CONSTITUCIÓN DE HONDURAS
REFORMAS CONSTITUCIONALES
DECRETO No. 374 - 2002
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 235 de la Constitución de la República , el Poder Ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 236 de la Constitución de la República establece que el Presidente de la República y tres (3) Designados de la Presidencia serán electos directamente por el pueblo por simple mayoría de votos.
CONSIDERANDO: Que la tradición constitucional de Honduras ha sido que el Poder Ejecutivo lo ejerza el Presidente de la República , y en su defecto, el Vicepresidente, como lo establecía el Artículo 114 de la Constitución de la República del 28 de marzo de 1936, situación que fue reformada al decretarse la Constitución de la República del 19 de diciembre de 1957, estableciendo el cargo de Designado a la Presidencia de la República para ejercer, en casos legales, el Poder Ejecutivo, situación que se conservó en las Constituciones de 1965 y en la actual de 1982.
CONSIDERANDO: Que es de conveniencia nacional y como una contribución al anhelo del pueblo hondureño en general de reducir la burocracia y el gasto corriente y tener una mayor coordinación en los asuntos de la administración pública, reformar las disposiciones de la Constitución de la República que crean el cargo de Designados a la Presidencia y que el Poder Ejecutivo lo ejerza el Presidente de la República y, en su defecto, un Vicepresidente.
CONSIDERANDO: Que la simplificación que se realiza en el Poder Ejecutivo propende una mayor coordinación en los asuntos que le competen a la administración pública y facilita la asignación de funciones de los miembros que lo conforman.
CONSIDERANDO: Que nuestra tradición consignada en la mayoría de las Constituciones de la República , ha sido establecer dentro del Poder Ejecutivo la figura del Vice-Presiente de la República como el sustituto del Presidente en caso de su ausencia temporal o definitiva.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional reformar la Constitución de la República de conformidad con el Artículo 373 de la misma.
POR TANTO ,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Reformar los Artículos de la Constitución de la República : 199 numeral 1); 205 numeral 7) y letras b) , ch) y d); 12); 13) y 15); 208 numeral 13); 235; 236; 238; 239;240 numerales 1) y 6) ; 242; 243; 244; y 263., los cuales se leerán así:
ARTICULO 199 . No pueden ser elegidos diputados:
El Presidente y Vice-Presidente de la República :
2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 10)...; 11)...; 12)...; y 13)...
ARTICULO 205. Corresponderá al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...;
7) Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente. Vicepresidente de la República , Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiese hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente:
a)...;
b) Vice-Presidente de la República ;
c)...;
ch) Diputados al Parlamento Centroamericano:
y,
d)Miembros de la Corporación Municipal.
8)...; 9)...; 10)...; 11)...;
Recibir la promesa Constitucional al Presidente y Vice-Presidente de la República , declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos:
Conceder o negar permiso al Presidente y Vice-Presidente de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince (15) días:
...;
Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República , Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, y Registro Nacional de las Personas, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Sub-Procurador del Ambiente, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, el Procurador y Sub-Procurador General de la República , el Superintendente de Concesiones, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Secretarios y Subsecretarios de Estado; y Jefes de Misiones Diplomáticas de Honduras en el Exterior;
16)...; 17)...; 18)...; 19)...; 20)...; 21)...; 22)...; 23)...; 24)...; 25)...; 26)...; 27)...; 28)...; 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)...; 34)...; 35)...; 36)...; 37)...; 38)...; 39)...; 40)...; 41)...; 42)...; 43)...; 44)...; y 45)...
ARTICULO 208 . Son atribuciones de la Comisión Permanente :
1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 10)...; 11)...; 12)...;
Conceder o negar el permiso al Presidente y Vicepresidente de la República por más de quince (15) días para ausentarse del país;
...; y 15)..
ARTICULO 235 . La Titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el Presidente, y , en su defecto, el Vicepresidente de la República.
ARTICULO 236. El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y, en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso.
ARTICULO 238 . Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
Ser hondureño por nacimiento;
Ser mayor de treinta (30) años;
Estar en el goce de sus derechos ciudadanos; y,
Ser del estado seglar.
ARTICULO 239 . El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República.
El que quebrante ésta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.
ARTICULO 240 . No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República :
1)Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas: Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Sub-procurador General de la República ; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Sub-procurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos:
2)...; 3)...; 4)...; 5)
6)El Cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República , que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,
7)...
ARTICULO 242 . En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto, el Vicepresidente de la República , el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.
Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o en, su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los elegidos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de las Corporaciones Municipales del período que concluye.
ARTICULO 243. Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República.
ARTICULO 244. La Promesa de Ley del Presidente y del Vicepresidente de la República será presentada ante el Presidente el Congreso Nacional, si éste estuviere reunido, y, en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República.
ARTICULO 263. No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales y Directores Generales de las Instituciones Descentralizadas, el cónyuge o la cónyuge, los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 2 . El presente decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente en la subsiguiente legislatura ordinaria de acuerdo como lo que establece el Artículo 373 de la Constitución de la República y veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dos.
•
• PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Secretario
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo,
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa, M.D.C., 16 de diciembre de 2002.
RICARDO MADURO
Presidente de la República
JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO
E l Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia
ANEXO II
Reforma de Artículos de la Constitución de la República
Decreto No. 412 - 2002
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO : Que la consolidación del sistema democrático hace imperativa la transformación del sistema político electoral de manera amplia y coherente.
CONSIDERANDO : Que la institución encargada de velar por la pureza del sufragio amerita sustraerla de las influencias político-partidistas y su conformación por personas del más alto nivel ético, elegidos por el Congreso Nacional mediante mayoría calificada, cambiándose su denominación por el Tribunal Supremo Electoral y transformándola en una entidad autónoma.
CONSIDERANDO: Que el proceso de identificación ciudadana y los actos inherentes al estado civil de las personas debe estar a cargo de un organismo técnico y profesional desligado totalmente de la actividad político-partidista.
CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento y la transparencia del sistema político registral, así como la seguridad jurídica hacen indispensable garantizar la independencia del Registro Nacional de las Personas, como Institución autónoma.
CONSIDERANDO: Que la elección del Director y Sub-Director del Registro Nacional de las Personas debe ser competencia del Congreso Nacional, mediante el voto afirmativo de una mayoría calificada.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional reformar la Constitución de la República de conformidad con el Artículo 373 de la misma.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1. Reformar los artículos: 51; 52; 53; 54; 55; 199 numeral 8); 202; 205 numerales 7), 11), 15) y 20); 213; 240 numeral 1); 242 y 245 numeral 10) de la Constitución de la República , los cuales se leerán así:
ARTÍCULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República , cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley , la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
La Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o derogada por la mayoría calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste.
ARTÍCULO 52.- El Tribunal Supremo electoral estará integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.
Para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad, para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:
Los que tengan las inhabilidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular: y,
Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente inscritos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia.
ARTÍCULO 53.- Los Magistrados propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de un (1) año, quien podrá ser reelecto.
ARTÍCULO 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la República y autoridad en el territorio nacional.
Estará administrado por un (1) Director y dos (2) Subdirectores que serán elegidos por un período de cinco (5) años por el voto afirmativo, de los dos tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
Deberán poseer título universitario, las más altas calificaciones técnicas y morales y estarán sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitución de la República para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 55. El Registro Nacional de las Personas, además de las funciones que le señale la Ley , será el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que éste elabore el censo nacional electoral.
ARTICULO 199. No pueden ser elegidos diputados:
1) ...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...;
8) Los Magistrados de l Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del
Registro Nacional de las Personas:
9)... ; 10)...; 11)...; 12)...; y 13)...
ARTICULO 202 . El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Los diputados son representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente.
ARTICULO 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...;
Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente. Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho:
8)...; 9)...; 10)...;
11) Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas , Procurador y
Sub-procurador General de l a República. Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto. Procurador y
Sub-procurador del Ambiente. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
Superintendente de Concesiones. Director y Subdirectores del Registro Nacional de
las Personas:
12) ...; 13)...; 14)...;
Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Sub-procurador del Ambiente, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Procurador y Sub-procurador General de la República , el Superintendente de Concesiones, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas de Honduras en el exterior:
16)...; 17)...; 18)...; 19)...; y,
20) Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General
de la República , Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas,
Instituciones Descentralizadas y demás órganos auxiliares del Estado;
21)...; 22)...; 23)...; 24)...; 25)...; 26)...; 27)...; 28)...; 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 26)...; 27)...; 28)...: 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 36)...;
37)...; 38)..., 39)...; 40)...; 41)...; 42)...; 43)...; 44)..., y. 45)...
ARTICULO 213. Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral , en asuntos de su competencia.
ARTICULO 240 . No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República :
Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas: Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Sub-procurador General de la República ; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Sub-procurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la
República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos:
...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; y, 7)...
ARTICULO 242 . En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, El Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la República , el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro e los quince (15) días siguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.
Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o en, su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye.
ARTICULO 245 . El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones:
1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 9)...;
10) Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los
auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones:
11)...: 12)...: 13)...: 14)...: 15)...: 16)...: 17)...: 18)...: 19)...: 20)...: 21)...: 22)...: 23)...: 24)...: 25)...: 26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...:
26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...: 36)...: 37)...: 38)...: 39)...: 40)...: 41)...: 42)...: 43)...: 44)...: y. 45)...
ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente por la subsiguiente legislatura ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República , y veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil dos.
•
• PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
SECRETARIO
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de noviembre de 2002
RICARDO MADURO
Presidente de la República
JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRRO
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
ANEXO III
PODER LEGISLATIVO
DECRETO No. 154-2003
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1. Ratificar las reformas constitucionales contenidas en el DECRETO No. 412-2002, de fecha 13 de noviembre de dos mil dos, que literalmente dice:
" DECRETO No. 412-2002. EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la consolidación del sistema democrático hace imperativa la transformación del sistema político electoral de manera amplia y coherente.
CONSIDERANDO: Que la institución encargada de velar por la pureza del sufragio amerita sustraerla de las influencias político-partidistas y su conformación por personas del más alto nivel ético, elegidos por el Congreso Nacional mediante mayoría calificada, cambiándose su denominación por el de Tribunal Supremo Electoral y transformándola en una entidad autónoma.
CONSIDERANDO: Que el proceso de identificación ciudadana y los actos inherentes al estado civil de las personas, deben estar a cargo de un organismo técnico y profesional desligado totalmente de la actividad político-partidista.
CONSIDERANDO: Que El fortalecimiento y la transparencia del sistema político registral así como la seguridad jurídica, hacen indispensable garantizar la independencia del Registro Nacional de las Personas, como institución autónoma.
CONSIDERANDO: Que la elección del Director y Sub-Director del Registro Nacional de las Personas debe ser competencia del Congreso Nacional, mediante el voto afirmativo de una mayoría calificada.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional reformar la Constitución de la República de conformidad con el Artículo 373 de la misma. POR TANTO, DECRETA: ARTICULO 1.- Reformar los Artículos: 51,52,53,54 y 55; 199 numeral 8); 202,205 numerales 7), 11), 15) y 20); 213,240 numeral 1); 242 y 245 numeral 10) de la Constitución de la República , los cuales se leerán así:
ARTÍCULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República , cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley , la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales. La Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o derogada por la
mayoría calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste. ARTÍCULO 52.- El Tribunal Supremo electoral estará integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad, para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral: 1) Los que tengan las inhabilidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 2) Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular: y, 3) Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente inscritos. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia. ARTÍCULO 53.- Los Magistrados propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de un (1) año, quien podrá ser reelecto.
ARTÍCULO 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma
con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la República y autoridad en el territorio nacional. Estará administrado por un (1) Director y dos (2) Subdirectores que serán elegidos por un período de cinco (5) años por el voto afirmativo, de los dos tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Deberán poseer título universitario, las más altas calificaciones técnicas y morales y estarán sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitución de la República para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. ARTICULO 55. El Registro Nacional de las Personas, además de las funciones que le señale la Ley , será el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que éste elabore el censo nacional electoral. ARTICULO 199 . No pueden ser elegidos diputados: 1) ...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8) Los Magistrados de l Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas: )... ; 10)...; 11)...; 12)...; y 13)... ARTICULO 202 . El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la Ley. Los diputados son representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con
base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente. ARTICULO 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...;7)Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente. Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, y de los miembros de las Corporaciones
Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho: 8)...; 9)...; 10)...; 11) Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas , Procurador y Sub-procurador General de l a República. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto. Procurador y Sub-procurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; 12) ...; 13)...; 14)...;15) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República. Diputados al Congreso Nacional. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Sub-procurador del Ambiente, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Procurador y Sub-procurador General de la República , el Superintendente de Concesiones, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas de Honduras en el exterior: 16)...; 17)...; 18)...; 19)...; y, 20) Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República , Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demás órganos auxiliares del Estado; 21)...; 22)...; 23)...; 24)...; 25)...; 26)...; 27)...; 28)...; 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 26)...; 27)...; 28)...: 29)...; 30)...; 31)...; 32)...; 33)..., 34)...; 35)...; 36)...; 37)...; 38)..., 39)...; 40)...; 41)...; 42)...; 43)...; 44)..., y. 45)... ARTICULO 213. Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral , en asuntos de su competencia. ARTICULO 240 . No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República : 1)Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas: Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Sub-procurador General de la República ; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Sub-procurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la
República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos: 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; y, 7)... ARTICULO 242 . En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, El Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la República , el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso
Nacional y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional. Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro e los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o en, su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye. ARTICULO 245 . El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; 8)...; 9)...; 10) Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones: 11)...: 12)...: 13)...: 14)...: 15)...: 16)...: 17)...: 18)...: 19)...: 20)...: 21)...: 22)...: 23)...: 24)...: 25)...: 26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...: 26)...: 27)...: 28)...: 29)...: 30)...: 31)...: 32)...: 33)...: 34)...: 35)...: 36)...: 37)...: 38)...: 39)...: 40)...: 41)...: 42)...: 43)...: 44)...: y. 45)... ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente por la subsiguiente legislatura ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República , y veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil dos. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil dos. (F Y S) PORFIRIO LOBO SOSA, PRESIDENTE . (F Y S) JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO, SECRETARIO. (F Y S ) ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ, SECRETARIO. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese. Tegucigalpa, M.D.C. , de noviembre de 2002. (F) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (F) EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y JUSTICIA".
ARTICULO 2- TRANSITORIO.- Las Leyes Electoral y de las Organizaciones Políticas y la del Registro Nacional de las Personas (R.T.N.), continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2004.
ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil tres.
• PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
SECRETARIO
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 2003.
RICARDO MADURO
Presidente de La República
JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO
El Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia.
ANEXO IV
DECRETO PENDIENTE POR APROBAR Y RATIFICAR EN EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL
PROYECTO DE DECRETO PRESENTADO A LA CONSIDERACION DE LA CAMARA LEGISLATIVA , ORIENTADO A REFORMAR POR ADICION EL ARTICULO No. 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA , EN EL SENTIDO DE QUE LA SOBERANÍA RESIDE INTRANSFERIBLEMENTE EN EL PUEBLO QUIEN LA EJERCE POR REPRESENTACIÓN Y MEDIANTE LAS FIGURAS DEL PLEBISCITO Y REFERENDUM.
EL CONGRESO NACIONAL :
CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña y su Carta Magna adolece de mecanismos mediante los cuales los ciudadanos participen directamente en la toma de decisiones.
CONSIDERANDO : Que en la sociedad hondureña se hace necesario y urgente transitar de una Democracia Representativa a una Democracia Participativa.
CONSIDERANDO : Que es importante implementar las figuras del Plebiscito y Referéndum ya que son los mejores instrumentos de consulta que permiten una participación directa y real de los ciudadanos en la solución del os problemas de la sociedad.
CONSIDERANDO : Que en el Congreso Nacional tiene la atribución de Reformar la Constitución de la República de conformidad con lo establecido en el artículo No. 373 de la Carta Magna.
POR TANTO DECRETA:
ARTICULO No. 1 . Reforma por adición el artículo No. 2 de la Constitución de la República el cual se leerá así:
ARTICULO No. 2. La Soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce por representación y mediante las figuras del Plebiscito y Referéndum que serán regulados por una ley especial. Los Órganos de Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Serán sometidos a referéndum aquellos proyectos de ley en discusión en el Congreso Nacional, así como leyes vigentes de carácter constitucional u ordinario por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros; por iniciativa de un número no menor de 10 diputados (as) y aprobada por la mitad más uno de los miembros del Congreso Nacional; por iniciativa de un número no menor del 5% de ciudadanos (as) aptos para ejercer el sufragio de conformidad con el Censo Nacional Electoral. Para
que el referéndum tenga valor decisorio se requiere la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos (as) inscritos en el Censo Nacional Electoral y ganará la opción que obtenga la mitad más uno de los votos válidos.
Las decisiones emanadas del poder ejecutivo serán sometidas a Plebiscito por iniciativa del Presidente (a) de la República en Consejo de Ministros; por iniciativa de un número no menor de 10 diputados (as) aprobada por la mitad más uno de los miembros el Congreso Nacional y por iniciativa de un número no menor de 5% de los ciudadanos (as) aptos para ejercer el sufragio de conformidad con el Censo Nacional electoral. Para que el Plebiscito tenga valor decisorio se requiere la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos (as) inscritos en el Censo Nacional Electoral y ganará la opción que obtenga la mitad más uno de los votos válidos.-
No serán sometidos a Plebiscito y Referéndum lo relacionado con el artículo No. 374 de esta Constitución así como los tratados y convenios internacionales.
El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, dirigir y validar todo lo relacionado con el plebiscito y referéndum de conformidad con la ley especial que se emitirá para tal efecto.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
ARTICULO No. 2. El presente decreto entrará en vigencia al ser ratificado por las dos terceras partes de los diputados (as) del Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura ordinaria de acuerdo a lo estipulado en el artículo No. 373 de la Constitución de la República y el día de su publicación el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, a los días del mes de Enero del año dos mil cuatro.
• PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Secretario
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
Secretario