LEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
TITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION, OBJETIVOS Y ORGANO DE CONTROL
Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- A esta ley se sujetarán los partidos políticos, movimientos políticos, organizaciones, candidatos y alianzas que se formen entre estos, las personas jurídicas públicas y privadas, las entidades del sector público y las personas naturales cualquiera fuere la naturaleza de su participación dentro de un proceso eleccionario o de promoción electoral.
Art. 2.- Objetivos.- La presente ley tiene como objetivos:
a) Fijar los límites para los gastos electorales;
b) Establecer procedimientos tendientes a conocer el origen y destino de los recursos correspondientes a los gastos electorales;
c) Normar la presentación de cuentas de los partidos políticos, movimientos, organizaciones y candidatos independientes, y de las alianzas electorales, ante el Tribunal Supremo Electoral, respecto al monto, origen y destino de los fondos utilizados para gastos electorales;
d) Regular, vigilar y garantizar la promoción y publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva; y,
e) Normar los procedimientos que el Tribunal Supremo Electoral deberá dar a las cuentas que se presentaren sobre ingresos y egresos de los procesos electorales así como el juzgamientos de tales cuentas.
Art. 3.- Órgano de Control.- El Tribunal Supremo Electoral ejercerá las funciones de control que en esta materia contempla la Constitución Política de la República, la presente ley y su reglamento. Para el efecto creará la Unidad de Control y Propaganda Electoral.
La potestad privativa, controladora y juzgadora para realizar exámenes de cuentas en lo relativo a monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales, la ejercerá el Tribunal Supremo Electoral a nivel nacional, y, los Tribunales Provinciales Electorales en el ámbito de su jurisdicción.
Lo anterior, no limita las funciones y atribuciones del Servicio de Rentas Internas para la determinación de obligaciones tributarias.
Art. 4.- Suministro de Información.- El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales tendrán la facultad de requerir, a cualquier organismo o entidad pública o privada, depositarios de información, los datos que precise para el control del monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales.
Ninguna información será negada argumentando sigilo o reserva bancaria o, cualquier otra restricción. Dichas informaciones se suministrarán en el plazo de 8 días de recibido el pedido, de no hacerlo, el representante legal o el funcionario responsable de la entidad requerida, será sancionado por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley.
Art. 5.- Reserva de la Información.- La información relativa a la rendición de cuenta sobre el monto, origen y destino de los gastos electorales será pública.
En el proceso de investigación y juzgamiento, los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Provinciales Electorales guardarán reserva sobre la investigación hasta que concluya la misma y se emita la correspondiente resolución, sin perjuicio de la garantía constitucional del Hábeas Data.
En todo tiempo el Ministerio Fiscal podrá requerir informaciones cuando tenga indicios de la perpetración de una de las infracciones previstas en esta ley.
Art. 6.- Para cada proceso electoral, consulta popular o revocatoria del mandato las organizaciones políticas que actúen conjunta o separadamente, mediante alianza o no, deberán notificar al Tribunal Supremo Electoral la constitución, organización y estructura de la campaña electoral, designando al representante o procurador común en caso de alianzas, así como al responsable del manejo económico de la campaña para todos los efectos de la presente ley.
La notificación se hará hasta la fecha de inscripción de las candidaturas.
Toda organización política, previo a la iniciación de cualquier campaña eleccionaria deberá obtener o actualizar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
Son responsables del manejo económico de la campaña los representantes designados por las organizaciones políticas, alianzas y demás participes en la gestión y manejo económico de la misma, así como las personas naturales que hayan participado de alguna manera en las acciones que ameriten el establecimiento de responsabilidades.
En el caso de las candidaturas independientes, sin el auspicio de organización política alguna, su responsabilidad será directa y personal.
TITULO SEGUNDO
LIMITE DEL GASTO ELECTORAL
Art. 7.- Gasto Electoral Sujeto a Control.- El gasto electoral sujeto a control será utilizado en cada proceso eleccionario y/o consulta popular, revocatoria del mandato y promoción electoral.
Las organizaciones políticas, alianzas y candidatos independientes, tanto en el ámbito nacional como provincial, obligatoriamente registrarán en el organismo electoral competente, el nombre de la persona responsable del manejo económico de la campaña electoral.
Art. 8.- El control y juzgamiento del gasto electoral y de la propaganda electoral, estará a cargo del Tribunal Supremo Electoral, en el caso de elecciones nacionales, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Parlamentarios Andinos, Consulta Popular Nacional y cualesquiera otra elección de carácter nacional; y, por los Tribunales Provinciales Electorales, en el caso de elecciones provinciales, cantonales o parroquiales, para elegir Diputados, Prefectos, Alcaldes, Consejeros Provinciales y Concejales Municipales, Consultas Populares Seccionales y de Iniciativa Popular Provinciales y Cantonales, Revocatoria del Mandato y juntas Parroquiales en su respectiva jurisdicción.
De la resolución de juzgamiento de las cuentas de campaña y promoción electoral emanadas de los Tribunales Provinciales Electorales, cabe el recurso de apelación, para y ante el Tribunal Supremo Electoral dentro del término de tres días, contado a partir de la notificación.
Art. 9.- Recurso de Revisión.- Dentro del plazo previsto en el artículo 18 cabe el Recurso de Revisión del Juzgamiento de Cuentas, ante los organismos electorales competentes, por las siguientes causas:
a) Cuando existan indicios de que la contribución tenga un origen ilícito o proveniente del narcotráfico.
b) Cuando el total de las contribuciones excedan los límites establecidos en la presente ley; y,
c) Cuando por denuncia o petición debidamente motivada y sustentada exista indicios sobre la falsedad de los datos aportados por las organizaciones políticas. En estos casos, el Tribunal Supremo Electoral, resolverá reabrir un expediente.
Para acogerse el recurso de revisión, el recurrente deberá fundamentarlo motivadamente y adjuntará la suficiente prueba de conformidad con la ley.
Art. 10.- Límites Máximos de Gasto Electoral.- Las organizaciones políticas, sus alianzas o candidatos inscritos para terciar en elecciones de votación popular, no podrán exceder en sus gastos electorales, de los límites máximos totales e individuales de gasto electoral que a continuación se indican:
a) Para cada Binomio Presidencial, la cantidad de $ 1´000.000 USD, más un 20% destinado a la segunda vuelta electoral.;
b) Para Diputados de la República, la cantidad de $ 800.000 USD;
c) Para Parlamentarios Andinos, la cantidad de $ 50.000 USD;
d) Para Prefectos, la cantidad de $ 265.000 USD;
e) Para Consejeros, la cantidad de $ 135.000 USD;
f) Para Alcaldes, la cantidad de $ 265.000 USD;
g) Para Concejales, la cantidad de $ 150.000 USD;
h) Para Juntas Parroquiales Rurales, la cantidad de $ 25.000 USD;
El monto máximo de gasto electoral autorizado se establecerá de dividir el valor total máximo de gasto electoral para el número total de electores a nivel nacional; dicho resultado, que corresponde al valor unitario por elector se multiplicará por el número de electores de la circunscripción electoral correspondiente.
Si se trata de candidaturas unipersonales este resultado es el monto máximo de gasto electoral autorizado.
En el caso de candidaturas pluripersonales el monto máximo de gasto electoral autorizado se dividirá por el número de dignidades a elegirse, con lo cual se obtendrá el monto de gasto electoral por candidato.
Para efectos de la determinación del monto total de gasto electoral autorizado por organización politica, deberán sumarse los valores totales máximos del gasto electoral por dignidad a elegirse.
De estos montos deberán deducirse del valor total máximo de gasto electoral, de cada dignidad, el valor equivalente a las candidaturas no inscritas en la totalidad de la circunscripción en donde la organización política no participa.
Se agregará al valor total máximo de gasto electoral en cada dignidad, el 200% del monto máximo de gasto electoral, autorizado en cada circunscripción electoral, aplicables a aquellas provincias cuya población electoral no exceda de 150.000 electores y en un 500% en el caso de la provincia insular de Galápagos.
El límite del gasto de las consulta populares y de los procesos de revocatoria del mandato se reduce en un cincuenta por ciento de los valores máximos fijados en este artículo, según sea circunscripción nacional, provincial o cantonal.
Los límites máximos de gasto electoral señalados, se entenderá si la organización política, las alianzas o candidatos intervienen para la elección de todas las dignidades a proveerse; en caso contrario, se disminuirá en la proporción correspondiente.
La organización política podrá en forma exclusiva acumular saldos de los montos máximos de gasto electoral autorizado en una misma dignidad, sin considerar la circunscripción electoral, esto se entenderá a nivel nacional.
Art. 11.- Cuantificación del Monto.- Para cuantificar el monto del gasto electoral, se integrarán los gastos efectuados por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, los aportes, directos, indirectos en especie, en numerario o prestación de servicios de cualquier naturaleza.
Art. 12.- Determinación Previa de Límites del Gasto en Campaña y Promoción Electoral.- En el plazo de quince días antes de la convocatoria a sufragio, el Tribunal Supremo Electoral, señalará y publicará por la prensa los límites del gasto electoral en campaña y promoción electoral por cada dignidad a elegirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. Igualmente, se fijarán los montos para consultas populares y revocatorias de mandato.
TITULO TERCERO
MECANISMOS DE FINANCIACION Y CONTROL
Capítulo Primero
CONTABILIDAD Y REGISTROS
Art. 13.- De los Ingresos.- Las organizaciones políticas, las alianzas y los candidatos, están autorizados para recibir aportaciones económicas lícitas, en numerario o en especie, a cualquier título, los cuales serán valorados económicamente para los Procesos Electorales, Consultas Populares y Revocatorias de Mandato, según la valoración real del aporte a la época de la contratación o promoción.
Art. 14.- Registros Contables de Ingresos y Egresos.- Para cada proceso electoral los responsables de recibir aportaciones para las campañas electorales y los candidatos, deberán notificar al organismo electoral competente la apertura de los registros contables, en los cuales constarán obligatoriamente todos los aportes o contribuciones, de la naturaleza que fueren realizadas, por cualquier persona natural o jurídica para el proceso electoral; y, de la misma manera, todos los gastos realizados con los respectivos soportes contables, documentados y en los plazos exigidos por la presente ley.
Igual demostración se hará en las Consultas Populares y Procesos de Revocatoria de Mandato.
Todo ingreso y egreso será registrado en la contabilidad y cumplirá todas las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.
Art. 15.- Las organizaciones políticas, alianzas o candidatos durante la campaña electoral deberán abrir una o varias cuentas corrientes en una o más instituciones del sistema financiero nacional. Todo egreso mayor de $ 30 USD, deberá ser efectuado mediante la utilización de cheque y deberá contar con el documento de respaldo sea este contrato, factura, nota de venta, recibo de honorarios o cualesquiera otro documento autorizado por la ley. Dichas cuentas no estarán sujetas al sigilo bancario determinadas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetas a reserva o sigilo bancario las cuentas personales de los responsables del manejo económico de las campañas electorales, en el evento que se inicie proceso de investigación por mal manejo de los fondos de la campaña.
No se efectuará contrataciones a través de terceras personas; tampoco se manejará cuentas de campaña electoral abiertas en el extranjero, ni se justificarán ingresos o egresos mediante transferencia de bancos o corresponsales extranjeros.
Los egresos de hasta $ 30 USD o su equivalente en moneda nacional, podrán realizarse en efectivo, pero están respaldados con la respectiva factura, boleta de venta o liquidación de compras y prestación de servicios.
Art. 16.- De la Contabilidad.- Quienes estén sujetos a esta ley, están obligados a llevar contabilidad bajo las normas técnicas y los términos establecidos en las leyes pertinentes.
Además, las organizaciones políticas, alianzas y candidatos están obligados a llevar registros contables para cada proceso de sufragio en que participen.
Todo candidato a dignidad de elección popular, trátese de elecciones unipersonales o pluripersonales, deberá llevar una contabilidad de gasto electoral según el plan de cuentas aprobados por el Tribunal Supremo Electoral y tendrá la obligación de reportar el gasto electoral y la contratación de la propaganda electoral.
Dicha contabilidad se utilizará y tendrá valor probatorio en la rendición de cuentas ante el organismo electoral competente, de conformidad con esta ley.
La contabilidad de las organizaciones políticas se sujetarán a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC).
Art. 17.- Responsables.- Las organizaciones políticas, alianzas y los candidatos, designarán al responsable del manejo económico de la campaña electoral y registrarán esta designación ante el organismo electoral competente, dentro de su respectiva jurisdicción. Será responsable del manejo legal, de la liquidación de cuentas y del reporte al organismo competente sobre los fondos, ingresos y egresos de la campaña electoral.
El responsable del manejo económico de la campaña será el único facultado por la presente ley, para suscribir contratos de publicidad y propaganda electoral.
Tratándose de alianzas electorales deberán designar como responsable a un procurador común.
Se establece la responsabilidad solidaria e indivisible.
Deberán reportarse todos los gastos electorales, aun si éstos fueren contratados con anterioridad a la convocatoria a las elecciones. Quien infringiere esta disposición, será descalificado de la dignidad para la cual fue electo y si el infractor, no fuere elegido no podrá participar como candidato en los dos siguientes procesos electorales ni ocupar función pública alguna en igual período.
Los organismos electorales, según el ámbito de la elección deberán enviar a todos los medios de comunicación registrados en la respectiva jurisdicción territorial, la identificación de las personas autorizadas a contratar publicidad, por las diferentes organizaciones políticas, alianzas o candidatos.
Ningún medio de comunicación social podrá recibir y contratar publicidad electoral de quienes no estén legalmente autorizados para dicho efecto.
Art. 18.- Periodo de Conservación de Registros.- Los registros y contabilidad a que se refiere la presente ley, deberán mantenerse durante todo el proceso electoral y se conservarán por cinco años después de su juzgamiento. Podrán ser examinados en cualquier tiempo dentro de este período, por el Tribunal Supremo Electoral; pero una vez juzgados y emitido el pronunciamiento favorable definitivo no podrán ser examinados nuevamente, salvo los casos del recurso de revisión contemplados en esta ley.
Capitulo Segundo
DE LOS INGRESOS
Art. 19.- Aceptación de Contribuciones y Emisión de Comprobantes.- El responsable del manejo económico del proceso electoral, registrado conforme lo determina la presente ley, luego de recibir la contribución registrará la misma, obligándose a extender y suscribir el correspondiente comprobante de recepción el mismo que llevará el número asignado a la organización política, alianzas o candidatos con el respectivo número secuencial interno, que recibe el aporte.
Se prohíbe efectuar o recibir aportes en especie, contribuciones o donaciones sin que se entregue como contrapartida el correspondiente comprobante o formulario registrado, los mismos que serán objeto de valoración cuantificable en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de Norte América, para efectos de contabilidad que se imputará a los gastos electorales de la candidatura beneficiada.
Para efectos de esta ley, la concesión de propaganda electoral mediante espacios gratuitos en los medios de comunicación, se considerará un aporte en especie.
Art. 20.- El aportante y quien recibe el aporte no podrán adquirir compromiso alguno contrario a la ley y el servicio público, como correspondencia o retribución al aporte entregado y recibido.
Art. 21.- Contribuciones y Aportes Prohibidos.- Prohíbese la recepción de aportes, contribuciones o entrega de cualquier tipo de recursos de origen ilícito, tales como los provenientes de operaciones o recursos originados en el narcotráfico cualquier tipo de actividad, operación u organización prohibida por la ley.
Igualmente prohíbese la aceptación de aportaciones que provengan de personas jurídicas extranjeras; así como de las instituciones financieras y, de las personas naturales o jurídicas nacionales, que tengan contratos con el Estado, siempre y cuando el contrato haya sido celebrado para la ejecución de una obra pública, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual. Se exceptúan las concesiones de frecuencias de radio y televisión otorgadas a favor de los medios de comunicación social.
Está prohibido aceptar aportaciones de personas naturales o jurídicas que mantengan litigios judiciales con el Estado, como consecuencia de relaciones contractuales por la ejecución de obras o servicios o por cualquier otra causa, directamente o por interpuesta persona.
Prohíbese, a todo organismo o entidad pública, funcionario, empleado o servidor público, la utilización de los recursos y bienes públicos, al igual que promocionar sus nombres o partidos en la obra o proyectos a su cargo. Quien infringiere esta disposición será sancionado con la revocatoria del mandato o destitución del cargo, según el caso, sin perjuicio de las acciones que el caso amerite, conforme lo determine el Código Penal.
Concédese acción pública para denunciar las violaciones de esta norma ante el Tribunal Supremo Electoral, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y, además, ante la Contraloría General del Estado en caso de que también entrañaren desvío o mal uso de recursos públicos, y ante los jueces competentes, si implicare la comisión de un delito.
Art. 22.- Procedimiento para la Aceptación de Contribuciones.- Los responsables de la recepción de aportaciones y recaudaciones para las campañas electorales llevarán un registro de ingresos y gastos. Los aportantes deberán llenar los formularios de aportación que para el efecto elaborará y entregará el Tribunal Supremo Electoral. En todo caso, las aportaciones serán nominativas.
Art. 23.- Límite Máximo de Contribución por Persona Jurídica.- La contribución de las personas jurídicas nacionales no podrá exceder del 10% del monto máximo de gasto electoral autorizado para cada dignidad.
Art. 24.- Límite para las Organizaciones Políticas.- Las organizaciones políticas podrán aportar para las campañas electorales sin más límite que lo normado en su propio presupuesto, sin exceder del monto máximo señalado en la presente ley, debiendo declarar y registrar el origen y monto de los recursos aportados; al igual que la fuente de dichos recursos tratándose de personas naturales o jurídicas si este fuere el origen.
Art. 25.- Préstamos para Campañas Electorales.- Los préstamos que las organizaciones políticas, alianzas y candidatos obtengan del sistema financiero nacional para financiar las campañas electorales en las que participen se justificará de acuerdo con lo previsto en esta ley, y podrán financiarse con recursos provenientes de su propio patrimonio, Dichos préstamos no serán objeto de condonación por ningún motivo. En ningún caso el crédito podrá exceder del límite máximo de gasto señalado por esta ley para las diferentes dignidades.
Art. 26.- Todo espacio político contratado antes, durante y después de las campañas electorales, deberá ser reportado al organismo electoral competente, con determinación de su duración, el valor pagado y la persona natural o jurídica que le contrató y canceló. Ningún pago por este tipo de servicio podrá ser efectuado en dinero en efectivo.
Art. 27.- Los contribuyentes de una campaña electoral sean estas personas naturales o jurídicas, deberán declarar en su impuesto a la renta, el monto de dichas contribuciones, la identificación del contribuyente deberá ser completa con indicación del número del RUC, dirección domiciliaria, cédula de ciudadanía, nombre o denominación social de la compañía, nombres y apellidos completos del aportante o del representante legal de la empresa.
Art. 28.- Queda prohibido entregar o receptar contribuciones posteriores a los noventa días después de la fecha del cierre de las votaciones. Siempre que dichas contribuciones se deriven de una compromiso adquirido antes del proceso electoral. A quien incurra en esta prohibición se le aplicará las sanciones establecidas en al Artículo 37 de la presente ley.
Capítulo Tercero
LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE CAMPAÑAS ELECTORALES
Art. 29.- Liquidación de los Fondos de Campañas Electorales.- En el plazo de noventa días después de cumplido el acto del sufragio, el responsable del movimiento económico de la campaña, con intervención de un contador público federado, liquidará los valores correspondientes a ingresos y egresos de la campaña electoral presentando para ello un balance consolidado, la determinación de los montos correspondientes y el listado de contribuyentes con los justificativos que esta ley prevé.
Dicha liquidación será conocida y aprobada por el candidato o los candidatos, por el correspondiente organismo fiscalizador interno que por estatuto, le corresponda su aprobación; y, por la organización política o alianza que patrocine la candidatura.
Una vez cumplido lo determinado en los incisos precedentes se presentará ante el organismo electoral competente para dictamen correspondiente según lo determinado en esta ley, en un plazo de treinta días adicionales.
Si al realizar dicha liquidación hubiere saldo sobrante, la organización política, alianzas o candidatos, destinarán tales valores a programas de orientación cívica, capacitación política o de beneficio social del INNFA; los mismos que, deberán ser liquidados de conformidad con los plazos previstos en la presente ley;
Capitulo Cuarto
PRESENTACION DE LAS CUENTAS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y JUZGAMIENTOS
Art. 30.- Presentación de Cuentas.- La presentación de cuentas la realizará el responsable del manejo económico de la campaña electoral de las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, ante el organismo electoral competente.
En los casos en que solo se partifice en elecciones de carácter seccional, el responsable del manejo económico de la campaña electoral realizará la presentación de cuentas ante el Tribunal Provincial Electoral correspondiente, el que procederá a su examen y juzgamiento.
Los organismos electorales vigilarán que las cuentas se presenten en los plazos previstos y con todos los documentos que los justificaren.
Art. 31.- La documentación deberá contener y precisar claramente el monto de los aportes recibidos, la naturaleza de los mismos, su origen, el listado de contribuyentes, su identificación plena y la del aportante original, cuando los recursos se entreguen por interpuesta persona; el destino y el total de las sumas gastadas en el proceso electoral por rubros, así como los comprobantes de egreso con las facturas o documentos de respaldo correspondientes.
Art. 32.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 29, hubieren responsables del manejo económico de la campaña electoral que no hayan consignado en los organismos electorales competentes la liquidación correspondiente, estos los requerirán para que lo hagan en un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de notificación del requerimiento.
Art. 33.- Fenecido dicho plazo, a los responsables del manejo económico que no hayan presentado sus cuentas de las últimas elecciones, el organismo electoral competente de oficio y sin excepción alguna procederá a sancionarlos con la pérdida de los derechos políticos por dos años y conminará a los órganos directivos de las organizaciones políticas, alianzas y candidatos para que presenten las cuentas en el plazo de 15 días adicionales. De no hacerlo, no podrán tener actuación política alguna en el siguiente proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 34.- Examen de las Cuentas.- Los organismos electorales examinarán las cuentas presentadas; si de dicho examen o de otra información a su alcance, hubiere indicios sobre el cometimiento de infracciones a esta ley, dispondrá auditorias especiales inmediatas que deberán estar realizadas en un plazo de veinte días; sus resultados se notificarán a las partes involucradas a fin de que ejerciten el derecho de defensa en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación.
Los costos y gastos que demanden las auditorias especiales serán cubiertas por quienes hubieren sido declarados infractores en el juzgamiento correspondiente.
El cobro será a través del descuento establecido en esta ley o, mediante la instauración de juicio coactivo.
Art. 35.- Del Juzgamiento.- El organismo electoral competente dictará su resolución dentro del plazo de treinta días de concluido el trámite previsto en el artículo anterior, debiendo proceder de la siguiente manera:
Si el manejo de valores y la presentación de las cuentas son satisfactorias, emitirá su resolución dejando constancia de ello y cerrará el caso. De lo contrario, hará observaciones, concediendo un plazo de quince días, contados desde la notificación para desvanecerlas. Transcurrido dicho plazo, con respuestas o sin ellas dictará la resolución que corresponda.
De la resolución del Tribunal Provincial Electoral se podrá apelar ante el Tribunal Supremo Electoral, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva.
Capitulo Quinto
DE LAS SANCIONES
Art. 36.- Aportación Excesiva.- El aportante que hubiere excedido del monto señalado por esta ley, deberá pagar una multa equivalente al doble del exceso de aportación en que haya incurrido.
Igual sanción se impondrá a las organizaciones políticas, alianzas y candidatos responsables de receptar las aportaciones.
Art. 37.- Aportaciones Ilícitas.- Demostrando que la aportación fue ilícita, se impondrán las siguientes sanciones.
a) El responsable del manejo económico de la campaña electoral sufrirá la suspensión de los derechos políticos por dos años;
b) Al aportante, la suspensión de los derechos políticos por dos años;
c) Al candidato, electo o no, se le condenará al pago de una multa, igual al doble de la aportación ilícita recibida; y,
d) El candidato electo perderá la dignidad para la cual fue elegido si se comprueba plenamente que recibió dolosamente, contribuciones provenientes del narcotráfico, sea que estas hayan sido entregadas a él personalmente o a quien fuere responsable del manejo económico de su campaña; éste estará obligado a informar en forma inmediata de todos los aportes recibidos.
El Tribunal Supremo Electoral es el organismo sancionador de última y definitiva instancia. De existir indicios de responsabilidad penal, trasladará los documentos incriminatorios al Ministerio Público, para los efectos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 38.- El funcionario, empleado o servidor público que no guardare la reserva prevista en la presente ley, será destituido de sus funciones y, suspendido los derechos políticos por dos años.
Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aportaren recursos económicos, pese a la prohibición de esta ley, serán sancionados por el Tribunal Supremo Electoral, con una multa equivalente al triple de la aportación.
Art. 40.- Sanciones por no Entrega de Información.- El representante legal o funcionario responsable de las entidades señaladas en el artículo 4 de esta ley, que no proporcionare la información solicitada por el organismo electoral competente, será sancionado, según el caso y la gravedad de la falta, con multa equivalente a $ 3.000 USD, suspensión temporal o destitución del cargo y suspensión de los derechos políticos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubieren lugar.
Art. 41.- Las sanciones pecuniarias previstas en esta ley, se depositarán en la cuenta Multas del Tribunal Supremo Electoral; de no hacerlo se cobrará por la vía coactiva.
No se acreditará valor alguno de fondo estatal a las organizaciones políticas en que ellas o sus candidatos estén en mora del pago de multas.
Todas las sanciones pecuniarias que constan en esta ley, serán entregadas rotativa y proporcionalmente a los hospitales y centros de salud del Estado, de SOLCA y de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, las que servirán para la compra de medicinas y material de operaciones, única y exclusivamente para ayudar a los pacientes de bajos recursos que fueren calificados por el Departamento de Servicio Social de cada institución.
Art. 42.- Caducidad.- El derecho a denunciar cualquier infracción de esta ley, caducará en un año desde la fecha de la infracción, sin perjuicio del recurso de revisión que establece el artículo 9 de esta ley.
En el caso de infracciones en que ya se inició el proceso de investigación, con notificación a los posibles responsables, la caducidad será de un año, desde la notificación.
Cuando la infracción haya sido materia de resolución del Tribunal Provincial Electoral o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, en primera o única instancia, conforme el artículo 8, la cadudad será de dos años a contarse desde dicha fecha de resolución.
La sanción caducará en dos años, desde la fecha que quedó en firme.
TITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
Art. 43.- La publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha del cierre de la campaña electoral.
Art. 44.- Todo espacio político o publicitario contratado por cualquier personal natural o jurídica o por cualquier organización política, alianza o candidato, no podrá contravenie disposición constitucional o legal alguna.
Art. 45.- Los medios de comunicación social y las agencias de publicidad, deberán informar a los organismos electorales correspondientes en un plazo máximo de 30 días, contado a partir de la terminación de la campaña electoral, acerca de todas las contrataciones de publicidad electoral que realizaron las organizaciones políticas, alianzas, candidatos o terceros con determinación de los espacios contratados, duración y frecuencia de los mismos, valores de los servicios publicaditarios prestados, unitarios y totales; el nombre de las personas naturales y jurídicas que realizaron las contrataciones y la identificación de quienes efectuaron el pago. Esta información deberá ser entregada también al Servicio de Rentas Internas.
Los medios de comunicación social que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo, serán sancionados, en el caso de medios escritos, con multa de hasta el 30% del valor contratado y de mantenerse la negativa con multa de hasta el doble de la multa prevista en este inciso.
En el caso de radiodifusoras y canales de televisión, el Tribunal Supremo Electoral solicitará la imposición de las mismas sanciones, previa audiciencia y derecho de defensa del representante del respectivo medio de comunicación, al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL).
Las agencias de publicidad serán sancionadas con una multa equivalente al 30% del valor contratado durante la campaña electoral.
Las informaciones proporcionadas por los medios de comunicación social y las agencias de publicidad contratadas, serán cruzadas con aquellas que entreguen al órgano electoral y a la administración tributaria.
Art. 46.- Si las organizaciones políticas, alianzas o candidatos contratan los servicios de una agencia de publicidad y encuestadoras, deberán notificar del particular al organismo electoral competente, indicando la fecha de inicio, el monto y el término de la contratación.
Art. 47.-. La información que, sobre el gasto y propaganda electoral se entreguen a los organismos electorales, deberá ser completa; debiendo, tanto las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, como los medios de comunicación social y las agencias de publicidad guardar toda la documentación de soporte y de naturaleza contable, durante los últimos cinco años, contados desde la fecha del último asiento contable, para su revisión en caso de ser necesario.
Art. 48.- Los medios de comunicación social garantizarán libre publicidad en la campaña electoral de las organizaciones políticas, partidos políticos, alianzas o candidatos que requieran sus servicios, sin que pedan hacer al respecto discriminación alguna, por ningún motivo.
Todo espacio publicitario contratado en los medios de comunicación social, serán cuantificados en las cuentas de gasto electoral y las tarifas que aplicaren serán las comerciales ordinarias y corrientes, debiendo contabilizarse como aporte económico las rebajas de cualquier tipo que se hagan en el costo de los espacios publicitarios. Los medios de comunicación deberán registrar en el contrato y en la factura, el monto del descuento.
Desde la fecha de convocatoria a sufragio, cualquier publicación de carácter electoral deberá llevar la firma de responsabilidad de quien solicitare la misma; así como, la firma del responsable económico de la respectiva campaña electoral.
Igual procedimiento se aplicará para las solicitudes de reproducción de textos originados en otros medio.
Art. 49.- Los medios de comunicación colectiva y las agencias de publicidad estarán obligados, una vez finalizado el proceso electoral a enviar al Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales electorales provinciales, respectivos, una información del pautaje contratado por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos dentro del periodo de 45 días de campaña electoral. Esta información servirá como elemento de comparación con los informes obtenidos por el Servicio de Rentas Internas.
Los organismos electorales contratarán el monitoreo del pautaje, de todo espacio publicitario, cuña radial, impresos, con la finalidad de controlar y valorar el costo del gasto electoral en materia de publicidad.
En caso de existir discrepancias entre el monitoreo contratado por el Tribunal Supremo Electoral y la presentación de cuentas se dispondrá la contratación de una auditoria especial, para que emita un informe; el cual, deberá ser aprobado por el organismo electoral, a costa de la organización política, alianza o candidato que lo cuestione.
Art. 50.- Si algún medio de comunicación colectiva, transmitiere o publicare propaganda electoral cumplido el período determinado en esta ley, inicialmente será sancionado el responsable de dicha emisión con una multa de $ 300 USD, si reincidiere, el medio de comunicación será suspendido hasta por el lapso de seis meses previa audiencia y derecho de defensa del respectivo medio de comunicación.
Art. 51.- Las empresas que trabajan en el área de mercadeo político y opinión, para hacer publicidad de su trabajo cuando se vincula con los pronósticos electorales, deberán inscribirse y registrarse en el Tribunal Supremo Electoral y sujetarse a las normas de la ley y las que dicte al respecto el máximo organismo del sufragio. La inscripción deberá formalizarse antes de la convocatoria a elecciones. El incumplimiento de este requisito impedirá su participación en los procesos electorales.
Por el incumplimiento de esta disposición, el responsable será sancionado con multa equivalente a $ 1.500 USD; en caso de reincidencia, perderá su personería jurídica.
Art. 52.- Veinte días antes de las elecciones, ningún medio de comunicación social podrá publicar resultados de encuestas o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. En toda publicación de encuesta o pronósticos dentro del tiempo autorizado debe citarse la fuente de información.
Por el incumplimiento de estas disposiciones, será sancionado el responsable con la multa de $ 2.000 USD; la reincidencia será sancionada con la suspensión del medio hasta seis meses siguiendo el procedimiento del artículo 45.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 53.- Jurisdicción Coactiva.- El Tribunal Supremo Electoral por intermedio de su Presidente, ejercerá la jurisdiccion coactiva para recuperar los valores correspondientes a las sanciones y responsabilidades pecuniarias previstas en esta ley.
Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral en esta materia, serán definitivas y de última instancia por lo que causarán ejecutoria.
Art. 54.- Si los organismos electorales o algunos de sus miembros no juzgaren las cuentas del Gasto Electoral o no exigieren la presentación de las mismas, dentro de los plazos contemplados en esta ley, será causal de destitución de sus funciones por el respectivo órgano nominador y, pérdida de los derechos políticos por dos años.
Art. 55.- Acción Pública.- Establécese acción pública para denunciar las infracciones que se sancionan en esta ley.
Art. 56.- Definiciones.
Gasto Electoral.- Constituye todo egreso efectuado para una campaña electoral, entendiéndose como el empleo de cualquier tipo de recurso, valorables económicamente para promover candidaturas, o para promocionar planteamientos de una Consulta Popular o de un Proceso de Revocatoria de Mandato.
Ingreso Electoral.- Es todo aporte, contribución en dinero o en especie, traducidos en servicios gratuitos u onerosos con descuentos o sin ellos, valorables económicamente que sirven para financiar campañas electorales.
Financiamiento de Elecciones.- Constituyen los medios y recursos institucionales, humanos, materiales y económicos necesarios que le permitan participar en un proceso electoral, bajo los principios de igualdad de oportunidades, protección pública, independencia y control del órgano electoral.
Campaña Electoral.- Se entenderá al conjunto de actividades lícitas promovidas por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos, programas de gobierno, planes de trabajo; así como, la promoción de las candidaturas que se postulen a las diferentes dignidades de elección popular, consulta popular y revocatoria del mandato.
Promoción Electoral.- Estará conformada por el conjunto de actividades lícitas promovidas por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos con el propósito de dar a conocer de forma directa e indirecta sus principios ideológicos, programas de gobierno, planes de trabajo, o posibles candidaturas; dentro del período comprendido entre la última elección popular y la convocatoria a elecciones del proceso electoral siguiente.
Publicidad Electoral.- Se entiende por publicidad electoral la que realizan las organizaciones políticas, para promover las candidaturas que patrocinan en los medios de comunicación social dentro del período permitido por la ley.
Propaganda Electoral.- Se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, surgidas de estudios, investigaciones, hipótesis, etc. pretenden influir colectivamente utilizando fundamentalmente los medios de comunicación social.
Organizaciones Políticas.- Se consideran para los efectos de esta ley, como organizaciones políticas a los partidos políticos legalmente reconocidos; a las organizaciones y movimientos de independientes, nacionales, regionales o locales y a los candidatos independientes.
Espacio Político Contratado.- Se entiende por espacio político contratado, al tiempo de duración pagado que ocupa una organización política, alianza o candidato en uno de los medios de difusión social, para promocionarse o difundir sus propuestas o planes políticos.
Aporte en Especie.- Comprenden a todos los bienes, sean éstos muebles o inmuebles , materiales fungibles que contengan impresos, avisos, promoción por medios de difusión social, pancartas que se refieran a las organizaciones políticas, alianzas o candidatos, que hayan sido entregados a favor de estos a cualquier título.
Art. 57.- Para los casos de sanción con la pérdida de la dignidad para la cual fueron electos, se aplicarán las reglas de subrogación definitiva contempladas en las leyes que regulan los deberes, atribuciones y prohibiciones de la dignidad que ostentan.
Art. 58.- Reglamentación.- El Presidente de la República dictará las normas de carácter general y obligatorias de aplicación a la presente ley, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Por esta única vez, dentro de los siguientes ocho días luego de la vigencia de esta ley, el Tribunal Supremo Electoral determinará los límites de gasto en campaña y promoción electoral, según lo previsto en el artículo 12 de este cuerpo legal.
SEGUNDA.- La presente Ley Orgánica se aplicará también en los comicios del año 2000, no obstante se los hubiere convocado con anterioridad a la vigencia de esta ley.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA . Derogatoria de Normas Generales que se opongan a esta Ley.- Quedan derogadas o reformadas las normas legales que se opongan a la presente ley, y expresamente el Título Sexto de la Ley de Elecciones.
SEGUNDA . Vigencia.- La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil.
f) Carlos Falquez Batallas, Presidente, (E).
f) Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 00.03.20.- Hora 09H00.- f) Ilegible.- Secretaria General.
Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 41 de miércoles 22 de marzo del 2000.
REGLAMENTO A LA LEY DE CONTROL DEL GASTO Y PROPAGANDA ELECTORAL
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que para el control del gasto y de la propaganda electoral en los procesos del sufragio, es necesario contar con normas claras y precisas que, respetando las garantías constitucionales y legales que amparan a las organizaciones políticas y a los candidatos, permitan que las elecciones se realicen en un marco de igualdad de oportunidades de participación en la expresión de la voluntad popular;
Que la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 41 de 22 de marzo del 2000, requiere de normas reglamentarias que faciliten y hagan viable su aplicación; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República.
Decreta:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y CONTROL
Art. 1.? El presente reglamento es de aplicación para los sujetos y organizaciones determinados en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, que para efectos de este reglamento se denominarán sujetos políticos.
Art. 2.? Los sujetos políticos gozan de plena libertad para realizar actividades de propaganda y promoción política con el propósito de dar a conocer de forma directa e indirecta sus principios ideológicos, programas de gobierno o planes de trabajo.
Art. 3.? La publicidad electoral en los medios de comunicación colectiva, dirigida a la campaña electoral y promoción de candidaturas a dignidades de elección popular, sólo se la puede hacer dentro de los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campaña electoral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Política de la República y 43 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de Propaganda Electoral.
Art. 4.? El Tribunal Supremo Electoral ejercerá las funciones de control y juzgamiento precisadas en el artículo 209 de la Constitución Política de la República, la ley y este reglamento en lo referente al monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales. Si se realizan egresos en publicidad electoral con anterioridad a los 45 días a que se refiere el artículo precedente, se considerarán como gasto electoral y por consiguiente, sujetos a control.
Si los sujetos políticos no declararen los gastos electorales, incluidos aquellos que fueron contratados con anterioridad a la convocatoria a elecciones, serán sancionados en los términos constantes en el quinto inciso del artículo 17 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.
Dicho control corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a través de la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral en el ámbito nacional y a los tribunales provinciales electorales, a través de las comisiones especiales, nombradas para el efecto por cada Tribunal Provincial Electoral en el ámbito de su jurisdicción.
Las normas de organización y funcionamiento de la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, las establecerá el Tribunal Supremo Electoral; y de las comisiones especiales las establecerá el Tribunal Provincial Electoral al que pertenecen.
TITULO II
RESPONSABLES ECONOMICOS
Art. 5.? Para toda campaña electoral, los sujetos políticos deberán acreditar un responsable del movimiento económico. En la etapa previa a la convocatoria electoral, es obligación del Tesorero o quien haga sus veces en el partido o movimiento político, llevar contabilidad que deberá estar acorde a lo señalado en el artículo 62 de la Ley de Partidos Políticos. Todos los gastos que se realicen en esta etapa, para promover o promocionar posibles candidatos, deberán ser reportados como partes de gasto electoral, bajo responsabilidad del Tesorero del partido o quien cumpla esta función.
Art. 6.? Los responsables del manejo económico de la campaña o procurador común, podrán ser designados por dignidades a elegirse, unipersonales o pluripersonales, o por circunscripción territorial nacional, provincial, cantonal o Parroquial.
Los responsables del manejo económico de la campaña podrán representar a más de una dignidad de elección popular.
Art. 7.? El responsable económico de la campaña electoral, o procurador común, según el caso, podrá delegar atribuciones, precisando el ámbito de la delegación, sin deslindar su plena responsabilidad, debiendo notificar de este particular al organismo electoral competente.
TITULO III
FINANCIAMIENTO
Art. 8.? Los comprobantes de recepción de contribuciones y aportes diseñados por el Tribunal Supremo Electoral contendrán una declaración sobre el origen lícito de los recursos.
Art. 9.? No se podrá efectuar o recibir aportes, mediante depósitos o transferencias a través del sistema financiero o cualquier otro método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente.
Art. 10.? El responsable del manejo económico, a fin de asegurar la legitimidad de los aportes, hará constar en el comprobante correspondiente que el origen de los recursos no está comprendido en ninguno de los casos a los que se refiere el artículo 21 de la ley que se reglamenta.
TITULO IV
PRESENTACION DE CUENTAS Y CONTABILIDAD
Art. 11.? El responsable económico o procurador común al momento de la inscripción de su designación como tal en el Tribunal Electoral competente, deberá notificar por escrito el número de cuenta o cuentas corrientes, la identificación y domicilio de la entidad financiera en donde se depositen los fondos de la campaña. Si en el transcurso de la campaña se abrieren nuevas cuentas, deberá seguirse el mismo trámite.
Art. 12.? El responsable económico o procurador común, deberá notificar al Tribunal Electoral respectivo la apertura de los registros contables al momento de su inscripción. En caso de inexistencia de esta notificación, se considerará como fecha de apertura, la de la convocatoria a elecciones.
Art. 13.? En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los candidatos cuyo límite máximo de gasto electoral sobrepase los USD$
- 000, están obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral. Los restantes candidatos llevarán un registro de ingresos y gastos, respaldados con los comprobantes señalados en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral.
Art. 14.? El responsable del manejo económico en la correspondiente jurisdicción presentará una sola cuenta del gasto electoral, correspondiente a elecciones unipersonales o pluripersonales en su ámbito, con documentos originales. En el caso de alianzas, deberá constar la parte porcentual correspondiente a cada uno de los integrantes de la alianza, en concordancia con la declaración hecha al momento de inscribir las candidaturas.
El representante o procurador común de la alianza deberá presentar el detalle, de los contribuyentes o aportantes que coincidirá con el reporte referido en el inciso anterior.
Art. 15.? El Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con la ley, con sujeción a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC), dispondrá todo lo relativo a la contabilidad de las organizaciones políticas, para cuyo efecto impartirá las instrucciones que correspondan, requerirá los documentos
que crea conveniente, examinará documentos contables, en fin, ejecutará toda acción orientada al control de la contabilidad de los sujetos políticos.
Art. 16.? El responsable económico entregará una certificación en la que conste que la liquidación de los fondos de campaña fue discutida y aprobada por el candidato o los candidatos, por el correspondiente organismo fiscalizador interno que por estatuto le corresponda su aprobación y por la organización política o alianza que patrocine la candidatura.
Todos los documentos de soporte de la liquidación de los fondos de campaña y de la contabilidad deberán ser originales y cumplir con todos los requisitos exigidos por las leyes tributarias.
TITULO V
EXAMEN DE CUENTAS
Art. 17.? El expediente de liquidación de fondos de campaña y de la contabilidad, será examinado por la Unidad de Control y las comisiones especiales, en el término máximo de 15 días, contados a partir de la fecha de entrega por parte de Secretaría del organismo electoral correspondiente.
Art. 18.? Las secretarías de los tribunales electorales entregarán, a la Unidad de Control y, a las comisiones especiales, las certificaciones referentes al examen de cuentas que éstas soliciten a través del Pleno.
TITULO VI
JUZGAMIENTO
Art. 19.? Los costos y gastos que hayan sido cubiertos por los organismos electorales para la práctica de las auditorías especiales, les serán devueltos íntegramente, mediante el descuento de los aportes estatales que, a través del Fondo Partidario Permanente, entrega a las organizaciones políticas el Tribunal Supremo Electoral o mediante juicio coactivo.
Art. 20.? Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral en el término de quince días contados a partir del día de la recepción del recurso, pudiendo disponer además, un término de prueba, de oficio o a petición de parte, por un término de cinco días.
Art. 21.? El examen de cuentas será reservado, al igual que el juzgamiento de las infracciones cometidas, pero la información sobre sus resultados será pública.
Los juzgamientos previstos en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, se realizarán en audiencias públicas en las que los inculpados tendrán plenas garantías para ejercitar el derecho de defensa.
Una vez que se emita el informe definitivo, el respectivo Tribunal Electoral dispondrá que todo el expediente sea microfilmado y se devuelva, en originales a los sujetos políticos para su custodia, durante el tiempo que obliga la, ley.
Art. 22.? La conservación de los documentos previstos en el artículo 18 de la ley, es obligación y responsabilidad de cada sujeto político.
TITULO VII
PROPAGANDA Y MEDIOS DE COMUNICACION
Art. 23.? Los medios de comunicación reportarán al correspondiente organismo electoral en el plazo de 8 días contados a partir de la contratación, todo espacio político contratado, como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. Esta obligación comprende a todos los medios de comunicación: prensa escrita, radio y televisión.
Art. 24.- La Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, y las comisiones especiales, en el ámbito de sus competencias, informarán obligatoriamente, en el término de tres días de recibido el reporte al que se refiere el artículo anterior, al Tribunal Electoral correspondiente, si los espacios políticos o publicitarios contratados contravienen disposición constitucional o legal alguna.
Art. 25.? Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2, los responsables de la campaña podrán contratar directamente publicidad con los medios de comunicación, o a través de agencias de publicidad.
Art. 26.? Los medios de comunicación social deberán notificar a los organismos electorales correspondientes, el valor de sus tarifas comerciales, ordinarias y corrientes vigentes treinta días antes de la convocatoria a elecciones.
Art. 27.? Si los gastos electorales, incluyéndose publicidad y propaganda, benefician a varios candidatos, éstos se repartirán en relación directamente proporcional al monto máximo autorizado para cada uno de ellos.
En la presentación de cuentas por candidato, quedará perfectamente aclarado el reparto proporcional de estos gastos.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.? En caso de cualquier duda en la interpretación o aplicación de este reglamento, la resolverá el Tribunal Supremo Electoral.
SEGUNDA.? La Secretaría de los tribunales electorales será la única responsable de recibir el expediente de liquidación de fondos de campaña, quien verificará y foliará toda la documentación entregada por los sujetos políticos.
TERCERA.? Los tribunales electorales llevarán un registro pormenorizado: de las empresas de mercadeo político y opinión inscritas, de los responsables económicos o procuradores comunes, según el caso y de la apertura de registros contables por parte de los sujetos políticos.
CUARTA.? Derógase el Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 345 de 27 de abril del 2000, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 73 del 9 de mayo del 2000, así como todos los reglamentos y resoluciones dictados por el Tribunal Supremo Electoral, en todo aquello que se oponga al presente reglamento.
Art. Final.? El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Nota: Publicado por Decreto Ejecutivo No. 2806, en Registro Oficial 616, de 11 de Julio del 2002.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Considerando:
Que fue promulgada la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral, publicada en el Registro Oficial No. 41 del 22 de marzo del 2000, que en el Art. 3 de dicho cuerpo legal, le otorga la potestad de Órgano de Control de dichos gastos al Tribunal Supremo Electoral;
Que la Segunda Disposición Transitoria de la referida ley, dispone que ésta regirá para los comicios del año 2000, aunque se haya convocado antes de la vigencia de la misma;
Que la segunda Disposición General del Reglamento a la ley de la materia, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 9 de mayo del 2000, faculta al máximo organismo electoral, la expedición de todas las normativas y regulaciones, para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en dichos cuerpos legales;
Que es necesario dotar de un instrumento operativo, que oriente las acciones encaminadas a examinar y juzgar las cuentas que los diferentes sujetos políticos deben presentar a la finalización de un proceso electoral; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 209 de la Constitución Política de la República del Ecuador y la Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral,
Resuelve:
EXPEDIR EL PRESENTE INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL Y JUZGAMIENTO DEL GASTO ELECTORAL Y PROPAGANDA ELECTORAL
TITULO PRIMER
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Son sujetos del control y juzgamiento de la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral, su reglamento, el presente instructivo y demás disposiciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral; todas las personas naturales o jurídicas, las entidades del sector público o privado y todos los sujetos políticos que participaren en el movimiento económico, a partir del origen, monto y destino de los recursos que se utilicen en un proceso electoral.
Art. 2.- El control y juzgamiento del origen, monto y destino de los recursos que se utilicen para gastos electorales y de propaganda electoral; es privativo del Tribunal Supremo Electoral a nivel nacional; y de los tribunales provinciales electorales, en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 3.- El Tribunal Supremo Electoral ejercerá este control, por intermedio de la Unidad de Control de Gasto Electoral y de Propaganda Electoral, organismo asesor que tendrá el carácter de permanente, quien conocerá en última instancia los casos remitidos por los tribunales inferiores, cuyo dictamen permitirá al máximo organismo electoral dictar su resolución el mismo que, será inapelable y causará ejecutoria.
Art. 4.- La función de control del gasto y propaganda electoral, en cada uno de los tribunales provinciales electorales, estará a cargo de los miembros de la Comisión Económica, el Director Financiero, Contador o quien desempeñe dicha función; pudiendo dicho organismo designar una Comisión Especial para dicho efecto, quienes elaborarán el correspondiente informe, que será sometido a conocimiento y posterior juzgamiento del Pleno del Tribunal competente.
Art. 5.- Los límites máximos de gasto electoral por dignidad y por jurisdicción electoral serán aquellos determinados por el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Arts. 10 de la Ley y de los Arts. 7 y 8 del reglamento de la materia.
Art. 6.- Para el control y juzgamiento de los gastos y propaganda electoral se procederá de conformidad con el Plan de cuentas aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, y publicado en el Registro Oficial No. 75 de 11 de mayo del 2000, las normas ecuatorianas de contabilidad (NEC), el Reglamento de Facturación y demás normas vigentes.
Art. 7.- Las personas facultadas para presentar y liquidar las cuentas correspondientes al gasto y propaganda electoral, son los responsables económicos registrados para dicho efecto por parte de los sujetos políticos, los cuales ejercerán dicha función, en la jurisdicción electoral correspondiente a su participación.
En la liquidación deberán constar además de la firma del responsable económico, obligatoriamente la de un Contador Federado; subsidiariamente pueden constar las firmas del o los candidatos; del Director Provincial del partido político o del procurador común de la alianza política, según el caso.
Los responsables del manejo económico deberán notificar la apertura de los registros contables a los tribunales electorales respectivos, al iniciar sus operaciones económicas electorales.
Art. 8.- Si del examen de las cuentas presentadas se detectare indicios de infracciones a la ley; el Tribunal Provincial dispondrá auditorias especiales que deberán ejecutarse en el plazo determinado en la ley.
Si de las mismas, se determinaren indicios de responsabilidad penal el Tribunal Electoral correspondiente, iniciará las acciones legales pertinentes.
De no encontrarse indicios de responsabilidades las aprobará, notificando del particular al sujeto político.
Art. 9.- Las sanciones que se apliquen en contra de los sujetos políticos de la naturaleza que éstas sean; serán ejecutadas, por el Tribunal Electoral que avocó conocimiento y juzgó los gastos electorales. La jurisdicción coactiva la ejercerá el Presidente del Tribunal Supremo Electoral en los términos que prescribe la ley, pudiendo delegar de conformidad con la ley.
Art. 10.- Se concede acción pública para denunciar documentadamente cualquier acto que viole la presente ley, su reglamento, el presente instructivo y demás disposiciones que se dicten para el efecto. Se guardará reserva de su información y de la identidad del denunciante.
TITULO SEGUNDO
DE LA UNIDAD DE CONTROL DEL GASTO Y PROPAGANDA ELECTORAL
Art. 11.- La Unidad de Control del Gasto y Propaganda Electoral tendrá jurisdicción nacional, gozará de autonomía administrativa para el cumplimiento de sus funciones, tendrá el carácter de permanente, con sede en la ciudad de Quito.
Art. 12.- Estará integrado por los miembros, que serán designados por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a las necesidades institucionales.
Art. 13.- Son atribuciones y obligaciones de la Unidad de Control del Gasto y Propaganda Electoral, las siguientes:
a).- Conocer, la liquidación de gastos electorales y de propaganda electoral, que los sujetos políticos presentaren y elevar el correspondiente informe para juzgamiento del Tribunal Supremo Electoral, en última instancia;
b).- Elaborar el Plan Anual de Actividades de la Unidad de Control, someterlo a conocimiento y resolución del Pleno del Tribunal Supremo Electoral;
c).- Presentar proyectos de reformas a la Ley Orgánica del Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral, su Reglamento, Plan de Cuentas y aquellos que sean pertinentes a su función para aprobación del Pleno del Tribunal Supremo Electoral;
d).- Presentar proyectos de sistemas, procedimientos y políticas para determinar el origen, monto y destino de los recursos utilizados por los sujetos políticos;
e).- Comprobar que en la liquidación que presenten los sujetos políticos, no excedan los límites máximos del gasto electoral autorizado por la ley;
f).- Solicitar a través de los tribunales electorales la información necesaria, por parte de las entidades del sector público, privado, financiero y personas naturales, con el propósito de comprobar el origen y destino de los recursos utilizados en la campaña electoral.
g).- Presentar periódicamente al Pleno del Tribunal Supremo Electoral, los informes de actividades;
h).- Realizar el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones propuestas en las auditorias especiales dispuestas por los tribunales provinciales electorales y emitir su informe al Tribunal Supremo Electoral;
i).- Preparar los informes sobre las consultas de los tribunales electorales, en la materia de su competencia, para la aprobación del Pleno del Tribunal Supremo Electoral;
j).- Confirmar, tomando como base al pautaje realizado por el Tribunal Supremo Electoral; la información entregada por los medios de comunicación, con las liquidaciones presentadas por los sujetos políticos;
k).- Mantener un archivo permanente y actualizado de la documentación que corresponda a la unidad;
l).- Llevar un registro actualizado de las empresas de mercadeo y opinión políticas.
m).- Emitir los informes que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral los requiera, sobre control del gasto electoral y de la propaganda electoral;
n).- Sugerir la ejecución de auditorias especiales, efectuar el seguimiento de las mismas y ejecutar las observaciones cuando sean solicitadas por el máximo organismo electoral; y,
ñ).- Las demás que la ley determine y aquellas que le sean asignadas por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral.
TITULO TERCERO
DE LA LIQUIDACION Y PRESTACION DE CUENTAS
Sección Primera
Art. 14.- Los sujetos políticos, dentro de los términos y plazos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la ley, en concordancia con el Art. 22 de su reglamento y el presente instructivo; presentarán el informe y liquidación de cuentas, conteniendo entre otros documentos, los siguientes:
a).- Liquidación de montos de ingresos y egresos de la campaña electoral, con cuentas hasta la fecha que señale la ley;
b).- Balance consolidado cantonal, provincial, nacional o por dignidades; según el caso, con los documentos originales de soporte, firmados por el responsable económico y un contador federado;
c).- Listado de contribuyentes con montos de aportación y los justificativos correspondientes;
d).- El documento de aprobación del balance, firmado por el candidato o los candidatos; el Director Provincial o Nacional de la organización política o de la alianza según el caso: o por el organismo fiscalizador interno que por estatuto le corresponda su aprobación; según el caso;
e).- Los estados de cuentas bancarias, depósitos, ingresos, egresos y conciliaciones bancarias; si el caso amerita; y,
f).- Documentos de soporte del manejo del fondo fijo de caja chica, para el caso de los pagos en efectivo inferiores a 30 dólares USA.
Sección Segunda
De los Tribunales Provinciales
Art. 15.- El Secretario del Tribunal Provincial Electoral correspondiente, al momento de receptar el expediente de presentación de cuentas, deberá verificar que se adjunten cada uno de los documentos determinados en el artículo precedente; caso contrario sentará las observaciones correspondientes.
Las fojas que obren del expediente deberán estar foliadas en orden ascendente, hasta el último documento, factura, recibo o comprobante, los cuales todos sin excepción deberán ser originales.
Art. 16.- Recibido el expediente, el Secretario correrá traslado a la Comisión Económica y Director Financiero, Contador o a la Comisión Especial que designe el Tribunal Provincial Electoral, en un plazo no mayor de 24 horas, para que realicen el análisis correspondiente de lo cual dejará constancia en autos del expediente.
Art. 17.- La Unidad de Control o Comisión Especial del Tribunal Electoral competente, una vez recibido el expediente, procederá a revisarlo y a solicitar la documentación complementaria a los estamentos de dicho organismo, los siguientes:
1.- Certificación de Secretaria respecto a las candidaturas que en todas la dignidades de esa jurisdicción electoral se hubieren inscrito y calificado en el organismo electoral.
2.- Certificación de las alianzas políticas que se hayan producido para la elección de las diferentes dignidades de dicha jurisdicción electoral, con determinación exacta de las organizaciones políticas coaligadas.
3.- El detalle de los espacios publicitarios contratados por el sujeto político, efectuados por medio de radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación; determinando la duración, frecuencia, pautaje contratado, montos unitarios y globales consignados en dichos contratos de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 45 y 49 de la ley.
4.- El listado de empresas que se encuentren inscritas en el Tribunal Supremo Electoral y que efectúan trabajos en el área de mercadeo político, opinión, encuestas o pronósticos electorales, conforme lo dispone el Art. 51 de ley, en concordancia con el Art. 32 de su reglamento.
5.- Los demás documentos que considere necesarios.
CAPITULO CUARTO
DEL JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS
Art. 18.- La Unidad de Control o la Comisión Especial del Tribunal Electoral correspondiente, en el plazo no mayor de tres días de recibido el expediente, notificará al correspondiente sujeto político, responsable económico o apoderado especial de la campaña electoral, para que en el término de 15 días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 35 de la ley, proceda a cumplir con las observaciones y completar los requisitos y documentos que se encuentran establecidos en los Arts. 14 y 31 de la ley.
Art. 19.- En los mismos plazos se solicitará bajo prevenciones legales, a los diferentes medios de difusión social: radio, prensa y televisión; en caso de no haberlos, proceda a remitir al Tribunal Electoral correspondiente, la información relativa a las organizaciones políticas, alianzas, candidatos que suscribieron los contratos de dichos espacios; determinando la duración, frecuencia, valores de los servicios publicitarios prestados, unitarios y totales, el nombre de las personas naturales y/o jurídicas que realizaron las contrataciones y la identificación de quienes efectuaron el pago, de conformidad con el Art. 49 de la ley.
Art. 20.- En los plazos señalados en los artículos precedentes los medios de difusión social, las empresas de publicidad y aquellas que se dediquen al sondeo de opinión y mercadeo político, de transporte y de otros servicios en general, remitirán al correspondiente Tribunal Electoral el listado de espacios o servicios adicionales a título gratuito, determinando el tiempo de duración, montos unitarios y globales, los cuales deberán considerarse como aportes en especie.
Art. 21.- En este proceso de juzgamiento se comprobará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Arts. 13 y 14 de ley, referentes a los registros contables de ingresos y egresos, los límites de aportación por personal natural o jurídica; créditos o empréstitos efectuados por instituciones financieras, con determinación de plazos e intereses; los límites de egreso en efectivo y los egresos respaldados por medio de la emisión de cheques conforme lo dispone el Art. 15 de la ley.
Art. 22.- La evaluación de los documentos contables estará sujeta a las normas y técnicas determinadas en el Régimen Tributario Interno vigente, el Reglamento de facturación emitido por el Servicio de Rentas Internas (S.R.I.), el manual de cuentas aprobado por el Tribunal Supremo Electoral y más disposiciones que para el efecto se dicten.
Art. 23.- Se fijará el término de evaluación contable; desde la declaratoria de apertura de los registros contables notificados al respectivo Tribunal Electoral, por parte de las organizaciones políticas, alianzas o candidatos por medio de sus responsables económicos o apoderados especiales, hasta noventa días posteriores al acto de sufragio, fecha de liquidación máxima de las cuentas electorales de conformidad con el dispuesto en los Arts. 14 y 29 de la ley.
Art. 24.- En el caso de la inexistencia de notificación, de apertura de los registros contables por parte de los responsables económicos, apoderados especiales o de los candidatos, se entenderá como inicio de la evaluación contable, la fecha de la convocatoria a elecciones.
Art. 25.- De la evaluación en la presentación de cuentas, la Unidad Provincial o Comisión Especial de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral, elaborará un informe sobre cada una de ellas, en un tiempo no mayor de veinte y cinco días a contarse desde la fecha en que avocó conocimiento, informe que será remitido para aprobación del Pleno del correspondiente Tribunal Electoral.
Art. 26.- El informe que la Unidad Provincial o Comisión de Control remita al Pleno del Organismo Electoral competente, contendrá los siguientes aspectos:
a) Antecedentes;
b) Análisis Técnico contable;
c) Disposiciones legales que han sido cumplidas o violentadas por la organización política, alianza o candidato, en la presentación y liquidación de su balance económico; y,
d) Conclusiones y recomendaciones: Sanciones con identificación de responsables, determinación de tipo de sanción y/o aprobación del informe.
Art. 27.- El Tribunal Provincial Electoral competente resolverá y dictaminará sobre dicho informe en un plazo no mayor de cinco días, debiendo notificar por medio de Secretaría, en un plazo de 24 horas a los organismos y sujetos políticos en los respectivos casilleros electorales, judiciales o mediante publicación en una cartelera que para dicho efecto se exhibirá en el local del Tribunal Provincial que corresponda, dentro de los plazos legales.
Art. 28.- Los sujetos políticos por intermedio de sus representantes legales, responsables económicos o procuradores comunes; podrán solicitar por escrito en el plazo de tres días, aclaración o ampliación de la resolución adoptada por el pleno del Tribunal Electoral Provincial que dictaminó sobre las cuentas presentadas.- Este plazo no será imputable de aquel que se refiera a los recursos que deban interponerse ante el Tribunal Supremo Electoral.
Art. 29.- El Tribunal Electoral competente, procederá a resolver y notificar a los sujetos políticos en el plazo de tres días la ampliación o aclaración solicitada.
CAPITULO QUINTO
DE LOS RECURSOS DEL JUZGAMIENTO
Art. 30.- Los sujetos políticos por medio de sus representantes legales, responsables económicos o procuradores comunes, podrán interponer recursos ante el Tribunal Supremo Electoral sobre los fallos y pronunciamientos que sobre la materia de gastos electorales y propaganda electoral se hayan pronunciado; en el plazo de tres días a contarse desde la fecha de notificación, con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Electoral inferior.
Art. 31.- El Tribunal Provincial Electoral correspondiente, recibido el recurso interpuesto, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remitirá hasta la Secretaría General del máximo organismo electoral, todo el expediente materia del Recurso el mismo que contendrá:
1.- El expediente original presentado por la organización política, alianza o candidato materia del recurso.
2.- Los informes adicionales otorgados por los diferentes estamentos administrativos del Tribunal Electoral competente.
3.- Los informes y documentación entregados por los diferentes organismos del sector público o privado, personas naturales o jurídicas que hayan aportado para el proceso de información y juzgamiento.
4.- Original o copia certificada del informe elaborado por la Unidad de Control de Gasto Electoral; Comisión Especial o quien desempeña dicha función en el respectivo Tribunal Electoral; en el cual, se fundamentó el Pleno del organismo electoral para dictaminar.
5.- Copia certificada del Acta de sesión del pleno, en la cual se juzgaron las cuentas del sujeto político recurrente.
6.- Original o copia certificada de la providencia dictada por el Pleno del organismo electoral en la que contenga la resolución.
7.- Razón de notificación, con señalamiento de lugar, día y hora en que se procedió a la correspondiente notificación suscrita por el Secretario del organismo electoral competente.
El expediente deberá estar debidamente foliado en todas las fojas que lo conforman.
Art. 32.- De los dictámenes pronunciados por los tribunales provinciales electorales, en materia de gastos electoral y propaganda electoral; proceden los siguientes recursos:
a).- Recurso de apelación; y,
b).- Recurso de revisión.
Art. 33.- El recurso de apelación de conformidad con el segundo inciso del Art. 8 y tercer inciso del Art. 45 de la Ley, procede en los siguientes casos:
1.- De los fallos que condenen a los sujetos políticos; con suspensión de los derechos políticos.
2.- De la imposición de multas por aportaciones excesivas; por el incumplimiento en la entrega de información por parte de los medios de comunicación social en los plazos previstos en el Art. 45 de ley, previa la audiencia que dispone el inciso tercero de la misma disposición legal; las agencias de publicidad y empresas de pronósticos y de opinión política.
3.- De las sanciones por no entregar la información requerida a los funcionarios públicos, en los plazos previstos en el Art. 38 de la ley.
4.- De las sanciones con la pérdida de la dignidad, para el que fue electo en el proceso electoral materia de juzgamiento.
5.- De las sanciones en contra de los funcionarios públicos por utilización de los bienes pertenecientes al Estado en las campañas electorales. Sin perjuicio de las acciones que establezcan los órganos de control del Estado.
6.- Por la resolución de iniciar acciones penales por la presunción en el cometimiento de delitos o infracciones determinadas en la ley.
- - De la resolución de suspensión temporal o destitución de los funcionarios públicos.
Art. 34.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por los sujetos políticos, en los casos previstos en el Art. 9 de la ley. Para el efecto, deberá exponer con exactitud, la materia sobre la que se fundamenta dicho recurso; acompañando los documentos justificativos necesarios.
Art. 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior podrá todo ciudadano solicitar la revisión de las cuentas de cualesquier organización política, alianza o candidato; en todo tiempo; siempre que el recurrente motive con pruebas que ameriten dicho recurso, de conformidad con el contenido del Art. 18 de la ley.
Art. 36.- Las resoluciones que adopte el Tribunal Supremo Electoral en esta materia causará ejecutoria; por ser el organismo sancionador de última y definitiva instancia en esta materia, conforme lo dispone el último inciso del Art. 37 de la ley.
Art. 37.- Acción Coactiva.- Todas las acciones coactivas que se inicien en contra de los sujetos políticos, deberán ejecutarse de conformidad con las disposiciones legales, términos y plazos que se encuentran prescritas en la Sección Segunda del Código Tributario vigente.
Art. 38.- De la Subrogación.- Para los dignatarios de elección popular, que estando en funciones, sean sujetos de resoluciones que les condene a la pérdida de dicha dignidad; se aplicarán las reglas de la subrogación que se encuentran prescritas en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 39.- Audiencia Pública.- Para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del Art. 45 de la ley; el cual expresa que "En el caso de radiodifusoras y canales de televisión, el Tribunal Supremo Electoral, solicitará la imposición de las mismas sanciones previa audiencia y derecho de defensa del representante del respectivo medio de comunicación, al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL)"; se remitirá la documentación necesaria y se citará con cuarenta y ocho horas de anticipación, al medio de difusión social, trátese de radios o canales de televisión, para que concurra a la audiencia pública de juzgamiento, en la cual podrán hacer uso del derecho a defensa, al término de la cual el Tribunal Supremo Electoral, resolverá en forma definitiva.
Art. 40.- De la Acción Pública.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 9, 18, 42 y 55 de la ley; toda persona natural o jurídica, podrá hacer uso de este derecho; para cuyo efecto, su denuncia contendrá los elementos probatorios y fundamentados de su acción, en contra de cualesquier sujeto político que supuestamente haya cometido infracciones en contra de la ley, su reglamento, el presente instructivo y demás disposiciones que sobre la materia se hayan dictado.
Art. 41.- En todo lo no previsto en el presente instructivo, se estará a lo que disponga la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y Propaganda Electoral; su reglamento y las resoluciones que adopte el Tribunal Supremo Electoral .
Art. 42.- El presente instructivo entrará en vigencia en esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la sala de sesiones del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, el día jueves veinte y uno de septiembre del dos mil.
f.) Dra, Janina Naranjo López, Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, E.
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Certifico que las copias que anteceden son fiel compulsa de su copia que se encuentra en los archivos de esta dependencia.
Quito, 17 de octubre del 2000.
f.) El Secretario General.
Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 196, de miércoles 1 de noviembre del 2000
El Tribunal Supremo Electoral
Considerando:
Que la Constitución Política de la República, en su artículo 209, declara que el Tribunal Supremo Electoral goza de autonomía administrativa y económica para el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales;
Que la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral dispone, en el artículo 51, que las empresas que trabajan en el área de mercadeo político y opinión, para hacer publicidad de su trabajo cuando se vincula con los pronósticos electorales, deberán inscribirse y registrarse en el Tribunal Supremo Electoral y sujetarse a las normas de la Ley y las que dicte al respecto el máximo Organismo del Sufragio. Y que la inscripción deberá formalizarse antes de la convocatoria a elecciones;
Que el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Control del Gasto Electoral y de la Propaganga Electoral, en el artículo 32 dispone que el Tribunal Supremo Electoral abrirá un registro donde obligatoriamente se inscribirán las empresas que trabajan en el área de mercadeo político y de opinión, y que dichas empresas se sujetarán a las normas que dicte el Tribunal Supremo Electoral sobre la materia; y,
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de que se halla investido,
Resuelve:
Dictar las normas que regulan el funcionamiento de las empresas que realizan, publican y difunden encuestas electorales, sondeos de opinión y proyecciones sobre intención del voto
Art. 1.- La presente normativa regirá durante el periodo comprendido entre los ciento ochenta días anteriores al día de las votaciones y veinte días antes del día del sufragio, y solo para asuntos relacionados con la publicación y difusión de encuestas electorales, sondeos de opinión y proyecciones sobre intención del voto, a través de cualquiera de los medios de comunicación social.
Art. 2.- El Tribunal Supremo Electoral llevará un Registro de Encuestadoras Electorales al que están obligados a inscribirse las personas naturales o juridícas que quieran realizar este tipo de actividades preelectorales a nivel nacional, y quedarán sujetas a las prescripciones que, sobre la materia, tienen la Ley de Elecciones y su Reglamento, la Ley de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral y su Reglamento y las normas contenidas en esta Resolución.
Igual obligación deberán cumplir las encuestadoras que quieran trabajar en ámbitos provinciales o cantonales, ante el Tribunal Electoral correspondiente, quedando igualmente sometidas a la normativa jurídica expresada en el inciso anterior.
Art. 3.- Para la inscripción en el Registro señalado en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas deberán presentar una solicitud de inscripción y registro y llenar el formulario diseñado por el Tribunal Supremo Electoral, acompañando los siguientes documentos, de acuerdo a su naturaleza jurídica:
a) Certificación que acredite la existencia legal de la empresa durante el tiempo de un año por lo menos, y de ser el caso, que ha cumplido con las disposiciones emanadas por la Superintendencia de Compañías;
b) Copia certificada de la escritura de constitución de la empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, a efecto de verificar que su objeto social sea el de mercadeo político y de opinión;
c) Copia certificada del nombramiento del representante legal de la empresa con su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil;
d) Registro Unico de Contribuyentes (RUC) actualizado; y,
e) Nómina de ejecutivos y principales profesionales de planta con la documentación que acredite su especialización en áreas de investigación social, mercadeo y opinión pública.
Art. 4.- Ninguna empresa, ni persona natural o jurídica, pueden realizar trabajos de encuestas, sondeos o proyecciones electorales, si no se halla previamente inscrita en el mencionado Registro. De hacerlo, pagará una multa equivalente a un mil quinientos dolares ($1.500). En caso de reincidencia perderá su personería jurídica.
Art. 5.- La publicación o difusión de encuestas, sondeos y proyecciones electorales deben contener las siguientes especificaciones técnicas:
a) Nombre de la encuestadora y número de registro;
b) Fecha de realización; y,
c) Margen de error calculado.
Art. 6.- Durante los veinte días anteriores al de las elecciones, ningún medio de comunicaicón social podrá publicar resultados de encuestras o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Por el incumplimiento de esta disposición será sancionado el responsable con multa de sos mil dólares ($2.000); la reincidencia será sancionada con la suspensión del medio hasta seis meses, siguiendo el procedimiento del artículo 45 de la Ley Orgánica del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.
Art. 7.- Cuando el Tribunal Supremo Electoral considere que una empresa encuestadora ha incurrido en un delito tipificado en el Código Penal, dispondrá la acción legal correspondiente.
Art. 8.- Las empresas encuestadoras que hayan publicado o difundido encuestas o sondeos con violación de la Ley o de la normativa establecida en el presente Instructivo, tienen la obligación de publicar y difundir las rectificaciones que establezc el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días, en los mismos medios de comunicación, espacio y página donde se publicó la información rectificada. Caso de no ser posible hacerlo dentro de este plazo, por efecto de la periocidad de la publicación, el responsable de la encuestadora deberá hacer dicha publicación en otro medio de comunicación de la misma zona geográfica y de difusión similar, a su costo.
Norma Transitoria.- Por esta sola vez, para las elecciones generales del 20 de octubre de 2002, la aplicación de esta normativa comenzará a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Derrogatoria.- Se deroga el "Instructivo para regular el cumplimiento del artículo 51 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral" aprobado por el Pleno, en sesión de 23 de octubre del 2001, publicado en el Registro Oficial No. 456 de 19 de noviembre de 2001.
RAZON. Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión extraordinaria de viernes 7 de junio del 2002.- Lo Certifico.
Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra
SECRETARIO GENERAL
Nota: Publicado en el Registro Oficial No. 607 de viernes 28 de junio del 2002.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Considerando:
Que, la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, publicada en el Registro Oficial No. 41 del 22 de marzo de 2000, le otorga al Tribunal Supremo Electoral la potestad privativa de control y juzgamiento de dichos gastos;
Que, es necesario que los medios de comunicación social, cuenten con procedimientos que les permitan ejecutar, en debida forma, su tarea en el período de la campaña electoral;
Que los artículos 26 y del 43 al 49 de ese cuerpo de Ley, establecen disposiciones que deben cumplir los medios de comunicación; y,
A fin de regular, vigilar y garantizar la promoción y publicidad electoral a través de los medios de comunicación social;
Resuelve:
Dictar el siguiente:
INSTRUCTIVO PARA REGULAR, VIGILAR Y GARANTIZAR LA PROMOCION Y PUBLICIDAD ELECTORAL A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Art. 1.- Los medios de comunicación social solo podrán realizar publicidad electoral durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha del cierre de la campaña electoral. Si se transmitiere o publicare propaganda o publicidad electoral pasado el período señalado anteriormente, será sancionado conforme a la Ley y su Reglamento.
Todo espacio político o publicitario contratado por cualquier persona natural o jurídica o sujeto político no podrá contravenir disposición constitucional o legal alguna.
Art. 2.- Cuando un medio de comunicación social conceda reducción de las tarifas, o cualquier forma gratuita de contribución, esta rebaja será considerada, por el Tribunal Electoral, como contribución a la campaña electoral.
Art. 3.- Cuando el medio de comunicación social, conceda la rebaja, deberá registrar en el contrato y en la factura, el monto del descuento o de la ayuda a la candidatura.
Como el valor de la contribución será considerado como un ingreso de la campaña y será registrada en la contabilidad, ésta deberá cumplir con todas las disposiciones de Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.
Art. 4.- El o los contratos que el medio de comunicación social convengan con una organización política, alianza(s) o candidato(s), deberán ser firmados entre el representante legal del medio y el responsable económico, anexando copia del nombramiento de éste, inscrito en el Tribunal Electoral competente.
Art. 5. - En toda publicación de carácter electoral habrá una solicitud que lleve la firma de responsabilidad de quien solicita y de la persona que, la organización política, alianza o candidato, haya nominado como responsable económico. Para el efecto solicitarán al Tribunal Electoral de su jurisdicción, el listado de los responsables económicos inscritos. De igual manera actuarán en el caso de una retransmisión radial.
Art. 6.- Ningún medio de comunicación social podrá recibir y contratar publicidad electoral de quienes no estén legalmente autorizados para ello.
Art. 7.- Los medios de comunicación social, enviarán a los Tribunales Electorales correspondientes, la lista de las tarifas fijadas para sus actos comerciales ordinarios y corrientes.
Art. 8.- Cuando un medio de comunicación social facture por los servicios prestados a un sujeto político, a ésta se incluirá copia del contrato o convenio firmado con la agencia de publicidad, si lo hubiera, el pautaje de lo contratado, los pagos a las personas naturales, dedicadas a publicidad, que realizaron trabajos para el medio, a fin de cumplir el contrato, con la indicación del RUC de aquel y, las copias certificadas de las retenciones en la fuente que originaron el servicio contratado y facturado.
Art. 9.- Los medios de comunicación social, notificarán al Tribunal Electoral competente, en el plazo de ocho días de firmado el contrato, todos los contratos suscritos con los sujetos políticos, ya sean referentes a espacios políticos, publicidad electoral, publicación y difusión de estadísticas.
Art. 10.- La información que los medios de comunicación deben dar al Tribunal Electoral competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, también tienen que hacerla al Servicio de Rentas Internas, en la oficina Regional que corresponda al área de la jurisdicción de la localización del medio de comunicación.
El medio de comunicación deberá remitir al Tribunal Electoral competente, la " Fe de presentación" en el Servicio de Rentas Internas, de la información anotada en el inciso anterior.
Art. 11.- Durante el período de la campaña electoral, los medios de comunicación llevarán un registro del pautaje contratado por las organizaciones políticas, alianzas o candidatos, debiendo entregarlo en forma conjunta con el reporte de los contratos.
Art. 12.- Antes de los veinte días de la fecha fijada para las elecciones, los medios de comunicación social pueden publicar resultados de encuestas y pronósticos electorales, pero siempre citando la fuente de la información. Pasada esa fecha si lo hicieren serán sancionados conforme a la Ley y Reglamento.
Art. 13.- Toda factura relacionada con la propaganda, publicidad, retransmisión, etc., efectuada a través de los medios de comunicación social deberá ser pagado con cheque girado por el responsable económico de la campaña que conste en el contrato respectivo.
Art. 14.- La Secretaría del Tribunal Electoral, notificará a la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, y a las Comisiones Especiales, de todos los registros que lleve sobre las organizaciones políticas, alianzas y/o candidatos que han cumplido con los reportes de las contrataciones con los medios de Comunicación Social y Agencias de Publicidad.
Art. 15.- La custodia de toda la documentación que respalda la publicidad, contratación de la misma y su soporte contable, estará a cargo de los medios de comunicación social y de las agencias de publicidad, en su área de gestión, durante cinco años contados desde la fecha del último asiento contable.
Art. 16.- El presente Instructivo entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
RAZON: Siento por tal que el Instructivo que antecede fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de 17 de julio del 2002, con resolución RJE-2002-PLE-525-928.- LO CERTIFICO.
Nota: publicado en el Registro Oficial No. 629 de martes 30 de julio de 2002.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Considerando:
Que el Registro Oficial N° 75 del 11 de mayo del 2000, puso en vigencia el Instructivo del Plan de Cuentas aplicable a los gastos de campaña electoral de los sujetos políticos.
Que las necesidades de información y de control obligan a la actualización del Plan de Cuentas, así como de su funcionamiento; y,
En uso de sus atribuciones;
Resuelve :
Expedir el siguiente:
INSTRUCTIVO DEL PLAN Y FUNCIONAMIENTO DE CUENTAS PARA USO OBLIGADO DE LOS SUJETOS POLÍTICOS
Art. 1.- INSTRUCCIONES GENERALES.-
Los sujetos políticos deberán observar las instrucciones de carácter general respecto a las obligaciones del responsable económico o procurador común, de la campaña electoral, que tienen relación con los procesos contables, para un adecuado y oportuno registro de todas las transacciones que se realicen durante la campaña los mismos que deben ser en forma cronológica, sistemática y diaria, esto es mediante comprobantes de ingresos, egresos, y demás documentación inherentes a cada una de las transacciones de conformidad con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC).
Art. 2.- GENERALIDADES.-
De acuerdo con la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, cada sujeto político deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a.- Nombrar e inscribir en el Tribunal Supremo Electoral y en los tribunales electorales provinciales respectivos, un responsable económico o procurador común, en el caso de alianzas, para la campaña electoral.
b.- Obtener el registro único de contribuyentes, RUC, para uso exclusivo de la campaña electoral, según instrucciones del Servicio de Rentas Internas.
c.- Aperturar y notificar al Tribunal Electoral respectivo la o las cuentas corrientes en una o más instituciones del sistema financiero nacional.
d.- Notificar la apertura de los registros contables al Tribunal Electoral competente .
e.- Todo ingreso o egreso deberá estar respaldado por el respectivo comprobante, cuyos modelos forman parte de este Instructivo.
f.- Todo egreso deberá estar respaldado por la respectiva factura, nota de venta, tickets de máquinas registradoras o liquidación de compras, contratos o prestación de servicios, según el modelo que forma parte de este Instructivo.
g.- Los sujetos políticos emitirán los comprobantes de retenciones en la fuente e impuesto a la renta, según formato adjunto.
Art. 3.- Para efectos de verificar y juzgar los Tribunales Electorales realizarán el cruce de la información contable con el Sistema de Rentas Internas, los medios de comunicación y el informe de monitoreo, confrontando con la documentación que remitan los sujetos políticos.
Art. 4.- Dictar el presente Plan y Funcionamiento de Cuentas para uso obligado de los sujetos políticos.
CODIGO Y CUENTAS CONCEPTO DEBITOS CREDITOS
1.1.01 BANCOS Refleja las disponibilidades Efectivas que se tienen en las cuentas bancarias. Fondos Provenientes de aportaciones yDonaciones . Por los depósitos y notas de crédito a favor. Por cheques girados y notas de débito.
1.1.02 CAJA CHICA Gastos menores a $ 30 USD Por los valores de apertura, reposición e incremento. Por el valor de los pagos efectuados por gastos.
1.1.03 DEPOSITOS A PLAZO Representa los valores invertidos en documentos fiduciarios con finalidad lucrativa a corto plazo. Por el monto invertido. Por la venta o cobro de las inversiones.
1.1.04 CUENTAS POR COBRAR Representa el valor de las deudas pendientes de cobro, que se otorgaron y que deben efectivizarse durante el tiempo de la campaña. Por el monto de los créditos. Por los abonos o cancelación de las mismas.
1.1.05 DONACIONES EN ESPECIE Refleja las donaciones en especie valoradas al precio de mercado. Dicha donación debe constar en la facturación del donante o en la liquidación de compras. Por el valor de cada donación. Por la entrega a simpatizantes, contra recibo respectivo.
1.1.06 INVENTARIOS Representará los saldos de materiales y suministros. Por las compras, donaciones, y aportes en especie. Por la entrega para uso en la campaña.
1.1.07 PAGOS ANTICIPADOS Desembolsos entregados por anticipado en virtud de contratos de compra de bienes o prestación de servicios. Por el valor del pago anticipado. Por el servicio devengado o la recepción de los bienes contratados.
1.1.08 OTROS Registra valores o derechos que no han sido descritos anteriormente. Por los valores y derechos. Por la extinción de los derechos.
1.2.01 MUEBLES Y EQUIPOS Registra los bienes muebles y equipos que se han adquirido o han sido donados para la campaña. Por el costo de adquisición o donación. Por el valor de uso de los bienes muebles durante la campaña electoral.
1.2.02 VEHICULOS Registra el valor de los vehículos que se han adquirido o han sido donados para el servicio de la campaña. Por los valores de adquisición o de donación a precio de mercado. Por su costo al momento de la venta, donación o baja.
2.2.01 DOCUMENTOS POR PAGAR Deudas documentadas con el sistema financiero. Por los pagos parciales o totales. Por el valor de la deuda.
2.2.02 CUENTAS POR PAGAR Deudas con terceras personas que deben ser canceladas en el corto plazo. Por los pagos parciales o totales. Por el monto de las deudas contraídas.
2.2.03 IMPUESTOS POR PAGAR Deudas con el fisco que deben ser canceladas de inmediato. Por los pagos parciales o totales. Por el valor de los impuestos por pagar.
3.1.01 SUPERAVIT O DÉFICIT Registra el resultado neto de las operaciones del período, valor que deberá liquidarse según Art. 29 inciso cuarto de la L.O.C.G.E. Por el déficit Por el superávit
4.1.01 DE AFILIADOS4.1.02 DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAIS4.1.03 DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR4.1.04 DE PERSONAS JURÍDICAS RESIDENTES EN EL PAIS4.1.05 DE ORGANIZACIÓN POLI-TICA NACIONAL Aportes recibidos en efectivo o en especie a cualquier titulo, valorados económicamente según el valor de mercado a la fecha del aporte. Por el cierre del ejercicio Por los montos recibidos.
4.2.01 REMATES, SUBASTAS, Y OTROS Ingresos provenientes de remates, subastas, rifas, peñas, cocteles, u otros actos sociales que los simpatizantes hayan organizado en beneficio de los candidatos. Por el cierre del ejercicio Por los ingresos obtenidos.
4.2.02 INTERESES CUENTA CORRIENTE4.2.03 INTERESES INVERSIONES Intereses acreditados por la entidad financiera por concepto de intereses sobre saldos de depósitos en cuenta corriente e inversiones realizadas. Por el cierre del ejercicio Por las notas de crédito
5.1.01 SERVICIOS PERSONALES POR CONTRATO 5.1.02 JORNALES5.1.03 REFRIGERIOS5.1.04 VIATICOS Y SUBSISTENCIAS Comprende las remuneraciones y beneficios sociales del personal que presta servicios durante la campaña electoral. Incluido alimentación, viáticos, y subsistencias. Por los valores devengados contenidos en roles o comprobantes. Por el cierre del ejercicio.
5.2.01 ARRENDAMIENTOS Obligaciones con terceros originadas por el uso de locales, equipos, vehículos, y otros. Por los pagos realizados Por el cierre del ejercicio.
5.2.02 AGUA POTABLE5.2.03 ENERGIA ELECTRICA5.2.04 TELEFONOS5.2.05 CORREOS5.2.06 INTERNET 5.2.07 TV. CABLE5.2.08 SEGUROS Valor de los servicios públicos utilizados en la campaña electoral. Por el valor de las facturas por servicios. Por el cierre del ejercicio.
5.3.01 TRANSPORTE Y MOVILI-ZACIÓN Por pasajes y movilización en general. Pagos realizados (tickets) Por el cierre del ejercicio.
5.3.02 IMPRENTA Y REPRODUCCIÓN Por la impresión y elaboración de propaganda electoral. Valor de las facturas por servicio de imprenta. Por el cierre del ejercicio.
5.3.03 CONCENTRACIONES Por gastos incurridos en las concentraciones de campaña que realice la organización política. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio.
5.3.04 VARIOS Por varios servicios no especificados en otras cuentas. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio.
5.4.01 PRENSA 5.4.02 RADIO5.4.03 TELEVISION5.4.04 VALLAS PUBLICITARIAS5.4.05 SALAS DE CINE5.4.06 PANCARTAS Servicios recibidos de los medios de comunicación, agencias de publicidad y otros conexos. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio.
5.5.01 SONDEOS DE OPINIÓN5.5.02 CONTROL ELECTORAL Servicios de empresas especializadas en marketing político y pagos a delegados de los partidos políticos por control electoral. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio.
5.6.01 MATERIALES DE OFICINA Uso de suministros de oficina. Valor de las facturas o liquidación de compras. Por el cierre del ejercicio.
5.6.02 OTROS SUMINISTROS Uso de otros suministros. Valor de los egresos de bodega. Por el cierre del ejercicio.
5.7.01 INTERESES Y COMISIONES BANCARIAS Intereses y comisiones de préstamos obtenidos en el sistema financiero nacional. Valor de los intereses pagados. Por el cierre del ejercicio.
5.8.01 ASIGNACIONES PARTIDIS-TAS A PROVINCIAS Contribuciones de la Central Nacional a las organizaciones provinciales. Valor de las transferencias efectuadas a las organizaciones provinciales. Por el cierre del ejercicio.
5.9.01 RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS Sirve para el cierre de ingresos y gastos del ejercicio electoral. Por el superávit. Por el déficit.
Art. 5.- Derogase el Plan de Cuentas publicado en el Registro Oficial No. 75 de fecha 11 de mayo del 2000.
Art. 6.- El presente Instructivo entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral a los veinte y dos días del mes julio de 2002.