las respectivas Asambleas Legislativas;
transferencia temporal de la sede del Gobierno Federal;
concesión de amnistías;
organización administrativa, judicial, del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, y de los Territorios y organización judicial del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal;
creación, transformación y extinción de cargos, empleos y funciones públicas;
creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública;
telecomunicaciones y radiodifusión;
materia financiera, cambiaria y monetaria, instituciones financieras y sus operaciones;
monedas, sus límites de emisión, y montante de la deuda mobiliaria federal.
Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:
resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos para el patrimonio nacional;
autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten por el territorio nacional fuerzas extranjeras o permanezcan en él temporalmente, salvo los casos previstos en ley complementaria;
autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la República a ausentarse del País, cuando la ausencia excediese de quince días;
aprobar el estado de defensa y la intervención federal, autorizar el estado de sitio, o suspender cualquiera de dichas medidas;
suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo que excedan del poder reglamentario o de los límites de la delegación legislativa;
cambiar temporalmente su sede;
fijar en cada legislatura par a la siguiente idéntica remuneración para los Diputados Federales y los Senadores, observando lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2o. ,I;
fijar para cada ejercicio financiero la remuneración del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros de Estado, observado lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2o. ;
juzgar anualmente las cuentas rendidas por el Presidente de la República y apreciar los informes sobre la ejecución de los planes de gobierno;
fiscalizar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta;
velar por la preservación de su competencia legislativa frente a la atribución normativa de los otros Poderes;
apreciar los actos de concesión o renovación de concesiones de emisoras de radio y televisión;
elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares;
autorizar referéndums y convocar plebiscitos;
autorizar, en tierras indígenas, la explotación y aprovechamiento de recursos hidráulicos y la búsqueda y extracción de riquezas minerales;
aprobar previamente la enajenación o concesión de tierras públicas con superficie superior a dos mil quinientas hectáreas.
Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los Ministros de Estado para que presten, puntualmente, informaciones sobre un asunto previamente determinado , constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin justificación adecuada.
1o. Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva, para exponer asuntos de relevancia de su Ministerio
2o. Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas de información a los Ministros de Estado , constituyendo delito de responsabilidad, la negativa o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de informaciones falsas.
Sección III
De la Cámara de Diputados
Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los Diputados:
autorizar por dos tercios de sus miembros, el procesamiento del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los ministros de EStado;
proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República, cuando no fueran presentadas al Congreso Nacional dentro de sesenta días después de la apertura de la sesión legislativa;
elaborar su reglamento interno;
regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de los cargos empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de la ley de directrices presupuestarias;
elegir los miembros del Consejo de la República en los términos del art. 89. VII.
Sección IV
Del Senado Nacional
Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal:
procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos;
procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad;
aprobar previamente, por voto secreto, después de debate público, la selección de:
magistrados, en los casos establecidos en esta Constitución;
Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión indicados por el Presidente de la República;
Gobernador de Territorio
Presidente y Directores del Banco Central;
Procurador General de la República;
Titulares de otros cargos que la ley determine;
aprobar previamente, por voto secreto, después de debate en sesión secreta, la selección de los jefes de misión diplomática de carácter permanente;
autorizar operaciones exteriores de naturaleza financiera, del interés de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios y de los Municipios;
fijar a propuesta del Presidente de la República, límites globales para el montante de la deuda consolidada de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
disponer de los límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus organismos autónomos y demás entidades con troladas por el Poder Público federal;
disponer sobre los límites y condiciones para la concesión de garantía de la Unión en operaciones de crédito externo e interno;
establecer límites globales y condiciones para el montante de la deuda mobiliaria de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
suspender, en todo en parte, la ejecución de las leyes declaradas inconstitucionales por decisión definitiva del Supremo Tribunal Federal;
aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto secreto, la exoneración de oficio del Procurador General de la República, antes del término de su mandato;
elaborar su reglamento interno;
regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de cargos, empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los pará metros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;
elegir los miembros del Concejo de la República en los términos del art. 89, VII.
Párrafo único: En los casos previstos en los incisos I y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal Federal, limitándose la condena, que sólo será acordada por dos tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones.
Sección V
De los Diputados y de los Senadores
Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos.
1o. Desde la expedición del acta, los miembros del Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante no afianzable, ni procesados penalmente, sin previa licencia de su Cámara.
2o. La denegación de la petición de licencia o la ausencia de deliberación suspende la prescripción mientras dure el mandato.
3o. En el caso de delito flagrante no afianzable, los autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro horas, a la Cámara respectiva, para que, por el voto secreto de la mayoría de sus miembros, resuelva sobre la detención y autorice o no la instrucción de la causa.
4o. Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio ante el Supremo Tribunal Federal .
5o. Los diputados y Senadores no serán obligados a declarar sobre las informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni sobre las personas que las facilitasen o que de ellas recibieran informaciones.
6o. La incorporación a las fuerzas Armadas de Diputados y Senadores, aunque fuesen militares, aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia previa de la Cámara respectiva.
7o. Las inmunidades de los Diputados y Senadores subsistirán únicamente mediante el voto de dos tercios de los miembros de la Cámara respectiva, en los casos de actos practicados fuera del recinto del Congreso que sean incompatibles con la ejecución de la medida.
Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán:
desde la expedición del acta:
firmar o mantener contactos con personas jurídicas de derecho público, organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta o empresas concesionarias de servicio público, salvo cuando el contra to obedeciese a cláusulas uniformes;
aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso los que sean dimisibles "ad nutum", en las entidades señaladas en el párrafo anterior;
desde la toma de posesión:
ser propietarios, administradores o directores de empresas que gocen de favor derivado de un contrato con personas jurídicas de derecho público, o ejercer en ellas función remunerada;
ocupar cargo o función de los que sean dimisibles "ad nutum" en las entidades señaladas en el inciso I, a);
patrocinar causas en los que esté interesada cualquiera de las entidades a que se refiere el inciso I, a);
ser titulares de más de un cargo o mandato electivo.
Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:
que infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas en el articulo anterior;
que dejase de comparecer, en cada sesión legislativa, a la tercera parte de las sesiones ordinarias de la Cámara a la que perteneciese, salvo licencia o misión autorizada por ésta;
que perdiese o tuviese suspendidos los derechos políticos;
cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los casos previstos en esta Constitución;
Que sufriese condena penal por sentencia firme;
1o. Es incompatible con el decoro parlamentario, además de los supuestos definidos en el reglamento interno, el abuso de las prerrogativas garantizadas a los miembros del Congreso Nacional, o la percepción de beneficios indebidos.
2o. En los casos de los incisos I, II y VI la pérdida del mandato será decidida por la Cámara de los Diputados o por el Senado Federal, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, a instancia de la respectiva Mesa o de algún partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.
3o. En los casos previstos en los incisos III a V la pérdida será declarada por la Mesa de la Cámara respectiva, de oficio o a instancia de cualquiera de sus miembros, y de un partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.
Art. 56. No perderá el mandato el Diputado o Senador:
investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de Estado, del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura de Capital o jefe de misión diplomática temporal;
autorizado por la respectiva Cámara por motivo de enfermedad o para tratar, sin remuneración, asuntos particulares siempre que, en este caso, la ausencia no sobre pase ciento veinte días por sesión legislativa.
1o. El suplente será convocado en los casos de vacante, de investidura en funciones previstas en este artículo o de licencia superior a ciento veinte días.
2o. Produciéndose una vacante y no habiendo suplente se hará elección para cubrirla si faltasen más de quince meses para la finalización del mandato.
3o. En la hipótesis del inciso I, el Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato.
Sección VI
De las Reuniones
Art. 57. El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre.
1o. Las reuniones señaladas para esas fechas serán trasladadas para el primer día hábil siguiente, cuando coincidieran en sábados, domingos o festivos.
2o. La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices presupuestarias.
3o. Además de otros casos previstos en esta Constitución, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal se reunirán en sesión conjunta para:
inaugurar la sesión legislativa;
elaborar el reglamento común y regular la creación de servicios comunes a las dos Cámaras;
recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República;
conocer el veto y deliberar sobre él;
4o. Cada una de las Cámaras se reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el primer año de la legislatura, para la toma de posesión de sus miembros y la elección de las Mesas respectivas, por mandato de dos años, prohibiéndose la renovación en el mismo puesto en la elección inmediatamente posterior.
5o. La Mesa del Congreso Nacional será presidida por el Presidente del Senado Federal, y los demás cargos ejercidos, alternativamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de Diputados y en el Senado Federal;
6o. La convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional se hará:
Por el Presidente del Senado Federal, en el caso de decreto de estado de defensa o de intervención federal, de solicitud de autorización para decreto de estado de sitio y para juramento y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República;
por el Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, o a requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en caso de urgencia o interés público re velante.
7o. En las sesiones legislativas extraordinarias, el Congreso Nacional solamente deliberará sobre la materia para la cual fuese convocado.
Sección VII
De las Comisiones
Art. 58. El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en el acto del cual resultase su creación.
1o. En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión está asegurada, en cuanto fuese posible, la representación proporcional de los partidos o de
los grupos parlamentario que participan en las respectivas Cámaras.
2o. Cabe a las Comisiones, en razón de la materia de su competencia:
discutir y votar los proyectos de ley dispensados, en las formas del reglamento, de la competencia del Pleno, salvo que hubiese recurso de un décimo de los miembros de la Cámara;
realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil;
convocar a los Ministros de Estado para prestar información sobre asuntos inherentes a sus atribuciones;
recibir peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquiera persona contra actos o omisiones de las autoridades o entidades públicas;
solicitar declaración de cualquier autoridad o ciudadano;
apreciar programas de obras, planes nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo y emitir parecer sobre ellos.
3o. Las comisiones parlamentarias de investigación, que tendrán poderes de investigación propias de las autoridades judiciales, además de otros previstos en los reglamentos de las respectivas Cámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal, conjunta o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros, para la averiguación de un hecho determinado y por un plazo cierto, siendo sus conclusiones, si fuera el caso, dirigidas al Ministerio Público, para que promueva la responsabilidad civil o penal de los infractores .
4o. Durante las vacaciones, habrá una Comisión representativa del Congreso Nacional, elegida por sus Cámaras en la última sesión ordinaria del período legislativo, con las atribuciones definidas en el reglamento común cuya composición reproducirá, en cuanto sea posible, la proporción en que estén representados los partidos .
Sección VIII
Del Proceso Legislativo
Subsección I Disposición General
Art. 59. El proceso legislativo comprende la elaboración de:
enmiendas a la Constitución;
leyes complementarias;
leyes ordinarias;
leyes delegadas;
medidas provisionales ;
decretos legislativos;
resoluciones.
Párrafo único. Una ley complementaria regulará la elaboración, redacción y recopilación de las leyes.
Subsección II
De la Enmienda de la Constitución
Art. 60. La Constitución podrá ser enmendada mediante propuesta:
de un tercio, al menos, de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;
del Presidente de la República;
de más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, manifestándose cada una de ellas por mayoría relativa de sus miembros.
1o. La Constitución no podrá ser enmendada bajo la vigencia de intervención federal, del estado de defensa o del estado de sitio.
2o. La propuesta será discutida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional dos veces, considerándose aprobada si obtuviera en ambas tres quintos de los votos de los respectivos miembros.
3o. La enmienda a la Constitución será promulgada por las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal con el respectivo número de orden.
4o. No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda tendiente a abolir:
forma federal del Estado;
el voto directo, secreto, universal y periódico;
la separación de los poderes;
los derechos y garantías individuales;
5o. La materia objeto de propuesta de enmienda rechazada o considerada inoperante, no podrá ser objeto de nueva propuesta en la misma sesión legislativa.
Subsección III De las Leyes
Art. 61. La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponder a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República , al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República , y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución.
1o. Son de iniciativa privada del Presidente de la República las leyes que:
fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas;
establezcan disposiciones sobre:
la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa e institucional o el aumento de su remuneración;
la organización administrativa y judicial, la materia tributaria y presupuestaria, los servicios públicos y el personal de la Administración de los Territorios;
los funcionarios públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen jurídico, la provisión de cargos, estabilidad y jubilación de los civiles, y la jubilación y transferencia de los militares para la inactividad;
la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, así como sobre normas generales para la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios;
la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública.
2o. La iniciativa popular puede ser ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento de los electores de cada uno de ellos .
Art. 62. En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al congreso Nacional, el cual estando en vacaciones será convocado extraordinariamente para reunirse en el plazo de cinco días.
Párrafo único. Las medidas provisionales perderán eficacia desde la adopción si no fueran convertidas en ley en el plazo de treinta días, a partir de su publicación, debiendo el Congreso Nacional regular las relaciones derivadas de ellas.
Art. 63. No será admitido ningún aumento del gasto previsto:
en los proyectos de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, salvo lo dispuesto en art. 166, 3o. y 4o. ;
en los proyectos sobre organización de los servicios administrativos de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público.
Art. 64. La discusión y votación de los proyectos de ley de iniciativa del Presidente de la República, del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la Cámara de los Diputados.
1o. El Presidente de la República podrá solicitar tramitación de urgencia para los proyectos de su iniciativa.
2o. Si, en el caso del párrafo anterior, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal no se manifestarán cada cual, sucesivamente, sobre la propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días será ésta incluida en el siguiente orden del día, aplazándose la deliberación de los demás asuntos, para que se ultime la votación.
3o. La apreciación de las enmiendas del Senado Federal por la Cámara de los Diputados se hará en el plazo de diez días, observándose en los demás lo dispuesto en el párrafo anterior.
4o. Los plazos del 2o. no corren en los períodos de vacaciones del Congreso Nacional, ni se aplican a los proyectos de código.
Art. 65. El proyecto de ley aprobado por una Cámara será revisado por la otra en un sólo turno de discusión y votación y enviado a sanción o promulgación si la Cámara revisora lo aprobara o archivado si lo rechazará.
Párrafo único. Siendo enmendado el proyecto volverá a la Cámara inicial.
Art. 66. La Cámara en la cual haya sido concluida la votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la República, el cual, si estuviese de acuerdo, lo publicará.
1o. Si el Presidente de la República considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o contrario al interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles contados desde la fecha del recibimiento y comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado Federal los motivos del veto.
2o. El veto parcial afectará solamente al texto íntegro de algunos artículo, párrafos, incisos o párrafos.
3o. Transcurrido el plazo de quince días, el silencio del Presidente comportará la sanción.
4o. El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro de treinta días a contar desde su recibimiento, pudiendo ser rechazado solamente por el voto de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en votación secreta.
5o. Si el veto no fuera mantenido será enviado el proyecto al Presidente de la República para la promulgación.
6o. Agotado sin deliberación el plazo establecido en el 4o. el veto será incluido en el orden del día de la sesión siguiente, aplazándose las demás proposiciones, hasta su votación final, salvo las materias de que trata el art. 62, párrafo único.
7o. Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los 3o. y 5o. , el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado.
Art. 67. La materia objeto de un proyecto de ley rechazado solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.
Art. 68. Las leyes delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República que deberá solicitar la delegación al Congreso Nacional.
1o. No serán objeto de delegación los actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley complementaria ni la legislación sobre:
organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, la carrera y las garantías de sus miembros;
nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales, políticos y electorales;
planes plurianuales, directrices presupuestarías y presupuestos.
2o. La delegación al Presidente de la República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará su contenido y los términos de su ejercicio.
3o. Si la resolución determinase la apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier enmienda.
Art. 69. Las leyes complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta.
Sección IX
De la Fiscalización Contable Financiera y Presupuestaria
Art. 70. La fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las subvenciones y renuncia de los ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de control interno de cada Poder.
Párrafo único. Rendirá cuentas cualquier persona física o entidad pública que utilice, recaude, guarde, gestione o administre, dinero, bienes o valores públicos o por los cuales la Unión responda o que asuma obligaciones de naturaleza pecuniaria en nombre de ésta.
Art. 71. El control externo a cargo del Congreso Nacional será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión, al cual compete:
examinar las cuentas rendidas anualmente por el Presidente de la República, mediante informe previo que deberá ser elaborado en el plazo de sesenta días a contar desde su recibimiento;
juzgar las cuentas de los administradores y demás responsables por dinero, bienes y valores públicos de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y sociedades instituidas y mantenidas por el Poder Público Federal, y las cuentas de aquellos que dieran lugar a pérdida, extravío u otra irregularidad de la cual resulte perjuicio para el erario publico;
examinar, para fines de registro la legalidad de los actos de admisión de personal bajo cualquier título en la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, excepto las nominaciones para cargo de provisión en comisión, así como la de las concesiones de jubilaciones, y pensiones, salvo las mejoras posteriores que no alteren el fundamento legal del acto de concesión;
realizar por iniciativa propia, de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, o de una Comisión técnica o de investigación, inspecciones y auditorías de naturaleza contable, financiera, presupuestaria operaciona l y patrimonial en las unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás entidades referidas en el inciso II;
fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales en cuyo capital social participe la Unión de forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo;
fiscalizar la aplicación de cualesquiera recursos traspasados por la Unión, mediante convenio, acuerdo, ajuste u otros instrumentos similares a los Estados, al Distrito o a los Municipios;
facilitar las informaciones solicitadas por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquiera de las respectivas Comisiones sobre fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial y sobre lo s resultados de las auditorías e inspecciones realizadas;
aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad del gasto o irregularidad de las cuentas, las sanciones previstas en la ley, que establecerá entre otras conminaciones, multa proporcional al daño causado al erario;
señalar plazo para que el órgano o entidad adopte las providencias necesarias para el exacto cumplimiento de la ley, si fuera verificada alguna ilegalidad;
informar al Poder competente sobre las irregularidades o abusos verificados.
1o. En el caso de contratos, el acto de suspensión será adoptado directamente por el Congreso Nacional, el cual solicitará, de inmediato, al Poder Ejecutivo, las medidas posibles.
2o. Si el congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas en el párrafo anterior en el plazo de noventa días, el Tribunal decidirá a este respecto.
3o. Las decisiones del Tribunal de las cuales resulten imputación de deuda o multa, tendrán eficacia de título ejecutivo.
4o. El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y anualmente, informe de sus actividades.
Art. 72. La Comisión mixta permanente a que se refiere el
Art. 166. 1o. ante indicios de pagos no autorizados incluso bajo la forma de inversiones no programadas o subvenciones no aprobadas, podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que preste las aclaraciones necesarias, en el plazo de cinco días.
1o. No prestadas las aclaraciones, o consideradas estas insuficientes, la Comisión solicitará al Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la materia, en el plazo de treinta días.
2o. Entendiendo el Tribunal irregular el gasto, la Comisión, si estimase que el gasto puede causar daño irreparable o grave lesión a la economía pública, propondrá al Congreso Nacional su suspensión.
Art. 73. El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, tiene la sede en el Distrito Federal, su cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio nacional ejerciendo, en lo que cupiere, las atribuciones previstas en el art 96.
1o. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán nombrados entre brasileños que cumplan los siguientes requisitos:
más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad;
idoneidad moral y reputación intachable;
notorios conocimientos jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública;
más de diez años de ejercicio como funcionario o de efectiva actividad profesional que exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior.
2o. Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión será seleccionados:
un tercio por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado Federal, siendo dos de ellos elegidos alternativamente de entre auditores y miembros del Ministerios Publico ante el tribunal, propuestos en terna por el Tribunal, según los criterios de antigüedad y méritos;
dos tercios por el Congreso Nacional.
3o. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías prerrogativas, impedimentos, salarios y ventajas que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, y solo podrán jubilarse con las ventajas del cargo cuando lo hubiesen ejercido efectivamente durante más de cinco años.
4o. El Auditor, cuando actué en sustitución del Ministro, tendrá las mismas garantía e impedimentos del titular, y cuando actúe en el ejercicio de las demás atribuciones de la judicatura, las de Juez del Tribunal Regional Federal.
Art. 74. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con la finalidad de:
evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan plurianual, la ejecución de los programas de gobierno y de los presupuestos de la Unión;
comprobar la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a su eficacia y eficiencia de la gestión presupuestaria, financiera y patrimonial de los órganos y entidades de la administración federal así como de la aplicación de los recursos públicos por entidades de derecho privado;
ejercer en control de las operaciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos y haberes de la Unión;
apoyar el control externo en el ejercicio de su misión institucional.
1o. Los responsables del control interno, al tener conocimiento de cualquier irregularidad o ilegalidad, darán conocimiento de ella al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidad solidaria.
2o. Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato es parte legítima para, en la forma de la ley, denunciar irregularidades o ilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la Unión.
Art. 75. Las normas establecidas en esta sección se aplicarán en lo que cupiese, a la organización, composición y fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los Municipios.
Párrafo único. Las Constituciones estatales regularán los Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integradas por siete Consejeros.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
Sección I
Del Presidente y del Vicepresidente de la República
Art. 76. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, auxiliado por los Ministros de Estado.
Art. 77. La elección del Presidente y del Vicepresidente de la República se realizará simultáneamente, noventa días antes del término del mandato presidencial vigente.
1o. La elección del Presidente de la República comportará la del Vicepresidente registrado con él.
2o. Será considerado electo Presidente el candidato que, registrado por un partido político, obtuviese la mayoría absoluta de votos, no computándose los blancos y nulos.
3o. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes a la proclamación del resultado, concurriendo los dos candidatos más votados, y considerándose electo aquél que obtuviese la mayoría de los votos válidos.
4o. Si antes de realizado el segundo turno ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato, se convocará al de mayor votación entre los restantes.
5o. Si en la hipótesis de los párrafos anteriores, permaneciese en segundo lugar más de un candidato con los mismos votos, se calificará el de más edad.
Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.
Párrafo único. Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de posesión, el Presidente o el Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, éste será declarado vacante.
Art. 79. Substituirá al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el de vacante el Vicepresidente.
Párrafo único: El Vicepresidente de la República además de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales.
Art. 80. En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, o de vacante de los respectivos cargos, serán llamados sucesivamente al ejercicio de la Presidencia el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Suprema Tribunal Federal.
Art. 81. Estado vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se hará la elección noventa días después de haber quedado vacante el último cargo.
1o. Produciéndose las vacantes en los dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha treinta días después de producida la última vacante, por el Congreso Nacional, en la forma de la ley.
2o. En cualquiera de los casos, los que resulten elegidos deberán completar el período de sus antecesores.
Art. 82. El mandato del Presidente de la República es de cinco años, prohibiéndose la reelección para el período siguiente, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de su elección.
Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida del cargo.
Sección II
De las Atribuciones del Presidente de la República
Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la República:
nombrar y separar a los Ministros de Estado;
ejercer, con auxilio de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal;
iniciar el proceso legislativo, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución;
sancionar, promulgar y hacer públicas la leyes, así como dictar decretos y reglamentos para su fiel ejecución;
vetar proyectos de ley total o parcialmente;
disponer sobre la organización y funcionamiento de la administración federal, en la forma de la ley;
mantener relaciones con los Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos;
celebrar tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a refrendo del Congreso Nacional;
decretar estado de defensa y estado de sitio;
decretar y ejecutar la intervención federal;
remitir informe y plan de Gobierno al Congreso Nacional con ocasión de la apertura de la sesión legislativa, exponiendo la situación del País y solicitando las providencias que juzgase necesarias;
conceder indultos y conmutar penas, con audiencia, si fuese necesario, de los órganos instituidos en la ley;
ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas, promover sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos que le son privativos;
nombrar, después de la aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador General de la República, el presidente y los directore s del Banco Central y otros funcionarios, cuando esté determinado en la ley;
nombrar, observado lo dispuesto en el artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
nombrar los magistrados, en los casos previstos en esta Constitución, y el Abogado General de la Unión;
nombrar los miembros del Consejo de la República, en los términos del artículo 89, VII;
convocar y presidir el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional;
declarar la guerra, en el caso de agresión extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por él, cuando tuviese lugar en el intervalo entre reuniones legislativas, y, en las mismas condiciones, decretar total o parcialment e la movilización nacional;
acordar la paz, autorizado o con el refrendo del Congreso Nacional;
conceder condecoraciones y distinciones honoríficas;
permitir, en los casos previstos en la ley complementaria, que fuerza extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto previstas en esta Constitución;
rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de los sesenta días a partir de la apertura de la sesión legislativa, las cuentas referentes al ejercicio anterior;
proveer y extinguir los cargos públicos federales, en la forma de la ley;
dictar medidas provisionales con fuerza de ley en los términos del artículo 62;
ejercer otras atribuciones previstas en esta Constitución.
Párrafo único. El Presidente de la República podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las respectivas delegaciones.
Sección III
De la Responsabilidad del Presidente de la República
Art. 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos del Presidente de la República que atenten contra la Constitución Federal y, especialmente contra:
la existencia de la Unión;
el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación;
el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;
la seguridad interna del País;
la probidad en la Administración;
la ley presupuestaria;
el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.
Párrafo único. Esos delitos serán definidos en ley especial, que establecerá las normas de proceso y enjuiciamiento.
Art. 86. Admitida la acusación contra el Presidente de la República por dos tercios de la Cámara de los Diputados, será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de responsabilidad.
1o. el Presidente quedará suspendido en sus funciones:
en las infracciones penales comunes, una vez recibida la denuncia o la querella por el Supremo Tribunal Federal;
en los delitos de responsabilidad después del procesamiento por el Senado Federal.
2o. Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuicio del regular proseguimiento del proceso.
3o. Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en las infracciones comunes, el Presidente de la República no estará sujeto a prisión.
4o. El Presidente de la República, durante la vigencia de su mandato, no podrá ser responsabilizado por actos extraños al ejercicio de sus funciones.
Sección IV
De los Ministros de Estado
Art. 87. Los Ministros de Estado serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio de los derechos políticos.
Párrafo único. Compete a los Ministros de Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta Constitución y en la ley:
ejercer la orientación, coordinación y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Federal en el área de su competencia y refrendar los actos y decretos firmados por el Presidente de la República ;
expedir instrucciones para la ejecución de leyes, decretos y reglamentos;
presentar al Presidente de la República informe anual de su gestión en el Ministerio;
llevar a cabo los actos pertinentes a las atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas por el Presidente de la República.
Art. 88. La ley regulará la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios.
Sección V
Del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional
Subsección I Del Consejo de la República
Art. 89. El Consejo de la República es el órgano superior de consulta del Presidente y participan en él:
el Vicepresidente de la República;
el Presidente de la Cámara de los Diputados;
el Presidente del Senado Federal;
los líderes de la mayoría y minoría de la Cámara de Diputados;
los líderes de la mayoría y minoría del Senado Federal;
el Ministro de Justicia;
seis ciudadanos brasileños de origen con más de treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todo s con mandato de tres años, prohibiéndose la reelección.
Art. 90. Compete al Consejo de la República pronunciarse sobre:
la intervención federal, el estado de defensa y el estado de sitio;
las cuestiones relevantes par la estabilidad de las instituciones democráticas.
1o. El Presidente de la República podrá convocar a los Ministros de Estado para participar en la reunión de Consejo, cuando constasen en el orden del día de la reunión cuestiones relacionadas con su respectivo Ministerio.
2o. La ley regulará la organización y funcionamiento del Consejo de la República.
Subsección II Del Consejo de Defensa Nacional
Art. 91. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático y participan en él como miembros natos:
el Vicepresidente de la República;
el Presidente de la Cámara de Senadores;
el Presidente del Senado Federal;
el Ministro de Justicia;
los Ministros Militares;
el Ministro de Relaciones Exteriores;
el Ministro de Planificación.
1o. Compete al Consejo de Defensa Nacional:
opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución;
opinar sobre la decisión de decretar el estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal;
proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo;
estudiar, proponer y controlar el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático.
2o. La ley regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 92. Son órganos del Poder Judicial:
el Supremo Tribunal Federal;
el Superior Tribunal de Justicia;
los Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales;
los Tribunales y Jueces del Trabajo;
los Tribunales y Jueces Electorales;
los Tribunales y Jueces Militares;
los Tribunales y Jueces de los Estados, del Distrito Federal y Territorios.
Párrafo único. El Supremo Tribunal Federal y los Tribunales Superiores tienen su sede en la Capital Federal y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 93. Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios:
el ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el de Juez substituto, a través de concurso público de pruebas y títulos, con la participación de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus fases, atendiéndose ; , en las nominaciones, al orden de clasificación;
promoción de grado a grado, alternativamente, por antigüedad y mérito, obedeciendo las siguientes normas:
es obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o cinco alternativas en la lista de mérito;
la promoción por mérito requiere dos años de ejercicio en el respectivo grado y que el juez integre la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste, salvo que no hubiese con tales requisitos quien aceptase la plazo vacante;
la evaluación del mérito se hará por criterios de prontitud y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y por la frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de perfeccionamiento;
en la apreciación de la antigüedad, el tribunal solamente podrá recusar al juez más antiguo por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme al procedimiento propio, repitiéndose la votación hasta concretarse la mención;
el acceso a los tribunales de segundo grado se hará por antigüedad y mérito, alternativamente, apreciados en el último grado o, donde hubiese, en el Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la promoción para el Tribunal de Justicia de acuerdo con el inciso II y la clase de origen;
la previsión de cursos oficiales de preparación y perfeccionamiento de magistrados como requisitos para ingreso y promoción en la carrera;
los salarios de los magistrados serán fijados con una diferencia no superior al diez por ciento de una u otra de las categorías de la carrera, no pudiendo, por ningún titulo, superar al de los Ministros del Supremo Tribunal Federa l;
la jubilación con remuneración íntegra es obligatoria por invalidez a los setenta años de edad, y facultativa a los treinta años de servicio, después de cinco años de ejercicio efectivo en la judicatura ;
el juez titular residirá en la respectiva comarca;
el acto de remoción, excedencia y jubilación del magistrado por interés público, dependerá de la decisión por voto de dos tercios, del respectivo tribunal, asegurándose amplia defensa.
todos los juicios de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas sus decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo exigiese, limitar la presencia, en determinado s actos, a las propias partes y sus abogados, o solamente a éstos;
las decisiones administrativas de los tribunales serán motivadas, siendo las disciplinarias adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros;
en los tribunales con número superior a veinticinco juzgadores podrá ser constituido un órgano especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros, para el ejercicio de las atribuciones administrativa s y jurisdiccionales de competencia del Tribunal en pleno.
Art. 94. Un quinto de las plazas de los Tribunales REgionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio saber jurídico y de reputación intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, propuestos en lista de seis por los órganos de representación de las respectivas clases.
Párrafo único. Recibidas las propuestas, el tribunal formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo, que, en los veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la nominación.
Art. 95. Los jueces gozan de las siguientes garantías:
carácter vitalicio, que, en el primer grado, sólo será adquirido después de dos años de ejercicio, dependiendo la pérdida del cargo en ese período de decisión del tribunal al que el juez estuviera vinculado y, en los demás casos, de sentencia judicial firme;
la inamovilidad, salvo por motivo de interés público, en la forma del artículo 93, VIII;
irreductibilidad de los salarios, observando, en cuanto a la remuneración, lo que disponen los artículos 37, XI; 150, II; 153, III, y 153,2o. , I.
Párrafo único: Está prohibido a los jueces:
Ejercer, incluso en situación de disponibilidad, otro cargo o función, salvo en la enseñanza;
Recibir, por cualquier motivo o pretexto, costas o participación en el proceso;
Dedicarse a actividad política de partidos.
Art. 96. Compete privativamente:
a los Tribunales:
elegir sus órganos directivos y elaborar sus reglamentos internos con observancia de las normas del proceso y de las garantías procesales de las partes, regulando su competencia y el funcionamiento de los respectivos órganos jurisdiccionales y administrativos;
organizar sus secretarías y servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados, velando por el ejercicio de la actividad disciplinaria respectiva;
proveer, en la forma prevista en esta Constitución, los cargos de juez de carrera de la respectiva jurisdicción;
proponer la creación de nuevas demarcaciones judiciales;
proveer por concurso público de pruebas, o de pruebas y títulos, atendiendo a lo dispuesto en el art. 169, párrafo único, los cargos necesarios para la Administración de Justicia, excepto los de confianza así ; definidos en ley;
conceder licencias, vacaciones y otros permisos para ausencias a sus miembros y a los jueces y servidores directamente vinculados a ellos;
al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores y a los tribunales de Justicia, proponer al Poder Legislativo respectivo, observando lo dispuesto en el art. 169:
la modificación del numero de miembros de los Tribunales inferiores;
la creación y la extensión de cargos y la fijación de los salarios de sus miembros, de los jueces, incluso de los tribunales inferiores, donde los hubiese, de los servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados;
la creación o extinción de los tribunales inferiores;
la alteración de la organización y de las divisiones judiciales;
a los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces estatales y del Distrito Federal y Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, en los delitos comunes y de responsabilidad, respetando la competencia de la Justicia Electo ral.
Art. 97. Solamente por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o de los miembros del respectivo órgano especial podrán los tribunales declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto normativo del poder público.
Art. 98. La Unión creará, en el Distrito Federal y en los Territorios y los Estados:
juzgados especiales integrados por jueces togados, o togados y legos, competentes para la conciliación, juicio y ejecución de causas civiles de menor cuantía e infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante procedimien tos orales y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis previstas en la ley, la transacción y el enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces de primer grado;
órganos judiciales de paz remunerados, compuestos de ciudadano elegidos por voto directo universal y secreto, con mandato de cuatro años y dotados de competencia, para, en la forma de ley, celebrar matrimonios, verificar, de oficio o a r aíz de la presentación de impugnaciones, el proceso de habilitación y ejercer competencias conciliatorias, sin carácter jurisdiccional, además de otras previstas en la legislación.
Art. 99. Se garantiza la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial.
1o. Los tribunales elaborarán sus propuestas presupuestarías dentro de los límites estipulados, conjuntamente con los demás poderes, en la ley directrices presupuestarías.
2o. La remisión de la propuesta, oídos los demás tribunales interesados, compete:
en el ámbito de la Unión, a los Presidentes del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, con la aprobación de los respectivos tribunales.
en el ámbito de los Estados y en el Distrito Federal y Territorios a los Presidentes de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de los respectivos tribunales.
Art. 100. A excepción de los créditos de naturaleza alimenticia, los pagos debidos por la Hacienda Federal, Estatal o Municipal, en virtud de sentencia judicial, se harán efectivos exclusivamente en el orden cronológico de presentación de los exhortes y a cuenta de los créditos respectivos, prohibiéndose la designación de casos o de personas en las dotaciones presupuestaria y en los créditos presupuestarios abiertos para este fin.
1o. Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de las entidades de derecho público, de la mención necesaria del pago de sus deudas que consten en exhortes judiciales, presentados hasta el 1 de julio, fecha en la que tendrán actualizados sus valores, haciéndose el pago hasta el final del ejercicio siguiente.
2o. Las dotaciones presupuestarias y los créditos abiertos se consignarán al Poder judicial, retirándose las cuentas respectivas de las oficinas públicas competentes, correspondiendo al Presidente del Tribunal que adoptase la decisión ejecutiva determinar el pago según el alcance del depósito, y autorizar, a requerimiento de acreedor, y exclusivamente en el supuesto de preterición de su derecho preferente, el embargo de la cuantía necesaria para la satisfacción de la deuda.
Sección II
Del Supremo Tribunal Federal
Art. 101. El Supremo Tribunal Federal está compuesto por once Ministros con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad, de notable saber jurídico y de reputación intachable.
Art. 102. Es competencia del Supremo Tribunal Federal, principalmente, la garantía de la Constitución, correspondiéndole:
procesar y juzgar, originariamente:
la acción directa de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos federales o estatales;
al Presidente de la República, al Vicepresidente, a los miembros del Congreso Nacional, a sus propios Ministros y al Procurador General de la República en las infracciones penales comunes;
a los Ministros de Estado, con excepción de lo dispuesto en el art. 52, I, a los miembros de los Tribunales Superiores, a los del Tribunal de Cuentas de la Unión y a los jefes de misiones diplomáticas de carácter permanente en las infracciones penales comunes y en los delitos de responsabilidad;
los "habeas corpus", siendo sujeto pasivo cualquiera de las personas señaladas en las líneas anteriores; los "mandados de suguranca" y los "habeas data" contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;
los litigios entre Estado extranjero o organismo internacional y la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Territorio;
las causas y los conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito Federal, o entre unos y otros, inclusive las respectivas entidades de la administración indirecta;
la extradición solicitada por un Estado extranjero;
la homologación de sentencias extranjeras y la concesión de "exequatur" a las cartas rogatorias, que pueden ser conferidas, por reglamento interno, a su Presidente.
los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuese un tribunal, una autoridad o un funcionario cuyos actos estén sujetos directamente a jurisdicción del Supremo Tribunal Federal, o se trate de delito sujeto a la misma jurisdicción en única instancia.
la revisión criminal y la acción rescisoria de sus juzgados;
la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales;
la ejecución de las sentencias en las causas de su competencia originaria, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales;
las acciones en la que todos los miembros de la magistratura estén directa o indirectamente interesados, y aquella en que más de la mitad de los miembros del tribunal de origen se encuentren impedidos o estén directa o indirectamente interesados;
los conflictos de jurisdicción entre el Superior Tribunal de Justicia y cualesquiera tribunales, entre Tribunales Superiores o entre estos y cualquier otro Tribunal;
las solicitudes de medidas carteleras en las acciones directas de inconstitucionalidad;
los "mandados de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria estuviese atribuida al Presidente de la República, al Congreso Nacional, a la Cámara de Diputados, al Senado Federal, a las mesas de una de esas Cámaras Legislativas, al Tribunal de Cuentas de la Unión a uno de los Tribunales Superiores, o al propio Supremo Tribunal Federal.
Juzgar, en recursos ordinario:
los "habeas corpus", los "mandados de seguranca", los "habeas data" y los "mandados de injuncao" decididos en única instancia por los Tribunales Superiores, si la resolución fuese denegatoria;
el delito político.
Juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas decididas en única o última instancia, cuando la decisión recurrida:
fuese contraria a disposiciones de esta Constitución;
declárese la inconstitucionalidad de un tratado o una ley federal;
juzgarse válida una ley o un acto de un gobierno local discutido a la vista de esta Constitución;
Párrafo único. La alegación de incumplimiento de un precepto fundamental derivado de esta Constitución será apreciado por el Supremo Tribunal, en la forma de la ley.
Art. 103. Puede interponer la Acción de inconstitucionalidad:
el Presidente de la República;
la Mesa del Senado Federal;
la Mesa de la Cámara de los Diputados;
la Mesa de la Asamblea Legislativa;
el Gobernador del Estado;
el Procurador General de la República;
el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil;
los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional;
las Confederaciones Sindicales o entidades de clase de ámbito nacional.
1o. El Procurador General de la República deberá ser previamente oído en las acciones de inconstitucionalidad y en todos los procesos de competencia del Supremo Tribunal Federal.
2o. Declarada la inconstitucionalidad por omisión de una medida destinada a dar efectividad a una norma Constitucional, se comunicará al Poder Competente para la adopción de las providencias necesarias y, tratándose de órgano administrativo, para que se haga en treinta días.
3o. Cuando el Supremo Tribunal Federal apreciarse la inconstitucionalidad, de manera, general, de una norma legal o acto normativo, citará, previamente, al Abogado General de la unión, que defenderá el acto o texto impugnado.
Sección III
Del Superior Tribunal de Justicia
Art. 104. El Superior Tribunal de Justicia se compone, como mínimo, de treinta y tres Ministros.
Párrafo único. Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable, después de aprobada la selección por el Senado Federal, siendo:
Un tercio de entre jueces de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de entre jueces de apelación de los Tribunales de Justicia, designados en la terna elaborada por el propio Tribunal;
un tercio, en partes iguales, de entre abogados y miembros del Ministerio Publico Federal, Estatal, del Distrito Federal y Territorios, alternativamente, designados en la forma del artículo 94.
Art. 105. Compete al Superior Tribunal de Justicia:
procesar y juzgar, originariamente:
en los delitos comunes, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal y, en estos y el los de responsabilidad, a los jueces de apelación de los Tribunales de Justicia de Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, a los de los Tribunales Regionales Federales, a los de los Tribunales Regionales Electorales y del Trabajo, a los miembros de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios y a los del Ministerio Público de la Unión que oficien ante los tribunales;
los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de un Ministro de Estado o del propio Tribunal;
los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuesen cualesquiera de las personas señaladas en el apartado a) o cuando el coactor fuese un Ministro de Estado, salvaguardada la competencia de la Justicia Electoral;
los conflictos de competencia entre cualquier tribunal, salvo lo dispuesto en art. 102, I, o) así como entre un Tribunal y jueces no vinculados a éste, o entre jueces vinculados a tribunales diversos;
las revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados;
la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía de autoridad de sus decisiones;
los conflictos de atribuciones entre autoridades administrativas y judiciales de la Unión, o entre autoridades judiciales de un Estado u Administrativas de otro o del Distrito Federal, o entre las de este y de la Unión;
el "mandato de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria fuese atribución de un órgano, entidad o autoridad de la administración directa o indirecta, exceptuados los casos competencia del Supremo Tribunal F ederal y de los órganos de la Justicia Militar, de la Justicia Electoral, de la Justicia del Trabajo y de la justicia Federal;
juzgar, en recurso ordinario:
los "habeas corpus" decididos en única o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorio, cuando la resolución fuese denegatoria;
Los "mandados de seguranca" decididos en única instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios cuando la resolución fuese denegatoria;
las causas en que fuesen parte de un lado, un Estado extranjero u organismo internacional, y de otro, un Municipio o persona residente o domiciliada en el país;
juzgar, en recurso especial, las causas decididas, en única o última instancia, por Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuese recurrida:
contraviniese un tratado o ley federal, o les negase vigencia;
juzgase válida a una ley o acto de gobierno local de dudosa compatibilidad con una ley federal;
diese a una ley federal una interpretación divergente de la que hubiese atribuido otro tribunal
Párrafo único. Funcionará junto al Superior Tribunal del Justicia el Congreso de la Justicia Federal, correspondiéndole, en la forma que la ley determine, ejercer la supervisión administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal de primero y segundo grado.
Sección IV
De los Tribunales Regionales Federales y de los Jueces Federales
Art. 106. Son órganos de la Justicia Federal:
Los Tribunales Regionales Federales;
Los Jueces Federales;
Art. 107. Los Tribunales Regionales se componen, como mínimo, de siete jueces, seleccionados, cuando fuese posible, en la respectiva región y nombrados por el Presidente de la República entre brasileños con más de treinta y menos de sesenta y cinco años, siendo:
un quinto de entre abogados con más de diez años de efectiva actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años de carrera;
los demás, mediante promoción de jueces federales con más cinco anos de ejercicio, por antigüedad y mérito, alternativamente;
Párrafo único. La ley regulará la remoción o la permuta de los jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y sede
Art. 108. Es competencia de los Tribunales Regionales Federales:
procesar y juzgar, originariamente:
a los jueces federales de área de su jurisdicción, incluidos los de la Justicia Militar y de la Justicia del Trabajo, en los delitos comunes y de la responsabilidad y a los miembros del Ministerio Público de la Unión, salva guardando la competencia de la Justicia Electoral;
las revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados o de los jueces federales de la región;
los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos del propio Tribunal o de los jueces federales;
los "habeas corpus", cuando la autoridad coactora fuese un juez federal;
los conflictos de competencia entre jueces federales vinculados al Tribunal;
juzgar, en grado de recurso, las causas decididas por los jueces estatales en el ejercicio de la competencia federal en el área de su jurisdicción.
Art. 109. Es competencia de los jueces federales procesar y juzgar:
las causas en que la Unión, un organismo autónomo o una empresa pública federal tuviesen interés en condición de actores, demandados, coadyuvantes o terceros, excepto las de quiebra, las de accidentes de trabajo y lo s sujetos a la Justicia Electoral y a la Justicia del Trabajo;
las causas entre Estado extranjero u organismo internacional y Municipio o persona domiciliada o residente en el País;
las causas fundadas en un tratado o un acuerdo de la Unión con un Estado extranjero u organismo internacional;
los delitos políticos y las infracciones penales contra los bienes, servicios o intereses de la Unión o de sus organismos autónomos o empresas públicas, excluidas las contravenciones y salvaguardada la competencia de la Justicia Militar y de la Justicia Electoral;
los delitos previstos en tratado o convención internacional, cuando, iniciada la ejecución en el País, el resultado tenga o deba de tener lugar en el extranjero, o viceversa;
los delitos contra la organización del trabajo y, en los casos señala dos en la ley, contra el sistema financiero y el orden económico financiero;
los "habeas corpus", en materia criminal de su competencia o cuando la coacción proviniese de autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción;
los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de una autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;
los delitos cometidos a bordo de buques a aeronaves, salvaguardada la competencia de la Justicia Militar;
los delitos de entrada o permanencia irregular de extranjeros, la ejecución de cartas rogatorias, después de "exequatur", y de la sentencia extranjera, después de homologación, las causas referentes a nacionalidad, incluida la respectiva opción, y a la naturalización;
los conflictos sobre derechos indígenas.
1o. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera domicilio la otra parte.
2o. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera su domicilio el actor, en aquella en que hubiese ocurrido el acto o hecho que dio origen a la demanda o donde esté situada la cosa, incluso, en el Distrito Federal.
3o. Serán procesadas y juzgadas en la justicia estatal, en el foro del domicilio de los asegurados o beneficiarios, las causas en que fueran parte instituciones de Seguridad Social y el asegurado, siempre que la comarca no sea sede de la demarcación del juez federal, y si ésta condición está verificada, la ley podrá permitir que otras causas sean también procesadas y juzgadas por la justicia estatal.
4o. En la hipótesis del párrafo anterior, el recurso que quepa será resuelto siempre por el Tribunal Regional Federal en el área de jurisdicción del juez de primera instancia.
Art. 110. Cada Estado, así como el Distrito Federal, constituirá una sección judicial que tendrá por sede la respectiva Capital, y demarcaciones localizadas según lo establecido en la ley.
Párrafo único. En los Territorios Federales, la jurisdicción y las competencias reconocidas a los jueces federales podrán ser ejercidos por los jueces de la justicia local en la forma de la ley.
Sección V
De los Tribunales y Jueces del Trabajo
Art. 111. Son órganos de la Justicia del Trabajo:
El Tribunal Superior del Trabajo;
Los Tribunales Regionales del Trabajo;
Las Juntas de Conciliación del Trabajo;
1o. El Tribunal Superior del Trabajo se compone de veintisiete Ministros, escogidos entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, nombrados por le Presidente de la República después de la aprobación por el Senado Federal, siendo:
diecisiete togados y vitalicios, de los que once se escogerán entre jueces de carrera de la magistratura del trabajo, tres de entre abogados y tres de entre miembros del Ministerio Público del Trabajo;
diez representantes temporales de clase con representación paritaria de trabajadores y empleadores.
2o. El Tribunal propondrá al Presidente de la República ternas, observándose, en cuanto a las vacantes destinadas a los abogados y a los miembros del Ministerio Público, los dispuesto en el art. 94 y, para las de representantes de clase, el resultado de la indicación del Colegio Electoral integrado por las directivas de las Confederaciones nacionales de trabajadores o empleadores, conforme el caso; las ternas para la provisión de los cargos destinados a los jueces de la magistratura del trabajo de carrera deberán ser elaborados por los Ministros togados y vitalicios.
3o. La ley regulará la competencia del Tribunal Superior del Trabajo.
Art. 112. Habrá por lo menos, un Tribunal Regional del Trabajo en cada Estado y en el Distrito Federal, y la ley establecerá las juntas de Conciliación y Enjuiciamiento, pudiendo, en las comarcas donde se fueran establecidos, atribuir su jurisdicción a los jueces de derecho.
Art. 113. La ley dispondrá sobre la constitución, investidura, jurisdicción y competencias, garantías y condiciones de ejercicio de los órganos de la Justicia del Trabajo, asegurando la representación paritaria de trabajadores y empleadores.
Art. 114. Es competencia de la Justicia del Trabajo conciliar y juzgar los conflictos individuales y colectivos entre trabajadores y empleadores, incluyendo los entes de derecho público externo y de la administración pública directa e indirecta de los Municipios, del Distrito Federal, de los Estados y de la Unión, y en la forma de la ley, otras controversias deducidas del contrato de trabajo, así como los litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias sentencias, incluidas las colectivas.
1o. Frustrada la negociación, las partes podrán elegir árbitros.
2o. Si fuese recusada por cualquiera de las partes la negociación o el arbitraje se permite a los respectivos sindicatos declarar conflicto colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo establecer normas y condiciones, respetando las disposiciones convencionales y legales mínimas de protección del trabajo.
Art. 115. Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán compuestos por jueces nombrados por el Presidente de la República, siendo dos tercios jueces togados vitalicios y un tercio jueces temporales de clase, observando, entre los jueces togados, la proporción establecida en art. 111, 1o. , I.
Párrafo único. Los magistrados de los Tribunales regionales del Trabajo serán:
jueces del trabajo , escogidos por promoción, alternativamente, por antigüedad y mérito;
abogados y miembros del Ministerio Público del Trabajo, obedeciendo lo dispuesto en el art. 94;
representantes de clase incluidos en las ternas por las directivas de las federaciones y de los sindicatos con base territorial en la región.
Art. 116. La Junta de Conciliación y Enjuiciamiento estará compuesta por un juez de trabajo, que la presidirá, y dos jueces temporales de clase, representantes de los empleados y de los empleadores.
Párrafo único. Los jueces representantes de clase de las Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento serán nombrados por le Presidente del Tribunal Regional del Trabajo, en la forma de la ley permitiéndose una renovación en el cargo.
Art. 117. El mandato de los representantes de clase, en todas las instancias es de tres años.
Párrafo único. Los representantes de clase tendrán suplentes.
Sección VI
De los Tribunales y Jueces Electorales
Art. 118. Son órganos de la Justicia Electoral:
el Tribunal Superior Electoral;
los Tribunales Regionales Electorales;
los Jueces Electorales;
las Juntas Electorales.
Art. 119. El Tribunal Superior Electoral se compondrá, mínimamente, de siete miembros, escogidos:
Mediante elección, por voto secreto:
tres jueces de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal;
dos jueces de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia;
por nominación del Presidente de la República, dos jueces de entre seis abogados no notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Supremo Tribunal Federal.
Párrafo único. El Tribunal Superior Electoral elegirá su Presidente y Vicepresidente de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal, y el Corregidor Electoral de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia.
Art. 120. Habrá un Tribunal Regional en la Capital de cada Estado y en el Distrito Federal.
1o. Los Tribunales Regionales Electorales estarán compuestos:
Mediante elección, por voto secreto:
de dos jueces de entre los desembargadores del Tribunal de Justicia;
de dos jueces, de entre jueces de derecho, escogidos por el Tribunal de Justicia;
de un juez del Tribunal Regional Federal con sede en la Capital del Estado o en el Distrito Federal, o si no hubiese, de juez federal, escogido, en cualquier caso, por el Tribunal Regional Federal respectivo;
de dos jueces designados por nominación del Presidente de la República de entre seis abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Tribunal de Justicia.
2o. El Tribunal Regional Electoral elegirá a su Presidente y Vicepresidente de entre los desembargadores.
Art. 121. Una ley complementaria dispondrá sobre la organización y competencia de los tribunales, de los jueces de derecho y de las juntas electorales.
1o. Los miembros de los tribunales, los jueces de derecho y los integrantes de las juntas electorales, en el ejercicio de sus funciones y en lo que les fuere aplicable, gozarán de plenas garantías y serán inamovibles.
2o. Los jueces de los tribunales electorales, salvo motivo justificado, servirán dos años, como mínimo, y nunca por más de dos bienios consecutivos, siendo substitutos escogidos en la misma ocasión y por el mismo procedimiento, en número igual para cada categoría.
3o. Son irrecurribles las decisiones del Tribunal Superior Electoral, salvo las que contravengan esta Constitución y las denegatorias de habeas corpus o "mandato de seguranca".
4o. Contra las decisiones de los Tribunales Regionales Electorales solamente cabrá recurso cuando:
fueren dictadas contra disposición expresa de esta Constitución o de la ley;
si existie contradicción en la interpretación de la ley entre dos o más tribunales electorales;
versasen sobre inelegibilidad o expedición de actas en las elecciones federales o estatales;
anulasen o decretasen pérdida de mandatos electivos federales o estatales;
denegasen habeas corpus, mandato de seguranca, habeas data o mandato de injuncao.
Sección VII
De los Tribunales y Jueces Militares
Art. 122. Son órganos de la Justicia Militar:
El Superior Tribunal Militar;
Los Tribunales y Jueces Militares establecidos por ley.
Art. 123. El Superior Tribunal Militar se compone de quince Ministros, nombrados por el Presidente de la República, después de aprobada la relación por el Senado Federal, siendo tres de ello oficiales generales de la Marina, cuatro oficiales generales del Ejército, tres oficiales generales de Aeronáutica, todos en activo y del grado más elevado de la carrera, y cinco civiles.
Párrafo único. Los ministros Civiles serán escogidos por el Presidente de la República entre brasileños mayores de treinta y cinco años, siendo:
tres abogados de notario saber jurídico y conducta intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional.
dos, de elección paritaria, entre jueces auditores y miembros del Ministerio Público de la Justicia Militar.
Art. 124. Es competencia de la Justicia Militar el procesamiento y juicio de los delitos militares definidos en la ley.
Párrafo único. La ley dispondrá sobre la organización, el funcionamiento y la competencia de la Justicia Militar.
Sección VIII
De los Tribunales y Jueces de los Estados
Art. 125. Los Estados organizarán su justicia, observando los principios establecidos en esta Constitución.
1o. La competencia de los Tribunales será definida en la Constitución del estado, siendo la ley de organización judicial iniciativa del Tribunal de justicia.
2o. Cabe a los Estados la invocación de la inconstitucionalidad de leyes a actos normativos estatales o municipales frente a la Constitución del Estado, prohibiéndose la atribución del legitimación para accionar a un órgano único.
3o. La ley estatal podrá cerrar, mediante propuesta del Tribunal de justicia, la Justicia militar estatal, constituida, en primera instancia, por los consejos de Justicia y, en segundo lugar, por el propio Tribunal de Justicia, o por el Tribunal de justicia Militar en los Estados en que el efectivo de la Policía militar sea superior a veinte mil miembros.
4o. Es competencia de la Justicia Militar estatal procesar y juzgar a los policías militares y bomberos militares en los delitos militares, definidos en la ley, pudiendo el Tribunal competente decidir sobre la pérdida de puesto y de la patente de los oficiales y de la graduación de las plazas.
Art. 126. Para dirimir conflictos sobre tierras, el Tribunal de Justicia designará jueces de ingreso especial, con competencia exclusiva para cuestiones agrarias.
Párrafo único. Siempre que sea necesario para una eficiente actuación jurisdiccional, el juez hará acto de presencia en el lugar del litigio.
CAPÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIA
Sección I
Del Ministerio Público
Art. 127. El Ministerio Público es una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales y individuales indisponibles.
1o. Son principios institucionales del Ministerio Público la unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional.
2o. El Ministerio Público tiene asegurada autonomía funcional y administrativa, pudiendo observando lo dispuesto en el art. 169, proponer al Poder Legislativo la creación y extinción de sus cargos y servicios auxiliares, proviéndolos por concursos público de pruebas o de pruebas y títulos; la ley regulará su organización y funcionamiento.
3o. El Ministerio Público elaborará su propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidas en la ley de directrices presupuestarias.
Art. 128. El Ministerio Público incluye:
El Ministerio Público de la Unión, que comprende:
El Ministerio Público Federal;
El Ministerio Público del Trabajo;
El Ministerio Público Militar;
El Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios;
Los Ministerios Públicos de los Estados.
1o. El Ministerio Público de la Unión tiene por jefe al Procurador General de la república, nombrado por el Presidente de la república entre los integrantes de la carrera, mayores de treinta y cinco años, después de la aprobación de su nominación por la mayoría absoluta de los miembros del Senado Federal, para un mandato de dos años, permitiéndose una renovación.
2o. La destitución del Procurador General de la República, por iniciativa del Presidente del a República, deberá ser precedida de la autorización de la mayoría absoluta del Senado Federal.
3o. Los Ministerios Públicos de los Estados y del Distrito Federal y Territorios confeccionarán una terna entre integrantes de la carrera, en la forma de la respectiva ley, para la elección de su Procurador General, que será nombrado por el jefe del Poder Ejecutivo, para un mandato de dos años, permitiéndose una renovación.
4o. Los Procuradores Generales en los Estados y en el Distrito Federal y Territorios podrán ser distribuidos, por acuerdo de la mayoría absoluta del Poder Legislativo, en la forma de la ley complementaria respectiva.
5o. Las leyes complementarias de la Unión y de los Estados, cuya iniciativa es titularidad de los respectivos Procuradores Generales, establecerán la organización, las atribuciones y el estatuto de cada Ministerio Público, observando, en relación a sus miembros.
Las siguientes garantías:
carácter vitalicio, después de dos años de ejercicio, no pudiendo perder el cargo sino por sentencia judicial firme;
inamovilidad, salvo por causa de interés publico, mediante decisión del órgano colegiado competente del Ministerio Público, con el voto de dos tercios de sus miembros, asegurándose amplia defensa;
irreductibilidad de salarios, observando, en lo concerniente a la remuneración, lo que disponen los artículos. 37, XI, 150, II, 153, III, 153, 2o. , I;
Las siguientes prohibiciones:
recibir, por cualquier título, y bajo cualquier pretexto, honorarios, porcentajes o costas procesales;
ejercer la abogacía;
participar en sociedades comerciales, en la forma de la ley;
ejercer, incluso en situación de disponibilidad, cualquier otra función pública, salvo en la enseñanza;
ejercer actividad política de partidos, salvo las excepciones previstas en la ley;
Art. 129. Son funciones del Ministerio Público:
Promover, privativamente, la acción penal publica, en la forma de la ley;
velar por el efectivo respeto de los Poderes Públicos y de los servicios de relevancia pública para los derechos garantizados en esta Constitución, promoviendo las medidas necesarias para su garantía;
promover la demanda civil y la acción civil publica, para la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente y otros intereses difusos y colectivos;
promover la acción de inconstitucionalidad o la petición para la intervención de la Unión y de los Estados, en los casos previstos en esta Constitución;
defenderá judicialmente los derechos y los intereses de la población indígena;
expedir notificaciones en los procedimientos administrativos de su competencia, solicitando informes y documentos para instruirlos, en la forma de la ley complementaria respectiva;
ejercer en control externo de la actividad policial, en la forma de la ley complementaria mencionada en el artículo anterior;
requerir diligencias de investigación y la formulación de demanda policial, indicando los fundamentos jurídicos de sus manifestaciones policiales;
ejercer otras funciones que le fueran conferidas, en tanto compatibles con su finalidad, estándole prohibida la representación judicial y la asesoría jurídica de entidades públicas.
1o. La legitimación del Ministerio Público para las acciones civiles previstas en este artículo no impide la de terceros en las mismas hipótesis según lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
2o. Las funciones del Ministerio Público sólo pueden ser ejercidas por integrantes de la carrera, que deberán residir en la comarca de la respectiva oficina.
3o. El ingreso en la carrera se hará mediante concurso publico de pruebas y títulos, garantizándose la participación de la Orden de los Abogados del Brasil en su realización y, observando en los nombramientos el orden de clasificación.
4o. Se aplica al Ministerio Público, en lo que cupiese, lo dispuesto en el art. 93, II y IV.
Art. 130. A los miembros del Ministerio Público ante los Tribunales de Cuentas se los Aplican las disposiciones de esta sección relativas a derechos, prohibiciones y forma de investidura.
Sección II
De la Abogacía General de la Unión
Art. 131. La Abogacía General de la Unión es la institución que, directamente o a través de un órgano vinculado, representa a la Unión, judicial y extrajudicialmente, siendo competencia suya, en los términos en que la ley complementaria dispusiese sobre su organización y funcionamiento las actividades de consulta y asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.
1o. La Abogacía General de la Unión tiene por jefe al Abogado General de la Unión, de libre nominación por el Presidente de la República, de dentro ciudadanos mayores de treinta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable.
2o. El ingreso en las clases iniciales de las carreras de la institución, de las que trata este articulo se harán mediante concurso público de pruebas y títulos.
3o. En la ejecución de la deuda activa de naturaleza tributaria, la representación de la Unión es competencia de la Procuraduría General de la Hacienda Nacional, observándose lo dispuesto en la ley.
Art. 132. Los procuradores de los estados y del Distrito Federal ejercerán la representación judicial y la asesoría jurídica de las respectivas unidades federales, organizados en carrera, dependiendo el ingreso de concurso público de pruebas y títulos, observando lo dispuesto en el artículo 135.
Sección III
De la Abogacía y de la Defensa de Oficio
Art. 133. El abogado es indispensable para la administración de justicia, inviolable por sus actos y manifestaciones en el ejercicio de su profesión, con los límites de la ley.
Art. 134. La Defensa de Oficio es una institución esencial para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la orientación jurídica y la defensa, en todas las instancias, de los necesitados , en la forma del artículo 5, LXXIV.
Párrafo único. Una ley Complementaria organizará la Defensa Pública de la Unión y del Distrito Federal y de los Territorios y prescribirá normas generales para su organización en los Estados y en cargos de carrera, provistos en la clase inicial, mediante concurso público de pruebas y títulos, asegurando a sus integrantes la garantía de inamovilidad y prohibiéndoseles el ejercicio de la abogacía fuera de las atribuciones institucionales.
Art. 135. A las carreras disciplinarias en este Título se aplicará el principio del Art. 37, XII, y el art. 39, 1o.
TÍTULO V
DE LA DEFENSA DEL ESTADO Y DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS
CAPÍTULO I DEL ESTADO DE DEFENSA Y DEL ESTADO DE SITIO
Sección I
Del Estado de Defensa
Art. 136. El Presidente de la República puede, oídos el Consejo de la república y el Congreso de Defensa Nacional, decretar el estado de defensa para preservar o restablecer en breve tiempo, en lugares concretos y determinados, el orden publico o la paz social amenazadas por una grave y eminente inestabilidad institucional o afectadas por calamidades naturales de grandes proporciones.
1o. El decreto que declarase el estado de defensa determinará el tiempo de su duración, especificará las áreas que serán abarcadas e indicará, en los términos y límites de la ley, las medidas coercitivas en vigor, de entre las siguientes:
restricciones a los derechos de:
reunión, incluso la ejercida en el seno de las asociaciones;
secreto de correspondencia;
secreto de comunicación telegráfica y telefónica;
ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos, en el supuesto de calamidad publica, respondiendo la Unión por los daños y perjuicios que se ocasionen.
2o. El tiempo de duración del estacional o sucesión de hechos que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa;
3o. Durante la vigencia del estado de defensa:
La prisión por delito contra el Estado, decretada por el ejecutor de la medida, será inmediatamente comunicada por éste al juez competente, que la levantará, si no fuese legal, facultando al preso para requerir al examen el cuerpo del delito por la autoridad policial;
la comunicación será acompañada de declaración, por la autoridad, del estado físico y mental del detenido en el momento de su actuación;
la prisión o detención de cualquier persona no podrá ser superior a diez días, excepto cuando fuese autorizada por el Poder judicial;
Decretando el estado de defensa o su prórroga, el Presidente de la República, dentro de veinte y cuatro horas, remitirá el acto, con la respectiva justificación, al Congreso Nacional, que decidirá por mayoría absoluta.
5o. Si el congreso nacional estuviese en período de vacaciones será convocado, extraordinariamente, en el plazo de cinco días.
6o. El Congreso Nacional examinará el decreto en el plazo de diez días, contados desde su recepción, debiendo continuar funcionando en tanto el estado de defensa estuviese en vigor.
7o. Rechazando el decreto, cesa inmediatamente el estado de defensa.
Sección II
Del Estado de Sitio
Art. 137. El Presidente de la República puede, oídos el Congreso de la República y el Consejo de Defensa Nacional, solicitar al Congreso Nacional autorización para decretar el estado de sitio en los casos de:
Conmoción grave de repercusión nacional o sucesión de hechos que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa;
Declaración de estado de guerra o respuesta a una agresión armada extranjera.
Párrafo único. El Presidente de la República, al solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su prórroga, señalará los motivos determinantes de la solicitud, debiendo el Congreso Nacional por mayoría absoluta.
Art. 138. El decreto de estado de sitio indicará su duración, las normas necesarias para su ejecución y las garantías constitucionales que quedan suspendidas y, después de publicado, el Presidente de la República designará el ejecutor de las medidas específicas y de las áreas afectadas.
1o. El estado de sitio, en el caso del art. 137, I, no podrá decretarse por más de treinta días ni prorrogarse, de cada vez, por plazo superior; en el del inciso II, podrá ser decretado por todo el tiempo que perdurase la guerra o la agresión armada extranjera.
2o. Solicitada la autorización para decretar el estado de sitio durante período de vacaciones parlamentarias, el Presidente del Senado Federal, de inmediato, convocará extraordinariamente al Congreso Nacional, para que éste se reúna dentro de cinco días, a fin de examinar el acto.
3o. El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento hasta el término de las medidas coercitivas.
Art. 139. Durante la vigencia del estado de sitio, decretado en base al artículo 137, I, sólo podrán ser tomadas contra las personas las siguientes medidas:
obligación de permanencia en una localidad determinada;
detención en edificio no destinado a acusados o condenados por delitos comunes;
restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, al secreto de las comunicaciones, a la prestación de informaciones y a la libertad de prensa, radiodifusión y televisión, en la forma de la ley;
suspensión de la libertad de reunión;
búsqueda y detención en domicilio;
intervención de las empresas de servicios públicos;
requisa de bienes.
Párrafo único. No se incluye en las restricciones del inciso III, la difusión de pronunciamientos de parlamentarios efectuados en sus Cámaras Legislativas, desde el momento en que fueren autorizados por la respectiva Mesa.
Sección III
Disposiciones Generales
Art. 140. La Mesa del Congreso Nacional, oídos los líderes de los partidos, designará una Comisión compuesta de cinco de sus miembros para acompañar y fiscalizar la ejecución de las medidas relativas al Estado de defensa y al estado de sitio.
Art. 141. Una vez cesado el estado de defensa o el estado de sitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad por actos ilícitos, cometidos por sus ejecutores a agentes.
Párrafo único. Después de que cese el estado de defensa o el estado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia serán relatadas por el Presidente de la República, en mensaje al Congreso Nacional, especificando y justificando las providencias adoptadas, con relación nominal de los afectados e indicación de las restricciones aplicadas.
Sección II
De las Fuerzas Armadas
Art. 142. Las Fuerzas Armadas, constituidas por la Marina, por el Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la jerarquía y la disciplina, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República, y que tienen como misión la defensa de la Patria, la garantía de los poderes constitucionales y, por iniciativa de cualquiera de estos, de la ley y del orden.
1o. Una ley complementaria establecerá las normas generales que serán adoptadas en la organización, preparación y el empleo de las Fuerzas Armadas.
2o. No habrá "habas corpus" en relación a sanciones militares disciplinarias.
Art. 143. El servicio militar es obligatorio, en los términos de la ley.
1o. Es competencia de las Fuerzas Armadas, en la forma de la ley, establecer un servicio alternativo para aquellos que, en tiempo de paz, después de alistados, alegaren objeción de conciencia, entendiéndose como tal, la derivada de creencia religiosa o convicción filosófica o política, para ser eximido de actividades de carácter esencialmente militar.
2o. Las mujeres y los eclesiásticos están exentos del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, sin embargo, están sujetos a otras obligaciones que la ley pueda atribuir.
Sección III
De la Seguridad Pública
Art. 144. La seguridad pública, deber del Estado, derecho y responsabilidad de todos, se ejerce para garantizar el orden público y la integridad de las personas y patrimonios, a través de los siguientes órganos:
policía federal;
policía rodoviaria federal;
policía ferroviaria federal;
policías civiles;
policías militares y cuerpos de bomberos militares.
1o. La policía federal, establecida por ley como órgano permanente, estructurado como una carrera, se destina a:
averiguar infracciones penales contra el orden público y social o en detrimento de bienes, servicios e intereses de la Unión o de sus organismos autónomos y empresas públicas, así como otras infracciones cuya práctica tenga repercusión interestatal o internacional y exija una represión unitaria, según disponga la ley;
prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, en contrabando y a la entrada ilegal de mercancías, sin perjuicio de la actuación de la Hacienda y de otros órganos públicos en las res pectivas áreas de su competencia;
ejercer las funciones d policía marítima, de área y de fronteras;
ejercer, con exclusividad, las funciones de policía judicial de la Unión.
2o. La policía rodoviaria federal, órgano permanente, estructurado como una carrera, está destinado en la forma de la ley, al patrullaje ostensible de las carreteras federales.
3o. La policía ferroviaria federal, órgano permanente, estructurado como una carrera, está destinada, en la forma de la ley, al patrullaje ostensible de las ferrovías federales.
4o. A los policías civiles, dirigidos por delegados de policía de carrera, incumbe, resenvada la competencia de la Unión, las funciones de policía judicial y la averiguación de las infracciones penales, excepto las militares.
5o. Es competencia de los policías militares, la actividad de policía ostensible y la garantía del orden público; de los cuerpos de bomberos, además de las atribuciones definidas en la ley, es competencia la ejecución de actividades de defensa civil.
6o. Los policías militares y los cuerpos de bomberos militares, las fuerzas auxiliares y la reserva del Ejército, están subordinados, juntamente con los policías civiles, a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios.
7o. La ley regulará la organización y funcionamiento de los órganos responsables de la seguridad pública, de forma que se garantice la eficiencia de sus actividades.
8o. Los Municipios podrán establecer guardias municipales, destinadas a la protección de conforme lo dispuesto en la ley.
TÍTULO VI
DE LA TRIBUTACIÓN Y DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Sección I
De los Principios Generales
Art. 145. La Unión, los estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer los siguientes tributos:
impuestos;
tasas, como consecuencias del ejercicio del poder de policía por la utilización, efectiva o potencial de servicios públicos específicos y divisibles, prestados o puestos a disposición del contribuyente;
contribuciones especiales, como consecuencia de obras públicas.
1o. Siempre que fuese posible, los impuestos tendrán carácter personal y se exigirán de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente , pudiendo la Administración tributaria, en especial para conferir efectividad a estos objetivos, identificar, respetando los derechos individuales y en los términos de la ley, el patrimonio, los rendimientos y las actividades económicas del contribuyente.
2o. Las tasas no podrán tener como base imponible la propia de los impuestos.
Art. 146. La ley complementaria puede:
Legislar sobre conflictos de competencia en materia tributaria entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
regular las limitaciones constitucionales al poder de tributar;
establecer normas generales en materia de legislación tributaria, especialmente sobre:
la definición de los tributos y de sus especies, así como, en relación a los impuestos relacionados en esta Constitución, la de sus respectivos hechos imponibles, bases imponibles y contribuyentes;
obligación y liquidación, crédito, prescripción y caducidad tributarios;
adecuado tratamiento tributario de la actuación cooperativa, realizada por las sociedades cooperativas.
Art. 147. Son competencia de la Unión, en el Territorio Federal, los impuestos estatales y ,si el Territorio no estuviese dividido en Municipios, cumulativamente, los impuestos municipales; son competencia del Distrito Federal los impuestos municipales.
Art. 148. La Unión, mediante ley complementaria, podrá establecer préstamos obligatorios:
para atender gastos extraordinarios, derivados de calamidad pública, de guerra exterior o de inminencia de ésta;
en el caso de inversión pública de carácter urgente y de relevante interés nacional, observado la dispuesto en el artículo 150, III, b).
Párrafo único. La aplicación de los recursos provenientes de préstamos obligatorios está vinculada al gasto que justificó su establecimiento.
Art. 149. Es competencia exclusiva de la unión, establecer contribuciones sociales, de intervención el dominio económico y de intereses de las categorías profesionales o económicas, como instrumento de su actuación en las respectivas áreas, observándose lo dispuesto en los artes. 146, II y 150, I y III, y sin perjuicio del lo previsto en le art. 195, 6o. , en relación a las contribuciones a que alude la disposición.
Párrafo único. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer contribuciones, cobradas a sus servidores, para costear, en beneficio de éstos, sistemas de seguridad y asistencia social.
Sección II
De las limitaciones del Poder de Tributar
Art. 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, está prohibido a la unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:
exigir o aumentar tributos sin ley que los establezca ;
dispensar un tratamiento desigual entre contribuyentes que se encontrasen en situación equivalente, prohibiéndose cualquier distinción por razón de ocupación profesional o función por ellos ejercida, independientemente de la denominación jurídica de los rendimientos, títulos o derechos ;
cobrar tributos:
en base a hechos imponibles ocurridos antes del inicio de la vigencia de la ley que los hubiera establecido o ampliado ;
en el mismo ejercicio financiero en que haya sido publicada la ley que los estableció o amplió;
utilizar tributos con fines confiscatorios;
establecer limitaciones al tráfico de personas o bienes, por medio de tributos interestatales o intermunicipales , exceptuándose el cobro de peaje por utilización de vías conservadas por el Poder Público;
establecer impuestos sobre:
patrimonio, renta o servicios, unos de otros;
templos de cualquier culto;
patrimonio, renta o servicios de los partidos políticos, incluyendo sus fundaciones, de los entidades sindicales de los trabajadores, de las instituciones de educación y de asistencia social, sin fines lucrativos, atendiendo a los requisitos de la ley;
libros, diarios, periódicos y el papel destinado a su impresión.
1o. la prohibición del inciso III, b), no se aplica a los impuestos previstos en los artes. 153,I, II, IV y V, 154, II.
2o. la prohibición del inciso VI, a) se extiende a los organismos autónomos y a las fundaciones establecidas y mantenidas por el Poder Público, en lo que se refiere al patrimonio, a la renta y a los servicios, vinculados a sus finalidades esenciales o derivadas de ellas.
3o. Las prohibiciones del inciso VI, a), y del párrafo anterior no se aplican al patrimonio, la renta y los servicio, relacionados con la explotación de actividades económicas regidas por normas aplicables a empresas privadas, o en las que haya contraprestación o pago de precios o tarifas por el usuario, ni exonerá al prominente comprador de pagar el impuesto relativo al bien inmueble.
4o. Las prohibiciones expresadas en el inciso IV, líneas b) y c), comprenden solamente el patrimonio, la renta y los servicios, relacionados con las finalidades esenciales de las entidades en ellas mencionadas.
5o. La ley establecerá medidas para que los consumidores sean informados a cerca de los impuestos que incidan en mercancías y servicios.
6o. Cualquier amnistía o remisión que afecte a la materia tributaria o de previsión social o sólo podrá concederse a través de ley específica federal, estatal o municipal.
Art. 151. Está prohibido a la Unión:
establecer tributos que no sean uniformes en todo el territorio nacional o que impliquen distinción o preferencia en relación a un Estado, a un Distrito Federal o a un Municipio, en detrimento de otro, admitiéndose la concesión de exenciones fiscales destinadas a promover un desarrollo socioeconómico equilibrado entre las diferentes regiones del país;
someter a tributación los rendimientos de las obligaciones de deuda publica de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio, así como la remuneración y ganancias de los respectivos agentes públicos, en niveles superiores a los que se estableciesen para sus obligaciones y para sus agentes;
establecer exenciones sobre tributos de competencia de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios.
Art. 152. Está prohibido a los Estados, al Distrito Federal, y a los Municipios establecer diferencias tributarias entre bienes y servicios, de cualquier naturaleza, en razón de su procedencia o destino.
Sección III
De los Impuestos de la Unión
Art. 153. Es competencia de la unión establecer impuestos sobre:
importación de productos extranjeros;
exportación, al exterior, de productos nacionales o nacionalizados;
renta u ganancias de cualquier naturaleza;
productos industrializados;
operaciones de crédito, cambio y seguro o relativas a títulos o valores mobiliarios;
propiedad territorial rural;
grandes fortunas, en los términos de una ley complementaria.
1o. Se permite al Poder Ejecutivo, atendidas las condiciones y los límites establecidos en la ley, alterar las alícuotas de los impuestos enumerados en los incisos I, II, IV e V.
2o. El impuesto previsto en el inciso III;
estará informado por los principios de generalidad, universalidad y progresividad, en la forma de la ley.
no incidirá, en los términos y límites fijados en la ley, sobre rendimientos provenientes de jubilaciones y pensiones, pagados por la previsión social de la Unión, del Distrito Federal y de los Municipios, a personas con edad superior a sesenta y cinco años, cuya renta total esté constituida, exclusivamente, de rendimientos del trabajo.
3o. El impuesto previsto en el inciso IV:
será selectivo, en función de la esencialidad del producto;
no será acumulativo, compensándose lo que fuese debido en cada operación con el montante cobrado en las anteriores;
no incidirán sobre productos industrializados destinados al exterior.
4o. El impuesto previsto en inciso VI tendrá fijadas sus alícuotas de forma que desestimule el mantenimiento de propiedades improductivas y no incidirá sobre las pequeñas propiedades rurales, definidas en la ley, cuando las explote, sólo o con su familia, el propietario que no posea otro inmueble.
5o. El oro, cuando esté definido en la ley como activo financiero o instrumento de cambio, estará sujeto, exclusivamente, a la incidencia del impuesto de que trata el inciso V del "caput" de este artículo, debiéndose en la operación de origen a la alícuota mínima será de un uno por ciento, asegurándose la distribución del montante de los recaudado en los siguientes términos:
treinta por ciento para el Estado, el Distrito Federal o el Territorio, conforme al origen;
setenta por ciento para el Municipio de origen.
Art. 154. La Unión podrá establecer:
mediante ley complementaria, los impuestos no previstos en el artículo anterior, siempre que no sean cumulativos ni tengan hechos imponibles o bases imponibles semejantes a los señalados en esta Constitución ;
impuestos extraordinarios, comprendidos o no en su competencia tributaria, ante la inminencia o en el caso de guerra externa, los cuales se suprimirán gradualmente, una vez cesados las causas de su creación.
Sección IV
De los Impuestos de los Estados y del Distrito Federal
Art. 155. Es competencia de los Estados y del Distrito Federal establecer:
impuestos sobre:
transmisiones "mortis causa" y donación, de cualesquiera bienes o derechos;
operaciones relativas a circulación de mercancías y sobre prestaciones y servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicación, incluso cuando las operaciones y las prestaciones se inicien en el exterio r;
propiedad de vehículos automotores;
un recargo, de hasta el cinco por ciento de lo que fuese pagado a la Unión, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en los respectivos territorios, a título de impuesto previsto en el art. 153, III, que incide sobre l ucros y ganancias y rendimientos de capital.
1o. El Impuesto previsto en el inciso I, a):
relativo a bienes inmuebles o sus respectivos derechos, compete al Estado de situación del bien, o al Distrito Federal;
relativo a bienes muebles, títulos y créditos, compete al Estado donde se verifique el inventario o registro, o tuviere su domicilio el donante, o al Distrito Federal;
tendrá regulada la competencia para su establecimiento por ley complementaria;
tendrá sus alícuotas máximas fijadas por el Senado Federal.
2o. El impuesto previsto en el inciso I, b), atenderá a lo siguiente:
no será acumulativo, compensándose lo que se fuese debido en cada operación relativa a la circulación de mercancías o a la prestación de servicios, con el montante cobrado en las anteriores por el mismo u otro Estado o por el Distrito Federal;
la exención o no sujeción, salvo determinación en contra de ley;
no otorgará crédito para su compensación con el montante debido en las operaciones o prestaciones siguientes;
acareará la anulación del crédito relativo a la operaciones anteriores;
podrá ser selectivo, en función del carácter esencial de las mercancías y de los servicios;
Una resolución del Senado Federal, de iniciativa del Presidente de la República o de un tercio de los Senadores, aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, establecerá las alícuotas aplicables a las operaciones y prestaciones, interestatales y de exportación;
El Senado Federal tiene facultad para:
establecer alícuotas mínimas en las operaciones internas, mediante resolución, a iniciativa de un tercio y aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros;
fijar alícuotas máximas en las mismas operaciones, para resolver los conflictos específicos que envuelvan intereses de Estados, mediante resolución, a iniciativa de la mayoría absoluta y aprobada por dos tercios de sus miembros;
salvo acuerdo en contra de los Estados y del Distrito Federal en los términos de los dispuesto en el inciso XII, g), las alícuotas internas en las operaciones relativas a la circulación de mercancías y prestación de servicios, no podrán ser inferiores a las previstas para las operaciones interestatales;
en relación a las operaciones y prestaciones que destinen bienes y servicios a un consumidor final localizado en otro Estado, se adoptará:
la alícuota interestatal cuando el destinatario no fuese contribuyente del impuesto;
la alícuota interna, cuando el destinatario no fuese contribuyente de él;
en las hipótesis del apartado a) del inciso anterior, cabrá al Estado de localización del destinatario, el impuesto correspondiente a la diferencia entre la alícuota interna y la interestatal;
incidirá también:
sobre la entrada de mercancías importadas del exterior, aún cuando se trate de bienes destinados al consumo o al activo fijo de un establecimiento, así como a servicios prestados en el exterior, correspondiendo el impuesto al Esta do donde estuviese situado el establecimiento destinatario de la mercancía o del servicio;
sobre el valor total de la operación, cuando las mercancías fuesen suministradas con servicios no comprendidos en la competencia tributaria de los Municipios; X no incidirá:
sobre operaciones que destinen al exterior productos industrializados, excluidos los semielaborados, definidos en ley complementaria;
sobre operaciones que destinen a otros Estados petróleo, inclusive lubricantes, combustibles líquidos y gaseoso de ellos derivados, y energía eléctrica;
sobre el soro, en las hipótesis definidas en el art. 153, 5o.;
no comprenderán, e su base imponible, el montante del impuesto sobre productos industrializados, cuando la operación, realizada entre contribuyentes y relativa al producto destinado a industrialización o comercialización, c onfigure hecho imponible de los dos impuestos;
Compete a la ley complementaria:
definir sus contribuyentes;
disponer sobre la sustitución tributaria;
regular el régimen de compensación del impuesto;
fijar, a efectos de cobro y definición del establecimiento responsable el local de las operaciones relativas a la circulación de mercancías de las prestaciones de servicios;
excluir de la incidencia del impuesto, en las exportaciones al exterior, servicios y otros productos además de los mencionados en el inciso X, a).
prever casos de conservación del crédito, en relación a envíos a otro Estado y Exportación para el exterior, de servicios y mercancías;
regular la forma como se concederán y revocarán, por acuerdo del Estado y del Distrito Federal, exenciones, incentivos y beneficios fiscales.
3o. A excepción de los impuestos de que tratan el inciso I, b), del "caput" de este artículo y los artículos 153, I, II, y 156, III, ningún otro tributo incidirá sobre operaciones relativas a energía eléctrica, combustible, líquidos y gaseosos, lubricantes y minerales del País.
Sección V
De los Impuestos de los Municipios
Art. 156. Es competencia de los Municipios establecer impuestos sobre:
propiedad predial y territorial urbana;
transmisión "inter vivos", por cualquier título, por acto oneroso, de bienes inmuebles, por naturaleza o acción física, y de derechos reales sobre inmuebles, excepto los de garantía, así como la cesión de derechos o su adquisición.
ventas al por menor de combustibles líquidos y gaseosos, excepto gasóleo;
servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos en el art. 155, I, b), definidos en ley complementaria.
1o. El impuesto previsto en el inciso I podrá ser progresivo, en los términos de la ley municipal, de forma que se asegure el cumplimiento de la función social de la propiedad.
2o. El impuesto previsto en el inciso II:
no incide sobre transmisiones de bienes o derechos incorporados al patrimonio de personas jurídicas en realización del capital, ni sobre la cesión o extinción de personas jurídicas en realización del capital, ni sobre la transmisión de bienes y derechos como consecuencia de fusión, incorporación, cesión o extinción de persona jurídica, excepto si, en estos casos, la actividad preponderante del adquirente fuese la compr a y venta de estos bienes o derechos, locación de bienes inmuebles o arrendamiento mercantil.
Es competencia del Municipio de situación del bien.
3o. El impuesto previsto en el inciso III no excluye la incidencia del impuesto estatal previsto en el art. 155, I, b), sobre la misma operación.
4o. Corresponde a la ley complementaria:
fijar las alícuotas máximas de los impuestos previstos en los incisos III y IV;
excluir de la incidencia del impuesto previsto en el inciso IV las exportaciones de servicios para el exterior.
Sección VI
Del Reparto de los Ingresos Tributarios
Art. 157. Pertenecen a los Estados y al Distrito Federal:
el producto de la recaudación de impuesto de la Unión sobre rentas y ganancias de cualquier naturaleza, que incida en la fuente, sobre rendimientos pagados, en cualquier concepto, por ellos, sus organismos autónomos y por las fund aciones que estableciese o mantuviesen;
Veinte por ciento del producto del impuesto que la Unión estableciese en el ejercicio de la competencia que la resulta atribuida por el artículo 154, I.
Art. 158. Pertenecen a los Municipios:
el producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre rentas y ganancias de cualquier naturaleza, que incidan en la fuente, sobre rendimientos pagados, en cualquier concepto, por ellos, sus organismos autónomos y por las fu ndaciones que estableciesen o mantuviesen;
cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre la propiedad territorial rural, relativos a los inmuebles situados en ellos;
cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto de Estado sobre la propiedad de vehículos automotores licenciados en sus territorios;
veinticinco por ciento del producto de la recaudación del impuesto del Estado sobre operaciones relativas a la circulación de mercancías y sobre prestaciones de servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicaci ón.
Párrafo único. Las participaciones de los Municipios, en los ingresos, mencionadas en el inciso IV, serán abonadas conforme a los siguientes criterios:
tres cuartos, como mínimo, en la proporción del valor añadido en las operaciones relativas a la circulación de mercancías y en las prestaciones de servicios, realizadas en sus territorios;
hasta un cuarto, de acuerdo con lo que dispusiese la ley estatal o, en el caso de los Territorios, la ley federal.
Art. 159. La Unión entregará:
del producto de la recaudación de los impuestos sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza y sobre productos industrializados, un cuarenta y siete por ciento en la siguiente forma:
veintiún enteros y cinco décimas por ciento al Fondo de Participación de los Estados y del Distrito Federal;
veintidós enteros y cinco décimas por ciento al Fondo de Participación de los Municipios;
tres por ciento, para aplicación en programas de financiación al sector productivo de las Regiones Norte, Noreste y Centro-Oeste, a través de sus instituciones financieras de carácter regional, de acuerdo con los plan es regionales de desarrollo, quedando garantizada al semi-árido del Nordeste la mitad de los recursos destinados a la Región, en la forma que la ley establezca;
del producto de la recaudación del impuesto sobre productos industrializados, diez por ciento a los Estados y al Distrito Federal, en proporción al valor de las respectivas exportaciones del productos industrializados.
1o. a efectos de calcular la entrega a efectuar de acuerdo con lo provisto en el inciso I, se excluirá la parte de la recaudación del impuesto de renta y ganancias de cualquier naturaleza perteneciente a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, en los términos de los dispuesto en los Arts. 157, I, y 158, I.
2o. no podrá destinarse a ninguna unidad federada una parte superior al veinte por ciento del montante al que se refiere el inciso II, debiendo ser distribuido el eventual excedente entre los demás participantes, manteniendo, en relación a estos, el criterio de distribución en el establecido.
3o. los Estados entregarán a los respectivos municipios el veinticinco por ciento de los recursos que recibiesen en los términos del inciso II, observándose los criterios establecidos en el art. 158, párrafo único, I y II.
Art. 160. Está prohibida la retención cualquier restricción a la entrega y al empleo de los recursos atribuidos en esta sección, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios incluidos los recargos y aumentos relativos a los impuestos.
Párrafo único. Esta prohibición no impide a la Unión condicionar la entrega de recursos al pago de sus créditos.
Art. 161. Corresponde a la ley complementaria:
definir el valor adicional para fines de lo dispuesto en el artículo 158, párrafo único, I;
establecer normas sobre la entrega de los recursos de que trata el artículo 159, especialmente sobre los criterios de reparto de los fondos previstos en si inciso I, teniendo como objetivo promover el equilibrio socio-económico entre Estados y entre Municipios;
regular la participación de los beneficiarios, en el cálculo de las cuotas referentes a los fondos de participación a que alude el inciso II.
Art. 162. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios publicarán hasta el último día del mes siguiente de la recaudación, los montantes de cada uno de los tributos recaudados, las cuantías de carácter tributario entregadas o por entregar y la expresión numérica de los criterios de reparto.
Párrafo único. Los datos divulgados por la Unión serán clasificados por Estado y por Municipio; los de los Estados, por Municipio.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Sección I
Normas Generales
Art. 163. Una ley complementaria regulará:
las finanzas públicas;
la deuda externa e interna, incluida la de los organismos autónomos, fundaciones y demás entidades controladas por el Poder Público;
concesión de garantías por las entidades públicas;
emisión y rescate de títulos de deuda pública;
fiscalización de las instituciones financieras;
operaciones de cambio realizadas por órganos y entidades de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
la compatibilización de las funciones de las instituciones oficiales de crédito de la Unión, salvaguardando las características y condiciones operacionales plenas de las orientadas al desarrollo regional.
Art. 164. La competencia de la Unión para emitir moneda será ejercida exclusivamente por el Banco Central.
1o. Está prohibido al Banco Central conceder, directa o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional y a cualquier órgano o entidad que no sea una institución.
2o. El Banco Central podrá comprar y vender títulos de emisión del Tesoro Nacional, con el objetivo de regular la oferta monetaria o el tipo de interés.
3o. Las disponibilidades de la Caja de la Unión serán depositadas en el Banco Central; las de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y de los órganos o entidades del Poder Público y de las empresas por él controladas, en instituciones financieras oficiales, con excepción de los casos previstos en la ley.
Sección II
De los Presupuestos
Art. 165. Leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo establecerán:
en plan plurianual;
las directrices presupuestarios;
los presupuestos anuales.
1o. La ley que instituya el plan plurianual establecerá, de forma regionalizada, unas directrices, objetivos y metas de la administración pública federal para los gastos de capital, y otras para los corrientes y para los relativos a los programas de duración continuada.
2o. La Ley de directrices presupuestarias incluirá las metas y prioridades de la administración pública federal, incluyendo los gastos de capital para el ejercicio siguiente, orientará la elaboración de la ley presupuestaria anual, dispondrá sobre las modificaciones en la legislación tributaria y establecerá la políticas de actuación de las agencias financieras oficiales de fomento.
3o. El Poder Ejecutivo publicará, hasta treinta días después al cierre de cada bimestre, un informe resumido de la ejecución presupuestaria.
4o. Los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en esta Constitución serán elaborados en consonancia con el plan plurianual y examinados por el Congreso Nacional.
5o. La ley presupuestaria anual comprenderá :
El presupuesto fiscal referente a los poderes de la Unión, sus fondos, órganos y entidades de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y instituidas y mantenidas por el Poder Público;
el presupuesto de inversiones de las empresas en que la unión, directa o indirectamente, detente la mayoría del capital social con derecho a voto;
el presupuesto de la seguridad social, incluyendo todas las entidades y órganos a ella vinculados, de la administración directa o indirecta, así como los fondos y fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público.
6o. El proyecto de ley presupuestaria irá acompañado de un informe regionalizado del efecto, sobre ingresos y gastos, de exenciones, amnistías, condonaciones, subsidios y beneficios de naturaleza financiera, tributaria y crediticia.
7o. Los presupuestos previstos en el
5o. , I y II, de este artículo, compatibilizados con el plan plurianual, tendrán entre sus funciones las de reducir desigualdades interregionales, según criterios de población.
8o. La ley presupuestaria anual no contendrá disposiciones diferentes a la previsión de ingresos y a la fijación de gastos , no incluyéndose en esta prohibición la autorización para abrir créditos suplementarios y la contratación de operaciones de crédito, aunque sea por anticipación de ingresos, en los términos de la ley.
9o. Corresponde a la ley complementaria:
disponer sobre el ejercicio financiero, la vigencia, los plazos, la elaboración y la organización del plan plurianual, de la ley de directrices presupuestarias y de la ley presupuestaria anual;
establecer normas de gestión financiera y patrimonial de la administración directa e indirecta, así como condiciones para el establecimiento y funcionamiento de fondos.
Art. 166. Los proyectos de ley relativos al plan plurianual, a las directrices presupuestarias, al presupuesto anual y a los créditos adicionales serán discutidos por las dos Cámaras del Congreso Nacional, en la forma reglamentaria.
1o. Corresponderá a una Comisión Mixta permanente de Senadores y Diputados:
examinar y emitir opinión sobre los proyectos relacionados en este artículo y sobre las cuentas presentas anualmente por el Presidente de la república;
examinar y emitir opinión sobre los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales en esta Constitución y ejercer la participación y la fiscalización presupuestaria, sin perjuicio de la actuación de las demás comisiones del Congreso Nacional y de sus Cámaras, creadas de acuerdo con el art. 58.
2o. Las enmiendas se presentarán en la Comisión Mixta, que emitirá opinión sobre ellas, y serán discutidas, en la forma reglamentaria, por el pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional.
3o. Las enmiendas al proyecto de ley del presupuesto anual o a los proyectos que la modifiquen solamente podrán ser aprobados en caso de que:
sean compatibles con el plan plurianual y con la ley de directrices presupuestarias;
indiquen los recursos necesarios, admitiéndose sólo los provenientes de anulación de gastos, excluyéndose los que indican sobre:
dotaciones para personal y sus cargos;
servicios de deuda;
transferencias tributarias constitucionales para Estados, Municipios y Distrito Federal; o
estén relacionadas:
con correcciones de errores u omisiones, o
con los dispositivos del texto del proyecto de ley.
4o. Las enmiendas al proyecto de ley de directrices presupuestarias no podrán ser aprobadas cuando fueran incompatibles con el plan plurianual.
5o. El Presidente de la República podrá remitir informe al Congreso Nacional para proponer la modificación en los proyectos a que se refiere este artículo mientras no se iniciase la votación, en la Comisión Mixta, de la parte cuya alteración se propone.
6o. Los proyectos de ley del plan plurianual, de las directrices presupuestarias y del presupuesto anual serán enviados por Presidente de la República al Congreso Nacional, en los Términos de la ley complementaria a que se refiere el art. 165,
9o. .
7o. Se aplican a los proyectos mencionados en este artículo, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta sección, las demás normas relativas al proceso legislativo.
8o. Los recursos que, como consecuencia de veto, enmienda o desaprobación del proyecto de ley presupuestaria anual quedasen sin gastos correspondientes podrán ser utilizados, en su caso, mediante créditos especiales o suplementarios, con previa y específica autorización legislativa.
Art. 167. Están prohibidos:
El inicio de programas o proyectos no incluidos en la ley presupuestaria anual;
la realización de gastos o la asunción de obligaciones directas que excedan de los créditos presupuestarios o adicionales;
la realización de operaciones de crédito que excedan del montante de los gastos de capital, excepto las autorizadas mediante créditos suplementarios o especiales con finalidad específica, aprobados por el Poder legislativo por mayoría absoluta;
la vinculación de ingresos de los impuestos a un órgano, fondo o gasto, excepto la atribución del producto de la recaudación de los impuestos a que se refieren los artículos 158 y 159, la aplicación de recurso s para el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza, como señala el artículo 212, y la prestación de garantía a las operaciones de crédito por anticipación de gastos, previstas en el artículo 165, 8 o.;
la apertura de créditos suplementarios o especiales sin previa autorización legislativa y sin indicación de los recursos correspondientes;
la transposición, la reasignación o la transferencia de recursos de una categoría de programación para otra o de un órgano para otro, sin previa autorización legislativa;
la concesión o utilización de créditos ilimitados;
la utilización, sin autorización legislativa específica, de recursos de los presupuestos fiscal y de la seguridad social para suplir necesidades o cubrir déficit de empresas, fundaciones y fondos, inclusive los mencionados en el artículo 165, 5o.;
la institución de fondos de cualquier naturaleza, sin previa autorización legislativa.
1o. Ninguna inversión cuya ejecución exceda de un ejercicio financiero podrá ser iniciada sin la previa inclusión en el plan plurianual, o sin una ley que autorice la inclusión, bajo pena de delito de responsabilidad.
2o. Los créditos especiales y extraordinarios tendrán vigencia en el ejercicio financiero para los que fueron autorizados, salvo si el acto de autorización fuese dictado en los últimos cuatro meses de aquel ejercicio, en cuyo caso, reabiertos los límites de su saldo, serán incorporados al presupuesto del ejercicio siguiente.
3o. La apertura de un crédito extraordinario solamente será admitida para atender a gastos imprevisibles y urgentes, como los derivados, de guerra, conmoción interna o calamidad pública, observando lo dispuesto en el artículo 62.
Art. 168. Los recursos correspondientes a las dotaciones presupuestarias, incluidos los créditos suplementarios y especiales, destinados a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial y del Ministerio Público, les serán entregados hasta el día 20 de cada mes, en la forma de la ley complementaria a que se refiere el artículo 165, 9o.
Art. 169. El gasto de personal activo e inactivo de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios no podrá exceder los límites establecidos en ley complementaria.
Párrafo único. La concesión de cualquier ventaja o aumento de remuneración, la creación de cargos o la alteración de la estructura de las carreras, así como la admisión de personal, por cualquier título, por órganos y entidades de la administración directa o indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, sólo podrán ser hechas:
si hubiese previa dotación presupuestaria suficiente para atender los proyectos de gastos de personal y los incrementos de ellos derivados;
si hubiese autorización específica en la ley de directrices presupuestarias, exceptándose las empresas públicas y las sociedades de economía mixta.
TÍTULO VII
DEL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Art. 170. El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la Justicia Social, observando los siguientes principios :
soberanía nacional;
propiedad privada ;
función social de la propiedad;
libre concurrencia;
defensa del consumidor;
defensa del medio ambiente;
reducción de las desigualdades regionales y sociales;
busca del pleno empleo;
tratamiento favorable para las empresas brasileñas de capital nacional de pequeño porte.
Párrafo único. Se asegura a todos el libre ejercicio de cualquier actividad económica, con independencia de autorización de órganos públicos, salvo en los casos previstos en la ley.
Art. 171. Será considerada:
empresa brasileña la constituida bajo las leyes brasileñas y que tenga su sede y administración en el País;
empresa brasileña de capital nacional aquella cuyo control efectivo encuentra con carácter permanente bajo titularidad directa o indirecta de personas físicas domiciliadas y residentes en el país o de entidades de derecho p úblico interno, entendiéndose por control efectivo de la empresa la titularidad de la mayoría de su capital con votante y el ejercicio, de hecho y de derecho, del poder decisorio para regir sus actividades.
1o. La ley podrá, en relación a la empresa brasileña de capital nacional:
conceder protección y beneficios especiales temporales para desenvolver actividades consideradas estratégicas para la defensa nacional o imprescindibles para el desenvolvimiento del País;
establecer, siempre que un sector fuese considerado imprescindible para el desarrollo tecnológico nacional, entre otras condiciones y requisitos:
la exigencia de que el control referido en el inciso II del "caput" se extienda a las actividades tecnológicas de la empresa, entendiendo como tales el ejercicio, de hecho o de derecho, del poder decisorio para desarrollar o incorporar tecnología ;
los porcentajes de participación, en el capital, de personas físicas domiciliadas y residentes en el País o de entidades de derecho publico interno.
2o. En la adquisición de bienes y servicios, el poder público dará tratamiento preferencial, en los términos de la ley, a la empresa brasileña de capital nacional.
Art. 172. La ley disciplinará, con base en el interés nacional, las inversiones de capital extranjero, incentivará las reinversiones y regulará la repatriación de beneficios.
Art. 173. Exceptuados los casos previstos en esta Constitución, la explotación directa de actividades económicas por el Estado sólo será permitida cuando sea necesaria por imperativos de seguridad nacional o de interés colectivo relevante, conforme a la definición de la ley.
1o. La empresa pública, la sociedad de economía mixta y otras entidades que exploten actividades económicas están sujetas al régimen jurídico propio de las empresas privadas, incluso en lo relativo a las obligaciones laborales y tributarias.
2o. Las empresas públicas y las sociedad de economía mixta no podrán gozar de privilegios fiscales no aplicables a las del sector privado.
3o. La ley regulará las relaciones de la empresa pública con el Estado y la Sociedad.
4o. La ley reprimirá el abuso de poder económico que tienda a la dominación de los mercados, a la eliminación de la concurrencia y el aumento arbitrario de los beneficios.
5o. La ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los directivos de la persona jurídica, establecerá la responsabilidad de ésta, sujetándola a las sanciones compatibles con su naturaleza, en los actos practicados contra el orden económico y financiero y contra la economía popular.
Art. 174. Como agente normativo y regular de la actividad económica, el Estado ejercerá, en la forma de la ley, las funciones de fiscalización, incentivación y planificación, siendo esta determinante para el poder público e indicativa para el privado.
1o. La ley establecerá las directrices y las bases de planificación de un desarrollo nacional equilibrado, el cual incorporará y compatibilizará los planes nacionales y regionales de desarrollo .
2o. La ley apoyará y estimulará el cooperativismo y otras formas asociativas.
3o. El estado favorecerá la organización de la búsqueda de minerales preciosos en cooperativas, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y la promoción económico social de los buscadores.
4o. Las cooperativas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán prioridad en la autorización o concesión para investigación y extracción de los recursos y yacimientos de minerales extraíbles, en las áreas donde estén actuando, y en aquellas fijadas de acuerdo con el artículo 21, XXXV, en la forma de ley.
Art. 175. Incumbe al poder público, en la forma de la Ley, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, siempre a través de licitación, la prestación de servicios públicos.
Párrafo único. La ley dispondrá sobre:
Régimen de las empresas concesionarias y licenciaturas de servicios públicos, el carácter especial de su contrato y de su prórroga, así como las condiciones de caducidad, fiscalización y rescisión de l a concesión o permiso;
los derechos de los usuarios;
la política de tarifas;
la obligación de mantener servicios adecuados.
Art. 176. Los yacimientos en extracción o no, los demás recursos minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la extracción.
1o. La extracción de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que se sus bienes, servicios e instalación podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en el interés nacional, en la forma de la ley, que establecerá las condiciones específicas cuando esas actividades se desenvolvieran en zona fronteriza o tierras indígenas.
2o. Se asegura la participación del propietario del suelo en los resultados de la extracción, en la forma y valor que disponga la ley.
3o. La autorización para búsquedas será siempre por plazo determinado, y las autorizaciones y concesiones previstas en este artículo no podrán ser cedidas o transferidas, total o parcialmente, sin previa anuencia del poder concedente.
4o. No dependerá de autorización o concesión el aprovechamiento del potencial de energía renovable de capacidad reducida.
Art. 177. Constituyen monopolio de la Unión :
la búsqueda y extracción de yacimientos de petróleo y gas natural y otros hidrocarburos fluidos;
el refinamiento de petróleo nacional o extranjero;
la importación y exportación de los productos y derivados básicos resultantes de las actividades previstas en los incisos anteriores;
El transporte marítimo del petróleo bruto de origen nacional o de los derivados básicos del petróleo producidos en el País, así como el transporte, a través de conductos, de petróleo bruto, sus d erivados y gas natural de cualquier origen;
la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de metales y minerales nucleares a y sus derivados.
1o. El monopolio previsto en este artículo incluye los riesgos y resultados derivados de las actividades en él mencionadas, estando prohibida a la Unión la cesión o concesión de cualquier tipo de participación, en especie o en valor, en la explotación de yacimientos de petróleo o gas natural, excepto lo dispuesto en el artículo 20, 1o.
2o. La ley dispondrá sobre el transporte y el uso de materiales radiactivos en el territorio nacional.
Art. 178. La ley regulará:
la ordenación de los transportes aéreo, marítimo y terrestres;
el predominio de los armadores nacionales y navíos de bandera y registros brasileños y de los países exportadores o importadores;
el transporte de graneles;
el uso de embarcaciones de pesca y otras.
1o. La ordenación del transporte internacional cumplirá los acuerdos firmados por la Unión, atendiendo al principio de reciprocidad.
2o. Serán brasileños los armadores, los propietarios, los comandantes y dos tercios, por lo menos, de los tripulantes de embarcaciones nacionales.
3o. La navegación de cabotaje y la interior serán privativas de embarcaciones nacionales, salvo en el caso de necesidad pública, según lo dispusiese la ley.
Art. 179. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios dispersarán a las microempresas y a las empresas de pequeñas dimensiones, definidas como tales en la ley, tratamiento jurídico diferenciado, tendiendo a incentivarlas mediante la simplificación de sus obligaciones administrativas, tributarias, de Seguridad Social y crediticias, o la eliminación o reducción de éstas por medio de ley.
Art. 180. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán e incentivarán el turismo como factor de desarrollo social y económico.
Art. 181. Dependerá de autorización del Poder competente la atención de las solicitudes de documentación o información de naturaleza comercial, hechas por autoridad administrativa o judicial extranjera, a persona física o jurídica residente o domiciliada en el País.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA URBANÍSTICA
Art. 182. La política de desarrollo urbanístico, ejecutada por el Poder Público Municipal, de acuerdo con las directrices generales fijadas en la ley, tiene por objeto ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y garantizar el bienestar de sus habitantes.
1o. El plan director, aprobado por la Cámara Municipal, obligatorio para ciudades con más de veinte mil habitantes, es el instrumento básico de la política de desarrollo y de expansión urbana.
2o. La propiedad urbana cumple su función social cuando atiende las exigencias fundamentales de ordenación de la ciudad expresadas en el plan director.
3o. Las expropiaciones de inmuebles urbanos serán hechas con previa y justa indemnización en dinero.
4o. Se permite al poder público municipal, mediante ley específica para el área incluida en el plan director, exigir, en los términos de la ley federal, del propietario de suelo urbano no edificado, infrautilizado o no utilizado que promueva su adecuado aprovechamiento, bajo pena de, sucesivamente:
parcelamiento o edificación obligatorias;
impuesto sobre la propiedad rural y territorial urbana progresivo en el tiempo;
expropiación con pago mediante títulos de deuda pública de emisión previamente aprobada por el Senado Federal, con plazo de rescate de hasta diez años, en plazos anuales, iguales o sucesivos, asegurando el valor real de la indemnización y los intereses legales.
Art. 183. Aquellos que posean como suya un área urbana de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, por cinco años, ininterrumpidos y sin oposición, usando la como su morada o la de su familia, adquieren el dominio, siempre que no sean propietarios de otro inmueble urbano o rural.
1o. El título de dominio y la concesión de uso serán conferidos al hombre o a la mujer, o a ambos, con independencia del estado civil.
2o. Ese derecho no serán reconocido al mismo poseedor más de una vez.
3o. Los inmuebles públicos no se adquirirán por usurpación.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA Y TERRITORIAL Y DE LA REFORMA AGRARIA
Art. 184. Es competencia de la Unión expropiar por interés social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no está cumpliendo su función social, mediante previa y justa indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula de preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya utilización será definida en la ley.
1o. Las mejoras útiles y necesarias serán indemnizadas en dinero.
2o. El Decreto que declarase el inmueble como de interés social, para fines de reforma agraria, autoriza a la Unión a proponer la acción de expropiación.
3o. Corresponde a una ley complementaria establecer un procedimiento contradictorio especial, de carácter sumario, para el proceso judicial de expropiación.
4o. El presupuesto fijará anualmente el volumen total de títulos de deuda agraria, así como el montante de recursos para atender a los programas de reforma agraria en ejercicio.
5o. Están exentas de impuestos federales, estatales y municipales las operaciones de transmisión de inmuebles expropiados para fines de reforma agraria.
Art. 185. No son susceptibles de expropiación para fines de reforma agraria:
la pequeña y media propiedad rural, así definida en ley, siempre que su propietario no posea otra;
la propiedad productiva.
Párrafo único. La ley garantizará tratamiento especial a la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de los requisitos relativos a su función social.
Art. 186. La función social se cumple cuando la propiedad rural atiende, simultáneamente, según los criterio y los grados de exigencia establecidos en la ley, a los siguientes requisitos:
aprovechamiento racional y adecuado;
utilización adecuada de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente;
observación de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo;
explotación que favorezca el bienestar de los propietarios y de los trabajadores.
Art. 187. La política agrícola será planificada y ejecutada en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector de producción, incluyendo productores y trabajadores legales, así como de los sectores de comercialización, almacenamiento y transportes, teniendo en cuenta especialmente:
los instrumentos crediticios y fiscales;
los precios compatibles con costos de producción y garantía de comercialización;
el incentivo a la investigación y a la tecnología;
la existencia técnica y la extensión rural;
el seguro agrícola;
el cooperativismo;
la electrificación rural y la irrigación;
la vivienda para el trabajador rural.
1o. La planificación agrícola incluye las actividades agroindustriales, agropecuarias, pesqueras y forestales.
2o. Se compatibilizarán las acciones de política agrícola y de reforma agraria.
Art. 188. El destino de las tierras publicas y abandonadas se compatibilizará con la política agrícola y con el plan nacional de reforma agraria.
1o. La enajenación o la concesión, por cualquier título, de tierras publicas con un superficie superior a dos mil quinientas hectáreas a persona física o jurídica, aún a través de persona interpuesta, dependerá de la previa aprobación del Congreso Nacional.
2o. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las enajenaciones y las concesiones de tierras publicas para fines de reforma agraria.
Art. 189. Los beneficiarios de la distribución de inmuebles rurales por la reforma agraria recibirán los títulos de dominio o de concesión de uso, sin posibilidad de negociarlos en el plazo de diez años.
Párrafo único. El título de dominio y la concesión del uso serán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente del estado civil, en los términos y condiciones previstos en ley.
Art. 190. La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedades rurales por persona física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso Nacional.
Art. 191. Aquel que, no siendo propietario de inmueble rural o urbano, posea como suyo, por cinco años no interrumpidos, sin oposición, una superficie de tierra, en zona rural, no superior a cincuenta hectáreas, que haya puesto a producir con su trabajo o el de su familia, teniendo en ella su vivienda, adquirirá la propiedad.
Párrafo único. Los inmuebles públicos no se adquirirán por usurpación.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 192. El sistema financiero nacional, estructurado de manera que promueva el desarrollo equilibrado del País y sirva los intereses de la colectividad, estará regulado en ley complementaria, que dispondrá, incluso, sobre:
La autorización para el funcionamiento de las instituciones financieras, asegurando a las instituciones del mercado financiero bancario, estando prohibida a esas instituciones la participación en actividades no previstas en la autorización de que trata este inciso;
La autorización y el funcionamiento de las entidades de seguro, previsión y capitalización, así como del órgano fiscalizador y del órgano oficial reasegurador;
las condiciones para la participación del capital extranjero en las instituciones a que se refieren los incisos anteriores, teniendo en cuenta, especialmente:
los intereses nacionales;
los acuerdos internacionales;
la organización, funcionamiento y atribuciones del banco central y demás instituciones financieras publicas y privadas;
los requisitos para la designación de miembros del Consejo de Administración del banco central y demás instituciones financieras, así como sus incompatibilidades después del ejercicio del cargo;
la creación de un fondo o seguro, con el objetivo de proteger la economía popular, garantizando créditos, aplicaciones y depósitos hasta determinado valor prohibiéndose la participación de recursos de la unión ;
los criterios restrictivos de transferencia de ahorro de regiones con renta inferior a la media nacional o otras de mayor desarrollo;
el funcionamiento de cooperativas de crédito y los requisitos para que puedan tener condiciones de operatividad y estructura propias de instituciones financieras.
1o. La autorización a que se refieren los incisos I y II será innegociables e intransferible, permitiéndose la transmisión del control de la persona jurídica titular, y concediéndose sin cargas, en la forma de la ley del sistema financiero nacional, a personas jurídicas cuyos directores tengan capacidad técnica y reputación intachable, y que demuestren capacidad económica compatible con el emprendimiento.
2o. Los recursos financieros relativos a programas y proyectos de carácter regional, de responsabilidad de la Unión, serán depositados en sus instituciones regionales de crédito y aplicados por ellas.
3o. Las tasas de interés real, incluidas comisiones y cualesquiera otras remuneraciones directa o indirectamente referidas a la concesión de créditos, no podrán ser superiores al; doce por ciento anual; el cobro por encima de éste límite será considerado como delito de usura, castigándose, en todas sus modalidades, en los términos que la ley determine.
TÍTULO VIII
DEL ORDEN SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 193. El orden social tiene como base primer el trabajo, y como objetivo el bienestar y la justicia social.
Art. 194. La seguridad social comprende un conjunto integrado de acciones de iniciativa de los Poderes Públicos y de la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relativos a la salud, a la previsión y a la asistencia social.
Párrafo único. Corresponde al Poder Público, en los términos de la ley, organizar la seguridad social con base en los siguientes objetivos:
universalidad de la cobertura y de la atención;
uniformidad y equivalencia de los beneficios y servicios a las poblaciones urbanas y rurales;
selectividad y distribución en la prestación de los beneficios y servicios;
irreductibilidad del valor de los beneficios;
equidad en la forma de participación en el coste;
diversidad de la base de financiación;
carácter democrático y descentralizado de la gestión administrativa, con la participación de la Comunidad, en especial de los trabajadores, empresarios y pensionistas.
Art. 195. La seguridad social será financiada por toda la sociedad, de forma directa e indirecta, en los términos de la ley, mediante recursos provenientes de los presupuestos de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, y de los siguientes aportaciones sociales:
de los trabajadores;
de los trabajadores;
sobre los ingresos de apuestas.
1o. Los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios destinados a la seguridad social formarán parte de los respectivos presupuestos, no integrando el presupuesto de la Unión.
2o. El proyecto de presupuesto de la seguridad social será elaborado de forma integrada por los órganos responsables de la salud, previsión social y asistencia social, teniendo en cuenta las metas y prioridades establecidas en la ley de directrices presupuestarias, garantizando a cada área la gestión de sus recursos.
3o. La persona jurídica en deuda con el sistema de la seguridad social no podrá, en la forma en que la ley lo establezca, contratar con el Poder Público ni recibir de él beneficios o incentivos fiscales o crediticios.
4o. La ley podrá establecer otras fuentes destinadas a garantizar el mantenimiento o expansión de la seguridad social, obedeciendo lo dispuesto en el artículo 154, I.
5o. Ningún beneficio o servicios de la seguridad social podrá crearse, mejorarse o extenderse sin la correspondiente fuente de ingresos totales.
6o. Las contribuciones sociales de que trata este articulo solo podrán ser exigidas una vez transcurridos noventa días de la fecha de publicación de la ley que las hubiese establecido o modificado, no siéndoles aplicables lo dispuesto en artículo 150, III, b).
7o. Están exentas de contribución para la seguridad social las entidades benéficas de asistencia social que atiendan las exigencias establecidas en ley.
8o. El productor, el aparcero, el mediero y el arrendatario rural, el buscador de metales preciosos y el pescador artesanal, así como los respectivos cónyuges, que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, sin empleados permanentes, contribuirán a la seguridad social familiar, sin empleados permanentes, contribuirán a la seguridad social mediante la aplicación de una alícuota sobre el resultado de la comercialización del producto, y adquirirán derecho a las prestaciones en los términos de la ley.
Sección II
De la Salud
Art. 196. La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación.
Art. 197. Son de relevancia pública las acciones y servicios de salud correspondiendo al poder publico disponer, en los términos de la ley, sobre su regulación, fiscalización y control, debiendo ejecutarse directamente o a través de terceros y, también, por persona física o jurídica de derecho privado.
Art. 198. Las acciones y los servicios públicos de salud integran una red regionalizada y jerarquizada y constituyen un sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes directrices:
descentralización, con dirección en cada esfera de gobierno;
atención integral, con prioridad para las actividades preventivas, sin perjuicio de los servicios asistenciales;
participación de la comunidad.
Párrafo único. El sistema único de salud será financiado, en los términos del artículo 195, con recursos del presupuesto de la Seguridad Social, de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de otras fuentes.
Art. 199. La asistencia sanitaria es libre para la iniciativa privada.
1o. Las instituciones privadas podrán participar de forma complementaria del sistema único de salud, según las directrices de este, mediante contrato de derecho publico o convenio, teniendo preferencia las entidades filantrópicas y las que no tengan fines lucrativos.
2o. Está prohibido el destino de recursos públicos para auxilio o subvenciones a las instituciones privadas con fines lucrativos.
3o. Está prohibida la participación directa o indirecta de empresas o capital extranjero en la asistencia sanitaria en el País, salvo en los casos previstos en ley.
4o. La ley dispondrá sobre las condiciones y los requisitos que faciliten la extracción de órganos, tejidos y sustancias humanas para fines de transplante, investigación y tratamiento, así como la extracción, procesamiento y transfusión de sangre, prohibiéndose, todo tipo de comercialización.
Art. 200. Al sistema único de salud le corresponde, además de otras atribuciones, en los términos de la ley:
controlar y fiscalizar procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participación en la producción de medicamentos, equipamientos, inmunobiológicos, hemoderivados y otros insumos;
ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las de la salud del trabajador;
ordenar la formación de recursos humanos en el área de salud;
participar en la formulación de la política y de la ejecución de las acciones de saneamiento básico;
incrementar en su área de actuación y desarrollo científico y tecnológico;
fiscalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el control de su valor nutritivo, así como bebidas y aguas para consumo humano;
participar en el control y fiscalización de la producción, transporte, guarda y uso de substancias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos;
colaborar en la protección del medio ambiente, incluyendo el de trabajo.
Sección III
De la Previsión Social
Art. 201. Los planes de previsión social, mediante cotización, atenderán, en los términos de la ley a:
cobertura de las contingencias de enfermedad, invalidez, muerte, incluidos las resultantes de accidentes de trabajo, vejez y reclusión;
ayuda a la manutención de los dependientes de los asegurados de baja renta;
protección a la maternidad, especialmente a la gestante;
protección al trabajador en situación de desempleo involuntario;
pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer, al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo lo dispuesto en el art. 5o. y en el art. 202.
1o. Cualquier persona podrá participar de los beneficios de la previsión, mediante cotización en la forma de los planes de previsión.
2o. Queda asegurado el reajuste de las percepciones para preservar, con carácter permanente, el valor real, conforme criterios definidos en ley.
3o. Todos los salarios de cotización tenidos en cuenta en el cálculo de la percepción serán corregidos monetariamente.
4o. Las ganancias habituales del empleado, por cualquier título, serán incorporadas al salario a efectos de contribución a la previsión y consiguiente repercusión en las percepciones, en las cosas y en la forma de ley.
5o. Ninguna percepción que sustituya al salario de cotización o al rendimiento de trabajo tendrá valor mensual inferior al salario mínimo.
6o. La gratificación para natalidad de los jubilados y pensionistas tendrá por base el valor de las ganancias del mes de diciembre de cada año.
7o. La Previsión social mantendrá un seguro colectivo, de carácter complementario y facultativo, costeado por cotizaciones adicionales.
8o. Están prohibidas las subvenciones o el auxilio del Poder Público a las entidades de previsión privada con fines lucrativos.
Art. 202. Queda asegurada la jubilación, en los términos de la ley, calculándose la prestación sobre la media de los treinta y seis últimos salarios de cotización, corregidos monetariamente mes a mes y comprobándose la regularidad de los reajustes de los salarios de cotización de forme que se garanticen sus valores reales y se cumplan los siguientes requisitos:
a los sesenta y cinco años de edad, para el hombre, y a los sesenta, para la mujer, reduciendo en cinco años el límite de edad de los trabajadores rurales de ambos sexos y para los que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, incluyendo el productor rural, el buscador de metales precisos y el pescador artesanal;
después de treinta y cinco años de trabajo, al hombre y, después de treinta, a la mujer o en tiempo inferior, si estuviesen sujetos a condiciones especiales de trabajo que perjudiquen la salud o la integridad físico, defini dos en ley;
después de treinta años al profesor y, después de veinticinco, a la profesora, por efectivo ejercicio de la función de magisterio.
1o. Se permite la jubilación anticipada, después de treinta años de trabajo, al hombre, y, después de veinticinco, a la mujer.
2o. A efectos de jubilación, se garantiza la contabilización recíproca del tiempo de cotización en la administración publica y en la actividad privada, rural y urbana, en cuyo caso los distintos sistemas de previsión se compensarán financieramente, según criterios establecidos en la ley.
Sección IV
De la Asistencia Social
Art. 203. La asistencia social se prestará a quien de ello necesitase, independientemente de la contribución a la seguridad social, y tiene por objetivos:
la protección a la familia, a la maternidad, a la infancia, a la adolescencia y a la vejez;
el amparo a los niños y a los adolescentes carentes;
la promoción de la integración en el mercado de trabajo;
la habilitación y rehabilitación de las personas portadoras de deficiencia y la promoción de su integración en la vida comunitaria.
la garantía de un salario mínimo de percepción mensual a la persona portadora de deficiencia y al anciano que prueben no poseer medios de proveer su propia manutención o no tenerla provista por su familia, conforme dispusie se la ley.
Art. 204. Las acciones gubernamentales en el área de asistencia social serán realizadas con recursos del presupuesto de la seguridad social, previstos en el artículo. 195, además de otras fuentes, y organizadas en base a las siguientes directrices:
descentralización político-administrativa, correspondiendo la coordinación y las normas generales a la esfera federal y la coordinación y la ejecución de los respectivos programas a las esferas estatal y municipal, a sí como a entidades de beneficencia y de asistencia social;
la participación de la población, por medio de organizaciones representativas, en la formulación de las políticas y en el control de las acciones en todos los niveles.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN, DE LA CULTURA Y DEL DEPORTE
Sección I
De la Educación
Art. 205. La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su calificación para el trabajo.
Art. 206. La enseñanza se impartirá con base en los siguientes principios:
igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en la escuela;
libertad de aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, el arte y el saber;
pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas, y coexistencia de instituciones publicas y privadas de enseñanza;
gratuidad de la enseñanza pública en establecimientos oficiales;
valoración de los profesionales de la enseñanza, garantizando, en la forma de la ley, planes de carrera para el magisterio publico, con base salarial profesional e ingreso exclusivamente por concurso público de pruebas y tí tulos, asegurando un régimen jurídico único para todas las instituciones mantenidas por la unión;
gestión democrática de la enseñanza pública, en la forma de la ley;
garantía del patrón de calidad.
Art. 207. Las universidades gozan de autonomía didáctico-científica, administrativa y de gestión financiera y patrimonial y obedecerán al principio de la indisociabilidad entre enseñanza, investigación y divulgación.
Art. 208. El deber del Estado con la educación se hará efectivo mediante la garantía de:
enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita, incluso para los que no tuvieran acceso a ella en la edad apropiada;
progresiva extensión de la obligatoriedad y gratuidad a la enseñanza media;
atención educacional especial a los portadores de deficiencias, preferentemente en el sistema ordinario de enseñanza;
atención en guarderías y centros preescolares a los niños de cero a seis años de edad;
acceso a los niveles más elevados de enseñanza, de investigación y de creación artística según la capacidad de cada uno;
oferta de enseñanza nocturna regular, adecuada a las condiciones del educando;
atención al educando, en la enseñanza fundamental, a través de programas suplementarios de material didáctico-escolar, transporte, alimentación y asistencia a la salud.
1o. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho publico subjetivo.
2o. El no ofrecimiento de enseñanza obligatoria por le Poder Público, o su oferta irregular, comporta la responsabilidad de la autoridad competente.
3o. Corresponde al Poder Público, censar a los educandos en la enseñanza fundamental, convocarlos y velar, junto a los padres y responsables por la frecuencia en la escuela.
Art. 209. La enseñanza es libre a la iniciativa privada, atendiendo a las siguientes condiciones :
cumplimiento de las normas generales de la educación nacional;
autorización y evaluación de calidad por el Poder Público.
Art. 210. Se fijarán mínimos para la enseñanza fundamental de manera que se asegure la formación básica común y el respeto a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales.
1o. La enseñanza religiosa, de recepción facultativa, constituirá una disciplina en los horarios normales de las escuelas públicas de enseñanza fundamental.
2o. La enseñanza fundamental regular será impartida en lengua portuguesa y se asegurará, también, a las comunidades indígenas el uso de sus lenguas maternas y métodos propios de aprendizaje.
Art. 211. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán en régimen de colaboración sus sistemas de enseñanza.
1o. La Unión organizará y financiará el sistema federal de enseñanza y de los Territorios y prestará asistencia técnica y financiera a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios para el Desarrollo de sus sistemas de enseñanza y la atención prioritaria a la escolaridad obligatoria.
2o. Los Municipios actuarán prioritariamente en la enseñanza fundamental y preescolar.
Art. 212. La Unión, aplicará, anualmente, no menos de dieciocho por ciento, y los Estados, el Distrito Federal y los municipios veinticinco por ciento, como mínimo, de ingresos provenientes de impuestos, incluyendo los procedentes de transferencias, en el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza.
1o. La parte de recaudación de impuestos transferidos por la Unión, el Distrito Federal y los Municipios, o por los Estados a los respectivos Municipios, no se considerá, a efectos del cálculo contenido en este artículo, ingreso del gobierno que los transfiere.
2o. A efectos del cumplimiento de los dispuesto en "caput" de este articulo, se tendrán en cuenta los sistemas de enseñanza federal, estatal y municipal y los recursos aplicados en la forma del artículo 213.
3o. La distribución de los recursos públicos garantizará atención prioritaria a las necesidades de la enseñanza obligatoria, en los términos del plan nacional de educación.
4o. Los programas suplementarios de alimentación y asistencia sanitaria previstos en el artículo 208, VII, se financiarán con recursos procedentes de cotizaciones sociales y otros recursos complementarios.
5o. La enseñanza pública fundamental tendrá como fuente adicional de financiación la cotización social del salario educación, recaudado, en la forma de la ley, por las empresas, que del mismo podrán deducir los gastos realizados en la enseñanza fundamental de sus empleados y dependientes.
Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la ley, que:
prueben el destino no lucrativo y apliquen sus excedentes financieros en educación;
aseguren el destino de su patrimonio a otra escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o al Poder Público, en caso de cesación en sus actividades.
1o. Los recursos de que trata este articulo podrán destinarse a becas de estudio para la enseñanza fundamental o media, en la forma de la ley, para los que demostrasen insuficiencia de recursos, cuando faltasen plazas y cursos regulares en la red pública de la localidad de residencia del educando, quedando el Poder Público obligado a invertir prioritariamente en la expansión en su red de la localidad.
2o. Las actividades universitarias de investigación y divulgación podrán recibir apoyo financiero del Poder Público.
Art. 214. La ley establecerá el plan nacional de educación, de duración plurianual, tendiendo a la articulación y al desarrollo de la enseñanza en sus diversos niveles y la integración de las actuaciones del Poder Público que conduzcan a:
erradicación del analfabetismo;
universalización de la atención escolar;
mejoría de la calidad de la enseñanza;
formación para el trabajo;
promoción humanística, científica y tecnológica del País.
Sección II
De la Cultura
Art. 215. El estado garantizará a todos el pleno ejercicio de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la cultura nacional, y apoyará e incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales.
1o. El Estado protegerá las manifestaciones de las culturales populares, indígenas y afro-brasileñas y los otros grupos participantes en el proceso de civilización nacional.
2o. La ley dispondrá sobre la fijación de fechas conmemorativas de alta significación para los diferentes segmentos éticos nacionales.
Art. 216. Constituyen patrimonio cultural brasileño los bienes de naturaleza material y inmaterial, tomados individualmente o en conjunto, portadores de referencias a la identidad, a la actuación y a la memoria de los diferentes grupos formadores de la sociedad brasileña, en los cuales se incluyen:
las formas de expresión;
los modos de crear, hacer y vivir;
las creaciones científicas, artísticas y tecnológicas;
las obras, objetos, documentos, edificaciones y demás espacios destinados a las manifestaciones artístico-culturales;
los conjuntos urbanos y lugares de valor histórico, paisajístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico y científico.
1o. El poder Público, con la colaboración de la Comunidad, promoverá y protegerá el patrimonio cultural brasileño, por medio de inventarios, registros, vigilancia, catastros y desaprobación, y de otras formas de prevención y conservación.
2o. Corresponden a la administración pública, en la forma de la ley, la gestión de la documentación gubernamental y las autorizaciones para el acceso a su consulta a cuantos de ella necesiten.
3o. La ley establecerá incentivos para la producción y el conocimiento de bienes y valores culturales.
4o. Los daños y amenazas al patrimonio cultural serán castigados en la forma de la ley .
5o. Quedan registrados todos los documentos y los lugares detentadores de reminiscencias históricas de los antiguos "quilombos".
Sección III
Del Deporte
Art. 217. Es deber del Estado fomentar las prácticas deportivas formales y no formales, como derecho de cada uno , observando:
La autonomía de las entidades deportivas dirigentes y de las asociaciones, en lo referente a su organización y funcionamiento;
el destino de los recursos públicos a la promoción prioritaria del deporte escolar y, en casos específicos, para el deporte de alta competición;
el tratamiento diferenciado para el deporte profesional y no profesional;
la protección y el incentivo a las manifestaciones deportivas de creación nacional.
1o. El Poder Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las competiciones deportivas una vez agotadas las instancias de la justicia deportiva, regulada en la ley.
2o. La justicia deportiva tendrá el plazo máximo de sesenta días, contados desde la instrucción del proceso, para dictar la resolución final.
3o. El Poder Público incentivará el ocio, como forma de promoción social.
CAPÍTULO IV
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Art. 218. El Estado promoverá y incentivará el desarrollo científico, la investigación y la capacitación tecnológica.
1o. La investigación científica básica recibirá tratamiento prioritario del Estado, teniendo en cuenta el bien publico y el progreso de la ciencia.
2o. La investigación tecnológica se dirigirá prioritariamente a la solución de los problemas brasileños y al desarrollo del sistema productivo nacional y regional.
3o. El Estado apoyará la formación de recursos humanos en las áreas de ciencia, investigación y tecnología, y concederá a los que de ellas se ocupen medios y condiciones especiales de trabajo.
4o. La ley apoyará y estimulará a las empresas que inviertan en investigación, creación de tecnología adecuada al País, formación y perfeccionamiento de sus recursos humanos y que practiquen sistemas de remuneración que aseguren al empleado, a parte del salario, participación en las ganancias económicas derivadas de la productividad de su trabajo.
5o. Se permite a los Estados y al Distrito Federal, una parte de sus ingresos presupuestarios a entidades publicas de fomento a la enseñanza y ala investigación científica y tecnológica.
Art. 219. El mercado interno integra el patrimonio y será incentivado de manera que se haga viable el desarrollo cultural y socioeconómico, el bienestar de la población y la autonomía tecnológica del País en los términos de la ley federal.
CAPÍTULO V
DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL
Art. 220. La manifestación del pensamiento, la creación, la expresión y la formación, bajo cualquier proceso o vehículo no sufrirán ninguna restricción observándose los dispuesto en esta Constitución.
1o. No contendrá la ley ninguna disposición que pueda construir una traba a la plena libertad de información periodística en cualquier medio de comunicación social, observándose lo dispuesto en el artículo 5o. , IV, V, X, XIII y XIV.
2o. Está prohibida toda censura de naturaleza política, ideológica y artística .
3o. Corresponde a la ley Federal:
regular las diversiones y espectáculos públicos, correspondiendo al Poder Público informar sobre su naturaleza, los límites de edad para los que se recomiendan, los locales y horarios en que su presentación se muestr e inadecuada.
Establecer los medios legales que garanticen a la persona y a la familia la posibilidad de defenderse de programas o programaciones de radio y televisión que contraríen lo dispuesto en el art. 221, así como de la publicidad de productos, prácticas y servicios que puedan ser nocivos a la salud y al medio ambiente.
4o. La publicidad comercial de tabaco, bebidas y agrotóxicos, medicamentos y terapias estará sujeta a restricciones legales, en los términos del inciso II del párrafo anterior, y contendrá, siempre que fuese necesario, advertencia sobre los perjuicios derivados de su uso.
5o. Los medios de comunicación social no pueden, directa o indirectamente, ser objeto de monopolio o oligopolio.
6o. La publicación de medios impresos de comunicación no necesita de licencia de la autoridad.
Art. 221. La producción y la programación de las emisoras de radio y televisión, atenderán a los siguientes principios:
preferencia a las finalidades educativas, artísticos, culturales e informativas;
promoción de la cultura nacional y regional y estimulo a la producción independiente que haga posible su divulgación;
regionalización de la producción cultural, artística y periodística, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley;
respeto a los valores éticos y sociales de la persona y de la familia.
Art. 222. La propiedad de empresas periodísticas y de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de brasileños de origen o naturalizados hace más de diez años, a los cuales corresponderá la responsabilidad por su administración y orientación intelectual.
1o. Se prohibe la participación de personas jurídicas en el capital social de las empresas periodísticas y de radiodifusión, excepto a partidos políticos y sociedades cuyo capital corresponda exclusiva y nominalmente a brasileños.
2o. La participación señalada en el párrafo anterior sólo se efectuará a través de capital sin derecho a voto y no podrá exceder del treinta por ciento del capital social.
Art. 223. Corresponde al Poder Ejecutivo otorgar y renovar concesiones, permisos y autorizaciones para el servicio de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el principio de complementariedad de los sistemas privado, publico y estatal.
1o. El Congreso Nacional examinará el acto en el plazo del artículo 64, 2o. y 4o., a contar desde la recepción de la comunicación.
2o. La no renovación de la concesión o permiso dependerá de la aprobación de al menos, dos quintos del Congreso Nacional, en votación nominal.
3o. La renovación de la concesión o permiso, antes del vencimiento del plazo, depende de decisión judicial.
4o. El plazo de concesión o permiso, será de diez años para las emisoras de radio y de quince para las de televisión.
Art. 224. A los efectos de lo dispuesto en esta capítulo, el Congreso Nacional, instituirá, como órgano auxiliar, el Consejo de Comunicación Social, en la forma de la ley.
CAPÍTULO VI
DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 225. Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y ala colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras.
1o. Para asegurarla efectividad de este derecho, incumbe al poder público:
preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y procurar el tratamiento ecológico de las especies y ecosistemas;
preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del País y fiscalizar a las entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético;
definir en todas las unidades de la Federación, espacios territoriales y sus componentes para ser objeto de especial protección, permitiéndose la alteración y la supresión solamente a través de ley, prohibiéndose cualquier uso que comprometa la integridad de los elementos que justifican su protección;
exigir, en la forma de la ley, para la instalación de obras o actividades potencialmente causantes de degradación significativa del medio ambiente, un estudio previo del impacto ambiental, al que se dará publicidad;
controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que supongan riesgos para la vida, para la calidad de vida y para el medio ambiente;
promoverla educación ambienta en todos los niveles de enseñanza y la conciencia publica para la preservación del medio ambiente;
proteger la fauna y la flora, prohibiéndose, en la forma de la ley, las prácticas que pongan en riesgo su fusión ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a los animales a la crueldad.
2o. Los que explotasen recursos minerales quedan obligados a reponer el medio ambiente degradado, de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano público competente, en la forma de la ley.
3o. Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado.
4o. La floresta Amazónica brasileña, la Mata Atlántica, la Sierra del Mar, el Pantanal Mato Grossense y la zona Costera son patrimonio nacional, y su utilización se hará en la forma de la ley, dentro de las condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, incluyendo lo re referente al uso de los recursos naturales.
5o. Son indisponibles las tierras desocupadas o las adquiridas por los Estados, a través de acciones discriminatorias, necesarias para la protección de los ecosistemas naturales.
6o. Las fábricas que operen con reactor nuclear deberán tener su localización definida en ley federal, sin la cual no podrán instalarse.
CAPÍTULO VII
DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y DEL ANCIANO
Art. 226. La familia base de la sociedad, es objeto de especial protección por el Estado.
1o. El matrimonio es civil y su celebración es gratuita.
2o. El matrimonio religioso tiene efecto civil, en los términos de la ley.
3o. A efectos de la protección por el Estado, se reconoce la unión estable entre el hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en matrimonio.
4o. Se considera, también, como entidad familiar la comunidad formada por cualquier de los padres y sus descendientes.
5o. Los derechos y deberes referentes a la sociedad conyugal serán ejercidos con igualdad por el hombre y por la mujer .
6o. El matrimonio civil puede disolverse por divorcio, después de previa separación judicial por más de un año en los casos expresadas en la ley, o probándose la separación de hecho por más de dos años.
7o. Fundado en los principios de dignidad de la persona humana y de paternidad responsable, la planificación familiar es libre decisión del casado, correspondiendo al Estado propiciar recursos educacionales y científicos para el ejercicio de ese derecho, prohibiéndose cualquier actuación coactiva por parte de instituciones oficiales o privadas.
8o. El Estado garantizará la asistencia familiar en la persona de cada uno de los que la integran, creando mecanismos para evitar la violencia en el ámbito de sus relaciones.
Art. 227. Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño y al adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida a la salud, a la alimentación, al a educación, al ocio, a la profesionalización, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria, además de protegerlos de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión .
1o. El Estado promoverá programas de asistencia integral a la salud del niño y del adolescente, admitiéndose la participación de entidades no gubernamentales y obedeciendo los siguientes preceptos:
aplicación de un porcentaje de los recursos públicos destinados o la salud en la asistencia materno-infantil.
Creación de programas de prevención y atención especializados para los portadores de deficiencia física, sensorial o mental, así como de integración social del adolescente portador de deficiencia, mediante la formación para el trabajo y la convivencia, y el favorecimiento del acceso a los bienes y servicios colectivos, con la eliminación de discriminaciones, y obstáculos arquitectónicos.
2o. La ley regulará la construcción de los paseos públicos y de los edificios de uso público y la fabricación de vehículos de transporte colectivo, a fin de garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de deficiencia.
3o. El derecho a la protección especial abarcará los siguientes aspectos:
edad mínima de catorce años para la admisión al trabajo, observándose lo dispuesto en el artículo 7, XXXIII;
garantía de derechos de previsión y laborales;
garantía del acceso del trabajador adolecente a la escuela;
garantía de pleno y formal conocimiento de la imputación de actos infractores, de la igualdad en la relación procesal y de la defensa técnica por profesional habilitado, según dispusiese la legislación tutelar específica;
obediencia a los principios de brevedad, exepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, en la aplicación de cualquier medida privativa de libertad;
estímulo del Poder Público, a través de asistencia jurídica, incentivos fiscales y subsidios, en los términos de la ley, al acogimiento, bajo la forma de guarda; del niño o adolescente huérfano o abando nado;
programas de prevención y atención especializada al niño y al adolescente dependiente de estupefacientes y drogas afines.
4o. La ley castigará severamente el abuso, la violencia y la explotación sexual del niño y del adolescente.
5o. La adopción estará asistida por el Poder Público, en la forma de la ley, que establecerá los casos y condiciones de su ejercicio por parte de extranjeros.
6o. Los hijos habidos o no dentro de la relación matrimonial o por adopción, tendrán los mismos derechos y calificaciones, prohibiéndose cualquier diferencia discriminatoria relativa a la filiación.
7o. En la atención a los derechos del niño y del adolescente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 204.
Art. 228. Los menores de dieciocho años, sujetos a las normas de la legislación especial, son penalmente inimputables.
Art. 229. Los padres tienen el deber de asistir, criar y educar a sus hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar a los padres en la vejez, carencia o enfermedad.
Art. 230. La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de amparar a los ancianos, asegurando su participación en la comunidad, defendiendo su dignidad y bienestar y garantizándoles el derecho a la vida .
1o. Los programas de amparo a los ancianos serán ejecutados preferentemente en su casas.
2o. Se garantiza a los mayores de sesenta y cinco años la gratuidad de los transportes colectivos urbanos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INDIOS
Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes.
1o. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.
2o. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas.
3o. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley.
4o. Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles.
5o. Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo "ad referendum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro.
6o. Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena fe.
7o. No se aplica a las tierras indígenas lo dispuesto en el artículo 174, 3o. y 4o.
Art. 232. Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo el ministerio público en todos los actos del proceso.
TÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES GENERALES
Art. 233. A efectos del artículo 7o. , XXIX, el empleador rural probará de cinco en cinco años ante la justicia de Trabajo, el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el empleado rural, en la presencia de éste y de su representación sindical.
1o. Una vez probado el cumplimiento de las obligaciones, mencionadas en este artículo, queda el empleador exento de cualquier carga derivada de aquellas obligaciones en el período respectivo. En el caso de que el empleado y su representante no estuviesen de acuerdo con la prueba del empleador corresponderá a la justicia del Trabajo la solución de la controversia.
2o. Queda garantizado el empleado, en cualquier hipótesis, el derecho a reclamar judicialmente los créditos que entendiese existentes, relativos a los últimos cinco años.
3o. La prueba mencionada en este artículo podrá hacerse en plazo inferior a cinco años, según criterio del empleador.
Art. 234. Se prohibe a la Unión, directa o indirectamente asumir, como consecuencia de la creación de un Estado, obligaciones referentes a gastos de personal inactivo y obligaciones y amortizaciones de la deuda externa e interna de la Administración pública, incluida lo indirecta.
Art. 235. En los diez primeros años de la creación del Estado se observarán las siguientes normas básicas:
La Asamblea General estará compuesta por diecisiete diputados si la población del Estado fuese inferior a seiscientos mil habitantes y de veinticuatro si fuese igual o superior a ese número, hasta un millón quinientos mil;
El Gobierno tendrá como máximo diez Secretarías;
El Tribunal de Cuentas tendrá tres miembros, nombrados por el Gobierno electo, de entre brasileños de probada idoneidad y notorio saber;
El Tribunal de Justicia siete jueces de Apelación;
Los primeros Jueces de Apelación serán nombrados por el gobernador electo, escogidos de la siguiente forma:
cinco entre Magistrados con más de treinta y cinco años de edad en ejercicio en el área del nuevo Estado o del Estado del origen.
dos entre promotores fiscales, en las mismas condiciones y abogados de comprobada idoneidad y saber jurídico, con diez años, al menos , de ejercicio profesional, atendiendo el procedimiento fijado en la Constitución.
En el caso de Estado proveniente de Territorio Federal, los cinco primeros Desembargadores podrán ser escogidos entre jueces de derecho de cualquier parte del país;
En cada Comarca, el primer juez de Derecho, el primer promotor de Justicia y el primer defensor de oficio serán nombrados por el gobernador electo después de concurso público de pruebas y títulos.;
Hasta la promulgación de la Constitución Estatal desempeñarán la Procuradoría General, la Abogacía General y la Defensa General del Estado abogados de notorio saber con menos treinta y cinco años de edad nombrados por el Gobernador electo y que pueden ser cesados "ad nutum";
Si el nuevo Estado fuese el resultado de la transformación de un territorio federal la transferencia de recursos financieros de la Unión para pago de los funcionarios optantes que pertenecían a la Administración Federal se producirá de las siguientes formas:
en el sexto año de la constitución, el Estado asumirá el veinte por ciento de los recursos financieros para hacer frente al pago de los funcionarios públicos, quedando todavía los restantes bajo la responsabilidad de la Unión;
El en séptimo año, los recursos del Estado serán incrementados con un treinta por ciento y en el octavo con el restante cincuenta por ciento;
Los nombramientos que sigan a los primeros para los cargos mencionados en este artículo serán regulados en la Constitución Estatal;
Los gastos presupuestarios de personal no podrán sobrepasar el cincuenta por ciento de los ingresos del Estado.
Art. 236. Los servicios notariales y de registro se ejercerán con carácter privado por delegación del poder público.
1o. La ley regulará las actividades, disciplinará la responsabilidad civil y penal de los notarios, los oficiales de registro y sus delegados y regulará la fiscalización de sus actos por el poder judicial.
2o. La ley federal establecerá normas generales para la fijación de emolumentos relativos a los actos practicados por los servicios notariales y de registro.
3o. El ingreso en la actividad notarial y de registro depende de concurso público de pruebas y títulos no permitiéndose que ninguna plaza quede vacante sin apertura de concurso de provisión o de traslado por más de seis meses.
Art. 237. La fiscalización y el control sobre el comercio exterior, esencial para la defensa de los intereses de la Hacienda nacional, será ejercido por el Ministerio de Hacienda.
Art. 238. La ley organizará la venta y reventa de Combustibles de petróleo, alcohol carburante y otros Combustibles derivados de materias primas renovables, respetando los principios de esta Constitución.
Art. 239. La recaudación derivada de las aportaciones para el programa de integración social, creado por la ley complementaria No. 7 de septiembre de 1970 y para el Programa de Formación del Patrimonio del Funcionario Público, creado por la ley complementaria No. 8 de 3 diciembre de 1970, pasa, a partir de la promulgación de esta Constitución, a financiar, en los términos que la ley dispusiese, el programa de seguro de desempleo y la remuneración que trata el 3o. de este artículo.
1o. Por lo menos, el cuarenta por ciento de los recursos mencionados en el "caput" de este articulo serán destinados a financiar programas de desarrollo económico a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social, con criterios de remuneración que preserven su valor.
2o. Los patrimonios acumulados del programa de integración social y del Programa de Formación del Patrimonio del funcionario publico estarán protegidos, manteniéndose los criterios para su disposición en las situaciones previstas en las leyes específicas, con excepción de la retirada por motivo de matrimonio, estando prohibida la distribución de la recaudación de que trata el "caput" de este artículo, para depósito en las cuentas individuales de los participantes.
3o. A los empleados que perciban de empleadores que contribuyan al programa de integración social o al Programa de Formación del Funcionario Público hasta dos salarios mínimos de remuneración mensual se les garantizará el pago de un salario mínimo anual, computando en su valor el rendimiento de las cuentas individuales, en el caso de aquellos que participaban en los referidos programas, hasta la fecha de promulgación de esta Constitución.
4o. La financiación del seguro de desempleo recibirá una contribución adicional de las empresas cuyo índice de rotatividad de la fuerza de trabajo superarse el índice medio de rotatividad del sector, en la forma establecida por ley.
Art. 240. Quedan a salvo de lo dispuesto en el artículo 195, las actuales contribuciones obligatorias de los empleadores sobre la hoja de salarios, destinadas a las entidades privadas de servicio social y de formación profesional, vinculadas al sistema sindical.
Art. 241. A los delegados e la policía de carrera se aplicará el principio del art. 39, 1o. , referido a las carreras disciplinadas en el art. 135 de esta Constitución.
Art. 242. El principio del artículo 206, IV, no se aplica a las instituciones educativas oficiales, creadas por ley estatal o municipal y existentes en la fecha de la promulgación de esta Constitución, que sean, total o preponderantemente, mantenidas con recursos públicos.
1o. La enseñanza de la historia de Brasil tendrá en cuenta las contribuciones de las diferentes culturas y etnias a la formación del pueblos brasileño.
2o. El Colegio Pedro II, localizado en la ciudad de Río de Janeiro, será mantenido en la órbita federal.
Art. 243. Las tierras, de cualquier región del país, en las que fuesen localizados cultivos ilegales de plantas psicotrópicas, serán inmediatamente expropiadas y destinadas específicamente al asentamiento de colonos para el cultivo de productos alimenticios y medicinales, sin ninguna indemnización al propietario y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la ley.
Párrafo único. Todo y cualquier bien de valor económico aprehendido como consecuencia de tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines será confiscado y revertirá en beneficio de instituciones y personal especializados en el tratamiento y recuperación de adictos y en el equipamiento y sostenimiento de actividades de fiscalización, control, prevención y represión del delito de tráfico de esas sustancias.
Art. 244. La ley regulará la adaptación de los paseos públicos, de los edificios de uso público y de los vehículos de transporte colectivo, actualmente existentes, a fin de garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de deficiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 227, 2o.
Art. 245. La ley regulará las hipótesis y condiciones en que el poder público prestará asistencia a los herederos y dependientes necesitados de las personas víctimas de delito doloso, sin perjuicio de la responsabilidad civil del autor del ilícito.
Ley de los Tribunales Electorales Regionales de Chile
LEY 18.593
LEY DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES
Texto actualizado a septiembre de 2003
TITULO I De la Constitución de los Tribunales
TITULO II Inhabilidades, Incompatibilidades y Causales de Cesación en el Cargo
TITULO III De la Competencia
TITULO IV Del Funcionamiento
Artículos Transitorios
NOTAS
LEY No 18.593
Aprueba la Ley de los Tribunales Electorales Regionales {1}
(Publicada en el "Diario Oficial" No32.667, de 9 de enero de 1987, modificada por ley No 19.146).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
TITULO I
De la Constitución de los Tribunales
ARTICULO 1o Los Tribunales Electorales Regionales establecidos en el artículo 85o de la Constitución Política se regirán por la presente ley.
En cada Región existirá un Tribunal Electoral Regional, con sede en la capital de la misma, salvo en la Metropolitana de Santiago, donde habrá dos.
Estos Tribunales estarán compuestos por tres miembros, uno de los cuales será un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y los otros dos serán designados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
ARTICULO 2o La Corte de Apelaciones correspondiente, reunida en pleno, designará de entre sus miembros a un titular y a un suplente del Tribunal Electoral Regional respectivo, con treinta días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones. La votación será secreta.
En la Región Metropolitana de Santiago esta elección la efectuará, en forma sucesiva, la Corte de Apelaciones de Santiago por cada Tribunal Electoral de la Región.
El Tribunal Calificador de Elecciones designará, con la anticipación indicada en el inciso primero, por mayoría absoluta de sus miembros y en votaciones sucesivas y secretas, los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales que le corresponda elegir. Las personas designadas por el Tribunal Calificador de Elecciones deberán haber ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
ARTICULO 3o Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales deberán tener residencia en la respectiva Región, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Para asumir el cargo, prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente sus funciones ante el Secretario-Relator del Tribunal.
Los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales percibirán una remuneración equivalente a una unidad tributaria mensual por cada audiencia a que concurran, con un máximo por cada mes calendario de quince unidades tributarias mensuales, o de treinta unidades tributarias mensuales sólo cuando se trate del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales.
ARTICULO 4o Cada Tribunal Electoral Regional será presidido por el Ministro de la Corte de Apelaciones que lo integre.
ARTICULO 5o Si alguno de los miembros titulares del Tribunal cesare en sus funciones, será reemplazado por su suplente. El órgano que efectuó la designación, dentro del plazo de 30 días contado desde que asumió el suplente, nombrará al reemplazante de este último en la misma forma establecida en el artículo 2o y por el tiempo que le faltare para completar su período. Igual procedimiento se aplicará si quien cesare en sus funciones fuere un miembro suplente.
ARTICULO 6o Cada Tribunal Electoral Regional tendrá una planta de personal integrada por un Secretario-Relator, que deberá ser abogado, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4o, profesional; 13o, no profesional, y 21o, no profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública.
El Secretario-Relator será designado por el Presidente del Tribunal, previo acuerdo de éste.
El Secretario-Relator tendrá la calidad de ministro de fe pública encargado de autorizar todas las resoluciones y demás actuaciones del Tribunal. Le corresponderá hacer las relaciones de las causas y desempeñar las restantes funciones que se le encomienden. Asimismo, será el jefe administrativo del Tribunal, y en tal carácter nombrará y removerá al resto del personal y podrá celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del organismo.
Para la remoción del Secretario-Relator se requerirá el voto conforme de la mayoría de los miembros del Tribunal Electoral Regional. Esta medida no será susceptible de recurso alguno. En caso de ausencia o impedimento del Secretario-Relator, se podrá designar un reemplazante.
TITULO II
Inhabilidades, Incompatibilidades y Causales de Cesación en el Cargo
ARTICULO 7o No podrán ser miembros de los Tribunales Electorales Regionales los diputados, senadores, ministro de Estado, intendentes, gobernadores, alcaldes, dirigentes de partidos políticos ni los candidatos a cargos de elección popular.
ARTICULO 8o Los cargos de miembros de los Tribunales Electorales Regionales son incompatibles con el de cualquier otro Tribunal Electoral Regional, con el de miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco o de cualquier órgano de la Administración del Estado. Serán, sin embargo, compatibles con los cargos y rentas de Ministro de Corte de Apelaciones, abogado integrante de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones y con los empleos y comisiones de carácter docente y sus rentas.
Si la designación como miembro del Tribunal Electoral Regional recayere en una persona que desempeñe un cargo incompatible con la calidad de tal, deberá expresar formalmente su aceptación al nuevo nombramiento, caso en el que cesará en el cargo anterior por el solo ministerio de la ley.
ARTICULO 9o Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales cesarán en el cargo por las siguientes causales:
1.- Expiración del plazo de nombramiento;
2.- Renuncia aceptada por el Tribunal;
3.- Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, y
4.- Cambio de residencia a una localidad situada fuera de la Región.
Corresponderá al Tribunal, con exclusión del miembro afectado, verificar la existencia de alguna de las causales de cesación en el cargo a que se refieren los números 3 y 4 precedentes. En caso de empate, el voto del Presidente del Tribunal será dirimente.
TITULO III
De la Competencia
ARTICULO 10o Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales:
1.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos de Desarrollo Comunal, de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas constitucionales.
Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23o.
El Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro de décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior.
- - Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el número 1o de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros.
- - Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23o de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley.
4.- Cumplir las demás funciones que les encomienden las leyes.
La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
TITULO IV
Del Funcionamiento
ARTICULO 11o El Tribunal Electoral Regional celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, las que se realizarán en los días y horas que éste determine.
ARTICULO 12o Los Tribunales Electorales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago funcionarán en turnos semanales alternativos, iniciándose éstos a la medianoche del día domingo. Cada Tribunal conocerá de los asuntos que se promuevan durante su turno y continuará conociéndolos hasta su conclusión.
No obstante, para los efectos del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales, su competencia se distribuirá de acuerdo con las circunscripciones senatoriales establecidas en el artículo 181 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, correspondiéndole al primer tribunal el conocimiento de las elecciones que se desarrollen en las comunas comprendidas en la séptima circunscripción y al segundo tribunal las comprendidas en la octava circunscripción.
ARTICULO 13o El Tribunal no podrá funcionar sin la totalidad de sus miembros. En caso de ausencia o impedimentos de un titular, integrará el Tribunal el suplente respectivo.
ARTICULO 14o El Tribunal adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.
Será aplicable a los Tribunales Electorales Regionales lo dispuesto para los acuerdos de las Cortes de Apelaciones, en el Párrafo 2o del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo pertinente y en lo que no sea contrario a lo preceptuado por esta ley.
ARTICULO 15o Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
ARTICULO 16o Las reclamaciones a que se refiere el número 2 del artículo 10o, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas.
Las incompatibilidades e inhabilidades a que se refiere el número 3 del artículo 10o podrán ser objeto de reclamación en cualquier momento. Con todo, el Tribunal podrá declararlas de oficio cuando ellas aparezcan de manifiesto.
ARTICULO 17o La reclamación deberá ser escrita y contendrá:
1.- El nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del reclamante;
2.- La individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario;
3.- La exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan;
4.- La exposición de los fundamentos de derecho, si los hubiere;
5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al conocimiento y fallo del Tribunal, y
6.- El patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Junto con el escrito a que se refiere este artículo, deberán acompañarse, si los hubiere, los antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la reclamación e indicarse las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos invocados.
Si la reclamación no cumpliere con cualquiera de los requisitos de este artículo, el Tribunal la tendrá por no interpuesta, sin más trámite.
ARTICULO 18o El Tribunal ordenará, a costa del reclamante, la notificación de la reclamación mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la Región, en el que se comunicará la circunstancia de haberse presentado dicha reclamación. El aviso deberá contener, además, un extracto del hecho que motiva esta última.
Sin embargo, si se dedujere la reclamación contra una persona debidamente individualizada, se dispondrá, además, la notificación personal a ésta, haciéndole entrega de copia íntegra de la reclamación y de la resolución en ella recaída. La notificación será practicada por el ministro de fe que designe el Tribunal, a costa del reclamante. En el caso de que la notificación no pudiere practicarse personalmente, se efectuará por cédula, la que se dejará en el correspondiente domicilio.
Si dentro del plazo de diez días el reclamante no hubiere encomendado la notificación, el reclamo se tendrá por no interpuesto.
ARTICULO 19o Practicada la notificación, el o los afectados por la reclamación dispondrán de diez días para contestarla. En la contestación se deberá cumplir con los requisitos indicados en el artículo 17o.
ARTICULO 20o Con la contestación o sin ella, el Tribunal examinará en cuenta si existen hechos sustanciales y controvertidos. En este caso, recibirá la causa a prueba y el término para rendirla será de diez días. Si no se recibiere la causa a prueba o expirado el término para rendirla, se ordenará traer los autos en relación.
ARTICULO 21o El Presidente, asistido por el Secretario-Relator, formará cada semana una tabla con los asuntos que verá el Tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre del reclamante, la materia en que incide el reclamo, el día en que cada uno deba tratarse y el número de orden que le corresponda.
Esta tabla se fijará en un lugar visible y lo más cercano a la Sala en que funcione el Tribunal.
ARTICULO 22o El día de la vista de la causa se llevará a efecto la relación y se oirán alegatos de abogados, sólo cuando las partes expresamente lo soliciten y el Tribunal así lo disponga. La duración de cada alegato no podrá exceder de veinte minutos. El Presidente, en casos calificados, podrá prorrogar ese tiempo hasta el doble como máximo. No procederá, en caso alguno, la suspensión de la vista de la causa.
ARTICULO 23o Oída la relación y los alegatos, cuando corresponda, el Tribunal resolverá de inmediato la reclamación o la dejará en acuerdo. En este caso, deberá dejarse constancia en autos por medio de un certificado del Secretario-Relator.
Sin embargo, el Tribunal podrá decretar las medidas que estime necesarias para la más adecuada resolución del asunto de que conozca.
Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier autoridad, órgano público, persona, organización, movimiento, partido político, gremio o grupo intermedio, según corresponda, los antecedentes que estime indispensables referentes a materias pendientes de su resolución. Aquéllos estarán obligados a proporcionárselos, bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo 238o del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 24o Si la causa hubiere quedado en acuerdo, el Tribunal dictará el fallo en el término de quince días. En los casos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 23o, el plazo señalado se contará desde que se haya cumplido la medida decretada o recibidos los antecedentes requeridos.
El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
El Tribunal podrá condenar en costas, si lo estimare procedente. En todo caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante será solidariamente responsable.
ARTICULO 25o El fallo del Tribunal deberá ser fundado e indicará con precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la materia a que se haya referido el reclamo.
El Tribunal dispondrá la notificación del citado fallo por el estado diario y mediante un aviso que dé cuenta de este hecho, el que deberá publicarse en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la Región, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la notificación por el estado diario. Esta notificación se practicará, además, en la forma que señala el inciso segundo del artículo 18o, respecto de quienes figuren como parte o entidades interesadas en la causa, en el mismo plazo antes señalado.
ARTICULO 26o Contra el fallo del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. El Tribunal se pronunciará de plano respecto de la solicitud de reposición.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija. La petición deberá ser formulada dentro de quinto día contado desde la notificación del fallo y el Tribunal, en ambos casos, resolverá en el plazo de 10 días contado desde dicha notificación.
ARTICULO 27o Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles.
Las resoluciones que dicte el Tribunal en el procedimiento regulado en este Título, se notificarán por el estado diario que, al efecto, confeccionará y certificará el Secretario-Relator, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50o, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en lo que corresponda, y 51o del Código de Procedimiento Civil.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, todo litigante deberá, en la reclamación y en la contestación a ella, designar un domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que funcione el Tribunal, y esta designación se considerará subsistente mientras no sea modificada.
Las resoluciones de que trata este artículo producirán sus efectos desde que se dicten, sin necesidad de notificación, respecto de aquellos litigantes que no hicieren la designación del domicilio en la forma dispuesta en el inciso anterior y mientras ésta no se haga.
Una vez ejecutoriado el fallo, el Tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo resuelto, pudiendo incluso requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el inciso primero del artículo 262o del Código Penal.
ARTICULO 28o Son causales de implicancia para los miembros de los Tribunales Electorales Regionales:
1.- Ser dirigente del gremio o grupo intermedio a que se refiere la calificación o reclamación;
2.- Haber manifestado su opinión con publicidad sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia;
3.- Ser cónyuge o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptante o adoptado de la persona o personas a quienes pueda afectar personal y directamente la reclamación, y
4.- Ser cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, padre, hijo natural o adoptante o adoptado, de los abogados de las partes reclamante o reclamada.
ARTICULO 29o Son causales de recusación para los miembros de los Tribunales Electorales Regionales:
1.- Ser cónyuge o pariente legítimo consanguíneo o afín en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural, adoptante o adoptado, de alguna de las partes, de sus abogados o de sus representantes legales.
2.- Ser trabajador dependiente de alguna de las partes o viceversa;
3.- Ser acreedor o deudor de alguna de las partes o de su abogado, o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado;
4.- Haber manifestado de cualquier modo su opinión sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;
5.- Ser socio colectivo, comanditario o de hecho de una de las partes, serlo su cónyuge o algunos de los ascendientes o descendientes del mismo juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
6.- Haber recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;
7.- Tener con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
8.- Tener con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad, y
9.- Haber recibido, después de iniciado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia.
ARTICULO 30o De la recusación conocerá el mismo Tribunal con exclusión del afectado, caso en el cual éste podrá funcionar con sólo dos miembros.
ARTICULO 31o La implicancia de los miembros del Tribunal deberá ser declarada de oficio o podrá serlo a petición de parte, y de ella conocerá el Tribunal con exclusión de aquél o aquellos de cuyas implicancias se tratare, caso en el cual éste podrá también funcionar con sólo dos miembros.
ARTICULO 32o El miembro titular que resultare implicado o recusado, será reemplazado por su suplente. A su vez, si el implicado o recusado fuere el suplente, se podrá llamar al titular correspondiente.
Si las implicancias y recusaciones afectaren a un número de miembros titulares y suplentes del Tribunal, de tal forma que impidieren alcanzar el quórum legal, se llamará a integrarlo a tantos miembros cuantos sean necesarios del Tribunal Electoral Regional más próximo.
ARTICULO 33o Serán aplicables al Secretario-Relator o al ministro de fe a que se refiere el artículo 18o las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 28o y 29o, en la medida en que les fueren aplicables.
ARTICULO 34o Cada Tribunal Electoral Regional, podrá, mediante autos acordados, adoptados en sesiones extraordinarias, reglamentar las normas de funcionamiento y de procedimiento a que se refiere esta ley.
ARTICULO FINAL Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las personas jurídicas que persigan fines de lucro, las que seguirán rigiéndose por sus respectivas leyes y estatutos.
Artículos Transitorios
ARTICULO 1o La primera designación de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales se hará dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, del modo que se indica en el artículo 2o. En este caso el juramento a que se refiere el artículo 3o, se prestará ante el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva.
Mientras no proceda constituir el Tribunal Calificador de Elecciones, la designación de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, cuyo nombramiento le corresponde, será hecha por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Los Tribunales Electorales Regionales deberán instalarse el quincuagésimo día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, o al día siguiente hábil si aquél fuere festivo.
Los plazos de días a que se refiere este artículo son de días corridos.
ARTICULO 2o Mientras no se instale la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el Tribunal Electoral de la X Región de Los Lagos, conocerá de los asuntos que se promuevan en la XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Instalada que sea esta Corte, el Tribunal Electoral Regional de la XI Región, se constituirá el nonagésimo día siguiente hábil a que entre en funcionamiento dicha Corte.
ARTICULO 3o El gasto que represente la instalación y funcionamiento de los Tribunales Electorales Regionales durante el año 1987, se imputará al ítem 50-01-03-25-33.004.
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- RODOLFO STANGE OELCKERS.- JULIO CANESSA ROBERT.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 5 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Ricardo García, Ministro del Interior.- Hugo Rosende, Ministro de Justicia.
NOTAS:
{1} Modificada por Ley No19.146, D.O. de 24 de Junio de 1992.
Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Polítcos de Chile
LEY 18.603
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Texto actualizado a septiembre de 2003
TITULO I, De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
TITULO II, De la constitución de los partidos políticos
TITULO III, De la afiliación a los partidos políticos
TITULO IV, De la organización interna de los partidos políticos
TITULO V, Del financiamiento de los partidos políticos
TITULO VI, De la fusión de partidos políticos
TITULO VII, De la disolución de los partidos políticos {18}
TITULO VIII, De las sanciones
TITULO IX, De los Tribunales y de las normas de procedimiento
Artículos transitorios
NOTAS
Aprueba la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos{1}
(Publicada en el "Diario Oficial" No 32.729, de 23 de marzo de 1987, modificada por leyes Nos 18.799, 18.825, 18.905, 18.963, 19.527, 19.806 y 19.884)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
ARTICULO 1o Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
ARTICULO 2o Son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director del Servicio Electoral, a las actividades de las juntas inscriptoras establecidas por la ley No 18.556.
Los partidos políticos podrán, además:
a) Presentar ante los habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;
b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y Diputados, en las labores que éstos desarrollen;
c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas;
d) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.
Los partidos deberán siempre propender a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición chilena y la paz social. No podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros.
Los partidos políticos no podrán intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes. Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.{2}
ARTICULO 3o Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren geográficamente contiguas.
El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del Artículo 2o., sólo a las Regiones donde estén legalmente constituidos.
TITULO II
De la constitución de los partidos políticos
ARTICULO 4o Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.
ARTICULO 5o Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
a) Individualización completa de los comparecientes;
b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político;
c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo;
d) Declaración de principios del partido;
e) Estatuto del mismo, y
f) Nombres y apellidos de las personas que integran la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.{3}
Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso anterior, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), un resumen de la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.
Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella , indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo.
La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.
ARTICULO 6o El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.{4}
La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano inscrito en los Registros Electorales ante cualquier notario de la Región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario.
Las declaraciones podrán ser individuales o colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su condición de ciudadano inscrito en los Registros Electorales de la Región respectiva y declarar bajo juramento no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días.
La Directiva Central provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este Artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno.
ARTICULO 7o Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5o y 6o, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
Si transcurridos tres días fatales contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.
A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el original o una fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el artículo 6o, en la forma que determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Director del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.
ARTICULO 8o El nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas.
No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas los siguientes:
a) El Escudo de Armas de la República, su Lema o la Bandera Nacional;
b) Fotografías o reproducciones de la figura humana o que permitan identificar a personas vivas o fallecidas;
c) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, y
d) Banderas, uniformes, imágenes, palabras o locuciones, de origen nacional o extranjero, reconocidamente representativos de partidos, grupos, movimientos, objetivos, actos o conductas contrarios a la Constitución o a la ley.{5}
ARTICULO 9o El Director del Servicio Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7o, dispondrá la publicación de aquélla en el Diario Oficial, a costa del partido en formación, con mención de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución.
Cualquier afiliado a un partido político inscrito podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a que pertenezca.{6}
ARTICULO 10o Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso tercero del artículo 5o. El partido oponente será considerado como parte de la gestión.
El Director del Servicio Electoral notificará por carta certificada al presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código.
Si el Director del Servicio Electoral estimare necesario abrir un término probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a quince días hábiles.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del término probatorio, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en el Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 11o Igualmente, cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se refiere el artículo 7o, basada en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o, inciso primero, o de los requisitos relativos al número de afiliados necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso primero del artículo 9o.
ARTICULO 12o Se haya o no deducido oposición, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el artículo 7o, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día hábil en el Diario Oficial.
En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en la misma resolución aludida en el inciso anterior.
ARTICULO 13o La aceptación de la oposición o el rechazo de la solicitud sólo podrán fundarse en el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 18 y las del Título IV, según corresponda.
De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud o una oposición podrán apelar, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, los solicitantes y cualquiera de los partidos inscritos o en proceso de formación que hayan deducido válidamente oposición. La apelación deberá ser deducida por escrito ante el Director del Servicio Electoral dentro de cinco días hábiles de efectuada la publicación de la resolución respectiva, debiendo ser remitidos los autos al Tribunal Calificador de Elecciones dentro de tercer día.
ARTICULO 14o Si acogida la solicitud, no se hubiere deducido apelación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos, con indicación de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.
Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de tres días hábiles, el presidente del partido podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio Electoral.
Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la solicitud y no se hubiere deducido apelación, o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los antecedentes.
ARTICULO 15o El partido en formación cuya solicitud hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del cual se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya presentados y en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de notificada la resolución firme antes aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9o a 14 inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el derecho que confiere este inciso.
Para el efecto de subsanar esas deficiencias, la Directiva Central provisional del partido en formación podrá ser facultada para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados por Regiones exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento de los mínimos exigidos por el inciso primero del artículo 6o.
ARTICULO 16o Los derechos que correspondan a los partidos políticos en materia de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el Registro de Partidos Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso.{7}
ARTICULO 17o Los partidos políticos podrán desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquellas en que se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2o, cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6o. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6o y 7o. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el Diario Oficial, a costa del partido.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Servicio Electoral dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas Regiones en que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
TITULO III
De la afiliación a los partidos políticos
ARTICULO 18o Para afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral.{8}-{9}
Las personas que, estando afiliadas a un partido político, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliadas a aquél.{10}
En los casos precedentemente señalados, antes de asumir el cargo, las personas deberán prestar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político.
Con el mérito de dicha declaración jurada, las instituciones y organismos mencionados deberán, cuando corresponda, comunicar tal circunstancia al Director del Servicio Electoral y éste al partido político respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente afiliación.
Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.
Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar obligatorio, no podrán afiliarse a partido político alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el período de conscripción los derechos y obligaciones emanados de su afiliación.
ARTICULO 19o Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva será nula.
Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Director del Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.{11}
Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos y sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 6o, 15, inciso segundo, y 17, la afiliación se realizará de acuerdo con el procedimiento que su estatuto establezca.
ARTICULO 20o Los partidos políticos estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por Regiones. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan.{12}-{13}
ARTICULO 21o Los partidos políticos no podrán dar órdenes ni exigir el cumplimiento de los deberes que como afiliados correspondan al Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, miembros de los Consejos Regionales de Desarrollo y de los Consejos de Desarrollo Comunal, y a los funcionarios de los servicios públicos que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones.
TITULO IV
De la organización interna de los partidos políticos
ARTICULO 22o La organización y el funcionamiento de cada partido político se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las normas de este título.
ARTICULO 23o Entre los órganos de los partidos políticos deberán establecerse a lo menos una Directiva Central, un Consejo General, Consejos Regionales y un Tribunal Supremo.
La renovación de los miembros electivos de los órganos antes señalados, con la excepción de los del Tribunal Supremo, se hará cuando menos cada tres años.
Los cargos de miembros del directorio nacional o regional o del órgano administrador superior de un gremio o sindicato, son incompatibles con los cargos de miembros de la Directiva Central o Consejo Regional o del Tribunal Supremo de un partido político. La persona que resulte afectada por esta incompatibilidad deberá optar entre los dos cargos, dentro del plazo de tercero día contado desde que fue designado para ocupar el cargo que genera la incompatibilidad. En caso que no lo hiciere, cesará en el cargo que desempeñaba con anterioridad.{14}
ARTICULO 24o En la Directiva Central se contemplará a lo menos los cargos de presidente, secretario y tesorero, que lo serán a la vez del partido. Al presidente le corresponderá dirigir la gestión política del partido con arreglo a los estatutos y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
La Directiva Central será elegida por los afiliados o por los miembros del Consejo General, según lo establezcan los estatutos. En caso de renuncia o imposibilidad legal o estatutaria de alguno de sus integrantes, su reemplazo se efectuará en la forma que los estatutos señalen.
ARTICULO 25o La Directiva Central tendrá a lo menos las siguientes facultades y obligaciones: a) dirigir el partido en conformidad con sus estatutos, su programa y las orientaciones que imparta el Consejo General; b) administrar los bienes del partido, rindiendo cuenta anual al Consejo General, y c) someter a la aprobación del Consejo General el programa y los reglamentos internos del partido.
ARTICULO 26o Los partidos políticos tendrán un Consejo General que estará compuesto por sus Senadores y Diputados y por un número de consejeros elegidos por cada uno de los Consejos Regionales, de entre sus respectivos miembros. El Consejo General se reunirá a lo menos una vez al año.
Corresponderán al Consejo General, entre otras, las siguientes atribuciones: a) designar a los miembros del Tribunal Supremo; b) impartir orientaciones al presidente y tomar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido; c) aprobar o rechazar el balance; d) proponer a los afiliados las modificaciones a la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación de un pacto electoral en elecciones de Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal; e) aprobar o rechazar las proposiciones que se efectúen de acuerdo al artículo 31, y f) requerir del presidente del partido que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo con el artículo 29.{15}
ARTICULO 27o Los partidos políticos deberán crear Consejos Regionales en cada una de las Regiones en que estén constituidos en conformidad a esta ley. Cada Consejo Regional estará integrado a lo menos por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la Región respectiva.
Para ser elegido consejero regional se requerirá estar inscrito en los Registros Electorales de la Región.
ARTICULO 28o Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo que será elegido por el Consejo General.
El Tribunal Supremo designará de entre sus miembros titulares un presidente y un vicepresidente. También nombrará un secretario, con carácter de ministro de fe.
Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna esta ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes: a) interpretar los estatutos y reglamentos; b) conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido; c) conocer de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que sean estimados violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados; d) conocer de las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del partido, y aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso, y e) controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.
ARTICULO 29o Las proposiciones del Consejo General relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación o retiro de un pacto electoral, así como la proposición del nombre del candidato a la presidencia de la República, deberán ser ratificadas por los afiliados.{16}
Las modificaciones del nombre del partido, de su declaración de principios y las demás reformas de los estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los mismos trámites que esta ley exige para la constitución de un partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 6o. La respectiva escritura pública será suscrita por el presidente y por el secretario del partido.
ARTICULO 30o Los acuerdos del Consejo General, indicados en las letras a) y d) del artículo 26 y todas las votaciones y elecciones a que se refiere esta ley y en las que participen los afiliados, se adoptarán o efectuarán mediante sufragio personal, igualitario y secreto y ante un ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral. Dicha designación deberá recaer en notarios, o en oficiales del Registro Civil en las comunas en que no existan aquéllos.
Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los estatutos.
ARTICULO 31o Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y Diputados sean efectuados por el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional.
En caso de pacto electoral, cada partido político que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo Consejo General, tanto si se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.{17}
ARTICULO 32o En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.
TITULO V
Del financiamiento de los partidos políticos
ARTICULO 33o Los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio.{18}
Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de origen nacional.
ARTICULO 34o Para los efectos de esta ley, los partidos políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y uno de balance, debiendo conservar la documentación que respalde sus anotaciones.
El Director del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance.
El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale.
ARTICULO 35o Los partidos políticos practicarán un balance por cada año calendario y remitirán un ejemplar del mismo al Director del Servicio Electoral. Si éste estimare necesario formular aclaraciones, requerirá del partido las informaciones y los antecedentes del caso, el que deberá proporcionarlos en el plazo prudencial que fijare dicho funcionario.
El Director del Servicio Electoral podrá rechazar el balance si no se ajustare a las anotaciones de los libros o si contuviere errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si éstas fueren solucionadas, el Director del Servicio Electoral ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido.
De la resolución del Director del Servicio Electoral que rechace el balance podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de notificado el partido afectado.
ARTICULO 36o Estarán exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley para la formación o fusión de un partido político, incluidos los documentos a que se refieren los artículos 5o, 6o y 7o y los que se relacionen con las modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y de sus estatutos.
Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales.
Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.
TITULO VI
De la fusión de partidos políticos
ARTICULO 37o Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 6o.
ARTICULO 38o En cada uno de los partidos la proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del Consejo General. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 29 y 30.
Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo, la Directiva Central del respectivo partido quedará facultada para acordar con el otro u otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Consejo General de cada partido.
Si la fusión propuesta comprendiere más de dos partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los Consejos Generales respectivos.
ARTICULO 39o Acordada la fusión, los presidentes de los partidos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos concurrentes a ella.
Con este fin, deberá previamente otorgarse por los presidentes de los partidos políticos una escritura pública que contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo 5o, en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de extracto, con las menciones de las letras c) y f) del artículo 5o, deberán ser entregados al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.
ARTICULO 40o El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 38 y 39.
ARTICULO 41o El partido político resultante de la fusión gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los partidos fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales. Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de los partidos fusionados.
TITULO VII
De la disolución de los partidos políticos {19}
ARTICULO 42o Los partidos políticos se disolverán:
1o Por acuerdo de los afiliados, a proposición del Consejo General, de conformidad con el artículo 29;
2o Por no alcanzar el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en una elección de Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su caso; {20}
3o Por fusión con otro partido;
4o Por haber disminuido el total de sus afiliados a una cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su constitución, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá actualizarse después de cada elección de Diputados; {21}
5o Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses contado desde la inscripción del partido, los organismos internos que se señalan en los artículos 24, 26, 27 y 28;
6o En los casos previstos en los artículos 47 y 50, inciso segundo, de esta ley, y
7o Por sentencia del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, número 15o, inciso sexto, y 82, No 7o, de la Constitución Política. {22}
En caso de pacto electoral, y para los efectos previstos en el número 2o del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados. {23}
No obstante, si un partido político incurriere en la situación prevista en el número 2o de este artículo en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2o en las mismas Regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad. Si incurriere en la situación prevista en el número 4o en una o más Regiones, pero mantuviere el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2o en aquellas donde su número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos. {24}
ARTICULO 43o La disolución del partido político, para todos los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
En el caso del número 2o del artículo anterior, la cancelación se efectuará noventa días después de comunicada al Director la sentencia de proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio general que éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral.
Asimismo, en el caso del número 4o del artículo precedente, el Director del Servicio Electoral procederá de oficio a la cancelación de la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días desde que dicho Servicio haya representado al Presidente del partido la disminución de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en ese lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo de afiliados exigidos para constituir un partido.
En contra de la resolución del Director del Servicio Electoral que cancele una inscripción, podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los casos de los números 6o y 7o del artículo precedente.
ARTICULO 44o Resuelto por el Tribunal Constitucional que un partido político es inconstitucional, y luego de la publicación del extracto de la respectiva sentencia, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato a cancelar su inscripción.
ARTICULO 45o Disuelto un partido político, se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en éstos no se hubiere previsto su destino, pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del número 7o del artículo 42, estos bienes pasarán necesariamente al Fisco.
TITULO VIII
De las sanciones
ARTICULO 46o Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a esta ley son:
1- Amonestación por escrito;
2- Multa a beneficio fiscal;
3- Comiso;
4- Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos;
5- Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga el artículo 36, y
6- Disolución del partido.
Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa tendrá los siguientes grados:
a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;
b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, y
c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.
La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los artículos 24, 26, 27 y 28 y a los demás que establezcan los estatutos.
ARTICULO 47o El partido político que excediere en sus actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en la segunda parte del inciso cuarto y en el inciso quinto del artículo 2o, será objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción de suspensión o disolución.
Si uno o más de los afiliados o dirigentes de un partido político realizare las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2o, o interviniere en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen o si uno o más de los dirigentes de un partido interfiriere en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios o en la generación de sus dirigentes, sin mediar acuerdo, participación o tolerancia de las autoridades competentes según los estatutos del mismo, la sanción será de multa en su grado mínimo, que se aplicará precisamente a dichos dirigentes o afiliados, quienes estarán obligados a su pago en forma solidaria, en su caso.{25}
ARTICULO 48o Las infracciones a las obligaciones establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado medio a máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a medio en el tercero. La multa será de cargo del partido político infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el Tribunal Calificador de Elecciones declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas.
ARTICULO 49o Los dirigentes de partidos políticos que incurrieren en la conducta prevista en el inciso segundo del artículo 23 de la Constitución Política, serán sancionados con multa en sus grados mínimo a medio e inhabilidad por el término de cinco años para ocupar cargos directivos en partidos políticos.
Las autoridades de un partido político que impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.
ARTICULO 50o La contravención a lo dispuesto en el artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será de cargo del partido.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes de la Directiva Central quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.
ARTICULO 51o La infracción a lo dispuesto en el artículo 34, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar del balance al Director del Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos estos casos, la multa será de cargo del partido político infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones generales y uniformes que imparta el Director del Servicio Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa que corresponda, si el Tribunal declara que estas infracciones han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación dolosa del presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a los presidentes y a los tesoreros de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el inciso anterior.
ARTICULO 52o Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento, organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su cooperación económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que incurren en esta infracción los organizadores de un partido que realicen las actividades de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5o, antes de haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso.
Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que la haya concedido o registrado.
ARTICULO 53o En caso de que un partido político designe en algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo, el Director del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.
ARTICULO 54o El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.{26}
ARTICULO 55o En la aplicación de las multas, el Tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las facultades del infractor.
El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido.
Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la pena de suspensión mientras no pagare la multa.
TITULO IX
De los Tribunales y de las normas de procedimiento
ARTICULO 56o Conocerá de las causas por las infracciones de que trata el título anterior, en primera instancia, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.
El procedimiento será el establecido en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.
Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las infracciones de que trata el título anterior, podrán ser ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior, por el respectivo Intendente Regional y por cualquier Senador, Diputado o partido político inscrito o en proceso de formación.
ARTICULO 57o Las reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político y que sean formuladas dentro de los noventa días siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún cambio en su integración, serán resueltas en única instancia y sin ulterior recurso, por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme al procedimiento señalado en el artículo precedente.
Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un cuarto de los miembros del Consejo General o de la representación parlamentaria del partido.
ARTICULO 58o Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, salvo que se hubiere fijado otra forma de notificación. Los partidos políticos inscritos o en formación serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral.
ARTICULO 59o Las apelaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios. El escrito de apelación se fundamentará someramente.
ARTICULO 60o En caso de falta o abuso del Director del Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá el recurso de queja sólo ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El recurso deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles.
El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales.
ARTICULO 61o El Tribunal Calificador de Elecciones podrá complementar las normas que se establecen en esta ley para las gestiones que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal efecto.
ARTICULO 62o La ejecución de una sentencia que condene al pago de una multa o disponga el comiso conforme al título anterior, se realizará de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá al Director del Servicio Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en lo civil que fuere competente de acuerdo con las normas generales.
ARTICULO 63o El Director del Servicio Electoral deberá recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo cuando se requiera el empleo de procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte en el proceso.
ARTICULO FINAL Esta ley entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
ARTICULO 1o Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 6o y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá afiliarse a un partido político por Región será el siguiente: {26}
I Región : 800 ciudadanos;
II Región : 1.000 ciudadanos;
III Región : 550 ciudadanos;
IV Región : 1.200 ciudadanos;
V Región : 3.700 ciudadanos;
VI Región : 1.700 ciudadanos;
VII Región : 2.100 ciudadanos;
VIII Región : 4.400 ciudadanos;
IX Región : 2.000 ciudadanos;
X Región : 2.500 ciudadanos;
XI Región : 200 ciudadanos;
XII Región : 400 ciudadanos, y
Región Metropolitana de Santiago : 13.000 ciudadanos.
ARTICULO 2o Hasta el 31 de diciembre de 1987, los ciudadanos podrán participar en la formación de un partido político aun cuando no estén inscritos en los Registros Electorales. Con todo, los partidos políticos en formación deberán acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
ARTICULO 3o En ninguna circunstancia los partidos políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter política que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole.
Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto en el artículo 10, si dos o más partidos en formación aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya tenido representación parlamentaria en el período iniciado el 21 de mayo 1973, tendrá preferencia para llevarlo el partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto de la escritura a que se refiere el artículo 5o, acredite tener afiliado a un mayor número de los parlamentarios que, en aquella fecha, tenía la colectividad que llevaba el nombre disputado.
Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en formación respecto del nombre de alguna corriente de opinión que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación aludida en el artículo 5o del extracto de la escritura del primer solicitante, acredite tener mejores derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio Electoral. La prueba que rindan las partes será apreciada en conciencia. Esta resolución será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No 1, del Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de marzo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
NOTAS:
{1} Ver artículos 7o, 8o, 9o y 11 de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que modifica el Art. 19 No 15 inciso 5o de la Constitución Política, agrega al mismo número los incisos 6o, 7o y 8o y modifica el Art. 19 No 19 inciso 3o.
{2} Inciso modificado por el Art. 2o de la Ley No 18.963 publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1990.
{3} Ver artículo único No 8 de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que agrega incisos 6o, 7o y 8o al No 15 del Art. 19 de la Constitución Política.
{4} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{5} Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por el No 2 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{6} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{7} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 1 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{8} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 4 letra a) del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{9} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, Art. 20 de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{10} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 4 letra b) del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{11} Ver Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, sobre Renuncia a los Partidos Políticos y su forma de notificación, de 17 de Noviembre de 1994, publicado en el D.O. de 18 de Noviembre de 1994.
{12} Este artículo debe entenderse modificado por el Artículo único No 7, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que en el artículo 19 No 15 inciso 5o, reemplazó las palabras "sus registros y contabilidad deberán ser públicos" por las siguientes: "la nómina de sus militantes se registrará...".
{13} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{14} Inciso agregado por el No 6 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{15} La letra d) de este inciso fue reemplazada, por la que aparece en el texto, por el No 2 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{16} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 3 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{17} Inciso agregado por el No 4 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{18} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 7 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{19} Ver Artículo único No 8 de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989, que agrega los incisos 6o, 7o y 8o a continuación del inciso 5o del No 15 del Art. 19 de la Constitución Política.
{20}-{21} Números modificados, como aparecen en el texto, por el No 8 letra a) del artículo único de la Ley No 18.905.
{22} Número modificado, como aparece en el texto, por el No 8 letra b), del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{23} Inciso intercalado por el No 5 del artículo 1o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{24} Inciso sustituido por el que aparece en el texto, por el artículo único de la Ley No 19.527, de 31 de octubre de 1997.
{25} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 9 del artículo único de la Ley No 18.905, de 24 de enero de 1990.
{26} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 57 de la Ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{27} A contar del 19 de febrero de 1990 y hasta después de las elecciones de diputados de diciembre de 1993, rige la cantidad mínima de afiliados que se estableció en Res. Ex. No 0-8 de 9 de febrero de 1990 del Servicio Electoral (D.O. 19.02.90).
Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional de Chile
LEY 19.175
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Texto actualizado a diciembre de 2004
TITULO PRIMERO, DEL GOBIERNO DE LA REGION
CAPITULO I, DEL INTENDENTE
CAPITULO II, DEL GOBERNADOR
CAPITULO III, DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES
TITULO SEGUNDO, DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
CAPITULO I, NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
CAPITULO II, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL
CAPITULO III, ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Párrafo 1o, Del Intendente
Párrafo 2o, Del Consejo Regional
Párrafo 3o, Del Gobernador
Párrafo 4o, Del Consejo Económico y Social Provincial
CAPITULO IV, DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES
CAPITULO V, DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES
CAPITULO VI, DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL {9)
Párrafo 1o, De los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación
Párrafo 2o, De las reclamaciones del acto electoral
TITULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
NOTAS
LEY No 19.175
(Texto Refundido)
Ministerio del Interior
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO
Y ADMINISTRACION REGIONAL
(Dto. 291, de Interior, publicado en el D. O. de 20.03.93, fijó texto refundido de leyes Nos. 19.175 y 19.194, publicadas en los D. O. de 11.11.92. y 09.01.93, respectivamente; Ley No 19.448, D.O. de 20.02.96. y modificaciones introducidas por Ley No 19.778, D.O. de 10.12.2001 y Ley No 19.806 de D.O. de 31.05.2002).
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY
TITULO PRIMERO
DEL GOBIERNO DE LA REGION
CAPITULO I
DEL INTENDENTE
Artículo 1o.- El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza.
El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4o de la ley No 18.834.
Artículo 2o.- Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región:
a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior;
b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes;
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella;
e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para efectos de lo dispuesto en el No 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial;
f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su competencia;
g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella;
h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia;
j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región;
k) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los secretarios regionales ministeriales;
l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma, podrá proponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región.
Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio correspondiente informará al intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios;
m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región;
n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos;
ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y
p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil.
El intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Artículo 3o.- En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia.
La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley No 18.834, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4o de la ley No 18.834.
Artículo 4o.- El gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.
El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente:
a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes;
b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería;
c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la ley;
g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes;
h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;
i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y
j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen.
Artículo 5o.- Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento.
El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la Administración Pública. En el acto de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia.
Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios públicos, y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional respectivo.
Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES
Artículo 6o.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública;
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos;
d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y
e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a su designación.
Artículo 7o.- Los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí.
Artículo 8o.- Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño;
b) Aceptación de un cargo incompatible;
c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular;
d) Aceptación de renuncia;
e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y
f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, No 1), de la Constitución Política de la República.
Artículo 9o.- Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales.
Artículo 10o.- Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes de los organismos de la administración del Estado sujetos a su fiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente.
Artículo 11o.- Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y del tribunal competente aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedan originar responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o supervigilancia.
Artículo 12o.- El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las funciones y atribuciones que el presente Título confiere a intendentes y gobernadores.
TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
CAPITULO I
NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 13o.- La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella.
Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las atribuciones que esta ley les confiere.
Artículo 14o.- En la administración interna de las regiones los gobiernos regionales deberán observar como principio básico el desarrollo armónico y equitativo de sus territorios tanto en aspectos de desarrollo económico, como social y cultural.
A su vez, en el ejercicio de sus funciones deberán inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento del medio ambiente, así como en los principios establecidos por el artículo 3o de la ley No 18.575.{1}
Artículo 15o.- Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital de la respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en otras localidades de la región.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 16o.- Serán funciones generales del gobierno regional:
a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes;
b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 73 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable;
c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional que contemple anualmente la ley de Presupuestos de la Nación;
d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial;
e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo;
f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes;
g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva;
h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley, e
i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 17o.- Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial:
a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes;
b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento en la región;
c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia;
d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las municipalidades;
e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y
f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región.
Artículo 18o.- En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional:
a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional;
b) Establecer prioridades de fomento productivo en los diferentes sectores, preocupándose especialmente por una explotación racional de los recursos naturales, coordinando a los entes públicos competentes y concertando acciones con el sector privado en los estamentos que corresponda;
c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y
d) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales.
Artículo 19o.- En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno regional:
a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia;
b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial;
c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable;
d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley;
e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y
f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias.
Artículo 20o.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;
c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 75;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo;
f) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la letra c) del artículo 36;{2}
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional correspondiente, e
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de desarrollo regional.
Artículo 21o.- Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.
Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus planes de desarrollo, sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados. Igualmente, deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos presupuestos.
CAPITULO III
ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 22o.- El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional.
Párrafo 1o
Del Intendente
Artículo 23o.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional.
El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Artículo 24o.- Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional:
a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;
b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias regionales de desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su ejecución;
c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendrá derecho a voto dirimente. No obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de fiscalización a que se refiere el artículo 36, letra g), sólo tendrá derecho a voz;
d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites que establezcan la política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado;
e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19, No 20o, de la Constitución Política de la República. Esta propuesta del intendente al consejo regional deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional;
f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de programación a que se refiere el artículo 80;
g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes;
h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo;
i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza;
j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley No 18.575, en lo que corresponda; {3}
k) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia. En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de veinte;
l) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes nacionales de uso público;
m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región, directamente o a través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia del gobierno regional;
n) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones de los secretarios regionales ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que operen en la región, en materias propias del gobierno regional, según lo establezcan las leyes respectivas;
ñ) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las proposiciones de programas y proyectos a que se refiere el artículo 21, así como dar a conocer a las autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo regional;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
p) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos, intercomunales, comunales y seccionales conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. {4}
q) Responder por escrito los actos de fiscalización que realice el consejo en su conjunto y las informaciones solicitadas por los consejeros en forma individual, y
r) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera.
Artículo 25o.- El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los proyectos y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del artículo anterior y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos y proporcionados los antecedentes correspondientes.
Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el consejo a los proyectos y proposiciones referidos en el inciso anterior, así como a los proyectos de reglamentos a que se refiere la letra g) del artículo precedente, podrá deducir las observaciones que estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin que se formulen dichas observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en ejercicio.
Artículo 26o.- El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.
Artículo 27o.- El intendente será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley.
El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, y su régimen de remuneraciones será el establecido en el decreto ley No 249, de 1974, y sus normas complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos correspondientes a los tres primeros niveles jerárquicos se regirán por las disposiciones de los artículos 51 de la ley No 18.575 y 7 de la ley No 18.834.
Párrafo 2o
Del Consejo Regional
Artículo 28o.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
Artículo 29o.- El consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes, y
b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo No 662, del Ministerio del Interior, de 1992.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley No 18.603.
Artículo 30o.- Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia serán elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral establecidos por el Capítulo VI de este Título.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. {5}
Artículo 31o.- Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
Artículo 32o.- No podrán ser consejeros regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del intendente respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público {6} y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.
Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. {7}
Artículo 33o.- El cargo de consejero regional será incompatible con el de concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.
Artículo 34o.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero regional:
a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32. {8}
b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.
Artículo 35o.- A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. {9}
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 36o.- Corresponderá al consejo regional:
a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo;
b) Aprobar los reglamentos regionales;
c) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos y los planes reguladores intercomunales propuestos por la secretaría regional Ministerial de Vivienda y urbanismo.
Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, previamente acordados por las municipalidades, en conformidad con la ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.
No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse sobre los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que, formando parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, hayan sido objeto de un informe técnico desfavorable de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, sólo respecto de aquello aspectos que hayan sido objetados en dicho informe.
El consejo regional deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde su recepción, cuando se trate de planes regionales de desarrollo urbano, planes reguladores metropolitanos o intercomunales. Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales, el pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días. Transcurridos que sean dichos plazos, se entenderá aprobado el respectivo instrumento de planificación.{10}
d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente;
e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el No 20o del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los convenios de programación que el gobierno regional celebre;
g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de presidente del Consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efecto;
h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones;
i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del Estado, y
j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende.
Artículo 37o.- El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en ellas podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta.
Artículo 38o.- El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.
Artículo 39o.- Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos unidades tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que asistan. Con todo, lo percibido por cada consejero no podrá exceder de seis unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. Tendrán también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. El monto diario del viático será equivalente al que corresponda al intendente.
Artículo 40o.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviniente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la ley No 18.575. {11}
Artículo 41o.- Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedimiento de la ley No 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal.
Artículo 42o.- En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un consejero regional titular, debidamente aceptada o declarada en los términos del artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél, asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que le faltare al titular para completar su período. El que asuma la titularidad del cargo no será reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de completar el período.
Artículo 43o.- El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.
El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley No 18.575. El respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4o, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública o su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3o del decreto ley No 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.{12}
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40.
Párrafo 3o
Del Gobernador
Artículo 44o.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de acuerdo al Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y social provincial.
El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Artículo 45o.- El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda delegarle, ejercerá las siguientes:
a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia;
b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia;
c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten;
d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de la provincia;
e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica;
f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio jurisdiccional;
g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente;
h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia, e
i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen.
Artículo 46o.- El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región.
Artículo 47o.- El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia.
Párrafo 4o
Del Consejo Económico y Social Provincial
Artículo 48o.- En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social provincial.
El consejo económico y social provincial estará integrado, además del gobernador, por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincia, así como por miembros que lo serán por derecho propio.
a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma:
- Ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia;
- Ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas de la provincia;
- Tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura provincial;
- Tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y
- Dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas.
b) Los miembros por derecho propio serán:
1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando provincial correspondiente;
2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes.
En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:
I. Corresponderá primeramente integrar al consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.
II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antigA?edad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigA?edad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.
III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.
Artículo 49o.- El consejo económico y social provincial será presidido por el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa de un tercio de sus miembros.
Artículo 50o.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo No 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.
Artículo 51o.- Serán atribuciones del consejo económico y social provincial:
a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto;
b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial;
c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos;
d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y
e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente.
Artículo 52o.- Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del artículo 32.
A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.
Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 53o.- Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por el artículo 48, letra a), de esta ley, que realicen actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión a que se refiere el artículo 55, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse.
Artículo 54o.- Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigA?edad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas.
Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de este párrafo.
Artículo 55o.- Una comisión integrada por el gobernador, quien la presidirá, por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor General o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia, determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial.
Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.
En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros.
Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.
Artículo 56o.- Vencido el plazo establecido en el artículo 53 y dentro de los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región.
Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, o que objete la inscripción de otra organización podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo 54.
El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde que lo reciba.
El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado.
Artículo 57o.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.
Artículo 58o.- Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo precedente, la comisión publicará, dentro de quinto día, la lista definitiva en un periódico de alta circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y suplentes al consejo económico y social provincial.
Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser consejeros.
Artículo 59o.- En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento.
Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y social provincial. Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se refiere el artículo 55 de esta ley.
Artículo 60o.- Serán elegidos como miembros del consejo económico y social provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral Regional. En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.
Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se interpongan dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente.
El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES
Artículo 61o.- Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
Artículo 62o.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean de competencia del gobierno regional.
Artículo 63o.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios.
Artículo 64o.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá:
a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin respecto de los órganos que integren el respectivo sector;
b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la Administración del Estado que integren su respectivo sector;
g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y
h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos.
Artículo 65o.- Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. El intendente podrá disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del Servicio Nacional de la Mujer.
Artículo 66o.- La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial.
Artículo 67o.- Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales responsabilidades.
Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios públicos involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la documentación respectiva.
Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del Interior, serán entregados al Presidente de la República para su consideración sobre la materia.
Artículo 68o.- El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente adscrita:
a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno regional, y
b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno regional y en su seguimiento y control.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES
Artículo 69o.- El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación;
d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artículo 70;
e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20o del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional;
g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley;
hi) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la República, y
i) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley.
Artículo 70o.- El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público;
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley No 1939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que ésta se haya producido por incumplimiento de sus obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa.
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades. Esta transferencia deberá formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el sólo mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Artículo 71o.- La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento.
Artículo 72o.- El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, decreto ley No 1.263, de 1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios:
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región, incluidos los que para la atención de los problemas de las áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 104, se perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto por el No 20o del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al consejo regional para su aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los plazos y procedimientos que éste establezca de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley No 1.263, de 1975, sin perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la atribución a que se refiere la letra e) del artículo 36.
En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector Público a que se refiere el decreto ley No 1.263, de 1975, contemplará una etapa de evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una de las regiones, respecto del proyecto de presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos efectos cada año los consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el intendente los represente en ella.
Artículo 73o.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales.
La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y económica de la región.
Artículo 74o.- Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente.
Artículo 75o.- La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales de cada región en relación con el contexto nacional.
Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos variables siguientes:
a) Nivel socioeconómico de la región, medido en términos de indicadores que considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y
b) La condición territorial particular de cada región, medida a través de indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro ecológico, los diferenciales en el costo de obras de pavimentación y construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana, tomando además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales que constituyan la base económica de la región.
Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Un reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo demás la aplicación de las variables de distribución interregional, y los procedimientos de operación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 76o.- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:
a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 75, en el ejercicio presupuestario siguiente.
El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 77o- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 75 y 76 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.
Artículo 78o.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 75, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta ley.
Artículo 79o.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que se refiere el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución Política de la República.
Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda aquella que corresponda a estudios preinversionales, programas y proyectos de inversión que, siendo de responsabilidad de un ministerio o de sus servicios centralizados o descentralizados, se deban materializar en una región específica y cuyos efectos económicos directos se concentren principalmente en ella. Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver la distribución de dichos recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios de elegibilidad que establezca el ministerio respectivo.
Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes a inversión sectorial de asignación regional, podrán incluir financiamiento conjunto del gobierno regional y del órgano o servicio público correspondiente.
Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley No 1.263, de 1975. Cuando éstos correspondan a programas financiados con créditos externos, deberán sujetarse, además, a las condiciones de elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de crédito.
A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar recursos entre programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros.
Artículo 80o.- Los convenios de programación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución Política de la República son acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos sobre los cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Los convenios de programación deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos entre proyectos.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley No 1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley No 1.263, de 1975.
CAPITULO VI
DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL {12)
Párrafo 1oDe los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación
Artículo 81o.- El consejo regional será elegido por los concejales municipales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias de la misma.
El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina de los concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa del colegio electoral provincial correspondiente.
Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital provincial, el local en que se instalará el colegio electoral.
Artículo 82o.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del octavo día anterior a la fecha en que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio Electoral.
Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que reúna los requisitos para postular podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente. La determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de anticipación, a lo menos, del término del período de los anteriores consejeros regionales.
Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.
Artículo 83o.- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.
El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.
El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 81 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.
Artículo 84o .- El Director Regional del Servicio Electoral proporcionará a la mesa de cada colegio electoral las cédulas con los nombres de los candidatos titulares acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea en forma de listas o uninominales, según fuere el caso.
La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.
Artículo 85o.- Instalado el colegio electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 81. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.
El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.
Artículo 86o.- Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el presidente de la mesa declarará cerrada la votación y el secretario dejará constancia de los concejales que no votaron.
A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en presencia de los concejales asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre que no interfiera en su desarrollo.
Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto de aquél en que hubiere funcionado y recibido la votación el colegio electoral provincial.
El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, numerandos 1 al 5.
Artículo 87o.- Para determinar los consejeros elegidos, se tendrá en cuenta el número de preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo, dos o más candidatos, personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario, podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 82 y ante el respectivo director regional del Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de los electos se hará por el sistema de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo No 662, del Ministerio del Interior, de 1992.
Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.
Artículo 88o.- El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán todos los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de la misma al Tribunal Electoral Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión del colegio. Copia de dicha acta, junto a las cédulas correspondientes, se remitirá al respectivo Director Regional del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo.
Artículo 89o.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.
Artículo 90o.- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 81, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.
Párrafo 2oDe las reclamaciones del acto electoral
Artículo 91o.- Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados. Por esta misma vía, podrá reclamarse contra eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32.
Artículo 92o.- El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales, a fin de calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar.
Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días.
Artículo 93o.- El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al estudio de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación en las mesas de los colegios electorales provinciales, no darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los colegios electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala el artículo 81 o en lugares distintos de los designados.
Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional respectivo, se procederá a repetirla.
Artículo 94o.- La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde la notificación del fallo.
El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las apelaciones dentro del plazo de quince días.
Artículo 95o.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 92, el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al intendente.
Artículo 96o.- Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas de los colegios electorales provinciales funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en la adulteración o falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus miembros, caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo sorteo, a los miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La sentencia se notificará a los concejales por el secretario del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada. Dicha resolución deberá también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.
La nueva elección se efectuará al décimo día, contado desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
Artículo 97o.- El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.
Artículo 98o.- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.
TITULO FINAL
Artículo 99o.- Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior.
Artículo 100o.- Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no afectarán las funciones y atribuciones que correspondan a la Administración Pública nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales.
Artículo 101o.- Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el artículo 67 pueda operarse por la vía de un convenio, éste será celebrado entre el gobierno regional y el ministerio respectivo, debiendo suscribirlo, además, el Ministro del Interior.
Artículo 102o.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales, serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó el acuerdo;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computará desde que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente no se pronunciare dentro del término de quince días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la intendencia regional respectiva;
d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia regional respectiva, o desde la notificación, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de la resolución del intendente que rechace el reclamo.
El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma como se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio;
e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda producir un daño irreparable;
f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil;
g) Evacuado, el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se remitirán los autos al fiscal judicial {13} para su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos en cuenta;
h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado y, dispondrá el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e {14}
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere {15} en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
Artículo 103o.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que realicen.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos o más centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y servicios urbanos.
En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán además las atribuciones específicas sobre los servicios públicos que les confieran las leyes.
Artículo 104o.- En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo anterior, existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones municipales conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que requieran de tratamiento conjunto.
El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará integrado por los alcaldes de las municipalidades a que correspondan las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este Consejo adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los estudios que puedan encargarse será prorrateado entre las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.
A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con el objeto de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los convenios que al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo como con otros servicios públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones.
Artículo 105o.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 56 y 60.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo Regional se incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior, en los Presupuestos de 1993 y 1994, en una tasa no inferior al 25 por ciento por sobre el crecimiento promedio del presupuesto de la inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la inversión sectorial de asignación regional.
SEGUNDA.- En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de pavimentación urbana, conservación y mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano.
En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento más alta que la de crecimiento del resto de la inversión pública en los mismos períodos, excluido el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
TERCERA.- La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto de los gobiernos regionales.
CUARTA.- Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la instalación de los gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones, atribuciones y competencias que en esta ley se establecen para los intendentes y gobernadores. Entre tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley No 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de conformidad a la legislación vigente.
QUINTA.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de esta ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación del artículo 16 de la ley No 18.267, y siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del intendente de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el Ministro del Interior, determinados bienes se podrán destinar al patrimonio del gobierno regional.
SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:
I.- Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.
II.- Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.
III.- Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.
IV.- Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.
V.- Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.
VI.- Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.
VII.- Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.
VIII.- Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.
IX.- Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.
X.- Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.
XI.- Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia de Capitán Prat.XII.- Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.
XIII.- Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.
SEPTIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, el patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero del artículo 82 sólo requerirá la firma, otorgada ante notario público, de a lo menos treinta ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva.
OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.
La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.
NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 55, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.
UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 91, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.
b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 92, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.
c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.
d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.
e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1o del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de Enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.
NOTAS:
{1}, {3}, {7}, {8},
{10} y {11} Modificaciones introducidas por Ley No 19.653, D.O. 14.12.1999.
{2}, {4} y {9} Modificaciones introducidas por Ley No 19.778, D.O. 10.12.2001
{5} y {12} Ley No 19.448, D.O. 20/02/96. En su "Artículo único.- Modifícase la Constitución Política de la República, en la forma siguiente:
Incorpórase la siguiente disposición trigesimaquinta transitoria:
"Trigesimaquinta.- Las elecciones destinadas a renovar los actuales concejos municipales se realizarán el día 27 de octubre de 1996. En todo caso, los concejos se instalarán el día 6 de diciembre del mismo año.
El Secretario Municipal cumplirá las funciones de aquellos concejos que no se constituyan el día señalado, hasta la instalación de éstos.
El período de los alcaldes y concejales en ejercicio se extenderá hasta el día 6 de diciembre de 1996.
El período de los consejeros regionales en ejercicio expirará el 19 de febrero de 1997, aplicándose en lo demás la ley correspondiente.".".
{6} Letra reemplazada, por el Art. 21 de la Ley No 19.806 de D.O. de 31/05/2002. (su vigencia está sujeta a la gradualidad de la Reforma Procesal Penal)
{13, {14} y {15} Modificaciones introducidas por el Art. 21 de Ley No 19.806 de D.O. de 31/05/2002. (su vigencia está sujeta a la gradualidad de la Reforma Procesal Penal)
Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral de Chile
LEY 18.556
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES
ELECTORALES Y
SERVICIO ELECTORAL
Texto actualizado a diciembre de 2004.
LEY No 18.556
Aprueba la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
(Publicada en el "Diario Oficial" No 32.585, de 1o de octubre de 1986, modificada por leyes Nos. 18.583, 18.604, 18.655, 18.822, 18.825, 18.963 y 19.806.)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1o La presente ley regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como partes del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.
ARTICULO 2o Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales.
ARTICULO 3o Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral.
TITULO I
De las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras
Párrafo 1o: Las Juntas Electorales
ARTICULO 4o En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, y
b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras.
ARTICULO 5o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.
La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100.
ARTICULO 6o Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría.
Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.
ARTICULO 7o Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 5o, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.
En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.{1}
ARTICULO 8o Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.
Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Director. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos. {2}
Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.
ARTICULO 9o Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5o, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
ARTICULO 10o Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, lo que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.{3}
ARTICULO 11o De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.
El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales.
El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
Párrafo 2o: Las Juntas Inscriptoras
ARTICULO 12o En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y
b) Otorgar un comprobante con los datos de la inscripción. {4}
La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral.
El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la Municipalidad respectiva.
ARTICULO 13o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras temporales o permanentes, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.{5}
La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la Junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.
ARTICULO 14o Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, el Director podrá designar un miembro en calidad de suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los otros miembros.{6}
Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad;
b) Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente;
c) Ser videntes, y
d) Tener domicilio en la circunscripción electoral de la respectiva Junta Inscriptora.
Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente, ex funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos. Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17.
No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos.
ARTICULO 15o Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley.
Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que se indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá.
Las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La notificación se hará personalmente o por carta certificada, que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.{7}
ARTICULO 16o El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del director, éste designará al reemplazante.
ARTICULO 17o Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien, si se tratare de un miembro propuesto por la Junta Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá informar en el término de tres días.
Los reemplazos se sujetarán a las normas del artículo precedente.{8}
ARTICULO 18o No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos, se procederá en conformidad al artículo 16.
ARTICULO 19o La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77.
ARTICULO 20o De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso.
Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral.
ARTICULO 21o Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto.
Para los efectos del pago de tales honorarios los Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones.
Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22.
El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago.
ARTICULO 22o Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas.
Con todo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento en no menos de dos meses en cada año.{9}
Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma señalada en el inciso primero. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual no podrá ser inferior a tres horas diarias. Estas modificaciones se harán mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día y regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de publicación.{10}
Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de una elección no periódica o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.{11}
En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.{12}
El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.
La Municipalidad, a petición de la Junta Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro.
ARTICULO 23o Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral.
ARTICULO 24o Para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales, mobiliario y servicios que se requieran y velar por su seguridad, aseo y mantención.{13}
TITULO II
De la Inscripción Electoral
Párrafo 1o: Los Registros Electorales
ARTICULO 25o Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno.
Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio.
Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención "Varones" o "Mujeres", según corresponda.
ARTICULO 26o El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario.
ARTICULO 27o Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotación abreviada de su fecha; segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octava, constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla. {14}
Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento.
Al final de cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios.
ARTICULO 28o Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente.
El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras "Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno.
ARTICULO 29o El Servicio Electoral proveerá directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de los útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento.
El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Inscriptoras los libros de Registros Electorales con la debida anticipación, observando las medidas de seguridad convenientes, para que sean usados oportunamente.
Corresponderá a los Presidentes de Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros y útiles. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante.{15}
ARTICULO 30o En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de Registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente.
El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de parte o de la totalidad de algún Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de los Registros ocupados.{16}
Las copias, debidamente certificadas por el Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los Registros afectados, una vez publicada la resolución del Director del Servicio Electoral que así lo ordene. La resolución se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región respectiva.{17}
Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.
ARTICULO 31o Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación.
El Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a su dictación, y en el periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente.
ARTICULO 32o Los Registros Electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco.
Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración.
La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro y la cancelación de las inscripciones que contuviere.
Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados.
No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a una elección extraordinaria y el día en que el respectivo proceso se realice.
ARTICULO 33o Los Registros Electorales caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta días, transcurridos los cuales su Director vigilará, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes, en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad.
Párrafo 2o: El procedimiento de inscripción
ARTICULO 34o La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que requiera la inscripción.
ARTICULO 35o Las inscripciones electorales sólo podrán realizarse en los siguientes períodos:
a) En los siete primeros días hábiles de cada mes, y
b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los Registros que proceda antes de una elección ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.
ARTICULO 36o La inscripción requiere necesariamente la presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al estampar ella su firma y su impresión digital en ambos ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos previstos en las columnas novena y décima mencionadas en el inciso primero del artículo 27.
ARTICULO 37o Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad.
Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia.
ARTICULO 38o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 35, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección ordinaria.
ARTICULO 39o No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por:
- Interdicción en caso de demencia;
- Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral {18} por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o
- Haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15o del artículo 19 de la Constitución {19}, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la inscripción. {20}
Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento.
Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38:
- Los que hayan sido condenados a pena aflictiva;
- Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, o
- Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2o, 3o, 4o ó 5o del artículo 11 de la Constitución Política.
Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado.
ARTICULO 40o Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el nombre de ella y la causa de su negativa.
El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la causa por la que se le ha negado la inscripción.
ARTICULO 41o La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la Cédula Nacional de Identidad vigente, o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo al sistema de impresión fotográfica. En caso de duda respecto de la identidad de la persona que requiera una inscripción, la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la Junta Inscriptora correspondiente.
Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.
ARTICULO 42o La persona, al momento de solicitar su inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, luego de lo cual será interrogada verbalmente y bajo juramento, acerca de su domicilio y de si se halla o no inscrita en los Registros Electorales. Si el domicilio correspondiere a la circunscripción de la Junta y la persona declarare no estar inscrita o se encontrare en el caso del artículo 54, se procederá a su inscripción, llenándose las columnas de ambos ejemplares del Registro en la forma indicada en el artículo 27.
La persona estampará su firma en los lugares correspondientes, junto con la impresión digital del pulgar de su mano derecha; a falta de éste, estampará la del mismo dedo de la mano izquierda; si hubiere imposibilidad absoluta de hacerlo, por falta de ambos dedos, se dejará constancia de ello en el espacio destinado a la impresión digital.
Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado a la firma.{21}
ARTICULO 43o Al terminar las inscripciones de cada día, las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se consignarán, especialmente, las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios.
Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá levantar el acta correspondiente.
ARTICULO 44o A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción.
Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices.
ARTICULO 45o Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga.
ARTICULO 46o En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta.
ARTICULO 47o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos ejemplares de éste y del Cuaderno Indice.
El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28.
ARTICULO 48o En el caso de cierre transitorio de un Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice.
Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el artículo siguiente.
Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 28.
ARTICULO 49o Dentro de los diez días siguientes al término del proceso de calificación de una elección o plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los Registros que estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46.
Párrafo 3o: Procedimientos judiciales relativos a las inscripciones
ARTICULO 50o La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto día ante el juez de garantía {22}, por escrito o verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar.
El juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Presidente de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo. Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan. {23}
El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella.
La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable dentro del término de cinco días contado desde que sea notificada por cédula al afectado y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones competente.
Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará a la Junta Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más trámite en la primera oportunidad en que la persona beneficiada con el fallo requiera su inscripción.
ARTICULO 51o Cualquier persona podrá pedir al juez de garantía {24} la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley.
Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación.
El juez citará para dentro de quinto día al denunciante, y a la persona o personas cuya exclusión se pide, a fin de que concurran con sus medios de prueba. Para este efecto, el denunciante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas denunciadas en el domicilio señalado en la inscripción. Si la persona denunciada o alguna de ellas hubiere cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción.{25}
En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el juez ordenar que la citación se haga por medio de un aviso, que se publicará a costa del denunciante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde se haya practicado la inscripción, y señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.{26}
La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.
No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.
La cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente en cuanto a los datos que ella contiene.
La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia y se notificará a las partes por cédula {27}. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.
ARTICULO 52o Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados, y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en Secretaría. Contra estos fallos no procederá recurso alguno.
Párrafo 4o: Actualización de los Registros Electorales
ARTICULO 53o El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos:
a) Por petición de la persona inscrita fundada en haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrita;
b) Por haberlo solicitado la persona inscrita, en cumplimiento de la obligación que le impone el inciso final del artículo 54;
c) Por fallecimiento de la persona inscrita;
d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una solicitud de exclusión;
e) Por tener la persona más de una inscripción, caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última;{28}
f) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39;
g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o la visa de inmigración en el caso de los extranjeros;
h) Por haberse practicado la inscripción con infracción a los requisitos de edad o avecindamiento, establecidos en el artículo 37, e
i) Por otras causales que señale esta ley.{29}
ARTICULO 54o La persona inscrita que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director del Servicio Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas.{30}
Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día.
La persona a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar una nueva inscripción electoral y a solicitar, además, que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la efectuará en la forma señalada en los incisos precedentes, acompañando el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada.
ARTICULO 55o El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los Registros Electorales. Además, en los casos de rectificación de inscripciones de nacimiento, se consignarán los datos originales que fueron objeto de la rectificación.
Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2o y 3o del inciso primero y en los números 1o y 2o del inciso tercero del artículo 39 de esta ley, o en el número 3o del artículo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución.
ARTICULO 56o Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.
ARTICULO 57o El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren perdido su nacionalidad.
ARTICULO 58o En cada oportunidad en que deba cancelarse una inscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva inscripción.
El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años.
ARTICULO 59o Cualquier persona tendrá derecho a requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de las personas que hubieren fallecido.
En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente.
Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de una elección o plebiscito.
ARTICULO 60o Es obligación del Servicio Electoral y de los Secretarios de las Juntas Electorales correspondientes mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La infracción de esta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales.
TITULO III
Del Orden Público y Sanciones
Párrafo 1o: Mantenimiento del orden
ARTICULO 61o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros.
ARTICULO 62o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán impedir la formación de grupos de personas que entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse.
Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos, los harán disolver por Carabineros y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la respectiva Junta.
ARTICULO 63o Si los desórdenes o formación de grupos ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá, directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del juez competente a los perturbadores.
ARTICULO 64o Los Presidentes de las Juntas, en caso necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la terminación de su cometido.
La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del Presidente y proceder a los arrestos a que diere lugar el requerimiento de aquél.
ARTICULO 65o Si la Junta hubiere tenido la necesidad de suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral.
ARTICULO 66o Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse en el recinto que señala el inciso primero del artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta.
Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en dicho recinto, deberá retirarse a la primera intimación que le formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta.
ARTICULO 67o Carabineros cuidará de que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra.
Párrafo 2o: Procedimientos judiciales por faltas y delitos
contemplados en esta ley
ARTICULO 68o Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal.
Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley. {31}
ARTICULO 69o Derogado. {32}
ARTICULO 70o Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal. {33}
ARTICULO 71o No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.
ARTICULO 72o En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro. {34}
ARTICULO 73o Tan pronto como en el proceso se acredite la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esa persona.
Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones de la misma persona, con excepción de la última.
Párrafo 3o: Sanciones
ARTICULO 74o Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas:
a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto del que les corresponda;
b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley;
c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales, y
d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley.
ARTICULO 75o Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas:
a) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los requisitos que establece la ley, y
b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o más inscripciones electorales.
ARTICULO 76o Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable, sufrirán la pena de treinta días de prisión.
ARTICULO 77o Los miembros de las Juntas Inscriptoras que injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del doble si incurrieren en la misma falta dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán inmediatamente en sus funciones.
El miembro que hubiere sido sancionado por cinco inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días de prisión y cesará de inmediato en sus funciones.
ARTICULO 78o El que impidiere ejercer sus funciones a la Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido.
ARTICULO 79o La persona que en el acto de la inscripción suplantare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54, o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio en el caso del artículo 42.
ARTICULO 80o El que ocultare, sustrajere o destruyere un Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.
ARTICULO 81o El que cometiere falsedad en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.
ARTICULO 82o El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado.
ARTICULO 83o Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado.
ARTICULO 84o Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles.
ARTICULO 85o El que por negligencia extraviare documentos o Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos.
ARTICULO 86o Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal.
TITULO IV
Del Servicio Electoral
Párrafo 1o: Del Servicio
ARTICULO 87o Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la República.
El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública.
ARTICULO 88o El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.
ARTICULO 89o Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral.
ARTICULO 90o Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:
a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;
b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios;
c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política;
d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política;
e) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de inscripción;
f) Disponer la compra y confección del material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos pertinentes;
g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, y
h) Formar y mantener el Archivo Electoral General.
Párrafo 2o: Del Director del Servicio
ARTICULO 91o Habrá un Director del Servicio Electoral que será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto judicial como extrajudicialmente.
El Director será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma.
En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política.
Habrá también un Subdirector que será el colaborador inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico del Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones, será subrogado por el Subdirector. Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato. Transcurrido quince días contados desde el hecho que hubiere dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos establecidos en el inciso segundo de este artículo.
ARTICULO 92o Para ser designado Director o Subdirector del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.
ARTICULO 93o Corresponderá especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral:
a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales y a los de las Juntas Inscriptoras;
b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;
c) Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio;
d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al Servicio.
En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir, bienes muebles y raíces, como asimismo, darlos y tomarlos en arrendamiento; podrá además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de éstos últimos, la enajenación requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo;
e) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;{35}
f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;
g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa general aplicable al sector público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio;
h) Disponer visitas de inspección y control a los organismos relacionados con el proceso de inscripciones electorales;
i) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos, facultades y atribuciones sobre materias específicas;{36}
k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;{37}
l) Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomiende la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos,{38} y
ll) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.{39}
ARTICULO 94o El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.
ARTICULO 95o En las causas que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte.
Párrafo 3o: Del Personal del Servicio
ARTICULO 96o El personal del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por la normas aplicables a los funcionarios de la administración pública.
ARTICULO 97o Ni el Director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.
ARTICULO 98o El personal del Servicio Electoral deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.
TITULO V
Disposiciones Generales
ARTICULO 99o Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los Registros Electorales.
Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las remuneraciones.
ARTICULO 100o Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1o ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta.
Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.
El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades tributaria mensuales.
ARTICULO 101o Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de éste.
Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 1o Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial.
ARTICULO 2o Durante el período de dos años contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes.
No obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para disponer que todas o algunas de dichas Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual en ningún caso será inferior a tres horas diarias.
Con todo, el Director podrá poner término anticipado al funcionamiento extraordinario señalado en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o reanudarlo, si lo estimare necesario.
Las modificaciones contempladas en los incisos precedentes, se harán mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y tendrán vigencia a contar del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación.
Igualmente podrá el Director, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones en que lo estimare necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de esta ley.{40}
ARTICULO 3o Durante el período de funcionamiento extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral designará un representante del Servicio en calidad de suplente para que pueda sustituir a la persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido de desempeñar sus funciones. Esta exigencia no podrá exceder de quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que corresponda en conformidad a las reglas generales.
ARTICULO 4o Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados a la Dirección del Registro Electoral.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición se le transfieren.
ARTICULO 5o En tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la Dirección del Registro Electoral.
ARTICULO 6o El Presidente de la República podrá encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
ARTICULO 7o El personal a que se refiere el artículo 6o transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley No 2.879, de 1979.
El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley No 2.879, de 1979.
ARTICULO 8o Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley No 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del Servicio Electoral, mediante el traspaso de las disponibilidades de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem 50-01-03-25-33.004 del Tesoro Público.
ARTICULO 9o Mientras el Senado no entre en funciones el Director del Servicio Electoral será designado exclusivamente por el Presidente de la República.
El Director del Servicio Electoral que se encontrare en funciones cuando se instale el Senado, continuará desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, No 5o, de la Constitución Política.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No 1, del Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia
NOTAS:
{1} Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 1o, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{2} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 2, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{3} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 3, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{4} Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. único, No 4, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{5} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 5, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{6} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 6, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{7} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 7, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{8} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 8, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{9} Inciso intercalado, como aparece en el texto, por el Art. 1o, No 1, letra a), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{10} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 9, letra a), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. Anteriormente fue modificado por el Art. 1o, No 1, letra b), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{11} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. nico, No 9, letra b), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{12} Inciso introducido por el artículo 4 de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990.
{13} Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 10, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{14} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 11, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{15} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 12, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989. Anteriormente fue sustituido por el Art. 1o, No 2, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{16} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. 1o, No 3, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{17} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. 1o, No 3, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{18} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{19} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{20} El artículo 8o de la Constitución Política a que se refiere este número fue derogado por el Art. único, No 2, de la Ley de Reforma Constitucional, No 18.825, de 17 de agosto de 1989, la que, además, en su No 4 dispone que la referencia que en el Art. 16, No 3 de la Constitución se hace al Art. 8o de la misma, debe entenderse hecha al inciso 7o del No 15 del Art. 19, de la Carta Fundamental, agregado por el Art. único, No 8 de la Ley de Reforma.
El plazo de diez años que se menciona en este número ha sido fijado en cinco años por el Art. único, No 4, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{21} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por la letra b) del Art. 3o de la Ley No 18.583, de 13 de diciembre de 1986.
{22} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{23} Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{24} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{25} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art., único, No 13, letra a), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{26} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único No 13, letra b), de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{27} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 81 de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{28} Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, de la Ley No 18.822, de 11 de agosto de 1989.
{29} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1o, No 4, letras a), b) y c), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{30} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del Art. 3o de la Ley No 18.583, de 13 de diciembre de 1986.
{31} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{32} Artículo derogado, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{33} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{34} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 8o de la Ley No 19.806, de 31 de mayo de 2002.
{35} Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1o, No 5, letra a), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{36} Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 2o, No 1, de la Ley No 18.604, de 23 de marzo de 1987, la que anteriormente fue modificada por el Art. 3o de la Ley No 18.583, de 13 de diciembre de 1986.
{37} Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 2o, No 2, de la Ley No 18.604, de 23 de marzo de 1987.
{38} Letra agregada por el artículo 2o, No 3, de la Ley No 18.604, de 23 de marzo de 1987.
{39} Letra agregada por el Art. 1o, No 5, letra c), de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
{40} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. 1o, No 6, de la Ley No 18.655, de 22 de septiembre de 1987.
Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios de Chile
LEY 18.700
ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Texto actualizado a septiembre de 2003
TITULO I, De los Actos Preparatorios de las Elecciones
Párrafo 1o, De la Presentación de Candidaturas
Párrafo 2o, De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
Párrafo 3o, De las Candidaturas a Presidente de la República
Párrafo 4o, De las Inscripciones de Candidaturas
Párrafo 5o, De las Cédulas Electorales
Párrafo 6o, De la Propaganda y Publicidad
Párrafo 7o, De las Mesas Receptoras de Sufragios
Párrafo 8o, De la Designación de Vocales
Párrafo 9o, De la Constitución de las Mesas Receptoras
Párrafo 10o, De los Locales de Votación
Párrafo 11o, De los Utiles Electorales
TITULO II, Del Acto Electoral
Párrafo 1o, De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios
Párrafo 2o, De la Votación
Párrafo 3o, Del Escrutinio por Mesas
Párrafo 4o, De La Devolución de las Cédulas y Utiles
TITULO III, Del Escrutinio Local
Párrafo 1o, De los Colegios Escrutadores
Párrafo 2o, Del Escrutinio por los Colegios
TITULO IV, De las Reclamaciones Electorales {109}
TITULO V, Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones {112}
Párrafo 1o, De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General
Párrafo 2o, De la Calificación de Elecciones
TITULO VI, Del Orden Público
Párrafo 1, De la Fuerza encargada del Orden Público
Párrafo 2o, Del Mantenimiento del Orden Público
TITULO VII, De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
Párrafo 1o, De las Faltas y de los Delitos
Párrafo 2o, De los Procedimientos Judiciales
TITULO VIII, De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
Párrafo 1o, De la Independencia e Inviolabilidad
Párrafo 2o, De las Sedes y de los Apoderados
TITULO IX, De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
Párrafo 1o, De los Efectos Electorales
Párrafo 2o, De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos
TITULO X, Disposiciones Generales
TITULO FINAL {144}, De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las Elecciones de Diputados y Senadores {145}
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS LEY 19.654
NOTAS
LEY No 18.700
Aprueba la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios
(Publicada en el "Diario Oficial" No33.064, de 6 de mayo de 1988, modificada por Leyes 18.733, 18.799, 18.807, 18.808, 18.809, 18.825, 18.828, 18.963, 19.237, 19.351, 19.438, 19.654, 19.745, 19.823 y 19.884).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1o Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.
TITULO I
De los Actos Preparatorios de las Elecciones
Párrafo 1o
De la Presentación de Candidaturas
ARTICULO 2o Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1o a 4o de este Título.
ARTICULO 3o Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.{1}
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.
ARTICULO 3o bis. En las elecciones de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.
El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y
b) Declaración de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva elección, con arreglo a las demás disposiciones de esta ley.
El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la Ley No 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.{2}
ARTICULO 4o Las declaraciones de candidaturas a Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.{3}
En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.
En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.
Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.
Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.{4}
ARTICULO 5o Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.{5}
Las declaraciones de candidaturas de los pactos electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.{6}
Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.{7}
ARTICULO 6o Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria. {192}
ARTICULO 7o En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.{9}
Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso. {193}
ARTICULO 8o En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.
Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.
Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.{10}
ARTICULO 9o Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.{11}
Párrafo 2o
De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
ARTICULO 10o Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.{12}
ARTICULO 11o El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio .{13}
La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no se aplicará a los independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral.{14}
Párrafo 3o
De las Candidaturas a Presidente de la República
ARTICULO 12o Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1o de este Título, y por las que a continuación se señalan.
ARTICULO 13o El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
ARTICULO 14o Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y
b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 15o Derogado.{15}
ARTICULO 16o En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.
Párrafo 4o
De las Inscripciones de Candidaturas
ARTICULO 17o El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercero día en el Diario Oficial.{16}
El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1o a 3o de este Título.{17}-{18}
Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.
ARTICULO 18o Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.{19}
ARTICULO 19o Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas a Parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a Senadores o Diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina.{20}
Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.{20a}
ARTICULO 20o Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.
El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1o a 3o de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley No 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 7o será también válida para la declaración del candidato reemplazante.
No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos.
Si un candidato a diputado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.{21}
ARTICULO 21o En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo , y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:{22}
a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;
b) Dos días para publicar las resoluciones que aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas;{23}
c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;
d) Tres días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;{24}
e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y
f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.
Párrafo 5o
De las Cédulas Electorales
ARTICULO 22o La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible. {25-25a}
El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados" o "Plebiscito".{26}
Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.{26a}
Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.{26b}
ARTICULO 23o El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.
Para estos efectos tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de estas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país.{27}
A cada candidatura independiente a Diputado o Senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24.{28}
Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.{28a}
ARTICULO 24o Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.
A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o su condición de independiente.
Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido.
Dentro de cada lista, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma circunscripción senatorial o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.{29}
Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.{30}
ARTICULO 25o En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.{31}
ARTICULO 26o La cédula para el plebiscito nacional contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.{32} Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra.
La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.
ARTICULO 27o El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.
Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.
ARTICULO 28o Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.
Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.
ARTICULO 29o El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.{33}
Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.
El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.{34}
Párrafo 6o
De la Propaganda y Publicidad
ARTICULO 30o Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.
Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.{35}
El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.
La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive.{35a}
Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.{35b}
Se prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.{36}
ARTICULO 31o Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.{37}
Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.
Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuidos también en partes iguales.{37a}
En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
En caso de plebiscito nacional,{38} los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.
Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.
Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.{39}
ARTICULO 31o bis. La distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 19.
Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, serán comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional {40}. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.
El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.{41 - 41a}
ARTICULO 32o No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza. {194}
Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda. {195}
La propaganda mediante volantes, con elementos móviles {196} o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, estando facultadas para {197} repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.{42}
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna. {198}
ARTICULO 33o Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.
ARTICULO 34o Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda, los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.{43}
Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.
ARTICULO 35o Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.{44}
Párrafo 7o
De las Mesas Receptoras de Sufragios
ARTICULO 36o Las mesas receptoras de sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.
ARTICULO 37o Habrá una mesa receptora de sufragios por cada Libro de Registro. Se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.{45}
Excepcionalmente podrán reunirse registros de varones y de mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio y levantará las actas correspondientes separadamente.{46}
ARTICULO 38o El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquél que deban celebrarse las elecciones o el quinto día siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elección no periódica.{47}
Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.
Párrafo 8o
De la Designación de Vocales
ARTICULO 39o Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.
ARTICULO 40o No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Consejeros Regionales; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; {171} los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.{48} {49}.
Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.
ARTICULO 41o Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección periódica de diputados y senadores cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y siete el miembro restante.{50} {51}
Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.
Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.
En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.{52} {53}
ARTICULO 42o Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, comenzando por las de varones, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.{54}
ARTICULO 43o El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los vocales designados para cada Mesa Receptora, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.{55} {56}
Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.
ARTICULO 44o Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:
1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;
2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;
4) Tener más de setenta años de edad;
5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y
6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.
En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.
ARTICULO 45o A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.{57}
La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.
ARTICULO 46o Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.
El Secretario publicará el acta dos días después, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43. {58} {59}
ARTICULO 47o Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de diputados y senadores, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice, o hasta que desempeñen efectivamente esas funciones durante dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos, en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral. Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política.{60 - 60a}
A partir del cuadragésimo quinto día anterior a un acto eleccionario o plebiscito, las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas correspondientes a los nuevos Registros Electorales cerrados con posterioridad a la elección ordinaria. El sorteo de estos vocales, se efectuará a las catorce horas del vigésimo quinto día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. En la misma oportunidad se designarán a los reemplazantes de aquellos vocales cuyas inscripciones electorales estuvieren canceladas, o que deban ser reemplazados por haber desempeñado efectivamente esas funciones durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios inmediatamente anteriores en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral, de entre las personas que hubieren figurado en las nóminas confeccionadas para la elección periódica anterior. {61}
En los casos señalados en los incisos precedentes, el Secretario de la Junta Electoral hará las publicaciones y comunicaciones que ordene el artículo 43 el vigésimo día anterior a la elección o plebiscito. Sin embargo, no se requerirá de publicación y comunicaciones, en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.{62}
Párrafo 9o
De la Constitución de las Mesas Receptoras
ARTICULO 48o Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.
ARTICULO 49o Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del último día Sábado que preceda al tercer día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.{63}
Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.
ARTICULO 50o Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde, y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregarán ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.{64}
Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.
En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.
Se levantará un acta por duplicado de todo lo actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.{65}
ARTICULO 51o Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.
Párrafo 10o
De los Locales de Votación
ARTICULO 52o En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquellas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54.
El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.
Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral. Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política.{66}
Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente que será suscrito por la Municipalidad respectiva.{66a}
Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.
ARTICULO 53o Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.
El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.
La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.
La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.
Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.
Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.{67}
ARTICULO 54o En cada recinto de votación funcionará desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Este personal percibirá una dieta diaria equivalente al quince por ciento de una unidad tributaria mensual. Al delegado le corresponderá una dieta diaria equivalente al doble de la anterior. Estas dietas estarán exentas de todo impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas diarias durante los días anteriores a la votación en el horario que determine la respectiva Junta Electoral, y desde las seis de la mañana, en el día de la elección o plebiscito.{68 - 68a}
Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:
1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;
2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;
3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;
4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;
5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;
6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el No 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará uno de ellos al funcionario que señala el artículo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral, y. {69} {70}
7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
Párrafo 11o
De los Utiles Electorales
ARTICULO 55o El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el segundo día anterior a la elección o plebiscito.{71}
Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:
1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente;
2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos, que podrán ser más de uno por cada Registro, llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector;{72}
3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;
4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;
5) Cuatro lápices de grafito de color negro;{73}
6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;
7) Un formulario de acta de instalación;
8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;
9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;
10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;
11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación ; otro, ; otro, ; otro, ; y el quinto, .{73a}
12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;
13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;
14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta;
15) Tres formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito; {74}
16) Un ejemplar de esta ley, y
17) Sellos adhesivos.{75}
En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.
En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibos de útiles electorales por parte de los Comisarios.
ARTICULO 56o Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.
Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquélla en que deban instalarse las Mesas.
Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.
TITULO II
Del Acto Electoral
Párrafo 1o
De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios
ARTICULO 57o A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.
Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.
El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. Además, el delegado deberá completar el número de vocales en aquellas Mesas que estuvieren funcionando con menos de cinco miembros.
En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.{76}
ARTICULO 58o Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.
Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.{77}
Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.
Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.
ARTICULO 59o El Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. En seguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con la normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.{78}
Párrafo 2o
De la Votación
ARTICULO 60o Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.{79}
Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que prevé el mismo artículo.
ARTICULO 61o El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por si o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el la fuerza encargada del orden público. {172} La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.
Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.
ARTICULO 62o El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.
Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de la Mesa que designe el Presidente anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.{80}
ARTICULO 63o Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.
Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición de la fuerza encargada del orden público.{173}
Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de los otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.
ARTICULO 64o Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el respectivo cuaderno de firmas a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.{81}
El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.
ARTICULO 65o En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.{82}
Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante quien deberá depositarla en la urna.{82a}
ARTICULO 66o Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.
Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.
ARTICULO 67o Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.
No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 4o del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.
Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.
ARTICULO 68o Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.{83}
Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el cuaderno de firmas respectivo, frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".{84}
Párrafo 3o
Del Escrutinio por Mesas
ARTICULO 69o Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.
Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practica en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.
ARTICULO 70o Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.
En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.
ARTICULO 71o El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:
1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;
2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;
3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta.{85}
Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;
4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;
5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.{85a}
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique la preferencia del elector.{86}
6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Además, en el caso de las elecciones de Senadores y Diputados se sumarán también los votos obtenidos por todos los candidatos de una misma lista.{87}
En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;
7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, dos ejemplares de la minuta con el resultado, firmados por los miembros de la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará en un lugar visible de la mesa, y. {88}
8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.
ARTICULO 72o Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.{89}
En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.
En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.
Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.
Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.{89a}
ARTICULO 73o Inmediatamente después de haberse cerrado, sellado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso. Tratándose de elecciones de Parlamentarios se consignará también el número de sufragios obtenidos por cada lista.{90}
Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 71 y 72.
El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.
Además se llenarán dos formularios especiales con todas las menciones y observaciones del acta de escrutinio, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas del acta. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, sellado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.{91}
El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.
ARTICULO 74o El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.{92}
Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.
Párrafo 4o
De La Devolución de las Cédulas y Utiles
ARTICULO 75o Firmada las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 72 y los demás útiles usados en la votación.
El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.{93}
ARTICULO 76o El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.
El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.{94}
El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.
ARTICULO 77o Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales.
El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.
No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.
ARTICULO 78o Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Ministerio Público {174} las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señale esta ley.
TITULO III
Del Escrutinio Local
Párrafo 1o
De los Colegios Escrutadores
ARTICULO 79o Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley.
No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
ARTICULO 80o Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o, dentro del decimoquinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.
ARTICULO 81o Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, a menos que hubiere funcionado un número inferior de Mesas, en cuyo caso el Colegio se formará con los que hubiere, los que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.{95}
Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.
ARTICULO 82o A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.
Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa deberán entregar al Secretario el sobre sellado que contengan las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. Los Presidentes de Mesa conservarán el original y la copia la introducirán, sin doblarla, en una urna cerrada que al efecto dispondrá el Secretario. Antes de cerrar la urna, éste se cerciorará que esté vacía en presencia de los Presidentes de Mesa concurrentes.
La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 58.{96}
ARTICULO 83o El Secretario elegirá, al azar, a seis Presidentes de Mesa para que integren el Colegio Escrutador como titulares, y a otros seis como suplentes. Para este sorteo, abrirá la urna a que alude el inciso segundo del artículo anterior, y personalmente sacará uno a uno los duplicados mencionados en el inciso precitado, hasta completar los seis titulares y luego los seis suplentes que formarán el Colegio Escrutador; los titulares así designados, elegirán de entre ellos por votación uninominal al Presidente del Colegio, y en caso de empate, decidirá la suerte. Del sorteo y elección se dejará constancia en el Libro de Actas que, por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes y el Secretario del Colegio.{97}
ARTICULO 84o Harán de secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de Justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
En caso de impedimento debidamente justificado ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.{98}
Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.
ARTICULO 85o Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación y notificación.
Párrafo 2o
Del Escrutinio por los Colegios
ARTICULO 86o Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.
Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo.
ARTICULO 87o El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.{99}
ARTICULO 88o El Secretario leerá las actas de las Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato y, además, por cada lista de candidatos, en el caso de elecciones de Parlamentarios. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que en fotocopias autorizadas por su Secretario, proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.{100}
El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubiere detectado.{101}
ARTICULO 89o Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesa, por candidatos y, además, por lista o nómina de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.{102}
Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b) las cifras totales, en números y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;{103}, c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio.
ARTICULO 90o Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.
El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.
De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y sellados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.{104}
ARTICULO 91o El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.{105}
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.{106-106a}
ARTICULO 92o En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.
En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.
ARTICULO 93o Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.
ARTICULO 94o Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.
El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.{107}
ARTICULO 95o El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador. En las informaciones antedichas, expresará el carácter provisorio de los resultados.{108}
Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.
TITULO IV
De las Reclamaciones Electorales {109}
ARTICULO 96o Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de persona que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.{110}
Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.
ARTICULO 97o Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.
Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor. {175}
No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.
ARTICULO 98o Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones. {176}
ARTICULO 99o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito. {177}
ARTICULO 99o bis. Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el decimocuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.
Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.{111}
TITULO V
Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones {112}
Párrafo 1o
De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General
ARTICULO 100o El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.{112a}
Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.
ARTICULO 101o En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.
Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.{112b}
ARTICULO 102o El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.{112c}
ARTICULO 103o Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:
1) Si dispusiere de las actas y cuadros de todos los Colegios Escrutadores que debieron funcionar en el territorio de la República y en éstos se hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras de Sufragios respectivas, el Tribunal practicará el escrutinio general a base de aquéllos sin más trámite, siempre que no existiere reclamación;
2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, o del acta de una o más Mesas Receptoras de Sufragios, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder, y procederá a completar el escrutinio general;
3) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio;
4) Si ni el Tribunal ni el Director del Servicio Electoral hubieren recibido los documentos expresados en los números anteriores, o si examinados los ejemplares de una misma acta de Mesa éstos estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal podrá, para los efectos de practicar el respectivo escrutinio, solicitar por la vía de comunicación más expedita al Secretario de la Junta Electoral que corresponda, la remisión de una copia autorizada del acta de Mesa estampada en el Registro que deberá obrar en su poder, siempre y cuando ésta última se encontrare consignada en el folio correspondiente, y
5) En defecto de las normas precedentes, el Tribunal practicará públicamente el escrutinio en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.{113}
Párrafo 2o
De la Calificación de Elecciones
ARTICULO 104o El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52.
ARTICULO 105o Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las mesas afectadas.
ARTICULO 106o En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.
Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.
ARTICULO 107o Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.{114}
ARTICULO 108o Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.
ARTICULO 109o Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido el candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.
Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.{114a}
ARTICULO 109o bis. En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando esta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios.
Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.
Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales. En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.{115}
TITULO VI
Del Orden Público
Párrafo 1
De la Fuerza encargada del Orden Público
ARTICULO 110o Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.{116}
ARTICULO 111o El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.{116a}
Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.
ARTICULO 112o El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaron esos reclamos.
ARTICULO 113o Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
ARTICULO 114o Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118.
Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente.
Párrafo 2o
Del Mantenimiento del Orden Público
ARTICULO 115o Se prohibe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.
En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación.
ARTICULO 116o El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.
Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.
La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.
ARTICULO 117o El Ministerio Público {178} y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157o, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.{116b}
Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá, {179} la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
ARTICULO 118o Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados.
Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
ARTICULO 119o Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores.
Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar. {180} La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.
ARTICULO 120o Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía {181} a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
ARTICULO 121o Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, la reiniciará dejando constancia en el acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.
El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente. {182}
ARTICULO 122o En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.{117}. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público. {183}
ARTICULO 123o El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.
TITULO VII
De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
Párrafo 1o
De las Faltas y de los Delitos
ARTICULO 124o El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30 ó 31 será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.{118}
ARTICULO 125o El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 126o El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales. {199}
Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.{119}
Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.
ARTICULO 127o El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.{120}
ARTICULO 128o El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 129o El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
ARTICULO 130o El funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado {184} que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
ARTICULO 131o El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.
ARTICULO 132o Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;
2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68;
3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad o para extranjeros, en su caso, vigente;
4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;
5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto;
6) Impedir la presencia de algún miembro de la mesa o apoderado;
7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y
8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.
ARTICULO 133o Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.
ARTICULO 134o El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.
ARTICULO 135o El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueron entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo.
ARTICULO 136o Será castigado con presidio menor en su grado medio o presidio mayor en su grado mínimo:
1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;
2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo;
3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado;
4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro Electoral, acta de escrutinio o cédula electoral;
5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;
6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;
7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y
8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros.
ARTICULO 137o El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente.
Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.
ARTICULO 138o El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 139o El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.
No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente. {185}
Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.
ARTICULO 140o El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
ARTICULO 141o El jefe de las fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 130o.
ARTICULO 142o Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Párrafo 2o
De los Procedimientos Judiciales
ARTICULO 143o Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.
En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328o del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329o del mismo Código.
ARTICULO 144o El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124o, 125o, 126o, 127o, 138o, 139o y 142o, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley No 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.{121}
Las infracciones sancionadas en el artículo 124o se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.
ARTICULO 145o En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.
ARTICULO 146o Derogado. {186}
ARTICULO 147o Derogado. {187}
ARTICULO 148o Derogado. {188}
ARTICULO 149o Derogado. {189}
ARTICULO 150o Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o imputados {190} en virtud de esta ley.
ARTICULO 151o Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.{123}
Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 133o y 134o.
ARTICULO 152o Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 137o y 138o de esta ley.
ARTICULO 153o Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral, a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.
Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
ARTICULO 153o A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente. {200}
TITULO VIII
De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
Párrafo 1o
De la Independencia e Inviolabilidad
ARTICULO 154o Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimientos que dicho Servicio imparta.
ARTICULO 155o Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.
ARTICULO 156o Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.
Párrafo 2o
De las Sedes y de los Apoderados
ARTICULO 157o Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante {191} la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.
La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.
Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.
El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.
ARTICULO 158o Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores.
ARTICULO 159o Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.{124}
Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7o. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral ante la cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.
Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.
ARTICULO 159o bis. Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteos en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscrita en el registro a que se refiere el artículo 8o de la ley No 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63o de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.
Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.{125}
ARTICULO 160o Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.
Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes y los analfabetos. {126}
ARTICULO 161o Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.
ARTICULO 162o Los apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
ARTICULO 163o Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución.
TITULO IX
De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
Párrafo 1o
De los Efectos Electorales
ARTICULO 164o Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.{127}
Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.
Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.{128}
ARTICULO 165o Las Municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.
Párrafo 2o
De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos
ARTICULO 166o Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1o ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.
Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.
El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 167o Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.
Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.
ARTICULO 168o Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta ley.
Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia, así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.{129}
TITULO X
Disposiciones Generales
ARTICULO 169o El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.
Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.{130}
ARTICULO 170o El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional {131} incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.{132}
ARTICULO 171o En el caso de realizarse el plebiscito a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contados desde la publicación de dicho decreto.{133}
ARTICULO 171o bis. La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.{134}
ARTICULO 172o En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.
En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.{135}
ARTICULO 173o La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores.
ARTICULO 174o Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.
Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.{136}
ARTICULO 175o El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de cada circunscripción electoral del país.
Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los noventa días siguientes al término de la calificación.{137}
ARTICULO 175o bis. Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá boletines parciales que contengan información respecto de la instalación de las mesas de votación y de la situación del orden público, como, asimismo, sobre los resultados que se vayan produciendo, en la medida en que las mesas culminen su proceso de escrutinio.
Para estos efectos, los gobernadores provinciales acreditarán, en cada local de votación, ante el respectivo delegado de la Junta Electoral, un funcionario de la Administración Civil del Estado, que será responsable únicamente de obtener de aquél la información pertinente y remitirla al Ministerio del Interior en la forma que éste determine. Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica.
Los boletines parciales que dé a conocer el Ministerio del Interior durante el proceso electoral o plebiscitario, y los finales que emita a su término, y que digan relación con resultados, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno. {138}
ARTICULO 176o La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.
La elección de Presidente de la República, en caso de impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésima quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.{139}
ARTICULO 177o Los jueces de policía local estarán afectos a los Nos. 2o y 3o del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.
Los Conservadores de Bienes Raíces, los Notarios y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministro de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante.{140}
Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el artículo indicado en el inciso precedente.{141}
El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de Conservador, Notario o Archivero Judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales.{142}
Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.{143}
TITULO FINAL {144}
De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las Elecciones de Diputados y Senadores {145}
ARTICULO 178o Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá sesenta distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá dos Diputados.
ARTICULO 179o Los distritos electorales serán los siguientes:
1er. distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos;
2o distrito, constituido por las comunas de Iquique, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte;
3er. distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollague y San Pedro de Atacama;
4o distrito, constituido por las comunas de Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal;
5o distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro y Copiapó
6o distrito, constituido por las comunas de Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen;
7o distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano y Andacollo;
8o distrito, constituido por las comunas de Coquimbo, Ovalle y Rio Hurtado;
9o distrito, constituido por las comunas de Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela;
10o distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota e Hijuelas;
11er. distrito, constituido por las comunas de Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu;
12o distrito, constituido por las comunas de Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué
13er. distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández e Isla de Pascua;
14o distrito, constituido por las comunas de Viña del Mar y Concón (Esta última creada por Ley No 19.424, D.O. 28/12/95);
15o distrito, constituido por las comunas de San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca;
16o distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura y Pudahuel;
17o distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca y Huechuraba;
18o distrito, constituido por las comunas de Cerro Navia, Quinta Normal y Lo Prado;
19o distrito, constituido por las comunas de Recoleta e Independencia;
20o distrito, constituido por las comunas de Estación Central, Cerrillos y Maipú
21er. distrito, constituido por las comunas de Providencia y Ñuñoa;
22o distrito, constituido por la comuna de Santiago;
23er. distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea;
24o distrito, constituido por las comunas de La Reina y Peñalolén;
25o distrito, constituido por las comunas de Macul, San Joaquín y La Granja;
26o distrito, constituido por la comuna de La Florida;
27o distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna y San Ramón;
28o distrito, constituido por las comunas de Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo;
29o distrito, constituido por las comunas de Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana;
30o distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine y Calera de Tango;
31er. distrito, constituido por las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado (Esta última creada por Ley No19.340, D.O. 17/10/94);
32o distrito, constituido por la comuna de Rancagua;
33er. distrito, constituido por las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coínco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa;
34o distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua y Las Cabras;
35o distrito, constituido por las comunas de Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigue y Paredones;
36o distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén y Rauco;
37o distrito, constituido por la comuna de Talca;
38o distrito, constituido por las comunas de Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael (Esta última creada por Ley No 19.435, D.O. 29/12/95);
39o distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre y Yerbas Buenas;
40o distrito, constituido por las comunas de Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco;
41er. distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo (Esta última creada por Ley No 19.434, D.O. 29/12/95);
42o distrito, constituido por las comunas de San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ranquil, Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel;
43er. distrito, constituido por la comuna de Talcahuano;
44o distrito, constituido por las comunas de Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante (Estas dos últimas creadas por Leyes Nos 19.436, D.O. 29/12/95, y 19.461, D.O. 28/06/96, respectivamente);
45o distrito, constituido por las comunas de Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana;
46o distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa;
47o distrito, constituido por las comunas de Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo y Laja;
48o distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco y Traiguén;
49o distrito, constituido por las comunas de Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino;
50o distrito, constituido por las comunas de Temuco y Padre Las Casas (Esta última creada por Ley No 19.391, D.O. 02/06/95);
51er. distrito, constituido por las comunas de Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire y Pitrufquén;
52o distrito, constituido por las comunas de Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén;
53er. distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil y Corral;
54o distrito, constituido por las comunas de Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco;
55o distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa y San Pablo;
56o distrito, constituido por las comunas de Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos;
57o distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín y Calbuco;
58o distrito, constituido por las comunas de Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena;
59o distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O?THiggins y Tortel;
60o distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Navarino y La Antártica.
ARTICULO 180o Para la elección de los miembros del Senado, cada región constituirá una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII del Biobío; IX, de La Araucanía, y X, de Los Lagos, que se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elegirá dos Senadores.{146}
ARTICULO 181o Las circunscripciones senatoriales serán las siguientes:
1a. Circunscripción, constituida por la I Región, de Tarapacá
2a. Circunscripción, constituida por la II Región, de Antofagasta;
3a. Circunscripción, constituida por la III Región, de Atacama;
4a. Circunscripción, constituida por la IV Región, de Coquimbo;
5a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 10, 11 y 12 de la V Región, de Valparaíso;
6a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 13, 14 y 15 de la V Región, de Valparaíso;
7a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 16, 17, 18, 19, 20, 22, 30 y 31 de la Región Metropolitana de Santiago;
8a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Región Metropolitana de Santiago;
9a. Circunscripción, constituida por la VI Región, del Libertador General Bernardo O?THiggins;
10a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 36, 37 y 38 de la VII Región, del Maule;
11a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 39 y 40 de la VII Región, del Maule;
12a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 42, 43, 44 y 45 de la VIII Región, del Biobío;
13a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 41, 46, y 47 de la VIII Región, del Biobío;
14a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 48 y 49 de la IX Región, de La Araucanía;
15a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 50, 51 y 52 de la IX Región, de La Araucanía;
16a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 53, 54 y 55 de la X Región, de Los Lagos;
17a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nos. 56, 57 y 58 de la X Región, de Los Lagos;
18a. Circunscripción, constituida por la XI Región, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y
19a. Circunscripción, constituida por la XII Región, de Magallanes y de la Antártica Chilena.{147}
ARTICULO FINAL Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 1o Para los efectos previstos en los artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberán patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 37.349. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independientes a Senador será, por circunscripción senatorial, el siguiente:
1a. Circunscripción : 910 ciudadanos;
2a. Circunscripción : 1.145 ciudadanos;
3a. Circunscripción : 600 ciudadanos;
4a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;
5a. Circunscripción : 1.865 ciudadanos;
6a. Circunscripción : 2.140 ciudadanos;
7a. Circunscripción : 7.105 ciudadanos;
8a. Circunscripción : 7.650 ciudadanos;
9a. Circunscripción : 1.979 ciudadanos;
10a. Circunscripción : 1.645 ciudadanos;
11a. Circunscripción : 875 ciudadanos;
12a. Circunscripción : 2.665 ciudadanos;
13a. Circunscripción : 1.995 ciudadanos;
14a. Circunscripción : 770 ciudadanos;
15a. Circunscripción : 1.390 ciudadanos;
16a. Circunscripción : 1.345 ciudadanos;
17a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;
18a. Circunscripción : 210 ciudadanos;
19a. Circunscripción : 450 ciudadanos;{148}
Para los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Diputado será, por distrito, el siguiente:
1er. Distrito: 485 ciudadanos
2o Distrito: 425 ciudadanos
3er. Distrito: 480 ciudadanos
4o Distrito: 665 ciudadanos
5o Distrito: 360 ciudadanos
6o Distrito: 240 ciudadanos
7o Distrito: 440 ciudadanos
8o Distrito: 505 ciudadanos
9o Distrito: 360 ciudadanos
10o Distrito: 700 ciudadanos
11er. Distrito: 540 ciudadanos
12o Distrito: 625 ciudadanos
13er. Distrito: 885 ciudadanos
14o Distrito: 890 ciudadanos
15o Distrito: 365 ciudadanos
16o Distrito: 635 ciudadanos
17o Distrito: 1.025 ciudadanos
18o Distrito: 1.130 ciudadanos
19o Distrito: 760 ciudadanos
20o Distrito: 1.170 ciudadanos
21er. Distrito: 1.100 ciudadanos
22o Distrito: 830 ciudadanos
23er. Distrito: 980 ciudadanos
24o Distrito: 740 ciudadanos
25o Distrito: 1.065 ciudadanos
26o Distrito: 765 ciudadanos
27o Distrito: 1.075 ciudadanos
28o Distrito: 1.090 ciudadanos
29o Distrito: 835 ciudadanos
30o Distrito: 785 ciudadanos
31er. Distrito: 770 ciudadanos
32o Distrito: 519 ciudadanos
33er. Distrito: 600 ciudadanos
34o Distrito: 480 ciudadanos
35o Distrito: 385 ciudadanos
36o Distrito: 625 ciudadanos
37o Distrito: 640 ciudadanos
38o Distrito: 380 ciudadanos
39o Distrito: 460 ciudadanos
40o Distrito: 415 ciudadanos
41er. Distrito: 680 ciudadanos
42o Distrito: 485 ciudadanos
43er. Distrito: 660 ciudadanos
44o Distrito: 930 ciudadanos
45o Distrito: 590 ciudadanos
46o Distrito: 535 ciudadanos
47o Distrito: 780 ciudadanos
48o Distrito: 395 ciudadanos
49o Distrito: 375 ciudadanos
50o Distrito: 665 ciudadanos
51er. Distrito: 370 ciudadanos
52o Distrito: 355 ciudadanos
53er. Distrito: 470 ciudadanos
54o Distrito: 450 ciudadanos
55o Distrito: 425 ciudadanos
56o Distrito: 370 ciudadanos
57o Distrito: 550 ciudadanos
58o Distrito: 385 ciudadanos
59o Distrito: 210 ciudadanos
60o Distrito: 450 ciudadanos {149}
Para los efectos de patrocinar una candidatura independiente a Senador para la primera elección de Senadores, bastará que el ciudadano patrocinante esté inscrito en los Registros Electorales de la región respectiva, no obstante que ésta haya sido dividida en dos circunscripciones senatoriales.{150}
ARTICULO 2o Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.
ARTICULO 3o Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigésimo primera, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que el Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.
La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto.{151}
El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.
La cédula para el plebiscito tendrá al centro, a continuación de la palabra "Plebiscito", la frase "Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra. En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo". El elector marcará su preferencia completando una cruz con una raya vertical sobre una de las líneas horizontales.{152}
En el plebiscito señalado, los plazos contemplados en los artículos 97, 98 y 100 se modificarán en la siguiente forma:
1) Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes al plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar ese plazo, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que el Colegio termine su labor;
2) Dentro del plazo fatal de dos días contado desde la resolución judicial, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones correspondientes, y
3) El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado para el quinto día siguiente al plebiscito, a fin de cumplir su cometido, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho días.{153}
ARTICULO 4o Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.
La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.
ARTICULO 5o En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 7o la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria a plebiscito.
ARTICULO 6o En el plebiscito a que se refiere el artículo 4o transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito - Presidente de la República".
Se imprimirá al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.
En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22.
ARTICULO 7o Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitoria de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de agosto de 1989.{154}
No obstante, en el caso de los senadores las candidaturas podrán declararse hasta el 7 de septiembre de 1989.{155}
ARTICULO 8o Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el día 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido plebiscito.{156}
ARTICULO 9o El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. La sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo 41 se realizará el 11 de octubre de 1989.{157}
ARTICULO 10o En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.
No obstante, en el evento de que se convoque a plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.{158}
ARTICULO 11o En caso de cualquier plebiscito previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A, y vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo, de la Constitución Política, los medios de comunicación a que se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, en los términos señalados en dicho artículo, al gobierno, a los partidos políticos legalmente constituidos y a los independientes.
El tiempo de treinta minutos diarios para propaganda electoral en la televisión de libre recepción se distribuirá en la siguiente forma:
1) Al gobierno le corresponderán diez minutos, y
2) A los partidos políticos legalmente constituidos y a los grupos de independientes que se formen con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, le corresponderán los veinte minutos restantes. Dentro de este período, a cada uno de ellos le corresponderá igual cantidad de tiempo.
La distribución del tiempo de propaganda a que se refiere el inciso anterior, será efectuada por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.{159}-{160}
ARTICULO 12o Los independientes, para ejercer el derecho de propaganda a que se refiere el artículo anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos ocho regiones del país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren contiguas;
b) Reunir, por cada región, el número mínimo de independientes que a continuación se indica:
I Región 800 ciudadanos
II Región 1.000 ciudadanos
III Región 550 ciudadanos
IV Región 1.200 ciudadanos
V Región 3.700 ciudadanos
VI Región 1.700 ciudadanos
VII Región 2.100 ciudadanos
VIII Región 4.400 ciudadanos
IX Región 2.000 ciudadanos
X Región 2.500 ciudadanos
XI Región 200 ciudadanos
XII Región 400 ciudadanos
Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;
c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, una solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud se acompañará una nómina de los independientes que se reúnan, suscrita ante notario. Dicha nómina deberá contener en columnas sucesivas los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de los integrantes; segunda, cédula nacional de identidad; tercera, apellidos y dos primeros nombres; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación de la circunscripción, registro y número; y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar;
d) Estar inscrito en los Registros Electorales, no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y no haber suscrito otra nómina de independientes. Estas circunstancias deberán ser objeto de una declaración personal de cada independiente, bajo juramento y ante notario, la que también se acompañará a la referida solicitud, y
e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la letra c), los nombres y apellidos, las cédulas nacionales de identidad y domicilios de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a cargo del nombramiento de apoderados en cada región y que podrán hacer valer los derechos que les correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de cinco días, contado desde que se presente. Si dentro del término indicado el Servicio Electoral no se pronunciare, la respectiva solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será rechazada, lo que se comunicará por carta certificada a los solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias establecidas en las letras precedentes.
Serán aplicables a los independientes a que se refiere esta norma, lo dispuesto en los artículos 33; 157, incisos primero, tercero y final; 158; 159; 160; 161, y 162 de esta ley.
El ciudadano que actuare conjuntamente con otros independientes, para los efectos previstos en este artículo, sin tener inscripción electoral vigente en la región respectiva o estuviere afiliado a un partido político legalmente constituido o en formación o hubiese suscrito otra nómina de independientes, será sancionado con multa de tres unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, la que se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.
La sola proclamación del resultado del plebiscito hará caducar los derechos que consagra este artículo y producirá la disolución de pleno derecho de los grupos de independientes que se hubieren formado con arreglo a esta norma.{161}
ARTICULO 13o En el caso de las primeras elecciones de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar los canales de televisión de libre recepción para propaganda electoral, corresponderá a las listas en proporción al número de regiones en que estuvieren legalmente constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político legalmente constituido en el menor número de regiones, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.{162}
ARTICULO 14o Si a la fecha en que comience el período de propaganda electoral no estuviere en funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 19, No 12, de la Constitución Política, las referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de Televisión creado por la ley No 17.377.{163}{164}
ARTICULO 15o En el evento previsto en la disposición vigésima novena transitoria de la Constitución Política, la elección de Presidente de la República y de parlamentarios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días después de la convocatoria.
Para la elección referida, regirán las siguientes normas especiales:
a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley deberán interponerse dentro del tercer día hábil de haberse publicado en el Diario Oficial la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador de Elecciones las fallará en el término de cinco días contado desde la interposición del reclamo;
b) La audiencia pública a que se refiere el inciso primero del artículo 23 tendrá lugar a las doce horas del día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores en listas de partidos o pactos, que no hubieren concurrido al sorteo, se les asignará la letra que siguiere a la última asignada; si hubiere más de un caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas candidaturas con las letras que siguen a la última asignada en el primer sorteo;
c) Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley No 18.603;
d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos políticos sólo requerirán la aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley No 18.603;
e) Los partidos políticos que hubieren declarado candidaturas a diputados bajo la forma de un pacto electoral, solo podrán concurrir a la declaración de candidatos a senadores en el mismo pacto, y
f) La remisión de la copia de los registros generales de afiliados de los partidos políticos al Servicio Electoral, dispuesta por el artículo 9o permanente, deberá efectuarse, para la primera elección de Presidente de la República, Diputados y Senadores, a más tardar el 11 de julio de 1989.{165}
ARTICULO 16o En conformidad a lo previsto en el artículo 45, inciso segundo, y en la disposición vigésima novena transitoria, inciso segundo, de la Constitución Política, los Senadores que resulten elegidos por la o las circunscripciones senatoriales correspondientes a las regiones de número impar durarán cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones senatoriales que correspondan a las regiones de número par y a la Región Metropolitana de Santiago, ocho años.{166}
ARTICULO 17o Declárase que en virtud de lo establecido en las disposiciones vigésima primera y vigésima novena transitorias de la Constitución Política, el requisito de plazo de tres años a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para los candidatos que resulten elegidos en la primera elección de parlamentarios.{167}
Asimismo, declárase que el plazo de dos años contemplado en el inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política, no es exigible para los efectos de la declaración de candidaturas a parlamentarios a que se refiere el artículo 7o transitorio de esta ley.{168}-{169}
ARTICULO 18o Las elecciones de diputados y senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 se realizarán el día domingo 16 de diciembre del mismo año.
Para dicho efecto, el acto de constitución de las mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo 49 de esta ley, se llevará a cabo a las 9 horas del día 15 de diciembre del año 2001.
Las actuaciones electorales y administrativas cuya oportunidad debe determinarse en consideración al día de la elección, se llevarán a efecto sobre la base de la nueva fecha establecida en el inciso primero. {170}
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS LEY 19.654
ARTICULO 1o Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley No 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.
ARTICULO 2o Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley No 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.>.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.
NOTAS:
{1} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No1 del artículo 2o de la Ley No18.799, de 26 de mayo de 1989.
{2} Artículo agregado por No 2 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{3} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{4} Artículo reemplazado por el No3 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{5} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del No2 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{6} Inciso intercalado por la letra a) del No 4 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989, y modificado por la letra b) del No 2 de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{7} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por la letra c) del No 2 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{8} (El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política, fue derogado por el Art. único, No 16, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989). Artículo reemplazado por el No 1 del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{9} {10} Incisos modificados, como aparecen en el texto, por el Art. único No 1, de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{11} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 1, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{12} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{13} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 2 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989, y por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{14} Inciso agregado por el No 5 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{15} Artículo derogado por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{16}-{17} Incisos sustituidos, como aparece en el texto, por el No 4 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{18} Los artículos 44 y 46 fueron modificados por el Art. único, Nos. 24 y 27, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825 de 17 de agosto de 1989.
{19} Véase el Auto Acordado dictado por el Tribunal Calificador de Elecciones sobre tramitación y fallo de las reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas, de 13 de Julio de 1993, publicado en el D.O. de 16 de Julio de 1993, que reemplazó el Auto Acordado de 23 de Agosto de 1989, sobre esta materia.
{20} Inciso agregado por el No 6 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989, y modificado por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{20a} Inciso tercero agregado por el No 1 de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{21} Artículo sustituido por el No 7 del artículo 2o de la Ley No18.799, de 26 de mayo de 1989.
{22} El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política fue derogado por el Art. único, No 16, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{23}-{24} Letras sustituidas por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{25- 25a} Inciso sustituido por el No 6 del artículo único de la Ley No18.809, de 15 de junio de 1989, y reemplazado por el No2 del artículo 1o de la Ley No 19. 654, de 30 de Noviembre de 1999.
{26} Inciso sustituido por el No 6 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{26a} Oración final agregada por el No2 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{26b} Inciso cuarto nuevo incorporado por el No 2 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{27} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. Anteriormente había sido sustituido por el No 8 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{28} Inciso sustituido por el No 8 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{28a} Oración final incorporada por el No 3 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{29} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{30} Artículo sustituido por el No 9 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{31} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el No 7 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{32} Art. 3 No 1 Ley 18.963 D. Oficial de 10 de marzo de 1990.
{33} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el artículo único, No 8, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989, y modificado por el artículo único, No 1, de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{34} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 10 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{35} Inciso introducido en el texto por el No 2 del artículo 3o de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990.
{35a} Inciso modificado por el No 4, letra a, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{35b} Inciso 5o nuevo incorporado por el No4, letra b, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{36} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{37} Introducida la palabra "nacionales" por el No 3 del artículo 3o de la Ley No 18.963, de 10 de marzo 1990.
{37a} Oración final incorporada por el No 5 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{38} Idem "nacional.".
{39} Artículo sustituido por el No 2 del artículo único de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{40} Palabra "nacional" introducida por el No 4 del artículo 3o de la Ley 18.963, de 10 de marzo de 1990.
{41} Artículo reemplazado por el No 3 del artículo único de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{41a} El Consejo Nacional de Radio y Televisión ha pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, No 5, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{42} Inciso modificado, por el No 6, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{43} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 11 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{44} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 9 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{45} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 2, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{46} Inciso agregado por el Art. único, No 2, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{47} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 3, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{48} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 10, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{49} Artículo modificado por la letra a) del Artículo único de la Ley No19.351, de 23 de noviembre de 1994.
{50} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 4, letra a), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{51} Intercalado por Artículo único, No 1, letra a) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96.
{52} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 4, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido reemplazado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{53} Modificado por Artículo único, No 1, letra b) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96.
{54} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 5, de la Ley No18.733, de 13 de agosto de 1988.
{55} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 5, de la Ley No 18.808 de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido reemplazado por la Ley No 18.733, de 13 agosto de 1988.
{56} Reemplazado por Artículo único, No 2 de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96.
{57} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 7, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{58} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 8, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{59} Sustituido por Artículo único, No 3 de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96.
{60} Modificado por Artículo único, No 4, letra a) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96.
{60a} Párrafo final incorporado por el No7 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{61} Reemplazado por Artículo único, No 4, letra b) de la ley No 19.438. D.O. de 17.01.96.
{62} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 6, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{63} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 9, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{64} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 11, letra a), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{65} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 11, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{66} Oración final agregada por el No8 del Artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{66a} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{67} Inciso agregado por el Art. único, No 10, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{68} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único No 13, letra a), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{68a} Inciso modificado por el No9 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{69} Número sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 13, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{70} Número sustituido como aparece en el texto por el Art. único No1 de la Ley No19.237 de 20 de Agosto de 1993.
{71} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra a), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido modificado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{72} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, letra b), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{73} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, letra c), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{73a} Número 11 sustituido por el No10 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{74} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único No2 de la Ley No19.237, de 20 de Agosto de 1993
{75} Número reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{76} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 15, Art. único, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{77} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 16, Art. único, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{78} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 17, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{79} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 18, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{80} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 13, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{81} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 19 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{82} Inciso modificado por el No11 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{82a} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 20 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{83} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra a), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{84} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 14, letra a), de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{85} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 15, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{85a} Segundo acápite del número 5, modificado por el No12, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{86} Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 21 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{87} Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 12 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{88} Número modificado como aparece en el texto, por el número 3) del Art. único de la Ley No19237 de 20 de Agosto de 1993.
{89} Inciso reemplazado por el No13, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{89a} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 22 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{90} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 23 letra a) del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido modificado por la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{91} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 23, letra b), de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente lo había sido por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{92} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 24, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{93} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único No 25, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{94} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 26 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{95} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 17, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{96} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 27 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{97} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 28 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{98} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 29 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{99} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 14 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{100} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 30 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido sustituido por la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{101} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra b) del No 15 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{102} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del No 16 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{103} Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por la letra b) del No 16 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{104} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 31 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{105} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 32, letra a), del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{106} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el No 32, letra b), del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{106a} Artículo reemplazado, por el No14, del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{107} Inciso tercero reemplazado, por el No 33 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989 y suprimido por el No15 del artículo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{108} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el No 34 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{109} Véase el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 30 de noviembre de 1989, publicado en el D. O. de 2 de diciembre de 1989.
{110} La letra a) de este inciso fue modificada, como aparece en el texto, por el Art. único, No 18, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{111} Artículo incorporado por el No 16 del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{112} Véase el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 30 de noviembre de 1989, publicado en el D. O. de 2 de diciembre de 1989.
{112a} Inciso reemplazado, por el No 17 del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{112b} Inciso agregado por el No 35 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989
{112c} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto por el No 18, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{113} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 36 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{114} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 17 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{114a} Inciso final agregado por el No 19, de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{115} Artículo agregado por el No 18 del artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{116} Artículo modificado, por el No 20, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{116a} Oración final incorporada en el inciso primero, por el No 21, del articulo 1o de la Ley No 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.
{116b} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 37 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{117} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 19, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{118} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el No 38 del artículo único de la Ley No 18.809. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, No 20, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{119} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 39 del artículo único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{120} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 1 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{121} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el No 40 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{122} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 41 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{123} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el No 42 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{124} Sustituido el inciso 1o por el Art. 3 No 5 de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990.
{125} Artículo agregado por el No 6 del Art. 3o de la Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990.
{126} Artículo sustituido por art. único letra b) Ley 19.351 de 23 de noviembre de 1994.
{127} {128} Incisos modificados, como aparece en el texto, por el No 43 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{129} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 21, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{130} Agréguese el inciso segundo No 7 del Art. 3o Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990.
{131} No 8 Art. 3 Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990, intercala palabra "nacional" después de la expresión plebiscito.
{132} {133} El art. 118 de la Constitución Política fue derogado por el Art. único, No 52, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{134} No 9 Art. 3o Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990, agrega Art. 171 bis.
{135} No 10 Art. 3o Ley No 18.963, de 10 de marzo de 1990, agrega inciso 3o Art. 172.
{136} El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política, que autorizaba al Presidente de la República para disolver la Cámara de Diputados, fue derogado por el Art. único, No 16, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{137} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el No 44 del Art. único de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{138} Artículo intercalado por el número 4) del Art. único de la Ley No19.237, de 20 de Agosto de 1993.
{139} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Art. único, No 45, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989.
{140} {141} {142} {143} Incisos agregados por el artículo único, No7 de la Ley No18.808, de 15 de junio de 1989.
{144} Título incorporado por el artículo 2o, No 19, de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{145} Epígrafe sustituido por el artículo único, No 4, de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{146} Artículo agregado por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{147} Artículo agregado por el No 5 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{148} Inciso reemplazado por la letra a) del No 6 del artículo único de la ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. Anteriormente lo había sido por el artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{149} Artículo 2 No 20, Ley No 18.799, de 26 de Mayo de 1989 reemplaza artículo 1o transitorio.
{150} Inciso agregado por la letra b) del No 6 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989.
{151} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, No 8, letra a), de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{152} Inciso agregado por el artículo único, No 8, letra b), de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{153} Inciso agregado por el artículo único, No 8, letra b), de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{154} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley No 18.807, de 15 de junio de 1989.
{155} Inciso agregado por el artículo único, No 9, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{156} Artículo reemplazado por el artículo único, No 10, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{157} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 22, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{158} Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. único, No 11, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989.
{159} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, No 12, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{160} Este Consejo a pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, No 5, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{161} Artículo reemplazado por el Art. único, No 13, de la Ley No 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{162} Artículo reemplazado por el Art. único, No 46, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{163} Artículo agregado por el Art. único, No 23, de la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{164} Este Consejo a pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, No 5, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{165} Inciso agregado por el Art. único, No 47, de la Ley No 18.809, de 15 de junio de 1989. Este artículo fue agregado por la Ley No 18.733, de 13 de agosto de 1988.
{166} Artículo sustituido por el No 7 del artículo único de la Ley No 18.828, de 30 de agosto de 1989. Había sido agregado por el artículo 2o de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{167} Los artículos 44 y 46 de la Constitución Política fueron modificados por el Art. único, Nos 24 y 27, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{168} Artículo agregado por el artículo 2o, No 22, de la Ley No 18.799, de 26 de mayo de 1989.
{169} El inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política fue reemplazado por el Art. único, No 31, de la Ley de Reforma Constitucional No 18.825, de 17 de agosto de 1989.
{170} Artículo Transitorio agregado por el Art. Anico de la ley No 19.745, de 19 de julio de 2001.
{171} Frase intercalada por el No 1 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de septiembre de 2002.
{172} Expresión reemplazada por el No 2 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{173} Frase sustituida por el No 3 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{174} Frase reemplazada por el No 4 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{175} Inciso sustituido por el No 5 del Art. Primero de la Ley 19.823, de 04 de Septiembre de 2002.
{176} Artículo reemplazado por el No 6 del Art. Primero de la Ley No 19.823 de 04 de Septiembre de 2002.
{177} Artículo reemplazado por el No 7 del Art. Primero de la Ley No 19.823 de 04 de Septiembre de 2002.
{178} Artículo modificado por la letra a) del No 8 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{179} Artículo modificado por la letra b) del No 8 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{180} Inciso sustituido por el No 9 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{181} Inciso reemplazado por el No 10 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{182} Inciso sustituido por el No 11 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{183} Reemplazo por el No 12 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{184} Sustituido por el No 13 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002.
{185} Eliminado por el No 14 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{186} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{187} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{188} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{189} Artículo derogado por el No 15 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{190} Reemplazado por el No 16 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{191} Suprimido por el No 17 del Art. Primero de la Ley No 19.823, de 04 de Septiembre de 2002. (esta modificación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4o transitorio de la ley No 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público)
{192} Artículo reemplazado por el No 1 del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{193} Inciso incorporado por el No 2 del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{194} Inciso reemplazado por el No 3 letra a) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{195} Inciso incorporado por el No 3 letra b) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{196} Expresión reemplazada por el No 3 letra c) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{197} Expresión reemplazada por el No 3 letra c) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
{198} Inciso agregado por el No 3 letra d) del Art. 55 de la ley No 19.884, de 05 de agosto de 2003.
Ley sobre Transparencia, Límite y Control de Gasto Electoral de Chile
LEY No 19.884
SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL
DEL GASTO ELECTORAL
Texto publicado en D.O. de 05 de agosto de 2003.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
TITULO I
Del gasto electoral
Párrafo 1o
Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral
Artículo 1o.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley No 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1o de la ley No 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de las otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.
Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:
a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6o del Título I de la ley No 18.700.
b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.
c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.
d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.
e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.
f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.
g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.
Artículo 3o.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.
Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4o de esta ley.
Párrafo 2o
De los límites al gasto electoral
Artículo 4o.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción.
Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito.
El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde.
En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.
Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 5o.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.
En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de los gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.
En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3o, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
Artículo 6o.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 41, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes.
Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida.
TITULO II
Del financiamiento de las campañas
Artículo 7o.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.
Párrafo 1o
Del financiamiento privado
Artículo 8o.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.
Artículo 9o.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento.
Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.
Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley.
Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.
Artículo 10.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.
Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuase bajo la forma de reserva establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario.
Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley No 16.271.
Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.
Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 31. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.
Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.
Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.
Párrafo 2o
Del financiamiento público
Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.
Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.
Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquella en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2o.
Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes.
Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda.
Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren.
Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.
Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral.
Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.
Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.
Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.
Párrafo 3o
De la transparencia del financiamiento
Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.
Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución.
En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.
Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos.
Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio Electoral establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya recibido en la semana anterior.
Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.
Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos.
Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección.
El Servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas.
Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3o, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante.
Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento.
Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución.
El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.
La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.
Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas.
Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante.
Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.
Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.
Párrafo 4o
De las prohibiciones
Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2o de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.
Se prohiben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes.
Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.
Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.
Artículo 27.- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
Párrafo 5o
De las sanciones
Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.
Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimientos de tales hechos.
Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley No 10.336 y sus normas complementarias.
Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.
La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.
TITULO III
Del control de los ingresos y gastos electorales
Artículo 29.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales.
Párrafo 1o
De los Administradores Electorales y de los Administradores
Generales Electorales
Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal.
Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.
El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.
Artículo 31.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:
a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.
c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.
d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
Artículo 32.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General.
Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:
a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.
c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.
d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.
Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.
Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.
No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.
Artículo 36.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.
Artículo 37.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley No 18.603.
Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo, las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.
Párrafo 2o
De la contabilidad electoral
Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.
Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.
Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.
Párrafo 3o
De la presentación y control de la contabilidad electoral
Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.
Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales.
La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.
Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.
En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.
Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.
Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.
La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.
Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, y las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 6o, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.
La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.
Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.
Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.
TITULO IV
De la publicidad
Artículo 48.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.
Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.
Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley No 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:
a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político;
b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y
c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.
TITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 50.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.
Para los efectos del artículo 3o de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que haya obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Artículo 51.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.
Artículo 52.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.
Artículo 53.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Artículo 54.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.
TITULO FINAL
Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Reemplázase el artículo 6o por el siguiente:
"Artículo 6o.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.".
2) Incorpórase en el artículo 7o, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.".
3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.".
c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones "con elementos colgantes" por "con elementos móviles", y la forma verbal "pudiendo" por la frase "estando facultadas para".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que aquella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.".
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:
"Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.".
5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:
"Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.".
Artículo 56.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:
a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración: "Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.".
b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo "declaración", la primera vez que aparece, las palabras "o su omisión.".
Artículo 57.- Reemplázase el artículo 54 de la ley No 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:
"Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.".
Artículo 58.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.
Artículo transitorio.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos.
Los plazos a que se refieren los artículos 54 de la presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes No 18.603 y No 18.700, respectivamente, se aplicarán a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 07 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.
Código Electorla de Colombia
COLOMBIA
CÓDIGO ELECTORAL
DECRETO 2241 DE 1986
(Julio 15)
por el cual se adopta el Código Electoral.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado,
DECRETA
TITULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1 El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores:
1 Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.
Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
2 Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio.
El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias.
El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.
3 Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
4 Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
5 Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme al artículo 172 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2 Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgar n plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
ARTÍCULO 3 Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.
Véase Acto Legislativo número 1 de 1975, Art. 1
ARTÍCULO 4 La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Véase Acto Legislativo número 1 de 1975, Art. 2
ARTÍCULO 5 Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.
Véase Constitución Política, Art. 171
ARTÍCULO 6 El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.
ARTÍCULO 7 A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el numero que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el numero de puestos por proveer más uno.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.
Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.
ARTÍCULO 8 El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un ano después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la Circunscripción Electoral respectiva.
Dentro del mismo período constitucional nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
Véase Acto Legislativo número 1 de 1968, Art. 32
TITULO II
ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO I
Autoridades que la Integran.
ARTÍCULO 9 La organización electoral estar a cargo:
a) Del Consejo Nacional Electoral;
b) Del Registrador Nacional del Estado Civil;
c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;
d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y
e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.
ARTÍCULO 10. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estar n representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.
CAPITULO II
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten.
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes
funciones:
1ª. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.
2ª. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
3ª. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.
4ª. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contra Registraduría créditos.
5ª. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
6ª. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.
7ª. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.
8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
9ª. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10. Expedir su propio reglamento de trabajo.
11. Nombrar y remover sus propios empleados.
12. Las demás que le atribuyan las leyes de la República.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.
ARTÍCULO 13. El Consejo Nacional Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto.
ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros.
ARTÍCULO 15. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros, elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación.
Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los Consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.
ARTÍCULO 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 17. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTÍCULO 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso.
ARTÍCULO 19. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes.
ARTÍCULO 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.
ARTÍCULO 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo o Nacional Electoral, igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten e empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimento o recusaciones, el conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado.
ARTÍCULO 22. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente contado a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la Administración;
b) Para celebrar por sí o por interpuesta persona contratos con el Estado, y
c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento.
ARTÍCULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.
ARTÍCULO 25. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral.
Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral son compatibles con cualquier pensión de jubilación.
Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado.
CAPITULO III
Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
1ª. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional.
2ª. Organizar y vigilar el proceso electoral.
Véase Circula Conjunta 1 de 2003
3ª. Convocar el Consejo Nacional Electoral.
4ª. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad.
5ª. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral.
6ª. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación.
7ª. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones
correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral.
8ª. Nombrar al Secretario General, quien ser de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un período no menor de dos años.
9ª. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes.
10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría.
11. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad.
12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 9 Par -Consejo Nacional Electoral-
13. Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá.
14. Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad.
15. Elaborar el presupuesto de la Registraduría.
16. Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil.
17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional.
19. Elaborar y publicar las listas sobre el n—mero de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la ley.
20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá.
21. Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio, y
22. Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 27. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
ARTÍCULO 28. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Nacional Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad.
ARTÍCULO 29. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en las dos años anteriores a la elección o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTÍCULO 30. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 31. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral.
CAPITULO IV
Delegados del Registrador Nacional.
ARTÍCULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.
ARTÍCULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:
1ª. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil.
2ª. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad.
3ª. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
4ª. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias.
5ª. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal.
6ª. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción.
7ª. Actuar como Secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia.
8ª. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación.
9ª. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación.
10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.
12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen.
13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo.
14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que su Registraduría
ministren al Registrador Nacional, y
15. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 34. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo.
ARTÍCULO 35. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años.
ARTÍCULO 36. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.
ARTÍCULO 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidas de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
CAPITULO V
Registradores Distritales.
ARTÍCULO 40. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.
ARTÍCULO 41. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:
1ª. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital.
2ª. Disponer los movimientos de personal.
3ª. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal.
4ª. Autorizar el pago de sueldos y primas.
5ª. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
6ª. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina.
7ª. Instruir al personal sobre las funciones que le competen.
8ª. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo.
9ª. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
10. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.
11. Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones.
12. Nombrar los jurados de votación.
13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo.
14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código.
15. Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo Estos Visitadores
tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital.
16. Comunicar el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones, y publicarlos.
17. Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia.
18. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y
19. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 42. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo.
ARTÍCULO 43. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 44. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya cesado en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 45. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular o hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 46. Los Registradores Distritales tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.
CAPITULO VI
Registradores Municipales y Auxiliares.
ARTÍCULO 47. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.
PARÁGRAFO; En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.
ARTÍCULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:
1a. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;
2ª. Atender la preparación y realización de las elecciones;
3ª. Nombrar los jurados de votación;
4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo;
5ª. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código;
6ª. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandone el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos;
7ª. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos;
8ª. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora;
9ª. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas;
10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y 11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados.
ARTÍCULO 49. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7 y 9 deberán
enviarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales.
ARTÍCULO 50. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años.
ARTÍCULO 51. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un término no menor de un (1) año.
ARTÍCULO 52. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge de quienes las designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 53. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 54. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.
CAPITULO VII
Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.
ARTÍCULO 55. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 100 de este código habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos.
ARTÍCULO 56. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones:
1ª. Atender la inscripción y registro de cédulas y la preparación y realización de las elecciones en los lugares que les corresponda.
2ª. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas.
3ª. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar.
4ª. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación.
5ª. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de las votaciones, y
6ª. Las demás que le señale el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados.
ARTÍCULO 57. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.
CAPITULO VIII
Automatización, Sistematización y Fondo Rotatorio.
ARTÍCULO 58. El Gobierno proceder a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.
El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO 59. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del Fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo.
ARTÍCULO 60. El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso.
Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al Fondo un porcentaje igual al señalado para 1986;
b) Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral;
c) Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos documentos;
d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional;
e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos;
f) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título;
ARTÍCULO 61. Con cargo a las recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra de materiales y enseres.
TITULO III
CEDULACION
ARTÍCULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.
ARTÍCULO 63. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad.
ARTÍCULO 64. Para obtener duplicado de la cédula de ciudadanía es requisito indispensable la presentación de copia de la denuncia o declaración juramentada sobre la pérdida de la cédula ante el respectivo funcionario electoral.
ARTÍCULO 65. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.
ARTÍCULO 66. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá tres (3) meses antes de las respectivas votaciones, con el fin de elaborar las listas de sufragantes; pero este termino podrá abreviarse por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando técnicamente sea posible.
ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple cedulación.
c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
f) Falsa identidad o suplantación.
ARTÍCULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.
ARTÍCULO 69. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.
El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionara con la pérdida del empleo.
ARTÍCULO 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la perdida del empleo.
ARTÍCULO 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación.
ARTÍCULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.
ARTÍCULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.
Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.
ARTÍCULO 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad.
TITULO IV
CENSOS ELECTORALES, INSCRIPCION DE CEDULAS Y LISTAS DE SUFRAGANTES
ARTÍCULO 76. Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 96 de 1985 y por las que se inscriban para estas mismas elecciones.
ARTÍCULO 77. A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.
ARTÍCULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.
La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.
No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.
ARTÍCULO 79. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.
ARTÍCULO 80. Las listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción.
ARTÍCULO 81. Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.
ARTÍCULO 82. Las personas con cédulas de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá, por medio de resolución, los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones de policía al nuevo municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes.
ARTÍCULO 83. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales.
Concluidos los escrutinios, la Régistraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, para establecer entre estos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría Nacional formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente.
ARTÍCULO 84. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse las inscripciones de cédulas previstas en el presente código. En ningún caso, la inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas de la organización electoral, la Registraduría podrá reducir dicho termino.
ARTÍCULO 85. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaborar las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.
ARTÍCULO 86. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente.
El Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, las listas del personal de guardianes de las cárceles, con indicación de los correspondientes números de cédulas, para que sean omitidas en las listas de sufragantes de la respectiva elección, y lo mismo deben hacer la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.
ARTÍCULO 87. De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa.
TITULO V
INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO 88. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del correspondiente mes de abril.
Para las elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el artículo 207 de este Código, las inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de las elecciones.
ARTÍCULO 89. Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 94 de este Código.
ARTÍCULO 90. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.
ARTÍCULO 91. Los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que reúnen las calidades constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedirá, dentro de los seis (6) días siguientes a la petición del candidato, una certificación al respecto que se acompañará a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para la inscripción de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala incurrirán en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada certificación dentro del término señalado en este artículo.
ARTÍCULO 92. Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo 94 de este Código, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de las listas de candidatos.
Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación.
ARTICULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.
Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones.
El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo.
ARTÍCULO 94. En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones.
ARTÍCULO 95. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar seis (6) días antes de la fecha de las votaciones. En este caso acreditará las calidades constitucionales ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripción.
ARTÍCULO 96. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular.
ARTÍCULO 97. Para las inscripciones y modificaciones de las listas de candidatos a corporaciones públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborar modelos de formularios para las diligencias, cuya utilización no es indispensable para la validez de la respectiva inscripción.
ARTÍCULO 98. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asambleas y Consejo Intendencial, inmediatamente venza el termino para la modificación de éstas.
Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para los Concejos Distritales y Municipales y para Consejos Comisariales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos.
Los Registradores de las capitales de Comisarías enviarán también al Registrador Nacional del Estado Civil copia de las listas de candidatos a Consejos Comisariales, dentro del mismo término.
TITULO VI
VOTACIONES
CAPITULO I
Mesas de Votación.
ARTÍCULO 99. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.
PARÁGRAFO. Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía, es necesario que este creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones.
ARTÍCULO 100. El Consejo Nacional Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en aquellos sectores rurales que tengan una población mínima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen mesas de votación, dentro del mismo municipio.
Para el funcionamiento de esas mesas de votación se requiere que al Consejo Nacional Electoral llegue, con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos Delegados del Registrador Nacional.
Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Cualquier número de ciudadanos podrá igualmente solicitar al Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de dichas mesas, pero tendrá que hacerlo con la misma anticipación de ocho (8) meses y el Consejo, antes de decidir, oirá a los Delegados del Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común acuerdo al respecto.
Las solicitudes de que trata este artículo deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Autorizado por el Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar un comisario veredal para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones.
CAPITULO II
Jurados de Votación.
ARTÍCULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista.
En este caso se nombrarán como jurados: de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas.
Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.
Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 102. Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatas a jurados de votación.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 103. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
Véase Circular Conjunta 1 de 2003-Registraduria Nacional del Estado Civil-
ARTÍCULO 104. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar publico de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.
Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 106. Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votación.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 107. La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificar mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 108. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes:
a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo;
Véase Art. 159
b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas;
Véase Art. 159
c) No ser residente en el lugar donde fue designado;
d) Ser menor de 18 años, y
e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.
PARÁGRAFO. La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.
Véase Art. 176
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 109. Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:
a) El de reposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de fijación de la providencia, y
b) El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue el recurso de reposición.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 110. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, éste le enviará copia a la Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional, para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir el sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efectúe el pago de aquella.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 12-Consejo Nacional Electoral-
CAPITULO III
Proceso de las Votaciones.
ARTÍCULO 111. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde.
ARTÍCULO 112 . A las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.
ARTÍCULO 113. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que esta vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.
ARTÍCULO 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscar el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitir depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados.
Véase Decreto 2559 de 1997, Art. 6
ARTÍCULO 115. Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que este introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste, cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro.
ARTÍCULO 116. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva Embajada o Consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones.
De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la Embajada o Consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa.
El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente.
Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviar , en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.
ARTÍCULO 117. El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional.
La Registraduría Nacional dispondrá que funcionarios de la organización electoral pueden expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio.
ARTÍCULO 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones.
ARTÍCULO 119. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación.
Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a m s de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación.
ARTÍCULO 120. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el transito delos ciudadanos de un municipio a otro y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales.
El que contraviniere esta disposición será sancionada con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural.
El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos Municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.
Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.
Véase Art. 205
ARTÍCULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.
Véase Resolución 5315 de 2003, Arts. 16 y 17-Consejo Nacional Electoral-
CAPITULO IV
Papeletas de Votación.
ARTÍCULO 123. En las elecciones para Corporaciones Públicas el ciudadano votará con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas Corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen los nombres de la Corporación, del partido político y de la Circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos.
ARTÍCULO 124. Las papeletas para la elección de Presidente de la República no deben contener sino el nombre de un solo candidato.
Artículo 125. Las papeletas deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta de color blanco y sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de un decímetro a fin de que puedan ser introducidas fácilmente en la urna.
CAPITULO V
Inmunidades.
ARTÍCULO 126. Durante el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas. Exceptúanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de Juez competente.
ARTÍCULO 127. Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los claveros, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta veinticuatro (24) horas después de concluidos.
CAPITULO VI
Convocatoria a Nuevas Elecciones.
ARTÍCULO 128. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.
ARTÍCULO 129. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondientes, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.
Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente.
ARTÍCULO 130. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocar a nuevas elecciones.
ARTÍCULO 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse.
De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del periodo, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la Corporación.
ARTÍCULO 132. En los casos de los artículos 128, 129 y 131 de este Código la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición.
ARTÍCULO 133. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 129 de este Código fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva.
TITULO VII
ESCRUTINIOS
CAPITULO I
Escrutinios de los Jurados de Votación.
ARTÍCULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 3-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 3-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato.
ARTÍCULO 137. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco.
El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo.
ARTÍCULO 138. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o mas papeletas, para Presidente de la República o para una misma Corporación, no se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.
Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, sólo se computará un voto a su favor.
ARTÍCULO 139. No se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerara completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.
ARTÍCULO 140. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes Corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.
ARTÍCULO 141. Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de un mayor número de personas del que deba contener, sólo se tendrán en cuenta los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar el escrutinio se contarán los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada Corporación.
Si el número de los nombres fuere menor del que deba contener, se computarán los que tenga.
La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión, forme el de otro candidato inscrito.
Lo mismo se entenderá de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.
Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anularán el voto y se omitirán en el acta, sin leerlas al público.
Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.
ARTÍCULO 142. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 6-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 143. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 6-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 144. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros, en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado.
Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.
CAPITULO II
Arcas Triclaves y Claveros.
ARTÍCULO 145. Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 7-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 146. Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden.
Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 7-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 147. En las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales, Municipales y Auxiliares habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los documentos electorales que deban ser objeto de escrutinio.
Las arcas triclaves serán suministradas así:
La del Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil; las de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las gobernaciones o por las mismas Delegaciones y las de las Registradurías Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcaldías o por las mismas Registradurías.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 7-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 148. Serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral. su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegacion del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Acalde, el Juez Municipal y una de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurias del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador:
y A las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos.
Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.
En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política. el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes.
La falta de asistencia de uno de los claveros serán suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 150. El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 151. Los candidatos a Corporaciones Públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva Circunscripción Electoral.
Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre si en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.
La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 152. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro, con sus firmas, el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.
Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmaran un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados.
Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 153. Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa y anotarán los resultados de las votaciones para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales. Además sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.
Los resultados totales serán comunicados inmediatamente, en la forma prevista en el artículo 155 de este Código.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 154. Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos efectos.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días, que impondrá el Procurador, previa investigación sumaria.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
CAPITULO III
Comunicación de los Resultados Electorales.
ARTÍCULO 155. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos Presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.
En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional.
Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán las Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 8-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 156. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior.
Los empleados de comunicaciones así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo.
Véase Decreto 2616 de 2003, Art. 12
CAPITULO IV
Escrutinios Distritales, Municipales y Zonales.
ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores.
Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad.
Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 13-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 158. Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el computo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 13-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 159. Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00), que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además en causal de mala conducta.
Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.
Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 108 de este Código, demostrada en la forma prevista en esta disposición.
ARTÍCULO 160. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante las días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo.
ARTÍCULO 161. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio, a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros.
Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.
ARTÍCULO 162. Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo.
ARTÍCULO 163. Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la Comisión escrutadora.
En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a su disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará constancia expresa sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.
Si se comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al recuento de votos. Si no se advirtieren, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador del Estado Civil. Las actas se exhibirán públicamente y a los interesados que los soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o candidato.
ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.
Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación.
ARTÍCULO 165. Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, el cual será remitido sin demora.
ARTÍCULO 166. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación.
ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.
ARTÍCULO 168. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 159 de este Código.
ARTÍCULO 169. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario.
ARTÍCULO 170. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario.
ARTÍCULO 171. Cuando se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas.
ARTÍCULO 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.
Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona.
Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial.
Resumen el desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares, uno de estos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento.
ARTÍCULO 173. Firmadas las actas, el Registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregara bajo recibo a los Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave.
ARTÍCULO 174. Terminados los escrutinios distrital y municipales; los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.
CAPITULO V
Escrutinios Generales.
ARTÍCULO 175. El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.
Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a qué se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 13-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 176. El cargo de Delegado del Consejo Nacional Electoral es de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00), que será impuesta por el Consejo Nacional Electoral. Este podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b) señaladas en el artículo 108 de este Código, siempre y cuando las acrediten dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.
El Consejo Nacional Electoral fijará los viáticos, gastos de representación y transporte a que tienen derecho sus delegados, los que se les entregarán por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 177. Los escrutinios generales que deben realizar los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.
Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral.
ARTÍCULO 178. Cuando faltare alguno de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado del Consejo que se haya hecho presenté, designarán a quien deba reemplazar al ausente.
Cuando faltaren los dos (2) Delegados del Consejo Nacional Electoral los reemplazos serán designados por los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por el Presidente del Tribunal Superior.
ARTÍCULO 179. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral podrán solicitar, cuando lo estimen necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para si copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable.
ARTÍCULO 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación.
Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el computo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.
ARTÍCULO 181. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 182. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral.
Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten.
En los escrutinios generales solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.
ARTÍCULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido Igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.
ARTÍCULO 184. Terminado el escrutinio general y hecho el computo total de los votos validos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Concejales de cada uno de los municipios, de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.
ARTÍCULO 185. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 186. Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacarán seis (6) ejemplares, que se destinarán así:
Presidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los cómputos de votos para Presidente de la República, serán enviadas al Presidente del Consejo de Estado, y las concernientes a los escrutinios para Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, deberán remitirse al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.
CAPITULO VI
Escrutinios del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:
a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación en el exterior;
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;
c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados.
En talles casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.
ARTÍCULO 188. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven en los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para si copias autenticadas.
ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.
ARTÍCULO 190. A medida que los claveros del Consejo Nacional Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el artículo 185 de este Código y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la República, los irán guardando en el arca triclave, previa anotación en un registro.
El Consejo señalará y publicará la fecha de iniciación de los escrutinios presidenciales.
ARTÍCULO 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.
El Consejo Nacional Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.
PARÁGRAFO. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10) de la noche del día en que tenga lugar, se continuará a las diez (10) de la mañana del día siguiente y así sucesivamente hasta concluirlo.
En tales casos se levantarán actas parciales, dejando constancia de lo actuado, las cuales serán suscritas por los miembros del Consejo, el Registrador Nacional del Estado Civil y los testigos de los partidos políticos.
CAPITULO VII
Causales de Reclamación.
ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
7ª. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente.
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.
Véase Resolución 5315 de 2003, Art. 17-Consejo Nacional Electoral-
ARTÍCULO 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregar n a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.
Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.
TITULO VIII
DELEGADOS PRESIDENCIALES Y DE LOS GOBERNADORES, INTENDENTES Y COMISARIOS
ARTÍCULO 194. El Presidente de la República designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política para cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías con el encargo de velar en los comicios por el cumplimiento de las normas previstas en el presente Código.
Así mismo, designará dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores y un número de 3.000 o más votos válidos, o hubiere problemas de orden público, o pudieren presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo las votaciones.
Los Delegados Presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo del Presupuesto de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 195. Los Gobernadores, intendentes y Comisarios nombrarán dos (2) Delegados de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su votación no hubiere sobrepasado los 3.000 votos válidos. Además, nombrarán dos (2) Delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los Delegados Presidenciales. Los viáticos y gastos de transportes se imputarán a los presupuestos departamentales, intendenciales y comisariales.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo.
ARTÍCULO 196. Los Delegados que designe el Presidente de la República o los Gobernadores, Intendentes o Comisarios a las siguientes funciones:
1ª. Convocarán a los dirigentes de los distintos partidos o grupos políticos para expresarles el interés del Gobierno y de la comunidad sobre el mantenimiento del orden y la garantía de la pureza del sufragio.
2ª. Requerirán la colaboración de los Registradores y Delegados del Estado Civil, Alcalde y Juez Municipal y de los demás funcionarios y ciudadanos en general para obtener el normal funcionamiento de los jurados de votación.
3ª. Procurarán que lo dos (2) partidos políticos de mayor representación en el Congreso tengan participación igualitaria en cada una de las mesas de votación. Pero si por alguna circunstancia los jurados fuesen homogéneos, requerirán al registrador del Estado Civil o a su Delegado para asegurar que los miembros del jurado sean de diferentes partidos políticos
4ª. Vigilarán la apertura de las urnas, su distribución y colocación en el lugar de las votaciones y la presencia de los jurados desde el acto de instalación de las mesas.
5ª. Solicitarán al Registrador del Estado Civil o a su Delegado el cambio inmediato de los jurados de votación cuando se compruebe por parte de éstos parcialidad.
6ª. Colaborarán con las autoridades militares y de policía para que los sufragantes circulen por las mesas de votación en orden, sin armas y también para evitar la formación de grupas de personas que traten de alterar el normal desarrollo de las elecciones, y
7ª. Podrán refrendar con sus firmas las actas de escrutinio de los juradas de votación en donde no hubiere sido posible la representación de distintos partidos y de hecho los jurados fuesen homogéneos.
ARTÍCULO 197. Los Delegados Presidenciales deberán rendir a la Secretaría General de la Presidencia de la República un informe completo sobre la misión por ellos cumplida, las dificultades encontradas para su gestión y los demás aspectos que consideren conveniente reseñar. Con base en dichos informes, que serán compilados en publicaciones que dirigirá la misma Secretaría, esta oficina solicitará las investigaciones que fueren del casó y formularán las denuncias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 198. Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos Departamentales, Intendenciales o Comisariales y los jurados de votación, encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio podrán votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos estén cumpliendo su misión, para lo cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial que los acredite como tales.
Los jurados de votación harán constar esa calidad en el registro general de votantes.
TITULO IX
OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 199. El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de actos que conduzcan al mismo fin.
Si el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se le impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años.
Las penas anteriores duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial encargado en forma temporal o permanente de funciones electorales.
ARTÍCULO 200. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares y los Delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de quince (15) días, los jurados; y de un (1) mes los demás; penas que impondrán previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional, en las demás casos.
Si no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán
firmar.
También, sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la realización de actos que conduzcan al mismo fin.
Las anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, previa investigación sumaria.
Si los autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo con solicitud que, al efecto, formule la Registraduría Nacional.
ARTÍCULO 201. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.
ARTÍCULO 202. Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que tengan conocimiento de la comisión de un delito contra el sufragio, lo denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente y acompañarán a su denuncia todos los documentos pertinentes, indicando, además, los nombres y direcciones, en lo posible, de los testigos que tengan conocimiento del hecho.
La omisión o retardo injustificados de esta obligación es causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley.
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 203. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones.
ARTICULO 204. El Estado garantizará a los candidatos a la Presidencia de la República y a los cuerpos colegiados de elección popular la utilización de los medios de comunicación social, respetando las condiciones y reglamentos de dichos medios, en armonía con el estatuto de comunicaciones y en el ejercicio de la libertad de expresión.
ARTÍCULO 205. Además de lo dispuesto en el artículo 121 de este Código, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica el Consejo.
ARTICULO 206. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los Alcaldes Municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
ARTÍCULO 207. Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente.
ARTICULO 208. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas.
ARTÍCULO 209. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales.
ARTÍCULO 210. El Gobierno Nacional garantizará el día de las elecciones, según reglamentación especial que dicte, el transporte necesario para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales.
Véase Decreto 2616 de 2003, Art. 18
Véase Decreto 2924 de 2003, Art. 2 Par 1
ARTÍCULO 211. El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales.
ARTÍCULO 212. La Registraduría Nacional publicará por su cuenta los resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios Artículo 213, Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.
Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.
De la información reservada solo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.
Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.
Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.
ARTÍCULO 214. A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones.
ARTÍCULO 215. La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 216. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una sección especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 217. A partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los Registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil.
ARTÍCULO 218. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de julio de 1986.
BELISARIO Betancur
El Ministro de Gobierno,
Jaime Castro.
Constitución Política de Colombia
Convenciones:
- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales.
PREAMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004.
- Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003, "Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo"
- Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003, "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones"
- Modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002, "Por el cual se reforma la Constitución Nacional" El Artículo 5 establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento."
- Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002, "Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles"
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política"
- Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001, "Por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución"
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002.
- Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000.
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000.
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de 1999.
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996
- Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.132 del 1o. de diciembre de 1995
- Modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993
- Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.117 del 24 de noviembre de 1993
- Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993.
TITULO I.
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 6o.; Art. 7o.; Art. 10; Art. 63
Ley 590 de 2000; Art. 4 literal e.
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Ley 104 de 1993; Art 6
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3; Art. 3; Art. 5; Art. 26
Ley 241 de 1995
Ley 282 de 1996
Ley 322 de 1996
Ley 387 de 1997
Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 4o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 36; Art. 43; Art. 58; Art. 126
Ley 418 de 1997; Art. 6
Ley 590 de 2000
Ley 720 de 2001
Ley 782 de 2002
Ley 814 de 2003
ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Ley 80 de 1993; Art. 77
Ley 824 de 2003; Art. 47
ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Ley 294 de 1996
Ley 467 de 1998
Ley 495 de 1999
Ley 575 de 2000
Ley 721 de 2001
ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58
Ley 142 de 1994; art 12
Ley 190 de 1995
Ley 270 de 1996; Art. 65; Art. 66;art 67;art. 68;art. 69;art. 70; Art. 71
Ley 388 de 1997; Art. 99
ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Ley 70 de 1993; Art.3, numeral 1
Ley 199 de 1995; Art.5, numeral 3
Ley 388 de 1997; Art. 6o
ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Ley 47 de 1993
Ley 70 de 1993
Ley 99 de 1993
Ley 221 de 1995
Ley 260 de1996
Ley 340 de1996
Ley 388 de 1997; Art. 6o.; Art. 10; Art. 13; Art. 14; Art. 58; Art. 85; Art. 106
Ley 594 de 2000; Art.34
ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
Ley 76 de 1993
Ley 621 de 2000; Art. 1
ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
Ley 47 de 1993; Art.42
Ley 324 de 1996; art 2
TITULO II.
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I.
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Ley 65 de 1993; art 6
Ley 297 de 1996;art.1
Ley 387 de 1997
Ley 599 de 2000
Ley 759 de 2002
ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ley 65 de 1993; Art. 6
Ley 361 de 1997; Art. 35
Ley 405 de 1997
Ley 409 de 1997
Ley 589 de 2000
Ley 599 de 2000; Art. 165
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Ley 65 de 1993; Art. 3
Ley 70 de 1993; Art. 24
Ley 104 de 1993; Art. 3
Ley 115 de 1994; Art. 47
Ley 133 de 1994; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 2, numerales 2.6, 2.8
Ley 143 de 1994; Art. 3
Ley 169 de 1994
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal f
Ley 248 de 1995
Ley 324 de 1996
Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35
Ley 387 de 1997
Ley 388 de 1997; Art. 2o.; Art. 38; Art. 47; Art. 48; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 100; Art. 119; Art. 122; Art. 128
Ley 581 de 2000
Ley 586 de 2000
Ley 599 de 2000; Art. 7
Ley 679 de 2001
Ley 762 de 2002
Ley 823 de 2003
ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Ley 80 de 1993; Art. 6
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
Ley 594 de 2000
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Ley 80 de 1993; Art. 37
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobie rno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004.
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso.
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia.
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República.
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente."
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b)
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Ley 586 de 2000
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Ley 11 de 1992; Art. 53
Ley 25 de 1992
Ley 48 de 1993; Art. 28, literal a
Ley 133 de 1994
Ley 146 de 1994; Art.12
Ley 171 de 1994; Art. 9
Ley 199 de 1995; Art. 5
Ley 210 de 1995; Art. 32, literal l
Ley 319 de 1996; Art. 3
Ley 537 de 1999; Art. 1
Ley 599 de 2000; Art. 156
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d
Ley 146 de 1994; Art. 13
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b)
Ley 586 de 2000
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Ley 104 de 1993
Ley 241 de 1995
Ley 251 de 1995
Ley 418 de 1997; Art. 10
Ley 434 de 1998; Art. 1
Ley 438 de 1998
Ley 497 de 1999
Ley 548 de 1999; Art. 1
Ley 782 de 2002
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ley 99 de 1993; Art. 74
Ley 388 de 1997; Art. 4o.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004.
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso.
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia.
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República.
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente."
Ley 105 de 1993; Art. 2
Ley 195 de 1995; Art. 4
Ley 282 de 1996
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Ley 80 de 1993; Art. 5
Ley 324 de 1996; Art.10
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Ley 36 de 1993
Ley 38 de 1993
Ley 64 de 1993
Ley 72 de 1993; Art. 2
Ley 78 de 1993
Ley 94 de 1993
Ley 157 de 1994
Ley 211 de 1995
Ley 212 de 1995
Ley 228 de 1995; Art. 4
Ley 266 de 1996
Ley 270 de 1996; Art. 122
Ley 365 de 1997; Art. 4
Ley 372 de 1997
Ley 376 de1997
Ley 385 de 1997
Ley 392 de 1997
Ley 398 de 1997
Ley 421 de 1998
Ley 429 de 1998
Ley 435 de 1998
Ley 446 de 1998; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156
Ley 485 de 1998
Ley 511 de 1999
Ley 528 de 1999
Ley 552 de 1999
Ley 576 de 2000
Ley 583 de 2000
Ley 588 de 2000
Ley 605 de 2000
Ley 650 de 2001
Ley 657 de 2001
Ley 784 de 2002
Ley 841 de 2003
Ley 842 de 2003
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Ley 70 de 1993; Art. 36
Ley 198 de 1995
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004.
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso.
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia.
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República.
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente."
Ley 190 de 1995; Art. 59-A
Ley 228 de 1995; Art. 41
Ley 599 de 2000; Art. 176
Ley 745 de 2002
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Ley 65 de 1993; Art. 2; Art. 134
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 57; Art. 58; Art. 59
Ley 104 de 1993; Art. 116
Ley 142 de 1994; Art. 29
Ley 200 de 1995
Ley 241 de 1995; Art. 54
Ley 270 de 1996; Art. 3
Ley 333 de 1996; Art. 11; Art. 16
Ley 379 de 1997
Ley 388 de 1997; Art. 66; Art. 70; Art. 71
Ley 418 de 1997; Art. 73
Ley 599 de 2000
Ley 600 de 2000
Ley 679 de 2001
Decreto 1975 de 2002; Art 8; Art. 9
Ley 745 de 2002
Ley 747 de 2002
Ley 759 de 2002
Ley 764 de 2002
Ley 765 de 2002
Ley 777 de 2002
Ley 782 de 2002; Art. 27
Ley 793 de 2002; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Ley 794 de 2003
Ley 813 de 2003
Ley 830 de 2003
Ley 837 de 2003
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Ley 15 de 1992; Art. 2
Ley 599 de 2000; Art. 177
Ley 600 de 2000; Art. 4
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Ley 600 de 2000; Art. 28
ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Ley 160 de 1994; Art. 63
Ley 333 de 1996
Ley 365 de 1997; Art. 14
Ley 412 de 1997; Art. 9
Ley 517 de 1999
Decreto 1975 de 2002
Ley 793 de 2002
ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1995.
- Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998, únicamente por los cargos analizados en la sentencia
Ley 67 de 1993; Art. 6
Ley 195 de 1995; Art. 5
Ley 412 de 1997; Art. 13
Ley 707 de 2001; Art. 5
Texto original de la Constitución Política:
ARTICULO 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Ley 80 de 1993; Art. 7
Ley 142 de 1994
Ley 200 de 1995; Art. 38
Ley 743 de 2002
Ley 753 de 2002
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Ley 200 de 1995; Art. 38
Ley 411 de 1997
Ley 443 de 1998; Art. 1
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
Ley 772 de 2002
- Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
Ley 130 de 1994; Art. 9
Ley 131 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6;Art 7
Ley 403 de 1997
Ley 772 de 2002
Ley 815 de 2003
- Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
Ley 130 de 1994
- Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
Ley 131 de 1994
- Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Ley 43 de 1993
Ley 84 de 1993; Art. 19
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 29; Art. 36; Art. 43; Art. 126; Art. 127
Ley 80 de 1993; Art. 66
Ley 581 de 2000
Ley 731 de 2002
ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
Ley 99 de 1993; Art. 68
Ley 107 de 1994; Art.1; Art.2
Ley 115 de 1994; Art. 14
Ley 133 de 1994; Art. 7, literal G
CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Ley 82 de 1993
Ley 258 de 1996
Ley 294 de 1996; Art. 3, literal i
Ley 311 de 1996
Ley 319 de 1996; Art. 15
Ley 333 de 1996; Art. 32
Ley 495 de 1999
Ley 575 de 2000
Ley 599 de 2000; Art. 189; Art. 190
Ley 721 de 2001
Ley 854 de 2003
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Ley 294 de 1996
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
Ley 721 de 2001
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Ley 25 de 1992
Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Ley 25 de 1992
Ley 133 de 1994; Art. 15
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
Ley 25 de 1992
Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13
Ley 133 de 1994; Art. 8
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
Ley 25 de 1992
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
Ley 294 de 1996
Ley 25 de 1992
Ley 133 de 1994; Art. 13; parágrafo
Ley 54 de 1990
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Ley 82 de 1993
Ley 104 de 1993; Art.3
Ley 241 de 1995
Ley 248 de 1995
Ley 294 de 1996; Art. 3, literal d
Ley 311 de 1996; Art. 6
Ley 511 de 1999; Art. 5
Ley 581 de 2000
Ley 750 de 2002
Ley 731 de 2002
Ley 755 de 2002
Ley 823 de 2003
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Ley 11 de 1992; Art.70; Art. 77; Art. 78
Ley 33 de 1992; Art. 14
Ley 65 de 1993; Art. 30
Ley 104 de 1993; Art. 5
Ley 123 de 1994
Ley 124 de 1994
Ley 146 de 1994
Ley 147 de 1994
Ley 171 de 1994
Ley 173 de 1994
Ley 181 de 1995
Ley 195 de 1995
Ley 241 de 1995
Ley 294 de 1996; Art. 3, literal, e,f
Ley 300 de 1996; Art. 36
Ley 309 de 1996
Ley 319 de 1996; Art. 16
Ley 378 de 1997
Ley 405 de 1997
Ley 491 de 1999
Ley 494 de 1999
Ley 515 de 1999
Ley 516 de 1999
Ley 586 de 2000
Ley 670 de 2001
Ley 679 de 2001
Ley 704 de 2001
Ley 707 de 2001; Art. 12
Ley 721 de 2001
Ley 746 de 2002
Ley 759 de 2002
Ley 765 de 2002
Ley 812 de 2003; Art. 58
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Ley 33 de 1992; Art. 14
Ley 265 de 1996
Ley 311 de 1996; Art. 6
Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12
Ley 418 de 1997; Art.14
Ley 468 de 1998
Ley 470 de 1998
Ley 620 de 2000
Ley 670 de 2001
Ley 833 de 2003
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Ley 104 de 1993; Art. 4; Art. 20
Ley 214 de 1995; Art. 61
Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 48
Ley 124 de 1994
Ley 300 de 1996; Art. 36
Ley 311 de 1996; Art. 6
Ley 319 de 1996; Art. 16
Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12
Ley 375 de 1997
Ley 418 de 1997; Art. 14
Ley 515 de 1999
Ley 535 de 1999
Ley 620 de 2000
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Ley 238 de 1995
Ley 271 de 1996
Ley 300 de 1996; Art. 35
Ley 311 de 1996; Art. 6
Ley 319 de 1996; Art. 17
Ley 445 de 1998
Ley 516 de 1999
Ley 700 de 2001
Ley 717 de 2001
ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Ley 319 de 1996; Art. 18
Ley 324 de 1996
Ley 360 de 1997; Art. 4
Ley 361 de 1997; Art.1; Art. 35
Ley 582 de 2000
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Ley 717 de 2001
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
Ley 516 de 1999
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
Ley 480 de 1998
Ley 633 de 2000; Art. 93
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Ley 100 de 1993
Ley 238 de 1995
Ley 263 de 1996
Ley 319 de 1996; Art. 9
Ley 700 de 2001
Ley 776 de 2002
Ley 789 de 2002
Ley 797 de 2003
Ley 826 de 2003
Ley 828 de 2003
ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Ley 41 de 1993; Art. 3
Ley 60 de 1993; Art. 2, numeral 2
Ley 86 de 1993
Ley 104 de 1993; Art. 22; Art. 23.; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Ley 100 de 1993
Ley 140 de 1994
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.3
Ley 162 de 1994
Ley 164 de 1994
Ley 309 de 1996
Ley 319 de 1996; Art. 19; Art.11
Ley 378 de 1997
Ley 380 de 1997
Ley 418 de 1997; Art. 19
Ley 408 de 1997
Ley 430 de 1998
Ley 509 de 1999
Ley 691 de 2001
Ley 711 de 2001
Ley 729 de 2001
Ley 776 de 2002
Ley 812 de 2003; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
Ley 309 de 1996
Ley 418 de 1997; Art.19
Ley 516 de 1999
Ley 620 de 2000
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Ley 82 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14
Ley 104 de 1993; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art 32; Art. 33; Art. 34;
Ley 281 de 1996
Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 58; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 119
Ley 418 de 1997; Art. 26
Ley 473 de 1998; Art. 6
Ley 510 de 1999; Art. 4
Ley 546 de 1999
Ley 653 de 2001
Ley 708 de 2001
Ley 812 de 2003; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109
Ley 823 de 2003; Art. 10
ARTICULO 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000.
Ley 49 de 1993
Ley 181 de 1995
Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 6; Art. 33
Ley 350 de 1997
Ley 361 de 1997; Art. 39; Art. 40
Ley 494 de 1999
Ley 582 de 2000
Ley 595 de 2000
Ley 613 de 2000
Ley 729 de 2001
Ley 812 de 2003; Art. 83
Ley 845 de 2003
Texto original de la Constitución Política de Colombia:
ARTICULO 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Ley 82 de 1993
Ley 731 de 2002; Art. 29
Ley 776 de 2002
Ley 823 de 2003
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Ley 717 de 2001
Ley 758 de 2002
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Ley 13 de 1992
Ley 52 de 1993
Ley 55 de 1993
Ley 100 de 1993; Art. 11; Art. 272
Ley 115 de 1994; Art.115
Ley 146 de 1994
Ley 150 de 1994
Ley 210 de 1995
Ley 319 de 1996; Art. 6
Ley 320 de 1996
Ley 347 de 1997
Ley 361 de 1997; Capítulo IV
Ley 362 de 1997
Ley 378 de 1997
Ley 410 de 1997
Ley 411 de 1997
Ley 436 de 1998
Ley 515 de 1999
Ley 516 de 1999
Ley 524 de 1999
Ley 550 de 1999, Art. 2, numeral 9; Art. 3, numeral 4; Art. 6, parágrafo 3o.; Art. 42; Art. 75
Ley 584 de 2000
Ley 677 de 2001; Art. 15
Ley 712 de 2001
Ley 755 de 2002
Ley 731 de 2002
Ley 776 de 2002
Ley 789 de 2002
Ley 797 de 2003
ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Ley 119 de 1994
Ley 361 de 1997; Art.1; Art 35
Ley 378 de 1997
ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Ley 31 de 1992; Art. 39
Ley 104 de 1993; Art. 5
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.4; Art. 4; Art. 29
Ley 214 de 1995
Ley 278 de 1996
Ley 411 de 1997
Ley 633 de 2000; Art. 53 Parágrafo
ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Ley 256 de 1996; Art. 22
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Ley 97 de 1993; Art. 1
Ley 308 de 1996
Ley 428 de 1998
Ley 675 de 2001
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
Ley 29 de 1992
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Ley 454 de 1998
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 01 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de 1999.
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 7
Ley 70 de 1993; Art. 20
Ley 80 de 1993; Art. 27; Art. 78
Ley 104 de 1993; Art. 133
Ley 105 de 1993; Art. 35
Ley 160 de 1994; Art. 85
Ley 241 de 1995
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 46; Art. 52; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 98
Ley 418 de 1997; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130
Ley 594 de 2000; Art 45
Texto original de la Constitución Política:
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Ley 41 de 1993; Art. 6
Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27
Ley 142 de 1994; Art. 56
Ley 161 de 1994; Art. 20
Ley 258 de 1996; Art. 8
ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
Ley 35 de 1993; Art. 25
Ley 80 de 1993; Art. 10
Ley 142 de 1994; Art. 27 numeral 27.7
Ley 143 de 1994
Ley 226 de 1995
Ley 363 de 1997; Art. 4, numeral 1
ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Ley 397 de 1997; Art. 33
Ley 545 de 1999
Ley 463 de 1998
ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Ley 594 de 2000; Art. 44
Ley 633 de 2000; Art. 14
ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Ley 70 de 1993; Art. 25
Ley 160 de 1994, Art. 85, numeral 6
Ley 299 de 1996
ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion , salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Ley 41 de 1993
Ley 69 de 1993
Ley 101 de 1993
Ley 115 de 1994; Art. 64
Ley 160 de 1994
Ley 181 de 1995
Ley 262 de 1996
Ley 264 de 1996
Ley 383 de 1997; Art. 63
Ley 398 de 1997; Art. 10
Ley 494 de 1999
Ley 516 de 1999
Ley 546 de 1999
Ley 691 de 2001
Ley 708 de 2001
Ley 811 de 2003
Ley 812 de 2003; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 135
ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Ley 51 de 1993
Ley 69 de 1993
Ley 83 de 1993
Ley 89 de 1993
Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 5
Ley 114 de 1994
Ley 115 de 1994; Art. 64
Ley 117 de 1994
Ley 118 de 1994
Ley 132 de 1994
Ley 138 de 1994
Ley 139 de 1994
Ley 165 de 1994
Ley 170 de 1994
Ley 172 de 1994
Ley 189 de 1995
Ley 197 de 1995
Ley 211 de 1995; Art. 7, literal c
Ley 214 de 1995
Ley 219 de 1995
Ley 240 de 1995
Ley 243 de 1995
Ley 272 de 1996
Ley 301 de 1996
Ley 302 de 1996
Ley 321 de 1996
Ley 363 de 1997
Ley 395 de 1997
Ley 427 de 1998
Ley 471 de 1998
Ley 579 de 2000
Ley 607 de 2000
Ley 611 de 2000
Ley 623 de 2000
Ley 686 de 2001
Ley 726 de 2001
Ley 812 de 2003; Art. 135
ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Ley 34 de 1993
Ley 69 de 1993
Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 12
Ley 218 de 1995
Ley 262 de 1996
Ley 302 de 1996; Art. 4; Art. 9
Ley 363 de 1997; Art. 3
Ley 607 de 2000; Art. 12
Ley 676 de 2001
Ley 812 de 2003; Art. 135
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
Ley 181 de 1995
Ley 346 de 1997; Art. 5
Ley 494 de 1999
Ley 513 de 1999
Ley 812 de 2003; Art. 84; Art. 85; Art. 86
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Ley 119 de 1994; Art. 49
Ley 633 de 2000; Art. 93
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Ley 30 de 1992
Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8
Ley 133 de 1994; Art. 8
Ley 115 de 1994
Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2
Ley 198 de 1995
Ley 319 de 1996; Art. 13
ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Ley 33 de 1992; Art. 14
Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Ley 30 de 1992
Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8
Ley 115 de 1994; Art. 6
Ley 147 de 1994
Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
Ley 30 de 1992
Ley 91 de 1993
Ley 344 de 1996; Art. 10
Ley 647 de 2001
Ley 805 de 2003
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
Ley 556 de 2000
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Ley 30 de 1992, Art. 28
Ley 80 de 1993; Art. 2; Numeral 1, literal b
Ley 104 de 1993; Art. 69
Ley 115 de 1994; Art. 1
Ley 119 de 1994; Art. 49
Ley 147 de 1994
Ley 214 de 1995
Ley 474 de 1998
Ley 635 de 2000
Ley 647 de 2001
Ley 749 de 2002
Ley 812 de 2003; Art. 84
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Ley 9 de 1992
Ley 98 de 1993
Ley 115 de 1994
Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4
Ley 125 de 1994; Art. 4
Ley 198 de 1995
Ley 397 de 1997
Ley 247 de 1995
Ley 319 de 1996; Art. 14
Ley 397 de 1997
Ley 500 de 1999
Ley 501 de 1999
Ley 503 de 1999
Ley 814 de 2003
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Ley 77 de 1993; Art. 2
Ley 98 de 1993
Ley 99 de 1993 ; Art. 22
Ley 161 de 1994
Ley 115 de 1994; Art. 185; parágrafo
Ley 317 de 1996
Ley 337 de 1996
Ley 397 de 1997
Ley 353 de 1997
Ley 354 de 1997
Ley 364 de 1997
Ley 367 de 1997
Ley 374 de 1997
Ley 382 de 1997
Ley 397 de 1997
Ley 586 de 2000
Ley 814 de 2003
ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Ley 47 de 1993
Ley 74 de 1993
Ley 99 de 1993; Art. 22
Ley 397 de 1997
Ley 112 de 1994
Ley 140 de 1994
Ley 153 de 1994
Ley 156 de 1994
Ley 184 de 1995
Ley 203 de 1995
Ley 221 de 1995
Ley 237 de 1995
Ley 239 de 1995
Ley 247 de 1995
Ley 255 de 1996
Ley 260 de 1996
Ley 274 de 1996
Ley 328 de 1996
Ley 329 de 1996
Ley 336 de 1996
Ley 342 de 1996
Ley 340 de 1996
Ley 351 de 1997
Ley 355 de 1997
Ley 397 de 1997
Ley 483 de 1998
Ley 484 de 1998
Ley 500 de 1999
Ley 501 de 1999
Ley 503 de 1999
Ley 532 de 1999
Ley 571 de 2000
Ley 580 de 2000
Ley 594 de 2000; Art. 45
Ley 606 de 2000
Ley 615 de 2000
Ley 760 de 2002
ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Ley 586 de 2000
ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Ley 80 de 1993; Art. 22
ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Ley 37 de 1993; Art. 6
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35
Ley 93 de 1993
Ley 104 de 1993; Art.102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art.106; Art. 107
Ley 130 de 1994; Art. 28
Ley 134 de 1994; Art. 96
Ley 142 de 1994; Art. 8
Ley 182 de 1995; Art. 62, parágrafo 2
Ley 198 de 1995; Art. 6
Ley 252 de 1995
Ley 422 de 1998
Ley 514 de 1999
Ley 527 de 1999
Ley 543 de 1999
Ley 544 de 1999
Ley 555 de 2000
ARTICULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35
Ley 130 de 1994; Art. 26; Art. 27
Ley 134 de 1994; Art. 91; Art. 96
Ley 142 de 1994; Art. 8
Ley 182 de 1995; Art. 3
Ley 198 de 1995; Art. 6
Ley 252 de 1995
Ley 324 de 1996; Art. 4; Art. 5
Ley 335 de 1996
Ley 506 de 1999
Ley 527 de 1999
Ley 543 de 1999
Ley 544 de 1999
Ley 680 de 2001
ARTICULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
PARAGRAFO. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
Ley 80 de 1993; Art. 33
Ley 130 de 1994; Art. 25
Ley 134 de 1994; Art. 91
Ley 182 de 1995; Art. 3
Ley 335 de 1996
CAPITULO III.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Ley 86 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 4
Ley 104 de 1993; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 3.3; Art. 14; Art. 28
Ley 143 de 1994; Art. 6
Ley 214 de 1995
Ley 253 de 1996
Ley 276 de 1996; Art. 2
Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 8; Art. 70
Ley 336 de 1996
Ley 395 de 1997; Art. 15
Ley 400 de 1997
Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81
Ley 688 de 2001
Ley 693 de 2001
Ley 711 de 2001
Ley 822 de 2003
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Ley 12 de 1992
Ley 29 de 1992
Ley 99 de 1993
Ley 104 de 1993; Art. 4
Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4
Ley 139 de 1994
Ley 142 de 1994; Art. 14
Ley 241 de 1995
Ley 253 de 1996
Ley 295 de 1996
Ley 296 de 1996
Ley 388 de 1997; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17
Ley 304 de 1996
Ley 306 de 1996
Ley 356 de 1997
Ley 357 de 1997
Ley 430 de 1998
Ley 693 de 2001
Ley 720 de 2001
Ley 723 de 2001
Ley 746 de 2002
Ley 766 de 2002
Ley 768 de 2002; Art. 13
Ley 812 de 2003; Art. 36
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Ley 12 de 1992
Ley 99 de 1993
Ley 138 de 1994
Ley 139 de 1994
Ley 140 de 1994
Ley 161 de 1994
Ley 162 de 1994
Ley 164 de 1994
Ley 165 de 1994
Ley 172 de 1994
Ley 191 de 1995; Art. 9
Ley 197 de 1995
Ley 253 de 1996
Ley 257 de 1996
Ley 293 de 1996
Ley 295 de 1996
Ley 299 de 1996
Ley 304 de 1996
Ley 306 de 1996
Ley 346 de 1997; Art. 5
Ley 356 de 1997
Ley 357 de 1997
Ley 366 de 1997
Ley 373 de 1997
Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 10; Art. 12; ; Art. 14; Art. 17; Art. 24; Art. 58; Art. 72; Art. 104; Art. 121
Ley 408 de 1997
Ley 430 de 1998
Ley 464 de 1998
Ley 478 de 1998
Ley 491 de 1999
Ley 523 de 1999
Ley 557 de 2000
Ley 579 de 2000
Ley 611 de 2000
Ley 619 de 2000
Ley 629 de 2000
Ley 685 de 2001
Ley 697 de 2001
Ley 730 de 2001
Ley 807 de 2003
Ley 812 de 2003; Art. 36
Ley 843 de 2003
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Ley 162 de 1994
Ley 208 de 1995
Ley 253 de 1996
Ley 296 de 1996
Ley 303 de 1996
Ley 469 de 1998
Ley 491 de 1999
Ley 525 de 1999
Ley 559 de 2000
Ley 728 de 2001
Ley 766 de 2002
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
Ley 388 de 1997; Art. 36; Art. 37; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 107; Art. 117
Ley 810 de 2003
CAPITULO IV.
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 51
ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Ley 80 de 1993; Art. 25
Ley 142 de 1994; Art. 186
Ley 489 de 1998; Art. 18
ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Decreto 2591 de 1991; Art. 2
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Ley 24 de 1992; Art. 9, numeral 23; Art. 14
Ley 133 de 1994; Art. 4
Ley 137 de 1994; Art. 57
Ley 142 de 1994
Ley 143 de 1994
Ley 393 de 1997; Art. 9
Decreto 2591 de 1991
Decreto 306 de 1992
Decreto 1382 de 2000
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Ley 80 de 1993; Art. 66
Ley 99 de 1993; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82
Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 116
Ley 393 de 1997
Ley 397 de 1997; Art. 16
Ley 617 de 2000; Art. 83
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Ley 80 de 1993; Art. 5
Ley 99 de 1993
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.6; Art. 10
Ley 446 de 1998; Art. 15
Ley 472 de 1998
ARTICULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Ley 7 de 1992
Ley 40 de 1993
Ley 44 de 1993
Ley 57 de 1993
Ley 58 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59
Ley 81 de 1993
Ley 104 de 1993
Ley 190 de 1995
Ley 200 de 1995
Ley 228 de 1995
Ley 286 de 1996
Ley 294 de 1996
Ley 308 de 1996
Ley 333 de 1996
Ley 360 de 1997
Ley 365 de 1997
Ley 383 de 1997
Ley 415 de 1997
Ley 418 de 1997
Ley 446 de 1998
Ley 488 de 1998
Ley 491 de 1999
Ley 504 de 1999
Ley 522 de 1999
Ley 553 de 2000
Ley 589 de 2000
Ley 599 de 2000
Ley 600 de 2000
Ley 610 de 2000
Ley 679 de 2001
Ley 685 de 2001
Ley 707 de 2001
Ley 733 de 2002
Ley 734 de 2002
Ley 738 de 2002
Ley 742 de 2002
Decreto 1975 de 2002
Ley 782 de 2002
Ley 793 de 2002
Ley 837 de 2003
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Ley 27 de 1992; Art. 21
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 26; Art. 50; Art. 54
Ley 142 de 1994; Art. 49; Art. 81
Ley 287 de 1996
Ley 288 de 1996; Art. 12
Ley 443 de 1998; Art. 12; Art. 53
Ley 472 de 1998; Art. 40
Ley 678 de 2001
ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
Ley 80 de 1993; Art. 51; Art. 58
Ley 200 de 1995
Ley 734 de 2002
Ley 836 de 2003
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001.
Ley 11 de 1992
Ley 12 de 1992
Ley 13 de 1992
Ley 67 de 1993
Ley 133 de 1994; Art. 15
Ley 137 de 1994; Art. 9
Ley 146 de 1994
Ley 147 de 1994
Ley 148 de 1994
Ley 169 de 1994
Ley 171 de 1994
Ley 173 de 1994
Ley 195 de 1995
Ley 199 de 1995; Art. 6
Ley 210 de 1995
Ley 233 de 1995
Ley 248 de 1995
Ley 265 de 1996
Ley 287 de 1996
Ley 291 de 1996
Ley 319 de 1996
Ley 320 de 1996
Ley 404 de 1997
Ley 405 de 1997
Ley 409 de 1997
Ley 554 de 2000
Ley 620 de 2000
Ley 704 de 2001
Ley 707 de 2001
Ley 742 de 2002
Ley 762 de 2002
Ley 765 de 2002
Ley 798 de 2003
Ley 799 de 2003
Ley 800 de 2003
Ley 801 de 2003
Ley 802 de 2003
Ley 804 de 2003
ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Ley 319 de 1996; Art. 4
CAPITULO V.
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
Ley 11 de 1992
Ley 199 de 1995; Art. 6
Ley 409 de 1997
- Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
Ley 80 de 1993; Art. 66
- Propender al logro y mantenimiento de la paz;
Ley 104 de 1993
Ley 241 de 1995
Ley 368 de 1997; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Ley 434 de 1998; Art. 4, literal d
Ley 438 de 1998
Ley 497 de 1999
- Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
Ley 99 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70
Ley 295 de 1996
Ley 296 de 1996
Ley 430 de 1998
Ley 491 de 1999
Ley 580 de 2000
- Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Ley 43 de 1993; Art. 1
Ley 265 de 1996
Ley 621 de 2000
TITULO III.
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO I.
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:
- Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
- Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002.
Texto original de la Constitución Política de Colombia:
ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:
- Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
- Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
CAPITULO II.
DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO III.
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
Ley 300 de 1996; Art. 39
Ley 320 de 1996
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
Ley 80 de 1993; Art. 20; Art. 22
Ley 105 de 1993; Art. 2
Ley 163 de 1994
Decreto 741 de 1993; Art. 57
CAPITULO IV.
DEL TERRITORIO
ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
Inciso aclarado por la Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.
Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116:
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, demás de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Ley 28 de 1992
Ley 37 de 1993; Art. 6
Ley 43 de 1993; Art. 2
Ley 90 de 1993
Ley 252 de 1995
Ley 539 de 1999
Ley 543 de 1999
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.
Ley 28 de 1992
Ley 37 de 1993; Art. 6
Ley 187 de 1995
TITULO IV.
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I.
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Ley 80 de 1993; Art. 66
Ley 104 de 1993; Art. 4
Ley 131 de 1994
Ley 134 de 1994; Art. 99
Ley 241 de 1995
Ley 13