Ley de Elecciones Municipales
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley norma la organización y ejecución de las elecciones municipales, en concordancia con la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones.
En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en toda la República, con la excepción de los Distritos Capitales de Provincia (Distritos de Cercado).
Las elecciones municipales se realizan cada cinco años.
Concordancias:
LOE: arts, 1º, 2º, 3º.
Artículo 2º.- Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral.
Concordancias:
LOE: arts, 13º, 14º, 15º.
TITULO II - DE LA CONVOCATORIA
Artículo 3º.- El Presidente de la República convoca a elecciones municipales, obligatoriamente, con una anticipación de 150 días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el segundo domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato legal de las autoridades municipales.
Concordancias:
LOE: arts, 79º, 80º, 82º, 83º.
Artículo 4º.- La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales.
Concordancias:
LOE: arts, 79º, 80º, 82º, 83º.
Artículo 5º.- Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos.
Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones.
TITULO III - DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS
Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Domiciliar en la Provincia o el Distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35o. del Código Civil.
Concordancias:
LOE: arts, 106º, 112º.
Artículo 7º.- Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería.
Artículo 8º.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones:
1. Los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores
2. Los Miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos integrantes del Sistema Electoral.
3. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional.
4. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
Concordancias:
LOE: arts, 107º, 113º.
Artículo 9º.- Están impedidos de ser candidatos en elecciones municipales:
1. Los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo con el candidato que postula a la Alcaldía o a Regidor, cuando postulen en la misma lista.
3. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la fecha de las elecciones.
4. Los ciudadanos a los que se refieren los incisos 7o., 8o. y 9o. del artículo 23o. de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Concordancias:
LOE: arts, 107º, 113º.
Artículo 11º.- Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2.5% del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las listas de adherentes, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares donde existan las facilidades respectivas y según lo disponga la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Concordancias:
LOE: arts, 90º, 91º.
Artículo 12º.- La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten.
Concordancias:
LOE: arts, 127º, 128º, 129º, 130º, 131º, 132º, 142º, 143º, 144, 145º, 146º, 147º, 148º, 149º, 150º.
Artículo 13º.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas Independientes ya inscritas. Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Concordancias:
LOE: arts, 89º
Artículo 14º.- No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que éstos no presenten candidatos en la respectiva circunscripción.
No se podrá postular por más de una lista de candidatos.
Concordancias:
LOE: arts, 90º.
Artículo 15º.- Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales Especiales mandan publicar, por medio de avisos o carteles, las listas de candidatos inscritos en la capital de la Provincia y en la del Distrito correspondiente, a través de las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancias:
LOE: arts, 119º.
Artículo 16º.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley.
La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por cada candidato tachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
Concordancias:
LOE: arts, 101º, 102º.
Artículo 17º.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son resueltas en única instancia por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales.
Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
Concordancias:
LOE: arts, 103º, 110º, 120º, 123º.
Artículo 18º.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Area Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al artículo precedente.
La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien resuelve en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las infracciones que pudieran cometer los Jurados Electorales Especiales al emitir resolución.
Concordancias:
LOE: arts, 101º, 102º, 103º, 110º, 120º, 123º.
Artículo 19º.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa.
Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.
Concordancias:
LOE: arts, 102º, 103º, 110º, 120º, 123º.
Artículo 20º.- Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.
Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
Concordancias:
LOE: arts, 111º, 121º, 123º.
Artículo 21º.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tipos de carteles:
1. Uno, con el nombre de la Provincia y de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Concejo Provincial indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de la capital de la Provincia.
2. Otro para cada Distrito de la Provincia que, además de incluir los datos referidos en el numeral precedente, debe indicar los nombres de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Concejo Distrital correspondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de cada Distrito.
Concordancias:
LOE: arts, 100º, 119º, 122º, 169º, 170º, 206º, 207º, 208º, 209º, 210º.
Artículo 22º.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los carteles referidos en el artículo precedente tengan la mayor difusión posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del local donde funcione la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales en cada local de votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio. Cualquier elector puede reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del referido cartel.
Concordancias:
LOE: arts, 210º.
Ley de Elecciones Municipales
TITULO IV - DEL COMPUTO Y PROCLAMACION
Artículo 23º.- El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente, proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando ésta represente más del 20% de los votos válidos.
Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participan las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación oficial de los resultados de la primera elección.
Concordancias:
LOE: arts, 287º, 316º, 317º.
Artículo 24º.- El número de regidores a elegirse en cada Concejo Municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince (15).
Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y nueve (39) regidores.
Artículo 25º.- En las Elecciones Municipales se utiliza el método de la Cifra Repartidora, la cual se aplica a partir del número dos de la lista, siempre que la ganadora obtenga mayoría absoluta de votos válidos.
En caso de no existir tal mayoría, se asigna a la que obtenga la primera mayoría relativa la mitad más uno de los cargos de regidor, redondeando al entero superior.
La Cifra Repartidora se aplica para asignar los cargos restantes de regidores entre las demás listas que obtengan una votación no menor a 5% de los votos válidos.
En caso de elegirse en segunda vuelta, será proclamado Alcalde el número uno de la lista ganadora y la mitad más uno de los regidores de la misma lista, redondeando al entero superior. El resto de cargos de regidores se asignarán por aplicación de la Cifra Repartidora entre las demás listas de acuerdo al resultado de la primera elección.
Concordancias:
LOE: arts. 29º- 32º, 318º inc. f), 320º inc. 5).
Artículo 26º.- Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son:
1. Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos a
regidores.
2. Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc. según sea el número de regidores que corresponda elegir.
3. Los cuocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cuocientes igual al número de regidores por elegir.
El cuociente que ocupe el último lugar constituye la "Cifra Repartidora".
4. El total de votos válidos de cada lista se divide entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número de regidores que corresponde a cada lista.
5. El número de regidores de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el numeral anterior. En caso de no alcanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno a la lista que tenga mayor parte decimal.
6. En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesen obtenido igual votación.
Artículo 27º.- Finalizando cada cómputo distrital la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente, determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Distrital.
Concordancias:
LOE: arts, 330º, 317º.
Artículo 28º.- El Acta de Cómputo Distrital debe estar elaborada de acuerdo con el artículo 31o. de la presente ley, e incluye la enumeración de las listas de candidatos para el Concejo Provincial y para el Concejo Distrital correspondiente y los nombres de los integrantes de cada una de ellas y el número de votos alcanzado por cada lista así como la determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista. Una copia de esta Acta se remite al Concejo Distrital correspondiente, otra al Concejo Provincial, otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y una cuarta al Jurado Nacional de elecciones. Asimismo, se entregan copias del Acta a los candidatos y personeros que lo soliciten.
Concordancias:
LOE: arts, 323º, 331º.
Artículo 29º.- Después de concluidos los cómputos distritales y efectuada la proclamación de los Concejos Municipales Distritales correspondientes, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales efectúa el cómputo Provincial en base a Actas Electorales de las Mesas que funcionaron en el Distrito del Cercado y de las Actas de cómputo distritales.
Artículo 30º.- Efectuado totalmente el cómputo Provincial y determinada la cifra repartidora por la Oficina Descentralizada de Procesos electorales, el Jurado Electoral Especial, elabora el Acta de Computo Provincial, y proclama a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial.
Concordancias:
LOE: arts, 323º, 331º.
Artículo 31º.- El acta del cómputo Provincial debe contener :
1. El número de Mesas de Sufragio que han funcionado.
2. Una síntesis de cada una de las actas de cómputos distritales levantadas por el mismo Jurado Electoral especial, de conformidad con el artículo anterior, y una síntesis de las Actas electorales remitida por las Mesas de Sufragio que funcionaron en la Capital del Distrito del Cercado.
3. Las resoluciones del Jurado electoral especial sobre las impugnaciones planteadas en las Mesas que funcionaron en el Distrito del Cercado, durante la votación y el escrutinio y que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial.
4. El número de votos declarados nulos y el numero de votos en blanco que se hubiesen encontrado en todas las Mesas que funcionaron en la Provincia.
5. La enumeración de las listas de candidatos para la elección de Concejo Provincial y los nombres de los integrantes de ellas, así como el número de votos alcanzados por cada una.
6. La determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista.
7. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial.
8. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido otorgados a cada lista.
9. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial.
10. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido a las sesiones.
11. La constancia del acto de la proclamación de Alcalde y Concejales del Concejo Provincial que hubiesen resultado electos.
Concordancias:
LOE: arts, 323º, 331º, 324º.
Artículo 32º.- Una copia de esta acta se remite al Concejo Provincial y otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo se entrega copia de la misma a los candidatos y personeros que la soliciten.
Concordancias:
LOE: arts, 323º, 331º, 324º.
Artículo 33º.- Las credenciales de Alcaldes y Regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete del Jurado Electoral Especial y están firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral respectivo.
Concordancias:
LOE: arts, 325º, 317º.
Artículo 34º.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales.
Los Alcaldes electos en segunda vuelta o en elecciones complementarias asumen sus cargos dentro de los treinta días de haber sido proclamados por el Jurado Electoral correspondiente.
Concordancias:
LOE: arts, 327º.
Artículo 35º.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales, se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que haya figurado en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante.
Artículo 36º.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más de 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.
En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias.
Concordancias:
LOE: arts, 363º, 364º, 365º, 366º, 367º, 368º.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 37º.- En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el artículo 23º. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos.
Ley de Elecciones Municipales
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera..- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y complementariamente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones.
Concordancias:
LOE: art, 5º.
Segunda..- El mandato de las autoridades municipales electas en 1998 será de cuatro (4) años.
Tercera..- Mientras no entre en vigencia el Documento Nacional de Identidad se entenderá como tal, para los efectos de la presente ley, la Libreta Electoral.
Cuarta..- Derógase la Ley No. 14669, Ley de Elecciones Municipales, sus modificaciones y ampliatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.