Se ha dado el calificativo de democracias semidirectas a aquellos sistemas que, siendo representativos y democráticos, reconocen complementariamente en su marco legal, para ser aplicadas en circunstancias específicas y extraordinarias, ciertas figuras de participación directa de la ciudadanía en procesos legislativos, toma de decisiones en asuntos públicos o destitución de servidores públicos, a saber, referéndum, plebiscito, iniciativa popular, revocatoria de mandato, etc. (figuras que podrían ser ubicadas dentro del género de consultas populares).
Con sus respectivos matices, parece existir una tendencia mundial sobre la asimilación de estas formas de participación ciudadana en los ordenamientos jurídicos nacionales de Estados constitucionales y democráticos de derecho.
Dichas figuras suelen ser contempladas en la norma constitucional (sin que ello implique una contradicción con el hecho de que, como se mencionó en principio, es también a nivel constitucional donde se establece el régimen representativo), delimitándose en normas ordinarias o reglamentarias los casos en que aplican, así como las circunstancias y requisitos que se deben reunir para tal efecto.
Si bien constituyen una opción decisoria para la ciudadanía que, como poseedora esencial y originaria de la soberanía, se manifiesta (opción directa, paralela e independiente a la facultad decisoria de representantes, partidos y otros actores políticos), algunos analistas desprenden, de ciertas experiencias, que tales mecanismos deben tener un uso normativamente acotado, so pena de ser utilizados casuísticamente, en forma desmedida y caprichosa, por regímenes autoritarios, trastocando así el régimen constitucional y democrático de derecho mediante la suplantación de la función de los poderes de representación popular legítimamente constituídos. En tal sentido, los mecanismos de democracia semidirecta, lejos de enriquecer y fortalecer la vida democrática, se pueden convertir en instrumentos censores o legitimadores, según el caso, de la representación política.
El referéndum, por ejemplo, se erige en una reserva o condición suspensiva que se reconoce a la ciudadanía para que ésta, mediante voto popular, apruebe o no, en definitiva, una ley emitida por sus representantes (referéndum legislativo), o bien, se le identifica como la facultad de la ciudadanía/electorado de decidir sobre ciertos aspectos fundamentales, como la forma de Estado o la adopción de un texto constitucional (referéndum constitucional).
El plebiscito no se dirige a la participación de la ciudadanía respecto de actos de sus representantes en funciones eminentemente normativas (tareas legislativas), sino, más bien, a su intervención en la toma de decisiones concretas, administrativas o políticas, que realizan los órganos ejecutivos electos democráticamente (tareas de gobierno).
Cabe mencionar que, en estricto sentido, las indicadas figuras de democracia semidirecta no pertenecen al ámbito normativo del derecho electoral, toda vez que este último tiene como objeto principal el de la debida integración de la representación política, en tanto que, los mecanismos aludidos, tienden a evitar, complementar o sustituir, en su caso, a dicha representación, proponiendo la participación directa y decisoria de la ciudadanía en asuntos como los que se han bosquejado.
Sin caer en posiciones extremistas (ni admisión indiscriminada ni rechazo absoluto), una práctica aceptable podría consistir en incluir dentro del marco legal de una democracia representativa, perfectamente justificadas y acotadas, una o dos figuras de democracia semidirecta, graduando su aplicación y evaluando rigurosamente sus resultados. De igual manera, la experiencia indica como estrategia aceptable la de probar el funcionamiento de estos mecanismos a partir de su aplicación en comunidades no demasiado grandes (distritos, municipios, estados), por lo que el proceso de reglamentación de los mismos empezaría con las normas locales o regionales, antes de transitar al marco legal nacional.
En la actualidad ha perdido sentido la contraposición tradicional entre los instrumentos de democracia directa y los de democracia representativa, a la hora de configurar la expresión de la voluntad popular. El sistema representativo es hoy en día la única forma real de plasmar la idea de la democracia, de manera que el análisis que se haga sobre el funcionamiento del sistema representativo será en realidad un juicio sobre el funcionamiento de la democracia.
El grado de democracia de un determinado Estado ha de medirse fundamentalmente por la efectividad con que los órganos institucionales realizan la representación, y no, en modo alguno, por el grado de pervivencia de técnicas de democracia directa. Tales mecanismos se configuran no como una alternativa institucional global a la democracia representativa, sino en el mejor de los casos como un complemento. Vid Referéndum, Plebiscito y Revocación de Mandato.
Incluso así considerados, el juicio que merecen estos mecanismos debe ser, al menos, cauto:
- Por una parte, parece evidente que con un tratamiento constitucional adecuado pueden complementar las estructuras representativas y de mediación de los partidos políticos, profundizando en los mecanismos decisionales de los ciudadanos.
- Sin embargo también son susceptibles de un uso abusivo por parte de los gobiernos. El referéndum, en particular, ha sido utilizado con frecuencia con un matiz antiparlamentario y personalista. Esto ha ocurrido en regímenes autoritarios que trataban de compensar la ausencia de auténticos mecanismos de representación por elección recurriendo a plebiscitos. Parece poder afirmarse con carácter general que los referenda no constitucionalmente obligatorios suponen el reconocimiento de que los instrumentos de representación no han sido capaces de resolver el problema, y encierran, con frecuencia, una postura divergente entre el Gobierno y el Parlamento, cuando no entre el Gobierno y su propio partido.
Otras instituciones de democracia directa como el recall o voto programático, tienen hoy en día una incidencia mínima y en realidad carecen de interés práctico.
En definitiva, en la actualidad no pueden considerarse representación y democracia directa como opciones contrapuestas para organizar un sistema de gobierno democrático. Por el contrario, una elemental prudencia obliga a tratar con suma cautela los instrumentos de democracia directa en especial en los países en transición política, ya que contrastan con los objetivos típicos de esos procesos. Mientras deban configurar mecanismos institucionales de decisión y de fortalecer las estructuras de los partidos políticos, los instrumentos de democracia directa se han usado con frecuencia como mecanismos autoritarios.