CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República,
Resuelve:
EXPEDIR LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS.
TITULO PRIMERO
ARTICULO 1.- Esta Ley rige la constitución, actividad y extinción de los partidos políticos y garantiza su libre y autónomo funcionamiento, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados.
ARTICULO 2.- Los partidos están sometidos a la Constitución y a las leyes vigentes. Es su obligación acatar las manifestaciones de la soberanía popular, respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo y no constituir organizaciones paramilitares.
ARTICULO 3.- Los partidos son organizaciones político-doctrinarias, integradas por personas que libremente se asocian para participar en la vida del Estado.
Constituyen un elemento fundamental del sistema democrático: expresarán y orientarán la voluntad política del pueblo, promoverán la activa participación cívica de los ciudadanos, capacitarán a sus afiliados para que intervengan en la vida pública, y seleccionarán a los mejores hombres para el ejercicio del Gobierno.
Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el sistema democrático, estar organizado en el ámbito nacional y contar con el número de afiliados que exija esta Ley.
ARTICULO 4.- Los partidos políticos reconocidos son personas jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter pueden realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común. Tienen además personería política para el ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce.
ARTICULO 5.- El nombre del partido deberá individualizarlo sin lugar a equívocos y por tanto debe distinguirse de los que tienen otros partidos. No podrá expresar antagonismos, ni contener el nombre del país como único calificativo.
Los símbolos, emblemas o distintivos de los partidos políticos no serán el escudo, la bandera del Ecuador, ni sus colores.
No se reconocerá a un partido que no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 6.- Los partidos políticos no subordinarán su acción a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado ecuatoriano o promuevan el derrocamiento de gobiernos legítimamente constituidos.
ARTICULO 7.- Se garantiza el derecho de los ciudadanos para afiliarse o desafiliarse libremente de un partido político.
Pueden afiliarse a los partidos políticos todos los ecuatorianos mayores de dieciocho años. No podrán afiliarse los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, los religiosos o ministros de cualquier culto, y los que han sido condenados por defraudación al Estado, por un tiempo equivalente al doble del correspondiente a la condena.
Se prohíbe más de una filiación. La nueva afiliación implica la renuncia a la anterior.
Quien conste afiliado a más de un partido político será reprimido con la pérdida de los derechos de ciudadanía por un año.
ARTICULO 8.- Para la aceptación de sus miembros, los partidos no podrán hacer ningún discrimen por motivos de raza, sexo, credo religioso, cultura y condición social o económica.
TITULO SEGUNDO
Reconocimiento
ARTICULO 9.- Se garantiza el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en esta Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento.
La vida jurídica de los partidos políticos se inicia con su inscripción en el Registro correspondiente, previo reconocimiento por el Tribunal Supremo Electoral. Solo los partidos legalmente reconocidos gozarán de la protección establecida en esta Ley.
ARTICULO 10.- El movimiento político o los ciudadanos que se hayan agrupado con el propósito de constituir un partido presentarán al Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante, una solicitud a la que se acompañará lo siguiente:
a) Acta de fundación del partido político;
b) Declaración de principios ideológicos;
c) Programa de gobierno que contenga las acciones básicas que se propone ejecutar;
d) Estatutos;
e) Símbolos, siglas, emblemas y distintivos;
f) Nómina de la Directiva;
g) Registro de afiliados cuyo número no sea inferior al uno punto cinco por ciento de los inscritos en el último padrón electoral; y,
h) Prueba de que cuenta con una organización de carácter nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
ARTICULO 11.- Quien sea responsable de falsificación o alteración de los documentos indicados en el literal g) del artículo anterior, será reprimido con la pena de dos a cinco años de prisión. Para el efecto, el Tribunal Supremo Electoral oficiará a uno de los jueces de lo penal de la respectiva circunscripción territorial, a fin de que se inicie el juicio correspondiente.
Si al menos el cinco por ciento de las fichas de afiliación correspondiere a personas fallecidas, inexistentes o desafiliadas o se hallaren afectadas por vicios de falsificación o alteración, se negará el reconocimiento del partido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior.
ARTICULO 12.- El partido que solicita su reconocimiento debe contar con una organización nacional, la que deberá extenderse al menos a diez provincias del país, entre las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población.
ARTICULO 13.- El registro de afiliados que debe presentarse en el Tribunal Supremo contendrá copias de las fichas de afiliación, certificadas por el Secretario del partido, en las que constará la siguiente información: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, fecha de afiliación, domicilio y firma de afiliado. El registro podrá ser comprobado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a pedido del Tribunal Supremo Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral tomará las providencias necesarias para que los documentos presentados para el reconocimiento de un partido y especialmente las fichas de afiliación, no sean usadas o fotocopiadas por las autoridades de policía o por cualquier otra persona. Las fichas de afiliación o las copias deberán ser devueltas a los partidos, una vez que el Tribunal decida sobre la solicitud de reconocimiento presentada.
ARTICULO 14.- Recibida la solicitud, el Tribunal procederá a examinar la documentación presentada, con el fin de comprobar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 10 y que las informaciones consignadas son veraces, para lo cual dispondrá del plazo de treinta días. De aceptarla, hará publicar un extracto de la misma en los diarios de mayor circulación de Quito, Guayaquil y Cuenca.
ARTICULO 15.- Si algún partido político considera que la inscripción solicitada atenta contra las normas de la Ley, la impugnará dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la publicación.
ARTICULO 16.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral se pronunciará sobre la solicitud de inscripción en un plazo de quince días, dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, si los hubiere. De aceptarse el reconocimiento, causará ejecutoria. De negarse, el afectado podrá solicitar la reconsideración ante el mismo organismo y su decisión causará ejecutoria. La resolución ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial.
ARTICULO 17.- Para que un partido pueda intervenir en elecciones será necesario que obtenga su reconocimiento seis meses antes de la fecha en que ellas deban realizarse.
Esta disposición no rige para los partidos que se originan por fusión de otros ya existentes.
ARTICULO 18.- Un partido puede incorporarse a otro y dos o más partidos fusionarse. En el primer caso, desaparece el partido que se incorpora y subsiste el que lo recibe. En el segundo, se produce el nacimiento de un nuevo partido y la desaparición de los anteriormente existentes.
Los partidos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre todas las materias relativas a la constitución de la nueva organización política dentro de los términos previstos en la presente Ley.
Los partidos que decidan incorporarse o fusionarse deberán resolverlo a través de la decisión de sus respectivas asambleas nacionales convocadas expresamente para el efecto.
En el caso de fusión, para el reconocimiento de la nueva organización política, el Tribunal aplicará, en cuanto sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
ARTICULO 19.- Los afiliados a los partidos que se incorporen o fusionen, se considerarán miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no formar parte de ella.
TITULO TERCERO
Organización
ARTICULO 20.- De acuerdo con la Ley, los partidos tienen libertad para adoptar y modificar los estatutos, reglamentos y en general las normas que rijan su organización y funcionamiento. Pero una vez aprobados, se hallan obligados a sujetarse estrictamente a sus disposiciones.
En estos instrumentos deberán constar la integración y atribuciones de las asambleas, organismos directivos y tribunales de disciplina y fiscalización.
Además, se establecerán los períodos de sesiones y de renovación de los diversos organismos partidarios.
ARTICULO 21.- Los integrantes del Tribunal de Fiscalización deberán emitir anualmente un informe analítico sobre la forma en que han sido llevadas las cuentas por el Tesorero, informe que deberá ser conocido y aprobado por el organismo que contemple los estatutos del partido.
ARTICULO 22.- Las reformas que se hagan a los estatutos de los partidos y los cambios que se produzcan en su organismo directivo superior permanente, deberán notificarse al Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de ocho día, contados desde la fecha en que quedó firme la decisión.
ARTICULO 23.- El dirigente máximo de un partido y los integrantes de su organismo directivo superior permanente durarán dos años en sus funciones. El dirigente máximo podrá ser reelegido por una sola vez y en lo sucesivo, transcurrido un período, por otro período de dos años más.
ARTICULO 24.- El dirigente máximo de un partido, cualquiera sea su denominación, tendrá su representación legal, judicial o extrajudicial.
ARTICULO 25.- En el caso de que se produzca escisión en un partido y se formen dos directivas, corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar cuál fracción es la legítima. Para el efecto, en el plazo de treinta días, las fracciones partidarias presentarán sus pruebas y alegatos y el Tribunal podrá solicitar otras. El Tribunal dictará su resolución en el plazo de quince días.
La decisión del Tribunal es inapelable y causa ejecutoria. La fracción que no haya sido reconocida no podrá usar el nombre originario del partido, total o parcialmente, ni agregarle aditamentos. Los dirigentes que persistieren en el uso indebido del nombre del partido o pretendan representarlo, serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco mil a diez mil sucres.
TITULO CUARTO
Prerrogativas
ARTICULO 27.- Los partidos tienen propiedad exclusiva sobre su nombre, símbolos y otros distintivos registrados en el Tribunal Supremo Electoral, los que no podrán ser usados por ninguna otra organización política, reconocida o no.
Los dirigentes de la organización que violen esta disposición serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco a diez mil sucres.
ARTICULO 28.- La denominación "partido" solo puede ser usada por las organizaciones que han sido reconocidas por el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con esta Ley.
Los dirigentes de la organización que violen esta disposición serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco a diez mil sucres.
ARTICULO 29.- Los partidos gozarán de libertad para difundir su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento. Las autoridades les prestarán toda la colaboración que requieran y, de solicitarlo, la protección de la Policía Nacional.
ARTICULO 30.- Los partidos tendrán libre acceso a los medios de comunicación social y las tarifas que deban pagar por los comunicados y propaganda que publiquen o difundan, no podrán exceder de las fijadas para la publicidad comercial ordinaria.
Los medios de comunicación que violen esta disposición serán sancionados con una multa equivalente al triple de los valores pagados y con la devolución de la cantidad cobrada en exceso.
ARTICULO 31.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular.
Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos, con sujeción a los requisitos señalados en la Constitución Política y la Ley.
No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
ARTICULO 32.- Los partidos no pagarán impuestos fiscales, municipales o especiales por bienes raíces de su propiedad y por su adquisición y transferencia. Tampoco causarán impuestos las rentas originadas en las inversiones que realicen.
ARTICULO 33.- Se prohíbe todo acto que limite la participación de ciudadanos en los partidos políticos.
Los funcionarios y trabajadores, tanto públicos como privados, no podrán sufrir retaliaciones o segregaciones por el hecho de militar en un partido, ocupar en él funciones directivas o difundir sus ideas. Pero se les prohibe valerse de sus cargos o utilizar las horas laborales para ejercer actividades proselitistas.
De conformidad con la Constitución Política, el Estado reconoce y garantiza a las personas que no habrá discriminación en razón de la filiación política y el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas.
Todos los ciudadanos tendrán el deber y responsabilidad de participar en la vida política del país, de manera honesta y transparente.
TITULO QUINTO
ARTICULO 34.- La cancelación de la inscripción de un partido origina su extinción y produce la pérdida de sus bienes y de la protección especial prevista en esta Ley, no pudiendo volver a solicitar su reconocimiento.
ARTICULO 35.- Puede declararse la extinción de un partido político y cancelarse su inscripción, por las siguientes causales:
a) Por decisión libre y voluntaria tomada de conformidad con sus estatutos;
b) Por incorporación a otro partido político o por fusión;
c) Por no obtener el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas;
d) Por no participar en un evento electoral pluripersonal, al menos en diez provincias; y,
e) Por constituir organizaciones paramilitares o no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo.
ARTICULO 36.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral declarar la extinción de un partido político.
ARTICULO 37.- Cada partido político deberá concurrir a las elecciones pluripersonales en la forma indicada en el artículo 31 de esta Ley, o aliados con otros partidos políticos sin restricción alguna y participar al menos en 10 provincias, de las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población.
Para calcular el cuociente electoral al que se refiere el literal c) del artículo 35, solo se tomarán en cuenta las elecciones pluripersonales. Se sumarán todos los votos obtenidos por el partido a nivel nacional en las elecciones antes señaladas para establecer el cuociente electoral. El resultado se dividirá para la suma total de votos válidos receptados para dichas dignidades a nivel nacional, produciéndose la causal cuando el partido político no alcance el 0.05 como cuociente.
Para efectos de la aplicación del cuociente establecido en el artículo 35, literal c) de esta Ley, en el caso de alianzas pluripersonales, la votación que obtengan los partidos políticos aliados, se dividen en porcentajes proporcionales a los resultados de la anterior elección, de conformidad con la alianza nacional que se hubiere efectuado, tomando en cuenta que los partidos políticos aliados deberán inscribir las candidaturas, en conjunto con los números que representen a cada partido, y en un solo casillero.
En las elecciones unipersonales para Presidente y Vicepresidente de la República y para alcaldes y prefectos no existe ninguna restricción para que los partidos formen las alianzas que estimen convenientes.
ARTICULO 38.- En los casos contemplados en los literales a) y b) del artículo 35, el Tribunal Supremo Electoral cancelará la inscripción del partido y declarará su extinción, previa solicitud en la que se compruebe que la decisión ha sido tomada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de sus estatutos.
En los casos previstos en los literales c) y d), el Tribunal actuará de oficio o a petición de cualquier ciudadano y cancelará la inscripción del partido.
En el caso señalado en el literal e), será necesario un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional declarando que se ha producido tal violación. De ser el pronunciamiento afirmativo, el Tribunal Supremo Electoral resolverá la cancelación de la inscripción del partido y su extinción.
ARTICULO 39.- Salvo el caso en que la cancelación de la inscripción de un partido y su extinción se produzca por las causas indicadas en los literales a) y b) del artículo 35, el Tribunal Supremo Electoral está obligado a notificar al partido afectado, con el trámite que se haya iniciado. El partido dispondrá de sesenta días para presentar las pruebas y alegatos que estime pertinentes.
ARTICULO 40.- La cancelación de la inscripción y la declaratoria de extinción de un partido se publicará en el Registro Oficial y difundirá a través de los medios de comunicación social.
ARTICULO 41.- Cuando la extinción de un partido se produzca por las causas indicadas en el literal b) del artículo 35, sus bienes integrarán el patrimonio de la nueva organización política.
Si se debe a la causa contemplada en el literal a) del mismo artículo, los bienes del partido extinguido pasarán a engrosar el Fondo Partidario Permanente a cargo del Tribunal Supremo Electoral, a no ser que sus estatutos establezcan lo contrario. Si se produce por la causa señalada en el literal e), los bienes necesariamente ingresarán al Fondo Partidario Permanente.
TITULO SEXTO
ARTICULO 42.- Sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley, se garantiza el derecho de los partidos políticos, para organizar reuniones, desfiles y manifestaciones públicas.
ARTICULO 43.- Es libre la propaganda doctrinaria, política y electoral de los partidos a través de los medios de comunicación social o de cualquier otro, siempre que se respete el honor de las personas y la moral pública y se sujete a la Ley.
ARTICULO 44.- Toda propaganda política impresa realizada mediante la edición de libros, folletos y carteles y de otros medios similares, deberá llevar el pie de imprenta correspondiente. La que no cumpla con esta disposición será decomisada.
ARTICULO 45.- El representante de la empresa que haya hecho o difundido una publicación que atente contra lo dispuesto en los dos artículos anteriores, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.
ARTICULO 46.- Si por razones políticas, en un medio de comunicación social, se hiciere una propaganda o una declaración que contenga alusiones contra el honor o buen nombre de las personas, el afectado podrá exigir que se publique una rectificación gratuitamente. De considerar necesario, acudirá al Tribunal Provincial Electoral respectivo para hacer valer su derecho.
ARTICULO 47.- Prohíbense los contratos de exclusividad de propaganda política. Solo los medios de comunicación social que fueren de propiedad de un partido, pueden negarse a aceptar la propaganda de una organización política.
ARTICULO 48.- No podrán dos o más partidos realizar desfiles o manifestaciones públicos en un mismo lugar, fecha y hora, a no ser que lo hayan acordado conjuntamente.
ARTICULO 49.- Las manifestaciones o desfiles públicos requieren de la autorización del Intendente de Policía, en las capitales de provincia, del Comisario Nacional, en los cantones y del Teniente Político, en las parroquias. Las reuniones de los partidos y alianzas electorales en locales cerrados, no requieren de ninguna autorización, pero sí de una información previa a las mismas autoridades.
ARTICULO 50.- Para los fines del artículo anterior, los dirigentes nacionales o seccionales de partidos o alianzas electorales, según sea el caso, por escrito y con una anticipación no menor a cuarenta y ocho horas (48), comunicarán a la autoridad respectiva el día, la hora y lugar en que han programado un desfile o manifestación pública, el recorrido que ha de tener y su objetivo.
ARTICULO 51.- La autoridad solo podrá negar la solicitud en el caso de que previamente haya concedido autorización para que se realice otra manifestación los mismo días, lugar y hora, pero de acuerdo con el solicitante, inmediatamente señalará otra fecha y hora.
Tendrá preferencia para la realización de un desfile o manifestación pública, el partido o alianza electoral que haya presentado antes su solicitud.
La decisión de la autoridad deberá tomarse en el plazo de veinticuatro horas, contadas desde el momento en que fue presentada la solicitud.
ARTICULO 52.- Si el solicitante considera que ha sido ilegal la decisión de la autoridad, podrá recurrir ante el respectivo Tribunal Provincial Electoral. Este, de encontrar fundamentado el reclamo, pedirá a la autoridad que rectifique su decisión y si no lo hace, solicitará al Tribunal Supremo Electoral su destitución.
Los tribunales provinciales, para resolver sobre el recurso señalado en el inciso anterior, dispondrán de un plazo máximo de tres días y el Tribunal Supremo, de ocho días, para resolver sobre la destitución de la autoridad.
ARTICULO 53.- Las autoridades y la Policía Nacional cuidarán de que se mantenga el orden en las reuniones y manifestaciones legalmente autorizadas.
ARTICULO 54.- Se prohíben las contramanifestaciones. Quienes las organicen serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de un mil a cinco mil sucres. Los que participen en ellas serán sancionados con prisión de dos a siete días y multa de cien a mil sucres sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTICULO 55.- Quienes se aprovechen de sus funciones para coaccionar a otros a fin de que: se afilien a determinada agrupación política, participen en manifestaciones o desfiles, voten por un candidato o contribuyan pecuniariamente a financiarlos, serán castigados con una multa de un mil sucres a diez mil sucres. Si el infractor fuere un funcionario público será inmediatamente destituido de su cargo.
ARTICULO 56.- Se prohibe el proselitismo político en escuelas y colegios; quienes lo hagan serán sancionados con una multa de doscientos a diez mil sucres y la destitución del cargo.
TITULO SÉPTIMO
Financiamiento
ARTICULO 57.- El Patrimonio de los partidos políticos se integra con las contribuciones de los afiliados, los subsidios del Estado, las rentas de sus inversiones y las donaciones y legados de sus de simpatizantes.
Los afiliados a un partido están obligados a pagar una contribución periódica.
Solo los partidos que hayan recibido al menos el cuociente del 0.04 de los votos válidos en las elecciones pluripersonales nacionales tendrán derecho a recibir financiamiento del Estado.
ARTICULO 58.- Se prohíbe a los partidos recibir, directa o indirectamente, aportes económicos de personas naturales o jurídicas que contraten con el Estado o de empresas, instituciones o estados extranjeros. Las personas que no estén sujetas a estas restricciones pueden realizar donaciones a los partidos, pero ellas deben ser registradas en una cuenta especial que obligatoriamente se llevará. Este registro podrá ser revisado por el Tribunal Supremo Electoral que ordenará su publicación cuando lo estime conveniente.
Los donantes y los donatarios que violen lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la contribución ilegal.
ARTICULO 59.- El Estado contribuye al financiamiento de los partidos y para el efecto crea el Fondo Partidario Permanente. En el Presupuesto General del Estado constará anualmente una partida por un monto equivalente al cero punto cinco por mil de los egresos fiscales constantes en él.
El Tribunal Supremo Electoral la distribuirá entre los partidos que tengan derecho, de la siguiente manera: el sesenta por ciento en partes iguales a cada uno de ellos y el otro cuarenta por ciento en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones pluripersonales, a nivel nacional.
ARTICULO 60.- En los años en que se realicen elecciones, en el Presupuesto General del Estado constará otra partida equivalente al cero punto cinco por mil de los egresos fiscales constantes en él, que permita afrontar el gasto electoral realizado por los partidos. El Tribunal Supremo Electoral la distribuirá entre los partidos que tengan derecho, en proporción a los votos que hayan obtenido en las elecciones pluripersonales realizadas a nivel nacional.
ARTICULO 61.- El Tribunal Supremo Electoral tomará en cuenta lo establecido en el artículo 37, inciso segundo, para distribuir los fondos indicados en los dos artículos anteriores.
Articulo 62.- Es obligación del Tesorero del partido llevar contabilidad que deberá ir firmada por un contador federado y un libro de inventario pormenorizado de todos los bienes. Los documentos y comprobantes deberán estar debidamente organizados, fechados y foliados y se conservarán por lo menos durante cinco años contados a partir del último asiento.
Deberá llevar una cuenta separada de las subvenciones otorgadas por el Estado para el financiamiento de los partidos. Anualmente rendirá informe de su empleo al Tribunal Supremo Electoral.
TITULO OCTAVO
Disposiciones Generales
ARTICULO 63.- La aplicación de esta Ley corresponde al Tribunal Supremo Electoral, siendo su obligación facilitar los medios necesarios para la organización y funcionamiento de los partidos políticos.
ARTICULO 64.- Las sanciones por las infracciones establecidas en esta Ley serán impuestas por el Tribunal Supremo Electoral. Las infracciones determinadas en el Título Sexto de esta Ley, serán reconocidas y sancionadas por los tribunales provinciales.
Para este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Elecciones, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.
ARTÍCULO 65.- Para su juzgamiento, el Presidente del Tribunal mandará a notificar al infractor por medio del Secretario, señalando lugar, día y hora para la respectiva audiencia. La notificación se hará con una sola boleta que se entregará a la persona a la cual se notifica o se dejará en su domicilio en el caso de no encontrarla. En el día y hora señalados se oirá al infractor, se actuarán las pruebas y se expedirá en el acto la resolución correspondiente. De no comparecer el infractor, se lo juzgará en rebeldía.
ARTICULO 66.- La acción para perseguir las infracciones a las que se refiere esta Ley prescribirá en un año, contada desde la fecha en que se perpetró la infracción. La pena prescribirá en el término de un año.
ARTICULO 67.- El producto de las multas provenientes de las penas establecidas en esta Ley, ingresará a la cuenta del Fondo Partidario Permanente en el Banco Central del Ecuador, a cargo del Tribunal Supremo.
ARTICULO 68.- Toda decisión del Tribunal Supremo Electoral o de los tribunales provinciales será fundamentada; tiene el carácter de resolución administrativa de última instancia y causará ejecutoria.
Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.
COMISION DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN.
Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta Codificación en el Registro Oficial.
Quito, 20 de octubre del 2000.
f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.
f.) Dr. Marco Landázuri Romo, Vicepresidente de la Comisión de Legislación y Codificación.
f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Vocal.
f) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal
f) Dr. Bayardo Poveda Vargas, Vocal
f) Abg. Xavier Flores Marín, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación
Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 196 de miércoles 1 de noviembre del 2000
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto Supremo 2423-A
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO
Considerando:
Que el Tribunal Supremo Electoral ha presentado a consideración del Gobierno Nacional, mediante oficio 50-TSE del 18 de Abril del presente año, el proyecto del Reglamento para la aplicación de la Ley de Partidos Políticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2427 del 17 de abril de 1978; y,
En ejercicio de las facultades de las que se halla investido,
Expide el siguiente:
Reglamento de la Ley de Partidos Políticos
Art. 1.- Este reglamento rige la constitución, actividad y extinción de los partidos políticos y garantiza su libre y autónomo funcionamiento.
Art. 2.- Los partidos políticos, deberán estar claramente individualizados, con el objeto de evitar equívocos y confusiones con otros partidos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley respectiva.
Art. 3.- Todos los ciudadanos tienen derecho pleno a pertenecer a los partidos políticos, y por lo tanto pueden afiliarse o desafiliarse de acuerdo con su voluntad. Nadie podrá estar afiliado simultáneamente a dos o más partidos políticos, y en caso contrario será reprimido de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos.
Art. 4.- Para su inscripción, los partidos políticos deberán acreditar los nombramientos de los directores nacionales, debidamente certificados por la última asamblea nacional del partido, y todo en concordancia con lo establecido en los literales del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos.
Art. 5.- El registro de afiliados que debe presentarse en el Tribunal Supremo Electoral contendrá copias de las fichas individuales de afiliación, certificadas por el Secretario del partido, en las que constará la siguiente información: nombres y apellidos, número de la cédula de ciudadanía, fecha de afiliación, domicilio y firma del afiliado, y de acuerdo a los formularios que se anexan a este Reglamento. Este registro podrá ser comprobado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, siempre que el Tribunal Supremo Electoral lo creyere conveniente.
Art. 6.- El Tribunal Supremo Electoral una vez recibida la solicitud de inscripción, ordenará de inmediato la tabulación y comprobación de los datos.
Art.7.- Se garantiza el derecho de los ciudadanos para afiliarse o desafiliarse libremente de un partido político.
Quien optare afiliación a un nuevo partido, comunicará por escrito su decisión al partido que pertenece, y en la misma fecha de su nueva afiliación para que su nombre deje de constar en los registros, exclusión que será comunicada al respectivo Tribunal Provincial Electoral, quien certificará de tal desafiliación y se comunicará a la secretaria del partido al que deja de pertenecer.
La prueba de la doble afiliación se hará previo informe o razón de la Dirección General de Registro Civil, que procederá a base del número de la cédula de ciudadanía.
Quien conste afiliado a más de un partido político será reprimido con la pérdida de los derechos de ciudadanía por un año, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 7.
TÍTULO II
RECONOCIMIENTO
Art. 8.- Toda solicitud que se presente al Tribunal Supremo Electoral para la aplicación de la Ley de Partidos Políticos, deberá forzosamente señalar un domicilio legal en la ciudad de Quito.
Art. 9.- El partido o movimiento que solicita su reinscripción o reconocimiento debe constar con una organización nacional, la que deberá extenderse al menos a diez provincias del país, entre las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población. Los jefes o directores provinciales y todos los miembros del directorio provincial de los partidos deberán tener credenciales de la directiva nacional correspondiente al último año de labores que les acredite como tales, para cumplimiento del artículo 12 y tercera disposición transitoria de la Ley de Partidos Políticos.
Las directivas provinciales de los partidos legalmente reconocidas inscribirán su designación en un registro especial que llevarán a los tribunales electorales.
El único documento habilitante para la inscripción será otorgado de acuerdo al inciso anterior.
Las referidas directivas provinciales se designarán en asamblea, la que se inscribirá en la Secretaria Nacional correspondiente. Tales asambleas se realizarán en el plazo de treinta días a partir de la vigencia de este Reglamento.
El Tribunal Supremo Electoral verificará por sí mismo la existencia real de la organización provincial partidista.
Art. 10.- El extracto al que se refiere el artículo 14 de la Ley de Partidos Políticos contendrá: el oficio con su número y fecha de la solicitud presentada, el nombre del partido, el acta de la fundación del mismo, los símbolos, siglas, emblemas y
distintivos, la fecha de su aprobación, la nómina de la directiva que se reconoce como actual representante legal del partido.
Art. 11.- Los afiliados a los partidos que se incorporen o fusionen serán miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante comunicación escrita, por duplicado, indiquen su deseo de no formar parte de ella, la misma que será comunicada al respectivo Tribunal Provincial Electoral cuyo Secretario certificará y comunicará a su vez a la Secretaría del nuevo partido.
TÍTULO III
Art. 12.- Los integrantes del Tribunal de Fiscalización deberán emitir anualmente un informe analítico sobre la forma en que han sido llevadas las cuentas por el Tesorero, informe que deberá ser conocido y aprobado por el organismo que contemple los estatutos del partido. Los miembros de los tribunales de fiscalización podrán estar asesorados por peritos en materia contable y auditoria
Art. 13.- Con el fin de dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley, los partidos políticos se hallan obligados, en el plazo máximo de treinta días de su reconocimiento o reinscripción, a comunicar al Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales provinciales respectivos, la fecha en que fueron elegidos sus directivos, adjuntando copia certificada del acta correspondiente; gestión ésta que se cumplirá cada vez que se renueven las directivas.
Art. 14.- El dirigente máximo de un partido, cualquiera sea su denominación, o el que estatutariamente le sustituya, tendrá su representación legal, judicial o extrajudicial.
Art. 15.- Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, se admitirán como prueba todos los medios aceptados por nuestra legislación común.
De creerlo necesario el Tribunal, los alegatos de las partes podrán ser aceptados verbalmente sin opción a réplica, exposición que en ningún caso excederá a treinta minutos.
En lo atinente a la publicación de las sanciones se oficiará a los ministerios de Gobierno y de Finanzas, respectivamente.
TÍTULO IV
Art. 16.- Los medios de comunicación social remitirán al Tribunal Supremo Electoral, cuando éste lo solicitare, un listado de las tarifas vigentes para su publicación comercial, el que oficiará al Ministerio de Finanzas para que se haga efectiva la multa y devolución de la cantidad cobrada en exceso.
Art. 17.- Las violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos, serán comunicadas al Tribunal Supremo Electoral, o a los tribunales provinciales electorales, según el caso, por el interesado, quién, al hacerlo, reconocerá su firma y rúbrica. Este documento o su copia o cumpulsa servirá de medio probatorio en reclamaciones administrativas o de derecho común.
Disposiciones transitorias
Primera.- El Tribunal Supremo Electoral, ante la imposibilidad de cumplir con el reconocimiento de partidos políticos, en los plazos previstos por la Ley, establece el siguiente calendario para la aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 25.
La comprobación de la documentación presentada se realizará entre los días 15 y 29 del mes de abril.
El día 21 de abril se publicará el extracto de la aceptación al trámite de la documentación, en los diarios de mayor circulación en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca.
El plazo para presentar impugnaciones de que se habla en el artículo 15 de la Ley correrá desde el sábado 22 de abril al 25 del mismo mes.
Para el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral que establece el artículo 16 de la Ley, el plazo correrá del treinta de abril al 6 de Mayo.
El día domingo 7 de mayo, los interesados serán notificados en la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral.
Los días 8 y 9 del mismo mes, los afectados por la negativa de aceptación podrán solicitar la reconsideración y presentarán, junto con la solicitud, todos los documentos probatorios que justifiquen su pedido.
El Tribunal, en cinco días, esto es entre el 10 y 14 de mayo, resolverá la reconsideración.
Segunda.- En lo referente al artículo 25 de la Ley, los plazos se contarán a partir de la vigencia del presente Reglamento y que quedarán reducidos a ocho y diez días, respectivamente.
Artículo final.- De la ejecución del presente Reglamento, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, encárguese el señor Ministro de Gobierno.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de abril de 1978.
f.) Vicealmirante Alfredo Poveda Burbano, Comandante General de la Fuerza Naval, Presidente del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) General Guillermo Durán Arcentales, Comandante General de la Fuerza Terrestre, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) Bigadier General Luis Leoro Franco, Comandante General de la Fuerza Aérea, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) Coronel E.M., Bolívar Jarrín Cahueñas, Ministro de Gobierno.
Es copia.- Lo certifico.
f.) Víctor H. Garcés Pozo, Contralmirante, Secretario General de la Administración Pública.
Nota: publicado en el Registro Oficial No. 579 de 4 de mayo de 1978
INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCIÓN DE DIRECTIVAS NACIONALES Y PROVINCIALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y RESERVA DE NOMBRE, SÍMBOLO Y ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE LOS MOVIMIENTOS INDEPENDIENTES
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
Considerando:
Que es necesario normar la relación de los partidos políticos con el Tribunal Supremo Electoral.
Que es obligación de Tribunal Supremo Electoral implementar medidas que faciliten, el flujo de la información al interior de la Función Electoral;
Que es necesario adoptar procedimientos específicos para el tratamiento de las solicitudes de reserva de nombre, símbolo y la asignación de número de los movimientos independientes en concordancia con la Ley;
Que los tribunales Supremo Electoral y provinciales electorales, deben llevar libros especiales para el registro y cambios de Directivas Nacionales y Provinciales, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del Art. 163 del Reglamento General a la Ley de Elecciones; y,
Que se precisa codificar el Instructivo, compilando en el, las reformas aprobadas luego de su expedición.
Resuelve:
Codificar el Instructivo para la Inscripción de Directivas Nacionales y Provinciales de los Partidos Políticos y Reserva de Nombre, Símbolo y Asignación del Número de los Movimientos Independientes.
DE LAS DIRECTIVAS NACIONALES Y PROVINCIALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS:
Art. 1.- Los partidos políticos que hayan procedido a la renovación de su Directiva Nacional, deberán notificar por escrito al Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución.
El período de duración de los nuevos dirigentes será de dos años.
Art. 2.- Con la petición de registro e inscripción de la nueva Directiva Nacional, deberá acompañarse los documentos sustentatorios de la elección de los nuevos directivos:
a) Convocatoria efectuada por la instancia del partido que estatutariamente esté facultada para hacerlo;
b) Padrón de asistentes y delegados a la asamblea nacional conteniendo los siguientes datos: nombres, número de cédula, firma y organismo partidario al que representan; y ,
c) Copia certificada del acta de la asamblea o convención nacional del partido.
Art. 3.- El Tribunal Supremo Electoral, previo los informes de la Dirección de Organizaciones Políticas y de la Comisión Jurídica conocerá y resolverá sobre el pedido en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación correspondiente.
Art. 4.- La Dirección de Organizaciónes Políticas del Tribunal Supremo Electoral llevará un libro manuscrito, foliado y rubricado por el Director sobre las renovaciones de las directivas nacionales, y los cambios que se produzcan en su organismo directivo superior. Cada registro será comunicado a los tribunales provinciales electorales por parte de la Dirección de Organizaciones Políticas en el plazo de dos días, luego de haber sido notificada por la Secretaría General.
Art. 5.- Para el caso de las Directivas Provinciales, los partidos políticos que las hayan renovado, deberán notificar a los Tribunales Provinciales Electorales, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución.
Art. 6.- La solicitud de registro de la nueva Directiva Provincial necesariamente será suscrita por el Director y Secretario Nacional del partido. Para el efecto se adjuntará copia certificada del Acta de la Asamblea Provincial donde fueron elegidos los nuevos directivos, de conformidad con las disposiciones estatutarias del partido.
Art. 7.- Los Tribunales Provinciales Electorales, una vez receptados los documentos habilitantes de las nuevas directivas procederán previo informe de la Comisión Jurídica a conocer y resolver sobre la petición, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de los documentos. Una vez calificada la nueva Directiva Provincial, el Tribunal respectivo comunicará en un plazo de dos días a la Dirección de Organizaciones Políticas y Movimientos Independientes del Tribunal Supremo, la nómina de los nuevos directivos. En la comunicación se hará constar la fecha de la sesión en la que fue aprobada.
Art. 8.- El Tribunal Supremo Electoral no receptará directamente las solicitudes de inscripción de Directivas Provinciales, procederá al registro cuando sean comunicadas por los Tribunales Electorales respectivos.
Art. 9.- Los Tribunales Provinciales Electorales llevarán libros de registros de Directivas Provinciales, con la fecha en que fue aprobada la nueva Directiva Provincial. Los libros deberán ser encuadernados, foliados y rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal y se llevará un libro por cada partido político legalmente reconocido.
En el caso de existir cambios parciales o excusas de los integrantes de las Directivas, igualmente se registrarán en los libros y serán comunicados a la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral en el plazo de dos días laborables.
Art.10.- El Tribunal Supremo Electoral por intermedio de la Dirección de Organizaciones Políticas llevará un registro actualizado de las nóminas de directivas provinciales en base a la información remitida por los tribunales electorales.
DE LOS MOVIMIENTOS INDEPENDIENTES
Art. 11.- Los movimientos independientes cantonales, provinciales o nacionales antes de la convocatoria a elecciones, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral la asignación de número, aprobación de simbología, reserva y derecho del nombre; y deberán adjuntar a la solicitud en arte original, el logotipo o símbolo del movimiento.
Art. 12.- El nombre y símbolo del movimiento independiente será individualizado y deberá distinguirse de los que tienen otros movimientos independientes o partidos políticos.
Art. 13.- El Tribunal Supremo Electoral, una vez aceptada la documentación y previo los informes de la Dirección de Organizaciones Políticas y de la Comisión Jurídica, dispondrá se realice una publicación en la que se informe a la ciudadanía el nombre, símbolo y más asuntos del movimiento en un período de amplia circulación en la jurisdicción cuando se trate de movimientos cantonales o provinciales; y en al menos un diario de Quito, Guayaquil y Cuenca cuando se trate de movimientos de carácter nacional.
Si alguna persona, partido político o movimiento independiente considera que el registro solicitado atenta contra las normas de la Ley, podrá impugnarlo dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la publicación. Vencido este plazo, el Tribunal Supremo Electoral se pronunciará sobre la solicitud en el plazo de ocho días, período, dentro del cual podrá escuchar a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente.
Art. 14.- Para la asignación de número, aprobación de simbología, reserva de derecho de nombre, solicitado por las organizaciones políticas y candidatos independientes se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si se tratase de partidos políticos, se reservarán y asignarán del número 1 (uno) hasta el número 17 (diecisiete);
b) Si se tratase de movimientos independientes, a nivel nacional, se reservará y asignará hasta el número de lista comprendida entre el 18 (dieciocho), y el número 40 (cuarenta); y,
c) Si se tratase de movimientos provinciales o cantonales, se renovarán y asignarán los números de listas comprendidos en el número 41 (cuarenta y uno), y 60 (sesenta.).
En este último caso, de los movimientos independientes provinciales o cantonales se podrá delegar a los Tribunales Provinciales Electorales, para que procedan a la reserva de nombre, aprobación de simbolo y asignación de número electoral correspondiente, y,
d) Cuando se trate de movimientos independientes parroquiales, los tribunales provinciales electorales, deberán asignar los números desde el 61 (sesenta y uno), en adelante.
Art. 15.- Los costos de las publicaciones a las que se refiere el artículo 13, serán asumidos por los solicitantes, quienes deberán entregar las publicaciones al Tribunal Electoral correspondiente.
Art. 16.- La aceptación por parte del Tribunal Supremo Electoral de las solicitudes de reserva de nombre y símbolo de los movimientos independientes así como la asignación del número, serán registradas en la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo. Esta Dirección deberá comunicar a los Tribunales Provinciales, en el plazo de dos días, luego cuarenta y ocho horas de haber sido notificada por la Secretaría General, el número, nombre y símbolo aprobados.
Art. 17.- La Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral un día antes de la convocatoria a comicios, elaborará el registro completo de número, nombres y símbolos de los movimientos independientes, sean éstos de carácter cantonal, provincial o nacional, y este cuadro será comunicado al Pleno del Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Provinciales.
Art. 18.- Una vez convocados los comicios la asignación del número, aprobación de nombre y símbolo de los Movimientos Independientes se lo hará por parte del Tribunal correspondiente siguiendo los procedimientos para la calificación de candidaturas que establece la Ley y su Reglamento.
Art. 19.- Los partidos políticos, movimientos independientes y los Tribunales Supremo y Provinciales Electorales observarán estrictamente los procedimientos contenidos en el presente Instructivo.
Art. Final.- La presente codificación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D.M; en la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral, a los dos días del mes de abril del 2002.
RAZON: Siento por tal que la codificación del instructivo que antecede, fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de martes 2 de abril del 2002,
Lo Certifico.
Atentamente,
f) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 558 de jueves 18 de abril del 2002
INSTRUCTIVO PARA REGISTRAR DESAFILIACIONES Y EXPULSIONES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 1.- El ciudadano que desee desafiliarse de un Partido Político deberá presentar su escrito de desafiliación del partido, en el Tribunal Provincial Electoral de su domicilio, a esta solicitud acompañará copia de la misma y fotocopia de su cédula de identidad o ciudadanía.
Art. 2.- La fecha de desafiliación de un partido político será la fecha de recepción de dicha solicitud en el Tribunal Provincial Electoral y no la fecha indicada en la comunicación.
Art. 3.- El Tribunal Provincial Electoral considerando que el afiliarse o desafiliarse de un partido político es un derecho constitucional, registrará inmediatamente en el archivo correspondiente los nombres y apellidos del desafiliado.
Art. 4.- El Tribunal Supremo Electoral no podrá registrar directamente las desafiliaciones de los partidos políticos presentadas por algún ciudadano.
Art. 5.- Es obligación de los Tribunales Provinciales Electorales comunicar al Tribunal Supremo Electoral cada ocho días la nómina de los ciudadanos que se desafilien de un partido político.
Art. 6.- Los partidos políticos deberán comunicar al Tribunal Supremo Electoral las expulsiones de sus afiliados dentro del plazo de 30 días de realizada la expulsión. Para este efecto deberá acompañar la copia certificada del acta de la sesión del organismo correspondiente que impuso la sanción. En caso de no acompañarse el acta indicada en el inciso anterior, no se registrará la expulsión.
Art. 7.- Para los efectos legales la fecha de la expulsión será la fecha en que se inscriba tal sanción en el Tribunal Supremo Electoral.
Art. 8.- El Tribunal Supremo Electoral mensualmente comunicará a los Tribunales Provinciales Electorales, la nómina de los ciudadanos expulsados de los partidos políticos.
Art. 9.- El Tribunal Supremo Electoral, 15 días antes de la convocatoria a elecciones remitirá a cada Tribunal Electoral del país, la nómina completa de los desafiliados a nivel nacional que hayan tomado esa resolución, en el lapso anterior de 6 meses a esa fecha.
Art. 10.- Los Tribunales Provinciales Electorales llevarán un libro de registro de desafiliados, con indicación de los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o de ciudadanía, fecha de presentación de la solicitud de desafiliación en el Tribunal Provincial.
En igual forma, se llevará un libro de registros de expulsiones de los partidos, en el que se hará constar el nombre del partido político que sancionó, la fecha en que el organismo interno del partido impuso la sanción, los nombres del sancionado y la fecha en que se ha presentado para el registro de la sanción.
En los libros anteriores deberán anotarse las expulsiones y desafiliaciones de cada partido político, en orden cronológico.
Además de los libros anteriores, los Tribunales Provinciales Electorales llevarán otros libros por cada partido político, a fin de que se anoten en los mismos las desafiliaciones y expulsiones que se registren en cada una de las organizaciones partidistas.
Los libros de desafiliaciones y expulsiones deberán ser encuadernados y empastados, foliados y rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal, con registros numerados y seriados a renglón seguido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
El Tribunal Supremo Electoral, remitirá a los Tribunales Provinciales Electorales la nómina de los expulsados de los partidos políticos a nivel nacional, cuya sanción se haya impuesto a partir del 17 de febrero de 1989.
RAZON: Siento por razón que el instructivo para registrar desafiliaciones y expulsiones de los partidos políticos que antecede y contenido en tres fojas útiles, fue aprobado por el Tribunal Supremo Electoral en sesión de 4 de enero de 1990.
Quito, 15 de enero de 1990
Dr. Milton Román Márquez
SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ENCARGADO
INSTRUCTIVO SOBRE EL TRAMITE DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN PARTIDO POLÍTICO, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL TITULO SEGUNDO DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS.(R.O. No. 196.2000.11.01)
I.- COMPONENTES:
1- PROCESO DE ENTREGA-RECEPCIÓN
2- PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CÉDULAS Y NOMBRES
3- PROCESO DE VERIFICACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE FIRMAS
4- PROCESO DE ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN
5- PROCESO DE RESOLUCIÓN
II.- DESARROLLO:
1.- PROCESO DE ENTREGA-RECEPCION.-
A cargo de la Secretaría General:
• Se procederá a numerar, foliar, sellar y sumillar cada una de las fojas de la documentación que se acompañe a la solicitud.
• Las fichas de afiliación anexas a la solicitud serán separadas por provincias; y, luego, numeradas mecánicamente - con numeración individual por provincia - y selladas por grupos. De haberse adjuntado copia de la cédula de ciudadanía, éstas recibirán el mismo número de la ficha.
• Se levantará acta de entrega - recepción, con la intervención del Secretario General y un delegado acreditado por el solicitante, en la que se dejará constancia del número de fojas de la documentación y el número de fichas por provincia. Se determinará en el acta el número de copias de la cédula de ciudadanía entregadas.
• Secretaría General remitirá al Pleno la solicitud, y, en su oportunidad, a la Dirección de Organizaciones Políticas la documentación recibida, y a la Dirección de Sistemas Informáticos las fichas de afiliación.
- - PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CÉDULAS Y NOMBRES.-
A cargo de la Dirección de Sistemas Informáticos:
• Este proceso, se realizará con el Padrón utilizado en el último proceso electoral, de acuerdo al Artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos.
• Se digitará el 20% de las cédulas de las fichas de afiliación; y, de requerirse, este porcentaje podrá ser modificado por resolución del Pleno.
• En lo posible y si es aplicable, se agruparán las fichas a verificar por provincia, en cajas/bultos y en paquetes pequeños, con el fin de que se facilite su digitación, control y análisis durante el proceso.
• Se digitarán las cédulas de ciudadanía. No se digitarán nombres ni se realizará verificación interactiva en las estaciones de trabajo.
• El programa de ingreso, verificará y marcará las cédulas de ciudadanía que no existan en el Padrón Electoral.
• Se listarán por grupos o lotes, las cédulas digitadas con los nombres relacionados que constan en el Padrón Electoral, con un indicativo en caso de que la cédula no estuviere registrada.
• Se revisarán todas las cédulas que tienen el indicativo de error contra las fichas, para verificar que se digitó bien y se corregirán los errores.
• Se revisarán visualmente los nombres que constan en las fichas de afiliación contra los nombres que constan en los listados, para las mismas cédulas.
• Se marcarán en el listado los nombres que no correspondan y se registrará en el sistema que la cédula no corresponde al nombre del Padrón, en los casos que se detecte esa diferencia.
• Se emitirá un listado con totales de todas las cédulas digitadas, identificando a las que no existen o tienen un nombre que no corresponde.
• En caso de que se presentare una situación no considerada, se elevará la consulta al Pleno, con el objeto de que determine el procedimiento a seguir.
• Se elevará informe del proceso. Este informe se referirá también a lo determinado en el segundo inciso del artículo 11 de la Codificación de la Ley de Elecciones, respecto de la muestra verificada.
3.- PROCESO DE VERIFICACIÓN DE FIRMAS.-
Este proceso está a cargo de personal especializado de la Dirección Nacional de Registro Civil y del Instituto de Criminología de la Universidad Central del Ecuador, bajo la supervisión del Secretario General del TSE:
• De acuerdo a la capacidad técnica, se verificará la mayor cantidad de firmas por muestreo.
• Se elevará informe del peritaje. Este informe deberá referirse también a lo determinado en el segundo inciso del artículo 11 de la Codificación de la Ley de Elecciones, respecto de la muestra verificada.
4.- PROCESO DE ANÁLISIS DOCUMENTAL:
A cargo de la Dirección de Organizaciones Políticas:
• Se analizará y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos.
• Se analizará el contenido de la documentación presentada, para determinar si se sujeta a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el reconocimiento de un Partido Político.
• Se elevará informe del estudio.
5.- TRÁMITE EN LA COMISION JURÍDICA Y EN EL PLENO
• Secretaría General y las Direcciones de Organizaciones Políticas y de Sistemas Informáticos, remitirán su informe y la documentación pertinente a la Comisión Jurídica.
• La Comisión Jurídica informará al Pleno.
• El Pleno del Tribunal Supremo Electoral adoptará la resolución.
• De aceptar la solicitud, dispondrá la publicación de un extracto de la misma en los diarios de mayor circulación de Quito, Guayaquil y Cuenca.
• De presentarse impugnación por parte de algún partido político, el Secretario General la remitirá a la Comisión Jurídica, con la fe de presentación.
• Vencido el plazo previsto en el artículo 15 de la Codificación de la Ley de Elecciones el Pleno del Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de inscripción. Dentro del plazo establecido por el artículo 16 de la Ley, escuchará a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente.
• Ordenará que su resolución sea comunicada a los representantes de la agrupación política.
• La resolución de aceptación de reconocimiento causará ejecutoria.
• De la resolución de negativa, el afectado podrá solicitar la reconsideración ante el propio Tribunal Supremo Electoral; y su decisión causará ejecutoria.
• El Pleno ordenará a Secretaria General que curse la solicitud de publicación en el Registro Oficial de la resolución ejecutoriada.
• Secretaría General, devolverá las fichas de afiliación recibidas, de lo que dejará constancia en acta.
REGULACIONES GENERALES:
• El Pleno determinará para cada caso de solicitud de reconocimiento, los plazos máximos de ejecución de los procesos señalados, cuidando que todo el trámite se cumpla con estricta sujeción a lo señalado en los artículo 14, 15 y 16 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos.
• Para cumplir la garantía consagrada en el segundo inciso del artículo 13 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos, se establece el sigilo de la información, prohibiéndose terminantemente la duplicación - por cualquier medio mecánico o digital - y el uso por las autoridades de Policía o por cualquier otra persona, de los documentos presentados para el reconocimiento de un partido. La violación de esta prohibición por cualquier funcionario o empleado de la Función Electoral; generará responsabilidad administrativa grave sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el hecho pueda generar.
• Durante los procesos de entrega - recepción, verificación de cédulas y nombres y verificación de la autenticidad de las firmas, podrán estar presentes como observadores los delegados acreditados por el solicitante, en el número que determine el Secretario General del Tribunal.
• Las Unidades Operativas y Administrativas cumplirán con las disposiciones del Secretario General en lo atinente a requerimientos de personal, pago de horas extraordinarias y suplementarias, transporte, refrigerio y equipamiento que precise en el desarrollo del procedimiento.
RAZON: El procedimiento que antecede fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesiones de 31 de octubre y 7 de noviembre del 2001. Lo Certifico- Quito, a 6 de noviembre del 2001.
Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra
SECRETARIO GENERAL
INSTRUCTIVO PARA EL REGISTRO DE LAS DIRECTIVAS O REPRESENTANTES DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS INDEPENDIENTES:
Art. 1.- Los movimientos políticos independientes que se organicen para intervenir en elecciones y participar en la vida política del país, deben nombrar sus directivas o sus representantes nacionales, provinciales, cantonales o parroquiales, según el nivel territorial de su organización, y acreditarlos ante el tribunal electoral correspondiente.
Tales designaciones deberán ser hechas de conformidad con las normas y modalidades que rijan la vida interna de las organizaciones o adopten sus integrantes, para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos máximo por una vez.
Art. 2.- Los movimientos políticos independientes, cuando hayan obtenido del tribunal electoral la resolución favorable sobre la asignación de número, aprobación de simbología, derecho y reserva del nombre, o la inscripción de candidaturas, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Codificación de la Ley Orgánica de Elecciones, deben solicitar la inscripción y registro de sus directivas o representantes al tribunal electoral que corresponda.
Art. 3.- Para el registro de la directiva o de los representantes de un movimiento independiente se presentarán los siguientes documentos debidamente certificados:
3.1 Para aquellos movimientos independientes que ya han participado en elecciones pluripersonales que constan en el Registro Electoral y que han mantenido el mismo nombre y número de los procesos electorales anteriores:
a) Convocatoria a la sesión o asamblea de elección de directiva o representantes;
b) Padrón de asistencia a la sesión o asamblea; y,
c) Acta de la sesión o asamblea en que se eligió la directiva definitiva o representantes definitivos del movimiento independiente.
- 2 Para registro de directivas o representantes por primera vez:
a) Acta protocolizada de la fundación del movimiento independiente;
b) Convocatoria del movimiento independiente a la sesión o asamblea en
que se elige la directiva definitiva o representantes definitivos;
c) Padrón de asistentes a la sesión o asamblea; y,
d) Acta certificada de la sesión o asamblea en que fue electa la directiva definitiva o los representantes del movimiento político.
Si en la asamblea de fundación se elige la directiva definitiva o los representantes definitivos del movimiento independiente, el acta correspondiente será el único requisito para proceder a la inscripción.
Estos requisitos serán cumplidos también por aquellos movimientos independientes que habiendo participado en elecciones pluripersonales, por los resultados alcanzados fueron eliminados del registro electoral.
- 3 Para los movimientos independientes que soliciten la inscripción de nuevas directivas o representantes:
a) Convocatoria a la sesión o asamblea en que se elige la Directiva o los representantes del movimiento político;
b) Padrón de asistencia a la sesión o asamblea; y,
c) Acta de la sesión o asamblea respectiva.
Art. 4.- Una vez elegida la directiva definitiva o los representantes del movimiento independiente, se presentará la documentación correspondiente para el registro, dentro del plazo de treinta días de realizada la elección, ante los siguientes organismos, según el caso:
- 1 Los movimientos independientes provinciales, cantonales o parroquiales, ante el respectivo Tribunal Provincial Electoral; y,
4.2 Los movimientos independientes nacionales, ante el Tribunal Supremo Electoral.
Art. 5.- La solicitud y documentación para el registro de la directiva o representantes del movimiento político será presentada en la Secretaría del Tribunal correspondiente.
Art. 6.- El Tribunal Supremo Electoral, o los tribunales provinciales electorales, previo informes de la Dirección de Partidos Políticos y de la Comisión Jurídica, en su caso, resolverán sobre el pedido de registro e inscripción en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de recepción de la documentación correspondiente.
Art. 7.- Si la resolución fuere favorable a la inscripción, se remitirá a la Dirección de Partidos Políticos y Movimientos Independientes, en el caso del Tribunal Supremo Electoral y a la Secretaría en el caso de un Tribunal Provincial para que se proceda a la inscripción y registro de la directiva o representante en el libro correspondiente, el que deberá estar debidamente foliado y rubricado por el Presidente y Secretario del Tribunal.
Art. 8.- Las subrogaciones, cambios, excusas y encargos que se hagan de los integrantes de las directivas, serán comunicados al Tribunal en el plazo de quince días para que sean registrados en los libros respectivos.
Art. 9.- Los tribunales provinciales electorales deben remitir a la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral, una vez aprobado el registro de la directiva o representantes de un movimiento independiente, copias debidamente certificadas de la documentación pertinente, para que conste en el archivo de los movimientos independientes de todo el país. Igualmente los cambios que se produzcan en las directivas.
Art. 10.- De existir alguna controversia o impugnación, el Tribunal respectivo analizará la documentación presentada y resolverá sobre la procedencia o no del registro, mas no sobre la validez o no de la elección de la directiva o representantes del movimiento independiente.
Artículo Final.- El presente instructivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
RAZON: Siento por tal que el presente instructivo fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de martes 5 de marzo del 2002.- Lo Certifico.
f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 538 del miércoles de 20 de marzo del 2002